{"id":20838,"date":"2024-06-21T22:39:09","date_gmt":"2024-06-21T22:39:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-450-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:09","slug":"t-450-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-13\/","title":{"rendered":"T-450-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-450-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia T-450\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional se desconoce cuando; (i) se \u00a0 aplican disposiciones jur\u00eddicas que fueron declaradas inexequibles, (ii) se \u00a0 desconoce la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad y (iii) se \u00a0 desconoce el alcance de los derechos fundamentales establecido por la Corte en \u00a0 las diferentes reglas de decisi\u00f3n establecidas mediante las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente vulnera derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fondos de pensiones no pueden exigir requisito de \u00a0 fidelidad\/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Declaraci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad en sentencia C-556\/09 por ser una medida regresiva que \u00a0 desconoce la naturaleza de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos a la seguridad social y debido proceso, cuando los \u00a0 fondos de pensiones o las autoridades judiciales exigen el cumplimiento del \u00a0 requisito de fidelidad al sistema para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente con independencia de la fecha del fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Suprema incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento \u00a0 de la Constituci\u00f3n por cuanto aplic\u00f3 norma inconstitucional del requisito de \u00a0 fidelidad para pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a sentencia judicial y pague la pensi\u00f3n e intereses moratorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.829.139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pamela Giseth Galvis M\u00e1rquez y Martha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isela M\u00e1rquez Rizo, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Andrey \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Johan Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral \u2013 y Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derecho \u00a0 fundamental invocado. Debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. \u00a0 La expedici\u00f3n de las sentencias por parte de las autoridades judiciales \u00a0 accionadas dentro del proceso ordinario laboral en las cuales se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los aqu\u00ed \u00a0 accionantes debido al incumplimiento del requisito de fidelidad por parte del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Dejar sin efectos \u00a0 las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga \u2013 \u00a0 Sala Laboral \u2013 y la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 \u00a0 proferidas el 6 de agosto de 2009 y el 13 de marzo de 2012 respectivamente, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Martha Isela M\u00e1rquez \u00a0 en nombre propio y de sus dos hijos contra el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas S.A[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de \u00a0 la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 3 de \u00a0 marzo de 2005, falleci\u00f3 el se\u00f1or Oscar Galvis Solano[2] \u2013 c\u00f3nyuge de Martha Isela \u00a0 M\u00e1rquez[3] \u00a0y padre de Pamela Giseth y Andrey Johan Galvis M\u00e1rquez &#8211;\u00a0 quien se \u00a0 encontraba afiliado al Fondo de Pensiones BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La accionante \u00a0 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente ante el mencionado Fondo, la cual fue \u00a0 negada alegando que no se satisfac\u00eda el requisito de fidelidad establecido en el \u00a0 Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Consecuencia de \u00a0 la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora M\u00e1rquez Rizo present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 en contra de BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas S.A. ante el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga. En primera instancia, el \u00a0 mencionado despacho judicial profiri\u00f3 fallo favorable a la entonces demandante \u00a0 sustentando su decisi\u00f3n con base en el principio de condici\u00f3n m\u00e1s favorable[4]. \u00a0Respecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Condenar al \u00a0 BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A., a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 a MARTHA ISELA MARQUEZ RIZO, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0 los menores PAMMELA GISETH y ANDREY JHOAN GALVIS MARQUEZ.; desde el 3 de marzo \u00a0 de 2005 y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar al \u00a0 BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A., a pagar los intereses moratorios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes otorgada en el numeral anterior, desde el 13 de \u00a0 julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue apelada por parte del Fondo de Pensiones, recurso que fue resuelto \u00a0 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. En la \u00a0 sentencia de segunda instancia se revoc\u00f3 la sentencia del a-quo, alegando que no \u00a0 resulta aplicable el principio de condici\u00f3n m\u00e1s favorable, y por el \u00a0 contrario, la demandante deb\u00eda cumplir con los requisitos establecidos en la Ley \u00a0 797 de 2003 \u2013 particularmente el de fidelidad \u2013 en tanto era la normatividad \u00a0 vigente al momento del fallecimiento del causante[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La se\u00f1ora \u00a0 Martha Isela M\u00e1rquez Rizo present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El alto tribunal resolvi\u00f3 casar \u00a0 parcialmente la sentencia, en el sentido de otorgar el auxilio funerario que \u00a0 hab\u00eda sido negado por el fallo de segunda instancia, sin embargo, en lo dem\u00e1s, \u00a0 la decisi\u00f3n no fue modificada. En relaci\u00f3n con el requisito de fidelidad la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, determin\u00f3 que \u00e9ste \u201cera exigible en este caso, \u00a0 puesto que la sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 556 de 2009 que declar\u00f3 \u00a0 inexequible tal requisito fue dictada el 20 de agosto de ese a\u00f1o con efectos \u00a0 hacia el futuro, pues en su parte resolutiva no se previ\u00f3 que tuviese efectos \u00a0 retroactivos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Los \u00a0 accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra las sentencias del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia alegando la vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 Alegan la existencia de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente \u00a0 se\u00f1alando que los operadores judiciales se apartaron \u201cde los postulados \u00a0 constitucionales que buscan hacer efectivo y eficaz los derechos, principios y \u00a0 valores que sustentan el Estado Social de Derecho al no inaplicar por \u00a0 inconstitucional una norma declarada inexequible con posterioridad a la \u00a0 adquisici\u00f3n del derecho\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La presente acci\u00f3n de tutela fue presentada ante \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 &#8211; de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. El m\u00e1ximo \u00f3rgano judicial neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que las sentencias cuestionadas estaban sustentadas debidamente por \u00a0 la normatividad y los precedentes jurisprudenciales al respecto[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los accionantes presentaron recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 contra la citada providencia. En la resoluci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de todas las \u00a0 actuaciones dentro del proceso de tutela, inclusive del auto admisorio, \u00a0 resolviendo no admitir la referida demanda constitucional. Sustentaron la \u00a0 mencionada decisi\u00f3n afirmando que \u201cexaminar en el escenario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela inconformidades en relaci\u00f3n con tr\u00e1mites cerrados ante los m\u00e1ximos \u00a0 \u00f3rganos de cada jurisdicci\u00f3n, toda vez que de permitirse un proceder de esa \u00a0 naturaleza, se trastornar\u00eda la estructura prevista en la Constituci\u00f3n vigente, \u00a0 pues las funciones de la Corte Suprema de Justicia no emana de la interpretaci\u00f3n \u00a0 de los jueces sino de la voluntad del Constituyente\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En Auto del veintiuno (21) de marzo de 2013 de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 selecci\u00f3n del presente caso y se procedi\u00f3 a su reparto. Mediante Auto del 5 de \u00a0 junio de 2013, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral -, del Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga \u2013Sala Laboral- y BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de los \u00a0 accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; \u00a0 [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 13 de junio de 2013, los magistrados de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se opusieron a las pretensiones \u00a0 de la demanda y reiteraron los argumentos jur\u00eddicos presentados en el fallo \u00a0 objeto del presente proceso constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado para su pronunciamiento, no se present\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0 alguna por parte del Tribunal Judicial[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pronunciamientos de terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00eda S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones, adem\u00e1s de recapitular cada una \u00a0 de las actuaciones adelantadas por los aqu\u00ed accionantes con el fin de reclamar \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente, se\u00f1ala que dicha solicitud se encuentra \u00a0 correctamente rechazada, en tanto, el causante \u201cno cumpli\u00f3 con el 20% del \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n requerido por la ley equivalente a 251.20 semanas, tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad y la fecha del \u00a0 fallecimiento, por cuanto alcanz\u00f3 a cotizar 876 d\u00edas de los 1573 requeridos\u201d[12]. \u00a0 Manifiesta que debido a que al momento de la muerte del se\u00f1or Oscar Galvis \u00a0 Solano dicho requisito estaba vigente, es indispensable su cumplimiento para el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional. Por lo anterior, solicita se desestimen \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se vincule al proceso a la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A como quiera que para la \u00a0 fecha del fallecimiento del se\u00f1or OSCAR GALVIS SOLANO (q.ep.d) dicha aseguradora \u00a0 ten\u00eda a cargo el seguro provisional de los afiliados al FONDE DE PENSIONES \u00a0 HORIZONTES\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 \u00a0 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa. La demanda de \u00a0 tutela fue presentada por las se\u00f1oras Pamela Giseth Galvis M\u00e1rquez[15] y Martha \u00a0 Isela M\u00e1rquez Rizo, y \u00e9sta en representaci\u00f3n de su hijo Andrey Johan Galvis \u00a0 M\u00e1rquez, quienes son los titulares de los derechos alegados y fueron parte \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral cuestionado en la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala \u00a0 Laboral \u2013 y Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para analizar \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed, se ha \u00a0 se\u00f1alado la necesidad de cumplir con seis (6) requisitos formales para \u00a0 establecer la procedencia de la acci\u00f3n constitucional en cada caso particular. \u00a0 Mediante la sentencia C \u2013 590 de 2005, se establecieron los siguientes; \u201c(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios \u00a0 y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0 que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, (iv) Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora, (iv)\u00a0 Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala debe verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos formales, en \u00a0 el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Relevancia Constitucional. El presente caso \u00a0 reviste especial importancia constitucional en tanto, no s\u00f3lo se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 sino adicionalmente se est\u00e1 en presencia de una posible afectaci\u00f3n a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital al negar el reconocimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales a favor de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios. La Sala encuentra que los accionantes han agotado todos los \u00a0 recursos jur\u00eddicos a su alcance ya que incluso interpusieron el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, se \u00a0 comprueba que no cuentan con otro mecanismo judicial para exigir la efectividad \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 Inmediatez. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral \u00a0 \u2013 profiri\u00f3 auto dando cumpliendo a la sentencia de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia el 14 de mayo de 2012. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por \u00a0 primera vez ante la mencionada alta Corporaci\u00f3n en el mes de noviembre de la \u00a0 misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y ante la decisi\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia de declarar la nulidad de todo el proceso de tutela al considerar \u00a0 que \u00e9ste no era procedente, los accionantes en cumplimiento del Auto 100 de 2008 \u00a0 radicaron el escrito de tutela el 4 de marzo de 2013 en la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. A juicio de la Sala, los accionantes demuestran que desde el \u00a0 fallo judicial contrario a sus intereses, han actuado de manera diligente y \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en reciente jurisprudencia de la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n se estableci\u00f3 que en los casos en los que la \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho fundamental se est\u00e9 dando de forma reiterada &#8211; como \u00a0 resulta de la negativa injustificada al reconocimiento de un derecho pensional &#8211;\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente hasta tanto cese la vulneraci\u00f3n[18].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Que \u00a0 en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n que se alega como vulneradora de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que en el caso particular no se \u00a0 alega la existencia de un defecto procedimental, el presente requisito no \u00a0 resulta aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Que no se trate de sentencias de tutela. Se discuten sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral y por lo tanto, se satisface el \u00faltimo de los requisitos formales de \u00a0 procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social \u00a0 de los accionantes por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral \u00a0 \u2013 y la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 al negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente alegando que el requisito \u00a0 de fidelidad resulta exigible en tanto el fallecimiento del causante ocurri\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo consagraba \u00a0 por parte de la Corte Constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional al exigir el \u00a0 cumplimiento del requisito de fidelidad para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente (Cargo \u00danico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Requisitos especiales \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Superados los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar \u00a0 la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnera \u00a0 de forma evidente el debido proceso y\u00a0 que resulte determinante para el \u00a0 sentido del fallo o la decisi\u00f3n plasmada en la providencia judicial. La estricta \u00a0 exigencia para que el juez de tutela compruebe la existencia de algunos de los \u00a0 defectos establecidos por la jurisprudencia, pretende proteger principios \u00a0 constitucionales como la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 Se ha \u00a0 establecido que los presupuestos materiales que configurar\u00edan una vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De conformidad con los \u00a0 hechos establecidos en la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala considera \u00a0 pertinente realizar una breve extensi\u00f3n en relaci\u00f3n con los denominados defectos \u00a0 sustantivos y desconocimiento del precedente constitucional, los cuales son \u00a0 alegados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto \u00a0 sustantivo, mediante providencia T-213 de 2012, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 se configura cuando \u201cse decide con base en normas inexistentes, \u00a0 inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto\u201d. As\u00ed, \u00a0 se han se\u00f1alado diferentes causales para declarar la ocurrencia de un defecto \u00a0 sustantivo; \u201c(i) Cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en \u00a0 cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto \u00a0 es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a \u00a0 la cual se aplic\u00f3\u201d[20], \u00a0\u00a0(iv) la ocurrencia de un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma, (v) \u00a0 cuando se presenta una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n[21] \u00a0que afecte derechos fundamentales; (vi) cuando se desconoce el precedente \u00a0 judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese \u00a0 permitido una decisi\u00f3n diferente[22] \u00a0o (vii) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n \u00a0 siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Por su parte, la Corte \u00a0 de manera reiterada y pac\u00edfica ha establecido que se incurre en una vulneraci\u00f3n \u00a0 a los postulados constitucionales cuando los operadores judiciales desconocen \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna el precedente constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el \u201cprecedente es el \u00a0 conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su \u00a0 pertinencia para resolver el problema jur\u00eddico planteado deben ser tenidas en \u00a0 cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa\u201d[24]. As\u00ed, se ha reconocido que el respeto y la obligatoriedad de \u00a0 acatar el precedente pretende garantizar principios constitucionales \u00a0 fundamentales como la seguridad jur\u00eddica y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha hecho una diferenciaci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n la obligatoriedad de sus decisiones bien sean en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad o mediante la acci\u00f3n tutela. La sentencia T \u2013 482 \u00a0 de 2011, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que toca a los \u00a0 fallos de constitucionalidad, el car\u00e1cter obligatorio de la jurisprudencia \u00a0 constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa \u00a0 juzgada constitucional. Adem\u00e1s, por mandato expreso del art\u00edculo 243 Superior, \u00a0 los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constituci\u00f3n no \u00a0 pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de \u00a0 estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la \u00a0 soluci\u00f3n constitucional a los problemas jur\u00eddicos estudiados debe ser atendida \u00a0 por las dem\u00e1s autoridades judiciales para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n, norma de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de tutela, el respeto por la ratio decidendi de \u00a0 estos fallos es necesario para lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de las leyes, constituye una exigencia del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con \u00a0 actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el car\u00e1cter \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales as\u00ed \u00a0 como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado ciertos requisitos para reconocer cu\u00e1l \u00a0 y cuando resulta necesario aplicar o acatar el precedente jurisprudencial. As\u00ed, \u00a0 se ha establecido que se debe aplicar el precedente cuando; \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como \u00a0 precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante \u00a0 al que se debe resolver posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y consecuencia con las consideraciones anteriores, \u00a0 se debe se\u00f1alar que el precedente constitucional se desconoce cuando; (i) se \u00a0 aplican disposiciones jur\u00eddicas que fueron declaradas inexequibles, (ii) se \u00a0 desconoce la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad y \u00a0 (iii) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales establecido por la \u00a0 Corte en las diferentes reglas de decisi\u00f3n establecidas mediante las acciones de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El requisito de \u00a0 fidelidad al sistema no puede ser exigido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente por parte de los Fondos de Pensiones y de los operadores \u00a0 judiciales. (Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Mediante la sentencia \u00a0 C- 556 de 2009, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el requisito de fidelidad \u00a0 introducido a trav\u00e9s del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, era contrario a los \u00a0 postulados constitucionales y por lo tanto, declar\u00f3 su inexequibilidad. En esa \u00a0 oportunidad se estableci\u00f3 que el mencionado requisito constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n \u00a0 al principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. De manera expresa se \u00a0 estableci\u00f3 que la \u201cexigencia de una fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba \u00a0 prevista en la Ley 100 de 1993,\u00a0 constituye una medida regresiva en materia \u00a0 de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s \u00a0 riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la \u00a0 naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n \u00a0 de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el \u00a0 cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus \u00a0 beneficiarios\u201d[25]. \u00a0\u00a0La declaratoria de inexequibilidad implica su exclusi\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y por lo tanto, es obligaci\u00f3n de los operadores administrativos y \u00a0 judiciales no exigir el cumplimiento del mencionado requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Si bien la providencia \u00a0 C- 556 de 2009, fue proferida el veinte (20) de julio del mencionado a\u00f1o, existe \u00a0 una reiterada y pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial por parte de este Tribunal en \u00a0 relaci\u00f3n con que el requisito de fidelidad no puede ser exigido a ninguna \u00a0 persona, sin importar la fecha de causaci\u00f3n del derecho pensional. As\u00ed se ha \u00a0 afirmado que la inconstitucionalidad de dicho requisito estuvo presente desde su \u00a0 entrada en vigencia, por lo que la citada sentencia lo \u00fanico que realiz\u00f3 fue \u00a0 formalizar \u201cla declaratoria de inexequibilidad de una norma que desde su \u00a0 expedici\u00f3n se advert\u00eda ostensiblemente contraria al orden jur\u00eddico superior. Por \u00a0 esa raz\u00f3n, a\u00fan con anterioridad a la declaratoria contenida en la sentencia \u00a0 C-556 de 2009, las entidades encargadas de resolver una petici\u00f3n pensional \u00a0 estaban en la obligaci\u00f3n de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre \u00a0 el aludido presupuesto de fidelidad, exonerando su cumplimiento\u201d[26].Lo \u00a0 expresado encuentra mayor sustento, teniendo en cuenta que con anterioridad a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos \u00a0 de tutela resolvi\u00f3 inaplicar por inconstitucional el mencionado requisito, al \u00a0 considerarlo contrario al principio de progresividad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, reiter\u00f3 dicha regla jurisprudencial y mediante la \u00a0 sentencia SU-158 de 2013, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna autoridad judicial puede, sin violar el \u00a0 derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), aplicar o exigir que se apliquen \u00a0 las normas que establec\u00edan el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible \u00a0 con la Carta, debe inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a la Sala \u00a0 analizar la posible configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala \u00a0 Laboral- y la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 al resolver \u00a0 la segunda instancia y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral iniciado por la aqu\u00ed accionante en contra del Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 argumentando el incumplimiento del requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se encuentra probado que \u00a0 dentro del mencionado proceso laboral, el juez de primera instancia profiri\u00f3 \u00a0 sentencia favorable a la entonces demandante y sus hijos se\u00f1alando que el Fondo \u00a0 de Pensiones debi\u00f3 aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s favorable. No obstante, \u00a0 el Tribunal Superior en su condici\u00f3n de segunda instancia revoc\u00f3 la se\u00f1alada \u00a0 providencia al considerar que el citado principio no resultaba aplicable y por \u00a0 el contrario, resultaba exigible el requisito de fidelidad el cual se encontraba \u00a0 a\u00fan vigente al momento del fallecimiento del causante. En igual sentido, se \u00a0 pronunci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al \u00a0 resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolviendo as\u00ed, confirmar el \u00a0 fallo de segunda instancia. Frente al requisito de fidelidad el citado m\u00e1ximo \u00a0 tribunal estableci\u00f3 que \u00e9ste \u201cera exigible en este caso, puesto que la \u00a0 sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009 que declar\u00f3 inexequible tal \u00a0 requisito fue dictada el 20 de agosto de ese a\u00f1o con efectos hacia el futuro, \u00a0 pues en su parte resolutiva no se previ\u00f3 que tuviese efectos retroactivos\u201d[28]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Se evidencia que los \u00a0 mencionados \u00f3rganos judiciales negaron las pretensiones de la demanda bajo el \u00a0 argumento de que al momento del fallecimiento del causante, el requisito de \u00a0 fidelidad resultaba exigible en tanto fue anterior a la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-559 de 2009, la cual \u2013 a su juicio \u2013 s\u00f3lo puede producir efectos \u00a0 hacia el futuro. Como se estableci\u00f3 con anterioridad, tal argumentaci\u00f3n resulta \u00a0 contraria a la reiterada l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en la cual se ha \u00a0 afirmado que dicho requisito no puede ser exigido incluso en aquellas \u00a0 situaciones consolidadas de forma anterior a la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso \u201cse \u00a0 convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad\u201d [29], \u00a0 bajo el cual el ciudadano debe tener la garant\u00eda de que las diferentes normas \u00a0 jur\u00eddicas que le sean aplicadas en cualquier actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite ante la \u00a0 administraci\u00f3n se hallen vigentes y sean aplicables al caso particular. As\u00ed, se \u00a0 ha afirmado que cuando la administraci\u00f3n sustenta una determinada decisi\u00f3n con \u00a0 base en una norma que claramente no resultaba aplicable, se configura un defecto \u00a0 sustantivo.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De esta manera, la Corte \u00a0 encuentra que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga como la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo y desconocieron el precedente constitucional, al exigir para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente un requisito que de conformidad \u00a0 con la jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n fue inconstitucional desde su entrada \u00a0 en vigencia y por lo tanto, no puede ser exigido en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Conclusi\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral \u2013 y la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 incurrieron en un defecto sustantivo y \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional en tanto negaron el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de los aqu\u00ed accionantes argumentando que \u00a0 resultaba exigible el requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 12 de la \u00a0 ley 797 de 2012, debido a que su declaratoria de inexequibilidad de produjo con \u00a0 posterioridad al fallecimiento del causante, vulnerando as\u00ed, los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de unificaci\u00f3n, la Sala Plena resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico \u00a0 similar al presente en el cual se discut\u00eda la indebida aplicaci\u00f3n del requisito \u00a0 de fidelidad por parte de los operadores judiciales. En aquella oportunidad se \u00a0 estableci\u00f3 como regla jurisprudencial la siguiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en un fallo un juez la inaplica obra correctamente. \u00a0 Si luego otra decisi\u00f3n revoca o casa ese fallo por no haber aplicado las normas \u00a0 inconstitucionales, ser\u00e1 esta \u00faltima la que contradiga el Ordenamiento Superior, \u00a0 y en consecuencia deber\u00e1 ser dejada sin efectos.\u201d[31]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso particular, quienes incurrieron en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales fueron el Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral- , la \u00a0 Corte dejar\u00e1 sin efectos las sentencias proferidas por dichos \u00f3rganos \u00a0 judiciales, en lo relacionado con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente y dispondr\u00e1 restablecer los efectos de la sentencia expedida por \u00a0 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga del 30 \u00a0 de julio de 2008, que resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Condenar al \u00a0 BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A., a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 a MARTHA ISELA MARQUEZ RIZO, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0 los menores PAMELA GISETH y ANDREY JHOAN GALVIS MARQUEZ.; desde el 3 de marzo de \u00a0 2005 y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar al \u00a0 BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A., a pagar los intereses moratorios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes otorgada en el numeral anterior, desde el 13 de \u00a0 julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, no s\u00f3lo recobra efectos el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, sino adem\u00e1s el pago de los intereses moratorios en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en la mencionada providencia judicial en tanto de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993[32], \u00a0 \u00e9stos se generan cuando a pesar de la existencia del derecho pensional los pagos \u00a0 no se realizan en los tiempos establecidos. As\u00ed mismo, la Sala considera que \u00a0 frente a \u00e9ste punto los argumentos presentados por el Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Bucaramanga, se encuentran dentro de los l\u00edmites de la autonom\u00eda \u00a0 judicial toda vez que respetan y presentan una interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0 sustentada y apartada de la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia se ordenar\u00e1 a BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas S.A. a que \u00a0 cumpla las \u00f3rdenes dictadas por el mencionado despacho judicial en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 vulneran los derechos a la seguridad social y debido proceso, cuando los fondos \u00a0 de pensiones o las autoridades judiciales exigen el cumplimiento del requisito \u00a0 de fidelidad al sistema para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente con independencia de la fecha del fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y seguridad social de las accionantes Pamela \u00a0 Giseth Galvis M\u00e1rquez, Martha Isela M\u00e1rquez Rizo y de su hijo menor de edad \u00a0 Andrey Johan Galvis M\u00e1rquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias proferidas por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia proferidas los d\u00edas 6 de agosto de 2009 y 13 de marzo de \u00a0 2012 respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la \u00a0 se\u00f1ora Martha Isela M\u00e1rquez Rizo, en nombre de sus entonces hijos menores Pamela \u00a0 Giseth y Andrey Jhoan Galvis M\u00e1rquez, contra el BBVA Horizontes Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas S.A., respecto al derecho pensional de los demandantes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- RESTABLECER \u00a0los efectos de la sentencia expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circulo \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga del 30 de julio de 2008 dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Martha Isela M\u00e1rquez Rizo, en nombre de \u00a0 sus entonces hijos menores Pamela Giseth y Andrey Jhoan Galvis M\u00e1rquez, contra \u00a0 el BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas S.A., respecto del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente de los demandantes y los respectivos intereses \u00a0 moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En \u00a0 consecuencia ORDENAR a BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que \u00a0 cumpla las \u00f3rdenes dictadas por el mencionado despacho judicial dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A LA SENTENCIA T-450\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se deben reconocer intereses moratorios y si lo \u00a0 hace, ser\u00eda a partir de la sentencia C-556\/09 que declar\u00f3 inexequible requisito \u00a0 de fidelidad al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso examinado estimo que el derecho pensional reclamado y el consiguiente pago \u00a0 de las mesadas solo se consolid\u00f3 desde el momento en que la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, declar\u00f3 \u00a0 inexequible los literales del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que exig\u00edan el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 De tal manera, solo desde esa fecha cabr\u00eda reconocer esos intereses moratorios. \u00a0 Mi discrepancia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda tambi\u00e9n obedece a que se est\u00e1 \u00a0 confirmando la decisi\u00f3n de un juez laboral, proferida dentro de un proceso \u00a0 ordinario que incorpora diversas condenas, entre ellas un auxilio funerario, sin \u00a0 tener en cuenta que en el \u00e1mbito del proceso de tutela lo \u00fanico que la parte \u00a0 demandante controvierte es el derecho a su pensi\u00f3n de sobreviviente y no m\u00e1s, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n de la Corte debi\u00f3 circunscribirse exclusivamente a \u00a0 resolver sobre dicha prestaci\u00f3n y no avalar otras decisiones que est\u00e1n excluidas \u00a0 el \u00e1mbito de la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.829.139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pamela Giseth\u00a0 \u00a0 Galvis M\u00e1rquez y Martha Isela M\u00e1rquez Rizo, en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo Andrey Hohan Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero \u00a0 que la indemnizaci\u00f3n moratoria derivada del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 se refiere al pago de mesadas pensionales atrasadas, pero bajo el presupuesto de \u00a0 que ya la pensi\u00f3n se encuentra reconocida.\u00a0 Es decir, que en relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho en s\u00ed no haya ninguna discusi\u00f3n, no obstante lo cual con \u00a0 posterioridad se presente mora o retraso en el pago de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 consideraci\u00f3n viene reforzada por el hecho de que, claramente, la norma en cita \u00a0 no impone los salarios\u00a0 moratorios desde el momento de la causaci\u00f3n del \u00a0 derecho (no reconocido), sino a partir del momento en que eventualmente no se \u00a0 produzca el pago de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que habr\u00eda la posibilidad de que el \u00a0 empleador frente a su obligaci\u00f3n de reconocer el derecho, pueda alegar \u00a0 circunstancias de buena fe que pongan en duda, v\u00e1lidamente, su deber de asumir \u00a0 el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con las precedentes reflexiones, en el caso examinado estimo que el \u00a0 derecho pensional reclamado y el consiguiente pago de las mesadas solo se \u00a0 consolid\u00f3 desde el momento en que la Corte Constitucional, mediante Sentencia \u00a0 C-556 de 20 de agosto de 2009, declar\u00f3 inexequible los literales del art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 que exig\u00edan el requisito de fidelidad al sistema para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 De tal manera, solo desde esa fecha \u00a0 cabr\u00eda reconocer esos intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 discrepancia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda tambi\u00e9n obedece a que se est\u00e1 \u00a0 confirmando la decisi\u00f3n de un juez laboral, proferida dentro de un proceso \u00a0 ordinario que incorpora diversas condenas, entre ellas un auxilio funerario, sin \u00a0 tener en cuenta que en el \u00e1mbito del proceso de tutela lo \u00fanico que la parte \u00a0 demandante controvierte es el derecho a su pensi\u00f3n de sobreviviente y no m\u00e1s, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n de la Corte debi\u00f3 circunscribirse exclusivamente a \u00a0 resolver sobre dicha prestaci\u00f3n y no avalar otras decisiones que est\u00e1n excluidas \u00a0 el \u00e1mbito de la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Para el momento del inicio del proceso ordinario Pamela Giseth \u00a0 continuaba siendo menor de edad, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Martha Isela \u00a0 M\u00e1rquez present\u00f3 la demanda en representaci\u00f3n de ella y su segundo hijo Andrey \u00a0 Johan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Copia Registro Civil de Defunci\u00f3n. Fl 61 del \u00a0 Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Copia Registro Civil de Matrimonio. Fl. 62 del \u00a0 Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Copia Fallo de Primera Instancia Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito Descongesti\u00f3n de Bucaramanga. Fls 34 \u2013 47 del \u00a0 cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Copia fallo Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral-. Fls 48 a 60 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Copia de la sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Fl. 63 a 91 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Escrito de Acci\u00f3n de Tutela. Fls 21 a 23 del \u00a0 Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fls 95 a 105 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fls 106 a 108 del cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Folios 96 a 99 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan constancia expedida por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional. Fl. 20 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Escrito de Respuesta acci\u00f3n de tutela BBVA \u00a0 Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas. Fl 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Pamela Giseth presenta en nombre propio la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, toda vez que a pesar de ser hija de la se\u00f1ora Martha Isela \u00a0 M\u00e1rquez y de Oscar Galvis Solano ya cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencia SU \u2013 158 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencia T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Sentencia T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Sentencia T-172 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia 1033 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C \u2013 559 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T \u2013 127 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 Ver entre otras, Sentencias T \u2013 1036 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Copia de la sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Fl. 76 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia. T \u2013 928 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La sentencia T-567 de 1998, reiterada por la sentencia T \u2013 223 de 2012, se\u00f1al\u00f3 que se vulnera el debido proceso cuando: \u201c(i) \u00a0 presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando [una decisi\u00f3n]\u00a0se encuentre basada en una norma claramente \u00a0 inaplicable al caso concreto; (ii) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto \u00a0 es, cuando resulta evidente que\u00a0el \u00a0 apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el [funcionario] para aplicar una determinada \u00a0 norma es absolutamente inadecuado; (iii) presente un defecto org\u00e1nico \u00a0 protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de \u00a0 competencia para resolver el asunto de que se trate: y, (iv) presente un \u00a0 evidente defecto procedimental, es decir, cuando el [funcionario] se desv\u00eda por \u00a0 completo\u00a0del procedimiento fijado por \u00a0 la ley\u00a0para dar tr\u00e1mite a determinadas \u00a0 cuestiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU \u2013 158 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] ART\u00cdCULO 141. INTERESES \u00a0 DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de \u00a0 las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente \u00a0 reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el \u00a0 importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en \u00a0 que se efectu\u00e9 el pago.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-450-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia T-450\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., julio 12) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 El precedente constitucional se desconoce cuando; (i) se \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}