{"id":20839,"date":"2024-06-21T22:39:09","date_gmt":"2024-06-21T22:39:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-450a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:09","slug":"t-450a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450a-13\/","title":{"rendered":"T-450A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-450A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-450A\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., julio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NI\u00d1O-Desconocimiento por no inscripci\u00f3n en el registro civil por ambig\u00fcedad \u00a0 genital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE \u00a0 LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los atributos de la personalidad son caracter\u00edsticas inalienables, \u00a0 irrenunciables, imprescriptibles, vitalicias, personales y absolutas de los \u00a0 individuos, y comprenden el nombre, el estado civil, la nacionalidad, la \u00a0 ciudadan\u00eda, el domicilio, la capacidad de goce, el patrimonio y la filiaci\u00f3n. Es \u00a0 importante anotar que al ser el derecho a la personalidad jur\u00eddica inherente al \u00a0 ser humano, \u201cel Estado, a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico, tan s\u00f3lo se limita a \u00a0 su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio\u201d. De este modo es \u00a0 claro que desde su nacimiento el individuo es titular de derechos pero con el \u00a0 registro se facilita su ejercicio frente al Estado. Por lo anterior se considera \u00a0 que el registro es la prueba de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Estado Social de \u00a0 Derecho, el derecho a la personalidad jur\u00eddica tiene como fin reconocer a todas \u00a0 las personas como seres humanos libres e iguales y se erige como l\u00edmite al poder \u00a0 estatal. Dicha categor\u00eda jur\u00eddica expresa la capacidad de la persona humana para \u00a0 ser titular de derechos y deberes \u201cen el plano del comportamiento y las \u00a0 relaciones humanas reglamentadas\u201d. El derecho a la personalidad jur\u00eddica es \u00a0 entonces el estatus que soporta todas las relaciones de derechos que se \u00a0 establecen entre los individuos y que si bien es inherente al ser humano, \u00a0 tambi\u00e9n supone un compromiso del Estado y de la Constituci\u00f3n para promover su \u00a0 respeto y efectivo ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado civil, como atributo de \u00a0 la personalidad jur\u00eddica, se ha definido como un estatus o una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que expresa la calidad de un individuo, frente a su familia y a la \u00a0 sociedad, en otras palabras \u201cel estado civil es la posici\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 persona vista su doble condici\u00f3n: individuo y elemento social\u201d. Se trata de una \u00a0 instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, universal, indivisible, inherente al ser humano, \u00a0 indisponible, inalienable, irrenunciable, inembargable, imprescriptible, que no \u00a0 puede establecerse por confesi\u00f3n, otorga estabilidad, y tiene efectos erga \u00a0 omnes. La funci\u00f3n del estado civil es demostrar la capacidad de la persona para \u00a0 que esta pueda ser titular de derechos y obligaciones. Las fuentes del estado \u00a0 civil son los hechos, como el nacimiento, los actos, como el matrimonio, y las \u00a0 providencias, como la interdicci\u00f3n judicial. Los elementos que conforman el \u00a0 estado civil son la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y \u00a0 la filiaci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que la informaci\u00f3n del estado civil es \u00a0 indispensable para el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, y guarda \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 identidad personal, ya que ubica a la persona jur\u00eddicamente en su n\u00facleo \u00a0 familiar y social. La constituci\u00f3n y la prueba de las calidades civiles de las \u00a0 personas se realizan mediante la inscripci\u00f3n en el registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Importancia\/REGISTRO \u00a0 CIVIL DE NACIMIENTO-Deber de registrar al menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro es un tr\u00e1mite que realiza el Estado \u00a0 a trav\u00e9s de funcionarios competentes para esta labor y que se encuentra regulada \u00a0 por normas de orden p\u00fablico. Se ha establecido que las funciones del registro \u00a0 son la de publicidad de los hechos del estado civil, la de prueba de los hechos, \u00a0 actos y providencias del mismo, y la funci\u00f3n auxiliar para fines estad\u00edsticos. \u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, la importancia del registro radica en que el Estado tenga \u00a0 conocimiento de la existencia f\u00edsica de una persona para garantizarle sus \u00a0 derechos. Por esta raz\u00f3n, es fundamental registrar a los menores inmediatamente \u00a0 despu\u00e9s de su nacimiento, tal y como lo establece el art\u00edculo 48 del Decreto \u00a0 1260 de 1979 al disponer que el registro debe realizarse al mes siguiente del \u00a0 nacimiento del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y REGISTRO \u00a0 CIVIL DE NACIMIENTO-No se pueden negar derechos \u00a0 fundamentales como la salud a menores que no tienen registro civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE PERSONAS INTERSEXUALES EN LOS DOCUMENTOS \u00a0 PUBLICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXO-Definici\u00f3n\/GENERO-Definici\u00f3n\/ORIENTACION \u00a0 SEXUAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sexo se ha definido \u201cel conjunto de caracter\u00edsticas f\u00edsicas, biol\u00f3gicas, \u00a0 anat\u00f3micas y fisiol\u00f3gicas de los seres humanos, que los definen como hombre o \u00a0 mujer. El sexo viene determinado por la naturaleza, es una construcci\u00f3n natural, \u00a0 con la que se nace\u201d. Por otra parte, el g\u00e9nero se refiere a los estereotipos, roles sociales, \u00a0 condici\u00f3n y posici\u00f3n adquirida, comportamientos, actividades y atributos \u00a0 apropiados que cada sociedad en particular construye y asigna a hombres y mujeres. La orientaci\u00f3n sexual se define a su \u00a0 vez como la atracci\u00f3n sexual, afectiva y rom\u00e1ntica hacia otros, as\u00ed las cosas, \u00a0 se ha definici\u00f3n como \u201cla organizaci\u00f3n espec\u00edfica del erotismo y\/o el v\u00ednculo \u00a0 emocional de un individuo en relaci\u00f3n al g\u00e9nero de la pareja involucrada en la \u00a0 actividad sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS INTERSEXUALES Y AMBIG\u00dcEDAD GENITAL-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y BENEFICENCIA FRENTE A ESTADOS \u00a0 INTERSEXUALES Y AMBIG\u00dcEDAD GENITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE MENOR \u00a0 HERMAFRODITA-Equipo m\u00e9dico llamado a determinar \u00a0 asignaci\u00f3n de sexo, siempre y cuando menor y padres est\u00e9n informados sobre el \u00a0 diagn\u00f3stico y las mejores opciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL MENOR-Desconocimiento por indeterminaci\u00f3n del sexo de menor con ambig\u00fcedad \u00a0 genital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL MENOR QUE NACE \u00a0 SIN SEXO DETERMINADO Y CARECE DE REGISTRO CIVIL-Deber \u00a0 de las autoridades de garantizar derecho a la salud y a la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0 reconocen el inter\u00e9s superior del menor, en todos los \u00e1mbitos, desde las \u00a0 asignaciones prioritarias dirigidas a atender los derechos prestacionales en \u00a0 favor de los ni\u00f1os, la sanci\u00f3n a los infractores de los derechos de los ni\u00f1os, y \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la regla pro infans en situaciones en las que se encuentre \u00a0 involucrado un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Debe ser atendido en forma inmediata y prioritaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Vulneraci\u00f3n por negar atenci\u00f3n a menor intersexual que no tiene registro \u00a0 civil de nacimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENORES INTERSEXUALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional, adem\u00e1s de resaltar el car\u00e1cter fundamental y \u00a0 prevalente del derecho a la salud de los ni\u00f1os, ha se\u00f1alado que no es posible \u00a0 justificar la negaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n, en la ausencia de un contrato con las \u00a0 entidades prestadoras del servicio de salud, o por el hecho de que el menor no \u00a0 cuente con registro civil de nacimiento. Adem\u00e1s de se\u00f1alar las tensiones que se \u00a0 generan en los casos de ni\u00f1os intersexuales y que fueron brevemente rese\u00f1adas, \u00a0 la jurisprudencia ha indicado otras reglas que deben servir de referente en \u00a0 materia de derecho a la salud para los mismos. Los menores de edad, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 a los cuales se les debe garantizar el derecho a la salud como fundamental y \u00a0 prevalente. En el caso de menores intersexuales, la atenci\u00f3n brindada por los \u00a0 m\u00e9dicos debe ser eficiente y oportuna. De ninguna manera el acceso a los \u00a0 servicios de salud de los menores puede depender de tr\u00e1mites y formalismos, \u00a0 incluida la exigencia del registro civil de nacimiento para iniciar los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos que su condici\u00f3n de salud exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENORES INTERSEXUALES O \u00a0 CON AMBIG\u00dcEDAD GENITAL-Deben \u00a0 recibir desde su nacimiento atenci\u00f3n urgente y prioritaria por parte de un \u00a0 equipo interdisciplinario que informe a los padres sobre su condici\u00f3n y que \u00a0 emita un concepto para la asignaci\u00f3n del sexo del bebe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENORES \u00a0 INTERSEXUALES O CON AMBIG\u00dcEDAD GENITAL-Deben ser atendidos de manera integral en el sistema de \u00a0 salud sin dilaciones y sin necesidad de presentar como requisito previo el \u00a0 registro civil de nacimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que de ninguna \u00a0 manera puede la indeterminaci\u00f3n del sexo convertirse \u00a0 en un obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica, el \u00a0 cual es inherente al ser humano por el solo hecho de existir. Atendiendo al \u00a0 principio de dignidad humana y al derecho a la igualdad, no existe raz\u00f3n que \u00a0 justifique que beb\u00e9s y ni\u00f1os cuyo sexo no pueda ser identificado al nacer, no \u00a0 sean registrados y permanezcan ocultos frente al Estado y la sociedad. Por \u00a0 consiguiente, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de registrar a los menores \u00a0 intersexuales o con ambig\u00fcedad genital. La decisi\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n del sexo \u00a0 en el registro civil de nacimiento depende de la decisi\u00f3n del equipo m\u00e9dico \u00a0 interdisciplinario de expertos. Las opciones de asignaci\u00f3n de sexo en el \u00a0 registro civil para los intersexuales incluyen femenino, masculino o una \u00a0 anotaci\u00f3n en un folio aparte conforme a lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. El legislador regular\u00e1 todo lo concerniente al registro de los \u00a0 menores intersexuales.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES \u00a0 INTERSEXUALES O CON AMBIG\u00dcEDAD GENITAL-Orden a \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional del Registro civil implementar cambios respecto de la \u00a0 inscripci\u00f3n de menores intersexuales o con genitales ambiguos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES \u00a0 INTERSEXUALES O CON AMBIG\u00dcEDAD GENITAL-Exhortar al \u00a0 Congreso para que regule de manera urgente y prioritaria para restablecer reglas \u00a0 que permitir\u00e1n registrar e identificar a las personas intersexuales o con \u00a0 genitales ambiguos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.253.036. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de septiembre de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distrito Judicial de RR, Sala Civil Familia, del 3 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Personer\u00eda Municipal de FF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Instituto Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicina Legal, Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE-, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Registro Civil. Adem\u00e1s, la Direcci\u00f3n Territorial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Salud del Departamento WW\u00a0 y YY, y Cafesalud EPSS por vinculaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosa en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: \u00a0derecho a un adecuado nivel de vida, derecho a la vida en conexidad con la \u00a0 salud, a la intimidad personal y familiar, a la seguridad social, a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: el \u00a0 hecho de que en el certificado de nacido vivo no se haya especificado el sexo \u00a0 del beb\u00e9 NN y que por esta raz\u00f3n los funcionarios de la Registradur\u00eda del Estado \u00a0 Civil del Municipio de FF se hayan negado a registrarlo, obstaculizando de este \u00a0 modo el acceso del menor a los servicios de salud y en general a la garant\u00eda de \u00a0 sus derechos como ciudadano colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones: (i) Ordenar a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil, que en el t\u00e9rmino perentorio de 24 horas \u00a0 proceda a autorizar el registro del bebe NN hijo de XX ante diagn\u00f3stico presunto \u00a0 de hermafroditismo o intersexualidad a determinar, haciendo los ajustes que sean \u00a0 necesarios al formato de Registro Civil de Nacimiento; (ii) Ordenar a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil, que en el t\u00e9rmino perentorio fijado por \u00a0 el juez, se proceda a reglamentar la inscripci\u00f3n de un bebe hermafrodita o en \u00a0 condici\u00f3n de intersexualidad para garantizar su derecho de personalidad jur\u00eddica \u00a0 y a acceder a los otros beneficios que le otorga ser reconocido como ciudadano \u00a0 colombiano; (iii) Ordenar a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil, que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino antes mencionado para la reglamentaci\u00f3n que debe asumir, tenga en \u00a0 cuenta la modificaci\u00f3n que debe hacer del actual formato de Registro Civil, cuya \u00a0 incidencia se extiende al Registro Civil de Defunci\u00f3n con base en el certificado \u00a0 de defunci\u00f3n, por el caso eventual de muerte de \u00e9ste bebe intersexual, su estado \u00a0 de salud y cuyo sexo no puede ser elegido por sus progenitores por expresa \u00a0 prohibici\u00f3n de la Corte Constitucional (sentencia SU-337 de 1999); (iv) Ordenar \u00a0 al DANE proceda en t\u00e9rmino perentorio fijado por el juez, a reglamentar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el \u201cCertificado de nacido vivo\u201d del nacimiento de un beb\u00e9 \u00a0 hermafrodita o condici\u00f3n de intersexualidad, para garantizar su derecho de \u00a0 personalidad jur\u00eddica y acceder a los otros beneficios al ser reconocido como \u00a0 ciudadano colombiano; (v) Ordenar al DANE que dentro de la reglamentaci\u00f3n que \u00a0 debe asumir, tenga en cuenta la modificaci\u00f3n del actual formato de \u201cnacido \u00a0 vivo\u201d, cuya incidencia se extiende al \u201ccertificado de defunci\u00f3n\u201d en raz\u00f3n a la \u00a0 condici\u00f3n en que naci\u00f3 este bebe y cuyo sexo no puede ser elegido por sus \u00a0 progenitores por expresa prohibici\u00f3n de la Corte Constitucional (sentencia \u00a0 SU-337 de 1999); (vi) Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal, proceda a \u00a0 practicar, a todo costo, las pruebas indispensables y necesarias para determinar \u00a0 la condici\u00f3n de intersexualidad del beb\u00e9 NN hijo de la madre XX; (vii) ORDENAR \u00a0 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social regular, en un t\u00e9rmino perentorio, la \u00a0 forma de acceso a la Seguridad Social integral de este menor de edad NN, hijo de \u00a0 XX, en la ciudad ZZ, de manera inicial, y a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n territorial \u00a0 de Salud de YY quien expedir\u00e1 las autorizaciones correspondientes de acuerdo con \u00a0 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que lleguen a emitir los m\u00e9dicos tratantes del Hospital \u00a0 Infantil o a donde deban remitir al mismo, asumiendo el Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social todos los costos de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n en que tenga \u00a0 que incurrir el beb\u00e9 NN hijo de XX con un acompa\u00f1ante desde el lugar de \u00a0 residencia hasta cualquier parte del pa\u00eds donde deba garantizarle el eficaz y \u00a0 efectivo acceso a la salud de su grupo familiar; (viii) Prevenir a las \u00a0 accionadas, que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron \u00a0 m\u00e9rito a esta tutela y que si lo hacen ser\u00e1n sancionadas como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 12 de junio de 2011 nace en el Hospital de \u00a0 FF, un beb\u00e9 vivo de presunto sexo femenino, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, hijo de \u00a0 la madre XX a quien se le entreg\u00f3 de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En el folio 11 de la Historia Cl\u00ednica del \u00a0 Hospital FF donde se atendi\u00f3 el parto, se advierte que en el item \u201cDatos del \u00a0 reci\u00e9n nacido\u201d el g\u00e9nero se denomin\u00f3 \u201cmasculino\u201d; sin embargo, m\u00e1s \u00a0 adelante, en una anotaci\u00f3n se refiere que el parto obtiene \u201cproducto de sexo \u00a0 FEMENINO con adaptaci\u00f3n espont\u00e1nea\u2026GENITALES FEMENINOS NORMOCONFIGURADOS\u201d. \u00a0Seg\u00fan la accionante, la m\u00e9dica rural que atendi\u00f3 el parto no pudo determinar ni \u00a0 especificar en la historia cl\u00ednica, que se trataba de un beb\u00e9 intersexual o \u00a0 ambiguo, y le inform\u00f3 a la madre que hab\u00eda nacido una ni\u00f1a, aunque \u00a0 posteriormente \u00e9sta not\u00f3 que se trataba de un beb\u00e9 con genitales ambiguos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Considera la demanda que el Instituto de \u00a0 Medicina Legal es responsable por la insuficiente experiencia, conocimiento y \u00a0 pericia de la m\u00e9dica rural que atendi\u00f3 el parto de la madre del beb\u00e9 NN, la cual \u00a0 no dej\u00f3 por escrito ninguna observaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n del beb\u00e9. \u00a0 En efecto, a la madre le fue entregado el Certificado de Nacido Vivo con \u00a0 logotipos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el DANE, sin diligenciar la \u00a0 casilla de \u201csexo del nacido vivo\u201d, sin nota marginal ni ninguna \u00a0 observaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En el momento de presentar el certificado de \u00a0 nacido vivo a la Registradur\u00eda del Estado Civil del Municipio FF,\u00a0 se le \u00a0 inform\u00f3 al padre que el beb\u00e9 NN no pod\u00eda ser registrado porque los protocolos de \u00a0 formato de registro civil de nacimiento, tienen como base el certificado de \u00a0 nacido vivo que indica el sexo femenino o masculino. Como \u00e9ste no estaba \u00a0 definido, no estaba permitido diligenciar el registro civil de nacimiento. \u00a0 Cuando el padre del beb\u00e9 solicit\u00f3 a la funcionaria del Registro que colocara \u00a0 sexo femenino en el espacio correspondiente, \u00e9sta se neg\u00f3 a hacerlo argumentando \u00a0 que la norma no lo admit\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Debido a algunos problemas de salud del beb\u00e9, \u00a0 \u00e9ste fue llevado a Cafesalud EPSS en la ciudad de FF, para inscribirlo en el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Subsidiada, pero en un principio se le neg\u00f3 el \u00a0 acceso al mismo por no contar con registro civil de nacimiento. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, se acudi\u00f3 al Comisario de Familia del Municipio, \u00a0 quien orden\u00f3 de manera inmediata el restablecimiento de los derechos del beb\u00e9 y \u00a0 orden\u00f3 al Hospital de FF que atendiera las necesidades del beb\u00e9 en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 27 de la Ley 1098 de 2006. Por \u00a0 lo anterior, la accionante considera que el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social es responsable por haberse impedido el acceso a la salud del beb\u00e9 debido \u00a0 a temas netamente administrativos ajenos a la voluntad de los padres del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. La madre del beb\u00e9 no contaba con inscripci\u00f3n a \u00a0 la seguridad social subsidiada al momento del parto. \u00c9ste tr\u00e1mite se formaliz\u00f3 \u00a0 el d\u00eda antes de interponer la acci\u00f3n de tutela ante Cafesalud EPSS, y el beb\u00e9 \u00a0 ser\u00e1 atendido de manera provisional con el carn\u00e9 de la madre. As\u00ed, el d\u00eda \u00a0 anterior a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el beb\u00e9 fue valorado de \u00a0 manera particular por un pediatra del Hospital de la ciudad de ZZ, debiendo ser \u00a0 hospitalizado de manera inmediata debido a algunas alteraciones, como \u00a0 consecuencia de ser un beb\u00e9 intersexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Advierte la accionante que en caso de \u00a0 fallecimiento del beb\u00e9 NN, sus padres seguramente tendr\u00e1n problemas al obtener \u00a0 el certificado de defunci\u00f3n a cargo del DANE, base de la expedici\u00f3n del registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n al no existir un espacio o casilla que indique la condici\u00f3n \u00a0 de intersexualidad del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses: se pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela alegando \u00a0 que no es competencia de dicha entidad establecer el proceder de la m\u00e9dico rural \u00a0 que atendi\u00f3 el parto de la accionante, profesional que adem\u00e1s no tiene v\u00ednculo \u00a0 laboral alguno con dicho Instituto. Aclara que las actividades de los m\u00e9dicos \u00a0 estar\u00e1n sujetas al control de dicha entidad, solo frente a los procedimientos \u00a0 m\u00e9dico legales que realicen como resultado de los requerimientos de las \u00a0 autoridades competentes en la medida en que la funci\u00f3n del Instituto es la de \u00a0 dar apoyo t\u00e9cnico y cient\u00edfico a la Administraci\u00f3n de Justicia prestando los \u00a0 servicios m\u00e9dico legales y de ciencias forenses solicitados por dichas \u00a0 autoridades. Por lo anterior el Instituto pide ser desvinculado del proceso de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 El DANE: consider\u00f3 que no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho de los alegados por la accionante ya que su competencia \u00a0 se limita a producir estad\u00edsticas vitales de nacimiento, y no a certificar si un \u00a0 beb\u00e9 nace vivo o muerto, o si es de sexo femenino o masculino. En este orden de \u00a0 ideas, no cuenta con la potestad para modificar, corregir, arreglar o enmendar \u00a0 dichos certificados, asunto que corresponde exclusivamente a la IPS y al m\u00e9dico \u00a0 que atendi\u00f3 el parto en el marco de sus conocimientos m\u00e9dico profesionales y \u00a0 quien puede determinar el sexo al que pertenece el reci\u00e9n nacido. Enfatiza que \u00a0 \u201cel DANE es una entidad netamente estad\u00edstica y procesa los datos consignados en \u00a0 el formulario, por el m\u00e9dico que certifica el nacimiento o la defunci\u00f3n\u201d, y \u00a0 que no le corresponde prestar el servicio de salud, ni le compete afiliar al \u00a0 sistema de salud al beb\u00e9 NN. Agrega que para la legislaci\u00f3n colombiana existen \u00a0 dos sexos, el femenino y el masculino, determinados por la naturaleza humana y \u00a0 certificados por el m\u00e9dico que atiende el parto por lo que, mientras el Decreto \u00a0 1260 de 1970 no se derogue, no se podr\u00e1 modificar el formulario, como la \u00a0 accionante lo solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Secretario de Salud de WW: aport\u00f3 un \u00a0 escrito en el que manifiesta que el beb\u00e9 NN se encuentra afiliado a Cafesalud \u00a0 EPSS y que con la expedici\u00f3n del Acuerdo 004 de 2009, 80 de 2009 y el Auto 342 \u00a0 de 2009, se pretende que las EPS el r\u00e9gimen subsidiado asuman la atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud a los menores, dada su vulnerabilidad y estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 Por lo anterior, advierte que la Secretar\u00eda de Salud en ning\u00fan momento ha \u00a0 vulnerado los derechos a los accionantes y se solicita no imputar \u00a0 responsabilidad alguna a esta entidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Direcci\u00f3n Territorial de YY: se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el reporte de novedades, como lo es el retiro, el ingreso o el traslado, no es \u00a0 de su competencia y aduce que es la EPS de la madre la obligada a prestar la \u00a0 atenci\u00f3n integral del menor en su primer mes de vida. Agrega que de acuerdo con \u00a0 la Resoluci\u00f3n 2042 de 2010, los menos favorecidos deben poder afiliarse al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado mientras que aquellos que tengan capacidad de pago deben \u00a0 permanecer en el r\u00e9gimen contributivo. Acorde con lo anterior, solicita absolver \u00a0 a la Direcci\u00f3n territorial de YY de responsabilidad en la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: \u00a0 adujo que no ha vulnerado los derechos de la accionante y solicit\u00f3 que el juez \u00a0 declare improcedente o deniegue la acci\u00f3n de tutela. En su escrito de respuesta \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela cita los art\u00edculos 49 y 52 del Decreto Ley 1260 de 1970 y \u00a0 posteriormente se\u00f1ala que en la copia del Certificado de nacido vivo, no se \u00a0 indic\u00f3 el sexo del reci\u00e9n nacido, por lo cual, ante la inobservancia de los \u00a0 art\u00edculos transcritos, el funcionario encargado de la funci\u00f3n de registro, no \u00a0 cuenta con la informaci\u00f3n necesaria para efectuar la inscripci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, advierte que es necesario que el DANE se pronuncie sobre el \u00a0 certificado de nacido vivo del beb\u00e9 NN y proceda a realizar la inscripci\u00f3n de \u00a0 acuerdo al pronunciamiento de esa entidad. Indica que en el momento de realizar \u00a0 la inscripci\u00f3n y mientras exista un dictamen m\u00e9dico relacionado con la \u00a0 determinaci\u00f3n del sexo del menor, en el espacio de notas podr\u00e1 dejarse \u00a0 constancia de que la casilla referida al sexo queda en blanco por tratarse de \u00a0 sexo sin determinar a la fecha, de forma que pueda realizarse un reemplazo de \u00a0 folio al momento de tener certeza sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social: \u00a0 respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela afirmando que de acuerdo a lo establecido en el \u00a0 Decreto 205 de 2003, sus competencias se limitan a fijar las pol\u00edticas y \u00a0 directrices en materia de protecci\u00f3n social, y que no act\u00faa como una entidad \u00a0 prestadora de servicios de salud, funci\u00f3n que compete a los hospitales p\u00fablicos, \u00a0 a las E.P.S. y a las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud seg\u00fan \u00a0 sea el caso.\u00a0 Indica que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y del art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993, la atenci\u00f3n a ni\u00f1os menores \u00a0 de un a\u00f1o es gratuita, consider\u00e1ndose como un derecho fundamental cuando se \u00a0 trata de reci\u00e9n nacidos, que en consecuencia, deber\u00e1n ser atendidos de manera \u00a0 gratuita por las instituciones de salud, as\u00ed se encuentre por fuera de toda \u00a0 protecci\u00f3n en seguridad social. Dicho lo anterior, se\u00f1ala que en este caso, los \u00a0 padres del beb\u00e9 NN se encuentran desafiliados del R\u00e9gimen Contributivo de la EPS \u00a0 Cafesalud. Por lo anterior, la entidad territorial deber\u00e1 solicitar la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud y mientras \u00e9stos tengan la \u00a0 calidad de vinculados, deber\u00e1n ser atendidos con cargo al subsidio a la oferta. \u00a0 En virtud de lo expuesto, el Ministerio solicita que se declare improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en su contra.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 El Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de RR, Sala Civil Familia, se pronunci\u00f3 en \u00a0 primera instancia sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el 3 de agosto de \u00a0 2011. \u00a0En sus consideraciones, se empieza citando de manera extensa la sentencia \u00a0 SU-337 de 1999 y el precedente en esta materia. A partir de lo anterior, se \u00a0 concluye que la jurisprudencia constitucional referida a los estados \u00a0 intersexuados, tiene que ver con la posibilidad de remodelar por procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos y\/o hormonales, los genitales de un menor, pero no se encuentra \u00a0 ning\u00fan caso relacionado con la imposibilidad de sentar el registro civil de \u00a0 nacimiento en eventos de ambig\u00fcedad genital. Con base en la jurisprudencia, \u00a0 advierte el Tribunal que las pretensiones del accionante no son las alternativas \u00a0 que mejor se ajustan a los postulados constitucionales. En efecto, se ha \u00a0 considerado que lo mejor para el menor es asignarle un sexo lo m\u00e1s pronto \u00a0 posible, raz\u00f3n por la cual, ser\u00eda innecesario adicionar una casilla para la \u00a0 intersexualidad o hacer una anotaci\u00f3n en el registro civil, documento que al ser \u00a0 exhibido en todo momento, provocar\u00eda exponer a la familia y al ni\u00f1o generando \u00a0 discriminaci\u00f3n y rechazo social. Sin embargo, se admite la ausencia de un \u00a0 protocolo que regule c\u00f3mo proceder en casos de ambig\u00fcedad sexual. Con base en \u00a0 las pruebas aportadas al expediente, se establece que hasta el momento, el menor \u00a0 y su familia han sido atendidos por un equipo interdisciplinario de m\u00e9dicos, as\u00ed \u00a0 como de psic\u00f3logos y trabajadores sociales, lo cual es acorde a los \u00a0 planteamientos de algunas sentencias de la Corte en este tema. Teniendo en \u00a0 cuenta que la asignaci\u00f3n del sexo, sin necesidad de cirug\u00edas depende del \u00a0 concepto de un equipo de diferentes especialistas, la Sala estima que la medida \u00a0 m\u00e1s razonable para conjurar la vulneraci\u00f3n derivada de no efectuar el registro \u00a0 civil de nacimiento, consiste en que a la mayor brevedad posible se integre ese \u00a0 equipo interdisciplinario que asigne el sexo al menor, y posteriormente y con \u00a0 base en ese concepto, el funcionario del estado civil proceda a registrar el \u00a0 nacimiento. El Tribunal concluye que quien debe asumir los servicios m\u00e9dicos del \u00a0 menor en el sentido fijado por la providencia, as\u00ed como los gastos de transporte \u00a0 para acceder a los servicios de salud por fuera de su Municipio, es Cafesalud \u00a0 EPSS de la cual es beneficiaria la madre del beb\u00e9 tal y como consta en las \u00a0 pruebas, reconoci\u00e9ndole a dicha entidad la facultad de recobrar por el costo de \u00a0 aquellos servicios no POS que deba brindar, ante la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Departamento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en providencia proferida el 2 de septiembre de 2011, confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia. Se refiri\u00f3 \u00fanicamente a los asuntos que plantea \u00a0 la impugnaci\u00f3n por parte de la Personer\u00eda y del Registrador Municipal del Estado \u00a0 Civil de FF, la Corte estima que, si antes de producirse el amparo \u00a0 constitucional, Cafesalud EPSS ven\u00eda prestando un servicio de salud parcial, \u00a0 luego de la sentencia de primera instancia la situaci\u00f3n qued\u00f3 solucionada \u00a0 totalmente porque se orden\u00f3 un servicio integral, POS o no POS y el cubrimiento \u00a0 de los gastos de desplazamiento con todo lo que eso implica. Adicionalmente es \u00a0 clara la orden en el sentido de que luego de que el equipo interdisciplinario \u00a0 asigne el sexo, se elaborar\u00e1 el Registro Civil con la indicaci\u00f3n del sexo del \u00a0 menor, y no se desprende del fallo, como err\u00f3neamente lo plantea la Personer\u00eda, \u00a0 que dicho documento p\u00fablico se expedir\u00e1 sin registrar el sexo del beb\u00e9. De otro \u00a0 lado, la Sala considera que la responsabilidad civil, penal, \u00e9tica o \u00a0 disciplinaria en que pudo haber incurrido el m\u00e9dico rural que atendi\u00f3 el parto, \u00a0 deber\u00e1 ser propuesta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya que \u00e9sta competencia no \u00a0 es propia del juez de tutela. Por \u00faltimo, la Sala desestima los argumentos de la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal advirtiendo que el mandato impartido en el fallo contra \u00a0 dicha autoridad, \u201cno es arbitrario, subjetivo ni antojadizo\u201d ya que tiene \u00a0 sustento tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional y \u00a0 pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del 16 de febrero de 2012, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos \u00a0 del proceso, hasta tanto se hubiesen conseguido las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la Personer\u00eda de FF, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del auto, remitiera a este Despacho informaci\u00f3n sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n actual de salud del beb\u00e9 NN, el estado de su proceso de \u00a0 registro, y la posici\u00f3n de los padres frente a la asignaci\u00f3n de su sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La atenci\u00f3n que debe prestar de manera integral la EPSS Cafesalud, y el \u00a0 concepto emitido por el grupo interdisciplinario de especialistas ordenado por \u00a0 el Juez de instancia referido a la asignaci\u00f3n del sexo del beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La respuesta de la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de FF y sus \u00a0 acciones frente al concepto emitido por el grupo interdisciplinario de \u00a0 especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A Cafesalud EPSS, para que en \u00a0 el t\u00e9rmino improrrogable de cinco d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, remitiera al Despacho copia de concepto emitido \u00a0 por el grupo interdisciplinario de especialistas ordenado por el Juez de \u00a0 instancia referido a la asignaci\u00f3n del sexo del beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En oficio remitido a la Corte Constitucional por \u00a0 la Personer\u00eda del Municipio de FF, y registrado en la Secretar\u00eda General el 2 de \u00a0 marzo de 2012, se comunic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que \u201ca la fecha no ha sido \u00a0 posible registrar el nacimiento del beb\u00e9 NN, porque la EPS CAFESALUD, si bien ha \u00a0 expedido \u00f3rdenes para la pr\u00e1ctica de pruebas gen\u00e9ticas, \u00e9stas han sido inocuas \u00a0 por la no existencia de contrataci\u00f3n con genetistas, seg\u00fan lo inform\u00f3 en el d\u00eda \u00a0 de ayer el progenitor del beb\u00e9 NN (\u2026) Por lo anterior a la fecha no se cuenta \u00a0 con concepto de grupo interdisciplinario seg\u00fan lo ordenado por el Juez de Tutela \u00a0 de primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se adjuntaron una serie de correos \u00a0 electr\u00f3nicos dirigidos por la Personera Municipal de FF a un funcionario de \u00a0 Cafesalud y del Grupo Saludcoop, en el que se pone de presente que si bien la \u00a0 tutela fue resuelta el 3 de agosto de 2011, a la fecha estas entidades no han \u00a0 cumplido con la pr\u00e1ctica de pruebas gen\u00e9ticas para proceder al registro del \u00a0 menor. Tambi\u00e9n se adjunt\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el que se advierte que hay \u00a0 mora en la entrega de los medicamentos del beb\u00e9 especialmente en el \u00a0 frudocortisona de 0.1 % base para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna \u00a0 de Cafesalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 11 de julio de 2012, el padre del bebe NN \u00a0 remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador el resultado del \u201ccariotipo\u201d, \u00a0 como prueba de avance para la definici\u00f3n de la identidad de su hijo. De la misma \u00a0 manera, manifest\u00f3 que toda su familia se ha trasladado a Bogot\u00e1 para facilitar \u00a0 el tratamiento del beb\u00e9 sin que la EPS les haya suministrado alojamiento, \u00a0 manutenci\u00f3n y transporte. Se\u00f1al\u00f3 que el beb\u00e9 se encuentra a la espera de recibir \u00a0 los medicamentos y la atenci\u00f3n prioritaria por endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 ur\u00f3logo pediatra, gen\u00e9tica y otros, \u201cpero la EPS a pesar de las notas de \u00a0 prioridad no atiende oportunamente la salud de nuestra beb\u00e9. Encontramos \u00a0 constantes obst\u00e1culos por parte de la EPS, porque estamos en Bogot\u00e1 atendiendo \u00a0 el caso de la ni\u00f1a y ella tiene carn\u00e9 de XXX y por ello nos han negado los \u00a0 servicios y que los van a suspender si no trasladamos definitivamente el carn\u00e9 \u00a0 para Bogot\u00e1\u201d. Puso de presente que ya debe m\u00e1s de 6 millones de pesos en \u00a0 pr\u00e9stamos a diferentes personas y que se encuentra afectado emocionalmente. En \u00a0 dicha comunicaci\u00f3n, indic\u00f3 que la familia ha vuelto a FF para registrar al beb\u00e9 \u00a0 teniendo como soporte el examen del \u201ccariotipo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con la madre del beb\u00e9 \u00a0 NN en la misma fecha en la que se recibi\u00f3 la prueba del \u201ccariotipo\u201d, \u00e9sta \u00a0 manifest\u00f3 que ya hab\u00edan podido registrar al beb\u00e9 pero que segu\u00edan teniendo \u00a0 problemas con la EPS por la demora en la entrega de los medicamentos y en la \u00a0 valoraci\u00f3n de los expertos. Asimismo se comprometi\u00f3 a enviar copia del registro \u00a0 civil del beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En el auto 178 del 27 de julio de 2012, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n decret\u00f3 medidas provisionales al constatar la situaci\u00f3n de \u00a0 grave peligro a la vida, salud e integridad del beb\u00e9 NN y orden\u00f3 a Cafesalud \u00a0 para que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho horas, contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del auto, iniciara todos los ex\u00e1menes y realizara una \u00a0 valoraci\u00f3n completa por especialistas, para el estudio, manejo y tratamiento del \u00a0 trastorno de diferenciaci\u00f3n sexual que padece el beb\u00e9 NN manteniendo informados \u00a0 a los padres sobre los derechos, competencias y alternativas de que disponen, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte. Asimismo, se orden\u00f3 a dicha entidad, \u00a0 que remitiera al Despacho en el menor tiempo posible, copia de concepto emitido \u00a0 por el grupo interdisciplinario de especialistas referido a la asignaci\u00f3n del \u00a0 sexo del beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se ofici\u00f3 a la Superintendencia de \u00a0 Salud y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que supervisaran la actuaci\u00f3n de \u00a0 Cafesalud en relaci\u00f3n con el beb\u00e9 NN, verificando y orientando a la Entidad \u00a0 Promotora de Salud, sobre las reglas jurisprudenciales aplicadas por la Corte \u00a0 Constitucional en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento Cafesalud no ha enviado \u00a0 el estudio interdisciplinario solicitado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El 11 de septiembre de 2012, fue remitida al \u00a0 Despacho la copia del Registro Civil del beb\u00e9 en el que se identifica con sexo \u00a0 femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Mediante auto del 20 de septiembre de 2012, el \u00a0 Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar a la Academia Nacional de Medicina; a la \u00a0 Sociedad Colombiana de Urolog\u00eda; a la Sociedad Colombiana de Psicolog\u00eda; a la \u00a0 Sociedad Colombiana de Psiquiatr\u00eda; a las Facultades de Medicina de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad de los Andes, de la \u00a0 Universidad del Rosario, de la Universidad Nacional; a las Facultades de \u00a0 Psicolog\u00eda de la Universidad Javeriana, de la Universidad de los Andes, de la \u00a0 Universidad del Rosario, de la Universidad Nacional; a las Facultades de \u00a0 Antropolog\u00eda de la Universidad Javeriana, de la Universidad de los Andes, de la \u00a0 Universidad Nacional y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del \u00a0 Rosario; a la Facultad de Sociolog\u00eda de la Universidad Nacional, al Departamento \u00a0 de Sociolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana; a Bernardo Ochoa \u00a0 Arismendy; al Intersex Society of North America (ISNA) (actualmente AIC \u2013Advocates for Informed Choice); The Lawson Wilkins \u00a0 Pediatric Endocrine Society (LWPES); The European Society for Pediatric \u00a0 Endocrinology (ESPE); al Dr. Milton Diamond \u00a0del Pacific Center for Sex and Society (PCSS); \u00a0para que en el t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del auto, se pronunciaran sobre las siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDesde su disciplina se reconoce o acepta la existencia de personas que \u00a0 no puedan clasificarse en las categor\u00edas de femenino o masculino? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1les son los criterios que definen a la persona \u00a0 que no se clasifica de acuerdo con estas categor\u00edas y cu\u00e1l es o debe ser su \u00a0 denominaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reconocimiento de dicha categor\u00eda \u00bfqu\u00e9 efectos produce desde el punto \u00a0 de vista m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, familiar y social? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9n est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de decidir la categor\u00eda en la cual se \u00a0 clasifica una persona (el mismo individuo, la familia, la comunidad m\u00e9dica, el \u00a0 Estado)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl Estado deber\u00eda reconocer la existencia de una categor\u00eda diferente a \u00a0 femenino y masculino para efectos de identificar a un individuo en la sociedad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. A continuaci\u00f3n se presenta un resumen de las \u00a0 intervenciones multidisciplinarias recibidas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista m\u00e9dico, se reconoce la \u00a0 existencia de personas que se encuentran dentro de una amplia gama de \u00a0 condiciones, denominadas trastornos del desarrollo sexual, en las que se \u00a0 incluyen la ambig\u00fcedad genital[1] \u00a0y la intersexualidad[2]. Para efectos de comprender dichas condiciones, es necesario tener en \u00a0 cuenta los criterios que definen el sexo y que se enuncian a continuaci\u00f3n: 1) \u00a0 gen\u00e9tico o cromos\u00f3mico \u2013XX o XY-; 2) gonadal \u2013test\u00edculos u ovarios-; 3) \u00a0 fenot\u00edpico, dado por el aspecto de los genitales externos; 4) hormonal \u00a0 \u2013andr\u00f3genos o estr\u00f3genos-; 5) legal de acuerdo con el sexo se\u00f1alado en los \u00a0 documentos de identidad de la persona; 6) psicol\u00f3gico. En la mayor\u00eda de los \u00a0 casos, los factores anteriormente rese\u00f1ados son congruentes pero para los \u00a0 intersexuales algunos de estos criterios pueden variar ya sea por ambig\u00fcedad en \u00a0 uno o varios de los mismos, o por incongruencia entre diferentes factores. En \u00a0 este orden de ideas, se pueden identificar m\u00faltiples diferenciaciones sexuales \u00a0 que dan lugar a la intersexualidad[3]. \u00a0 El hermafroditismo en particular, es definido como una forma de ambig\u00fcedad entre \u00a0 los factores descritos, y espec\u00edficamente como una anomal\u00eda de los \u00f3rganos \u00a0 externos. Se divide en tres categor\u00edas: 1) hermafroditismo verdadero que se \u00a0 presenta cuando el mismo individuo cuenta con g\u00f3nadas de tipo femenino y \u00a0 masculino a la vez; 2) seudohermafroditismo femenino en personas con cariotipo \u00a0 femenino, g\u00f3nadas femeninas pero con cierto grado de virilizaci\u00f3n antes del \u00a0 nacimiento; 3) seudohermafroditismo masculino en sujetos con g\u00f3nadas masculinas \u00a0 pero con alteraciones cromos\u00f3micas, no virilizados normalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los criterios que definen \u00a0 a la persona que no se clasifica de acuerdo con las categor\u00edas de femenino o \u00a0 masculino, son de tipo biol\u00f3gico, y desembocan en trastornos cong\u00e9nitos sexuales \u00a0 o des\u00f3rdenes del desarrollo sexual. Sin embargo, doctores \u00a0 consultados como Milton Diamond, no considera que los intersexuales sufran de \u00a0 alg\u00fan desorden, sino de una serie de variaciones en el desarrollo. Se\u00f1ala que no \u00a0 es una condici\u00f3n rara, ya que la padece el 1% de la poblaci\u00f3n, siendo algunas de \u00a0 sus caracter\u00edsticas ocultas y otras obvias desde el nacimiento. Seg\u00fan su \u00a0 criterio, el g\u00e9nero es social m\u00e1s que m\u00e9dico y depende del sexo del cerebro: \u00a0 \u201chembra\u201d y \u201cmacho\u201d son t\u00e9rminos biol\u00f3gicos y m\u00e9dicos mientras que \u201chombre\u201d y \u00a0 \u201cmujer\u201d son t\u00e9rminos sociales. Se advierte que el sexo cerebral no puede \u00a0 conocerse en la infancia, por lo cual si al individuo intersexual se le designa \u00a0 determinado sexo en su ni\u00f1ez, deber\u00eda permitirse que este vuelva a registrarse \u00a0 m\u00e1s adelante con el g\u00e9nero que prefiera[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades de ciencias humanas y sociales \u00a0 igualmente sostienen que se acepta la existencia de personas que no se \u00a0 clasifican en las categor\u00edas de femenino y masculino[5]. Algunas \u00a0 intervenciones resaltan las corrientes que se oponen a la definici\u00f3n de \u00a0 criterios de definici\u00f3n del sexo por parte de expertos ya que ello se constituye \u00a0 en un ejercicio de poder que regula los cuerpos sin tener en cuenta las \u00a0 dimensiones emocionales y de autoidentificaci\u00f3n de los sujetos, as\u00ed como su \u00a0 posible reconocimiento como colectivos m\u00e1s amplios[6]. Si bien \u00a0 durante mucho tiempo las investigaciones se centraron en la l\u00f3gica binaria \u00a0 \u201cbiolog\u00eda-cultura\u201d, as\u00ed como en aspectos psico-sociales sustentados en \u00a0 evidencias corporales y asignados por la sociedad como \u201clibretos-sociales\u201d \u00a0que determinan roles relacionados con las construcciones identitarias \u00a0 masculino-femenino, desde la \u00faltima d\u00e9cada del siglo XX esta tendencia ha \u00a0 cambiado. En efecto, los nuevos estudios desde el contruccionismo social y las \u00a0 psicolog\u00edas postmodernas, sugieren un giro en la comprensi\u00f3n sobre la \u00a0 sexualidad, ligada al reconocimiento de diferentes conceptos como identidad \u00a0 sexual, identidad de g\u00e9nero y roles de g\u00e9nero[7]. Desde la sociolog\u00eda, se \u00a0 acepta la existencia de individuos de sexo masculino, femenino o masculino y \u00a0 femenino[8]. \u00a0 Las relaciones y jerarqu\u00edas entre sujetos sexuados es una construcci\u00f3n social, y \u00a0 \u201cel binomio masculino-femenino no necesariamente abarca a todas las identidades, \u00a0 todos los cuerpos y todas las formas de subjetivizaci\u00f3n\u201d[9], \u00a0 de hecho, los intersexuados no son identificables en ninguna de estas dos \u00a0 categor\u00edas[10]. \u00a0No obstante lo anterior, conceptos como los del AIC \u2013Advocates for \u00a0 Informed Choice, anteriormente ISNA-, sostienen que clasificar a un ni\u00f1o o ni\u00f1a \u00a0 en una categor\u00eda diferente de las tradicionales podr\u00eda generar \u00a0 estigmatizaciones.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. La mayor\u00eda de las intervenciones resalta los \u00a0 beneficios del reconocimiento por parte del Estado, de la existencia de una \u00a0 categor\u00eda diferente a femenino y masculino para efectos de identificar a un \u00a0 individuo en la sociedad. En efecto, \u201cel Estado en su posici\u00f3n de garante de \u00a0 la construcci\u00f3n de una cultura democr\u00e1tica, debe partir del reconocimiento y el \u00a0 respeto de las diferencias\u201d[11] \u00a0lo cual lleva a la necesidad de ampliar las categor\u00edas\u00a0 de g\u00e9nero y superar \u00a0 las formas binarias de pensamiento. El sexo es una categor\u00eda pol\u00edtica, expresi\u00f3n \u00a0 \u201cde la l\u00f3gica binaria que funda y legitima ordenamientos jer\u00e1rquicos al oponer \u00a0 hombre y mujer, cuerpo y esp\u00edritu o psique, raz\u00f3n y emoci\u00f3n, etc.\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista m\u00e9dico, se estima que dicho \u00a0 reconocimiento beneficiar\u00eda a este tipo de \u201cpacientes\u201d[13]. En \u00a0 efecto, considerar \u201cuna categor\u00eda indeterminada, permitir\u00eda proteger la \u00a0 autonom\u00eda de estas personas en la construcci\u00f3n de la identidad sexual y de la \u00a0 expresi\u00f3n de la sexualidad, con instrumentos jur\u00eddicos\u201d, y adem\u00e1s servir\u00eda \u00a0 para reconocerlos como sujetos de derechos con capacidad para decidir y no como \u00a0 \u201cseres raros y contranaturales\u201d[14]. \u00a0 Se requieren entonces de \u201cacciones personales y p\u00fablicas que les permitan \u00a0 obtener identidad civil como garant\u00eda para el ejercicio de sus derechos y la \u00a0 obtenci\u00f3n de una adecuada posici\u00f3n social\u201d[15]. \u00a0As\u00ed, se facilitar\u00eda la pronta intervenci\u00f3n de un equipo multidisciplinario para \u00a0 la atenci\u00f3n inmediata y el seguimiento de la persona, y el asesoramiento a la \u00a0 familia haciendo posible una adecuada integraci\u00f3n no traum\u00e1tica al entorno \u00a0 social[16]. \u00a0 Adem\u00e1s del acceso a los servicios de salud con confidencialidad, a la educaci\u00f3n \u00a0 para la socializaci\u00f3n y a la justicia para permitir el respeto por la diversidad \u00a0 y la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, el AIC \u00a0 cree que es positivo reconocer una nueva categor\u00eda diferente de femenino y \u00a0 masculino para definir el sexo de las personas, siempre que sea una decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el mismo individuo, ya que se asegura el acceso a servicios m\u00e9dicos y \u00a0 psicol\u00f3gicos adecuados. En efecto, los intersexuales no siempre reciben la mejor \u00a0 atenci\u00f3n porque los profesionales no tienen la preparaci\u00f3n para hacerlo ni para\u00a0 \u00a0 responder a sus necesidades espec\u00edficas. As\u00ed, el reconocimiento por parte del \u00a0 Estado, promueve que la comunidad m\u00e9dica responda a los requerimientos \u00a0 particulares de esta poblaci\u00f3n. Se advierte que tampoco las familias saben cu\u00e1l \u00a0 es la mejor manera de satisfacer las necesidades de estas personas. Por ende, su \u00a0 reconocimiento ayudar\u00eda a los padres a criar a sus hijos de modo que no se asuma \u00a0 que una persona con una condici\u00f3n intersexual ser\u00e1 forzada a permanecer para \u00a0 siempre en una categor\u00eda arbitraria. Sin embargo, en otros conceptos se \u00a0 se\u00f1ala que, los efectos del reconocimiento de otra categor\u00eda diferente a las \u00a0 tradicionales ser\u00edan \u201ccatastr\u00f3ficos\u201d y podr\u00edan manifestarse en forma de \u00a0 trastornos de ansiedad, depresivos, de personalidad, adicciones, entre otros[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista psicol\u00f3gico, se aprecia que \u00a0 el reconocimiento de una nueva categor\u00eda puede producir efectos negativos si la \u00a0 diversidad sexual no se acepta en espacios p\u00fablicos, acad\u00e9micos y sociales que \u00a0 propicien pr\u00e1cticas de inclusi\u00f3n, para evitar la estigmatizaci\u00f3n basada en una \u00a0 l\u00f3gica binaria y en el \u201cfundamentalismo identitario\u201d[18]. Aun \u00a0 as\u00ed, otras intervenciones indican que el reconocimiento de dicha categor\u00eda ser\u00eda \u00a0 positivo ya que la aceptaci\u00f3n de diferentes categor\u00edas de identidad sexual y de \u00a0 g\u00e9nero har\u00eda m\u00e1s fuerte, abierta y equitativa a la sociedad en tanto que \u00a0 facilita la integraci\u00f3n y respeta la diferenciaci\u00f3n producida por los procesos \u00a0 de cambio social, lo cual se traduce en ampliaci\u00f3n de la democracia y \u00a0 profundizaci\u00f3n de los derechos fundamentales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Respecto del problema de determinar qui\u00e9n \u00a0 est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de decidir la categor\u00eda en la cual se clasifica una \u00a0 persona, en casos de intersexualidad o ambig\u00fcedad genital, las opiniones son \u00a0 ligeramente divergentes. Por una parte, los m\u00e9dicos consultados consideran que \u00a0 la decisi\u00f3n debe ser tomada por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos, con el \u00a0 concurso de la familia y el paciente, teniendo en cuenta consideraciones \u00a0 biol\u00f3gicas, \u00e9ticas, psicol\u00f3gicas y socioculturales[20]. En los \u00a0 casos de ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos siempre se requiere de la participaci\u00f3n de los \u00a0 padres para la toma de las decisiones iniciales, y para fijar los roles de \u00a0 crianza del individuo hasta que \u00e9ste pueda ejercer su autodeterminaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, las intervenciones de soci\u00f3logos y psic\u00f3logos tienden a considerar que \u00a0 es el mismo individuo quien debe tomar la decisi\u00f3n, aunque no se descarta el \u00a0 punto de vista de la familia, la comunidad m\u00e9dica y el Estado. Si el Estado pretende clasificar a sus ciudadanos en categor\u00edas \u00a0 sexuales deber\u00eda permitir al menos que los sujetos decidan la categor\u00eda en la \u00a0 que prefieren estar[21]. \u00a0 En este sentido, el AIC, asume una posici\u00f3n intermedia al sostener que si la persona es menor de edad debe ser la familia quien decida por \u00a0 ella, de lo contrario, el adulto decidir\u00e1 por si mismo en qu\u00e9 categor\u00eda se \u00a0 clasifica: femenina, masculina, o en otra tal y como sucede en pa\u00edses como \u00a0 Australia, Nueva Zelandia, Pakist\u00e1n y Nepal[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia \u00a0 de tutela antes rese\u00f1ada, con base en lo prescrito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y \u00a0 en el auto del veinte de octubre de dos mil once (2011) de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de Tutela N\u00famero Diez de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n responder a los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si desconoce el derecho al registro y a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, la no inscripci\u00f3n de un ni\u00f1o cuyo certificado de nacido \u00a0 vivo no precisa el sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si se vulnera el derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica del menor que nace sin sexo determinado, por la inexistencia de una \u00a0 opci\u00f3n de registro diferente del sexo femenino y masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Si viola el derecho a la salud y a la vida del \u00a0 menor que nace sin sexo determinado, la omisi\u00f3n de las autoridades de salud de \u00a0 brindarle especial atenci\u00f3n por el hecho de que \u00e9ste no se encuentre registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de responder los problemas \u00a0 planteados, la Corte deber\u00e1 verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 para evaluar si cabe hacer un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. De \u00a0 considerarse procedente la acci\u00f3n de tutela, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto \u00a0 luego de haber analizado los siguientes temas: 1) El derecho al registro y a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica; y 2) El derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alega la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos\u00a0 a la vida, a la salud en conexidad con la vida, a la \u00a0 intimidad personal y familiar, a la seguridad social, a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es presentada por la Personer\u00eda de FF actuando en nombre del \u00a0 beb\u00e9 NN[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE-, \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Registro Civil, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud \u00a0 del Departamento WW\u00a0 y YY, son autoridades del orden Nacional, \u00a0 Departamental y Municipal contra las cuales procede la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Cafesalud es una entidad \u00a0 prestadora del servicio p\u00fablico de salud por lo tanto contra la misma tambi\u00e9n \u00a0 procede la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor nace el 12 de junio de 2011, y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpone el 19 de julio de 2011, por lo anterior, se considera \u00a0 cumplido el presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia \u00a0 que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario[26], \u00a0 que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, \u00a0 cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se \u00a0 requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 considera el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales del beb\u00e9 \u00a0 NN. En efecto, se trata de un menor, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que presenta problemas de salud y que requer\u00eda ser registrado de \u00a0 forma \u00e1gil por las autoridades para poder acceder al servicio de salud. Si bien \u00a0 el ni\u00f1o pudo ser registrado despu\u00e9s de un a\u00f1o de su nacimiento, su situaci\u00f3n y \u00a0 el hecho de que a\u00fan no se hayan realizado todos los estudios pertinentes para la \u00a0 definici\u00f3n del sexo del beb\u00e9, ameritan un pronunciamiento de fondo por parte de \u00a0 la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al registro y a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica. Desconocimiento del derecho a la personalidad jur\u00eddica por ausencia de \u00a0 registro debido a la indeterminaci\u00f3n del sexo \u2013 Respuesta a los problemas \u00a0 jur\u00eddicos 1\u00ba y 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la personalidad jur\u00eddica y los \u00a0 atributos de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El art\u00edculo 14 de la C.P. establece \u00a0 que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. A \u00a0 su vez, los art\u00edculos 33 y 74 del C\u00f3digo Civil, definen persona como todo \u00a0 \u201cindividuo de la especie humana\u201d, sin distinci\u00f3n de sexo, estirpe o \u00a0 condici\u00f3n, evidenciando la relaci\u00f3n de esta noci\u00f3n con los principios de \u00a0 dignidad e igualdad. Seg\u00fan la doctrina[28], \u00a0 el concepto jur\u00eddico de persona es el eje del derecho y debe diferenciarse de la \u00a0 noci\u00f3n de hombre y de sujeto de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, tambi\u00e9n se encuentra garantizado en m\u00faltiples tratados internacionales \u00a0 como en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[29], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[30], \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derecho Humanos[31], la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, suscrita en 1989[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica en los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, \u00a0 revela el reconocimiento del individuo como titular de derechos tanto en el \u00a0 \u00e1mbito nacional como en el internacional, y determina la responsabilidad que le \u00a0 cabe a los Estados por las acciones u omisiones que comprometan este derecho[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. De conformidad con las disposiciones \u00a0 anteriormente citadas, la Corte Constitucional ha reconocido desde sus primeras \u00a0 sentencias[34] \u00a0que el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica supone, no solo considerar \u00a0 al individuo como titular de derechos y obligaciones, sino tambi\u00e9n que, por el \u00a0 simple hecho de existir, se le garanticen los atributos que conforman la esencia \u00a0 de la personalidad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8-\u00a0 La doctrina moderna \u00a0 considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la \u00a0 capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de \u00a0 derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo \u00a0 ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su \u00a0 condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad \u00a0 jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de \u00a0 la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de \u00a0 toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 \u00a0 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los \u00a0 atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. As\u00ed, en el Informe- Ponencia para \u00a0 primer debate en Plenaria en materia de derechos, deberes, garant\u00edas y \u00a0 libertades, el constituyente Diego Uribe Vargas, se refiere a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica como ese: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201creconocimiento del individuo como \u00a0 sujeto principal de derecho, cuyos atributos tienen valor inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los atributos que la doctrina \u00a0 reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el \u00a0 patrimonio, la nacionalidad y la capacidad.\u00a0 No puede haber personas a \u00a0 quienes se les niegue la personalidad jur\u00eddica, ya que ello equivaldr\u00eda a \u00a0 privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Los atributos de la personalidad son \u00a0 caracter\u00edsticas inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, vitalicias, \u00a0 personales y absolutas de los individuos, y comprenden el nombre, el estado \u00a0 civil, la nacionalidad, la ciudadan\u00eda, el domicilio, la capacidad de goce, el \u00a0 patrimonio y la filiaci\u00f3n[37]. \u00a0 Es importante anotar que al ser el derecho a la personalidad jur\u00eddica inherente \u00a0 al ser humano, \u201cel Estado, a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico, tan s\u00f3lo se \u00a0 limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio\u201d[38]. \u00a0 De este modo es claro que desde su nacimiento el individuo es titular de \u00a0 derechos pero con el registro se facilita su ejercicio frente al Estado. Por lo \u00a0 anterior se considera que el registro es la prueba de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los atributos de la personalidad, el nombre y \u00a0 el estado civil, tienen car\u00e1cter de derechos fundamentales. El nombre \u2013que \u00a0 comprende el nombre, apellido y seud\u00f3nimo-, permite identificar a la persona en \u00a0 la sociedad e indica su vinculaci\u00f3n con una familia. El estado civil, como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante, ubica al individuo en la familia y ante la sociedad para que \u00a0 pueda ejercer sus derechos y contraer obligaciones[39]. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el nombre es un elemento del estado \u00a0 civil[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. De lo expuesto se desprende la \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y el \u00a0 derecho fundamental y personal\u00edsimo a la identidad. Tal y como lo se\u00f1ala la \u00a0 doctrina, la personalidad \u201ces la vertiente din\u00e1mica de la identidad\u201d[41], \u00a0 la que se exterioriza en el mundo haciendo posible individualizar al sujeto. En \u00a0 otras palabras, es un derecho que \u201csalvaguarda a la persona misma y a su \u00a0 proyecci\u00f3n social, que defiende su mismisidad, cuyo n\u00facleo esencial evita que un \u00a0 ser humano concreto se presente con atributos que no son propios de su \u00a0 personalidad\u201d\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la identidad desborda el simple \u00a0 concepto de identificaci\u00f3n, que se refiere a la informaci\u00f3n sobre la fecha de \u00a0 nacimiento, el nombre, el apellido y el estado civil. La identidad es el \u00a0 conjunto de caracter\u00edsticas que hacen irrepetible a los individuos, que lo \u00a0 ubican como ser individual y social. En su faceta din\u00e1mica, la identidad ubica \u00a0 al sujeto como ser relacional y cambiante; desde el punto de vista est\u00e1tico, la \u00a0 identidad se define a partir de las caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas, f\u00edsicas y los \u00a0 atributos de la identificaci\u00f3n. Ambos elementos constituyen derechos subjetivos \u00a0 de las personas[43]. \u00a0 Tal y como lo se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional en esta materia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la identidad personal es un derecho de \u00a0 significaci\u00f3n amplia, que engloba\u00a0\u00a0 otros derechos. El derecho a la \u00a0 identidad\u00a0 supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de car\u00e1cter \u00a0 biol\u00f3gico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la \u00a0 individualizaci\u00f3n de un sujeto en sociedad. Atributos que facilitan decir que \u00a0 cada uno es el que es y no otro. El derecho a la identidad, en cuanto determina\u00a0 \u00a0 al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad humana y en \u00a0 esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite\u00a0 la \u00a0 posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realizaci\u00f3n, es decir, el \u00a0 libre desarrollo de su personalidad\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la personalidad jur\u00eddica y el \u00a0 derecho a la identidad se relacionan \u00edntimamente con el principio de dignidad \u00a0 humana ya que parten del reconocimiento del individuo como sujeto. En estos \u00a0 t\u00e9rminos ha sido descrito el derecho a la personalidad jur\u00eddica por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en jurisprudencia citada por la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn este caso se le tratar\u00eda como a un \u00a0 objeto -materia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, no sujeto de ella-, o se le reducir\u00eda \u00a0 a la condici\u00f3n de esclavo. De todo lo dicho se desprende que el derecho al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica tiene sustancia o entidad propias y \u00a0 no puede ser visto como un reflejo de una situaci\u00f3n de hecho que prive al \u00a0 individuo de la posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin embargo,\u00a0 \u00a0 no se le ha negado la titularidad.\u00a0 Esto\u00a0 entra\u00f1ar\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica -desconocimiento de la personalidad de este car\u00e1cter-, en tanto aquello \u00a0 constituye un hecho, tan deplorable o limitante como se quiera, pero no \u00a0 necesariamente derogatorio, en s\u00ed mismo, de la personalidad jur\u00eddica del ser \u00a0 humano que lo padece.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Cabe precisar que la \u00a0 personalidad jur\u00eddica no debe confundirse con la capacidad jur\u00eddica dado que la \u00a0 primera se relaciona con la \u201captitud de ser titular de derechos y deberes\u201d[46], \u00a0 mientras que la segunda tiene que ver con la posibilidad de ejercerlos. En \u00a0 efecto, un reci\u00e9n nacido o un ni\u00f1o peque\u00f1o, o una persona con discapacidad \u00a0 mental, por el solo hecho de existir como seres humanos, tienen personalidad \u00a0 jur\u00eddica, no obstante no tengan plena capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la personalidad jur\u00eddica, el \u00a0 estado civil y el registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 42 superior, \u00a0 establece que la Ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y \u00a0 los consiguientes derechos y deberes. El Decreto 1260 de 1970 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del \u00a0 Estado Civil de las personas\u201d, dispone \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba, que el estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, \u00a0 determinada por su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas \u00a0 obligaciones, y que se caracteriza por ser indivisible, indisponible e \u00a0 imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. As\u00ed, el estado civil, como atributo de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, se ha definido como un estatus o una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que expresa la calidad de un individuo, frente a su familia y a la sociedad[49], \u00a0 en otras palabras \u201cel estado civil es la posici\u00f3n jur\u00eddica de la persona \u00a0 vista su doble condici\u00f3n: individuo y elemento social\u201d[50]. \u00a0 Se trata de una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, universal, indivisible, inherente \u00a0 al ser humano, indisponible, inalienable, irrenunciable, inembargable, \u00a0 imprescriptible, que no puede establecerse por confesi\u00f3n, otorga estabilidad, y \u00a0 tiene efectos erga omnes[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del estado civil es demostrar la \u00a0 capacidad de la persona para que esta pueda ser titular de derechos y \u00a0 obligaciones. Las fuentes del estado civil son los hechos, como el nacimiento, \u00a0 los actos, como el matrimonio, y las providencias, como la interdicci\u00f3n judicial[52]. \u00a0 Los elementos que conforman el estado civil son la individualidad, la edad, el \u00a0 sexo, el lugar de nacimiento y la filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte[53] \u00a0ha se\u00f1alado que la informaci\u00f3n del estado civil es indispensable para el \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, y guarda estrecha relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, ya \u00a0 que ubica a la persona jur\u00eddicamente en su n\u00facleo familiar y social. La \u00a0 constituci\u00f3n y la prueba de las calidades civiles de las personas se realizan \u00a0 mediante la inscripci\u00f3n en el registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, uno de los atributos o calidades jur\u00eddicas de las personas, que permite \u00a0 identificarlas y diferenciarlas en el conglomerado social, es el estado civil. \u00a0 Por su intermedio, los seres humanos definen ciertos hechos fundamentales de su \u00a0 personalidad y logran una ubicaci\u00f3n jur\u00eddica en su n\u00facleo familiar y social. \u00a0 As\u00ed, en lo que toca con la personalidad, se puede establecer si se trata de \u00a0 hombre o mujer, si es menor o mayor de edad y si esta vivo o ha fallecido. Por \u00a0 el lado de la familia y la sociedad, se determina si es hijo leg\u00edtimo o \u00a0 extramatrimonial y si esta casado o es soltero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada \u00a0 la importancia de las calidades civiles de las personas, su constituci\u00f3n y \u00a0 prueba se realiza mediante la inscripci\u00f3n en el registro civil, siendo el de \u00a0 nacimiento la forma id\u00f3nea de asegurar que en efecto el ser humano puede ejercer \u00a0 efectivamente sus derechos. Que se proceda a \u00e9ste en forma inmediata es, \u00a0 entonces, un derecho del ni\u00f1o, indispensable para el reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia del registro es inmensa si se tiene en cuenta que \u00a0 mediante \u00e9l se adquiere oficialmente otro de los atributos esenciales de la \u00a0 personalidad: el nombre.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El registro es un tr\u00e1mite que realiza el \u00a0 Estado a trav\u00e9s de funcionarios competentes para esta labor y que se encuentra \u00a0 regulada por normas de orden p\u00fablico. Se ha establecido que las funciones del \u00a0 registro son la de publicidad de los hechos del estado civil, la de prueba de \u00a0 los hechos, actos y providencias del mismo, y la funci\u00f3n auxiliar para fines \u00a0 estad\u00edsticos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la importancia del \u00a0 registro radica en que el Estado tenga conocimiento de la existencia f\u00edsica de \u00a0 una persona para garantizarle sus derechos. Por esta raz\u00f3n, es fundamental \u00a0 registrar a los menores inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, tal y como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 48 del Decreto 1260 de 1979 al disponer que el registro \u00a0 debe realizarse al mes siguiente del nacimiento del menor. Lo anterior concuerda \u00a0 con las normas internacionales y en especial con el art\u00edculo 24-2 del \u00a0Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[56],\u00a0 \u00a0 el art\u00edculo 3\u00b0 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 1969 y en el art\u00edculo 7\u00b0-1 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a trav\u00e9s del registro, la persona adquiere otro de los \u00a0 atributos esenciales de la personalidad, el nombre[58], \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta, como uno de los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propia Constituci\u00f3n hace especial \u00e9nfasis en el derecho de los ni\u00f1os \u00a0 a tener nombre, por ser esta la edad en que normalmente se adquiere. Es evidente \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce y protege el derecho al nombre del ni\u00f1o, \u00a0 precisamente con el fin de que tenga un nombre durante toda su vida.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. De acuerdo con el Decreto 1260 de 1970, los \u00a0 nacimientos se inscriben en el registro civil. El registro de nacimiento se \u00a0 llevar\u00e1 en folios que se distinguir\u00e1n con un c\u00f3digo; en dicho registro se \u00a0 realizar\u00e1n las anotaciones relativas al estado civil y a la capacidad de la \u00a0 persona. El T\u00edtulo VI de dicho Decreto regula todo lo concerniente al registro \u00a0 civil de nacimiento. En el art\u00edculo 49 se determina que el nacimiento se \u00a0 acreditar\u00e1 ante el funcionario encargado de llevar el registro del \u00a0 estado civil mediante certificado del m\u00e9dico o enfermera que haya asistido a la \u00a0 madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaraci\u00f3n juramentada de dos \u00a0 testigos h\u00e1biles. Por su parte, el art\u00edculo 52, se\u00f1ala el contenido de la \u00a0 inscripci\u00f3n de nacimiento la cual se compone de una secci\u00f3n gen\u00e9rica y otra \u00a0 espec\u00edfica. En la primera se consignar\u00e1n el nombre del inscrito, su sexo, el \u00a0 municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribi\u00f3 y los \u00a0 n\u00fameros del folio y general de la oficina central, y en la segunda la hora y el \u00a0 lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, \u00a0 la identidad de una y otro, su profesi\u00f3n u oficio, su nacionalidad, su estado \u00a0 civil y el c\u00f3digo de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del \u00a0 profesional que certific\u00f3 el nacimiento y el n\u00famero de su licencia. Se resalta \u00a0 que la expresi\u00f3n de los datos de la secci\u00f3n gen\u00e9rica constituye requisito \u00a0 esencial de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Aunque es indispensable \u00a0 registrar a los ni\u00f1os inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, la Corte[60] \u00a0ha establecido que, por el hecho de que un menor carezca de registro, no se le \u00a0 pueden negar sus derechos fundamentales, como a la salud porque eso supone poner \u00a0 en peligro injustificadamente al ni\u00f1o o ni\u00f1a, haciendo primar los formalismos en \u00a0 situaciones en las que est\u00e1n de por medio sujetos de por s\u00ed vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene reiterar que los derechos del menor priman sobre \u00a0 los dem\u00e1s tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte al reconocer a los ni\u00f1os \u201cuna \u00a0 caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u00a0 fundada en sus intereses \u00a0 prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de \u00a0 manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice &#8220;el \u00a0 desarrollo normal y sano&#8221; del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, \u00a0 psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El registro de personas intersexuales en los \u00a0 documentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Antes de abordar el tema del registro y \u00a0 reconocimiento jur\u00eddico en los documentos p\u00fablicos de personas intersexuales, \u00a0 resulta pertinente enunciar algunos conceptos que deben ser diferenciados para \u00a0 comprender la problem\u00e1tica que se estudia en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el sexo se ha definido\u201cel conjunto de caracter\u00edsticas f\u00edsicas, \u00a0 biol\u00f3gicas, anat\u00f3micas y fisiol\u00f3gicas de los seres humanos, que los definen como \u00a0 hombre o mujer. El sexo viene determinado por la naturaleza, es una construcci\u00f3n \u00a0 natural, con la que se nace\u201d[62]. \u00a0Por otra parte, el g\u00e9nero se refiere a los estereotipos, roles sociales, \u00a0 condici\u00f3n y posici\u00f3n adquirida, comportamientos, actividades y atributos \u00a0 apropiados que cada sociedad en particular construye y asigna a hombres y mujeres[63]. La \u00a0 orientaci\u00f3n sexual se define a su vez como la atracci\u00f3n sexual, afectiva y \u00a0 rom\u00e1ntica hacia otros[64], as\u00ed las cosas, se ha definici\u00f3n \u00a0 como \u201cla organizaci\u00f3n espec\u00edfica del erotismo y\/o el v\u00ednculo emocional de un \u00a0 individuo en relaci\u00f3n al g\u00e9nero de la pareja involucrada en la actividad sexual\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante exista consenso en torno a estos \u00a0 conceptos, expertos autorizados en la materia han considerado que la diferencia \u00a0 enunciada entre sexo y g\u00e9nero no es tal ya que tambi\u00e9n el sexo -y no solo el \u00a0 g\u00e9nero-, depende de factores culturales y sociales[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Ahora bien, el sexo legalmente \u00a0 determinado, esto es, el sexo que se indica en documentos de identificaci\u00f3n de \u00a0 las personas, se basa casi siempre en la morfolog\u00eda externa de los genitales en \u00a0 el momento del nacimiento[67]. \u00a0 As\u00ed, en general los ordenamientos jur\u00eddicos identifican dos sexos biol\u00f3gicos, de \u00a0 modo que las personas pueden identificarse como hombres o mujeres, lo cual \u00a0 plantea puede ser problem\u00e1tico para los ni\u00f1os que nacen con genitales ambiguos y \u00a0 para los intersexuales en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En muchos pa\u00edses, los vac\u00edos \u00a0 legales con respecto a la definici\u00f3n de sexo legal han ocasionado la \u00a0 intervenci\u00f3n de los jueces en temas relativos a la falta de regulaci\u00f3n de \u00a0 ciertos asuntos que interesan a intersexuales o a transexuales, y a veces \u00a0 tambi\u00e9n de la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de actos de car\u00e1cter general y abstracto. \u00a0 Las decisiones judiciales en estas materias, han permitido establecer las \u00a0 tendencias de diferentes pa\u00edses sobre la inclusi\u00f3n de personas que no se \u00a0 clasifican en las categor\u00edas sexuales de hombre o mujer, en especial con \u00a0 respecto al matrimonio, el cambio de nombre y sexo en los documentos oficiales y \u00a0 en temas de acoso y discriminaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los documentos oficiales, y especialmente de los certificados de nacimiento \u00a0 que determinan el sexo para el resto de documentos como pasaportes, licencias de \u00a0 conducci\u00f3n, entre otros[68], \u00a0 de acuerdo con los estudios realizados en Estados Unidos[69], \u00a0 por ejemplo, cuando un transexual o intersexual cambia de sexo o es operado, \u00a0 existe la posibilidad de corregir el documento oficial o hacer uno nuevo, \u00a0 requiri\u00e9ndose para estos efectos, dependiendo del Estado, de una orden judicial \u00a0 o m\u00e9dica. Este tipo de casos en su mayor\u00eda son dirimidos en las Cortes y se \u00a0 niegan cuando se pruebe un inter\u00e9s sustancial que justifique el rechazo del \u00a0 cambio de sexo, o cuando se detecte un intento de fraude. En el Reino Unido, en \u00a0 la decisi\u00f3n de Goodwin v. United Kingdom (2012), la Corte orden\u00f3 al \u00a0 Estado, reconocer los derechos de los individuos con un g\u00e9nero diferente de \u00a0 femenino y masculino, y concretamente orden\u00f3 el cambio de sexo en los documentos \u00a0 de identificaci\u00f3n de un transexual operado, que hab\u00eda sido negado por las \u00a0 autoridades competentes de ese pa\u00eds.\u00a0 En Nepal, la Suprema Corte de Nepal, \u00a0 examin\u00f3 el caso denominado Pant v. Nepal, y orden\u00f3 al Gobierno expedir \u00a0 documentos de identidad en los que se incluyera la opci\u00f3n de \u201ctercer g\u00e9nero\u201d u \u00a0 \u201cotro\u201d para comprender a personas que no se identifican en la categor\u00eda de \u00a0 hombre o mujer, o que act\u00faan con un g\u00e9nero diferente al asignado en el momento \u00a0 del nacimiento[70]. \u00a0 Tambi\u00e9n India desde 2005 ha reconocido el registro en los pasaportes de personas \u00a0 que no se clasifican en el sexo femenino o masculino sino en el de enucos y \u00a0 denotados con la letra \u201cE\u201d; en 2010 ampli\u00f3 dicho reconocimiento en los \u00a0 documentos para votar en las elecciones \u2013tal y como sucede en Bangladesh- y \u00a0 posteriormente en los censos de modo que en el 2011, la Autoridad \u00danica de \u00a0 Identificaci\u00f3n de este pa\u00eds, estableci\u00f3 un nuevo sistema de identificaci\u00f3n, \u00a0 reconociendo a los \u201ctransg\u00e9nero\u201d como una tercera opci\u00f3n de g\u00e9nero[71]. \u00a0 Australia y Nueva Zelanda agregaron otra opci\u00f3n para la identificaci\u00f3n de sus \u00a0 ciudadanos adem\u00e1s de \u201chombre\u201d o \u201cmujer\u201d en documentos y pasaportes[72]: \u00a0 en Australia el cambio de sexo en los documentos es posible con un certificado \u00a0 m\u00e9dico y no se requiere que el peticionario se haya sometido a una operaci\u00f3n de \u00a0 reasignaci\u00f3n de sexo, pero tambi\u00e9n se puede solicitar que el documento no \u00a0 contenga ninguna especificaci\u00f3n sobre el sexo de la persona [73]; \u00a0 en Nueva Zelanda es necesaria una orden judicial para efectuar cambios en el \u00a0 certificado de nacimiento. Asimismo, en una decisi\u00f3n del 25 de abril de 2011, la \u00a0 Corte Suprema de Pakist\u00e1n en el caso \u201cKhaki v. Rawalpidi\u201d[74], \u00a0 orden\u00f3 al director del Organismo Nacional de Registro que expidiera documentos \u00a0 de identidad a la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero \u2013conocida como Hijira- con una \u00a0 categor\u00eda sexual denominada \u201ckhwaja sira\u201d; en la sentencia\u00a0 tambi\u00e9n se orden\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0 dejar de discriminar a esta poblaci\u00f3n y al Gobierno le orden\u00f3 que asegurara la \u00a0 inclusi\u00f3n del \u201ctercer sexo\u201d en el censo y las encuestas oficiales[75].[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Reglas jurisprudenciales en \u00a0 relaci\u00f3n con los estados intersexuales y de ambig\u00fcedad genital: el principio de \u00a0 beneficencia y el principio de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Corte Constitucional ha \u00a0 tenido la oportunidad de revisar en varias ocasiones, casos relativos a sujetos \u00a0 con ambig\u00fcedad sexual o en condici\u00f3n de intersexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia relevante en esta \u00a0 materia es la SU-337 de 1999 en la que se estudiaron los alcances y l\u00edmites del \u00a0 consentimiento informado en los tratamientos quir\u00fargicos a menores de edad y \u00a0 cuyo precedente ha sido reiterado desde entonces por la Corte en situaciones \u00a0 similares[77]. \u00a0 La complejidad del referido caso, consist\u00eda no solo en los eventuales da\u00f1os \u00a0 f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos en un menor con ambig\u00fcedad sexual, sino en la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de su derecho a la autonom\u00eda. En otras palabras, el fallo se \u00a0 orientaba a resolver las tensiones que se producen entre el principio de \u00a0 autonom\u00eda y el principio de beneficencia, teniendo en cuenta la urgencia del \u00a0 tratamiento, los riesgos inherentes al mismo, y la edad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el asunto estudiado por la \u00a0 Corte en aquella ocasi\u00f3n no es asimilable al que plantea la situaci\u00f3n que se \u00a0 analiza en el presente caso, dicha sentencia resulta de fundamental importancia \u00a0 por haber recogido el estado de la discusi\u00f3n sobre la condici\u00f3n de ambig\u00fcedad \u00a0 sexual e intersexualidad. En este orden de ideas, se citaron numerosas \u00a0 investigaciones como las del doctor Money que desde los a\u00f1os 50 sostuvo que la \u00a0 ambig\u00fcedad sexual era una dolencia f\u00edsica que requer\u00eda tratamiento urgente por \u00a0 razones psicosociales, as\u00ed como estudios m\u00e1s recientes en los que se cuestionan \u00a0 dichas posiciones. A pesar de las divergencias, la tesis dominante, de acuerdo \u00a0 con la citada sentencia, es la que postula que al menor hay que asignarle un \u00a0 sexo, ya sea femenino o masculino, en el momento del nacimiento[78]. \u00a0 No obstante lo anterior, se deja abierta la puerta para futuros desarrollos \u00a0 jur\u00eddicos y cambios normativos en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las siguientes providencias relativas a los \u00a0 casos de menores intersexuales o con ambig\u00fcedad genital, se reiteraron las \u00a0 reglas establecidas en la sentencia SU-337 de 1999 las cuales fueron aplicadas \u00a0 teniendo en cuenta cada caso concreto y por ende, haciendo prevalecer en \u00a0 ocasiones el principio de beneficencia, y en otras situaciones, el principio de \u00a0 autonom\u00eda. Las sentencia\u00a0T-551 de 1999 y T-692 de 1999, \u00a0recalcaron la necesidad de salvaguardar\u00a0el consentimiento sustituto informado, \u00a0 cualificado y persistente. En la sentencia T-1390 de 2000, se insisti\u00f3 en la \u00a0 obligaci\u00f3n m\u00e9dica de salvaguardar los elementos integrantes del consentimiento \u00a0 sustituto. Por su parte, la sentencia T-1025 de 2002, adem\u00e1s de confirmar el \u00a0 precedente de la SU-337 de 1999, reiter\u00f3 la necesidad de que al menor se le \u00a0 asigne r\u00e1pidamente un g\u00e9nero, ya que dejarlo en un estado de indefinici\u00f3n, ser\u00eda \u00a0 condenarlo al rechazo social y generarle traumas psicol\u00f3gicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, negarle a un menor la identificaci\u00f3n de \u00a0 su g\u00e9nero o aplazar de manera indeterminada la asignaci\u00f3n de su sexo hasta la \u00a0 pubertad, contraviene los atributos estimativo y temporal del ser, reflejo de su \u00a0 propia autonom\u00eda y libertad, y que le garantizan a \u00e9ste un espacio dentro de la \u00a0 comunidad para la proyecci\u00f3n de su personalidad y la constituci\u00f3n de su propio \u00a0 plan de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, someter al menor por la apariencia \u00a0 extra\u00f1a de sus genitales al rechazo social y al traumatismo sicol\u00f3gico derivado \u00a0 de su estado patol\u00f3gico, ser\u00eda desconocer el alcance que tiene el derecho \u00a0 fundamental a la salud (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n), que comprende no s\u00f3lo \u00a0 el cuidado o la atenci\u00f3n f\u00edsica del paciente sino tambi\u00e9n la salvaguarda de su \u00a0 salud s\u00edquica. Por esta raz\u00f3n, el bienestar sicof\u00edsico \u00a0del individuo se ver\u00eda turbado si se le privara del reconocimiento de su real \u00a0 identidad sexual o de g\u00e9nero\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el citado precedente, se desprende \u00a0 que la posici\u00f3n de la Corte\u00a0 a partir de la sentencia SU-337 de 1999, \u00a0 consiste en considerar que al menor hay que asignarle un sexo lo m\u00e1s \u00a0 tempranamente posible, y posteriormente realizar una cirug\u00eda. En este orden de \u00a0 ideas, la Corte ha suscrito la posici\u00f3n de que dichas condiciones deben ser \u00a0 corregidas y deben adecuarse al sistema binario reconocido[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. As\u00ed, el precedente fijado \u00a0 por la Corte hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os, sigue siendo un referente importante en \u00a0 relaci\u00f3n con el consentimiento informado de los pacientes, especialmente de los \u00a0 menores de edad. Sin embargo, no es enteramente aplicable a la situaci\u00f3n que se \u00a0 estudia en esta ocasi\u00f3n por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque \u00a0 en el presente caso no se est\u00e1 debatiendo la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica para readecuar el sexo del beb\u00e9, sino que se cuestiona el hecho de no \u00a0 haber registrado a un menor debido a que no le fue asignado un sexo en el \u00a0 momento del nacimiento en raz\u00f3n de un problema de ambig\u00fcedad sexual. En segundo \u00a0 lugar, porque en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y de la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial sobre el alcance de los derechos fundamentales, la Corte debe \u00a0 considerar la realizaci\u00f3n del derecho a la dignidad, la identidad y a la \u00a0 igualdad en el contexto del pluralismo, como principio de rango constitucional[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Caso concreto: respuesta al problema \u00a0 jur\u00eddico sobre desconocimiento del derecho a la personalidad jur\u00eddica por \u00a0 indeterminaci\u00f3n del sexo de un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Teniendo en cuenta las anteriores \u00a0 consideraciones se examinar\u00e1 si en el caso concreto, se han desconocido los \u00a0 derechos al registro y a la personalidad jur\u00eddica, por la no inscripci\u00f3n de un \u00a0 beb\u00e9 cuyo certificado de nacido vivo no precisa el sexo debido a que en el \u00a0 momento de su nacimiento no pudo identificarse si era ni\u00f1o o\u00a0 ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La Sala encuentra que la situaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 llamada a examinar, plantea la dif\u00edcil confrontaci\u00f3n entre (i) el inter\u00e9s del \u00a0 Estado de identificar a los ciudadanos y registrarlos para efectos de ubicarlos \u00a0 en la sociedad y la familia, y garantizarles todos los derechos consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n y en el ordenamiento jur\u00eddico en general; y, de otro lado, (ii)\u00a0 \u00a0 el derecho a la identidad, y a la identidad sexual, los cuales a su vez se \u00a0 relacionan con otro conjunto de derechos y principios constitucionales de \u00a0 fundamental relevancia tales como la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La exigencia de se\u00f1alar el sexo masculino o \u00a0 femenino del reci\u00e9n nacido en la parte gen\u00e9rica del certificado de nacimiento, \u00a0 es leg\u00edtima y necesaria para realizar los fines dispuestos en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en otras palabras, el sexo es un criterio de identificaci\u00f3n v\u00e1lido que sirve \u00a0 para definir el matrimonio y fomentar la inclusi\u00f3n y protecci\u00f3n especial de la \u00a0 mujer y la madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Teniendo en cuenta el deber de las autoridades de no \u00a0 obstaculizar el reconocimiento de los derechos a la poblaci\u00f3n intersexual y \u00a0 considerando la necesidad de que el proceso de captura de informaci\u00f3n estas \u00a0 personas sean reconocidos como sujetos de derecho, se hace necesario establecer \u00a0 los efectos concretos de estas consideraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala cree que debe ser el \u00a0 Legislador el llamado a regular todas las situaciones jur\u00eddicas que puedan \u00a0 plantear un obst\u00e1culo para el reconocimiento y el ejercicio de los derechos de \u00a0 las personas intersexuales. Sin embargo, mientras eso ocurra, el juez \u00a0 constitucional podr\u00eda fijar pautas para efectos de determinar la manera de \u00a0 identificar a las personas que en el momento de nacimiento no puedan ser \u00a0 clasificadas en las categor\u00edas de femenino y masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. La Sala considera que para resolver el caso \u00a0 concreto y aquellos que compartan los mismos supuestos f\u00e1cticos, hasta tanto el \u00a0 legislador no regule la materia, con el fin de evitar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n intersexual o con ambig\u00fcedad genital en detrimento de sus \u00a0 derechos fundamentales y del inter\u00e9s superior del menor, los ni\u00f1os que no puedan \u00a0 ser identificados en el momento del nacimiento como hombre o mujer, mientras se \u00a0 asigne el sexo, podr\u00e1n ser inscritos sin llenar alguna de las dos casillas en el \u00a0 certificado de nacido vivo y en el registro civil de nacimiento. En el caso de \u00a0 que el menor no se clasifique como hombre o mujer, se permitir\u00e1 realizar una \u00a0 anotaci\u00f3n en un folio aparte que podr\u00e1 ser suprimido una vez se asigne el sexo. \u00a0 Evidentemente, en estas situaciones, los datos sobre el sexo ser\u00e1n reservados. \u00a0 En efecto, se entiende que este tipo de informaci\u00f3n, especialmente cuando se \u00a0 refiere a menores de edad, hace parte de aquellos datos sensibles que la Corte[81] \u00a0ha comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad y que se \u00a0 encuentran reconocidos igualmente en la Ley 1581 de 2012[82]. Si bien \u00a0 en la mayor\u00eda de los casos se optar\u00e1 seguramente por una clasificaci\u00f3n del menor \u00a0 en alguna de las dos categor\u00edas de hombre y mujer, en los eventos en los que la \u00a0 decisi\u00f3n sea diferente y que no se asigne r\u00e1pidamente el sexo, se aplicar\u00e1n las \u00a0 mismas medidas de reserva a los otros documentos que el ni\u00f1o requiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre la \u00a0 asignaci\u00f3n de sexo, y sea necesario modificar los datos relativos al nombre y al \u00a0 sexo inicialmente consignado en el documento oficial, el procedimiento ser\u00e1 \u00a0 reservado y expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas no solo garantizan el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica del individuo sino que constituyen la base de su \u00a0 desarrollo personal y de su proyecto de vida. Tal y como lo ha sostenido la \u00a0 Corte, \u201cla fijaci\u00f3n de la individualidad de la persona ante la sociedad y \u00a0 ante el Estado, requiere de la conformidad del individuo con la identidad que \u00a0 proyecta, de suerte que siempre tendr\u00e1 la facultad leg\u00edtima de determinar la \u00a0 exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, de acuerdo con sus \u00edntimas convicciones\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Ahora bien establecido el anterior criterio, \u00a0 debe determinarse qui\u00e9n est\u00e1 llamado a decidir el sexo que aparecer\u00e1 en el \u00a0 registro de nacimiento del menor. Los sujetos involucrados en la toma de esta \u00a0 importante decisi\u00f3n, son los padres, la persona involucrada y el equipo \u00a0 interdisciplinario de m\u00e9dicos, psic\u00f3logos y trabajadores sociales, \u00a0 principalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en estos casos no est\u00e1 de por medio una \u00a0 operaci\u00f3n quir\u00fargica, que por su naturaleza entra\u00f1a riesgos y es adem\u00e1s \u00a0 irreversible, la decisi\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n del sexo, tambi\u00e9n es de \u00a0 trascendental importancia, no solamente para efectos de establecer el sexo \u00a0 jur\u00eddico o legal de una persona, sino tambi\u00e9n para determinar pautas de crianza, \u00a0 y por resultar decisivo para futuras intervenciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es \u00a0 necesario que la decisi\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n de sexo en el documento sea tomada \u00a0 en principio por el equipo m\u00e9dico que puede determinar con mayor conocimiento \u00a0 cu\u00e1l ser\u00e1 el desarrollo del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. En todo momento, menores y padres deber\u00e1n \u00a0 permanecer informados por el grupo de m\u00e9dicos sobre el diagn\u00f3stico y las mejores \u00a0 opciones de asignaci\u00f3n de sexo. Estos podr\u00e1n interponer acciones de tutela \u00a0 cuando sientan que sus derechos est\u00e9n siendo desconocidos y gozar\u00e1n de la \u00a0 asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento constante de las autoridades estatales \u00a0 correspondientes -Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud, Ministerio \u00a0 P\u00fablico, autoridades municipales y departamentales encargadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el Estado acoger\u00e1 en los \u00a0 certificados y registros de identificaci\u00f3n, el sexo determinado por el equipo \u00a0 m\u00e9dico. Los datos ser\u00e1n reservados y el legislador deber\u00e1 regular un \u00a0 procedimiento expedito para facilitar el cambio de sexo y nombre en el caso en \u00a0 el que se decida modificar la asignaci\u00f3n de sexo inicialmente adoptada[84]. \u00a0 Cuando el menor sea identificado como intersexual, y \u00e9l mismo o sus padres \u00a0 acepten esta clasificaci\u00f3n, dicha caracterizaci\u00f3n aparecer\u00e1 en un folio separado \u00a0 que permanecer\u00e1 bajo reserva hasta tanto se tome la decisi\u00f3n definitiva sobre la \u00a0 asignaci\u00f3n del sexo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. As\u00ed, en el caso sub examine, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 que el equipo interdisciplinario de m\u00e9dicos de la EPS en la que se \u00a0 encuentra inscrito el beb\u00e9 N.N, le realice todas las pruebas pertinentes para \u00a0 establecer las mejores opciones de asignaci\u00f3n de sexo e informe debidamente a \u00a0 los padres sobre sus hallazgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte debe llamar la atenci\u00f3n sobre \u00a0 el hecho de que a pesar de las solicitudes de la Corte y de las ordenes \u00a0 contenidas en las medidas cautelares enviadas a Cafesalud en julio de 2012 para \u00a0 que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del auto, iniciara todos los ex\u00e1menes y una valoraci\u00f3n completa \u00a0 por especialistas, para el estudio, manejo y tratamiento del trastorno de \u00a0 diferenciaci\u00f3n sexual que padece el beb\u00e9 manteniendo informados a los padres \u00a0 sobre los derechos, competencias y alternativas de que disponen, a la fecha el \u00a0 Despacho no ha recibido el concepto ordenado. Es lamentable y reprochable la \u00a0 demora de Cafesalud para enviar a la Corte el concepto interdisciplinario \u00a0 ordenado. Por consiguiente, se solicitar\u00e1 a las autoridades competentes para que \u00a0 investiguen el proceder de dicha entidad promotora de salud e imponga las \u00a0 sanciones correspondientes en caso de ser necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 al Juez de primera instancia, a \u00a0 la Superintendencia de Salud[85], \u00a0 al Instituto Nacional de Salud, al Defensor del Pueblo, al Defensor del usuario en salud[86] \u00a0y a las Autoridades municipales y departamentales donde actualmente reside el \u00a0 beb\u00e9, que hagan seguimiento al caso y acompa\u00f1en a los padres y al menor en este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en la que el menor ya fue registrado, \u00a0 no se ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el registro de nacimiento. Sin embargo, se \u00a0 exhortar\u00e1 a las autoridades encargadas del registro, a que cumplan con las \u00a0 instrucciones dictadas por la Corte en la parte considerativa de la presente \u00a0 providencia, y en particular en los puntos 4.4.8. y 4.4.12., hasta tanto el \u00a0 legislador expida una regulaci\u00f3n que facilite el registro de menores \u00a0 intersexuales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Conclusi\u00f3n con relaci\u00f3n al supuesto \u00a0 desconocimiento del derecho a la personalidad jur\u00eddica del menor NN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La indeterminaci\u00f3n del sexo no puede ser \u00a0 obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica, el cual es \u00a0 inherente al ser humano por el solo hecho de existir y que se encuentra \u00a0 \u00edntimamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la igualdad. \u00a0 As\u00ed, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional que justifique que beb\u00e9s y ni\u00f1os \u00a0 cuyo sexo no pueda ser identificado al nacer, no sean registrados y permanezcan \u00a0 ocultos frente al Estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. La tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s del Estado de \u00a0 identificar y registrar a los ciudadanos para efectos de ubicarlos en la \u00a0 sociedad y la familia, y garantizarles todos sus derechos y, de otro lado, el \u00a0 derecho a la identidad, y a la identidad sexual de las personas intersexuales o \u00a0 con ambig\u00fcedad genital que no se clasifican \u00a0en el momento de su nacimiento como \u00a0 hombres o mujeres, debe resolverlo el legislador sin perder de vista el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Deber de las autoridades frente al derecho a \u00a0 la salud y a la vida el menor que nace sin sexo determinado y que carece de \u00a0 registro civil de nacimiento \u2013 problema jur\u00eddico 3-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El inter\u00e9s superior del menor y su \u00a0 reconocimiento como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El art\u00edculo 44 \u00a0 de la Constituci\u00f3n establece que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los \u00a0 dem\u00e1s, por lo cual es deber de la familia, la sociedad y el Estado asistirlos y \u00a0 protegerlos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el goce pleno \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Desde sus primeras sentencias, la Corte ha \u00a0 considerado que los derechos de los ni\u00f1os son derechos fundamentales de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, que aseguran una garant\u00eda mayor para los menores y una \u00a0 responsabilidad especial del Estado en el cuidado y protecci\u00f3n de sus derechos[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia C-041 de 1994, los \u00a0 derechos del ni\u00f1o y los correlativos deberes de la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado, reciben en la Constituci\u00f3n un notorio reforzamiento institucional. En \u00a0 particular se se\u00f1ala que el menor se eleva a la categor\u00eda de \u201csujeto \u00a0 fundamental merecedor de un tratamiento especial y prioritario por parte de la \u00a0 familia, la sociedad y el estado. [\u2026] En el otorgamiento de este estatus \u00a0 especial\u00edsimo del menor seguramente se han tomado en consideraci\u00f3n las \u00a0 necesidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n derivadas de su falta de madurez f\u00edsica y \u00a0 mental &#8211; debilidad &#8211; y la trascendencia de promover decididamente su \u00a0 crecimiento, bienestar y pleno desarrollo de su personalidad. [\u2026]La \u00a0 consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad \u00a0 produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor \u00a0 convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y \u00a0 medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan \u00a0 violatorias del principio de igualdad (C.P. art. 13)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. De este modo, la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia reconocen el inter\u00e9s superior del menor, en todos los \u00e1mbitos, \u00a0 desde las asignaciones prioritarias dirigidas a atender los derechos \u00a0 prestacionales en favor de los ni\u00f1os, la sanci\u00f3n a los infractores de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, y en la aplicaci\u00f3n de la regla pro infans en \u00a0 situaciones en las que se encuentre involucrado un menor[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Derecho a la salud de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional[89] \u00a0han reconocido el derecho a la salud como un derecho fundamental, aut\u00f3nomo, \u00a0 prevalente, de aplicaci\u00f3n inmediata[90] \u00a0y como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual debe realizarse conforme \u00a0 a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 47 prev\u00e9 que aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta merecen una atenci\u00f3n especializada. As\u00ed, es responsabilidad \u00a0 del Estado adelantar pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a la\u00a0\u201cprevisi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia prev\u00e9 en \u00a0 el art\u00edculo 27 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho \u00a0 a la salud integral y que ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s \u00a0 entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o \u00a0 privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en \u00a0 salud so pena de incurrir en una multa de hasta 50 salarios. Incluso cuando los \u00a0 menores no figuren como beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, el costo de tales servicios estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. De acuerdo a tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia, tales como el Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de DESC y el Pacto \u00a0 Internacional de DESC[92], \u00a0 que integran el bloque de constitucionalidad, se ha fijado en cabeza del Estado \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se requiera, estableciendo \u00a0 los elementos esenciales del contenido del derecho a la salud[93], como \u00a0 son: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad, la calidad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de los bienes y servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o consagra \u00a0 como obligaci\u00f3n de los Estados partes el respeto a los derechos de los menores, \u00a0 sin distinci\u00f3n alguna de la raza, idioma, origen \u00e9tnico o \u201cimpedimentos \u00a0 f\u00edsicos&#8221; (art\u00edculo 2), al mismo tiempo que impone a todas las instituciones \u00a0 p\u00fablicas y privadas el deber garantizar el bienestar y los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 (art\u00edculos 3 y 4)[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Tanto la \u00a0 normatividad como la jurisprudencia en materia del derecho fundamental a la \u00a0 salud de los menores, ordenan que los ni\u00f1os deben acceder a los servicios de \u00a0 salud que requieran para salvaguardar su integridad, incluso cuando dicha \u00a0 prestaci\u00f3n se encuentre excluida del Plan Obligatorio de Salud[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Menores intersexuales y derecho a la salud \u00a0 en la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La \u00a0 jurisprudencia constitucional, adem\u00e1s de resaltar el car\u00e1cter fundamental y \u00a0 prevalente del derecho a la salud de los ni\u00f1os, ha se\u00f1alado que no es posible \u00a0 justificar la negaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n, en la ausencia de un contrato con las \u00a0 entidades prestadoras del servicio de salud, o por el hecho de que el menor no \u00a0 cuente con registro civil de nacimiento. Adem\u00e1s de se\u00f1alar las tensiones que se \u00a0 generan en los casos de ni\u00f1os intersexuales y que fueron brevemente rese\u00f1adas \u00a0 arriba, la jurisprudencia ha indicado otras reglas que deben servir de referente \u00a0 en materia de derecho a la salud para los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Tal y \u00a0 como lo advirtieron algunas de las intervenciones, cuando menores con genitales \u00a0 ambiguos, es necesario, en primer lugar resolver los problemas inmediatos que \u00a0 afectan la salud en general. Posteriormente, se procede a realizar evaluaciones \u00a0 pertinentes con el fin de completar el enfoque diagn\u00f3stico, y luego se asigna el \u00a0 g\u00e9nero. Para estos efectos se tienen en cuenta diversas variables tales como las \u00a0 caracter\u00edsticas cromos\u00f3micas, las g\u00f3nadas presentes, el h\u00e1bito corporal, los \u00a0 rasgos f\u00edsicos externos con el grado de masculinizaci\u00f3n o feminizaci\u00f3n de los \u00a0 genitales, los genitales internos, la posibilidad de fertilidad y de sexualidad, \u00a0 el riesgo de la aparici\u00f3n de tumores en el futuro a partir de las g\u00f3nadas y la \u00a0 influencia de las hormonas prenatales sobre los tejidos, incluido el cerebro. El \u00a0 \u00faltimo paso es la cirug\u00eda, la cual busca una identidad de g\u00e9nero m\u00e1s estable y \u00a0 mejores resultados psicosociales y psicosexuales. Se advierte entonces la \u00a0 delicada labor del equipo m\u00e9dico en estas etapas tempranas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, en la sentencia T-1025 de 2002, relativa al caso de un menor hermafrodita \u00a0 al que no se le hab\u00edan practicado los ex\u00e1menes pertinentes y al que no se le \u00a0 hab\u00eda autorizado la cirug\u00eda, por ausencia de contrato con el Seguro Social, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que era inadmisible que por esta raz\u00f3n se le negara la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de manera diligente y eficiente. En este orden de ideas, \u00a0 se indic\u00f3 que \u201cdebe requerirse de las instituciones de salud y, \u00a0 especialmente, de los m\u00e9dicos tratantes, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 beneficiencia, el acatamiento de su deber cl\u00ednico de proceder con diligencia y \u00a0 profesionalismo en la prestaci\u00f3n de los servicios de diagn\u00f3stico, terapia y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en torno al tratamiento m\u00e9dico de los estados &#8216;intersexuales&#8217; o \u00a0 &#8216;hermafroditismo&#8217;, precisamente, para equilibrar la dimensi\u00f3n enormemente \u00a0 traum\u00e1tica que para las personas y sus familias representan dichos estados\u201d[96] \u00a0(SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior incluye: (i) el pronto diagn\u00f3stico de \u00a0 dichos estados, (ii) la formulaci\u00f3n oportuna de terapias o alternativas m\u00e9dicas \u00a0 disponibles para su superaci\u00f3n, (iii) el seguimiento, la constante valoraci\u00f3n y \u00a0 la protecci\u00f3n del componente humano sensible e indefenso y, perentoriamente, \u00a0 (iv) la prestaci\u00f3n del acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y terap\u00e9utico necesario para \u00a0 la\u00a0 rehabilitaci\u00f3n[97]. \u00a0 Lo anterior est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el principio de eficiencia,\u00a0que \u00a0 impone a las instituciones de salud la obligaci\u00f3n de brindar una atenci\u00f3n \u00a0 oportuna y eficiente, y con el principio de integridad que exige la garant\u00eda de \u00a0 una cobertura del servicio adecuada. Teniendo en cuenta dichos principios, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que para el caso de personas intersexuales y sus \u00a0 familias, se hace necesaria la presencia de un equipo interdisciplinario de \u00a0 apoyo que atienda \u00edntegramente las eventualidades m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y \u00a0 jur\u00eddicas que se requirieran, de modo que se aseguren los derechos a la vida, a \u00a0 la integridad y a la identidad personal de estos individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.\u00a0 Adem\u00e1s de los principios que deben orientar el \u00a0 servicio de salud, en particular para los menores intersexuales, es importante \u00a0 reiterar que cuando se encuentra en riesgo la vida del paciente, no son \u00a0 admisibles demoras en la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. La negaci\u00f3n del servicio de salud o la \u00a0 demora injustificada del sistema de salud para atender los requerimientos de los \u00a0 menores de edad, y en especial de los intersexuales, tambi\u00e9n es reprochable \u00a0 cuando se sustenta en la falta de registro de nacimiento del paciente. En la \u00a0 sentencia T-885 de 2005, se examin\u00f3 el caso de un menor en grave estado de salud \u00a0 que no era atendido por las instituciones con el argumento de que deb\u00eda ser \u00a0 nuevamente encuestado por ser extranjero y no contar con el registro civil \u00a0 colombiano. En aquella ocasi\u00f3n, se consider\u00f3 que\u00a0 \u201cNinguna \u00a0 instituci\u00f3n de Salud del r\u00e9gimen subsidiado podr\u00e1 negarse, entonces, a dar \u00a0 atenci\u00f3n al menor, escud\u00e1ndose en que \u00e9ste no cuenta con documento de identidad \u00a0 cualificado, porque esta discriminaci\u00f3n atentar\u00eda contra su derecho prevalente a \u00a0 la salud\u201d \u00a0(subrayado fuera del texto). Y agreg\u00f3 que en estos casos no pod\u00edan primar \u00a0 los formalismos cuando se impide el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 fundamentales de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ha quedado comprobado que el \u00a0 beb\u00e9 NN nacido el 12 de junio de 2011 cuenta con un certificado de nacido vivo \u00a0 que, al margen de algunas anotaciones contradictorias, deja sin especificar el \u00a0 sexo del menor en las casillas correspondientes de dicho formato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior, la Registradur\u00eda del Estado \u00a0 Civil del Municipio FF,\u00a0 inform\u00f3 al padre que el menor NN no pod\u00eda ser \u00a0 registrado porque los protocolos de formato de registro civil de nacimiento, \u00a0 tienen como base el certificado de nacido vivo que indica el sexo femenino o \u00a0 masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a problemas de salud del beb\u00e9, relacionados con \u00a0 su condici\u00f3n intersexual, \u00e9ste fue llevado al Hospital de FF, pero en un \u00a0 principio se le neg\u00f3 el acceso al mismo por no contar con registro civil de \u00a0 nacimiento. Solo la intervenci\u00f3n oportuna del Comisario de Familia del \u00a0 Municipio, logr\u00f3 restablecer los derechos del beb\u00e9 y obtener atenci\u00f3n en el \u00a0 Hospital de FF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, \u00a0 actualmente la madre y el menor se encuentran inscritos en Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recibidas por la Sala, enviadas por la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de FF, y a partir de las conversaciones sostenidas con la \u00a0 madre el 11 de julio de 2012, se deduce que Cafesalud no ha actuado con la \u00a0 prontitud y la urgencia que requiere el caso, dilatando injustificadamente el \u00a0 concepto interdisciplinario que ni siquiera ha sido remitido a la Corte \u00a0 Constitucional. Asimismo, la atenci\u00f3n requerida por el beb\u00e9 no ha sido pronta, \u00a0 oportuna e integral. De este modo se han violado los derechos fundamentales del \u00a0 beb\u00e9 a la salud, la vida y la integridad personal desconociendo por completo el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor consagrado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo a mediados de 2012, cuando el beb\u00e9 contaba ya con \u00a0 un a\u00f1o de edad, pudo efectuarse el registro a partir del resultado de un examen \u00a0 cromos\u00f3mico, que en estas situaciones representa solo una de las m\u00faltiples \u00a0 pruebas que deben realizarse en menores intersexuales o con ambig\u00fcedad genital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se advirti\u00f3 anteriormente, la negaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud o la demora injustificada del sistema para atender las \u00a0 necesidades de los menores de edad, y en especial de los intersexuales, son \u00a0 reprochables, desconocen sus derechos fundamentales y son absolutamente \u00a0 inconstitucionales cuando se sustentan en la falta de registro de nacimiento del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tanto el Hospital de FF que en principio \u00a0 se neg\u00f3 a atender al menor, como Cafesalud, vulneraron todas las reglas \u00a0 aplicables al diagn\u00f3stico y tratamiento de los beb\u00e9s intersexuales o con \u00a0 ambig\u00fcedad genital, ya que no han realizado, de acuerdo con las pruebas \u00a0 aportadas al expediente, un pronto diagn\u00f3stico de este estado, tampoco han \u00a0 prestado de manera oportuna el tratamiento m\u00e9dico requerido, no han realizado \u00a0 una valoraci\u00f3n del paciente ajustado a su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, ni se ha previsto el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y \u00a0 terap\u00e9utico necesario para la\u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala ordenar\u00e1 a la \u00a0 Superintendencia de Salud que investiguen las conductas del Hospital de FF y de \u00a0 Cafesalud, imponiendo las sanciones comprobadas por las omisiones y faltas \u00a0 cometidas en detrimento de los derechos fundamentales del menor NN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conclusi\u00f3n respecto del problema jur\u00eddico \u00a0 sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud del menor NN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Los menores intersexuales o con genitales \u00a0 ambiguos deben recibir desde su nacimiento atenci\u00f3n urgente y prioritaria por \u00a0 parte de un equipo interdisciplinario que informe a los padres sobre su \u00a0 condici\u00f3n y que emita un concepto para la asignaci\u00f3n del sexo del beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Asimismo el menor intersexual o con genitales \u00a0 ambiguos ser\u00e1 atendido de manera integral en el sistema de salud sin dilaciones \u00a0 y sin necesidad de presentar como requisito previo el registro civil de \u00a0 nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el \u00a0 presente caso, un menor cuyo sexo no fue identificado en el momento del \u00a0 nacimiento, no fue registrado por los funcionarios de la Registradur\u00eda del \u00a0 Estado Civil del Municipio FF porque en el certificado de nacido vivo no se \u00a0 se\u00f1alaba su sexo. Al no contar con el registro civil de nacimiento, el Hospital \u00a0 de FF se neg\u00f3 en un primer momento a atenderlo hasta que fue necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades. Hasta el momento, la entidad promotora de salud \u00a0 a la cual se encuentra inscrito el menor, no ha realizado un estudio completo ni \u00a0 ha enviado a la Corte el concepto del equipo m\u00e9dico interdisciplinario para \u00a0 establecer cu\u00e1les son las mejores opciones para dicho menor. A partir de un \u00a0 estudio parcial sobre el sexo del menor \u00e9ste pudo finalmente ser registrado por \u00a0 sus padres un a\u00f1o despu\u00e9s de su nacimiento. La atenci\u00f3n brindada al beb\u00e9 hasta \u00a0 el momento no ha sido oportuna ni integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Teniendo en cuenta los hechos del caso, la Sala \u00a0 considera que de ninguna manera puede la indeterminaci\u00f3n del sexo convertirse en \u00a0 un obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica, el cual \u00a0 es inherente al ser humano por el solo hecho de existir. Atendiendo al principio \u00a0 de dignidad humana y al derecho a la igualdad, no existe raz\u00f3n que justifique \u00a0 que beb\u00e9s y ni\u00f1os cuyo sexo no pueda ser identificado al nacer, no sean \u00a0 registrados y permanezcan ocultos frente al Estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por consiguiente, las autoridades est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de registrar a los menores intersexuales o con ambig\u00fcedad genital. La \u00a0 decisi\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n del sexo en el registro civil de nacimiento depende \u00a0 de la decisi\u00f3n del equipo m\u00e9dico interdisciplinario de expertos. Las opciones de \u00a0 asignaci\u00f3n de sexo en el registro civil para los intersexuales incluyen \u00a0 femenino, masculino o una anotaci\u00f3n en un folio aparte conforme a lo se\u00f1alado en \u00a0 la parte motiva de esta sentencia. El legislador regular\u00e1 todo lo concerniente \u00a0 al registro de los menores intersexuales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Al margen de lo anterior, se reitera la \u00a0 necesidad de ofrecer atenci\u00f3n urgente y prioritaria a los menores intersexuales \u00a0 o con genitales ambiguos desde su nacimiento por parte de un equipo m\u00e9dico \u00a0 interdisciplinario, sin que ello dependa de la presentaci\u00f3n de un registro de \u00a0 nacimiento. Los padres deben mantenerse permanente informados para que puedan \u00a0 tomar una decisi\u00f3n acorde a los intereses superiores del menor para tomar una \u00a0 decisi\u00f3n aut\u00f3noma sobre la asignaci\u00f3n de su sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0TUTELAR\u00a0el derecho a la intimidad de los \u00a0 peticionarios y del menor NN, para cuyo efecto, sus nombres no podr\u00e1n ser \u00a0 divulgados, y el presente expediente queda bajo estricta reserva, y s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 ser consultado por los directamente interesados, conforme a lo se\u00f1alado en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico de esta Sentencia. El Secretario General de la Corte \u00a0 Constitucional y el Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de RR \u00a0 que decidi\u00f3 en primera instancia el caso, deber\u00e1n garantizar esta estricta \u00a0 reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 CONFIRMAR\u00a0la sentencia el 2 de septiembre de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de RR, Sala Civil Familia, del 3 de \u00a0 agosto de 2011, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 identidad personal y sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 salud, pero con el alcance previsto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR\u00a0al Cafesalud que en el t\u00e9rmino de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, env\u00ede al Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de RR el concepto del equipo interdisciplinario de \u00a0 m\u00e9dicos sobre la asignaci\u00f3n del sexo del menor NN y el informe a los padres del \u00a0 mismo sobre las mejores opciones para su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Superintendencia de \u00a0 Salud que realice atento seguimiento al \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes de esta providencia y que investigue la conducta de \u00a0 Cafesalud y del Hospital FF. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al Instituto Nacional de \u00a0 Salud, al Defensor del Pueblo, al Defensor del \u00a0 usuario en salud y a las Autoridades municipales y departamentales, que hagan seguimiento a las \u00f3rdenes de la \u00a0 presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Nacional del \u00a0 Registro Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Implementar los cambios ordenados en esta sentencia \u00a0 respecto de la inscripci\u00f3n de menores intersexuales o con genitales ambiguos \u00a0 cuando la asignaci\u00f3n de sexo no corresponda a las categor\u00edas de femenino o \u00a0 masculino, disponiendo su consignaci\u00f3n en un folio diferente que se suprimir\u00e1 \u00a0 cuando se asigne definitivamente el sexo. Para lo anterior se requerir\u00e1 de \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico de intersexualidad o ambig\u00fcedad genital y autorizaci\u00f3n \u00a0 escrita del menor o de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Disponer de un mecanismo expedito para cambiar el sexo y \u00a0 nombre del menor cuando se tome decisi\u00f3n definitiva sobre el sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mantener estricta reserva sobre la informaci\u00f3n referida al \u00a0 sexo del menor, la cual hace parte de los datos sensibles del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Extender las citadas modificaciones al registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n y a todos los dem\u00e1s documentos que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR \u00a0al Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de RR que haga seguimiento a las \u00f3rdenes impartidas en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- EXHORTESE al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 a que regule de manera urgente y prioritaria la materia tratada en esta \u00a0 sentencia con el fin de establecer las reglas que permitir\u00e1n registrar e \u00a0 identificar a las personas intersexuales o con genitales ambiguos para efectos \u00a0 de garantizar su derecho a la personalidad jur\u00eddica teniendo en cuenta el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Sentencia T-450A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES \u00a0 INTERSEXUALES O CON AMBIG\u00dcEDAD GENITAL-Se debi\u00f3 \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por cuanto ya se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n en \u00a0 el registro civil (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.253.036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Personer\u00eda Municipal FF \u00a0 contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal, Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE, Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Registro Civil . Adem\u00e1s de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud del \u00a0 Departamento WW y YY y Cafesalud EPSS por vinculaci\u00f3n oficiosa en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 complejidad de los problemas jur\u00eddicos planteados en la decisi\u00f3n, a mi juicio, \u00a0 exigen un desarrollo legislativo ante la carencia de normas que regulen las \u00a0 situaciones que se derivan de la intersexualidad o la ambig\u00fcedad sexual, temas \u00a0 que plantean diversidad de opiniones cient\u00edficas, \u00e9ticas, jur\u00eddicas y sociales. \u00a0 En efecto, la Corte Constitucional ha adoptado decisiones que se concretan no \u00a0 solo al estudio de los derechos fundamentales vulnerados, sino que ha fijado \u00a0 criterios que vislumbran nuevos horizontes y que ofrecen un espacio de igualdad \u00a0 y pluralismo, pero que en todo caso se dirigen a cesar la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental o evitar un perjuicio irremediable para cada caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconocen los \u00a0 desaf\u00edos jur\u00eddicos que actualmente enfrenta el juez constitucional y los \u00a0 funcionarios administrativos ante la falta de protocolos o normas que \u00a0 reglamenten el tema del reconocimiento y registro de los menores intersexuados, \u00a0 sin embargo, en aras de proteger derechos como la salud, la vida, identidad \u00a0 sexual o el libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional \u00a0 interviene con el fin de eliminar las barreras y formalidades que en algunos \u00a0 eventos vulneran los derechos fundamentales. No obstante lo anterior, considero \u00a0 que en el caso sub examine no existen los elementos de juicio objetivos y \u00a0 suficientes que otorguen competencia a una Sala de Revisi\u00f3n para adoptar medidas \u00a0 que reglamenten aspectos como la inscripci\u00f3n en el registro civil de menores \u00a0 intersexuales, mecanismos para el cambio de sexo, u otros acontecimientos \u00a0 materia de inscripci\u00f3n, los cuales deben ser regulados mediante procedimientos \u00a0 legales y con una competencia reglada, lo anterior en consideraci\u00f3n a que el \u00a0 11 de septiembre de 2012 se efectu\u00f3 el registro civil y se inscribi\u00f3 como\u00a0 \u00a0 femenino el sexo del bebe NN, prueba allegada en esta instancia. La omisi\u00f3n en \u00a0 expedir dicho acto dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 consiguiente, el cumplimiento de dicha actuaci\u00f3n, a mi juicio, constituye un \u00a0 hecho superado, bajo el entendido de que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 sostenido que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela este se configura cuando, por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, cesa la afectaci\u00f3n del derecho fundamental, al \u00a0 punto de que carece de objeto un pronunciamiento del juez orientado a otorgar \u00a0 una protecci\u00f3n, que ya no se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que dio origen a la discusi\u00f3n jur\u00eddica entre las distintas \u00a0 entidades administrativas fue la\u00a0 negativa\u00a0 por parte de la \u00a0 Registradur\u00eda del Estado Civil del Municipio FF de efectuar la inscripci\u00f3n del \u00a0 registro civil, lo que obstaculiz\u00f3 que el menor pudiera acceder a los servicios \u00a0 de salud, acto que ya fue expedido por la\u00a0 autoridad competente y que \u00a0 estimo, como ya lo deje expresado, un hecho superado, raz\u00f3n por la cual la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n no debi\u00f3\u00a0 proferir las ordenes de que trata el numeral quinto \u00a0 de la sentencia, pues ninguna de ellas contempla las advertencias o prevenciones \u00a0 que la jurisprudencia constitucional[99] \u00a0ha se\u00f1alado procede en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considero que ante la complejidad del asunto y de los debates \u00a0 sociales, \u00e9ticos, jur\u00eddicos y biol\u00f3gicos que se suscitan a su alrededor, \u00a0 homogeneizar las distintas situaciones que se puedan desprender de un caso en \u00a0 espec\u00edfico en la b\u00fasqueda de avanzar o profundizar en la tem\u00e1tica respectiva, no \u00a0 puede ser tarea del juez de tutela, pues solo hasta cuando se adopten las medidas legislativas por parte del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica,\u00a0 las circunstancias y condiciones que se \u00a0 evidencien en cada caso en concreto son las que deben determinar las decisiones \u00a0 que pueda adoptar la Corporaci\u00f3n en la acci\u00f3n de amparo y que tienen por \u00a0 objetivo cesar o impedir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin \u00a0 perjuicio de la utilizaci\u00f3n de los mecanismos que actualmente prev\u00e9 la ley para \u00a0 solucionar este tipo de situaciones o irregularidades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La ambig\u00fcedad genital se \u00a0 caracteriza porque \u201cel sexo cromos\u00f3mico, gonadal o anat\u00f3mico var\u00eda de lo \u00a0 normal y pueden ser incongruentes unos con otros, exigen de la ciencia m\u00e9dica no \u00a0 solamente un diagn\u00f3stico espec\u00edfico sino tambi\u00e9n, la asignaci\u00f3n de un g\u00e9nero. \u00a0 Estos dos elementos requieren tiempo y de la participaci\u00f3n de un equipo \u00a0 multidisciplinario entrenado, para evitar conclusiones apresuradas \u00a0 inconsistentes con el diagn\u00f3stico principal\u201d. Intervenci\u00f3n de la Facultad de \u00a0 Medicina de la Universidad Javeriana Folio 123 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La doctrina m\u00e9dica \u00a0 define la intersexualidad como una patolog\u00eda o trastorno, que se manifiesta en \u00a0 una anormalidad de los genitales externos e internos, que impide establecer si \u00a0 el individuo es hombre o mujer (Violeta \u00a0 Hern\u00e1ndez Guanche. Universidad de La Laguna. Facultad de Filosof\u00eda. \u00a0 Intersexualidad y pr\u00e1cticas cient\u00edficas: \u00bfciencia o ficci\u00f3n? RIPS. Revista \u00a0 de Investigaciones Pol\u00edticas y Sociol\u00f3gicas. ISSN 1577-239X. Vol. 8, n\u00fam. 1, \u00a0 2009, 89-102. Universidad de Santiago de Compostela, Espa\u00f1a). \u00a0 El nacimiento de una persona en condici\u00f3n de intersexualidad, desencadena una \u00a0 emergencia m\u00e9dica que debe ser asumida por un grupo interdisciplinario de \u00a0 m\u00e9dicos y concluye con la asignaci\u00f3n de sexo y posterior operaci\u00f3n. Lo anterior \u00a0 debido a que, de acuerdo con algunos autores (Citados por Hern\u00e1ndez Guanche: Esther Ortega, Carmen \u00a0 Romero Bachiller y Silvia Garc\u00eda Dauder: Transformaciones tecnocient\u00edficas de \u00a0 cuerpos, sexos y g\u00e9neros, comunicaci\u00f3n presentada en el VI Congreso \u00a0 Iberoamericano de Ciencia, Tecnolog\u00eda y G\u00e9nero. Universidad de Zaragoza. \u00a0 Septiembre de 2006), \u00a0los protocolos m\u00e9dicos parten de cuatro supuestos bien definidos: (1) la \u00a0 dualidad sexual -s\u00f3lo existen dos sexos; (2) la mono-sexualidad -cada persona \u00a0 s\u00f3lo puede tener un sexo; (3) la necesidad de coherencia sexo-g\u00e9nero y deseo \u00a0 heterosexual; (4) la existencia de una \u00fanica identidad de g\u00e9nero, cuyo \u00a0 \u00e9xito depende de una anatom\u00eda externa funcional, visualmente aceptable y que se \u00a0 parezca a lo considerado como \u201csexo natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De \u00a0 acuerdo con estudios cient\u00edficos, la sentencia SU-337 de 1997 defini\u00f3 de la \u00a0 siguiente manera la ambig\u00fcedad sexual o intersexualidad: \u201c-A partir de lo \u00a0 anterior, los conceptos m\u00e9dicos presentados definen la ambig\u00fcedad sexual o \u00a0 intersexualidad como &#8220;trastornos de la diferenciaci\u00f3n y el desarrollo sexual&#8221; \u00a0 que se traducen en &#8220;alteraciones en los procesos biol\u00f3gicos&#8221;. Por ende, un \u00a0 embri\u00f3n humano con sexo gen\u00e9tico XY no presenta los genitales externos e \u00a0 internos del sexo masculino, mientras que el embri\u00f3n humano con sexo gen\u00e9tico XX \u00a0 no presenta genitales externos e internos femeninos. En otros t\u00e9rminos, la \u00a0 intersexualidad surge cuando se presentan simult\u00e1neamente &#8220;estructuras \u00a0 anat\u00f3micas genitales masculina y femenina en un mismo sujeto&#8221;, y en especial en \u00a0 aquellos casos en donde se presentan &#8220;diferentes tipos de defectos que se \u00a0 manifiestan a nivel\u00a0 de los genitales externos, en particular, cuando no se \u00a0 puede establecer desde el punto de vista cl\u00ednico a que sexo pertenece el ni\u00f1o \u00a0 reci\u00e9n nacido.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Intervenci\u00f3n del doctor \u00a0 Milton Diamond del Pacific Center for Sex and Society, folios 87 a 90 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En particular, la Facultad de Sociolog\u00eda de la \u00a0 Universidad Javeriana apunt\u00f3 que a los sexos masculinos y femenino le fueron \u00a0 asignados roles, estatus y significados de g\u00e9nero y que a las configuraciones \u00a0 biol\u00f3gicas sexuales les fueron asociadas unas dimensiones simb\u00f3licas lo cual \u00a0 desemboc\u00f3 en una escisi\u00f3n simb\u00f3lica entre hombre y mujer. Folios 74 a 76 del \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Intervenci\u00f3n de la Facultad de \u00a0 Antropolog\u00eda de la Universidad Javeriana. Folios 71 a 72 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad Javeriana. \u00a0 Folios 94 a 104 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Intervenci\u00f3n de la Facultad de Sociolog\u00eda de \u00a0 la Universidad Javeriana. Folios 74 a 76 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Intervenci\u00f3n de la Facultad de \u00a0 Antropolog\u00eda de la Universidad Javeriana. Folios 71 a 72 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Intervenci\u00f3n de la Facultad de \u00a0 Antropolog\u00eda de la Universidad Javeriana. Folios 71 a 72 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Intervenci\u00f3n de la Facultad de \u00a0 Psicolog\u00eda de la Universidad Javeriana. Folios 94 a 104 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Aunque la Universidad de los \u00a0 Andes, y la Academia Nacional de Medicina se\u00f1alan que en la mayor\u00eda de los casos \u00a0 se trata de situaciones transitorias por lo que generalmente estos trastornos \u00a0 conducen a que se reasigne el sexo y la identidad a masculino o femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Intervenci\u00f3n de la Facultad de \u00a0 Medicina de la Universidad Javeriana. Folios 122 a 124 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Intervenci\u00f3n de la Facultad de \u00a0 Medicina de la Universidad Javeriana y de la Sociedad Colombiana de Urolog\u00eda. \u00a0 Folios 66 y 67, y 122 a 124 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Intervenci\u00f3n de la Facultad de \u00a0 Medicina de la Universidad de los Andes y la Academia Nacional de Medicina. \u00a0 Folios 54 a 55, 68 a 70 del Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Intervenci\u00f3n de Facultad de \u00a0 Psicolog\u00eda de la Universidad Javeriana. Folios 94 a 104 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Intervenci\u00f3n de las Facultades de Sociolog\u00eda y \u00a0 de Antropolog\u00eda de la Universidad Javeriana. Folios 71 a 72\u00a0 y 74 a 76 del \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sin embargo, el doctor Milton Diamond \u00a0 cree que solamente la persona concernida es quien toma la decisi\u00f3n sobre c\u00f3mo \u00a0 catalogarse, y en ese caso tanto la familia como los m\u00e9dicos deber\u00e1n sujetarse a \u00a0 su voluntad. El Estado puede interceder y designar un sexo por necesidad \u00a0 pr\u00e1ctica en situaciones que as\u00ed lo exijan como por ejemplo, para la ubicaci\u00f3n en \u00a0 c\u00e1rceles o para la prestaci\u00f3n del servicio militar. Sin embargo, para todo lo \u00a0 dem\u00e1s, la persona debe ser registrada como ella lo decida y revelar su condici\u00f3n \u00a0 solo en caso de necesidad (por ejemplo m\u00e9dica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Intervenci\u00f3n de la Facultad de Sociolog\u00eda de \u00a0 la Universidad Javeriana. Folios 74 a 76 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La AIC indic\u00f3 que hay intersexuales que tienen \u00a0 identidad de g\u00e9nero femenina o masculina pero otros carecen de identidad por \u00a0 ende, en estos casos, el Estado no deber\u00eda identificarlos ni como hombres ni \u00a0 como mujeres. Si estos individuos se catalogan en otra categor\u00eda, \u00e9sta podr\u00eda \u00a0 denominarse \u201cotros\u201d, \u201ctercer sexo\u201d, \u201cintersexuales\u201d u otro t\u00e9rmino apropiado \u00a0 para la comunidad intersexual de Colombia. Folios 85 a 86 del Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Decreto 2591 de 1991, inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art. 1\u00ba del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Numeral 2\u00ba, Art. 42 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Parra Ben\u00edtez, Jorge y \u00c1lvarez, \u00a0 Luz Elena. El estado civil y su registro en Colombia. Librer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 Comlibros. Colombia, 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 6\u00ba: Todo ser humano \u00a0 tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Adoptado mediante la Ley 74 de 1968, Art\u00edculo \u00a0 16: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor \u00a0 requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y \u00a0 deber\u00e1 tener un nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Adoptada mediante la Ley 16 de \u00a0 1973, art\u00edculo 3: ART\u00cdCULO 3o. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD \u00a0 JUR\u00cdDICA. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 7\u00b0-1: El ni\u00f1o ser\u00e1 \u00a0 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace \u00a0 a\u00a0 un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a \u00a0 conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0: los Estados Partes se comprometen a \u00a0 respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la \u00a0 nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, \u00a0 sin injerencias il\u00edcitas&#8221;. Y agrega que &#8220;cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente \u00a0 de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes \u00a0 deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n debidas con miras a restablecer \u00a0 r\u00e1pidamente su identidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cabe citar como ejemplos, los \u00a0 casos de \u201cNi\u00f1as Yean y Bosico Vs Rep\u00fablica Dominicana\u201d, y \u201cNi\u00f1os de la calle\u201d \u00a0 (caso Villagr\u00e1n morales y Otros versus Guatemala), en los que la Corte \u00a0 Interamericana de derechos Humanos protegi\u00f3 los derechos a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica de ni\u00f1os que no hab\u00edan sido registrados, neg\u00e1ndosele su derecho al \u00a0 estado civil. En estos casos la Corte advirti\u00f3 que la negaci\u00f3n de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica pon\u00eda a los ni\u00f1os en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad \u00a0 que lesionaba su dignidad humana al neg\u00e1rsele la posibilidad de ser reconocidos \u00a0 como sujetos de derechos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C-109 de 1995, T-979 de 2001, \u00a0 T-721 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La sentencia C-109 de 1995 cita los siguientes partes del Informe- \u00a0 Ponencia para primer debate en Plenaria en materia de derechos, deberes, \u00a0 garant\u00edas y libertades, en los que el constituyente Diego Uribe Vargas, se \u00a0 refiere a la personalidad jur\u00eddica como: \u201creconocimiento del individuo como \u00a0 sujeto principal de derecho, cuyos atributos tienen valor inminente. Los \u00a0 atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el \u00a0 estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad.\u00a0 No puede \u00a0 haber personas a quienes se les niegue la personalidad jur\u00eddica, ya que ello \u00a0 equivaldr\u00eda a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer \u00a0 obligaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C-109 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Serrano G\u00f3mez, Roc\u00edo. Derecho \u00a0 Civil Personas. Ediciones Doctrina y Ley, Bogot\u00e1 D.C., 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-476 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Op. Cit., Serrano G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] C-152 de 1994, C-495 de 1994, \u00a0 T-168 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Op. Cit., Parra Ben\u00edtez, citando \u00a0 a Fern\u00e1ndez Sessarego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem, Citando A Mauricio Luis \u00a0 Mizrahi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] T-477 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos (Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez vs. Guatemala, sentencia de noviembre 25 de 2000, \u00a0 p\u00e1rrafos 11, 12 y 15), citada por la sentencia T-721 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Voto concurrente del Juez A.A. \u00a0 Cancado Trinidade a la Opini\u00f3n Consultiva n. 17 sobre la \u201cCondici\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 Derechos Humanos del Ni\u00f1o\u201d. Corte Interamericana de Derechos Humanos, agosto de \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Op.cit., A.A. Cancado Trinidade, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Xavier Bioy. Le droit \u00e1 \u00a0 la personnalit\u00e9 juridique. http:\/\/webu2.upmf-grenoble.fr \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Op. Cit., Parra Benitez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] T-504 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Op. Cit., Parra Benitez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El citado autor Parra Ben\u00edtez, \u00a0 aclara que \u201cla fuente del estado civil es el t\u00edtulo \u2013causa- de adquisici\u00f3n de \u00a0 ese estado civil, que se prueba con un t\u00edtulo de legitimaci\u00f3n, a saber, el \u00a0 t\u00edtulo en sentido formal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] T-277 de 2002 y T-168 de \u00a0 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T-168 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Op. Cit Parra Ben\u00edtez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] &#8220;Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su \u00a0 nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] &#8220;El ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a\u00a0 \u00a0 un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer \u00a0 a sus padres y a ser cuidado por ellos&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto, la sentencia T-594 \u00a0 de 1993 precis\u00f3 que: \u201c[\u2026] dentro de los atributos de la personalidad, se \u00a0 encuentra el nombre que goza de naturaleza plural al ser (i) un derecho \u00a0 fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, \u00a0 (ii) un signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) una \u00a0 instituci\u00f3n de polic\u00eda que permite la identificaci\u00f3n y evita la confusi\u00f3n de \u00a0 personalidades. El nombre permite fijar la identidad de una persona en el \u00a0 marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado[58], \u00a0 de suerte que la potestad que se desprende del derecho constitucional a la \u00a0 determinaci\u00f3n de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, en el sentido de \u00a0 definirlos libre y aut\u00f3nomamente, satisface una de las necesidades primarias de \u00a0 la persona, cual es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible \u00a0 dentro del conglomerado socia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] T-090 de 1995, T-277 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] T-979 de 2001, T-885 de 2005: \u201cNo podr\u00e1n \u00a0 primar, entonces, los formalismos, cuando \u00e9stos impidan el ejercicio pleno de \u00a0 los derechos fundamentales de los menores, puesto que los colocar\u00eda en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que los hace vulnerables. La condicionalidad, \u00a0 en estos casos, se encuentra proscrita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Entre las sentencias m\u00e1s \u00a0 recientes de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter fundamental y \u00a0 prevalente de los derechos del ni\u00f1o est\u00e1n las siguientes: SU-819\/99, T-093\/00, \u00a0 T-153\/00, T-395\/00, T-582\/00, T-610\/00, T-622\/00, T-623\/00, T-748\/00, T-945\/00, \u00a0 T-974\/00, C-1064\/00, T-1331\/00, T-1346\/00, T-1430\/00, T-1462\/00, T-1480\/00, \u00a0 T-188\/01 y T-231\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] http:\/\/www.fao.org\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0http:\/\/www.who.int\/topics\/gender\/en\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0http:\/\/www.apa.org\/centrodeapoyo\/sexual.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Definici\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Era esta precisamente la cr\u00edtica \u00a0 de Anne Fauste Sterling, en su libro Cuerpos Sexuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Julie A. Greenberg. \u00a0 Defining Male and Female: Intersexuality and the collision between law and \u00a0 biology. Arizona Law Review [Vol. \u00a0 41:265] (1999). De \u00a0 acuerdo con la autora, a pesar de ser la apariencia externa de los genitales lo \u00a0 que define el sexo legal de las personas, existen otros criterios que pueden ser \u00a0 utilizados m\u00e1s adelante para determinados prop\u00f3sitos. Por ejemplo el Comit\u00e9 \u00a0 organizador de los Juegos Ol\u00edmpicos, ha relizado test cromos\u00f3micos. En 1985, la \u00a0 atleta Mar\u00eda Pati\u00f1o, quien planeaba participar en el Mundial de Juegos \u00a0 Universitarios, fue sometida a un test de esta naturaleza cuyo resultado indic\u00f3 \u00a0 que era cromos\u00f3micamente hombre, si bien morfol\u00f3gicamente, fenot\u00edpicamente y \u00a0 psicol\u00f3gicamente era mujer, raz\u00f3n por la cual se le impidi\u00f3 participar en los \u00a0 juegos.\u00a0 Ver tambi\u00e9n Anne Fausto Sterling. Cuerpos sexuados. La pol\u00edtica de \u00a0 g\u00e9nero y la construcci\u00f3n de la sexualidad. Ed. Melusina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Con respecto a este asunto, ha \u00a0 habido avances legislativos y no solo judiciales. Ver por ejemplo, en Argentina \u00a0 (2012), la \u00a0 ley de identidad de g\u00e9nero regul\u00f3 la posibilidad de \u00a0 cambio de sexo y nombre en los documentos de identidad mediante un tr\u00e1mite \u00a0 expedito, y sin acudir a la justicia, previa presentaci\u00f3n de un formulario de \u00a0 pedido de reconocimiento de la identidad y copia \u00a0 certificada de la partida de nacimiento\u00a0y del\u00a0documento \u00a0 nacional de identidad -DNI, \u00a0estableci\u00e9ndose que salvo una orden judicial o inter\u00e9s leg\u00edtimo, los datos \u00a0 modificados se someter\u00e1n a reserva.\u00a0Ley \u00a0 26.743. Sancionada: Mayo 9 de\u00a02012\u00a0y Promulgada: \u00a0 Mayo 23 de 2012.\u00a0http:\/\/www.leydeidentidad.org\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Op.cit. Greenberg \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Nepal&#8217;s Third Gender and \u00a0 the Recognition of Gender Identity. http:\/\/jurist.org. Tambi\u00e9n ver documento de Michael \u00a0 Boechenek y Kyle Knight \u201cEstablishing a third gender category in Nepal: Process \u00a0 and Prognosis\u201d y que puede consultarse tambi\u00e9n en http:\/\/jurist.org. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]Sex Discrimination Amendment (Sexual Orientation, Gender \u00a0 Identity and Intersex Status) Bill 2013. \u00a0https:\/\/www.humanrights.gov.au\/new-protection. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 http:\/\/dawn.com\/2011\/05\/06\/justice-for-eunuchs-a-quest-for-dignity\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Como dato igualmente relevante, cabe \u00a0 citar las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Civil de Aviaci\u00f3n Internacional, \u00a0 que establece los procedimientos de inmigraci\u00f3n en los diferentes pa\u00edses y \u00a0 se\u00f1ala que al identificar el sexo del pasajero, el pasaporte debe indicar con \u00a0 letras may\u00fasculas \u201cF\u201d si es mujer, \u201cM\u201d si es hombre\u201d o \u201cX\u201d para sexo \u00a0 inespecificazo. Ver Convention on \u00a0 International Civil Aviation. Standarards for machine-readable passports. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ordenamientos jur\u00eddicos (mediante actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 general) que contemplan la posibilidad de registrar un menor como indeterminado, \u00a0 incluyen el franc\u00e9s. Sin embargo dichas disposiciones advierten la \u00a0 inconveniencia de registrar a un ni\u00f1o como indeterminado.Ver, Instruction \u00a0 g\u00e9n\u00e9rale de l\u2019\u00e9tat civil (IGEC- 11-05-1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sobre este mismo problema jur\u00eddico, consultar \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias T-477 de \u00a0 1995, T-551 de 1999, T-692 de 1999, T-1390 de 2000 y T-1025 de 2002, T-912 de \u00a0 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Al respecto ver el documento \u201cPRINCIPIOS Y \u00a0 DERECHOS INVOLUCRADOS EN EL AN\u00c1LISIS JUR\u00cdDICO DE LOS ESTADOS INTERSEXUALES EN \u00a0 PACIENTES MENORES DE EDAD EN COLOMBIA\u201d, Catalina Vel\u00e1squez Acevedo, Patricia Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, Isabel Cristina \u00a0 Sarmiento Echeverri, Art\u00edculo de \u00a0 investigaci\u00f3n producto del Proyecto de investigaci\u00f3n \u201cAbordaje Jur\u00eddico de los \u00a0 Estados Intersexuales en Colombia: el caso del hermafroditismo\u201d, inscrito ante \u00a0 el Comit\u00e9 para el Desarrollo de la Investigaci\u00f3n (CODI) de la Universidad de \u00a0 Antioquia (2007). En el mismo se resalt\u00f3 lo siguiente: \u201cEn la jurisprudencia constitucional consultada sobre \u00a0 los casos de estados inter- sexuales en menores de edad, la interpretaci\u00f3n sobre \u00a0 el principio de dignidad prevalece para la toma de decisiones, y se propone \u00a0 analizarlo desde la posici\u00f3n del menor en el contexto cultural colombiano, \u00a0 debido a que las condiciones sociales no son propicias para reconocer que pueden \u00a0 existir diferentes opciones para el menor intersexual; por tanto, la tendencia \u00a0 es tratar de identificar al menor en uno de los dos sexos, masculino o femenino, \u00a0 los cuales son excluyentes entre s\u00ed. En otras palabras, la Corte considera que \u00a0 la cultura no reconoce los individuos que no cumplen con los est\u00e1ndares creados \u00a0 para la diferenciaci\u00f3n y rol sexual en caso de indefinici\u00f3n. En esta medida, la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Corte favorece una dignidad que se expresa en la \u00a0 posibilidad de que dicho individuo se ubique en uno de los dos g\u00e9neros\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/aprendeenlinea.udea.edu.co\/revistas\/index.php\/red\/article\/viewFile\/2533\/2066    \">http:\/\/aprendeenlinea.udea.edu.co\/revistas\/index.php\/red\/article\/viewFile\/2533\/2066    <\/a><\/p>\n<p>[79] Esta posici\u00f3n abierta y pluralista de la Corte \u00a0 Constitucional, es reiterada en la sentencia T-551 de 1999 en la que se destaca \u00a0 lo siguiente: \u00a0\u201cIgualmente, y como se indic\u00f3 en la mencionada sentencia \u00a0 SU-337 de 1999, esta transici\u00f3n normativa y cultural que pueden estar viviendo \u00a0 nuestras sociedades en este campo indica que en el futuro pr\u00f3ximo ser\u00e1n \u00a0 necesarios e inevitables ciertos ajustes normativos para regular, en la mejor \u00a0 forma posible, los desaf\u00edos que plantean a nuestras sociedades pluralistas los \u00a0 estados intersexuales. Esto tiene consecuencias importantes, tanto sobre el \u00a0 alcance de estas decisiones de la Corte Constitucional como sobre la \u00a0 responsabilidad de los distintos \u00f3rganos estatales y de la propia sociedad \u00a0 colombiana en este campo.\u00a0De un lado, esta Corporaci\u00f3n considera que los \u00a0 criterios establecidos en estas sentencias son los que mejor preservan los \u00a0 derechos fundamentales y los valores constitucionales, en el actual momento \u00a0 hist\u00f3rico; sin embargo, debido a la complejidad del tema, es posible que \u00a0 conocimientos cient\u00edficos m\u00e1s depurados o nuevos cambios culturales, obliguen a \u00a0 revisar algunos de los resultados del presente an\u00e1lisis, y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos que hoy todav\u00eda son leg\u00edtimos, pueden tornarse inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Op. Cit. Vel\u00e1squez Acevedo, Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, Sarmiento \u00a0 Echeverri. \u201c(\u2026) La aceptaci\u00f3n \u00a0 de diferentes tipos de poblaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n alguna, por tanto, es \u00a0 funci\u00f3n del Estado reconocer que existen diferencias sexuales en los casos en \u00a0 los que se presenta un estado intersexual, como es el caso del menor \u00a0 hermafrodita. Esta situaci\u00f3n obliga al Estado a crear herramientas y \u00a0 posibilidades jur\u00eddicas para la protecci\u00f3n de los derechos que se ven amenazados \u00a0 o violentados por la necesidad jur\u00eddica de concretar al menor en uno de los dos \u00a0 sexos. De esta forma, se piensa que se reducen los problemas jur\u00eddicos, m\u00e9dicos \u00a0 y psicol\u00f3gicos para ese menor, desconociendo finalmente, los derechos a la \u00a0 pluralidad y a la igualdad (\u2026) Si el Estado colombiano se define como \u00a0 pluralista, y se defiende el argumento anterior de que no todos los individuos \u00a0 deben ser iguales en t\u00e9rminos de sexo masculino o femenino con base en la \u00a0 dignidad humana, entonces se deber\u00eda llegar a admitir la posibilidad de que el \u00a0 sujeto no se incluya en uno de esos dos sexos, lo que implica que previamente se \u00a0 disponga de los medios sociales y jur\u00eddicos adecuados a ese tipo de \u00a0 problem\u00e1ticas, que permita que sea el paciente quien tome las decisiones \u00a0 respectivas a su estado intersexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] C-692 de 2003, C-748 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ley 581 de 2012. Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Datos sensibles.\u00a0Para los prop\u00f3sitos de la presente ley, se \u00a0 entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o \u00a0 cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que \u00a0 revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones \u00a0 religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, \u00a0 de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que \u00a0 garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como \u00a0 los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] T-594 de 1993, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, reiterado en la T-1033 de 2008 y T-977 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Actualmente, el cambio en el \u00a0 estado civil requiere de escritura p\u00fablica o de sentencia judicial, tal y como \u00a0 lo dispone el Decreto 1260 de 1970 en su art\u00edculo 95: &lt;MODIFICACI\u00d3N DE UN INSCRIPCI\u00d3N&gt;.\u00a0Toda \u00a0 modificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el registro del estado civil que envuelva un \u00a0 cambio de estado, necesita de escritura p\u00fablica o decisi\u00f3n judicial firme que la \u00a0 ordena o exija, seg\u00fan la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] De acuerdo con las competencias \u00a0 fijadas en el cap\u00edtulo VII, art. 35 y 40 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art. 42 Ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] T-283 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] C-041 de 1994, T-075 de 1996, SU- 225 de 1998, \u00a0 T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 \u00a0 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de \u00a0 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000, T-421 de \u00a0 2001, T-801 de 2004, T-569 de 2005, T-540 de 2006, T-799 de 2006, T-564 de 2007, \u00a0 T-760 de 2008 y T-091 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] T-872 de 2011,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] T-640 de 1997. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia \u00a0 T-1220 de 2001 en la que se se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201c(&#8230;) el derecho a la salud en el \u00a0 caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para \u00a0 garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto \u00a0 incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo \u00a0 esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber \u00a0 irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver entre muchas otras, C-041 de \u00a0 1994, T-283 de 1994, T-094 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Que entr\u00f3 en vigor en Colombia en \u00a0 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n General No. 14 relativo al disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel de salud, interpret\u00f3 el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de \u00a0 DESC, el cual establece como caracter\u00edstica del derecho a la salud como un \u00a0 \u201cderecho humano fundamental\u201d (P\u00e1rr. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] T-872 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] T-640 de 1997, T-134 de 2002 y T-760 de 2008. en esta \u00a0 \u00faltima providencia se resalt\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a \u00a0 la salud de los ni\u00f1os, en tanto \u2018fundamental\u2019, debe ser protegido en forma \u00a0 inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o \u00a0 vulnerado. En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha \u00a0 requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la \u00a0 integridad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 que los servicios de salud que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a requieran son justiciables, \u00a0 incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes \u00a0 obligatorios de salud (del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] T-1025 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] T-692 \u00a0 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cEn esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u00a0 si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, es perentorio que, tanto el\/la juez\/a de instancia como la \u00a0 Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se pronuncien de fondo en la parte motiva de \u00a0 la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso \u00a0 del juez\/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hagan una advertencia\u00a0\u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan \u00a0 caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Informen al actor\/a o a sus familiares sobre \u00a0 las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De ser el caso, compulsen copias del \u00a0 expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de \u00a0 los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o[21]. \u00a0 (T-200-2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-450A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-450A\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., julio 16) \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NI\u00d1O-Desconocimiento por no inscripci\u00f3n en el registro civil por ambig\u00fcedad \u00a0 genital \u00a0 \u00a0 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE \u00a0 LA PERSONALIDAD JURIDICA Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}