{"id":20850,"date":"2024-06-21T22:39:10","date_gmt":"2024-06-21T22:39:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-465-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:10","slug":"t-465-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-13\/","title":{"rendered":"T-465-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-465-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-465\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial \u00a0 de esta causal ha llevado a la identificaci\u00f3n de\u00a0 una serie de situaciones \u00a0 en las que se incurre en dicho error, principalmente en los siguientes eventos: \u00a0 (i) \u00a0Cuando existe una carencia absoluta de \u00a0 fundamento jur\u00eddico, caso en el cual el fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n es \u00a0 una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada \u00a0 inconstitucional. (ii) Aplicaci\u00f3n de una norma que requiere interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras \u00a0 normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisi\u00f3n adoptada. (iii) \u00a0 Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto, \u00a0 esto si la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto \u00a0 vulnera derechos fundamentales, debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la \u00a0 providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la \u00a0 decisi\u00f3n, \u00e9sta se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las \u00a0 motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya \u00a0 interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes, en esta situaci\u00f3n \u00a0 se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia \u00a0 que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. (vi) Por aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido \u00a0 normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la \u00a0 constituci\u00f3n. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica \u00a0 la norma por medio de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL Y SU VINCULACION \u00a0 CON LOS DERECHOS A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA \u00a0 REPARACION Y NO REPETICION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0 de derechos de las v\u00edctimas, la jurisprudencia de esta Corte, tanto en asuntos \u00a0 de constitucionalidad como de tutela, ha reconocido y protegido de manera \u00a0 categ\u00f3rica, pac\u00edfica, reiterada, clara y expresa los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 delitos a la verdad, a la justicia, a la\u00a0 reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, \u00a0 frente a graves violaciones de derechos humanos, especialmente en lo relacionado \u00a0 con v\u00edctimas de desplazamiento forzado. En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que los derechos de las v\u00edctimas implican la \u00a0 exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y de que se esclarezcan delitos \u00a0 que afectan de manera masiva y sistem\u00e1tica los derechos humanos de la poblaci\u00f3n, \u00a0 como el desplazamiento forzado, el derecho a que se investigue y sancione a los \u00a0 responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de manera integral. \u00a0 Estos derechos han sido reconocidos por la Corte como derechos constitucionales \u00a0 de orden superior. As\u00ed, la Corte ha reiterado el deber constitucional de \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, con base en el \u00a0 principio de respeto de la dignidad humana como base fundante del Estado social \u00a0 de derecho \u2013art-1\u00ba-, en el deber de las autoridades de proteger a todas las \u00a0 personas residentes en el pa\u00eds en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades, como finalidad esencial del Estado \u2013art-2-, en el deber \u00a0 de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u00a0 \u2013art. 250-7 superior- y la \u00a0 aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad \u2013art. 93 superior-, para el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos a la reparaci\u00f3n integral y su \u00a0 conexi\u00f3n con los derechos a la verdad y a la justicia, y a la garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION \u00a0 INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION DESPLAZADA-Reglas fijadas \u00a0 respecto al car\u00e1cter excepcional y subsidiario de indemnizaci\u00f3n en abstracto, \u00a0 conforme al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan sentencia SU254\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIAS DE \u00a0 REPARACION INTEGRAL PARA VICTIMAS DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DE \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Diferencia entre v\u00eda judicial y v\u00eda administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION \u00a0 INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION DESPLAZADA-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION \u00a0 INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION DESPLAZADA-Reglas fijadas \u00a0 en sentencia SU254\/13 para la procedencia excepcional y restringida de las \u00a0 condenas en abstracto por v\u00eda de tutela, conforme al art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE INDEMNIZACION POR \u00a0 VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ANTERIORES A LA LEY \u00a0 1448 DE 2011-Efectos inter comunis para solicitudes presentadas con \u00a0 anterioridad a la ley 1448 de 2011 y no han sido resueltas, seg\u00fan SU254\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER \u00a0 COMUNIS PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Seg\u00fan \u00a0 sentencia SU254\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES \u00a0 DE INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0 ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Se debe aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el Decreto 4800 de 2011, para las solicitudes anteriores y que a\u00fan \u00a0 no han sido resueltas, seg\u00fan SU254\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n del art. 25 del decreto 2591 de 1991 sobre la improcedencia de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de perjuicios producto de la condena en abstracto a personas \u00a0 desplazadas por la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-2.687.739. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social\u2013 (hoy Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social) contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y \u00a0 los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo dictado en primera instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), y en segunda instancia por \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el veintinueve (29) de abril de dos mil \u00a0 diez (2010), en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or \u00a0 Jaime Dar\u00edo Mart\u00ednez Arias y su n\u00facleo familiar compuesto por su compa\u00f1era \u00a0 Concepci\u00f3n Ortiz y sus hijos Luis Alfonso, Luis Javier, Jes\u00fas Dar\u00edo, Lourdes \u00a0 Isabel, Sandra Milena y Yoleidys Esther Mart\u00ednez Ortiz, quienes viv\u00edan en el \u00a0 corregimiento de Bellavista del municipio de Algarrobo (Magdalena), fueron \u00a0 desplazados por la violencia por la intromisi\u00f3n de grupos paramilitares en su \u00a0 regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Desde el 15 \u00a0 de octubre de 2001 el se\u00f1or Mart\u00ednez y su familia han sido v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento con lo que han sido perjudicados al no contar con casa, trabajo u \u00a0 otro tipo de beneficio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Para \u00a0 efectos de acceder a alg\u00fan tipo de ayuda por parte de las entidades \u00a0 gubernamentales el se\u00f1or Mart\u00ednez rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda del \u00a0 municipio de Algarrobo, para que fuera remitida a la Defensor\u00eda del Pueblo y a \u00a0 Acci\u00f3n Social, sin que por ello se les hubiere concedido ning\u00fan tipo de auxilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por lo \u00a0 anterior, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0 Acci\u00f3n social, la cual fue resuelta el 5 de junio de 2008 por el Juzgado \u00danico \u00a0 Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena) el cual ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de los se\u00f1ores Jaime Dar\u00edo Mart\u00ednez Arias y sus hijos \u00a0 menores Luis Alfonso, Luis Javier, Jes\u00fas Dar\u00edo, Lourdes Isabel, Sandra Milena y \u00a0 Yoleidys Esther Mart\u00ednez Ortiz, y las se\u00f1oras Concepci\u00f3n Ortiz y Katerine Mar\u00eda \u00a0 Valencia Osorio, para lo cual orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n en abstracto \u00a0 por los da\u00f1os y perjuicios sufridos, como v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Con base en \u00a0 el fallo de tutela citado, los actores iniciaron tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta que admiti\u00f3 el \u00a0 incidente y mediante providencia de 4 de junio de 2009, tas\u00f3 los perjuicios en \u00a0 la suma de 450 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por concepto de da\u00f1os \u00a0 morales y alteraci\u00f3n a las condiciones de existencia, repartidos en 50 salarios \u00a0 m\u00ednimos para cada uno de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Acci\u00f3n \u00a0 Social interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n en virtud del \u00a0 cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 12 de \u00a0 noviembre de 2009, decidi\u00f3 revocar parcialmente la providencia recurrida y, en \u00a0 su lugar, ordenar la liquidaci\u00f3n de perjuicios en 350 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes distribuidos entre los demandantes. Lo anterior, al \u00a0 considerar que se deb\u00eda excluir de la indemnizaci\u00f3n a la se\u00f1ora Katerine Mar\u00eda \u00a0 Valencia Orozco y al joven Luis Javier Mart\u00ednez Ortiz, pues la primera no \u00a0 acredit\u00f3 su condici\u00f3n de desplazada y el segundo no lo hizo respecto de su \u00a0 condici\u00f3n de hijo de los incidentistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Agencia \u00a0 Presidencial para la Acci\u00f3n Social, por medio de apoderado judicial, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el \u00a0 Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que dichas autoridades \u00a0 judiciales violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, al decidir en primera y segunda instancia, sobre \u00a0 el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios iniciado por el se\u00f1or Jaime Dar\u00edo \u00a0 Mart\u00ednez Arias y sus menores hijos, y las se\u00f1oras Concepci\u00f3n Ortiz y Katerine \u00a0 Mar\u00eda Valencia Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Acci\u00f3n \u00a0 Social sostuvo en su momento que las providencias adoptadas en el tr\u00e1mite de \u00a0 liquidaci\u00f3n de perjuicios incurrieron en defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues mediante dicho incidente \u00a0 no es posible cuantificar perjuicios morales, sino exclusivamente el da\u00f1o \u00a0 emergente como lo establece dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela se instaur\u00f3 en contra de las decisiones judiciales mediante las que se \u00a0 liquidaron por v\u00eda incidental los perjuicios derivados de la condena en \u00a0 abstracto que se concedi\u00f3 en contra de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n \u00a0 Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), y en virtud \u00a0 de las cuales se orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Jaime \u00a0 Dar\u00edo Mart\u00ednez Arias y sus menores hijos, y las se\u00f1oras Concepci\u00f3n Ortiz y \u00a0 Katerine Mar\u00eda Valencia Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primera instancia, El \u00a0 Juzgado 2\u00ba Administrativo de Santa Marta decidi\u00f3 liquidar los perjuicios morales \u00a0 y por la alternaci\u00f3n a las condiciones de existencia de los beneficiarios de la \u00a0 condena en abstracto, concedida por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela por el Juzgado \u00danico \u00a0 del Circuito de Fundaci\u00f3n Magdalena. La decisi\u00f3n adoptada por este despacho \u00a0 judicial se sustent\u00f3 en lo previsto por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para lo cual se sostuvo que \u201cla norma predicha establece que la liquidaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios debe tramitarse como incidente ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativo o ante el juez competente dentro de los seis (6) meses siguientes \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia judicial \u00a0 sostuvo el Juez incidental de primera instancia respecto a la tasaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios morales que \u201cante la aparente limitaci\u00f3n que en materia de \u00a0 liquidaci\u00f3n de perjuicios impone el art\u00edculo 25 ibidem, resulta para el despacho \u00a0 forzoso se\u00f1alar que la misma se desdibuja ante el hecho de que de una parte la \u00a0 orden del Juez de Tutela (fl. 201) impartida a las autoridades tuteladas en este \u00a0 asunto fue la de que se indemnizara a los tutelantes por los perjuicios \u00a0 causados, esto es que el fallo de tutela no la limit\u00f3 a un solo tipo perjuicio \u00a0 (sic) de orden material denominado da\u00f1o emergente; y de otra parte de una \u00a0 lectura m\u00e1s detenida del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, se puede colegir \u00a0 que su fin no es otro que el de permitir que por la v\u00eda incidental se puedan \u00a0 liquidar de manera integral los perjuicios sufridos por los actores, con ocasi\u00f3n \u00a0 del desplazamiento forzado, pues no de otra manera se explicar\u00eda que el \u00a0 pluricitado art\u00edculo 25 contemplara la posibilidad de que el Juez Administrativo \u00a0 pueda liquidar otros perjuicios como all\u00ed se contempla literalmente, lo que en \u00a0 \u00faltimas ha de ser la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, pues al conced\u00e9rsele un alcance m\u00e1s finalista conduce a propiciar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n integral y r\u00e1pida de las personas desplazadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras constatar que no exist\u00edan \u00a0 los elementos probatorios para determinar la existencia de da\u00f1o emergente y \u00a0 lucro cesante decidi\u00f3 negar la indemnizaci\u00f3n por estos conceptos. Por su parte, \u00a0 respecto al da\u00f1o moral y la alteraci\u00f3n de condiciones de existencia, adujo que \u201cla \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la procedencia del perjuicio \u00a0 moral y de vida de relaci\u00f3n como consecuencia del desplazamiento forzado, \u00a0 determinando dicho perjuicio en la suma de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales vigentes.\u201d Por lo anterior, al encontrar probado que los \u00a0 incidentistas eran v\u00edctimas del desplazamiento forzado, decidi\u00f3 aplicar dicho \u00a0 monto de indemnizaci\u00f3n (50 s.m.l.m.v.) a cada uno de los beneficiarios de la \u00a0 condena en abstracto (450 s.m.l.m.v. en total), se\u00f1alando que no hab\u00eda lugar a \u00a0 descuentos a las sumas que los mismos hubieren recibido del Estado durante el \u00a0 desplazamiento, pues la fuente del da\u00f1o es distinta a la establecida en el \u00a0 incidente que se decidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En segunda instancia, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Magdalena revoc\u00f3 parcialmente la anterior decisi\u00f3n \u00a0 para, en su lugar, liquidar los perjuicios morales y perjuicios por la \u00a0 alteraci\u00f3n a las condiciones de existencia, en la suma de 350 s.m.l.m.v., \u00a0 distribuidos en la suma de 50 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los accionantes. \u00a0 La decisi\u00f3n de esta autoridad judicial, igualmente invoc\u00f3 como fundamento de su \u00a0 decisi\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual \u00a0 sostuvo que \u201cexaminado el contenido de la norma pre transcrita surge al rompe \u00a0 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica se puede acceder el (sic) reconocimiento indemnizatorio para \u00a0 obtener el goce efectivo de sus derechos a arbitrio del juez constitucional, \u00a0 siempre y cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados y la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos sea evidente y consecuencia de la acci\u00f3n arbitraria de la entidad \u00a0 accionada. A su vez, el precepto legal consagra que la liquidaci\u00f3n ordenada por \u00a0 el juez constitucional se tramitar\u00e1 a trav\u00e9s de incidente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa o en su defecto ante el juez competente, dentro de \u00a0 los seis meses siguientes al fallo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal decisi\u00f3n excluy\u00f3 al joven \u00a0 Luis Javier Mart\u00ednez Ortiz y Katerine Mar\u00eda Valencia Orozco. Al respecto, \u00a0 sostuvo que era procedente revocar en parte la decisi\u00f3n de juez de primera \u00a0 instancia, \u201chabida cuenta de considerar que no le asiste raz\u00f3n al a-quo \u00a0 cuando imparti\u00f3 ordenaci\u00f3n en el sentido de indemnizar al joven LUIS JAVIER \u00a0 MARTINEZ ORTIZ y la se\u00f1ora KATERINE MARIA VALENCIA OROZCO, toda vez que a los \u00a0 mimos no les asiste derecho a ser indemnizados por cuanto el primero como ya se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 no acredit\u00f3 la calidad de hijo de los incidentistas y la segunda no \u00a0 acredit\u00f3 su condici\u00f3n de desplazada. De suerte, pues, que no se reconocer\u00e1 monto \u00a0 indemnizatorio alguno a favor de las personas antes mencionadas por concepto de \u00a0 perjuicios morales en raz\u00f3n de la orfandad probatoria a que se hizo menci\u00f3n \u00a0 delineando por ello confirmar el monto de CINCUENTA (50) SALARIOS M\u00cdNOMOS \u00a0 LEGALES MENSUALES VIGENTES reconocidos a favor de los dem\u00e1s incidentistas (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la improcedencia del \u00a0 reconocimiento de perjuicios morales por v\u00eda de la condena en abstracto, el \u00a0 Tribunal sostuvo que \u201cno resulta cierto lo manifestado por el recurrente, \u00a0 habida cuenta que, en primer lugar, el precitado art\u00edculo si bien es cierto hace \u00a0 alusi\u00f3n al da\u00f1o emergente de manera expresa, es cierto tambi\u00e9n que se refiere a \u00a0 los dem\u00e1s perjuicios entre los cuales se encuentran, como es apenas obvio, los \u00a0 morales desvirtu\u00e1ndose de esta manera lo aseverado por el recurrente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el juez \u00a0 incidental de segunda instancia, confirm\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los perjuicios que \u00a0 realiz\u00f3 el Juez 2\u00ba Administrativo de Santa Marta, pero excluy\u00f3 de dicha \u00a0 indemnizaci\u00f3n al joven Luis Javier Mart\u00ednez Ortiz y Katerine Mar\u00eda Valencia \u00a0 Orozco, respecto de quienes no encontr\u00f3 probados los elementos de juicio para \u00a0 conceder la indemnizaci\u00f3n, debido a que, frente a aquel no se acredit\u00f3 la \u00a0 calidad de hijo de los incidentistas; y de esta, porque no acredit\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0 de desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Santa Marta se\u00f1al\u00f3 que la tutela no proced\u00eda contra \u00a0 providencias judiciales por su car\u00e1cter subsidiario y residual. Sostuvo que los \u00a0 demandantes de la acci\u00f3n de tutela 2008-0079, esto es, Acci\u00f3n Social, no \u00a0 hicieron manifestaci\u00f3n alguna sobre los hechos, pese a haber sido vinculados \u00a0 como terceros interesados en la decisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El Tribunal Administrativo del \u00a0 Magdalena afirm\u00f3 igualmente que el amparo constitucional contra providencias \u00a0 judiciales es excepcional. Adicion\u00f3 que por su parte, no incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0 hecho por defecto sustantivo pues interpret\u00f3 la norma de acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite la liquidaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios a favor de la poblaci\u00f3n desplazada para obtener el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por el desplazamiento al que fueron sometidos a causa de la \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias de tutela objeto se revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Mediante \u00a0 fallo del 18 de febrero de 2010 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado decidi\u00f3 \u00a0 rechazar por improcedente la solicitud de tutela, en raz\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0 excepcional del amparo contra providencias judiciales. Sostuvo dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 que admitir la intromisi\u00f3n del juez de tutela en asuntos propios de la justicia \u00a0 ordinaria, implicar\u00eda desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad \u00a0 jur\u00eddica e incluso de independencia y autonom\u00eda de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En \u00a0 sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2010 la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los mismos \u00a0 argumentos esbozados por el a quo. Al respecto sostuvo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es excepcional respecto al conocimiento de providencias judiciales, y \u00a0 solo resulta admisible su estudio en los eventos en los que se vulnera el \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pruebas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 29 de septiembre de 2010 la Corte Constitucional decret\u00f3 pruebas \u00a0 dentro del proceso de la referencia, ordenando a algunas entidades[1] \u00a0cuyas \u00e1reas de trabajo y niveles de experticia en el tema de reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, permitir\u00edan esclarecer algunos puntos \u00a0 importantes para la resoluci\u00f3n del asunto en revisi\u00f3n. Por lo anterior, dispuso \u00a0 que aquellas entidades conceptuaran respecto a: la determinaci\u00f3n de cuales son \u00a0 los mecanismos administrativos y judiciales existentes para la reparaci\u00f3n de los \u00a0 da\u00f1os y perjuicios sufridos por las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; y el \u00a0 nivel de idoneidad y eficacia frente a los distintos tipos de da\u00f1o que puede \u00a0 involucrar el desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 diferentes escritos allegas a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n las entidades \u00a0 requeridas remitieron sus conceptos los cuales fueron incorporados al expediente \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En el asunto que se examina la \u00a0 Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0 \u2013Acci\u00f3n Social\u2013, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, \u00a0 ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 2\u00ba Administrativo de Santa Marta y el \u00a0 Tribunal Administrativo del Magdalena con el objeto de que se le ampararan sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, que consider\u00f3 vulnerados a trav\u00e9s de las providencias dictadas por las \u00a0 citadas autoridades judiciales, mediante los cuales se resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0 regulaci\u00f3n de perjuicios y se decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el mismo, \u00a0 en favor del se\u00f1or Jaime Dar\u00edo Mart\u00ednez Arias y sus menores hijos: Luis Alfonso, \u00a0 Luis Javier, Jes\u00fas Dar\u00edo Lourdes Isabel, Sandra Milena y Yoleidys Esther \u00a0 Mart\u00ednez Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante afirm\u00f3 que \u00a0 en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de los perjuicios se constataba la existencia de \u00a0 un defecto sustantivo producto de la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, pues mediante lo establecido en esta norma, no resulta \u00a0 jur\u00eddicamente posible la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios morales en tanto \u00a0 aquella disposici\u00f3n alude exclusivamente al da\u00f1o material en su forma de da\u00f1o \u00a0 emergente y no as\u00ed a perjuicios de orden moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Por su parte, las autoridades \u00a0 judiciales demandadas coincidieron en argumentar que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es excepcional debido a su naturaleza subsidiaria y \u00a0 residual. El Tribunal Administrativo del Magdalena se\u00f1al\u00f3 adicionalmente, que la \u00a0 decisi\u00f3n no incurre en defecto sustantivo en tanto se fundament\u00f3 en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional para la liquidaci\u00f3n de perjuicios a \u00a0 favor de la poblaci\u00f3n desplazada, y que al analizar el recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0 preocup\u00f3 por analizar detalladamente el asunto, lo que queda demostrado por la \u00a0 exclusi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de dos de los demandantes de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En este marco situacional, \u00a0 el problema jur\u00eddico que debe resolver esta Sala se ci\u00f1e a determinar si en el \u00a0 asunto bajo examen a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, hoy transformada en el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social, se le vulneraron los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por parte de las \u00a0 autoridades judiciales accionadas, al condenar en abstracto al Estado y ordenar \u00a0 el pago de una indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, debido a que dicha sentencia de unificaci\u00f3n estableci\u00f3 claramente \u00a0 los par\u00e1metros para la soluci\u00f3n de los asuntos como los del expediente que se \u00a0 examina, se relacionar\u00e1n en lo pertinente, las reglas jurisprudenciales y las \u00a0 consideraciones que se expusieron en dicho pronunciamiento por esta Corte. Todo \u00a0 lo anterior, en atenci\u00f3n a que dicha providencia otorg\u00f3 efectos inter comunis[3] a aquellos casos \u00a0 en los que se evidenciara identidad de hecho o de derecho en los que resultaren \u00a0 afectados por la misma vulneraci\u00f3n de sus derechos otros accionantes, lo cual \u00a0 tiene sustento en el principio iusfundamental de la igualdad \u2013art. 13 CP\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por tratarse de una \u00a0 tutela contra providencia judicial, ser\u00e1 preciso efectuar el an\u00e1lisis en el \u00a0 marco de la doctrina desarrollada por esta Corporaci\u00f3n sobre la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 De manera \u00a0 que, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte: (i) \u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales; (ii) realizar\u00e1 un breve \u00e9nfasis \u00a0 en las reglas atinentes al defecto sustantivo; (iii) posteriormente por \u00a0 las razones antes se\u00f1aladas en la presente providencia, se reiterar\u00e1n las \u00a0 consideraciones de la sentencia de unificaci\u00f3n citada (SU-254 de 2013), en \u00a0 especial lo atinente a los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral y su vinculaci\u00f3n con los derechos a la verdad y a la \u00a0 justicia; (iv) la reparaci\u00f3n individual v\u00eda administrativa para poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada y el car\u00e1cter excepcional de las condenas en abstracto por v\u00eda de \u00a0 tutela; (v) las reglas para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela, con especial \u00e9nfasis en los eventos en los que se \u00a0 concedieron condenas en abstracto por v\u00eda de tutela de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Una vez planteadas estas reglas \u00a0 decisionales, finalmente se determinar\u00e1 (vi) la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0 providencias emitidas por los jueces de la rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 86 \u00a0 Superior que, al consagrar la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 expresamente que puede \u00a0 ser elevada para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha subrayado que para \u00a0 salvaguardar la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica, principios que \u00a0 tambi\u00e9n ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la \u00a0 revisi\u00f3n en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo \u00a0 procede solo cuando se re\u00fanen estrictos requisitos contemplados en la \u00a0 jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 las causales de orden general y especial que \u00a0 debe examinar el juez constitucional para determinar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede como mecanismo de protecci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada por otro \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, ha dicho la \u00a0 Corte que la tutela procede \u00fanicamente cuando se verifica la totalidad de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia \u00a0 constitucional; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de \u00a0 la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, \u00a0 puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisi\u00f3n judicial se \u00a0 configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los requisitos especiales de \u00a0 procedibilidad, no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la \u00a0 sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto nuclear de los cargos \u00a0 elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetiz\u00f3 de \u00a0 la siguiente forma las causales especiales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de la \u00a0 verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, \u00a0 de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, que conlleve a la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses \u00a0 constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias \u00a0 judiciales, al tiempo que se garantiza el car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y \u00a0 la vigencia de los derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su pertinencia para el \u00a0 an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n se har\u00e1 una breve referencia al defecto \u00a0 sustantivo o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Breve caracterizaci\u00f3n del \u00a0 defecto sustantivo o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se configura \u00a0 de manera general, en aquellas situaciones en las que se aplica una norma que \u00a0 evidentemente no reg\u00eda el caso concreto. En\u00a0 consecuencia, en estos \u00a0 eventos, la discusi\u00f3n gira en torno a si la norma era o no aplicable al asunto \u00a0 que examina el juez en el proceso de adjudicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que el defecto material o sustantivo se presenta cuando \u201cla \u00a0 decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso \u00a0 concreto.\u201d[4] De igual forma ha se\u00f1alado \u00a0 que la \u201cconstrucci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento que la \u00a0 competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las \u00a0 normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada \u00a0 por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, \u00a0 principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de \u00a0 Derecho.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial de \u00a0 esta causal ha llevado a la identificaci\u00f3n de\u00a0 una serie de situaciones en \u00a0 las que se incurre en dicho error, principalmente en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando \u00a0 existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico, caso en el \u00a0 cual el fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n es una norma que no existe, que ha \u00a0 sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma que requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas, caso en el cual \u00a0 no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto, esto si la norma no \u00a0 es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos \u00a0 fundamentales, debe ser igualmente inaplicada.[8] (Resaltado adicional \u00a0 al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia \u00a0 incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n, \u00e9sta se \u00a0 configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones \u00a0 expuestas en la providencia.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma \u00a0 cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes, en \u00a0 esta situaci\u00f3n se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi \u00a0de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido \u00a0 normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la \u00a0 constituci\u00f3n. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica \u00a0 la norma por medio de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado a la reparaci\u00f3n integral y su vinculaci\u00f3n con \u00a0 los derechos a la verdad y a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los derechos a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado tienen \u00a0 asidero tanto en normas constitucionales como en las normas internacionales \u00a0 incorporadas a nuestro ordenamiento jur\u00eddico por v\u00eda del bloque de \u00a0 constitucionalidad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido esta Corte ha evidenciado que el reconocimiento de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n, se \u00a0 fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales: (i) en el mandato \u00a0 seg\u00fan el cual los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. \u00a0 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango\u00a0 constitucional a \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las \u00a0 autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce \u00a0 efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de \u00a0 los bienes jur\u00eddicos que protege el Estado (Art. 2\u00b0 CP); (iv) en el principio de \u00a0 dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga \u00a0 justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que \u00a0 promueve la participaci\u00f3n y fundamenta la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas tanto en \u00a0 los procesos judiciales como administrativos para obtener su reparaci\u00f3n; (v) en \u00a0 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual se derivan \u00a0 garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0 determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la resoluci\u00f3n de las \u00a0 controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin \u00a0 dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del \u00a0 debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de \u00a0 mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) en el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, que consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad del \u00a0 Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 29 y \u00a0 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o \u00a0 degradantes (art. 12); (ix) as\u00ed como en la obligaci\u00f3n estatal de respeto y \u00a0 garant\u00eda plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso \u00a0 judicial efectivo, consagrados en los art\u00edculos 1, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos[13], \u00a0 los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En \u00a0 materia de derechos de las v\u00edctimas, la jurisprudencia de esta Corte, tanto en \u00a0 asuntos de constitucionalidad[14] como de tutela[15], \u00a0 ha reconocido y protegido de manera categ\u00f3rica, pac\u00edfica, reiterada, clara y \u00a0 expresa los derechos de las v\u00edctimas de delitos a la verdad, a la justicia, a la\u00a0 \u00a0 reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, frente a graves violaciones de derechos humanos, \u00a0 especialmente en lo relacionado con v\u00edctimas de desplazamiento forzado. En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas implican la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y de que se \u00a0 esclarezcan delitos que afectan de manera masiva y sistem\u00e1tica los derechos \u00a0 humanos de la poblaci\u00f3n, como el desplazamiento forzado, el derecho a que se \u00a0 investigue y sancione a los responsables de estos delitos, y el derecho a ser \u00a0 reparado de manera integral. Estos derechos han sido reconocidos por la Corte \u00a0 como derechos constitucionales de orden superior.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha reiterado el \u00a0 deber constitucional de reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, con base en el principio de respeto de la dignidad humana como base \u00a0 fundante del Estado social de derecho \u2013art-1\u00ba-, en el deber de las autoridades \u00a0 de proteger a todas las personas residentes en el pa\u00eds en su vida, honra, \u00a0 bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, como finalidad esencial del \u00a0 Estado \u2013art-2-, en el deber de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u00a0 \u00a0 \u2013art. 250-7 superior- y la aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad \u2013art. 93 \u00a0 superior-, para el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y su conexi\u00f3n con los derechos a la verdad y a la justicia, y a la \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido igualmente, \u00a0 en que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 93 Superior, los derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n deben interpretarse a la luz de los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, de \u00a0 modo que ninguna autoridad de la Rep\u00fablica puede ejercer sus funciones o \u00a0 facultades, al margen ni en contra de lo all\u00ed estatuido. A su vez, el art\u00edculo \u00a0 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica advierte que la enunciaci\u00f3n de los derechos y \u00a0 garant\u00edas contenidos en la Carta y en los convenios internacionales vigentes, no \u00a0 debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona \u00a0 humana, no figuren expresamente en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que las disposiciones legales relacionadas con las v\u00edctimas de \u00a0 la violencia, en este caso de desplazamiento forzado, deben interpretarse, de \u00a0 conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y\u00a0 tomando en \u00a0 cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento \u00a0 de sus derechos[17], la buena fe, la \u00a0 confianza leg\u00edtima[18], la preeminencia del \u00a0 derecho sustancial[19], y el reconocimiento de \u00a0 la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la Corte ha concluido que no puede existir una reparaci\u00f3n integral sin la \u00a0 garant\u00eda respecto del esclarecimiento de los hechos ocurridos (derecho a la \u00a0 verdad) y de la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables (derecho a la \u00a0 justicia), lo cual da cuenta de su interconexi\u00f3n. En consecuencia, ha indicado \u00a0 que los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos como el \u00a0 desplazamiento forzado, dan lugar a una serie de obligaciones inderogables a \u00a0 cargo del Estado, como la de prevenir estas violaciones, y una vez ocurridas \u00a0 \u00e9stas, la obligaci\u00f3n de esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de este delito sistem\u00e1tico y masivo en contra de la poblaci\u00f3n civil, y \u00a0 la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas tanto por la v\u00eda judicial \u2013penal y \u00a0 contencioso administrativa- como por la v\u00eda administrativa, todo esto, \u00a0 considerando adem\u00e1s el deber del Estado de garantizar y facilitar el acceso \u00a0 efectivo de las v\u00edctimas a estas diferentes v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La reparaci\u00f3n individual v\u00eda \u00a0 administrativa para poblaci\u00f3n desplazada. Procedencia excepcional y restringida \u00a0 de las condenas en abstracto por v\u00eda de tutela concedida de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En punto al tema de la \u00a0 reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda administrativa y su reivindicaci\u00f3n y procedencia \u00a0 limitada mediante la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela, la Corte ha realizado \u00a0 varios pronunciamientos[20], en los cuales se ha \u00a0 referido a la aplicaci\u00f3n del Decreto 1290 de 2008, vigente hasta la reciente \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como a la concesi\u00f3n restringida y \u00a0 excepcional de condenas en abstracto en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. A continuaci\u00f3n se resaltan las reglas pertinentes y relevantes \u00a0 para el asunto que se analiza, las cuales fueron condensadas en la sentencia \u00a0 SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el programa de \u00a0 reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa que se encontraba regulado por el \u00a0 Decreto 1290 de 2008[21], y a los tr\u00e1mites fijados \u00a0 por este decreto para acceder a la reparaci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la inscripci\u00f3n en estos \u00a0 programas debe llevarse a cabo a trav\u00e9s de criterios de racionalidad que eviten \u00a0 la arbitrariedad y la discrecionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ha reiterado que las medidas \u00a0 de asistencia social o de servicios sociales por parte del Estado no pueden de \u00a0 ninguna manera ser asimilables a las medidas de reparaci\u00f3n, pues no pueden ser \u00a0 \u00f3bice para dejar de reconocer y otorgar las medidas de reparaci\u00f3n, y que deben \u00a0 ser brindadas de manera prioritaria a los desplazados por tratarse de personas \u00a0 en estado de debilidad y vulnerabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) ha \u00a0 insistido en la obligaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, funciones de esta \u00faltima, que son ejercidas \u00a0 ahora por la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, de \u00a0 conformidad con el art. 171 de la Ley 1448 de 2011, de ofrecer asesor\u00eda a las \u00a0 v\u00edctimas y a sus beneficiarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) as\u00ed mismo, en estos \u00a0 pronunciamientos sobre reparaci\u00f3n v\u00eda administrativa, la Corte se ha referido a \u00a0 la procedencia de la \u00a0indemnizaci\u00f3n en abstracto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, con base en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual \u00a0 prev\u00e9 que (i) cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, (ii) la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e \u00a0 indiscutiblemente arbitraria, y (iii) si ello fuere necesario para asegurar el \u00a0 goce efectivo del derecho, en el fallo de tutela el juez podr\u00e1 de manera \u00a0 oficiosa ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado y, que \u00a0 la liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios, se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, mediante tr\u00e1mite \u00a0 incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00faltimo tema, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y excepcional de dicha indemnizaci\u00f3n en abstracto de que trata el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991[22], y al respecto ha fijado \u00a0 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La tutela no tiene un car\u00e1cter \u00a0 o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos; (b) su procedencia se encuentra condicionada a \u00a0 que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, en cuanto no exista otro medio \u00a0 judicial para alcanzar la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados; (c) debe \u00a0 existir una violaci\u00f3n o amenaza evidente del derecho y una relaci\u00f3n directa \u00a0 entre \u00e9sta y el accionado; (d) debe ser una medida necesaria para asegurar el \u00a0 goce efectivo del derecho; (e) debe asegurarse el derecho de defensa del \u00a0 accionado; (f) la indemnizaci\u00f3n v\u00eda de tutela s\u00f3lo cubre el da\u00f1o emergente; y\u00a0 \u00a0 (g) el juez de tutela debe precisar el da\u00f1o o perjuicio, el hecho generador del \u00a0 da\u00f1o o perjuicio, la raz\u00f3n por la cual la indemnizaci\u00f3n es necesaria para \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho, el nexo causal entre el accionado y el \u00a0 da\u00f1o causado, as\u00ed como los criterios para que se efect\u00fae la liquidaci\u00f3n en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o por el juez competente.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 en abstracto consagrada por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 procede \u00a0 (i) solo de manera excepcional, (ii) cuando se cumplen ciertos \u00a0 requisitos como el de subsidiariedad de la medida, (iii) \u00a0siempre y cuando no exista otra v\u00eda para obtener la indemnizaci\u00f3n, (iv) \u00a0cuando se cumpla el requisito de necesidad de la indemnizaci\u00f3n para la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva del derecho, (v) se d\u00e9 la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 causal directa entre el da\u00f1o y el agente accionado, (v) que se encuentra \u00a0 referida solo al cubrimiento del da\u00f1o emergente, y (vi) que el juez es \u00a0 quien debe fijar los criterios para que proceda la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed mismo, la Corte ha \u00a0 precisado que el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado no se agota, de ninguna manera, en el componente \u00a0 econ\u00f3mico a trav\u00e9s de medidas indemnizatorias de los perjuicios causados, sino \u00a0 que por el contrario, la reparaci\u00f3n integral es un derecho complejo que contiene \u00a0 distintas formas o mecanismos de reparaci\u00f3n como medidas de restituci\u00f3n, de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, de satisfacci\u00f3n, garant\u00edas de no repetici\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las diferentes \u00a0 v\u00edas para que las v\u00edctimas individuales y colectivas de delitos en general, as\u00ed \u00a0 como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado \u00a0 en particular, puedan obtener el derecho a la reparaci\u00f3n integral, en general \u00a0 los ordenamientos prev\u00e9n tanto la v\u00eda judicial como la v\u00eda administrativa.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas diferentes v\u00edas de \u00a0 reparaci\u00f3n a v\u00edctimas presentan diferencias importantes: (a) la\u00a0 \u00a0 reparaci\u00f3n en sede judicial hace \u00e9nfasis en el otorgamiento de justicia a \u00a0 personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. \u00a0 En esta v\u00eda se encuentra articulada la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas \u00a0 reparatorias de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Por su parte, la reparaci\u00f3n \u00a0 por la v\u00eda administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por \u00a0 tratarse de reparaciones de car\u00e1cter masivo, (ii) por buscar una reparaci\u00f3n, que \u00a0 si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n, se gu\u00eda fundamentalmente por el principio de equidad, en raz\u00f3n a que \u00a0 por esta v\u00eda no resulta probable una reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o, ya que es \u00a0 dif\u00edcil determinar con exactitud la dimensi\u00f3n, proporci\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o \u00a0 sufrido, y (iii) por ser una v\u00eda expedita que facilita el acceso de las v\u00edctimas \u00a0 a la reparaci\u00f3n, por cuanto los procesos son r\u00e1pidos y econ\u00f3micos y m\u00e1s \u00a0 flexibles en materia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha \u00a0 considerado que ambas v\u00edas deben estar articuladas institucionalmente, deben \u00a0 guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en \u00a0 su conjunto una reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la \u00a0 reparaci\u00f3n por la v\u00eda judicial, en el sistema jur\u00eddico colombiano se puede dar a \u00a0 trav\u00e9s del proceso penal ordinario, mediante un incidente de reparaci\u00f3n, y a \u00a0 trav\u00e9s del proceso penal previsto por la justicia transicional, de conformidad \u00a0 con la Ley 975 de 2005, la cual estableci\u00f3 dentro de los procesos penales \u00a0 llevados dentro de la jurisdicci\u00f3n especial de Justicia y Paz.[26] \u00a0As\u00ed mismo, la reciente Ley 1448 de 2011 trae importantes regulaciones en el \u00a0 T\u00edtulo II de esa normativa, referido a los derechos de las v\u00edctimas dentro de \u00a0 los procesos judiciales, y en el T\u00edtulo IV, cap\u00edtulo III, sobre la restituci\u00f3n \u00a0 de tierras a trav\u00e9s de procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la v\u00eda administrativa \u00a0 para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, se encuentra ahora regulada por la Ley 1448 \u00a0 de 2011, que en el T\u00edtulo IV, cap\u00edtulo VII, art\u00edculos 132 a 134, consagra las \u00a0 disposiciones sobre indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, en el cap\u00edtulo VIII, \u00a0 art\u00edculos 135 a 138, consagra medidas de rehabilitaci\u00f3n, en el cap\u00edtulo IX, \u00a0 establece las medidas de satisfacci\u00f3n, en el Cap\u00edtulo X, art\u00edculos 149 y 150, \u00a0 consagra las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, y en el cap\u00edtulo XI, art\u00edculos 151 y \u00a0 152 establece la reparaci\u00f3n colectiva. Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de \u00a0 2011, el tema de la indemnizaci\u00f3n individual por la v\u00eda administrativa se \u00a0 encontraba regulado por el Decreto 1290 de 2008, mediante el cual el Gobierno \u00a0 hab\u00eda dispuesto la creaci\u00f3n de un programa de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda \u00a0 administrativa para las v\u00edctimas de actores armados organizados al margen de la \u00a0 ley, en donde se encontraban disposiciones relativas a la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa para poblaci\u00f3n desplazada, como la indemnizaci\u00f3n solidaria de que \u00a0 trataba el art\u00edculo 5\u00ba de esa normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglas establecidas por la \u00a0 Sentencia SU-254 de 2013 para la soluci\u00f3n de casos respecto a la protecci\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada mediante acci\u00f3n de tutela. \u00c9nfasis en eventos de \u00a0 condenas en abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la pertinencia para la \u00a0 soluci\u00f3n del sub examine esta Sala relacionar\u00e1n las reglas establecidas \u00a0 en la sentencia SU-254 de 2013[27] respecto a la (i) \u00a0 procedibilidad de las acci\u00f3n de tutela, en los casos como el que se estudia, \u00a0 como mecanismo id\u00f3neo para\u00a0 proteger los derechos de una poblaci\u00f3n de \u00a0 especial vulnerabilidad como la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia; (ii) las \u00a0 consideraciones especiales respecto a la soluci\u00f3n de fondo en materia de \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, con \u00a0 especial \u00e9nfasis en los casos en los que se concedieron condenas en abstracto \u00a0 por v\u00eda de tutela con fundamento en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, recordando que \u00a0 dicha sentencia de unificaci\u00f3n concedi\u00f3 efectos inter comunis a los casos \u00a0 que guardaran identidad de hecho y de derecho a los estudiados en dicha \u00a0 oportunidad respecto a la comunidad desplazada por la violencia, lo cual implica \u00a0 que la Sala, al evidenciar dicha identidad, para la soluci\u00f3n de la tutela que se \u00a0 revisa, aplique las reglas de dicha providencia con el objeto de cumplir con el \u00a0 mandato constitucional de igualdad \u2013art. 13 CP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En cuanto a la procedibilidad \u00a0 de las acciones de tutela, la sentencia SU-254 de 2013 estableci\u00f3 las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De forma general, \u00a0la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no posee un car\u00e1cter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, \u00a0 sino de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 Sin embargo, teniendo en \u00a0 cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad extrema y debilidad \u00a0 manifiesta de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como la poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado, resulta un mecanismo id\u00f3neo, adecuado y \u00a0 procedente para la protecci\u00f3n de sus derechos, pues los principios de inmediatez \u00a0 y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La condici\u00f3n de desplazado se \u00a0 adquiere y se constituye a partir de un presupuesto f\u00e1ctico, que es el hecho \u00a0 mismo del desplazamiento forzado.\u00a0 Por tanto, el registro es un requisito \u00a0 meramente declarativo y no constitutivo de tal condici\u00f3n. De manera que si los \u00a0 accionantes se encuentran inscritos en el anterior Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada (RUPD), en consecuencia se encuentran legitimados para solicitar y \u00a0 obtener las diferentes medidas de reparaci\u00f3n integral que provee la Ley 1448 de \u00a0 2011 y sus decretos reglamentarios.\u00a0 No obstante, si por alg\u00fan hecho \u00a0 sobreviniente se encuentra y prueba que uno de los actores no ostenta la calidad \u00a0 de v\u00edctima de desplazamiento forzado, este no ser\u00e1 beneficiario de las medidas \u00a0 que se adopten en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto al requisito de la \u00a0 subsidiariedad en los eventos en que aparentemente no se hubiere agotado, se \u00a0 deben tener en cuenta 1) las especiales circunstancias que rodean a estas \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado, tantas veces mencionadas, 2) la presunci\u00f3n \u00a0 de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 1290 de 2008, respecto a haber \u00a0 presentado solicitud verbal para obtener la reparaci\u00f3n integral e indemnizaci\u00f3n \u00a0 y 3) el encontrarse inscritos en el RUPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Respecto del an\u00e1lisis de fondo \u00a0 de las acciones de tutela la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los accionantes, en su \u00a0 calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, tienen derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y a una indemnizaci\u00f3n justa, pronta y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral no se agota en el componente econ\u00f3mico, pues se trata de un derecho \u00a0 complejo que contempla distintos mecanismos encaminados a ese fin, tales como \u00a0 medidas de restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n, garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, entre otras. En ese sentido, en las acciones de tutela que cumplan \u00a0 las mismas caracter\u00edsticas de las estudiadas en la sentencia de unificaci\u00f3n, no \u00a0 solo se reivindica la indemnizaci\u00f3n administrativa, sino tambi\u00e9n las otras \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n aplicarse a las v\u00edctimas que quedan \u00a0 cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n[28], en virtud del art\u00edculo \u00a0 155 del Decreto 4800 de 2011, como a las solicitudes que se hayan elevado una \u00a0 vez entrada en vigencia la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No son admisibles los \u00a0 argumentos de Acci\u00f3n Social, respecto a que ya se hab\u00eda concedido ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia, o que no era responsable de la reparaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas. Lo anterior, por cuanto en primer lugar, la ayuda humanitaria[29] \u00a0obedece a un t\u00edtulo jur\u00eddico diferente al de la reparaci\u00f3n, y, en segundo lugar, \u00a0 el Estado debe dar cumplimiento a sus deberes de protecci\u00f3n (art\u00edculo 2 de la \u00a0 Carta) y posibilitar el acceso a los mecanismos para satisfacer la reparaci\u00f3n \u00a0 integral por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) De lo anterior se desprende \u00a0 que las obligaciones del Estado en materia de reparaci\u00f3n no pueden confundirse \u00a0 con las relativas a la ayuda humanitaria o a la asistencia por parte del \u00a0 Gobierno, pues son de naturaleza jur\u00eddica diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Existen diferentes v\u00edas \u00a0 para acceder a la reparaci\u00f3n integral, la judicial, a trav\u00e9s del proceso penal o \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y la v\u00eda administrativa regulada \u00a0 por la Ley 1448 de 2011.\u00a0 Marcos legales que resultan complementarios, m\u00e1s \u00a0 no excluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos examinados en la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, se negaron por improcedentes las acciones de tutela \u00a0 que concedieron la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n en abstracto, en relaci\u00f3n con el \u00a0 mecanismo de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa a v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado, por cuanto 1) no se cumpli\u00f3 con el requisito de la subsidiariedad, ya \u00a0 que existe en la normatividad vigente un mecanismo legal y reglamentario para el \u00a0 reconocimiento y otorgamiento\u00a0 de la indemnizaci\u00f3n administrativa a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto, 2) la indemnizaci\u00f3n administrativa se basa en criterios \u00a0 de equidad, es decir, no s\u00f3lo recae sobre el da\u00f1o emergente y 3) no existen los \u00a0 elementos necesarios\u00a0 para fijar par\u00e1metros o criterios con base en los \u00a0 cuales efectuar la liquidaci\u00f3n de conformidad con la ley vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) En este sentido, la Corte \u00a0 mediante este fallo precis\u00f3 y unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de la tutela \u2013art. 6 del Decreto 2591 de 1991- con el fin de \u00a0 reivindicar el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral e indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, dando aplicaci\u00f3n a las leyes y reglamentaciones vigentes en la \u00a0 materia. As\u00ed mismo, la Sala Plena unific\u00f3 su criterio respecto de la no \u00a0 procedencia para la concesi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa de condenas en \u00a0 abstracto a la Naci\u00f3n, reiterando la aplicaci\u00f3n restrictiva y excepcional del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Los t\u00e9rminos de caducidad \u00a0 para poblaci\u00f3n desplazada en cuanto hacen referencia a futuros procesos \u00a0 judiciales que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa s\u00f3lo \u00a0 pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden \u00a0 tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, en armon\u00eda con lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-099 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Acerca de los reg\u00edmenes de \u00a0 transici\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) A las solicitudes de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa y de reparaci\u00f3n integral bajo estudio se les debe aplicar la \u00a0 norma espec\u00edfica relativa al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 155 \u00a0 del Decreto 4800 de 2011, por tratarse de una norma posterior y espec\u00edfica, a la \u00a0 cual remite la propia Ley 1448 de 2011 en su art\u00edculo 132, pues \u00e9stas \u00a0 efectivamente se presentaron en virtud del Decreto 1290 de 2008 y los \u00a0 demandantes se encuentran inscritos en el anterior Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada -RUPD-. Por lo anterior, se aplica el monto estipulado por el \u00a0 art\u00edculo 5to. del Decreto 1290 de 2008, es decir, veintisiete (27) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales, en atenci\u00f3n a los mismos criterios de fijaci\u00f3n de monto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa que estipula el art\u00edculo 148 del Decreto 4800 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) De otra parte, para la \u00a0 resoluci\u00f3n de estos casos, se reitera la diferenciaci\u00f3n entre los conceptos de \u00a0 atenci\u00f3n y asistencia social, frente al concepto de reparaci\u00f3n integral, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculo 25 de la ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 154 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011, seg\u00fan los principios de diferencialidad, favorabilidad y \u00a0 progresividad, y atendiendo a la interpretaci\u00f3n que el propio Gobierno Nacional \u00a0 ha realizado en punto a este tema. En este sentido, se concluye que debe \u00a0 diferenciarse la reparaci\u00f3n de la atenci\u00f3n y de la asistencia social, y por \u00a0 tanto, de los diferentes subsidios -de vivienda, de tierras, etc- que se le \u00a0 entreguen a la poblaci\u00f3n desplazada atendiendo dicha asistencia social. De esta \u00a0 manera, el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa de que trata el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del Decreto 1290 de 2008, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011, debe pagarse en forma adicional y no \u00a0 acumularse o descontarse del subsidio de vivienda previsto por el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del Decreto 1290 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior se concluye igualmente, que lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011, par\u00e1grafo 3ero., y el \u00a0 art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de 2011, que prev\u00e9n los medios a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa a las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, deben interpretarse de conformidad con la diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre lo que constituye una indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa como \u00a0 reparaci\u00f3n, y la atenci\u00f3n o asistencia social, y que por tanto el monto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa debe pagarse en forma adicional y no acumularse o \u00a0 descontarse del subsidio integral de tierras, a la permuta de predios, a la \u00a0 adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras, a la adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 para poblaci\u00f3n desplazada, y al subsidio de vivienda de inter\u00e9s social rural y \u00a0 urbana de que trata el art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Adicionalmente la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que a) Respecto de las solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa y \u00a0 reparaci\u00f3n integral presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que \u00a0 fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 \u00a0 de 2011, y por tanto, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan \u00a0 cobijados por los efectos inter comunis[30] de la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n (SU-254 de 2013); b) en relaci\u00f3n con las solicitudes presentadas \u00a0 con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todav\u00eda no se han resuelto y \u00a0 respecto de las cuales no se interpuso acci\u00f3n de tutela, se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n y se seguir\u00e1n los tr\u00e1mites y procedimientos previstos por el \u00a0 Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnizaci\u00f3n administrativa a \u00a0 pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas; y c) frente a las solicitudes de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa y reparaci\u00f3n integral que se presenten con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo se\u00f1ala esa normativa, \u00a0 deber\u00e1n seguirse los procedimientos all\u00ed establecidos, en concordancia con lo \u00a0 estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los otros \u00a0 componentes o mecanismos necesarios que hacen parte de la reparaci\u00f3n integral a \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado, que contemplan la Ley 1448 y el Decreto 4800 \u00a0 de 2011 (como restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n) estas medidas deber\u00e1n garantizarse a las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado, tanto a las que hayan solicitado la indemnizaci\u00f3n administrativa en \u00a0 virtud del Decreto 1290 de 2008, a las cuales se les aplica el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, como a las que lo hayan solicitado una vez entrada en vigencia la \u00a0 Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) En el fallo de unificaci\u00f3n se \u00a0 esclarece igualmente el problema jur\u00eddico que surge en relaci\u00f3n con la fecha de \u00a0 desplazamiento de las v\u00edctimas que presentaron las solicitudes y acciones de \u00a0 tutela que se estudian, para que puedan ser beneficiarios de la Ley 1448 de \u00a0 2011. En este sentido, el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011, el cual como se \u00a0 expuso, establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las solicitudes de indemnizaci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda administrativa anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 determina que las solicitudes hechas en virtud del Decreto 1290 de 2008 se \u00a0 tendr\u00e1n como solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-, \u00a0 y que si ya se encontraban inscritos en el anterior Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada -RUPD-, se seguir\u00e1n los procedimientos establecidos en el Decreto \u00a0 4800 de 2011 para la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa. As\u00ed mismo, \u00a0 establece que si los hechos ocurrieron antes de 1985, pero se cumplen con los \u00a0 requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa en virtud del Decreto \u00a0 1290 de 2008, se otorgar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte determin\u00f3 \u00a0 que en los casos que se analizaron en la sentencia de unificaci\u00f3n, se aplicaba \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya que a) todos los solicitantes se encontraban \u00a0 inscritos en el anterior Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada &#8211; RUPD-; b) el \u00a0 desplazamiento de todas las v\u00edctimas ocurri\u00f3 con posterioridad al a\u00f1o 1985; c) \u00a0 todos los solicitantes cumpl\u00edan con los requisitos previstos en el Decreto 1290 \u00a0 de 2008 para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa; y que d) si los hechos \u00a0 generadores de desplazamiento forzado hubieran ocurrido con posterioridad al a\u00f1o \u00a0 1985, a\u00fan tendr\u00edan derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n administrativa en virtud \u00a0 del Decreto 1290 de 2008, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 155 \u00a0 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) As\u00ed las cosas, las \u00a0 pretensiones de indemnizaci\u00f3n administrativa se despacharon favorablemente por \u00a0 todo lo dicho en precedencia y frente al monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa a pagar a los accionantes la Corte aplic\u00f3 el m\u00e1ximo estipulado \u00a0 por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1290 de 2008, es decir 27 smmlv, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 los criterios que establece el art\u00edculo 148 del Decreto 4800 de 2011 y teniendo \u00a0 en cuenta que las solicitudes elevadas en ese sentido ya hab\u00edan sido \u00a0 consideradas por la entidad accionada y negadas, es decir se agot\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 se\u00f1alado, y por ende, remitirlas nuevamente a entidad actualmente competente, \u00a0 ser\u00eda volver las cosas a su estado inicial sin dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado en las demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ivx) En otros casos se estableci\u00f3 \u00a0 que ser\u00eda la UARIV (Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas), o el juez excepcionalmente, quienes atendiendo al \u00a0 grado de vulnerabilidad y debilidad presentes en cada caso, se\u00f1alen el valor de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa, teniendo como l\u00edmite el monto de 27 SMMLV para \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y 17 SMMLV para el nuevo r\u00e9gimen instaurado por la Ley \u00a0 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv) Sobre los efectos inter \u00a0 comunis otorgados a la sentencia de unificaci\u00f3n la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos efectos cobijar\u00e1n a todas \u00a0 las solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa realizadas por v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, en cuanto: (a) se hayan presentado con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; \u00a0 (b)\u00a0 hayan sido negadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n \u00a0 Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social-, hoy Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida de la \u00a0 regulaci\u00f3n vigente, del procedimiento para el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa, se\u00f1alados en el cap\u00edtulo IV, \u00a0 art\u00edculo 20 y ss. del pluricitado decreto, y de los par\u00e1metros constitucionales \u00a0 para la interpretaci\u00f3n del mismo,; y (c) respecto de las cuales se hayan \u00a0 interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en estas \u00a0 acciones constitucionales presentadas por los accionantes dentro de los \u00a0 presentes expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte aclar\u00f3, en \u00a0 primer t\u00e9rmino, que los efectos inter comunis que se concedieron mediante \u00a0 dicho fallo, cubren los casos an\u00e1logos o similares a los all\u00ed decididos, en los \u00a0 cuales se reivindic\u00f3 el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n administrativa por \u00a0 v\u00eda de tutela. Estos efectos se extienden por tanto a los casos de tutela que \u00a0 prosperaron concediendo la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas como condena en \u00a0 abstracto, pero cuyos montos decididos por los jueces no fueron pagados por \u00a0 Acci\u00f3n Social y todav\u00eda no han sido pagados por la ahora Unidad Administrativa \u00a0 en virtud de la medida cautelar adoptada por la Corte mediante el Auto 207 del \u00a0 2010[31]. Por \u00a0 consiguiente, para estos casos la Unidad Administrativa Especial deber\u00e1 pagar el \u00a0 monto m\u00e1ximo fijado en esta sentencia de conformidad con el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Sala Plena \u00a0 precis\u00f3 que en los casos de tutela que prosperaron y en los cuales ya se hubiere \u00a0 surtido efectivamente el pago del monto indemnizatorio fijado por los jueces \u00a0 contencioso administrativos, en cumplimiento de fallos de tutela que condenaron \u00a0 en abstracto a la Naci\u00f3n en cabeza de la otrora Acci\u00f3n Social, constituyen \u00a0 situaciones jur\u00eddicas que configuran derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte precis\u00f3 que \u00a0 los casos an\u00e1logos o similares a los que se decidieron en dicha oportunidad, y \u00a0 cuyas acciones de tutela no prosperaron, a pesar de tratarse de v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado que interpusieron en su momento solicitud de reparaci\u00f3n \u00a0 integral e indemnizaci\u00f3n administrativa ante la entidad responsable, obteniendo \u00a0 respuesta negativa de la misma, y que por tanto se vieron compelidos a \u00a0 interponer sin \u00e9xito acci\u00f3n tutelar, quedar\u00e1n igualmente cobijados por los \u00a0 efectos inter comunis de esta sentencia, de manera que la ahora Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u00a0 deber\u00e1 concederles el monto m\u00e1ximo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n fijado mediante \u00a0 este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que a las solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa y \u00a0 reparaci\u00f3n integral, que hayan sido elevadas con anterioridad a la Ley 1448 de \u00a0 2011 y que no hubieren sido todav\u00eda resueltas, y respecto de las cuales no se \u00a0 presentaron acciones de tutela, las v\u00edctimas deber\u00e1n seguir el procedimiento \u00a0 establecido en el Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el art\u00edculo 155 de \u00a0 ese misma normativa, y en armon\u00eda con el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011, y \u00a0 que por tanto es la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas la que deber\u00e1 conocer y decidir sobre estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) Por \u00faltimo, la Corte \u00a0 advirti\u00f3 que en caso de que las entidades responsables del pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa a los beneficiarios de las medidas \u00a0 adoptadas en la presente sentencia, no hubieren dispuesto la partida \u00a0 presupuestal correspondiente para tal efecto, el pago efectivo de este concepto \u00a0 se deber\u00e1 hacer con cargo al rubro que corresponda al programa destinado para la \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 De acuerdo con lo \u00a0 expuesto anteriormente, la Corte determin\u00f3 la soluci\u00f3n de los casos que \u00a0 cumplieren con las condiciones fijadas en precedencia, dentro de las cuales \u00a0 destacamos por pertinentes para el caso del expediente de la referencia, los \u00a0 atinentes a las acciones de tutela en los que se conden\u00f3 en abstracto al Estado \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0 eventos, la Sala decidi\u00f3 revocar las sentencias de los jueces de instancia, en \u00a0 las que se condena en abstracto a la Agencia Presidencial \u00a0 para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social-, hoy \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al pago de los \u00a0 perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado, de conformidad con \u00a0 el monto que fijara la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de \u00a0 las sentencias revocadas, la Sala (i) orden\u00f3 de un lado, negar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 en abstracto prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en los casos \u00a0 bajo estudio en la sentencia de unificaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con el mecanismo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n v\u00eda administrativa a v\u00edctimas de desplazamiento forzado, y en su \u00a0 lugar, (ii) orden\u00f3 al Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social-, de conformidad con el art\u00edculo 170 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011, \u00a0 y el art\u00edculo 146 del Decreto 4800 de 2011; como entidades \u00a0 responsables, en el nuevo marco institucional creado por la Ley 1448 de 2011 de \u00a0 dise\u00f1ar, implementar, ejecutar y otorgar las diferentes medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 integral para las v\u00edctimas del conflicto interno armado de que trata la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y de coordinar el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas, de que tratan los art\u00edculos 159 a 174 de la misma normativa, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A los actores dentro de \u00a0 las condiciones previstas dentro de dicha sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0 conjuntamente con sus n\u00facleos familiares, y de conformidad con el art\u00edculo 155 \u00a0 de ese Decreto, se les aplique el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que remite al Decreto \u00a0 1290 de 2008, de forma que se les reconozca el pago de veintisiete (27) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales de que trata el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1290 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed \u00a0 mismo, la Corte orden\u00f3 que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto \u00a0 4800 de 2011, las anteriores sumas se paguen de forma adicional y no sean \u00a0 acumuladas o descontadas del subsidio de vivienda de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 5 del Decreto 1290 de 2009, de conformidad con el art\u00edculo 155 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 La Corte resalt\u00f3 respecto a \u00a0 los efectos inter comunis de la referida sentencia de unificaci\u00f3n que \u00a0 estos se justificaban para garantizar el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas \u00a0 de desplazamiento forzado interno, con el fin de cobijar situaciones jur\u00eddicas \u00a0 similares tramitadas ante los jueces de tutela, as\u00ed como para garantizar una \u00a0 respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se \u00a0 encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, en particular cuando se trata de la \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos limitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede modular los efectos de sus \u00a0 sentencias en materia de tutela otorgando efectos \u201cinter comunis\u201d a las \u00a0 mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos \u00a0 constitucionales y garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se \u00a0 adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, \u00a0 afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho, en condiciones de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha \u00a0 sostenido que existen circunstancias en las cuales la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o \u00a0 ciudadanos que no han acudido a la acci\u00f3n de tutela, o que habiendo acudido no \u00a0 son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se \u00a0 encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o an\u00e1logas a las de \u00a0 los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes, y \u00a0 que la naturaleza y raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de amparo debe suponer tambi\u00e9n la \u00a0 fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no \u00a0 han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas \u00a0 se encuentren en condiciones comunes, similares o an\u00e1logas a las de quienes s\u00ed \u00a0 hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de \u00a0 tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de aquellos no tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 La Corte precis\u00f3 \u00a0 igualmente que teniendo en cuenta que es la primera vez que a trav\u00e9s de una \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n de su jurisprudencia, se fijaba el sentido y alcance \u00a0 del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, los t\u00e9rminos de caducidad para \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales \u00a0 que se adelantaran ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, s\u00f3lo pueden \u00a0 computarse a partir de la ejecutoria del fallo de unificaci\u00f3n y no se pueden \u00a0 tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, en armon\u00eda con lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-099 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Finalmente, la Corte orden\u00f3 levantar la medida cautelar provisional \u00a0 contenida en el Auto 270 de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n calendado a \u00a0 treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), mediante la cual se orden\u00f3 a la \u00a0 entonces Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional -Acci\u00f3n Social-, respecto de los presentes procesos de tutela y \u00a0 an\u00e1logos o similares, que a partir del momento en el cual se comunicara a dicha \u00a0 entidad el mencionado\u00a0 Auto y hasta cuando la Corte dictara la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n respecto de los asuntos acumulados, con efectos inter comunis, \u00a0 suspendiera el cumplimiento de cualquier orden de pago relativa a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionados a v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0 que hubiere sido emitida con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela o de un \u00a0 incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios ordenado por los jueces de tutela con \u00a0 base en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo \u00a0 establecido por las sentencias T-085 y T-299 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se examina la \u00a0 Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0 \u2013Acci\u00f3n Social\u2013, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, \u00a0 pretende que se dejen sin efectos las providencias del 2 de junio y 12 de \u00a0 noviembre de 2009, proferidas por el Juzgado 2\u00ba Administrativo de Santa Marta y \u00a0 el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante las cuales se resolvi\u00f3 el \u00a0 incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios y la apelaci\u00f3n de este, los cuales fueron \u00a0 fallados a favor del se\u00f1or Jaime Dar\u00edo Mart\u00ednez Arias y sus menores hijos: Luis \u00a0 Alfonso, Luis Javier, Jes\u00fas Dar\u00edo, Lourdes Isabel, Sandra Milena y Yoleidys \u00a0 Esther Mart\u00ednez Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto considera \u00a0 que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia debido a que en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios, seg\u00fan su criterio, se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo derivado \u00a0 de la incorrecta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues \u00a0 mediante dicho incidente no resulta jur\u00eddicamente posible la cuantificaci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios morales, ya que tal norma alude exclusivamente al da\u00f1o material \u00a0 en su forma de da\u00f1o emergente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales \u00a0 demandadas afirmaron que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 excepcional debido a su naturaleza subsidiaria y residual. Adicionalmente, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Magdalena argument\u00f3 que la decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo, en tanto se fundament\u00f3 en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional para la liquidaci\u00f3n de perjuicios a favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, y que al analizar el recurso de apelaci\u00f3n se preocup\u00f3 por analizar \u00a0 detalladamente el asunto, lo que queda demostrado por la exclusi\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de dos de los beneficiarios iniciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente \u00a0 asunto, con base en las reglas decisionales se\u00f1aladas en las consideraciones \u00a0 precedentes, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis respecto a la concurrencia \u00a0 de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, para posteriormente establecer si se configur\u00f3 la causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad alegada por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Constataci\u00f3n de los \u00a0 requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una demanda de \u00a0 tutela dirigida contra decisiones judiciales en las que se resolvi\u00f3 un incidente \u00a0 de regulaci\u00f3n de perjuicios, procede la Sala a examinar, si concurren los \u00a0 requisitos generales establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 rese\u00f1ado en el fundamento 2.1 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La \u00a0 Relevancia constitucional del asunto bajo examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que la censura \u00a0 se dirige contra las providencias judiciales que el actor estima violatorias de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales derivadas de los derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las autoridades accionadas, \u00a0 pues las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de perjuicios que se \u00a0 surti\u00f3 con base en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, no era la v\u00eda para \u00a0 cuantificar los perjuicios morales que se concedi\u00f3 a los beneficiarios de la \u00a0 condena abstracta que se le impuso. Esta situaci\u00f3n involucra los derechos de la \u00a0 parte actora as\u00ed como la definici\u00f3n de derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, esto es, a los beneficiarios de la condena en abstracto. Por lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que el asunto reviste la relevancia constitucional \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. El agotamiento de los \u00a0 mecanismos ordinarios al alcance del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observa la \u00a0 Sala que en el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Administrativo de Santa Marta, se agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 resuelto ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Pese a que en segunda \u00a0 instancia se revoc\u00f3 parcialmente la providencia recurrida, la determinaci\u00f3n \u00a0 adoptada en ning\u00fan caso acogi\u00f3 las pretensiones del accionante. Frente a la \u00a0 decisi\u00f3n surtida en segunda instancia, no opera ning\u00fan otro recurso ordinario o \u00a0 extraordinario para la discusi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Satisfacci\u00f3n del \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima providencia judicial que \u00a0 se censura (el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios en segunda instancia) data \u00a0 del 12 de noviembre de 2009, en tanto la tutela fue presentada el 18 de \u00a0 diciembre de 2009, con lo cual la Sala evidencia que fue instaurada dentro de un \u00a0 plazo razonable y oportuno, poco m\u00e1s de un mes, por lo que queda satisfecho el \u00a0 requisito de inmediatez al no encontrar una afectaci\u00f3n grave del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. La \u00a0 incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisi\u00f3n impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto no aplica al caso \u00a0 bajo an\u00e1lisis puesto que el demandante canaliza sus reparos contra las \u00a0 decisiones judiciales a trav\u00e9s de la presunta configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 sustantivo. En este sentido alega que los jueces incidentales aplicaron una \u00a0 norma que no era procedente, al conceder el pago de perjuicios morales con base \u00a0 en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 cuandoquiera que dicha norma solo \u00a0 prev\u00e9 la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente. En consecuencia no se est\u00e1n \u00a0 discutiendo irregularidades procesales, como si, la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 sustancial que no regulaba la materia que se decid\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. La identificaci\u00f3n \u00a0 razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 en el proceso judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de la demanda dan \u00a0 cuenta de que la entidad demandante se\u00f1ala como fuente de la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, las providencias \u00a0 que liquidaron los perjuicios de una condena en abstracto, con lo cual se le \u00a0 orden\u00f3 el pago de unas sumas de dinero al se\u00f1or Jaime Dar\u00edo Mart\u00ednez Arias y sus \u00a0 menores hijos: Luis Alfonso, Luis Javier, Jes\u00fas Dar\u00edo, Lourdes Isabel, Sandra \u00a0 Milena y Yoleidys Esther Mart\u00ednez Ortiz. En su criterio, la norma que fundament\u00f3 \u00a0 la liquidaci\u00f3n de perjuicios, esto es, el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 no posibilitaba la condena en abstracto, pues dicha norma solamente se limitaba \u00a0 a determinar el pago producto de los perjuicios producto del da\u00f1o emergente, con \u00a0 lo cual alega la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por la aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. No se trata\u00a0 de \u00a0 una tutela contra tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en este caso se \u00a0 eleva el amparo contra las decisiones que resolvieron el incidente de regulaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios, las cuales fueron adoptadas por el Juzgado 2\u00ba Administrativo de \u00a0 Santa Marta en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo del Magdalena \u00a0 en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos se encuentra \u00a0 superado este nivel de an\u00e1lisis relativo a la concurrencia de los presupuestos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, \u00a0 por lo cual, procede la Sala a abordar el siguiente paso consistente en \u00a0 establecer si se estructura el defecto alegado por la entidad actora, y en \u00a0 consecuencia si se vulneraron los derechos fundamentales de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Improcedencia de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de perjuicios producto de la condena en abstracto a personas \u00a0 desplazadas por la violencia, con fundamento en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. Configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0 de esta Sala, corresponde a uno de aquellos eventos en los que se conden\u00f3 a la \u00a0 anterior Agencia para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n \u00a0 Social-, hoy Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, al pago de \u00a0 una indemnizaci\u00f3n producto de una condena en abstracto surtida por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0 de tutela, con fundamento en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. En este \u00a0 caso, los beneficiaros de dicha indemnizaci\u00f3n, el se\u00f1or Jaime Dar\u00edo Mart\u00ednez \u00a0 Arias y sus menores hijos: Luis Alfonso, Luis Javier, Jes\u00fas Dar\u00edo, Lourdes \u00a0 Isabel, Sandra Milena y Yoleidys Esther Mart\u00ednez Ortiz, acudieron a la justicia \u00a0 ordinaria administrativa para que mediante incidente, se hicieran efectiva la \u00a0 mencionada condena declarada mediante amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Administrativo de Santa Marta, en primera instancia, conden\u00f3 a la \u00a0 entidad actora a que a favor de los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n rese\u00f1ada, \u00a0 pagara la suma de 450 salarios m\u00ednimos legales mensuales por concepto de \u00a0 perjuicios morales y alteraci\u00f3n de las condiciones de existencia, repartidos en \u00a0 el equivalente a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales para cada uno de los, en \u00a0 su momento tutelantes. Contra esta decisi\u00f3n la entidad demandante interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, en virtud del cual, el Tribunal Administrativo del \u00a0 Magdalena resolvi\u00f3 revocar parcialmente la providencia recurrida, y en su lugar, \u00a0 orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de perjuicios en la suma de 350 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, distribuidos para cada uno de los \u00a0 demandante de la acci\u00f3n de tutela, en el equivalente de 50 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes. Lo anterior, en raz\u00f3n a que no encontr\u00f3 evidencia \u00a0 para conceder la indemnizaci\u00f3n a 2 de los iniciales beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 Frente a este marco \u00a0 situacional, la Sala debe determinar si las decisiones judiciales que \u00a0 concedieron la liquidaci\u00f3n de perjuicios derivada de la condena en abstracto \u00a0 otorgada al se\u00f1or Mart\u00ednez Arias y sus familiares, resultan ajustadas a derecho. \u00a0 Al respecto la Sala encuentra que en el sub examine, los jueces del \u00a0 incidente al liquidar la condena en abstracto invocaron normas que pese a ser \u00a0 constitucionales, no resultaban aplicables al caso concreto, vulnerando en \u00a0 consecuencia los derechos, en particular, al debido proceso de la entidad \u00a0 accionante, esto por cuanto la liquidaci\u00f3n abstracta y la consecuente \u00a0 liquidaci\u00f3n de perjuicios, sustentadas en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, no resultaban aplicables al caso concreto, como se explic\u00f3 en profundidad \u00a0 en la sentencia SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala encuentra \u00a0 que la decisi\u00f3n de los jueces dentro del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 censurado, no estuvo ajustada a los lineamientos normativos y jurisprudenciales \u00a0 que regulan la materia por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. En primer \u00a0 lugar, la Sala no puede dejar pasar por alto que en el asunto que se analiza, no \u00a0 es posible revocar la decisi\u00f3n del juez que concedi\u00f3 la condena en abstracto, \u00a0 toda vez que ello contrariar\u00eda la doctrina de esta Corporaci\u00f3n respecto a la \u00a0 imposibilidad de conocer de una tutela contra otra tutela, en raz\u00f3n a que una \u00a0 vez no seleccionada para revisi\u00f3n esta hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.[32] Sin embargo y como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, esto no es obst\u00e1culo para que posteriores \u00a0 pronunciamientos corrijan los posibles yerros interpretativos en los que hubiere \u00a0 podido incurrir alguna decisi\u00f3n judicial, como en el caso que se revisa, en el \u00a0 cual la sentencia SU-254 de 2013, estableci\u00f3 unos y unific\u00f3 otros, de los \u00a0 mecanismos y reglas adecuadas para solucionar las decisiones judiciales que \u00a0 incorrectamente hab\u00edan concedido indemnizaciones desbordadas, en materia de \u00a0 reparaci\u00f3n a v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala encuentra que \u00a0 en el sub examine, los jueces del incidente de desacato que se censura, \u00a0 concedieron una liquidaci\u00f3n de perjuicios derivada de una condena abstracta, que \u00a0 desborda el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa que prev\u00e9 el ordenamiento \u00a0 legal para las v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n trae \u00a0 impl\u00edcita una decisi\u00f3n que contrar\u00eda el criterio de equidad que caracteriza a \u00a0 las medidas indemnizatorias de las v\u00edctimas y que constituye una vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad al permitir que unas victimas del desplazamiento que est\u00e1n \u00a0 en id\u00e9nticas o similares condiciones respecto del conjunto de esta poblaci\u00f3n, \u00a0 reciban un monto que es desproporcionado al establecido por la normatividad \u00a0 pertinente para el pago de los perjuicios por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 frente a otras v\u00edctimas que acudiendo al mecanismo administrativo id\u00f3neo y \u00a0 pertinente, reciben una suma mucho menor que la de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra que la \u00a0 liquidaci\u00f3n de perjuicios a trav\u00e9s de incidente, no se sustent\u00f3 en elementos de \u00a0 juicio objetivos para determinar su monto, lo cual es de plano evidente, debido \u00a0 a que no se fundament\u00f3 en el da\u00f1o emergente de los perjuicios alegados al \u00a0 momento de conceder la tutela, sino que se concedi\u00f3 respecto a perjuicios \u00a0 morales y alteraci\u00f3n de las condiciones de existencia, con lo que no solo se \u00a0 trasgrede lo establecido para el caso espec\u00edfico en la sentencia SU-254 de 2013, \u00a0 sino que carece de sustento toda vez que no se deriv\u00f3 de la perdida de \u00a0 patrimonio u otros bienes probados dentro del proceso, sino en elementos de \u00a0 juicio subjetivos en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de desplazados por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas consideraciones, la \u00a0 Sala estima que lo que razonablemente debieron concluir los jueces del incidente \u00a0 censurado, era que la liquidaci\u00f3n de la condena en abstracto, solamente pod\u00eda \u00a0 ascender al monto equivalente a la indemnizaci\u00f3n administrativa que les \u00a0 correspond\u00eda por mandato legal al se\u00f1or Mart\u00ednez y su familia, esto es a los 27 \u00a0 s.m.m.l.v. que establec\u00eda el Decreto 1290 de 2008. Lo anterior, pues si bien en \u00a0 sede de liquidaci\u00f3n de perjuicios no se pod\u00eda ordenar el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa solicitada por el se\u00f1or Mart\u00ednez y su familia, s\u00ed \u00a0 era viable que se condenar\u00e1 al pago equivalente de lo que por mandato legal les \u00a0 correspond\u00eda a los beneficiarios de la condena en abstracto. De manera\u00a0 \u00a0 que, en el caso del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios que se ataca, lo que \u00a0 razonada, equitativa y ponderadamente debieron hacer los jueces que conocieron \u00a0 de este, a lo sumo era fijar el pago del monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa incumplida. Razones las anteriores por las cuales la Sala \u00a0 encuentra que la liquidaci\u00f3n realizada por los jueces no es razonable y ajustada \u00a0 a la normatividad y a las reglas jurisprudenciales que enmarcaba las formas de \u00a0 reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, \u00a0 las cuales fueron condensadas mediante sentencia de unificaci\u00f3n por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura asumida en este fallo, \u00a0 tiene sustento en que la Corte debe coherentemente observar las reglas \u00a0 establecidas en la sentencia SU-254 de 2013 que tienen efectos inter comunis, \u00a0 decisi\u00f3n en el marco de la cual se estudi\u00f3 concretamente el tipo de soluci\u00f3n a \u00a0 las situaciones como la del sub examine, y que expresamente prescribe la \u00a0 modificaci\u00f3n de las decisiones que concedieron condenas en abstracto como en el \u00a0 caso que se analiza. Al respecto, la Sala recuerda que los asuntos atinentes a \u00a0 la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, en las que se \u00a0 concedieron indemnizaciones por v\u00eda de condenas en abstracto con base en el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, fue resuelta en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n aludida, en la que se estableci\u00f3 la improcedencia de este tipo de \u00a0 condenas, por existir en el ordenamiento jur\u00eddico los mecanismos administrativos \u00a0 y judiciales para resolver la situaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n, sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se debe se\u00f1alar que \u00a0 frente a la decisi\u00f3n de condena en abstracto concedida mediante tutela, en \u00a0 \u00faltima instancia los jueces que conocieron del incidente de liquidaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios, razonablemente pod\u00edan inferir que se deb\u00eda conceder un monto \u00a0 equivalente al de la indemnizaci\u00f3n administrativa que se hab\u00eda negado al se\u00f1or \u00a0 Mart\u00ednez y su familia, pues ello respond\u00eda equitativa y proporcionalmente al \u00a0 monto justo que les correspond\u00eda. Finalmente, la Corte recaba en se\u00f1alar que los \u00a0 beneficiarios de la condena en abstracto a\u00fan cuentan con los mecanismos \u00a0 judiciales para reclamar sus derechos, como por ejemplo el medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa[33], en el caso en que \u00a0 consideren que tienen derecho a la reparaci\u00f3n judicial de los perjuicios que les \u00a0 fueron causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 Ahora bien, sentadas estas \u00a0 consideraciones, se encuentra que si bien no proced\u00eda la liquidaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios en el monto y forma que se concedi\u00f3 al se\u00f1or Mart\u00ednez y su familia, \u00a0 como se explic\u00f3 anteriormente, es igualmente cierto que ellos ten\u00edan derecho a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa que inicialmente hab\u00edan solicitado. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del expediente que se revisa en esta \u00a0 oportunidad encuadra en las previsiones que estableci\u00f3 la Corte respecto de \u00a0 aquellos eventos que se estudiaron y resolvieron en la sentencia SU-254 de 2013. \u00a0 En raz\u00f3n a que dicha providencia declar\u00f3 efectos inter comunis para la \u00a0 soluci\u00f3n de casos en los que se evidenciara id\u00e9nticas o similares situaciones de \u00a0 hecho y de derecho con el fin de proteger a los miembros de la comunidad \u00a0 desplazada por la violencia, la Sala considera que es pertinente adecuar la \u00a0 decisi\u00f3n, en particular la liquidaci\u00f3n, en tanto es procedente aplicar las \u00a0 reglas establecidas en dicho pronunciamiento, teniendo en cuenta que encuentra \u00a0 reunidas las condiciones que en ella se establecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, del examen del \u00a0 expediente la Sala pudo corroborar que (i) la solicitud de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa elevada por los beneficiarios de la condena en abstracto del \u00a0 proceso de la referencia, se realiz\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008, esto es, desde el \u00a0 12 de diciembre de 2001 (fecha de la primera solicitud), seg\u00fan en su momento \u00a0 Acci\u00f3n Social[34]; (ii) que a los \u00a0 beneficiarios, se les neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n administrativa en su momento \u00a0 solicitada, pues Acci\u00f3n Social (hoy el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social) adujo que ellos no ten\u00edan derecho a dichas prerrogativas, en \u00a0 raz\u00f3n a que si bien eran desplazados, no pod\u00eda aplic\u00e1rseles las disposiciones \u00a0 que regulaban la atenci\u00f3n a personas v\u00edctimas, en particular la Ley 418 de 1997, \u00a0 (norma que regulaba tal situaci\u00f3n para el momento en que los peticionarios \u00a0 elevaron la solicitud); y (iii) finalmente, que los motivos que llevaron \u00a0 a la instauraci\u00f3n de la tutela que desemboc\u00f3 en la condena en abstracto, son los \u00a0 mismos de las acciones constitucionales presentadas por los accionantes dentro \u00a0 de los expedientes que se analizaron en la sentencia SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los requisitos \u00a0 expuestos, es procedente aplicar las mismas reglas decisionales de la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n citada. Lo anterior, por cuanto los efectos inter comunis \u00a0que se concedieron mediante dicho fallo, cubren los casos an\u00e1logos o similares a \u00a0 los all\u00ed decididos, en los cuales se reivindic\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa por v\u00eda de tutela. Estos efectos, como se precis\u00f3 en \u00a0 la sentencia citada, se extienden a las v\u00edctimas que obtuvieron condenas en \u00a0 abstracto, pero cuyos montos decididos por los jueces no fueron pagados por \u00a0 Acci\u00f3n Social y todav\u00eda no han sido pagados por la ahora Unidad Administrativa \u00a0 competente en virtud de la medida cautelar adoptada por la Corte mediante el \u00a0 Auto 207 del 2010. Por consiguiente, para estos casos la Unidad Administrativa \u00a0 Especial deber\u00e1 pagar el monto m\u00e1ximo fijado en esta sentencia de conformidad \u00a0 con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 En \u00a0 consecuencia, y con base en las reglas establecidas por la sentencia SU-254 de \u00a0 2013, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las sentencias de los jueces del incidente, en \u00a0 las que se concedi\u00f3 la liquidaci\u00f3n por perjuicios \u00a0 derivados de la condena en abstracto concedida mediante tutela contra la Agencia \u00a0 Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n \u00a0 Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al pago de \u00a0 los perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado a los beneficiarios de \u00a0 aquella condena, (el se\u00f1or Jaime Dar\u00edo Mart\u00ednez Arias y sus menores hijos \u00a0 Luis Alfonso, Luis Javier, Jes\u00fas Dar\u00eda Lourdes Isabel, Sandra Milena y Yoleidys \u00a0 Esther Mart\u00ednez Ortiz) y que se fijaron con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que no procede la \u00a0 mencionada liquidaci\u00f3n de perjuicios derivada de la condena en abstracto, pero \u00a0 si hay lugar a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa prevista en los art\u00edculos \u00a0 146 a 162 del Decreto 4800 de 2011 (reglamentaria de la Ley 1448 de 2011), \u00a0 dentro de los cuales se establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n respecto del Decreto \u00a0 1290 de 2008 que cobijaba las solicitudes como las que en su momento elevaron \u00a0 los beneficiarios de la condena en abstracto, en su lugar, la Corte dispondr\u00e1 \u00a0 condenar a la entidad competente, esto es, a Acci\u00f3n Social (hoy el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social), al reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa que establece la normatividad pertinente que regula \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 En \u00a0 s\u00edntesis, la Sala ordenar\u00e1 (i) dejar sin efectos las decisiones \u00a0 judiciales de los incidentes de liquidaci\u00f3n de perjuicios que se profirieron en \u00a0 cumplimiento de la condena en abstracto concedida al se\u00f1or \u00a0 Jaime Dar\u00edo Mart\u00ednez Arias y sus menores hijos Luis Alfonso, Luis Javier, Jes\u00fas \u00a0 Dar\u00edo Lourdes Isabel, Sandra Milena y Yoleidys Esther Mart\u00ednez Ortiz; y en su \u00a0 lugar (ii) ordenar\u00e1 al Departamento Administrativo \u00a0 para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y \u00a0 la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social-, (de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011) y a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas (de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el \u00a0 Decreto 4157 de 2011, y el art\u00edculo 146 del Decreto 4800 de 2011), como entidades responsables (en el nuevo marco institucional \u00a0 creado por la Ley 1448 de 2011 de dise\u00f1ar, implementar, ejecutar y otorgar las \u00a0 diferentes medidas de reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 interno armado de que trata la Ley 1448 de 2011 y de coordinar el Sistema \u00a0 Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas), de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 159 a 174 de la misma normativa, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al se\u00f1or Jaime \u00a0 Dar\u00edo Mart\u00ednez Arias y su n\u00facleo familiar, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 se les aplique el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 remite al Decreto 1290 de 2008, de forma que se les reconozca el pago de \u00a0 veintisiete (27) salarios m\u00ednimos mensuales legales de que trata el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, la Corte ordenar\u00e1 que de \u00a0 conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, las anteriores \u00a0 sumas se paguen de forma adicional y no sean acumuladas o descontadas del \u00a0 subsidio de vivienda de que trata el par\u00e1grafo 5to del art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0 1290 de 2009, de conformidad con el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos de tutela del 18 de \u00a0 febrero de 2010 proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en \u00a0 primera instancia, y del 29 de abril de 2010 proferida por la Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la misma Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, mediante los cuales se rechaz\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Agencia Presidencial para la \u00a0 Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, hoy transformada \u00a0 en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el Juzgado \u00a0 2\u00ba Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. En \u00a0 su lugar, DEJAR SIN EFECTOS las providencias \u00a0\u00a0del\u00a0 \u00a02\u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a0 \u00a0junio\u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a02009\u00a0 \u00a0proferida\u00a0 \u00a0por\u00a0 \u00a0el \u00a0\u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0\u00a02\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrativo\u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a0 \u00a0Santa \u00a0\u00a0Marta\u00a0 \u00a0en \u00a0\u00a0primera \u00a0\u00a0instancia, \u00a0\u00a0y \u00a0\u00a0del\u00a0 \u00a012 \u00a0\u00a0de \u00a0 noviembre \u00a0\u00a0de \u00a0\u00a02009 \u00a0\u00a0proferida\u00a0 \u00a0por\u00a0 \u00a0\u00a0el \u00a0\u00a0\u00a0Tribunal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Administrativo \u00a0\u00a0\u00a0del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magdalena en segunda instancia, mediante los cuales se liquid\u00f3 \u00a0 la condena en abstracto concedida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela concedida por \u00a0 el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena) el 5 de junio de \u00a0 2008, al se\u00f1or Jaime Dar\u00edo Mart\u00ednez Arias y sus hijos Luis Alfonso, Luis Javier, \u00a0 Jes\u00fas Dar\u00edo, Lourdes Isabel, Sandra Milena y Yoleidys Esther Mart\u00ednez Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia \u00a0 Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n \u00a0 Social-, de conformidad con el art\u00edculo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto \u00a0 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, de conformidad con los art\u00edculos 166 y 168 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011, y el art\u00edculo 146 del Decreto \u00a0 4800 de 2011;\u00a0 como entidades responsables en el nuevo marco \u00a0 jur\u00eddico-institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos \u00a0 reglamentarios, que pague al se\u00f1or Jaime Dar\u00edo Mart\u00ednez Arias y su n\u00facleo \u00a0 familiar, en su condici\u00f3n de desplazados por la violencia, a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa de que trata el art\u00edculo 5to del Decreto \u00a0 1290 de 2008, en un plazo que no exceda los treinta (30) d\u00edas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la suma de veintisiete (27) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, que esta suma por concepto de indemnizaci\u00f3n administrativa no se \u00a0 descuente del subsidio de vivienda de que trata el\u00a0 par\u00e1grafo 5to del \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 1290 de 2009, de conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de diferencialidad \u00a0 entre atenci\u00f3n y asistencia social, y reparaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 25 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 154 del Decreto 4800 de 2011, y de \u00a0 conformidad con la interpretaci\u00f3n del propio Gobierno Nacional de las normas \u00a0 relativas al pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Las entidades oficiadas fueron: Departamento de Derecho de la \u00a0 Universidad de los Andes, Departamento de Derecho de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, Centro de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 \u2013Dejusticia\u2013, y al Instituto Colombiano de Justicia Transicional \u2013ICTJ\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Corte ha establecido que los efectos inter comunis se \u00a0 adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, \u00a0 afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho, en condiciones de \u00a0 igualdad. A este respecto, la Corte ha sostenido que existen circunstancias en \u00a0 las cuales la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes debe \u00a0 hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo \u00a0 estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de \u00a0 derecho similares o an\u00e1logas a las de los actores. En estos casos, ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no debe limitarse a un \u00a0 mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales solamente de los accionantes, y que la naturaleza y raz\u00f3n de ser \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo debe suponer tambi\u00e9n la fuerza vinculante suficiente para \u00a0 proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este \u00a0 medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones \u00a0 comunes, similares o an\u00e1logas a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y (ii) \u00a0 cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera \u00a0 directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no \u00a0 tutelantes. Al respecto consultar la sentencia SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-156 de 2009 \u00a0 M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-008 de 1998 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-158 de 1993 Ms.Ps. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, T-804 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-159 2002 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-510 \u00a0 de 2011 M.P. Jorger Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 SU-172\/00.SU-174 \u00a0 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-100 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, y SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto en la Sentencia SU-254 de 2013 la Corte se\u00f1al\u00f3 que son \u00a0 normas internacionales pertinentes para los derechos de las v\u00edctimas: la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u2013art. 8-, la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos del Hombre \u2013art. 23-, la Declaraci\u00f3n de Principios Fundamentales de \u00a0 Justicia para las V\u00edctimas de delitos y del abuso de poder \u2013arts.8 y 11-, el \u00a0 Informe final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos \u00a0 humanos, el Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra \u2013art. 17-, el \u00a0 Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 mediante la lucha contra la impunidad o \u201cprincipios joinet\u201d \u2013arts. 2,3,4 \u00a0 y 37-, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Cartagena sobre Refugiados de la OEA que extendi\u00f3 las normas de los refugiados a \u00a0 las situaciones de violencia generalizada y a los desplazados internos \u2013parte \u00a0 III, p\u00e1rrafo 5-, la declaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 sobre los Refugiados y Personas \u00a0 Desplazadas, y la Convenci\u00f3n Sobre el Estatuto de los Refugiados de Naciones \u00a0 Unidas y su Protocolo Adicional. Con especial relevancia para los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, igualmente deben mencionarse la Resoluci\u00f3n 60\/147 de las Naciones \u00a0 Unidas (cap. vii N\u00b0 11) que consagr\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas de violaciones \u00a0 manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones \u00a0 graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener \u00a0 reparaciones; y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 63 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos que han reconocido que las v\u00edctimas de delitos en general, de \u00a0 graves violaciones de los derechos humanos y del desplazamiento forzado en \u00a0 especial, tienen el derecho fundamental a obtener una reparaci\u00f3n adecuada, \u00a0 efectiva y r\u00e1pida del da\u00f1o sufrido. Precis\u00f3 la Corte en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n citada, que \u201clos par\u00e1metros fijados por el derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos, se\u00f1alan que la reparaci\u00f3n debe ser justa, suficiente, \u00a0 efectiva, r\u00e1pida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad \u00a0 del da\u00f1o sufrido.\u201d Adicionalmente, estableci\u00f3 que es igualmente relevante la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual \u00a0 constituye pauta interpretativa obligatoria en relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas contentivas de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En m\u00faltiples decisiones la Corte Interamericana se ha referido al \u00a0 alcance del derecho a la verdad en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos \u00a0 Humanos. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia de 15 de septiembre de 2005 se\u00f1al\u00f3, \u00a0 sobre el derecho de acceso a la justicia, el deber de investigar y el derecho a \u00a0 la verdad, lo siguiente: \u201cEste Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho de acceso \u00a0 a la justicia no se agota con el tr\u00e1mite de procesos internos, sino \u00e9ste debe \u00a0 adem\u00e1s asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas v\u00edctimas o sus \u00a0 familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido \u00a0 y para que se sancione a los eventuales responsables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Respecto a los derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n, consultar, entre otras, las sentencias C-178, C-228, \u00a0 C-578, \u00a0C-580, C-695 y C-916 todas del 2002, las sentencias C-004 y \u00a0 C-228 de 2003, la sentencia C-014 de 2004, las sentencias C-928, \u00a0 C-979 y C-1154 de 2005, las sentencias C-047, C-370, \u00a0 C-454, y C-575 de 2006, la sentencia C-209 de 2007 y la sentencia \u00a0 C-1199 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En materia de v\u00edctimas por desplazamiento forzado, adem\u00e1s de la \u00a0 sentencia estructural T-025 de 2004, consultar entre otras, SU-1150 de 2000, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-602 de 2003, T-417 de \u00a0 2006, T-821 de 2007, T-085 y T-299 de 2009. \u00a0 Adicionalmente observar los Autos: A116 de 2008 (indicadores de goce efectivo de \u00a0 derechos), A218 de 2006, A092 de 2008 (respecto al enfoque diferencial de \u00a0 mujeres), y A008 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-025 \u00a0 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-328 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0T-1094 de octubre 29 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-328 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-025 \u00a0 de 2004; T-328 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Ver las sentencias T-417 de 2006, T-222 de 2008, T-085 de 2009, \u00a0 T-190 de 2009, T-299 de 2009,\u00a0 T-617 de 2009 y 458 de 2010, en donde la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n del ahora derogado Decreto 1290 de 2008, \u00a0 y el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente la Sala destaca los \u00a0 siguientes pronunciamientos que resultan de especial relevancia para el asunto \u00a0 que se examina: En la sentencia T-722 de 2008, la Corte se refiri\u00f3 a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Decreto 1290 de 2008, sobre reparaci\u00f3n individual v\u00eda \u00a0 administrativa, en donde la Corte aclar\u00f3 que tal normatividad (i) comprend\u00eda \u00a0 regulaciones dirigidas a la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, (ii) colocaba en cabeza de Acci\u00f3n \u00a0 Social el programa de reparaci\u00f3n individual, (iii) establec\u00eda el principio de \u00a0 solidaridad como base de la reparaci\u00f3n individual administrativa por violaciones \u00a0 de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas atribuibles a grupos armados al \u00a0 margen de la ley, (iv) estipulaba quienes eran destinatarios o beneficiarios de \u00a0 tal derecho, y (v)\u00a0 establec\u00eda cu\u00e1les eran las medidas de reparaci\u00f3n, (vi) \u00a0 cu\u00e1les eran los diferentes programas de los diferentes organismos del Estado que \u00a0 deb\u00edan hacerse cargo de esas medidas, y (vi) cu\u00e1les eran los tr\u00e1mites y plazos \u00a0 para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, entre otras disposiciones. \u00a0 Posteriormente en la sentencia T-085 de 2009, la Corte profundiz\u00f3 en el \u00a0 contenido del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0 reiterando que este delito ocasiona una vulneraci\u00f3n masiva de los derechos \u00a0 fundamentales de sus v\u00edctimas, afectaci\u00f3n que corresponde al da\u00f1o ocasionado a \u00a0 la v\u00edctima de desplazamiento, y que por tanto la v\u00edctima tiene derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados. Sostuvo esta Corporaci\u00f3n, que la \u00a0 reparaci\u00f3n debe ser adecuada, efectiva, r\u00e1pida, proporcional al da\u00f1o causado, \u00a0 plena e integral y que esta comprende medidas tales como la restituci\u00f3n, \u00a0 indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, las \u00a0 cuales se diferencian de la asistencia social por parte del Estado, precisamente \u00a0 por tratarse de medidas asistenciales que tienen como objetivo mejorar las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de existencia de las v\u00edctimas y no contienen un car\u00e1cter \u00a0 reparador. En esta sentencia, la Corte reiter\u00f3 que la reparaci\u00f3n tiene la \u00a0 finalidad de restituir a la persona al estado anterior a la ocurrencia del da\u00f1o, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n busca la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os morales y materiales, la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. As\u00ed mismo, la Corte \u00a0 puso de relieve que la reparaci\u00f3n incluye la recuperaci\u00f3n de los bienes \u00a0 abandonados por las v\u00edctimas del desplazamiento. En esta misma sentencia, en \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la \u00a0 posibilidad de indemnizaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela, se reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia de la Corte en esta materia, mediante la cual se han fijado las \u00a0 siguientes reglas: (i) la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es lograr la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios sino la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales; (ii) la concesi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n es de car\u00e1cter excepcional, \u00a0 aun cuando se haya concedido la tutela, y en todo caso no procede cuando se haya \u00a0 concedido la tutela como mecanismo transitorio; (iii) la indemnizaci\u00f3n v\u00eda de \u00a0 tutela procede de manera subsidiaria, esto es, en aquellos casos cuando no \u00a0 existe otra v\u00eda judicial para el resarcimiento del perjuicio; (iv) la violaci\u00f3n \u00a0 o amenaza del derecho que se tutela debe determinarse de manera clara y \u00a0 evidente, y debe originarse en la acci\u00f3n arbitraria del accionado; (v) la \u00a0 necesidad de la indemnizaci\u00f3n debe probarse con el fin de lograr la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante; (vi) el debido proceso debe \u00a0 garantizarse al accionado; (vii) la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo cobija el da\u00f1o emergente, \u00a0 es decir, el perjuicio actual y no la ganancia o provecho futuro que deja de \u00a0 percibirse; (viii) si el juez de tutela decreta la condena en abstracto o \u2018in \u00a0 genere\u2019 debe establecer, en primer lugar, el perjuicio que se ha causado de \u00a0 manera precisa; en segundo lugar, la necesidad de la concesi\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n para hacer efectivo el derecho fundamental; en tercer lugar, la \u00a0 especificaci\u00f3n del hecho o acto que dio lugar al perjuicio; en cuarto lugar, la \u00a0 relaci\u00f3n causal entre la acci\u00f3n del demandado y el perjuicio ocasionado, as\u00ed \u00a0 como los criterios para la respectiva liquidaci\u00f3n de perjuicios en que tiene que \u00a0 basarse el juez contencioso administrativo, en el caso de condenas contra la \u00a0 administraci\u00f3n, o el juez competente, en el caso de condenas contra \u00a0 particulares. En la sentencia T-299 de 2009, en este pronunciamiento la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que (i) el derecho a la verdad exige que dentro del proceso penal \u00a0 se establezcan claramente las circunstancias del desplazamiento y de los otros \u00a0 delitos de que hubiese sido v\u00edctima el desplazado, autores y part\u00edcipes, al \u00a0 igual que la posibilidad de que la v\u00edctima participe dentro del proceso. (ii) \u00a0 As\u00ed mismo, se reiter\u00f3 que el derecho a la justicia incluye la posibilidad de \u00a0 acceder a un recurso judicial efectivo y a la eficiente actividad estatal para \u00a0 evitar que los hechos queden en la impunidad. (iii) Igualmente, se expuso que el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n conlleva, una actuaci\u00f3n diligente del Estado en la \u00a0 efectiva recuperaci\u00f3n de los bienes que se vieron compelidos a abandonar con \u00a0 motivo del desplazamiento, o su equivalente. En ese sentido, los demandantes \u00a0 tendr\u00edan por tanto el derecho a que se establezca la verdad sobre los hechos que \u00a0 generaron su desplazamiento, sobre la responsabilidad en dichos hechos, y a que \u00a0 se revele la verdad, se castiguen los autores, y a obtener una reparaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa. En cuanto a la condena en abstracto en tutela del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 en esta providencia se reiter\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha entendido que: \u201c\u2026 (vii) s\u00f3lo cobija el da\u00f1o \u00a0 emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de \u00a0 reportarse; (viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena \u00a0 \u2018in genere\u2019 accede a decretarla, \u201cdebe establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0 el perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento se estime indispensable \u00a0 para el goce efectivo del derecho fundamental; cu\u00e1l es el hecho o acto que dio \u00a0 lugar al perjuicio; cu\u00e1l la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y \u00a0 el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se \u00a0 trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares, para efectuar \u00a0 la correspondiente liquidaci\u00f3n&#8221;. La sentencia T-617 de 2009, al \u00a0 referirse al Decreto 1290 de 2008 ahora derogado por la Ley 1448 de 2011, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 aquel se encontraba dirigido a que se llevaran a cabo actuaciones encaminadas a \u00a0 la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n a quienes hubieren sufrido da\u00f1o como consecuencia de \u00a0 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a \u00a0 la salud f\u00edsica y mental, a la libertad individual y sexual, por la acci\u00f3n de \u00a0 los grupos armados organizados al margen de ley. Igualmente la Corte hizo \u00a0 referencia, respecto al Decreto 1290 de 2008, al procedimiento para obtener la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa individual, y recalc\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n de \u00a0 ofrecer asesor\u00eda a las v\u00edctimas y a sus beneficiarios, as\u00ed como que las \u00a0 entidades que conforman el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n Interinstitucional de Justicia \u00a0 y Paz estaban a cargo de la difusi\u00f3n del programa. \u00a0 Finalmente, en la sentencia T-458 de 2010- \u00a0la Corte record\u00f3 el contenido \u00a0 espec\u00edfico del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de las actuaciones de \u00a0 grupos armados en el marco del conflicto armado y su diferencia con otras \u00a0 medidas de servicios sociales, la obligaci\u00f3n constitucional por parte del Estado \u00a0 de proteger los derechos de las v\u00edctimas de hechos punibles, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 299 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como que los \u00a0 derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n constituyen la columna \u00a0 vertebral de los derechos de las v\u00edctimas de delitos y que estos tienen un \u00a0 \u201ccontenido propio y espec\u00edfico\u201d de conformidad con los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales sobre la materia. En relaci\u00f3n con el derecho a la reparaci\u00f3n, \u00a0 esta sentencia reiter\u00f3 su car\u00e1cter restitutivo e integral, por tratarse de un \u00a0 derecho que no se agota en el componente econ\u00f3mico, y que abarca todos los da\u00f1os \u00a0 y perjuicios sufridos por la v\u00edctima a nivel individual y colectivo. Igualmente \u00a0 se indic\u00f3 que a nivel individual la reparaci\u00f3n incluye el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n o reparaci\u00f3n moral, la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y las medidas de no repetici\u00f3n, y que a nivel comunitario incluye \u00a0 medidas econ\u00f3micas y simb\u00f3licas de satisfacci\u00f3n colectiva, garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, y accciones orientadas a la reconstrucci\u00f3n psicosocial de las \u00a0 comunidades afectadas por la violencia. Adicionalmente, en esta sentencia la \u00a0 Corte se refiri\u00f3 a las distintas v\u00edas institucionales para obtener el derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n. En primer lugar hizo menci\u00f3n de la v\u00eda judicial penal, regulada \u00a0 por la Ley 975 de 2005, para los procesos penales llevados a cabo dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, a trav\u00e9s de un incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0 de los da\u00f1os causados, siendo los victimarios los primeros obligados a reparar a \u00a0 las v\u00edctimas, subsidiariamente y de manera solidaria el grupo criminal al que \u00a0 pertenezcan los perpetradores del il\u00edcito y, residualmente el Estado. En segundo \u00a0 lugar, se refiri\u00f3 a la v\u00eda administrativa regulada hasta ese momento por el \u00a0 Decreto 1290 de 2008 a trav\u00e9s del programa de reparaci\u00f3n individual v\u00eda \u00a0 administrativa para las v\u00edctimas de grupos armados al margen de la ley, \u00a0 recordando la obligaci\u00f3n del Estado de facilitar el acceso de los accionantes a \u00a0 la reparaci\u00f3n tanto por la v\u00eda judicial como por la v\u00eda administrativa. As\u00ed \u00a0 mismo, en este pronunciamiento la Corte reiter\u00f3 los criterios fijados por la \u00a0 sentencia C-1199 de 2008, en cuanto a la diferenciaci\u00f3n entre las medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n y medidas de otros programas sociales que presta el gobierno de \u00a0 manera ordinaria en materia de pol\u00edticas p\u00fablicas de vivienda, educaci\u00f3n y \u00a0 salud, y de la asistencia humanitaria en caso de desastres. Lo anterior sin \u00a0 perjuicio de la necesaria complementariedad que debe existir entre estas \u00a0 medidas. Finalmente, en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n en abstracto en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Corte reiter\u00f3 el criterio fijado en la sentencia T-299 de 2009, \u00a0 en cuanto a su car\u00e1cter estrictamente excepcional y el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para que proceda la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Vigente hasta la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos \u00a0 reglamentarios que regulan actualmente la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Lo referente a la indemnizaci\u00f3n en abstracto establecida en el \u00a0 art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, ser\u00e1 desarrollado en profundidad en un \u00a0 ac\u00e1pite especial para el tema, siguiendo igualmente los lineamientos \u00a0 establecidos en la sentencia SU-254 de 2013 para la soluci\u00f3n de casos en los que \u00a0 se concedi\u00f3 este tipo de declaraci\u00f3n a trav\u00e9s de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Ver Sentencias T-403 de1994 y T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Art. 23 \u00a0 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En este sentido se transcribir\u00e1 en lo pertinente la sentencia \u00a0 referida, prescindiendo de comillas y algunos apartados, para facilitar su \u00a0 lectura y as\u00ed relacionar \u00fanicamente las reglas que se pretenden resaltar para el \u00a0 caso que analiza la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Para la descripci\u00f3n del mencionado r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 remitirse al punto (xii) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Respecto al concepto de Ayuda Humanitaria y sus componentes, \u00a0 consultar la sentencia T-702 de 2012 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Efectos que se otorgar\u00e1n y que \u00a0 cobijar\u00e1 a todas las solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa realizadas por \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado, en cuanto: (i) se hayan presentado con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del \u00a0 Decreto 1290 de 2008; (ii)\u00a0 hayan sido negadas sin la observancia debida \u00a0 del procedimiento para el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0 individual por v\u00eda administrativa, se\u00f1alados en el cap\u00edtulo IV, art\u00edculo 20 y \u00a0 ss. del citado decreto y los par\u00e1metros constitucionales para la interpretaci\u00f3n \u00a0 del mismo, por la anterior Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social-, hoy Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social; y (iii) respecto de las cuales se hayan interpuesto \u00a0 acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en las tutelas \u00a0 presentadas por los accionantes dentro de los expedientes estudiados en la \u00a0 sentencia SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Los efectos de dicho auto fueron levantados en la sentencia SU-254 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias SU-1219 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 T-104 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa en el caso del desplazamiento forzado no caduca hasta tanto \u00a0 finalicen los efectos lesivos de dicha situaci\u00f3n, esto en raz\u00f3n a su naturaleza \u00a0 de da\u00f1o continuado que caracteriza a estas situaciones, lo que es una excepci\u00f3n \u00a0 a la regla general de caducidad. En este sentido consultar la sentencia de 26 de \u00a0 julio de 2011 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Radicado \u00a0 08001233100020100076201, No. Interno 41037, M. P. Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 352 del Cuaderno 1 del Expediente de Tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-465-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-465\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}