{"id":20846,"date":"2024-06-21T22:39:09","date_gmt":"2024-06-21T22:39:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-457-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:09","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:09","slug":"t-457-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-13\/","title":{"rendered":"T-457-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-457-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-457\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleado que padece una de las limitaciones se\u00f1aladas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional,\u00a0 tiene el derecho a una estabilidad laboral \u00a0 reforzada, an\u00e1logo a como se configura para el caso de las mujeres embarazadas o \u00a0 lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados. Paralelamente, se \u00a0 colige que la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los \u00a0 trabajadores que se encuentren en una circunstancia de indefensi\u00f3n como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n de su estado de salud. Por tanto no s\u00f3lo se aplica \u00a0 a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a las mujeres embarazadas, a los \u00a0 menores de edad o a los trabajadores aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN \u00a0 EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 genera unas consecuencias jur\u00eddicas las cuales se traducen en: (i) la garant\u00eda de ingreso y permanencia en el empleo, (ii) a ser \u00a0 reubicado en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o en uno acorde a su estado de \u00a0 salud, (iii) y en caso de despido a\u00a0una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar, (iv) o en su defecto el reintegro laboral por la ineficacia del despido a \u00a0 un cargo igual o mejor al que desempe\u00f1aba al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA \u00a0 LABOR-Vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin \u00a0 que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye \u00a0 que la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado en un \u00a0 contrato de trabajo, no se configura en motivo suficiente, razonable y \u00a0 justificado para la terminaci\u00f3n unilateral\u00a0 del v\u00ednculo laboral de un \u00a0 sujeto en circunstancia de debilidad manifiesta y con especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Debe mediar (i) una justa causa objetiva que justifique el \u00a0 despido, consagradas taxativamente en la ley, y (ii) la autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector de trabajo\u00a0 para que determine si la decisi\u00f3n del empleador \u00a0 se funda en razones objetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Normatividad \u00a0 aplicable a las incapacidades de origen profesional y de origen com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN PROFESIONAL O COMUN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de incapacidad generada por enfermedad laboral, la Corte \u00a0 Constitucional en reiterada jurisprudencia hizo especial \u00e9nfasis sobre el \u00a0 tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen laboral, el \u00a0 cual es el siguiente: (i) previamente debe realizarse la calificaci\u00f3n del origen \u00a0 de la\u00a0enfermedad, accidente o muerte, con la \u00a0 finalidad de determinar si la misma es de origen laboral, caso en el cual las \u00a0 prestaciones corren por cuenta de la \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales, (ii) si la incapacidad es calificada como de origen \u00a0 laboral se le atribuye a la Administradora de Riesgos Laborales, a la cual se \u00a0 encuentre afiliado el trabajador, la obligaci\u00f3n de garantizar de manera integral \u00a0 todas las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3micos, en salud, y asistenciales \u00a0 originadas por dicho suceso, (iii) en el evento en que existiera controversia \u00a0 sobre el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la ARL continuar\u00e1 \u00a0 cubriendo dicha incapacidad temporal hasta que quede en firme el dictamen \u00a0 emitido por parte de la Junta Regional o Nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 (iv) trat\u00e1ndose de la p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, le \u00a0 corresponder\u00e1 al fondo de pensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 al trabajador. Ahora, frente al \u00a0 reconocimiento de la incapacidad generada por enfermedad com\u00fan o general el \u00a0 tramite ser\u00e1 el siguiente: (i) las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las responsables, en \u00a0 principio, del pago de las incapacidades originadas por los primeros 180 d\u00edas, \u00a0 (ii) trat\u00e1ndose del pago de las incapacidades mayores a 180 d\u00edas corre por \u00a0 cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre \u00a0 afiliado el trabajador, prorrogable\u00a0 hasta que se produzca el dictamen de \u00a0 invalidez por lo menos 360 d\u00edas adicionales, (iii) trat\u00e1ndose de la p\u00e9rdida del \u00a0 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral el fondo de pensiones deber\u00e1 reconocerle al \u00a0 trabajador la pensi\u00f3n de invalidez, (iv) si el trabajador no consigue el \u00a0 porcentaje m\u00ednimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su \u00a0 estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponder\u00e1 al \u00a0 fondo de pensiones continuar con el pago de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir \u00a0 otro medio de defensa judicial y por inobservancia del requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 medida, frente al requisito de subsidiariedad, se verific\u00f3 que el peticionario \u00a0 dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, sin embargo no ejerci\u00f3 las respectivas acciones ante la autoridad \u00a0 competente para dirimir su conflicto. Por tanto, no acredit\u00f3 el cumplimiento del \u00a0 agotamiento de los medios de defensa judicial con que contaba y, en esta medida \u00a0 no satisfizo la observancia de este requisito. Ahora, frente a la acreditaci\u00f3n del requisito de \u00a0 inmediatez, a pesar que la Sala concluye que existieron irregularidades respecto \u00a0 a la desvinculaci\u00f3n laboral del actor, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por \u00a0 inobservancia de \u00e9ste requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-3.850.235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de Tutela instaurada por \u00a0 Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn contra la empresa Prosegur Transportadora de Valores y \u00a0 Teseval S.A.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0vida, igualdad, seguridad social, salud, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la \u00a0 preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia emitida el cuatro (4) de febrero de 2013, por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito\u00a0 de Armenia Quind\u00edo,\u00a0 que revoc\u00f3 el \u00a0 fallo proferido el doce (12) de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal\u00a0 de Armenia, Quind\u00edo, que concedi\u00f3 el amparo invocado por la \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0presuntamente \u00a0 vulnerados por las entidades accionadas, ya que fue despedido de su cargo en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud. En consecuencia, \u00a0 solicita que la Empresa Prosegur Transportadora de valores y Teseval S.A.S le \u00a0 den respuesta de fondo a los derechos de petici\u00f3n que ha presentado, y lo \u00a0 afilien al Sistema General de Seguridad Social con el fin de acceder a los \u00a0 servicios de un m\u00e9dico especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1 El accionante \u00a0 Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Prosegur Transportadora de Valores y \u00a0 Teseval S.A.S, por considerar que le est\u00e1n vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales\u00a0 a la igualdad, \u00a0 al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada, ya que fue \u00a0 despedido de su cargo encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en raz\u00f3n a \u00a0 su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene el peticionario que labor\u00f3 para la \u00a0 Empresa Prosegur Transportadora de Valores \u00a0 Teseval S.A.S,\u00a0 desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta el 26 de \u00a0 agosto de 2011, desempe\u00f1ando el cargo de supervisor gesti\u00f3n efectivo, cuyas \u00a0 funciones consist\u00edan en cargar y descargar las bolsas de moneda del carro \u00a0 transportador a los bancos y supermercados, labor por la cual devengaba un \u00a0 salario de $729,500.oo pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3 Indica que el 26 de Agosto de 2011,\u00a0 el Gerente \u00a0 General de la empresa di\u00f3 por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, el cual era renovado anualmente desde el 31 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4 En su sentir, se encuentra protegido por el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada teniendo en cuenta que en ejecuci\u00f3n de sus \u00a0 labores, desarroll\u00f3 una enfermedad denominada \u201cDiscopatia lumbosacra con \u00a0 radiculopatia, hernia discal L5-S1,\u00a0 infiltrante\u00a0 G2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5 Por esta raz\u00f3n, sostiene que el 29 de junio de 2011 el \u00a0 m\u00e9dico especialista en salud ocupacional, le solicit\u00f3 al empleador la \u00a0 reubicaci\u00f3n del puesto y funciones del accionante, en raz\u00f3n a su delicado estado \u00a0 de salud. Sin embargo, afirma, dicha reubicaci\u00f3n no se efectu\u00f3, y dos meses \u00a0 despu\u00e9s la entidad accionada lo despidi\u00f3 sin indicarle los motivos por los \u00a0 cuales proced\u00eda de esta manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6 Relata que el d\u00eda 14 de Agosto de 2012, radic\u00f3 derecho \u00a0 de petici\u00f3n ante Prosegur Transportadora \u00a0 de Valores, para que le \u00a0 informara el motivo por el cual hab\u00eda sido despedido. Cuenta que el 4 de \u00a0 Septiembre de 2012, le respondi\u00f3 que despu\u00e9s de una revisi\u00f3n a su base de datos, \u00a0 constat\u00f3 que el accionante no labora ni ha laborado en su empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7 Ante la contestaci\u00f3n emitida por la empresa Prosegur Transportadora de Valores, present\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n el 12 de septiembre de 2012 ante la empresa Teseval S.A.S, en su \u00a0 calidad de filial de la entidad accionada, en el sentido de que le informara el \u00a0 motivo de su desvinculaci\u00f3n pero a la fecha no le ha dado ninguna respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8 Enfatiza que se encuentra enfermo y que debido a sus \u00a0 quebrantos de salud no ha podido vincularse laboralmente, adem\u00e1s que su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social empeora cada d\u00eda m\u00e1s, pues, es padre cabeza de \u00a0 familia y el \u00fanico proveedor econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar, dentro del que se \u00a0 encuentran su menor hija, su nieta y progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9 Con relaci\u00f3n a los hechos narrados anteriormente, el\u00a0 \u00a0 accionante impetra acci\u00f3n de tutela en octubre 31 de 2012,\u00a0 y solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordene a la Empresa Prosegur Transportadora de Valores y \u00a0 Teseval S.A.S le den una respuesta de fondo a los derechos de petici\u00f3n \u00a0 instaurados por el accionante, y\u00a0 su afiliaci\u00f3n al sistema general de \u00a0 seguridad social para poder acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de un \u00a0 especialista en el manejo de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA\u00a0 ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Civil Municipal\u00a0 \u00a0 de Armenia, Quind\u00edo, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 su \u00a0 notificaci\u00f3n a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, asimismo orden\u00f3 correr traslado a Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, \u00a0 a la ARP Sura, a la AFP Protecci\u00f3n S.A y a la EPS Comfenalco Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur, a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 present\u00f3 escrito radicado el 1\u00ba de febrero de 2013, exponiendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 Manifiesta que PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, nunca sostuvo \u00a0 relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Rom\u00e1n Mar\u00edn y, por tanto no se configuraron los \u00a0 elementos necesarios para que exista un contrato laboral o, en su defecto, una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual la empresa accionada, no est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de responder por un despido injusto y menos de afiliar al accionante \u00a0 al sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 Puntualiza que es desconocido para la empresa el \u00a0 estado de salud actual del se\u00f1or Rom\u00e1n Mar\u00edn, pues jam\u00e1s prest\u00f3 servicio alguno \u00a0 para PROSEGUR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3 Solicita se nieguen todas las pretensiones invocadas \u00a0 por el accionante, en raz\u00f3n a que el actor nunca labor\u00f3 en dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Procesos T\u00e9cnicos de \u00a0 Seguridad y de Valores TESEVAL S.A.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 Indica que la tutela no es procedente y debe ser negada, debido a que le \u00a0 dio respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n, el \u00a0 d\u00eda 30 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2 Manifiesta que no se demostr\u00f3 la inmediatez como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0 entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, por la expiraci\u00f3n del plazo fijo \u00a0 pactado, y la petici\u00f3n de reintegro que se solicita a trav\u00e9s del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3 Por \u00faltimo, aduce que, frente a la petici\u00f3n de pagos a la seguridad \u00a0 social, salarios, y afiliaciones, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral la que debe resolver de fondo tales peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1 Notificada de su vinculaci\u00f3n, Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A manifest\u00f3 que hay falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva. Por tanto, no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, debido a que no se encuentra afiliado a esta administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2 Asimismo, alude que al consultar el sistema \u00a0 de informaci\u00f3n de afiliados a los Fondos de Pensiones \u201cSIAFP\u201d, administrado por \u00a0 ASOFONDOS, el se\u00f1or\u00a0 Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn figura como afiliado a Protecci\u00f3n \u00a0 S.A, donde debe acudir para realizar los tr\u00e1mites respectivos en orden a que se \u00a0 realice la valoraci\u00f3n de invalidez, por ser el fondo de pensiones en donde se \u00a0 encuentra activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros de Riesgos Profesionales S.A- A.R.P SURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1 Notificada de su vinculaci\u00f3n, Seguros de \u00a0 Riesgos Profesionales S.A- A.R.P SURA, manifest\u00f3 que, una vez verificado el \u00a0 sistema interno, no se evidencia que el se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn haya reportado \u00a0 presunto accidente de tipo laboral o enfermedad laboral alguna a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2 Aduce, que la EPS\u00a0 no ha dado aviso, y \u00a0 no envi\u00f3 comunicado a ARP SURA informando acerca de la situaci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 actor. Por tanto, considera que la patolog\u00eda que presenta el se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n, \u00a0 al no ser calificada como de origen laboral, se presume entonces como de origen \u00a0 com\u00fan, y le corresponder\u00e1 a la EPS\u00a0 a la cual se encuentre afiliado \u00a0 brindarle las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas\u00a0\u00a0 PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1 Notificada de su vinculaci\u00f3n, la \u00a0 administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas\u00a0\u00a0 PROTECCI\u00d3N S.A, \u00a0 indic\u00f3 que el se\u00f1or Rom\u00e1n Mar\u00edn, no ha presentado ante el Fondo de pensiones, \u00a0 solicitud de pago de incapacidades y\/o pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2\u00a0 Manifiesta que entre ING pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas, hoy Protecci\u00f3n S.A,\u00a0 y la Sociedad COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOLIVAR \u00a0 S.A\u00a0 se suscribi\u00f3 una p\u00f3liza provisional, donde la segunda se comprometi\u00f3 \u00a0 con la primera a pagar la suma adicional requerida con el fin de financiar el \u00a0 capital para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se \u00a0 causaran a favor de los afiliados, y por tanto requiere la vinculaci\u00f3n de \u00e9sta a \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3\u00a0 Asegura que se han registrado aportes a \u00a0 pensi\u00f3n obligatoria en calidad de afiliado dependiente con la empresa SERBATA \u00a0 S.A entre el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2006 y\u00a0 el 11 \u00a0 de noviembre de 2012, como tambi\u00e9n cotizaciones realizadas por otras empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.4\u00a0 Alude que dado el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, no es \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo para exigir el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas; por tanto, sostiene que el \u00a0 actor debe acudir ante la Justicia ordinaria para su respectiva reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.5 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 indica que para definir el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez y\/o pago \u00a0 de incapacidades, es necesario surtir previamente algunos tr\u00e1mites, como\u00a0 \u00a0 la valoraci\u00f3n m\u00e9dico- laboral que definir\u00e1 si el afiliado es considerado \u00a0 invalido o no, si cuenta con pron\u00f3stico favorable de rehabilitaci\u00f3n, para lo \u00a0 cual es necesario que el accionante radique solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 origen com\u00fan y\/o pago de incapacidades con sus respectivos anexos ante el Fondo \u00a0 de Pensiones de Protecci\u00f3n S.A, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EPS \u00a0 Comfenalco Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS dentro de la oportunidad legal \u00a0 prevista guard\u00f3 silencio en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. De forma \u00a0 extempor\u00e1nea indic\u00f3 que el se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn estuvo afiliado a la EPS \u00a0 Comfenalco Antioquia hasta el 1 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0 Civil Municipal de Armenia, Quind\u00edo mediante sentencia proferida el \u00a0 cuatro\u00a0 (4) de febrero de 2013, resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado, y \u00a0 orden\u00f3 el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales desde la\u00a0 \u00a0 fecha de despido del se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n. Como sustento de su decisi\u00f3n, expuso \u00a0 que el accionante es una persona que cuenta con una disminuci\u00f3n f\u00edsica la cual \u00a0 fue adquirida durante el tiempo en que labor\u00f3 con las empresas accionadas, \u00a0 quienes fueron notificadas de esta situaci\u00f3n y pese a ello, terminaron \u00a0 unilateralmente su contrato laboral sin el concepto de la autoridad del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0 precisamente el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato con las empresas \u00a0 accionadas fue su\u00a0 disminuci\u00f3n en la capacidad f\u00edsica, ya que no lograron \u00a0 demostrar las razones por las cuales decidieron terminar unilateralmente el \u00a0 v\u00ednculo laboral con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, la Compa\u00f1\u00eda Trasportadora \u00a0 de Valores Prosegur de Colombia S.A.S impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que hay \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por parte de \u00e9sta, por cuanto no ha sido \u00a0 empleadora del trabajador, ni mucho menos \u00e9ste prestaba sus servicios a la \u00a0 empresa, para la fecha en la que alega se vulneraron sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, Procesos T\u00e9cnicos de Seguridad y Valores TESEVAL S.A.S \u00a0 dentro de la oportunidad legal prevista impugn\u00f3 el fallo, argumentando que no \u00a0 existe nexo causal entre la enfermedad que padece el se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn y \u00a0 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, pues el vinculo laboral del actor \u00a0 finaliz\u00f3 por cumplimiento del t\u00e9rmino pactado hace m\u00e1s de quince (15) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no reubic\u00f3 el puesto de trabajo del accionante ni \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar al Ministerio de Trabajo la autorizaci\u00f3n para \u00a0 despedir al trabajador, por cuanto nunca tuvo conocimiento de las supuestas \u00a0 restricciones medicas impartidas por Comfenalco.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el doce (12) de Marzo de 2013, el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, revoc\u00f3 el fallo impugnado, \u00a0 aduciendo que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, dado que este \u00a0 dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 16 meses para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, por tanto, ya hab\u00eda superado un t\u00e9rmino prudente y razonable, y \u00a0 no operar\u00eda una protecci\u00f3n inmediata, ya que el hecho vulnerador ocurri\u00f3 el 29 \u00a0 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A su vez, consider\u00f3 que el accionante debe acudir a otras \u00a0 instancias judiciales para la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL\u00a0 EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Obran \u00a0 en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Copia de resultados de \u00a0 resonancia magn\u00e9tica del se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Copia de recomendaci\u00f3n de \u00a0 condiciones de trabajo del se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn, dirigida a Prosegur \u00a0 Transportadora de Valores, expedida por el m\u00e9dico especialista en salud \u00a0 ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Contestaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Copia de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n interpuestos por el se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn, ante la empresa \u00a0 Teseval S.A.S, y Prosegur Transportadora de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Copia de la liquidaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn, efectuada por la empresa Prosegur Transportadora de \u00a0 Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Copia del certificado de \u00a0 ingresos y retenciones, a\u00f1o gravable del 2006 del se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8 Copia de la constancia de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn \u00a0 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u201cASOFONDOS\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. Copia de la historia laboral del \u00a0 se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn por parte de la ARP SURA \u201cSeguros de Riesgos \u00a0 Profesionales Suramericana S.A\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 Copia del Certificado de C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de Bogot\u00e1 D.C de la empresa empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.\u00a0 Copia de la contestaci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn ante la empresa \u00a0 Teseval S.A.S, en el cual le comunica las razones de la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 del contrato de trabajo suscrito entre estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.\u00a0 Copia del formato de vinculaci\u00f3n \u00a0 al fondo de pensiones obligatorias \u201cCesant\u00edas y Pensiones Colmena AIG\u201d, \u00a0 por parte del se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE \u00a0\u00a0REVISI\u00d3N:\u00a0PRUEBAS \u00a0 DECRETADAS POR LA SALA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante auto del seis (6) de junio de 2013, el despacho del \u00a0 Magistrado Ponente, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0 \u00a0PONER EN CONOCIMIENTO de Serbata Servicios Especiales S.A., la \u00a0 solicitud de tutela, sus anexos, y los fallos de instancia, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, expresen lo que estimen conveniente. En particular, que \u00a0 informen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El objeto y naturaleza jur\u00eddica de la empresa, y se pronuncie acerca de su \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico con Prosegur Transportadora de Valores y Teseval S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El vinculo contractual que existi\u00f3 o existe con el se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn, \u00a0 teniendo en cuenta que en el sistema de seguridad social en pensiones figuran \u00a0 aportes realizados a favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1.3 Si tiene conocimiento del despido del se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo anterior, se le enviar\u00e1 copia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia, por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se oficie a SERBATA Servicios Especiales S.A., Prosegur Transportadora de \u00a0 Valores y Teseval S.A.S., para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expliquen las razones y circunstancias por las cuales se dio por terminado el \u00a0 contrato con la accionante, indicando la fecha de terminaci\u00f3n del mismo, y si se \u00a0 acudi\u00f3 a la autoridad de trabajo competente para su terminaci\u00f3n unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alleguen copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, indemnizaciones y \u00a0 dem\u00e1s acreencias laborales, copia de los desprendibles de pago de los \u00faltimos \u00a0 tres meses de salario, y copia del pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PONER EN CONOCIMIENTO de la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A, \u00a0 la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos, y los fallos de instancia, \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de \u00a0 la comunicaci\u00f3n del presente auto, exprese lo que estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. PONER EN CONOCIMIENTO de Cesant\u00edas y Pensiones Colmena AIG, la \u00a0 solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del presente auto, exprese lo que estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.\u00a0 ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se oficie a Comfenalco EPS Armenia, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Remita copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Informe de manera detallada las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales \u00a0 suministradas por la entidad para atender las dolencias del accionante, precise \u00a0 la evoluci\u00f3n del paciente durante el periodo comprendido entre junio y agosto de \u00a0 2011, y describa cu\u00e1l es el tratamiento integral que se le debe prestar al \u00a0 peticionario para la recuperaci\u00f3n de su salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0 \u00a0 Serbata S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 diecinueve (19) de junio de de 2013, el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Arango Isaza,\u00a0 en \u00a0 calidad de apoderado de SERBATA S.A.S\u00a0 alleg\u00f3 respuesta a la solicitud \u00a0 hecha por el despacho, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1 En cuanto al objeto y naturaleza de la empresa, \u00a0 afirmaron que la sociedad Serbata podr\u00e1 adelantar la prestaci\u00f3n de asesor\u00edas y \u00a0 servicios en las a\u00e9reas administrativas, comerciales, econ\u00f3micas, financieras, \u00a0 industriales t\u00e9cnicas, as\u00ed como en cualquier \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2 Sobre el v\u00ednculo jur\u00eddico con Prosegur y Teseval, \u00a0 indic\u00f3 que entre Serbata y Prosegur existi\u00f3 un contrato de outsorcing, donde la \u00a0 primera le prest\u00f3 a la segunda, los siguientes servicios: auxiliares de oficina, \u00a0 gesti\u00f3n de efectivo y facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3 Con relaci\u00f3n al vinculo contractual existente con el \u00a0 se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n manifestaron que para el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 surgidas en virtud de dicho contrato, se vincul\u00f3 laboralmente al se\u00f1or Wilson \u00a0 Rom\u00e1n, hasta el mes de octubre de 2009, fecha en que oper\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0 patronal frente a la sociedad Teseval. La sustituci\u00f3n hizo parte del proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n entre Prosegur y Teseval. Desde esa fecha no existe v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0 entre Serbata y las dem\u00e1s sociedades. Afirma no tener\u00a0 conocimiento del \u00a0 despido del actor, porque el v\u00ednculo laboral con el peticionario finaliz\u00f3 desde \u00a0 el a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 diecinueve (19) de junio de de 2013, el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Arango Isaza,\u00a0 en \u00a0 calidad de apoderado de la Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur de \u00a0 Colombia S.A\u00a0 alleg\u00f3 respuesta frente a la solicitud elevada por el \u00a0 despacho, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1 Manifiesta que Prosegur no es, ni ha sido \u00a0 empleadora del se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n. Este es empleado de la sociedad Teseval, con \u00a0 la cual Prosegur tiene celebrado un contrato comercial para el apoyo de algunas \u00a0 actividades. Aduce que entre el se\u00f1or Mar\u00edn y Prosegur no se presentan los \u00a0 elementos que caracterizan el contrato de trabajo, \u00e9ste es empleado directo de \u00a0 Teseval, como consta en los documentos que hacen parte del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0 Teseval S.A.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 diecinueve (19) de junio de de 2013, el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Arango Isaza,\u00a0 en \u00a0 calidad de apoderado de Teseval S.A.S alleg\u00f3 respuesta en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Indica que el actor \u00a0 fue empleado de Teseval hasta el mes de agosto de 2011, y \u00e9ste prestaba sus \u00a0 servicios para el cumplimiento de un contrato de naturaleza comercial entre \u00a0 Teseval y Prosegur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Refiere que el \u00a0 contrato termin\u00f3 como consecuencia del vencimiento del plazo del mismo toda vez \u00a0 que se trataba de un contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Sostiene que no se \u00a0 acredit\u00f3 el cumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto el amplio lapso \u00a0 de tiempo transcurrido entre el supuesto hecho que vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del demandado\u00a0 y la interposici\u00f3n de la tutela no tiene \u00a0 justificaci\u00f3n valida, toda vez que el demandante en ning\u00fan momento argument\u00f3 \u00a0 circunstancias que pudieran retrasar justificadamente la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n. Esa inactividad se evidencia en que no inici\u00f3, en m\u00e1s de un a\u00f1o, ning\u00fan \u00a0 proceso judicial, hecho que permite concluir que no hay lugar al amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Aduce, que no opera \u00a0 una estabilidad laboral reforzada, ya que es evidente que para que haya lesi\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, la afectaci\u00f3n a la salud debe ser grave y \u00a0 evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colige que el trabajador \u00a0 no acredita que sea objeto de discriminaci\u00f3n en virtud de las dolencias, tampoco \u00a0 que \u00e9stas le impidan trabajar y mucho menos en qu\u00e9 forma concreta se ven \u00a0 lesionados o amenazados los derechos cuyo amparo solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Considera que en \u00a0 este caso no se acredita que el trabajador se encuentre en una situaci\u00f3n \u201chumana \u00a0 limite\u201d, en raz\u00f3n a la afirmaci\u00f3n del testimonio que rindi\u00f3, seg\u00fan la cual \u00a0 ocasionalmente recibe ayudas econ\u00f3micas del hermano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que no acudi\u00f3 \u00a0 al\u00a0 inspector de trabajo toda vez que: i) no se trat\u00f3 realmente de una \u00a0 terminaci\u00f3n de contrato por despido sino de la expiraci\u00f3n del plazo de vigencia \u00a0 del contrato y, ii) no se re\u00fanen en este caso los requisitos que la ley dispone \u00a0 para que sea necesario solicitar la mencionada autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Comfenalco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de junio de de 2013, el se\u00f1or Juli\u00e1n Salazar \u00a0 Arias,\u00a0 en calidad de director administrativo de Comfenalco- Quind\u00edo, \u00a0 alleg\u00f3 respuesta a la solicitud hecha por el despacho, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la EPS Comfenalco Quind\u00edo hizo \u00a0 uso del retiro voluntario como administradora del r\u00e9gimen subsidiado en salud en \u00a0 todo el Departamento del Quind\u00edo, desde el d\u00eda 31 de marzo de 2010. Afirma que \u00a0 la solicitud debe allegarse a la EPS Comfenalco Antioquia, aseguradora que \u00a0 actualmente presta sus servicios de salud en el r\u00e9gimen contributivo en el \u00a0 Departamento del Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar\u00a0si la Empresa Prosegur \u00a0Transportadora de Valores y\u00a0 Teseval S.A.S, transgredi\u00f3 los derechos \u00a0 a la \u00a0 vida, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, y a la\u00a0 \u00a0 estabilidad laboral reforzada\u00a0 del se\u00f1or \u00a0 Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima analizar\u00e1: a) \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se \u00a0 encuentran en algunas circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su \u00a0 estado de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, b) la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo, c) an\u00e1lisis normativo\u00a0 del tramite a seguir para \u00a0 obtener el pago de incapacidades, d) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente a la solicitud del reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS QUE SE \u00a0 ENCUENTRAN EN ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA EN RAZ\u00d3N A SU \u00a0 ESTADO DE SALUD. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada es uno de los elementos m\u00e1s importantes del Estado Social de Derecho, \u00a0 que ampara a aquellas personas en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 53, \u00a0 consagra el principio a la estabilidad laboral, \u00a0 el cual tiene como objetivo principal asegurar al empleado gozar de una certeza \u00a0 m\u00ednima en cuanto a que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se finalizar\u00e1 de manera \u00a0 arbitraria por el empleador. Persigue garantizar entonces la permanencia de \u00e9ste \u00a0 en su empleo, y limita directamente al empleador en su facultad discrecional \u00a0 para dar por terminado de forma unilateral el contrato de \u00a0 trabajo, cuando dicha decisi\u00f3n est\u00e1 determinada por la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera entonces que la estabilidad laboral lleva consigo \u00a0 una doble connotaci\u00f3n, como principio y derecho al mismo tiempo. Es decir,\u00a0 \u00a0 admite que el trabajo est\u00e9 dotado de una vocaci\u00f3n de permanencia o continuidad \u00a0 mientras no var\u00ede el objeto de la relaci\u00f3n, acaezca una circunstancia que haga \u00a0 nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relaci\u00f3n laboral o \u00a0 se configure una justa causa de despido[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la estabilidad laboral, ha sido concebida por la \u00a0 Corte Constitucional como un\u00a0 principio que rige de manera \u00a0 general las relaciones laborales en favor de un trabajador que en raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n especial lo hace merecedor de un trato preferente, por medio de la \u00a0 cual se garantiza la permanencia en el empleo de la persona que padece una\u00a0 \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sentencia C-744\u00a0de 2012[2], declar\u00f3 inexequible el \u00a0 art\u00edculo 137 del Decreto 19 de 2012 \u201cPor el cual se dictan normas para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, el cual \u00a0 \u00a0derog\u00f3\u00a0el art\u00edculo\u00a026\u00a0de la Ley 361 de 1997 \u00a0 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d y adicion\u00f3 un inciso el cual reitera que la discapacidad de una \u00a0 persona no es motivo para obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral, o terminar su \u00a0 contrato de trabajo unilateralmente por ese motivo, salvo que medie autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del Trabajo, no se requerir\u00e1 dicho procedimiento, cuando el \u00a0 trabajador incurra en alguna de las justas causas establecidas en la ley para \u00a0 dar por terminado el contrato de trabajo, inciso que deviene inconstitucional, \u00a0 por exceso en la aplicaci\u00f3n de las facultades extraordinarias por el ejecutivo. \u00a0 La Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa protecci\u00f3n especial de quienes por su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende \u00a0 tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de \u00a0 salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la \u00a0 permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la \u00a0 respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n \u00a0 especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deber\u00e1n \u00a0 adelantarse los programas de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesarios que le \u00a0 permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus \u00a0 derechos. La legislaci\u00f3n nacional no puede apartarse de estos prop\u00f3sitos en \u00a0 favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo tenga por fundamento la disminuci\u00f3n f\u00edsica, mental o \u00a0 sicol\u00f3gica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada cobija a la persona que sufre una disminuci\u00f3n f\u00edsica, mental, sicol\u00f3gica o sensorial, la cual le \u00a0 imposibilita el desempe\u00f1o habitual y normal de sus labores. La Corte en \u00a0 Sentencia T-271 de 2012[3] fij\u00f3 los criterios que \u00a0 deben cumplirse para que opere la protecci\u00f3n laboral reforzada, se traducen en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleado que padece una de las \u00a0 limitaciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional,\u00a0 tiene el \u00a0 derecho a una estabilidad laboral reforzada, an\u00e1logo a como se configura para el \u00a0 caso de las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de edad y los \u00a0 trabajadores aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, se colige que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se \u00a0 encuentren en una circunstancia de indefensi\u00f3n como consecuencia de la \u00a0 afectaci\u00f3n de su estado de salud. Por tanto no s\u00f3lo se aplica a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, a las mujeres embarazadas, a los menores de edad o a \u00a0 los trabajadores aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la sentencia T-198 de \u00a0 2006[4], la Corte al estudiar el caso de una \u00a0 persona que hab\u00eda sido despedida sin justa causa de la empresa en la que \u00a0 laboraba, pese a encontrarse en situaci\u00f3n de\u00a0indefensi\u00f3n por el deterioro grave \u00a0 de su salud y sin haber sido calificado su grado de invalidez,\u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cLa jurisprudencia ha \u00a0 extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley \u00a0 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados \u00a0 como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus \u00a0 funciones (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos trabajadores que \u00a0 sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato \u00a0 laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la \u00a0 llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de \u00a0 encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas \u00a0 de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las \u00a0 personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela \u00a0 identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos \u00a0 f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio \u00a0 margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o \u00a0 restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n \u00a0 especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 \u00a0 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que \u00a0 exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de \u00a0 invalidez (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte \u00a0 en la sentencia T-850 de 2011[5], al revisar el asunto de una persona a \u00a0 quien su empleador dio por terminado su contrato de trabajo sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, encontr\u00e1ndose en curso de una \u00a0 incapacidad, en ocasi\u00f3n a una enfermedad desarrollada en el ejercicio de sus \u00a0 labores, de la cual la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 como de origen \u00a0 com\u00fan, sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo expuesto, se concluye que la ley impone \u00a0 al empleador la obligaci\u00f3n de mantener el v\u00ednculo laboral con el trabajador \u00a0 mientras que perdure la incapacidad, debiendo reincorporar a los trabajadores \u00a0 que han recuperado su salud y conforme con lo que el concepto m\u00e9dico establezca, \u00a0 debe cumplir con su deber de reubicar al trabajador en un puesto acorde con su \u00a0 condici\u00f3n de salud, hasta que se emita un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n o \u00a0 hasta que consolide el derecho pensional. En todo caso, corresponde al empleador \u00a0 adelantar en coordinaci\u00f3n con las entidades del Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral las gestiones que correspondan con el fin de garantizar al trabajador \u00a0 incapacitado la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los tratamientos m\u00e9dicos que \u00a0 requiera para lograr su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n y los medios de \u00a0 subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a \u00a0 ella tiene derecho.\u00a0En caso de despido, \u00a0 el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997, toda vez que se trata de personas en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta como consecuencia de una limitaci\u00f3n y por tanto sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, el \u00a0 Alto Tribunal en sentencia T-548 de 2012[6], \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una persona que se \u00a0 encontraba en per\u00edodo de incapacidad laboral, en ocasi\u00f3n de un accidente de \u00a0 trabajo, fue despedido sin justa causa, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sostuvo que para los \u00a0 trabajadores que tengan una afectaci\u00f3n en la salud, est\u00e1n en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, se materializa el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. En palabras del Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n laboral colombiana ha protegido la estabilidad \u00a0 laboral de la persona que se encuentra en ese periodo de incapacidad por merma \u00a0 temporal en su estado de salud, hasta tanto se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica para \u00a0 que no quede por fuera del Sistema\u00a0Integral\u00a0de Seguridad Social, proscribiendo el \u00a0 despido de un trabajador con incapacidad laboral menor a 180 d\u00edas y consagrando \u00a0 la reubicaci\u00f3n laboral cuando es posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u201cel juez de tutela deduce que la finalizaci\u00f3n del contrato laboral de un \u00a0 trabajador con discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la \u00a0 autoridad administrativa, podr\u00e1 presumir que esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, infiriendo de esa manera que se configura una \u00a0 afectaci\u00f3n grave del derecho a la dignidad humana. Por tal raz\u00f3n, al constatarse \u00a0 la presencia de tales condiciones, se deber\u00e1 declarar la ineficacia del despido, \u00a0 ordenando el reintegro del trabajador, sin soluci\u00f3n de continuidad, al mismo \u00a0 empleo u otro de igual o superior nivel, que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a esto, la Corte Constitucional ha considerado que\u00a0la estabilidad \u00a0 laboral reforzada\u00a0\u201cconlleva la reubicaci\u00f3n en un puesto en el que el \u00a0 discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse \u00a0 profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se \u00a0 concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus \u00a0 funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en \u00a0 condiciones dignas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0 Jurisprudencia Constitucional mencionada, en virtud de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada, el empleador tiene el deber legal de reubicar al \u00a0 trabajador discapacitado en un cargo conforme a su estado de salud, el cual \u00a0 pueda desempe\u00f1ar en \u00f3ptimas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es importante \u00a0 resaltar que cuando el despido del trabajador obedece a su estado de \u00a0 discapacidad, y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, se configura \u00a0 en ineficaz. La consecuencia jur\u00eddica del despido ineficaz es el \u00a0 reintegro del empleado al mismo cargo u otro de \u00a0 igual o superior nivel, que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada genera unas consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 las cuales se traducen en: (i) la garant\u00eda de ingreso y \u00a0 permanencia en el empleo, (ii) a ser reubicado en el cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, o en uno acorde a su estado de salud, (iii) y en caso de despido \u00a0 a\u00a0una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio \u00a0 de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, (iv) o en su \u00a0 defecto el reintegro laboral por la \u00a0 ineficacia del despido a un cargo igual o mejor al que desempe\u00f1aba al momento de \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS CONTRATOS a \u00a0 T\u00c9RMINO deFINIDO EN EL MARCO DEL PRINCIPIO DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su \u00a0 art\u00edculo 61 literal c) prev\u00e9 una de las causales de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo por la\u00a0expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el empleador en ejercicio de \u00a0 su facultad discrecional, podr\u00e1 elegir la modalidad del contrato, fijando as\u00ed un \u00a0 t\u00e9rmino definido para \u00e9ste, sin perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores. Por tanto la expiraci\u00f3n del plazo pactado no se configura motivo \u00a0 suficiente para que el contrato no sea renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en Sentencia C-016 de 1998[7], \u00a0 que declar\u00f3 la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con \u00a0 relaci\u00f3n a que los contratos a t\u00e9rmino fijo no aseguran la estabilidad en el \u00a0 empleo, pues estos no son renovados, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este principio tambi\u00e9n \u00a0 impera en los contratos a t\u00e9rmino fijo, pues el s\u00f3lo vencimiento del plazo \u00a0 inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para \u00a0 legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se \u00a0 garantizar\u00e1, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en \u00a0 cuanto \u2018expectativa cierta y fundada\u2019 del trabajador de mantener su empleo, si \u00a0 ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, \u00a0 la realizaci\u00f3n del principio, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. En esta \u00a0 perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente \u00a0 pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el \u00a0 trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 \u00a0 garantizar su renovaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sujetos con especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como son los trabajadores en circunstancias de \u00a0 indefensi\u00f3n, no es suficiente el vencimiento del plazo pactado para dar por \u00a0 terminada la vinculaci\u00f3n contractual, ser\u00e1 necesario que medie autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector de trabajo, para que en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas, establezca si el despido obedece a \u00a0 razones aptas, y fundadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-449 de 2008[8], la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]n los contratos laborales \u00a0 celebrados a t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n y en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el \u00a0 vencimiento del plazo \u00f3 de la pr\u00f3rroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato,\u00a0sino \u00a0 que, es obligaci\u00f3n del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea \u00a0 \u00e9ste quien, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador se funda en \u00a0 razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del \u00a0 trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos \u00a0 discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado \u00a0 al v\u00ednculo laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional[9] \u00a0ha fijado unos criterios, los cuales otorgan una garant\u00eda, la estabilidad en el \u00a0 empleo, y se configuran en una obligaci\u00f3n legal por parte del empleador que \u00a0 deben ser tenidos en cuenta para la desvinculaci\u00f3n de un trabajador en \u00a0 circunstancias especiales, estos se traducen en que: \u201c(i) perdure la materia del \u00a0 trabajo, el (ii) empleado cumpla las obligaciones derivadas del contrato de \u00a0 trabajo y (iii) no figure una variaci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido enf\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n en estimar que \u00a0 las personas que se encuentren en circunstancias de indefensi\u00f3n, producto de un \u00a0 quebranto de salud, independientemente de la modalidad contractual o el tipo de \u00a0 relaci\u00f3n laboral, el empleador no podr\u00e1 de forma arbitraria terminar la \u00a0 vinculaci\u00f3n del trabajador en ocasi\u00f3n a su disminuci\u00f3n sensorial, ps\u00edquica o \u00a0 f\u00edsica, sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, y sin la \u00a0 configuraci\u00f3n de una justa causa consagrada en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otros t\u00e9rminos la Sentencia C-016 de 1998 sobre este punto, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLo anterior implica, que \u00e9l s\u00f3lo \u00a0 vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, \u00a0 no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo \u00a0 as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en \u00a0 cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si \u00a0 de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de \u00a0 otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo \u00a0 anterior, la Corte en la Sentencia T-225 de 2012[10], al revisar el asunto de una persona a quien \u00a0 su empleador dio por terminado su contrato de trabajo en raz\u00f3n a la expiraci\u00f3n \u00a0 de la labor u obra por la cual fue contratado, a pesar que en vigencia \u00a0 del contrato de trabajo, el actor relat\u00f3 que sufri\u00f3 un accidente, sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, dicha \u00a0 estabilidad laboral se convierte en una restricci\u00f3n al ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 individual y el acuerdo de voluntades entre las partes cuando se trata de \u00a0 definir las condiciones en las que se desarrollar\u00e1 una relaci\u00f3n laboral pues \u00a0 tales circunstancias estar\u00e1n supeditadas a las reglas constitucionales y \u00a0 legales, categor\u00eda que incluye el mandato de estabilidad laboral reforzada. Por \u00a0 consiguiente, el acuerdo de voluntades que da origen al contrato de trabajo, \u00a0 est\u00e1 restringido y sometido a las disposiciones constitucionales que rigen la \u00a0 materia y se superpone a la autonom\u00eda de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala concluye que\u00a0la \u00a0 expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado en un contrato de trabajo, no se configura en \u00a0 motivo suficiente, razonable y justificado para la terminaci\u00f3n unilateral\u00a0 \u00a0 del v\u00ednculo laboral de un sujeto en circunstancia de debilidad manifiesta y con \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Debe mediar (i) una justa causa objetiva que \u00a0 justifique el despido, consagradas taxativamente en la ley, y (ii) la \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo\u00a0 para que \u00a0determine si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones objetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS NORMATIVO DEL TR\u00c1MITE DE LAS INCAPACIDADES DE ORIGEN LABORAL O COM\u00daN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los fines \u00a0 constitucionales, y en procura de garantizar a los coasociados el cumplimiento \u00a0 progresivo de los programas creados por el Estado, para cubrir integralmente las \u00a0 contingencias de invalidez, vejez y muerte, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de \u00a0 1993[11], \u201cPor la cual se crea el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, es\u00a0 \u00a0 garantizar las prestaciones econ\u00f3micas, asistenciales y de salud que surgen de \u00a0 la incapacidad de un empleado, dependiente o independiente para el desempe\u00f1o de \u00a0 sus funciones. Dicha \u201cincapacidad\u201d ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como\u00a0\u201cel estado de inhabilidad f\u00edsica o mental de una persona \u00a0 que le impide desempe\u00f1ar en forma temporal o permanente su profesi\u00f3n u oficio[12]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al estado de incapacidad, la Sentencia T-920 de 2009[13] fij\u00f3 tres (3) tipos de incapacidad: \u201c \u00a0 (\u2026) (i)\u00a0temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria \u00a0 de trabajar y a\u00fan no se han definido las consecuencias definitivas de una \u00a0 determinada patolog\u00eda;(ii)\u00a0permanente parcial, cuando se presenta \u00a0 un disminuci\u00f3n parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje \u00a0 igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y\u00a0(iii)\u00a0permanente\u00a0(o \u00a0 invalidez), cuando el afiliado padece una disminuci\u00f3n definitiva de su capacidad \u00a0 laboral superior al 50%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley 1562 de 2012 &#8220;por la cual se modifica el \u00a0 sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud \u00a0 ocupacional&#8221;, la cual reform\u00f3 la Ley 776 de 2002[14] que cre\u00f3 el Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales. La Ley 1562 de 2012 define el Sistema General de Riesgos \u00a0 Laborales as\u00ed: \u201cEs el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y \u00a0 procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de \u00a0 los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con \u00a0 ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al tr\u00e1mite de las incapacidades, en su art\u00edculo 5 \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de la incapacidad temporal \u00a0 ser\u00e1 asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la \u00a0 calificaci\u00f3n de origen en la primera oportunidad sea com\u00fan; o por la \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificaci\u00f3n del origen en \u00a0 primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuar\u00e1n \u00a0 cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen \u00a0 en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el \u00a0 pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y est\u00e9 en \u00a0 controversia, esta pagar\u00e1 el mismo porcentaje estipulado por la normatividad \u00a0 vigente para el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, una vez el dictamen est\u00e9 en firme podr\u00e1n entre ellas realizarse los \u00a0 respectivos rembolsos y la ARP reconocer\u00e1 al trabajador la diferencia en caso de \u00a0 que el dictamen en firme indique que correspond\u00eda a origen laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de incapacidad generada por enfermedad laboral, la Corte \u00a0 Constitucional en reiterada jurisprudencia[15] \u00a0hizo especial \u00e9nfasis sobre el tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de \u00a0 incapacidades de origen laboral, el cual es el siguiente: (i) previamente debe \u00a0 realizarse la calificaci\u00f3n del origen de la\u00a0enfermedad, accidente o muerte, con la finalidad de determinar si la \u00a0 misma es de origen laboral, caso en el cual las prestaciones corren por cuenta \u00a0 de la\u00a0Administradora de Riesgos Laborales, (ii) si la incapacidad es \u00a0 calificada como de origen laboral se le atribuye a la Administradora de Riesgos \u00a0 Laborales, a la cual se encuentre afiliado el trabajador, la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar de manera integral todas las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3micos, en \u00a0 salud, y asistenciales originadas por dicho suceso, (iii) en el evento en que \u00a0 existiera controversia sobre el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la \u00a0 ARL continuar\u00e1 cubriendo dicha incapacidad temporal hasta que quede en firme el \u00a0 dictamen emitido por parte de la Junta Regional o Nacional de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, (iv) trat\u00e1ndose de la p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, le \u00a0 corresponder\u00e1 al fondo de pensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al reconocimiento de la incapacidad generada por \u00a0 enfermedad com\u00fan o general el tramite ser\u00e1 el siguiente: (i) las Entidades Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las \u00a0 responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas por los \u00a0 primeros 180 d\u00edas, (ii) trat\u00e1ndose del pago de las incapacidades mayores a 180 \u00a0 d\u00edas corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se \u00a0 encuentre afiliado el trabajador, prorrogable\u00a0 hasta que se produzca el \u00a0 dictamen de invalidez por lo menos 360 d\u00edas adicionales, (iii) trat\u00e1ndose de la \u00a0 p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral el fondo de pensiones deber\u00e1 \u00a0 reconocerle al trabajador la pensi\u00f3n de invalidez, (iv) si el trabajador no \u00a0 consigue el porcentaje m\u00ednimo requerido para consolidar el derecho pensional, y \u00a0 por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le \u00a0 corresponder\u00e1 al fondo de pensiones continuar con el pago de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la Sentencia \u00a0 T-980 del 10 de octubre de 2008[16] \u00a0 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que legalmente a la EPS \u00a0 no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas no \u00a0 significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha sido extendida \u00a0 la incapacidad. Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, la EPS debe \u00a0 actuar arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s entidades que lo integran en aras de \u00a0 satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, es la propia \u00a0 EPS a la que est\u00e9 afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez \u00a0 advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 d\u00edas, -por supuesto \u00a0 con la informaci\u00f3n que requiera por parte del enfermo-, remitir los documentos \u00a0 correspondientes para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie el tr\u00e1mite y \u00a0 se pronuncie sobre la cancelaci\u00f3n o no de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada \u00a0 debiendo esta administradora no s\u00f3lo dar respuesta oportuna a dicha solicitud, \u00a0 sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada tanto normativa \u00a0 como f\u00e1cticamente indic\u00e1ndole al paciente las alternativas que el Sistema de \u00a0 Seguridad Social le brinda para procurarse un m\u00ednimo vital mientras dure la \u00a0 incapacidad y no se tenga derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de las incapacidades con \u00a0 ocasi\u00f3n de enfermedad de origen laboral o com\u00fan, propugna la guarda de los \u00a0 derechos fundamentales de los trabajadores, en raz\u00f3n a que siempre se encuentren \u00a0 amparados de los efectos nocivos de estas contingencias, las cuales generan una \u00a0 merma en la salud y capacidad econ\u00f3mica de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el pago de incapacidades se configura como \u00a0 un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, y a la \u00a0 salud del trabajador que a todas luces se encuentra en una circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta, y que incluso se constituye como el \u00fanico medio de digna \u00a0 subsistencia para remediar el padecimiento que lo aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta es una expresi\u00f3n fehaciente de la concreci\u00f3n de los postulados \u00a0 constitucionales, y de los fines del\u00a0 Estado Social de derecho, el cual \u00a0 persigue garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, como el de \u00a0 asegurar la vigencia de un orden justo. Asimismo busca la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la igualdad en sus m\u00faltiples manifestaciones, \u00a0 circunscribiendo la igualdad de oportunidades, la igualdad real y efectiva o las \u00a0 acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados y de personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta, como es el caso de los trabajadores en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL\u00a0 DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN MATERIA DE ACREENCIAS LABORALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 En materia de acreencias laborales, \u00a0 por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente por tratarse de derechos \u00a0 de rango legal, pues para dirimir las suscitadas controversias el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo es la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. Asimismo se considera improcedente \u00a0 en raz\u00f3n a que no se puede pretender obtener por medio de \u00e9sta una protecci\u00f3n \u00a0 \u00e1gil o evitar las cargas procesales que implica un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se est\u00e1 en presencia de unas circunstancias especiales, que \u00a0 a todas luces generan una transgresi\u00f3n directa a los derechos fundamentales de \u00a0 la persona, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario ser\u00e1 procedente, con \u00a0 miras a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Bajo este \u00a0 contexto, el tr\u00e1mite de un proceso ordinario no ser\u00e1 el id\u00f3neo cuando se \u00a0 evidencia una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que requieren ser \u00a0 amparados de forma urgente, inminente y apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el Juez de Tutela tiene el deber de dilucidar en cada caso \u00a0 concreto el nivel de afectaci\u00f3n de los derechos, lo cual implica la efectividad \u00a0 del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que otro medio ordinario de defensa judicial resultar\u00eda ineficaz \u00a0 para la defensa inmediata de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de manera \u00a0 excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela para este tipo de reclamaciones \u00a0 laborales cuando como consecuencia de su no reconocimiento se vulnere o se ponga \u00a0 en peligro un derecho fundamental como la vida, la seguridad social o el m\u00ednimo \u00a0 vital.\u00a0 Sin embargo, para se conceda la tutela, previamente debe estudiarse \u00a0 el caso en particular y evaluarse si el mecanismo ordinario resulta ineficaz \u00a0 para la inmediata protecci\u00f3n del derecho[17]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, es necesario resaltar que los \u00a0 requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de \u00a0 acreencias laborales, deben ser examinados con mayor flexibilidad, en ocasi\u00f3n a \u00a0 que los peticionarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, es \u00a0 decir los trabajadores que se encuentren en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al determinar la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en donde se \u00a0 comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, \u00a0 por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso \u00a0 econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores \u00a0 de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras; que \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n reclamada y que carecen de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un \u00a0 an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor, con el fin de determinar si el \u00a0 medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger \u00a0 sus derechos fundamentales y si se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel \u00a0 puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional[18]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2 Por otra parte, es importante aclarar que aunque en reiterada \u00a0 jurisprudencia se ha expuesto que la acci\u00f3n de tutela no tiene termino \u00a0 perentorio ni de caducidad, tambi\u00e9n ha enfatizado que se trata de un mecanismo \u00a0 residual y subsidiario que tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, debe existir una consonancia entre la configuraci\u00f3n de la \u00a0 transgresi\u00f3n\u00a0 con\u00a0 el momento en el que se acude al mecanismo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para evitar\u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente,\u00a0 la misma no puede \u00a0 impetrarse en cualquier momento sin atender el lapso en la que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n que origina la vulneraci\u00f3n o amenaza directa de los derechos \u00a0 fundamentales de que se trate. La presentaci\u00f3n oportuna de esta acci\u00f3n se \u00a0 constituye como un requisito de procedibilidad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-900 de 2004[19]\u00a0se \u00a0 expres\u00f3 sobre este requisito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la jurisprudencia \u00a0 constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye \u00a0 un requisito de procedibilidad de la tutela\u00a0de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser \u00a0 interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se \u00a0 pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como \u00a0 herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o \u00a0 se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n est\u00e1 \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las \u00a0 caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la \u00a0 ley. As\u00ed, pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, \u00a0 inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la aplicaci\u00f3n de este principio no es absoluta, en raz\u00f3n a que \u00a0 existe unas excepciones: (i) que la vulneraci\u00f3n persista en el tiempo, sin \u00a0 perjuicio de que\u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que la origino sea muy antigua con \u00a0 relaci\u00f3n la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela. (ii)\u00a0 cuando la persona \u00a0 sobre la cual recae la vulneraci\u00f3n se encuentra en una situaci\u00f3n especial, que \u00a0 la hace merecedora de un trato preferente, se le generar\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable si es sometida a otro mecanismo de defensa judicial, que no ampare \u00a0 de forma inmediata sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto en Sentencia \u00a0T-792 de 2007[20] la \u00a0 Corte advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen los \u00fanicos dos casos en que no es exigible \u00a0 de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0 es\u00a0(i)\u00a0cuando\u00a0 se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n es continua y actual. Y (ii)\u00a0 cuando la especial situaci\u00f3n \u00a0 de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte que el Juez Constitucional \u00a0 se encuentra en el deber de analizar\u00a0 y determinar si las causas por las \u00a0 cuales no se interpuso la acci\u00f3n de tutela oportunamente son viables, razonables \u00a0 y proporcionadas, es decir que se constituyan como una justificaci\u00f3n efectiva \u00a0 para la inactividad del sujeto afectado. Examinadas las causas, de forma \u00a0 excepcional no ser\u00e1 exigible la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez como \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que: \u201c(\u2026) para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el \u00a0 juez constitucional debe evaluar\u00a0\u201c\u2026 si existe un motivo v\u00e1lido para la \u00a0 inactividad de los accionantes&#8230;[21]\u00a0, es decir, si es predicable la \u00a0 existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera \u00a0 oportuna\u2026[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRESENTACI\u00d3N DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn estima que sus derechos fundamentales a \u00a0 la \u00a0 vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada fueron transgredidos por las empresas Teseval S.A.S y Prosegur Transportadora de Valores, al desvincularlo \u00a0 de su cargo cuando se encontraba incapacitado y sin una causa objetiva que \u00a0 motivara dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la empresa \u00a0 Prosegur Transportadora de Valores S.A indic\u00f3 que no es, ni ha \u00a0 sido empleadora del se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n, ya que \u00e9ste es empleado de la sociedad \u00a0 Teseval con la cual Prosegur tiene celebrado un contrato comercial para el apoyo \u00a0 de algunas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 empresa Teseval S.A.S reconoci\u00f3 la existencia del v\u00ednculo contractual con el \u00a0 peticionario, y neg\u00f3 el reintegro del trabajador esgrimiendo\u00a0 que la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral con \u00e9ste termin\u00f3 como consecuencia del \u00a0 vencimiento del plazo pactado, toda vez que se trataba de un contrato a t\u00e9rmino \u00a0 fijo. A su vez adujo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no cumplir con \u00a0 el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de primera instancia el Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0 Armenia, \u00a0 proferido \u00a0el \u00a0 cuatro\u00a0 (4) de febrero de 2013, resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado, y \u00a0 orden\u00f3 el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales desde la\u00a0 \u00a0 fecha de despido del se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n. Como sustento de su decisi\u00f3n, expuso \u00a0 que el accionante es una persona que cuenta con una disminuci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 desarrollada durante el tiempo en que labor\u00f3 con las empresas accionadas, y las \u00a0 cuales fueron notificadas de esta situaci\u00f3n. A pesar de ello, terminaron \u00a0 unilateralmente su contrato laboral sin el concepto de la autoridad del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo referido fue revocado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante sentencia proferida el doce (12) de marzo de 2013, aduciendo que el actor no cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de inmediatez, dado que este dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 16 meses \u00a0 para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, por tanto, ya hab\u00eda superado \u00a0 un t\u00e9rmino prudente y razonable, y no operar\u00eda una protecci\u00f3n inmediata, ya que \u00a0 el hecho vulnerador ocurri\u00f3 el 29 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, consider\u00f3 que el accionante debe acudir a otras \u00a0 instancias judiciales para la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS PROBADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, se encuentra \u00a0 acreditado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la \u00a0 empresa Prosegur Transportadora de Valores \u00a0 en virtud del cumplimiento del contrato de outsorcing, celebrado con la empresa Serbata S.A, desde \u00a0 el 01 de septiembre de 2006 hasta el mes de octubre de 2009, tal y como se \u00a0 encuentra demostrado en el plenario de pruebas. A partir de esta fecha\u00a0 \u00a0 oper\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal frente a la sociedad Teseval S.A, quien asumi\u00f3 las \u00a0 obligaciones derivadas del contrato. (Folios 197-199) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 anterior, se encuentra acreditado que el v\u00ednculo contractual vigente es entre el \u00a0 se\u00f1or Rom\u00e1n Mar\u00edn y Teseval S.A.S, el cual tiene a su cargo todas las \u00a0 obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito. (Folios 197-199) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3\u00a0\u00a0 \u00a0Se acredita que el se\u00f1or \u00a0 Rom\u00e1n desempe\u00f1\u00f3 el cargo de supervisor gesti\u00f3n efectivo, cuyas funciones \u00a0 consist\u00edan en cargar y descargar las bolsas de moneda del carro transportador a \u00a0 los bancos y supermercados, devengando por esta labor un salario de $729.500.00. \u00a0 (Folios 24-28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Reposa en el plenario prueba, de que en \u00a0 ejecuci\u00f3n de sus labores, el peticionario desarroll\u00f3 una enfermedad denominada \u00a0 \u201cDiscopatia lumbosacra con radiculopatia, hernia discal L5-S1,\u00a0 infiltrante\u00a0 \u00a0 G2\u201d, y obra en el\u00a0 expediente copia de la recomendaci\u00f3n de condiciones de \u00a0 trabajo del se\u00f1or Rom\u00e1n Mar\u00edn dirigida a Prosegur S.A\u00a0 y Teseval S.A.S, \u00a0 expedida por el m\u00e9dico especialista en salud ocupacional de COMFENALCO EPS, en \u00a0 la cual solicit\u00f3 al empleador la reubicaci\u00f3n del puesto y funciones del \u00a0 accionante, teniendo en cuenta su delicado estado de salud. (Folios 2-4)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez se halla probado que el 26 de \u00a0 agosto de 2011, el Gerente General de la empresa Teseval S.A.S di\u00f3 por terminado \u00a0 unilateralmente el vinculo laboral, por expiraci\u00f3n del plazo pactado del \u00a0 contrato a termino fijo inferior a un a\u00f1o, el cual era renovado anualmente. \u00a0 Asimismo, consta que afirm\u00f3 no tener el deber reubicar el puesto de trabajo del \u00a0 actor, ni de contar con la obligaci\u00f3n de solicitar al Ministerio de Trabajo la \u00a0 autorizaci\u00f3n para despedir al trabajador, por cuanto nunca tuvo conocimiento de \u00a0 las supuestas restricciones impartidas por Comfenalco, lo cual se encuentra \u00a0 desvirtuado, ya que en el expediente obra copia de las recomendaciones de las \u00a0 condiciones de trabajo del se\u00f1or Rom\u00e1n Mar\u00edn expedida por el m\u00e9dico adscrito a \u00a0 dicha EPS. (Folio 3 y 61)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANALISIS DE LA \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, esta Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0 entrar a analizar si en el presente caso se encuentran acreditados los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: subsidiariedad e \u00a0 inmediatez, con miras a determinar si procede un an\u00e1lisis de fondo frente a la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 En primera medida, frente al \u00a0 requisito de subsidiariedad, se verific\u00f3 que el peticionario dispon\u00eda de otro \u00a0 medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, sin embargo no \u00a0 ejerci\u00f3 las respectivas acciones ante la autoridad competente para dirimir su \u00a0 conflicto. Por tanto, no acredit\u00f3 el cumplimiento del agotamiento de los medios \u00a0 de defensa judicial con que contaba y, en esta medida no satisfizo la \u00a0 observancia de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora, frente a la acreditaci\u00f3n del requisito de \u00a0 inmediatez, a pesar que la Sala concluye que existieron irregularidades respecto \u00a0 a la desvinculaci\u00f3n laboral del actor, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por \u00a0 inobservancia de \u00e9ste requisito de procedibilidad, en consideraci\u00f3n a los \u00a0 siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se verific\u00f3 que el actor fue \u00a0 despedido el 26 de agosto de \u00a0 2011 y estuvo inactivo hasta el\u00a0 14 de agosto de 2012, fecha en la cual radic\u00f3 derecho \u00a0 de petici\u00f3n ante Prosegur Transportadora \u00a0 de Valores, para que le \u00a0 informaran el motivo por el cual fue despedido, y el 12 de septiembre de 2012 lo present\u00f3 ante Teseval \u00a0 aduciendo las mismas razones. Esto es aproximadamente 12 meses despu\u00e9s de que se \u00a0 efectu\u00f3 el despido. (Folio 6-7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable a partir de la ocurrencia de los hechos que daban lugar a la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos DESTACA fundamentales, pues el despido se efectu\u00f3 el \u00a0 26 de agosto de 2012 y la acci\u00f3n de amparo fue impetrada el 31 de octubre de 2013, de lo cual se colige que \u00a0 dej\u00f3 transcurrir 14 meses apr\u00f3ximadamente desde la notificaci\u00f3n de la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. (Folio \u00a0 9-10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, el \u00a0 peticionario no acredit\u00f3 alguna \u00a0 raz\u00f3n que justificara o explicara su inacci\u00f3n, como ser\u00eda el caso de fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito. Adem\u00e1s, si la protecci\u00f3n, pese a ser extempor\u00e1nea, es \u00a0 absolutamente urgente para garantizar de manera inmediata un derecho fundamental \u00a0 cuya transgresi\u00f3n resulte desproporcionada respecto de la carga que debe \u00a0 soportar debido a su inacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, no alleg\u00f3 al plenario pruebas \u00a0 de la calidad de padre de cabeza de familia, ni de ser el proveedor econ\u00f3mico de \u00a0 su n\u00facleo familiar conformado por su menor hija, nieta y su progenitora. Tampoco \u00a0 prob\u00f3 de donde provinieron los ingresos econ\u00f3micos para su subsistencia dentro \u00a0 del tiempo de inactividad. Como consecuencia de lo anterior no logr\u00f3 corroborar \u00a0 que la vulneraci\u00f3n subsistiera y fuera continua en el tiempo, ni que se hubiese \u00a0 generado un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no obsta, para que \u00a0 el actor si as\u00ed lo considera, acuda a la justicia laboral de forma tal que el \u00a0 juez de la causa, con el pleno de las garant\u00edas del debido proceso, pueda \u00a0 desplegar todas sus facultades para indagar si, en efecto, hay lugar al \u00a0 reintegro del peticionario y al pago de las acreencias laborales e \u00a0 indemnizatorias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si lo considera \u00a0 pertinente, tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar ante la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar,\u00a0 la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez para determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral y si \u00a0 es procedente, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. A su vez, si \u00a0 as\u00ed lo determina podr\u00e1 radicar ante el fondo de pensiones la solicitud de pago \u00a0 de las incapacidades correspondientes y pendientes de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia del amparo en el presente caso, debido a que no se acredit\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, que a \u00a0 su turno revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado quinto Civil Municipal de \u00a0 Armenia, Quind\u00edo, declarando improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn contra la empresa Teseval \u00a0 S.A.S y Prosegur Transportadora de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el actor queda en libertad para acudir a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, como a las entidades pertinentes para solicitar \u00a0 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y el pago de las incapacidades \u00a0 que a\u00fan no se han cancelado, debido a que el actor no elev\u00f3 petici\u00f3n en este \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que a \u00a0 su turno revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Quinto \u00a0 Civil Municipal de Armenia, declarando improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Wilson Rom\u00e1n Mar\u00edn contra Prosegur \u00a0 Transportadora de Valores y Teseval S.A.S, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia \u00a0 T-226-12 M.P Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 M.P: Nilson Pinilla Pinilla\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0\u00a0 MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver Sentencia \u00a0 T-225 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral\u201d,\u00a0entendido \u00a0 como\u00a0\u201cel conjunto de instituciones, \u00a0 normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de \u00a0 una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y \u00a0 programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura \u00a0 integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de \u00a0 lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 2266 de 1998, \u00a0 por la cual se reglamenta el proceso de expedici\u00f3n, reconocimiento, liquidaci\u00f3n \u00a0 y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidades y licencias de \u00a0 maternidad en el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0La Ley 776 de 2002 cre\u00f3 el Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales, que lo define como\u00a0\u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a \u00a0 los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan \u00a0 ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencias del trabajo que desarrollan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 Sentencias T-920 de 2009, T-137 de 2012, T-154 de 2011, y T-168 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-669 de 2009. M.P Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-941 de 2005, T-1065 de 2005, T-326 de 2007 y \u00a0 T-182 de 2011\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia\u00a0 T-584-11.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-457-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-457\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 El empleado que padece una de las limitaciones se\u00f1aladas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional,\u00a0 tiene el derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}