{"id":20849,"date":"2024-06-21T22:39:10","date_gmt":"2024-06-21T22:39:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-464-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:10","slug":"t-464-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-13\/","title":{"rendered":"T-464-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-464-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia\u00a0 \u00a0 T-464\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION LABORAL-Caracter\u00edsticas y requisitos, seg\u00fan ley 640\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 desarrollado amplia jurisprudencia estructurando las caracter\u00edsticas esenciales \u00a0 de la conciliaci\u00f3n, a saber: i) Es un instrumento de autocomposici\u00f3n de \u00a0 un conflicto, en el que las partes involucradas, con la intervenci\u00f3n del \u00a0 conciliador y la voluntad de ellas, llegan a un acuerdo que implica el \u00a0 reconocimiento o la aceptaci\u00f3n por una de ellas de los posibles derechos \u00a0 reclamados por la otra, o hay renuncia rec\u00edproca de las pretensiones o los \u00a0 intereses alegados. ii) Constituye una actividad preventiva, en la medida en que \u00a0 busca la soluci\u00f3n del conflicto antes de acudir a la v\u00eda procesal o durante el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de \u00a0 aqu\u00e9l, que es la sentencia, constituyendo as\u00ed una causal anormal de terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso. iii) La conciliaci\u00f3n no tiene, en estricto sentido, el car\u00e1cter de \u00a0 actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el \u00a0 conciliador (autoridad o particular) no interviene para imponer a las partes la \u00a0 soluci\u00f3n del conflicto en virtud de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e innovadora, \u00a0 limit\u00e1ndose a presentar f\u00f3rmulas para que las partes se avengan a solucionar el \u00a0 conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado; el \u00a0 conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y debe \u00a0 asumir y mantener una posici\u00f3n neutral. iv) Es un mecanismo \u00fatil para la \u00a0 soluci\u00f3n de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un \u00a0 conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir al \u00a0 proceso judicial, que implica demora, costos para las partes y congesti\u00f3n para \u00a0 el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la soluci\u00f3n de \u00a0 los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la \u00a0 descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, procurando mayor eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. v) La conciliaci\u00f3n tiene un \u00e1mbito que se extiende a \u00a0 todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en \u00a0 relaci\u00f3n con personas cuya capacidad de transacci\u00f3n no est\u00e9 limitada por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, bien pueden se\u00f1alarse casos en los cuales \u00a0 v\u00e1lidamente cabe restringir la facultad de conciliar y, naturalmente, no debe \u00a0 confundirse la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n con el contrato de transacci\u00f3n, de \u00a0 estirpe privada, que se gobierna por reglas especiales. vi) La conciliaci\u00f3n es \u00a0 el resultado de una actuaci\u00f3n que se encuentra reglada por el legislador en \u00a0 varios aspectos, tales como las autoridades o sujetos competentes para \u00a0 intervenir en la actividad de conciliaci\u00f3n y las facultades de las cuales \u00a0 disponen; las clases o tipos de conciliaci\u00f3n admisibles y los asuntos \u00a0 susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden \u00a0 presentar peticiones de conciliaci\u00f3n; los tr\u00e1mites que se deben realizar; la \u00a0 renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia \u00a0 de conciliaci\u00f3n, la formalizaci\u00f3n del acuerdo total o parcial entre las partes o \u00a0 la ausencia de \u00e9ste; y la documentaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO O CONTRATO-Cuando existe objeto il\u00edcito y causa il\u00edcita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0 absoluta se produce cuando existe: i) objeto il\u00edcito; ii) causa il\u00edcita; iii) \u00a0 falta de solemnidades o requisitos esenciales para la validez del acto o \u00a0 contrato, de acuerdo con su naturaleza; y iv) incapacidad absoluta. Puede ser \u00a0 solicitada por cualquier persona que tenga alg\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, al igual que \u00a0 por el Ministerio P\u00fablico, en aras de proteger la moral y la ley. Tambi\u00e9n debe \u00a0 ser declarada de oficio por el juez del conocimiento, cuando &#8220;aparezca de \u00a0 manifiesto&#8221; en el acto o contrato, esto es, cuando es ostensible, notoria o \u00a0 evidente. El referido art\u00edculo, indica que se puede sanear la nulidad, cuando no \u00a0 es generada por objeto y causa il\u00edcita, si opera ratificaci\u00f3n por las partes o \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 1519 del C\u00f3digo Civil, hay objeto il\u00edcito \u201cen todo lo que contraviene \u00a0 al derecho p\u00fablico de la naci\u00f3n. As\u00ed, la promesa de someterse en la rep\u00fablica a \u00a0 una jurisdicci\u00f3n no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del \u00a0 objeto&#8221;. En cuanto a la causa il\u00edcita, el art\u00edculo 1524 la ubica como &#8220;&#8230;la \u00a0 prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden p\u00fablico\u201d, \u00a0 de manera que, por ejemplo, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no \u00a0 existe, carece de causa licita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Tribunal evidenci\u00f3 celebraci\u00f3n \u00a0 ilegal de acta de conciliaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-2370738. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Victoriana Pe\u00f1aranda Vaca, Andelfo Mendoza y Ram\u00f3n \u00a0 Guillermo Mendoza Afanador, contra el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral \u00a0 y el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de dicha ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 julio veintid\u00f3s (22) de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no recurrido, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Victoriana Pe\u00f1aranda Vaca, Andelfo Mendoza \u00a0 y Ram\u00f3n Guillermo Mendoza Afanador, contra el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala \u00a0 Laboral y el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela, para que les fueran protegidos \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la proscripci\u00f3n \u00a0 de la reformatio in pejus, a recibir una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y a la \u00a0 seguridad social que, seg\u00fan afirman, fueron vulnerados por el Tribunal Superior \u00a0 de C\u00facuta, Sala Laboral, al proferir el auto de noviembre 11 de 2008, que \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo y en su lugar \u00a0 neg\u00f3 el mandamiento de pago, por considerar que el acta de conciliaci\u00f3n era \u00a0 ilegitima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos anteriores a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 6\u00aa de 1992\u201cestableci\u00f3 un \u00a0 reajuste para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1\u00b0 de enero de \u00a0 1989,con el fin de corregir las diferencias causadas con respecto a los salarios \u00a0 de los empleados activos del Estado, con la aplicaci\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1976 a \u00a0 los pensionados, incremento que la ley dispuso fuera efectuado gradualmente a \u00a0 los pensionados del orden nacional a partir de 1993\u201d. Por lo anterior, junto \u00a0 con 128 pensionados solicitaron inicialmente el reajuste al municipio de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta, obteniendo respuesta negativa a la solicitud, frente a la cual \u00a0 promovieron varias demandas laborales, tramitadas en diferentes juzgados de la \u00a0 ciudad, obteniendo la mayor\u00eda decisi\u00f3n favorable, que confirm\u00f3 en segunda \u00a0 instancia el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la administraci\u00f3n \u00a0 municipal de C\u00facuta, a fin de no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n para el \u00a0 municipio, llam\u00f3 a los apoderados de los demandantes con el fin de llegar a un \u00a0 arreglo de pago y terminar anticipadamente los procesos que a\u00fan se tramitaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que as\u00ed, por mutuo \u00a0 acuerdo, se lleg\u00f3 a la suscripci\u00f3n de un documento en febrero 23 de 2005, \u00a0 denominado \u201cacta de conciliaci\u00f3n sobre pago diferido de procesos en v\u00eda de \u00a0 ejecuci\u00f3n y pago anticipado de derechos litigados en procesos ordinarios \u00a0 laborales, todo sobre reajustes pensionales Ley 6\u00aa de 1992\u201d. El acuerdo \u00a0 consagr\u00f3 \u201crebaja de parte de la deuda, el otorgamiento de un a\u00f1o de plazo \u00a0 para pagar la acreencia a cada apoderado, el compromiso de no embargar al \u00a0 Municipio y la terminaci\u00f3n inmediata de los procesos en tr\u00e1mite\u201d (fs. 2 a 3 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos que generaron esta \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron los demandantes que la \u00a0 administraci\u00f3n municipal incumpli\u00f3 los pagos pactados, ocasionando el inicio de \u00a0 sendos procesos ejecutivos, adelantados en el Juzgado 4\u00b0 Laboral de la misma \u00a0 ciudad. Detallaron las etapas del proceso as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El municipio \u00a0 de C\u00facuta se notific\u00f3 del mandamiento de pago e interpuso extempor\u00e1neamente las \u00a0 excepciones que consider\u00f3 pertinentes contra el mismo, las cuales fueron \u00a0 resueltas negativamente por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, que \u00a0 orden\u00f3 seguir adelante con el tr\u00e1mite procesal respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 As\u00ed, el \u00a0 Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, en octubre 17 de 2007, orden\u00f3 medidas \u00a0 cautelares y libr\u00f3 los oficios correspondientes. Sin embargo, el mismo Juzgado, \u00a0 en noviembre 26 del mismo a\u00f1o, decret\u00f3 la nulidad parcial de dicho auto de \u00a0 octubre 17, por indebida conformaci\u00f3n del litisconsorcio por activa, ya que el \u00a0 apoderado judicial que intervino en esta etapa no acredit\u00f3 el poder que lo \u00a0 autorizaba a actuar a nombre de los pensionados; en consecuencia,\u00a0 orden\u00f3 \u00a0 el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Inconforme \u00a0 con la decisi\u00f3n de nulidad, el apoderado de los pensionados interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra ese \u00faltimo auto, para atacar lo atinente al levantamiento de \u00a0 las medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Por lo \u00a0 anterior, los demandantes consideraron que \u201cel auto que desat\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n\u2026 no decidi\u00f3 sobre el tema apelado, sino que decret\u00f3 la nulidad total \u00a0 del proceso ya debidamente ejecutoriado desde el 2006\u201d, advirtiendo que \u00a0 contra ese auto se interpuso reposici\u00f3n en noviembre 14 de 2008, que neg\u00f3 dicha \u00a0 Sala Laboral mediante auto de diciembre 10 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Solicitada la \u00a0 nulidad de la decisi\u00f3n antes mencionada, fue rechazada de plano por la citada \u00a0 Sala en enero 21 de 2009, de lo cual por intermedio del apoderado se pidi\u00f3 \u00a0 aclaraci\u00f3n y obtuvieron una respuesta negativa, acompa\u00f1ada de la orden de \u00a0 compulsar copias hacia el \u201cConsejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, consideran \u00a0 los demandantes que sus referidos derechos fundamentales fueron quebrantados y, \u00a0 al haber agotado los medios administrativos y judiciales ordinarios, lo \u00fanico \u00a0 que les queda es la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Respuesta de la alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de la alcald\u00eda de C\u00facuta, despu\u00e9s de realizar un \u00a0 recuento de los hechos, argument\u00f3 que la tutela no deb\u00eda prosperar, pues (fs. 20 \u00a0 a 25 cd. 2): i)\u201cla v\u00eda de las nulidades absolutas e insaneables no son el \u00a0 l\u00edmite a las decisiones de los jueces contra las sentencias en firme y que han \u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, como lo consider\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior\u201d;ii) \u201clas decisiones que se tomaron en el juicio ejecutivo se \u00a0 produjeron en un proceso viciado de nulidad absoluta\u2026\u201d;y iii) \u201cla cosa \u00a0 juzgada\u201d es \u201cinatacable por tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 reiterar la doctrina de la intangibilidad de la cosa juzgada, para que quede \u00a0 \u201cintacto el acto jurisdiccional atacado por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Auto \u00a0 proferido en noviembre 11 de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de C\u00facuta, Sala Laboral, que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del \u00a0 proceso ejecutivo y neg\u00f3 el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0 referido auto se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n concedido mediante auto de \u00a0 diciembre 6 de 2007, contra el prove\u00eddo de noviembre 26 del mismo a\u00f1o, por medio \u00a0 del cual el Juzgado de instancia decret\u00f3 la \u201cnulidad parcial\u201d del auto de \u00a0 octubre 17 de dicha anualidad, orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0 y libr\u00f3 oficios para dejar sin efectos las mismas. Advirti\u00f3 que se \u201cdeclar\u00f3 \u00a0 desierto un recurso de apelaci\u00f3n por no haber suministrado unas expensas para \u00a0 surtir la alzada, por parte del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 indic\u00f3 que revisadas las actuaciones que conforman el proceso ejecutivo que \u00a0 origin\u00f3 la actuaci\u00f3n, observa que el \u201cacta de conciliaci\u00f3n sobre pago \u00a0 diferido de procesos en la v\u00eda de ejecuci\u00f3n y pago anticipado de derechos \u00a0 litigados en procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales ley \u00a0 6\u00aa de 1992\u201d, es un acuerdo entre Gustavo Villasmil Quintero, como Alcalde y \u00a0 el abogado de uno de los pensionados, pero el proceso ejecutivo se inici\u00f3 a \u00a0 favor de la generalidad de los pensionados, de quienes se desconoc\u00eda su plena \u00a0 identidad (f. 43 cd. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0 expuestos por el Tribunal para declarar la nulidad de todo lo actuado fueron los \u00a0 siguientes (fs. 42 a 52 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se reconocieron obligaciones, por fuera del marco legal, que \u00a0 comprometieron dineros p\u00fablicos del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y \u201cno \u00a0 quedan dudas de la ilicitud del objeto del acuerdo se\u00f1alado, sin que pueda \u00a0 justificarse tal proceder por la existencia de procesos ejecutivos, o procesos \u00a0 ordinarios en marcha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La conciliaci\u00f3n, adem\u00e1s de contener un objeto il\u00edcito, \u201cno fue \u00a0 realizada ante un funcionario p\u00fablico habilitado por la ley para aprobarla\u201d, \u00a0 careci\u00e9ndose de la presencia de la Procuradur\u00eda, la Contralor\u00eda o una autoridad \u00a0 judicial que avalar\u00e1 el contenido y la legalidad del acuerdo, lo que hace que el \u00a0 mismo sea meramente privado entre quien fung\u00eda como alcalde de C\u00facuta y un \u00a0 abogado, de manera que \u201cel documento privado no constituye jur\u00eddicamente una \u00a0 conciliaci\u00f3n, y menos a\u00fan\u00a0 puede estar provisto de los efectos de \u2018cosa \u00a0 juzgada\u2019 y de \u2018prestar merito ejecutivo\u2019 que all\u00ed se consignaron, previsiones \u00a0 \u00e9stas carentes de toda validez por las irregularidades ya se\u00f1aladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No est\u00e1n identificadas las partes \u201cque supuestamente intervienen en la \u00a0 conciliaci\u00f3n\u201d y se benefician; as\u00ed, el acuerdo se lleva a cabo para \u00a0 conciliar los reajustes pensionales de personas indeterminadas, no relacionadas \u00a0 ni identificadas con los nombres, \u201cmenos a\u00fan se determina el monto de lo que \u00a0 a cada uno de ellos supuestamente le corresponder\u00eda de acuerdo a su reajuste \u00a0 pensional\u201d. Tampoco aport\u00f3 el apoderado \u201clos poderes de quienes se dice \u00a0 eran los supuestos poderdantes beneficiarios de los reajustes, pues al menos de \u00a0 ello no se dej\u00f3 constancia en el acta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El documento se suscribi\u00f3 por un valor aproximado a ocho mil millones de \u00a0 pesos, sin elementos de juicio que permitieran determinar la razonabilidad de \u00a0 dicha suma. Igualmente se omiti\u00f3 especificar los lapsos temporales a que \u00a0 corresponder\u00eda el dinero adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, se sustenta la nulidad en la existencia de irregularidades en la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal, pues \u201cno se comprende c\u00f3mo, con base en un acto de tal \u00a0 naturaleza, se haya podido librar un mandamiento de pago como lo hizo la se\u00f1ora \u00a0 Juez Cuarta Laboral del Circuito\u2026, sin hacer el m\u00e1s m\u00ednimo razonamiento jur\u00eddico \u00a0 sobre la legalidad del acto que se le presentaba, sin percatarse que en esas \u00a0 condiciones, la obligaci\u00f3n adem\u00e1s de ilegal, no resultaba ni siquiera clara y \u00a0 menos exigible; sin constatar si efectivamente los supuestos beneficiarios \u00a0 habr\u00edan conferido los poderes que se anuncian en la conciliaci\u00f3n; sin exigir que \u00a0 le aportaran copia de las sentencias que condenaban a dichos pagos; sin \u00a0 establecer cu\u00e1l fue el monto de las costas procesales que tambi\u00e9n se conciliaban \u00a0 y que supuestamente se rebajan y sin exigir las credenciales que acreditaran al \u00a0 funcionario que suscrib\u00eda el Acta como Alcalde Municipal\u2026 Para la Sala, esta \u00a0 conducta es legalmente reprochable, desde todo punto de vista ya que desconoce \u00a0 abiertamente los deberes constitucionales y legales a los que se comprometi\u00f3 \u00a0 cuando tom\u00f3 posesi\u00f3n como Juez de la Rep\u00fablica\u201d (f. 48 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 observ\u00f3, adem\u00e1s, que como juez de segunda instancia se encuentra legitimado para \u00a0 estimar la validez de la actuaci\u00f3n procesal en la que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 Destac\u00f3 que la funci\u00f3n judicial se gu\u00eda por mandatos superiores, que le imponen \u00a0 al servidor judicial el deber constitucional de velar, para el caso, por la \u00a0 efectiva realizaci\u00f3n de los fines del proceso laboral y evitar que bajo la \u00a0 aparente legalidad de una actuaci\u00f3n de esta \u00edndole \u201cse desplieguen maniobras \u00a0 claramente orientadas a defraudar el patrimonio p\u00fablico\u201d por medio de actos \u00a0 de corrupci\u00f3n, con actual frecuencia perpetrados mediante la suscripci\u00f3n ilegal \u00a0 de actas de conciliaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las cuales se reconocen, a cargo de \u00a0 distintas entidades p\u00fablicas, obligaciones laborales legalmente inexistentes, \u00a0 para luego con base en ellas promover procesos ejecutivos, a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se hace efectiva la defraudaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral determin\u00f3 que estaba \u00a0 frente a un proceso \u201cejecutivo laboral constitucional y legalmente ileg\u00edtimo, \u00a0 es decir, nulo\u201d, por lo cual no puede efectuarse ning\u00fan juicio sobre la \u00a0 ritualidad de los actos procesales objeto de apelaci\u00f3n, pues \u201ctales \u00a0 consideraciones solo ser\u00edan eficaces si recayeran dentro de un proceso edificado \u00a0 sobre bases legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 advirti\u00f3 que el C\u00f3digo Civil indica (art\u00edculos 1741 y 1742),frente a una nulidad \u00a0 absoluta producida por un objeto o causa il\u00edcita, que \u201cpuede y debe ser \u00a0 declarada por el juez, a\u00fan sin petici\u00f3n de parte, cuando aparezca de manifiesto \u00a0 en el acto o contrato\u201d, lo cual conduce a disponer la \u201cnulidad de todo lo \u00a0 actuado dentro del presente proceso y en su lugar, negar el mandamiento de pago, \u00a0 solicitado con base en el \u2018acta de conciliaci\u00f3n sobre pago diferido de procesos \u00a0 en v\u00eda de ejecuci\u00f3n y pago anticipado de derechos litigados en procesos \u00a0 ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales ley 6\u00aa\u00a0 de 1992\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo \u00a0 \u00fanico de instancia en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo de mayo 19 de \u00a0 2009, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que \u201cel prove\u00eddo del 11 de \u00a0 noviembre de 2008, mediante el cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, no es \u00a0 producto de la arbitrariedad o el capricho del juzgador, dadas las \u00a0 irregularidades que el Tribunal encontr\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso de ejecuci\u00f3n, \u00a0 donde se pretend\u00eda el cobro de la suma de $ 7.985.856.757.84, por concepto de \u00a0 reajustes pensionales con base en la Ley 6\u00aa de 1992 para pensionados \u00a0 indeterminados, de quienes no se aport\u00f3 el respectivo poder, comprometiendo los \u00a0 dineros del municipio\u201d(fs. 42 y 43 cd. Corte Suprema). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello adem\u00e1s de \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes, que no son parte ni tienen inter\u00e9s material reconocido en el \u00a0 proceso judicial en el cual se dictaron \u201clas providencias con las cuales \u00a0 supuestamente se les vulner\u00f3 sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que \u00a0 \u201cel demandante en el proceso ejecutivo no manifest\u00f3 actuar en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n de los pensionados, adem\u00e1s, ni siquiera en el acuerdo que sirvi\u00f3 \u00a0 de base de recaudo ejecutivo se relacionaron sus nombre\u201d. Todo ello le llev\u00f3 a \u00a0 \u201cconcluir la improcedencia de la presente acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se denegar\u00e1 \u00a0 el amparo solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Pruebas \u00a0 recaudadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar la informaci\u00f3n, mediante auto de diciembre 18 de 2009, esta \u00a0 Sala dispuso solicitar\u201ci) copia de las respectivas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda; ii) \u00a0 copia de la resoluci\u00f3n o resoluciones mediante las cuales les fue concedida la \u00a0 pensi\u00f3n; iii) los documentos que demuestren que los derechos estaban acreditados \u00a0 o emanaban del acta de conciliaci\u00f3n\u2026 iv) indiquen cu\u00e1ndo y d\u00f3nde iniciaron la \u00a0 primera reclamaci\u00f3n para obtener el reajuste de la pensi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 116 de la Ley 6\u00aa de 1992 que citan\u201d. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 suspender los \u00a0 t\u00e9rminos respectivos, \u201chasta tanto sean recibidas y analizadas las pruebas \u00a0 solicitadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 22 de 2010, los se\u00f1ores Ram\u00f3n Guillermo Mendoza, Andelfo \u00a0 Mendoza y Victoriana Pe\u00f1aranda Vaca presentaron un escrito resumiendo los hechos \u00a0 e incluyendo unos elementos de comprobaci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 593 de 1983 de la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de \u00a0 C\u00facuta,\u201cpor la cual se sustituye la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or German \u00a0 P\u00e9rez Ortiz, a quien fue su compa\u00f1era permanente, Sra. Victoriana Pe\u00f1aranda\u201d, \u00a0 a partir de marzo 24 del referido a\u00f1o, \u201cpor valor de $11.300\u201d(fs. 31 y 32 \u00a0 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 183 de 1981 de la citada Caja de Previsi\u00f3n, \u201cpor la \u00a0 cual se reconoce y ordena pagar pensi\u00f3n vitalicia del se\u00f1or Andelfo Mendoza\u201d, \u00a0 a partir de marzo 2 del mismo a\u00f1o, por $8.249.94 (fs. 36 a 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n 276 de 1970 de la misma Caja de Previsi\u00f3n, \u201cpor la cual \u00a0 se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d \u00a0 al se\u00f1or Ram\u00f3n Guillermo Mendoza Afanador,\u00a0 a partir de febrero 28 de \u00a0 1970,por $1.835.40 (fs. 39 y 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acuerdo N\u00b0 004 de enero 3 de 1994, del Concejo de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0 determinando que a partir de enero 1\u00b0 de 1994se reajusten \u201clas pensiones de \u00a0 Jubilaci\u00f3n del Sector P\u00fablico Municipal para compensar las diferencias entre los \u00a0 aumentos salariales y las Pensiones jubilaci\u00f3n, reconocidas con anterioridad al \u00a0 a\u00f1o de 1989\u201d. Para su cumplimiento, autoriz\u00f3 \u201cal se\u00f1or Alcalde y a las \u00a0 Juntas Administradoras de las Empresas Municipales y Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 Municipal, para que con sujeci\u00f3n a las normas preceptuadas en la Ley sexta (6) \u00a0 de 1992, Art\u00edculo 19, Par\u00e1grafo cuarto (4\u00b0) y quinto (5\u00b0), en concordancia con \u00a0 el Decreto Nacional 2108, expidan las normas que permitan la aplicaci\u00f3n del \u00a0 beneficio en la misma escala remunerativa del Orden Nacional\u201d(fs. 42 y 43 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo del Tribunal \u00a0 Administrativo de Norte de Santander, proferido en diciembre 5 de 1997, que \u00a0 decret\u00f3 la nulidad del referido acuerdo N\u00b0 004 de enero 3 de 1994al estimar que \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica &#8220;le compete fijar el r\u00e9gimen prestacional de \u00a0 todos los empleados p\u00fablicos, incluidos los del nivel municipal, de lo cual \u00a0 puede deducirse la ostensible violaci\u00f3n de tal precepto superior por parte del \u00a0 Acuerdo impugnado, sin necesidad de hacer mayores disquisiciones sobre el asunto \u00a0 particular, ante la flagrancia de la violaci\u00f3n normativa como as\u00ed se concluy\u00f3 en \u00a0 el prove\u00eddo que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional y que mereci\u00f3 su ratificaci\u00f3n \u00a0 por parte del Honorable Consejo de Estado en el interlocutorio del 18 de abril \u00a0 de 1995 en el que adem\u00e1s se dilucid\u00f3 que las normas invocadas por el Cabildo \u00a0 -par\u00e1grafos 4 y 5 del art\u00edculo 19 de la Ley 6\u00aa de 1992- que tambi\u00e9n son las \u00a0 tra\u00eddas a colaci\u00f3n por el interviniente \u2018solamente gobiernan el destino de las \u00a0 transferencias presupuestales que se hace a los municipios, entre las cuales \u00a0 podr\u00e1n destinar partidas para el pago de reajuste de pensiones, pero que de \u00a0 ninguna manera debe entenderse que las corporaciones de los entes territoriales \u00a0 puedan crear pensiones a empleados de su nivel o establecer reajustes no \u00a0 provistos en la ley\u2019, ante la claridad de los preceptos supralegales ya \u00a0 analizados\u201d (fs. 44 a 49 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.Fallo de julio 25 de 2003, \u00a0 proferido por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho al reajuste de la pensi\u00f3n, a partir de enero 20 de 1999 de \u00a0 la se\u00f1ora Victoriana Pe\u00f1aranda Vaca y de otros demandantes en aquella \u00a0 oportunidad. Tambi\u00e9n orden\u00f3 indexar \u201clas sumas de dinero que se deban \u00a0 cancelar a los actores por concepto del reajuste pensional debido, hasta la \u00a0 fecha en que efectivamente se produzca su cancelaci\u00f3n\u201d (fs. 62 a 76 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia indicada en el \u00a0 punto anterior, fue impugnada por los apoderados de la entidad accionada al \u00a0 estimar que \u201clos demandantes solicitaron la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la \u00a0 Ley 6\u00aa de 1992, cuando dicha norma fue declarada inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia N\u00b0 C-531 del 20 de Noviembre de 1995. Que los \u00a0 pensionados que pretenden el reajuste son del orden municipal y mal podr\u00e1n \u00a0 aspirar a que se hiciera extensible un norma que solo cobijaba a los del orden \u00a0 nacional\u2026\u201d. Por otro lado, se\u00f1alaron que la orden de pago de los intereses \u00a0 de mora no es procedente, debido a que \u201c\u00e9stos se generan cuando hay mora en \u00a0 el pago de las mesadas pensionales, situaci\u00f3n que no se da en este caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el apoderado expuso \u00a0 que \u201ccon el agotamiento de la v\u00eda gubernativa efectuado el 28 de enero de \u00a0 1999, se dejaron a salvo los derechos sobre cada uno de los meses de los tres \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores, por tratarse de obligaciones que se causan y \u00a0 hacen exigibles aut\u00f3nomamente en cada mensualidad cumplida, es decir si los seis \u00a0 a\u00f1os de subsistencia del derecho comprendidos entre el 28 de enero de 1996 y el \u00a0 28 de enero de 2002, fueron superados con la presentaci\u00f3n de la demanda ante la \u00a0 justicia ordinaria en uno o dos meses, s\u00f3lo estar\u00edan prescritas una o dos \u00a0 mesadas de comienzos del a\u00f1o 1996, respecto de las cuales estar\u00eda superado el \u00a0 t\u00e9rmino de los seis a\u00f1os de vigencia del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0 Sala Laboral, mediante providencia de noviembre 25 de 2003, resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n confirmando la sentencia del Juzgado 3\u00b0 Laboral, ya citado, salvo \u00a0 el numeral cuarto, que revoc\u00f3 \u201cen el sentido de absolver al municipio de \u00a0 C\u00facuta de la indexaci\u00f3n all\u00ed ordenada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Fallo de junio 12 de 2003, del \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito, que reconoci\u00f3 al se\u00f1or Andelfo Mendoza \u201cel \u00a0 derecho al reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por los a\u00f1os de 1993, 1994, \u00a0 1995, acorde a la ley 6\u00aa\u00a0 de 1992 y su Decreto 2108 del mismo a\u00f1o por parte \u00a0 del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta\u201d (fs. 88 a 99 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado fallo fue apelado \u00a0 por la parte demandada, indicando que el argumento del juzgado de primera \u00a0 instancia \u201cimplicar\u00eda de una parte hacer regir la jurisprudencia \u00a0 retroactivamente y de la otra subvenir el sentido claro de la inexequibilidad, \u00a0 en cuanto a la raz\u00f3n de su declaratoria respecto del art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa \u00a0 de 1992 pues ella sobrevino fue por falta de unidad de materia al considerar la \u00a0 Honorable Corporaci\u00f3n que exist\u00eda un dispar tratado tem\u00e1tico entre el art\u00edculo \u00a0 116 y el resto del contenido de la ley\u201d (f. 106 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, confirm\u00f3 en noviembre 24 de 2003ese \u00a0 fallo recurrido (fs. 100 a 116 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado 4\u00b0 Laboral del \u00a0 Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en providencia de noviembre 20 de 2003, \u00a0 reconoci\u00f3 \u201cel derecho al reajuste de la pensi\u00f3n por los a\u00f1os de 1993, 1994, y \u00a0 1995\u2026, para el reconocimiento de los porcentajes seg\u00fan las fechas de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d al se\u00f1or Ram\u00f3n Guillermo Mendoza Afanador (fs. \u00a0 117 a 131 ib.). Decisi\u00f3n que fue impugnada, empleando similares argumentos a los \u00a0 expuestos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Acuerdo N\u00b0 0039 emitido por el \u00a0 Concejo Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta en agosto 23 de 2004, por el cual se \u00a0 autoriza al Alcalde de esa ciudad, para \u201cenajenar a t\u00edtulo oneroso bienes \u00a0 inmuebles de propiedad del Municipio, bienes inmuebles de car\u00e1cter fiscal que se \u00a0 localicen en el territorio del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta hasta por el \u00a0 monto previsto por el Plan de Desarrollo Municipal Acuerdo 028 de 2004, \u00a0 destin\u00e1ndose el 15% del valor de las ventas para que sean atendidas las condenas \u00a0 en contra del municipio relativas a los ajustes de pensiones a su cargo, \u00a0 conforme el Art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1.992 y el Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2108 \u00a0 de 1.992 (reglamentario de la Ley 6\u00aa de 1.992) y el restante 85% para contribuir \u00a0 al desarrollo del programa de gobierno\u201d (f. 143 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Acuerdo N\u00b0 0043 de septiembre \u00a0 23 de 2004, del Concejo Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, por el cual se autoriz\u00f3 \u00a0 al Alcalde para que,\u201ccon base a la capacidad de pago del Municipio, gestione \u00a0 en las entidades financieras un empr\u00e9stito a favor del Municipio, hasta por el \u00a0 valor de dos mil quinientos millones de pesos m\/cte($2.500.000.000), destinado \u00a0 al pago de una parte del ajuste de las mesadas pensionales creadas mediante la \u00a0 Ley 6\u00aa\u00a0 de 1992\u201d (f. 144 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n facult\u00f3 al Alcalde para \u00a0 \u201cadicionar en el Presupuesto de Rentas e Ingresos y Gastos del Municipio de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta, las sumas provenientes de los pr\u00e9stamos y los dem\u00e1s recursos que \u00a0 se obtengan para financiar el pago del reajuste pensional a que se refiere este \u00a0 acuerdo, as\u00ed como para ejecutar las dem\u00e1s operaciones presupuestales que fueren \u00a0 necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.Acuerdo N\u00b0 0026 de agosto 12 de \u00a0 2005, proferido por el referida Concejo, que autoriz\u00f3 igualmente al Alcalde para \u00a0 enajenar bienes, con el fin de destinar un 15% \u201cdel valor de las ventas para \u00a0 que sean atendidas las condenas en contra del municipio relativas a los ajustes \u00a0 de pensiones a su cargo\u201d, conforme a los art\u00edculos 116 de la Ley 6 de 1992 y \u00a0 1\u00b0 del Decreto 2108 de 1992 (reglamentario de la Ley 6\u00aa\u00a0 de 1992)(fs. 145 y \u00a0 146 ib.). En el mismo sentido, el acuerdo N\u00b0 0029 de agosto 31 de 2005 autoriz\u00f3 \u00a0 al Alcalde para entregar \u201cuno (1) o m\u00e1s inmuebles de propiedad del municipio, \u00a0 en garant\u00eda para cubrir embargos judiciales hasta por valor de cinco mil \u00a0 millones de pesos\u201d, adem\u00e1s de poder suscribir los documentos necesarios para \u00a0 cubrir dichas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.Mediante oficio N\u00b0 0085, \u00a0 dirigido en enero 25 de 2005 por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta al \u00a0 Banco Popular, se inform\u00f3 que dentro del proceso ejecutivo N\u00b0 0210-2002,\u201cen \u00a0 cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha de enero 26 de 2005\u201d, se \u00a0 decret\u00f3 \u201cel embargo y retenci\u00f3n de las sumas de dineros que posea en esa \u00a0 entidad bancaria el municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en cuentas corrientes, de \u00a0 ahorros y CDTs, hasta cubrir la suma de $1.131.000.000,00 sumas que deber\u00e1n \u00a0 depositarse en el Banco Agrario de Colombia y a \u00f3rdenes de este Juzgado\u201d \u00a0 (fs. 149 y 150 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Acta de conciliaci\u00f3n suscrita\u00a0 \u00a0 en febrero 23 de 2005,entre el Alcalde Gustavo Villasmil Quintero y un \u00a0 apoderado, para \u201cde una parte conciliar el pago diferido de las sumas en \u00a0 tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n por concepto de reajuste de la ley 6\u00aa de 1992 en algunos \u00a0 procesos y de la otra conciliar el pago anticipado y diferido del derecho al \u00a0 reajuste para los pensionados cuyos procesos aun est\u00e1n cursando como ordinarios \u00a0 en la primera y segunda instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta se acord\u00f3, como \u00a0 conciliaci\u00f3n, un plan de pagos por parte del municipio y el presunto \u00a0 representante de los pensionados, que conllevaba el retiro inmediato de todos \u00a0 los procesos cursantes en contra del municipio y no intentar procesos \u00a0 posteriores sobre los mismos asuntos. All\u00ed se lee (fs. 151 y 155 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Municipio \u00a0 San Jos\u00e9 de C\u00facuta, se obliga para con el abogado\u2026 a pagar la suma \u00fanica de \u00a0 siete mil novecientos ochenta y cinco millones ochocientos cincuenta y seis mil \u00a0 setecientos cincuenta y siete pesos con 84\/100 mcte ($7.985.856.757, 84), en \u00a0 cuatro (4) cuotas\u2026: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a0 veintiocho\u2026 de febrero\u2026 (2.005)\u2026 mil cuatrocientos treinta y siete millones \u00a0 cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos dieciseis pesos con 40\/100 \u00a0 mcte($ 1.437.454.216.40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a0 veintinueve\u2026 de marzo&#8230; (2.005)\u2026quinientos\u00a0 cincuenta y nueve millones \u00a0 nueve mil novecientos setenta y tres pesos\u2026($559.009.973.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a0 diez&#8230; de julio\u2026 (2005)\u2026tres mil novecientos noventa y dos millones novecientos \u00a0 veintiocho mil trescientos setenta y ocho pesos con 92\/100 \u00a0 mcte($3.992.928.378.92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diez\u2026 \u00a0 de enero\u2026 (2.006)\u2026 mil novecientos noventa y seis mil novecientos noventa y seis \u00a0 millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos con \u00a0 46\/100 mcte ($1.996.464.189.46).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 caso\u00a0 de \u00a0 incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas estipuladas en la cl\u00e1usula \u00a0 anterior, se extinguir\u00e1 autom\u00e1ticamente el plazo otorgado, facultando al \u00a0 acreedor para iniciar inmediatamente las acciones legales a que haya lugar con \u00a0 el fin de exigir la totalidad de la obligaci\u00f3n, incluyendo la m\u00e1xima tasa de \u00a0 inter\u00e9s moratorio establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conciliaci\u00f3n \u201chace tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada y presenta m\u00e9rito ejecutivo\u201d, adem\u00e1s de sustituir y dejar sin \u00a0 efecto cualquier convenio verbal o escrito celebrado con anterioridad entre las \u00a0 mismas partes y sobre el mismo objeto (fs. 151 a 155 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Carta suscrita por el Alcalde \u00a0 de C\u00facuta en mayo 17 de 2005, dirigida al Ministro del Interior y Justicia, \u00a0 mediante la cual le solicita que, por su intermedio, se formule consulta ante el \u00a0 Consejo de Estado, acerca del cumplimiento de fallos que ordenan el reajuste de \u00a0 la pensi\u00f3n conforme a la Ley 6\u00aa de 1992 (f. 157 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.Consulta elevada en mayo 17 de \u00a0 2005, por el Alcalde de C\u00facuta, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado, exponiendo los hechos y pidiendo ayuda para \u201cdeterminar \u00a0 que acci\u00f3n se puede orientar a la recuperaci\u00f3n de los dineros cancelados a \u00a0 algunos pensionados\u201d, advirtiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que determina que \u201clos pensionados de orden territorial no tienen \u00a0 derecho al reajuste que ordena la Ley 6\u00aa de 1992\u201d, adem\u00e1s de saber que hacer \u00a0 con el \u201crestante 75% que a\u00fan se encuentra pendiente por cancelar, que \u00a0 asciende a la suma de 8.500 millones de pesos\u201d, indagando que si \u201cpodr\u00edamos \u00a0 con base en la reciente jurisprudencia oponernos\u2026 y negarnos a cumplir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 que debido a que los \u00a0 procesos en cuesti\u00f3n estaban ejecutoriados y en firme, por los fallos proferidos \u00a0 en primera y segunda instancia, los apoderados se constituyeron en acreedores \u00a0 del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.Auto mediante el cual el \u00a0 Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, en julio 18 de 2005, libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago correspondiente al proceso ejecutivo N\u00b0 2005-0254,en el cual \u00a0 se aprecia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00a0 \u00a0 (el nombre de un abogado), quienes act\u00faan (sic) en nombre propio, \u00a0 instaura juicio ejecutivo laboral, contra el municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0 pretendiendo se libre por parte del juzgado mandamiento de pago en su favor por \u00a0 la suma de $ 3.992.928.378.92, como capital que corresponde al acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n sobre el pago diferido en v\u00eda de ejecuci\u00f3n y pago \u00a0 anticipado de derechos litigados en el proceso ordinario laboral sobre el \u00a0 reajuste pensional e intereses moratorios, causados desde el incumplimiento del \u00a0 pago de la obligaci\u00f3n y hasta la fecha en que se efectu\u00e9 el mismo, m\u00e1s las \u00a0 costas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Reconocer \u00a0 personer\u00eda para actuar a nombre propio al Dr. \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Librar \u00a0 orden de pago, en favor de\u2026 y en contra del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, por \u00a0 el siguiente concepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por la suma de $3.992.928.378.92, que corresponde a la cuota de capital dejada \u00a0 de pagar el 10 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por la suma de $ 1.996.464.189.46,\u2026 cuota de capital que prometi\u00f3 pagar el 10 \u00a0 de Enero de 2006, hoy exigible como consecuencia de la mora del pago de la \u00a0 tercera cuota. Por los intereses moratorios comerciales causados a partir de \u00a0 junio 11 de 2005, de las anteriores sumas y hasta la fecha en que se efect\u00fae \u00a0 dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Costas \u00a0 del presente proceso, las que se tasaron en el momento procesal oportuno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Fallo proferido en septiembre \u00a0 13 por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante en cual se ordena \u00a0 continuar con la ejecuci\u00f3n acorde con el mandamiento de pago de julio 18 de \u00a0 2005, adem\u00e1s de requerir a las partes para que dentro del t\u00e9rmino establecido en \u00a0 el art\u00edculo 521 C.P.C. presenten la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Tambi\u00e9n conden\u00f3 en \u00a0 costas a la parte demandada, que ser\u00e1n tasadas en un 10% sobre el valor que \u00a0 arroje la correspondiente liquidaci\u00f3n (fs. 164 a 165 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El Procurador Regional de \u00a0 Norte de Santander, en abril 30 de 2007, respondi\u00f3\u00a0 al Alcalde informando \u00a0 que comparte la apreciaci\u00f3n sobre el asunto, ya que el acuerdo celebrado entre \u00a0 las partes no cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite legal establecido, de conformidad con la \u00a0 Ley 640 de 2001; sin embargo, el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito profiri\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago, con base en tal acuerdo entre Gustavo Villasmil Quintero, \u00a0 alcalde encargado de C\u00facuta y el apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la \u201csuma conciliada \u00a0 entre las partes\u00a0 fue por un valor de siete mil novecientos ochenta y cinco \u00a0 millones ochocientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y siete pesos \u00a0 con 84\/100 ($ 7.985.856.757.84), siendo embargadas las cuentas del municipio en \u00a0 su momento para cumplir con esa obligaci\u00f3n y desembolsado parte de dichos \u00a0 dineros al demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que debido al art\u00edculo \u00a0 142 C.P.C. y dada la instancia procesal actual, la nulidad no es la figura a \u00a0 aplicar, debi\u00e9ndose \u201ciniciar las acciones disciplinarias tendientes a \u00a0 establecer las responsabilidades \u00e9ticas que se deriven del presunto irregular \u00a0 acuerdo conciliatorio. Agreg\u00f3 que le han reiterado \u201cal Juez de la causa \u00a0 mantener la orden de no pago por parte de la administraci\u00f3n del saldo insoluto \u00a0 hasta tanto no se cumpla con el requisito de presentar las liquidaciones \u00a0 individuales de cada uno de los pensionados por parte del togado que les \u00a0 representa, y por hechos cumplidos se dar\u00e1 inicio a las acciones pertinentes\u201d \u00a0 (fs. 166 a167ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Requerimiento urgente enviado \u00a0 en diciembre 29 de 2008, por la Jefe\u00a0 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de \u00a0 C\u00facuta al apoderado, solicitando \u201cdevolver al municipio de C\u00facuta todos los \u00a0 dineros cancelados con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo N\u00b0 2005-00254, los cuales \u00a0 se encuentran certificados por la Secretar\u00eda del Tesoro Municipal por valor de \u00a0 $8.286.464.189.40\u201d (f. 170 ib.). Esto fue reiterado en noviembre 23 de 2009, \u00a0 advirtiendo que era en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal Superior \u00a0 de C\u00facuta en noviembre 11 de 2008 (f. 171 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.En el auto dictado en julio 25 \u00a0 de 2006 por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, que desat\u00f3 la alzada \u00a0 propuesta contra el proferido por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, de diciembre 9 de 2005,se recuerda que el a quo reconoci\u00f3 \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, acept\u00f3 el escrito de excepciones, neg\u00f3 provisionalmente el \u00a0 decreto de medidas cautelares y orden\u00f3 al municipio de C\u00facuta que \u201cen un \u00a0 t\u00e9rmino de tres d\u00edas preste cauci\u00f3n a trav\u00e9s de p\u00f3liza de seguros en un 10% del \u00a0 valor del capital que asciende a $5.989.392.567 y consigne en efectivo como \u00a0 garant\u00eda de los intereses y costas de este proceso la suma de $1.000.000.000 so \u00a0 pena de que se venza el termino otorgado y se ordenen las medidas cautelares \u00a0 solicitadas por la parte ejecutante\u201d, y por \u00faltimo orden\u00f3 continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso, una vez venciera el t\u00e9rmino de traslado de las excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para examinar la determinaci\u00f3n referida, en sede de Revisi\u00f3n, al tenor de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Tribunal \u00a0 Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y otros,al decretar \u201cla nulidad de todo lo actuado\u201d y negar \u201cel \u00a0 mandamiento de pago\u201d,de un proceso ejecutivo que ten\u00eda como t\u00edtulo un \u201cacta \u00a0 de conciliaci\u00f3n sobre pago diferido de procesos en v\u00eda de ejecuci\u00f3n y pago \u00a0 anticipado de derechos litigados en proceso ordinario laboral\u201d. Los \u00a0 demandantes estiman que el ad quem \u201cse apart\u00f3 del asunto que motiv\u00f3 la \u00a0 alzada\u201d, quebrantando adem\u00e1s los derechos a la seguridad social, la vida \u00a0 digna, el m\u00ednimo vital y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.Debe recordarse que mediante \u00a0 fallo C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fue \u00a0 declarado inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde \u00a0 otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos \u00a0 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el \u00a0 tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a \u00a0 un proceso, cuya inexequibilidad deriv\u00f3 de afirmarse su improcedencia contra \u00a0 tal clase de providencias, salvo ante ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, \u00a0 perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 \u00a0 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados \u00a0 dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto \u00a0 frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u00a0 reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el \u00a0 juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez \u00a0 ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias \u00a0 de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento \u00a0 C-543 de 1992, se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde \u00a0 hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe \u00a0 duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela \u00a0 se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por \u00a0 medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni \u00a0 tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual \u00a0 s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio \u00a0 cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda \u00a0 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente \u00a0 (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En \u00a0 hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que \u00a0 persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en \u00a0 cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse \u00a0 en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a \u00a0 las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal \u00a0 posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia \u00a0 funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan \u00a0 modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su \u00a0 poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que \u00a0 se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por \u00a0 tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen \u00a0 diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar \u00a0 providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una \u00a0 invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 \u00a0 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la \u00a0 ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), \u00a0 quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido \u00a0 proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de \u00a0 competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias \u00a0 producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios \u00a0 para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n \u00a0 que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio \u00a0 irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio \u00a0 supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para \u00a0 apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la \u00a0 fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 \u00a0 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos \u00a0 art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha \u00a0 sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, \u00a0 luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sustento de esa decisi\u00f3n, \u00a0 entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo \u00a0 siguiente (solo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u00a0 \u201calternativo\u201d, \u00a0\u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o \u00a0 complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea \u00a0 el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la \u00a0 Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico \u00a0 para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial \u00a0 ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un \u00a0 proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho \u00a0 mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de \u00a0 protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio \u00a0 del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a \u00a0 la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, \u00a0 tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u00a0 \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original, como tampoco en las citas subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, \u00a0no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios \u00a0 de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como medio de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo \u00a0 indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos \u00a0 de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha \u00a0 entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido \u00a0 instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar \u00a0 a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre \u00a0 ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la \u00a0 ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, \u00a0 desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de \u00a0 la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en \u00a0 eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades \u00a0 desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al \u00a0 contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la \u00a0 firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el \u00a0 instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, \u00a0 refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan \u00a0 queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no \u00a0 s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y \u00a0 medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva \u00a0 que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.Igualmente, con fundamento en \u00a0 que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo \u00a0 funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indic\u00f3 que \u201cno \u00a0 encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, \u00a0 bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, \u00a0 penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la \u00a0 ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho \u00a0 que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sin embargo, a partir de \u00a0 algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, \u00a0 entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen \u00a0 a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, \u00a0 se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u00a0 \u201cdecisiones\u201d \u00a0que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento \u00a0 constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible \u00a0 que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a \u00a0 las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las \u00a0 decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar \u00a0 significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n\u00a0 se vino desarrollando as\u00ed la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[2], al igual que, \u00a0 especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos \u00a0 generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una \u00a0 verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en \u00a0 actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de \u00a0 requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su \u00a0 restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el art\u00edculo \u00a0 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las \u00a0 decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la \u00a0 especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha \u00a0 realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa \u00a0 excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte \u00a0 en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el \u00a0 amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con \u00a0 el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0 simplemente se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso \u00a0 y en la sentencia respectiva[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. A su vez, es importante \u00a0 considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es \u00a0 inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que \u00a0 antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero tomar en cuenta \u00a0 tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador \u00a0 extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno \u00a0 a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa \u00a0 tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para \u00a0 controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De otra parte, la sentencia \u00a0 C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy \u00a0 pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del \u00a0 cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa \u00a0 ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que\u201cno puede el juez de tutela convertirse en el \u00a0 m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su \u00a0 funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original, ni en las transcripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se expone \u00a0 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar \u00a0 de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de \u00a0 vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado \u00a0 su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de \u00a0 jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, \u00a0 aunque \u00a0sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o \u00a0 amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en \u00a0 primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, \u00a0 la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura \u00a0 del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en \u00a0 cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su \u00a0 obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, \u00a0 obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que \u00a0 las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de \u00a0 fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad \u00a0 pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter \u00a0 se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de \u00a0 manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de \u00a0 esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones \u00a0 necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que \u00a0 se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad \u00a0 inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse \u00a0 una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de \u00a0 decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus \u00a0 obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de \u00a0 dilatarse indefinidamente. Es decir, \u00a0el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho \u00a0 como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a \u00a0 lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias \u00a0 contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas \u00a0 aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir \u00a0 de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y \u00a0 tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del \u00a0 juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, \u00a0 gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola \u00a0 consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, \u00a0 no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es \u00a0 compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de \u00a0 cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se \u00a0 opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Empero, luego de esos \u00a0 categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los \u00a0 denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales \u00a0 generales de procedibilidad\u201d[4], \u00a0 siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]. De all\u00ed que sea un \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto \u00a0 es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0 se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[7]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[8]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[10]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Adicionalmente se indic\u00f3 \u00a0 que, \u201cpara que procedauna acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es \u00a0 necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo \u00a0 agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[11] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos yjur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Recapitulando esos \u00a0 desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de \u00a0 esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no \u00a0 puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de \u00a0 los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 vigencia del Estado social de derecho\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas \u00a0 perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber \u00a0 impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el \u00a0 compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el \u00a0 an\u00e1lisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso \u00a0 judicial com\u00fan, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como \u00a0 resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0 Requisitos y caracter\u00edsticas del acta de conciliaci\u00f3n especialmente en materia \u00a0 laboral, seg\u00fan la Ley 640 de 2001. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose de manera general al tema de la \u00a0 conciliaci\u00f3n, existen una serie de caracter\u00edsticas esenciales que identifican \u00a0 este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos plenamente aceptado en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Se ha dicho que la conciliaci\u00f3n es una \u00a0 instituci\u00f3n en virtud de la cual se persigue un inter\u00e9s p\u00fablico, mediante la \u00a0 soluci\u00f3n negociada de un conflicto jur\u00eddico entre partes, con la intervenci\u00f3n de \u00a0 un funcionario estatal, vinculado a la rama judicial, a un \u00f3rgano de control\u00a0 \u00a0 o a la administraci\u00f3n, y excepcionalmente de particulares[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 desarrollado amplia jurisprudencia estructurando las caracter\u00edsticas esenciales \u00a0 de la conciliaci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Es un \u00a0 instrumento de autocomposici\u00f3n de un conflicto, en el que las partes \u00a0 involucradas, con la intervenci\u00f3n del conciliador y la voluntad de ellas, \u00a0 llegan a un acuerdo que implica el reconocimiento o la aceptaci\u00f3n por una de \u00a0 ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o hay renuncia rec\u00edproca \u00a0 de las pretensiones o los intereses alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Constituye \u00a0 una actividad preventiva, en la medida en que busca la soluci\u00f3n del conflicto \u00a0 antes de acudir a la v\u00eda procesal o durante el tr\u00e1mite del proceso, en cuyo caso \u00a0 no se llega al resultado final normal de aqu\u00e9l, que es la sentencia, \u00a0 constituyendo as\u00ed una causal anormal de terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0 conciliaci\u00f3n no tiene, en estricto sentido, el car\u00e1cter de actividad judicial ni \u00a0 da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador (autoridad o \u00a0 particular) no interviene para imponer a las partes la soluci\u00f3n del conflicto en \u00a0 virtud de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e innovadora, limit\u00e1ndose a presentar f\u00f3rmulas \u00a0 para que las partes se avengan a solucionar el conflicto, y a presenciar y a \u00a0 registrar el acuerdo a que han llegado; el conciliador, por consiguiente, no es \u00a0 parte interesada en el conflicto y debe asumir y mantener una posici\u00f3n neutral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Es un \u00a0 mecanismo \u00fatil para la soluci\u00f3n de los conflictos, porque: 1) ofrece a las \u00a0 partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin \u00a0 necesidad de acudir al proceso judicial, que implica demora, costos para las \u00a0 partes y congesti\u00f3n para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo \u00a0 alternativo de administraci\u00f3n de justicia, que se inspira en el criterio \u00a0 pacifista que debe regir la soluci\u00f3n de los conflictos en una sociedad; 3) es un \u00a0 instrumento que busca lograr la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, \u00a0 procurando mayor eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La \u00a0 conciliaci\u00f3n tiene un \u00e1mbito que se extiende a todos aquellos conflictos \u00a0 susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relaci\u00f3n con personas cuya \u00a0 capacidad de transacci\u00f3n no est\u00e9 limitada por el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, \u00a0 bien pueden se\u00f1alarse casos en los cuales v\u00e1lidamente cabe restringir la \u00a0 facultad de conciliar y, naturalmente, no debe confundirse la instituci\u00f3n de la \u00a0 conciliaci\u00f3n con el contrato de transacci\u00f3n, de estirpe privada, que se gobierna \u00a0 por reglas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La \u00a0 conciliaci\u00f3n es el resultado de una actuaci\u00f3n que se encuentra reglada por el \u00a0 legislador en varios aspectos, tales como las autoridades o sujetos competentes \u00a0 para intervenir en la actividad de conciliaci\u00f3n y las facultades de las cuales \u00a0 disponen; las clases o tipos de conciliaci\u00f3n admisibles y los asuntos \u00a0 susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden \u00a0 presentar peticiones de conciliaci\u00f3n; los tr\u00e1mites que se deben realizar; la \u00a0 renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia \u00a0 de conciliaci\u00f3n, la formalizaci\u00f3n del acuerdo total o parcial entre las partes o \u00a0 la ausencia de \u00e9ste; y la documentaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. \u00a0 Objeto il\u00edcito y causa il\u00edcita, como generadores de nulidad absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales \u00a0 que dan origen a la nulidad se encuentran descritas en el art\u00edculo 1741 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La nulidad \u00a0 producida por un objeto o causa il\u00edcita, y la nulidad producida por la omisi\u00f3n \u00a0 de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de \u00a0 ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la \u00a0 calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades \u00a0 absolutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay asimismo \u00a0 nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. \u00a0Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la \u00a0 rescisi\u00f3n del acto o contrato.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0 absoluta se produce entonces, cuando existe: i) objeto il\u00edcito; ii) causa \u00a0 il\u00edcita; iii) falta de solemnidades o requisitos esenciales para la validez del \u00a0 acto o contrato, de acuerdo con su naturaleza; y iv) incapacidad absoluta. Puede \u00a0 ser solicitada por cualquier persona que tenga alg\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, al igual \u00a0 que por el Ministerio P\u00fablico, en aras de proteger la moral y la ley (art\u00edculo \u00a0 1742 del C\u00f3digo Civil). Tambi\u00e9n debe ser declarada de oficio por el juez del \u00a0 conocimiento, cuando &#8220;aparezca de manifiesto&#8221; en el acto o contrato, esto \u00a0 es, cuando es ostensible, notoria o evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0 art\u00edculo, indica que se puede sanear la nulidad, cuando no es generada por \u00a0 objeto y causa il\u00edcita, si opera ratificaci\u00f3n por las partes o prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1519 del C\u00f3digo Civil, hay objeto \u00a0 il\u00edcito \u201cen todo lo que contraviene al derecho p\u00fablico de la naci\u00f3n. As\u00ed, la \u00a0 promesa de someterse en la rep\u00fablica a una jurisdicci\u00f3n no reconocida por las \u00a0 leyes de ella, es nula por el vicio del objeto&#8221;. En cuanto a la causa \u00a0 il\u00edcita, el art\u00edculo 1524 la ubica como &#8220;&#8230;la prohibida por la ley, o \u00a0 contraria a las buenas costumbres o al orden p\u00fablico\u201d, de manera que, por \u00a0 ejemplo, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de \u00a0 causa licita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. \u00a0 Legitimaci\u00f3n procesal de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo estatuido en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se ejerce por la persona \u201cvulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d, o \u00a0 por un tercero, mediante la figura de la agencia de derechos, cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional se ha referido a la legitimaci\u00f3n en la causa como un requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque \u00a0 otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las \u00a0 pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante \u00a0 sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en \u00a0 relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, \u00a0 cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido \u00a0 para fallar el caso de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa \u00a0 que el derecho para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n sea un derecho \u00a0 fundamental propio del demandante y no de otra persona\u2026Adicionalmente, la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de \u00a0 un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante, y la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual \u00a0 la tutela se torna improcedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los \u00a0 demandantes solicitan se suspendan los efectos del auto proferido en noviembre \u00a0 11 de 2008 por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, que declar\u00f3 \u201cla \u00a0 nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso ejecutivo\u201d y, en su \u00a0 lugar, neg\u00f3 el mandamiento de pago, argumentando \u201cla ilicitud del objeto del \u00a0 acuerdo se\u00f1alado\u201d (fs. 3 y 4 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que \u00a0 el referido Tribunal \u201cse apart\u00f3 del asunto que motiv\u00f3 la alzada\u201d y que, \u00a0 mediante el auto que declar\u00f3 la nulidad, desatendi\u00f3 y afect\u00f3 lo dictado por el \u00a0 Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, en determinaciones \u201cya debidamente \u00a0 ejecutoriadas desde el a\u00f1o 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por su \u00a0 parte, el Tribunal accionado indic\u00f3 que dentro del proceso ejecutivo se \u00a0 advirtieron serias y graves irregularidades, frente al \u201cacta de conciliaci\u00f3n\u201d \u00a0 que lo origin\u00f3, documento generador \u201cde graves reparos que permiten advertir, \u00a0 de manera clara su ilegalidad\u201d, en cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El acta \u00a0 versa sobre un objeto il\u00edcito, al haberse pactado por concepto de reajuste \u00a0 pensional de la Ley 6\u00aa de 1992, a favor de pensionados indeterminados del \u00a0 municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, pese a que la norma fue declarada \u00a0 inconstitucional por \u201csentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde \u00a0 luego no permite entonces su legal aplicaci\u00f3n\u201d;ii)se reconocieron \u00a0 obligaciones por fuera del marco legal, que comprometen dineros p\u00fablicos, \u201csin \u00a0 que pueda justificarse tal proceder por la existencia de procesos ejecutivos, o \u00a0 procesos ordinarios en marcha\u201d;iii) el acuerdo de conciliaci\u00f3n se realiz\u00f3 en \u00a0 ausencia de \u201cun funcionario p\u00fablico habilitado por la ley\u201d, no \u00a0 constituyendo una conciliaci\u00f3n propiamente tal y menos con efectos de cosa \u00a0 juzgada; iv) no hay plena identificaci\u00f3n de los beneficiarios del acuerdo; y v) \u00a0 se suscribi\u00f3 por \u201ccerca de 8000 mil millones de pesos sin que existieran \u00a0 elementos de juicio que permitieran determinar esa suma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Contra \u00a0 ello los demandantes interpusieron acci\u00f3n de tutela, la cual fue resuelta \u00a0 acertadamente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0 sentencia de mayo 19 de 2009 que neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que \u00a0 \u201cel prove\u00eddo del 11 de noviembre de 2008, mediante el cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada, no es producto de la arbitrariedad o el capricho del juzgador, \u00a0 dadas las irregularidades que el Tribunal encontr\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 ejecuci\u00f3n, donde se pretend\u00eda el cobro de la suma de $7.985.856.757.84, por \u00a0 concepto de reajustes pensionales con base en la Ley 6\u00aa de 1992 para pensionados \u00a0 indeterminados, de quienes no se aport\u00f3 el respectivo poder, comprometiendo los \u00a0 dineros del municipio\u201d(fs. 42 y 43 cd. Corte Suprema). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Frente a \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, tampoco encontr\u00f3 la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema que los demandantes acreditaran legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa, en cuanto precisamente se declar\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo \u00a0 por la falta de identificaci\u00f3n de qui\u00e9nes integraban ese grupo an\u00f3nimo de \u00a0 pensionados, que ser\u00edan beneficiarios del pretendido acuerdo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, donde actuaron directamente y no por intermedio del apoderado del \u00a0 proceso ordinario y posteriormente del ejecutivo, tampoco presentaron los \u00a0 accionantes soporte que esclareciera su legitimaci\u00f3n, ni elemento de juicio \u00a0 alguno que permitiera a la Corte descifrar el presunto quebrantamiento de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, que en realidad tampoco fueron vulnerados por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta al pronunciarse como lo hizo, \u00a0 decretando correctamente la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 teniendo en cuenta todo lo expuesto en precedencia, es claro que la actuaci\u00f3n \u00a0 del Tribunal no fue arbitraria ni lesiva contra alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0 habiendo atinado en la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Recu\u00e9rdese, seg\u00fan se \u00a0 precis\u00f3 en la consideraci\u00f3n quinta de esta sentencia, que la nulidad absoluta \u00a0 puede y debe ser decretada por el juez, a\u00fan sin petici\u00f3n de parte (art. 1742 del \u00a0 C\u00f3digo Civil), y se da cuando se tiene objeto o causa il\u00edcita, o se omite alg\u00fan \u00a0 requisito o formalidad que la ley se\u00f1ala para el valor de actos o contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 frente al contenido del acta de conciliaci\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 640 de \u00a0 2001 indica cu\u00e1l debe ser su contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Lugar, \u00a0 fecha y hora de audiencia de conciliaci\u00f3n; 2) identificaci\u00f3n del conciliador; 3) \u00a0 identificaci\u00f3n de las personas citadas con se\u00f1alamiento expreso de las que \u00a0 asisten a la audiencia; 4) relaci\u00f3n sucinta de las pretensiones motivo de la \u00a0 conciliaci\u00f3n y; 5) el acuerdo logrado por las partes con indicaci\u00f3n de la \u00a0 cuant\u00eda, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 de ese mismo art\u00edculo, antes de la reforma introducida por el art\u00edculo 620 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, refer\u00eda:\u201cLas partes deber\u00e1n asistir a la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n y podr\u00e1n hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos \u00a0 eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no est\u00e9 en el Circuito \u00a0 Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se \u00a0 encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, a\u00fan \u00a0 sin la asistencia de su representado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 art\u00edculo 17 de la referida Ley 640 establece una inhabilidad especial del \u00a0 conciliador, que \u201cno podr\u00e1 actuar como \u00e1rbitro, asesor o apoderado de una de \u00a0 las partes intervinientes en la conciliaci\u00f3n en cualquier proceso judicial o \u00a0 arbitral durante un (1) a\u00f1o a partir de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto para \u00a0 la misma\u2026\u201d.Asimismo, el art\u00edculo 28\u00eddem, referente a la conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial laboral, indica que podr\u00e1 ser adelantada ante los inspectores de \u00a0 trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los \u00a0 agentes del Ministerio P\u00fablico en materia laboral; a falta de los anteriores en \u00a0 el municipio, podr\u00e1 ser atendida por el personero o por el Juez Civil o \u00a0 Promiscuo Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, se reafirma frente al caso bajo estudio la pretermisi\u00f3n \u00a0 de algunos de los requisitos exigidos para que la conciliaci\u00f3n sea v\u00e1lida. As\u00ed, \u00a0 en el acta se lee[16] que se suscribi\u00f3 en \u00a0 febrero 23 de 2005, entre el Alcalde encargado de San Jos\u00e9 de C\u00facuta Gustavo \u00a0 Villasmil Quintero y un apoderado, quien expres\u00f3 que estaba \u201cdebidamente \u00a0 facultado para conciliar\u201d,pero no identific\u00f3 ni relacion\u00f3 a cada uno de \u00a0 sus representados, ausentes de la pretendida audiencia de conciliaci\u00f3n, ni \u00a0 demostr\u00f3 por medio de los poderes que estaba debidamente facultado para \u00a0 conciliar, lo cual \u00fanicamente operar\u00eda en cuanto \u201cel domicilio de alguna \u00a0 de las partes no est\u00e9 en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la \u00a0 audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional\u201d \u00a0 (cfr. par\u00e1grafo 2\u00b0 art. 1\u00b0 L. 640 de 2001, reci\u00e9n citado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 la referida acta contiene un \u201cplan de pagos\u201d a cargo del municipio y a \u00a0 favor del presunto apoderado, por \u201c$7.985856757.84\u201d, comprometi\u00e9ndose el \u00a0 primero a pagar en cuatro cuotas, definidas con fecha y monto de \u201ccuota \u00a0 obligaci\u00f3n\u201d,sin siquiera mencionar cu\u00e1l es la cuota parte o el monto que \u00a0 corresponde a cada uno de los presuntos representados, ni el periodo de \u00a0 causaci\u00f3n del derecho que ir\u00eda a ser conciliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. De lo \u00a0 anterior se infiere que la censura que elevan los accionantes contra la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial, emerge de su deseo de hacer revocar la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, arguyendo que se extralimit\u00f3 al \u00a0 resolver la alzada, pero quien invoca vulneraci\u00f3n del debido proceso debe \u00a0 comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que en realidad afecte la \u00a0 estructura o las garant\u00edas que le son inmanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal \u00a0 haya discrepado de las consideraciones acogidas por el a quo, no es \u00a0 producto de una arbitrariedad o irregularidad sino, por el contrario, del \u00a0 an\u00e1lisis racionalmente realizado, con atinadas consideraciones como las \u00a0 siguientes (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, fs. 105 a 107 cd. 3): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0 Sala no comparte ese punto de vista, como se sabe, si bien la competencia de la \u00a0 Sala se encuentra sujeta al principio de limitaci\u00f3n, tambi\u00e9n es claro que, como \u00a0 juez de segunda instancia, se encuentra legitimada para advertir\u00a0 la \u00a0 validez o no de la actuaci\u00f3n procesal en la que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 cual habr\u00e1 de pronunciarse. Y ello es l\u00f3gico: La Sala solo puede entrar a \u00a0 decidir el recurso interpuesto si previamente verifica que el proceso se ajusta \u00a0 a la Constituci\u00f3n y a la ley. Es m\u00e1s, considera la Sala que la funci\u00f3n judicial \u00a0 se gu\u00eda por mandatos superiores que le imponen al servidor judicial, como deber \u00a0 constitucional, velar por la efectiva realizaci\u00f3n de los fines del proceso \u00a0 laboral y evitar que bajo la aparente forma de una actuaci\u00f3n de esta \u00edndole, se \u00a0 desplieguen maniobras claramente orientadas a defraudar el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 Con mayor raz\u00f3n en un contexto como el recientemente advertido por la sociedad \u00a0 colombiana, la que ha podido establecer c\u00f3mo una de las modalidades m\u00e1s \u00a0 graves de corrupci\u00f3n p\u00fablica radica precisamente en la suscripci\u00f3n ilegal de \u00a0 actas de conciliaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las cuales se reconocen, a cargo de distintas \u00a0 entidades p\u00fablicas, obligaciones laborales legalmente inexistentes, para luego, \u00a0 con base en ellas, promover procesos ejecutivos a trav\u00e9s de los cuales se hace \u00a0 efectiva la defraudaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello \u00a0 que en este caso la Sala concluye que se encuentra ante un proceso ejecutivo \u00a0 laboral constitucional y legalmente ilegitimo, es decir, nulo y que por ello no \u00a0 puede hacer ning\u00fan juicio sobre la ritualidad de los actos procesales objeto de \u00a0 apelaci\u00f3n, pues tales consideraciones solo ser\u00edan eficaces si recayeran dentro \u00a0 de un proceso edificado sobre bases legales y por tanto licitas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 evidencia que el proceder de la Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta fue el que \u00a0 leg\u00edtimamente le correspond\u00eda realizar como ad quem, al estudiar, \u00a0 analizar y decidir no solo en cuanto a lo formal, sino sustancialmente sobre el \u00a0 fondo, el asunto objeto de la apelaci\u00f3n (fs. 37 a 49 cd. 3), careciendo de \u00a0 fundamento la pretensi\u00f3n de los demandantes,al arg\u00fcir que el Tribunal no asumi\u00f3 \u00a0 correctamente el sentido del recurso, vulnerando el debido proceso, a partir de \u00a0 lo cual solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados y que se anule \u00a0 \u201cel auto del 11 de noviembre de 2008\u201d, que declar\u00f3 la nulidad del proceso \u00a0 ejecutivo y neg\u00f3 el mandamiento de pago dictado por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del \u00a0 Circuito de C\u00facuta, despacho que en su momento orden\u00f3 el levantamiento de las \u00a0 medidas cautelares que reca\u00edan sobre cuentas del municipio de C\u00facuta y condujo a \u00a0 que se deseara por los actores limitar la competencia de la corporaci\u00f3n de \u00a0 segunda instancia a lo que \u201cera desfavorable al apelante\u201d, e hiciera caso \u00a0 omiso de la ostensible ilicitud referida, generadora de la inexorable nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es \u00a0 posible fundamentar lo pretendido por los actores, en su prop\u00f3sito de encontrar \u00a0 actuaci\u00f3n alguna de la por ellos cuestionada Sala Laboral, que pudiese \u00a0 constituir v\u00eda de hecho y remotamente condujere a la remoci\u00f3n de la justa \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por esa corporaci\u00f3n, cuando razonadamente resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n contra el auto emitido en noviembre 16 de 2007 por el Juzgado 4\u00b0 \u00a0 Laboral del Circuito de C\u00facuta. De all\u00ed, nada da lugar a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, m\u00e1s que amparar derechos fundamentales eventualmente quebrantados o \u00a0 puestos en riesgo, funja como adicional instancia a las establecidas en la \u00a0 acci\u00f3n respectiva, lo cual, de ser acogido, s\u00ed conllevar\u00eda flagrante \u00a0 quebrantamiento del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 indic\u00f3 con antelaci\u00f3n y contrario a lo manifestado por los actores, quienes \u00a0 pretenden revivir un debate adicional al que ya se encuentra concluido, el \u00a0 Tribunal accionado s\u00ed obr\u00f3 en derecho y valor\u00f3 no solo la parte formal sino la \u00a0 sustancial del proceso ejecutivo, pero lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n acertadamente \u00a0 adversa a sus pretensiones. A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 tambi\u00e9n la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de mayo 19 de 2009, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo en fallo que no fue impugnado y que la Corte Constitucional \u00a0 confirmar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por\u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de revisi\u00f3n, decretada mediante auto de diciembre 18 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida en mayo 19 de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela solicitada por Victoriana \u00a0 Pe\u00f1aranda Vaca, Andelfo Mendoza y Ram\u00f3n Guillermo Mendoza Afanador, contra el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral y el Juzgado 4\u00b0 \u00a0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA\u00a0 DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. T-133 de \u00a0 febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora \u00a0 cumple igual funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Corte \u00a0 Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra \u00a0 providenciasjudiciales en un grann\u00famero de pronunciamientos, pudiendodestacarse, \u00a0 entre muchosotros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y \u00a0 T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de \u00a0 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, \u00a0 T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, \u00a0 T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, \u00a0 T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y \u00a0 T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 \u00a0 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011; T-010, SU-026, T-042 y T-071 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de \u00a0 enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Las \u00a0 clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, \u00a0 relacionadas con los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u00a0 \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, han sido reiteradas entre muchas \u00a0 otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de \u00a0 agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-268 de abril 19 de \u00a0 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia \u00a0 T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]&#8221;Sentencia T-522\/01.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en \u00a0 la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0T-942 de septiembre 8 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0T-928 de noviembre 9 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Cfr. documento 12 \u00a0 del ac\u00e1pite de pruebasrecaudadas en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-464-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia\u00a0 \u00a0 T-464\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACTA DE CONCILIACION LABORAL-Caracter\u00edsticas y requisitos, seg\u00fan ley 640\/01 \u00a0 \u00a0 La Corte ha \u00a0 desarrollado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}