{"id":20844,"date":"2024-06-21T22:39:09","date_gmt":"2024-06-21T22:39:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-455-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:09","slug":"t-455-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-13\/","title":{"rendered":"T-455-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-455-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-455\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION-Art\u00edculo 19 de Ley 797\/03 \u00a0 permit\u00eda revocar directamente pero solo ante evidencia de fraude \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 se \u00a0 desprende que el supuesto que permite su aplicaci\u00f3n es el de los actos \u00a0 administrativos de contenido particular y concreto y espec\u00edficamente aquellos \u00a0 que irregularmente han reconocido pensiones o prestaciones econ\u00f3micas, cuya \u00a0 revocaci\u00f3n ha de estar precedida por el adelantamiento de un procedimiento que \u00a0 garantice el debido proceso de los beneficiarios de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n de \u00a0 que se trate. De acuerdo con el tenor literal de la disposici\u00f3n citada, el \u00a0 procedimiento debe adelantarse cuando haya motivos que permitan suponer el \u00a0 indebido reconocimiento de la pensi\u00f3n o de la prestaci\u00f3n, caso en el cual \u00a0 procede la verificaci\u00f3n oficiosa del cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0 para adquirir el derecho y de la legalidad de los documentos que sirvieron de \u00a0 soporte para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n o de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa dilucidar si la conducta tipificada como delito \u00a0 que debe dar lugar a la revocatoria del acto administrativo, aun sin el \u00a0 consentimiento del titular, necesariamente debe ser desplegada por este o si \u00a0 basta la tipificaci\u00f3n penal de la conducta, de manera que se pueda proceder a la \u00a0 revocatoria directa con la sola posibilidad de tipificar como delito la \u00a0 actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa que, en su momento, reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n o la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin que se evidencie participaci\u00f3n del \u00a0 beneficiario o una conducta suya susceptible de tipificaci\u00f3n penal. Al respecto \u00a0 cabe destacar que la revocatoria directa de los actos administrativos de \u00a0 contenido particular y concreto no es indiferente a la expresi\u00f3n del \u00a0 consentimiento del particular y que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la Corte, la \u00a0 revocatoria de los que reconocen pensiones o prestaciones econ\u00f3micas tambi\u00e9n \u00a0 requiere de la manifestaci\u00f3n expresa de ese consentimiento, salvo que la \u00a0 conducta que dio lugar al reconocimiento pueda ser tipificada penalmente, aunque \u00a0 \u201cno se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d. En principio \u00a0 procede sostener que la exigencia del consentimiento tiene especial relevancia \u00a0 siempre que la administraci\u00f3n advierta una falla suya en el reconocimiento de un \u00a0 derecho particular, mientras que la competencia para proceder a revocar \u00a0 directamente cobra singular importancia cuando el funcionario advierte que la \u00a0 falla proviene del beneficiario de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n que ha creado una \u00a0 apariencia para lograr el reconocimiento de una pensi\u00f3n o de una prestaci\u00f3n a la \u00a0 que no tiene derecho, hip\u00f3tesis en la cual media una conducta pasible de ser \u00a0 tipificada como delito y, si no se obtiene el consentimiento de quien \u00a0 irregularmente ha resultado beneficiado, la administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para \u00a0 proceder a la revocatoria directa y compulsar copias a las autoridades \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se demostr\u00f3 actuaci\u00f3n delictiva o fraude para obtenci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados T-3.058.099 y \u00a0 T-3.199.436. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Hern\u00e1n Bol\u00edvar Curtidor y Carlos \u00a0 Jes\u00fas Monta\u00f1a Ibarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de \u00a0 Colombia, Consorcio Privado FOPEP, Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos, en su orden, \u00a0por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, que revoc\u00f3 la \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Henry Hern\u00e1n Bol\u00edvar \u00a0 Curtidor, y el que tambi\u00e9n profiri\u00f3 el Consejo de Estado confirmando el fallo \u00a0 emitido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales invocados por Carlos Jes\u00fas Monta\u00f1a Ibarra, en \u00a0 contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Grupo Interno de Trabajo para \u00a0 la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el Consorcio Privado FOPEP \u00a0 y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.058.099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2011, el se\u00f1or Henry \u00a0 Hern\u00e1n Bol\u00edvar Curtidor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n \u00a0 del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, \u00a0 presuntamente vulnerados por dicho grupo, al revocar unilateralmente los actos \u00a0 administrativos a trav\u00e9s de los cuales la Direcci\u00f3n General de la empresa \u00a0 Puertos de Colombia le reconoci\u00f3 y reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el 19 de junio de \u00a0 1991, la empresa Puertos de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n No. 412, le reconoci\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, por cuant\u00eda mensual de $336.986,21, \u00a0 equivalente al 52.16% del promedio mensual de su \u00faltimo a\u00f1o de servicios, la \u00a0 cual fue reliquidada el 1 de diciembre de 1996, por Resoluci\u00f3n No.2385, por un \u00a0 valor de $1.659.286.49, correspondiente al 67,17% del promedio salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2007, el Grupo Interno de \u00a0 Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia inici\u00f3 una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa tendiente a revisar integralmente la pensi\u00f3n especial \u00a0 de jubilaci\u00f3n concedida, lo anterior de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, por considerar que para su reconocimiento no \u00a0 se hab\u00edan seguido los lineamientos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha investigaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0el 28 de \u00a0 noviembre de 2008 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 01722, mediante la cual \u00a0 la accionada revoc\u00f3, de forma directa y sin su consentimiento, los actos \u00a0 administrativos que le reconoc\u00edan y reajustaban la pensi\u00f3n especial de \u00a0 jubilaci\u00f3n, orden\u00f3 la exclusi\u00f3n de su nombre de la n\u00f3mina de pensionados y \u00a0 exigi\u00f3 el reintegro a la Naci\u00f3n de la suma total de $875\u00b4059.284,35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, present\u00f3, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley, el recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0 subsidio, el de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos por el Grupo Interno de \u00a0 Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante \u00a0 Resoluciones No.590 de 2009 y No. 467 de 2010, respectivamente, en las que fue \u00a0 confirmado lo decidido en la Resoluci\u00f3n No. 1722 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que su sustento y el de \u00a0 su familia, conformada por su esposa, dos hijos y suegros se deriva de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n que recibi\u00f3 por 19 a\u00f1os, lo que implica que \u00a0 actualmente no cuente con los recursos econ\u00f3micos necesarios para suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su grupo familiar, motivo por el cual ha incumplido \u00a0 con los pagos de los cr\u00e9ditos de hipoteca que tiene con los Bancos American Home \u00a0 Mortgage y el Banco City Bank, as\u00ed mismo, aduce que padece de artritis, \u00a0 desbalance tiroideo y colesterol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Henry Bol\u00edvar Curtidor que con la \u00a0 decisi\u00f3n del Grupo Interno de \u00a0 Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia de revocar \u00a0 unilateralmente los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se le hab\u00eda \u00a0 reconocido y reliquidado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n especial, se vulneran sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Ello, por cuanto advierte que sus ingresos econ\u00f3micos \u00a0 provienen de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, trae a colaci\u00f3n la \u00a0 jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual \u00a0 se puede revocar un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n sin el \u00a0 consentimiento del afectado, la cual, en uno de sus apartes, se\u00f1ala que dicho \u00a0 proceso es de car\u00e1cter restrictivo, ello por cuanto condiciona su procedencia a \u00a0 que existan maniobras fraudulentas que constituyan conductas delictivas \u00a0 imputables al beneficiario, as\u00ed mismo plantea su improcedencia frente a \u00a0 situaciones en las que se revivan controversias jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de textos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el actor solicita, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que se dejen sin efectos las Resoluciones No. \u00a0 1722 de 2008, No. 590 de 2009 y No. 467 de 2010, proferidas por el grupo \u00a0 accionado durante el tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n y que, en su lugar, se le \u00a0 ordene al Grupo Interno de \u00a0 Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia reanudar el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n anteriormente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de catorce (14) de \u00a0 enero de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado de la misma a \u00a0 las entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el \u00a0 Subdirector de Prestaciones Sociales respondi\u00f3, mediante escrito de 18 de enero \u00a0 de 2011, en el que solicit\u00f3 al juez constitucional desvincular a esta entidad \u00a0 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior al advertir que el Fondo de Pasivo Social \u00a0 de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presta los servicios de salud a los \u00a0 pensionados de Foncolpuertos, as\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Henry Bol\u00edvar \u00a0 Curtidor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos argumentando su \u00a0 residencia en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Consorcio FOPEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General de la entidad, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 dado para la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, se\u00f1al\u00f3 que el Consorcio FOPEP \u00a0 es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0 del nivel nacional, motivo por el cual, es el encargado de cancelar a los \u00a0 pensionados las mesadas que las cajas y fondos del nivel central han reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indic\u00f3 que el se\u00f1or Henry Hern\u00e1n \u00a0 Bol\u00edvar Curtidor fue incluido en la n\u00f3mina del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0 nivel nacional FOPEP desde el mes de diciembre de 1998 hasta el mes de mayo de \u00a0 2010, como pensionado de Foncolpuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior solicit\u00f3 al juez de \u00a0 instancia desvincular a la entidad accionada del tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del \u00a0 Pasivo Social de Puertos de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo solicitado, \u00a0 teniendo en cuenta que al demandante se le otorgaron todas las garant\u00edas \u00a0 constitucionales dentro del proceso de revisi\u00f3n de su pensi\u00f3n especial de \u00a0 jubilaci\u00f3n. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n fue reconocida sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley, \u00a0 configur\u00e1ndose con ello, el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes \u00a0 allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1722 de \u00a0 2008, proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo \u00a0 Social de Puertos de Colombia (Folios 2 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 590 de \u00a0 2009, proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo \u00a0 Social de Puertos de Colombia (Folios 22 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 467 de \u00a0 2010, proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo \u00a0 Social de Puertos de Colombia (Folios 42 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica del se\u00f1or Henry Hern\u00e1n Bol\u00edvar Curtidor (Folio 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento del menor Christopher Geovanni Bol\u00edvar Paredes (Folio 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento del menor Juan David Bol\u00edvar Villamizar (Folio 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Matrimonio entre Henry Hern\u00e1n Bol\u00edvar Curtidor y Dalila Colombia Paredes Muentes \u00a0 (Folio 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificados Bancarios de cr\u00e9ditos \u00a0 de hipoteca emitidos por American Home Mortgage y City Bank (Folios 56 a 57, 59 \u00a0 a 60 y 67 a 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibos de servicios p\u00fablicos del \u00a0 sitio de habitaci\u00f3n de la familia Bol\u00edvar Paredes (Folios 58, 61, 63, 65, 66, \u00a0 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Certificado m\u00e9dico del estado de \u00a0 salud del Se\u00f1or Henry Bol\u00edvar Curtidor, expedido por la cl\u00ednica LakeNorman el 26 \u00a0 de mayo de 2010 (Folio 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desprendibles de los pagos \u00a0 realizados por FOPEP al se\u00f1or Henry Bol\u00edvar Curtidor en los meses de enero, \u00a0 febrero, marzo y abril de 2010 por concepto de pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n \u00a0 (Folios 70 a 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica de la solicitud de \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial, presentada ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 el 8 de julio de 2010 (Folios 72 a 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisiones proferidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante \u00a0 providencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), \u00a0 resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la seguridad social del se\u00f1or Henry Hern\u00e1n Bol\u00edvar Curtidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n devengada \u00a0 por el actor le fue ilegalmente reconocida, puesto que se le aplic\u00f3 la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de los trabajadores oficiales de la entidad accionada, \u00a0 siendo que \u00e9l era un empleado p\u00fablico, as\u00ed mismo advirti\u00f3 que el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito Especializado, mediante providencia de 8 de noviembre de \u00a0 2007, dejo sin efectos una de las resoluciones que aprob\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n, por hallarse probado que el Director General de la entidad incurri\u00f3 \u00a0 en el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n se ajust\u00f3 plenamente a derecho, puesto que la revocatoria directa \u00a0 de los actos administrativos que reconocen pensiones procede cuando se demuestra \u00a0 la existencia de un delito, sea por parte del administrado o de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el se\u00f1or Henry Hern\u00e1n \u00a0 Bol\u00edvar Curtidor, dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley, present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, por \u00a0 considerar que s\u00ed se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, por \u00a0 cuanto la parte accionada no respet\u00f3 las formas procesales propias para discutir \u00a0 la naturaleza de la pensi\u00f3n que le fue reconocida, pues el resultado de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho, \u00a0 tales como: el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial \u00a0 frente a uno general; temas que deben someterse a la decisi\u00f3n del juez \u00a0 competente o natural, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, mediante providencia proferida \u00a0 el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo deprecado, ordenando a la entidad \u00a0 accionada reanudar el pago de la mesada pensional a favor del se\u00f1or Henry \u00a0 Bol\u00edvar Curtidor, con inclusi\u00f3n de las sumas dejadas de pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia consider\u00f3 que la \u00a0 revocatoria directa del acto administrativo que reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n especial \u00a0 de jubilaci\u00f3n al actor causa un perjuicio irremediable para \u00e9l y su familia, \u00a0 pues del material probatorio que obra en el expediente, se observa que lo \u00a0 recibido por concepto de pensi\u00f3n es lo \u00fanico que percibe como fuente de \u00a0 sustento, junto con su esposa e hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estim\u00f3 que el actor se encuentra \u00a0 en un estado de debilidad manifiesta ya que, si bien no es una persona de la \u00a0 tercera edad, cuenta con 57 a\u00f1os, edad en la que es dif\u00edcil conseguir una \u00a0 alternativa de trabajo y as\u00ed obtener un ingreso permanente, motivo por el cual \u00a0 debe efectuarse un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso del contenido del acto administrativo \u00a0 que modific\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica pensional, dado el car\u00e1cter de derecho \u00a0 irrenunciable, cierto e indiscutible que tiene la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, advirti\u00f3 que la raz\u00f3n fundamental que \u00a0 tuvo en cuenta la entidad accionada para proceder a revocar directamente la \u00a0 resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al actor, fue que aquel accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n \u00a0 sin el lleno de los requisitos, por cuenta de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que no era propio de empleados p\u00fablicos, lo que \u00a0 implica que no se evidencie una conducta que permita entrever la comisi\u00f3n de un \u00a0 delito, en tanto no se alude a que el actor haya presentado documentaci\u00f3n falsa \u00a0 o alterado su historia laboral con el fin de acceder fraudulentamente a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, acreditando requisitos inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente 3.199.436 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2011, el se\u00f1or Carlos \u00a0 Jes\u00fas Monta\u00f1a Ibarra, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo \u00a0 Social de Puertos de Colombia, con la finalidad de obtener el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la vida digna y \u00a0 m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por dicho grupo, al revocar \u00a0 unilateralmente los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales la Direcci\u00f3n \u00a0 General de la empresa Puertos de Colombia le reconoci\u00f3 y reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n especial[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el 2 de diciembre de \u00a0 1991, la empresa Puertos de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n No. 1036, le reconoci\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n especial vitalicia de jubilaci\u00f3n, la cual fue reliquidada a trav\u00e9s \u00a0 de resoluciones 1684 del 11 de noviembre de 1997, 486 del 14 de abril de 1998 y \u00a0 2689 del 10 de agosto de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Grupo Interno de Trabajo para \u00a0 la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia inici\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, tendiente a revisar integralmente la pensi\u00f3n especial de \u00a0 jubilaci\u00f3n concedida, con fundamento en lo regulado por el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0 797 de 2003, por considerar que para su reconocimiento no se hab\u00edan seguido los \u00a0 lineamientos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dicha investigaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0el 25 de noviembre de 2008 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 001694, que \u00a0 fue confirmada por la Resoluciones 001337 del 6 de octubre de 2009 y 001933 del \u00a0 31 de diciembre de 2010, mediante las cuales la demandada revoc\u00f3, \u00a0de forma \u00a0 directa y sin su consentimiento, los actos administrativos que le reconoc\u00edan y \u00a0 reajustaban la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, orden\u00f3 la exclusi\u00f3n de su nombre \u00a0 de la n\u00f3mina de pensionados, exigi\u00f3 el reintegro a la Naci\u00f3n de la suma total de \u00a0 $861\u00b4805.509,65, as\u00ed como se compulsaron copias a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que adelante la investigaci\u00f3n a la que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo decidido, present\u00f3, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal, el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, los \u00a0 cuales fueron resueltos por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del \u00a0 Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, mediante Resoluciones No. 001337 del 6 \u00a0 de octubre de 2009 y 001933 del 31 de diciembre de 2010, \u00a0las que\u00a0 \u00a0 confirmaron lo decidido en la Resoluci\u00f3n 0011694 del 25 de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su sustento y el de su familia, \u00a0 conformada por su hija menor de edad, sus dos padres y su hermana, dependen de \u00a0 la mesada pensional que ven\u00eda recibiendo. Sus progenitores son personas de la \u00a0 tercera edad (85 a\u00f1os cada uno), quienes no cuentan con recursos econ\u00f3micos, \u00a0 requieren de tratamiento m\u00e9dico especial por sufrir de hipertensi\u00f3n y artritis, \u00a0 por lo que requieren dieta equilibrada y dependencia de medicamentos diarios \u00a0 para mejorar su calidad de vida. Su hermana, actualmente tiene 60 a\u00f1os de edad y \u00a0 por sus condiciones de salud no ha podido laborar y adquirir su propio sustento, \u00a0 motivo por el cual debe suministrarle lo necesario para su subsistencia, debido \u00a0 a que padece de una enfermedad renal cr\u00f3nica y debe someterse a di\u00e1lisis \u00a0 permanente, por lo que ha debido acudir a terceros para cancelar su servicio de \u00a0 salud a la EPS a la que la tiene afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera aduce que en la \u00a0 actualidad no ha podido cubrir varias obligaciones que ascienden a \u00a0 $113\u00b4421.972.oo con el Banco Davivienda por concepto de tarjetas de cr\u00e9dito, \u00a0 pr\u00e9stamo para un veh\u00edculo y de libre inversi\u00f3n que hab\u00eda adquirido cuando \u00a0 contaba con la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Monta\u00f1o Ibarra que, con la decisi\u00f3n \u00a0 del Grupo Interno de Trabajo \u00a0 para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia de revocar \u00a0 unilateralmente los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se le hab\u00eda \u00a0 reconocido y reliquidado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n especial de la que ha gozado \u00a0 por aproximadamente 20 a\u00f1os, se vulneran sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Ello, por cuanto advierte que actualmente cuenta con 64 \u00a0 a\u00f1os de edad y sus ingresos econ\u00f3micos se originan en dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, sin que pueda acceder al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su afirmaci\u00f3n en el contenido de la sentencia \u00a0 C-835 de 2003 proferida por esta Corte que, a su juicio, ha sido seguido por el \u00a0 Consejo de Estado y por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el cual la \u00a0 revocatoria de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, es de car\u00e1cter excepcional y restrictivo y solo procede \u00a0 cuando el receptor o beneficiario ha inducido a la administraci\u00f3n en enga\u00f1o, por \u00a0 la consumaci\u00f3n de un comportamiento descrito en la ley como delito, durante el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n del acto administrativo objeto de revisi\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0 no se presenta en su caso, en raz\u00f3n a que la Fiscal\u00eda Sexta Delegada, el 23 de \u00a0 junio de 2009 emiti\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria en su favor, por el delito de \u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la entidad demandada incurri\u00f3 en defecto \u00a0 org\u00e1nico y desconocimiento de la cosa juzgada, que se deriva de la falta de \u00a0 competencia general para adelantar actuaciones administrativas tendientes a la \u00a0 revisi\u00f3n integral de pensiones y, por ignorar el condicionamiento que hizo la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 del contenido del art\u00edculo 19 \u00a0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el actor solicita que se \u00a0 dejen sin efectos las Resoluciones 001694 del 25 de noviembre de 2008 y sus \u00a0 confirmatorias 001337 del 6 de octubre de 2009 y 00193 del 31 de diciembre de \u00a0 2010, emitidas por el grupo accionado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n que se le hab\u00eda reconocido y que, en su lugar, se le ordene al Grupo \u00a0 Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u00a0 reanudar el pago de la pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 mayo de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado de la misma al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Coordinador del \u00c1rea de Pensiones \u2013Grupo \u00a0 Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia, Consorcio FOPEP \u00a0 y al Fondo de Pasivo Social\u00a0 de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para \u00a0 efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el \u00a0 Subdirector de Prestaciones Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0 respondi\u00f3, a trav\u00e9s de escrito del 20 de mayo de 2011, en el que pidi\u00f3 al juez \u00a0 constitucional desvincular a esa entidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debido a que lo relacionado con el tr\u00e1mite de las sustituciones pensionales \u00a0 causadas en la liquidada FONCOLPUERTOS fue asignada al Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013Coordinaci\u00f3n de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para \u00a0 la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, advierte que el Fondo de Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presta los servicios de salud a \u00a0 los pensionados de FONCOLPUERTOS, pero al se\u00f1or Monta\u00f1o Ibarra en abril de 2011 \u00a0 se le autoriz\u00f3 el traslado a la nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del \u00a0 Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas, solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo solicitado, en \u00a0 raz\u00f3n a que dentro del proceso de revisi\u00f3n de su pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, \u00a0 al actor se le otorgaron todas las garant\u00edas constitucionales, de donde se \u00a0 infiere que al agotarse la v\u00eda gubernativa, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo para hacer valer el derecho de car\u00e1cter legal \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Consorcio FOPEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General de la entidad, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 otorgado para responder la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que el Consorcio FOPEP no es \u00a0 una persona jur\u00eddica, sino una cuenta de la Naci\u00f3n, adscrita al Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social que se encarga de administrar los recursos del Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, motivo por el cual, es el encargado de \u00a0 cancelar a los pensionados las mesadas que las cajas y fondos a nivel central \u00a0 han reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Jes\u00fas Monta\u00f1a \u00a0 Ibarra fue incluido en la n\u00f3mina general de pensiones del Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del nivel nacional FOPEP desde el mes de diciembre de 1998, como \u00a0 pensionado de FONCOLPUERTOS, pero desde febrero de 2011, dicho grupo no ha \u00a0 reportado valores en su favor, encontr\u00e1ndose suspendido de la n\u00f3mina por \u00a0 revocatoria de la resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 entidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes \u00a0 allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Carlos Jes\u00fas Monta\u00f1o Ibarra (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001694 \u00a0 del 25 de noviembre de 2008, proferida por el \u00c1rea de Pensiones del Grupo \u00a0 Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u00a0 (Folios 2 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 002337 \u00a0 del 6 de octubre de 2009, proferida por el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno \u00a0 de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por el cual \u00a0 se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n incoado (Folios 32 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001933 \u00a0 del 31 de diciembre de 2010, proferida por la Coordinaci\u00f3n General del Grupo \u00a0 Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por \u00a0 medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (Folios 44 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida ante la Notar\u00eda \u00a0 Once del C\u00edrculo de Barranquilla por el demandante sobre su situaci\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica, \u00a0(Folios 53 y 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de la menor Valentina Monta\u00f1o Castro (Folio 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00edas de Carlos Emilio Monta\u00f1o Garc\u00eda, Nelly Mar\u00eda Ibarra de Monta\u00f1o y \u00a0 El\u00edzabeth Sara Monta\u00f1o Ibarra, as\u00ed como la partida de matrimonio de los dos \u00a0 primeros (Folios 56 a 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la epicrisis de Elizabeth \u00a0 Sara Monta\u00f1o Ibarra, certificada por el Servicio de Nefrolog\u00eda \u2013 Unidad Renal- \u00a0 RTS de Barranquilla (Folios 60 y 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado bancario de cr\u00e9ditos \u00a0 del se\u00f1or Monta\u00f1o Ibarra, dentro de los que se encuentra el de veh\u00edculo, \u00a0 emitidos por el Banco Davivienda (Folio 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia proferida \u00a0 el 23 de junio de 2009, por medio de la cual, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 proferir resoluci\u00f3n inhibitoria a favor de Carlos Jes\u00fas Monta\u00f1o Ibarra \u00a0 y, en consecuencia se abstuvo de iniciar instrucci\u00f3n por el presunto delito de \u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n (Folios 65 a 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Decisiones proferidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante \u00a0 providencia de \u00a0treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 amparar \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la seguridad social \u00a0 (pensi\u00f3n y salud) y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Carlos Jes\u00fas Monta\u00f1o Ibarra y \u00a0 revoc\u00f3 a Resoluci\u00f3n 001694 del 25 de noviembre de 2008 y sus confirmatorias \u00a0 001337 del 6 de octubre de 2009 y 001933, proferidas por el Grupo Interno de \u00a0 Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u2013\u00c1rea \u00a0 Pensiones-. Orden\u00f3 igualmente a la entidad demandada que dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho fallo, reanude el pago de la mesada \u00a0 pensional al actor, con inclusi\u00f3n de las sumas de dinero dejadas de pagar, desde \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa decisi\u00f3n lleg\u00f3 la mencionada entidad judicial al \u00a0 acoger integralmente la posici\u00f3n asumida en un caso similar, resuelto el 10 de \u00a0 marzo de 2011, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, en la \u00a0 que se sostuvo que seg\u00fan la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0 797 de 2003, contenida en la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, \u00a0 la administraci\u00f3n puede revocar unilateralmente el acto administrativo que \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 74 del C.A.A., en el evento en que haya mediado un acto delictivo del \u00a0 beneficiario. Adem\u00e1s, cuando el problema jur\u00eddico se contraiga a \u00a0 interpretaciones relativas al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al pensionado, su \u00a0 an\u00e1lisis est\u00e1 reservado al juez de la causa, de donde se infiere que no procede \u00a0 la revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho, el cual en \u00a0 caso de no obtenerse, la administraci\u00f3n est\u00e1 en el deber de demandar su propio \u00a0 acto ante la justicia de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en el caso estudiado por el Consejo de \u00a0 Estado, se concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 la comisi\u00f3n de una conducta punible por \u00a0 el actor, en el sentido de haber presentado una documentaci\u00f3n falsa o alterado \u00a0 su historia laboral con el fin de acceder fraudulentamente a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, acreditando requisitos inexistentes. De tal manera que lo que se \u00a0 evidencia es una discrepancia en la interpretaci\u00f3n del derecho en cuanto al \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia pensional al demandante, situaci\u00f3n que \u00a0 deber\u00e1 ser definida seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 mediante la acci\u00f3n consagrada en los art\u00edculo 84 y 85 del C.C.A., lo que muestra \u00a0 claramente que no era procedente la revocatoria directa del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para acoger la posici\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, se apoy\u00f3 en las \u00a0 circunstancias en las que se encuentra el actor al contar con 64 a\u00f1os de edad, \u00a0 tener a su cargo sus dos ancianos padres, una hermana de 60 a\u00f1os enferma y su \u00a0 hija menor de edad, lo que, \u00a0a su juicio, lo ponen en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y el hecho de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0 resoluci\u00f3n inhibitoria en su favor por el presunto delito de peculado por \u00a0 apropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por la Coordinadora de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de providencia \u00a0 emitida el veintiocho (28) de julio de 2011, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A \u00a0 del Consejo de Estado, lo confirm\u00f3, con argumentos similares a los consignados \u00a0 por el despacho judicial de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y pruebas practicadas por \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto emitido para mejor proveer de fecha \u00a0 trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0 resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos hasta tanto se reciban y sean valoradas las \u00a0 pruebas que se estim\u00f3 necesario practicar, tales como: solicitar a las entidades \u00a0 relacionadas enseguida \u00a0que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, realicen las \u00a0 siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Despacho Octavo \u00a0 de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n, \u00a0 informe a esta Corporaci\u00f3n, el estado del proceso con el radicado con el n\u00famero \u00a0 2175, iniciado contra la se\u00f1ora Josefina Casas Ram\u00edrez y otros, por los delitos \u00a0 de estafa agravada y fraude procesal, en el que se investiga la legalidad de 271 \u00a0 actas de conciliaci\u00f3n celebradas con extrabajadores de la empresa Puertos de \u00a0 Colombia, entre ellas la 097 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 Especializado para Foncolpuertos de Bogot\u00e1 para que remita a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 copia de la providencia del 8 de noviembre de 2007, proferida en el sumario \u00a0 n\u00famero 183, adelantado contra el se\u00f1or Salvador Atuesta Blanco, Ex Director de \u00a0 Foncolpuertos y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional \u00a0 Anticorrupci\u00f3n, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, para que informe el \u00a0 estado de la investigaci\u00f3n adelantada respecto de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 412 del 19 de junio de 1991, mediante la cual, la liquidada empresa \u00a0 Puertos de Colombia reconoci\u00f3 pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Henry \u00a0 Hern\u00e1n Bol\u00edvar Curtidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Recepci\u00f3n de las pruebas practicadas por la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. Fiscal\u00eda Octava Delegada de la Unidad Nacional \u00a0 Especializada en Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Estructura de Apoyo \u00a0 de Foncolpuertos- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Octava Delegada de la Unidad \u00a0 Nacional Especializada en Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Estructura \u00a0 de Apoyo de Foncolpuertos-, a trav\u00e9s de oficio 0458 del 4 de octubre de 2011, \u00a0 inform\u00f3 que ese despacho adelanta el sumario n\u00famero 275, seguido en contra de \u00a0 Josefina Casas Ram\u00edrez y otros, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en el \u00a0 que se orden\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n. De la misma manera que dentro de las \u00a0 actas por investigar se encuentra la 097 del 5 de agosto de 1998, celebrada en \u00a0 la Inspecci\u00f3n 16, en la que aparece como beneficiario el ex trabajador Henry \u00a0 Hern\u00e1n Bol\u00edvar Curtidor, entre otros, pero a la fecha no se ha ordenado su \u00a0 vinculaci\u00f3n. Aduce igualmente que el proceso se encuentra en etapa instructiva, \u00a0 pendiente de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia descrita fue verificada el 23 de abril \u00a0 de 2012 telef\u00f3nicamente con la titular del mencionado despacho judicial, quien \u00a0 respondi\u00f3 que para este momento la situaci\u00f3n no ha cambiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. Fiscal\u00eda Tercera Delegada de la Unidad Nacional \u00a0 Especializada en Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Estructura de Apoyo \u00a0 de Foncolpuertos- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica \u2013 Estructura de Apoyo de Foncolpuertos-, mediante oficio 287-F-03 del 5 \u00a0 de octubre de 2011, hizo saber que inici\u00f3 proceso penal por los presuntos \u00a0 delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Hern\u00e1n Bol\u00edvar Curtidor, \u00a0 con ocasi\u00f3n de diferentes pagos efectuados por la extinta empresa Foncolpuertos \u00a0 e incluso la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0412 del 19 de junio de 1991 mediante la cual \u00a0 Puertos de Colombia le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para Foncolpuertos de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe presentado el 6 de octubre de 2011 por el \u00a0 citador de la Secretar\u00eda General de esta Corte, no fue posible notificar el auto \u00a0 de pr\u00e1ctica de pruebas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para \u00a0 Foncolpuertos de Bogot\u00e1 D.C., motivo por el cual, a trav\u00e9s de providencia del 14 \u00a0 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la doctora Liliana \u00a0 Patricia Moreno Preciado, Jefe de Archivo del Edificio Hernando Morales, que \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 dicha providencia, remita a esta Corte copia de la sentencia del 8 de noviembre \u00a0 de 2007, proferida por el Juzgado Primero\u00a0 Penal del Circuito Especializado \u00a0 para Foncolpuertos de Bogot\u00e1, dentro del sumario n\u00famero 183, adelantado contra \u00a0 Salvador Atuesta Blanco, Ex Director de Foncolpuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante oficio del 18 de noviembre de \u00a0 2011, Liliana Patricia Moreno Preciado, Coordinadora de la Oficina de Archivo \u00a0 Central, inform\u00f3 que bajo esa dependencia no se encuentran procesos de \u00a0 Foncolpuertos cursados en los juzgados especializados, raz\u00f3n por la cual, en esa \u00a0 misma fecha, procedi\u00f3 a dar traslado, por competencia, al Juzgado Primero Penal \u00a0 Especializado del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes surge que los demandantes \u00a0 consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social[3], vida digna y \u00a0 m\u00ednimo vital[4], \u00a0 porque la parte demandada revoc\u00f3 unilateralmente, y sin la previa obtenci\u00f3n de \u00a0 su consentimiento, sus pensiones especiales de jubilaci\u00f3n que les hab\u00eda sido \u00a0 reconocida en 1991 por la empresa Puertos de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fijar los distintos aspectos del problema jur\u00eddico \u00a0 que se le plantea a la Corte y proceder a decidir si se han violado los derechos \u00a0 fundamentales invocados, la Sala considera indispensable efectuar una \u00a0 presentaci\u00f3n general de la situaci\u00f3n, tal como surge de las piezas que obran en \u00a0 los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, enseguida se consignar\u00e1n las \u00a0 circunstancias comunes que rodearon el reconocimiento de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n a los actores, as\u00ed como la revocatoria directa de las mismas por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n y sus argumentos defensivos, lo que origin\u00f3 que \u00a0 acudieran separadamente a la acci\u00f3n de tutela invocando, no solo similares \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino id\u00e9nticas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, su \u00a0 revocatoria directa y, los recursos incoados separadamente por Henry Hern\u00e1n \u00a0 Bol\u00edvar Curtidor y Carlos Jes\u00fas Monta\u00f1o Ibarra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oficina principal de la liquidada empresa Puertos de \u00a0 Colombia, mediante Resoluci\u00f3n No. 412 de 19 de junio de 1991, le reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Henry Hern\u00e1n Bol\u00edvar Curtidor, en \u00a0 cuant\u00eda mensual de $336.986,21, equivalente al 52.16% del promedio mensual de su \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios, suma que luego fue incrementada por Resoluci\u00f3n No. 2385 \u00a0 de 10 de diciembre de 1996, del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0 Colombia, al ordenar el pago de $1.659.286,49, correspondiente al 67.17% del \u00a0 promedio salarial y a partir del 1\u00ba de diciembre de 1996, motivo por el cual, en\u00a0 \u00a0 el a\u00f1o 2008, el mencionado se\u00f1or aparec\u00eda en la n\u00f3mina de pensionados de la \u00a0 referida entidad devengando la suma mensual de $4.932.427,09 y pagaba de su \u00a0 mesada los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pues \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 00799 de 2004 se dispuso que as\u00ed fuera y se le orden\u00f3 al \u00a0 FOPEP efectuar los respectivos descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la mencionada oficina, por Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 1036 del 2 de diciembre de 1991, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n especial de \u00a0 jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Carlos Jes\u00fas Monta\u00f1o Ibarra, en cuant\u00eda de $544.414,33, \u00a0 equivalente al 60.11% del promedio mensual de su \u00faltimo a\u00f1o de servicios. En\u00a0 \u00a0 el a\u00f1o 2008, el mencionado se\u00f1or aparec\u00eda en la n\u00f3mina de pensionados de la \u00a0 referida entidad con la suma mensual de $4.522.479,52 y, se dispuso a trav\u00e9s de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 000084 del 30 de enero de 2004 que deb\u00eda cancelar de su mesada los \u00a0 aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, disponi\u00e9ndose que el FOPEP \u00a0 efectuara los descuentos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 001722 de 28 de noviembre de \u00a0 2008, suscrita por la asesora del Ministro de la Protecci\u00f3n Social y \u00a0 Coordinadora (e) del \u00e1rea de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la \u00a0 Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, fue resuelta una \u201cactuaci\u00f3n \u00a0 administrativa de revisi\u00f3n integral de pensi\u00f3n\u201d y la Coordinaci\u00f3n revoc\u00f3 \u00a0 directamente la Resoluci\u00f3n No. 412 del 19 de junio de 1991 e igualmente las \u00a0 resoluciones 2385 de 10 de diciembre de 1996 y 2565 de 27 de julio de 1998 que \u00a0 hab\u00eda ordenado el pago de las diferencias surgidas en virtud del reajuste, \u00a0 dispuso la revocaci\u00f3n parcial y directa de otras resoluciones, orden\u00f3 excluir de \u00a0 la n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Henry Hern\u00e1n Bol\u00edvar Curtidor, a quien impuso \u00a0 la obligaci\u00f3n de reintegrarle a la Naci\u00f3n la suma total de $875\u2019059.284,35 que \u00a0 recibi\u00f3 por concepto de mesadas pensionales durante el tiempo que permaneci\u00f3 en \u00a0 n\u00f3mina, de aportes para el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u201cy por \u00a0 diversos pagos ordenados en los actos administrativos que aqu\u00ed se revocan\u201d, \u00a0 monto al que se le sumar\u00eda \u201cla(s) mesada(s) que se causen hasta el momento de \u00a0 ser aplicada la misma en la n\u00f3mina de pensionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 001694 del 25 de noviembre \u00a0 de 2008, suscrita por la mencionada entidad, fue resuelta una \u201cactuaci\u00f3n \u00a0 administrativa de revisi\u00f3n integral de pensi\u00f3n\u201d y la Coordinaci\u00f3n revoc\u00f3 \u00a0 directamente la Resoluci\u00f3n No. 1036 del 2 de diciembre de 1991 e igualmente las \u00a0 resoluciones 1684 del 11 de noviembre de 1997, 486 del 14 de abril de 1998 y \u00a0 2689 del 10 de agosto de 1998, proferidas por Foncolpuertos, orden\u00f3 excluir de \u00a0 la n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Carlos Monta\u00f1o Ibarra, a quien impuso la \u00a0 obligaci\u00f3n de reintegrarle a la Naci\u00f3n la suma total de $861\u00b4805.509,65 que \u00a0 recibi\u00f3 por concepto de mesadas pensionales durante el tiempo que permaneci\u00f3 en \u00a0 n\u00f3mina, de aportes para el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u201cy por \u00a0 diversos pagos ordenados en los actos administrativos que aqu\u00ed se revocan\u201d, \u00a0 monto al que se le sumar\u00eda \u201cla(s) mesada(s) que se causen hasta el momento de \u00a0 ser aplicada la misma en la n\u00f3mina de pensionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principales fundamentos para la adopci\u00f3n de las \u00a0 citadas resoluciones fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Luego de referirse a la comunicaci\u00f3n que se hizo a \u00a0 los actores respecto de la iniciaci\u00f3n de las actuaciones administrativas de \u00a0 revisi\u00f3n de las pensiones[5], \u00a0 se afirma que la administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para revocar directamente actos \u00a0 administrativos de reconocimiento irregular de pensiones, con base en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A. y 19 de la Ley 797 de \u00a0 2003 y en la sentencia C-835 de 2003 en la que se declar\u00f3 exequible la \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al momento del retiro, el se\u00f1or Bol\u00edvar Curtidor \u00a0 contaba con 38 a\u00f1os de edad y ocupaba el cargo de Asistente de Auditor\u00eda de \u00a0 Sistemas de la Oficina de Planeaci\u00f3n, cargo catalogado como de empleado p\u00fablico \u00a0 por la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia[6], por lo que no ten\u00eda \u00a0 derecho a pensi\u00f3n alguna conforme al tiempo de servicio que acredit\u00f3 de 17 a\u00f1os, \u00a0 1 mes y 28 d\u00edas (11 a\u00f1os, 8 meses y 13 d\u00edas en la empresa Puertos de Colombia y \u00a0 5 a\u00f1os, 5 meses y 17 d\u00edas en el Banco Central Hipotecario)[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se indica que el se\u00f1or Monta\u00f1o \u00a0 Ibarra contaba con 44 a\u00f1os de edad, y ocupaba el cargo de Jefe de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Contabilidad de la empresa Puertos de Colombia, que reviste la calidad de \u00a0 empleado p\u00fablico[8], \u00a0 por lo que no ten\u00eda derecho a pensi\u00f3n alguna conforme al tiempo de servicio que \u00a0 acredit\u00f3 de 15 a\u00f1os, un mes y ocho d\u00edas (9 a\u00f1os, 7 meses y cinco d\u00edas en la \u00a0 empresa Puertos de Colombia y 5 a\u00f1os, 6 meses y 2 d\u00edas en la Contralor\u00eda del \u00a0 Atl\u00e1ntico[9]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Gerente General de Puertos de Colombia, \u00a0 invocando la autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva para acordar las condiciones de \u00a0 retiro de los empleados p\u00fablicos, con el fin de facilitar la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 empresa, resolvi\u00f3 \u201clegislar \u00a0abiertamente a favor de \u00e9stos\u201d al establecer que ten\u00edan derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional, si cumpl\u00edan determinadas exigencias o \u00a0 requisitos \u201cDISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY\u201d, se\u00f1alando \u00a0 sin reparo alguno las exigencia de edad, tiempo de servicios y el porcentaje \u00a0 base para la liquidaci\u00f3n, desconociendo as\u00ed la Constituci\u00f3n y la ley. Es decir, \u00a0 se aplicaron acomodadamente los beneficios de las convenciones colectivas de \u00a0 trabajo a los empleados p\u00fablicos[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la \u00a0 Constituci\u00f3n radic\u00f3 en cabeza del Congreso la facultad de dictar las leyes marco \u00a0 en las que se se\u00f1alen los criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno \u00a0 Nacional para se\u00f1alar el r\u00e9gimen legal y prestacional de los empleados p\u00fablicos, \u00a0 de donde se desprende que cualquier acuerdo convencional entre empleados y \u00a0 empleadores para regular los derechos y prestaciones de los empleados p\u00fablicos \u00a0 es inexistente, como lo confirma el art\u00edculo 48 superior al establecer el \u00a0 respeto de los derechos adquiridos \u201ccon arreglo a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La norma aplicable para efectos pensionales tanto \u00a0 al se\u00f1or Bol\u00edvar Curtidor, como al se\u00f1or Monta\u00f1o Ibarra es la Ley 33 de 1985, \u00a0 que era la que estaba vigente al momento de su retiro, seg\u00fan la cual, para ese \u00a0 momento deb\u00edan contar con 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios para acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente al 75% del salario promedio devengado \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o laborado, de donde se infiere que al no acreditar dicho \u00a0 requisitos, no era, ni es dable, otorgarles pensi\u00f3n alguna, motivo por el cual \u00a0 las resoluciones en las que se les reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, son \u00a0 manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la ley, por lo que deber\u00e1n \u00a0 revocarse, debido a que su continuidad es una afrenta al patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las audiencias especiales de conciliaci\u00f3n \u00a0 celebradas en 1991 en los Juzgados Cuarto y \u00a0Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, respectivamente, tienen causa il\u00edcita por reconocer prestaciones a \u00a0 empleados p\u00fablicos desconociendo los requisitos legales, motivo por el cual no \u00a0 nacieron a la vida jur\u00eddica. Tampoco se predica el respeto por los derechos \u00a0 adquiridos porque estos adquieren tal connotaci\u00f3n si se ajustan a la ley, como \u00a0 lo quisieron mostrar en su defensa los se\u00f1ores Bol\u00edvar Curtidor y Monta\u00f1o \u00a0 Ibarra. Adem\u00e1s, por el contenido de las actas en las que constan audiencias de \u00a0 conciliaci\u00f3n con base en las que se cancelaron sumas de dinero a los \u00a0 beneficiarios de tales pensiones, actualmente cursan procesos por los delitos de \u00a0 estafa y fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior fueron revocados \u00a0 algunos otros actos administrativos en los que se ordenaron pagos a favor de los \u00a0 se\u00f1ores Bol\u00edvar Curtidor y Monta\u00f1o Ibarra, en raz\u00f3n a que se estim\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n se les hab\u00eda reconocido ilegalmente y por ello deb\u00edan reintegrar a la \u00a0 administraci\u00f3n todo el dinero que se les hab\u00eda girado, incluidos los pagos al \u00a0 sistema general de seguridad social en salud que corresponden a una prerrogativa \u00a0 prevista en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, a la que no ten\u00edan derecho, por \u00a0 haberse desempe\u00f1ado como empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se consider\u00f3 que el gerente general de Puertos \u00a0 de Colombia incurri\u00f3 en prevaricato por acci\u00f3n, lo que sirvi\u00f3 para que terceros \u00a0 se apropiaran de dineros del Estado a los que no ten\u00edan derecho alguno y se \u00a0 orden\u00f3 compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad \u00a0 Nacional Anticorrupci\u00f3n, estructura de apoyo para el tema Foncolpuertos, para \u00a0 que adelante la investigaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de las resoluciones anteriores, los actores \u00a0 acudieron en recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, con base en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ni el coordinador del \u00e1rea de pensiones ni un \u00a0 asesor del Ministerio de Protecci\u00f3n Social representan a la Naci\u00f3n, por lo que \u00a0 no son responsables del pago de pensiones y tampoco reconocieron las pensiones \u00a0 que se pretenden revocar[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La revisi\u00f3n basada en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 \u00a0 de 2003 y en la Sentencia C-835 de 2003 es de car\u00e1cter restrictivo y el \u00a0 procedimiento es reglado, sin que se pueda acudir al general establecido en el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 \u00a0 dispuso que le corresponde al legislador desarrollar un procedimiento especial \u00a0 para su adelantamiento y conclusi\u00f3n, por lo cual, a falta de regulaci\u00f3n, no se \u00a0 puede acudir al mencionado C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En ninguno de los apartes de las resoluciones \u00a0 impugnadas, se indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 016 de 1990 sea una conducta \u00a0 delictiva, m\u00e1xime cuando la administraci\u00f3n duda sobre su nacimiento a la vida \u00a0 jur\u00eddica, adem\u00e1s de no probar la irregularidad del citado acto, al no allegarse \u00a0 decisi\u00f3n judicial alguna de la cual ello pudiera inferirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El juicio sobre la existencia de una conducta \u00a0 t\u00edpica debe realizarlo una autoridad judicial, seg\u00fan lo indicado en la sentencia \u00a0 C-835 de 2003. En este sentido, la censura de la administraci\u00f3n obedece, en \u00a0 esencia, a la existencia de dicha conducta delictiva, que es objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n por las autoridades penales en contra de personas distintas a los \u00a0 beneficiarios de dichas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los actos administrativos mediante los cuales se \u00a0 reconocieron las pensiones gozan de presunci\u00f3n de legalidad y de conformidad con \u00a0 el principio de confianza leg\u00edtima, la administraci\u00f3n debe respetar su palabra y \u00a0 la apariencia creada por su conducta, sin que pueda alegar su propia incuria \u00a0 que, en todo caso, ser\u00eda imputable a la administraci\u00f3n, mas no a la actuaci\u00f3n \u00a0 dolosa o malintencionada de sus beneficiarios, habida cuenta que la \u00a0 responsabilidad penal es individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No est\u00e1 fehacientemente acreditado que se \u00a0 hayan cumplido funciones de empleados p\u00fablicos, pues ha debido demostrarse \u00a0 cu\u00e1les funciones se desempe\u00f1aron, debido a que inicialmente se efectu\u00f3 \u00a0 vinculaci\u00f3n mediante contrato de trabajo y que, a ra\u00edz de la incorporaci\u00f3n en la \u00a0 legislaci\u00f3n interna de los Convenios 151 y 154 de la OIT, se abandon\u00f3 el \u00a0 criterio org\u00e1nico y funcional y se reserv\u00f3 la categor\u00eda para quienes toman \u00a0 decisiones de orden pol\u00edtico[12] y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El juicio de legalidad corresponde adelantarlo a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n administrativa. De la misma manera, se considera que la \u00a0 resoluci\u00f3n recurrida no constituye t\u00edtulo ejecutivo, puesto que el art\u00edculo 19 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 no faculta al grupo interno de trabajo para ordenar el \u00a0 reintegro de lo que presuntamente se pag\u00f3 en forma indebida, a lo cual se suma \u00a0 que la revocaci\u00f3n de un acto administrativo tiene efectos hacia el futuro y no \u00a0 retroactivos, en la medida en que no implica nulidad del acto[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fundamentos de la administraci\u00f3n para confirmar lo \u00a0 decidido, al resolver los recursos incoados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluciones 00590 del 30 de abril de 2009 y \u00a0 001337 del 6 de octubre del mismo a\u00f1o, fueron resueltos los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n incoados\u00a0 de forma independiente por los se\u00f1ores Bol\u00edvar \u00a0 Curtidor y Monta\u00f1o Ibarra, habi\u00e9ndose decidido no reponer las actuaciones \u00a0 recurridas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El grupo interno de trabajo para la gesti\u00f3n del \u00a0 pasivo social de Puertos de Colombia, sus coordinadores y especialmente el del \u00a0 \u00e1rea de pensiones tienen competencia para expedir los citados actos \u00a0 administrativos y al hacerlo, actuaron con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las actuaciones administrativas tuvieron origen en \u00a0 hechos reales, trascendentes, objetivos y verificables que daban lugar a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, porque la problem\u00e1tica no se \u00a0 circunscribe a la interpretaci\u00f3n del derecho relativa al r\u00e9gimen jur\u00eddico que \u00a0 regula el caso, al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pertinente o de uno especial frente al \u00a0 general, sino que es evidente que se reconocieron pensiones proporcionales de \u00a0 jubilaci\u00f3n a servidores que desempe\u00f1aban cargos catalogados como de empleados \u00a0 p\u00fablicos, sin que por parte alguna se consideraran las normas legales que se \u00a0 ajustaban, entendidas \u00e9stas como las expedidas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No solo ante la evidencia de una conducta \u00a0 tipificada penalmente se puede iniciar una actuaci\u00f3n administrativa de revisi\u00f3n \u00a0 integral de una pensi\u00f3n, pues el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 tambi\u00e9n opera \u00a0 cuando se trata de adoptar medidas referentes al saneamiento, depuraci\u00f3n o \u00a0 vigencia del acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n y a otros actos \u00a0 posteriores que lo hubieren modificado, destac\u00e1ndose que en las resoluciones \u00a0 impugnadas se compulsaron copias a las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En manera alguna se plante\u00f3 un simple desacuerdo \u00a0 normativo, ya que se analiz\u00f3 c\u00f3mo el gerente general de la empresa incurri\u00f3 en \u00a0 conductas t\u00edpicas al crear y aplicar requisitos distintos a los previstos en la \u00a0 ley, sin que pueda hablarse de un r\u00e9gimen normativo que no exist\u00eda, dado que se \u00a0 dej\u00f3 de lado el r\u00e9gimen legal que cobija el asunto, expedido por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Aunque el legislador no haya expedido la ley a la \u00a0 que se refiere el Acto Legislativo No. 01 de 2005, es factible aplicar el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 en armon\u00eda con el procedimiento com\u00fan \u00a0 establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las resoluciones revocadas correspond\u00edan a actos \u00a0 constitutivos de conductas t\u00edpicas, por lo cual se obr\u00f3 en armon\u00eda con la \u00a0 Sentencia C-835 de 2003, en la que se se\u00f1al\u00f3 que basta con la tipificaci\u00f3n de la \u00a0 conducta como delito para que la administraci\u00f3n pueda revocar el acto \u00a0 administrativo, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) No se vulnera el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 si la administraci\u00f3n revoca su propio acto con base en una disposici\u00f3n legal que \u00a0 le permite hacerlo, luego de adelantar una actuaci\u00f3n que garantice el debido \u00a0 proceso administrativo, fuera de lo cual el referido principio ha de ser \u00a0 ponderado con otros y entre ellos con la especial salvaguarda del inter\u00e9s \u00a0 superior y el principio democr\u00e1tico, para evitar el desmedro injustificado del \u00a0 erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Respecto de la aplicaci\u00f3n de los Convenio 151 y \u00a0 154 de la OIT, despu\u00e9s, en un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional a \u00a0 ellos relativa, la Coordinaci\u00f3n no entiende por qu\u00e9 se afirma que se proscribi\u00f3 \u00a0 el criterio funcional al que acude la administraci\u00f3n para determinar si se tiene \u00a0 o no la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico y, finalmente, se reiteran argumentos ya \u00a0 vertidos en las resoluciones recurridas para justificar su revocatoria y la \u00a0 orden de reintegrar los dineros pagados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas resoluciones se concedi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n ante el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la \u00a0 Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, quien los resolvi\u00f3, \u00a0 respectivamente, mediante Resoluciones 000467 de 23 de abril de 2010 y 001933 \u00a0 del 31 de diciembre de 2010, en las que se reiter\u00f3 que no era viable reconocerle \u00a0 a los se\u00f1ores Bol\u00edvar Curtidor y Monta\u00f1o Ibarra la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 convencional, por cuanto deb\u00edan sujetarse al r\u00e9gimen legal previsto en la Ley 33 \u00a0 de 1985 y que el grupo actu\u00f3 dentro de los m\u00e1rgenes de su competencia y en \u00a0 atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, por lo cual \u00a0 confirm\u00f3 las resoluciones recurridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Las acciones de tutela impetradas en los expedientes \u00a0 acumulados y lo resuelto en las instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo descrito, los se\u00f1ores Bol\u00edvar Curtidor y \u00a0 Monta\u00f1o Ibarra, de forma separada, impetraron acci\u00f3n de tutela, el primero, en \u00a0 escrito que aparece reconocido ante el c\u00f3nsul de Colombia en la ciudad de \u00a0 Atlanta, Estados Unidos de Am\u00e9rica, con fecha 23 de octubre de 2010 y presentado \u00a0 en la Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de \u00a0 enero de 2011. El segundo, en su propio nombre, radic\u00f3 el escrito en la \u00a0 Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 10 de mayo de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que se les han violado los \u00a0 derechos al debido proceso administrativo, la seguridad social, lo que, en su \u00a0 criterio, ha implicado una amenaza a su derecho a la vida en condiciones dignas, \u00a0 por hab\u00e9rseles afectado el m\u00ednimo vital y se quejan de que, faltando su \u00a0 consentimiento, se les haya revocado la pensi\u00f3n, sin que la autoridad \u00a0 administrativa arrimara al expediente evidencia que permitiera establecer que, \u00a0 dentro del tr\u00e1mite inicial o dentro del proceso de formaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo mediante el cual se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, hubiesen incurrido \u00a0 en la comisi\u00f3n de un delito, exigencia que consideran b\u00e1sica para emitir \u00a0 \u00a0decisiones como las que tom\u00f3 el coordinador del \u00e1rea de pensiones y en lo que, \u00a0 seg\u00fan afirman, infructuosamente insistieron al sustentar los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores estiman que la autoridad que revoc\u00f3 el acto \u00a0 de reconocimiento de las pensiones ha debido acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 administrativa, como juez natural \u201cpara cumplir su prop\u00f3sito de sanear la n\u00f3mina \u00a0 de puertos de Colombia, por los cauces de la Constituci\u00f3n\u201d, debido a lo cual se \u00a0 atribuy\u00f3 una funci\u00f3n que no le corresponde y desconoci\u00f3 el car\u00e1cter excepcional \u00a0 de la revocatoria directa que, seg\u00fan ellos, \u201csolo procede cuando el receptor o \u00a0 beneficiario ha inducido a la administraci\u00f3n en enga\u00f1o, por la consumaci\u00f3n de un \u00a0 comportamiento descrito en la ley como delito durante el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 del acto administrativo objeto de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que, de manera soslayada, se pretende modificar \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica gestada durante el gobierno del presidente Gaviria y en \u00a0 raz\u00f3n de la cual se consider\u00f3 necesario separar y suprimir los cargos existentes \u00a0 en la empresa portuaria, de manera r\u00e1pida y a fin de lograr su liquidaci\u00f3n y dar \u00a0 paso a las sociedades portuarias privadas, por lo que se ha defraudado el \u00a0 principio constitucional de la confianza leg\u00edtima \u201cque permite entender que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas realizan sus actuaciones con sumisi\u00f3n al derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que para unas personas de 57 y 64 a\u00f1os, \u00a0 respectivamente, es poco probable en Colombia acceder al mercado laboral con la \u00a0 finalidad de completar el tiempo faltante para ser beneficiario de una pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n y que, despu\u00e9s de haber disfrutado durante 19 a\u00f1os la que les fue \u00a0 reconocida, de ella derivaban su sustento y el de su n\u00facleo familiar conformado, \u00a0 seg\u00fan el primero, por su esposa, un hijo y sus dos suegros, fuera de lo cual \u00a0 atend\u00eda los servicios m\u00e9dicos que requiere como paciente de artritis, desbalance \u00a0 tiroideo y colesterol, as\u00ed como de las personas a su cargo, cuyos costos, \u00a0 afirma, son demasiado altos. De acuerdo con el segundo, de \u00e9l dependen su hija \u00a0 menor de edad, sus dos padres de 85 a\u00f1os de edad cada uno, quienes requieren de \u00a0 tratamiento m\u00e9dico especial por sufrir de hipertensi\u00f3n y artritis, por lo que \u00a0 requieren dieta equilibrada y medicamentos diarios para mejorar su calidad de \u00a0 vida y, su hermana quien actualmente tiene 60 a\u00f1os de edad y por sus condiciones \u00a0 de salud no ha podido laborar y adquirir su propio sustento, motivo por el cual \u00a0 debe suministrarle lo necesario para su subsistencia, debido a que padece de una \u00a0 enfermedad renal cr\u00f3nica y debe someterse a di\u00e1lisis permanente, por lo que ha \u00a0 debido acudir a terceros para cancelar su servicio de salud a la EPS a la que la \u00a0 tiene afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, mientras que el se\u00f1or \u00a0 Bol\u00edvar Curtidor afirma que adquiri\u00f3 \u00a0 obligaciones con diferentes entidades financieras, entre otras cosas, para el \u00a0 pago de su casa y que actualmente soporta un cobro jur\u00eddico, lo que tambi\u00e9n \u00a0 afecta a otro hijo suyo residente en Bogot\u00e1 como beneficiario de una cuota de \u00a0 alimentos que no ha recibido desde la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el se\u00f1or Monta\u00f1o \u00a0 Ibarra, sostiene que en la \u00a0 actualidad no ha podido cubrir varias obligaciones al Banco Davivienda por \u00a0 concepto de tarjetas de cr\u00e9dito, pr\u00e9stamo para un veh\u00edculo y de libre inversi\u00f3n \u00a0 que hab\u00eda adquirido cuando contaba con la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, solicitan que se ordene reanudar el \u00a0 pago de sus pensiones, debido a la existencia de v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 org\u00e1nico originado en la falta de competencia y en el desconocimiento de la cosa \u00a0 juzgada por ignorancia del condicionamiento efectuado por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-835 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Bol\u00edvar Curtidor, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, resolvi\u00f3 \u00a0 negar el amparo solicitado, tras considerar que: (i) la administraci\u00f3n no hizo \u00a0 otra cosa que dar cumplimiento a las medidas de restablecimiento, adoptadas por \u00a0 el juez penal dentro de las investigaciones y procesos adelantados contra \u00a0 directivos de la entidad por los escandalosos casos de corrupci\u00f3n que se \u00a0 generaron con ocasi\u00f3n de las elevad\u00edsimas pensiones reconocidas a los \u00a0 extrabajadores; (ii) la revocatoria directa procede cuando se demuestra la \u00a0 existencia de un delito sea por parte del administrado o de la administraci\u00f3n y, \u00a0 (iii) est\u00e1 demostrado que \u201cse cometi\u00f3 peculado por parte del Director General de la entidad\u201d al \u00a0 \u201creconocerle la pensi\u00f3n\u201d teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial que \u00a0 \u201cnunca ostent\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, decidi\u00f3 revocar la \u00a0 sentencia de primera instancia, en su lugar, conceder el amparo y revocar la \u00a0 Resoluci\u00f3n 01722 del 28 de noviembre de 2008, as\u00ed como ordenar que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas, se reanudara el pago de la mesada pensional al demandante, \u00a0 con la inclusi\u00f3n de las sumas de dinero dejadas de pagar desde la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la resoluci\u00f3n revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez de segunda instancia que: (i) tanto al \u00a0 actor como a su familia, se les caus\u00f3 un perjuicio irremediable, toda vez que \u00a0 \u201cdel material probatorio que obra en el expediente, se observa que lo recibido \u00a0 por concepto de pensi\u00f3n es lo \u00fanico que percibe como fuente de sustento junto \u00a0 con su esposa e hijos\u201d, a m\u00e1s de lo cual su actual edad hace m\u00e1s dif\u00edcil \u00a0 concretar una alternativa de trabajo que le permita obtener un ingreso \u00a0 permanente, por lo que \u201cdebe efectuarse un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso del contenido \u00a0 del acto administrativo que modific\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica pensional\u201d; (ii) en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, la \u00a0 administraci\u00f3n puede revocar unilateralmente un acto administrativo de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, siempre que haya mediado un acto delictivo del \u00a0 beneficiario, bastando para el efecto la tipificaci\u00f3n penal de la conducta, como \u00a0 lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2003 en la que, \u00a0 adicionalmente, qued\u00f3 anotado que cuando el problema jur\u00eddico verse sobre \u00a0 interpretaciones relativas al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al pensionado, su \u00a0 estudio se reserva al juez de la causa, pues la revocatoria directa solo procede \u00a0 con el consentimiento del titular del derecho y, en caso de no ser obtenido, la \u00a0 administraci\u00f3n debe demandar su propio acto y, (iii) no se evidencia una \u00a0 conducta que permita entrever la comisi\u00f3n de un hecho punible por el accionante \u00a0 y que, adem\u00e1s, existe una discrepancia en la interpretaci\u00f3n referente al r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable que debe ser definida por los jueces competentes, de modo que \u00a0 \u201cno era procedente en el caso concreto, la revocatoria directa del acto \u00a0 administrativo, sin el consentimiento del particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Monta\u00f1o Ibarra, el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados como vulnerados y en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las resoluciones \u00a0 revocatoria de la pensi\u00f3n y sus confirmatorias, emitidas por la entidad \u00a0 demandada, igualmente orden\u00f3\u00a0 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, se reanudara \u00a0 el pago de la mesada pensional al demandante, con la inclusi\u00f3n de las sumas de \u00a0 dinero dejadas de pagar desde la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n revocada, al \u00a0 considerar que se aplicaba integralmente la posici\u00f3n asumida el 10 de marzo de \u00a0 2011 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado en la que se \u00a0 resolvi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela a la que acudi\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Bol\u00edvar Curtidor y, particularmente, tuvo en cuenta las especiales \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el se\u00f1or Monta\u00f1o \u00a0 Ibarra por ser persona de la tercera edad (64 a\u00f1os), quien tiene a cargo, su \u00a0 hija menor de edad, a sus dos ancianos padres y a su hermana de 60 a\u00f1os enferma. \u00a0 De igual manera, valor\u00f3 el hecho de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria en su favor por el presunto delito de peculado \u00a0 por apropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A \u00a0 del Consejo de Estado, confirm\u00f3 el fallo recurrido, con id\u00e9nticos argumentos a \u00a0 los consignados por el despacho judicial de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de lo hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado que el problema \u00a0 jur\u00eddico que se le plantea al juez de tutela gira alrededor de la figura de la \u00a0 revocatoria directa de los actos administrativos, en la forma como fue prevista \u00a0 en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, dado que los demandantes consideran que \u00a0 el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de \u00a0 Colombia no ten\u00eda competencia para revocar los actos administrativos por los \u00a0 cuales les fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en 1991, mientras que el \u00a0 referido Grupo sostiene que era competente para revocarlos directamente, en \u00a0 atenci\u00f3n a las facultades conferidas por el art\u00edculo citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la soluci\u00f3n del problema, mientras que en el \u00a0 primer caso, los jueces de instancia mantuvieron posiciones dis\u00edmiles (neg\u00f3 el \u00a0 amparo y luego fue revocada la decisi\u00f3n), en el segundo, tanto en primera como \u00a0 en segunda instancia se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada y se orden\u00f3 reanudar \u00a0 los pagos mensuales por considerar que la administraci\u00f3n no estaba facultada \u00a0 para proceder a la revocaci\u00f3n directa y que ha debido demandar su propio acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en los alegatos de las partes en los casos \u00a0 acumulados, como en las decisiones judiciales, la determinaci\u00f3n del alcance de \u00a0 la competencia para revocar directamente el acto administrativo de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n parte del contenido del art\u00edculo 19 de la Ley 797 \u00a0 de 2003 y tambi\u00e9n de la forma como lo interpret\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-835 de 2003, al declarar su exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para resolver el problema jur\u00eddico se \u00a0 har\u00e1 referencia a la revocatoria directa de los actos administrativos, pero en \u00a0 la forma como fue prevista en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y como la \u00a0 entendi\u00f3 la Corte al examinar su constitucionalidad, para analizar, a luz de lo \u00a0 all\u00ed exigido, la revocatoria directa que ha sido causa de las acciones de tutela \u00a0 que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y todo esto, siempre que las solicitudes \u00a0 superen los requisitos de procedencia que, en esta oportunidad, tienen que ver \u00a0 con la inmediatez y con la existencia de otro medio judicial de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la inmediatez, en la demanda de tutela \u00a0 el se\u00f1or Bol\u00edvar Curtidor llama la atenci\u00f3n acerca de que la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa qued\u00f3 en firme el 28 de abril de 2010, que la acci\u00f3n fue \u00a0 presentada en un t\u00e9rmino razonable y la Sala considera que le asiste raz\u00f3n al \u00a0 actor, habida cuenta de que el hecho de residir en el exterior implica un grado \u00a0 de mayor dificultad para actuar ante las autoridades judiciales del pa\u00eds, pues, \u00a0 conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado, la diligencia de reconocimiento del texto de la demanda \u00a0 se llev\u00f3 a cabo en el consulado colombiano de la ciudad de Atlanta el 23 de \u00a0 octubre de 2010 y la acci\u00f3n fue radicada el 13 de enero de 2011, en oportunidad \u00a0 que, dadas las circunstancias, la Sala estima razonable. Por su parte, en la \u00a0 otra acci\u00f3n de tutela acumulada, el se\u00f1or Monta\u00f1o Ibarra indica que la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa qued\u00f3 en firme el 31 de enero de 2011, fecha en la que su \u00a0 apoderado judicial fue notificado personalmente de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n incoado, lapso que contado hasta el momento de acudir a la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n constitucional (10 de mayo de 2011[14]), \u00a0 la Sala considera oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que las pensiones fueron revocadas y que, \u00a0 por tal motivo, el pago de las mensualidades fue suspendido, lo que conduce a \u00a0 considerar que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y que, en tal caso, el \u00a0 reclamo consistente en la reanudaci\u00f3n del pago de las mensualidades pod\u00eda \u00a0 plantearse en el t\u00e9rmino en que lo hicieron los demandantes, dado que, de llegar \u00a0 a tener raz\u00f3n en sus reclamaciones, la orden de abstenerse de efectuar los pagos \u00a0 carecer\u00eda de fundamento y para atacar una omisi\u00f3n, cuyo efecto es prolongar en \u00a0 el tiempo la vulneraci\u00f3n, torn\u00e1ndola actual, tendr\u00eda que disponerse la \u00a0 reanudaci\u00f3n del pago de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la existencia de otro medio judicial \u00a0 de defensa, en las demandas se indica que al momento de instaurar las tutelas no \u00a0 hab\u00eda caducado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en \u00a0 el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con lo cual se reconoce \u00a0 que hay una v\u00eda procesal para procurar ante los jueces competentes el \u00a0 restablecimiento de los derechos. Sin embargo, tambi\u00e9n se recuerda que, al tenor \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 6-1 del decreto 2591 de 1991, \u201cla existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte Constitucional ha considerado \u00a0 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el principal remedio procesal \u00a0 cuando se trata de obtener prestaciones de \u00edndole econ\u00f3mica, como los pagos por \u00a0 conceptos de pensiones o los reajustes en las correspondientes mesadas, pero \u00a0 tambi\u00e9n ha advertido que en eventualidades excepcionales, apreciadas en \u00a0 concreto, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente, sobre todo si se \u00a0 evidencia la ineficacia del medio judicial existente o que, pese a encontrarse a \u00a0 disposici\u00f3n de quien se considera afectado, tiene finalidades que no \u00a0 necesariamente habr\u00e1n de conducir a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 objeto de eventual violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 85 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo tiene, como su propia denominaci\u00f3n lo indica, \u00a0 el prop\u00f3sito de restablecer el derecho amparado en una norma jur\u00eddica, pero la \u00a0 Sala no puede ignorar que la medida adoptada respecto de las pensiones de los \u00a0 se\u00f1ores Bol\u00edvar Curtidor y Monta\u00f1o Ibarra fue radical, por cuanto se trata de su \u00a0 revocaci\u00f3n producida, adem\u00e1s, sin contar con el consentimiento de los \u00a0 beneficiarios del derecho subjetivo que le hab\u00eda sido reconocido[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A causa de lo anterior y sin que haya sido aducida \u00a0 prueba que demuestre lo contrario, quienes son actores en las tutelas (los \u00a0 se\u00f1ores Bol\u00edvar Curtidor y Monta\u00f1o Ibarra) se vieron privados del ingreso con el \u00a0 que se sosten\u00edan y sus n\u00facleos familiares, incluidos los hijos del primero, uno \u00a0 de ellos titular de cuota alimentaria, fuera de atender obligaciones bancarias \u00a0 adquiridas, entre otros prop\u00f3sitos, como el de hacerse a una casa y de asegurar \u00a0 su protecci\u00f3n en materia de salud, necesaria en cuanto padece de artritis, \u00a0 desbalance tiroideo y colesterol. De la misma manera, del segundo dependen, su \u00a0 hija menor de edad, sus dos ancianos padres (de 85 a\u00f1os cada uno) y su hermana \u00a0 de 60 a\u00f1os, quien, adem\u00e1s, padece de una deficiencia renal cr\u00f3nica, a lo que se \u00a0 le suman las deudas bancarias por concepto de adquisici\u00f3n de un veh\u00edculo, \u00a0 cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n y pago de tarjetas de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese a lo precedente que, aun cuando el se\u00f1or Bol\u00edvar \u00a0 Curtidor no pertenece a la tercera edad, es razonable sostener que a los 57 y 64 \u00a0 a\u00f1os del se\u00f1or Monta\u00f1o Ibarra y despu\u00e9s de haber disfrutado durante m\u00e1s de 19 de \u00a0 las pensiones unilateralmente revocadas, son menores sus posibilidades de \u00a0 acceder al mercado laboral para obtener un empleo que les permita subsistir \u00a0 dignamente, responder por sus obligaciones y satisfacer las necesidades de sus \u00a0 n\u00facleos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anotadas circunstancias dan cuenta de unas \u00a0 situaciones apremiantes que, por comprometer derechos fundamentales de los \u00a0 demandantes y de las personas a su cargo, no dan lugar a esperar el resultado de \u00a0 los procesos que se adelantar\u00e1n en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, debi\u00e9ndose poner de presente que, si se llegara a \u00a0 concluir que es la administraci\u00f3n la llamada a demandar su propio acto, no ser\u00eda \u00a0 coherente estimar, desde el inicio, la improcedencia de las tutelas por la \u00a0 simple posibilidad de acudir a un medio judicial de defensa cuya primera \u00a0 consecuencia no ser\u00eda otra que la de trasladar a cabeza de los administrados, \u00a0 que no han consentido en la revocatoria, una obligaci\u00f3n primeramente situada en \u00a0 cabeza de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos que guardan similitud con el ahora abordado, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que \u201ccuando la actuaci\u00f3n administrativa a la que se acusa \u00a0 de vulnerar derechos fundamentales consiste en la revocatoria directa de un acto \u00a0 propio, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de defensa judicial, en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de buena fe y de seguridad jur\u00eddica, con el fin de garantizar el \u00a0 derecho al debido proceso\u201d, pues \u201ctoda persona tiene derecho a que las \u00a0 actuaciones administrativas que comporten una afectaci\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 particular, sea el resultado de un debido proceso\u201d, cuyos presupuestos \u00a0 esenciales son la vinculaci\u00f3n del afectado al proceso y \u201cel fundamento legal de \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y su \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento legal que la administraci\u00f3n esgrimi\u00f3 para \u00a0 sustentar la revocatoria directa de las pensiones reconocidas a los se\u00f1ores \u00a0 Bol\u00edvar Curtidor \u00a0y Monta\u00f1o Ibarra es el tantas veces citado art\u00edculo 19 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, de acuerdo con cuyas voces \u201clos representantes legales de las \u00a0 instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan \u00a0 reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar, de oficio, \u00a0 el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad \u00a0 de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando \u00a0 quiera que existan motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 \u00a0 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el art\u00edculo citado que si se llega a comprobar el \u00a0 incumplimiento de los requisitos o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el \u00a0 funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el \u00a0 consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha sido puesto de presente, el art\u00edculo 19 de \u00a0 la Ley 797 de 2003 fue examinado en su constitucionalidad mediante Sentencia \u00a0 C-835 de 2003, en la que se declar\u00f3 su exequibilidad condicionada \u201cen los \u00a0 t\u00e9rminos del numeral 4 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia\u201d. \u00a0 En el referido numeral la Corte destaca que, en primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo se \u00a0 ocupa de la verificaci\u00f3n oficiosa de los requisitos y de los documentos que \u00a0 hayan servido de soporte a la obtenci\u00f3n de la suma a cargo del tesoro p\u00fablico y \u00a0 anota que en ello \u201cno encuentra reparo alguno\u201d, aunque advierte que, una vez \u00a0 revisado, el asunto debe ser decidido de manera definitiva, pues \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o \u00a0 tercera vez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte se fij\u00f3 en la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 quienes respondan por el pago\u201d, como autorizados para efectuar la respectiva \u00a0 verificaci\u00f3n y explica que \u201cexisten empleadores que tienen a su cargo el pago de \u00a0 pensiones de sus ex empleados, raz\u00f3n por la cual tales empleadores, junto con \u00a0 sus pagadores, tesoreros o quienes hagan sus veces, son destinatarios del \u00a0 art\u00edculo 19 en los t\u00e9rminos prescritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Corporaci\u00f3n se pregunt\u00f3 acerca de \u00a0 la entidad o importancia de los motivos que legalmente pueden promover la \u00a0 susodicha verificaci\u00f3n oficiosa e indica que \u201cdebe tratarse de unos motivos \u00a0 reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables\u201d, mas no \u00a0 \u201coriginados en los planos de la subjetividad irracional, en la intuici\u00f3n, en el \u00a0 desconocimiento de los requisitos m\u00ednimos para interpretar y aplicar el derecho; \u00a0 en la falta de diligencia y cuidado que la funci\u00f3n p\u00fablica exige a todo servidor \u00a0 p\u00fablico y a quienes sin serlo cumplan funciones administrativas\u201d, porque \u201ctales \u00a0 motivos, carecen de toda vocaci\u00f3n para promover la verificaci\u00f3n oficiosa que \u00a0 estipula la norma demandada\u201d y, de aceptarlos, se obrar\u00eda \u201cen detrimento de la \u00a0 efectividad de los derechos leg\u00edtimamente adquiridos y de la confianza leg\u00edtima \u00a0 que a los respectivos funcionarios les corresponde honrar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la Corporaci\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca \u00a0 de la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que puede dar \u00a0 lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, \u00a0 aun sin el consentimiento del titular del derecho y sobre el particular apunt\u00f3 \u00a0 que \u201cno se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos\u201d, dado que \u00a0 ante \u201cfalencias meramente formales\u201d o \u201cinconsistencias por desactualizaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes\u201d, el respectivo \u00a0 funcionario debe tomar medidas oficiosas orientadas a sanear los defectos \u00a0 detectados\u201d, sin que la administraci\u00f3n o los particulares puedan \u201cextenderle a \u00a0 los titulares de las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su \u00a0 propia incuria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte sostuvo que \u201ccuando de conformidad \u00a0 con la Constituci\u00f3n y la ley deba revocarse el correspondiente acto \u00a0 administrativo, ser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, \u00a0 y en su defecto, el de sus causahabientes\u201d y, de no lograrse, \u201cla entidad \u00a0 emisora del acto en cuesti\u00f3n deber\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo\u201d, en atenci\u00f3n a razones de seguridad jur\u00eddica, de \u00a0 respeto a los derechos adquiridos o a las situaciones subjetivas consolidadas en \u00a0 cabeza de una persona, as\u00ed como a la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones \u00a0 administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201ccuando el \u00a0 incumplimiento de los requisitos est\u00e9 tipificado como delito\u201d, basta con la \u00a0 tipificaci\u00f3n \u201cpara que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los \u00a0 otros elementos de la responsabilidad penal\u201d, de tal manera que cuando el \u00a0 reconocimiento se hace con base en documentaci\u00f3n falsa o se encuentre comprobado \u00a0 el incumplimiento de los requisitos, \u201cbasta que sean constitutivos de conductas \u00a0 tipificadas por la ley penal\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en que \u201cen \u00a0 desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista \u00a0 en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al \u00a0 respecto rijan\u201d y particularmente cit\u00f3 los art\u00edculos 74, 28, 14 y 34 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, \u201csin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de \u00a0 car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 del mismo \u00a0 estatuto contencioso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, la Corte puntualiz\u00f3 que \u00a0 \u201cla manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios \u00a0 utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe \u00a0 probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las \u00a0 prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus \u00a0 causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido \u00a0 proceso en sede administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte dej\u00f3 en claro que \u201ccuando el litigio \u00a0 versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho, como por ejemplo, el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general, estos litigios deben ser \u00a0 definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto \u00a0 administrativo sin el consentimiento del particular\u201d, anotado lo cual concluy\u00f3 \u00a0 que la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 ser\u00eda declarada, pero entendi\u00e9ndose \u201cque el incumplimiento de los requisitos o \u00a0 que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere \u00a0 siempre a conductas tipificadas como delito por la ley penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La revocatoria directa de los actos administrativos \u00a0 de reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n a los actores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores criterios procede \u00a0 analizar la situaci\u00f3n puesta de presente por los se\u00f1ores Bol\u00edvar Curtidor y \u00a0 Monta\u00f1o Ibarra en sus solicitudes de tutela y, para ello, conviene recordar que, \u00a0 seg\u00fan un planteamiento amplio, trat\u00e1ndose de la revocatoria de actos \u00a0 administrativos, los generales, impersonales y abstractos pueden ser revocados \u00a0 por la propia administraci\u00f3n, siempre que se configuren las causales legalmente \u00a0 previstas, consistentes en la manifiesta oposici\u00f3n del acto a la Constituci\u00f3n o \u00a0 a la ley, en su inconformidad con el inter\u00e9s p\u00fablico o en el agravio \u00a0 injustificado a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los actos de car\u00e1cter particular o \u00a0 concreto, por cuya virtud se haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica o \u00a0 reconocido un derecho a una persona, su revocatoria necesita del consentimiento \u00a0 previo y escrito del respectivo titular, en procura de \u201cpreservar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados\u201d o sus derechos adquiridos y en raz\u00f3n de la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad que ampara a las decisiones administrativas una vez han cobrado \u00a0 firmeza, admiti\u00e9ndose la revocatoria sin el consentimiento previo del favorecido \u00a0 cuando los actos resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, \u00a0 se den las causales que permiten la revocaci\u00f3n de actos generales o sea evidente \u00a0 que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 se \u00a0 desprende que el supuesto que permite su aplicaci\u00f3n es el de los actos \u00a0 administrativos de contenido particular y concreto y espec\u00edficamente aquellos \u00a0 que irregularmente han reconocido pensiones o prestaciones econ\u00f3micas, cuya \u00a0 revocaci\u00f3n ha de estar precedida por el adelantamiento de un procedimiento que \u00a0 garantice el debido proceso de los beneficiarios de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n de \u00a0 que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el tenor literal de la disposici\u00f3n \u00a0 citada, el procedimiento debe adelantarse cuando haya motivos que permitan \u00a0 suponer el indebido reconocimiento de la pensi\u00f3n o de la prestaci\u00f3n, caso en el \u00a0 cual procede la verificaci\u00f3n oficiosa del cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos para adquirir el derecho y de la legalidad de los documentos que \u00a0 sirvieron de soporte para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n o de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme fue expuesto en la Sentencia C-835 de 2003, \u00a0 varias situaciones pueden presentarse una vez realizada la verificaci\u00f3n y \u00a0 adelantado el procedimiento tendente a garantizar el debido proceso del \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n, ya que, seg\u00fan el texto de la \u00a0 providencia, \u201ccuando de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley deba revocarse \u00a0 el correspondiente acto administrativo, ser\u00e1 necesario el consentimiento expreso \u00a0 y escrito del titular, y en su defecto el de los causahabientes\u201d y \u201cde no \u00a0 lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuesti\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que no siempre la revisi\u00f3n \u00a0 oficiosa autorizada por el precepto y el consiguiente desarrollo del \u00a0 procedimiento autorizan la revocatoria directa del acto administrativo de \u00a0 reconocimiento prestacional o permiten prescindir del consentimiento expresado \u00a0 por el titular y que, en consecuencia, hay hip\u00f3tesis en las que la \u00a0 administraci\u00f3n no tiene camino diferente a presentar la correspondiente demanda \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed queda demostrado cuando se repara en la advertencia \u00a0 de la Corte, seg\u00fan la cual \u201ccosa distinta ocurre cuando el cumplimiento de los \u00a0 requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito\u201d, de modo que el reconocimiento \u00a0 se haya hecho con base en documentaci\u00f3n falsa o el incumplimiento de los \u00a0 requisitos sea constitutivo de conducta penalmente tipificada, pues en tal \u00a0 evento el funcionario debe proceder a la revocatoria directa del acto \u00a0 administrativo, aun sin el consentimiento del particular, tal como lo establece \u00a0 el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 cuya exequibilidad se condicion\u00f3 a que \u00a0 siempre se entienda referido \u201ca conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por \u00a0 la ley penal\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La tipificaci\u00f3n penal de la conducta y la actuaci\u00f3n \u00a0 del particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, importa dilucidar si la conducta tipificada \u00a0 como delito que debe dar lugar a la revocatoria del acto administrativo, aun sin \u00a0 el consentimiento del titular, necesariamente debe ser desplegada por este o si \u00a0 basta la tipificaci\u00f3n penal de la conducta, de manera que se pueda proceder a la \u00a0 revocatoria directa con la sola posibilidad de tipificar como delito la \u00a0 actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa que, en su momento, reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n o la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin que se evidencie participaci\u00f3n del \u00a0 beneficiario o una conducta suya susceptible de tipificaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe destacar que la revocatoria directa de \u00a0 los actos administrativos de contenido particular y concreto no es indiferente a \u00a0 la expresi\u00f3n del consentimiento del particular y que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la Corte, la revocatoria de los que reconocen pensiones o prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas tambi\u00e9n requiere de la manifestaci\u00f3n expresa de ese consentimiento, \u00a0 salvo que la conducta que dio lugar al reconocimiento pueda ser tipificada \u00a0 penalmente, aunque \u201cno se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio procede sostener que la exigencia del \u00a0 consentimiento tiene especial relevancia siempre que la administraci\u00f3n advierta \u00a0 una falla suya en el reconocimiento de un derecho particular, mientras que la \u00a0 competencia para proceder a revocar directamente cobra singular importancia \u00a0 cuando el funcionario advierte que la falla proviene del beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n que ha creado una apariencia para lograr el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n o de una prestaci\u00f3n a la que no tiene derecho, hip\u00f3tesis en la \u00a0 cual media una conducta pasible de ser tipificada como delito y, si no se \u00a0 obtiene el consentimiento de quien irregularmente ha resultado beneficiado, la \u00a0 administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para proceder a la revocatoria directa y compulsar \u00a0 copias a las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este planteamiento inicial, cuando \u00a0 la irregularidad en el reconocimiento de la pensi\u00f3n proviene de la \u00a0 administraci\u00f3n y no hay datos relevantes que permitan sostener la participaci\u00f3n \u00a0 del particular o una conducta propia del beneficiario constitutiva de delito, la \u00a0 administraci\u00f3n podr\u00e1 requerir el consentimiento expreso del titular y, si no lo \u00a0 obtiene, deber\u00e1 demandar su propio acto, siendo posible que no obtenga el \u00a0 consentimiento del particular, debido a que haya discrepancia sobre problemas de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho, \u201ccomo por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial \u00a0 frente a uno general\u201d, litigios que, a juicio de la Corte, deben ser definidos \u00a0 por los jueces competentes[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la revocatoria directa procede \u00a0 cuando el particular ha incurrido en conducta tipificada penalmente, con tal de \u00a0 hacerse a la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, hip\u00f3tesis en la que \u201cse inscribe la \u00a0 utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa en conexidad o no con conductas tipificadas \u00a0 por la ley penal, tales como el cohecho, el peculado, etc.\u201d y en la que tambi\u00e9n \u00a0 se debe instar el consentimiento del particular que puede reconocer su indebida \u00a0 conducta o insistir en su derecho a la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n, caso en el cual la \u00a0 administraci\u00f3n puede revocar directamente el acto de reconocimiento, aun sin el \u00a0 consentimiento del particular[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que lo precedente es as\u00ed se deduce de la interpretaci\u00f3n \u00a0 vertida por la Corte en la Sentencia C-835 de 2003, en la que, a prop\u00f3sito de la \u00a0 revocatoria directa de las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas irregularmente \u00a0 reconocidas, cit\u00f3 jurisprudencia de acuerdo con la cual \u201cen una circunstancia de \u00a0 manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe \u00a0 deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o \u00a0 desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que \u00a0 sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la cita transcrita, la presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe y el principio de confianza leg\u00edtima amparan al particular beneficiado \u00a0 por el reconocimiento de una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n, de modo que es la actuaci\u00f3n \u00a0 de ese particular la que puede dar pie a romper la confianza leg\u00edtima y a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que sustentan la legalidad del acto, \u00a0 finalmente afectado por su actuar fraudulento que le dio origen y que, adem\u00e1s, \u00a0 es capaz de poner a actuar el principio de buena fe en beneficio de la \u00a0 administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico. Esto \u00faltimo carecer\u00eda de \u00a0 sentido si la revocatoria directa procediera por una actuaci\u00f3n incluso \u00a0 tipificada penalmente y solo atribuible a la administraci\u00f3n, pues en tal caso la \u00a0 administraci\u00f3n reportar\u00eda beneficios de su propia incuria y trasladar\u00eda los \u00a0 efectos de esta al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte trajo a colaci\u00f3n otra cita \u00a0 para puntualizar que cuando resulta manifiesta la utilizaci\u00f3n de medios \u00a0 ilegales, fuera de las sanciones a que haya lugar en el proceso penal, proceder\u00e1 \u00a0 la revocatoria del acto \u201csin necesidad del consentimiento del implicado\u201d que, se \u00a0 entiende, no puede ser otro que del particular que irregularmente se beneficie \u00a0 del reconocimiento de una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del \u00a0 tesoro p\u00fablico, como queda claro en apartado subsiguiente en el que hizo la \u00a0 siguiente cita: \u201ccabe recordar que en la generalidad de los casos ser\u00e1 solo con \u00a0 el consentimiento del interesado que se podr\u00e1 revocar el respectivo acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter particular y concreto y solo de manera excepcional \u00a0 frente a la actuaci\u00f3n evidentemente fraudulenta de su parte, la \u00a0 administraci\u00f3n podr\u00e1 prescindir de la obtenci\u00f3n previa de su consentimiento\u201d[24]. \u00a0 (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en el aparte dedicado a examinar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 707 de 2003, la Corte, siempre \u00a0 argumentando desde la perspectiva del titular de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, se\u00f1al\u00f3 que \u201cmientras se adelanta el correspondiente procedimiento \u00a0 administrativo se le debe continuar pagando al titular\u201d las mesadas o sumas \u00a0 causadas, \u201cesto es, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u201ccomo \u00a0 respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la \u00a0 Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad \u00a0 del acto que se cuestiona\u201d[25], \u00a0 de donde surge que la revocatoria directa del respectivo acto administrativo, \u00a0 sin el consentimiento del titular, procede siempre que la irregularidad del acto \u00a0 provenga de quien, mediante conducta tipificada como delito, se haya hecho \u00a0 acreedor de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que debe ser demostrado por la \u00a0 administraci\u00f3n para desvirtuar de ese modo la presunci\u00f3n de inocencia, poner a \u00a0 su favor la presunci\u00f3n de buena fe y romper la confianza leg\u00edtima en la que se \u00a0 apoya el principio de legalidad del acto administrativo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No de otra manera puede entenderse que, seg\u00fan las \u00a0 consideraciones de la Corte, la manifiesta ilegalidad de las conductas y de los \u00a0 medios deba probarse plenamente y que se llame la atenci\u00f3n acerca de que \u201cel \u00a0 titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas \u00a0 las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, \u00a0 destac\u00e1ndose el respeto y el acatamiento, entre otros, de los principios de la \u00a0 necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la conducta irregular, tipificada como \u00a0 delito, de quien ha obtenido irregularmente una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 es el elemento que, una vez demostrado por la administraci\u00f3n, pone las cosas a \u00a0 su favor y mengua las garant\u00edas que rodean el acto administrativo indebidamente \u00a0 dictado, as\u00ed como la situaci\u00f3n del particular que reporta beneficio de su \u00a0 actuaci\u00f3n irregular y, por lo tanto, frente a la evidencia de la ilegalidad, su \u00a0 consentimiento en la revocatoria del acto no resulta indispensable y la \u00a0 administraci\u00f3n puede revocarlo directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa sucede cuando la ilegalidad del acto se debe \u00a0 a la exclusiva actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, pues, aunque medie delito \u00a0 imputable al agente administrativo, la presunci\u00f3n de inocencia ampara al titular \u00a0 de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n discernida y la revocatoria del acto de \u00a0 reconocimiento requiere su consentimiento expreso y, de no ser obtenido, la \u00a0 administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para demandar su propio acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La situaci\u00f3n de los demandantes y la tipificaci\u00f3n \u00a0 penal de su conducta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar los actos administrativos mediante los \u00a0 cuales se revoc\u00f3 las resoluciones que, en junio y diciembre de 1991, \u00a0 reconocieron pensiones especiales de jubilaci\u00f3n a los se\u00f1ores Henry Hern\u00e1n \u00a0 Bol\u00edvar Curtidor y Carlos Jes\u00fas Monta\u00f1o Ibarra, la Sala observa que el motivo \u00a0 principal que condujo a adoptar esas decisiones radica en que quien, para esa \u00a0 \u00e9poca, ejerc\u00eda como gerente general de Puertos de Colombia incurri\u00f3 en uso \u00a0 indebido de la autorizaci\u00f3n para acordar las condiciones de retiro de los \u00a0 funcionarios que desempe\u00f1aran cargos en la oficina principal, con el prop\u00f3sito \u00a0 de facilitar la liquidaci\u00f3n de la empresa y, como se lee en la motivaci\u00f3n de \u00a0 dichos actos, \u201cresolvi\u00f3 legislar abiertamente a favor de los empleados \u00a0 p\u00fablicos\u201d, al establecer que \u201cestos ten\u00edan derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 proporcional\u201d, se\u00f1alar nuevos requisitos de tiempo de servicios y edad y fijar \u00a0 el porcentaje base para la liquidaci\u00f3n, con lo que, sin competencia alguna, \u00a0 habr\u00eda sustituido el r\u00e9gimen legal previsto en la Ley 33 de 1985 que exig\u00eda \u00a0 requisitos no cumplidos por los se\u00f1ores Bol\u00edvar Curtidor y Monta\u00f1o Ibarra, \u00a0 quienes, conforme se indica, no eran trabajadores oficiales, sino empleados \u00a0 p\u00fablicos y no ten\u00edan derecho a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se indic\u00f3 que \u201cse incurri\u00f3 en un \u00a0 comportamiento violatorio de la ley penal, pues, desconoci\u00e9ndose abiertamente la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley, se procedi\u00f3 a reconocer pensiones especiales de \u00a0 jubilaci\u00f3n a ex servidores cuyo \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado estaba claramente \u00a0 catalogado como de empleado p\u00fablico\u201d y que \u201cel Gerente General de la liquidada \u00a0 empresa Puertos de Colombia que expidi\u00f3 dicho acto administrativo, incurri\u00f3 en \u00a0 Prevaricato por Acci\u00f3n, conducta que sirvi\u00f3 como medio para que un tercero se \u00a0 apropiara de dineros del Estado a los que no ten\u00eda derecho alguno\u201d, por lo que \u00a0 se orden\u00f3 compulsar \u201ccopias del presente acto administrativo y de la \u00a0 documentaci\u00f3n pertinente, con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad \u00a0 Nacional Anticorrupci\u00f3n, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, para \u00a0 que se adelante la investigaci\u00f3n a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de inter\u00e9s apuntar que al sustentar el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n, los se\u00f1ores Bol\u00edvar Curtidor y Monta\u00f1o \u00a0 Ibarra pusieron de presente que las resoluciones que se pretenden revocar se \u00a0 dictaron en ejercicio de una facultad de una autoridad p\u00fablica, por ello no \u00a0 puede en estos momentos el Grupo, alegar su propia incuria, a lo que agregaron \u00a0 que respecto de la presunta inexistencia de los acuerdos 016 y 023 de 1990 y su \u00a0 falta de aprobaci\u00f3n por el gobierno nacional, se trata de cargos que \u00a0 \u201cconstituyen un error de derecho imputable a la administraci\u00f3n en todas sus \u00a0 \u00e9pocas, y no fue producto de ninguna actuaci\u00f3n dolosa o malintencionada de su \u00a0 prohijado\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las resoluciones por las cuales se resuelven los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n se insiste en que estaba \u201cplenamente demostrado\u201d que los \u00a0 se\u00f1ores Bol\u00edvar Curtidor y Monta\u00f1o Ibarra no ten\u00edan, ni tienen derecho, a \u00a0 obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto no cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0 establecidos en la ley aplicable a sus casos para concederlas, \u201cresultando \u00a0 palmario que el servidor p\u00fablico que les concedi\u00f3 el derecho a trav\u00e9s de dicho \u00a0 acto administrativo, incurri\u00f3, por lo menos, en prevaricato por acci\u00f3n, conducta \u00a0 t\u00edpica descrita por el legislador como delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las conductas t\u00edpicas descritas en el \u00a0 C\u00f3digo Penal, se expuso que la administraci\u00f3n debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n si en \u00a0 el reconocimiento del derecho pensional se incurri\u00f3 en tales conductas, \u201cal \u00a0 margen de la responsabilidad penal del pensionado, o las irregularidades que en \u00a0 general comporten ilegalidad, porque el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 ordena \u00a0 que el funcionario debe proceder a la revocatoria directa del acto \u00a0 administrativo y compulsar copias a las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade que el Gerente General incurri\u00f3 \u00a0 en conductas t\u00edpicas previstas en la ley penal como delitos, \u201cporque con tales \u00a0 actos administrativos se llevaron de calle tanto la Constituci\u00f3n como la Ley \u00a0 para reconocer un derecho y reajustar su cuant\u00eda\u201d, pues lo que se hizo \u201cfue \u00a0 expedir un acto administrativo manifiestamente contrario a la ley, y con base en \u00a0 ello dejar absolutamente de lado, ese s\u00ed, el r\u00e9gimen legal que regula las \u00a0 condiciones y derechos prestacionales de los empleados p\u00fablicos\u201d, sin que se \u00a0 pueda sostener \u201cjur\u00eddica y v\u00e1lidamente que en el caso de la pensi\u00f3n de los \u00a0 se\u00f1ores Bol\u00edvar Curtidor y Monta\u00f1o Ibarra, no procede la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 19 de la Ley 789 de 2003\u201d, ya que \u201cse demostr\u00f3 que su pensi\u00f3n fue concedida por \u00a0 medios ilegales, que no son otros que las precitadas resoluciones, en tanto \u00a0 justamente el legislador de 2003 expidi\u00f3 dicha ley para que la administraci\u00f3n \u00a0 pudiera \u2018verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 adquisici\u00f3n del derecho\u2019 y, en caso de comprobar tal incumplimiento, revocar \u00a0 directamente el acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular, y \u00a0 compulsar copias a las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al desatar los recursos de apelaci\u00f3n se \u00a0 insisti\u00f3 en que, si bien es cierto que la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 \u201cgoza en principio de presunci\u00f3n de legalidad\u201d y le impone a la administraci\u00f3n \u00a0 el respeto de su palabra dada, lo que no resulta con id\u00e9ntica certeza, es que su \u00a0 apariencia haya sido producto de un error excusable, pues se trata de un \u00a0 reconocimiento ilegal, como es, otorgarle la pensi\u00f3n a un empleado p\u00fablico, en \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de una convenci\u00f3n colectiva, de la cual no era acreedor por \u00a0 no ser trabajador oficial\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior\u00a0 hace que \u201cla administraci\u00f3n se \u00a0 encuentre ampliamente facultada\u201d para adelantar la revisi\u00f3n y lo puede hacer \u201cno \u00a0 solo cuando sea evidente que el acto administrativo de reconocimiento del \u00a0 derecho prestacional ocurri\u00f3 en conexidad con la comisi\u00f3n de hechos legalmente \u00a0 descritos en las disposiciones de la ley penal como punibles, sino tambi\u00e9n con \u00a0 el objetivo de enderezar por los cauces de la legalidad dichos reconocimientos, \u00a0 cuando fueron realizados con fundamento en normas diferentes a las que deber\u00eda \u00a0 fundarse\u201d, caso en el que el art\u00edculo 19 citado autoriza la modificaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos irregulares, as\u00ed como la revocatoria directa de un acto \u00a0 \u201cen el que resulta ostensible su ilegalidad y, las m\u00e1s de las veces, su \u00a0 oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aun sin que medie el consentimiento del \u00a0 particular afectado, porque as\u00ed lo permite la ley en comento, y que sin el mayor \u00a0 an\u00e1lisis de fondo, encaja en la situaci\u00f3n del recurrente\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llama la atenci\u00f3n acerca de que la \u00a0 argumentaci\u00f3n vertida en la resoluciones que unilateralmente revocaron los actos \u00a0 administrativos que hab\u00edan reconocido las pensiones a los se\u00f1ores Bol\u00edvar \u00a0 Curtidor y Monta\u00f1o Ibarra esencialmente se funda en la actuaci\u00f3n de quien, en \u00a0 1991, ocupaba la gerencia general de la entonces existente empresa Puertos de \u00a0 Colombia y que lo mismo sucede en las resoluciones que, respectivamente, \u00a0 resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que, en el punto examinado, \u00a0 se limitan a reiterar el argumento, sin llegar a determinar, concretamente, qu\u00e9 \u00a0 actuaci\u00f3n constitutiva de delito pod\u00eda endilg\u00e1rsele a los se\u00f1ores Bol\u00edvar \u00a0 Curtidor y Monta\u00f1o Ibarra y cu\u00e1l era, en su caso, la tipificaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, que es lo exigido en la sentencia C-835 de 2003 para que se \u00a0 pueda proceder a la revocaci\u00f3n del acto de reconocimiento de las pensiones o de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas a cargo del erario, sin el consentimiento del \u00a0 titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en la sustentaci\u00f3n de los recursos, los \u00a0 apoderados de quienes ahora demandan en tutela pusieron de presente que en \u00a0 ninguna conducta tipificada como delito hab\u00edan incurrido sus patrocinados y que \u00a0 solo obtuvieron como respuesta la reiteraci\u00f3n del car\u00e1cter ilegal de su pensi\u00f3n, \u00a0 fundado en la actuaci\u00f3n del gerente de la \u00e9poca que, seg\u00fan fue expuesto en el \u00a0 acto de revocatoria, habr\u00eda incurrido en prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n que por ser constitutiva de alguna de las \u00a0 conductas tipificadas en la ley penal como delito da lugar a que, seg\u00fan el \u00a0 condicionamiento de la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, se \u00a0 pueda revocar directamente la resoluci\u00f3n que reconoce una pensi\u00f3n, sin obtener \u00a0 el consentimiento del titular del derecho reconocido es, a no dudarlo, la \u00a0 desplegada por \u00e9ste, pues cuando la administraci\u00f3n no demuestra que ha mediado \u00a0 delito del particular para hacerse a la prestaci\u00f3n o cuando la conducta t\u00edpica \u00a0 ha sido desarrollada exclusivamente por su agente sin la demostrada \u00a0 participaci\u00f3n del beneficiario, es menester obtener su consentimiento expreso o \u00a0 el de sus causahabientes y, a falta de \u00e9ste, \u201cla entidad emisora del acto en \u00a0 cuesti\u00f3n deber\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la responsabilidad derivada de una conducta \u00a0 delictiva se funda en la actuaci\u00f3n efectivamente desplegada por quien en ella \u00a0 incurri\u00f3 y es individual, de modo que, en principio, no puede afectar la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica definida a favor de la persona respecto de la cual la \u00a0 administraci\u00f3n no ha cumplido la carga de demostrar que ha incurrido en conducta \u00a0 tipificada como delito, pues respecto de ella no se ha destruido la presunci\u00f3n \u00a0 de buena fe que, al tenor del art\u00edculo 83 de la Carta, ampara a todo aquel que \u00a0 acude a la administraci\u00f3n, tampoco se ha roto la confianza leg\u00edtima que protege \u00a0 al particular, ni se ha desvirtuado su presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar una situaci\u00f3n como la que ahora se examina \u00a0 con la de la persona que asume un cargo sin el cumplimiento de los requisitos, \u00a0 la Corte hizo una cita de conformidad con la cual, si esa persona \u201cobr\u00f3 de buena \u00a0 fe, circunstancia que ha de presumirse, la revocatoria del acto respectivo solo \u00a0 podr\u00e1 efectuarse previa manifestaci\u00f3n de su consentimiento y en cumplimiento del \u00a0 procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 74 del C.C.A.\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta, entonces, una gen\u00e9rica alusi\u00f3n a la posible \u00a0 actuaci\u00f3n contraria al derecho de quien se beneficia de una posici\u00f3n o de una \u00a0 prestaci\u00f3n o la remisi\u00f3n de copias a la autoridad competente para investigar los \u00a0 delitos, pues lo que el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, en la forma como fue \u00a0 condicionado en la Sentencia C-835 de 2003, exige es que la irregularidad \u00a0 causada por el titular del derecho debe ser acreditada por la administraci\u00f3n que \u00a0 tiene la carga de la prueba, porque \u201crespecto del titular obra la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia\u201d, motivo por el cual se exige que la conducta desplegada por el \u00a0 beneficiario sea identificada a tal punto que resulte posible su encuadramiento \u00a0 en alguno de los tipos penales, aunque no se configuren los otros elementos de \u00a0 la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las sentencias revisadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas circunstancias, raz\u00f3n le asiste al \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n A, que fall\u00f3 las acciones de tutela en segunda instancia, al se\u00f1alar \u00a0 que \u201cla administraci\u00f3n puede revocar unilateralmente un acto administrativo que \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n, previo agotamiento del procedimiento contenido en al \u00a0 art\u00edculo 74 del C.C.A., en el evento que haya mediado un acto delictivo del \u00a0 beneficiario, hecho que deber\u00e1 ser mencionado expresamente, con la totalidad de \u00a0 los elementos de juicio que llevaron a la administraci\u00f3n a tal determinaci\u00f3n, \u00a0 para lo cual basta simplemente la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, \u00a0 aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo precedente a\u00f1adi\u00f3 que tal tipificaci\u00f3n \u201cdebe ser \u00a0 de tal certeza que pueda desprenderse de un simple razonamiento una conducta \u00a0 delictiva en cabeza del sujeto del derecho\u201d, pues no basta indicar \u201csomeramente \u00a0 en el acto que se inici\u00f3 una denuncia penal en contra del pensionado, sin \u00a0 indicar al menos el tipo penal endilgado, en vista de que tal afirmaci\u00f3n por s\u00ed \u00a0 misma, no lleva al convencimiento, ni siquiera a priori, de que aquel cometi\u00f3 \u00a0 alg\u00fan tipo de fraude para acceder a la prestaci\u00f3n pensional\u201d, ya que la \u00a0 indicaci\u00f3n a t\u00edtulo informativo de que se inici\u00f3 en su contra una actuaci\u00f3n \u00a0 penal, \u201cno patentiza la intenci\u00f3n de la Corte Constitucional plasmada en la \u00a0 sentencia de exequibilidad aludida, de proteger al Administrado del arbitrio del \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u201cno se evidencia una conducta que permita entrever \u00a0 la comisi\u00f3n de un hecho punible, en tanto no se alude a que el actor haya \u00a0 presentado documentaci\u00f3n falsa o alterado su historia laboral con el fin de \u00a0 acceder fraudulentamente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, acreditando requisitos \u00a0 inexistentes\u201d, la Sala comparte la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Consejo de \u00a0 Estado, en el sentido de que no era procedente en el caso concreto, la \u00a0 revocatoria directa de los actos administrativos, sin el consentimiento del \u00a0 particular y tambi\u00e9n la decisi\u00f3n de conceder el amparo, dejar sin efectos las \u00a0 Resoluciones 01722 del 28 de noviembre de 2008 y 001694 del 25 de noviembre de \u00a0 2008 (\u00e9sta \u00faltima al confirmarse la sentencia de primera instancia que accedi\u00f3 a \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional) y ordenar el pago de las mesadas pensionales a \u00a0 favor de los demandantes, con inclusi\u00f3n de las sumas de dinero dejadas de pagar \u00a0 desde la ejecuci\u00f3n de las resoluciones revocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia de segunda instancia en \u00a0 ambos casos ser\u00e1 confirmada, no sin antes puntualizar que, fuera de lo anterior, \u00a0 los expedientes tambi\u00e9n muestran discrepancias entre la administraci\u00f3n y los \u00a0 actores en cuanto hace a la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos que seg\u00fan el Grupo \u00a0 ten\u00edan los se\u00f1ores Bol\u00edvar Curtidor y Monta\u00f1o Ibarra y la de trabajador oficial \u00a0 que reivindican \u00e9stas y tambi\u00e9n en lo relativo a las actas de conciliaci\u00f3n 027 \u00a0 de 1998 y 001 de 1997 que la administraci\u00f3n considera son ineficaces y afectadas \u00a0 por la ilegalidad, en su orden, de las resoluciones 097 de 5 de junio de 1998 y \u00a0 486 del 14 de abril de 1998, lo que niegan los demandantes, todo lo cual \u00a0 advierte acerca de un desacuerdo que compromete la definici\u00f3n de si el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable es el de la convenci\u00f3n colectiva o el de la ley o de si los \u00a0 demandantes ten\u00edan o no derecho a acogerse al plan de retiro orientado a la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la empresa, lo que, en \u00faltimas, tambi\u00e9n aconseja que la cuesti\u00f3n \u00a0 deba ser definida por los jueces competentes y avala que sea la administraci\u00f3n \u00a0 la llamada a demandar el acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la \u00a0 referencia mediante auto del trece (13) de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida 10 de marzo de 2011 por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, por medio \u00a0 de la cual, revoc\u00f3 el fallo proferido el 27 de enero de 2011, adoptado por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hab\u00eda negado el amparo \u00a0 constitucional. En consecuencia, se protegieron los derechos fundamentales \u00a0 invocados, se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 01722 del 28 de noviembre de 2008 proferida \u00a0 por la entidad demandada y, se orden\u00f3 dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo, reanudar el pago de la mesada pensional a favor del \u00a0 se\u00f1or Henry Hern\u00e1n Bol\u00edvar Curtidor con inclusi\u00f3n de las sumas de dinero dejadas \u00a0 de pagar desde la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida el 28 de julio de 2011 por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, &#8211; Subseci\u00f3n A-, que \u00a0 confirm\u00f3 a su vez el fallo proferido el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, en la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Carlos Jes\u00fas Monta\u00f1o Ibarra en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u2013Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, \u00a0 mediante la cual se protegieron al actor los derechos fundamentales que invoc\u00f3, \u00a0 se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 001337 del 6 de octubre de 2009 y 001933 adoptadas por \u00a0 dicha entidad y en consecuencia se orden\u00f3 a la misma que dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reanudara el pago de la mesada pensional \u00a0 a favor del actor, con inclusi\u00f3n de las sumas dejadas de pagar desde la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-455\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFIESTA ILEGALIDAD-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y \u00a0 CONCRETO-Irrevocables o inmutables \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA O SUSPENSION UNILATERAL DE ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Requiere el \u00a0 consentimiento previo y expreso del involucrado excepto en los casos de silencio \u00a0 administrativo y manifiesta ilegalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes acumulados T-3058099 y T-3199436. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas independientemente por \u00a0 Henry Hern\u00e1n Bol\u00edvar Curtidor y Carlos Jes\u00fas Monta\u00f1a Ibarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, me permito exponer los argumentos que me \u00a0 condujeron a disentir de la decisi\u00f3n adoptada por parte de la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas, en la sesi\u00f3n de julio 15 de 2013, que por votaci\u00f3n \u00a0 mayoritaria expidi\u00f3 la sentencia T-455 de 2013 de tal fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disiento \u00a0 categ\u00f3ricamente de esta sentencia por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Durante los \u00a0 tr\u00e1mites de las actuaciones administrativas, se cumpli\u00f3 el debido proceso \u00a0 administrativo, en la medida en que se notific\u00f3 efectivamente a los \u00a0 accionantes, y estos tuvieron la oportunidad de intervenir en el proceso y \u00a0 aportar las pruebas que consideraron conducentes para defender su derecho. As\u00ed \u00a0 mismo, presentaron los recursos de la v\u00eda gubernativa, reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0 los cuales fueron resueltos de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consta que fueron \u00a0 probados debidamente los presupuestos que para el efecto de la revocatoria \u00a0 directa unilateral exige el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia \u00a0 C-835 del mismo a\u00f1o proferida por esta Corte, en la medida en que la \u00a0 administraci\u00f3n logr\u00f3 demostrar con argumentos reales, objetivos \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0trascendentes \u00a0 \u00a0que el ex Gerente General de Puertos de Colombia profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n \u00a0 manifiestamente contraria a la ley, seg\u00fan lo establece el tipo penal de \u00a0 prevaricato por acci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal \u00a0 Colombiano[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se logr\u00f3 probar \u00a0 que las Resoluciones revocadas fueron producto de una &#8220;abrupta, abierta \u00a0 e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta &#8220;, no solo del \u00a0 entonces Gerente General de Puertos de Colombia, sino del condenado ex Director \u00a0 de Foncolpuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente asunto no se trata de \u00a0 verificar la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes de transici\u00f3n o especiales, ni se cuestiona \u00a0 ninguna interpretaci\u00f3n del derecho, pues como qued\u00f3 anotado, se concedieron \u00a0 pensiones a empleados p\u00fablicos mediante la realizaci\u00f3n de un comportamiento \u00a0 tipificado en la legislaci\u00f3n penal como delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llego a las anteriores conclusiones, a \u00a0 partir del concepto de manifiesta ilegalidad desarrollado por esta Corte, que \u00a0 tiene unas exigencias para su configuraci\u00f3n, que efectivamente se cumplieron por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n en los casos analizados mediante esta providencia. \u00a0 Como explico a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de manifiesta ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria directa de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto est\u00e1 regulada en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano; la misma, por regla general, solo se puede \u00a0 efectuar previo consentimiento expreso del involucrado, excepto en los casos en \u00a0 los que se presente una manifiesta ilegalidad o cuando son \u00a0 producto del silencio administrativo positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n general se encuentra en el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo[34], a partir de los \u00a0 art\u00edculos 69 y siguientes vigentes para el momento de la revocatoria de las \u00a0 Resoluciones, all\u00ed se establec\u00eda, al igual que ahora, que los actos \u00a0 administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan \u00a0 expedido o por sus superiores inmediatos, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 cuando i) sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley, ii) \u00a0 no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l, y\/o \u00a0 iii) con ellos se cause agravio injustificado a una persona. De igual forma, se \u00a0 establece que es imprescindible obtener el consentimiento previo, expreso y por \u00a0 escrito del titular a quien el acto particular y concreto beneficia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n[35] ha desarrollado el \u00a0 car\u00e1cter irrevocable e inmutable de tales actos administrativos, en especial \u00a0 cuando no se obtenga el mencionado consentimiento previo y expreso, como una \u00a0 garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y del respecto a los derechos \u00a0 adquiridos en cabeza del titular beneficiado. As\u00ed mismo, como una forma de \u00a0 reivindicar la presunci\u00f3n de legalidad de los actos que provengan de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, que solo puede ser desvirtuada a trav\u00e9s del decreto \u00a0 judicial de la nulidad de tales actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma excepcional, se regulan \u00a0 situaciones en las cuales la administraci\u00f3n p\u00fablica puede proceder a efectuar la \u00a0 revocatoria unilateral de un acto particular y concreto, sin el consentimiento \u00a0 del titular, en la medida en que estos se hayan proferido de forma \u00a0 manifiestamente ilegal o il\u00edcita y\/o cuando sean producto del silencio \u00a0 administrativo positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, como \u00a0 tambi\u00e9n lo ha reiterado la Corte, la administraci\u00f3n est\u00e1 autorizada expresamente \u00a0 por el art\u00edculo 73, inciso 3, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para \u00a0 revocar, sin el consentimiento de la persona \u00a0 favorecida, el acto administrativo obtenido il\u00edcitamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0 hip\u00f3tesis, no cabe duda de que en el origen de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual \u00a0 que se reclama existe un vicio, que si es conocido \u00a0 por la Administraci\u00f3n, no puede permanecer sustentando un derecho, como si \u00e9ste \u00a0 se hubiese adquirido al amparo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la circunstancia \u00a0 expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento \u00a0 la violaci\u00f3n de la ley, no merece protecci\u00f3n. El orden jur\u00eddico no se la brinda, \u00a0 pues nunca lo il\u00edcito genera derechos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo T-381 de mayo 26 de 2012, M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se precis\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): &#8220;&#8230; no basta que la revocatoria directa de un acto \u00a0 administrativo de contenido particular y concreto, se relacione con &#8216;situaciones \u00a0 en las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los \u00a0 medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca&#8217;. Es preciso que para aplicar esta causal, exista &#8216;una \u00a0 evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 \u00a0 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente \u00a0 administrativo a concluirlo as\u00ed&#8217;. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que de la \u00a0 manifiesta ilegalidad se deriva una situaci\u00f3n extraordinaria, que busca proteger \u00a0 el inter\u00e9s p\u00fablico y defender la correcci\u00f3n y coherencia del sistema jur\u00eddico \u00a0 como tal, permiti\u00e9ndole utilizar esa herramienta para depurase, pues como se \u00a0 explic\u00f3, ninguna situaci\u00f3n puede ampararse si fue generada a partir de un fraude[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que conceden o reconocen \u00a0 pensiones o prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas, la facultad de revisarlos y \u00a0 revocarlos unilateralmente por parte de la administraci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa del titular del derecho, se encuentra legalmente reglada por el art\u00edculo \u00a0 19 de la Ley 797 de 2003, que dispone (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, \u00a0 como tampoco en los textos subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. \u00a0 Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales \u00a0 de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan \u00a0 reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n \u00a0 del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a \u00a0 cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que existan motivos en raz\u00f3n de los \u00a0 cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los \u00a0 requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe \u00a0 el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin \u00a0 el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades \u00a0 competentes. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal art\u00edculo que, como se indic\u00f3, prev\u00e9 la \u00a0 facultad de que la administraci\u00f3n realice un estudio de fondo sobre las \u00a0 pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico en las cuales \u00a0 existan serios indicios de reconocimiento indebido, fue declarado \u00a0 exequible de manera condicionada mediante sentencia C-835 de septiembre 23 de \u00a0 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal providencia esta corporaci\u00f3n \u00a0 puntualiz\u00f3 que no se puede revocar un acto administrativo de reconocimiento de \u00a0 una prestaci\u00f3n, sin el consentimiento del titular, por el simple incumplimiento \u00a0 de algunos requisitos, sin que se haya probado alguna conducta irregular, \u00a0 correspondi\u00e9ndole a la administraci\u00f3n sanear los defectos que encuentre en dicho \u00a0 acto. Al respecto, se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no se puede \u00a0 tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias \u00a0 meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el \u00a0 titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas \u00a0 delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas \u00a0 tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio \u00a0 de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus \u00a0 causahabientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; en materia de \u00a0 supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un \u00a0 funcionario administrativo que cuando interviene el Juez; y que, en todo caso, la revocatoria \u00a0 directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deja \u00a0 claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial \u00a0 frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces \u00a0 competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en \u00a0 consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el \u00a0 consentimiento del particular. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se estableci\u00f3 que la basta con la \u00a0 tipificaci\u00f3n de la conducta como delito para que la administraci\u00f3n pueda \u00a0 revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal; por consiguiente, \u00a0 al tratarse de una circunstancia de ostensible ilegalidad, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar en beneficio de la \u00a0 administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico[37], pues en este caso la actuaci\u00f3n \u00a0 fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias, as\u00ed se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cosa distinta \u00a0 ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como \u00a0 delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la \u00a0 tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda \u00a0 revocar, aunque no se den los otros elementos de la \u00a0 responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento \u00a0 se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento \u00a0 de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por \u00a0 la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n \u00a0 falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como \u00a0 el cohecho, el peculado, etc.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en la sentencia de \u00a0 constitucionalidad condicionada en referencia, tambi\u00e9n sostuvo que cuando se \u00a0 trate de prestaciones econ\u00f3micas, la revocatoria directa en la que se alegue una \u00a0 manifiesta ilegalidad, deber\u00e1 ser siempre la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de \u00a0 un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1o \u00a0del mismo estatuto contencioso. Tal procedimiento, as\u00ed mismo, deber\u00e1 dar lugar a \u00a0 iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes, \u00a0 en procura de la restituci\u00f3n de los recursos y la imposici\u00f3n de las sanciones \u00a0 que corresponda, ante las actuaciones il\u00edcitas. As\u00ed se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, los \u00a0 motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden \u00a0 entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. \u00a0 Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las \u00a0 conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el \u00a0 procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para \u00a0 lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar \u00a0 con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el \u00a0 respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la \u00a0 prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el \u00a0 respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el \u00a0 funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso \u00a0 procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n \u00a0 revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse \u00a0 en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y \u00a0 trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de \u00a0 juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la \u00a0 parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de \u00a0 consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y \u00a0 legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos \u00a0 adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, en sentencia T-776 de \u00a0 agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se &#8211; indic\u00f3 que para \u00a0 revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones, deben preceder motivos reales, \u00a0 objetivos y trascendentes. As\u00ed, surgen tres diferentes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) la \u00a0 Administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin \u00a0 consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el \u00a0 procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, &#8216;aunque no se den \u00a0 los otros elementos de la responsabilidad penal'[38]; \u00a0 (ii) se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de \u00a0 silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo; (iii) la Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e \u00a0 indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no \u00a0 identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas \u00a0 tipificadas en la ley penal&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano s\u00ed proscribe que la administraci\u00f3n p\u00fablica revoque de \u00a0 manera unilateral y directa, sin el consentimiento previo del beneficiario, \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter particular y contenido concreto, que conceden \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas o pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en varias oportunidades, han sido \u00a0 tutelados derechos fundamentales de a quienes la administraci\u00f3n revoc\u00f3 actos \u00a0 mediante los cuales se les conced\u00eda pensi\u00f3n, pues o no se cumpli\u00f3 el debido \u00a0 proceso administrativo, o no se prob\u00f3 una manifiesta ilegalidad que originara el \u00a0 derecho revocado (cfr. T-336 de julio 15 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; T-450 de junio 6 de 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda;.T-214 de marzo 8 \u00a0 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-567 de mayo 26 de 2005, M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-494 de julio 23 de 2009, M. P. Nilson Elias Pinilla Pinilla y T-066 de \u00a0 febrero 4 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas razones expuestas en \u00a0 precedencia me condujeron a salvar mi voto, como ahora comedidamente reitero por \u00a0 escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 119 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan lo inform\u00f3 el 23 de abril de 2012 el titular del despacho judicial \u00a0 telef\u00f3nicamente a la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En el expediente T-3.058.099 en la acci\u00f3n de tutela incoada por Henry Hern\u00e1n \u00a0 Bol\u00edvar Curtidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En el expediente T-3.199.436, en la acci\u00f3n de tutela a la que acudi\u00f3 Carlos \u00a0 Jes\u00fas Monta\u00f1a Ibarra, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los cuatro derechos fundamentales \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Se afirma que al se\u00f1or Bol\u00edvar Curtidor el 6 de \u00a0 julio de 2007 se le envi\u00f3 por correspondencia el auto de apertura a la direcci\u00f3n \u00a0 registrada en su historia laboral y en los datos que lleva el consorcio FOPEP, \u00a0 dado que manifest\u00f3 no residir en el pa\u00eds y suministr\u00f3 una direcci\u00f3n en Bogot\u00e1 \u00a0 para efecto de notificaciones. Se manifiesta igualmente que al se\u00f1or Monta\u00f1o \u00a0 Ibarra se le comunic\u00f3 del inici\u00f3 de la actuaci\u00f3n haci\u00e9ndole saber que pod\u00eda \u00a0 intervenir dentro de la misma, sin que se indique la fecha y el oficio a trav\u00e9s \u00a0 del que se surti\u00f3 dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Seg\u00fan el Acuerdo n\u00famero 016 de 1990, aprobado por \u00a0 el Decreto 287 de 1991, emitido por el Gobierno Nacional y en el que se \u00a0 especific\u00f3 que los asistentes de la Oficina Principal de la empresa Puertos de \u00a0 Colombia son empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Se agrega que dentro de los valores devengados en \u00a0 su salario se incluyeron \u201cgastos de representaci\u00f3n\u201d, factor que solo se reconoce \u00a0 y paga a los empleados p\u00fablicos, categor\u00eda a la que pertenec\u00eda el se\u00f1or Bol\u00edvar \u00a0 Curtidor por haberlo determinado as\u00ed la Junta Directiva de una empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado, como lo fue Puertos de Colombia, en raz\u00f3n de \u00a0 una reforma a sus estatutos, luego aprobada por el Gobierno Nacional, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el literal b) del art\u00edculo 26 del Decreto No. \u00a0 1050 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0De conformidad con el Acuerdo de la Junta Directiva de Foncolpuertos, n\u00famero 016 \u00a0 de 1990, aprobado por el Decreto n\u00famero 287 del 28 de enero de 1991. En ese \u00a0 mismo sentido es el contenido del art\u00edculo 38 del Acuerdo n\u00famero 857 del 4 de \u00a0 mayo de 1981 (Estatutos de la empresa), modificado por el Acuerdo 0016 del 9 de \u00a0 octubre de 1990.\u00a0 (Folios 16 y 17 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0A folio 17 del expediente en el que aparece la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001694 del 25 \u00a0 de noviembre de 2008, se afirma que la Directora de Gesti\u00f3n de Talento Humano de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, inform\u00f3 que \u201crevisados los archivos \u00a0 de esa entidad, no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n del se\u00f1or MONTA\u00d1O IBARRA, como \u00a0 funcionario de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d, por lo que no se \u00a0 procedi\u00f3 a verificar esa circunstancia, habida cuenta que sumados los tiempos, \u00a0 en todo caso, no alcanzar\u00eda los 20 a\u00f1os oficiales requeridos para acceder al \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En ese sentido, se aduce que el gerente general \u00a0 no estaba autorizado para\u00a0 crear y fijar tales requisitos, que el acuerdo \u00a0 mediante el cual lo hizo no fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante \u00a0 decreto, siendo, entonces, \u201cineficaz de pleno derecho\u201d y que, \u201cen el fondo, no \u00a0 hizo otra cosa que aplicar a su acomodo, beneficios derivados de las \u00a0 Convenciones Colectivas de Trabajo a los empleados p\u00fablicos\u201d, lo que es ilegal, \u00a0 seg\u00fan jurisprudencia del Consejo de Estado y se evidencia a\u00fan m\u00e1s si se tiene en \u00a0 cuenta que los empleados oficiales as\u00ed pensionados les otorg\u00f3 el derecho \u201ca los \u00a0 servicios m\u00e9dico-asistenciales establecidos para los dem\u00e1s pensionados de la \u00a0 empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En el recurso incoado por el se\u00f1or Bol\u00edvar Curtidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Argumento esgrimido por el se\u00f1or Bol\u00edvar Curtidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Se\u00f1or Bol\u00edvar Curtidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan el acta \u00a0 individual de reparto, la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 10 de mayo de 2011 \u00a0 (folio 136 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en procesos instaurados en contra del Grupo Interno para la \u00a0 Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia, puede consultarse la Sentencia T-344 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia T-277 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta distinci\u00f3n, \u00a0 efectuada en la Sentencia C-835 de 2003 ha sido destacada en Sentencia de 16 de \u00a0 abril de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B \u00a0 y radicado bajo el n\u00famero 50001-23-31-000-2003-00372-02(0492-06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Puede verse la Sentencia T494 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr. Sentencia C-835 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0La cita es de la Sentencia C-672 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cfr. Sentencia C-835 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cons\u00faltese la Sentencia T-347 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. Sentencia C-835 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El apartado entre comillas, fue sostenido por el apoderado del \u00a0 se\u00f1or Bol\u00edvar Curtidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Este argumento se adujo al resolver el recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 incoado por el apoderado del se\u00f1or Bol\u00edvar Curtidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Este \u00a0 argumento fue similar al resolverse los recursos de apelaci\u00f3n incoados contra \u00a0 los actos de revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron \u00a0 las pensiones a los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. Sentencia C-835 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr. Sentencia C-672 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] &#8220;ART\u00cdCULO 413. \u00a0 PREVARICATO POR ACCI\u00d3N. El servidor p\u00fablico que profiera \u00a0 resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrar\u00edo a la ley, incurrir\u00e1&#8230; &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Decreto 01 de enero 2 de 1984, vigente hasta julio 2 de este \u00a0 a\u00f1o, que empero se cita, por ser pertinente en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-344 de 2010, M. \u00a0 P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Recu\u00e9rdese el \u00a0 cl\u00e1sico aforismo latino seg\u00fan el cual fraus omnia corrumpit (el fraude todo lo \u00a0 corrompe), que ha sido referenciado por esta Corte en diversas situaciones. Cfr. \u00a0 sentencias SU-1122 de octubre 25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 C-333 de mayo 12 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-218 de marzo 20 de \u00a0 2012, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-672 de junio 28 de 2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] &#8220;Sentencia C- 835 \u00a0 de 2003, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4. &#8220;<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-455-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-455\/13 \u00a0 \u00a0 REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION-Art\u00edculo 19 de Ley 797\/03 \u00a0 permit\u00eda revocar directamente pero solo ante evidencia de fraude \u00a0 \u00a0 Del contenido del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 se \u00a0 desprende [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}