{"id":20845,"date":"2024-06-21T22:39:09","date_gmt":"2024-06-21T22:39:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-456-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:09","slug":"t-456-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-13\/","title":{"rendered":"T-456-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-456-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-456\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y\/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Si la entidad encargada realiza una incorrecta liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n, el afectado tiene derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional en cualquier \u00a0 tiempo\/DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Es imprescriptible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica asumida tanto por los jueces de instancias como por los jueces de \u00a0 tutela, y en su caso por el mismo ISS, en cuanto a que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional, desconocen abiertamente la \u00a0 jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades, seg\u00fan la cual, y en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos \u00a0 los derechos de la seguridad social, las personas a quienes se les ha reconocido \u00a0 una pensi\u00f3n tienen derecho a que dicha prestaci\u00f3n les sea adecuadamente \u00a0 liquidada seg\u00fan el r\u00e9gimen legal que les sea aplicable. Por ello, de reunir el \u00a0 pensionado los requisitos establecidos legalmente\u00a0 para obtener el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen en particular, \u00e9sta situaci\u00f3n concreta no \u00a0 puede ser desconocida, pues ajustada su situaci\u00f3n al marco establecido por la \u00a0 ley se \u201cconfigura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u201d En \u00a0 este supuesto, si la liquidaci\u00f3n pensional realizada por la entidad encargada se \u00a0 hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo est\u00e1 facultado \u00a0 para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos \u00a0 adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser \u00a0 desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y \u00a0 administrar las pensiones. Esta Sala entiende, en consecuencia, que s\u00ed una \u00a0 entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la correcta liquidaci\u00f3n de la misma, el afectado no puede \u00a0 renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni \u00a0 proporcionado sancionarlo con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para hacer efectivo \u00a0 su goce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional fijada por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n al derecho a la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, por cuanto las autoridades judiciales consideraron prescripci\u00f3n del \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE PENSIONES-En el caso de personas de la tercera edad procede la \u00a0 tutela al demostrar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, salud, m\u00ednimo vital y subsistencia en \u00a0 condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa a que su pensi\u00f3n sea reliquidada impacta de manera directa sobre las \u00a0 condiciones materiales de vida digna del accionante y su esposa, por lo que la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable es m\u00e1s que evidente. Ciertamente, tener \u00a0 una mesada pensional que asciende tan solo a un poco m\u00e1s que un salario m\u00ednimo, \u00a0 pero cuyo monto neto se reduce a un poco menos de la mitad luego de descuentos y \u00a0 del pago de servicios p\u00fablicos, es prueba fehaciente que el accionante y\u00a0 \u00a0 su esposa deben sobrellevar sus vidas con una \u00ednfima suma de dinero, por lo que \u00a0 sus necesidades m\u00e1s esenciales se pueden ver comprometidas de tal manera que les \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable. Por ello, frente a esta situaci\u00f3n es \u00a0 necesario asumir medidas inmediatas y urgentes las cuales solo se alcanzan, en \u00a0 el contexto de este caso en particular, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ Y MINIMO VITAL-Orden al ISS inicie tr\u00e1mites para reliquidar la pensi\u00f3n \u00a0 e incluir en n\u00f3mina el nuevo monto pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-2.958.542 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo \u00a0 Guti\u00e9rrez contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 -quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn del 14 de diciembre de 2010 que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 19 de noviembre de ese mismo a\u00f1o dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn que neg\u00f3 la tutela promovida por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo \u00a0 Guti\u00e9rrez contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n del proceso \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo Guti\u00e9rrez \u00a0 solicita que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 a la seguridad social y \u201ca un salario digno y justo\u201d (enti\u00e9ndase a una pensi\u00f3n \u00a0 digna y justa). Para ello pide, que al igual que el se\u00f1or Manuel Fernando Quiroz \u00a0 Restrepo y otras personas en similares circunstancias a las suyas, le sea \u00a0 reliquidada su pensi\u00f3n de manera correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Manifest\u00f3 el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Restrepo Guti\u00e9rrez[1] \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n No. 007653 del 26 de julio de 1996, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Al no estar de acuerdo con el \u00a0 monto reconocido como pensi\u00f3n, present\u00f3 petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n ante el ISS el \u00a0 6 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Tras agotar la v\u00eda administrativa, \u00a0 el accionante inici\u00f3 el correspondiente proceso laboral, el cual fue conocido en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, ante \u00a0 el cual el accionante solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la \u00a0 Ley 100 de 1993[2], \u00a0 a efectos de que le fuese reliquidada su pensi\u00f3n y que el pago de la misma fuese \u00a0 reajustado de manera retroactiva desde la fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad, \u00a0 es decir, desde el 15 de enero de 1995.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 En respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el ISS admiti\u00f3 haber hecho un reconocimiento pensional a favor del \u00a0 accionante, as\u00ed como que el peticionario hab\u00eda agotado todo el proceso de \u00a0 reclamaci\u00f3n por v\u00eda administrativa.[4] \u00a0Sin embargo, se opuso a todas sus demandas argumentando inexistencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n, prescripci\u00f3n y compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 En sentencia del 28 de abril de \u00a0 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, como juez de primera \u00a0 instancia en el proceso laboral, declar\u00f3 configurada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n y en consecuencia absolvi\u00f3 al ISS de los cargos presentados en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 El accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 argumentando que la figura de la prescripci\u00f3n no opera frente al derecho de \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional. Con todo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn en sentencia del 7 de julio de 2008 se\u00f1al\u00f3 inicialmente, que el \u00a0 accionante \u201dantes de presentar la demanda cumpli\u00f3 con la exigencia de la \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa, contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del C.P. del T. tal como \u00a0 reposa a folios (sic)\u00a0 6\u201d[5]. \u00a0 Como fundamento de fondo de su decisi\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda operado el \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n extintiva respecto de la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional solicitada, en tanto que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os entre la \u00a0 fecha de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. 007653 de 1996 y la reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa presentada por el demandante el 6 de abril de 2001. Por este \u00a0 motivo, dicha instancia judicial consideraba que \u00a0hab\u00eda operado el referido \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico. Con este argumento principal el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 Ante lo resuelto por v\u00eda laboral, \u00a0 el accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 que en un caso \u00a0 similar al suyo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Medell\u00edn hab\u00eda acogido la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional presentada en su \u00a0 momento por el se\u00f1or Manuel Fernando Quiroz Restrepo en contra del ISS. En dicho \u00a0 caso, el anotado juzgado \u00a0reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n solicitada y orden\u00f3 al ISS \u00a0 pagar al se\u00f1or Quiroz Restrepo el retroactivo por reajuste pensional desde julio \u00a0 de 1994, fecha en que le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, le fueron \u00a0 pagados $21.023.001 por concepto de reliquidaci\u00f3n. Adicionalmente, le fue \u00a0 cancelado $1.829.296 por el mismo concepto pero en relaci\u00f3n con el periodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00b0 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2010. Finalmente, \u00a0 fue liquidada la suma de $12.250.210 por concepto de indexaci\u00f3n de los \u00a0 anteriores valores[6]. \u00a0 Dichos pagos fueron efectivamente cancelados en el mes de agosto de 2010, y a \u00a0 partir de ese momento el incremento pensional reliquidado al se\u00f1or Quiroz \u00a0 Restrepo le ha sido pagado mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8 En lo que respecta a la protecci\u00f3n \u00a0 judicial lograda por el referido se\u00f1or Quiroz Restrepo, el accionante en esta \u00a0 tutela alega que si en dicho caso y en otros parecidos, la autoridad judicial \u00a0 as\u00ed como el ISS no alegaron la prescripci\u00f3n, advierte como extra\u00f1o que este \u00a0 argumento si hubiese sido invocado en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9 Anota igualmente, que en su \u00a0 proceso laboral el ISS aleg\u00f3 la ocurrencia de la figura de la compensaci\u00f3n, \u00a0 fundamento jur\u00eddico que el accionante cree tendr\u00eda que ver con el hecho de que \u00a0 su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n tuvo un alcance retroactivo, en cuyo caso, tampoco \u00a0 tendr\u00eda sentido alegar dicha figura jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10 Ante los hechos aqu\u00ed expuestos, \u00a0 el se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez consider\u00f3 que hab\u00eda sido objeto de un trato \u00a0 discriminatorio, pues en el caso del se\u00f1or Quiroz Restrepo con quien hab\u00eda \u00a0 establecido el criterio de comparaci\u00f3n, si se le permiti\u00f3 a \u00e9ste \u00faltimo \u00a0 adelantar desde 1994 la reclamaci\u00f3n por la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, mientras \u00a0 que en su caso ello no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos jur\u00eddicos de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1 Expuso el se\u00f1or Restrepo \u00a0 Guti\u00e9rrez que sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social \u00a0 se vulneraron luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 confirmara la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que neg\u00f3 su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2 Se\u00f1al\u00f3 el accionante, que el \u00a0 fundamento esgrimido por el Tribunal se soport\u00f3 en el hecho de que hab\u00eda operado \u00a0 la figura jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n extintiva, al considerar que entre la \u00a0 fecha en que fue reconocida su pensi\u00f3n (julio 26 de 1996) y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n (abril 6 de 2001) hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 3 \u00a0 a\u00f1os. En respuesta a este argumento el accionante alega que la figura jur\u00eddica \u00a0 de la prescripci\u00f3n no opera de manera alguna respecto del derecho de \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional, pues \u00e9ste no prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la acci\u00f3n de tutela al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, este no se pronunci\u00f3 de manera alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 OBRANTES DENTRO DEL \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 007653 del 26 de julio de \u00a0 1996 por la cual el ISS reconoci\u00f3 a partir del 15 de febrero de 1995, la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo Guti\u00e9rrez (folio 5 del cuaderno principal \u00a0 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn de \u00a0 fecha 7 de julio de 2008 dentro del proceso laboral que el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Restrepo Guti\u00e9rrez promovi\u00f3 contra el ISS. Esta decisi\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de \u00a0 esa misma ciudad, que neg\u00f3 las peticiones del demandante al negar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n por haber operado la figura jur\u00eddica de la \u00a0 prescripci\u00f3n (arts. 488 del CST y 151 del C.P. Laboral) (folios 6 a 9 visto del \u00a0 cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 11164 del 16 de junio de \u00a0 2010 por la cual el ISS dio alcance a la sentencia laboral proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn que orden\u00f3 al ISS pagar a favor \u00a0 del se\u00f1or Manuel Fernando Quiroz Restrepo varias sumas por concepto de \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional e indexaci\u00f3n de esos mismos valores. (folios 10 y 11 del \u00a0 cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 007171 de julio 14 de 1994 \u00a0 por la cual el ISS reconoci\u00f3 al se\u00f1or Manuel Fernando Quiroz Restrepo su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a partir del 10 de julio de 1994 (folio 12 del cuaderno principal del \u00a0 expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de noviembre de 2010 el Juzgado \u00a0 Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela por considerarla \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera breve el a quo explic\u00f3 que a pesar que \u00a0 la entidad accionada (ISS) no se pronunci\u00f3 respecto de esta acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 la lectura del fallo laboral proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y \u00a0 aportado al plenario (folios 6 a 9 visto), se concluye que ya hab\u00eda operado la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva y por ende el derecho a solicitar la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional. Por esta raz\u00f3n, al haber confirmado el tribunal la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, el aspecto sustancial de la discusi\u00f3n jur\u00eddica se hab\u00eda \u00a0 extinguido ya y se encontraba afectada de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 la sentencia \u00a0 que ampar\u00f3 los derechos del se\u00f1or Quiroz Restrepo, decisi\u00f3n judicial con la cual \u00a0 se estableci\u00f3 el criterio de comparaci\u00f3n, pues de haberlo hecho habr\u00eda permitido \u00a0 verificar los argumentos que sirvieron al accionante para comparar esta \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n y la tomada en su caso. Por ello, de haberse acercado al proceso dicha \u00a0 providencia se habr\u00eda podido adelantar el estudio de simetr\u00eda en las condiciones \u00a0 de ambos casos, con lo cual se habr\u00eda podido determinar las razones que llevaron \u00a0 a que se profirieran \u00a0dos decisiones judiciales distintas. Por estas razones y \u00a0 ante el agotamiento de la v\u00eda judicial ordinaria la tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y explic\u00f3 que tanto \u00e9l como su esposa Guillermina Puerta son \u00a0 personas de m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad, con delicadas enfermedades propias de su \u00a0 avanzada edad, las cuales requieren controles m\u00e9dicos y medicamentos que no \u00a0 siempre pueden adquirir en raz\u00f3n al costo de los mismos y a la exigua pensi\u00f3n \u00a0 que percibe. Para el efecto aport\u00f3 numerosas copias de \u00f3rdenes m\u00e9dicas en las \u00a0 que se les recetan varios medicamentos, as\u00ed como una colilla de pago de su \u00a0 mesada pensional de octubre de 2010[7], \u00a0 en la que se advierte que si bien el monto mensual de su mesada\u00a0 asciende a \u00a0 $667.633, luego de los descuentos esta se reduce sustancialmente, recibiendo tan \u00a0 solo $382.099. Finalmente, se anexan algunos recibos por concepto de servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de diciembre de 2010, la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el tribunal que si bien el derecho a la igualdad \u00a0 ha de entenderse frente a la ley, este ha de extenderse tambi\u00e9n al trato del que \u00a0 son objeto las personas, lo que implica de suyo que no puede tratarse de forma \u00a0 distinta a situaciones que reclaman un tratamiento igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso resulta imposible \u00a0 aplicar los criterios de igualdad reclamados por el accionante, pues en el \u00a0 expediente no existe ning\u00fan par\u00e1metro comparativo que lleve a predicar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del alegado derecho a la igualdad. Incluso, en trat\u00e1ndose de \u00a0 reclamaciones judiciales en las que se pide el reconocimiento de derechos \u00a0 subjetivos, ello puede implicar la presencia de matices distintos que lleven a \u00a0 decisiones jur\u00eddicas diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede deducirse con certeza que la \u00a0 prescripci\u00f3n alegada en el caso del accionante era predicable en igual grado en \u00a0 el caso del referido se\u00f1or Quiroz Restrepo dado que las razones materiales de \u00a0 las reclamaciones pudieron ser diferentes, asunto que no resulta posible \u00a0 establecer por no existir prueba de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n cumplida por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 6 de diciembre del a\u00f1o 2012, el Magistrado \u00a0 Sustanciador consider\u00f3 pertinente en aras de garantizar el debido proceso y \u00a0 derecho de defensa del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en tanto pod\u00edan verse \u00a0 afectadas por las ordenes que pudiesen impartirse en sede de revisi\u00f3n, por lo \u00a0 que orden\u00f3 ponerles en conocimiento el contenido de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 auto, se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que \u00a0 plantea la aluda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por oficio del 17 de enero de 2013, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador, que el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el auto del 6 de diciembre de 2012 \u00a0 venci\u00f3 en silencio sin que ninguna de las autoridades judiciales vinculadas \u00a0 intervinieran en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Observa la Sala de Revisi\u00f3n que el \u00a0 accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital \u00a0 a consecuencia de la negativa asumida por el ISS de reliquidar su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Considera la Sala de revisi\u00f3n que \u00a0 es pertinente recordar (i) la l\u00ednea jurisprudencial existente en torno a \u00a0 la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para \u00a0 reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional. Para ello, (ii) se se\u00f1alar\u00e1n los \u00a0 requisitos que deben reunirse para que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, y en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n por \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y \u201ca un salario \u00a0 digno y justo\u201d (enti\u00e9ndase a una pensi\u00f3n digna y justa), la Sala (iii) \u00a0 recordar\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial asumida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales, ya sea para el \u00a0 ejercicio del derecho al reconocimiento pensional como para solicitar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n en cualquier tiempo. Seguidamente se analizar\u00e1 \u00a0 si en efecto (iv) \u00a0podr\u00eda establecerse violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales alegados como \u00a0 vulnerados, para finalmente, (v) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Improcedencia general de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo para solicitar la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Ha sido reiterada la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial asumida por esta Corporaci\u00f3n en torno al hecho de que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario por medio del cual se \u00a0 puede acceder a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales. Adem\u00e1s, es un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario[8] \u00a0al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o \u00a0 cuando existiendo estos, dicha acci\u00f3n se tramite como mecanismo transitorio de \u00a0 defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es una v\u00eda judicial adicional o paralela[10] a los mecanismos judiciales previstos por el \u00a0 Legislador[11], como tampoco puede ser tenida por las partes como el \u00a0 mecanismo excepcional al que se puede acudir para corregir los errores en los \u00a0 que se haya incurrido, o como medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a \u00a0 consecuencia de la propia incuria procesal[12] \u00a0de quien ahora pretende accionar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en sentencia T-983 \u00a0 de 2001,[13] \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario \u00a0 disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que \u00a0 intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional \u00a0 del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar \u00a0 los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Dentro \u00a0 de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela sobresale el que \u00e9sta fue \u00a0 instituida como un mecanismo judicial excepcional de aplicaci\u00f3n inmediata para \u00a0 salvaguardar la efectividad del derecho que est\u00e1 siendo objeto de una \u00a0 trasgresi\u00f3n o amenaza. Por ello, la inmediatez sobresale como una de sus m\u00e1s \u00a0 importantes caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, han sido numerosos \u00a0 los pronunciamientos[14] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela habr\u00e1 de hacerse en un t\u00e9rmino razonable, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 inmediatez es requisito sine qua non para el estudio de la procedebilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) tal y como lo ha \u00a0 expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de \u00a0 tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, \u00a0 premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de \u00a0 los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio \u00a0 tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance \u00a0 jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el \u00a0 objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0 efectiva de tales derechos.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si no se \u00a0 establece un l\u00edmite en el tiempo para su interposici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 quedar\u00eda desvirtuada por completo como mecanismo excepcional, pues recordemos \u00a0 que este mecanismo judicial excepcional se caracteriza por la protecci\u00f3n actual, \u00a0 inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 En \u00a0 sentencia T-684 de 2003[16], \u00a0 la Corte defini\u00f3 algunas reglas para la determinaci\u00f3n de la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto al principio de inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha \u00a0 fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo \u00a0 razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que \u00a0 ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, \u00a0 se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la \u00a0 razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de \u00a0 los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial \u00a0 de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo \u00a0 causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Bajo esta perspectiva, el juez \u00a0 deber\u00e1 sopesar en cada caso, la razonabilidad del t\u00e9rmino transcurrido entre el \u00a0 hecho que origin\u00f3 la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma, y establecer las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 De esta manera, la Corte ha sido \u00a0 clara en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela se ha instituido como un instrumento \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficiente en contra de las agresiones a \u00a0 los derechos fundamentales, de manera que sus titulares no se vean obligados a \u00a0 recurrir a los extensos procesos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe recordarse que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad la de suplir a los jueces ordinarios en \u00a0 la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicci\u00f3n, pues ello \u00a0 conducir\u00eda a desconocer la existencia de los medios procesales ordinarios para \u00a0 resolver las controversias jur\u00eddicas asignadas previamente por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condiciones de \u00a0 procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para reclamar \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 De tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reiterado la posici\u00f3n asumida en torno a la improcedencia general de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para reclamar el reconocimiento y\/o \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que frente a las controversias relacionadas con la \u00a0 seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales \u00a0 y administrativos para ello.[17] \u00a0As\u00ed, la jurisdicci\u00f3n laboral y la contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, \u00a0 son los \u00e1mbitos en los cuales las personas pueden exponer sus problemas a fin de \u00a0 que estos sean resueltos de acuerdo con los procedimientos all\u00ed contemplados.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Si bien la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y \u00a0 tampoco puede convertirse en una herramienta supletoria a la cual se acuda \u00a0 cuando se han dejado de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando \u00a0 estos se han ejercido extempor\u00e1neamente, o cuando con ella se pretenda la \u00a0 obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n m\u00e1s pronta al margen de agotamiento de instancias \u00a0 ordinarias dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente[19], \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que esta regla no es absoluta en el caso de la declaraci\u00f3n \u00a0 de derechos prestacionales.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera excepcional es \u00a0 posible que el juez de tutela intervenga en el reconocimiento de esta clase de \u00a0 derechos, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual \u00a0 es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente \u00a0 expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser \u00a0 valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 En el \u00a0 caso de la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n social como lo es la \u00a0 pensi\u00f3n, se est\u00e1 realmente frente a una reclamaci\u00f3n netamente econ\u00f3mica en cuyo \u00a0 caso no podr\u00eda alegarse que existe amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital del solicitante, por lo que la persona no estar\u00eda expuesta a una situaci\u00f3n \u00a0 extrema que le pueda acarrear un perjuicio irremediable.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 Sin embargo, advierte la Sala que \u00a0 en la medida en que por lo general este tipo de reclamaciones son promovidas por \u00a0 personas de la tercera edad, esta especial condici\u00f3n debe ser tenida en cuenta \u00a0 al analizar la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5 No obstante, es importante \u00a0 recordar, que el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es \u00f3bice para \u00a0 que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona deber\u00e1 \u00a0 demostrar que esta siendo afectada en sus derechos, o que es susceptible de que \u00a0 derechos fundamentales como la dignidad humana[23], \u00a0 la salud[24], \u00a0 o el m\u00ednimo vital[25] \u00a0no puedan ser protegidos adecuadamente en raz\u00f3n a la lentitud que ofrecen los \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de los mismos. S\u00f3lo en el evento de estar \u00a0 ante una situaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas es que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo transitorio a pesar de que existan en el momento otros medios \u00a0 ordinarios de defensa.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 que solo en casos excepcionales el estudio de una solicitud de reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional dejar\u00eda de ser un asunto meramente legal para habilitar la competencia \u00a0 del juez constitucional,[27] \u00a0quien a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela asumir\u00eda el an\u00e1lisis de fondo del caso \u00a0 puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 decantado los requisitos que deber\u00e1 cumplirse para que la acci\u00f3n de tutela quede \u00a0 habilitada como mecanismos judicial excepcional para obtener por esta v\u00eda la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Requisito para la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para \u00a0 obtener la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se advirti\u00f3 inicialmente, la \u00a0 regla general que domina las peticiones de reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n es que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para lograr tal fin, \u00a0 b\u00e1sicamente por cuanto dicha reclamaci\u00f3n se limita en principio a una exigencia \u00a0 de car\u00e1cter netamente econ\u00f3mico. Sin embargo, de verificarse la ocurrencia de \u00a0 excepcionales circunstancias, el juez constitucional podr\u00e1 ordenar el \u00a0 reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales. Para ello se deber\u00e1 \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue la persona interesada haya adquirido el status de \u00a0 jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es \u00a0 decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el \u00a0 respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva \u00a0 entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo \u00a0 o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su \u00a0 voluntad.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera \u00a0 edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la \u00a0 dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la \u00a0 vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un \u00a0 proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal[31].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las anotadas reglas han sido \u00a0 reiteradas en numerosos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n[32], por \u00a0 lo que resulta pertinente rese\u00f1ar algunas de las sentencias m\u00e1s recientes en las \u00a0 cuales el juez constitucional orden\u00f3 el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n y\/o \u00a0 reajuste de la pensi\u00f3n, en tanto encontr\u00f3 cumplidos los anteriores requisitos \u00a0 excepcionales. As\u00ed, para el asunto que nos ocupa resulta pertinente rese\u00f1ar \u00a0 algunos de los antecedentes jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1 \u00a0En sentencia T-189 de 2001, se \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad que ten\u00eda a su cargo un hijo \u00a0 adolescente con discapacidad y que al estar percibiendo una pensi\u00f3n \u00a0 sustancialmente m\u00e1s baja que la que efectivamente le correspond\u00eda, solicit\u00f3 su \u00a0 reliquidaci\u00f3n por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2 \u00a0Por su parte, la Corte en sentencia \u00a0 T-631 de 2002 estudi\u00f3 el caso de una persona que luego de agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa en una reclamaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 su mesada pensional, orden\u00f3 que mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa decid\u00eda de manera definitiva su reclamaci\u00f3n, CAJANAL deb\u00eda \u00a0 reconocer al actor una mesada pensional equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n \u00a0 mensual m\u00e1s elevada que hubiese percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3 \u00a0\u00a0Finalmente, mediante sentencia \u00a0 T-1000 de 2002 la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona que luego de demostrar \u00a0 mediante pruebas m\u00e9dicas la complejidad de las enfermedades que la aquejaban, \u00a0 consider\u00f3 que la limitada pensi\u00f3n que percib\u00eda no le permit\u00eda asumir \u00a0 adecuadamente sus permanentes controles y cuidados m\u00e9dicos, por lo que se hac\u00eda \u00a0 necesario y urgente que el reajuste de su mesada pensional se ordenara mediante \u00a0 tutela. Debe aclararse que en este caso la accionante efectivamente hab\u00eda \u00a0 agotado la v\u00eda gubernativa. Por lo anterior, se orden\u00f3 a CAJANAL reconocer una \u00a0 mesada pensional equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que le \u00a0 corresponde durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, mientras que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa se pronunciaba sobre el asunto.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4 Las reglas anteriores[34] \u00a0han sido igualmente sistematizadas en tres criterios generales: \u201c(i) que la \u00a0 negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se \u00a0 origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores \u00a0 puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y \u00a0 (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el primer requisito, la actuaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o \u00a0 inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un \u00a0 an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0 por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuaci\u00f3n que se \u00a0 muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00edndole legal o \u00a0 inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los \u00a0 derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de \u00a0 reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un \u00a0 derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y \u00a0 adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de \u00a0 la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de \u00a0 idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida \u00a0 necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los requisitos para la acreditaci\u00f3n de \u00a0 la inminencia de perjuicio irremediable, tambi\u00e9n existe una doctrina \u00a0 constitucional consolidada, la cual prev\u00e9 que para que resulte comprobado este \u00a0 requisito debe acreditarse en el caso concreto que [36] (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0 suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la \u00a0 causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la \u00a0 afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente \u00a0 significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para \u00a0 superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del \u00a0 caso; y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que \u00a0 significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que \u00a0 eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el precedente constitucional en \u00a0 comento prev\u00e9 que la evaluaci\u00f3n de los requisitos anteriores en el caso concreto \u00a0 no corresponde a un simple escrutinio f\u00e1ctico, sino que debe tener en cuenta las \u00a0 circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio. Especialmente, deber\u00e1 analizarse \u00a0 si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos \u00a0 poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a \u00a0 un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de \u00a0 discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta \u00a0 perspectiva, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de \u00a0 perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde \u00a0 una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0 caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten \u00a0 en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las \u00a0 particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso \u00a0 concreto\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5 As\u00ed pues, la Corte ha \u00a0 procurado definir de manera clara las especiales condiciones bajo las cuales no \u00a0 se sigue la regla general, seg\u00fan la cual el juez de tutela no es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas pensionales. Lo anterior \u00a0 demuestra que las l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte en materia de \u00a0 reconocimiento, liquidaci\u00f3n de montos y reajustes de las pensiones, giran en \u00a0 torno a la verificaci\u00f3n de los criterios establecidos para la procedencia de la \u00a0 tutela en estos supuestos. Del estudio de los casos concretos a la luz de dichas \u00a0 reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de la \u00a0 protecci\u00f3n mediante la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6 Finalmente, cabe \u00a0 se\u00f1alar, que no basta tener en cuenta \u00fanicamente los elementos que respaldan la \u00a0 procedencia del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pues estos \u00a0 corresponden en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas \u00a0 y de los jueces laborales y administrativos, sino que \u2013se insiste- se deben \u00a0 analizar las particularidades constitucionalmente relevantes de cada caso.[38] \u00a0Por ello, no podemos olvidar que dada la especial protecci\u00f3n que ha de \u00a0 prodigarse a los grupos sociales que, como los pensionados detentan una mayor \u00a0 vulnerabilidad, es que se justifica romper con dicha desigualdad d\u00e1ndoles un \u201ctratamiento \u00a0 diferencial positivo.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo constitucional de protecci\u00f3n excepcional de los derechos fundamentales[40] \u00a0ante las amenazas o vulneraciones de la cual son objeto por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular[41]. \u00a0 Adem\u00e1s, se ha se\u00f1alado jurisprudencialmente que esta acci\u00f3n es un mecanismo \u00a0 excepcional y residual al que se acude en ausencia de otros mecanismos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n o en presencia de aquellos cuando estos no ofrezcan una \u00a0 protecci\u00f3n igualmente oportuna y eficaz. Por ello, debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales \u201cen \u00a0 primer lugar, por el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 Sin \u00a0 embargo, y solo de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente \u00a0 contra aquellas decisiones judiciales que desconozcan los preceptos \u00a0 constitucionales y legales a los cuales est\u00e1n sujetas, y cuando con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se persiga la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el respeto del \u00a0 principio a la seguridad jur\u00eddica[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al \u00a0 observarse en su conjunto, habilitar\u00edan al juez de tutela para entrar a revisar \u00a0 las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n. Estos requisitos generales \u00a0 fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005[44], la cual de manera \u00a0 concreta los clasific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela[49]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4 Tras \u00a0 verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, ha de demostrarse que \u00a0 al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo \u00a0 incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n atacada se haya \u00a0 estructurado en el respectivo caso. As\u00ed, las causales especiales de \u00a0 procedibilidad a verificar habr\u00e1n de ser alguna de las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales[50] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5 Por lo \u00a0 anterior, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos se\u00f1alados anteriormente para determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Oportunidad para reclamar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1 Trat\u00e1ndose del reconocimiento o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional viene considerando \u00a0 que, en condiciones normales, las acciones laborales &#8211; ordinarias y \u00a0 contenciosas- se erigen como los mecanismos judiciales apropiados e id\u00f3neos para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. Sin embargo, \u00a0 y solo de manera excepcional cuando dichas acciones no se ofrecen como los \u00a0 medios judiciales m\u00e1s apropiados para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 para los cu\u00e1les fueron dise\u00f1adas, es procedente acudir a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, debido por lo general a las razones f\u00e1cticas o las \u00a0 caracter\u00edsticas personales de quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2 Ahora bien, en el presente caso se \u00a0 advierte que tanto las decisiones judiciales proferidas en el proceso laboral \u00a0 como las dictadas en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, la prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n ha sido el fundamento jur\u00eddico para negar las aspiraciones del \u00a0 se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez para obtener la reliquidaci\u00f3n pensional a la que este \u00a0 dice tener derecho, y el fundamento para sostener la configuraci\u00f3n de la alegada \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n judicial ha sido la l\u00ednea jurisprudencial que sobre la \u00a0 materia ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. En efecto, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n laboral tiene un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n fijado en la \u00a0 ley, por lo que cuando se pretenda la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n esta \u00a0 reclamaci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse de manera oportuna para ello, pues de lo contrario, \u00a0 ello conlleva la extinci\u00f3n del derecho a solicitar la reliquidaci\u00f3n del monto de \u00a0 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3 En efecto, esta tesis ha sido \u00a0 sostenida por la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 15 de julio \u00a0 de 2003[52], distinguiendo entre \u00a0 prestaciones imprescriptibles como el derecho a la pensi\u00f3n, por ser de tracto \u00a0 sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio, y los derechos crediticios surgidos de \u00e9sta, \u00a0 los cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidos por su titular en el \u00a0 tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, importa recordar que la Corte, en \u00a0 sentencias como a las que alude el recurrente y, m\u00e1s recientemente, entre otros \u00a0 fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicaci\u00f3n 10784) &#8211;que remite a sentencias \u00a0 de 26 de mayo de 1986 (Radicaci\u00f3n 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicaci\u00f3n \u00a0 8188)&#8211;; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicaci\u00f3n 14184) &#8211;que reproduce \u00a0 algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicaci\u00f3n 13475)&#8211;, para \u00a0 citar apenas algunos ejemplos, afirm\u00f3, en suma, \u201dla imprescriptibilidad del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed mismo\u201d por ser una prestaci\u00f3n social cuyo disfrute \u00a0 obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de car\u00e1cter \u00a0 vitalicio, a pesar de admitir la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales \u00a0 exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el t\u00e9rmino \u00a0 prescriptivo com\u00fan del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener \u00a0 ciertas mensualidades que se percibieron sin que aqu\u00e9l hubiera objetado su \u00a0 cuant\u00eda durante el mismo t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores t\u00e9rminos, \u00a0 \u201csituaciones jur\u00eddicas\u201d como el estado civil de las personas, las derivadas de \u00a0 las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., \u00a0 sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de \u00a0 \u00e9stas o de cualquiera otra clase de obligaci\u00f3n correlativa s\u00ed lo son. Al punto, \u00a0 importa recordar que las acciones surgidas de la relaci\u00f3n de trabajo son de \u00a0 car\u00e1cter personal, que entra\u00f1an cr\u00e9ditos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, como los \u00a0 salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber \u00a0 sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que implique cambio de jurisprudencia &#8211;sobre la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho pensional en s\u00ed&#8211; debe precisarse\u00a0 que una \u00a0 cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de car\u00e1cter \u00a0 permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 para su reconocimiento &#8211;criterio jurisprudencial que se reitera&#8211;; y otra, la \u00a0 de los factores econ\u00f3micos relacionados con los elementos integrantes para la \u00a0 obtenci\u00f3n de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la \u00a0 prestaci\u00f3n, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convenci\u00f3n o \u00a0 directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se \u00a0 predica de quien re\u00fane los requisitos para ello, y tal situaci\u00f3n se puede \u00a0 extender, por ficci\u00f3n legal en ciertos casos y en relaci\u00f3n con ciertas personas, \u00a0 hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensi\u00f3n nace de \u00a0 manera individual y aut\u00f3noma, con fundamento en la vigencia de los derechos \u00a0 laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el \u00a0 acaecimiento del fen\u00f3meno prescriptivo previsto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de car\u00e1cter \u00a0 particular y que el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social ampl\u00eda a todas \u2018las acciones que emanen de las leyes sociales\u2019 \u00a0 del trabajo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos \u00a0 en que se funda la demanda de la pensi\u00f3n, cuya declaraci\u00f3n judicial de \u00a0 existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, \u00a0 Radicaci\u00f3n 10.842), con los derechos personales o cr\u00e9ditos que surgen de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y que sirven de base o soporte al c\u00e1lculo de su valor, los \u00a0 cuales, s\u00ed prescriben en los t\u00e9rminos de las citadas normas laborales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aparece entonces razonable afirmar la extinci\u00f3n de \u00a0 los cr\u00e9ditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la \u00a0 prescripci\u00f3n al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la \u00a0 vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base econ\u00f3mica de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional. Lo l\u00f3gico y legal es que al producirse la prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas \u00a0 de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible \u00a0 considerar su existencia para ning\u00fan efecto jur\u00eddico, dado que al desaparecer \u00a0 del mundo jur\u00eddico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es \u00a0 sabido, no tienen fuerza vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 surge para el pensionado el derecho a que este sea reliquidado por desconocerse \u00a0 algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento \u00a0 est\u00e1 sujeto a la existencia del derecho de cr\u00e9dito que comporta; de tal suerte \u00a0 que, extinguido este por prescripci\u00f3n, no es posible volver a hacerle producir \u00a0 efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su \u00a0 jurisprudencia &#8212; en \u00e9ste aspecto puntual &#8212; por ser claro que la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva contemplada en la ley, espec\u00edficamente en materia laboral, provee la \u00a0 certeza que es necesaria a la relaci\u00f3n de trabajo y a las prestaciones \u00a0 rec\u00edprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y \u00a0 paz jur\u00eddicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, \u00a0 de otra manera, conducir\u00edan a mantener latente indefinidamente el estado \u00a0 litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n.\u201d [53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4 En las decisiones demandadas en el \u00a0 presente caso, los jueces consideraron, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial antes \u00a0 se\u00f1alada, que la acci\u00f3n hab\u00eda prescrito, porque entre el acto administrativo por \u00a0 medio del cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor, notificado el \u00a0 2 de septiembre de 1996,[54] \u00a0y la fecha en que \u00e9ste le solicit\u00f3 al ISS el reajuste de su pensi\u00f3n, 6 de abril \u00a0 de 2001,[55] \u00a0transcurri\u00f3 un lapso superior a los tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5 Visto el marco f\u00e1ctico en el que \u00a0 se ubican los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y observadas las circunstancias particulares en que se encuentra el \u00a0 se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica asumida tanto por los jueces de instancias como por los jueces de \u00a0 tutela, y en su caso por el mismo ISS, en cuanto a que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional anotada, desconocen \u00a0 abiertamente la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades,[56] \u00a0seg\u00fan la cual, y en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad, \u00a0irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se \u00a0 predica de todos los derechos de la seguridad social, las personas a quienes se \u00a0 les ha reconocido una pensi\u00f3n tienen derecho a que dicha prestaci\u00f3n les sea \u00a0 adecuadamente liquidada seg\u00fan el r\u00e9gimen legal que les sea aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.6 Por ello, de reunir el pensionado \u00a0 los requisitos establecidos legalmente \u00a0para obtener el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 conforme a un r\u00e9gimen en particular, \u00e9sta situaci\u00f3n concreta no puede ser \u00a0 desconocida, pues ajustada su situaci\u00f3n al marco establecido por la ley se \u201cconfigura \u00a0 un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u201d[57] En \u00a0 este supuesto, si la liquidaci\u00f3n pensional realizada por la entidad encargada se \u00a0 hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo est\u00e1 facultado \u00a0 para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos \u00a0 adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser \u00a0 desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y \u00a0 administrar las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.7 As\u00ed, al igual que lo que sucede \u00a0 con los funcionarios judiciales a quienes no les aplican de manera integral el \u00a0 r\u00e9gimen pensional previsto para funcionarios y empleados de la Rama \u00a0 Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico consagrado en el Decreto 546 de 1971, \u00a0 como as\u00ed se plante en los casos fallados por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias \u00a0 T-169 de 2003[58] \u00a0T-651 de 2004,[59] \u00a0T-251 de 2007,[60] \u00a0T-180 de 2008,[61] \u00a0y T-351 de 2010[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.8 Esta Sala entiende, en \u00a0 consecuencia, que s\u00ed una entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidaci\u00f3n de la misma, el \u00a0 afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta \u00a0 razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para \u00a0 hacer efectivo su goce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.9 Si bien, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que \u201caun cuando los efectos jur\u00eddicos emanados de la parte resolutiva \u00a0 de un fallo de revisi\u00f3n solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de las sentencias trasciende al \u00a0 asunto revisado\u201d, de manera que la interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la \u00a0 Corte determina el contenido y el alcance de los preceptos de la Constituci\u00f3n y \u00a0 hace parte, a su vez, del \u201cimperio de la ley\u201d a que est\u00e1n sujetos los jueces \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n.[63] As\u00ed, \u00a0 el desconocimiento de las interpretaciones realizadas por la Corte \u00a0 Constitucional implica el desconocimiento de las normas sustanciales aplicables \u00a0 al caso concreto, y en esa medida, constituye una\u00a0 infracci\u00f3n al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, pasar\u00e1 la Sala a \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recuerda la Sala que al se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Mar\u00eda Restrepo Guti\u00e9rrez le fue reconocida su \u00a0pensi\u00f3n de vejez por parte del \u00a0 ISS mediante Resoluci\u00f3n 007653 de julio 26 de 1996. Al no estar conforme con el \u00a0 monto pensional liquidado, el se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez adelant\u00f3 las respectivas \u00a0 actuaciones por v\u00eda administrativa en las que solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotado dicho tr\u00e1mite por v\u00eda \u00a0 gubernativa el cual no favoreci\u00f3 a sus intereses, dio inici\u00f3 al respectivo \u00a0 proceso judicial de car\u00e1cter laboral, en el que tanto el Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma \u00a0 ciudad, consideraron que hab\u00eda operado la figura de la prescripci\u00f3n, fundamento \u00a0 jur\u00eddico que sigue la misma l\u00ednea del argumento planteado por el ISS en el \u00a0 tr\u00e1mite de dicho proceso judicial. Seg\u00fan se advierte de la lectura del fallo de \u00a0 segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la alegada prescripci\u00f3n esta dada, en el hecho de que entre \u00a0 la fecha del reconocimiento pensional ocurrido el 2 de septiembre de 1996 y la \u00a0 fecha de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, el 6 de abril de 2001 \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os, t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 151 del C. S. del \u00a0 Trabajo para que opere la prescripci\u00f3n en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el accionante que en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso laboral reclam\u00f3 que no pod\u00eda alegarse la figura de la \u00a0 prescripci\u00f3n en trat\u00e1ndose de prestaciones sociales como la pensi\u00f3n, en la \u00a0 medida en que el titular del derecho subjetivo ya reconocido, \u00a0pod\u00eda y puede \u00a0 solicitar en cualquier tiempo la reliquidaci\u00f3n de la misma, si advert\u00eda que no \u00a0 se hab\u00eda aplicado el r\u00e9gimen legal pertinente, o no se hab\u00edan contemplado todos \u00a0 los factores salariales que debieron tenerse en cuenta en dicho liquidaci\u00f3n \u00a0 inicial, entre otros factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, en el presente caso, el \u00a0 se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez expone que no resulta aceptable de manera alguna la \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica asumida por el ISS y los jueces de instancia en el proceso \u00a0 laboral, pues dado el contexto f\u00e1ctico en que se encuentra, las decisiones \u00a0 administrativas y judiciales aqu\u00ed controvertidas \u00e9stas vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social al neg\u00e1rsele la posibilidad de solicitar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. De igual forma considera violados sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital pues dada la exigua pensi\u00f3n de vejez que percibe y dada su avanzada \u00a0 edad y la de su esposa, y las complicaciones propias de su condici\u00f3n de personas \u00a0 de la tercera edad, la no reliquidaci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n compromete su condici\u00f3n \u00a0 de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente y como argumento \u00a0 adicional, el accionante hab\u00eda planteado igualmente la violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad al haber planteado una comparaci\u00f3n con otro pensionado, el se\u00f1or \u00a0 Manuel Fernando Quiroz Restrepo, quien estando en su misma situaci\u00f3n, si pudo \u00a0 reclamar y obtener la reliquidaci\u00f3n judicial de su pensi\u00f3n, sin que en ese caso \u00a0 se hubiese argumentado por parte del ISS la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 laboral, a pesar de que el tiempo trascurrido entre su reconocimiento pensional \u00a0 y la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n hab\u00eda sido de una amplitud similar o mayor a la \u00a0 de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuesto nuevamente el marco \u00a0 f\u00e1ctico de la presente acci\u00f3n de tutela y teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0 atr\u00e1s plasmadas, esta Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de conceder el amparo \u00a0 constitucional solicitado por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo Guti\u00e9rrez por las \u00a0 razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Confrontadas las circunstancias \u00a0 particulares del caso con los requisitos para la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la reclamaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de la reliquidaci\u00f3n de una \u00a0 pensi\u00f3n, advierte esta sala que los mismos se cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al requisito de tener la \u00a0 condici\u00f3n de pensionado, este se cumple, pues dicha prestaci\u00f3n laboral le fue \u00a0 reconocida al se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez mediante Resoluci\u00f3n 007653 de julio 26 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo relatado por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el fallo que profiriera dentro del proceso \u00a0 laboral promovido por el accionante en contra del ISS por la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n, \u00e9sta instancia judicial advierte que el actor en efecto actu\u00f3 en sede \u00a0 administrativa, hecho que el mismo ISS reconfirma al pronunciarse en dicho \u00a0 proceso laboral. Por lo anterior, este requisito se encuentra igualmente \u00a0 cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma le accionante acudi\u00f3 \u00a0 a la justicia ordinaria laboral y actu\u00f3 tanto en primera como en segunda \u00a0 instancia obteniendo en ambos momentos fallos contrarios a sus intereses. Con \u00a0 ello se cumple a su vez el requisito de haber actuado por v\u00eda judicial \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al requisito de acreditar \u00a0 las condiciones materiales \u00e9stas fueron aportadas por el accionantes y \u00a0 explicadas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.11.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante como su esposa son \u00a0 personas de m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.11.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que adem\u00e1s de su avanzada edad, \u00a0 padecen problemas de salud relacionados con su avanzada edad, tales como \u00a0 hipertensi\u00f3n, diabetes, as\u00ed como problemas de colesterol\u00a0 entre otras \u00a0 patolog\u00edas, lo que lleva a que deban adquirir medicamentos para el tratamiento \u00a0 de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas por el accionante se observa \u00a0 un recibo de caja expedido el 23 de junio de 2010 por el Hospital San Rafael de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed, por valor de $120.000 pesos, correspondiente a gastos hospitalarios que \u00a0 debi\u00f3 asumir por la internaci\u00f3n de su esposa en dicha instituci\u00f3n. De igual \u00a0 manera anexa copia de facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que sumados \u00a0 superan los $150.000 pesos, lo que compromete un alto porcentaje de su mesada \u00a0 pensional. Este \u00faltimo hecho queda demostrado con una colilla de pago de su \u00a0 mesada pensional correspondiente al mes de octubre de 2010[64], en la que se advierte \u00a0 que si bien el monto mensual de su mesada\u00a0 asciende a $667.633, luego de \u00a0 los descuentos esta se reduce sustancialmente a tan solo $382.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la negativa a que su pensi\u00f3n sea \u00a0 reliquidada impacta de manera directa sobre las condiciones materiales de vida \u00a0 digna del accionante y su esposa, por lo que la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable es m\u00e1s que evidente. Ciertamente, tener una mesada pensional que \u00a0 asciende tan solo a un poco m\u00e1s que un salario m\u00ednimo, pero cuyo monto neto se \u00a0 reduce a un poco menos de la mitad luego de descuentos y del pago de servicios \u00a0 p\u00fablicos, es prueba fehaciente que el accionante y\u00a0 su esposa deben \u00a0 sobrellevar sus vidas con una \u00ednfima suma de dinero, por lo que sus necesidades \u00a0 m\u00e1s esenciales se pueden ver comprometidas de tal manera que les pueda causar un \u00a0 perjuicio irremediable. Por ello, frente a esta situaci\u00f3n es necesario asumir \u00a0 medidas inmediatas y urgentes las cuales solo se alcanzan, en el contexto de \u00a0 este caso en particular, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que esta Sala en un reciente fallo muy \u00a0 similar a este no ampar\u00f3 los derechos del accionante por no encontrarse \u00a0 cumplidos los anteriores requisitos.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visto que los requisitos que \u00a0 habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 judicial para obtener la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n se encuentra cumplidos en \u00a0 el presente caso, la Sala advierte de igual forma que las decisiones judiciales \u00a0 que en su momento tomaron los jueces de instancia en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario laboral, tambi\u00e9n incurrieron en la violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso del accionante al negarle a este, bajo una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 inaplicable a la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, una aparente prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en las consideraciones de esta \u00a0 decisi\u00f3n, obtenido el reconocimiento de su derecho pensional, en tanto derecho \u00a0 prestacional, el no aceptar por parte de los jueces de instancia e incluso del \u00a0 mismo ISS su reliquidaci\u00f3n, es desconocer abiertamente la jurisprudencia \u00a0 constitucional fijada por esta Corporaci\u00f3n,[66] \u00a0seg\u00fan la cual, y en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad, \u00a0irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se \u00a0 predica de todos los derechos de la seguridad social, el accionante tiene el \u00a0 derecho a que su pensi\u00f3n fuese adecuadamente liquidada seg\u00fan el r\u00e9gimen legal \u00a0 que le sea aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto de ideas, al \u00a0 materializarse dicho derecho subjetivo en una prestaci\u00f3n inadecuadamente \u00a0 liquidada, y neg\u00e1rsele al beneficiario de la misma, la posibilidad de que \u00e9sta \u00a0 se reajuste en los t\u00e9rminos legales, implica de suyo el desconocimiento de los \u00a0 principios constitucionales ya anotados y de paso contrariar la interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que ha hecho esta Corporaci\u00f3n, con lo cual se estar\u00eda\u00a0 \u00a0 desconociendo el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, debe la Sala recordar que \u00a0 queda aclarada la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n. No obstante, la materializaci\u00f3n de este derecho pensional, \u00a0 representado en las mesadas pensionales si tiene un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0 tres (3) a\u00f1os para su cobro o reclamaci\u00f3n. Con ello, se pretende hacerse \u00a0 claridad en relaci\u00f3n con el tiempo l\u00edmite o m\u00e1ximo respecto del cual el \u00a0 pensionado tiene asegurado que le sean reliquidadas sus mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la reclamaci\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional se aplicar\u00e1 hacia el pasado respecto de las mesadas que \u00a0 a\u00fan no hayan prescrito, es decir, las causadas tres a\u00f1os hacia el pasado, tiempo \u00a0 que comenzar\u00e1 a contabilizarse a partir de la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n. En este sentido, se puede advertir que en el caso del \u00a0 se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez dicha prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se interrumpi\u00f3 el 6 de \u00a0 abril de 2001, fecha en que el accionante radic\u00f3 su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las anteriores razones, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia del 29 de noviembre de 2010 proferida por el \u00a0 Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn que en su momento neg\u00f3 la \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo Guti\u00e9rrez. En su lugar, \u00a0 tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 debido proceso del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se ordenar\u00e1 dejar sin efecto, las \u00a0 decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad de \u00a0 fechas 28 de abril de 2006 y 7 de julio de 2008, por las cuales se neg\u00f3 y \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de no reconocer la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez en el tr\u00e1mite ordinario laboral por \u00a0 \u00e9l tramitado. Igualmente, se dejar\u00e1n sin efecto las resoluciones que en el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo seguido por el se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez ante el ISS no \u00a0 aceptaron reliquidar la pensi\u00f3n reconocida al accionante en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 007653 del 26 de julio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordenar\u00e1 al ISS, o a la entidad que \u00a0 haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para reliquidar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo \u00a0 Guti\u00e9rrez, tr\u00e1mite que deber\u00e1 estar agotado en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles. Con posterioridad al agotamiento de este tr\u00e1mite, y de haber lugar \u00a0 a ello, el ISS, o a la entidad que haga sus veces, deber\u00e1 proceder dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes al t\u00e9rmino inicialmente indicado, actualizar la \u00a0 mesada pensional ya reliquidada y a la cual tiene derecho el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Restrepo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con la anterior orden, el ISS, o a la \u00a0 entidad que haga sus veces, deber\u00e1 recordarse que la reliquidaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 hacerse respecto de todas aquellas mesadas pensionales que no hayan prescrito, \u00a0 para lo cual deber\u00e1 tenerse en cuenta que dicha prescripci\u00f3n fue interrumpida el \u00a0 d\u00eda 6 de abril de 2001 con la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n que \u00a0 hiciera el se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REANUDAR el t\u00e9rmino que fuera suspendido mediante Auto de fecha \u00a0 diecis\u00e9is (16) de febrero de 2011, para resolver la presente revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 14 de diciembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del \u00a0 29 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn que en su momento neg\u00f3 la tutela promovida por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Restrepo Guti\u00e9rrez. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO las \u00a0 decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad de \u00a0 fechas 28 de abril de 2006 y 7 de julio de 2008, por las cuales se neg\u00f3 y \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de no reconocer la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez en el tr\u00e1mite ordinario laboral por \u00a0 \u00e9l tramitado. Igualmente, DEJAR sin efecto las resoluciones que en el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo seguido por el se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez ante el ISS no \u00a0 aceptaron reliquidar la pensi\u00f3n reconocida al accionante en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 007653 del 26 de julio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al ISS, o a la \u00a0 entidad que haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para reliquidar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo \u00a0 Guti\u00e9rrez, tr\u00e1mite que deber\u00e1 estar agotado en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles. Con posterioridad al agotamiento de este tr\u00e1mite, y de haber lugar \u00a0 a ello, el ISS, o a la entidad que haga sus veces, deber\u00e1 proceder dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes al t\u00e9rmino inicialmente indicado a incluir en \u00a0 n\u00f3mina el nuevo monto pensional ya reliquidado de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Mar\u00eda Restrepo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con la anterior orden, el ISS, o a la entidad que haga sus veces, \u00a0 deber\u00e1 recordar que la reliquidaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse respecto de todas aquellas \u00a0 mesadas pensionales que no hayan prescrito a\u00fan, para lo cual deber\u00e1 de tener en \u00a0 cuenta que dicha prescripci\u00f3n fue interrumpida el d\u00eda 6 de abril de 2001 con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n que hiciera el se\u00f1or Restrepo \u00a0 Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dentro del texto \u00a0 de la resoluci\u00f3n por la cual le fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez se constata \u00a0 que el que se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez naci\u00f3 el 15 de febrero de 1935, de tal \u00a0 manera que para la fecha de reconocimiento pensional contaba con 61 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACI\u00d3N. (,,,) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los \u00a0 ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en \u00a0 el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando \u00a0 haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Del texto de la \u00a0 demanda de tutela se advierte que la fecha de nacimiento se\u00f1alada por el se\u00f1or \u00a0 Restrepo Guti\u00e9rrez es 15 de enero de 1935, a pesar que en \u00a0 contenido de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n se indica que dicha fecha de \u00a0 nacimiento es 15 de febrero de 1935. Con todo, es esta segunda \u00a0 fecha la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn toma igualmente \u00a0 en los antecedentes de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ante la ausencia \u00a0 en el expediente de tutela de copia de las resoluciones que desataron los \u00a0 recursos adelantados por el accionante por v\u00eda gubernativa en contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n tramitada ante el ISS, lleva a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n a considerar, que la afirmaci\u00f3n contenida en el fallo de \u00a0 segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn dentro del proceso ordinario laboral, en la que se afirma que el \u00a0 accionante agot\u00f3 todos los recursos por v\u00eda administrativa, habr\u00e1 de tenerse por \u00a0 cierta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folio 5 visto \u00a0 del cuaderno principal del expediente de tutela dentro de la sentencia laboral \u00a0 proferida en el proceso laboral promovido por el se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Resoluci\u00f3n No. \u00a0 11164 de junio 16 de 2011 a folios 10 y 11 del cuaderno principal de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver \u00a0 folio 29 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003 M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, T-648 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-691 M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1089 M. P. \u00c0lvaro Tafur Galvis de 2005, T-015\u00a0\u00a0 \u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa de 2006 y SU-913 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan \u00a0 relevantes las sentencias T\u2013225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo P\u00e9rez, T\u20131670 de \u00a0 2000 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU\u2013544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 y SU-1070 de 2003 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en las cuales se sentaron las \u00a0 primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la \u00a0 jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 \u00a0 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003 M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-543 de 1992 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias C-543 de 1992 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, T-567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-511 de 2001 M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda y\u00a0\u00a0 \u00a0 T-108 de 2003 \u00c0lvaro Tafur Galvis entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-1019 de 2010 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver tambi\u00e9n, sentencias \u00a0 T-588 de 2006 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1033 de 2010 M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, entre otras m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-575 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-570 \u00a0 de 2005 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta \u00faltima sentencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: \u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0 administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de \u00a0 medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, \u00a0 ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos \u00a0 de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya \u00a0 que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0 efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver entre otras las sentencias, T-426 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, T-456 de 1994 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-637 de 1997 M. P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara, T-009 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-116 M. \u00a0 P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-718 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz todas de 1998, T-214 M. \u00a0 P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-325 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-618 M. P. \u00c0lvaro \u00a0 Tafur Galvis todas de 1999; T-612 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-886 M. \u00a0 P. Alenadro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-1116 M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, todas de 2000, T-163 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-189 M. P. \u00a0 \u00c0lvaro Tafur Galvis, T-256 M. P. Eduardo Montealegre,\u00a0 T-482 M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, \u00a0\u00a0T-690 y T-977 ambas del M. P. \u00c0lvaro Tafur Galvis y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1316 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes todas de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-904 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sobre el tema puede consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329 \u00a0 de 1996 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-026 de 1997 M. P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda, T-272 y T-273 de 1997, ambas del M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-331 de 1997 \u00a0 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-235 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, T-414 de 1998 M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-057 de 1999 M. P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-618 de 1999 M. P. \u00c0lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-696 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-376 de 2007 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver \u00a0 sentencias T-690 de 2001 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-904 de 2006 M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-738 M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-801 M. \u00a0 P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ambas de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-518 M. P. \u00c0lvaro Tafur Galvis de 2000, y \u00a0 T-360 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-443 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda ambas de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-351 de 1997 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-313 de \u00a0 1998 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SU-062 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-101 \u00a0 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-827 M. \u00a0 P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero ambas de 2000 y T-018 de 2001 M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-904 de 2004 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia T-076 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cTrat\u00e1ndose del \u00a0 reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia viene \u00a0 considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales &#8211; ordinarias \u00a0 y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, \u00a0 tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones \u00a0 pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan \u00a0 proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional \u00a0 as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el \u00a0 marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole \u00a0 constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela estar\u00eda obligado a conocer de \u00a0 fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho vulnerado o amenazado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias: T-076 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 T-1277 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencias T-534 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1016 de 2001 M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-620 M. P. \u00c0lvaro Tafur Galvis y T-1022 de 2002 M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencias T-189 y T-470 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-634 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-1000 \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencias T-049 M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra y T-620 M. P. \u00c0lvaro Tafur Galvis de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 sentencias T-083 M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-446 M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, T-425 M. P. \u00c0lvaro Tafur Galvis, T-904 M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y T-1078 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, todas del a\u00f1o 2004; T-776 de 2005 M. \u00a0 P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1277 de 2005 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Adem\u00e1s de los casos referenciados, cfr., las sentencias T-043 M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-726 de 2007 M. P. Catalina Botero Marino, y T-658 M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y T-752 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, en las que se orden\u00f3 a distintas entidades aplicar las normas pertinentes \u00a0 para reconocer y pagar las mesadas pensionales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0En la sentencia T-904 de 2004 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto en el n\u00famero \u00a0 7, se se\u00f1alan varios casos en los cuales en sede de revisi\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes \u00a0 pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver \u00a0 sentencia T-1316 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. Esta sentencia sintetiza \u00a0 la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado \u00a0 en la decisi\u00f3n T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cual estudi\u00f3 a \u00a0 profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, \u00a0 gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver \u00a0 sentencias T-656 de 2008 y T-532 de 2009, ambas del M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1996 M. P. Julio C\u00e9sar Ortiz. En \u00a0 el mismo sentido ver la Sentencia T-416 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencias T-037 de 1997 \u00a0M. \u00a0 P. Hernando Herrera Vergara; T-999 de 2001 \u00a0M. \u00a0 P.\u00a0 Rodrigo Escobar Gil T-620 de 2002 \u00a0M. \u00a0 P. \u00c0lvaro Tafur Galvis, T-179 de 2003 \u00a0M. \u00a0 P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-191 de 1999 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1223 \u00a0 de 2001 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis;\u00a0 T-907 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-504 de 2000 M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-315 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-658 de 1998, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-088 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-522 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica de Moncaleano, T-1031, SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003, todas del \u00a0 M. P.\u00a0 Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En \u00a0 efecto, a folios 5 a 7 del expediente de tutela, y haciendo parte del fallo de \u00a0 segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la \u00a0 referida sentencia surge como el argumento principal y \u00fanico de la decisi\u00f3n \u00a0 laboral que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional solicitada por el se\u00f1or Restrepo \u00a0 Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Rad. 19557 del 15 de julio \u00a0 de 2003, M. P. Isaura Vargas D\u00edaz. Reiterada en las siguientes sentencias de la \u00a0 misma sala: Rad.2404 del 9 de agosto de 2005, M. P. Francisco Javier Ricaurte \u00a0 G\u00f3mez; Rad. 28968 del 26 de Julio de 2006, M. P. Francisco Javier Ricaurte \u00a0 G\u00f3mez; Rad. 35126 del 21 de abril de 2009, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n; \u00a0 Rad. 42181 del 26 de octubre de 2010, M. P. Eduardo L\u00f3pez Villegas, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folio 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folio 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencias T-235 de 2002 M P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-631 de 2002 M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-789 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-621 de \u00a0 2006 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-180 de 2008 M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-019 de 2009 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-610 de 2009 M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-948 de 2009 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-351 de 2010 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia\u00a0 T-235 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M. P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencias SU-640 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-252 de 2001 M. P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y T-351 de 2010\u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver folio 29 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver sentencia T-1079 de \u00a0 2012 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencias T-235 de 2002 M P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-631 de 2002 M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-789 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-621 de \u00a0 2006 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-180 de 2008 M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-019 de 2009 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-610 de 2009 M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-948 de 2009 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-351 de 2010 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-456-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-456\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Improcedencia general \u00a0 \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y\/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}