{"id":20842,"date":"2024-06-21T22:39:09","date_gmt":"2024-06-21T22:39:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-453-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:09","slug":"t-453-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-13\/","title":{"rendered":"T-453-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-453-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-453\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA COMO DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL-L\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n derivados de la \u00a0 preeminencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA COMO DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL-Se exige mayor grado de responsabilidad cuando la noticia involucra \u00a0 a menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a informar y a recibir \u00a0 informaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incumbe \u00a0 no solamente a quien difunde la informaci\u00f3n y supone, adem\u00e1s i) la libertad de \u00a0 informar, ii) la facultad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, iii) la \u00a0 protecci\u00f3n a la actividad period\u00edstica, y iv) la prohibici\u00f3n de la censura, v) \u00a0 conllevando correlativamente que la comunidad reciba informaci\u00f3n oportuna, veraz \u00a0 e imparcial. El \u00a0 ejercicio de tales facultades presenta muy frecuentes tensiones, no superadas en \u00a0 el mundo, especialmente ante los derechos a la intimidad personal y familiar, el \u00a0 buen nombre y la honra, al igual que frente a la rectificaci\u00f3n. De una parte los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n tienen el deber de emitir informaci\u00f3n cierta, objetiva y \u00a0 oportuna, y de otra, poseen el derecho de publicar los hechos y actuaciones, a\u00fan \u00a0 en lo irregular, de que tengan conocimiento en virtud de su funci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que \u00a0 involucre situaciones atinentes a la vida \u00edntima de las personas y las familias, \u00a0 que a\u00fan siendo verdadera, su publicidad puede lesionar derechos fundamentales de \u00a0 los all\u00ed involucrados, implicando da\u00f1o a la intimidad, la honra y el buen \u00a0 nombre. Lo anterior exige a\u00fan mayor responsabilidad cuando la noticia \u00a0 involucra a menores de edad, quienes se encuentran reforzadamente protegidos por \u00a0 normas como el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, al igual que por la preceptiva \u00a0 contenida en tratados internacionales ratificados por Colombia, que categorizan \u00a0 el deber del Estado, la sociedad y la familia de proteger a los ni\u00f1os y hacer \u00a0 prevalecer sus derechos sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Obligaci\u00f3n \u00a0 de protecci\u00f3n y reserva frente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n gozan de plena libertad de expresi\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n, pero est\u00e1n sometidos a responsabilidad social y a que la \u00a0 informaci\u00f3n que difundan sea veraz e imparcial. De otra parte, toda persona que \u00a0 resulte indebidamente afectada con una informaci\u00f3n, puede solicitar \u00a0 rectificaci\u00f3n (que tambi\u00e9n es un derecho fundamental, art. 20 Const.), si \u00a0 considera que hay falsedad, inexactitud, parcialidad o manipulaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, hall\u00e1ndose el medio obligado a rectificar y\/o brindar un espacio \u00a0 para que el afectado exprese o demuestre lo contrario, procurando garantizar de \u00a0 manera efectiva y oportuna la reivindicaci\u00f3n de quien ha sido quebrantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO \u00a0 DE LA INFANCIA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Recomendaciones \u00a0 contenidas en el informe presentado por Save the Children y Unicef \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD ESPECIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Caso \u00a0 en que se vulneraron derechos a la intimidad personal y familiar de menor y de \u00a0 su familia por publicaci\u00f3n de noticia en peri\u00f3dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR DE MENOR-Exhortaci\u00f3n a \u00a0 peri\u00f3dico para que no efect\u00fae publicaci\u00f3n alguna que atente contra la intimidad, \u00a0 honra o el buen nombre de menor y su familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3819973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u201cL\u201d, a nombre suyo y de su hijo \u201cP\u201d, menor de \u00a0 edad, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional \u201cE\u201d \u00a0 y la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u00a0 de \u201cT\u201d, con subsiguiente vinculaci\u00f3n del peri\u00f3dico \u201cEl \u00a0 Nuevo D\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u201cT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u201cT\u201d, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por \u201cL\u201d, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo \u201cP\u201d, \u00a0 menor de edad, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional \u201cE\u201d (en adelante ICBF) y la Comisar\u00eda Cuarta \u00a0de Familia de \u201cT\u201d, aduciendo vulneraci\u00f3n a los derechos a la honra, a la \u00a0 intimidad personal y familiar, al debido proceso, a la igualdad y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho \u00a0 judicial, en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 1991; la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de la Corte, en auto de 9 de abril de 2013, \u00a0 eligi\u00f3 el asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Anotaciones preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha decidido, como medida de protecci\u00f3n al ni\u00f1o afectado \u00a0 en el asunto bajo estudio, suprimir de todo futuro conocimiento su nombre y el \u00a0 de su progenitora, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente \u00a0 fallo, de igual tenor pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos \u00a0 los efectos correspondientes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 relato contenido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cL\u201d, actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 \u201cP\u201d, de menos de 5 a\u00f1os de edad al tiempo de la formulaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que las \u00a0 entidades accionadas vulneraron los derechos de ella y de su infante, \u00a0 permitiendo que se les identificara en medios masivos de comunicaci\u00f3n, como \u00a0 aparece en dos p\u00e1ginas del peri\u00f3dico El Nuevo D\u00eda, de \u201cT\u201d, de las cuales anexa \u00a0 fotocopia, donde efectivamente se lee, en destacados titulares, \u201cLo acusan de \u00a0 abuso sexual a hijo \/\/ \u2026 envuelto en grave \u00a0 esc\u00e1ndalo sexual\u201d y \u201cExrepresentante a la \u00a0 C\u00e1mara \u2026, acusado de abusar sexualmente de su hijo\u201d (fs. 4 y 5 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto se lee que la madre del peque\u00f1o \u201cdenunci\u00f3 el \u00a0 proceder del exparlamentario ante la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de \u201cT\u201d y lo \u00a0 acus\u00f3 de realizarle sexo oral a su propio hijo\u201d, al igual que \u00a0 \u201ctocamientos indebidos\u201d, abusos que se habr\u00edan cometido \u201cdurante las \u00a0 visitas del menor a su padre y que el ni\u00f1o supuestamente le cont\u00f3 a su \u00a0 progenitora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00f3nica incluy\u00f3 un ac\u00e1pite titulado \u201cLa demandante\u201d, \u00a0 refiriendo a la se\u00f1ora con su nombre, el departamento del cual es \u201cnatural\u201d \u00a0 y las iniciales del ni\u00f1o, nacido a ra\u00edz de \u201cuna corta relaci\u00f3n\u201d, que \u00a0 \u201cfue cordial y respetuosa\u201d, aunque \u201cnunca han convivido\u201d con \u2026, que \u00a0 \u201cse encuentra soltero y al parecer las visitas al menor contin\u00faan\u201d, quien \u00a0 \u201cfue reconocido como hijo del dirigente, ha vivido en \u201cT\u201d y establecido contacto \u00a0 directo con su padre y la familia \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 denunciante asever\u00f3 que despu\u00e9s de o\u00edr a su hijo, que \u201crelataba abusos y \u00a0 actos sexuales abusivos, que presuntamente le propinaba su padre\u00a0 \u2026 \u201d, \u00a0 decidi\u00f3 acudir al ICBF para solicitar ayuda, de donde, debido a la \u201cgravedad \u00a0 de las denuncias\u201d, remitieron\u00a0 el caso a la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u00a0 de \u201cT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 26 de \u00a0 2013, diferentes medios de comunicaci\u00f3n le solicitaron entrevistas para saber \u00a0 \u201clos motivos de la denuncia y las implicaciones para\u00a0 \u2026 , presunto agresor\u201d, \u00a0 de lo cual censura al ICBF y a la Comisar\u00eda Cuarta de Familia por pasar \u00a0 informaci\u00f3n, que gener\u00f3 un programa de opini\u00f3n, donde los intervinientes, que\u00a0 \u00a0 tomaron \u201cpartido a favor del denunciado, se expresaron de manera injuriosa y \u00a0 agresiva\u201d contra ella, violando as\u00ed sus derechos y los de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, la demandante solicit\u00f3 a las autoridades observar \u201ccon sumo cuidado \u00a0 su deber de custodia y reserva de los expedientes y su contenido\u201d, \u00a0especialmente cuando est\u00e1n involucrados actos de abuso contra los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n \u00a0 judicial de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartida la \u00a0 demanda al Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u201cT\u201d, \u00a0 en enero 31 de 2013 admiti\u00f3 la acci\u00f3n, vincul\u00f3 al diario El Nuevo D\u00eda y dispuso \u00a0 notificar a \u201clas accionadas\u201d, otorgando un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para dar \u00a0 respuesta (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta \u00a0 de la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de \u201cT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en febrero 4 de 2013, dicha Comisar\u00eda \u00a0 se opuso a la tutela, indicando que all\u00ed \u201cno se ha permitido la difusi\u00f3n del \u00a0 proceso investigativo de los actos de abuso sexual, ni mucho menos lo \u00a0 relacionado con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos\u201d, \u00a0 tr\u00e1mite que se realiz\u00f3 con total cuidado y custodia a la reserva de los \u00a0 expedientes y del contenido, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de abuso sexual contra ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en febrero 5 de 2013, el Director de la \u00a0 Regional \u201cE\u201d de dicho Instituto neg\u00f3 que la entidad que representa haya \u00a0 vulnerado derechos fundamentales del ni\u00f1o referido en la demanda, por permitir \u00a0 la difusi\u00f3n a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n de un proceso investigativo \u00a0 relacionado con posibles actos de abuso sexual contra \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 las diferentes actuaciones administrativas realizadas por \u00a0 el ICBF y afirm\u00f3 que en diciembre 7 de 2012, la historia fue remitida a la \u00a0 Comisar\u00eda Cuarta de Familia, seg\u00fan oficio N\u00b0 019600, para que all\u00ed se tomaran \u00a0 las medidas pertinentes, por competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 tambi\u00e9n que ante las insistentes solicitudes de entrevista \u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n, el Instituto procedi\u00f3 a declarar por intermedio \u00a0 de su Director Regional, en el sentido de manifestar que el ICBF ha \u00a0\u201ccumplido con su labor de acuerdo a la normatividad vigente y protocolos \u00a0 internos de la entidad, establecidos para los procesos de restablecimiento de \u00a0 derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin hacer alusi\u00f3n al nombre del menor \u00a0 afectado con esta situaci\u00f3n ni a hechos concretos, la entidad es enf\u00e1tica en \u00a0 garantizar la honra e intimidad de los menores v\u00edctimas o posibles v\u00edctimas de \u00a0 cualquier hecho delictivo objeto de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la accionante aport\u00f3 como prueba, la fotocopia de la \u00a0 noticia emitida en enero de 2013 por el peri\u00f3dico El Nuevo D\u00eda, para demostrar \u00a0 que el Director del ICBF, Regional \u201cE\u201d, se pronunci\u00f3 sobre el caso, pero \u00a0 contrario a lo expuesto por ella, lo que se lee es que mientras no se resuelva \u00a0 un proceso, nada se puede decir y nada sabe \u201cde la demanda en contra de \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que tambi\u00e9n se lee que \u201ccontrario a lo expresado por el \u00a0 Dr. Buenaventura[2], \u00a0 el Nuevo D\u00eda conoci\u00f3 que al infante le fueron practicados varios ex\u00e1menes \u00a0 psicol\u00f3gicos por parte del personal de Bienestar Familiar, adem\u00e1s se orden\u00f3 \u00a0 continuar con el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n\u201d. Con lo anterior advirti\u00f3 que \u00a0 la entidad que representa no fue la que vulner\u00f3 los derechos invocados, y \u00a0 resalt\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n fue dada al p\u00fablico por los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, en este caso el Peri\u00f3dico El Nuevo D\u00eda, y no por parte del ICBF\u201d \u00a0(f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta \u00a0 de Editorial Aguasclaras S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito presentado en febrero 5 de 2013, el representante legal de dicha \u00a0 sociedad contest\u00f3 el requerimiento del Juzgado de instancia, advirtiendo que en \u00a0 la edici\u00f3n de enero 28 de 2013 se public\u00f3 en el peri\u00f3dico \u201cEl Nuevo D\u00eda\u201d \u00a0 la noticia titulada \u201c\u2026 envuelto en grave escandalo sexual\u201d, reporte que \u00a0 i) corresponde \u00fanica y exclusivamente a hechos veraces y verificables que la \u00a0 misma demandante confirm\u00f3 al incoar la acci\u00f3n de tutela; ii) no contiene \u00a0 opiniones personales y solo refleja hechos que son de conocimiento de la \u00a0 justicia; iii) se trata de un suceso de inter\u00e9s, que debe conocer la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la \u00a0 petici\u00f3n de la accionante, al considerar que en el referido \u201ccuerpo de la \u00a0 noticia no se hace referencia al nombre del menor de edad, ni su domicilio o \u00a0 sitio de estudio, de esta manera se cumple lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo del Menor \u00a0 (sic), en lo que respecta al cuidado y protecci\u00f3n\u201d, acentuando que cosa \u00a0 distinta es que el presunto agresor sea una persona p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u201cprohibir \u00a0 informar sobre esta situaci\u00f3n de relevancia para la comunidad tolimense se \u00a0 incurrir\u00eda en una CENSURA la cual es inadmisible en nuestro Estado Social de \u00a0 Derecho\u201d (f. 25 ib., est\u00e1 en may\u00fascula en el texto original), reafirmando \u00a0 que la noticia fue veraz, imparcial y objetiva (art. 20 Const.), publicada con \u00a0 base en el derecho y las libertades de expresi\u00f3n y de informar, siendo \u00a0 inadmisible que \u201cpor medio de un derecho de petici\u00f3n e incluso de un derecho \u00a0 de rectificaci\u00f3n se busque censurar a un medio de comunicaci\u00f3n y que el mismo \u00a0 deje de informar a toda una comunidad\u201d, lo que generar\u00eda una violaci\u00f3n a \u00a0 los \u201cderechos a la libertad de informaci\u00f3n, de informar y principalmente la \u00a0 libertad de prensa, que incluye el derecho a administrar los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n sin injerencias\u201d (est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 expuso que el buen nombre se quebranta si la informaci\u00f3n es falsa o err\u00f3nea, por \u00a0 lo que \u201cel juez debe dar primac\u00eda a otros derechos por encima del derecho al \u00a0 buen nombre, siempre y cuando\u2026 los hechos que se cuenten o informen sean \u00a0 verdaderos y no simples suposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia \u00a0 \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 de febrero 12 de 2013, que no fue impugnado, el Juzgado Primero Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u201cT\u201d concedi\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que es oportuno efectuar algunas precisiones sobre la libertad de \u00a0 prensa como derecho de rango constitucional y los l\u00edmites a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, frente a la protecci\u00f3n preferente de derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, como su intimidad, tranquilidad, desarrollo arm\u00f3nico, buen nombre y \u00a0 honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el \u00a0 ejercicio de tales derechos ha presentado tensiones, habiendo indicado la Corte \u00a0 Constitucional que la libertad de informar no es absoluta, al encontrar l\u00edmite \u00a0 en el art\u00edculo 95 superior, el cual consagra, entre otros deberes, respetar los \u00a0 derechos ajenos y no abusar de los propios. Al respecto afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c\u2026 los medios de comunicaci\u00f3n tienen el deber de emitir informaci\u00f3n cierta, \u00a0 objetiva y oportuna, y de otra parte, poseen el derecho de reportar p\u00fablicamente \u00a0 los hechos y actuaciones, a\u00fan en lo irregular, de que tengan conocimiento en \u00a0 virtud de su funci\u00f3n. No obstante lo anterior, deben ser diligentes y cuidadosos \u00a0 en la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que involucre elementos propios de la vida \u00a0 intima de las personas o de su familia, que a\u00fan siendo verdadera, al ser \u00a0 presentada p\u00fablicamente, lesiona derechos fundamentales de las personas all\u00ed \u00a0 involucradas, implicando un da\u00f1o a la honra, la fama o el buen nombre, \u00a0 ocasionando un quebranto directo a la intimidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que se exige un grado a\u00fan mayor de responsabilidad, cuando la noticia \u00a0 involucra a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quienes se encuentran protegidos con \u00a0 preeminencia por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s el art\u00edculo 47 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia regula la responsabilidad especial de \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n, al determinar en su numeral 8\u00b0 que se deben abstener \u00a0 de \u201centrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan \u00a0 conducir a identificaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hayan sido \u00a0 v\u00edctimas, autores o testigos de hechos delictivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 as\u00ed \u00a0 que \u201cen caso de conflicto entre el derecho a la informaci\u00f3n o a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, y el derecho a la intimidad u otro derecho fundamental de los \u00a0 menores, estos \u00faltimos tienen primac\u00eda\u201d, sin que con lo anterior se pretenda \u00a0 prohibir el desarrollo de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello dedujo \u00a0 que el peri\u00f3dico El Nuevo D\u00eda quebrant\u00f3 la referida preceptiva superior y el \u00a0 art\u00edculo 47.8 del C\u00f3digo en menci\u00f3n, porque si bien no revel\u00f3 el nombre del \u00a0 ni\u00f1o, s\u00ed suministr\u00f3 datos como las iniciales de su nombre, que permitir\u00edan \u00a0 identificarle como v\u00edctima de un hecho delictivo, publicaci\u00f3n que se efectu\u00f3 sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n de la mam\u00e1 del ni\u00f1o y conllev\u00f3 lesi\u00f3n a los derechos a la honra \u00a0 y la intimidad familiar y personal, \u201cque pueden llegar a generar una \u00a0 responsabilidad civil derivada de la forma en que se adelant\u00f3 la noticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0 concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la intimidad y a la honra del ni\u00f1o y exhort\u00f3 \u00a0 al diario vinculado, para que \u201cno efect\u00fae publicaci\u00f3n alguna que atente \u00a0 contra la intimidad, la honra o el buen nombre de la familia aqu\u00ed involucrada, \u00a0 especialmente, del menor referido y, que en caso de hacerlo, incurrir\u00e1 en las \u00a0 sanciones previstas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo \u00a0 que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0 acertada la vinculaci\u00f3n realizada por el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de \u201cT\u201d al medio masivo de comunicaci\u00f3n \u201cEl Nuevo \u00a0 D\u00eda\u201d, la Sala determinar\u00e1 si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la intimidad, la honra y la vida en condiciones dignas \u00a0 de la se\u00f1ora \u201cL\u201d y de su hijo infante, al publicarse en dicho peri\u00f3dico \u00a0 una noticia sobre conductas contra la integridad y la formaci\u00f3n sexual, \u00a0 perpetradas hacia el ni\u00f1o por su propio padre. Lo anterior, supone la accionante \u00a0 que se debi\u00f3 a la filtraci\u00f3n de la informaci\u00f3n por \u00a0 parte del ICBF y la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de \u201cT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0 la decisi\u00f3n frente al caso concreto, que motivar\u00e1 la disertaci\u00f3n en el \u00faltimo \u00a0 ac\u00e1pite de estas consideraciones, se efectuar\u00e1 previamente (i) una breve \u00a0 referencia a la legitimaci\u00f3n por activa (quien impetr\u00f3 la tutela) y por pasiva \u00a0 (los entes vinculados); (ii) se refrendar\u00e1 la jurisprudencia sobre la \u00a0 libertad de prensa como derecho constitucional y los l\u00edmites a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, al estar de por medio la protecci\u00f3n preferente de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os; (iii) la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n y su \u00a0 obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y reserva frente a los derechos de los ni\u00f1os; y (iv) el \u00a0 tratamiento de la infancia en los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Resulta \u00a0 evidente que quien formul\u00f3 en este caso la demanda de tutela est\u00e1 plenamente \u00a0 facultada para actuar de tal manera, primero por ser la mam\u00e1 del ni\u00f1o afectado \u00a0 y, segundo, en cuanto se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n derechos suyos fueron afectados con la \u00a0 difusi\u00f3n y despu\u00e9s por opiniones lanzadas contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto \u00a0 a los entes demandados, es claro que el ICBF y la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de \u201cT\u201d \u00a0son autoridades p\u00fablicas y, por ende, pasibles de responder en acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por eventuales conculcaciones o riesgos que hubieren ocasionado contra derechos \u00a0 fundamentales (arts. 86 Const. y 1\u00b0 y 5\u00b0 D. 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n social, advi\u00e9rtase la inferioridad en que est\u00e1n los \u00a0 afectados por excesos, abusos, parcializaciones o mendacidades en el ejercicio \u00a0 de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, por parte de quienes tienen acceso \u00a0 a una audiencia amplia e indeterminada (art. 42 D. 2591 de 1991, numerales 4\u00b0 y \u00a0 9\u00b0), al igual que la similitud entre la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n inexacta o \u00a0 err\u00f3nea que de lugar a rectificaci\u00f3n (numeral 7\u00b0 ib.) y cuando \u00e9sta no tiene \u00a0 lugar por no ser falaz lo divulgado, que sin embargo ha debido permanecer en un \u00a0 \u00e1mbito de intimidad. Esta legitimaci\u00f3n por pasiva ha dado lugar, adem\u00e1s, a una \u00a0 especial competencia, adjudicada a los jueces del Circuito del lugar respectivo \u00a0 (art. 37 D. 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a informar y a recibir \u00a0 informaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incumbe \u00a0 no solamente a quien difunde la informaci\u00f3n y supone, adem\u00e1s i) la libertad de \u00a0 informar, ii) la facultad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, iii) la \u00a0 protecci\u00f3n a la actividad period\u00edstica, y iv) la prohibici\u00f3n de la censura, v) \u00a0 conllevando correlativamente que la comunidad reciba informaci\u00f3n oportuna, veraz \u00a0 e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de tales facultades \u00a0 presenta muy frecuentes tensiones, no superadas en el mundo, especialmente ante \u00a0 los derechos a la intimidad personal y familiar, el buen nombre y la honra, al \u00a0 igual que frente a la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien indic\u00f3 el Juzgado de \u00a0 instancia, el amplio \u00e1mbito de protecci\u00f3n que se concede a la libertad de \u00a0 informar, no implica que \u00e9sta pueda ejercerse de manera absoluta, pues encuentra \u00a0 precisos l\u00edmites ante otros derechos subjetivos, en consonancia con lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 95 de la carta pol\u00edtica, que entre los deberes de \u00a0 toda persona consagra, para el caso, el de respetar los derechos ajenos y no \u00a0 abusar de los propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tratar de armonizar los referidos \u00a0 derechos en sus usuales contraposiciones, la normatividad nacional e \u00a0 internacional ha desarrollado condiciones para su ejercicio. De una parte los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n tienen el deber de emitir informaci\u00f3n cierta, objetiva y \u00a0 oportuna, y de otra, poseen el derecho de publicar los hechos y actuaciones, a\u00fan \u00a0 en lo irregular, de que tengan conocimiento en virtud de su funci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que \u00a0 involucre situaciones atinentes a la vida \u00edntima de las personas y las familias, \u00a0 que a\u00fan siendo verdadera, su publicidad puede lesionar derechos fundamentales de \u00a0 los all\u00ed involucrados, implicando da\u00f1o a la intimidad, la honra y el buen \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior exige a\u00fan mayor \u00a0 responsabilidad cuando la noticia involucra a menores de edad, quienes se \u00a0 encuentran reforzadamente protegidos por normas como el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, al igual que por la preceptiva \u00a0 contenida en tratados internacionales ratificados por Colombia[3], que \u00a0 categorizan el deber del Estado, la sociedad y la familia de proteger a los \u00a0 ni\u00f1os y hacer prevalecer sus derechos sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, en su art\u00edculo 47, instituye la responsabilidad especial de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n[4] \u00a0e indica que, sin perjuicio de su autonom\u00eda y dem\u00e1s derechos, deber\u00e1n \u00a0 \u201cabstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o \u00a0 que puedan conducir a la identificaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hayan \u00a0 sido v\u00edctimas, autores o testigos de hechos delictivos\u201d(no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original), debiendo responder por la violaci\u00f3n de tales \u00a0 preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en caso de conflicto \u00a0 entre el derecho a la informaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n, y el derecho a \u00a0 la intimidad y otros derechos fundamentales de los menores de edad, estos \u00a0 \u00faltimos tienen primac\u00eda. Ello no supone prohibir el desarrollo de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, sino que se regula su ejercicio, para que no se acceda \u00a0 arbitrariamente a la intimidad de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia[5], esta Corte \u00a0 se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y \u00a0 prevalente el ejercicio de los derechos de quienes, por su minoridad, son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n. As\u00ed se ha estimado que los ni\u00f1os cuentan con un \u00a0 amparo reforzado, tambi\u00e9n cuando se encuentran involucrados en un episodio que \u00a0 podr\u00eda afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha expresado la Corte \u00a0 Constitucional[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autora describe, desde su \u00a0 particular punto de vista, no susceptible de ser controvertido por las ni\u00f1as \u00a0 afectadas, hechos, lugares y circunstancias ilustrados con nombres propios, \u00a0 haciendo de p\u00fablico conocimiento aquello que deber\u00eda permanecer dentro de la \u00a0 reserva propia que la Constituci\u00f3n garantiza a las menores y a la familia de la \u00a0 cual hacen parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no cabe duda que el Estado debe brindar protecci\u00f3n \u00a0 prevaleciente a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, inclusive frente a la \u00a0 libertad de informar y de ser informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n y reserva frente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n gozan de plena libertad de expresi\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n, pero est\u00e1n sometidos a responsabilidad social y a que la \u00a0 informaci\u00f3n que difundan sea veraz e imparcial. De otra parte, toda persona que \u00a0 resulte indebidamente afectada con una informaci\u00f3n, puede solicitar \u00a0 rectificaci\u00f3n (que tambi\u00e9n es un derecho fundamental, art. 20 Const.), si \u00a0 considera que hay falsedad, inexactitud, parcialidad o manipulaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, hall\u00e1ndose el medio obligado a rectificar y\/o brindar un espacio \u00a0 para que el afectado exprese o demuestre lo contrario, procurando garantizar de \u00a0 manera efectiva y oportuna la reivindicaci\u00f3n de quien ha sido quebrantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acl\u00e1rese que la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n no necesariamente ha de ser previa a la interposici\u00f3n \u00a0 de acciones judiciales, como la de tutela, tom\u00e1ndose en cuenta que cuando se trate de pedir la protecci\u00f3n judicial para que no \u00a0 contin\u00fae la lesi\u00f3n de derechos fundamentales que se ha producido por la \u00a0 publicaci\u00f3n de hechos reales, pero que divulgan elementos propios de la vida \u00a0 \u00edntima de las personas, no estar\u00eda de por medio una rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia \u00a0 T-036 de enero 25 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se afirm\u00f3: \u201cEl juez de tutela debe analizar en cada caso si lo que se reprocha \u00a0 es \u00fanicamente que la informaci\u00f3n publicada sea inexacta o err\u00f3nea, o si, por el \u00a0 contrario, tambi\u00e9n se ha vulnerado la intimidad personal o familiar. En el \u00a0 primero de los casos, el derecho vulnerado es susceptible de restablecerse\u2026 Por \u00a0 el contrario, si la tacha es que la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, \u00a0 independientemente de su veracidad, ha invadido el \u00e1mbito inalienable de la vida \u00a0 \u00edntima de las personas, la rectificaci\u00f3n no es procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 expuesto en la sentencia T-391 de mayo 22 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, \u201cpara efectos de armonizar proporcionada y razonablemente el \u00a0 ejercicio de esta manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n con los \u00a0 derechos ajenos con los cuales pueda entrar en conflicto, principalmente, los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y los derechos de los adultos que no han dado su \u00a0 consentimiento para acceder a estos materiales a no verse ofendidos en sus \u00a0 convicciones \u00edntimas por los mismos. Pero, como se dijo, toda limitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 debe asumirse como sospechosa de entrada y sujetarse a un control estricto de \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. \u00a0 Tratamiento de la infancia en los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe \u00a0 \u201cInfancia y medios de comunicaci\u00f3n\u201d, presentado en 2010 por Save the \u00a0 Children y Unicef, contentivo de \u201cRecomendaciones para el tratamiento de la \u00a0 infancia en\u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los medios de comunicaci\u00f3n\u201d, \u00a0 se indic\u00f3 que estos son agentes claves para lograr la sensibilizaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad, de lo cual deriva la importancia de la relaci\u00f3n entre el rol que \u00a0 desarrollan y el respeto hacia los derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0 informe proporciona elementos y recursos \u00fatiles para los manejadores de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, y as\u00ed incorporen adecuadamente en su trabajo diario la \u00a0 primac\u00eda de los derechos de la infancia. El documento empieza afirmando que los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen los mismos derechos fundamentales \u00a0 universalmente reconocidos a los adultos, pero aquellos, por sus propias \u00a0 caracter\u00edsticas, se encuentran en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad, lo que \u00a0 demanda mayor atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte de la sociedad, resaltando que en \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o los Estados Parte son garantes del \u00a0 cumplimiento de los derechos all\u00ed consagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio \u00a0 contiene ocho recomendaciones b\u00e1sicas, dirigidas a los diferentes medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, con dos prop\u00f3sitos espec\u00edficos: i) cuando presenten informaciones \u00a0 acerca de menores de 18 a\u00f1os, deben ser respetuosas y acordes con lo estatuido \u00a0 en dicha Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; y ii) la protecci\u00f3n a sus \u00a0 derechos debe ser asumida como una obligaci\u00f3n moral y legal. A continuaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n\u00a0 rese\u00f1adas tales recomendaciones (sin negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Respetar \u00a0 el principio de universalidad de los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as, consagrados \u00a0 en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 que indica: \u201cLos Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la \u00a0 presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el \u00a0 sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen \u00a0 nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el \u00a0 nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus \u00a0 representantes legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los ni\u00f1os \u00a0 deben ser tratados con un mismo criterio de respeto a sus derechos universales y \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n deben \u201cvisibilizar al ni\u00f1o o ni\u00f1a como tal en la \u00a0 noticia m\u00e1s all\u00e1 de sus circunstancias y del pa\u00eds donde resida\u201d; por ello, \u00a0 independientemente de las particularidades del hecho noticioso, debe primar el \u00a0 respeto al menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Priorizar \u00a0 siempre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en la toma de decisiones, recordando \u00a0 que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la referida Convenci\u00f3n consagra: \u00a0 \u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones \u00a0 p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades \u00a0 administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que \u00a0 se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0 implica que en cualquier decisi\u00f3n que pueda afectar a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, debe primar lo que sea mejor para el menor de edad, por encima de \u00a0 cualquier otro criterio. As\u00ed, aplicado a la pr\u00e1ctica informativa, \u201ca la hora \u00a0 de seleccionar temas relacionados con la infancia, as\u00ed como a la hora de \u00a0 enfocar la informaci\u00f3n o hablar con o sobre un ni\u00f1o o ni\u00f1a concreto, se \u00a0 considere la variable del inter\u00e9s superior del menor para decidir si un \u00a0 contenido es apto para difundirse como noticia\u201d, resultando \u00a0 indispensable tener en cuenta que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es un criterio \u00a0 que, aunque deja espacios de discrecionalidad, no ha de ser considerado en \u00a0 abstracto y debe tomarse en cuenta cada ser independiente, en su contexto \u00a0 personal. De tal manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los temas en los que haya relaci\u00f3n con ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, adem\u00e1s de los criterios de pertinencia o inter\u00e9s de la noticia, es \u00a0 importante valorar la situaci\u00f3n siempre en funci\u00f3n de c\u00f3mo puede afectar al \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a tanto para decidir la publicaci\u00f3n o no de la noticia, como \u00a0 a la hora de delimitar el contenido de la noticia publicada. No s\u00f3lo en \u00a0 t\u00e9rminos inmediatos de riesgo de violencia o consecuencias adversas (casos de \u00a0 maltrato, violencia en la escuela, menores en situaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 exclusi\u00f3n social, refugiados o ni\u00f1os soldado) que pudiera suponer para el \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a la publicaci\u00f3n de la noticia, sino tambi\u00e9n para determinar si el \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a protagonista de la noticia se ve caracterizado de modo que se \u00a0 condicione su presente o futuro. Por ejemplo, la difusi\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia, la enfermedad o procedimiento penal \u00a0 propio o de familiares, pueden condicionar activamente el presente de ese \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a y tener tambi\u00e9n implicaciones para su vida muchos a\u00f1os despu\u00e9s, y \u00a0 pueden suponer adem\u00e1s de un riesgo, una violaci\u00f3n de su intimidad sin su \u00a0 consentimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la \u00a0 recomendaci\u00f3n implica \u201canteponer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o a cualquier \u00a0 otro criterio a la hora de decidir la publicaci\u00f3n o no de una noticia\u201d \u00a0 o \u00a0\u201cpara delimitar el contenido de las noticias publicadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Garantizar \u00a0 la exactitud y contextualizaci\u00f3n adecuada de los contenidos de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las noticias \u00a0 sobre infancia. El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n citada, obliga a los Estados Partes a tomar \u201ctodas las medidas \u00a0 apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las \u00a0 opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus \u00a0 familiares\u201d. Al respecto, el informe arroj\u00f3 que uno de los riesgos de la \u00a0 pr\u00e1ctica period\u00edstica es que los ni\u00f1os y ni\u00f1as aparezcan caracterizados por \u00a0 atributos o circunstancias que obvien el hecho de que son ni\u00f1os o ni\u00f1as, o que \u00a0 no se proporcione el contexto de la situaci\u00f3n, o que se caiga en estereotipos al \u00a0 enfocar la noticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento \u00a0 destaca que los profesionales de los medios \u201cpueden jugar un papel relevante \u00a0 en este aspecto, creando conciencia social sobre la responsabilidad de todos los \u00a0 agentes sociales, incluidos los medios de comunicaci\u00f3n, ante la infancia y \u00a0 contribuyendo a una visi\u00f3n ajustada a la realidad de la infancia como colectivo\u201d; \u00a0 as\u00ed, se solicita evitar cualquier clase de sensacionalismo en el manejo de \u00a0 los contenidos referentes a la infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Para \u00a0 proteger la imagen e identidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 16 del texto seguido determina que \u201cning\u00fan ni\u00f1o ser\u00e1 objeto de \u00a0 injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio \u00a0 o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe \u00a0 relaciona el mandato de la Convenci\u00f3n con lo consagrado en Espa\u00f1a en la \u201cLey \u00a0 Org\u00e1nica 1\/1996 de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor \u2018Los menores tienen derecho al \u00a0 honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho \u00a0 comprende tambi\u00e9n la inviolabilidad del domicilio familiar y de la \u00a0 correspondencia, as\u00ed como del secreto de las comunicaciones\u2019 y a\u00f1ade que \u2018se \u00a0 considera intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en el derecho al honor, a la intimidad personal \u00a0 y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilizaci\u00f3n de su imagen o \u00a0 su nombre en los medios de comunicaci\u00f3n que pueda implicar menoscabo de su honra \u00a0 o reputaci\u00f3n, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el \u00a0 consentimiento del menor o de sus representantes legales\u2019\u201d, norma \u00a0 equiparable al art\u00edculo 33 del C\u00f3digo colombiano de Infancia y Adolescencia, que \u00a0 estipula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a la \u00a0 intimidad personal, mediante la protecci\u00f3n contra toda injerencia arbitraria o \u00a0 ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. As\u00ed \u00a0 mismo, ser\u00e1n protegidos contra toda conducta, acci\u00f3n o circunstancia que afecte \u00a0 su dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 47 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala la responsabilidad de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, en el ejercicio de su autonom\u00eda y dem\u00e1s derechos, \u00a0 deber\u00e1n: \u201cAbstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que \u00a0 identifiquen o que puedan conducir a la identificaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que hayan sido v\u00edctimas, autores o testigos de hechos delictivos, \u00a0 salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad \u00a0 del ni\u00f1o o adolescente v\u00edctima del delito, o la de su familia si esta fuere \u00a0 desconocida. En cualquier otra circunstancia ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n de \u00a0 los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 la presentaci\u00f3n de noticias sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, o en las que \u00a0 aparezcan \u00e9stos, tiene sus retos especiales y antes de publicar la \u00a0 informaci\u00f3n es necesario identificar y valorar el riesgo. En algunos casos, \u00a0 la forma de presentar la informaci\u00f3n sobre esta poblaci\u00f3n, puede colocar en \u00a0 riesgo de represalias, castigos f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos, cuando del ni\u00f1o se pueda \u00a0 revelar informaci\u00f3n sensible o comprometedora, o condicionar su futuro, \u00a0 etiquet\u00e1ndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que esta \u00a0 protecci\u00f3n sea realmente efectiva, debe extenderse \u201cno s\u00f3lo al nombre o a la \u00a0 imagen de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, sino tambi\u00e9n a todo lo que pueda hacerlos \u00a0 f\u00e1cilmente identificables: uso de seud\u00f3nimos o motes, im\u00e1genes alteradas, o \u00a0datos e im\u00e1genes del contexto de los ni\u00f1os y ni\u00f1as protagonistas de las \u00a0 informaciones, como pueden ser edad, poblaci\u00f3n, centro de estudios, nombre de \u00a0 familiares, la realizaci\u00f3n de una entrevista directa a sus familiares o a \u00a0 ellos mismos aunque salgan con los ojos tapados o de espaldas\u201d. En \u00a0 consecuencia, se busca tener en consideraci\u00f3n el respeto y la protecci\u00f3n al \u00a0 concepto integral de identidad, que va m\u00e1s all\u00e1 de difuminar una fotograf\u00eda u \u00a0 omitir un nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de estas \u00a0 estrategias, los conductores de los medios de comunicaci\u00f3n contribuyen a \u00a0 respetar de una forma activa la imagen e identidad de los ni\u00f1os, para \u00a0 salvaguardarlos de la luz p\u00fablica, y como medida de protecci\u00f3n deben en las \u201cnoticias \u00a0 cuyo contenido puede resultar doloroso para el ni\u00f1o o ni\u00f1a, no dar datos de su \u00a0 entorno que puedan identificarlo: entrevistas abiertas a sus padres, datos \u00a0 de la vivienda o el colegio etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. Comprobar de forma especialmente \u00a0 cuidadosa la fiabilidad de las fuentes, al abordar \u00a0 temas sobre menores de edad, siendo importante verificar de modo especialmente \u00a0 minucioso la legitimidad y credibilidad de quienes aportan la informaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como de los contenidos de la misma. Por otra parte, a la hora de recurrir a \u00a0 fuentes de autoridades y expertos en temas de infancia, es crucial discernir \u00a0 cu\u00e1les son las m\u00e1s solventes y apropiadas en cada ocasi\u00f3n y si est\u00e1n velando por \u00a0 el respeto de los derechos de los ni\u00f1os o, por el contrario, defienden intereses \u00a0 que los pudiesen conculcar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. Garantizar \u00a0 el derecho a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en los medios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 participar implica la libertad de manifestar opiniones y ser tenidos en cuenta \u00a0 en cualquier proceso o decisi\u00f3n que les afecte, por eso, los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n tienen un papel muy importante para la promoci\u00f3n de este derecho. \u00a0 En el informe, entre otros ejemplos, se puede leer que \u201cfrecuentemente se \u00a0 da cobertura a procesos judiciales vinculados a personas adultas, utilizando a \u00a0 los hijos o hijas como argumentos a favor o en contra de los intereses del \u00a0 adulto, quedando al margen el derecho de ese ni\u00f1o o ni\u00f1a a elegir si quiere o no \u00a0 que su vida tenga una dimensi\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, \u00a0 pese a que la creencia generalizada es que los ni\u00f1os y ni\u00f1as deben recibir \u00a0 especial consideraci\u00f3n y cuidado por parte de la sociedad, rara vez son \u00a0 incluidos activamente como protagonistas principales de ese proceso. Tambi\u00e9n es \u00a0 fundamental lograr que la sociedad aprenda a escuchar y a valorar la opini\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os, reconociendo su papel, lo que supone un gran desaf\u00edo en el que los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n pueden desarrollar fundamental labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa. Promover \u00a0 el rol de los medios de comunicaci\u00f3n como agentes de sensibilizaci\u00f3n social, \u00a0 deber que emana del art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n observada: \u201cLos Estados \u00a0 Partes reconocen la importante funci\u00f3n que desempe\u00f1an los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 y velar\u00e1n por que el ni\u00f1o tenga acceso a informaci\u00f3n y material procedentes de \u00a0 diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la informaci\u00f3n y el \u00a0 material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y \u00a0 moral y su salud f\u00edsica y mental\u201d. Es innegable que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n influyen de modo directo en la educaci\u00f3n infantil, pues se aprende \u00a0 incorporando pr\u00e1cticas sociales rese\u00f1adas, que pueden ser asumidas como \u00a0 comportamientos normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00aa. Garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en los medios de comunicaci\u00f3n, ya que sus \u00a0 manejadores tienen un rol cardinal, no solo a la hora de promocionar y proteger \u00a0 los derechos fundamentales del ni\u00f1o, sino tambi\u00e9n para denunciar sus posibles \u00a0 violaciones. Seg\u00fan el principio de corresponsabilidad de los derechos humanos, y \u00a0 especialmente los de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es especialmente \u00a0 importante la labor de los profesionales de la comunicaci\u00f3n masiva, con su \u00a0 potencialidad de trasformaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, dado que su trabajo tiene \u00a0 amplia influencia y, m\u00e1s a\u00fan, capacidad de modificar comportamientos y \u00a0 actitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La \u00a0 demandante inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que el ICBF y la Comisar\u00eda \u00a0 Cuarta de Familia de \u201cT\u201d vulneraron sus derechos y los de su hijo, a la honra, a \u00a0 la intimidad personal y familiar, al debido proceso, a la igualdad y otros, al \u00a0 haber entregado informaci\u00f3n de un suceso delicado, que public\u00f3 el peri\u00f3dico El \u00a0 Nuevo D\u00eda de dicha ciudad, afectando sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 demandadas, en los respectivos escritos de respuesta, afirmaron que el asunto se \u00a0 atendi\u00f3 con prudencia y no se filtr\u00f3 dato alguno. Por su parte, la sociedad Editorial Aguasclaras S.A., \u00a0 responsable de El Nuevo D\u00eda, rechaz\u00f3 haber vulnerado derechos fundamentales de \u00a0 la actora o de su hijo, toda vez que no mencion\u00f3 el nombre de \u00e9l, ni su \u00a0 domicilio o sitio de estudio y la publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 a partir de informaci\u00f3n \u00a0 veraz e imparcial (fs. 25 y 27 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u201cT\u201d concedi\u00f3 el amparo, \u00a0 argumentando que le corresponde a los medios de comunicaci\u00f3n proteger los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuando se encuentren involucrados en \u00a0 alg\u00fan tipo de reporte noticioso que les afecte, y exhort\u00f3 al diario para que no \u00a0 efectu\u00e9 publicaci\u00f3n alguna que intrinque al ni\u00f1o, advirti\u00e9ndole la sanci\u00f3n \u00a0 prevista en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Hay que determinar si la filtraci\u00f3n de la informaci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0 los derechos invocados, al invadir el fuero interno de los afectados, \u00a0 especialmente el del infante, teniendo en cuenta que de la naturaleza humana \u00a0 deriva su sociabilidad, pero tambi\u00e9n dimana el derecho a una esfera personal y \u00a0 familiar \u00edntima, no susceptible de invasi\u00f3n por los dem\u00e1s y, mucho menos, de \u00a0 someterse al escrutinio p\u00fablico. De tal manera se concreta que no existiendo \u00a0 ninguna comprobaci\u00f3n ni modo de establecer quien le entreg\u00f3 la informaci\u00f3n al \u00a0 Diario Nuevo D\u00eda, que es el verdadero \u201cpublicitante\u201d nos concentraremos a \u00a0 resolver la actuaci\u00f3n del peri\u00f3dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice se confronta el proceder \u00a0 desarrollado en la edici\u00f3n de enero 28 de 2013 de El Nuevo D\u00eda (f. 24 cd. \u00a0 inicial), frente a los mandatos constitucionales e internacionales rese\u00f1ados y a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 47.8 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00a0 referente a la responsabilidad especial de los medios de comunicaci\u00f3n de \u201cabstenerse de entrevistar dar el nombre, divulgar datos que \u00a0 identifiquen o que puedan conducir a la identificaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que hayan sido v\u00edctimas, autores o testigos de hechos \u00a0 delictivos\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Puede entenderse que El Nuevo D\u00eda inform\u00f3 lo que consider\u00f3 \u00a0 veraz, pero identific\u00f3 plenamente al presunto agresor y a la madre del infante, \u00a0 cuyas iniciales tambi\u00e9n incluy\u00f3, dej\u00e1ndole en posibilidad de ser identificado. \u00a0 Al lanzarse al p\u00fablico un acaecimiento que ha de ser motivo de acci\u00f3n judicial, \u00a0 ni siquiera iniciada[7], \u00a0 en primicia que debe restringirse cuando est\u00e9 de por medio el derecho \u00a0 preeminente de un menor de edad, se menoscab\u00f3 consecuencialmente la intimidad de \u00a0 dos seres humanos, uno de ellos sujeto pasivo del comportamiento reprochado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De \u00a0 tal manera, deviene ostensible que s\u00ed se consum\u00f3 un quebrantamiento al derecho a \u00a0 la intimidad, frente a lo cual es acertado que el Juzgado de instancia \u00a0 dispusiera tutelar y que exhortara a El Nuevo D\u00eda \u201cpara que no efect\u00fae \u00a0 publicaci\u00f3n alguna que atente contra la intimidad, la honra o el buen nombre de \u00a0 la familia aqu\u00ed involucrada\u201d (f. 38 vuelto ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe comentar, adicionalmente, que la probable veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n hace inconsecuente la rectificaci\u00f3n, que solo conducir\u00eda a volver a \u00a0 plantear el hecho, que ya est\u00e1 consumado y convierte en imposible restablecer el \u00a0 derecho conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, los m\u00e9todos tradicionales de b\u00fasqueda a trav\u00e9s de servidores de \u00a0 internet, a\u00fan a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia, permiten acceder \u00a0 en forma facsimilar a la misma publicaci\u00f3n de El Nuevo D\u00eda, lo que conlleva que \u00a0 se contin\u00fae vulnerando la intimidad que dispuso amparar el Juzgado de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, reit\u00e9rese lo manifestado en la sentencia T-040 de enero 28 de 2013, M. \u00a0 P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGoogle \u00a0 Colombia S.A. no es responsable de la noticia\u2026, Google presta un servicio de \u00a0 b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n que hay en toda la red, y no es quien redacta o \u00a0 publica tal informaci\u00f3n, sino que es un simple motor de b\u00fasqueda al cual \u00a0 no se le puede endilgar la responsabilidad sobre la veracidad o imparcialidad de \u00a0 un respectivo art\u00edculo, noticia o columna que aparezca en sus resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el representante de Google Colombia acertadamente que \u2018el proveedor de \u00a0 servicios de b\u00fasquedas, no es responsable del contenido de las p\u00e1ginas que \u00a0 figuren como resultados de b\u00fasquedas, ni tampoco es responsable como \u00a0 err\u00f3neamente lo afirma el accionante por mantener en sus registros determinada \u00a0 informaci\u00f3n\u2019. Referente a lo anterior, Google administra un \u00edndice que vincula \u00a0 palabras con direcciones URL de p\u00e1ginas de internet, es decir, \u2018es el fichero de \u00a0 una gran biblioteca que es internet y como tal, por su intermedio se ordenan las \u00a0 p\u00e1ginas de internet que, siguiendo con el ejemplo dado, ser\u00edan los libros de esa \u00a0 supuesta biblioteca\u2019. La informaci\u00f3n que es ingresada a internet por los due\u00f1os \u00a0 de las p\u00e1ginas de internet determina cu\u00e1l es el resultado que los usuarios de \u00a0 Google recibir\u00e1n como respuesta a sus b\u00fasquedas que abarcan temas complejos o \u00a0 intereses concretos de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, por los elementos f\u00e1cticos y para efectos de resolver el \u00a0 caso sub examine, no es competencia ni responsabilidad de Google, \u00a0 rectificar, corregir, eliminar o complementar la informaci\u00f3n que arroja una \u00a0 b\u00fasqueda concreta, sino del medio de comunicaci\u00f3n, escritor, columnista, etc., \u00a0 que incluye y procesa la informaci\u00f3n en internet. Sin perjuicio de que, por \u00a0 caracter\u00edsticas distintas, haya casos donde una base de datos que cumple la \u00a0 funci\u00f3n de Google, pueda generar alguna vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 por la informaci\u00f3n que administra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 responsable de la informaci\u00f3n encontrada es el medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n que recolect\u00f3, analiz\u00f3, proces\u00f3 y divulg\u00f3 la noticia, es decir, \u00a0 la sociedad Editorial Aguasclaras S.A., propietaria del peri\u00f3dico El Nuevo D\u00eda, que tambi\u00e9n difundi\u00f3 y difunde por medios electr\u00f3nicos, debiendo proceder a \u00a0 eliminarla por contener datos que posibilitan la identificaci\u00f3n del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por todo lo \u00a0 expuesto, ser\u00e1 confirmado el fallo de primera instancia, que \u00a0 no fue impugnado, proferido en febrero 12 de 2013 por \u00a0 el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u201cT\u201d, en \u00a0 cuanto ampar\u00f3 la intimidad del infante y exhort\u00f3 al peri\u00f3dico El Nuevo D\u00eda, para \u00a0 que \u201cno efect\u00fae publicaci\u00f3n alguna que atente contra la intimidad, la honra o \u00a0 el buen nombre de la familia aqu\u00ed involucrada, especialmente del menor\u2026 y, que \u00a0 en caso de hacerlo, incurrir\u00e1 en las sanciones previstas en los art\u00edculos 52 y \u00a0 53 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el \u00a0 mantenimiento de la informaci\u00f3n en servidores de internet no constituye \u00a0 propiamente un desacato, sino una desatenci\u00f3n frente a la reproducci\u00f3n que lo \u00a0 publicado en un medio masivo de comunicaci\u00f3n social ha tenido y se mantiene. Por \u00a0 ello, lo conducente es adicionar la sentencia confirmada, con la orden\u00a0 al \u00a0 peri\u00f3dico El Nuevo D\u00eda de \u201cT\u201d, para que por conducto \u00a0 de su Director o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, haga retirar de la red cualquier informaci\u00f3n, noticia, \u00a0 reporte o datos que est\u00e9n relacionados con el suceso motivo de esta acci\u00f3n, que \u00a0 permitan individualizar o deducir la identidad del ni\u00f1o y su progenitora, aqu\u00ed \u00a0 protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En defensa de los intereses superiores del ni\u00f1o, el \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en esta acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser supervisado por \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n (art. 277, numeral 1\u00b0, Const.) y por el \u00a0 Defensor del Pueblo (art. 282, numeral 1\u00b0 ib.), por conducto de las dependencias \u00a0 correspondientes, para lo cual la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n les \u00a0 remitir\u00e1 copias del expediente, incluida esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en febrero 12 de 2013, por el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de \u201cT\u201d, en cuanto concedi\u00f3 la tutela al derecho fundamental a la intimidad \u00a0 del ni\u00f1o hijo de la demandante, adicion\u00e1ndola con la orden al peri\u00f3dico El Nuevo D\u00eda, para que por conducto de su Director o quien \u00a0 haga sus veces, si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, haga retirar \u00a0 de la red cualquier informaci\u00f3n, noticia, reporte o datos que est\u00e9n relacionados \u00a0 con el suceso motivo de esta acci\u00f3n, que permitan individualizar o deducir la \u00a0 identidad del ni\u00f1o amparado en esta acci\u00f3n y de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SOLICITAR al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo que, en el \u00e1mbito de sus respectivas funciones y \u00a0 por conducto de las dependencias correspondientes, supervisen el cabal \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en esta acci\u00f3n de tutela, en defensa de los derechos \u00a0 superiores del ni\u00f1o, para lo cual la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n les \u00a0 remitir\u00e1 copias del expediente, incluida esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-453\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS \u00a0 DATA DE MENOR DE EDAD-Vulneraci\u00f3n por peri\u00f3dico al \u00a0 divulgar informaci\u00f3n \u00edntima de la accionante y su hijo en red o p\u00e1gina web \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.971.964 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u201cL\u201d, a nombre \u00a0 suyo y de su hijo \u201cP\u201d, menor de edad, contra el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional \u201cE\u201d y la Comisar\u00eda Cuarta \u00a0 de Familia de \u201cT\u201d, con subsiguiente vinculaci\u00f3n del peri\u00f3dico \u201cEl Nuevo D\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual \u00a0 respeto por las decisiones de la Sala, aclaro el voto en la sentencia de \u00a0 ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, acogida por la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n porque aunque estoy de acuerdo con lo decidido en cuanto \u00a0 a tutelar el derecho a la intimidad de la actora y de su hijo menor de 18 a\u00f1os, \u00a0 considero que tambi\u00e9n debi\u00f3 hacerse referencia al derecho al h\u00e1beas data y a los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0 ponencia \u00fanicamente se protegi\u00f3 el derecho a la intimidad del ni\u00f1o y de la \u00a0 madre, hecho que desconoce que para el caso que se \u00a0 analizaba, ten\u00eda plena aplicaci\u00f3n la Ley Estatutaria 1581 de 2012, conforme a la \u00a0 cual (i) existen categor\u00edas especiales de datos, dentro de las cuales se \u00a0 encuentran los datos sensibles -aquellos que afectan la intimidad del Titular \u00a0 o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como los datos \u00a0 relativos a la salud y a la vida sexual-, (ii) por regla general el tratamiento \u00a0 de datos sensibles est\u00e1 prohibido, y (iii) est\u00e1 proscrito el tratamiento de \u00a0 datos personales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, salvo aquellos datos que sean \u00a0 de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo \u00a0 revisi\u00f3n se relacionaba evidentemente con el derecho al h\u00e1beas data de menor de \u00a0 edad, y por lo tanto, considero que era necesario un pronunciamiento sobre la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del nombrado derecho, por parte del diario vinculado en el \u00a0 asunto estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, \u00a0 habr\u00eda resultado oportuno hacer referencia a la Sentencia T-260 de 2012[8], en la cual, \u00a0 al estudiar la protecci\u00f3n h\u00e1beas data, se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dentro \u00a0 de las prerrogativas \u2013contenidos m\u00ednimos- que se desprenden de este derecho \u00a0 encontramos, por lo menos, las siguientes: (i) el derecho de las personas \u00a0 a conocer \u2013acceso- la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogidas en bases \u00a0 de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra \u00a0 dicha informaci\u00f3n; (ii) el derecho a un incluir \u00a0nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) \u00a0 el derecho a actualizar la informaci\u00f3n, es decir, a poner al d\u00eda el \u00a0 contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera \u00a0 que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir \u00a0 informaci\u00f3n de una base de datos o archivo, bien por que se est\u00e1 haciendo un uso \u00a0 indebido de ella, o por simple voluntad del titular \u2013salvo las excepciones \u00a0 previstas en la normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia la protecci\u00f3n del derecho fundamental del habeas \u00a0 data tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los datos en un mundo globalizado, en \u00a0 el que el acceso a la Sociedad de la Informaci\u00f3n y el conocimiento es cada vez \u00a0 mayor. Esta protecci\u00f3n responde, adem\u00e1s, a la importancia que tales datos \u00a0 revisten para la garant\u00eda de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, \u00a0 el honor y la honra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el diario accionado divulg\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 \u00edntima de la actora y de su hijo, y teniendo en cuenta que, como lo indica la \u00a0 sentencia mencionada, el h\u00e1beas data ha sido interpretado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 como una garant\u00eda de protecci\u00f3n de tratamiento y divulgaci\u00f3n de ciertos datos \u00a0 particulares, en particular aquellos relacionados con la dignidad e intimidad de \u00a0 las personas, la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada del menor y de su madre, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n alguna, implicaba una violaci\u00f3n al derecho en menci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 que estimo que este asunto debi\u00f3 ser analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, considero que, \u00a0 teniendo en cuenta que en el asunto bajo revisi\u00f3n existe una tensi\u00f3n entre el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n y los derechos al h\u00e1beas data y a la \u00a0 intimidad, en la providencia tambi\u00e9n debi\u00f3 precisarse que dicho conflicto deb\u00eda \u00a0 ser resuelto dando aplicaci\u00f3n al principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el cual \u00a0 ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, la Corte ha se\u00f1alado que (\u2026) el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, se caracteriza por ser (\u2026) (3) un concepto relacional, \u00a0 pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de \u00a0 intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del menor (\u2026)[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sentencia T-510 de 2003[10], \u00a0 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que (\u2026) para establecer cu\u00e1les son las condiciones que \u00a0 mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe \u00a0 atenderse tanto a consideraciones\u00a0 (i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos \u00a0 aislados\u2013, como\u00a0 (ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios \u00a0 establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u2013. \u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo \u00a0 a la parte resolutiva, estimo que, aunque estoy de acuerdo con que se ordene modificar el archivo digital con el fin de que no se pueda determinar \u00a0 la identidad del ni\u00f1o, la decisi\u00f3n debi\u00f3 hacer referencia espec\u00edficamente a la \u00a0 imposibilidad de recoger las publicaciones que ya circularon. En este sentido, \u00a0 debi\u00f3 declarar la existencia de un da\u00f1o consumado frente a ese punto particular, \u00a0 para pasar a conceder el amparo ante la publicaci\u00f3n de la noticia en Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 estimo que debi\u00f3 hacerse alusi\u00f3n a las v\u00edas judiciales a las que podr\u00eda acudir \u00a0 la demandante para solicitar que se repare el da\u00f1o causado por la publicaci\u00f3n de \u00a0 la noticia objeto de esta tutela. En este orden de ideas, se debi\u00f3 indicar a la \u00a0 demandante cu\u00e1l es la v\u00eda con la que cuenta para que le sea resarcido ese da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, la Sentencia T-787 de 2004[11], \u00a0 menciona las v\u00edas que se pueden emplear para reclamar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o en \u00a0 casos como los de la actora, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la actora (buen \u00a0 nombre, intimidad y honra), el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con algunos \u00a0 instrumentos, como lo son, la responsabilidad civil y penal del agresor. En \u00a0 efecto, cuando se presenta la lesi\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales, \u00a0 aunque en principio no se pueda comprobar la existencia de un conducta punible \u00a0 como tal, la injuria como tipo penal permite preservar la integridad moral de la \u00a0 v\u00edctima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr., entre otras, T-302 de abril 3 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-851A \u00a0 de octubre 24 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Carlos \u00a0 Eduardo Buenaventura G\u00f3mez, Director del ICBF, Regional Tolima (f. 23 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Art\u00edculo 10\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968; \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por \u00a0 Colombia mediante Ley 16 de 1972; art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 \u00a0 de enero 28 de1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En \u00a0 sentencia C-442 de julio 8 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 Adolescencia, y orden\u00f3 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule en \u00a0 el menor tiempo posible y de manera integral la responsabilidad de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n por el incumplimiento del referido art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Cfr., entre otras, T-293 de junio 27 de 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; T-794 de septiembre 27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-302 de \u00a0 abril 3 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-496 de julio 23 de 2009, M. P. \u00a0 Nilison Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Cfr. T-293 de 1994, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. T-391 de \u00a0 mayo 22 de 2007, M. P.\u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-408 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-453-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-453\/13 \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE PRENSA COMO DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL-L\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n derivados de la \u00a0 preeminencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE PRENSA COMO DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL-Se exige mayor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}