{"id":2084,"date":"2024-05-30T16:55:41","date_gmt":"2024-05-30T16:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-073-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:41","slug":"c-073-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-073-96\/","title":{"rendered":"C 073 96"},"content":{"rendered":"<p>C-073-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-073\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>La conformidad de la legislaci\u00f3n interna con los tratados internacionales y con las obligaciones contra\u00eddas por el Estado colombiano con otros estados o con entidades supranacionales es exigida con mayor rigor por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando se trata de la aplicaci\u00f3n y el ejercicio de los derechos fundamentales, seg\u00fan resulta con nitidez meridiana del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor los tratados y convenios internacionales que hubiere aprobado el Congreso y ratificado el Ejecutivo, mediante los cuales se reconocen los derechos humanos y en los que se prohibe su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n implica la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, concepto \u00e9ste gen\u00e9rico que cubre tanto las noticias de inter\u00e9s para la totalidad del conglomerado como los informes cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, acad\u00e9micos, deportivos o de cualquier otra \u00edndole y los datos almacenados y procesados por archivos y centrales inform\u00e1ticas. Se trata de un verdadero derecho fundamental, que no puede ser negado, desconocido, obstru\u00eddo en su ejercicio o disminu\u00eddo por el Estado, cuya obligaci\u00f3n, por el contrario, consiste en garantizar que sea efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A RECIBIR INFORMACION-Estaciones de televisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto ni puede alegarse la garant\u00eda de su pleno disfrute como argumento para desconocer derechos de los asociados ni para evadir los necesarios controles estatales sobre la observancia del orden jur\u00eddico o sobre la prestaci\u00f3n de los servicios que permitan canalizar informaciones al p\u00fablico. Por tanto, nada impide, a la luz de la Constituci\u00f3n, que el Estado contemple requisitos para recibir, manejar, difundir, distribuir o transmitir informaciones, ni que establezca restricciones o limitaciones por raz\u00f3n del imperio del orden jur\u00eddico, para hacer efectivos los derechos de las dem\u00e1s personas -tales como la honra, el buen nombre o la intimidad- o con el objeto de preservar el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autorizaci\u00f3n para distribuir se\u00f1ales incidentales &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo demandado debe entenderse en relaci\u00f3n estrecha con las previsiones en referencia y, por lo tanto, resulta aplicable a las personas que ya ven\u00edan prestando el servicio de &nbsp;distribuci\u00f3n de se\u00f1ales satelitales incidentales, quienes, para los fines de someterse a las nuevas disposiciones legales, deben obtener autorizaci\u00f3n de la entidad competente -la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n- si quieren continuar con dicha distribuci\u00f3n, para lo cual se les otorg\u00f3 un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede por omisi\u00f3n en la norma &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jur\u00eddica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar \u00fanicamente respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-1049. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Daniel Contreras G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada seg\u00fan consta en acta del veintid\u00f3s (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano DANIEL CONTRERAS GOMEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 182 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 20) &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25.- De las se\u00f1ales incidentales y codificadas de televisi\u00f3n y de las sanciones por su uso indebido. Se entiende por se\u00f1al incidental de televisi\u00f3n, aquella que se transmite v\u00eda sat\u00e9lite y que est\u00e9 destinada a ser recibida por el p\u00fablico en general de otro pa\u00eds, y cuya radiaci\u00f3n puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La recepci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n es libre, siempre que est\u00e9 destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Las se\u00f1ales incidentales, no podr\u00e1n ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa autorizaci\u00f3n y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesi\u00f3n otorgada por ministerio de la ley o por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, los operadores p\u00fablicos, privados y comunitarios, y los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n, podr\u00e1n recibir y distribuir se\u00f1ales codificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier otra persona natural o jur\u00eddica que efect\u00fae la recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior con transgresi\u00f3n de lo dispuesto en el mismo, se considerar\u00e1 infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estar\u00e1 sujeto a las sanciones que establece el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Las empresas que actualmente presten los servicios de recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n de se\u00f1ales satelitales se someter\u00e1n, so pena de las sanciones correspondientes, a lo dispuesto en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Con el prop\u00f3sito de garantizar lo dispuesto en este art\u00edculo y el anterior, quienes est\u00e9n distribuyendo se\u00f1ales incidentales deber\u00e1n inscribirse ante la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y obtener la autorizaci\u00f3n para continuar con dicha distribuci\u00f3n, mediante acto administrativo de la Comisi\u00f3n, para lo cual tienen un plazo de seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>En el acto de autorizaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n determinar\u00e1 las \u00e1reas geogr\u00e1ficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribuci\u00f3n de la se\u00f1al incidental. Quien sea titular de un \u00e1rea no puede serlo de otra. &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n establecer\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s condiciones en que puede efectuarse la distribuci\u00f3n de la se\u00f1al&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la parte acusada de la transcrita norma vulnera los art\u00edculos 2, inciso 2; 4; 13, inciso 1\u00ba; 58, inciso 1\u00ba; 61 (y concordantes, es decir los art\u00edculos 7, 25, 70 y 72); 75; 77, inciso 1\u00ba; 100, inciso 1\u00ba; 121 y 123, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En un cap\u00edtulo introductorio el actor se refiere a las telecomunicaciones, al espectro electromagn\u00e9tico -que, en su criterio comprende el conjunto de los medios f\u00edsicos (gama completa de frecuencias de se\u00f1ales disponibles) que permiten efectuar las transmisiones-, y a su tratamiento en la legislaci\u00f3n colombiana, citando para ello la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990 y la Ley 14 de 1991 como antecedentes de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, dentro del mismo cap\u00edtulo introductorio, hace alusi\u00f3n a las se\u00f1ales satelitales, rese\u00f1ando brevemente la historia de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n desde los primeros a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tratar el concepto de &#8220;se\u00f1ales incidentales,&#8221; anota que \u00e9ste no se halla previsto como tal en los reglamentos de la UIT, sino que es una creaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mexicana introducida a Colombia por primera vez en el art\u00edculo 17 del Decreto 1900 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, tras citar el art\u00edculo 25 demandado, ahonda en el significado del concepto en menci\u00f3n, con el objeto de precisar el sentido de su naturaleza y la trascendencia jur\u00eddica de los derechos que involucra, manifestando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La se\u00f1al tiene &nbsp;el &nbsp;car\u00e1cter de incidental porque incidentemente o incidentalmente -perm\u00edtasenos la tautolog\u00eda- puede ser recibida en el territorio colombiano. Incidentemente, de conformidad con la definici\u00f3n del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima primera edici\u00f3n (1992), significa &#8220;accidentalmente, por casualidad&#8221;. Incidentalmente, en una de sus acepciones -seg\u00fan se lee en el Diccionario del Espa\u00f1ol de Mar\u00eda Moliner (Edici\u00f3n de 1992)-, significa &#8220;de pasada, de paso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, cuando el legislador, en el art\u00edculo 25 de la Ley 182 de 1995, predica de la se\u00f1al incidental que ella est\u00e1 destinada &#8220;a ser recibida por el p\u00fablico en general de otro pa\u00eds&#8230; y puede ser captada en el territorio colombiano&#8221;, se limita a reconocer ese hecho de la t\u00e9cnica en virtud del cual una se\u00f1al que est\u00e1 en un sat\u00e9lite para el disfrute del p\u00fablico televidente de otro pa\u00eds, es captada en Colombia -por casualidad, de paso- mediante la utilizaci\u00f3n de una antena parab\u00f3lica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere tambi\u00e9n a la clasificaci\u00f3n que del servicio de televisi\u00f3n hace el art\u00edculo 18 de la misma ley, enfatizando que &#8220;para el debido entendimiento de la pretensi\u00f3n de esta demanda&#8221;, es conveniente ubicar el concepto de &#8220;se\u00f1ales incidentales&#8221;, en relaci\u00f3n con tales criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- De acuerdo con el criterio de la tecnolog\u00eda principal de transmisi\u00f3n, el servicio de televisi\u00f3n de se\u00f1ales incidentales es satelital. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan los usuarios del servicio, y dependiendo de la existencia o no de un acuerdo entre el operador-emisor y el televidente, el servicio de la se\u00f1al incidental puede ser abierto o cerrado. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que nuestra legislaci\u00f3n calific\u00f3 como incidentales solamente las se\u00f1ales libres desbordadas, esto es, las que no requieran decodificador para su recepci\u00f3n, es t\u00e9cnicamente posible que la se\u00f1al se distribuya tambi\u00e9n libremente a los usuarios en Colombia o que antes de distribuirse se codifique y solamente pueda ser recibida por los suscriptores de la televisi\u00f3n cerrada. (&#8230;), la localizaci\u00f3n de los sat\u00e9lites, la destinaci\u00f3n de su haz pincel y el &#8220;desbordamiento&#8221; de su se\u00f1al, permiten que la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n que transmiten m\u00faltiples operadores de pa\u00edses como Estados Unidos, Brasil, M\u00e9xico, Venezuela, Per\u00fa, Argentina y Espa\u00f1a, tambi\u00e9n pueda ser captada en Colombia. Esta se\u00f1al incidental puede ser abierta o cerrada, seg\u00fan lo hubiera determinado el operador correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan la orientaci\u00f3n general de la programaci\u00f3n emitida, la se\u00f1al incidental puede tomar cualquiera de sus modalidades y ello, para los efectos de la argumentaci\u00f3n de esta demanda, es indiferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por el nivel de cubrimiento del servicio, la se\u00f1al incidental corresponde, obviamente, al servicio de televisi\u00f3n internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el actor, al dedicar unos p\u00e1rrafos a la ocupaci\u00f3n ilegal del espectro y al servicio clandestino de televisi\u00f3n, define las se\u00f1ales incidentales como aqu\u00e9llas que se transmiten v\u00eda sat\u00e9lite, est\u00e1n destinadas a ser recibidas por el p\u00fablico en general de otro pa\u00eds y su radiaci\u00f3n puede ser captada en Colombia sin que se requieran equipos decodificadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 25 destaca, como conclusiones, que, &#8220;aunque el concepto de se\u00f1ales codificadas no est\u00e1 definido expresamente, se deduce que \u00e9ste corresponde a aquellas se\u00f1ales que se transmiten v\u00eda sat\u00e9lite y, a diferencia de las se\u00f1ales incidentales, requieren de equipos decodificadores para su recepci\u00f3n&#8221;; que la recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las se\u00f1ales codificadas requiere de concesi\u00f3n y de la autorizaci\u00f3n y pago de los derechos de autor correspondientes, so pena de que el servicio sea calificado como clandestino y constituya una ocupaci\u00f3n ilegal del espectro; que la actividad de distribuci\u00f3n de las se\u00f1ales incidentales no se diferencia, ni t\u00e9cnica ni conceptualmente de la actividad de recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n de se\u00f1ales codificadas, aunque \u00e9sta \u00faltima requiere el cumplimiento de ciertos requisitos; que quien en la actualidad est\u00e9 ejerciendo la actividad de recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales tiene un plazo gracia de seis meses para inscribirse ante la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y obtener de este organismo una simple autorizaci\u00f3n, mientras que quien distribuya se\u00f1ales codificadas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello &#8220;se considerar\u00e1 infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estar\u00e1 sujeto a las sanciones que establece la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del impugnante, &#8220;viola el principio constitucional de igualdad ante la ley la odiosa discriminaci\u00f3n que hace el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 a quienes reciben y distribuyen se\u00f1ales codificadas frente a quienes reciben y distribuyen se\u00f1ales incidentales. En efecto: aqu\u00e9llos deben tener la calidad de concesionarios, cumplir con las obligaciones correlativas a los derechos de autor y no pueden ejercer actualmente su actividad sin cumplir estos requisitos. En cambio, quienes reciben y distribuyen se\u00f1ales incidentales pueden hacerlo libremente, sin cumplir con las obligaciones correlativas a los derechos de autor y tienen un plazo de seis meses para cumplir el nimio requisito de inscribirse ante la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n&#8221;. Dice tambi\u00e9n que &#8220;la autorizaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 para distribuir se\u00f1ales incidentales constituye una usurpaci\u00f3n de los derechos que tiene sobre el contenido de las transmisiones quien emite esas se\u00f1ales o quien a su vez legitim\u00f3 a \u00e9ste para hacerlo. Ellas -agrega- est\u00e1n \u00fanicamente para ser recibidas, &#8220;no para ser distribu\u00eddas&#8221;, como de manera inaudita lo permite la ley&#8221;, violando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al finalizar este cap\u00edtulo y antes de concretar los cargos anota el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de la Ley 182 de 1995 radica en que esta norma otorg\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la facultad de autorizaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n, facultad que corresponde de manera exclusiva y excluyente al titular de la propiedad intelectual sobre las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aparte de otorgarle de manera inconstitucional esa facultad a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, este par\u00e1grafo, adem\u00e1s, le otorga un plazo de seis meses a quienes vienen distribuyendo se\u00f1ales incidentales para recibir autorizaci\u00f3n de dicho organismo para la prestaci\u00f3n de ese servicio, actividad que actualmente constituye un servicio clandestino de comunicaciones, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente (Ley 72 de 1989 y Decreto-Ley 1900 de 1990). Lo anterior a diferencia del servicio de distribuci\u00f3n de se\u00f1ales codificadas cuya prestaci\u00f3n requiere previamente la concesi\u00f3n del servicio, la autorizaci\u00f3n previa del titular de los derechos de autor y el pago por concepto de \u00e9stos. Esta diferencia de tratamiento para uno y otro servicio constituye una desigualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos circunstancias reguladas en el art\u00edculo 25 tienen los mismos supuestos de hecho: en ambas se transmiten se\u00f1ales de televisi\u00f3n (libres o incidentales en un caso y codificadas en el otro), respecto de las cuales hay un titular de derechos de autor. Por lo tanto, el elemento com\u00fan es que en ambos casos se predica un derecho de propiedad intelectual sobre el mismo bien. La diferencia de tratamiento jur\u00eddico es que mientras al distribuidor de se\u00f1ales codificadas se le exige obtener una concesi\u00f3n previa, autorizaci\u00f3n del titular de los derechos y pago por concepto de los mismos, al distribuidor de se\u00f1ales libres o incidentales no se le exige sino inscribirse ante la Comisi\u00f3n y obtener autorizaci\u00f3n de este organismo y se le otorga un plazo de gracia de seis meses para hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al entrar a formular los cargos, en el primero de ellos alega el ciudadano atacante la violaci\u00f3n de la debida protecci\u00f3n estatal a la propiedad intelectual, invocando para ello los art\u00edculos 7, 25, 61, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, la propiedad intelectual, en el caso bajo examen, est\u00e1 representada en los derechos que se predican para los autores, artistas, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi\u00f3n sobre el contenido de las se\u00f1ales de televisi\u00f3n, esto es, la programaci\u00f3n audiovisual que portan y la se\u00f1al en s\u00ed misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, manifiesta, la decisi\u00f3n sobre la codificaci\u00f3n o no de la se\u00f1al satelital de televisi\u00f3n es una manera de ejercer el derecho a la explotaci\u00f3n de la propiedad intelectual sobre el contenido de la misma. &#8220;El mercado de usuarios de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n que utiliza se\u00f1ales codificadas obviamente es m\u00e1s reducido que el de la televisi\u00f3n abierta, cuyas se\u00f1ales pueden ser recibidas libremente por cualquier persona con s\u00f3lo sintonizar el receptor. Es por ello que normalmente los derechos sobre la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n primero se explotan en la televisi\u00f3n cerrada y luego en la televisi\u00f3n abierta, para maximizar los rendimientos de su explotaci\u00f3n. Por lo anterior, la decisi\u00f3n del tipo de se\u00f1al (codificada o libre) que porta determinada programaci\u00f3n de televisi\u00f3n se adopta de acuerdo con una racionalidad de mercado para la mejor explotaci\u00f3n comercial de la misma e implica el ejercicio de un derecho leg\u00edtimo por parte de su titular. Por lo anterior, mal podr\u00eda afirmarse que por el hecho de que la se\u00f1al satelital sea libre o decodificada el titular de los derechos de propiedad intelectual sobre la misma haya renunciado a \u00e9stos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que, por contera, se vulneran las normas de la Convenci\u00f3n de Roma -aprobada mediante Ley 48 de 1975- y del Convenio de Berna -aprobado mediante Ley 33 de 1987-, contentivas de la protecci\u00f3n a la propiedad intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que &#8220;trat\u00e1ndose de organismos de radiodifusi\u00f3n de otros contratantes que soliciten protecci\u00f3n en Colombia, pretendiendo igual trato que a los nacionales, primero se acudir\u00eda a las normas que se aplican a los organismos nacionales o que emitan desde Colombia y si estas normas son menores que las convencionales, \u00e9stas prevalecer\u00e1n&#8221;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, los organismos nacionales o que emiten desde Colombia tienen la debida protecci\u00f3n de sus derechos de autor en la legislaci\u00f3n interna, por lo que esa misma protecci\u00f3n debe aplic\u00e1rsele a los organismos de radiodifusi\u00f3n de origen de otro Estado contratante. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de la Ley 182 de 1995 no s\u00f3lo desconoce esos derechos reconocidos y protegidos en la legislaci\u00f3n interna, que podr\u00eda invocar el organismo de radiodifusi\u00f3n de otro Estado contratante, sino que hace nugatoria la disposici\u00f3n del m\u00ednimo convencional que lo faculta para autorizar o prohibir las retransmisiones o comunicaciones p\u00fablicas de sus se\u00f1ales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente -apunta-, de las disposiciones contenidas en la Convenci\u00f3n de Roma y en el Convenio de Berna, se desprende que protegen el derecho exclusivo de los autores para autorizar toda comunicaci\u00f3n p\u00fablica, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicaci\u00f3n se haga por distinto organismo al de origen. Es decir, que en el evento regulado en el par\u00e1grafo acusado se est\u00e1 vulnerando el derecho exclusivo de los autores de autorizar la distribuci\u00f3n por cable (comunicaci\u00f3n p\u00fablica por hilo) de su obra. En su parecer, la ley no pod\u00eda otorgarle a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n un derecho que tiene el car\u00e1cter de exclusivo a favor de su titular y al hacerlo viola el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como refuerzo de lo anterior cita la decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena (art\u00edculos 39 y 40). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, se refiere a la violaci\u00f3n del derecho a la propiedad y los derechos adquiridos consagrados en el art\u00edculo 58 de la Carta. Considera que en el presente caso de lo que se trata es del otorgamiento de una competencia expropiatoria conferida por el legislador a una autoridad administrativa como la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, respecto de la propiedad sobre las se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n, lo que exig\u00eda, por lo menos, la definici\u00f3n legal de los motivos de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica que la justifican, as\u00ed como los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 58 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, quien actu\u00f3 como apoderado de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, present\u00f3 un escrito destinado a sustentar la exequibilidad del precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el ciudadano interviniente aclara que la se\u00f1al codificada implica una compra de programas. Manifiesta que la se\u00f1al incidental no es asimilable a la decodificada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, olvida el actor que seg\u00fan el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo acusado, la Comisi\u00f3n debe establecer las condiciones en que puede efectuarse la distribuci\u00f3n, lo cual debe hacer por v\u00eda reglamentaria. A rengl\u00f3n seguido, anota que hay se\u00f1ales individuales incidentales que no son para distribuci\u00f3n, lo cual ser\u00e1 igualmente reglamentado por la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente recuerda que la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta la importancia del inciso 4\u00ba del art\u00edculo acusado, que dispone el tratamiento para las se\u00f1ales codificadas, concluyendo &#8220;que mientras que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 se ocupa de los requisitos exigidos para las se\u00f1ales incidentales, este inciso hace lo propio en relaci\u00f3n con las codificadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado que los requisitos de inscripci\u00f3n, de autorizaci\u00f3n para la distribuci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales y de acto administrativo de la referida Comisi\u00f3n, de los cuales se ocupa el par\u00e1grafo acusado, son tambi\u00e9n requisitos para las codificadas, &#8220;puntualizadas en el inciso 4\u00ba en cuesti\u00f3n, teniendo en cuenta que en las incidentales no se requiere la concesi\u00f3n de espacios, pero bien puede exigirla el reglamento que se expida, conforme al inciso final del par\u00e1grafo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que el demandante no repar\u00f3 en que la Ley 182 de 1995 se complementa con el reglamento, lo que impedir\u00e1 el desconocimiento de los derechos de autor as\u00ed como la discriminaci\u00f3n a que tanto le teme. En s\u00edntesis, termina diciendo, no hay lugar a considerar que la norma acusada concede privilegios para el caso de las se\u00f1ales incidentales frente a las codificadas, pues adem\u00e1s de las que contempla el par\u00e1grafo cuestionado, la Comisi\u00f3n tiene la facultad para exigir &#8220;las dem\u00e1s condiciones&#8221; que se requieran para proteger la propiedad intelectual y el principio de igualdad de oportunidades, cuando sea el caso, &#8220;dado que este \u00faltimo principio no se predica sino para situaciones colocadas en un plano f\u00e1ctico similar o igual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n hizo llegar a la Corte oportunamente el concepto previsto en art\u00edculo 242, numeral 2, de la Constituci\u00f3n, en el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad del par\u00e1grafo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico es evidente que la concepci\u00f3n del demandante en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de se\u00f1ales de televisi\u00f3n, tanto incidentales como codificadas, est\u00e1 referida a la primera fase de la transmisi\u00f3n, es decir a la etapa de emisi\u00f3n, que surge de un organismo ubicado fuera del territorio nacional. Esto -dice- le permite invocar una protecci\u00f3n restringida a la emisi\u00f3n de la se\u00f1al, que desconoce la fase de transmisi\u00f3n, donde est\u00e1n comprometidos los intereses nacionales, ya que la recepci\u00f3n de la se\u00f1al implica la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, contin\u00faa, el accionante ignora el aspecto m\u00e1s importante de cualquier transmisi\u00f3n satelital, es decir, el empleo del espectro, sin el cual no ser\u00edan viables las telecomunicaciones en el mundo. &#8220;Para nuestro ordenamiento constitucional el espectro electromagn\u00e9tico constituye un bien de uso p\u00fablico perteneciente a la Naci\u00f3n, inenajenable e imprescriptible, cuya gesti\u00f3n y control le competen al Estado (C.P. art. 75). Para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico y garantizar el pluralismo informativo y la competencia, la Ley Fundamental prescribe la intervenci\u00f3n estatal a trav\u00e9s de un organismo de Derecho P\u00fablico al cual la Ley 182 de 1995 denomin\u00f3 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (C.P. art. 76)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador, la finalidad perseguida con el texto del par\u00e1grafo cuestionado consiste en legalizar la recepci\u00f3n de las se\u00f1ales incidentales que hasta el momento se ven\u00eda realizando sin control alguno y de manera clandestina en detrimento de los intereses de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de los derechos de autor alegada por el libelista, en el concepto se expresa que tal afirmaci\u00f3n supone una \u00f3ptica fragmentaria y parcializada del par\u00e1grafo, pues si bien \u00e9ste no alude expresamente a tales derechos entrat\u00e1ndose de las se\u00f1ales incidentales, ello no puede entenderse como un desconocimiento de su existencia. Lo que sucede, en opini\u00f3n del Jefe del Ministerio P\u00fablico, es que la Constituci\u00f3n, al prever la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico, tiene presente sobre todo el inter\u00e9s general de la comunidad. &#8220;A este respecto, valga observar -declara- que el art\u00edculo 2\u00ba, literal g), de la Ley 182 de 1995 se\u00f1ala como principio requerido para el cumplimiento de los fines del servicio de televisi\u00f3n el de la &#8216;preeminencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el privado&#8217;, entre otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que para el Ministerio P\u00fablico las facultades que el par\u00e1grafo en estudio entrega a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para autorizar a los distribuidores de se\u00f1ales incidentales, &#8220;no s\u00f3lo se compadece con las funciones que la Carta le ha asignado a este organismo sino que se aviene con los dictados superiores que obligan al Estado a proceder en este campo en defensa del inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la supuesta infracci\u00f3n al principio de la igualdad, considera conveniente precisar que el actor funda el cargo sobre una equivocada identidad t\u00e9cnica entre las se\u00f1ales codificadas y las incidentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el concepto, sin embargo, que si bien es cierto que la recepci\u00f3n de una se\u00f1al incidental y una codificada desde el punto de vista t\u00e9cnico no ofrecen diferencia alguna, ello no es as\u00ed desde la \u00f3ptica de los usuarios. &#8220;En efecto, ellas pueden ser &#8216;abiertas&#8217; cuando son recibidas en forma libre -lo que significa que cualquier persona ubicada en el \u00e1rea de servicio de la estaci\u00f3n tiene acceso a la misma-, y tambi\u00e9n son &#8216;por suscripci\u00f3n&#8217;, evento en el cual la se\u00f1al est\u00e1 dirigida \u00fanicamente a personas autorizadas para la recepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, asevera el concepto fiscal, lo que se persigue con la norma acusada es materializar la Constituci\u00f3n en cuanto esta obliga a brindarle protecci\u00f3n al espectro electromagn\u00e9tico, legalizando, con car\u00e1cter urgente (seis meses) una situaci\u00f3n de facto -la clandestinidad de los operadores de se\u00f1ales incidentales-, que era fuente de incontables abusos a los usuarios, quienes carec\u00edan de acciones legales para poner en conocimiento de las autoridades esas irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de los derechos con arreglo a los tratados internacionales. El derecho a la informaci\u00f3n, la recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales de television y el control a cargo del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La validez interna de una norma consagrada por el legislador no solamente est\u00e1 supeditada a la adecuaci\u00f3n de su preceptiva a los postulados y mandatos constitucionales sino que tambi\u00e9n depende del acatamiento a los compromisos internacionales de Colombia, pactados en tratados p\u00fablicos aprobados por el Congreso y ratificados por el Jefe del Estado de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 9; 150, numeral 16; 189, numeral 2, y 226). &nbsp;<\/p>\n<p>La conformidad de la legislaci\u00f3n interna con los tratados internacionales y con las obligaciones contra\u00eddas por el Estado colombiano con otros estados o con entidades supranacionales es exigida con mayor rigor por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando se trata de la aplicaci\u00f3n y el ejercicio de los derechos fundamentales, seg\u00fan resulta con nitidez meridiana del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor los tratados y convenios internacionales que hubiere aprobado el Congreso y ratificado el Ejecutivo, mediante los cuales se reconocen los derechos humanos y en los que se prohibe su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional declara sin rodeos que los derechos y deberes consagrados en el Estatuto Fundamental se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 20 el derecho de toda persona a informar y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n implica la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, concepto \u00e9ste gen\u00e9rico que cubre tanto las noticias de inter\u00e9s para la totalidad del conglomerado como los informes cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, acad\u00e9micos, deportivos o de cualquier otra \u00edndole y los datos almacenados y procesados por archivos y centrales inform\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un verdadero derecho fundamental, que no puede ser negado, desconocido, obstru\u00eddo en su ejercicio o disminu\u00eddo por el Estado, cuya obligaci\u00f3n, por el contrario, consiste en garantizar que sea efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al referirse a este derecho, ha se\u00f1alado con claridad que es universal, inviolable y reconocido -no creado- por la normatividad positiva. Desarrollando el concepto de inviolabilidad, la Corte ha dicho que, sin pretender su car\u00e1cter absoluto, debe entenderse que no es constitucional lo que tienda a vulnerar el derecho a la informaci\u00f3n en su n\u00facleo esencial, bajo ning\u00fan t\u00edtulo ni justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha subrayado la Corporaci\u00f3n que el mencionado derecho tiene un car\u00e1cter inalienable, &#8220;pues al responder a una tendencia natural del ser humano, es imposible que dicha facultad de ser informado est\u00e9 despojada del individuo de la especie humana, porque equivaldr\u00eda a negar sus inclinaciones naturales, debidas a todo hombre, tales como la sociabilidad y las tendencias al conocimiento y a la comunicaci\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-488 del 28 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional ha destacado el hecho de que la Carta Pol\u00edtica de 1991 ampli\u00f3 considerablemente la concepci\u00f3n jur\u00eddica de las garant\u00edas a la libertad de expresi\u00f3n y al derecho a la informaci\u00f3n &#8220;y avanz\u00f3 hacia su consagraci\u00f3n como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios period\u00edsticos y, en general, medios de comunicaci\u00f3n y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la difusi\u00f3n de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de informaciones, as\u00ed como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte reconoci\u00f3, adem\u00e1s, de manera expresa el derecho fundamental de toda persona a la comunicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el derecho a la comunicaci\u00f3n tiene un sentido mucho m\u00e1s amplio, pues su n\u00facleo esencial no consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en la libre opci\u00f3n de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisi\u00f3n de mensajes, su recepci\u00f3n, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los s\u00edmbolos, o por aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no destina un art\u00edculo espec\u00edfico a la garant\u00eda del aludido derecho, pero \u00e9ste sale a flote, como propio e inalienable de toda persona, cuando se integran sistem\u00e1ticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre otros los consagrados en los art\u00edculos 5 (primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona), 12 (prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y de tratos inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20 (libertad de expresi\u00f3n y derecho a emitir y recibir informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reuni\u00f3n), 40 (derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico), 73 (protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica), 74 (derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico), garant\u00edas todas \u00e9stas que carecer\u00edan de efectividad si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque ello no fuera as\u00ed, la ausencia de nominaci\u00f3n, definici\u00f3n o referencia expresa de un derecho en los textos positivos no puede asumirse como criterio de verdad para negar que exista. Tal es el sentido del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas tanto en su propio articulado como en el de los convenios internacionales vigentes, &#8220;no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese criterio, que excluye toda concepci\u00f3n literal y taxativa de los derechos -como corresponde a un sistema jur\u00eddico que prohija el respecto a la dignidad humana-, no cabe duda de que la naturaleza racional y sociable del hombre, no menos que su excepcional aptitud para la expresi\u00f3n verbal y escrita, hacen indispensable, para su desarrollo individual y para la convivencia a la cual tiende de manera espont\u00e1nea, la posibilidad de establecer comunicaci\u00f3n con sus cong\u00e9neres&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-032 del 6 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la informaci\u00f3n que se recibe y que toda persona tiene derecho a recibir puede tener muy diverso origen y, garantizada como est\u00e1, con la amplitud en que lo ha sido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales y declaraciones de derechos, no se concibe la discriminaci\u00f3n entre los lugares de emisi\u00f3n de las informaciones -dentro o fuera del territorio nacional- para permitir que unas de ellas sean recibidas y otras interceptadas o censuradas. La Carta Pol\u00edtica no limita el derecho a recibir informaciones al \u00e1mbito del territorio colombiano, con independencia del medio t\u00e9cnico que se utilice para acceder a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del derecho a recibir y difundir informaci\u00f3n proveniente del exterior, bien sea mediante el acceso al espectro electromagn\u00e9tico o por otro conducto, es claro que no puede ser objeto de prohibiciones absolutas en cuya virtud sea cercenado o anulado el n\u00facleo fundamental del mismo, ni impedirse a la persona la posibilidad de ejercerlo mediante cualquiera de los actos enunciados, que lo conforman y estructuran. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, prohibir que en el territorio nacional se instalen o pongan en funcionamiento estaciones terrenas destinadas a la captaci\u00f3n y posterior difusi\u00f3n, transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n provenientes de sat\u00e9lite, bien que su procedencia sea nacional e internacional, implicar\u00eda flagrante vulneraci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n, que cobija a toda persona en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, violar\u00eda sin g\u00e9nero de dudas declaraciones internacionales de derechos que obligan a Colombia en cuanto fueron aprobadas por el Congreso y ratificadas por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed acontece, para no citar sino dos de tales compromisos, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos celebrado en New York el 16 de diciembre de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia desde el 29 de octubre de 1969 y en vigor para nuestro Estado desde el 23 de marzo de 1976, y con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, celebrado en dicha ciudad el 22 de noviembre de 1969, aprobada por la Ley 16 de 1972, ratificada por Colombia desde el 28 de mayo de 1973 y en vigor para Colombia a partir del 18 de julio de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de las aludidas declaraciones dice en el apartado 2 de su art\u00edculo 19: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 19.- &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica dice por su parte en el numeral 1\u00ba de su art\u00edculo 13: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 13.- Libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto ni puede alegarse la garant\u00eda de su pleno disfrute como argumento para desconocer derechos de los asociados ni para evadir los necesarios controles estatales sobre la observancia del orden jur\u00eddico o sobre la prestaci\u00f3n de los servicios que permitan canalizar informaciones al p\u00fablico. Por tanto, nada impide, a la luz de la Constituci\u00f3n, que el Estado contemple requisitos para recibir, manejar, difundir, distribuir o transmitir informaciones, ni que establezca restricciones o limitaciones por raz\u00f3n del imperio del orden jur\u00eddico, para hacer efectivos los derechos de las dem\u00e1s personas -tales como la honra, el buen nombre o la intimidad- o con el objeto de preservar el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la normatividad legal puede incluir normas y regulaciones aplicables a quienes reciben, captan, graban, procesan, transmiten, difunden o distribuyen se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n v\u00eda sat\u00e9lite mediante la instalaci\u00f3n y uso de antenas o estaciones terrestres, com\u00fanmente denominadas antenas parab\u00f3licas, sin que ello implique vulneraci\u00f3n o desconocimiento del derecho fundamental de informaci\u00f3n en su n\u00facleo esencial, ya que -se repite- no puede predicarse lo absoluto como una de sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas y, adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha sostenido que es de doble v\u00eda, toda vez que puede ser reclamado no s\u00f3lo por los emisores o difusores de informaci\u00f3n (sujetos activos) sino por los receptores de la misma (sujetos pasivos), quienes deben recibirla veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, adem\u00e1s de que, seg\u00fan el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, el ejercicio de los derechos impone responsabilidades y deberes, entre los que se encuentra el de no hacer uso de ellos abusivamente o con irrespeto de los derechos de los dem\u00e1s y el de obrar conforme al principio de solidaridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene a su cargo (art\u00edculo 2 C.P.) la protecci\u00f3n de los derechos y libertades y el aseguramiento de los deberes sociales de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Las citadas declaraciones internacionales dicen al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19.- 3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Asegurar el respeto a los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, y &nbsp;<\/p>\n<p>b. La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El respeto a los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n tampoco impide que se aplique -a partir de los reclamos que ante los organismos competentes puedan formular quienes se consideren afectados- la normatividad en cuya virtud las personas que reciben y difunden las se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n cumplan con las normas internas e internacionales sobre derechos de autor, como las que menciona el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Papel de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en la distribuci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala con claridad que la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de un organismo de Derecho P\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo precepto dispone que el mencionado ente desarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los planes y programas del Estado en cuanto a los servicios de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementando lo dicho, el art\u00edculo 77 de la Carta ordena que sea la ley la que determine, sin menoscabo de las libertades p\u00fablicas, la pol\u00edtica que haya de seguirse en materia de televisi\u00f3n y consagra simult\u00e1neamente que el aludido organismo dirigir\u00e1 esa pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de deslindar los campos del establecimiento de la pol\u00edtica en la materia y del desarrollo, direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la misma. Ha dicho al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n distingue con claridad entre la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal en materia de televisi\u00f3n -que corresponde a la ley- y la direcci\u00f3n de la misma, con arreglo a la ley y sin menoscabo de las libertades consagradas en la Carta, que ha sido confiada al organismo previsto en los art\u00edculos 76 y 77 Ib\u00eddem, denominado Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de las mencionadas normas dispone que la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, el cual desarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los planes y programas del Estado en el servicio correspondiente. Tales planes y programas deben ser se\u00f1alados por el legislador, en cuanto a \u00e9ste se ha confiado por el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es un organismo de ejecuci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica trazada por la ley. Sobre la base de la misma, dirige y regula la televisi\u00f3n como ente aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, los dos tipos de funciones han sido delimitados por la propia Carta, de tal manera que el aludido ente no puede sustituir al legislador en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n ni en lo relativo a su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho encaja en las previsiones generales del art\u00edculo 75 constitucional, sobre el espectro electromagn\u00e9tico. Este es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado en virtud de competencias que, en lo que ata\u00f1e a televisi\u00f3n, corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional, pero en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-564 del 30 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de los mandatos constitucionales, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 182 de 1995, seg\u00fan la cual el ente a que se refieren aqu\u00e9llos no es otro que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV), a la que corresponde, en representaci\u00f3n del Estado, la titularidad y reserva del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, dirigir la pol\u00edtica de televisi\u00f3n, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relaci\u00f3n con ese servicio p\u00fablico, regular el servicio e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para su prestaci\u00f3n, &#8220;con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221; (art\u00edculos 1 y 4). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma, la recepci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n es libre, siempre que est\u00e9 destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo declara que cualquier otra persona natural o jur\u00eddica que efect\u00fae la recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n en desacato a lo dicho, se considerar\u00e1 &#8220;infractor y prestatario de un servicio clandestino&#8221; y, como tal, estar\u00e1 sujeto a las sanciones que contempla el art\u00edculo 24 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica la disposici\u00f3n que las empresas cuya actividad, al momento de entrar en vigencia la Ley (20 de enero de 1995. Diario Oficial N\u00ba 41.681), consist\u00eda en prestar los servicios de recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n de se\u00f1ales satelitales, estar\u00edan obligadas a someterse a lo dispuesto por la nueva normatividad, so pena de las sanciones mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el par\u00e1grafo demandado debe entenderse en relaci\u00f3n estrecha con las previsiones en referencia y, por lo tanto, resulta aplicable a las personas que ya ven\u00edan prestando el servicio de &nbsp;distribuci\u00f3n de se\u00f1ales satelitales incidentales, quienes, para los fines de someterse a las nuevas disposiciones legales, deben obtener autorizaci\u00f3n de la entidad competente -la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n- si quieren continuar con dicha distribuci\u00f3n, para lo cual se les otorg\u00f3 un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo par\u00e1grafo estipul\u00f3 que, en el acto administrativo de autorizaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n debe determinar las \u00e1reas geogr\u00e1ficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribuci\u00f3n de la se\u00f1al incidental. A\u00f1adi\u00f3 la norma que quien sea titular de un \u00e1rea no puede serlo de otra y que la Comisi\u00f3n goza de atribuciones para establecer las dem\u00e1s condiciones en que puede efectuarse la distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Aduce el demandante, como primer cargo, que la indicada norma viola los art\u00edculos 61, 7, 25, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto con ella el Estado colombiano incumple los compromisos internacionales que ha contra\u00eddo, en especial los plasmados en la Convenci\u00f3n de Roma, aprobada por la Ley 48 de 1975, y en el Convenio de Berna, aprobado por Ley 33 de 1987, respecto de la protecci\u00f3n de los derechos de autor de los emisores de las se\u00f1ales satelitales que incidentalmente son captadas por quienes vienen prestando el servicio de su distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe decir la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jur\u00eddica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar \u00fanicamente respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y donde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte debe insistir en que el presupuesto b\u00e1sico para declarar inexequible una norma jur\u00eddica es el de que esa norma, examinados el proceso de su adopci\u00f3n o su contenido, entre en contradicci\u00f3n con postulados o preceptos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio debe reiterarse ahora, por cuanto el actor se ha limitado al ataque de un par\u00e1grafo cuyo contenido no implica mandato alguno a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en punto de los derechos de autor de los emisores de se\u00f1ales satelitales, ni tampoco imposici\u00f3n al mismo ente en el sentido de desconocer tales derechos o de propiciar su desconocimiento. Sencillamente, el aparte normativo acusado no se refiere al tema. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto relativo a los derechos de autor est\u00e1 regulado en normas diferentes, que ahora no son objeto de an\u00e1lisis, toda vez que no hay acusaci\u00f3n contra ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en concordancia con lo ya dicho, la circunstancia de que se permita la recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, no significa que el Estado est\u00e9 prohijando el desconocimiento de los derechos de autor, aspecto \u00e9ste que debe considerarse a la luz de la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desecha el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Un segundo motivo para impugnar la constitucionalidad del par\u00e1grafo consiste en que, a juicio del demandante, se viola el derecho a la propiedad y se desconocen los derechos adquiridos y, en consecuencia el art\u00edculo 58 de la Carta, pues entiende que la facultad plasmada en el aparte normativo implica un abuso del Estado y una expropiaci\u00f3n de hecho, en contra de los titulares de la propiedad intelectual y en favor de los distribuidores de las se\u00f1ales incidentales, a quienes se otorgar\u00edan los elementos del &#8220;usus&#8221; y del &#8220;fructus&#8221;, integrantes del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Este cargo guarda necesaria relaci\u00f3n con el anterior, pues la expropiaci\u00f3n aducida por el demandante se dar\u00eda en cuanto a los derechos de autor, que, se repite, no son objeto de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>-Un tercer cargo consiste en asegurar que el par\u00e1grafo atacado rompe con el derecho a la igualdad, pues en \u00e9l se omite, como requisito para obtener la autorizaci\u00f3n de distribuir se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n, acreditar el permiso previo y el pago de los derechos de autor correspondientes, a diferencia de lo que ocurre con los distribuidores de se\u00f1ales codificadas, a los cuales s\u00ed se exige demostrar su cumplimiento en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal acusaci\u00f3n, que guarda relaci\u00f3n con las dos anteriores, el actor intenta nuevamente demostrar la inconstitucionalidad de la norma en cuanto no consagra ciertos preceptos que \u00e9l considera deber\u00edan estar incluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la disposici\u00f3n demandada se limita a regular el otorgamiento de un permiso administrativo. Ese es su \u00fanico objetivo y, en cuanto tal, se aviene a la Carta Pol\u00edtica, que conf\u00eda a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la responsabilidad de dirigir la pol\u00edtica estatal trazada en esa materia por la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente el legislador el encargado de se\u00f1alar los requisitos para obtener permisos y autorizaciones para ejercer una actividad privada, como resulta con claridad de los art\u00edculos 84 y 333 de la Constituci\u00f3n, sin que pueda afirmarse que sea forzoso constitucionalmente para el legislador establecer uno u otro requisito o tr\u00e1mite, con caracter\u00edsticas determinadas, para facultar a una entidad p\u00fablica a expedir tales permisos o autorizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo dicho que el cumplimiento u observancia de las reglas impuestas por la ley o por las normas internacionales -como ocurre en esta ocasi\u00f3n con los pagos por concepto de derecho de autor- no necesariamente se asegura supeditando a su acreditaci\u00f3n la expedici\u00f3n de un permiso. El legislador goza de discrecionalidad para escoger el medio m\u00e1s indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>-En cuarto lugar, considera el actor que la diferencia del trato entre quien est\u00e9 distribuyendo se\u00f1ales incidentales y quien pretenda una concesi\u00f3n para prestar el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n o cableada, configura un desconocimiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 infundado este cargo por cuanto, como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Corte, para determinar si en efecto existe violaci\u00f3n al derecho a la igualdad debe verificarse si se trata de sujetos que se encuentren bajo las mismas condiciones, a los que, no obstante tal circunstancia, se les d\u00e9 un tratamiento diferente sin justificaci\u00f3n alguna: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que a todos aquellos que distribuyan se\u00f1ales incidentales en forma radiodifundida o cableada se les aplica la misma normatividad, es decir que reciben el mismo trato, por lo que no se puede hablar del desconocimiento del derecho a la igualdad de oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, cabe se\u00f1alar c\u00f3mo lo que se busca con la norma demandada es precisamente asegurar el derecho a la informaci\u00f3n veraz e imparcial que tienen todos los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, con la exigencia de la reglamentaci\u00f3n que debe hacer la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en desarrollo del art\u00edculo 25 de la Ley 182 de 1995 se protege no solamente a quienes deseen o est\u00e9n distribuyendo las se\u00f1ales incidentales sino tambi\u00e9n a los usuarios de tal servicio, quienes ahora estar\u00e1n legitimados para exigir, ante la autoridad competente, su prestaci\u00f3n en las condiciones adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, formula el demandante un sexto cargo encaminado a demostrar la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de la Ley 182 de 1995 por desconocer las limitaciones constitucionales de las facultades conferidas a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario de lo que sostiene el accionante, el texto demandado lo que hace es precisamente desarrollar las normas constitucionales y en especial el art\u00edculo 77, que establece que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n estar\u00e1 encargada de la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley, sin menoscabo de las libertades constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando en el par\u00e1grafo acusado se se\u00f1alan algunas atribuciones a cargo de la Comisi\u00f3n, no se est\u00e1 menoscabando libertad alguna sino que, a la inversa, se est\u00e1 permitiendo que el \u00f3rgano encargado de dirigir la pol\u00edtica y de velar por el cumplimiento y eficacia de las normas que sobre la materia existen, lo haga. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo se desechar\u00e1 tambi\u00e9n este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-073-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-073\/96 &nbsp; INTERPRETACION DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES &nbsp; La conformidad de la legislaci\u00f3n interna con los tratados internacionales y con las obligaciones contra\u00eddas por el Estado colombiano con otros estados o con entidades supranacionales es exigida con mayor rigor por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando se trata de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}