{"id":2085,"date":"2024-05-30T16:55:41","date_gmt":"2024-05-30T16:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-079-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:41","slug":"c-079-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-079-96\/","title":{"rendered":"C 079 96"},"content":{"rendered":"<p>C-079-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-079\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Suspensi\u00f3n\/CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n\/DETENCION PREVENTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>No debe confundirse la suspensi\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues mientras en aquella tan s\u00f3lo se interrumpen ciertos efectos y obligaciones laborales, en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;de trabajo cesan en general tales efectos y obligaciones. La Ley traslada al juez penal el hecho determinante del despido y su calificaci\u00f3n como justo o como injusto, seg\u00fan el resultado de la investigaci\u00f3n o del proceso criminal correspondiente, sin que la demora en la definici\u00f3n en el proceso penal. La disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, pues de ninguna manera se est\u00e1 desconociendo la presunci\u00f3n de inocencia con relaci\u00f3n al proceso penal que debe estar rodeado de la plenitud de las formas propias del respectivo juicio, cuyo resultado absolutorio da lugar a la existencia de una terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del &nbsp;empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDAD NO PROFESIONAL\/ENFERMEDAD CONTAGIOSA &nbsp;<\/p>\n<p>La enfermedad no profesional se ha definido como aquel &#8220;estado patol\u00f3gico morboso, cong\u00e9nito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad espec\u00edfica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo&#8221;, sin que entre esta Corporaci\u00f3n a calificar cu\u00e1ndo una enfermedad es contagiosa o cr\u00f3nica, ya que ello corresponde a los profesionales en medicina competentes para determinarla en cada caso espec\u00edfico. Desde luego que las consecuencias derivadas de la enfermedad contagiosa plenamente acreditada est\u00e1n inspiradas en el principio del inter\u00e9s general de los trabajadores que laboran al servicio del empleador de la misma empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>DESPIDO POR ENFERMEDAD CONTAGIOSA\/ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Pago de prestaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Las contingencias derivadas de la enfermedad no profesional del trabajador, as\u00ed como de cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante el lapso razonable de 180 d\u00edas, no pueden afectar en forma indefinida la relaci\u00f3n normal del servicio concretado en el trabajo. El despido con justa causa originado en la enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador que no tenga el car\u00e1cter de profesional, o cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite por un lapso mayor a 180 d\u00edas no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, lo que consolida la protecci\u00f3n del trabajador frente a las circunstancias descritas en que \u00e9ste no pudo cumplir con una obligaci\u00f3n contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curaci\u00f3n de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales pertinentes. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con respecto al trabajador cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante el lapso indicado &#8220;no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Proceso No. D-1040. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 7\u00b0 y 15 literal a), del art\u00edculo 7o. del Decreto 2351 de 1965 &#8220;por el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Materia: Causales de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa por parte del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Antonio Vargas Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, 29 de febrero de mil novecientos noventa y seis. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, contra los numerales 7\u00b0 y 15 del art\u00edculo 7\u00b0 literal a), del Decreto 2351 de 1965 &#8220;por el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador al proveer sobre su admisi\u00f3n dispuso que se comunicara la iniciaci\u00f3n de este proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que conceptuaran dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes sobre las normas impugnadas. En el mismo prove\u00eddo se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte por diez (10) d\u00edas para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, y enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas, subrayando los apartes acusados, conforme a la publicaci\u00f3n del Decreto n\u00famero 2351 de 1965 que tuvo lugar en el Diario Oficial No. 31754 del diecisiete (17) de septiembre de 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO No. 2351 de 1965 &nbsp;<\/p>\n<p>(septiembre 17) &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo s\u00e9ptimo. &nbsp;Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por parte del patrono: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp;La detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) d\u00edas, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanci\u00f3n sea suficiente por s\u00ed misma para justificar la extinci\u00f3n del contrato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;15. &nbsp;La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LOS CARGOS FORMULADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, considera que las normas anteriormente transcritas, en la parte subrayada, violan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25, 29, 42, 47, 48, 49, 53 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones esgrimidas por el demandante para que se declaren inexequibles los art\u00edculos mencionados en sus partes demandadas, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino el actor expresa que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus funciones se encuentra la protecci\u00f3n del derecho a la vida, la convivencia, el trabajo, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico que permita el desarrollo de las diferentes actividades y que regule las relaciones entre el Estado y las personas, o entre los particulares; dichas disposiciones deben estar en un todo, de acuerdo con los principios consagrados en la Carta, puesto que, de lo contrario, aquella ser\u00eda letra muerta. Afirma que &#8220;la Constituci\u00f3n est\u00e1 firmemente enraizada en los DERECHOS HUMANOS, y por lo tanto, no puede existir el desconocimiento de los mismos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, que la norma acusada viola los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13, 25 y 29 de la Carta, toda vez que por una parte se establece una discriminaci\u00f3n evidente en contra de los enfermos, y adem\u00e1s, se viola el derecho al trabajo de sindicados de delitos o contravenciones, con desmedro del debido proceso al desconoc\u00e9rsele a los \u00faltimos el principio de la presunci\u00f3n de inocencia; discrimina a los trabajadores del sector p\u00fablico quienes si bien, para cumplir la detenci\u00f3n preventiva son suspendidos de sus cargos, no son despedidos hasta tanto se produzca sentencia condenatoria, y en caso que no se produzca, son reintegrados en sus cargos. De otro lado afirma que no se justifica el hecho de que una persona afectada por una enfermedad, se le impida laborar; por ejemplo, cuando una persona est\u00e1 enfermo de SIDA, una norma de esta naturaleza le sirve a los patronos para despedirla del empleo. La enfermedad contagiosa seg\u00fan \u00e9l no puede convertirse en argumento suficiente para que el enfermo no tenga acceso al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo el demandante, en relaci\u00f3n con el numeral 7o. literal a) del art\u00edculo 7o. del decreto mencionado que, se viola el derecho al trabajo porque, &#8220;hay que tener en cuenta que nadie est\u00e1 exento de una sindicaci\u00f3n, puesto que el hecho de la detenci\u00f3n preventiva no significa de suyo la comisi\u00f3n de un il\u00edcito; mucho menos puede colocarse al trabajador frente a la encrucijada de definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica en treinta d\u00edas, cuando es evidente que el estado de detenci\u00f3n preventiva se extiende exajeradamente (sic) con aquiescencia de las mismas normas penales, que en ning\u00fan momento prev\u00e9n que la detenci\u00f3n preventiva no pueda ser superior a treinta d\u00edas, lo cual significa que no existe una raz\u00f3n valedera para que la norma acusada haya fijado como t\u00e9rmino m\u00e1ximo de detenci\u00f3n preventiva, para que un trabajador pueda conservar su trabajo, el de treinta d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con quienes sufren enfermedad &#8220;es incuestionable que la norma acusada, no solo hace referencia a quienes han sufrido una incapacidad superior a ciento ochenta d\u00edas, significando con ello que a la ciencia tambi\u00e9n se le dan plazos determinados, sino lo que es m\u00e1s grave, a los afectados por enfermedades cr\u00f3nicas o contagiosas. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n al debido proceso, afirma el actor que al trabajador se le se\u00f1alan t\u00e1cita, no expresamente, t\u00e9rminos para definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Adem\u00e1s, las sanciones de tipo correctivo, disciplinario o contravencional a que se contrae la norma acusada, no necesariamente deben estar referidas a la actividad laboral, lo cual quiere decir, que cualquier contravenci\u00f3n ajena al contrato de trabajo puede considerarse como causa justa para la terminaci\u00f3n del mismo. Y agrega que algunas de las causales de terminaci\u00f3n del contrato constituyen contravenci\u00f3n a las normas contenidas en el C\u00f3digo de Polic\u00eda, por lo cual, el numeral 7\u00b0, del art\u00edculo demandado estar\u00eda sobrando. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el actor que las normas acusadas violan el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que este propende porque &#8220;El Estado y la &nbsp;sociedad garanticen la protecci\u00f3n integral de la familia&#8221;, y por el contrario, los numerales citados del Decreto 2351 de 1965 desconocen &#8220;el derecho al trabajo y los sentimientos de solidaridad y humanidad&#8221;, que son en defensa de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma que se viola el art\u00edculo 47 de la norma superior que impone al Estado &#8220;adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;, por cuanto &#8220;la incapacidad no es una causal de &#8220;PENSION DE INVALIDEZ, como quiera &nbsp;que \u00e9sta se otorga, NO POR EL HECHO DE LA INVALIDEZ, SINO POR EL GRADO DE INCAPACIDAD LABORAL QUE GENERE UNA DETERMINADA ENFERMEDAD, al trabajador se le deja sin la posibilidad de contar con esa asistencia social a que se refiere la norma (&#8230;)&#8221;; No obstante, el trabajador despedido, autom\u00e1ticamente es desafiliado de la empresa promotora de salud a que pertenezca, puesto que no existe ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n para estas empresas de mantener afiliado a quien no cotiza. &#8220;Se garantiza el derecho antes mencionado, si SIEMPRE LA ENFERMEDAD CONTAGIOSA O CRONICA, o LA INCAPACIDAD SUPERIOR A CIENTO OCHENTA DIAS, generan LA PENSION DE INVALIDEZ, pero esto no ocurre, porque muchas veces, cuando una enfermedad contagiosa es grave, o una incapacidad se prolonga por m\u00e1s de ciento ochenta d\u00edas, el grado de incapacidad laboral que establece el C\u00f3digo no es suficiente para que se produzca la pensi\u00f3n de invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n quebranta el derecho consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la norma acusada al permitir el despido unilateral justificado del enfermo, desconoce el precepto seg\u00fan el cual se garantiza el derecho a la salud, el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma; pues, el enfermo seg\u00fan el demandante es una &#8220;carga para el patrono&#8221;, quien al llevar a cabo el despido, lo convierte en una &#8220;carga para el Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, afirma el actor que resulta vulnerado por la disposici\u00f3n demandada, puesto que una situaci\u00f3n como la planteada en los apartes referidos no debe ser parte integrante de un estatuto de trabajo, porque dar\u00eda lugar al desconocimiento total de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se desconoce el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto &#8220;si bien es cierto, no es obligaci\u00f3n de un patrono el someterse gratuitamente a determinadas obligaciones para con una persona que no puede ofrecerle una contraprestaci\u00f3n, debe existir un mecanismo legal para que, quien se ve imposibilitado para hacerlo, tenga un recurso viable para poder subsistir, puesto que es bien sabido que no toda enfermedad genera la pensi\u00f3n de invalidez, que es el medio con que puede contar el enfermo para su subsistencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se opone a la inexequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente citado hace referencia a la definici\u00f3n de contrato de trabajo de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional. Explica que seg\u00fan el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dicho contrato resulta del acuerdo entre el trabajador y el empleador por medio del cual aqu\u00e9l se compromete a &#8220;(&#8230;) prestar determinados servicios personales bajo la continua subordinaci\u00f3n del segundo y reciba de \u00e9l una remuneraci\u00f3n que gen\u00e9ricamente se llama salario. La puesta en pr\u00e1ctica de este convenio se conoce con el nombre de relaci\u00f3n de trabajo (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la relaci\u00f3n de trabajo se da entre dos sujetos que no se encuentran en igualdad de posiciones, por lo que la intervenci\u00f3n del Estado se torna necesaria para hacer efectivo, en la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el equilibrio entre las fuerzas de trabajo y de capital. Considera que al existir obligaciones mutuas su cumplimiento rec\u00edproco es elemento fundamental y agrega que la legislaci\u00f3n laboral ha previsto consecuencias jur\u00eddicas como las expresadas en la norma acusada, cuando ocurre la no prestaci\u00f3n del servicio por parte del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la causal contenida en el numeral 7o. del art\u00edculo 1o. del Decreto 2351 de 1965 no desprotege al trabajador, ya que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias de Octubre 18 de 1985 y de Julio 5 de 1984), dicha causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono es justa, &#8220;(&#8230;) a menos que posteriormente sea absuelto (&#8230;)&#8221;; de manera que si el trabajador es absuelto en el respectivo proceso, se considera que no media una justa causa. En el caso del numeral 15 acusado, manifiesta que el correctivo se traduce en que se otorga una pensi\u00f3n de invalidez al incapacitado, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n estatal de prestar asistencia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el ciudadano interviniente hace referencia a las sentencias de la &nbsp;Corte Constitucional m\u00e1s relevantes en el tema de la igualdad, para considerar que no se vulnera en ning\u00fan evento, precepto constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 242 numeral 2\u00b0 y 278 numeral 5\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, solicita que se declaren EXEQUIBLES las normas acusadas, en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el arresto correccional fue eliminado por el Decreto 522 de 1971, y que en consecuencia se referir\u00e1 a la detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s de 30 d\u00edas. Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que &#8220;(&#8230;) la medida est\u00e1 llamada a proteger los derechos del empleador ante la imposibilidad f\u00edsica de que su trabajador preste efectivamente el servicio para el cual fue contratado, siendo \u00e9ste uno de los elementos que hacen parte del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Procurador, acerca de la detenci\u00f3n preventiva, que es importante analizar dos aspectos: uno de ellos, es el que no toda detenci\u00f3n preventiva conduce a que la persona afectada con esa decisi\u00f3n sea efectivamente privada de la libertad, porque la autoridad competente puede otorgarle la libertad provisional, garantizada a trav\u00e9s de cauci\u00f3n &nbsp;evento en cual el contrato de trabajo seguir\u00e1 ejecut\u00e1ndose; el segundo aspecto, es el que si es absuelto, ya sea por medio de la sentencia, o por la revocaci\u00f3n de la medida de aseguramiento, o por proferirse resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n con posterioridad a los treinta d\u00edas de hab\u00e9rsele dictado la medida de detenci\u00f3n preventiva, tiene derecho, por lo menos al pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios por despido injustificado, por ser un indicativo de la no responsabilidad del hecho o hechos que dieron lugar a la medida. Concluye en relaci\u00f3n con la causal consagrada en el numeral 7\u00b0 que &#8220;(&#8230;) m\u00e1s bien sus preceptivas se constituyen en garant\u00eda para mantener el equilibrio contractual que el Estado est\u00e1 llamado a garantizar en su tarea de dirigir las relaciones de trabajo (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la causal sobre la enfermedad o lesi\u00f3n como causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, aclara que la sola enfermedad profesional o no profesional no es causal para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, ni dar\u00eda lugar a su suspensi\u00f3n. Se\u00f1ala que el objetivo primordial de la causal es la de &#8220;(&#8230;) evitar el contagio de los dem\u00e1s miembros de la empresa y por ende mantener las condiciones higi\u00e9nicas y de sanidad en su personal que faciliten que el trabajo se realice normalmente con trabajadores que no tengan ning\u00fan impedimento para efectuarlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que los hechos que dan lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, expuestos en la causal en comento, &#8220;(&#8230;) deben ser dictaminados cient\u00edficamente y no eximen al empleador de otorgar los auxilios monetarios, la asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria hasta por el t\u00e9rmino previsto en los art\u00edculos 227 y 277 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como las indemnizaciones legales y convencionales que se generen como consecuencia de la enfermedad. Eventualmente, y de acuerdo a la gravedad de la enfermedad se prev\u00e9 el auxilio de invalidez.&#8221; Se observa, afirma el Procurador, que el trabajador despedido bajo esta causal no queda desprotegido de ciertos auxilios. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Jefe del Ministerio P\u00fablico expresando que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 literal a) del numeral 15 del Decreto 2351 de 1965 &#8220;(&#8230;) se adec\u00faa a la Carta, con fundamento precisamente en la razonabilidad que tiene el que el Estado, dentro del dirigismo que cumple en las relaciones de trabajo, establezca un equilibrio entre los extremos de la relaci\u00f3n contractual.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y 44 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inexequibilidad de los numerales 7o. y 15o. del art\u00edculo 7o. literal a) del Decreto 2351 de 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2351 de 1965 introdujo una serie de reformas al C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, el cual regula las relaciones de derecho individual del trabajo de car\u00e1cter particular, es decir, que dicho estatuto es aplicable a las relaciones laborales derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio por parte del trabajador, respecto del empleador particular. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, el contrato de trabajo &#8220;es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un sevicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia y subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante contraprestaci\u00f3n&#8221;, de tal manera que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia laboral, se trata de un contrato bilateral que genera la existencia de obligaciones rec\u00edprocas entre las partes intervinientes, esto es, entre el empleador y el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. de la Ley 50 de 1990 en virtud del cual se subrog\u00f3 el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, se\u00f1al\u00f3 en forma expresa los elementos esenciales del contrato de trabajo de los trabajadores particulares con su empleador, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>b) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador, respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier &nbsp;momento, en cuanto al modo, tiempo o calidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el precepto mencionado, una vez reunidos los tres elementos de que trata dicho art\u00edculo, se entiende que existe contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como el Decreto 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990 establecieron las causales de terminaci\u00f3n y de suspensi\u00f3n &nbsp;del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 5o. de la Ley 50 de 1990 el contrato de trabajo termina entre otras causales &#8220;Por decisi\u00f3n unilateral en los casos de los art\u00edculos 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6o. de la Ley 50 de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965 literal a) numeral 7o. demandando, establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo s\u00e9ptimo. &nbsp;Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por parte del patrono: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp;La detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correcional que exceda de ocho (8) d\u00edas, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanci\u00f3n sea suficiente por s\u00ed misma para justificar la extinci\u00f3n del contrato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el numeral 15 del mismo art\u00edculo tambi\u00e9n acusado, se\u00f1ala como justa causa de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;15. &nbsp;La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que el art\u00edculo 4o. de la Ley 50 de 1990 fij\u00f3 como causal de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, la &#8220;detenci\u00f3n preventiva del trabajador o por arresto correcional &nbsp;que no exceda de ocho (8) &nbsp;d\u00edas por cuya causa no justifique la extinci\u00f3n del contrato&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que en materia laboral la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo es aquella situaci\u00f3n, en la que por la ocurrencia de hechos previstos en la ley, se interrumpe para el trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio personal prometido y para el empleador la de pagar el salario, sin perjuicio de las obligaciones surgidas con anterioridad y de las que competen al patrono por muerte o enfermedad del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no debe confundirse la suspensi\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues mientras en aquella tan s\u00f3lo se interrumpen ciertos efectos y obligaciones laborales, en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;de trabajo cesan en general tales efectos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto hace referencia a la detenci\u00f3n preventiva del trabajador como causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa, de que trata el art\u00edculo 7o. numeral 7o. literal a) del Decreto 2351 de 1965 demandado, por una lapso superior a treinta (30) d\u00edas, es claro que si el proceso penal termina con sentencia absolutoria y se ha producido el despido del trabajador detenido, \u00e9ste deviene injusto por disponerlo as\u00ed la norma citada, pues debe observarse c\u00f3mo el mismo precepto se\u00f1ala como causal justificativa de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato respectivo de trabajo, la detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas &#8220;a menos que posteriormente sea absuelto&#8221; lo que indica que en \u00e9ste caso, es decir, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria con posterioridad al despido, se configura una terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa que da lugar al pago de los derechos e indemnizaciones consagradas en las mismas normas laborales mencionadas (Decreto 2351 de 1965, Ley 50 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Ley traslada al juez penal el hecho determinante del despido y su calificaci\u00f3n como justo o como injusto, seg\u00fan el resultado de la investigaci\u00f3n o del proceso criminal correspondiente, sin que la demora en la definici\u00f3n en el proceso penal; sea presupuesto de la norma acusada, que lo que m\u00e1s bien exige como \u00fanica condici\u00f3n para que se consolide o no la justa causa es la culpabilidad o inocencia del trabajador en el respectivo proceso penal, por ello se dice que es justa causa para dar por terminado el contrato la detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s de treinta ( 30) d\u00edas &nbsp;&#8220;a menos que posteriormente sea absuelto&#8221;, sin limitaci\u00f3n temporal en cuanto a la definici\u00f3n del proceso criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva, seg\u00fan el art\u00edculo 388 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es una medida de aseguramiento que se aplica al imputable, cuando en su contra resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Por su parte, el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo citado establece los casos en los cuales procede la detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala el representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atr\u00e1s ha expresado que si el trabajador que fue despedido posteriormente es absuelto, tal situaci\u00f3n trae como consecuencia que la justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo desaparece y da lugar a que este pueda reclamar los derechos laborales de car\u00e1cter legal derivados del despido injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, expres\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de octubre de 1989, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(..) la detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s de treinta d\u00edas como causal de rompimiento del contrato de trabajo, salvo la ulterior absoluci\u00f3n, est\u00e1 encaminada a tutelar los derechos del patrono ante la imposibilidad f\u00edsica de que su trabajador le preste efectivamante el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre, sin embargo, que no toda detenci\u00f3n preventiva -como medida penal de aseguramiento- implica que efectiva o materialmente la persona afectada con dicha decisi\u00f3n est\u00e9 privada de su libertad. Es frecuente, en presencia del cumplimiento de las exigencias de las leyes penales al respecto que no obstante el decreto de esta resoluci\u00f3n precautelar el sindicado sea excarcelado mediante una cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En una hip\u00f3tesis como \u00e9sta, si la privaci\u00f3n de la libertad como consecuencia del auto de detenci\u00f3n preventiva no super\u00f3 los treinta d\u00edas y por lo mismo el trabajador pudo prestarle los servicios al patrono no habr\u00e1 justificaci\u00f3n del despido aunque dicha providencia penal haya estado vigente por un tiempo superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, si transcurrieron m\u00e1s de treinta d\u00edas de detenci\u00f3n que imposibilite f\u00edsicamente al trabajador para el servicio personal, se configura la causal de terminaci\u00f3n unilateral de contrato con justa causa, a menos que posteriormente se produzca la absoluci\u00f3n del trabajador con respecto al proceso penal, lo cual da lugar a que por esta circunstancia se convierta dicha terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, en un despido sin justa causa por parte del empleador, con los consiguientes derechos laborales en favor del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, pues de ninguna manera se est\u00e1 desconociendo la presunci\u00f3n de inocencia con relaci\u00f3n al proceso penal que debe estar rodeado de la plenitud de las formas propias del respectivo juicio, cuyo resultado absolutorio da lugar a la existencia de una terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del &nbsp;empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, si el trabajador ha quedado colocado en virtud de la privaci\u00f3n de su libertad, decretada por la autoridad penal correspondiente, en circunstancias de no poder cumplir con la relaci\u00f3n laboral, no se desconoce su derecho al trabajo como lo afirma el demandante, cuando frente a la imposibilidad f\u00edsica de la prestaci\u00f3n personal del servicio al empleador particular, despu\u00e9s de 30 d\u00edas de detenci\u00f3n preventiva, pueda este dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa, al desaparecer uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo es &#8220;la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo&#8221;, ya que como claramente se expresa en la norma acusada, en el evento de que posteriormente se le absuelva, queda desfigurada la justa causa que dio lugar a la ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono configur\u00e1ndose entonces la terminaci\u00f3n unilateral de la respectiva relaci\u00f3n laboral &#8220;sin justa causa&#8221; que da lugar por consiguiente al reconocimiento de derechos e indemnizaciones en favor del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues la causal consignada en la norma acusada materia de revisi\u00f3n, no constituye sanci\u00f3n de ninguna naturaleza respecto del trabajador al consagrarse \u00e9sta como justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, salvo el caso de que posteriormente sea absuelto, situaci\u00f3n \u00e9sta equilibrada pues adem\u00e1s de tutelar los derechos del patrono ante la imposibilidad f\u00edsica de que el trabajador pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de prestar el servicio, protege igualmente a \u00e9ste en el evento de no ser condenado a causa del proceso penal que dio lugar a la detenci\u00f3n preventiva durante m\u00e1s de treinta d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, a juicio de la Corporaci\u00f3n, no existe desconocimiento del derecho a la igualdad, pues precisamente a fin de compensar el eventual desequilibrio contractual, el Legislador condicion\u00f3 en la forma anotada la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato con justa causa, contenida en el precepto acusado, a fin de evitar los abusos en que pudiese incurrir el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte procedente aplicar un tratamiento similar para los efectos de la forma de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con respecto a los servidores p\u00fablicos y en lo concerniente a la materia de que trata el numeral 7o. del art\u00edculo 7o. literal a) del Decreto 2351 de 1965 demandado, pues aparte de que las regulaciones en \u00e9l contenidas son aplicables a los servidores particulares, en trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, lo que se produce como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial adoptada por las autoridades penales es la suspensi\u00f3n del empleado en el ejercicio de sus funciones, de manera que \u00e9ste no es separado del servicio hasta tanto se defina su situaci\u00f3n procesal de car\u00e1cter penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, con respecto al trabajador particular, como quiera que existe una obligaci\u00f3n rec\u00edproca entre el trabajador de prestar el servicio personal al empleador y de \u00e9ste de remunerar a aqu\u00e9l, al no poder el trabajador cumplir con su obligaci\u00f3n de laborar en virtud de una detenci\u00f3n preventiva prolongada por un lapso superior a treinta d\u00edas, no es contrario a los preceptos constitucionales que ello configure una causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, ante la imposibilidad como se ha expresado del trabajador de seguir prestando el servicio y m\u00e1s a\u00fan cuando como lo se\u00f1ala el mismo precepto demandado, la justa causa desaparece en el evento de que el trabajador posteriormente sea absuelto en el proceso penal respectivo, lo que da lugar a los derechos del mismo de car\u00e1cter laboral, como consecuencia del despido injusto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto el cargo formulado contra el numeral 7o. del literal a) del art\u00edculo 7o. del Decreto 2351 de 1965 no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del arresto correccional, en el citado numeral 7o. acusado se expresa que ser\u00e1 tambi\u00e9n causal de despido justificado si es decretado por m\u00e1s de 8 d\u00edas, o a\u00fan por un tiempo menor cuando la causa de la sanci\u00f3n sea suficiente por s\u00ed misma para justificar la extinci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del Decreto 118 del 15 de julio de 1970, el arresto correccional &nbsp;no figura en ninguna de sus normas. Igualmente el Decreto Ley 1355 del 4 de agosto de 1970, &#8220;por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda&#8221;, en su art\u00edculo 186 no incluy\u00f3 dentro de las medidas correctivas el arresto correccional; luego en el art\u00edculo 187 dispuso: &#8220;Ninguna autoridad de polic\u00eda podr\u00e1 imponer medidas correctivas diversas a las previstas en el art\u00edculo anterior&#8221;. Posteriormente fue expedido el Decreto 522 del 27 de marzo de 1971 &#8220;por el cual se restablece la vigencia de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto ley 1355 del 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho decreto, se deroga el decreto ley 118 del 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones&#8221;. Luego el arresto correccional perdi\u00f3 su vigencia al no estar se\u00f1alado en ninguna de las disposiciones que en materia de contravenciones rigen en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte comparte lo afirmado por el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, cuando advierte que la expresi\u00f3n: &#8220;(&#8230;) &#8216;el arresto correccional&#8217;, fue eliminado al expedirse el Decreto 522 de 1971. En consecuencia, la alusi\u00f3n que del mismo hace la causal 7.(sic) carece de aplicabilidad en el momento (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra el aparte citado, contenido en el numeral 7o. del art\u00edculo 7o. literal a) del Decreto 2351 de 1991, la Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse acerca de su constitucionalidad, teniendo en cuenta que \u00e9ste no tiene aplicaci\u00f3n alguna en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el actor considera que la causal consagrada en el numeral 15 del literal a) del art\u00edculo 7o. del Decreto 2351 de 1965 vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 47, 49, 53 y 95 numeral 2o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral acusado hace referencia al evento de que el trabajador se vea afectado por una enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica, que no tenga el car\u00e1cter de profesional, &#8220;as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta d\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el precepto acusado &#8220;Art\u00edculo s\u00e9ptimo. Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por parte del patrono: (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;15. &nbsp;La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo anterior cabe advertir que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el art\u00edculo 227, se\u00f1ala que el trabajador tiene derecho a un auxilio monetario cuando se le ha comprobado una incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores ocasionada por enfermedad no profesional, consistente en el pago hasta por 180 d\u00edas de salario, y adem\u00e1s de \u00e9ste, a la asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria necesaria, hasta por seis meses conforme al art\u00edculo 277 del mismo c\u00f3digo; normas estas que amparan al trabajador en su relaci\u00f3n laboral con el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada consagra como justa causa para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, al vencimiento del lapso de 180 d\u00edas, &#8220;la enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajo que no tenga car\u00e1cter profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante el lapso mencionado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la enfermedad no profesional se ha definido como aquel &#8220;estado patol\u00f3gico morboso, cong\u00e9nito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad espec\u00edfica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo&#8221;, sin que entre esta Corporaci\u00f3n a calificar cu\u00e1ndo una enfermedad es contagiosa o cr\u00f3nica, ya que ello corresponde a los profesionales en medicina competentes para determinarla en cada caso espec\u00edfico. Desde luego que las consecuencias derivadas de la enfermedad contagiosa plenamente acreditada est\u00e1n inspiradas en el principio del inter\u00e9s general de los trabajadores que laboran al servicio del empleador de la misma empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas de que trata la norma materia de revisi\u00f3n, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n mencionada, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965). &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que si bien es cierto que la Carta Fundamental consagra el derecho al trabajo como una obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n del Estado, tambi\u00e9n lo es que para los efectos de que se pueda dar cumplimiento a las obligaciones rec\u00edprocas emanadas del contrato de trabajo como lo son la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del trabajador y la remuneraci\u00f3n a cargo del empleador; las contingencias derivadas de la enfermedad no profesional de aqu\u00e9l, as\u00ed como de cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante el lapso razonable de 180 d\u00edas, no pueden afectar en forma indefinida la relaci\u00f3n normal del servicio concretado en el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la norma demandada establece que el despido con justa causa originado en la enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador que no tenga el car\u00e1cter de profesional, o cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite por un lapso mayor a 180 d\u00edas no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, lo que consolida la protecci\u00f3n del trabajador frente a las circunstancias descritas en que \u00e9ste no pudo cumplir con una obligaci\u00f3n contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curaci\u00f3n de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la disposici\u00f3n impugnada permite que despu\u00e9s de pasado el plazo m\u00ednimo legal, el patrono pueda invocar la justa causa de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, observando el requisito de un preaviso de 15 d\u00edas, y sin desprenderse de las obligaciones laborales que consecuencialmente se generen del despido justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del numeral 15 literal a) del art\u00edculo 7o. del Decreto 2351 de 1965 demandado, es oportuno recordar que en todo caso el empleador est\u00e1 obligado a respetar el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa, como consecuencia de la incapacidad del trabajador, por enfermedad no profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del seis (6) de abril de 1990 dijo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al disponer la norma que el despido solamente puede efectuarse al vencimiento del lapso que fija, est\u00e1 simplemente imponiendo al empleador la obligaci\u00f3n de esperar a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino para que pueda disponer v\u00e1lidamente en forma unilateral la terminaci\u00f3n del contrato. No le es permitido, entonces, anticiparse a despedir aunque est\u00e9 seguro de que la enfermedad del trabajador no habr\u00e1 de tener curaci\u00f3n posible &#8211;y en efecto no la tenga&#8211; durante el tiempo que falte para el vencimiento del plazo legal. Cuando ese plazo expire, y solo entonces, podr\u00e1 el empleador disponer v\u00e1lidamente el despido del trabajador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia se\u00f1al\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n que el l\u00edmite de los 180 d\u00edas puede extenderse por parte del empleador, cuando \u00e9ste considere que sea posible la curaci\u00f3n de la enfermedad que padece el trabajador, al indicar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si es incuestionable que la previsi\u00f3n legal impone al empleador una m\u00ednima limitaci\u00f3n temporal para efectuar el despido por justa causa, mal puede suponerse que simult\u00e1neamente le fija un l\u00edmite m\u00e1ximo. El plazo bien puede ser extendido o ampliado unilateralmente por el empleador, si, por ejemplo, considera que dentro de la pr\u00f3rroga puede ser posible la curaci\u00f3n de la enfermedad y el restablecimiento del trabajador a sus labores, sin que ello signifique en modo alguno desconocimiento de la voluntad abstracta de la norma. Ser\u00eda absurdo, en este orden de ideas, que se impidiera al empleador la superaci\u00f3n unilateral del m\u00ednimo establecido por la ley en favor del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a la causal prevista en el numeral 15 del literal a) del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, en resumen, el empleador debe abstenerse de terminar unilateralmente el contrato de trabajo antes del vencimiento de los 180 d\u00edas de incapacidad del trabajador, pero, si lo desea, puede unilateralmente ampliar ese lapso sin que ello le haga perder el derecho de despedir por justa causa, ya que esa extensi\u00f3n temporal supera, en beneficio del trabajador, el m\u00ednimo legal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, a juicio de la Corporaci\u00f3n, la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, en la forma mencionada, no resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica, ya que lejos de constituir una vulneraci\u00f3n al derecho del trabajo, consagra una garant\u00eda de estabilidad relativa en beneficio del trabajador incapacitado por razones de salud, pero a su vez permite a aquel no derivar perjuicio injustificado como consecuencia de la falta de prestaci\u00f3n personal del servicio, fijando un t\u00e9rmino razonable de ciento ochenta d\u00edas. Adem\u00e1s por cuanto para que se pueda invocar dicha causal, debe mediar la comprobaci\u00f3n de la enfermedad a trav\u00e9s de los experticios m\u00e9dicos pertinentes, y no solo el criterio aislado del empleador, y como lo advierte el Ministerio P\u00fablico, ello no lo exime de &#8220;otorgar los auxilios monetarios, la asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria hasta por el t\u00e9rmino previsto en los art\u00edculos 227 y 277 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como las indemnizaciones legales y convencionales que se generen como consecuencia de la enfermedad&#8221;. Por esas mismas razones tampoco se encuentra vulnerado el art\u00edculo 49 de la norma superior ya que ello no se opone al derecho a la salud del trabajador, y a su recuperaci\u00f3n inclusive con posterioridad al plazo de 180 d\u00edas mencionado, ya que como claramente lo advierte el precepto acusado, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con respecto al trabajador cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante el lapso indicado &#8220;no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No observa tampoco la Corte violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Carta, pues en ning\u00fan momento el precepto acusado impide que el Estado y la sociedad garanticen la protecci\u00f3n integral de la familia, durante el tiempo de la relaci\u00f3n laboral y a\u00fan con posterioridad a su terminaci\u00f3n, la cual, se repite, no exonera del cumplimiento de las obligaciones prestacionales a cargo del empleador, que para estos casos se encuentran consagradas en las normas laborales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral segundo del art\u00edculo 95 de la Carta invocado en la demanda, hace referencia al deber de la persona y del ciudadano de obrar conforme al principio de solidaridad social respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a ello cabe agregar que la norma acusada lejos de quebrantar el deber en general de las personas y de todo ciudadano de obrar conforme al principio anunciado, consagra m\u00e1s bien la obligaci\u00f3n del empleador de cumplir con aquellas obligaciones derivadas de la enfermedad del trabajador, no obstante la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa, en la forma se\u00f1alada, las cuales se refieren al reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales inherentes a dicha situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se observa quebrantamiento de la norma superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental como servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, para todas las personas de que trata el art\u00edculo 49 de la Carta Fundamental, no se configura tampoco violaci\u00f3n de dicho precepto constitucional, dado que frente a una justa causa de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte de un empleador particular, a que se refiere la norma acusada, ello no se opone a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado con respecto a la atenci\u00f3n de la salud como servicio p\u00fablico a su cargo, para garantizar &#8220;a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n&#8221; lo que no se desconoce, a juicio de esta Corte, en la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, se observa que no existe desconocimiento del mismo ya que la norma sub ex\u00e1mine no afecta los derechos de los trabajadores colocados en las circunstancias descritas, sino que por el contrario garantiza la obligaci\u00f3n del empleador particular con respecto al reconocimiento de las &#8220;prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga el car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta d\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ya se expuso c\u00f3mo nuestro estatuto del trabajo que regula las relaciones laborales de car\u00e1cter particular con respecto al empleador, consagra el derecho para estos servidores consistente en el auxilio monetario a causa de la enfermedad no profesional hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, sin perjuicio de la asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria hasta por seis meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se se\u00f1ala que si como consecuencia de la enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta del accidente de trabajo, o por debilitamiento de las condiciones f\u00edsicas o intelectuales no provocadas intencionalmente, le sobreviene al trabajador una invalidez que lo incapacite para procurarse una remuneraci\u00f3n mayor a lo se\u00f1alado en dicho precepto, tendr\u00e1 derecho a un auxilio de invalidez seg\u00fan que \u00e9sta sea permanente parcial, permanente total o gran invalidez, que graduar\u00e1 el m\u00e9dico competente. As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 que si el trabajador tiene m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y 15 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa, la pensi\u00f3n de invalidez se convertir\u00e1 en pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 prev\u00e9 que al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados a &#8220;reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos as\u00ed lo ameriten.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en los art\u00edculos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, se estableci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan para los afiliados que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubieren perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral y siempre que cumplan con los requisitos all\u00ed indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Decreto 1295 de 1994 consagr\u00f3 el sistema general de riesgos profesionales destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan; sistema que forma parte del de seguridad social integral, establecido por la Ley 100 de 1993. En dicho decreto se consagra igualmente el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de quien por causa de origen profesional no provocada intencionalmente hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que la legislaci\u00f3n laboral, desde la expedici\u00f3n misma del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las normas que posteriormente se han expedido sobre la materia y se encuentran vigentes, consagran un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para aquellos trabajadores que despu\u00e9s de un tiempo razonable (180 d\u00edas) han quedado incapacitados para trabajar y su curaci\u00f3n no ha sido posible de acuerdo a los experticios m\u00e9dicos pertinentes, una vez transcurrido dicho lapso, raz\u00f3n por la cual a juicio de la Corte, al establecerse la causal materia de revisi\u00f3n, no se quebranta ning\u00fan precepto constitucional, por lo que habr\u00e1 de declararse su exequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el numeral 7\u00b0 del literal a) del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 2351 de 1965, salvo el aparte que dice: o el arresto correcional que exceda de ocho (8) d\u00edas, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanci\u00f3n sea suficiente por s\u00ed misma para justificar la extinci\u00f3n del contrato&#8221; respecto del cual se declara INHIBIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el numeral 15\u00b0 del literal a) del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 2351 de 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>3. C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-079-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-079\/96 &nbsp; CONTRATO DE TRABAJO-Suspensi\u00f3n\/CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n\/DETENCION PREVENTIVA &nbsp; No debe confundirse la suspensi\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues mientras en aquella tan s\u00f3lo se interrumpen ciertos efectos y obligaciones laborales, en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;de trabajo cesan en general tales efectos y obligaciones. 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