{"id":20848,"date":"2024-06-21T22:39:10","date_gmt":"2024-06-21T22:39:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-463-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:10","slug":"t-463-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-13\/","title":{"rendered":"T-463-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-463-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-463\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan auto 004 de 2004 y 100 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0 COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se aplica \u00a0 a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su \u00a0 naturaleza, de modo tal que es indiferente si fueron reconocidas con base en \u00a0 normas que no consagraban el referido beneficio (pensiones causadas antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991), o si son de origen legal, convencional o sanci\u00f3n, como \u00a0 quiera que el car\u00e1cter constitucional de este derecho impone la obligaci\u00f3n a \u00a0 todos los operadores jur\u00eddicos de aplicarla de manera directa y, en tal sentido, \u00a0 indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el \u00a0 transcurso del tiempo y el efecto de la inflaci\u00f3n puedan reflejarse en la \u00a0 capacidad adquisitiva y al m\u00ednimo vital de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula \u00a0 adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula \u00a0 de c\u00e1lculo establecida en sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO \u00a0 VITAL-Orden para reconocer y pagar la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional seg\u00fan precedente fijado en sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3002838, T-3049442, \u00a0 T-3057617, T-3057628, T-3060206, T-3060828 y T-3109513 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jos\u00e9 Jairo Su\u00e1rez Murillo (T-3002838), \u00a0 Vicente Tello Escobar (T-3049442), Julio C\u00e9sar Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez (T-3057617), Luis \u00a0 Edgardo Calvo Trejos (T-3057628), Luis Eduardo Ni\u00f1o Moreno (T-3060206), Jos\u00e9 \u00a0 Carlos D\u00edaz Barrag\u00e1n (T-3060828) y Rub\u00e9n Dar\u00edo Maya Restrepo (T-3109513)[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de segunda instancia proferidos por \u00a0 distintos despachos judiciales del pa\u00eds, dentro de los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes, actuando algunos en causa propia, y otros por intermedio de \u00a0 apoderado judicial, lo cual se precisar\u00e1 en cada caso en el ac\u00e1pite de los \u00a0 hechos, presentaron acciones de tutela contra diferentes autoridades judiciales, \u00a0 administrativas y particulares, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales supuestamente vulnerados con la negativa de indexar o actualizar \u00a0 su primera mesada pensional. Las solicitudes de protecci\u00f3n constitucional, se \u00a0 apoyan en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-3002838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, el se\u00f1or Jos\u00e9 Jairo Su\u00e1rez Murillo, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Primera \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral y el Banco Comercial Antioque\u00f1o S. A., ulteriormente Banco \u00a0 Santander S. A., a fin de que sean restablecidos sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, debido proceso y remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el actor que prest\u00f3 sus servicios como empleado en el Banco Comercial \u00a0 Antioque\u00f1o S. A., posteriormente Banco Santander S. A., desde el 14 de diciembre \u00a0 de 1956 hasta el 2 de mayo de 1977, percibiendo como ingreso mensual la suma de \u00a0 $ 9.413\u00a8, para el momento de su retiro. Anota que la citada entidad, accedi\u00f3 al \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 14 de enero de 1994, en \u00a0 la suma de $ 98.700\u00a8, que era el salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la \u00a0 \u00e9poca, desconociendo que para el momento de su desvinculaci\u00f3n percib\u00eda alrededor \u00a0 de 5.3 veces el salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal virtud, se\u00f1ala, solicit\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la \u00a0 indexaci\u00f3n de la suma recibida como promedio salarial al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral, \u201ccon el porcentaje causado desde mayo de \u00a0 1977 hasta el mes de enero de 1994\u201d[2], \u00a0 con el fin de acceder al 75% de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tanto el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en \u00a0 sentencia del 7 de septiembre de 1999, como el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral, en fallo del 12 de \u00a0 noviembre de 1999, absolvieron a la citada entidad financiera, argumentando que \u00a0 el pago de la mesada pensional solamente se hizo exigible en el momento en el \u00a0 que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, \u201csencillamente porque \u00e9sta a\u00fan no hab\u00eda nacido a \u00a0 la vida jur\u00eddica.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que es una persona de la tercera edad, y que la mengua de sus \u00a0 ingresos afecta el sostenimiento propio y el de su familia. As\u00ed mismo, indica \u00a0 que el otrora Banco Santander S. A., unilateralmente o en cumplimiento de \u00a0 decisiones judiciales, ha reconocido la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional a otras personas que se encuentran en su misma situaci\u00f3n, inclusive \u00a0 algunas fueron compa\u00f1eras de trabajo, bajo el criterio de que fueron pensiones \u00a0 surgidas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, precisa que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 la Corte Constitucional, es uniforme en indicar que la primera mesada pensional \u00a0 debe ser indexada, con independencia de que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica haya sido \u00a0 obtenida por v\u00eda legal o convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Sentencias dictadas por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 7 de septiembre y 12 de \u00a0 noviembre de 1999, respectivamente, que no accedieron a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional (folios 7 a 20 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 000255 del 14 de enero de 2000, mediante la cual el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, Seccional Santander, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Jairo Su\u00e1rez Murillo (folio 22 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue admitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, el 23 de noviembre de 2010, y dispuso correr traslado a los demandados. \u00a0 Durante el t\u00e9rmino conferido, no se present\u00f3 ning\u00fan escrito de contestaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 3 de diciembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el actor, bajo el \u00a0 argumento de que desconoci\u00f3 el requisito de inmediatez previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que las decisiones objeto de reproche \u00a0 constitucional datan del 7 de septiembre de 1999 (Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn), y 12 de noviembre de la misma anualidad (Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral), \u00a0 por lo que \u201csupera excesivamente la temporalidad que como razonable ha venido \u00a0 se\u00f1alando la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la \u00a0 existencia de un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad de la parte hoy \u00a0 demandante, tampoco que se vulnere el n\u00facleo esencial de derechos de terceros \u00a0 afectados, y mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2591 de 1991 (art. 31), la apoderada \u00a0 del demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que (i) la raz\u00f3n de la \u00a0 tardanza para promover la acci\u00f3n de tutela deriv\u00f3 de la constante jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, postura que progresivamente fue \u00a0 cambiando; y (ii) porque para el momento en el que fue proferida la sentencia de \u00a0 segunda instancia dentro del proceso laboral, dicha corporaci\u00f3n no acced\u00eda a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Por tal raz\u00f3n, indic\u00f3, su defendido \u00a0 no hab\u00eda acudido a este mecanismo constitucional para buscar la actualizaci\u00f3n de \u00a0 su derecho prestacional, en tanto hasta ahora \u201chay una verdadera seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 fallo del 24 de febrero de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, toda vez que \u201cla demanda \u00a0 constitucional fue presentada el 22 de noviembre de 2010, luego de transcurridos \u00a0 m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la segunda providencia\u201d[6], \u00a0 lapso que a su juicio, no resulta razonable. Adicionalmente, estim\u00f3 que el \u00a0 argumento al que acudi\u00f3 el peticionario, relativo a los cambios \u00a0 jurisprudenciales que se han presentado en torno a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, no es de recibo, teniendo en cuenta que \u201cdesde el a\u00f1o 2007 \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en Decisi\u00f3n Mayoritaria, ha admitido la \u00a0 actualizaci\u00f3n de las pensiones legales y extralegales o convencionales, siempre \u00a0 que se cumplan los presupuestos legales aplicables a cada caso, y el demandante \u00a0 promovi\u00f3 esta demanda tres a\u00f1os despu\u00e9s de estar vigente esa l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sin expresar una raz\u00f3n v\u00e1lida atendible\u201d[7], lo cual desvirt\u00faa, de \u00a0 igual manera, la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-3049442 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que cuenta con 85 a\u00f1os de edad y que labor\u00f3 de manera ininterrumpida en \u00a0 el Banco Central Hipotecario, desde el 19 de enero de 1949 hasta el 26 de abril \u00a0 de 1976, fecha en la que fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue \u00a0 pagada en su totalidad por dicha entidad financiera hasta el 11 de septiembre de \u00a0 1985, cuando cumpli\u00f3 sesenta (60) a\u00f1os de edad. A partir de ese momento, el \u00a0 Seguro Social mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 02036 del 27 de octubre de 1987, comenz\u00f3 a \u00a0 compartir el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, bajo la figura de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, es decir, el anotado Banco cedi\u00f3 el 41.21% del pago de la pensi\u00f3n y el \u00a0 Seguro asumi\u00f3 el restante 58.79%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la primera mesada pensional recibida en abril de 1976 fue de $ \u00a0 12.417.62, suma equivalente, en ese entonces, a 7.96 veces el salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente para esa anualidad[8]. \u00a0 Agrega que en la actualidad, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que percibe es de $ \u00a0 1\u2019686.430, de los cuales $ 1\u2019103.966\u00a8 son pagados por el Banco Central \u00a0 Hipotecario, a trav\u00e9s del Seguro Social en raz\u00f3n del contrato de conmutaci\u00f3n \u00a0 existente, y $ 582.464\u00a8 por concepto de pensi\u00f3n de vejez, a cargo del Seguro \u00a0 Social. De esta manera, anota, queda demostrado que la capacidad de pago y de \u00a0 adquisici\u00f3n ha disminuido en un 69.58% del valor que devengaba en 1976, esto es, \u00a0 $ 3\u2019857.030\u00a8 menos de capacidad o poder adquisitivo de la pensi\u00f3n originalmente \u00a0 decretada, en tanto el monto real de su pensi\u00f3n para el a\u00f1o 2011, debe ser $ \u00a0 5\u2019543.460\u00a8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice el actor que su esposa de m\u00e1s de 80 a\u00f1os de edad depende \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l y que el \u00fanico ingreso mensual con el que cuentan para su \u00a0 subsistencia, es el que deriva de la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que \u00a0 \u201cpadecen una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la disminuci\u00f3n del poder \u00a0 adquisitivo de su pensi\u00f3n, afect\u00e1ndose notoriamente, (\u2026) su congrua \u00a0 subsistencia.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante, con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, solicita al juez \u00a0 constitucional que ordene a las entidades demandadas, que entre ellas definan \u00a0 cu\u00e1l es la competente para estudiar, reconocer y pagar los incrementos \u00a0 correspondientes a fin de actualizar y nivelar el valor de la pensi\u00f3n a que \u00a0 tiene derecho, de conformidad con los incrementos del salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual. As\u00ed mismo, que en caso de no lograr un acuerdo, se ordene a la \u00a0 Superintendencia Financiera que defina, con fuerza vinculante, el conflicto o \u00a0 colisi\u00f3n de competencias para estudiar, reconocer y pagar su prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. Finalmente, pide que sea el juez de tutela el que defina la \u00a0 competencia para que se disponga la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 02036 del 27 de octubre de 1987, por medio de la cual se concede \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Vicente Tello Escobar (folio 29 a 31 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Sentencias dictadas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 8 de \u00a0 agosto de 2003 y el 19 de marzo de 2004, respectivamente, que no accedieron a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (folios 40 a 56 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 21 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el accionante, y dispuso oficiar a las entidades demandadas, con \u00a0 el objeto de que se pronunciaran acerca de los hechos y las pretensiones \u00a0 formuladas en su escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Oposici\u00f3n de la demanda[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito del 23 de febrero de 2011, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 solicit\u00f3 de manera principal, la declaratoria de improcedencia de la tutela \u00a0 promovida por el accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, o subsidiariamente, \u00a0 que no ha existido la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada. Los \u00a0 motivos en los que apoy\u00f3 su defensa, fueron de manera sint\u00e9tica, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer t\u00e9rmino, destac\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no debe \u00a0 ser entendida como un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual su protecci\u00f3n no \u00a0 puede alcanzarse mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a lo que se \u00a0 agreg\u00f3, la imposibilidad de que opere esta figura respecto de las pensiones \u00a0 reconocidas con antelaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, se\u00f1al\u00f3 que esa cartera ministerial no tiene relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna \u00a0 con el peticionario, ni es el administrador de los derechos pensionales de los \u00a0 ex trabajadores del Banco Central Hipotecario, y que la discusi\u00f3n ahora \u00a0 planteada en sede constitucional, fue ventilada en su momento, ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, que en dos instancias judiciales desestim\u00f3 las \u00a0 pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, precis\u00f3 que la condici\u00f3n de persona de la cuarta edad, \u00a0 aducida en la solicitud de tutela por el actor, carece de relevancia jur\u00eddica, \u00a0 en la medida en que en el marco del derecho de las pensiones, es suficiente con \u00a0 el cumplimiento de los requisitos para acceder a derechos de naturaleza \u00a0 prestacional, teniendo en cuenta que una vez alcanzada determinada edad, \u201cla \u00a0 fuerza laboral est\u00e1 lo suficientemente debilitada lo que margina a la persona de \u00a0 cualquier opci\u00f3n de ir por un empleo.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que fue desconocido el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue promovida 35 a\u00f1os despu\u00e9s de que el peticionario \u00a0 recibiera la primera mesada pensional, sin tener noticia en los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0 (desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991), de que el actor haya \u00a0 intentado acceder a este mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, en sentencia del \u00a0 3 de febrero de 2011, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el actor, por \u00a0 considerar que fue desconocido el requisito de subsidiariedad. Luego de precisar \u00a0 que la solicitud del demandante realmente est\u00e1 encaminada a que se ordene la \u00a0 actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se trata de una petici\u00f3n que no ha \u00a0 presentado ante la entidad que efect\u00faa el pago de la misma. De igual modo, \u00a0 destac\u00f3 que lo pedido por el peticionario es lo mismo que fue decidido en el \u00a0 proceso ordinario laboral, en el que no fueron acogidas las pretensiones, no \u00a0 siendo en consecuencia la tutela el cauce procesal adecuado para reabrir un \u00a0 debate que se encuentra cerrado, pues ello desconocer\u00eda que existe una sentencia \u00a0 que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, indic\u00f3 que diferente hubiera sido la discusi\u00f3n si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela estuviera orientada a reprochar la constitucionalidad de las sentencias \u00a0 dictadas por los jueces ordinarios, que valga indicar, la segunda instancia fue \u00a0 del 19 de marzo de 2004, es decir, han transcurrido cerca de 7 a\u00f1os, pasando por \u00a0 alto el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado del accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0 dictada por el a quo, en el que ratific\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0 solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 6 de abril de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Vicente Tello Escobar, \u00a0 en realidad debe entenderse dirigida contra el fallo dictado por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, que no accedi\u00f3 a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, bajo la consideraci\u00f3n de que el amparo \u00a0 constitucional deprecado no puede ser utilizado como una tercera instancia, a lo \u00a0 que agreg\u00f3, que no se advierte arbitrariedad o capricho por parte del aludido \u00a0 funcionario judicial. Por el contrario, la motivaci\u00f3n se muestra razonable y \u00a0 apoyada en el marco normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que igualmente fue desatendida la inmediatez, en tanto la \u00a0 acci\u00f3n fue promovida cerca de 7 a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido dictada la decisi\u00f3n \u00a0 que no accedi\u00f3 a la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u201cnada m\u00e1s desfasado que una \u00a0 tal reclamaci\u00f3n, porque desatendi\u00f3 que el amparo constitucional depende de su \u00a0 ejercicio oportuno.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-3057617 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez, quien afirma \u00a0 ser mayor de 71 de a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0 sean protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, petici\u00f3n, trabajo, debido proceso, seguridad social y \u00a0 favorabilidad laboral, supuestamente vulnerados con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral[13], el 4 de mayo \u00a0 de 2010 (exp. N\u00b0 41082), por haber incurrido, supuestamente, en un defecto \u00a0 sustantivo en tanto bas\u00f3 su decisi\u00f3n en normas claramente inaplicables. As\u00ed \u00a0 mismo, demand\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en \u00a0 liquidaci\u00f3n, actualmente representada por el Fondo Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser la responsable del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que pretende sea indexada, as\u00ed como de efectuar su \u00a0 respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que labor\u00f3 al servicio de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial \u00a0 y Minero, entre el 28 de abril de 1960 y el 9 de agosto de 1984, \u00faltimo extremo \u00a0 en el que devengaba un salario de $ 73.601,54\u00a8, equivalente a m\u00e1s de 6,51 veces \u00a0 el salario m\u00ednimo de ese entonces, que ascend\u00eda a $ 11.298\u00a8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a partir del 3 de enero de 1986, al momento de cumplir los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la citada entidad le reconoci\u00f3 la \u00a0 primera mesada pensional por valor de $ 55.201,16, respecto del cual solicit\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n con base en la variaci\u00f3n del IPC, el incremento del salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual o la devaluaci\u00f3n de la moneda nacional, entre la fecha de retiro y \u00a0 la del c\u00e1lculo de la primera mesada pensional, petici\u00f3n que no fue atendida \u00a0 favorablemente. En tal virtud, sostiene, acudi\u00f3 a la justicia ordinaria laboral, \u00a0 con otros ex trabajadores que se encontraban en an\u00e1logas condiciones, para que \u00a0 con base en los principios de equidad y justicia[14], accediera a su \u00a0 reconocimiento tal como hab\u00eda ocurrido en otros casos semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1ala el accionante que la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche \u00a0 constitucional ha agraviado sus derechos fundamentales, en la medida en que el \u00a0 monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percibe, no le permite acceder a una \u00a0 congrua subsistencia, y menos a\u00fan, para atender el conjunto de obligaciones \u00a0 familiares que afronta, lo cual desconoce, as\u00ed mismo, el reiterado precedente de \u00a0 la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-120 de 2003, T-290 de \u00a0 2003, T-663 de 2003 y C-862 de 2006. As\u00ed las cosas, recalca que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la \u201c\u00faltima esperanza de justicia\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los hechos narrados, el demandante solicita al juez constitucional \u00a0 dejar sin efecto la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, el 4 de mayo de 2010, y que proceda directamente a dictar la \u00a0 sentencia de reemplazo accediendo a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 y los reajustes a que haya lugar, de tal manera que sean pagados directamente \u00a0 por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, representada \u00a0 por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Prueba relevante que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a0 4 de mayo de 2010, que no accedi\u00f3 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el accionante \u00a0 (folios 63 a 67 del cuaderno de copias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 providencia del 28 de enero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez y dispuso \u00a0 correr traslado a los demandados a fin de garantizar su derecho de defensa. Del \u00a0 mismo modo, vincul\u00f3 oficiosamente al tr\u00e1mite constitucional al Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y los Juzgados 16 Laboral del \u00a0 Circuito y 3\u00b0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, agencias \u00a0 judiciales que actuaron en primera y segunda instancia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral, adelantado por el accionante, que tampoco accedieron a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Oposici\u00f3n de la demanda[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, consider\u00f3 que la solicitud de amparo constitucional \u00a0 promovida por el peticionario, no es el mecanismo de defensa judicial para \u00a0 solicitar la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, en tanto se trata de una \u00a0 discusi\u00f3n que ya fue resuelta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, apoyando su argumento con jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, aludi\u00f3 a la improcedencia de la indexaci\u00f3n \u00a0 de las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 supuesto en el que se encuentra el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, en sentencia del 9 de febrero de 2011, declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 del amparo constitucional deprecado, por haber sido desatendido el requisito de \u00a0 inmediatez, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue promovida por segunda \u00a0 vez (luego de haber sido rechazada por la Corte Suprema de Justicia), m\u00e1s de 8 \u00a0 meses despu\u00e9s de haber sido dictada la sentencia objeto de reparo \u00a0 constitucional, sin que exista justificaci\u00f3n alguna de la tardanza o se pueda \u00a0 inferir del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de escrito del 14 de febrero de 2011, el apoderado del demandante impugn\u00f3 \u00a0 la sentencia, para lo cual hizo referencia, en primer t\u00e9rmino, a los tr\u00e1mites \u00a0 que debi\u00f3 surtir dentro del proceso ordinario laboral, antes de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud de amparo constitucional, a fin de desvirtuar la supuesta \u00a0 presentaci\u00f3n inoportuna. En segundo lugar, hizo hincapi\u00e9 en que la \u00a0 jurisprudencia constitucional (T-014 de 2008 y T-129 de 2008), ha sido prolija \u00a0 en se\u00f1alar que el requisito de inmediatez no es aplicable, cuando se trata del \u00a0 reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 decisi\u00f3n del 9 de febrero de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, revoc\u00f3 el fallo impugnado, y en su lugar, neg\u00f3 la \u00a0 tutela impetrada, teniendo en cuenta que (i) la solicitud fue promovida dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de 6 meses que ha fijado la jurisprudencia, raz\u00f3n por la cual no fue \u00a0 desatendido el requisito de inmediatez; y (ii) la sentencia objeto de reproche \u00a0 constitucional consider\u00f3 inviable la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 causada antes de la Constituci\u00f3n de 1991, por lo que con independencia de que se \u00a0 trate de una raz\u00f3n jur\u00eddica que no sea compartida por el accionante, no deviene \u00a0 ilegal o arbitraria. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que el prove\u00eddo de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, es \u201cproducto del ponderado y juicioso \u00a0 an\u00e1lisis de los presupuestos de ley\u201d[17], por lo que est\u00e1 cobijado \u00a0 por el principio de autonom\u00eda funcional, y que la intenci\u00f3n del actor es \u00a0 convertir al juez constitucional en una instancia adicional, dado que acudi\u00f3 a \u00a0 argumentos similares a los planteados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expediente T-3057628 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Luis Edgardo Calvo Trejos, actuando por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que sean restablecidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, salud, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 trabajo, debido proceso, protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, \u00a0 seguridad social, derechos adquiridos de los trabajadores y al pago oportuno de \u00a0 las mesadas pensionales, conculcados, al parecer, por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral[18], en la sentencia dictada \u00a0 el 20 de abril de 2010 (exp. N\u00b0 40707), que no cas\u00f3 la sentencia que decidi\u00f3 no \u00a0 acceder a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. De igual manera, demand\u00f3 \u00a0 al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que tiene \u00a0 a su cargo el pago de las prestaciones reconocidas por la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0 Agrario, Industrial y Minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que trabaj\u00f3 en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0 Minero, desde el 17 de enero de 1972 hasta el 17 de febrero de 1987, para un \u00a0 total de 15 a\u00f1os y 30 d\u00edas, devengando como ultimo salario $ 56.609\u00a8, que \u00a0 equival\u00eda a 2.7 salarios m\u00ednimos mensuales[19], \u00a0 y que por orden judicial, la citada entidad dispuso el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del 10 de abril de 2002, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 02460 del 28 de abril de 2003. En ese orden de ideas, la primera mesada \u00a0 pensional pagada fue por valor de $ 309.000\u00a8, monto que es inferior al 75% de \u00a0 los salarios mensuales que devengaba para el momento del retiro laboral, y que \u00a0 para el momento de su reconocimiento equival\u00eda a un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, expresa que la falta de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por \u00a0 parte de la autoridad judicial demandada, adem\u00e1s de desconocer el precedente \u00a0 constitucional contenido en las sentencias SU-120 de 2003, T-906 de 2005, C-862 \u00a0 de 2006, C-891A de 2006 y T-129 de 2008, afecta su digna subsistencia, lo cual \u00a0 le ha imposibilitado, del mismo modo, atender las obligaciones familiares que \u00a0 tiene a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el demandante solicita al juez \u00a0 constitucional que deje sin efecto la sentencia emanada de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 20 de abril de 2010, y en su lugar, \u00a0 ordene la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, desde el 10 de abril de \u00a0 2002, as\u00ed como los reajustes subsiguientes hacia el futuro, con base en la \u00a0 f\u00f3rmula matem\u00e1tica prevista en el Decreto 1748 de 1995 (arts. 1 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a0 20 de abril de 2010, que no accedi\u00f3 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el \u00a0 demandante (folios 16 a 24 del cuaderno de anexos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 02460 del 28 de abril de 2003, dictada por la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0 Agrario, Industrial y Minero, por medio de la cual reconoce la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n al actor (folios 25 a 27 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de diciembre de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Edgardo Calvo Trejos, y dispuso comunicar \u00a0 a los demandados para que ejercitaran su derecho de defensa. As\u00ed mismo, cit\u00f3 \u00a0 oficiosamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, por tratarse \u00a0 de los despachos judiciales que no accedieron, en el tr\u00e1mite de instancia, a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y al liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0 Agrario, Industrial y Minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Oposici\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1. Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito del 14 de diciembre de 2010, los magistrados de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, solicitaron la declaratoria de nulidad de todo lo \u00a0 actuado por falta de competencia, para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y en consecuencia, que se remita a esa corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 lo establecido en el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, pusieron de presente que solamente a ese tribunal le corresponde \u00a0 conocer del recurso de casaci\u00f3n, atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 235 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que cualquier otro \u00f3rgano de justicia no puede actuar como \u00a0 tribunal de casaci\u00f3n. En ese orden de ideas, destac\u00f3 que las decisiones dictadas \u00a0 como \u00f3rgano l\u00edmite, no puede ser modificadas, anuladas o desconocidas por \u00a0 ninguna autoridad, \u201cpues la propia Constituci\u00f3n les da el sello de \u00a0 intangibilidad, de modo que son \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva \u00a0 especialidad, dado que, adicionalmente, no existe \u00f3rgano judicial superior (\u2026). \u00a0 No es, entonces, jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda \u00a0 imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a \u00a0 su jurisprudencia.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 4 de febrero de 2011, el Director General solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante. A su juicio, \u00a0 la decisi\u00f3n objeto de tutela hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 es posible adelantar ning\u00fan tr\u00e1mite ni acci\u00f3n que pretenda controvertirla. De \u00a0 igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica posibilidad de rebatir la constitucionalidad de \u00a0 una providencia judicial, es siempre y cuando el juez haya actuado de manera \u00a0 arbitraria, caprichosa y apart\u00e1ndose del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual no \u00a0 ocurri\u00f3 en esa oportunidad, por lo que no es de la naturaleza de este mecanismo \u00a0 constitucional, revivir discusiones que ya han finalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, expres\u00f3 que la autoridad judicial demandada no incurri\u00f3 en la v\u00eda de \u00a0 hecho alegada, en la medida en que la decisi\u00f3n se ajust\u00f3 al marco normativo y \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n las pruebas aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda procesal para solicitar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada pensional, en tanto se trata de un asunto que debe \u00a0 dirimir la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, lo cual ya ocurri\u00f3 sin que hubiera \u00a0 sido acogida la pretensi\u00f3n del accionante, por lo que no es de la esencia de \u00a0 este mecanismo constitucional, sustituir los procedimientos y dejar sin efectos \u00a0 una sentencia que es cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 13 de enero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social del se\u00f1or Luis \u00a0 Edgardo Calvo Trejos. Las razones en las que apoy\u00f3 su decisi\u00f3n, se pueden \u00a0 sintetizar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto inicial, no accedi\u00f3 a la declaratoria de nulidad pedida por la \u00a0 corporaci\u00f3n demandada, por lo que dispuso inaplicar el inciso segundo, numeral \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, con el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, haciendo extensa referencia a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del monto de la primera mesada \u00a0 pensional, con base en la f\u00f3rmula adoptada por la misma corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-098 de 2005, precisando que su pago corresponder\u00e1 efectuarlo al \u00a0 Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y que incluya en n\u00f3mina \u00a0 todos los valores adeudados al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que en caso de haber sido planteada la excepci\u00f3n previa de \u00a0 prescripci\u00f3n en el proceso ordinario laboral, \u201cse tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 interrupci\u00f3n extrajudicial o judicial de la prescripci\u00f3n causada con el reclamo \u00a0 hecho al empleador, o la presentaci\u00f3n de la demanda en su caso, respecto del \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os transcurridos con antelaci\u00f3n y que se encuentren \u00a0 probados en el proceso ordinario laboral.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito del 20 de enero de 2011, el Director General del Fondo de Pasivo Social \u00a0 de Ferrocarriles de Colombia, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia dictada \u00a0 por el a quo, acudiendo para el efecto, a los argumentos expuestos en la \u00a0 solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo \u00a0 del 9 de marzo de 2011, revoc\u00f3 la sentencia impugnada, y en su lugar, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la tutela solicitada por el peticionario, bajo el argumento de \u00a0 que el demandante no present\u00f3 la solicitud dentro de un t\u00e9rmino razonable, lo \u00a0 cual es contrario a la inmediatez que prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expediente T-3060206 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Luis Eduardo Ni\u00f1o Moreno present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de \u00a0 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de que sean amparados los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, vida, m\u00ednimo vital, trabajo en condiciones \u00a0 dignas, pago oportuno de las pensiones, petici\u00f3n y seguridad social, vulnerados \u00a0 supuestamente, en raz\u00f3n de la falta de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 y de los reajustes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el peticionario que labor\u00f3 como empleado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0 Industrial y Minero, por un lapso de 22 a\u00f1os y 245 d\u00edas, produci\u00e9ndose su retiro \u00a0 el 27 de junio de 1999, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la citada \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que cumplidos los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 convencional, solicit\u00f3 su reconocimiento al Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 2211 \u00a0 del 4 de agosto de 2009, accedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 indexada entre el retiro y el momento en el que adquiri\u00f3 el derecho, mesada que \u00a0 ascendi\u00f3 a $ 1\u2019612.797,17, a partir del 19 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la citada decisi\u00f3n administrativa condicion\u00f3 el pago de los valores \u00a0 reconocidos a que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, realice el \u00a0 an\u00e1lisis y los ajustes necesarios al c\u00e1lculo actuarial aprobado, a fin de \u00a0 trasladar la reserva estimada para la indexaci\u00f3n. Sin embargo, agrega, el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que viene percibiendo, solamente corresponde al \u00a0 valor liquidado como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es decir, la suma de $ 879.655,28, \u00a0 para el a\u00f1o 2010, y $ 897.248,39, en el a\u00f1o 2011, sin incluir la indexaci\u00f3n \u00a0 ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que la anotada mesada no le permite sufragar las \u00a0 obligaciones econ\u00f3micas (incluidas las de su esposa e hijos), en tanto ni \u00a0 siquiera equivale a dos salarios m\u00ednimos, por lo que ha tenido que recurrir a \u00a0 pr\u00e9stamos bancarios y particulares, afect\u00e1ndose de esta manera su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales \u00a0 de Colombia, remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n N\u00b0 2009-19438, en la que expres\u00f3 que \u201c[a] \u00a0 efecto de cancelar la mesada indexada, le pido su comprensi\u00f3n, pues es necesaria \u00a0 la elaboraci\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial individual, que ser\u00e1 sometido a la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda previamente a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. Tan \u00a0 pronto dicho c\u00e1lculo reciba la aprobaci\u00f3n, el Fondo, con la mayor diligencia \u00a0 posible proceder\u00e1 a incluirle en n\u00f3mina de pensionados.\u201d[22] En el \u00a0 mismo sentido, obtuvo respuesta del Patrimonio Aut\u00f3nomo de FIDUPREVISORA, \u00a0 mediante misivas N\u00b0 FPSE-2009-025489 del 23 de diciembre de 2009 y N\u00b0 \u00a0 FPSE-2010-005737 del 12 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, precisa que ha transcurrido un a\u00f1o y medio, aproximadamente, \u00a0 desde que fue reconocido el citado derecho prestacional, sin que haya recibido \u00a0 el pago de la respectiva indexaci\u00f3n, caus\u00e1ndose un grave perjuicio, manifestado \u00a0 en la imposibilidad de subsistir dignamente con su esposa e hijos, lo que ha \u00a0 conllevado la iniciaci\u00f3n de procesos ejecutivos, en su contra, y el embargo de \u00a0 sus pocos enseres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el accionante solicita al juez de \u00a0 tutela que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0 solidaridad, vida, m\u00ednimo vital, trabajo en condiciones dignas, pago oportuno de \u00a0 las pensiones, petici\u00f3n y seguridad social, y que ordene a la respectiva \u00a0 autoridad, el pago de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida desde \u00a0 el 19 de marzo de 2009, as\u00ed como de los reajustes a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 2211 del 4 de agosto de 2009, expedida por el Fondo de Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que reconoci\u00f3 a favor del \u00a0 accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional (folios 2 a 6 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Derecho de petici\u00f3n formulado por el peticionario ante FIDUPREVISORA Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero (PAR \u00a0 de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n), el 3 de diciembre de 2009, en el que \u00a0 solicita el pago de los valores adeudados de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 debidamente indexados (folios 8 y 9 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en auto del 2 de \u00a0 febrero de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0 Ni\u00f1o Moreno, y solicit\u00f3 a los demandados la rendici\u00f3n de un informe en el que se \u00a0 pronuncien acerca de los hechos y pretensiones de la solicitud, como garant\u00eda \u00a0 del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. De la misma manera, vincul\u00f3 \u00a0 oficiosamente al PAR de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Oposici\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1. PAR de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de escrito del 4 de febrero de 2011, el apoderado general de \u00a0 FIDUPREVISORA S. A., solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo \u00a0 constitucional solicitado por el demandante. En su sentir, la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del PAR no hace posible considerarlo como sucesor o subrogatorio de las \u00a0 obligaciones de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, a lo que agreg\u00f3, que la entidad \u00a0 a la que corresponde efectuar el pago de la prestaci\u00f3n reclamada, es el Fondo de \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito del 4 de febrero de 2011, el Director General de la entidad pidi\u00f3 al \u00a0 juez constitucional la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 haber operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, en tanto la funci\u00f3n \u00a0 del Fondo se circunscribe al reconocimiento, no al pago, de las respectivas \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, lo cual ocurri\u00f3 con el demandante, habi\u00e9ndose remitido \u00a0 oportunamente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 de la indexaci\u00f3n de la mesada, con las respectivas correcciones solicitadas por \u00a0 la aludida cartera ministerial. Del mismo modo, destac\u00f3 que la raz\u00f3n de la \u00a0 tardaza en la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo, radica en que el citado organismo ha \u00a0 puesto en tela de juicio que las pensiones convencionales puedan ser indexadas, \u00a0 en tanto se trata de una posibilidad que no est\u00e1 contemplada en la respectiva \u00a0 convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, hizo referencia a las gestiones que han sido realizadas por el Fondo \u00a0 ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a fin de que se apruebe el \u00a0 pago de la mesada indexada, las cuales han sido oportunamente informadas al \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera, que al no ser de su competencia el pago de las mesadas \u00a0 pensionales, fuerza concluir que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, por \u00a0 lo que solicit\u00f3 requerir al anotado ministerio, para que, se pronuncie en \u00a0 relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, de tal manera que sea posible \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 4 de febrero de 2011, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la tutela, por considerar que (i) la discusi\u00f3n \u00a0 relativa a la procedencia o no de la indexaci\u00f3n de pensiones de naturaleza \u00a0 convencional, debe ventilarse mediante otro medio de defensa judicial, por lo \u00a0 que se trata de una cuesti\u00f3n que no es debatible en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional; y (ii) s\u00f3lo resulta procedente la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial de aquellas pensiones reconocidas judicialmente, excluyendo las que se \u00a0 apoyan en un acto administrativo, \u201clo cual no quiere decir que la pensi\u00f3n no \u00a0 continuar\u00e1 pag\u00e1ndose tal como hoy viene haci\u00e9ndose sino que el excedente que \u00a0 corresponde a la indexaci\u00f3n deber\u00e1 pagarse por el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia con cargo a los propios recursos, teniendo \u00a0 en cuenta que se trata de actos administrativos de reconocimiento de indexaci\u00f3n \u00a0 expedidos por \u00e9ste en forma oficiosa.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en fallo del 15 \u00a0 de febrero de 2011, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 seguridad social en pensiones del tutelante, \u201ctoda vez que el monto que \u00a0 recibe no es suficiente para cubrir los gastos personales y familiares; por lo \u00a0 que acudir al tr\u00e1mite ordinario podr\u00eda en peligro su propia subsistencia y la de \u00a0 las personas que se encuentran a su cargo.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, destac\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 convencional indexada, debe entenderse como un derecho adquirido, cuyo \u00a0 desconocimiento afecta el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas del \u00a0 actor, pues seg\u00fan afirm\u00f3 en su escrito, es la \u00fanica fuente de ingresos para \u00e9l y \u00a0 su familia, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por los demandados. As\u00ed mismo, \u00a0 precis\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inobserv\u00f3 un acto \u00a0 administrativo dictado por otra autoridad administrativa, no existiendo en \u00a0 consecuencia, otro mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, orden\u00f3 al citado ministerio proceder a impartir aprobaci\u00f3n al \u00a0 c\u00e1lculo actuarial de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional del demandante, y \u00a0 autorizar a la entidad pagadora el desembolso del monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y del retroactivo a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 22 de febrero de 2011, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria del fallo, y en consecuencia, que se declare la improcedencia de la \u00a0 tutela incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los dem\u00e1s, ratific\u00f3 los argumentos presentados en el escrito de contestaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, el 24 de marzo de 2011, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y \u00a0 en su lugar, deneg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 raz\u00f3n en la que se apoy\u00f3 dicha corporaci\u00f3n para dictar su decisi\u00f3n, consisti\u00f3 en \u00a0 el que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, donde se puede \u00a0 definir lo relativo a la indexaci\u00f3n pensional, sin que exista prueba que \u00a0 demuestre la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, en la medida en que el \u00a0 actor est\u00e1 percibiendo su pensi\u00f3n, aunque no sea indexada. Del mismo modo, \u00a0 resalt\u00f3 que la discusi\u00f3n ventilada es de naturaleza legal, por lo que existen \u00a0 v\u00edas ordinarias que son los causes procesales id\u00f3neos para que sea desatada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expediente T-3060828 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por intermedio de apoderado judicial, el se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos D\u00edaz \u00a0 Barrag\u00e1n, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que sean restablecidos los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso, seguridad \u00a0 social y pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, supuestamente \u00a0 vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la \u00a0 sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010 (exp. N\u00b0 43773), que no accedi\u00f3 a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, decisi\u00f3n que en su sentir, le ha \u00a0 impedido \u201cdisfrutar la pensi\u00f3n por un valor equivalente al que disfrutaba en \u00a0 la fecha de[l] retiro\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que labor\u00f3 en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, hasta \u00a0 el 30 de junio de 1981, devengado un salario de $ 37.722,55, equivalente a 6.6 \u00a0 salarios m\u00ednimos[26], \u00a0 y que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tuvo lugar mediante \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00b0 3591 del 8 de agosto de 1985, percibiendo en el a\u00f1o 2011, la suma \u00a0 de $ 663.548\u00a8, cuando en realidad la mesada deber\u00eda ser de $ 2\u2019651.220\u00a8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de que se corrigiera dicha inequidad, el demandante present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral, con la pretensi\u00f3n de que se actualizara la mesada pensional, \u00a0 siendo negada en primera y segunda instancia, decisiones que se apoyaron en el \u00a0 fallo del 18 de agosto de 1999 (exp. N\u00b0 11818), de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u201c[el] cual afirma que en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0 CASI no existe norma que respalde la indexaci\u00f3n\u201d[27], \u00a0 postura jurisprudencial que m\u00e1s tarde fue objeto de rectificaci\u00f3n el 20 de abril \u00a0 de 2007 (exp. N\u00b0 29470), para quedar en consonancia con la sentencia SU-120 de \u00a0 2003, emanada de la Corte Constitucional. Dice que en ese momento no recurri\u00f3 en \u00a0 casaci\u00f3n, \u201cporque para esas fechas la mayor\u00eda de magistrados que negaba la \u00a0 indexaci\u00f3n era monol\u00edtica en su decisi\u00f3n y fijaba unas costas muy altas que no \u00a0 pod\u00eda asumir el demandante.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, recurri\u00f3 por segunda vez ante la misma jurisdicci\u00f3n planteando igual \u00a0 reclamo, siendo acogida la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada en el tr\u00e1mite de \u00a0 instancia. Agrega que con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 promovido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, apoyada en el mismo argumento. Sobre este \u00faltimo particular, destaca \u00a0 el actor que dicha excepci\u00f3n no se ha configurado, lo cual se demuestra con la \u00a0 imposibilidad de que a\u00fan no puede recibir su pensi\u00f3n actualizada, y que se trata \u00a0 de una figura procesal (la cosa juzgada) que en los procesos de indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, se ha venido tramitando de manera superficial, \u00a0 \u201cporque los abogados que la esgrimen y los jueces que la dirimen, simplemente \u00a0 alegan y verifican, que los demandantes y demandados de ahora sean los mismos \u00a0 del anterior y que las peticiones sean id\u00e9nticas y versen sobre el mismo objeto, \u00a0 pero no se detienen en analizar las realidades del nuevo proceso y, sin m\u00e1s, \u00a0 declaran la prosperidad de la excepci\u00f3n, sin darse cuenta de su precipitud y \u00a0 desatenci\u00f3n a la nueva pretensi\u00f3n\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte el actor que la sentencia objeto de reproche \u00a0 constitucional, desconoce que la finalidad del derecho laboral es lograr la \u00a0 efectividad de los derechos consagrados en ese ordenamiento espec\u00edfico, y que \u00a0 tal como lo contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del Estado garantizar a \u00a0 los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social, manifestado en este caso, en la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, derecho que a su juicio, le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada, el actor pretende que el juez de \u00a0 tutela declare sin efectos la sentencia dictada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 21 de septiembre de 2010, y en su lugar, \u00a0 ordene al director del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, indexar su primera mesada pensional desde el 24 de junio de 1985, \u00a0 incluidos los respectivos reajustes de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a0 21 de septiembre de 2010, que no accedi\u00f3 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el \u00a0 accionante (folios 33 a 38 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 GG-P 3591 del 8 de agosto de 1985, por medio de la cual la Caja de \u00a0 Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mensual \u00a0 y vitalicia al demandante (folio 42 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, mediante auto del 24 de marzo de 2011, avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 comunicar dicha determinaci\u00f3n a las autoridades \u00a0 accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. De \u00a0 igual modo, vincul\u00f3 oficiosamente a los Juzgados Cuarto y Octavo Laborales del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, agencias judiciales que actuaron en el tr\u00e1mite de instancia dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Oposici\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito del 28 de marzo de 2011, el Director General solicit\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el accionante. Las razones en que fundament\u00f3 su escrito, fueron \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la sentencia objeto de tutela hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no es posible adelantar ning\u00fan tr\u00e1mite ni acci\u00f3n que la ponga en \u00a0 entredicho, pues ello comprometer\u00eda el principio de autonom\u00eda funcional. De \u00a0 igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica posibilidad de controvertir la juridicidad de \u00a0 una providencia judicial, es siempre y cuando el juez haya actuado de manera \u00a0 arbitraria, caprichosa y apart\u00e1ndose del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual no \u00a0 ocurri\u00f3 en esa oportunidad, por lo que no es de la naturaleza de este mecanismo \u00a0 constitucional, revivir controversias que ya han sido decididas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, consider\u00f3 que la solicitud de amparo constitucional \u00a0 promovida por el peticionario, no es el mecanismo de defensa judicial para \u00a0 solicitar la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, en tanto se trata de una \u00a0 discusi\u00f3n que ya fue resuelta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, apoyando su argumento en jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, aludi\u00f3 a la improcedencia de la indexaci\u00f3n \u00a0 de las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, lo \u00a0 cual ocurri\u00f3 con el demandante, en tanto la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n \u00a0 fue reconocida a partir del 8 de agosto de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.2. Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de que la sentencia que \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n se profiri\u00f3 de manera razonada y con apego a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, sin que se advierta la existencia de arbitrariedad y el \u00a0 desconocimiento de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de la discrepancia que pueda existir respecto de \u00a0 una providencia, la solicitud de amparo solamente est\u00e1 instituida para proteger \u00a0 derechos fundamentales, y no para controvertir decisiones judiciales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando se trata de una construcci\u00f3n jurisprudencial efectuada como tribunal de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 5 de abril de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 \u00a0 la tutela de los derechos fundamentales del accionante. Luego de hacer \u00a0 referencia a la procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en tanto sobre el presunto afectado recae el deber de \u00a0 demostrar la presencia de una o varias causales que ha acogido la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, concluy\u00f3 que la finalidad del demandante es reabrir \u00a0 una discusi\u00f3n que est\u00e1 amparada por el principio de la cosa juzgada, el cual \u00a0 est\u00e1 en estrecha armon\u00eda con el postulado de la seguridad jur\u00eddica \u201cpilar \u00a0 fundamental de una sociedad que sent\u00f3 sus bases constitucionales en el \u00a0 presupuesto de la legalidad, al cual est\u00e1n atados los jueces de la rep\u00fablica\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Expediente T-3109513 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Ruben Dar\u00edo Maya Restrepo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0 sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, m\u00ednimo \u00a0 vital y m\u00f3vil y seguridad social[31], \u00a0 vulnerados seg\u00fan indica, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Laboral-Familia, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y los Almacenes \u00a0 Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 (ALMACAFE), al no accede al reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que prest\u00f3 sus servicios mediante contrato de trabajo en ALMACAFE, \u00a0 entre el 26 de enero de 1970 y el 30 de noviembre de 1990, cuando fue \u00a0 desvinculado unilateralmente y sin justa causa, acumulando en total 18 a\u00f1os, 10 \u00a0 meses y 5 d\u00edas de cotizaci\u00f3n a fin de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y \u00a0 devengando como \u00faltimo salario $ 701.823,75, monto que equival\u00eda para la \u00e9poca a \u00a0 27.37 salarios m\u00ednimos del a\u00f1o 1988[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el 23 de noviembre de 1994, present\u00f3 demanda ordinaria laboral en la \u00a0 que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n \u00a0 contemplada en la Ley 171 de 1961 (art. 8\u00b0), pretensi\u00f3n que no fue acogida por \u00a0 los despachos judiciales de instancia (Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral). Agrega que al recurrir en casaci\u00f3n, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 2 de febrero de 2010, \u00a0 accedi\u00f3 parcialmente al recurso, con la precisi\u00f3n que en caso de que la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada se reconociera a partir del 30 de junio de 2001, \u00a0 no ser\u00eda objeto de actualizaci\u00f3n, por tratarse de una cuesti\u00f3n que no hac\u00eda \u00a0 parte de la pretensi\u00f3n, igual que el reconocimiento de los intereses moratorios. \u00a0 De esta manera, el monto de la mesada reconocida ascendi\u00f3 a $ 420.774,52, \u00a0 equivalente a 1.4 salarios m\u00ednimos del a\u00f1o 2001, dejando de incluir la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario base que percibi\u00f3 desde el 1\u00b0 de noviembre de 1988 hasta \u00a0 el 30 de julio de 1991, extremo \u00faltimo en el que la mesada de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n equivaldr\u00eda a $ 4\u2019976.548,45, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admite que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con anterioridad, apoy\u00e1ndose exclusivamente \u00a0 en la legislaci\u00f3n nacional, \u201cpor algunos hechos relacionados en esta demanda, \u00a0 sin que se me hubiese atendido favorablemente mi solicitud de indexaci\u00f3n, en un \u00a0 trato evidentemente discriminatorio de los se\u00f1ores jueces de tutela\u201d[33], mientras que \u00a0 en esta ocasi\u00f3n el fundamento normativo se basa fundamentalmente en instrumentos \u00a0 internacionales que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el peticionario alude a la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), as\u00ed como \u00a0 a la sentencia C-862 de 2006 dictada por la Corte Constitucional, con el fin de \u00a0 que sean amparados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el actor pide al juez constitucional \u00a0 dejar sin efecto jur\u00eddico la sentencia del 2 de febrero de 2010, dictada por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00fanicamente en lo que se \u00a0 refiere al no reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de la \u00a0 mesada pensional, y al no reconocimiento de los intereses moratorios consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, que ordene a la \u00a0 sociedad ALMACAFE indexar directamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a \u00a0 partir del 30 de julio de 2001, atendiendo la f\u00f3rmula precisada en su \u00a0 jurisprudencia por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Sentencias emitidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, \u00a0 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 8 de abril de 2005, \u00a0 14 de agosto de 2007 y 2 de febrero de 2010, respectivamente, dictadas dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral iniciado por el demandante en contra de ALMACAFE \u00a0 (folios 17 a 47 y 73 a 82 del cuaderno anexo N\u00b0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Sentencias dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, el 9 de junio \u00a0 y 14 de julio de 2010, en su orden, que decidieron la primera acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el accionante en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, negando el amparo constitucional solicitado (folios 40 a 77 \u00a0 del cuaderno anexo N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 9 de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 actor, y dispuso notificar a los demandados a fin de garantizar el ejercicio del \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En la misma providencia, vincul\u00f3 \u00a0 oficiosamente al Fondo Nacional de Cafeteros, por considerar que con la decisi\u00f3n \u00a0 de m\u00e9rito pod\u00eda resultar afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.4. Oposici\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.4.1. Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito del 14 de febrero de 2011, los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, no asintieron en la solicitud de amparo promovida por el demandante, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n inicial, advirtieron la falta de competencia para conocer acciones \u00a0 de tutela en su contra, lo cual tiene sustento en lo consagrado en el inciso \u00a0 segundo del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, que establece \u00a0 que lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 repartido a la misma \u00a0 corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n que corresponda, de \u00a0 conformidad con el reglamento. En tal virtud, indican, la acci\u00f3n ser\u00e1 repartida \u00a0 a la Sala de Casaci\u00f3n que siga en orden alfab\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, precisaron que la funci\u00f3n que ha sido encomendada a esa corporaci\u00f3n, \u00a0 es la de poner fin, mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a materias \u00a0 de naturaleza civil, laboral y penal, labor que se encuentra legitimada desde la \u00a0 Constituci\u00f3n. En consecuencia, las decisiones dictadas como \u00f3rgano c\u00faspide de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, no pueden de manera alguna ser revocadas, anuladas o \u00a0 desconocidas por ninguna autoridad, en tanto son intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, llamaron la atenci\u00f3n de que la decisi\u00f3n objeto de tutela, fue dictada \u00a0 con apego al ordenamiento jur\u00eddico, y a\u00fan cuando puede discreparse de la misma, \u00a0 no es posible confrontarla mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0 medida en que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es proteger derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.4.2. Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S. A. (ALMACAFE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de febrero de 2011, el apoderado judicial de ALMACAFE \u00a0 solicit\u00f3 que la tutela presentada por el accionante se deniegue, por considerar \u00a0 que (i) la pretensi\u00f3n de dejar sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, proferida el 2 de febrero de 2010, fue \u00a0 planteada previamente en este mismo escenario constitucional, habiendo sido \u00a0 denegada por los jueces de tutela; (ii) la jurisdicci\u00f3n disciplinaria carece de \u00a0 competencia para conocer del amparo deprecado por el peticionario, en la medida \u00a0 en que el Decreto 1382 de 2000 establece que el conocimiento de las acciones de \u00a0 tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la misma \u00a0 corporaci\u00f3n; (iii) el demandante desconoci\u00f3 el requisito de la inmediatez, como \u00a0 presupuesto formal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que \u00a0 han transcurrido doce meses, aproximadamente, desde el momento en el que fue \u00a0 proferida la sentencia objeto de reproche constitucional; (v) la discusi\u00f3n que \u00a0 ventil\u00f3 el accionante en el proceso ordinario, es la misma que ahora pretende \u00a0 trasladar a la acci\u00f3n de tutela; (vi) no se configura ninguno de los defectos \u00a0 materiales precisados por la jurisprudencia constitucional, siendo improcedente \u00a0 el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 \u00fanicamente porque la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia fue \u00a0 rectificada; y (vii) no se configura la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso, \u00a0 por el hecho de que decisi\u00f3n objeto de tutela no hubiera ordenado de manera \u00a0 oficiosa el reconocimiento de dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo \u00a0 del 22 de febrero de 2011, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0 iniciado por el accionante y se abstuvo de declarar la temeridad de su \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la supuesta falta de competencia alegada por los intervinientes en \u00a0 el tr\u00e1mite constitucional, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional \u00a0 que ha establecido la distinci\u00f3n entre las normas que establecen reglas de \u00a0 competencia (decreto 2591 de 1991, art. 37) y administrativas de reparto \u00a0 (decreto 1382 de 2000), para concluir que la petici\u00f3n efectuada por los \u00a0 demandados no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, se\u00f1al\u00f3 que la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional radica en \u00a0 que al haber sido promovida con antelaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela con el mismo objeto, \u00a0 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, a lo que agreg\u00f3 el \u00a0 desconocimiento del requisito de inmediatez, en tanto el amparo fue interpuesto \u00a0 casi un a\u00f1o despu\u00e9s de haber sido dictada la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de escrito del 25 de febrero de 2011, el peticionario solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando para el efecto que \u00a0 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, debe \u00a0 realizarse a partir de los c\u00e1nones establecidos en los instrumentos \u00a0 internacionales precisados en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5.3. Solicitud de adici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado de ALMACAFE, en misiva del 16 de mayo de 2011, solicit\u00f3 la adici\u00f3n de \u00a0 la sentencia que declar\u00f3 la improcedencia del amparo, en el sentido de imponer \u00a0 las sanciones que establece la ley al accionante, por haber incurrido en \u00a0 temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5.4. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en \u00a0 sentencia del 27 de abril de 2011, confirm\u00f3 en su integridad la sentencia \u00a0 dictada por el a quo, por considerar que (i) no se configur\u00f3 la falta de \u00a0 competencia alegada por los demandados, tomando en consideraci\u00f3n los autos 124 y \u00a0 198 de 2009 y la sentencia T-594 de 2009, providencias dictadas por la Corte \u00a0 Constitucional, que han fijado reglas precisas de competencia en materia de \u00a0 tutela; y (ii) se present\u00f3 duplicidad de acciones de tutela presentadas por el \u00a0 actor, por lo que el demandante incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. REVISI\u00d3N DE LAS DECISIONES JUDICIALES POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 expedientes de tutela fueron seleccionados y repartidos a este despacho para su \u00a0 estudio. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se han dictado las siguientes \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 21 de octubre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, decidi\u00f3 oficiar \u00a0 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que, \u00a0 remitiera copia de la acci\u00f3n de tutela y todos sus anexos, presentada el segundo \u00a0 semestre de 2010, por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Maya Restrepo, radicada bajo el \u00a0 n\u00famero 110011102000259500, con destino al expediente T-3109513. De igual manera, \u00a0 dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos hasta tanto la Sala reciba y eval\u00fae las \u00a0 pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto del 31 de octubre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los expedientes T-3002838, T-3057617, T-3057628, T-3060206, T-3060828 y \u00a0 T-3109513, el magistrado sustanciador estim\u00f3 necesario conformar en debida forma \u00a0 el contradictorio, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 poner en conocimiento el contenido \u00a0 de las solicitudes de tutela al Seguro Social. As\u00ed mismo, que informara si a los \u00a0 demandantes les fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez, y en caso positivo, que \u00a0 informara la fecha en la que fueron afiliados a esa instituci\u00f3n, las semanas \u00a0 cotizadas, el ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) sobre el que efectuaron los \u00a0 aportes, si tom\u00f3 los \u00faltimos 10 a\u00f1os para liquidar la pensi\u00f3n o la forma en la \u00a0 que haya realizado la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente T-3002838, solicit\u00f3 a la misma entidad que informara si el se\u00f1or \u00a0 Vicente Tello Escobar se encuentra pensionado, precisando la fecha en que fue \u00a0 afiliado por el Banco Central Hipotecario (BCH), las semanas cotizadas, el IBC \u00a0 sobre el que hicieron los aportes y si tom\u00f3 los \u00faltimos 10 a\u00f1os o toda la vida \u00a0 laboral, para liquidar la pensi\u00f3n o la forma en la que haya realizado la \u00a0 liquidaci\u00f3n. En caso de ser positiva la respuesta, pidi\u00f3 copia del acto \u00a0 administrativo. Tambi\u00e9n orden\u00f3 oficiar al BCH, para que, indicara si el \u00a0 accionante labor\u00f3 para esa entidad entre el 16 de enero de 1949 y el 26 de abril \u00a0 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente T-3002838, requiri\u00f3 al Banco Santander a fin de que allegara \u00a0 informaci\u00f3n a la Sala relativa a la historia laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Jairo Su\u00e1rez \u00a0 Murillo, y copia de la convenci\u00f3n colectiva que le permiti\u00f3 acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n. Finalmente, que indicara cu\u00e1ndo comenz\u00f3 a realizar aportes al \u00a0 Seguro Social, especificando el IBC sobre el que efectu\u00f3 los aportes a \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ofici\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, para \u00a0 que, informara si las personas que a continuaci\u00f3n aparecen relacionadas, \u00a0 laboraron para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en los per\u00edodos \u00a0 anotados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAPSO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3057617 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 1960 al 9 de agosto de 1984 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3057628 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Edgardo Calvo Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 1972 al 17 de febrero de 1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3060206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Ni\u00f1o Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de 1976 al 27 de junio de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3060828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Carlos D\u00edaz Barrag\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de octubre de 1953 al 30 de junio de 1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma manera, en caso de que hubiera sido reconocida a su favor la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, la Corte solicit\u00f3 copia de la convenci\u00f3n colectiva que les permiti\u00f3 \u00a0 acceder a ese derecho, e informaci\u00f3n en la que se indique con precisi\u00f3n a partir \u00a0 de qu\u00e9 momento comenz\u00f3 a realizar aportes al Seguro Social, indicando el IBC \u00a0 sobre el que realiz\u00f3 los aportes a pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto del 22 de noviembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los informes solicitados no fueron remitidos a la Corte, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino estipulado, el Magistrado Ponente dispuso requerir a cada una de las \u00a0 entidades, \u201cteniendo en cuenta que, para dictar sentencia es necesario \u00a0 obtener respuesta de las partes del proceso\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias \u00a0 dictadas dentro de los asuntos de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad, \u00a0 le corresponde a la Corte determinar si en relaci\u00f3n con cada uno de los actores \u00a0 se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso, por el hecho de no haberse reconocido la \u00a0 indexaci\u00f3n de sus primeras mesadas pensionales como un derecho derivado de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta al citado interrogante, \u00a0 la Sala comenzar\u00e1 por examinar la jurisprudencia constitucional respecto de \u00a0 (i) \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) \u00a0el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para, posteriormente, \u00a0 analizar las circunstancias particulares de los asuntos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a abordar la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, es \u00a0 pertinente aclarar la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de \u00a0 las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes T-3057628 y \u00a0 T-3109513. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuesti\u00f3n relativa a la \u00a0 competencia de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura \u00a0 para conocer de las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes \u00a0 T-3.057.628 y T-3.109.513 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca carece de competencia para pronunciarse en primera instancia, sobre \u00a0 acciones de tutela contra sus providencias, pues estima que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica elev\u00f3 a dicha corporaci\u00f3n como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan juez de la Rep\u00fablica puede imponerle, cuando \u00a0 decide no tramitar demandas de tutela contra providencias judiciales, un \u00a0 criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0 aparta de dicho criterio, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior y Seccional de la Judicatura est\u00e1n plenamente habilitadas para \u00a0 conocer de las acciones de tutela formuladas dentro de estos asuntos, en virtud \u00a0 de lo dispuesto por el Auto 004 de 2004, proferido por la Sala Plena de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, mediante el cual se decidi\u00f3 que cuando la Corte Suprema de Justicia \u00a0 se niegue a tramitar y remitir a esta Corte los fallos relacionados con las \u00a0 solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los \u00a0 demandantes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, podr\u00e1n acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o \u00a0 colegiado, incluyendo una corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n de una de las salas de casaci\u00f3n, tal y \u00a0 como aconteci\u00f3 en el caso de Rub\u00e9n Dar\u00edo Maya Restrepo y Luis Edgardo Calvo \u00a0 Trejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 citado Auto, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la \u00a0 tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de \u00a0 las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional \u00a0 en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente \u00a0 citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que \u00a0 interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de \u00a0 dicha corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial \u00a0 efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados \u00a0 Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las \u00a0 Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, \u00a0 OC-16\/99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n \u00a0 advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes \u00a0 Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su \u00a0 tr\u00e1mite, no pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna. Pese a lo anterior, no es \u00a0 posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo \u00a0 pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto \u00a0 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0 ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo \u00a0 pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los \u00a0 accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o \u00a0 colegiado), incluida otra corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela \u00a0 del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido \u00a0 por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte \u00a0 Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no \u00a0 admitir su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la \u00a0 temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos \u00a0 que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los \u00a0 casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus \u00a0 derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante \u00a0 cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una corporaci\u00f3n de igual \u00a0 jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la \u00a0 actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, a trav\u00e9s del Auto 100 de 2008, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la efectiva conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela judicial \u00a0 efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al \u00a0 estudiado en la presente decisi\u00f3n, en el cual a pesar que el peticionario hizo \u00a0 uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia a admitir la acci\u00f3n instaurada acudi\u00f3 ante otras autoridades \u00a0 judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petici\u00f3n \u00a0 presentada, en adelante, cuando se presente una situaci\u00f3n semejante en la cual \u00a0 la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 de sus providencias, el tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0acudir a la regla fijada en \u00a0 el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n \u00a0 judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0solicitar ante la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite \u00a0 fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, \u00a0 el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera \u00a0 esta Corte, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y \u00a0 Seccional de la Judicatura s\u00ed ten\u00edan competencia para conocer de las solicitudes \u00a0 de tutela que tramitaron en algunos de los procesos aqu\u00ed demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de controvertir las decisiones \u00a0 judiciales mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ha sido objeto de un \u00a0 amplio proceso de elaboraci\u00f3n jurisprudencial por parte de este tribunal, tanto \u00a0 por v\u00eda de control concreto de constitucionalidad, como a trav\u00e9s del control \u00a0 abstracto. Bajo esta premisa, se ha concluido que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar \u00a0 la primac\u00eda, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuya realizaci\u00f3n es uno de los pilares esenciales del Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la propia jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a fin de controvertir las \u00a0 decisiones judiciales, tiene, en todo caso, un car\u00e1cter excepcional y \u00a0 restrictivo. Lo anterior, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de \u00a0 cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia \u00a0 de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de \u00a0 los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha dicho la Corte que, \u00a0 \u201clos jueces, como las dem\u00e1s autoridades del Estado, han sido instituidos para \u00a0 garantizar a todas las personas sus derechos y garant\u00edas constitucionales, raz\u00f3n \u00a0 por la cual todas sus actuaciones \u2018constituyen \u00e1mbitos ordinarios de \u00a0 reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019[36], sometidas al \u00a0 principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley. Por \u00a0 encontrarse sometidas al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, las decisiones de \u00a0 las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas e independientes, libres de cualquier \u00a0 injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance \u00a0 de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el tr\u00e1mite procesal, las \u00a0 mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de \u00a0 este modo seguridad jur\u00eddica al ordenamiento\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha sostenido que, dada la \u00a0 naturaleza supletiva de la acci\u00f3n constitucional, la misma no puede ser empleada \u00a0 como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos de \u00a0 manera preferente, porque su ejercicio, no tiene como finalidad reemplazar los \u00a0 mecanismos ordinarios o especiales y, menos aun, pretermitir los procedimientos \u00a0 que dentro de \u00e9stos se han establecido para controvertir las decisiones que se \u00a0 adopten[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el car\u00e1cter excepcional y \u00a0 restrictivo al que se ha hecho referencia, permite afirmar que solo proceder\u00e1 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u201cen aquellos eventos en que \u00a0 se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden \u00a0 jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el \u00a0 control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los \u00a0 pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y \u00a0 que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en \u00a0 realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por \u00a0 deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe \u00a0 ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte, la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales adquiere \u00a0 fundamento y se justifica, en la necesidad de hallar un equilibrio que permita \u00a0 armonizar principios constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda \u00a0 judicial con el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, \u00a0 cuando se advierta que \u00e9stos son amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades judiciales al dirimir los asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 venido consolidando una abundante doctrina jurisprudencial, en relaci\u00f3n con los \u00a0 eventos y condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir las \u00a0 decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional, de manera \u00a0 excepcional. As\u00ed en la Sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los \u00a0 precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y varias veces \u00a0 reiterada, la Corte diferenci\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas \u00a0 para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los primeros, conocidos tambi\u00e9n como \u00a0 requisitos formales, indic\u00f3 que son aquellos presupuestos cuya observancia \u00a0 forzosa es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0 valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. Respecto de los segundos, \u00a0 llamados requisitos materiales, indic\u00f3 que corresponden, espec\u00edficamente, a los \u00a0 vicios o defectos en los que incurre el fallo judicial y que constituyen la \u00a0 fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la mencionada providencia, para \u00a0 que un fallo proferido por cualquier juez de la Rep\u00fablica pueda ser objeto de \u00a0 cuestionamiento a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se necesario que \u00a0 cumpla los requisitos generales que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[41]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[42]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[43]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 aun a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[44]. No obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[45]. Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[46]. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas\u201d[47] \u00a0(Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observados los anteriores requisitos, el juez de tutela \u00a0 debe verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales se\u00f1alados por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente \u00a0 por esta Sala de Revisi\u00f3n, en las Sentencias T-018 de 2011, T-973 de 2011 y \u00a0 T-1086 de 2012 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se \u00a0 estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido \u00a0 proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se \u00a0 aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que \u00a0 era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que \u00a0 al ignorar \u00a0completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando \u00a0 una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para \u00a0 configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los \u00a0 siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se \u00a0 configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja \u00a0 de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva \u00a0 de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el \u00a0 acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las \u00a0 mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n \u00a0 y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y \u00a0 (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se \u00a0 produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, \u00a0 siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas \u00a0 sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del \u00a0 proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante \u00a0 las amplias facultades \u00a0 discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado \u00a0 que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) \u00a0 una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas \u00a0 conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o \u00a0 por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno \u00a0 derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en \u00a0 el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un \u00a0 defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n \u00a0 que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el \u00a0 principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un \u00a0 examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n \u00a0 que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni \u00a0 calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y \u00a0 razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios \u00a0 de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que \u00a0 mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus \u00a0 funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el \u00a0 principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u00a0 \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto\u2019[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al \u00a0 caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando \u00a0 una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente \u00a0 equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, \u00a0 aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse \u00a0 sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad \u00a0 se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o \u00a0 declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional \u00a0 frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo \u00a0 constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez \u00a0 o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo \u00a0 conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En \u00a0 estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en \u00a0 cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en \u00a0 error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa \u00a0 la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les \u00a0 competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del precedente judicial. Se \u00a0 presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus \u00a0 pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta \u00a0 aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se \u00a0 presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, \u00a0 fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial \u00a0 se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones precedentes, se colige que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance \u00a0 de las decisiones judiciales, siempre que (i) se observen los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, (ii) se evidencie que la providencia \u00a0 cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) \u00a0se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que lleva a la \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como un derecho \u00a0 constitucional de car\u00e1cter universal. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ha sido un tema profusamente \u00a0 desarrollado en la jurisprudencia de este tribunal, no solo en el \u00e1mbito de \u00a0 revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 los derechos constitucionales, sino tambi\u00e9n, en el ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad, que han tratado el tema desde la relevancia constitucional \u00a0 hasta la existencia de mecanismos que permitan mantener la capacidad adquisitiva \u00a0 de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que, de conformidad con el mandato establecido en los art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un \u00a0 procedimiento cuya finalidad es evitar el deterioro o p\u00e9rdida del valor \u00a0 adquisitivo de las pensiones, en aquellas situaciones en las que el trabajador, \u00a0 aun con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido \u00a0 en la Ley 100 de 1993 y con independencia del r\u00e9gimen pensional al que \u00a0 pertenec\u00eda, cumpl\u00eda con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad requerida para \u00a0 consolidar tal derecho[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de aquellas situaciones se presenta en \u00a0 los trabajadores particulares no afiliados al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 -ISS-, que se pensionaban conforme con lo dispuesto por el numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -vigente antes de la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993-, pues \u00e9stos no ten\u00edan derecho a que se indexara su \u00a0 primera mesada pensional porque no exist\u00eda una disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo \u00a0 autorizara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 260 del referido ordenamiento, el trabajador que prestara sus servicios a \u201cuna misma empresa (\u2026), que llegue o haya llegado a los \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si \u00a0 es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, \u00a0 anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo se \u00a0 dispuso que \u201cel trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin \u00a0 haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha \u00a0 edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del citado art\u00edculo 260 \u00a0 del CST, implicaba un inconveniente para quienes se retiraban de sus labores una \u00a0 vez cumplido el requisito de tiempo de servicio, pero no el de la edad de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Por ello, al momento de la consolidaci\u00f3n de su derecho ve\u00edan mermado \u00a0 el monto de su pensi\u00f3n, con respecto al \u00faltimo salario devengado, como \u00a0 consecuencia de que no exist\u00eda norma legal que permitiera actualizar su primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el trabajador se retiraba o era \u00a0 retirado del servicio habiendo cumplido el requisito de tiempo y no el de edad, \u00a0 ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00fanicamente cuando cumpliera el \u00a0 requisito faltante. As\u00ed, la mesada correspond\u00eda nominalmente al \u00faltimo salario \u00a0 devengado al momento de retirarse del servicio, pero cuando cumpl\u00eda el requisito \u00a0 de edad, esta cifra resultaba ostensiblemente menor en t\u00e9rminos reales a la \u00a0 \u00faltima recibida, por causa atribuible, generalmente, a la p\u00e9rdida del valor \u00a0 adquisitivo de las unidades monetarias. No obstante, en estas situaciones, la \u00a0 norma mencionada no preve\u00eda la posibilidad de indexar el valor de la primera \u00a0 mesada pensional. La actualizaci\u00f3n del valor correspondiente a la primera mesada \u00a0 se hac\u00eda necesaria por efecto de la inflaci\u00f3n registrada en el per\u00edodo \u00a0 comprendido desde la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, lo cual ocasionaba una p\u00e9rdida de su poder adquisitivo. Por tanto, la \u00a0 primera mesada pensional correspond\u00eda a un valor real menor al que recib\u00eda a\u00f1os \u00a0 atr\u00e1s por concepto de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este evento, desde el a\u00f1o 1982, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ven\u00eda adoptando el \u00a0 criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional es procedente \u201ccuando el c\u00e1lculo pertinente se basa en un salario \u00a0 antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto \u00a0 de que la pensi\u00f3n se reducir\u00eda a la m\u00ednima legal, no obstante que el salario, en \u00a0 su momento, superaba en varias veces ese m\u00ednimo\u201d[51]. \u00a0Esa l\u00ednea interpretativa fue extendida no solo en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 260 del CST, sino tambi\u00e9n respecto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 y las pensiones convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el a\u00f1o 1999, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 su postura frente a \u00a0 este tema y sostuvo que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no tiene \u00a0 alcance general y \u00fanicamente opera trat\u00e1ndose de pensiones reconocidas a partir \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991 porque fue en dicho ordenamiento que se introdujo la \u00a0 \u00fanica base de liquidaci\u00f3n pensional[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n en la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial consolidada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, sobre el particular, suscit\u00f3 numerosas acciones de tutela cuyo \u00a0 conocimiento, en sede de revisi\u00f3n, fue asumido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el derecho a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones no se circunscribe a la actualizaci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino \u00a0 que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este tribunal concluy\u00f3 que la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional est\u00e1 relacionada, de manera intr\u00ednseca, con la \u00a0 garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, por \u00a0 cuanto permite a los pensionados recibir un ingreso mensual justo y actualizado, \u00a0 con el cual satisfacer sus necesidades m\u00e1s elementales y las de su familia, ante \u00a0 el impacto econ\u00f3mico que genera la inflaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de tal \u00a0 suerte que no puede ser entendido como una garant\u00eda exclusiva de cierta \u00a0 categor\u00eda de pensionados, como quiera que una diferenciaci\u00f3n en este sentido no \u00a0 cuenta con fundamento constitucional y comporta un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera \u00a0 que sea su naturaleza, de modo tal que es indiferente si fueron reconocidas con \u00a0 base en normas que no consagraban el referido beneficio (pensiones causadas \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n de 1991), o si son de origen legal, convencional o \u00a0 sanci\u00f3n, como quiera que el car\u00e1cter constitucional de este derecho impone la \u00a0 obligaci\u00f3n a todos los operadores jur\u00eddicos de aplicarla de manera directa y, en \u00a0 tal sentido, indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones \u00a0 que el transcurso del tiempo y el efecto de la inflaci\u00f3n puedan reflejarse en la \u00a0 capacidad adquisitiva y al m\u00ednimo vital de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia C-862 de 2006, \u00a0 reiterada\u00a0 recientemente en las sentencias T-183 de 2012, T-374 de 2012 y \u00a0 SU-1073 de 2012, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0 no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, \u00a0 porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, \u00a0 desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la \u00a0 actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual solo son \u00a0 titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque \u00a0 tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se \u00a0 ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas \u00a0 del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha \u00a0 denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de \u00a0 manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categor\u00eda de sujetos \u00a0 \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y \u00a0 por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de \u00a0 justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la manera c\u00f3mo \u00a0 debe efectuarse la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por causa de la \u00a0 p\u00e9rdida de su valor adquisitivo, en el per\u00edodo comprendido entre la fecha de \u00a0 retiro del servicio y el reconocimiento de la pensi\u00f3n, esta coproraci\u00f3n adopt\u00f3 \u00a0 una f\u00f3rmula que, ajustada a los criterios \u00a0 de justicia, equidad y a los principios generales del derecho laboral, permite \u00a0 una verdadera actualizaci\u00f3n de la base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, de tal manera que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dispuso que en estos casos, debe darse aplicaci\u00f3n \u00a0 a la f\u00f3rmula que a continuaci\u00f3n se expone, de acuerdo con los lineamientos que \u00a0 el Consejo de Estado ha empleado en relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n de \u00a0 obligaciones y condenas de contenido dinerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de \u00a0 ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0 \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00edndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina \u00a0 multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, \u00a0 por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor \u00a0 vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0 entre el \u00edndice \u00a0 inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la \u00a0 entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por \u00a0 la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los \u00a0 dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el \u00a0 vigente al causarse cada una de las prestaciones.[53]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el criterio vigente en la jurisprudencia constitucional se \u00a0 dirige a que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es una \u00a0 garant\u00eda constitucional que se deriva del contenido normativo de los art\u00edculos \u00a0 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, normas que elevan a rango constitucional el \u00a0 derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, as\u00ed como de la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de otros mandatos superiores que coadyuvan a ese prop\u00f3sito. Dicha \u00a0 prerrogativa no solo se predica de los pensionados que adquirieron tal status en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, sino tambi\u00e9n respecto de aquellos que \u00a0 consolidaron ese derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, \u00a0 cualquiera que sea la naturaleza de la prestaci\u00f3n. Lo anterior, sobre la base \u00a0 del car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, el cual se explica en la concepci\u00f3n de que las consecuencias del \u00a0 fen\u00f3meno inflacionario afectan a todos los pensionados por igual[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio de \u00a0 los casos concretos. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias \u00a0 judiciales, verificar\u00e1 en primer lugar, si se cumplen en su totalidad los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez \u00a0 constitucional para efectuar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de \u00a0 controversia y, en segundo t\u00e9rmino, si se configura cualquiera de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales anteriormente enunciados \u00a0 para as\u00ed determinar si se justifica que se adopten medidas de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-3.002.838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Jairo Su\u00e1rez Murillo, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral y \u00a0 el Banco Comercial Antioque\u00f1o S. A., ulteriormente Banco Santander S. A., a fin \u00a0 de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y \u00a0 remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante prest\u00f3 sus servicios como empleado en el Banco Comercial Antioque\u00f1o \u00a0 S. A., posteriormente Banco Santander S. A., desde el 14 de diciembre de 1956 \u00a0 hasta el 2 de mayo de 1977, percibiendo como ingreso mensual la suma de $ \u00a0 9.413\u00a8, para el momento de su retiro. Dicha entidad, le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a partir del 14 de enero de 1994, en la suma de $ 98.700\u00a8, que era el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la \u00e9poca, desconociendo que para el \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n percib\u00eda alrededor de 5.3 veces el salario m\u00ednimo \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal virtud, se\u00f1ala, solicit\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la \u00a0 indexaci\u00f3n de la suma recibida como promedio salarial al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral, \u201ccon el porcentaje causado desde mayo de \u00a0 1977 hasta el mes de enero de 1994\u201d, con el prop\u00f3sito de acceder al 75% de \u00a0 la pensi\u00f3n a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 7 de \u00a0 septiembre de 1999, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0 Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral, en fallo del 12 de noviembre de 1999, \u00a0 absolvieron a la citada entidad financiera al considerar que el pago de la \u00a0 mesada pensional solamente se hizo exigible hasta el momento en el que cumpli\u00f3 \u00a0 55 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en la parte general de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir el sentido de las decisiones judiciales, \u00a0 siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0 (ii) \u00a0se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las \u00a0 causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de \u00a0 tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, en primer lugar, se tendr\u00e1 que analizar la \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la misma los cuales habilitan al juez \u00a0 constitucional para realizar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del primer test de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que en el \u00a0 presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se evidencia que la cuesti\u00f3n que se discute \u00a0(i) resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que \u00a0 se persigue la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad de una persona de la tercera edad, que, ante la falta de la \u00a0 debida actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, el ingreso que actualmente \u00a0 perciben resulta insuficiente para satisfacer dignamente sus necesidades \u00a0 personales y las de su familia; (ii) en este caso el accionante \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad exigido para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea procedente, pues, aun cuando no present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogota el 12 de noviembre de 1999, frente al derecho \u00a0 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, s\u00f3lo desde el a\u00f1o 2009 la Corte \u00a0 Suprema de Justicia reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de forma amplia, para \u00a0 las pensiones legales, las pensiones convencionales y la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, el \u00fanico recurso judicial efectivo al alcance del demandante es la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, pues es claro que le hubiese \u00a0 resultado infructuoso haber interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia proferida por el mencionado tribunal; (iii) \u00a0en relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de la inmediatez, si bien es \u00a0 cierto no se acudi\u00f3 oportunamente a la acci\u00f3n constitucional, ha de destacarse \u00a0 que la protecci\u00f3n impetrada recae sobre derechos imprescriptibles cuya \u00a0 vulneraci\u00f3n no ha cesado y se basa en hechos nuevos derivados del cambio \u00a0 jurisprudencial en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; \u00a0 (iv) \u00a0el peticionario identific\u00f3 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, \u00a0 aspectos que fueron abordados en el proceso ordinario laboral; (v) \u00a0finalmente, es claro que las providencias objeto de reproche no corresponden a \u00a0 un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resuelto el punto de la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, compete dilucidar si los hechos que se han puesto de presente en \u00e9sta, \u00a0 encuadran en alguna o varias de las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente asunto, se observa que las autoridades judiciales demandas, al \u00a0 resolver en primera y segunda instancia el proceso ordinario laboral promovido \u00a0 por el actor, desestimaron la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional, al considerar que para la fecha en que le fue reconocida la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, es decir, el 14 de enero de 1994, no hab\u00eda entrado en vigencia la \u00a0 Ley 100 de 1993, que establec\u00eda mecanismos de actualizaci\u00f3n del salario base \u00a0 para liquidar pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, el defecto material por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, se configura, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad \u00a0 interpretativa, la decisi\u00f3n judicial desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica y se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de \u00a0 los asociados. En otras palabras, se presenta cuando \u201c(i) se deja de aplicar \u00a0 una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, o (ii) [se] aplica la ley al \u00a0 margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, cabe se\u00f1alar que \u201cel actual modelo \u00a0 de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos \u00a0 superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n \u00a0 directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los \u00a0 particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial \u00a0 pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica \u00a0 indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d [57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, importante es reiterar que en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, elevan a rango constitucional el \u00a0 derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual, no se limita \u00a0 a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por \u00a0 la entidad competente, sino que tambi\u00e9n comprende la actualizaci\u00f3n del salario \u00a0 base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, interpretando el alcance de dichos \u00a0 mandatos superiores, ha \u00a0 reconocido el car\u00e1cter universal del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y, en esa medida, ha \u00a0 precisado que se extiende a todas las categor\u00edas de pensionados, cualquiera que \u00a0 sea la naturaleza de la prestaci\u00f3n, pues sostener lo contrario implicar\u00eda un \u00a0 trato discriminatorio, carente de justificaci\u00f3n razonable. Por tanto, la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una garant\u00eda constitucional que se \u00a0 predica respecto de pensiones reconocidas en cualquier tiempo (antes y despu\u00e9s \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991), sin importar si son de naturaleza legal, \u00a0 convencional o de cualquier otro tipo, pues se entiende que el fen\u00f3meno \u00a0 inflacionario afecta a todos los pensionados por igual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, concluye la Sala que las decisiones proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de la misma ciudad, en el asunto objeto del presente \u00a0 pronunciamiento, adolecen de un defecto material por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al no haberse aplicado el mandato contenido en los art\u00edculos 48 y \u00a0 53 de la Carta Pol\u00edtica, conforme con el alcance fijado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, frente a la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional formulada por el actor en el respectivo proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por si lo anterior no fuera suficiente para conceder el \u00a0 amparo invocado en la presente causa, las decisiones judiciales que en esta \u00a0 oportunidad se cuestionan tambi\u00e9n se enmarcan en lo que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha denominado defecto material por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Sobre este particular, cabe destacar que se origina en aquellos casos en los cuales la \u00a0 autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente \u00a0 jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. \u00a0 Ello ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, a trav\u00e9s de las \u00a0 Sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, la Corte fij\u00f3 el sentido y alcance \u00a0 del derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, una decisi\u00f3n proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no pod\u00eda \u00a0 limitar o desconocer, como lo hicieron los jueces de instancia en el presente \u00a0 caso, el alcance de tal derecho, apart\u00e1ndose del precedente jurisprudencial que \u00a0 resulta aplicable a dichos asuntos, sin incurrir en violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y, como tal, en una causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exigencia de acatar los precedentes constitucionales, entendidos como reglas \u00a0 judiciales emanadas de la interpretaci\u00f3n de una norma superior para la soluci\u00f3n \u00a0 de un caso concreto, cumple funciones de car\u00e1cter \u00a0 fundamental en los ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho \u00a0 legislado como el colombiano[58]. \u00a0 De una parte, \u201cse dirige a (i) suplir elementales consideraciones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y de coherencia del sistema jur\u00eddico y, por otra, a (ii) \u00a0 impedir una caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n que ponga en \u00a0 riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de los contratos y de las \u00a0 transacciones econ\u00f3micas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes \u00a0 criterios de las autoridades judiciales, con lo cual ellas dif\u00edcilmente pueden \u00a0 programar aut\u00f3nomamente sus actividades. Tambi\u00e9n va encaminada a (iii) asegurar \u00a0 la vigencia del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales \u00a0 sean resueltos de manera distinta por un mismo juez\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de las consideraciones precedentes y encontr\u00e1ndose plenamente acreditada \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y al debido proceso de Jos\u00e9 Jairo Su\u00e1rez Murillo, con \u00a0 ocasi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de la misma ciudad, para efectos de la decisi\u00f3n que ha de proferirse en \u00a0 la presente causa, la Corte proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro \u00a0 del expediente T-3.002.838 y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales invocados por Jos\u00e9 Jairo Su\u00e1rez Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, dejar\u00e1 sin efectos las sentencias \u00a0 dictadas por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala \u00a0 Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra el Banco Santander de Colombia \u00a0 S.A. y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Representante Legal del Banco Santander de \u00a0 Colombia S.A. o, quien haga sus veces, \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, proceda a indexar el monto de la primera \u00a0 mesada pensional reconocida a Jos\u00e9 Jairo Su\u00e1rez Murillo, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la f\u00f3rmula \u00a0 adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n adoptada en el presente \u00a0 asunto, la Corte aclarar\u00e1 que el reajuste resultante del aumento de las mesadas \u00a0 pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo del \u00a0 mayor valor que resulte \u00fanicamente de las mesadas pensionales correspondientes a \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia. Ello, \u00a0 conforme con los lineamientos expuestos en la sentencia SU-1073 del 12 de \u00a0 diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-3.049.442 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Vicente Tello Escobar, de 88 a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Banco Central Hipotecario (BCH) en liquidaci\u00f3n o Previsora de Seguros, \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Instituto de Seguro Social ISS, \u00a0 en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, a la seguridad social, a la igualdad y\u00a0 a la vida digna, \u00a0 que considera vulnerados por las entidades accionadas al negarse a efectuar la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, manifiesta que labor\u00f3, de \u00a0 manera ininterrumpida, en el Banco Central Hipotecario durante los periodos \u00a0 comprendidos entre 19 de enero de 1949 y el 26 de abril de 1976, fecha en la \u00a0 cual le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con un salario base de \u00a0 cotizaci\u00f3n $15.552.83, la cual fue pagada en su totalidad por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que al cumplir los 60 a\u00f1os de edad, el Banco Central \u00a0 Hipotecario comparti\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n con el Seguro Social-ISS- y, a \u00a0 partir de ese momento, le cedi\u00f3 el 41.21% del pago pensional quedando a su cargo \u00a0 el 58.79% restante. En tal virtud, el Instituto de Seguro Social ISS, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 02036, de 27 de octubre de 1987, le reconoci\u00f3, a partir del 11 de \u00a0 septiembre de 1985, su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el actor que la primera mesada pensional, le fue reconocida por el monto \u00a0 de $12.417.62 suma equivalente a 7.96 veces el valor del salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente para el a\u00f1o 1976[60] \u00a0y que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, su pensi\u00f3n semeja $1.686.430 \u00a0 correspondiente a 3.14 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o \u00a0 2011[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, el accionante advierte que a la fecha el pago de su mesada pensional \u00a0 se realiza de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0$1.103.966 pagados por el Banco \u00a0 Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Instituto de Seguro Social ISS, \u00a0 en raz\u00f3n a un contrato de conmutaci\u00f3n celebrado entre las partes y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0$582.464 pagados por el Instituto \u00a0 de Seguro Social por reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con su mesada pensional, el actor instaur\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0 contra las entidades accionadas, demanda que le correspondi\u00f3 en primera \u00a0 instancia al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0 judicial que, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2003, decidi\u00f3 \u00a0 absolver a la parte pasiva de todas las pretensiones. A su vez, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, al resolver la alzada, \u00a0 decidi\u00f3, mediante providencia de 19 de marzo de 2004, confirmar en todas su \u00a0 partes la sentencia apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desacuerdo con las decisiones judiciales, el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0 mirar a obtener el ajuste de su mesada pensional de conformidad con el mismo \u00a0 promedio de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que le fueron \u00a0 reconocidos originalmente, en su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por el Banco Central \u00a0 Hipotecario en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, considera la Sala oportuno se\u00f1alar que las pretensiones esbozadas en \u00a0 el mecanismo de amparo fueron negadas por la Sala Penal del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, en sentencia de 3 de febrero de 2011, decisi\u00f3n que fue confirmada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 \u00a0 abril de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesta las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto, procede la Sala Cuarta \u00a0 de revisi\u00f3n a determinar si la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Vicente \u00a0 Tello Escobar es procedente, para efectos de obtener el reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que en el caso sub examine \u00a0 se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ello en consideraci\u00f3n a las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo expuesto, es pertinente aclarar que en el presente caso, \u00a0 efectivamente, se agot\u00f3 el mecanismo ordinario de defensa judicial con que \u00a0 contaba el actor ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laborar, no obstante, es \u00a0 necesario advertir que si bien es cierto que no cabe por v\u00eda de la tutela \u00a0 controvertir asuntos previamente definidos a trav\u00e9s de otros mecanismos \u00a0 judiciales, no es menos cierto que, en el caso bajo estudio, la solicitud de \u00a0 amparo se sustenta en la afectaci\u00f3n actual de derechos fundamentales, en la \u00a0 medida en que subsiste una disyuntiva entre el contenido de las decisiones \u00a0 judiciales y la Constituci\u00f3n, como consecuencia del no reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n. Lo anterior, pone de presente que la acci\u00f3n de tutela incoada por el \u00a0 se\u00f1or Vicente Tello Escobar cumple con el principio de subsidiaridad \u00a0 constituy\u00e9ndose entonces en el medio judicial id\u00f3neo para reconocer sus \u00a0 prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal manera que, no obstante que la controversia planteada fue decidida en su \u00a0 momento por los jueces laborales mediante providencias que, en principio, no son \u00a0 susceptibles de revisi\u00f3n por v\u00eda de al acci\u00f3n de tutela, el efecto de dichas \u00a0 decisiones todav\u00eda se proyecta sobre la cuant\u00eda de una prestaci\u00f3n que es actual \u00a0 y cuyo deterioro en el tiempo supone un problema jur\u00eddico de relevancia \u00a0 constitucional[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Sala reitera la situaci\u00f3n particular del actor, pues \u00a0 se trata de una persona de 88 a\u00f1os que, por su avanzada edad, requiere de un \u00a0 trato especial constitucional y que, adem\u00e1s, tiene a su cargo a su esposa de 80 \u00a0 a\u00f1os quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y no cuentan con ning\u00fan otro ingreso del \u00a0 que puedan derivar su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, considera esta Sala que en el caso sub examine no es de \u00a0 recibo el argumento de falta de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela toda vez que, tal y como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales \u00a0 de esta providencia, el requisito de inmediatez no resulta exigible en \u00a0 trat\u00e1ndose de reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n, pues es de tener en \u00a0 cuenta que en \u00e9l se reclama el poder adquisitivo de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 peri\u00f3dica, cuyo incumplimiento ha sido prolongado en el transcurso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entra la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n a establecer si el Banco Central Hipotecario (BCH) en liquidaci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Instituto de Seguro Social ISS, \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negarle la prestaci\u00f3n \u00a0 que considera le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, es preciso tener en cuenta que la vulneraci\u00f3n se predica, no a partir \u00a0 de lo ya decidido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, sino en el hecho de que \u00a0 se produjo una evoluci\u00f3n jurisprudencial que supuso el cambio de la realidad \u00a0 objetiva en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, procede la Sala a resaltar que en materia de indexaci\u00f3n, los art\u00edculo \u00a0 48 y 53 superiores elevaron a rango constitucional el derecho a mantener el \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones, el cual comprende la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal virtud, la Corte Constitucional, al reconocer el car\u00e1cter universal del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que esta es una garant\u00eda constitucional que \u00a0 se predica respecto de pensiones reconocidas en cualquier tiempo (antes y \u00a0 despu\u00e9s de la constituci\u00f3n de 1991), independientemente de si son de naturaleza \u00a0 legal, convencional o de cualquier otro tipo, pues se entiende que el fen\u00f3meno \u00a0 inflacionario afecta a todos los pensionado por igual y, por ende, sostener lo \u00a0 contrario configurar\u00eda un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, a trav\u00e9s de las \u00a0 Sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, la Corte fij\u00f3 el sentido y alcance \u00a0 del derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, esta Sala estima que la decisiones adoptadas por las entidades \u00a0 accionadas de negar el reconocimiento de la indexaci\u00f3n, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, pues no es de recibo que las entidades encargadas \u00a0 de pagar la pensi\u00f3n compartida se aparten de los lineamientos\u00a0 \u00a0 jurisprudenciales que se han fijado en torno a las pretensiones esbozadas en el \u00a0 mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, se concluye que las entidades accionadas, incumplieron el \u00a0 deber de aplicar la interpretaci\u00f3n que la Corte ha hecho\u00a0 del derecho \u00a0 constitucional a la indexaci\u00f3n. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que el precedente \u00a0 constitucional constituye una fuente obligatoria de derecho, esta Sala evidencia \u00a0 que deber\u00e1 el Banco Central Hipotecario, quien conmut\u00f3 la pensi\u00f3n del accionante \u00a0 con el Instituto de Seguro Social ISS, indexar la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de las consideraciones precedentes y encontr\u00e1ndose plenamente acreditada \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y al debido proceso de Vicente Tello Escobar, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la negativa de las entidades demandadas de indexar su primera mesada pensional, \u00a0 para efectos de la decisi\u00f3n que ha de proferirse en la presente causa, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del \u00a0 expediente \u00a0T-3.049.442 y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales invocados \u00a0 por Vicente Tello Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo T\u00e9rmino, Ordenar\u00e1 al representante legal del Banco Central Hipotecario \u00a0 en liquidaci\u00f3n o, a quien haya asumido su pasivo que, en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles,\u00a0 proceda a indexar las mesadas pensionales que esa entidad le \u00a0 reconoci\u00f3, el 24 de abril de 1976, al se\u00f1or Vicente Tello Escobar, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aplicando la \u00a0 f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n adoptada en el presente asunto, la Corte aclarar\u00e1 \u00a0 que el reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 \u00a0 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo del mayor valor que resulte \u00a0 deducido de lo que viene recibiendo del Seguro Social \u00fanicamente de las mesadas \u00a0 pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta sentencia. Ello, conforme con los lineamientos expuestos en \u00a0 la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. EXPEDIENTE T-3.057.617 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez solicita la protecci\u00f3n \u00a0 de sus garant\u00edas fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y al debido proceso, las cuales considera vulneradas con ocasi\u00f3n de la \u00a0 providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, el 4 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral por el \u00a0 promovido contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 actualmente representada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor, de sesenta y un a\u00f1os de edad, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 manifiesta que labor\u00f3 en la caja de cr\u00e9dito accionada, durante el periodo \u00a0 comprendido entre el 28 de abril de 1960 y el 9 de agosto de 1984, momento en el \u00a0 que percib\u00eda un salario mensual de $73.601,54, equivalente a m\u00e1s de 6,51 veces \u00a0 el salario m\u00ednimo legal mensual para tal fecha, el cual ascend\u00eda a $11.298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 017 del 24 de enero de 1986 y de conformidad con la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva vigente, la entidad demandada le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n convencional, a partir del 3 de enero de 1986, fecha en la que \u00a0 cumpli\u00f3 la edad requerida (47 a\u00f1os de edad), en cuant\u00eda de $55.201.16, monto que \u00a0 equival\u00eda al 75% de un promedio de $73.601.54 y a 3.2 veces el salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que durante los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, \u00a0 le mesada reconocida le fue reajustada a veinte pensionados que se encontraba en \u00a0 las mismas condiciones suyas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal virtud, indica que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la caja de \u00a0 cr\u00e9dito en menci\u00f3n, demanda que le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad judicial que el 31 de diciembre \u00a0 de 2007, absolvi\u00f3 a la parte pasiva de todas las pretensiones. Al conocer en \u00a0 apelaci\u00f3n de esa sentencia, la misma fue confirmada en todas sus partes por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de \u00a0 marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, el se\u00f1or Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 recurso de casaci\u00f3n ante la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Corporaci\u00f3n que mediante providencia \u00a0 del 4 de mayo de 2010 desestim\u00f3 sus pretensiones y resolvi\u00f3 no casar la \u00a0 sentencia proferida por el ad quem al considerarla acorde con la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial desarrollada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 en el sentido de considerar inviable la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional cuando esta se causa antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0 miras a que se ajustara el valor de su primera mesada pensional, aplicando al \u00a0 salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluaci\u00f3n \u00a0 monetaria causada, cimentando su solicitud en que la providencia en discusi\u00f3n, \u00a0 proferida por la autoridad judicial accionada, constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto sustantivo, toda vez que bas\u00f3 su decisi\u00f3n en normas claramente \u00a0 inaplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, resulta imperioso anotar que la acci\u00f3n tuitiva fue resuelta de manera \u00a0 adversa por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de \u00a0 septiembre de 2010, decisi\u00f3n frente a la cual se present\u00f3 recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n, resuelto mediante sentencia del 20 de octubre de 2010 proferida por \u00a0 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 todo lo actuado y la rechaz\u00f3 de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tal motivo, el actor present\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela el 26 de enero de \u00a0 2011, cuyo conocimiento fue avocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad que en cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto del 3 de febrero de 2004 \u00a0 (Auto 100), mediante sentencia del 9 de febrero de 2011 resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el mecanismo tutelar por haber sido desatendido el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo anterior, present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n arguyendo que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de inmediatez no es \u00a0 aplicable en trat\u00e1ndose de reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, mediante sentencia del 9 de marzo de 2011, revoc\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado y en su lugar neg\u00f3 la tutela, con fundamento en que aun cuando no se \u00a0 desatendi\u00f3 el requisito de inmediatez, la circunstancia que el accionante \u00a0 disienta de las razones jur\u00eddicas esgrimidas en la sentencia materia de \u00a0 discusi\u00f3n, no implica per se que la decisi\u00f3n sea ilegal o arbitraria, \u00a0 pues lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia es producto del ponderado y \u00a0 juicioso an\u00e1lisis de los presupuestos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en la parte general de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir el sentido de las decisiones judiciales, \u00a0 siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0 (ii) \u00a0se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las \u00a0 causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de \u00a0 tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, en primer lugar se tendr\u00e1 que analizar la \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la misma los cuales habilitan al juez \u00a0 constitucional para realizar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del primer test de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, esta Sala de Revisi\u00f3n, estima que en el caso sub \u00a0 examine se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que la cuesti\u00f3n que se discute (i) \u00a0resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad de una persona de la tercera edad, que, ante la falta de la debida \u00a0 actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, el ingreso que actualmente perciben \u00a0 resulta insuficiente para satisfacer dignamente sus necesidades personales y las \u00a0 de su familia; (ii) el actor agot\u00f3 todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, de ah\u00ed que lo que en esta oportunidad se cuestione \u00a0 sea, precisamente, el hecho de que se haya desestimado el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n formulado ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia; (iii) en relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de \u00a0 la inmediatez, si bien es cierto no se acudi\u00f3 oportunamente a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, ha de destacarse que la protecci\u00f3n impetrada recae sobre \u00a0 derechos imprescriptibles cuya vulneraci\u00f3n no ha cesado y se basa en hechos \u00a0 nuevos derivados del cambio jurisprudencial en materia de indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional; (iv) el peticionario identific\u00f3 \u00a0 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados \u00a0 en el proceso ordinario laboral; (v) finalmente, es claro que las \u00a0 providencias objeto de reproche no corresponden a un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resuelto el punto de la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, compete dilucidar si los hechos que se han puesto de presente en \u00e9sta, \u00a0 encuadran en alguna o varias de las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la v\u00eda de hecho invocada, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que s\u00ed se \u00a0 constituy\u00f3, toda vez que se configur\u00f3 el defecto material por violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, se ciment\u00f3 en la posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida por \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, al haber sido reconocida\u00a0 la pensi\u00f3n con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional resulta improcedente, pues fue a partir de dicho \u00a0 momento que se consagr\u00f3 el derecho constitucional de los pensionados a mantener \u00a0 el poder adquisitivo de su mesada, tesis que no es de recibo para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es de tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sido \u00a0 reiterativa al sostener que el defecto material por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n que torna procedente el mecanismo tutelar contra providencias \u00a0 judiciales, se configura, entre otros eventos, cuando se deja de aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n iusfundamental a un caso concreto o se aplica la ley al \u00a0 margen de los dictados de la Constituci\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, es de resaltar que en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, los art\u00edculos 48 y 53 superiores elevaron a rango constitucional el \u00a0 derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual comprende \u00a0 incluso la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal virtud, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, al reconocer el \u00a0 car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 ha se\u00f1alado que esta es una garant\u00eda \u00a0 constitucional que se predica respecto de pensiones reconocidas en cualquier \u00a0 tiempo (antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991), independientemente de si \u00a0 son de naturaleza legal, convencional o de cualquier otro tipo, pues se entiende \u00a0 que el fen\u00f3meno inflacionario afecta a todos los pensionados por igual y, por \u00a0 ende, sostener lo contrario configurar\u00eda un trato discriminatorio \u00a0 injustificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo anterior, esta sala de revisi\u00f3n estima que la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 adolece de un defecto material por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 desconocer el mandato consagrado en los art\u00edculos 48 y 53 superiores, conforme \u00a0 con el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional, frente a la \u00a0 pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional formulada por el se\u00f1or \u00a0 Julio C\u00e9sar Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, resulta imperioso destacar que la sentencia objeto de censura \u00a0 tambi\u00e9n adolece de un defecto material por desconocimiento del precedente \u00a0 judicial, por cuanto la autoridad demandada se apart\u00f3 de lo reiterado por la \u00a0 Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre ellos, en las \u00a0 Sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, en los cuales fij\u00f3 el sentido y \u00a0 alcance del derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. Por tal motivo, no es de recibo que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala Laboral, limite o desconozca el alcance de tal derecho, \u00a0 apart\u00e1ndose del precedente jurisprudencial que resulta aplicable a dicho asunto, \u00a0 transgrediendo as\u00ed con su actuar la garant\u00eda fundamental al debido proceso del \u00a0 accionante y, por ende, resultando procedente la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si se \u00a0 tiene en cuenta que es deber del juez ordinario acatar los precedentes \u00a0 constitucionales, pues estos constituyen reglas judiciales emanadas de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma superior para la soluci\u00f3n de un caso concreto, que \u00a0 propenden a garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad e impedir \u00a0 la arbitrariedad de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de las consideraciones precedentes y encontr\u00e1ndose plenamente acreditada \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y al debido proceso de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, para efectos de la decisi\u00f3n que ha de proferirse en la \u00a0 presente causa, la Corte proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, dentro del expediente T-3057617 y, en su lugar, tutelar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por Julio C\u00e9sar Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia dictada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y, en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 al Representante Legal del mencionado fondo \u00a0o, quien haga sus veces que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, proceda a indexar el monto de la primera mesada \u00a0 pensional reconocida a Julio C\u00e9sar Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la f\u00f3rmula \u00a0 adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n adoptada en el presente \u00a0 asunto, la Corte aclarar\u00e1 que el reajuste resultante del aumento de las mesadas \u00a0 pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo del \u00a0 mayor valor que resulte \u00fanicamente de las mesadas pensionales correspondientes a \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia. Ello, \u00a0 conforme con los lineamientos expuestos en la sentencia SU-1073 del 12 de \u00a0 diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Expediente T- 3.057.628 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Luis Edgardo Calvo Trejos, actuando por intermedio de abogado, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que le sean protegidos los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, al trabajo, al debido proceso, a la protecci\u00f3n especial de las \u00a0 personas de la tercera edad, a la seguridad social, a los derechos adquiridos de \u00a0 los trabajadores y al pago oportuno de las mesadas, presuntamente vulnerados por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo \u00a0 Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al no acceder a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante trabaj\u00f3 en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, desde el \u00a0 17 de enero de 1972 hasta el 17 de febrero de 1987, para un total de 15 a\u00f1os y \u00a0 30 d\u00edas, devengando como \u00faltimo salario $56.609, valor que equival\u00eda a 2.7 \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales[63]. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. 02460 del 28 de abril de 2003, le fue reconocida una \u00a0 pensi\u00f3n, por orden judicial, a partir del 10 de abril de 2002, a cargo de la \u00a0 Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, la primera mesada pensional pagada fue por valor de $309.000, monto \u00a0 inferior al 75% de los salarios m\u00ednimos mensuales vigentes para el momento de su \u00a0 retiro y, que para el momento del reconocimiento, equival\u00eda a un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el panorama descrito, el actor instaur\u00f3 demanda laboral contra la Caja \u00a0 Agraria, en la que solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada. Dicho proceso \u00a0 fue conocido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual \u00a0 mediante sentencia del 23 de mayo de 2008, absolvi\u00f3 a la entidad accionada. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n fue apelada por el actor y mediante providencia del 27 de febrero \u00a0 de 2009, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo del a quo, salvo el numeral segundo el cual revoc\u00f3.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de las autoridades judiciales, el se\u00f1or Calvo Trejos, present\u00f3 \u00a0 recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 quien mediante sentencia del 20 de abril de 2010, decidi\u00f3 no casar la \u00a0 providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 27 de \u00a0 febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 28 de junio de 2010, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la cual atacaba \u00a0 los fallos proferidos por las autoridades judiciales dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral. El 13 de julio de 2010, dicha acci\u00f3n fue fallada de manera \u00a0 negativa, por lo cual el se\u00f1or Calvo la impugn\u00f3 correspondiendo su decisi\u00f3n a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, quien a trav\u00e9s de la providencia \u00a0 del 13 de agosto de 2010, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto \u00a0 admisorio y dispuso no admitirla a tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, el actor acudi\u00f3 nuevamente al mecanismo de amparo \u00a0 constitucional, esta vez interpuesto ante el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Cundinamarca, quien concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, no obstante, dicha decisi\u00f3n fue impugnada y decidida por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, el cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en la parte general de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir el sentido de las decisiones judiciales, \u00a0 siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0 (ii) \u00a0se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las \u00a0 causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de \u00a0 tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, en primer lugar se tendr\u00e1 que analizar la procedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la misma los cuales habilitan al juez constitucional para \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que la cuesti\u00f3n que plantea el actor (i) resulta \u00a0 de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad de una \u00a0 persona de la tercera edad, que, ante la falta de la debida actualizaci\u00f3n de su \u00a0 mesada pensional, el ingreso que actualmente percibe resulta insuficiente para \u00a0 satisfacer dignamente sus necesidades personales y las de su familia; (ii) \u00a0el actor agot\u00f3 los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que \u00a0 ten\u00eda a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de ah\u00ed que \u00a0 lo que en esta oportunidad se cuestione sea, precisamente, el hecho de que se \u00a0 haya desestimado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado ante la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (iii) as\u00ed mismo, \u00a0 se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable, luego de haberse desestimado el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial demandada; \u00a0 (iv) \u00a0adicionalmente, el se\u00f1or Calvo Trejos identific\u00f3 claramente los hechos que, a su \u00a0 juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente infringidos, aspectos que, a su vez, fueron abordados en el \u00a0 proceso ordinario laboral; (v) finalmente, es evidente que las \u00a0 providencias objeto de censura no corresponden a un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resuelto el punto de la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, compete dilucidar si los hechos que se han puesto de presente en \u00e9sta, \u00a0 encuadran en alguna o varias de las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, se fundament\u00f3 en que la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional no es procedente toda vez que se trata de una pensi\u00f3n \u00a0 reconocida con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y, en \u00a0 ese sentido, fue a partir de ese momento que se consagr\u00f3 expresamente en los \u00a0 art\u00edculo 48 y 53 de dicho ordenamiento, el derecho constitucional de los \u00a0 pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, resulta imperioso recordar, que la \u00a0 Corte, en relaci\u00f3n con el defecto material por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 constituci\u00f3n que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, ha se\u00f1alado que se configura, entre otros eventos, cuando, amparada en la \u00a0discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial desconoce, de forma \u00a0 espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica y se desborda en perjuicio de los \u00a0 derechos fundamentales de los asociados. En otras palabras, se presenta cuando \u00a0 \u2018(i) se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, o \u00a0 (ii) [se] aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u2019[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que en materia de indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, elevan a rango \u00a0 constitucional el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el \u00a0 cual, no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han \u00a0 sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n comprende la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Sala observa que las decisiones proferidas por Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte de Justicia en el presente asunto, adolece de un \u00a0 defecto material por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no haberse \u00a0 aplicado el mandato contenido en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 conforme con el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional, frente a la \u00a0 pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional formulada por el actor \u00a0 en el respectivo proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo expuesto, esta Sala encuentra que las decisiones judiciales \u00a0 demandadas, desconocen el precedente constitucional emanado por esta corporaci\u00f3n \u00a0 en las Sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, en las que se fij\u00f3 el sentido \u00a0 y alcance del derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, sin ofrecer un \u00a0 m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio por parte \u00a0 de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, esta Sala encuentra que las decisiones atacadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Edgardo Calvo Trejos, adolecen de un \u00a0 defecto material por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y por desconocer el \u00a0 precedente jurisprudencial dispuesto por esta corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente en \u00a0 las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de las consideraciones precedentes y encontr\u00e1ndose plenamente acreditada \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y al debido proceso de Luis Edgardo Calvo Trejos, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral para efectos de la decisi\u00f3n que ha de proferirse en la \u00a0 presente causa, la Corte proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, dentro del expediente T-3057628 y, en su lugar, tutelar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por Luis Edgardo Calvo Trejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia \u00a0 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 el se\u00f1or Luis Edgardo Calvo Trejos\u00a0 \u00a0 contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, y, en consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 al Director General del Fondo \u00a0 de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, quien haga sus \u00a0 veces, entidad responsable del Patrimonio Aut\u00f3nomo P\u00fablico de la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0 Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n-, que, en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a \u00a0 emitir un acto administrativo, en el cual se indexe el monto de \u00a0 la primera mesada pensional reconocida a Luis Edgardo Calvo Trejos de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, \u00a0 aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n adoptada, el reajuste \u00a0 resultante del aumento de la mesada pensional se aplicar\u00e1 hacia el futuro, \u00a0 reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo del mayor valor resultante \u00fanicamente de las \u00a0 mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de expedici\u00f3n de esta sentencia. Ello, conforme con los lineamientos expuestos \u00a0 en la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Expediente T-3.060.206 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en los antecedentes de esta \u00a0 providencia, el se\u00f1or Luis Eduardo Ni\u00f1o Moreno solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, solidaridad, vida, m\u00ednimo vital, \u00a0 trabajo en condiciones dignas, pago oportuno de las pensiones, petici\u00f3n y \u00a0 seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, al no indexar la pensi\u00f3n convencional que le fue reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que labor\u00f3 para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0 Industrial y Minero durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre de \u00a0 1976 y el 27 de junio de 1999 haci\u00e9ndose acreedor a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 41[67] de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo, por el tiempo de servicios, la cual le ser\u00eda reconocida \u00a0 cuando cumpliera 55 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 9 del Decreto 2721 de 2008 \u00a0 dispone que \u201cmientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, que \u00a0 tendr\u00e1 a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administraci\u00f3n de la \u00a0 nomina de pensionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0 reconocer\u00e1 las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el 4 de agosto de 2009, el \u00a0 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2211, reconoci\u00f3 a favor del accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 convencional debidamente indexada por un valor de $ 1.612.797, a partir del 19 \u00a0 de marzo del mismo a\u00f1o, sin embargo, sujet\u00f3 el pago de los valores reconocidos \u00a0 hasta cuando la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de Seguridad Social del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apruebe y realice el an\u00e1lisis y los \u00a0 ajustes necesarios al calculo actuarial individual aplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, el se\u00f1or Luis Eduardo Ni\u00f1o \u00a0 Moreno ha solicitado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Fondo de \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el pago de la mesada \u00a0 pensional indexada, sin que hasta el momento haya encontrado soluci\u00f3n a su \u00a0 requerimiento, pues desde su reconocimiento solo recibe el valor de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n sin indexar y con descuentos de seguridad social, para un total de $ \u00a0 789.648. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor de cincuenta y nueve a\u00f1os de edad, manifiesta \u00a0 que tiene a cargo a su esposa y a sus hijos, adem\u00e1s que su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales \u00a0 de Colombia aduce que en virtud del Decreto 2721 de 2008 no le corresponde pagar \u00a0 sino reconocer las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria, es por \u00a0 ello, que una vez se le reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 convencional, la entidad remiti\u00f3 el calculo actuarial al Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el objeto de que se aprobara la reserva y por consiguiente \u00a0 el pago de la mesada indexada a trav\u00e9s del Consorcio Fopep. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2010, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico no aprob\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial de las indexaciones reconocidas \u00a0 por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante \u00a0 v\u00eda administrativa, dentro de las cuales est\u00e1 la del accionante, al considerar \u00a0 que \u201cno se encuentra claro el fundamento para que est\u00e1 indexaci\u00f3n se haya \u00a0 realizado por v\u00eda administrativa y pueda ser pagada con recursos del FOPEP, en \u00a0 la medida en que se trata de pensiones convencionales respecto de las cuales no \u00a0 estaba prevista la indexaci\u00f3n en la convenci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0 Ni\u00f1o Moreno promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se indexe el valor de su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, la cual conoci\u00f3, en primera instancia, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Civil, que mediante \u00a0 sentencia proferida el 15 de febrero de 2011, recurrida, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, al advertir que no existe la menor duda sobre la titularidad del \u00a0 derecho reclamado por cuanto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional indexada \u00a0 al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, al resolver la impugnaci\u00f3n, en sentencia de 24 de marzo de 2011, \u00a0 decidi\u00f3 revocar \u00edntegramente el pronunciamiento del a quo, al considerar \u00a0 que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al interpretar de \u00a0 forma sistem\u00e1tica los preceptos previstos en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, \u00a0 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ha \u00a0 pronunciado, sobre el car\u00e1cter constitucional del derecho al mantenimiento del \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes \u00a0 es el derecho a obtener su actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en sentencia SU-1073 de 2012, el \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, se\u00f1al\u00f3 \u201cLa indexaci\u00f3n se constituye en uno de los instrumentos \u00a0 para hacer frente a los efectos de la inflaci\u00f3n en el campo de las obligaciones dinerarias[68], es decir, de \u00a0 aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda \u00a0 determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. \u00a0 Lo anterior, en la medida en que la inflaci\u00f3n produce una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualizaci\u00f3n se lleva a cabo mediante \u00a0 distintos mecanismos, los cuales permiten la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n peri\u00f3dica de \u00a0 las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el alto tribunal en sentencia C-862 de \u00a0 2006 determin\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es \u00a0 universal, por cuanto este beneficio se debe aplicar a las pensiones reconocidas \u00a0 en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea \u00e9ste convencional o legal, \u00a0toda vez que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo que es consecuencia de \u00a0 la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte la Sala que el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico desconoce la referida jurisprudencia \u00a0 constitucional y vulnera el derecho fundamental del accionante a que su pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n convencional sea indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de las consideraciones precedentes y encontr\u00e1ndose plenamente acreditada \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y al debido proceso de Eduardo Ni\u00f1o Moreno, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la negativa de las entidades demandadas de indexar su primera mesada pensional, \u00a0 para efectos de la decisi\u00f3n que ha de proferirse en la presente causa, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro del \u00a0 expediente \u00a0T-3.060.206 y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales invocados \u00a0 por Eduardo Ni\u00f1o Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, Ordenar\u00e1 al se\u00f1or Ministro \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a impartir \u00a0 aprobaci\u00f3n al calculo actuarial referente a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n convencional reconocida al se\u00f1or Luis Eduardo Ni\u00f1o Moreno por el \u00a0 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2211 de 4 de agosto de 2009, as\u00ed mismo, proceda a autorizar a la \u00a0 respectiva entidad pagadora, el desembolso de la mesada indexada y del \u00a0 retroactivo a que haya lugar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n adoptada en el presente asunto, la Corte aclarar\u00e1 \u00a0 que el reajuste resultante del aumento de la mesada pensional se aplicar\u00e1 hacia \u00a0 el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo del mayor valor resultante \u00a0 \u00fanicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia. Ello, conforme con los \u00a0 lineamientos expuestos en la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Expediente T-3.060.828 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos D\u00edaz Barrag\u00e1n, adquiri\u00f3 el estatus de pensionado mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3591 del 8 de agosto de 1985, luego de que prestara sus servicios \u00a0 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, hasta el 30 de junio de 1981, \u00a0 fecha en la cual decidi\u00f3 retirarse de manera voluntaria del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el accionante se encontr\u00f3 inconforme con el valor asignado, percibiendo \u00a0 en el a\u00f1o 2011, la suma de $663.548, por cuanto su salario, en el \u00faltimo cargo \u00a0 desempe\u00f1ado, equival\u00eda a seis punto seis (6.6) salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca y, \u00a0 por consiguiente, solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, \u00a0 teniendo en cuenta que, con el tiempo transcurrido entre el momento en que dej\u00f3 \u00a0 de prestar sus servicios a la entidad y el d\u00eda en que le fue reconocida su \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunado al fen\u00f3meno inflacionario, se le afect\u00f3, seg\u00fan \u00a0 sostuvo, su poder adquisitivo, y se le gener\u00f3 un perjuicio irremediable a su \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, solicit\u00f3 a la entidad demandada la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de su \u00a0 mesada pensional, la cual no prosper\u00f3 y lo oblig\u00f3 a recurrir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en el a\u00f1o 2001, con el prop\u00f3sito de que le fuera \u00a0 reconocida la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional, derecho que le fue denegado \u00a0 en primera y segunda instancia, en aplicaci\u00f3n al pronunciamiento emitido por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, expuesto en la sentencia \u00a0 del 18 de agosto de 1999 (Exp No. 11818), en la que se asumi\u00f3 una postura \u00a0 ambigua a la que se ven\u00eda acogiendo en relaci\u00f3n con las solicitudes de \u00a0 indexaci\u00f3n y, en la que se indic\u00f3, que no es viable acceder al amparo de tales \u00a0 pretensiones cuando: (i) el derecho se hizo exigible con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (ii) cuando surgi\u00f3 de un \u00a0 acuerdo voluntario entre las partes en el que no se consagr\u00f3 ninguna forma de \u00a0 correcci\u00f3n monetaria. Circunstancias que se configuraban en el caso particular \u00a0 del actor y que hac\u00edan nugatoria su solicitud. Contra la anterior decisi\u00f3n no \u00a0 interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como quiera que, para la \u00e9poca \u00a0 era evidente y conocido que no iban a prosperar sus pretensiones y, por el \u00a0 contrario, ser\u00eda condenado en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, a pesar de la negativa mencionada y con ocasi\u00f3n a la permanente \u00a0 afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales y al pronunciamiento de la Corte \u00a0 Constitucional contenido en la sentencia SU-120 de 2003[69], solicit\u00f3 nuevamente, por \u00a0 v\u00eda judicial, la correcci\u00f3n monetaria de su primera mesada pensional, demanda \u00a0 que le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 toda vez que en su sentir, en la precitada providencia la corte aclara el \u00a0 alcance del derecho a la indexaci\u00f3n y, adem\u00e1s, le brinda el soporte necesario \u00a0 para controvertir los argumentos que, en su momento, le sirvieron de base a los \u00a0 jueces ordinarios para que le negaran su solicitud. Petici\u00f3n que no tuvo acogida \u00a0 por parte de los referidos operadores jur\u00eddicos, por cuanto consideraron que en \u00a0 el presente caso se hab\u00eda presentado una cosa juzgada, figura jur\u00eddica que a su \u00a0 vez decret\u00f3 probada el fallador mediante sentencia del 4 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n contra la cual, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 20 de agosto de 2009, \u00a0 confirmando la decisi\u00f3n del a quo, sentencia que fue objeto del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, cuerpo colegiado que mediante sentencia No. 43.773 del 21 de \u00a0 septiembre de 2010, no cas\u00f3 la decisi\u00f3n, postura que considera transgrede su \u00a0 derecho al debido proceso, pues, a su juicio, se incurre en una v\u00eda de hecho, \u00a0 por cuanto (i) no dio aplicaci\u00f3n al precedente jurisprudencial de la \u00a0 Corte Constitucional contenido en la Sentencia SU-120 de 2003, que permit\u00eda \u00a0 desvirtuar los argumentos aludidos en el proceso ordinario laboral que hab\u00eda \u00a0 adelantado y que serv\u00edan de sustento para decretar la cosa juzgada y, (ii) \u00a0 con su decisi\u00f3n se quebrantan y se violan de manera directa los postulados \u00a0 constitucionales que le reconocen el derecho pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a presentar la actual demanda de tutela, el 23 de marzo \u00a0 de 2011, con el prop\u00f3sito de que se deje sin efectos la sentencia proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de septiembre \u00a0 de 2010, que no accedi\u00f3 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, del mismo modo, se ordene el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales y el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n \u00a0 de su primera mesada pensional, desde el 24 de junio de 1985, incluidos los \u00a0 respectivos reajustes de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en la parte general de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir el sentido de las decisiones judiciales, \u00a0 siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0 (ii) \u00a0se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las \u00a0 causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de \u00a0 tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, en primer lugar, se tendr\u00e1 que analizar la \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la misma los cuales habilitan al juez \u00a0 constitucional para realizar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del primer test de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que en el \u00a0 presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se evidencia que la cuesti\u00f3n que se discute \u00a0(i) resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que \u00a0 se persigue la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad de una persona de la tercera edad, que, ante la falta de la \u00a0 debida actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, el ingreso que actualmente \u00a0 perciben resulta insuficiente para satisfacer dignamente sus necesidades \u00a0 personales y las de su familia; (ii) agot\u00f3 todos los medios judiciales a su alcance para la \u00a0 defensa de sus derechos, pues promovi\u00f3 dos procesos ordinarios laborales, el \u00a0 primero, en el a\u00f1o 2001, anualidad en la que present\u00f3 una demanda tendiente a \u00a0 obtener la actualizaci\u00f3n de su primera mesada pensional, la cual los operadores \u00a0 jur\u00eddicos de instancia le despacharon de manera desfavorable, con sustento en \u00a0 los lineamientos contenidos en una reciente sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, el segundo, en el a\u00f1o 2008, \u00a0 cuando tambi\u00e9n llev\u00f3 hasta su culminaci\u00f3n un proceso ordinario, con las mismas \u00a0 pretensiones, que nuevamente le fueron denegadas, esta vez, por cuanto, a juicio \u00a0 de los falladores de instancia, se incurr\u00eda en la excepci\u00f3n previa de cosa \u00a0 juzgad ; \u00a0 (iii) \u00a0en relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de la inmediatez, si bien es \u00a0 cierto no se acudi\u00f3 oportunamente a la acci\u00f3n constitucional, ha de destacarse \u00a0 que la protecci\u00f3n impetrada recae sobre derechos imprescriptibles cuya \u00a0 vulneraci\u00f3n no ha cesado y se basa en hechos nuevos derivados del cambio \u00a0 jurisprudencial en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; \u00a0 (iv) \u00a0el peticionario identific\u00f3 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, \u00a0 aspectos que fueron abordados en el proceso ordinario laboral; (v) \u00a0finalmente, es claro que las providencias objeto de reproche no corresponden a \u00a0 un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con relaci\u00f3n a las causales especiales de procedencia se denota dentro \u00a0 del plenario que el peticionario aleg\u00f3 estar incurso en dos de ellas, \u00a0 consistentes en (i) la concurrencia de un defecto material o sustantivo y \u00a0 (ii) la falta de observancia y aplicaci\u00f3n del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, el defecto material por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, se configura, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad \u00a0 interpretativa, la decisi\u00f3n judicial desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica y se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de \u00a0 los asociados. En otras palabras, se presenta cuando \u201c(i) se deja de aplicar \u00a0 una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, o (ii) [se] aplica la ley al \u00a0 margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de vital importancia, reiterar que en materia de indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, elevan a rango \u00a0 constitucional el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el \u00a0 cual, no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han \u00a0 sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n comprende la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al interpretar el alcance de \u00a0 dichos mandatos superiores, ha reconocido el \u00a0 car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y, \u00a0 en esa medida, ha precisado que se extiende a todas las categor\u00edas de \u00a0 pensionados, cualquiera que sea la naturaleza de la prestaci\u00f3n, pues sostener lo \u00a0 contrario implicar\u00eda un trato discriminatorio, carente de justificaci\u00f3n \u00a0 razonable. Por tanto, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una \u00a0 garant\u00eda constitucional que se predica respecto de pensiones reconocidas en \u00a0 cualquier tiempo (antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991), sin importar si \u00a0 son de naturaleza legal, convencional o de cualquier otro tipo, pues se entiende \u00a0 que el fen\u00f3meno inflacionario afecta a todos los pensionados por igual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, concluye la Sala que la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el asunto sub examine, adolece de \u00a0 un defecto material por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no haberse \u00a0 aplicado el mandato contenido en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 conforme con el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional, frente a la \u00a0 pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional formulada por el actor \u00a0 en el respectivo proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n que en esta oportunidad se \u00a0 cuestiona tambi\u00e9n se enmarca en lo que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 denominado defecto material por desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 Sobre este particular, cabe destacar que se origina en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, \u00a0 a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que \u00a0 le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ello ocurre, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, a trav\u00e9s de las \u00a0 Sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, la Corte fij\u00f3 el sentido y alcance \u00a0 del derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, una decisi\u00f3n proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no pod\u00eda \u00a0 limitar o desconocer, como lo hicieron los jueces de instancia en el presente \u00a0 caso, el alcance de tal derecho, apart\u00e1ndose del precedente jurisprudencial que \u00a0 resulta aplicable a dichos asuntos, sin incurrir en violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y, como tal, en una causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, no cab\u00eda alegar la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada por cuanto, aunque \u00a0 existieron decisiones judiciales ordinarias sobre la materia, que en su momento \u00a0 fueron controvertidas por el actor y no obstante, confirmaron los resultados \u00a0 negativos iniciales, lo cierto es que dentro del nuevo proceso que adelant\u00f3 le \u00a0 era aplicable los contenidos de las mencionadas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de las consideraciones precedentes y encontr\u00e1ndose plenamente acreditada \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y al debido proceso de Jos\u00e9 Carlos D\u00edaz Barrag\u00e1n, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral para efectos de la decisi\u00f3n que ha de proferirse en la \u00a0 presente causa, la Corte proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro del expediente T-3.060.828 y, en su \u00a0 lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por Jos\u00e9 Carlos D\u00edaz \u00a0 Barrag\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar\u00e1 sin efectos la sentencia dictada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral que promovi\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos D\u00edaz Barrag\u00e1n contra la Caja de \u00a0 Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Director \u00a0 General del Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, quien haga sus veces, entidad \u00a0 responsable del Patrimonio Aut\u00f3nomo P\u00fablico de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0 Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n-, que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a \u00a0 emitir un acto administrativo, en el cual se indexe el monto de \u00a0 la primera mesada pensional reconocida a Jos\u00e9 Carlos D\u00edaz Barrag\u00e1n de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, \u00a0 aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n adoptada, el reajuste \u00a0 resultante del aumento de la mesada pensional se aplicar\u00e1 hacia el futuro, \u00a0 reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo \u00fanicamente del mayor valor resultante de las \u00a0 mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de expedici\u00f3n de esta sentencia. Ello, conforme con los lineamientos expuestos \u00a0 en la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Expediente T-3.109.513 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Maya Restrepo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y seguridad social, vulnerados seg\u00fan indica, por el Juzgado \u00a0 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 San Gil, Sala Civil-Laboral-Familia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S.A. -ALMACAFE-, \u00a0 al no acceder al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Maya Restrepo prest\u00f3 sus servicios mediante contrato de trabajo en \u00a0 ALMACAFE, entre el 26 de enero de 1970 y el 30 de noviembre de 1990, cuando fue \u00a0 desvinculado unilateralmente y sin justa causa, acumulando en total 18 a\u00f1os, 10 \u00a0 meses y 5 d\u00edas de cotizaci\u00f3n a fin de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y \u00a0 devengando como \u00faltimo salario $ 701.823,75, monto que equival\u00eda para la \u00e9poca a \u00a0 27.37 salarios m\u00ednimos del a\u00f1o 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 23 de noviembre de 1994, present\u00f3 demanda ordinaria laboral en la que solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n contemplada en la Ley \u00a0 171 de 1961 (art. 8\u00b0), pretensi\u00f3n que no fue acogida por los despachos \u00a0 judiciales de instancia (Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral). Al \u00a0 recurrir en casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0 sentencia del 2 de febrero de 2010, accedi\u00f3 parcialmente al recurso, con la \u00a0 precisi\u00f3n que en caso de que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada se reconociera a \u00a0 partir del 30 de junio de 2001, no ser\u00eda objeto de actualizaci\u00f3n, por tratarse \u00a0 de una cuesti\u00f3n que no hac\u00eda parte de la pretensi\u00f3n, igual que el reconocimiento \u00a0 de los intereses moratorios. As\u00ed, el monto de la mesada reconocida ascendi\u00f3 a $ \u00a0 420.774,52, equivalente a 1.4 salarios m\u00ednimos del a\u00f1o 2001, dejando de incluir \u00a0 la indexaci\u00f3n del salario base que percibi\u00f3 desde el 1\u00b0 de noviembre de 1988 \u00a0 hasta el 30 de julio de 1991, extremo \u00faltimo en el que la mesada de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n equivaldr\u00eda a $ 4\u2019976.548,45, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que present\u00f3 una solicitud de amparo con anterioridad, con fundamento \u00a0 exclusivamente en la legislaci\u00f3n nacional, \u201cpor algunos hechos relacionados \u00a0 en esta demanda, sin que se me hubiese atendido favorablemente mi solicitud de \u00a0 indexaci\u00f3n, en un trato evidentemente discriminatorio de los se\u00f1ores jueces de \u00a0 tutela\u201d, mientras que en esta ocasi\u00f3n se apoy\u00f3 en instrumentos \u00a0 internacionales que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, le corresponde a la Sala analizar, si en este caso se predica \u00a0 temeridad por parte del se\u00f1or Maya Restrepo, toda vez que se evidencia la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en tres ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se demuestra que, \u00a0 Ruben Dar\u00edo Maya Restrepo, en un primer momento, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0 Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Almacenes Generales de \u00a0 Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S.A. -ALMACAF\u00c9-, esencialmente, para que se deje sin efecto la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 2 de febrero de 2010, solo en lo que tiene que ver con el \u00a0 reconocimiento del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la \u00a0 mesada pensional o a la indexaci\u00f3n de la primera mesada. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, el 15 de abril de \u00a0 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que frente a la jurisprudencia que \u00a0 en casaci\u00f3n emite este tribunal, \u201cla acci\u00f3n de tutela tiene un espectro \u00a0 restringido, que irradia solo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en el caso \u00a0 concreto, pero de ninguna manera puede afectar el contenido general de la \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica sentada por la corporaci\u00f3n\u201d. En segunda instancia, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de mayo del citado a\u00f1o, \u00a0 decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la \u00a0 demanda bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual las sentencias proferidas por las \u00a0 salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano l\u00edmite o de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no son susceptibles de ser controvertidas a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional y dispuso no admitirla a tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de esta Sala, respecto de esta primera acci\u00f3n de tutela, son suficientes \u00a0 las consideraciones vertidas en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008 proferidos \u00a0 por la Corte Constitucional para concluir que el demandante, no incurri\u00f3 en \u00a0 temeridad al presentar de nuevo la solicitud de amparo ante el\u00a0 Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0 quien mediante sentencia del 9 de junio de 2010, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 bajo el argumento seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n que se ataca fue debidamente \u00a0 sustentada f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente y se encuentra amparada por el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial. En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 14 de julio del citado a\u00f1o, modific\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada, y en su lugar, neg\u00f3 la acci\u00f3n tutelar al considerar que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no omiti\u00f3 en su juicio \u00a0 de valoraci\u00f3n las reglas formuladas. De ah\u00ed que,\u00a0 no se configura un \u00a0 defecto por inaplicaci\u00f3n del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Maya Restrepo, promueve una tercera acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0 Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Almacenes Generales de \u00a0 Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S.A. -ALMACAF\u00c9- con el fin de que sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, debido proceso, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y seguridad \u00a0 social y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia del 2 de febrero de \u00a0 2010 proferida por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no resolvi\u00f3 sobre el \u00a0 tema de mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional o indexaci\u00f3n del \u00a0 salario promedio que sirve como base para obtener la primera mesada pensional, \u00a0 as\u00ed como el referente al no reconocimiento de los intereses moratorios \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de dichos intereses. Esta solicitud fue presentada ante al Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien \u00a0 mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 constitucional, toda vez que al haber sido promovida con antelaci\u00f3n solicitud de \u00a0 tutela con el mismo objeto, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, \u00a0 a lo que agreg\u00f3 el desconocimiento del requisito de inmediatez, en tanto el \u00a0 amparo fue interpuesto casi un a\u00f1o despu\u00e9s de haber sido dictada la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n y se abstuvo de declarar la temeridad de su actuaci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed es competente para conocer del asunto de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ha establecido la distinci\u00f3n entre las normas \u00a0 que establecen reglas de competencia y administrativas de reparto. En segunda \u00a0 instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, el 27 de abril del citado a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada por \u00a0 las mismas razones ya expuestas en punto a la competencia para conocer de la \u00a0 acci\u00f3n tutelar, pero contrario a lo sostenido por el a quo, estim\u00f3 que el \u00a0 demandante s\u00ed incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria al promover duplicidad de \u00a0 acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, a pesar de que se puede predicar \u00a0 semejanza en las acciones de tutela promovidas por el se\u00f1or Maya Restrepo, no obstante, resulta pertinente recordar, que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido casos excepcionales en los cuales a \u00a0 pesar de constatar que las tutelas han sido interpuestas con base en id\u00e9nticos \u00a0 hechos y partes y con el mismo objeto, ha resuelto el fondo del asunto. La \u00a0 salvedad aplicable a este caso consiste en que, cuando el caso versa sobre \u00a0 personas que se encuentran en estado de especial vulnerabilidad y sus derechos \u00a0 fundamentales contin\u00faan siendo vulnerados, resulta justificable la interposici\u00f3n \u00a0 de otra acci\u00f3n de tutela como resulta palmario en este caso, dada la edad del \u00a0 peticionario y la continua negativa de mantener el valor adquisitivo de su pensi\u00f3n. Por estas razones se considera que la segunda acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en la parte general de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir el sentido de las decisiones judiciales, \u00a0 siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0 (ii) \u00a0se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las \u00a0 causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de \u00a0 tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, en primer lugar se tendr\u00e1 que analizar la procedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la misma los cuales habilitan al juez constitucional para \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que la cuesti\u00f3n que se discute (i) \u00a0resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad de una persona de la tercera edad, que, ante la falta de la debida \u00a0 actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, el ingreso que actualmente perciben \u00a0 resulta insuficiente para satisfacer dignamente sus necesidades personales y las \u00a0 de su familia; (ii) el actor agot\u00f3 todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial que ten\u00edan a su alcance para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales, de ah\u00ed que lo que en esta oportunidad se \u00a0 cuestione sea, precisamente, el hecho de que se haya desestimado el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n formulado ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia; (iii) en relaci\u00f3n con el cumplimiento \u00a0 del requisito de la inmediatez, si bien es cierto no se acudi\u00f3 oportunamente a \u00a0 la acci\u00f3n constitucional, ha de destacarse que la protecci\u00f3n impetrada recae \u00a0 sobre derechos imprescriptibles cuya vulneraci\u00f3n no ha cesado y se basa en \u00a0 hechos nuevos derivados del cambio jurisprudencial en materia de indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional; (iv) el peticionario identific\u00f3 \u00a0 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados \u00a0 en el proceso ordinario laboral; (v) finalmente, es claro que las \u00a0 providencias objeto de reproche no corresponden a un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resuelto el punto de la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, compete elucidar si los hechos expuestos en esta decisi\u00f3n, se enmarcan \u00a0 en alguna o varias de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia atacada por esta v\u00eda, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de San Gil, el 14 de agosto de 2007, en el proceso promovido \u00a0 por el recurrente contra Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S.A. -ALMACAFE- \u00a0 accedi\u00f3 parcialmente al recurso, con la precisi\u00f3n que en caso de que la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada se reconociera a partir del 30 de junio de 2001, \u00a0 no ser\u00eda objeto de actualizaci\u00f3n, por tratarse de una cuesti\u00f3n que no hac\u00eda \u00a0 parte de la pretensi\u00f3n, igual que el reconocimiento de los intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, el defecto material por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, se configura, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad \u00a0 interpretativa, la decisi\u00f3n judicial desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica y se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de \u00a0 los asociados. En otras palabras, se presenta cuando \u201c(i) se deja de aplicar \u00a0 una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, o (ii) [se] aplica la ley al \u00a0 margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, importante es reiterar que en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, elevan a rango constitucional el \u00a0 derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual, no se limita \u00a0 a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por \u00a0 la entidad competente, sino que tambi\u00e9n comprende la actualizaci\u00f3n del salario \u00a0 base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, interpretando el alcance de dichos \u00a0 mandatos superiores, ha \u00a0 reconocido el car\u00e1cter universal del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y, en esa medida, ha \u00a0 precisado que se extiende a todas las categor\u00edas de pensionados, cualquiera que \u00a0 sea la naturaleza de la prestaci\u00f3n, pues sostener lo contrario implicar\u00eda un \u00a0 trato discriminatorio, carente de justificaci\u00f3n razonable. Por tanto, la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una garant\u00eda constitucional que se \u00a0 predica respecto de pensiones reconocidas en cualquier tiempo (antes y despu\u00e9s \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991), sin importar si son de naturaleza legal, \u00a0 convencional o de cualquier otro tipo, pues se entiende que el fen\u00f3meno \u00a0 inflacionario afecta a todos los pensionados por igual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, concluye la Sala que la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el asunto objeto del presente \u00a0 pronunciamiento, adolece de un defecto material por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al no haberse aplicado el mandato contenido en los art\u00edculos 48 y \u00a0 53 de la Carta Pol\u00edtica, conforme con el alcance fijado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, frente a la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional formulada por el actor en el respectivo proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n que se ataca por esta v\u00eda, desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional emanado por esta corporaci\u00f3n en las Sentencias SU-120 de 2003 y \u00a0 C-862 de 2006, en las que se fij\u00f3 el sentido y alcance del derecho \u00a0 constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que justifique tal cambio por parte de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, esta Sala encuentra que la providencia judicial contra la que el se\u00f1or \u00a0 Rub\u00e9n Dar\u00edo Maya Restrepo promovi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, adolece de un \u00a0 defecto material por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y por desconocer el \u00a0 precedente jurisprudencial dispuesto por esta corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente en \u00a0 las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de las consideraciones precedentes y encontr\u00e1ndose plenamente acreditada \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y al debido proceso de Rub\u00e9n Dar\u00edo Maya Restrepo, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, para efectos de la decisi\u00f3n que ha de proferirse en la \u00a0 presente causa, la Corte proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, dentro del expediente T-3109513 y, en su lugar, tutelar\u00e1 \u00a0 los derechos fundamentales invocados por Rub\u00e9n Dar\u00edo Maya Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar\u00e1 sin efectos la sentencia dictada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral promovido por Rub\u00e9n Dar\u00edo Maya Restrepo contra Almacenes Generales de \u00a0 Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S.A. -ALMACAFE- y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Representante \u00a0 de dicha empresa que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 proceda a indexar el monto de la primera mesada pensional \u00a0 reconocida a Rub\u00e9n Dar\u00edo Maya Restrepo, de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, en particular, aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la \u00a0 Sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n adoptada en el presente \u00a0 asunto, la Corte aclarar\u00e1 que el reajuste resultante del aumento de las mesadas \u00a0 pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo del \u00a0 mayor valor resultante \u00fanicamente de las mesadas pensionales correspondientes a \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia. Ello, \u00a0 conforme con los lineamientos expuestos en la sentencia SU-1073 del 12 de \u00a0 diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de \u00a0 tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, el 24 de febrero de 2011 y, en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y \u00a0 al debido proceso de Jos\u00e9 Jairo Su\u00e1rez Murillo, con fundamento en las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR sin \u00a0 efectos las sentencias dictadas por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0 ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 Jos\u00e9 Jairo Su\u00e1rez \u00a0 Murillo contra el Banco Santander de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al \u00a0 Representante Legal del Banco Santander de Colombia S.A. o, quien haga sus veces, que, en el t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 proceda a indexar el monto de la primera mesada pensional \u00a0 reconocida a Jos\u00e9 Jairo Su\u00e1rez Murillo, de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, en particular, aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la \u00a0 Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de las mesadas \u00a0 pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo del \u00a0 mayor valor que resulte \u00fanicamente de las mesadas pensionales correspondientes a \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de \u00a0 diciembre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR la \u00a0 sentencia de tutela proferida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 6 de abril de 2011 y, en su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social y al debido proceso de Vicente Tello Escobar, con \u00a0 fundamento en las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0ORDENAR al representante legal del Banco Central Hipotecario \u00a0 en liquidaci\u00f3n o, a quien haya asumido su pasivo que, en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles,\u00a0 proceda a indexar las mesadas pensionales que esa entidad le \u00a0 reconoci\u00f3, el 24 de abril de 1976, al se\u00f1or Vicente Tello Escobar, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aplicando la \u00a0 f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del \u00a0 aumento de las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose \u00a0 el pago retroactivo del mayor valor que resulte deducido de lo que viene \u00a0 recibiendo del Seguro Social \u00fanicamente de las mesadas pensionales \u00a0 correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. REVOCAR la sentencia de \u00a0 tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de marzo de 2011 y, en su lugar, \u00a0 TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez, con \u00a0 fundamento en las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0 DEJAR \u00a0sin efectos la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Julio C\u00e9sar \u00a0 Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en \u00a0 Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR al Director General \u00a0 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, quien haga \u00a0 sus veces, Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u2013en liquidaci\u00f3n-, que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, proceda a emitir un acto administrativo, en el cual se \u00a0 indexe el monto de la primera mesada pensional reconocida a Julio C\u00e9sar Pe\u00f1a \u00a0 Gonz\u00e1lez, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en \u00a0 particular, adoptando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El \u00a0 reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el \u00a0 futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo del mayor valor que resulte \u00a0 \u00fanicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de marzo de 2011 y, en su lugar, \u00a0 TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso de Lu\u00eds Edgardo Calvo Trejos, con \u00a0 fundamento en las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO. \u00a0DEJAR sin efectos la sentencia dictada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral que promovi\u00f3 el se\u00f1or Luis Edgardo Calvo Trejos\u00a0 contra la Caja de \u00a0 Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO. ORDENAR al Director General \u00a0 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia o, quien haga sus veces, entidad responsable del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0 P\u00fablico de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n-, \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, proceda a emitir un acto administrativo, en el cual se \u00a0 indexe el monto de la primera mesada pensional reconocida a Luis \u00a0 Edgardo Calvo Trejos de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, en particular, aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia \u00a0 T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de la mesada pensional se \u00a0 aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo del mayor valor \u00a0 resultante \u00fanicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOTERCERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 24 de marzo de 2011, y, en su lugar \u00a0 TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y al debido proceso de Luis Eduardo Ni\u00f1o Moreno, con \u00a0 fundamento en las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOCUARTO. ORDENAR al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 proceda a impartir aprobaci\u00f3n al calculo actuarial referente a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional reconocida al se\u00f1or Luis Eduardo Ni\u00f1o \u00a0 Moreno por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 2211 de 4 de agosto de 2009, as\u00ed mismo, proceda a \u00a0 autorizar a la respectiva entidad pagadora, el desembolso de la mesada indexada \u00a0 y del retroactivo a que haya lugar. El reajuste resultante del aumento de \u00a0 la mesada pensional se aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago \u00a0 retroactivo del mayor valor resultante \u00fanicamente de las mesadas pensionales \u00a0 correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOQUINTO. \u00a0REVOCAR el fallo de tutela proferido por\u00a0 \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 5 de abril de 2011, y, \u00a0 en su lugar TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso de Jos\u00e9 Carlos D\u00edaz Barrag\u00e1n, con fundamento en las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOSEXTO. DEJAR sin efectos la sentencia \u00a0 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos D\u00edaz Barrag\u00e1n \u00a0 contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOS\u00c9PTIMO. \u00a0ORDENAR al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia o, quien haga sus veces, entidad responsable del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0 P\u00fablico de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n-, \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, proceda a emitir un acto administrativo, en el cual se \u00a0 indexe el monto de la primera mesada pensional reconocida a Jos\u00e9 \u00a0 Carlos D\u00edaz Barrag\u00e1n de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, en particular, aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia \u00a0 T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de la mesada pensional se \u00a0 aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo \u00fanicamente del \u00a0 mayor valor resultante de las mesadas pensionales correspondientes a los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de \u00a0 diciembre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOOCTAVO. REVOCAR el fallo de tutela proferido por\u00a0 el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 27 de abril de \u00a0 2011, y, en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00eda Maya Restrepo, con fundamento en las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMONOVENO. DEJAR sin efectos la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo Maya Restrepo contra Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S.A. \u00a0 -ALMACAFE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO. \u00a0 ORDENAR al Representante de dicha empresa que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a indexar el \u00a0 monto de la primera mesada pensional reconocida a Rub\u00e9n Dar\u00edo Maya Restrepo, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, \u00a0 aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste \u00a0 resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro, \u00a0 reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo del mayor valor resultante \u00fanicamente de las \u00a0 mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMOPRIMERO. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en cada \u00a0 uno de los procesos, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-463\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Para los casos seleccionados con posterioridad a la \u00a0 sentencia SU1073\/12, se debe contabilizar desde el momento de expedici\u00f3n de la \u00a0 respectiva sentencia de revisi\u00f3n, en aras de garantizar la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3002838 y acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por\u00a0 Jos\u00e9 Jairo Su\u00e1rez Murillo y otros contra el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 modo de aclaraci\u00f3n de voto me permito formular las siguientes consideraciones \u00a0 ata\u00f1aderas espec\u00edficamente al tema de la prescripci\u00f3n en la medida en que en la \u00a0 sentencia T-463 de 2013 se incluy\u00f3 una expresa directriz al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, en la medida en que se \u00a0 garantiza el derecho de los demandantes a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional por ser un derecho derivado de los art\u00edculos 25 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en cumplimiento de los principios de equidad y justicia \u00a0 en las relaciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, al momento de fijar el alcance del amparo, en la Sentencia T-463 de \u00a0 2013 se consider\u00f3 que \u201c[e]l reajuste\u00a0 resultante del aumento de las mesadas \u00a0 pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo del \u00a0 mayor valor que resulte \u00fanicamente de las mesadas pensionales correspondientes a \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de la Sentencia SU-1073 de \u00a0 diciembre 12 de 2012\u201d, con lo cual estuve de acuerdo, porque la Corte seleccion\u00f3 \u00a0 para revisi\u00f3n los expedientes decididos en esta providencia en la misma \u00e9poca en \u00a0 que tambi\u00e9n lo fueron los resueltos en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1073 de \u00a0 2012, sin que hubiera sido posible acumularlos al fallo proferido por la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n es necesaria porque, considero respecto del l\u00edmite temporal del \u00a0 pago de mesadas dejadas de percibir, que debe contarse para los casos \u00a0 seleccionados con posterioridad a la Sentencia SU-1073 de 2012 desde el momento \u00a0 de expedici\u00f3n de la respectiva sentencia de revisi\u00f3n, en aras de garantizar la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-463\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3002838. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela acumulada presentada \u00a0 independientemente por Jos\u00e9 Jairo Su\u00e1rez Murillo, Vicente Tello Escobar, Julio \u00a0 C\u00e9sar Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez, Luis Edgardo Calvo Trejos, Luis Eduardo Ni\u00f1o Moreno, Jos\u00e9 \u00a0 Carlos D\u00edaz Barrag\u00e1n y Rub\u00e9n Dar\u00edo Maya Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto \u00a0 presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario \u00a0 consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto \u00a0 comparto la percepci\u00f3n de que las tutelas fueron presentadas, en estos casos, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todos los \u00a0 accionantes que solicitaban la indexaci\u00f3n de sus primeras mesadas pensionales, \u00a0 debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de \u00a0 la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las \u00a0 argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s \u00a0 amplitud frente a otras decisiones[73], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales (consideraci\u00f3n 4\u00aa), a partir de las cuales podr\u00eda evocarse la \u00a0 sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas \u00a0 consideraciones discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como \u00a0 parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales (p\u00e1ginas 31 a 37), radica en el hecho de que, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan \u00a0 todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los \u00a0 establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, \u00a0 la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, \u00a0 deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a \u00a0 quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, \u00a0 o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no \u00a0 prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, \u00a0 de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales \u00a0 que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo \u00a0 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de \u00a0 cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que \u00a0 la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla \u00a0 funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia \u00a0 se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la \u00a0 C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de \u00a0 inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el \u00a0 control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha \u00a0 desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha \u00a0 abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye \u00a0 algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el \u00a0 voto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0 acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-463\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Declaraci\u00f3n oficiosa de prescripci\u00f3n de mesadas \u00a0 causadas tres a\u00f1os antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia SU1073\/12 vulnera el \u00a0 principio in dubio pro operario, derechos de personas de la tercera edad, \u00a0 igualdad y m\u00ednimo vital (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3002838 y acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 Jairo Su\u00e1rez \u00a0 Murillo y otros, contra el Banco Santander S.A. y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n dentro del asunto de la referencia, especialmente en lo que concierne a \u00a0 la forma como se orden\u00f3 aplicar los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n.\u00a0 Las \u00a0 razones que apoyan mi postura son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012, se resolvi\u00f3 el asunto referente a la procedencia de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para aquellas prestaciones reconocidas \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad la Sala Plena concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por los peticionarios; para ello tuvo en cuenta diferentes fallos de \u00a0 Tutela, de constitucionalidad y sentencias de unificaci\u00f3n, en los cuales se \u00a0 hab\u00eda estudiado la procedencia de la tutela para que procediera el \u00a0 reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin \u00a0 importar la fecha de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, debido a que el mismo\u00a0 \u00a0 deriva de los postulados superiores contenidos en los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; lo que adem\u00e1s refleja el principio de equidad que \u00a0 debe imperar en las relaciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente lo all\u00ed resuelto, en cuanto se determin\u00f3 que la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, procede tanto para pensiones reconocidas antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, como para aquellas que \u00a0 nacieron con posterioridad a la Carta Pol\u00edtica vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el \u00e1nimo de respectar el precedente fijado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n \u00a0 en la SU-1073 de 2012, en la sentencia T-463 de 2013, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 aplic\u00f3 los mismos criterios de procedencia y se garantizaron los derechos de los \u00a0 accionantes, los cuales presentaban situaciones an\u00e1logas a las decididas en la \u00a0 SU referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, me aparto de la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda, en cuanto se determin\u00f3 \u00a0 que se deb\u00eda declarar de oficio la prescripci\u00f3n de las mesadas causadas tres \u00a0 a\u00f1os antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012. Aclaro que no \u00a0 comparto los argumentos en los que se justific\u00f3 el desconocimiento de las \u00a0 mesadas no prescritas, basados en la necesidad de preservar la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema de seguridad social y en la presunta falta de certeza del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n para aquellas prestaciones que fueron reconocidas con \u00a0 anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 primero, por cuanto esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-288 de 2012, fue enf\u00e1tica \u00a0 en indicar que dicho principio no se puede utilizar para desconocer los derechos \u00a0 constitucionales \u00a0de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, por cuanto la prescripci\u00f3n declarada de oficio por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, opera en este caso, como una sanci\u00f3n para los trabajadores; pese \u00a0 a que la mayor\u00eda de ellos acudieron prontamente a los estrados judiciales con el \u00a0 fin de obtener la protecci\u00f3n judicial de sus derechos, agotando todas las etapas \u00a0 procesales, las cuales duraron varios a\u00f1os, sin que sus pretensiones fueran \u00a0 acogidas. Ello sin sumar el tiempo que tard\u00f3 la corte para resolver su asunto en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido la corporaci\u00f3n olvid\u00f3 las pautas que el Legislador ha establecido en \u00a0 materia de prescripci\u00f3n, y que deben ser observadas por esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prescripci\u00f3n \u00a0 es una excepci\u00f3n que no puede ser declarada de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prescripci\u00f3n se \u00a0 suspende por una sola vez con el reclamo administrativo del trabajador, por un \u00a0 per\u00edodo de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se suspende \u00a0 indefinidamente cuando se presenta la demanda laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de tutela, \u00a0 no existen reglas sobre la prescripci\u00f3n, pero sin embargo el juez constitucional \u00a0 est\u00e1 llamado a aplicar las normas laborales que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, considero que en todos los casos en que se estudie la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, la prescripci\u00f3n se debe aplicar tal como el \u00a0 legislador la ha concebido, sin que se deba acudir a interpretaciones que \u00a0 limiten los derechos de los trabajadores; esto con el fin de hacer\u00a0\u00a0 \u00a0 prevalecer los distintos postulados constitucionales, tales como, el principio \u00a0 in dubio pro operario, el principio de estado constitucional de derecho, la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad, la \u00a0 igualdad y el m\u00ednimo vital de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los anteriores t\u00e9rminos dejo argumentada mi postura, como ya lo hab\u00eda hecho en \u00a0 oportunidad anterior, en lo que respecta a la forma de contabilizar los t\u00e9rminos \u00a0 de prescripci\u00f3n en materia de indexaci\u00f3n, cuando se trata de resolver asuntos \u00a0 que han sido llevados a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales conculcados; la cual considero suspendida desde el \u00a0 momento en que se realiza la reclamaci\u00f3n ante el patrono y en su defecto desde \u00a0 el momento mismo de iniciado el proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Por tratarse de varios demandados, se har\u00e1 referencia a ellos \u00a0 en cada uno de los expedientes objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 4 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 20 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 37 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 9 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El salario m\u00ednimo legal mensual vigente de la \u00e9poca ascend\u00eda a \u00a0 $ 1.200\u00a8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El Seguro Social y el \u00a0 Banco Central Hipotecario, en liquidaci\u00f3n, no presentaron escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 85 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 10 del cuaderno de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, el 31 de agosto de 2010, que en sentencia del 14 de septiembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, en providencia del 20 de octubre de \u00a0 2010, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la \u00a0 solicitud de amparo, inclusive, y dispuso no admitirla a tr\u00e1mite. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 el demandante present\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de amparo constitucional ante el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, el 26 de enero de 2011, despacho judicial que conoci\u00f3 en primera \u00a0 instancia, y como juez ad quem actu\u00f3 el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Consagrados seg\u00fan precis\u00f3 el actor, en la Ley 153 de 1887 (art. 8\u00b0), C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo (art. 19), Ley 6 de 1945 (art. 11), Ley 171 de 1961 (art. \u00a0 8\u00b0), Decreto 3135 de 1968 (art. 27), Decreto 1848 de 1969 (art. 74), Ley 33 de \u00a0 1985 y Ley 100 de 1993 (arts. 14 y 36). Cfr. folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 11 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Los despachos judiciales \u00a0 demandados, no presentaron escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 24 del cuaderno de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, el 28 de junio de 2010, que en sentencia del 13 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la misma corporaci\u00f3n, en providencia del 13 de agosto de 2010, declar\u00f3 \u00a0 la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la solicitud de amparo, \u00a0 inclusive, y dispuso no admitirla a tr\u00e1mite. Por tal raz\u00f3n, el demandante \u00a0 present\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de amparo constitucional ante el Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de \u00a0 diciembre de 2010, despacho judicial que conoci\u00f3 en primera instancia, y como \u00a0 juez ad quem actu\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sostiene \u00a0 que el salario m\u00ednimo de la \u00e9poca, ascend\u00eda a $ 20.509\u00a8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 58 \u00a0 del cuaderno principal (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 123 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 19 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 100 ib\u00eddem (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 118 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 1 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Se\u00f1ala \u00a0 que el salario m\u00ednimo de ese entonces, era de $ 5700\u00a8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 2 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 5 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 4 \u00a0 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 89 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El \u00a0 salario m\u00ednimo era de $ 25.637,40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 12 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 39 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n (exp. T-3002838). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre el particular, consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-217 de 2010, T-285 \u00a0 2010, T-707 de 2010,\u00a0 T-018 de 2011 y T-973 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver \u00a0 entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Sentencia T-217 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre \u00a0 el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de \u00a0 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia 173 de 1993, cuyo \u00a0 pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-008 de 1998, reiterada \u00a0 recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 \u00a0 y T-018 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cSentencia T-590 del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ac\u00e1pite contenido en la Sentencia T-217 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto, consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias SU-120 de 2003, T-696 de 2007 y T-313 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia del 11 de \u00a0 diciembre de 1996, Rad. 9083, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia del 18 de \u00a0 agosto de 1999, Rad. 11818, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencias T-459 de 2009, T-628 de 2009, T-632 de 2010 y SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1086 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T-747 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencias T-555 de 2009, T-1028 de 2010, T-111 de 2011 y T-178 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencias T-193 de 1995 y\u00a0 C-400 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El Salari\u00f3 M\u00ednimo Legal \u00a0 Mensual Vigente en 1976 correspond\u00eda a\u00a0 $1.560. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El Salario M\u00ednimo Legal \u00a0 Mensual Vigente en el 2011 correspond\u00eda a $535.600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Al respecto, ver sentencia T-425 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Afirma que el salario \u00a0 m\u00ednimo de la \u00e9poca, ascend\u00eda a $20.509. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El numeral segundo de la \u00a0 sentencia proferida por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-747 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u201cPensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n \u00a0 Requisitos: A partir del 16 de enero de 1992, los trabajadores de la Caja \u00a0 Agraria, cuando cumplan veinte (20) a\u00f1os de servicio a la Caja, continuos o \u00a0 discontinuos, y lleguen a la edad de 50 a\u00f1os las mujeres y 55 a\u00f1os los varones, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a que la caja les pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00a0 ultimo a\u00f1o de servicios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La doctrina distingue \u00a0 entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor, en las primeras \u00a0 \u201cel acreedor obtiene, con la prestaci\u00f3n de la suma de dinero que constituye el \u00a0 objeto de su cr\u00e9dito, un poder adquisitivo abstracto; en otras palabras, el \u00a0 dinero asume el car\u00e1cter de una aut\u00e9ntica mercanc\u00eda que se adquiere como tal y \u00a0 se constituye en objeto de la obligaci\u00f3n del deudor, mientras que en las \u00a0 segundas \u201cel dinero no es el objeto propio, pero como la moneda tiene la funci\u00f3n \u00a0 de ser el com\u00fan denominador de todos los valores, ella entra a ocupar el lugar \u00a0 del objeto propio, o sea, que no es la prestaci\u00f3n originaria sino una prestaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva\u201d. Ernesto Jim\u00e9nez D\u00edaz, \u00a0 \u201cLa indexaci\u00f3n en los conflictos laborales\u201d en Revista de Derecho Social, \u00a0 No. 32, diciembre de 1991, p. 23-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1086 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-747 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-747 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las \u00a0 sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; \u00a0 T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 \u00a0 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las \u00a0 sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, \u00a0 T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, \u00a0 T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y \u00a0 T-786 y T-867 de 2011; T-010, T-948 y T-1086 de 2012; T-035, SU-198 y SU-539 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-463-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-463\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan auto 004 de 2004 y 100 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}