{"id":20841,"date":"2024-06-21T22:39:09","date_gmt":"2024-06-21T22:39:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-452-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:09","slug":"t-452-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-13\/","title":{"rendered":"T-452-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-452-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-452\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia pues el juez constitucional no puede \u00a0 actuar como juez de conocimiento o apelaci\u00f3n ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN \u00a0 PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL-Papel \u00a0 de la Fiscal\u00eda General en el antiguo sistema penal de la ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse tiempo transcurrido y ausencia de \u00a0 razones para no haber actuado de manera oportuna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha expuesto que la valoraci\u00f3n de las circunstancias por las cuales el \u00a0 accionante pudiera haberse demorado en pedir la tutela, debe realizarse de \u00a0 acuerdo con los hechos de que se trate y ser\u00e1 menos rigurosa cuando el \u00a0 interesado est\u00e9 en circunstancia de debilidad manifiesta, por quebrantos \u00a0 econ\u00f3micos, f\u00edsicos o mentales (art. 13 Const.), lo cual justifique que se acuda \u00a0 a ella de manera tard\u00eda\u00a0 Se encuentra establecido, entonces, de acuerdo con \u00a0 reiterada jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se \u00a0 interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber transcurrido un \u00a0 lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador o amenazante, que da \u00a0 lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones suficientes \u00a0 que justifiquen el retardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION EN PRESUNTO DELITO POR ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE \u00a0 14 A\u00d1OS-Improcedencia por no cumplir con requisito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3830812 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea del Pilar \u00a0 Moncayo Mej\u00eda, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las Fiscal\u00edas 226 y 179 \u00a0 Seccionales de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Andrea del Pilar Moncayo Mej\u00eda, contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y las Fiscal\u00edas 226 y 179 Seccionales de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo dicha corporaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 21 de marzo \u00a0 del 2013, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea del \u00a0 Pilar Moncayo Mej\u00eda promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en enero 31 de 2013, contra la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las Fiscal\u00edas 226 y 179 Seccionales de Bogot\u00e1, \u00a0 aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u201cdignidad humana, a la igualdad, \u00a0 al debido proceso, a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, al acceso \u00a0 a la justicia y a vivir una vida libre de violencia\u201d, por los hechos que a \u00a0 continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante se\u00f1al\u00f3 que en junio 26 \u00a0 de 2008, despu\u00e9s de haber cumplido 19 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 denuncia penal en \u00a0 contra de su padre Jaime Orlando Moncayo Vivas, manifestando que \u201cdesde que \u00a0 ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad, hasta los 15 a\u00f1os\u201d la \u201cmanoseaba toc\u00e1ndome la cola \u00a0 por debajo de la ropa interior\u2026 los senos, posteriormente me toc\u00f3 la vagina, \u00a0 algunas veces me hizo que le tocara el pene\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso que debido a lo que tuvo que vivir se enferm\u00f3, presentando problemas \u00a0 de \u201cgastritis y estr\u00e9s, espasmos musculares\u201d, motivo por el cual decidi\u00f3 \u00a0 irse a vivir donde una t\u00eda materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda Seccional 226 de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del caso \u00a0 e inici\u00f3 la investigaci\u00f3n por los delitos de actos sexuales con menor de catorce \u00a0 a\u00f1os e incesto, en concurso heterog\u00e9neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La actora indic\u00f3 que en marzo 10 de 2009, se le practic\u00f3 valoraci\u00f3n \u00a0 sicol\u00f3gica por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0 dictamin\u00e1ndose que presenta estr\u00e9s postraum\u00e1tico, como secuela de car\u00e1cter \u00a0 permanente, al igual que trastorno depresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 que en diciembre 22 de 2011, la Fiscal\u00eda 226 Seccional \u201ccalific\u00f3 el \u00a0 merito sumarial, decretando la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, fundamentando la \u00a0 misma en que la conducta se encontraba prescrita \u2018\u2026 si bien pudo cometerse el \u00a0 delito referido bajo la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 211 ib\u00eddem por la confianza depositada por la menor Andrea del \u00a0 Pilar Moncayo, en su agresor por tratarse de su padre, lo que aumentar\u00eda la pena \u00a0 a imponer para la conducta referida de una tercera parte a la mitad, la acci\u00f3n \u00a0 ya prescribi\u00f3 para el il\u00edcito anotado\u2026\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, consider\u00f3 que dicha Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 \u201ctotalmente que la \u00a0 investigaci\u00f3n era por los delitos de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os en \u00a0 concurso heterog\u00e9neo con el punible de incesto\u201d, desestimando tambi\u00e9n sus \u00a0 derechos fundamentales como v\u00edctima al omitir la aplicaci\u00f3n de la Ley 1154 de \u00a0 2007, \u201cla cual entr\u00f3 en vigencia a partir del cuatro de septiembre de 2007\u201d, \u00a0 estatuyendo que \u201ccuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y \u00a0 formaci\u00f3n sexuales, o el delito consagrado en el art\u00edculo 237, cometidos en \u00a0 menores de edad, la acci\u00f3n prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os, contados a partir \u00a0 del momento en que la v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finaliz\u00f3 agregando que no se tuvo en cuenta, por parte del ente investigador, \u00a0 que cuando instaur\u00f3 la denuncia (junio 26 de 2008) ten\u00eda 19 a\u00f1os de edad, \u00a0 haci\u00e9ndose caso omiso \u201ca lo estipulado en la Ley 154 (sic)\u2026 la cual \u00a0 aumenta los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para quienes cometan \u00a0 delitos sexuales contra menores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos \u00a0relevantes cuya copia obra dentro \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncia presentada por Andrea del Pilar Moncayo \u00a0 Mej\u00eda por el delito de \u201cactos sexuales con menor de 14 a\u00f1os\u201d (fs. 16 a 21 \u00a0 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica forense practicada a la \u00a0 accionante (marzo 10 de 2009, fs. 22 a 28 ib.), por parte del Instituto \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u201cse\u00f1or Jaime \u00a0 Orlando Moncayo Vivas, sindicado de un presunto delito de actos sexuales con \u00a0 menor de catorce a\u00f1os en concurso heterog\u00e9neo con el punible de incesto\u201d, \u00a0 donde la Fiscal\u00eda seccional 226, resolvi\u00f3 \u201cabstenerse de proferir medida de \u00a0 aseguramiento con relaci\u00f3n al sindicado\u201d (mayo 24 de 2011, fs. 29 a 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0 (diciembre 22 de 2011, fs. 39 a 50 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito presentado en enero 18 de 2012 por el \u00a0 defensor p\u00fablico del sindicado, como no recurrente de la reposici\u00f3n y\/o \u00a0 apelaci\u00f3n que impetr\u00f3 \u201cla parte civil contra el prove\u00eddo de Dic. 22 de 2011\u201d \u00a0 (fs. 60 y 61 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Constancia emitida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, anotando que \u201cdesarchivadas las diligencias se observa que \u00a0 efectivamente interpuso la se\u00f1ora apoderada de la parte civil, recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n\u2026 lo cierto es que por \u00a0 error involuntario se procedi\u00f3 al archivo del sumario sin que se pasara el \u00a0 proceso al despacho para la decisi\u00f3n correspondiente a los recursos impetrados\u2026 \u00a0 se ordena remitir el expediente\u2026 para los fines pertinentes\u2026\u201d (fs. 64 y 65 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Desistimiento presentado por el defensor p\u00fablico del \u00a0 sindicado, sobre \u201cla sustentaci\u00f3n presentada en enero 18 de 2012\u201d, ya que \u00a0 considera que el recurso de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n fue extempor\u00e1neo, por lo \u00a0 cual debe \u201cser declarado desierto\u201d (f. 71 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Solicitud de \u201cdesarchivo y revisi\u00f3n de las \u00a0 diligencias del rubro, teniendo en cuenta que dentro de las mismas se presentan \u00a0 grandes inconsistencias\u201d (fs. 79 a 82 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante (f. 83 ib.), \u00a0 donde consta que naci\u00f3 en enero 13 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta emitida por la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600 de 2000, \u00a0 Fiscal\u00eda 179 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en febrero 6 de \u00a0 2013, la Fiscal 179 Seccional de Bogot\u00e1 report\u00f3 que ya se hab\u00eda contestado \u00a0 \u201cuna tutela interpuesta por la misma accionante, con fecha octubre 12 de 2012\u201d, \u00a0 considerando necesario explicar \u201clo ocurrido en el mismo orden que lo plantea \u00a0 la accionante\u201d, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Expresa la accionante que la Fiscal\u00eda 226 Seccional (de la cual recibi\u00f3 la \u00a0 suscrita Fiscal las investigaciones, de est\u00e1 \u00e1rea de delitos sexuales el d\u00eda 13 \u00a0 de febrero de 2012), consider\u00f3 se le violaron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para esta investigaci\u00f3n en particular, a la fecha de la reasignaci\u00f3n se \u00a0 encontraba precluida la investigaci\u00f3n por PRESCRIPCI\u00d3N de la acci\u00f3n penal, \u00a0 providencia interlocutoria fechada 22 de Diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con ocasi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n formulado por la ac\u00e1 accionante, se \u00a0 ordena el desarchivo de las diligencias, encontrado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1.1. Con fecha 27 de diciembre de 2011 se observa que fue enviado el \u00a0 aerograma para la notificaci\u00f3n. Estos 3 d\u00edas correspondieron al 28, 29 y 30 de \u00a0 diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Con fecha diciembre 30 de 2011 se fija el estado, el cual se cuenta desde \u00a0 el d\u00eda siguiente a su fijaci\u00f3n, esto es por 3 d\u00edas que se cuentan desde el 2 de \u00a0 enero de 2012 y hasta el 5 de enero de 2012. Este d\u00eda vence el estado. Lo cual \u00a0 significa que el 5 de enero de 2012, cobro (sic) ejecutoria la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1.3. La abogada\u2026 de su pu\u00f1o y letra estampa el dorso de la providencia que \u00a0 interpone recurso de APELACI\u00d3N contra la providencia\u2026 De esta manera se entiende \u00a0 que la abogada interpone la apelaci\u00f3n directa, o sea que no interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Siendo as\u00ed las cosas, la abogada y memorialista habr\u00eda tenido como plazo \u00a0 para interponer la apelaci\u00f3n directa 3 d\u00edas despu\u00e9s los cuales se cuentan a \u00a0 partir del d\u00eda 10 de enero de 2012 y hasta el 12 del mismo mes y a\u00f1o inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Significa lo anterior, que para el 13 de enero de 2012, fecha en la cual \u00a0 la abogada radico (sic) \u00a0 el recurso (expresando en la primera p\u00e1gina que era de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, \u00a0 cuando ella en realidad solo interpuso la apelaci\u00f3n directa, tal y como lo \u00a0 plasm\u00f3 de su pu\u00f1o y letra el 22 de diciembre, ya los t\u00e9rminos estaban vencidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cel recurso \u00a0 estuvo presentado en forma EXTEMPOR\u00c1NEA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de febrero 12 de 2013, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, deneg\u00f3 la tutela estimando \u00a0 que \u201cresulta pertinente precisar en primer lugar, el periodo de tiempo \u00a0 durante el cual la accionante indic\u00f3 haber sido v\u00edctima de actos sexuales por su \u00a0 progenitor, es decir, entre los 7 y 15 a\u00f1os de edad, as\u00ed, teniendo en cuenta que \u00a0 naci\u00f3 en el mes de enero de 1989, cumpli\u00f3 los 15 a\u00f1os en enero de 2004, fecha \u00a0 que se tomar\u00e1 para hacer los c\u00e1lculos relativos a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal y la normatividad aplicable. Igualmente, la Fiscal\u00eda en su providencia \u00a0 refiri\u00f3 la existencia de un agravante de la conducta ante la confianza que hab\u00eda \u00a0 entre padre e hija, adem\u00e1s de configurarse el punible de incesto\u201d (f. 132 \u00a0 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 209 de la Ley 599 de 2000 pun\u00eda el delito de actos \u00a0 sexuales distintos del acceso carnal con menor de catorce a\u00f1os, a enero de 2004 \u00a0 (fecha probable del \u00faltimo acto), con 3 a 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n, aumentada de una \u00a0 tercera parte a la mitad por virtud del agravante, quedando un tope m\u00e1ximo de \u00a0 siete a\u00f1os y medio, lapso que determina si a la fecha en que se calific\u00f3 el \u00a0 m\u00e9rito del sumario la acci\u00f3n se encontraba prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que al asunto concreto no le son aplicables la Ley 890 de 2004 (que rige \u00a0 a partir del 1\u00b0 de enero de 2005) ni la Ley 1154 de 2007, invocadas por la \u00a0 accionante, puesto que al tenerse enero de 2004 como fecha de comisi\u00f3n del \u00a0 \u00faltimo hecho, por favorabilidad no es viable aplicar una preceptiva adversa al\u00a0 \u00a0 procesado en forma retroactiva y el principio de legalidad, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Penal, impone que el juzgamiento se realice conforme a \u00a0 las leyes preexistentes al acto que se imputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, \u201cel art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000, sin la modificaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 890 de 2004, se\u00f1alaba que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe \u00a0 con la resoluci\u00f3n acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, para su \u00a0 equivalente es la providencia que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario el d\u00eda 22 de \u00a0 diciembre de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras observaciones, agreg\u00f3 que \u201cpara determinar si hab\u00eda lugar a la \u00a0 interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o por el contrario si la misma se \u00a0 encontraba prescrita, se toma el m\u00e1ximo de la pena imponible junto con el \u00a0 agravante para el delito m\u00e1s grave, que\u2026 corresponde a 7 a\u00f1os y 6 meses, por la \u00a0 conducta de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, de manera que desde \u00a0 enero de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2011 transcurrieron siete a\u00f1os y once \u00a0 meses, lo que quiere decir, que la acci\u00f3n estaba prescrita y no hab\u00eda lugar a \u00a0 adelantar mas (sic) actuaciones por \u00a0 parte de la Fiscal\u00eda, sino proceder, como en efecto lo hizo a declarar la \u00a0 preclusi\u00f3n por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0 la cual es una causal expresa y de obligatorio cumplimiento para el funcionario \u00a0 judicial, pues propende por la salvaguarda del principio de seguridad jur\u00eddica\u201d \u00a0(f. 134 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 afirmando que el proceso penal se ci\u00f1\u00f3 al principio de legalidad y no \u00a0 se infringi\u00f3 ning\u00fan postulado constitucional que vulnere los derechos \u00a0 fundamentales de la demandante; adem\u00e1s, \u201cla acci\u00f3n de tutela es de naturaleza \u00a0 residual y subsidiaria, por lo que no puede recurrirse a ella como si fuese una \u00a0 tercera instancia procesal, ni para revivir t\u00e9rminos precluidos por la \u00a0 inactividad de las partes interesadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la \u201cdignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a \u00a0 la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, al acceso a la justicia y a \u00a0 vivir una vida libre de violencia\u201d, fueron vulnerados por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las Fiscal\u00edas 226 y 179 Seccionales de Bogot\u00e1, debido a que la accionante, una vez cumpli\u00f3 19 a\u00f1os de edad (junio \u00a0 26 de 2008), instaur\u00f3 denuncia penal en contra de su padre, por \u201cactos \u00a0 sexuales con menor de catorce a\u00f1os en concurso heterog\u00e9neo con el punible de \u00a0 incesto\u201d, que su progenitor perpetr\u00f3 contra ella desde los 7 a\u00f1os de edad hasta que se fue a vivir donde \u00a0 una t\u00eda al cumplir 15 (enero 13 de 2004), frente a lo cual la Fiscal\u00eda decret\u00f3 preclusi\u00f3n, bajo el argumento \u00a0 adicional de que \u201cno se pudo comprobar la materialidad de las conductas \u00a0 debi\u00e9ndose absolver toda duda a favor del procesado en cumplimiento con lo \u00a0 preceptuado por el art\u00edculo 399 de C. de P.P. Ley 600 de 2000\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra tal decisi\u00f3n, la apoderada de la parte civil recurri\u00f3 en \u00a0 enero 13 de 2012, impugnaci\u00f3n que fue considerada extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que \u00a0 establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela \u00a0 contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya \u00a0 inexequibilidad deriv\u00f3 de afirmarse su improcedencia contra tal clase de \u00a0 providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de \u00a0 hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante \u00a0 diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del \u00a0 respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de \u00a0 la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender \u00a0 su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de \u00a0 diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, \u00a0 o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda \u00a0 gravemente los principios constitucionales del debido proceso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1 en negrilla la expresi\u00f3n \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se \u00a0 cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no \u00a0 significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e \u00a0 con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del \u00a0 juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, \u00a0 adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, \u00a0 quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos \u00a0 de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a \u00a0 los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien \u00a0 resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de \u00a0 resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos \u00a0 que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez \u00a0 de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por \u00a0 cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en \u00a0 la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas \u00a0 predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio \u00a0 (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la \u00a0 ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos \u00a0 y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes \u00a0 perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la \u00a0 congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica \u00a0 salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como \u00a0 mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez \u00a0 competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se \u00a0 encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en \u00a0 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a \u00a0 partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia \u00a0 est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de \u00a0 obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras \u00a0 consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente \u00a0 (solo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u00a0\u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por \u00a0 tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar \u00a0 el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance \u00a0 del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0 que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, \u00a0 que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de \u00a0 otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente \u00a0 sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del \u00a0 derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en \u00a0 las citas subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de \u00a0 hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa contra \u00a0 los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe \u00a0 entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n \u00a0 garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con \u00a0 base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo fallo C-543 de 1992, puede recordarse que \u201csi la tutela es un mecanismo \u00a0 subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia \u00a0 cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran \u00a0 comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino \u00a0 tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 \u00a0 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas, cuyo funcionamiento ha de ser \u00a0 desconcentrado, en ese fallo se indic\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la \u00a0 preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de \u00a0 actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que \u00a0 la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso \u00a0 administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al \u00a0 cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que los administradores de justicia igualmente \u00a0 deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus \u00a0 competencias, las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales ocupa un lugar significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, \u00a0 desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de \u00a0 hecho[3], \u00a0 al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos \u00a0 requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, es preciso reiterar que la acci\u00f3n de amparo se encuentra reservada para \u00a0 aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente \u00a0 opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma ese \u00a0 instrumento consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un \u00a0 mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que \u00a0 resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido \u00a0 concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de \u00a0 tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de \u00a0 arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir \u00a0 a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n \u00a0 de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir \u00a0 a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria, que simplemente se considere m\u00e1s acertada a la \u00a0 razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. A su vez, es necesario observar que si bien la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada \u00a0 (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones enfocadas en el fallo C-543 \u00a0 de 1992, antes referido, deben siempre ser acatados los par\u00e1metros de \u00a0 racionalidad dentro de los cuales el constituyente de 1991 enmarc\u00f3 la \u00a0 procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado \u00a0 inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de \u00a0 la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un \u00a0 segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la \u00a0 proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, \u00a0 contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar \u00a0 el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente \u00a0 admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez \u00a0 de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar \u00a0 al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 \u00a0 en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa misma providencia se expres\u00f3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica \u00a0 expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos \u00a0 fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra \u00a0 sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en \u00a0 tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente \u00a0 excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto \u00a0 por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias \u00a0 judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados \u00a0 para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa \u00a0 juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias \u00a0 planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, \u00a0 en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto \u00a0 es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos \u00a0 espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00a0 \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que \u00a0 el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del \u00a0 poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un \u00a0 instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias \u00a0 que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de \u00a0 los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De \u00a0 all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la \u00a0 inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en \u00a0 cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el \u00a0 alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los \u00a0 conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el \u00a0 cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como \u00a0 instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una \u00a0 cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora \u00a0 del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de \u00a0 injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0 De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los \u00a0 asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n \u00a0 definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas \u00a0 o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos \u00a0 sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas \u00a0 decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia \u00a0 fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y \u00a0 las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d[5], siendo catalogados los \u00a0 primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[6]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[7]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[8]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[9]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[10]. Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo \u00a0 agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial \u00a0 atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de \u00a0 tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de \u00a0 autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s \u00a0 converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos \u00a0 fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez \u00a0 debe avocar el an\u00e1lisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a \u00a0 un proceso judicial com\u00fan, la posible vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0 como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El rol de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el sistema procesal penal mixto establecido en \u00a0 la Ley 600 de 2000. Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia T- 973 de diciembre 15 de \u00a0 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer las diferencias existentes entre los \u00a0 citados modelos, resulta relevante destacar que, en uno y otro caso, es el \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el titular de la \u00a0 instrucci\u00f3n penal y, como tal, el encargado de investigar los hechos \u00a0 constitutivos de conductas delictivas, debiendo promover la respectiva acusaci\u00f3n \u00a0 ante los jueces competentes, en caso de que hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de expedirse el Acto Legislativo 03 de 2002, el \u00a0 proceso penal se encontraba regulado, como ya se mencion\u00f3, en la Ley 600 de \u00a0 2000. Concretamente, el art\u00edculo 114 de dicho ordenamiento defini\u00f3 como \u00a0 funciones a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las siguientes: (a) \u00a0 Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y \u00a0 tribunales competentes; (b)Asegurar la comparecencia de los presuntos \u00a0 infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento; (c) Tomar \u00a0 las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere \u00a0 lugar; (d) Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas; (e) \u00a0 Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente \u00a0 cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley; (f) Velar \u00a0 por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso y (g) \u00a0 Las dem\u00e1s que le atribuya el estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso penal mantenido bajo la Ley 600 de 2000 contiene un sistema procesal \u00a0 mixto, conformado b\u00e1sicamente por una etapa de investigaci\u00f3n o de instrucci\u00f3n, \u00a0 que se adelanta bajo la direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (organismo \u00a0 investigador y acusador, a nombre y por cuenta del Estado), y una etapa de \u00a0 juzgamiento, de competencia y direcci\u00f3n exclusiva del respectivo juez penal \u00a0 de conocimiento, donde la Fiscal\u00eda pasa a ser un sujeto procesal m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo tal sistema la Fiscal\u00eda tiene un papel preponderante en la fase de \u00a0 investigaci\u00f3n, con funciones investigativas y al mismo tiempo jurisdiccionales, \u00a0 que ejerce por s\u00ed misma, con amplitud en el allegamiento, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n \u00a0 de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Abierta formalmente la investigaci\u00f3n, cuando \u00a0 se ha recaudado la prueba necesaria para calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n, \u00a0 o se ha vencido el t\u00e9rmino de \u00e9sta, mediante providencia de sustanciaci\u00f3n que \u00a0 debe ser notificada personalmente y solo admite recurso de reposici\u00f3n, el Fiscal \u00a0 la declara cerrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado tal prove\u00eddo, se corre traslado a las partes para que presenten las \u00a0 solicitudes que consideren necesarias, en torno a sus pretensiones sobre la \u00a0 calificaci\u00f3n que ha de adoptarse; luego, el Fiscal cuenta con quince d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles para analizar con detenimiento la prueba recaudada en la etapa de \u00a0 instrucci\u00f3n y valorar si hay m\u00e9rito para formular la acusaci\u00f3n ante el juez \u00a0 competente o, en caso contrario, decretar la preclusi\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n har\u00e1 de \u00a0 apreciar que la acci\u00f3n penal no puede proseguir, al haber surgido una causal que \u00a0 genere su extinci\u00f3n, por ejemplo la muerte del procesado o la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima emerge cuando expira el ius puniendi por el paso del tiempo, \u00a0 que en la etapa de instrucci\u00f3n se produce en un lapso \u201cigual al m\u00e1ximo de la \u00a0 pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad\u201d, pero nunca \u00a0 inferior a cinco a\u00f1os, as\u00ed ese m\u00e1ximo sea menor al lustro o no est\u00e9 prevista \u00a0 prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Contra la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n proceden los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que, como toda impugnaci\u00f3n, han de ser interpuestos \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos legalmente fijados al efecto. Ejecutoriado dicha \u00a0 providencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y el proceso pasa a archivo con las \u00a0 respectivas anotaciones, sin perjuicio de que pueda proceder la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n, dentro de las causales previstas en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 220 de la Ley 600 de 2000[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La inmediatez en acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cabe recordar que al ser declarado inexequible el art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[16], no hay un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad para su interposici\u00f3n que, sin embargo, debe incoarse \u00a0 dentro de un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha indicado esta misma Sala de Revisi\u00f3n, \u201cno es \u00a0 entendible que quien est\u00e9 padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho \u00a0 de tal calidad, retarde la petici\u00f3n de protecci\u00f3n, acudiendo a un mecanismo \u00a0 precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de \u00a0 inmediato amparo (art. 86 Const.)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el fallo T-290 de abril 14 de 2011, M. P Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, se explic\u00f3 que si con el amparo se busca la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza, debe \u00a0 solicitarse dentro de un marco temporal razonable, pues de lo contrario se \u00a0 burlar\u00eda el alcance jur\u00eddico establecido por el constituyente y se desvirtuar\u00eda \u00a0 su finalidad de medio de protecci\u00f3n actual, inmediato y efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en el fallo T-142 de marzo 1\u00ba de 2012[18], \u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se reiter\u00f3 que la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que \u201cla tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone \u00a0 despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonable\u2026 desde la fecha en que sucedieron \u00a0 los hechos o viene present\u00e1ndose el hecho vulnerador que la parte accionante \u00a0 estima que afecta sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha expuesto igualmente que la valoraci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias por las cuales el accionante pudiera haberse demorado en pedir la \u00a0 tutela, debe realizarse de acuerdo con los hechos de que se trate y ser\u00e1 menos \u00a0 rigurosa cuando el interesado est\u00e9 en circunstancia de debilidad manifiesta, por \u00a0 quebrantos econ\u00f3micos, f\u00edsicos o mentales (art. 13 Const.), lo cual justifique \u00a0 que se acuda a ella de manera tard\u00eda[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra establecido, entonces, de acuerdo con reiterada \u00a0 jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone \u00a0 de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber transcurrido un lapso \u00a0 considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador o amenazante, que da lugar \u00a0 a la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones suficientes que \u00a0 justifiquen el retardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el caso bajo estudio, la actora considera vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la \u201cdignidad humana, a \u00a0 la igualdad, al debido proceso, a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia\u201d, por la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n dictada en diciembre \u00a0 22 de 2011 por la Fiscal\u00eda 226 Seccional de Bogot\u00e1, dentro del proceso penal \u00a0 iniciado ante denuncia presentada el 26 de junio de 2008, por actos sexuales \u00a0 distintos del acceso carnal con menor de catorce a\u00f1os, en concurso con incesto, \u00a0 padecidos desde 1996 (cuando la denunciante ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad), hasta enero \u00a0 13 de 2004 (cuando cumpli\u00f3 15 a\u00f1os y se \u00a0 fue a vivir con una t\u00eda), fecha que, a partir de la propia afirmaci\u00f3n de la \u00a0 denunciante y a falta de otros elementos de comprobaci\u00f3n, se tomar\u00e1 como la de \u00a0 finalizaci\u00f3n de los actos continuados y, por ende, como inicio del c\u00f3mputo del \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el informe secretarial de la \u201cUnidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0 Instrucci\u00f3n Ley 600 ante Jueces Circuito y Municipales, Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas\u201d (marzo 16 de 2012), se lee \u00a0 (f. 74 cd. inicial): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisados los actos de notificaciones de la resoluci\u00f3n \u00a0 de fecha de 22 de diciembre de 2011, aparece que la parte civil interpone \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, quedando ejecutoriada el d\u00eda 5 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se encuentra el traslado de apelaci\u00f3n realizado a la \u00a0 resoluci\u00f3n aqu\u00ed mencionada, encontr\u00e1ndose como fecha de inicio el 6 de enero de \u00a0 2012 para las partes recurrentes, por 4 d\u00edas venci\u00e9ndose el t\u00e9rmino el d\u00eda 12 de \u00a0 enero\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la parte apelante sustenta el recurso el d\u00eda 13 de \u00a0 enero de este a\u00f1o, el cual se encuentra extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente informo que la parte defensora\u2026 el 15 de \u00a0 marzo de los corrientes, allega memorial informando de esta eventualidad y \u00a0 desiste de la sustentaci\u00f3n como no recurrente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De otra parte, la calificaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n exige una valoraci\u00f3n a \u00a0 fondo de las probanzas acopiadas, para apuntalar los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que permitan sostener la acusaci\u00f3n ante el juez competente. De no \u00a0 llegarse a tal sustentaci\u00f3n, lo que procede es la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n, contemplada en la Ley 600 de 2000, art\u00edculo 399, frente a \u201clos \u00a0 mismos eventos previstos para dictar cesaci\u00f3n\u00a0 de procedimiento\u201d, esto \u00a0 es, cuando \u00a0\u201caparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la \u00a0 ha cometido, o que es at\u00edpica, o que est\u00e1 demostrada una causal excluyente de \u00a0 responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o no puede proseguirse\u201d \u00a0 (art. 39 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Entre enero 13 de 2004, cuando la demandante cumpli\u00f3 15 a\u00f1os y \u00a0 se fue a vivir con la t\u00eda, evitando mediante la distancia la continuaci\u00f3n de los \u00a0 abusos, y diciembre 22 de 2011, cuando fue proferida la resoluci\u00f3n de \u00a0 preclusi\u00f3n, trascurrieron siete a\u00f1os, once meses y nueve d\u00edas, lapso superior a \u00a0 los cinco a\u00f1os del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para el delito de incesto \u00a0 (sancionable con prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os) y a los siete a\u00f1os y medio, \u00a0 resultante del m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os previsto a principios de 2004 para el delito \u00a0 de actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de catorce a\u00f1os (art. 209 \u00a0 L. 599 de 2000),\u00a0 m\u00e1s \u201cde una tercera parte a la mitad\u201d de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva, por tener el probable responsable \u201ccar\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0 cargo que le de particular autoridad sobre la v\u00edctima o la impulse a depositar \u00a0 en \u00e9l su confianza\u201d (art. 211-2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observado lo anterior, a los efectos de esta acci\u00f3n de tutela y en cuanto \u00a0 implicar\u00eda abordar an\u00e1lisis en asuntos de exclusiva competencia de las \u00a0 autoridades judiciales penales (la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la \u00a0 apreciaci\u00f3n espec\u00edfica del caso), resulta superfluo e inapropiado entrar a \u00a0 estudiar si, (i) como concluy\u00f3 la Fiscal 226 Seccional de Bogot\u00e1 en la \u00a0 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, la denunciante incurri\u00f3 \u201cen contradicci\u00f3n\u201d y \u00a0 \u201cno se pudo comprobar la materialidad\u201d de otras conductas, \u201cdebi\u00e9ndose \u00a0 absolver toda duda a favor del procesado en cumplimiento con lo preceptuado por \u00a0 el art\u00edculo 399 del C. de P. P. ley 600 de 2000\u201d (f. 50 cd. inicial); o (ii) \u00a0 si, cayendo en discusiones rancias, al cumplir catorce a\u00f1os se deja de ser \u00a0 \u201cpersona menor de catorce (14) a\u00f1os\u201d, lo cual har\u00eda correr el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n desde enero 13 de 2003; o (iii) si \u00a0 el concurso material heterog\u00e9neo con el delito de incesto y la configuraci\u00f3n \u00a0 simult\u00e1nea de la causal de agravaci\u00f3n referida en el p\u00e1rrafo anterior, \u00a0 subsumidas en ambas previsiones por ser el imputado el propio padre, \u00a0 quebrantar\u00eda el principio non bis in idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por otra parte, frente a la regla de inmediatez, a la cual se hizo \u00a0 referencia en la consideraci\u00f3n quinta de esta sentencia, la parte actora, a \u00a0 pesar de contar con apoderada, recurri\u00f3 extempor\u00e1neamente contra la resoluci\u00f3n \u00a0 de preclusi\u00f3n, que \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada en enero 5 de 2012 (f. 73 ib.), pero la \u00a0 demanda de tutela fue presentada en enero 31 de 2013. Para entonces, la actora \u00a0 ya ten\u00eda 24 a\u00f1os de edad y no es explicable que hubiere demorado un a\u00f1o en \u00a0 acudir al amparo constitucional, demora excesiva, a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0 que la hipot\u00e9tica causa del eventual quebrantamiento de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, habr\u00eda sido una decisi\u00f3n judicial que puso fin a la \u00a0 acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De todo lo anterior se concluye que tuvo raz\u00f3n la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al negar en la sentencia \u00a0 \u00fanica de instancia de febrero 12 de 2013 la tutela pedida contra la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y las Fiscal\u00edas Seccionales 179 y 226 de Bogot\u00e1, pero ha \u00a0 podido advertir que tambi\u00e9n se hab\u00eda desatendido la regla de la inmediatez, lo \u00a0 cual implica improcedencia, como en efecto se decidir\u00e1, modificando en tal \u00a0 sentido dicho fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR la sentencia de febrero 12 de 2013, \u00a0 proferida por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0 neg\u00f3 la tutela solicitada por Andrea del Pilar Moncayo Mej\u00eda contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las Fiscal\u00edas 179 y \u00a0 226 Seccionales. En su lugar, se dispone \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] F. 50 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010, T-383 de mayo 16 de \u00a0 2011 y T-812 de octubre 12 de 2012 todas con ponencia de quien ahora cumple \u00a0 igual funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Corte Constitucional \u00a0ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo \u00a0 destacarse, entre muchos otros, los \u00a0 fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de \u00a0 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, \u00a0 SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, \u00a0 T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, \u00a0 T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, \u00a0 T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 \u00a0 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de \u00a0 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011\u00a0; T-010, SU-026, T-042 , T-071 y T-812 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de \u00a0 enero 22 de 1998, (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-357 de abril 8 de 2005 (M. \u00a0 P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-952 de noviembre 16 de \u00a0 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo \u00a0 C-590 de 2005, relacionadas con los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d \u00a0y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 \u00a0 de octubre 4 de 2007 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-555 de agosto 19 de 2009 \u00a0 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-549 de agosto 28 de 2009 (M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-268 de abril 19 de 2010 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencia T-173\/93\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencia T-504\/00\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-658-98\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] &#8220;Sentencia T-522\/01&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. numerales 5\u00b0, 6\u00b0 y 4\u00b0 art. 192 L. 904 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. T-491 de junio y T-547 de julio 7 de \u00a0 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En ese fallo se confirmaron las decisiones de instancia que hab\u00edan \u00a0 declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada contra una sentencia, luego \u00a0 de dos a\u00f1os y cuatro meses de proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, ambas \u00a0 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] F. 1 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fs. 39 a 50 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] F. 188 ib&#8230;<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-452-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-452\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia pues el juez constitucional no puede \u00a0 actuar como juez de conocimiento o apelaci\u00f3n ordinario \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}