{"id":20840,"date":"2024-06-21T22:39:09","date_gmt":"2024-06-21T22:39:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-451-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:09","slug":"t-451-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-13\/","title":{"rendered":"T-451-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-451-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-451\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE \u00a0 ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos seg\u00fan art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE \u00a0 FIDELIDAD-Violatorio del \u00a0 principio de progresividad en materia de derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MORA EN EL PAGO DE \u00a0 LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el \u00a0 traslado de los aportes al sistema ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones en el cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora o la omisi\u00f3n por parte del \u00a0 empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, pues del pago \u00a0 oportuno que se haga puede depender directamente el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los dem\u00e1s requisitos legales. De tal \u00a0 forma, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una entidad administradora de pensiones \u00a0 no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho, argumentando el \u00a0 incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al empleado se le \u00a0 descuentan estas sumas directamente de su salario mensual y no resulta justo que \u00a0 soporte tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, \u00a0 imputable directamente a su empleador y por la cual \u00e9ste debe responder. No es \u00a0 dable a las entidades hacer recaer sobre el empleado las consecuencias negativas \u00a0 que puedan derivarse de la mora del empleador en el pago de los aportes, de \u00a0 ninguna manera transferible al trabajador, a quien aquel debe hacer las \u00a0 deducciones mensuales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES \u00a0 PENSIONALES-Mecanismos \u00a0 para que las entidades administradoras cobren la mora de los aportes y sancionen \u00a0 su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea\/MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES \u00a0 PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de pensiones \u00a0 alegue a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de las acciones de \u00a0 cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar que la mora en la \u00a0 transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales de quien \u00a0 ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el \u00a0 legislador ha establecido mecanismos para que las entidades administradoras \u00a0 cobren aquellos y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para \u00a0 corregir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral y no \u00a0 desproteger al afiliado. Los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 consagran \u00a0 mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de \u00a0 cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos \u00a0 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los \u00a0 aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro. De lo expuesto deviene con \u00a0 claridad, entonces, que la ley atribuye a las entidades administradoras de \u00a0 pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes \u00a0 pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a \u00a0 que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia \u00a0 negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n la Corte indic\u00f3 que \u00a0 estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por \u00a0 concepto de aportes adeude el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado \u00a0 el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se \u00a0 traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y \u00a0 MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3821912 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante \u00a0 apoderada por Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao, contra el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00a0 segunda instancia por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Pereira, en enero 29 de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante \u00a0 apoderada por Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao, contra el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. En marzo 21 del 2013, la Sala 3\u00aa de \u00a0 Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao obrando mediante apoderada, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 8 de 2012, contra el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S. A., (en adelante Porvenir), \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, \u00a0 seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 su apoderada que Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao, actualmente de 41 a\u00f1os de edad, se vincul\u00f3 a Porvenir \u00a0 en septiembre 19 de 1995 (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, afirm\u00f3 que su representado \u00a0 desde febrero 4 de 2000 hasta mayo 15 de 2006, labor\u00f3 en el \u201cEdificio Siglo \u00a0 XXI\u201d sin afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social. Agreg\u00f3 que el \u00a0 \u00faltimo aporte a pensiones lo realiz\u00f3 en octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que su poderdante en noviembre \u00a0 25 de 2008 sufri\u00f3 un \u201cs\u00edncope\u201d, lo cual conllev\u00f3 a que perdiera el \u00a0 conocimiento y a sufrir continuamente convulsiones. De tal forma que, en abril 5 \u00a0 de 2009 sobrellev\u00f3 \u201c50 convulsiones\u201d y en consecuencia fue hospitalizado \u00a0 durante 17 d\u00edas, de los cuales 15 en cuidados intensivos. Durante este periodo \u00a0 le fue diagnosticado \u201cepilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos \u00a0 relacionados con localizaciones focales parciales y con ataques parciales \u00a0 complejos\u201d, al igual que \u201cs\u00edndrome demencial cognitivo y trastornos del \u00a0 humor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que desde el inicio de sus \u00a0 padecimientos, el se\u00f1or \u00a0 Bedoya Henao se encontraba \u00a0 desempleado. Adem\u00e1s que, s\u00f3lo desde diciembre de 2008 le fue prestado el \u00a0 servicio de salud, pero \u00fanicamente en situaciones de urgencia, lo que motiv\u00f3 su \u00a0 afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiri\u00f3 que despu\u00e9s de 18 meses en \u00a0 continuos tratamientos y sin obtener alguna mejor\u00eda, en junio 8 de 2010 fue \u00a0 remitido por Neurolog\u00eda a Medicina Laboral, en donde se le diagnostic\u00f3 \u201cmal \u00a0 pron\u00f3stico y evidencia de disfunci\u00f3n cerebral\u201d. As\u00ed, asever\u00f3 que en raz\u00f3n a \u00a0 que tales enfermedades lo incapacitaron para trabajar de manera permanente, \u00a0 solicit\u00f3 a Porvenir la calificaci\u00f3n de la invalidez (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El grupo interdisciplinario de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S. \u00a0 A., mediante dictamen de agosto 11 de 2010, calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral en 66,85% con fecha de estructuraci\u00f3n junio 8 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, el se\u00f1or Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao apel\u00f3 el referido dictamen, \u00a0 alegando que la fecha correcta es noviembre 25 de 2008. A continuaci\u00f3n, la Junta \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen de diciembre 22 de \u00a0 2010 desat\u00f3 el recurso promovido, resolvi\u00e9ndolo a favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En febrero 11 de 2011 el demandante \u00a0 solicit\u00f3 a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a0 virtud de ello, la demandada en octubre 20 del mismo a\u00f1o neg\u00f3 dicha solitud, al \u00a0 considerar que no acreditaba las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y ante el incumplimiento del requisito \u00a0 del 20% de fidelidad, esto con fundamento en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, la apoderada del actor \u00a0 sostuvo que \u00e9ste s\u00ed cumpl\u00eda con el requisito establecido en el literal b del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual reza: \u201cb. Que habiendo dejado de \u00a0 cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el \u00a0 estado de invalidez\u201d, pese a lo cual Porvenir rehus\u00f3 reconocerle la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo anterior debido a que, seg\u00fan la \u00a0 parte actora, de conformidad con la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de los aportes \u00a0 realizados, expedida en corte de mayo 28 de 2012 por Porvenir, el se\u00f1or Bedoya Henao acredita 44 semanas cotizadas \u00a0 en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, \u00a0 entre noviembre 25 de 2005 y el mismo mes y d\u00eda de 2008, de las cuales 26 lo \u00a0 fueron en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ante la negativa de la demandada, el \u00a0 actor en varias oportunidades pidi\u00f3 a su ex empleador \u201cEdificio Siglo XXI\u201d, \u00a0 efectuar el pago extempor\u00e1neo de los aportes a pensi\u00f3n pendientes. En raz\u00f3n de \u00a0 ello, el mencionado ex patrono en agosto de 2012 realiz\u00f3 el pago del periodo \u00a0 entre enero 1\u00ba y mayo 15 de 2006, equivalente a 19,28 semanas cotizadas y \u00a0 correspondiente a una parte del lapso total laborado con dicha propiedad \u00a0 horizontal (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, en agosto 30 de 2012 el \u00a0 actor solicit\u00f3 a Porvenir reconsiderar la petici\u00f3n referente al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la accionada en septiembre 27 \u00a0 siguiente reiter\u00f3 la negativa a concederla, al argumentar que las semanas \u00a0 cotizadas recientemente no pueden tenerse en cuenta, pues el pago se efectu\u00f3 de \u00a0 manera extempor\u00e1nea y solo podr\u00e1n computarse para efectos de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, el demandante asever\u00f3 que no \u00a0 percibe recurso alguno, se encuentra incapacitado para trabajar y por lo tanto \u00a0 no puede proveer su sustento ni el de su compa\u00f1era. Agreg\u00f3 que, actualmente \u00a0 viven en casa de su cu\u00f1ada y subsisten de la ayuda que ella les proporciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por lo expuesto, el actor solicit\u00f3 \u00a0 tutelar sus derechos a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia, ordenar a \u00a0 Porvenir aplicar la normatividad pertinente a su caso, y a partir de ello, \u00a0 reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez desde la correspondiente fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen de agosto 11 de 2010, mediante \u00a0 el cual se calific\u00f3 al actor con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66,85% (f. \u00a0 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe de evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica \u00a0 de octubre de 2010, en el cual se conceptu\u00f3 que el demandante \u201cpresenta una \u00a0 sintomatolog\u00eda compatible con perfil normal. Las m\u00faltiples alteraciones \u00a0 cognitivas, el limitado desempe\u00f1o funcional y el curso degenerativo de los \u00a0 s\u00edntomas hacen considerar en un s\u00edndrome demencial de etiolog\u00eda no especificada\u201d \u00a0 (fs. 30 a 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto psicol\u00f3gico emitido en octubre \u00a0 13 de 2010 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda (f. \u00a0 43 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 realizada por el actor en febrero 11 de 2011, ante Porvenir (fs. 35 y 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito de Porvenir de octubre 20 de \u00a0 2011, dirigido al actor, en el cual neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 necesarios para ello (f. 44 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Escrito de Porvenir dirigido al se\u00f1or Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao en febrero 22 de 2012, mediante el cual \u00a0 se inform\u00f3 que la afiliaci\u00f3n a dicho fondo cobr\u00f3 vigencia en octubre 1 de 1995 y \u00a0 que a la fecha se encuentra activa (f. 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos y \u00a0 aportes efectuados a favor del demandante, expedida por la demandada en mayo 28 \u00a0 de 2012 (fs. 45 a 48 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Examen \u201cR.M. Cerebro Simple\u201d \u00a0practicado al actor en julio 31 de 2012, en el Centro de Alta Tecnolog\u00eda \u00a0 Diagn\u00f3stica del Eje Cafetero S. A., (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Escrito de Edificio Siglo \u00a0 XXI-Propiedad horizontal de agosto 8 de 2012, dirigido a Porvenir, mediante el \u00a0 cual inform\u00f3 la realizaci\u00f3n de los pagos pendientes de los aportes a pensi\u00f3n a \u00a0 favor del actor, correspondientes al periodo entre enero 1\u00ba y mayo 15 de 2006 \u00a0 (f. 49 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Escrito del actor de agosto 30 \u00a0 siguiente, dirigido a Porvenir, en el cual nuevamente solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez (f. 50 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Informe de videotelemetr\u00eda, emitido \u00a0 por el Laboratorio de Neurofisiolog\u00eda de la Cl\u00ednica Comfamiliar de Pereira en \u00a0 septiembre 8 de 2012 (fs. 23 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Historia cl\u00ednica psiqui\u00e1trica del \u00a0 demandante, en la cual se lee como diagn\u00f3stico \u201cEpilepsia \u00a0 y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones (focales) \u00a0 (parciales) y con ataques parciales complejos\u201d, al igual que \u201cDemencia no especificada\u201d (fs. 25 y \u00a0 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Certificaci\u00f3n de septiembre 12 de \u00a0 2012, mediante la cual el Secretario T\u00e9cnico de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, hizo constar la confirmaci\u00f3n de \u00a0 calificaci\u00f3n del actor, con fecha de estructuraci\u00f3n en noviembre 25 de 2008 (f. \u00a0 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Escrito de septiembre 25 de 2012, \u00a0 mediante el cual la accionada resolvi\u00f3 la \u00faltima solicitud elevada por el \u00a0 demandante, indic\u00e1ndole que a\u00fan no acredita los requisitos (fs. 51 y 52 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, la Directora de la Oficina Pereira de la demandada \u00a0 present\u00f3 escrito en noviembre 15 de 2012, mediante el cual solicit\u00f3 al juez \u00a0 \u201crechazar y\/o declarar improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante \u00a0 apoderada por Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao, ante la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judiciales y la inobservancia de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expuso que \u201ces \u00a0 evidente que nuestra entidad no ha vulnerado ni pretendi\u00f3 vulnerar ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental, pues el accionante no cumple con los requisitos legales, en \u00a0 cuanto al periodo de fidelidad, para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas en \u00a0 ella contemplada\u201d (fs. 58 a 72 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de noviembre 22 de 2012, el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Pereira resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, concluy\u00f3 \u201cel petente \u00a0 no cumple con el requisito establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 que exige una cotizaci\u00f3n de \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y como \u00fanicamente cotiz\u00f3 44 semanas, la \u00a0 decisi\u00f3n no puede ser otra que negar la tutela por improcedente por no existir \u00a0 violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d (fs. 85 a 95 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de noviembre 30 de 2012, \u00a0 la apoderada de Jos\u00e9 Lorenzo \u00a0 Bedoya Henao impugn\u00f3 el fallo \u00a0 del a quo, solicitando revocar dicha providencia y, en su lugar, tutelar \u00a0 los derechos fundamentales invocados a favor del referido se\u00f1or. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, \u201cresulta ostensible el \u00a0 yerro en que incurre el a quo, al negar la acci\u00f3n de tutela, denegando el \u00a0 derecho fundamental\u2026 a la seguridad social, que al no ser reconocido, debiendo \u00a0 serlo, deja en evidencia la adicional violaci\u00f3n a la igualdad frente a otros \u00a0 merecedores de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2026 a quienes se les ha efectuado el \u00a0 reconocimiento pensional en similitud de condiciones, estando en el presente \u00a0 caso de por medio tambi\u00e9n el m\u00ednimo vital y la vida digna de un enfermo, que ya \u00a0 no puede desempe\u00f1arse laboralmente\u201d (fs. 99 y 100 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 29 de 2013, el Juzgado 4\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, concluyendo que la \u00a0 acci\u00f3n es improcedente, pues ella no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Agreg\u00f3 que en sede \u00a0 de tutela no es posible analizar una controversia de car\u00e1cter legal, porque es \u00a0 un asunto de exclusivo conocimiento del juez ordinario (fs. 4 a 9 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0 fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad humana, invocados a favor de Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao, fueron vulnerados por el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A., al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez reclamada, con \u00a0 fundamento en el incumplimiento de los requisitos legales necesarios para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La pensi\u00f3n de invalidez como \u00a0 componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la seguridad social \u00a0 busca garantizar la protecci\u00f3n de cada sujeto frente a necesidades y \u00a0 contingencias tales como las relacionadas con la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, ya sea en raz\u00f3n al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra espec\u00edfica \u00a0 circunstancia, o con la desaparici\u00f3n de la persona que prove\u00eda a otro(s) el \u00a0 sustento u otras prestaciones, y se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n \u00a0 (art. 48) como un servicio p\u00fablico obligatorio, sujeto a los principios de \u00a0 eficacia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda ha sido reconocida por \u00a0 varios instrumentos internacionales como uno de los derechos humanos, hall\u00e1ndose \u00a0 un ejemplo claro de ello en la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo OIT en su Conferencia N\u00ba 89 de 2001, al estimar que \u00a0 \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de \u00a0 sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y \u00a0 un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz \u00a0 social y la integraci\u00f3n social\u201d[1] \u00a0(No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la seguridad social est\u00e1 \u00a0 consagrada en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[2], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[3] \u00a0y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual \u00a0 establece en su art\u00edculo 16: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y \u00a0 de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su \u00a0 voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de \u00a0 subsistencia\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), se\u00f1ala: \u00a0\u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios \u00a0 para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, \u00a0 las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. \u2026\u201d \u00a0(No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, como ha quedado \u00a0 establecido, el derecho a la seguridad social no solo goza de una clara garant\u00eda \u00a0 constitucional, sino que de igual manera est\u00e1 protegido en el \u00e1mbito \u00a0 internacional. Por otra parte, debe resaltarse como uno de sus fines esenciales \u00a0 el auxilio de aquellas personas que por diversos motivos se encuentran en \u00a0 circunstancias de discapacidad, condici\u00f3n que les dificulta o impide obtener los \u00a0 medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa salvaguardia internacional de car\u00e1cter \u00a0 particular en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se refleja en \u00a0 su m\u00e1ximo nivel en los a\u00f1os recientes en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[4], que reafirm\u00f3 las \u00a0 garant\u00edas de vida digna, protecci\u00f3n en condiciones de emergencia, seguridad y \u00a0 libertad, derechos pol\u00edticos, nacionalidad, igualdad, no discriminaci\u00f3n, acceso \u00a0 a la justicia, locomoci\u00f3n y movilidad, no dependencia, educaci\u00f3n, hogar y \u00a0 familia, al estipular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reafirmando la universalidad, \u00a0 indivisibilidad, interdependencia e interrelaci\u00f3n de todos los derechos humanos \u00a0 y libertades fundamentales, as\u00ed como la necesidad de garantizar que las personas \u00a0 con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Reconociendo que la discapacidad es un \u00a0 concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con \u00a0 deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Reconociendo la necesidad de promover y \u00a0 proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas \u00a0 aquellas que necesitan un apoyo m\u00e1s intenso, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28: Nivel de vida adecuado y \u00a0 protecci\u00f3n social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocen el derecho \u00a0 de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho \u00a0 sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas \u00a0 pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Asegurar el acceso de las personas con \u00a0 discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia \u00a0 del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos \u00a0 capacitaci\u00f3n, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados \u00a0 temporales adecuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar el acceso en igualdad de \u00a0 condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de \u00a0 jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otro lado, en el orden jur\u00eddico \u00a0 nacional, la Constituci\u00f3n establece en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 que el \u00a0 Estado \u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el precitado art\u00edculo 48 \u00a0 superior instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0 social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones \u00a0 que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos, \u00a0 el art\u00edculo 10\u00ba de dicha Ley estableci\u00f3 como objeto del sistema pensional, \u00a0 \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de \u00a0 pensiones\u2026\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original), desarrollando as\u00ed la \u00a0 base jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez, especificada m\u00e1s adelante en los \u00a0 art\u00edculos 38 a 45 y 69 a 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, advi\u00e9rtase que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es adem\u00e1s el resultado \u00a0 de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo \u00a0 internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como la igualdad, la \u00a0 dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debe en \u00a0 primer t\u00e9rmino recordarse que esta es una v\u00eda judicial al alcance de toda \u00a0 persona, para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable (art. 86 Const.). Se entiende as\u00ed que la tutela es un medio de \u00a0 defensa constitucional de car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vista la trascendencia que \u00a0 seg\u00fan se explic\u00f3, tienen la seguridad social y el derecho a la pensi\u00f3n dentro de \u00a0 nuestro sistema constitucional, m\u00e1s a\u00fan la que pretende atender las dificultades \u00a0 resultantes de una s\u00fabita invalidez, esa regla general de improcedencia de la \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de tales prestaciones econ\u00f3micas por la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones, que han sido \u00a0 desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s espec\u00edficamente, esta Corte ha \u00a0 establecido las siguientes reglas, a partir de las cuales puede y debe \u00a0 determinarse la excepcional procedencia del amparo constitucional en estos \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no exista otro medio id\u00f3neo de \u00a0 defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de \u00a0 estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[5]\u201d, \u00a0 pues en ese caso la posibilidad de usar la tutela depende de la idoneidad del \u00a0 medio de defensa existente, la cual debe ser verificada por el juez en cada caso \u00a0 concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los \u00a0 derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo \u00a0 transitorio o no[6], pues existen casos en que \u00a0 los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente \u00a0 al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas (\u201ccircunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d), que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte \u00a0 necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que a \u00a0 ra\u00edz del tiempo requerido para la tramitaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios \u00a0 pudiera conllevar la inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. En estos \u00a0 casos la tutela proceder\u00eda como mecanismo transitorio, debiendo el accionante \u00a0 utilizar en todo caso los medios ordinarios procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el grave perjuicio y la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital se presumen, en cuanto si una persona que se \u00a0 hallaba trabajando sufre una p\u00e9rdida significativa de su capacidad laboral, ya \u00a0 sea por enfermedad o por accidente, es entendible que sus ingresos se reducir\u00e1n \u00a0 consecuencialmente, en la medida en que la actividad laboral dejada de realizar \u00a0 era su medio de subsistencia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a ambas hip\u00f3tesis, que exista \u00a0 certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento \u00a0 y\/o pago de la pensi\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En suma, en todos los casos deber\u00e1 \u00a0 efectuarse un estudio de procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere \u00a0 mayor consideraci\u00f3n sobre las reglas establecidas, en atenci\u00f3n a la especial \u00a0 protecci\u00f3n de las condiciones en que se encuentran las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia \u00a0 pensional, est\u00e1 muy lejos de ser absoluta, raz\u00f3n suficiente para concluir que la \u00a0 tutela ser\u00eda procedente en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a partir de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los requisitos para el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez han variado paulatinamente, desde su creaci\u00f3n \u00a0 hasta la actualidad. Originalmente, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establec\u00eda que quienes tuvieran una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50%, y a su vez, i) estuvieran cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0 tuvieran aportes equivalentes a 26 semanas o m\u00e1s, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez; o ii) acreditaran aportes durante 26 semanas o m\u00e1s dentro \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de estructuraci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez, tendr\u00edan acceso al derecho pensional en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta norma fue modificada por la Ley \u00a0 797 de 2003, instaurando en su art\u00edculo 11 otros requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Se estableci\u00f3 entonces que el afiliado que hubiera perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral por enfermedad com\u00fan deb\u00eda, i) acreditar 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, y ii) tener al menos un 25% de \u00a0 cotizaciones al sistema entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez (\u201cfidelidad\u201d). \u00a0 As\u00ed mismo, dispuso para el caso de invalidez originada en accidente de trabajo, \u00a0 el requisito de la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas. Pero esta norma fue \u00a0 prontamente declarada inexequible, debido a vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por esta raz\u00f3n, esos requisitos fueron \u00a0 otra vez modificados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, disposici\u00f3n que: \u00a0 i) disminuy\u00f3 el porcentaje de fidelidad al sistema del 25% al 20% del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez; ii) extendi\u00f3 \u00a0 ese requisito al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez originada por \u00a0 accidente de trabajo; iii) continu\u00f3 con las 26 semanas de cotizaci\u00f3n para \u00a0 afiliados menores de 20 a\u00f1os, y iv) estipul\u00f3 en el par\u00e1grafo 2\u00ba, que \u201ccuando \u00a0 el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 igualmente fue \u00a0 objeto de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por razones de fondo[10], demanda que fue resuelta \u00a0 mediante sentencia C-428 de julio 1\u00ba de 2009 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 En este fallo la Corte analiz\u00f3 el principio de progresividad, el cual ha sido \u00a0 entendido como una responsabilidad impuesta al Estado por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y por diferentes instrumentos internacionales, que consiste en \u00a0 propender hacia reformas cada vez m\u00e1s incluyentes que ampl\u00eden los niveles de \u00a0 cobertura y calidad de la seguridad social en el pa\u00eds, y en la correlativa \u00a0 prohibici\u00f3n de disminuir aquellos niveles previamente alcanzados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se estudi\u00f3, a la luz de ese principio, el cambio que esta \u00a0 \u00faltima ley introdujo en cuanto al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas, que \u00a0 de 26 en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad o al hecho causante de la invalidez, pas\u00f3 a ser 50 en los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os. A este respecto la Corte consider\u00f3 que \u201ceste aspecto de la reforma \u00a0 no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de \u00a0 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. (\u2026) M\u00e1s adelante \u00a0 agreg\u00f3 que \u201cEn el actual r\u00e9gimen, el porcentaje exigido es variable y en \u00a0 promedio se ubica en el 33% de la carga de cotizaci\u00f3n, es decir, que supone \u00a0 cotizar en promedio 16.6 semanas en cada a\u00f1o durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, siendo \u00a0 antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo \u00a0 a los trabajadores que no poseen un empleo permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se examin\u00f3 el requisito del 20% de \u00a0 fidelidad al sistema, frente al cual se determin\u00f3 que esta exigencia s\u00ed era \u00a0 regresiva, porque \u201cno se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la \u00a0 norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el \u00a0 control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma\u201d. \u00a0 Igualmente, se comprob\u00f3, con el an\u00e1lisis de la amplia jurisprudencia precedente \u00a0 en materia de tutela, que efectivamente se hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, especialmente para personas discapacitadas o de la tercera \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la referida sentencia C-428 \u00a0 de 2009 declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d la cual se declar\u00f3 inexequible. Adem\u00e1s, se declar\u00f3 \u00a0 exequible el numeral 2\u00ba del\u00a0 mismo art\u00edculo, exceptuando la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, \u00a0 que tambi\u00e9n fue declarada inexequible[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, el estado actual de las \u00a0 exigencias para el reconocimiento y consecuente pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 qued\u00f3 as\u00ed, a partir de la reforma y de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 parcial del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de 2003, Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al \u00a0 sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u2026.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como ha quedado claro, el llamado requisito de \u00a0 fidelidad, coincidentemente desarrollado por las Leyes 797 y 860 de 2003, fue \u00a0 declarado inexequible y por ende fue excluido del ordenamiento jur\u00eddico, en lo \u00a0 atinente a la pensi\u00f3n de invalidez desde julio de 2009. En esta medida, y tal \u00a0 como esta Corte lo ha se\u00f1alado de manera reiterada[12], el indicado requisito no \u00a0 puede seguir aplic\u00e1ndose, raz\u00f3n por la cual causa extra\u00f1eza a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n el hecho de que tanto la entidad demandada como los jueces de instancia \u00a0 persistan en su invocaci\u00f3n, lo que no solo perjudica injustificadamente a las \u00a0 personas que buscan acceder a su pensi\u00f3n de invalidez, sino que adem\u00e1s \u00a0 constituye flagrante desconocimiento de la cosa juzgada constitucional a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 243 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Mora en el pago de aportes y cotizaciones a pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora o la omisi\u00f3n por parte del \u00a0 empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, pues del pago \u00a0 oportuno que se haga puede depender directamente el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los dem\u00e1s requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado[13] que una entidad \u00a0 administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que \u00a0 tiene derecho, argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los \u00a0 aportes, pues al empleado se le descuentan estas sumas directamente de su \u00a0 salario mensual y no resulta justo que soporte tan grave perjuicio por una falta \u00a0 completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por \u00a0 la cual \u00e9ste debe responder. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de \u00a0 su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, \u00a0 descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las \u00a0 cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya \u00a0 autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida \u00a0 por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los \u00a0 plazos que para el efecto determine el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad \u00a0 del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al \u00a0 trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el fallo C-177 \u00a0 de mayo 4 de 1998 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) indic\u00f3, sobre el \u00a0 incumplimiento del empleador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el \u00a0 incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de \u00a0 manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, \u00a0 puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o \u00a0 empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le \u00a0 corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su \u00a0 salario al empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, retenidos por el \u00a0 empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al \u00a0 empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad \u00a0 se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo \u00a0 tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude \u00a0 el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al \u00a0 empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en \u00a0 peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta \u00a0 importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez.[14]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evitar que la \u00a0 mora en la transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales \u00a0 de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, el legislador ha establecido mecanismos para que las entidades \u00a0 administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como \u00a0 medio para corregir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral y \u00a0 no desproteger al afiliado[15]. \u00a0 Los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993[16] consagran \u00a0 mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de \u00a0 cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos \u00a0 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los \u00a0 aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto deviene con claridad, \u00a0 entonces, que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la \u00a0 funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para \u00a0 solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a que haya lugar, no \u00a0siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la \u00a0 implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte indic\u00f3 que estando la \u00a0 entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto \u00a0 de aportes adeude el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago \u00a0 en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco es dable a tales entidades \u00a0 hacer recaer sobre el empleado las consecuencias negativas que puedan derivarse \u00a0 de la mora del empleador en el pago de los aportes, de ninguna manera \u00a0 transferible al trabajador, a quien aquel debe hacer las deducciones mensuales a \u00a0 que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao solicit\u00f3 ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S. A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo \u00a0 que cumpli\u00f3 los requisitos legalmente exigidos, los cuales son, en su caso, la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50 % y 50 semanas cotizadas en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 Porvenir neg\u00f3 la solicitud al considerar que el actor no satisfizo el requisito \u00a0 de las semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Antes de abordar el problema jur\u00eddico \u00a0 propuesto en este caso, es necesario iniciar realizando el respectivo examen de \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala encuentra \u00a0 razonable que en el presente caso proceda la tutela para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n del actor, en raz\u00f3n a sus circunstancias particulares que en los \u00a0 antecedentes de esta sentencia quedaron relatados, los medios ordinarios de \u00a0 defensa no parecen id\u00f3neos ni suficientes para garantizar su derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social frente a la negativa de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo punto, no se desvirtu\u00f3 la \u00a0 presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad para trabajar, lo que a su vez le impide percibir los medios \u00a0 econ\u00f3micos para su digna y congrua subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es claro que el actor \u00a0 podr\u00eda ser considerado un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n \u00a0 al 66,85% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, originada en enfermedad com\u00fan y \u00a0 estructurada a partir de noviembre 25 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende en este caso, \u00a0 que la pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial de la seguridad social, \u00a0 adquiere rango fundamental, por las dolorosas y frustrantes circunstancias que \u00a0 rodean dicha contingencia. Por ello, es procedente la acci\u00f3n y de ser concedida \u00a0 lo ser\u00eda en forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, la negativa de Porvenir a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, pretendi\u00f3 justificarse en el hecho de que el \u00a0 actor no cumple con las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, ello es entre noviembre \u00a0 25 de 2008 y noviembre 25 de 2005, pues \u201cRevisando el caso puntual se \u00a0 encuentran que dentro de este lapso de tiempo cotiz\u00f3 44 semanas, siendo lo \u00a0 requerido 50 semanas\u201d (f. 60 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de aclarar los puntos \u00a0 divergentes entre las afirmaciones de Porvenir y las del demandante, se \u00a0 analizaron las pruebas obrantes en el expediente, de manera tal que en los \u00a0 folios 45 a 48 del cuaderno inicial, se encuentra el historial del reporte de \u00a0 semanas cotizadas por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao \u00a0expedido por el fondo demandado, del cual se extrae que en el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre noviembre 25 de 2008 y enero 25 de 2005, se cotizaron 308 d\u00edas \u00a0 que divididos en 7, dan un total de 44 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En este sentido se entiende que \u00a0 Porvenir, a trav\u00e9s del \u00faltimo pronunciamiento que neg\u00f3 la pensi\u00f3n, no \u00a0 contabiliz\u00f3 aquellos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n pagados por el ex empleador \u00a0 \u201cEdificio Siglo XXI-Propiedad horizontal\u201d, pues consider\u00f3 que quien debi\u00f3 \u00a0 asumir la mora en el pago de los aportes a pensiones era el empleado y no el \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se explic\u00f3 con \u00a0 antelaci\u00f3n, esta Sala recuerda a Porvenir, de una parte, que dicha entidad tiene \u00a0 acciones legales de cobro de aportes en contra de los empleadores constituidos \u00a0 en mora, y de otra, que el trabajador no debe soportar la negligencia de dicha \u00a0 entidad para el cobro, ni la desidia del patrono para el pago, pues a \u00e9l \u00a0 directamente se le hicieron los descuentos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el mencionado per\u00edodo, tambi\u00e9n \u00a0 comprendido dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del actor, se cotizaron 135 d\u00edas que divididos en 7, se tienen 19,285 \u00a0 semanas, que sumadas a las 44 ya reconocidas por el fondo y constatadas como se \u00a0 expuso antes, dan un total de 63,285 semanas cotizadas, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el \u00a0 requisito de las semanas requeridas para la pensi\u00f3n de invalidez pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite a la Sala inferir que \u00a0 Porvenir se allan\u00f3 al pago de los aportes extempor\u00e1neos sin objeci\u00f3n alguna, \u00a0 pese a lo cual es evidente que dicho fondo no tuvo en cuenta ese periodo de \u00a0 cotizaci\u00f3n en la contabilizaci\u00f3n de las semanas necesarias para conceder la \u00a0 pensi\u00f3n pedida por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de ello es relevante precisar \u00a0 que: (i) el periodo cotizado y pagado a\u00f1os despu\u00e9s (enero 1\u00ba a mayo 15 de 2006), \u00a0 no es posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n como se indic\u00f3 anteriormente; (ii) \u00a0 independientemente de la mora, ese lapso se cotiz\u00f3 y debe ser contabilizado con \u00a0 el fin de determinar el derecho; y (iii) si bien el periodo en cuesti\u00f3n se pag\u00f3 \u00a0 en agosto de 2012, fecha posterior a la de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no \u00a0 puede concluirse que existe mala fe o intenci\u00f3n de defraudar al sistema, pues \u00a0 ello se debi\u00f3 a la negligencia de Porvenir para el cobro y a la desidia del ex \u00a0 patrono para el pago. Por lo dem\u00e1s, es necesario considerar que en caso de no \u00a0 reconocerse efectos a este pago, se generar\u00eda un beneficio injustificado en \u00a0 cabeza de Porvenir, quien acept\u00f3 la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de los aportes no \u00a0 contabilizados, los que por ende ingresaron a su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Finalmente, esta Sala encuentra que \u00a0 la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao por parte de Porvenir puede catalogarse como \u00a0 arbitraria, pues pretermite los lineamientos de esta Corte en la materia y alega \u00a0 su propia negligencia, situaciones que legitiman aun m\u00e1s a este tribunal para \u00a0 corregir el error de la demandada y proteger los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 los derechos a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, s\u00ed fueron \u00a0 vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir al negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al actor Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala revocar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido en enero 29 de 2013 por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Pereira, que \u00a0 en su momento confirm\u00f3 el dictado en primera instancia negando por improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderada por el se\u00f1or Bedoya Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00e9sta ser\u00e1 \u00a0 concedida de manera definitiva y se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S. A., Oficina Pereira, por intermedio de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que si a\u00fan no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao y empiece a pagarla en la periodicidad debida, \u00a0 cubriendo lo causado desde noviembre 25 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, en las mesadas frente a las cuales no haya operado \u00a0 la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en enero 29 de 2013 por el Juzgado 4\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Pereira, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en noviembre 22 \u00a0 de 2012 por el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de esa ciudad, negando por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderada por Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao, contra Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En lugar, se dispone \u00a0 TUTELAR \u00a0de manera definitiva los derechos \u00a0 a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la dignidad humana del se\u00f1or Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao. En consecuencia, ORDENAR \u00a0al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. \u00a0 A., Oficina Pereira, que por intermedio de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la reclamada \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Lorenzo Bedoya Henao y empiece a pagarla en la periodicidad \u00a0 debida, cubriendo lo causado desde noviembre 25 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en las mesadas frente a las cuales no haya \u00a0 operado la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art. 22: \u201cToda persona, como miembro \u00a0 de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el \u00a0 esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la \u00a0 organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art. 9: \u201cLos \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la \u00a0 seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre \u00a0 13 de 2006, incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 1346 de julio \u00a0 31 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T- 433 de mayo 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Cfr. el fallo T-042 de febrero 10 de 2010, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. las sentencias T-124 de marzo 29 de 1993 (M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), T-138 de febrero 17 de 2005 (M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-1291 de diciembre 7 \u00a0 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-773 de septiembre 30 de 2010, \u00a0 T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero 23 de 2011 y T-188 de marzo 17 de 2011 (en todas \u00a0 estas anteriores M. P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. el fallo T-248 de marzo 6 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0C-1056 de noviembre 11 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La demanda atac\u00f3 los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 860 de 2003, por considerar que contrariaban \u201cel principio de progresividad \u00a0 contenido en el art\u00edculo 48 de la CP, al establecer unos requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez m\u00e1s gravosos que los que exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993.\u201d Adem\u00e1s violaban \u201cel art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pues \u00a0 la reforma se mostr\u00f3 regresiva frente a la protecci\u00f3n otorgada por la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, sin que exista un prop\u00f3sito constitucional importante que \u00a0 justifique la medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En raz\u00f3n a estas mismas consideraciones, con anterioridad a esta \u00a0 decisi\u00f3n, el principio de fidelidad fue inaplicado en repetidas ocasiones por el \u00a0 juez de tutela en raz\u00f3n a su car\u00e1cter reconocidamente regresivo, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Ver entre muchas otras las sentencias \u00a0 T-974 y T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043, T-580, T-628, T-699 A y T-1048 de \u00a0 2007, \u00a0T-069, \u00a0T-103, \u00a0T-104, \u00a0T-287,\u00a0 T-590, T-1036 y T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. especialmente la sentencia T-453 de \u00a0 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que adem\u00e1s esta Sala de Revisi\u00f3n hizo \u00a0 alusi\u00f3n a la precedente inaplicaci\u00f3n de esta norma, seg\u00fan lo explicado en la \u00a0 nota 11 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. SU-430 de agosto 19 de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cEn este sentido se puede consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver tambi\u00e9n la sentencia T-205 de marzo 19 de 2002 (M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 23 L. 100 de 1993: \u201cSanci\u00f3n Moratoria. Los \u00a0 aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, \u00a0 generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el \u00a0 fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro \u00a0 pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del \u00a0 gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la \u00a0 consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que \u00a0 ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las \u00a0 entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las \u00a0 partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como \u00a0 requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad \u00a0 correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 24 ib.: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las \u00a0 entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de \u00a0 cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal \u00a0 efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor \u00a0 adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 5\u00ba D. 2633 de 1994: \u201cDel cobro por v\u00eda ordinaria. \u00a0 En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del \u00a0 sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su \u00a0 correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la \u00a0 Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter \u00a0 general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los \u00a0 aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones concordantes. \/\/ \u2018Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las \u00a0 consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad \u00a0 administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. \u00a0 Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador \u00a0 no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. T-664 de julio 9 de 2004 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y \u00a0 T-043 de enero 27 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-451-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-451\/13 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE \u00a0 ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}