{"id":20843,"date":"2024-06-21T22:39:09","date_gmt":"2024-06-21T22:39:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-454-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:09","slug":"t-454-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-13\/","title":{"rendered":"T-454-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-454-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-454\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras \u00a0 violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n y respeto de la integridad e identidad\/JURISDICCION \u00a0 INDIGENA-Protecci\u00f3n y respeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha \u00a0 reconocido 4 elementos fundamentales de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena: (i) \u00a0 la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas; (ii) su potestad de establecer normas y procedimientos propios; (iii) \u00a0 el respeto a la Constituci\u00f3n y la ley, dentro del principio de maximizaci\u00f3n de \u00a0 la autonom\u00eda; y (iv) la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de \u00a0 coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Concepto\/FUERO \u00a0 INDIGENA-Elementos personal y territorial determinan la competencia para que \u00a0 opere la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los miembros \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas a gozar de un fuero, con el correlativo derecho \u00a0 colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros. As\u00ed, la noci\u00f3n de fuero \u00a0 ind\u00edgena comporta dos elementos: (i) uno personal, el cual implica que los \u00a0 miembros de la comunidad sean juzgados de acuerdo a sus usos y costumbres; y \u00a0 (ii) otro geogr\u00e1fico, que justifica el juzgamiento de la respectiva comunidad \u00a0 por los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas. \u00a0 Estos criterios son los que determinan el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 Sin embargo, para que proceda la aplicaci\u00f3n de tal jurisdicci\u00f3n no es suficiente \u00a0 la constataci\u00f3n de estos dos criterios, ya que tambi\u00e9n se requiere que existan \u00a0 unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones \u00a0 jurisdiccionales, y la definici\u00f3n de un \u00e1mbito territorial en el cual ejerzan su \u00a0 autoridad, adem\u00e1s de la existencia de usos y pr\u00e1cticas tradicionales sobre la \u00a0 materia, y la condici\u00f3n de que tales usos y pr\u00e1cticas no contrar\u00eden la \u00a0 Constituci\u00f3n ni la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAXIMIZACION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza\/MINIMIZACION \u00a0 RESTRICCION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Figura simb\u00f3lica del fuete no constituye tortura ni pena degradante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caso en que se impuso sanci\u00f3n de castigo f\u00edsico a \u00a0 trav\u00e9s de fuete a la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3819270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Fany Mart\u00ednez T\u00e1quez, contra el Gobernador Suplente del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 de Ipiales (Nari\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0 de Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., julio quince \u00a0 (15) de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia \u00a0 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Ipiales en enero 17 de 2013, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fany Mart\u00ednez T\u00e1quez, contra \u00a0 Hancio Rodrigo Tepud Chalaca, Gobernador suplente del Cabildo Ind\u00edgena de esa \u00a0 localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n efectuada \u00a0 por el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 en marzo 21 de 2013, para \u00a0 su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Fany Mart\u00ednez T\u00e1quez promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en noviembre 16 de 2012, contra el se\u00f1or Hancio Rodrigo Tepud Chalaca, \u00a0 Gobernador suplente del Cabildo de Ipiales, solicitando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la vida, a la salud e integridad personal, al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La actora, de 59 a\u00f1os de edad, residente en la \u00a0 vereda Guac\u00e1n de la parcialidad ind\u00edgena de Inchil\u00e1n (Cabildo Ind\u00edgena de \u00a0 Ipiales), fue sometida a la sanci\u00f3n de flagelaci\u00f3n por orden del se\u00f1or Hancio \u00a0 Rodrigo Tepud Chalaca, Gobernador Ind\u00edgena suplente, en noviembre 7 de 2012, \u00a0 fundament\u00e1ndose en los usos y costumbres propios de esa jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante explic\u00f3 que en la referida fecha \u00a0 asisti\u00f3 al despacho del Cabildo, luego de ser citada por su nuera Jaqueline \u00a0 Pinchao Mipaz y su consuegra Ofelia Mipaz, por conflictos familiares ocurridos \u00a0 en 2010. Agreg\u00f3 que en el 2010 suscribieron un compromiso de no agresi\u00f3n ante el \u00a0 Gobernador del Cabildo, luego de unas diferencias con su hijo, su nuera y su \u00a0 consuegra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Explic\u00f3 que las convocantes, faltando a la verdad, \u00a0 manifestaron que la actora agredi\u00f3 a su nieto menor de edad, en presencia de su \u00a0 progenitora Jaqueline Pinchao Mipaz. Aclar\u00f3 que no insult\u00f3 o maltrat\u00f3 \u00a0 verbalmente a su nieto, por el contrario \u00e9l se refiri\u00f3 en su contra con \u00a0 \u201cpalabras groseras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La actora sostuvo que el Gobernador suplente del \u00a0 Cabildo, sin \u201cpruebas fehacientes\u201d, la sancion\u00f3, asumi\u00e9ndola responsable \u00a0 en los supuestos invocados. Agreg\u00f3 que uno de los Regidores expres\u00f3 su \u00a0 desacuerdo, pues (i) desde el 2010 no se hab\u00edan presentado altercados entre las \u00a0 partes; (ii) no exist\u00edan pruebas que esclarecieran los hechos; (iii) la aqu\u00ed \u00a0 actora es un \u201cadulto mayor\u201d; y (iv) las partes deb\u00edan ser advertidas y \u00a0 solo sancionadas en un eventual desconocimiento de tales recomendaciones (f. 2 \u00a0 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionante afirm\u00f3 que el Gobernador suplente \u00a0 orden\u00f3 continuar con la sanci\u00f3n, aunque ella reiter\u00f3 al Cabildo que no pod\u00eda \u00a0 recibir el \u201cfuete (latigazos)\u201d, por su delicado estado de salud, como \u00a0 quiera que se encontraba en un tratamiento iniciado 2 meses atr\u00e1s, luego de ser \u00a0 hospitalizada por gastritis y \u201cnervios\u201d, temiendo una nueva reca\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indic\u00f3 que la sanci\u00f3n se cumpli\u00f3, pese a que su \u00a0 hija Marielena D\u00edaz y su yerno Hern\u00e1n Cuasquer (f. 18 ib.) confirmaron su \u00a0 delicado estado de salud. Al\u00a0 segundo \u201cfuetazo\u201d perdi\u00f3 el \u00a0 conocimiento, permaneciendo en ese estado m\u00e1s de 15 minutos, sin recibir \u00a0 asistencia m\u00e9dica, por lo que uno de los Regidores solicit\u00f3 ayuda a los \u00a0 bomberos, quienes la trasladaron al Hospital Civil de Ipiales, donde permaneci\u00f3 \u00a0 hospitalizada 24 horas, pues seg\u00fan el m\u00e9dico, el stress padecido estuvo a \u00a0 punto de producirle una trombosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Solicit\u00f3 ordenar al accionado, reconocer ante la \u00a0 Asamblea Comunitaria que desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, al \u00a0 abusar de su autoridad, \u201ccon el \u00e1nimo de dejar un precedente para que no se \u00a0 vuelvan a repetir dichos atropellos con ning\u00fan otro comunero del Resguardo, que \u00a0 se tenga en cuenta el debido proceso y que la modalidad de sanci\u00f3n se aplique de \u00a0 acuerdo a las condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de las personas\u201d (f. 3 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Junto con el escrito de la demanda, la actora \u00a0 alleg\u00f3 fotocopia de la historia cl\u00ednica del Hospital Civil de Ipiales ESE (f. 6 \u00a0 a 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 19 de 2012, el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Penal Municipal de Ipiales admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 oficiar al \u00a0 \u201crepresentante legal, o quien haga sus veces, del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo \u00a0 de Ipiales\u201d, para que informara si el accionado es integrante de esa \u00a0 organizaci\u00f3n; si ostentaba la \u201cfacultad ancestral de adelantar procesos \u00a0 penales en contra de los integrantes del Resguardo Ind\u00edgena\u201d; y si dentro de \u00a0 sus usos y costumbres se contemplan castigos f\u00edsicos para \u201cpersonas mayores \u00a0 de 60 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso ordenar al accionado informar sobre las razones \u00a0 que motivaron el castigo impuesto a la aqu\u00ed accionante, y s\u00ed \u00e9ste fue \u00a0 proporcional a la falta cometida, atendiendo su edad y condiciones f\u00edsicas. \u00a0 Adem\u00e1s, cit\u00f3 a la demandante para que ampliara su versi\u00f3n sobre los hechos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo tambi\u00e9n recibi\u00f3 las declaraciones de \u00a0 los se\u00f1ores Mar\u00eda Ofelia Mipaz Pinchao (f. 32 a 34 ib.) y Jos\u00e9 Artemio Pinchao \u00a0 (f. 35 a 38 ib.), sobre los hechos que originaron la queja elevada contra la \u00a0 demandante ante el Cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del se\u00f1or Hancio Rodrigo Tepud Chalaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de agosto 22 de noviembre de 2012, el \u00a0 entonces Gobernador suplente del Cabildo de Ipiales indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente, como quiera que la jurisdicci\u00f3n ordinaria carece de \u00a0 competencia para conocer de un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena, relacionado con la autoridad que se ejerce sobre los comuneros, ce\u00f1ida \u00a0 a usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la actora fue requerida en varias ocasiones \u00a0 por el despacho del Cabildo de Ipiales, debido a reiterados inconvenientes \u00a0 suscitados en conflictos familiares, entre ellos uno motivado por ultrajes y \u00a0 agresiones f\u00edsicas sufridas por su hijo Dimas D\u00edaz Mart\u00ednez, lo que llevo a que \u00a0 se suscribiera en junio 19 de 2010, \u201cacta de compromiso y respeto que \u00a0 deber\u00edan cumplir las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acta de marzo 31 de 2012, la ahora accionante firm\u00f3 \u00a0 otro compromiso de no agresi\u00f3n verbal o f\u00edsica hacia los se\u00f1ores Jos\u00e9 Artemio \u00a0 Pinchao y Luis Garz\u00f3n, de forma que el Cabildo, respetando el debido proceso, la \u00a0 inst\u00f3 para que \u201cno incurra en estas conductas con miembros de su familia o \u00a0 personas pertenecientes a la comunidad (sic) ser\u00e1 sancionada de acuerdo a \u00a0 los usos y costumbres y a lo que el Cabildo determine en su momento, teniendo en \u00a0 cuenta la gravedad de la falta\u201d (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el despacho del Cabildo recibi\u00f3 una nueva \u00a0 queja por los \u201cmalos procederes\u201d de la actora, quien sigui\u00f3 maltratando \u00a0 verbal y f\u00edsicamente a miembros de su familia, siendo la se\u00f1ora Mar\u00eda Fany \u00a0 Mart\u00ednez T\u00e1quez \u201cuna persona reincidente en estas conductas, no acata lo \u00a0 requerido por las autoridades del Cabildo\u2026 lo que hemos aconsejado sobre el \u00a0 respeto que debemos tener por las personas y m\u00e1s a\u00fan para sus propios familiares \u00a0 que debe vivir en paz y pac\u00edfica convivencia que de lo contrario la \u00a0 corporaci\u00f3n del Cabildo de Ipiales deber\u00e1 actuar de acuerdo a sus usos y \u00a0 costumbres por ella pertenecer a esta comunidad ind\u00edgena que tiene su propia \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial para corregir los malos procederes de sus comuneros\u201d \u00a0 (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la demandante en reiteradas ocasiones ha agredido \u00a0 a miembros de su familia, incluido su nieto menor de edad, la \u201ccorporaci\u00f3n \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales no puede acolitar esta clase de agresiones \u00a0 contra un menor de edad y m\u00e1s a\u00fan que pertenece a su familia y como hemos podido \u00a0 observar es reincidente en su actuar por consiguiente la corporaci\u00f3n tuvo que \u00a0 actuar a fin de colocar coto a estos malos procederes de nuestra compa\u00f1era \u00a0 comunera\u201d (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del ejercicio del poder correccional sobre \u00a0 los comuneros, indic\u00f3 que los resguardos ind\u00edgenas se rigen por \u201cnuestro \u00a0 Derecho Mayor, nuestra Ley de Origen, nuestra Ley Natural y nuestros usos y \u00a0 costumbres\u201d, los cuales se aplican a \u201ctodos nuestros comuneros que son \u00a0 ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales adopt\u00f3 su \u00a0 reglamento ancestral verbalmente, indicando qui\u00e9nes se encargan de aplicar \u00a0 justicia, \u201cdejando esa labor en los padres, madres y abuelos mayores de cada \u00a0 familia en armon\u00eda con la autoridad de la corporaci\u00f3n del Cabildo e incluso en \u00a0 las autoridades tradicionales como los Taitas, ancianos y M\u00e9dicos tradicionales\u201d \u00a0 (\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: \u201cLas funciones de los encargados de \u00a0 administrar justicia ser\u00edan las de \u2018conocer la queja o acusaci\u00f3n\u2019 sea que se \u00a0 presente por escrito o en forma verbal ante la autoridad familiar tradicional y \u00a0 la mesa del Cabildo, siempre y cuando \u2018\u00e9ste se cometa en ambiente territorial \u00a0 del Resguardo correspondiente\u2019. Las faltas pueden ser leves, graves y muy \u00a0 graves, la sanci\u00f3n corresponder\u00e1 a sus usos y costumbres, dentro de las cuales \u00a0 se encuentra la fueteada (azote)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expres\u00f3: \u201cEn este sentido, la \u00a0 potestad para aplicar el derecho o justicia ind\u00edgena le corresponde a los \u00a0 pueblos o comunidades y a sus instituciones. La administraci\u00f3n de justicia \u00a0 ind\u00edgena se concreta en el cumplimiento efectivo de las formas propias de \u00a0 juzgamiento a trav\u00e9s del cual se preserva la diversidad cultural y la autonom\u00eda \u00a0 de los pueblos mediante un juzgamiento por un juez natural de conformidad con su \u00a0 propia cultura, tradiciones y costumbres\u201d (f. 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que la corporaci\u00f3n del Cabildo de Ipiales no \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos invocados, pues atendiendo que se trataba de una \u00a0 comunera reincidente, se procedi\u00f3 a la sanci\u00f3n propia de los usos y costumbres \u00a0 de ese pueblo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su intervenci\u00f3n, alleg\u00f3 fotocopia de las \u00a0 actas de compromiso y respeto, suscritas en el despacho del Cabildo de Ipiales \u00a0 en junio 19 de 2010 y marzo 31 de 2012 (fs. 26 y 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0 Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 22 de 2012, el Gobernador Jairo Ramiro \u00a0 Tulc\u00e1n T\u00e1quez explic\u00f3 que Hancio Rodrigo Tepud Chalaca es su suplente, por lo \u00a0 que en sus ausencias en las sesiones del Cabildo o en las que convoque como \u00a0 autoridad tradicional, est\u00e1 facultado para actuar en ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Cabildo del Resguardo ostenta la calidad \u00a0 de autoridad ind\u00edgena, acorde con el derecho mayor y la ley de origen, siendo el \u00a0 competente para resolver los conflictos entre comuneros del Resguardo y sobre \u00a0 dicho territorio, acorde con los usos y costumbres, y con el art\u00edculo 246 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201cde acuerdo con los usos y costumbres, la \u00a0 correcci\u00f3n que aplica el Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales a quien lo amerite es de \u00a0 tres (3) fuetazos, o m\u00e1s, dependiendo de la gravedad de la falta. De igual \u00a0 manera, dependiendo de la situaci\u00f3n se pueden establecer otras obligaciones para \u00a0 el culpable, tales como trabajo comunitario, indemnizaci\u00f3n al ofendido, y otras \u00a0 que se definan en la Asamblea Comunitaria\u201d (f. 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar el procedimiento surtido cuando se \u00a0 presentan conflictos entre comuneros ind\u00edgenas, indic\u00f3 que el Cabildo tomas las \u00a0 decisiones correspondientes, las cuales puede adoptar de consuno con la \u00a0 comunidad. En caso de que el agresor incumpla lo decidido, se procede a aplicar \u00a0 seis (6) fuetazos o m\u00e1s dependiendo del asunto, y se fijan los correctivos a \u00a0 seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que cuando la sanci\u00f3n de los \u00a0 fuetazos se imponga a una persona mayor de 60 a\u00f1os, el Cabildo debe tener en \u00a0 cuenta sus condiciones f\u00edsicas, de salud y la gravedad de su falta, y de ser \u00a0 necesario ponerla en consideraci\u00f3n de la comunidad, para que esta defina el tipo \u00a0 de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de noviembre 30 de 2012, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Ipiales tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, la defensa, la integridad personal y la \u00a0 dignidad de la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 al Gobernador suplente del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales abstenerse de imponer sanciones a los integrantes de \u00a0 la comunidad, cuando no exista prueba suficiente para ello y evitar ejecutarlas \u00a0 cuando se trate de personas mayores o enfermas, para proteger su vida, \u00a0 integridad y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que aunque el Gobernador suplente del Cabildo \u00a0 sancion\u00f3 a la actora seg\u00fan los usos y costumbres de la comunidad, atent\u00f3 contra \u00a0 su dignidad al infringirle azotes, \u201csin una exigencia probatoria m\u00ednima\u201d, \u00a0 pues acorde con la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Ofelia Mipaz Pinchao, el demandado \u00a0 consider\u00f3 innecesario escuchar a los testigos, lo que desconoce el art\u00edculo 29 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que acorde con el fallo T-617 de 2010, si bien \u00a0 los pueblos de Nari\u00f1o tienen usos y costumbres ancestrales, es com\u00fan la \u00a0 prohibici\u00f3n de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, sin \u00a0 importar la raza. Con todo, el accionado insisti\u00f3 en hacer efectiva la sanci\u00f3n, \u00a0 sin considerar que se trataba de una persona enferma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hancio Rodrigo Tepud Chalaca recurri\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, se\u00f1alando que el juez de tutela invadi\u00f3 sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y desconoci\u00f3 el derecho a \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia al ejercicio de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en el presente asunto no cae en ninguno de los supuestos \u00a0 de la excepcional procedencia del amparo, decantados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo entonces que no se atent\u00f3 contra la vida de la \u00a0 accionada y que esa comunidad respeta los derechos de los comuneros, por lo que \u00a0 censur\u00f3 que el a quo planteara la pr\u00e1ctica de medios de tortura en dicha \u00a0 colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de enero 17 de 2012, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Ipiales revoc\u00f3 el recurrido y, \u00a0 en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, pues \u00a0 \u201cla sanci\u00f3n que caus\u00f3 agravio a la actora ya ocurri\u00f3, y si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, eso ocurri\u00f3 dentro de un procedimiento aunque especial \u00a0 y expedito por estar reglado en los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 pero que ya termin\u00f3 sin que exista posibilidad que el juez de tutela pueda tomar \u00a0 una decisi\u00f3n frente a ello, ya sea para evitar un da\u00f1o o volver las cosas al \u00a0 estado inicial\u201d (f. 63 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aunque reiter\u00f3 la orden del a quo en \u00a0 cuanto a que las actuaciones incluso de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena deben apegarse \u00a0 a los principios universales, constitucionales y legales del debido proceso, la \u00a0 defensa y la contradicci\u00f3n, aclar\u00f3 \u201cque no se puede por v\u00eda de tutela evitar \u00a0 que se sancionen a los miembros del Resguardo ya sean personas mayores adultos o \u00a0 enfermas, pues ese es un aspecto del resorte de las autoridades ind\u00edgenas, \u00a0 quienes en caso de cometer abusos o arbitrariedades pueden ser llamados a \u00a0 responder judicialmente por esos actos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si los derechos fundamentales invocados por la accionante fueron \u00a0 desconocidos por el Gobernador suplente del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo de \u00a0 Ipiales, al imponerle como sanci\u00f3n un castigo f\u00edsico de dos fuetazos, pese a que \u00a0 ella invoc\u00f3 ser una persona de 59 a\u00f1os de edad y padecer gastritis y nervios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la situaci\u00f3n planteada, \u00a0 atendiendo lo resuelto en las instancias, la Sala se referir\u00e1 primero a los \u00a0 presupuestos de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se configura un da\u00f1o \u00a0 consumado y se realizar\u00e1 un breve an\u00e1lisis sobre la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena, para luego abordar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que toda persona puede solicitar \u00a0 tutela, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en los casos previstos \u00a0 al efecto. El amparo consiste en una orden para que el sujeto contra quien se \u00a0 reclame el amparo, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 esta acci\u00f3n, prev\u00e9 su \u00a0 improcedencia en aquellas situaciones donde la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 origin\u00f3 un \u201cda\u00f1o consumado\u201d, exceptu\u00e1ndose los eventos en que la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n contin\u00fae (art. 6\u00b0-4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las normas referidas, esta corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por regla general, tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo y no \u00a0 indemnizatorio[2], pues se encamina a evitar \u00a0 riesgos y a superar conculcaciones contra derechos fundamentales, mediante su \u00a0 protecci\u00f3n inmediata[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquellas situaciones en las cuales el da\u00f1o se consum\u00f3, o cuando la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n o riesgo se super\u00f3 con la satisfacci\u00f3n o salvaguarda de las \u00a0 garant\u00edas invocadas, se presenta una sustracci\u00f3n de materia o carencia actual de \u00a0 objeto, donde ya no tiene raz\u00f3n ni sentido que el juez de tutela expida las \u00a0 \u00f3rdenes que hubiere emitido si apreciare que la acci\u00f3n prosperaba[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha precisado que la sustracci\u00f3n de materia por carencia de \u00a0 objeto, generadora de que las \u00f3rdenes sean inocuas[5], \u00a0 difiere seg\u00fan el momento en el cual ha quedado resguardado o definitivamente \u00a0 conculcado un derecho; as\u00ed, si al interponerse la acci\u00f3n se constata que el da\u00f1o \u00a0 estaba consumado o ya se hab\u00eda restablecido o protegido el derecho, aqu\u00e9lla se \u00a0 torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no \u00a0 declarativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 la satisfacci\u00f3n o el menoscabo acontece durante el tr\u00e1mite de las instancias o \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, sobreviene la carencia actual de objeto, que hace ineficaz \u00a0 la tutela, al existir un hecho superado si se restableci\u00f3 la garant\u00eda invocada, \u00a0 o un da\u00f1o consumado al no quedar opci\u00f3n de restablecimiento o defensa. Empero, \u00a0 aunque en esas situaciones deviene inocuo emitir una orden de protecci\u00f3n, el \u00a0 juez, aparte de declarar la carencia actual de objeto, observar\u00e1 si es \u00a0 pertinente efectuar alguna prevenci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha expresado que, en los eventos en que se \u00a0 ha consumado un da\u00f1o a un derecho constitucional, su pronunciamiento de fondo \u00a0 puede resultar conveniente y necesario, por lo menos en cuanto (i) la \u00a0 declaraci\u00f3n de la violaci\u00f3n hace parte de los derechos del afectado; (ii) \u00a0el pronunciamiento de la Corte puede funcionar como garant\u00eda de no repetici\u00f3n; y \u00a0 (iii) resulta relevante realizar pedagog\u00eda constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a partir del fallo SU-540 de julio 17 de 2007, M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto a emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, pero \u00a0 es \u00fatil emitir \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n a las autoridades concernidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0La protecci\u00f3n que debe el Estado a la \u00a0 identidad e integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y el respeto a su jurisdicci\u00f3n especial[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana consagra un r\u00e9gimen \u00a0 fundado, entre otros, en el principio del pluralismo, que conlleva el \u00a0 reconocimiento y la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7\u00ba); por \u00a0 ello, no solo se establece que las comunidades ind\u00edgenas tienen autonom\u00eda administrativa, presupuestal y \u00a0 financiera dentro de sus territorios, sino tambi\u00e9n una autonom\u00eda pol\u00edtica y \u00a0 jur\u00eddica, una de cuyas manifestaciones es la existencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial, que se ejerce de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, siempre que no vulnere la Constituci\u00f3n ni la ley. As\u00ed, el art\u00edculo 246 \u00a0 superior dispone con mayor precisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00a0 \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, \u00a0 siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley \u00a0 establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el \u00a0 sistema nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado \u00a0 art\u00edculo, la jurisprudencia ha reconocido 4 elementos fundamentales de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena[8]: (i) la posibilidad de que \u00a0 existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas; (ii) su \u00a0 potestad de establecer normas y procedimientos propios; (iii) el respeto a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, dentro del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda; y \u00a0 (iv) la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00faltimo elemento, en \u00a0 la sentencia T-009 de enero 19 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se \u00a0 precis\u00f3 que \u201cla Corte ha indicado que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena no queda sujeto a una ley espec\u00edfica que la desarrolle, pues, esa \u00a0 jurisdicci\u00f3n no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que \u00a0 no exista una ley que la regule[10]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adicionalmente, se puede \u00a0 establecer que las normas internacionales en torno a la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena de Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, son (i) \u00a0 el Convenio 169 de la OIT, art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0 y 10\u00b0[11]; \u00a0 y (ii) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos de los Pueblos, Ind\u00edgenas, \u00a0 art\u00edculo 18[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, el \u00a0 postulado de la protecci\u00f3n y el reconocimiento de la diversidad cultural, que \u00a0 estatuye el art\u00edculo 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n colombiana, presenta dos dificultades \u00a0 al int\u00e9rprete: en primer lugar, su generalidad, que conlleva un alto grado de \u00a0 indeterminaci\u00f3n; y en segundo t\u00e9rmino, su naturaleza conflictiva, que implica la \u00a0 necesidad de ponderaci\u00f3n respecto a otros principios constitucionales, que gozan \u00a0 de igual jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ha indicado que el principio que rige el ejercicio de \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n es el de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena y la \u00a0 minimizaci\u00f3n de las restricciones a dicha autonom\u00eda, dentro del respeto de la \u00a0 diversidad etno-cultural. As\u00ed, en sentencia T-349 de 1996, antes citada, se \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el desarrollo \u00a0 del principio de la diversidad cultural en las normas constitucionales citadas, \u00a0 y considerando que solo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la \u00a0 supervivencia cultural[13], \u00a0 puede concluirse como regla para el int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de \u00a0 las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior \u00a0 jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla supone \u00a0 que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al \u00a0 inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n, solo ser\u00e1n \u00a0 admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, cuando se \u00a0 cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se trate de \u00a0 una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (v.g. la \u00a0 seguridad interna). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de \u00a0 la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0 determinar la gravedad de la lesi\u00f3n, el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que remitirse, de \u00a0 todas maneras, a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad de la que se \u00a0 trata, puesto que no todas le otorgar\u00e1n la misma importancia a las posibilidades \u00a0 de determinar cada uno de sus asuntos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, \u00a0 se puede colegir que no toda norma constitucional o legal prevalece sobre los \u00a0 derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, pues para que una limitaci\u00f3n a \u00a0 dicha situaci\u00f3n se justifique constitucionalmente, es necesario que se funde (i) \u00a0 en un valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural; y (ii) que la medida \u00a0 sea menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 246 superior, ya citado, contempla el derecho de los miembros de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas a gozar de un fuero, con el correlativo derecho colectivo de \u00a0 la comunidad a juzgar a sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la noci\u00f3n de fuero \u00a0 ind\u00edgena comporta dos elementos: (i) uno personal, el cual implica que los \u00a0 miembros de la comunidad sean juzgados de acuerdo a sus usos y costumbres; y \u00a0 (ii) otro geogr\u00e1fico, que justifica el juzgamiento de la respectiva comunidad \u00a0 por los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios son \u00a0 los que determinan el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena[14]. Sin embargo, para que \u00a0 proceda la aplicaci\u00f3n de tal jurisdicci\u00f3n no es suficiente la constataci\u00f3n de \u00a0 estos dos criterios, ya que tambi\u00e9n se requiere que existan unas autoridades \u00a0 tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, y la definici\u00f3n \u00a0 de un \u00e1mbito territorial en el cual ejerzan su autoridad, adem\u00e1s de la \u00a0 existencia de usos y pr\u00e1cticas tradicionales sobre la materia, y la condici\u00f3n de \u00a0 que tales usos y pr\u00e1cticas no contrar\u00eden la Constituci\u00f3n ni la Ley, como \u00a0 anteriormente se indic\u00f3. En lo que respecta a los l\u00edmites m\u00ednimos indicados, en \u00a0 el citado fallo T-349 de 1996 se refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de las anteriores consideraciones, considera la \u00a0 Sala que, en s\u00edntesis, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena comporta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un elemento humano, que consite en la existencia de un \u00a0 grupo diferenciable por su origen \u00e9tnico y por la persistencia diferenciada de \u00a0 su identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un elemento org\u00e1nico, esto es la existencia de autoridades \u00a0 tradicionales que ejerzan una funci\u00f3n de control social en sus comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva \u00a0 comunidad se rija por un sistema jur\u00eddico propio conformado a partir de las \u00a0 pr\u00e1cticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un \u00e1mbito geogr\u00e1fico, en cuanto la norma que establece la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena remite al territorio, el cual seg\u00fan la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 329, deber\u00e1 conformarse con sujeci\u00f3n a la ley y \u00a0 delimitarse por el gobierno con particpaci\u00f3n de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un factor de congruencia, en la medida en que el orden \u00a0 jur\u00eddico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n ni a la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 lo anterior, acorde con la Constituci\u00f3n, deber\u00eda regularse por una ley, ante \u00a0 cuya ausencia emerge la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, con aplicaci\u00f3n de \u00a0 los principios pro comunitas y de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, como ya \u00a0 se mencion\u00f3, que se derivan de la consagraci\u00f3n del principio fundamental del \u00a0 respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural del pueblo colombiano[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que la existencia del fuero tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 sujeta a la voluntad de la autoridad ind\u00edgena de asumir el caso, en aras de \u00a0 respetar la autonom\u00eda de dicha comunidad. Sobre la verificaci\u00f3n de los \u00a0 mencionados presupuestos, en el fallo T-1238 de diciembre 12 de 2004[16], M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe existir en la \u00a0 comunidad una autoridad que ejerza control social y est\u00e9 en capacidad de \u00a0 adelantar el juzgamiento conforme a usos y pr\u00e1cticas tradicionales. La \u00a0 existencia de la autoridad tradicional, es en realidad, un elemento de la \u00a0 configuraci\u00f3n cultural del territorio. La Constituci\u00f3n habilita a las \u00a0 autoridades de los pueblos ind\u00edgenas para el ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la apreciaci\u00f3n \u00a0 de la posibilidad de ejercer dicho control social, no cabe trasladar los \u00a0 conceptos propios de las sociedades occidentales organizadas en el \u00a0 constitucionalismo liberal cl\u00e1sico. Ello ser\u00eda desconocer la cosmovisi\u00f3n \u00a0 diferente de cada pueblo ind\u00edgena. Esta apreciaci\u00f3n ha de basarse en lo que la \u00a0 comunidad ind\u00edgena respectiva estime que es el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n y, por \u00a0 ello, la voluntad de sus autoridades debe ser observada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponder\u00eda a esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si los derechos fundamentales invocados por la actora fueron \u00a0 conculcados por el Gobernador suplente del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales, al \u00a0 imponerle un castigo f\u00edsico equivalente a dos azotes por desconocer \u00a0unos compromisos de no agresi\u00f3n hacia sus familiares, adquiridos a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 Empero, en el presente asunto, la referida sanci\u00f3n ya fue infringida a la \u00a0 demandante, como efectivamente indic\u00f3 el ad quem, materializ\u00e1ndose as\u00ed un \u00a0 da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resulta pertinente que la Corte \u00a0 analice brevemente[17] la situaci\u00f3n \u00a0 planteada, pues en el presente evento el a quo, orden\u00f3 al Gobernador Suplente del Cabildo Ind\u00edgena de \u00a0 Ipiales abstenerse de imponer sanciones a los integrantes de la comunidad, \u00a0 cuando no exista prueba suficiente para ello y evitar ejecutarlas si se trata de \u00a0 personas mayores o enfermas, para proteger su vida, integridad y dignidad; \u00a0 partiendo de que en su razonar, el aqu\u00ed demandando desconoci\u00f3 el debido proceso \u00a0 de la actora al sancionarla sin fundamento probatorio y atent\u00f3 contra su \u00a0 dignidad al infringirle los azotes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea entonces una tensi\u00f3n entre lo \u00a0 resuelto por la jurisdicci\u00f3n nacional, en sede de tutela, y las determinaciones \u00a0 adoptadas por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, con fundamento en sus usos y \u00a0 costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Partiendo de la situaci\u00f3n planteada, \u00a0 se encuentra que la aqu\u00ed demandante fue sancionada tras un altercado familiar, \u00a0 pese a que tiempo atr\u00e1s (2010 y 2012) se comprometi\u00f3 en dos ocasiones a \u00a0 abstenerse de agredirse verbal o f\u00edsicamente con integrantes de su grupo \u00a0 familiar (fs. 26 y 27 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sanci\u00f3n fue impuesta a la demandante \u00a0 por (i) la autoridad propia designada por su comunidad para tales fines y (ii) \u00a0 acorde no solo con los procedimientos propios de sus usos y costumbres, sino de \u00a0 su Derecho Mayor y su Ley de Origen, dentro de un procedimiento oral ancestral, \u00a0 como indicaron el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena y su suplente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Ramiro Tulc\u00e1n T\u00e1quez, \u00a0 Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales, explic\u00f3 al a quo que cuando \u00a0 se presentan conflictos entre los comuneros, \u00e9stos para dar soluci\u00f3n a sus \u00a0 problemas acuden al Cabildo, donde la parte interesada cita a su contraparte y \u00a0 se adelanta el siguiente procedimiento (fs. 29 y 30 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c* Se cita a las partes \u00a0 (agredido y presunto agresor), y a los testigos, a Asamblea Comunitaria, que se \u00a0 lleva a cabo los d\u00edas mi\u00e9rcoles y s\u00e1bados en el Despacho del Horonable Cabildo. \u00a0 La citaci\u00f3n se hace por escrito, por conducto del Regidor de la respectiva \u00a0 Parcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Asamblea se da la \u00a0 palabra a las partes (agredido y presunto agresor9, y a los testigos. De igual \u00a0 forma pueden intervenir los comuneros, en el marco del respeto y la cordialidad, \u00a0 lo cual se garantiza por parte de la Honorable Corporaci\u00f3n del Cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con base en esta \u00a0 informaci\u00f3n, el Honorable Cabildo toma las decisiones correspondientes y \u00a0 dependiendo del asunto lo hacen en asocio con la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de que el agresor \u00a0 incumpla con lo que se decida se procede a aplicar seis (6) fuetazos o m\u00e1s \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n y la Honorable corporaci\u00f3n del Cabildo determina \u00a0 seg\u00fan sea el caso los correctivos a seguir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Trat\u00e1ndose de la sanci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los fuetazos a adultos mayores, explic\u00f3 que \u201cla Honorable \u00a0 Corporaci\u00f3n del Cabildo debe tener en cuenta sus condiciones f\u00edsicas, de salud y \u00a0 la gravedad de su falta, de ser necesario colocarla en consideraci\u00f3n ante la \u00a0 comunidad para que se sea \u00e9sta quien finalmente defina el tipo de sanci\u00f3n\u201d \u00a0 (f. 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hancio Rodrigo Tepud Chalaca, \u00a0 Gobernador Suplente del Cabildo, explic\u00f3 adem\u00e1s que la sanci\u00f3n por fuetazos se \u00a0 ajusta a los usos y costumbres de su pueblo, y cuando se infringe a una mujer, \u00a0 corresponde a \u201cuna forma simb\u00f3lica para representar el castigo\u201d, y que en \u00a0 el caso de la demandante fue impuesta debido a que se trata de una persona \u00a0 reincidente en agresiones verbales y f\u00edsicas a miembros de su familia, quien \u00a0 tampoco acata lo requerido o aconsejado por las autoridades del cabildo (fs. 22 \u00a0 a 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta corporaci\u00f3n ya ha tenido \u00a0 la oportunidad de analizar lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de penas como el \u00a0 azote[18], o incluso el \u00a0 cepo[19], considerando \u00a0 que una sociedad que se predica pluralista no puede pretender imponer su visi\u00f3n; \u00a0 \u201cy en el caso espec\u00edfico de la cosmovisi\u00f3n de los grupos abor\u00edgenes, de acuerdo \u00a0 con los preceptos constitucionales, se exige el m\u00e1ximo respeto. Las \u00fanicas \u00a0 restricciones ser\u00edan\u2026 el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la \u00a0 prohibici\u00f3n de la tortura\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Encuentra la Corte \u00a0 Constitucional que en el presente evento la autoridad reconocida por la \u00a0 comunidad del Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales, acorde con las normas, usos y \u00a0 costumbres propios ha requerido a la accionante en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n para \u00a0 solicitarle convivir pac\u00edficamente con sus familiares, al punto que la \u00a0 reincidencia en sus comportamientos conllev\u00f3 la imposici\u00f3n de un correctivo \u00a0 acorde con las pr\u00e1cticas propias de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la aqu\u00ed demandante, como \u00a0 integrante de dicho grupo humano conoc\u00eda previamente los comportamientos que \u00a0 podr\u00edan ser objeto de censura o reproche por parte de su comunidad, y las \u00a0 consecuencias de desacatar los compromisos adquiridos. Con todo, se abstuvo de \u00a0 cumplirlos en forma reiterada, siendo sancionada dentro del marco propio de los \u00a0 usos, costumbres y dem\u00e1s normas que rigen ancestralmente a su colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En s\u00edntesis, acorde con la protecci\u00f3n \u00a0 y el respeto que el Estado debe brindar a la identidad \u00e9tnica y a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial de las comunidades ind\u00edgenas, no solo debe reconocerse la \u00a0 diversidad \u00e9tnica, cultural y la autonom\u00eda jur\u00eddica que le son propias, sino \u00a0 materializar dos principios de raigambre constitucional, a saber, el de \u00a0 maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda y minimizaci\u00f3n de las restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la jurisdicci\u00f3n nacional, \u00a0 incluidos los jueces de tutela deben respetar los espacios y asuntos que han \u00a0 sido asumidos por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, respectando as\u00ed un valor \u00a0 constitucional como el de la diversidad \u00e9tnica y cultural, evitando asumir \u00a0 decisiones que resulten gravosas para la autonom\u00eda que le es propia a dichas \u00a0 agrupaciones, siempre que la autoridades de aqu\u00e9llas se ajusten a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley, en lo que respecta a derechos fundamentales que son del \u00a0 consenso intercultural[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Acorde con todo lo consignado, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0 el fallo dictado por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Ipiales en enero 17 de 2013, que revoc\u00f3 el proferido por \u00a0 el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, que hab\u00eda tutelado los \u00a0 derechos invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fany Mart\u00ednez T\u00e1quez, para en su lugar, \u00a0 declarar improcedente el referido amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Con todo, se instar\u00e1 al Gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena de Ipiales, o a quien haga sus veces, para que mediante los usos y \u00a0 costumbre propios de esa comunidad, invite a la se\u00f1ora Mar\u00eda Fany Mart\u00ednez \u00a0 T\u00e1quez y a los miembros de su familia a solucionar pac\u00edficamente los conflictos \u00a0 que se vienen suscitando, guardando el respeto debido que debe existir entre \u00a0 ellos, y cumpliendo los compromisos de no agresi\u00f3n f\u00edsica o verbal adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Igualmente, se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Fany \u00a0 Mart\u00ednez T\u00e1quez acatar las recomendaciones y los compromisos asumidos ante el \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales, abstenerse de agredir f\u00edsica y verbalmente a los \u00a0 integrantes de su familia, y procurar una sana convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo de enero 17 de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Ipiales, mediante el cual se revoc\u00f3 el dictado en noviembre 30 de \u00a0 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo elevado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fany Mart\u00ednez T\u00e1quez contra \u00a0 Hancio Rodrigo Tepud Chalaca, Gobernador suplente del Cabildo Ind\u00edgena de \u00a0 Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Con todo, INSTAR al Gobernador \u00a0 del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales, o a quien haga sus veces, para que mediante los \u00a0 usos y costumbre propios de esa comunidad, invite a la se\u00f1ora Mar\u00eda Fany \u00a0 Mart\u00ednez T\u00e1quez y a los miembros de su familia a solucionar pac\u00edficamente los \u00a0 conflictos que se vienen suscitando, guardando el respeto debido que debe \u00a0 existir entre ellos y cumpliendo los compromisos de no agresi\u00f3n f\u00edsica o verbal \u00a0 adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la se\u00f1ora Mar\u00eda Fany Mart\u00ednez T\u00e1quez acatar las recomendaciones y los \u00a0 compromisos asumidos ante el Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales, abstenerse de agredir \u00a0 f\u00edsica y verbalmente a los integrantes de su familia, y procurar una sana \u00a0 convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En noviembre 20 de 2012, el a quo recibi\u00f3 declaraci\u00f3n de la \u00a0 accionante (fs. 17 a 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T-659 de agosto 15 de \u00a0 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. T-083 de 2010, ya \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte recordar\u00e1, entre otros pronunciamientos, el contenido \u00a0 en el fallo T-364 de mayo 9 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, donde se \u00a0 ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de un miembro del resguardo Yanakona, \u00a0 condenado penalmente por la jurisdicci\u00f3n nacional por un delito de homicidio, \u00a0 cuya actuaci\u00f3n se anul\u00f3, para en su lugar ordenar que, dentro del marco de sus \u00a0 atribuciones, la autoridad ind\u00edgena competente asumiera el conocimiento de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos objeto de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Acerca de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias (i) T-254 de mayo 30 de 1994, M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte tutel\u00f3 la decisi\u00f3n de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena, que orden\u00f3 expulsar a uno de sus integrantes, junto con su familia, \u00a0 priv\u00e1ndolos adem\u00e1s de la parcela en la que ten\u00edan sus cultivos, por haber \u00e9l \u00a0 cometido un hurto. La Corte indic\u00f3 que no se configuraba la pena de destierro, \u00a0 pero s\u00ed la de confiscaci\u00f3n, afect\u00e1ndose adem\u00e1s los derechos de la familia, o \u00a0 sea, de personas ajenas a la comisi\u00f3n de la conducta a sancionar. (ii) \u00a0 T-349 de agosto 8 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte resolvi\u00f3 consultar \u00a0 a la comunidad Embera-cham\u00ed, para que \u00e9sta determinara si asum\u00eda el juzgamiento \u00a0 de unos ind\u00edgenas que presuntamente hab\u00edan asesinado a otro integrante de esa \u00a0 poblaci\u00f3n. (iii) T-496 de septiembre 26 de 1996, \u00a0 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 las competencias entre la jurisdicci\u00f3n P\u00e1ez y la jurisdicci\u00f3n nacional, \u00a0 que hab\u00eda condenado penalmente a uno de sus integrantes por un delito de \u00a0 homicidio. (iv) T-514 de julio 30 de 2009, \u00a0 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se \u00a0 analiz\u00f3 la existencia de un Tribunal Superior Ind\u00edgena en Tolima, instaurado por \u00a0 el Consejo Regional Ind\u00edgena que agrupa a varios cabildos de ese departamento. \u00a0 (v) T-617 de agosto 5 de 2010, M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 constitucionales a la autonom\u00eda jurisdiccional de la comunidad de T\u00faquerres y al \u00a0 debido proceso, en la dimensi\u00f3n del juez natural del actor, y en consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n nacional remitir a esa comunidad el conocimiento de una \u00a0 presunta conducta de acceso carnal violento cometido por uno de sus integrantes \u00a0 en la humanidad de una menor de catorce a\u00f1os. (vi) T-812 de octubre 27 de \u00a0 2011, M. \u00a0 P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, donde se estudi\u00f3 el caso de un menor de edad alumno \u00a0 del Colegio Renacer P\u00e1ez del Resguardo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3, que fue sometido al \u00a0 escarnio p\u00fablico y a golpes con l\u00e1tigo por el cabildo de la parcialidad, pese a \u00a0 que previamente ya hab\u00eda sido sancionado con la suspensi\u00f3n de clases mediante \u00a0 resoluci\u00f3n expedida por la entidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En fallo C-139 de abril 9 de 1996, M. P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, se indic\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis de esta norma muestra los cuatro \u00a0 elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y \u00a0 procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de \u00a0 coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional.\u201d \u00a0 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-349 de agosto 8 de 1996, ya citada; T-030 de enero \u00a0 25 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-728 de septiembre 5 de 2002, M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-811 de agosto 27 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-344 de 1998 MP: Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. En el caso conocido por la Corte el tutelante alegaba pertenecer a la comunidad ind\u00edgena \u2018Chenche Agua Fr\u00eda\u2019, \u2018Tortaco Dinde\u2019, asentada \u00a0 en el municipio de Coyaima (Tolima), en 1980 se le inici\u00f3 investigaci\u00f3n por el \u00a0 delito de homicidio y en 1993 fue condenado por la justicia ordinaria a la pena \u00a0 de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n. En 1998 fue capturado. El tutelante, quien se encontraba \u00a0 recluido instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela pues considera que por su calidad de miembro \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena \u2018Tortaco Dinde\u2019, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 246 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u2018las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n \u00a0 ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial\u2019, su \u00a0 juzgamiento no pod\u00eda producirse por autoridad distinta a la constituida al \u00a0 interior de su comunidad. Por tanto, considera que la sentencia condenatoria \u00a0 proferida por el juzgado acusado, desconoce sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) y a la igualdad (art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), toda vez que el juez natural llamado a juzgarlo era el cabildo y \u00a0 no un juez de la Rep\u00fablica. La \u00a0 Corte concluy\u00f3 que en el caso no se hab\u00eda violado el derecho al debido proceso \u00a0 toda vez que durante el proceso nunca se aleg\u00f3 la calidad de ind\u00edgena para que \u00a0 fuera procesado por dicha jurisdicci\u00f3n. La Corte dijo \u2018conforme al art\u00edculo 246 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado Colombiano reconoce y respeta la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, en virtud de la cual se acepta la existencia de \u00a0 autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como la potestad de \u00a0 las comunidades de esta \u00edndole para establecer normas y procedimientos propios, \u00a0 adoptar decisiones de car\u00e1cter imperativo conforme a ellas, siempre y cuando no \u00a0 se quebranten principios m\u00ednimos elementales para garantizar el debido proceso, \u00a0 pero sin que ello signifique que pueda aceptarse que se invoque la pertenencia a \u00a0 una comunidad ind\u00edgena luego de surtido un proceso e impuesta una pena, como \u00a0 subterfugio para eludir el cumplimiento de \u00e9sta, o, lo que resulta m\u00e1s grave, \u00a0 para pretender la nulidad de un proceso v\u00e1lidamente adelantado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Estado\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 8\u00ba dispone: \u201c1. Al aplicar la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional a los pueblos interesados deber\u00e1n tomarse debidamente en \u00a0 consideraci\u00f3n sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos \u00a0 deber\u00e1n tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, \u00a0 siempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos \u00a0 por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente \u00a0 reconocidos. Siempre que sea necesario, deber\u00e1n establecerse procedimientos para \u00a0 solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicaci\u00f3n de este principio. \u00a0 3. La aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos 1 y 2 de este art\u00edculo no deber\u00e1 impedir a los \u00a0 miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los \u00a0 ciudadanos del pa\u00eds y asumir las obligaciones correspondientes.\u201d El art\u00edculo \u00a0 9\u00ba se\u00f1ala: \u201c1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema \u00a0 jur\u00eddico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, \u00a0 deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los pueblos interesados recurren \u00a0 tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos cometidos por sus miembros. 2. \u00a0 Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones \u00a0 penales deber\u00e1n tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.\u201d \u00a0 Y el art\u00edculo 10\u00b0 indica: \u201c1. Cuando se impongan sanciones penales previstas \u00a0 por la legislaci\u00f3n general a miembros de dichos pueblos deber\u00e1n tenerse en \u00a0 cuenta sus caracter\u00edsticas econ\u00f3micas, sociales y culturales. 2. Deber\u00e1 darse la \u00a0 preferencia a tipos de sanci\u00f3n distintos del encarcelamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cLos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a participar \u00a0 en la adopci\u00f3n de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por \u00a0 conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios \u00a0 procedimientos, as\u00ed como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cEl derecho a la supervivencia cultural encuentra \u00a0 su fundamento en el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 1 del Pacto de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966. Como derecho espec\u00edfico de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas est\u00e1 consagrado en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la ley 21 \u00a0 de 1991. As\u00ed mismo, este derecho ha sido elaborado jurisprudencialmente en las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional T-428 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); \u00a0 T-380 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-058 de 1994 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero); T-342 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), entre \u00a0 otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. T-344 de 1998, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la sentencia T-552 de julio 10 de 2003, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, la Corte atendi\u00f3 un caso en el que el Gobernador del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de Caquiona (de la etnia Yanacona), del municipio de \u00a0 Almaguer, Cauca consideraba que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, hab\u00eda violado los derechos al debido proceso, al \u00a0 juez natural, a la igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y cultural, cuando al \u00a0 dirimir un conflicto de competencias en el proceso que se segu\u00eda contra Iv\u00e1n \u00a0 Majin Quinayas, por delitos de porte ilegal de armas y homicidio en la persona \u00a0 de \u00c1lvaro Quinayas Quinayas, lo adjudic\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues a \u00a0 pesar de que el sindicado era ind\u00edgena, el delito se hab\u00eda cometido contra otro \u00a0 ind\u00edgena y en el territorio de la comunidad, \u201cel \u00a0 Cabildo que reclama la jurisdicci\u00f3n no tiene unas normas que describan como \u00a0 il\u00edcita la conducta que se le imputa al sindicado, ni tiene previsto un \u00a0 procedimiento para la investigaci\u00f3n de los hechos y para el juzgamiento de los \u00a0 autores, ni definidas las penas que cabr\u00eda aplicarles. Por tal raz\u00f3n no es \u00a0 posible determinar\u2026 si el ordenamiento ind\u00edgena que resultar\u00eda aplicable es \u00a0 contrario o no a la Constituci\u00f3n, a diferentes normas internacionales y a la ley \u00a0 penal.\u201d Esta Corte consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n \u00a0 constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, por indebida aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Acorde con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, las decisiones de revisi\u00f3n que confirmen el fallo \u00a0 analizado, podr\u00e1n ser brevemente justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0T-523 de octubre 15 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esa providencia la \u00a0 Corte tuvo ocasi\u00f3n para analizar lo relacionado con la sanci\u00f3n mediante el \u00a0 azote, propia de la cultura P\u00e1ez, encontrando que no constitu\u00eda tortura, ni un \u00a0 trato cruel e inhumano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-349 de 1996, ya \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0T-523 de 1997, ya citada En ese fallo la Corte analiz\u00f3 lo relacionado con la \u00a0 sanci\u00f3n mediante el azote, propia de la cultura P\u00e1ez, encontrando que no \u00a0 constitu\u00eda tortura, ni un trato cruel e inhumano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-812 de 2011, ya \u00a0 referida.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-454-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-454\/13 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras \u00a0 violaciones \u00a0 \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n y respeto de la integridad e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}