{"id":20851,"date":"2024-06-21T22:39:10","date_gmt":"2024-06-21T22:39:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-466-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:10","slug":"t-466-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-13\/","title":{"rendered":"T-466-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-466-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-466\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0 salud de los ni\u00f1os entendido como el derecho a tener un completo bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social debe ser reconocido en su nivel m\u00e1s alto posible y \u00a0 garantizado de manera integral cuando sea \u00a0 necesario con el fin de asegurar su sano desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 algunas ocasiones los suministros m\u00e9dicos son negados por las EPS bajo el \u00a0 argumento de estar excluidos o no encontrase contemplados en el POS. Para la \u00a0 Corte, esto puede vulnerar el derecho a la salud de quienes requieren el \u00a0 servicio. Con el objetivo de garantizar el derecho, la Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0 que se debe inaplicar el POS, siempre que se verifique: \u201c(i) Que la falta del \u00a0 medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de \u00a0 la vida o la integridad personal del interesado; (ii) Que se trate de un \u00a0 medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no \u00a0 obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando \u00a0 ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relaci\u00f3n del \u00a0 paciente;(iii) Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito \u00a0 a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios a quien est\u00e1 \u00a0 solicit\u00e1ndolo; y (iv) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del \u00a0 medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro \u00a0 modo o sistema, esto \u00faltimo es lo que alude a la noci\u00f3n de necesidad, por no \u00a0 tener el paciente los recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor que la entidad \u00a0 garante de la prestaci\u00f3n est\u00e1 autorizada a cobrar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO \u00a0 INCLUIDOS EN EL POS-La EPS \u00a0 no est\u00e1 autorizada a rechazar de manera absoluta y sin fundamento cient\u00edfico, el \u00a0 concepto de un m\u00e9dico no adscrito a su entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 POS, cuyo objeto es la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 afiliados al SGSSS mediante un conjunto de tecnolog\u00edas en salud, puede ser \u00a0 inaplicado cuando se determine la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0 de una persona que requiera un servicio m\u00e9dico con urgencia y sea negado por \u00a0 encontrarse excluido del POS, bien sea por orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante o por orden de otro m\u00e9dico en el evento en que los adscritos no lo \u00a0 hayan descartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso a terapias alternativas no POS bajo \u00a0 la metodolog\u00eda A.B.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con los avances cient\u00edficos, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia de los \u00a0 m\u00e9todos alternativos para el tratamiento m\u00e9dico de las personas con limitaciones \u00a0 cognitivas debido a sus bondades. , esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho de \u00a0 las personas que padecen de alg\u00fan tipo de enfermedad o discapacidad cognitiva de \u00a0 recibir el tratamiento alternativo con el objetivo de garantizar el goce de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, \u00a0 acudiendo a la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas \u00a0 que requieren tales tratamientos. Sumado a ello, ha sostenido que para efectos \u00a0 de reconocer las terapias alternativas se debe acudir a las reglas establecidas \u00a0 por la Corte para inaplicar el POS ya que no encuentran contemplados all\u00ed. Los \u00a0 tratamientos alternativos, como las terapias bajo la metodolog\u00eda A.B.A. revisten \u00a0 importancia para las personas con limitaciones cognitivas, puesto que \u00a0 contribuyen en su rehabilitaci\u00f3n psicof\u00edsica y mejor\u00eda para sus relaciones \u00a0 familiares y sociales. Por tanto, permiten el goce de los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y a la vida en condiciones de dignidad. En consecuencia, pueden ser \u00a0 objeto de amparo mediante acci\u00f3n de tutela siempre que concurran los requisitos \u00a0 jurisprudenciales establecidos para inaplicar el POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/EXONERACION DE CUOTAS \u00a0 MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el \u00a0 acceso a los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de \u00a0 sufragar su costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigir el pago de cuotas \u00a0 moderadoras o copagos puede constituirse en una barrera para que las personas de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos puedan recibir los servicios de salud que requieran. \u00a0 Por tanto, el juez constitucional debe establecer si la consecuencia de ello sea \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales para efectos de eximir su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE \u00a0 MENOR DISCAPACITADA-Orden a EPS autorice tratamiento integral y terapias \u00a0 bajo la metodolog\u00eda A.B.A. y se abstenga de realizar cobros por copagos o cuotas \u00a0 moderadoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3841836 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Julio Fidel Bovea Mart\u00ednez, quien act\u00faa como agente oficioso de \u00a0 Elidy Andrea Bovea Sandoval contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo &#8211; \u00a0 Atl\u00e1ntico, el 6 de diciembre de 2012, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico, el 8 de febrero de 2013, que resolvieron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or Julio Fidel Bovea Mart\u00ednez, actuando como agente \u00a0 oficioso de su hija Elidy Andrea Bovea Sandoval contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2012, el \u00a0 se\u00f1or Julio Fidel Bovea Mart\u00ednez, actuando como agente oficioso de su hija Elidy \u00a0 Andrea Bovea Sandoval, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la \u00a0 vida digna y a la igualdad, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala que Elidy Andrea de 10 \u00a0 a\u00f1os de edad sufre de trastorno espec\u00edfico del desarrollo de las habilidades \u00a0 escolares (CIE-10: F81)[1]. \u00a0 Tal padecimiento est\u00e1 relacionado con s\u00edntomas de autoagresi\u00f3n ante situaciones \u00a0 frustrantes como tareas escolares, heteroagresi\u00f3n, rabietas, gritos sin raz\u00f3n y \u00a0 desaforados, oposici\u00f3n a las \u00f3rdenes de sus padres, hiperactividad, falta de \u00a0 atenci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene que la ni\u00f1a se \u00a0 encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud como beneficiaria en Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que el tratamiento \u00a0 ofrecido por la EPS accionada para el padecimiento de su hija, mediante sesiones \u00a0 de terapia ocupacional y de psicoterapia individual y de grupo, no ha generado \u00a0 mejor\u00eda en su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma que por lo anterior, \u00a0 acudi\u00f3 con su hija a la Fundaci\u00f3n Comunidad Viva IPS, cercana a su vivienda en \u00a0 el Municipio de Malambo. All\u00ed, sus especialistas prescribieron y ofrecieron \u00a0 mediante dictamen del 28 de septiembre de 2012, un programa de intervenci\u00f3n \u00a0 integral de 120 terapias mensuales bajo la metodolog\u00eda ABA, que incluyen 40 \u00a0 terapias de fonoaudiolog\u00eda, 20 terapias de habilidades conductuales, 40 terapias \u00a0 de educaci\u00f3n especial y 20 terapias complementarias (Musicoterapia, \u00a0 animalterapia y acuaterapia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Agrega que luego de solicitar \u00a0 a la EPS accionada la autorizaci\u00f3n del mencionado programa le fue negada por no \u00a0 estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Considera que la negativa de \u00a0 Saludcoop EPS es injusta ya que dicho tratamiento generar\u00eda una mejor\u00eda en las \u00a0 condiciones de vida de su hija. \u00c9l no puede costearlo debido a que su familia, \u00a0 compuesta por su esposa y otro menor de 13 a\u00f1os, dependen \u00fanicamente del salario \u00a0 m\u00ednimo que devenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Finalmente, resalta la \u00a0 importancia de que los servicios m\u00e9dicos requeridos por su hija sean prestados \u00a0 en la Fundaci\u00f3n Comunidad Viva IPS puesto que otros padres de familia, cuyos \u00a0 hijos tienen condiciones de salud similares a las de su hija, lo han \u00a0 recomendado. As\u00ed mismo, la mencionada IPS es cercana a su vivienda, lo que \u00a0 evitar\u00eda gastos diarios de transporte y las incomodidades que suelen generarse \u00a0 cuando acude al transporte p\u00fablico para trasladar a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 sean amparados los derechos fundamentales de Elidy Andrea Bovea Sandoval, \u00a0 ordenando la prestaci\u00f3n del programa integral de 120 terapias mensuales bajo la \u00a0 metodolog\u00eda ABA, prescritas y ofrecidas en la Fundaci\u00f3n Comunidad Viva IPS. De \u00a0 igual forma, pidi\u00f3 que se ordene el tratamiento integral para el trastorno \u00a0 espec\u00edfico del desarrollo de las habilidades escolares (CIE-10: F81), sin \u00a0 que la EPS genere cobro por concepto de copagos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director M\u00e9dico de Saludcoop \u00a0 EPS, mediante escrito del 6 de diciembre de 2012, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Aleg\u00f3 que el programa integral requerido no puede ser autorizado puesto \u00a0 que fue ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la red de servicios de la EPS y \u00a0 porque no forma parte de los beneficios establecidos en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud &#8211; POS. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se puede dar una orden ilimitada e \u00a0 indeterminada sobre los servicios m\u00e9dicos requeridos por la ni\u00f1a a futuro por no \u00a0 existir certeza de lo que vaya a necesitar. Manifest\u00f3 que seg\u00fan el historial de \u00a0 servicios ordenados por la EPS todos han sido suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, conforme \u00a0 al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993, los usuarios del sistema \u00a0 de seguridad social en salud tienen la libertad de escoger las instituciones \u00a0 prestadoras de servicios entre las opciones que cada EPS ofrezca dentro de su \u00a0 red de prestadores de servicios, por tanto, no se les puede obligar a autorizar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud en la Fundaci\u00f3n Comunidad Viva IPS puesto \u00a0 que \u00e9sta no figura dentro de su red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Malambo &#8211; Atl\u00e1ntico, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2012, \u00a0 tutel\u00f3 los derechos invocados por el accionante. Lo anterior, en tanto que no se \u00a0 demostr\u00f3 que la ni\u00f1a haya obtenido avances en su desarrollo con el tratamiento \u00a0 ofrecido por la EPS accionada. Por ello, orden\u00f3 a Saludcoop EPS suministrar el \u00a0 programa integral de 120 terapias mensuales bajo la metodolog\u00eda ABA en la IPS \u00a0 Fundaci\u00f3n Comunidad Viva, as\u00ed como la atenci\u00f3n integral que requiera Elidy \u00a0 Andrea. Exoner\u00f3 de copagos a la ni\u00f1a ante la escasez de recursos econ\u00f3micos de \u00a0 su familia. Del mismo modo, le reconoci\u00f3 a Saludcoop EPS la posibilidad de \u00a0 recobrar ante el FOSYGA los servicios autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 la parte accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que tal programa no es \u00a0 imprescindible para proteger el derecho a la salud de la ni\u00f1a debido a que \u00a0 existe un tratamiento terap\u00e9utico equiparable dentro de los beneficios \u00a0 contemplados en el POS, e insisti\u00f3 en que ordenar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 m\u00e9dico de forma integral implicar\u00eda conceder todos los servicios de salud sin \u00a0 importar su pertinencia. Finalmente, agreg\u00f3 que la base salarial del actor es de \u00a0 $620.000 mensuales. Por tanto, no est\u00e1 exento de pagar los copagos a la luz del \u00a0 Acuerdo 260 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2013, el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia. A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 ante la incertidumbre sobre la idoneidad \u00a0 del dictamen elaborado por la Fundaci\u00f3n Comunidad Viva IPS por ser el \u00fanico \u00a0 obrante en el expediente, de modo que no era posible determinar la efectividad \u00a0 del tratamiento ofrecido por dicha IPS. De la misma forma, el juez se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 EPS accionada demostr\u00f3 que ha autorizado los servicios m\u00e9dicos prescritos a \u00a0 Elidy Andrea por los profesionales adscritos a su red de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro, notificado el 25 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y Esquema \u00a0 de Resoluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si Saludcoop EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y a la salud de la ni\u00f1a Elidy Andrea Bovea Sandoval, al negarse a \u00a0 autorizar el programa de terapias bajo la metodolog\u00eda A.B.A. para el tratamiento \u00a0 del trastorno espec\u00edfico del desarrollo de las habilidades escolares (CIE-10: \u00a0 F81) en una IPS determinada, debido a que no est\u00e1 incluido dentro de los \u00a0 beneficios del Plan Obligatorio de Salud y a que no fue ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a su red prestadora de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se debe establecer si \u00a0 los derechos alegados a favor de Elidy Andrea resultan amenazados por Saludcoop \u00a0 EPS tras considerar que la atenci\u00f3n en salud no se debe prestar de manera \u00a0 integral sobre servicios m\u00e9dicos futuros por no existir certeza de lo que vaya a \u00a0 necesitar. Finalmente, se debe resolver si se desconocen los derechos de la ni\u00f1a \u00a0 al no eximir a su padre de la obligaci\u00f3n de sufragar el valor de los copagos \u00a0 generados por los servicios de salud, teniendo en cuenta su base salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver las cuestiones \u00a0 planteadas, estima la Sala la necesidad de reiterar la jurisprudencia de la \u00a0 Corte en relaci\u00f3n con los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a \u00a0 la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la integralidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; \u00a0(ii) los \u00a0 presupuestos \u00a0jurisprudenciales para acceder a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS y el \u00a0car\u00e1cter vinculante del concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS; (iii) el acceso a las terapias \u00a0 alternativas no POS bajo la metodolog\u00eda A.B.A.; y (iv) la naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las \u00a0 cuotas moderadoras. Casos en los que procede su exoneraci\u00f3n. Luego \u00a0 analizar\u00e1 y resolver\u00e1 (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la \u00a0 salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A la luz del art\u00edculo 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales y \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. La obligaci\u00f3n de asistir y proteger \u00a0 a los ni\u00f1os para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio \u00a0 pleno de sus derechos est\u00e1 a cargo de la familia, la sociedad y el Estado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, es un derecho \u00a0 fundamental el derecho de los ni\u00f1os a la salud, que ha sido definido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como \u201c\u2018un estado completo de bienestar f\u00edsico, \u00a0 mental y social\u2019 dentro del nivel posible de salud para una persona\u201d[3]. Conforme al \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), \u00a0 aprobado mediante Ley 74 de 1968, el disfrute al derecho a la salud debe ser \u00a0 reconocido por los Estados miembros a toda persona en el nivel m\u00e1s alto posible[4] con el \u00a0 objetivo de permitirle vivir dignamente[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Colombia ha adquirido \u00a0 compromisos internacionales con el objeto de respetar y asegurar el derecho a la \u00a0 salud de la ni\u00f1ez. As\u00ed, mediante la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 aprobada por la Ley 12 de 1991, reconoci\u00f3 \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute \u00a0 del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d[6]. Del mismo modo, en el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 12 del PIDESC, el Estado colombiano se comprometi\u00f3 a \u00a0 adoptar medidas con el fin de garantizar la plena efectividad del derecho a la \u00a0 salud, entre otras razones, para reducir \u201c(\u2026) la mortinatalidad y de la \u00a0 mortalidad infantil, y [asegurar] el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden de ideas y con \u00a0 el objeto de dar cumplimiento a los preceptos establecidos en la Norma Superior \u00a0 y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos en torno a la \u00a0 protecci\u00f3n integral a los ni\u00f1os, el legislador, mediante la Ley 1098 de 2006 o \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 27 que \u201c[t]odos \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es \u00a0 un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de \u00a0 enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades \u00a0 dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, \u00a0 podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de las EPS se \u00a0 debe dar de manera integral, es decir, incluyendo \u00a0 todo componente que el profesional m\u00e9dico considere necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para atenuar sus padecimientos que \u00a0 impiden llevar una vida en condiciones de dignidad. Al respecto, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que dicha obligaci\u00f3n consiste en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla atenci\u00f3n \u00a0 y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad \u00a0 social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal \u00a0 o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo \u00a0 cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En conclusi\u00f3n, el derecho \u00a0 fundamental a la salud de los ni\u00f1os entendido como el derecho a tener un \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social debe ser reconocido en su nivel m\u00e1s \u00a0 alto posible y garantizado de manera integral \u00a0cuando sea necesario con el fin de asegurar su sano desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los presupuestos jurisprudenciales para acceder a los servicios m\u00e9dicos no contemplados en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS. El car\u00e1cter vinculante del concepto \u00a0 del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con el mandato constitucional establecido en \u00a0 los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n de 1991[8], en el art\u00edculo 162 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud (POS) en el marco \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social de Salud (SGSSS) con el objetivo de \u00a0 ofrecer \u201cprotecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad \u00a0 general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la \u00a0 intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, el Acuerdo 029 de 2012, defini\u00f3 el conjunto de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud que tienen derecho a recibir los afiliados al sistema de \u00a0 salud colombiano por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) en caso de \u00a0 ser necesario, el cual, seg\u00fan los Acuerdos 027 de 2011 y 032 de 2012, deben ser \u00a0 suministrados sin importar que la afiliaci\u00f3n de las personas sea a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Pese a ello, en algunas ocasiones los suministros m\u00e9dicos son negados por las \u00a0 EPS bajo el argumento de estar excluidos o no encontrase contemplados en el POS. \u00a0 Para la Corte, esto puede vulnerar el derecho a la salud de quienes requieren el \u00a0 servicio. Con el objetivo de garantizar el derecho, la Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0 que se debe inaplicar el POS, siempre que se verifique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento \u00a0 excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal \u00a0 del interesado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no \u00a0 pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el \u00a0 excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario \u00a0 para proteger la vida en relaci\u00f3n del paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; y. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo \u00a0 del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan \u00a0 otro modo o sistema, esto \u00faltimo es lo que alude a la noci\u00f3n de necesidad, por \u00a0 no tener el paciente los recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor que la \u00a0 entidad garante de la prestaci\u00f3n est\u00e1 autorizada a cobrar.\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Frente al tercer requisito, \u00a0 la Corte ha sostenido que la persona competente para determinar la necesidad de \u00a0 un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS encargada de \u00a0 prestar el servicio, dada su capacitaci\u00f3n cient\u00edfica y el conocimiento que tiene \u00a0 sobre el paciente. Pese a ello, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal obligaci\u00f3n \u00a0 puede convertirse en una barrera para atender los requerimientos de salud de las \u00a0 personas. Conforme a lo antedicho, ha reconocido que el concepto de un m\u00e9dico no \u00a0 adscrito puede ser vinculante para la EPS, as\u00ed: \u201c(\u2026) el concepto de un m\u00e9dico \u00a0 que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual \u00a0 no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y \u00a0 no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica \u00a0 particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona \u00a0 o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que \u00a0 s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el \u00a0 concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo \u00a0 o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el \u00a0 contexto del caso concreto\u201d[10]. Por lo tanto, el concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS es el principal criterio para determinar la \u00a0 necesidad de un servicio de salud. Pese a ello, no es exclusivo, si se tiene en \u00a0 cuenta los condicionamientos establecidos por la Corte para otorgar el car\u00e1cter \u00a0 vinculante de las \u00f3rdenes provenientes de m\u00e9dicos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En \u00a0 suma, el POS, cuyo objeto es la protecci\u00f3n \u00a0 integral de los afiliados al SGSSS mediante un conjunto de tecnolog\u00edas en salud, \u00a0 puede ser inaplicado cuando se determine la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 a la salud de una persona que requiera un servicio m\u00e9dico con urgencia y sea \u00a0 negado por encontrarse excluido del POS, bien sea por orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante o por orden de otro m\u00e9dico en el evento en que los adscritos no \u00a0 lo hayan descartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El acceso a terapias alternativas no POS bajo la metodolog\u00eda \u00a0 A.B.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En consonancia con los avances cient\u00edficos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia de los m\u00e9todos alternativos para el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico de las personas con limitaciones cognitivas debido a sus \u00a0 bondades[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre las denominadas terapias A.B.A., la \u00a0 Corte ha determinado que \u201cpese a su novedad y menor conocimiento y aplicaci\u00f3n \u00a0 por parte de la comunidad m\u00e9dica cient\u00edfica, se ha comprobado que pueden ofrecer \u00a0 una razonable probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica de tales personas, adem\u00e1s de una mejor relaci\u00f3n con sus familias y \u00a0 con la sociedad\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Atendiendo a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 el derecho de las personas que padecen de alg\u00fan tipo de enfermedad o \u00a0 discapacidad cognitiva de recibir el tratamiento alternativo con el objetivo de \u00a0 garantizar el goce de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones de dignidad, acudiendo a la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las personas que requieren tales tratamientos. Sumado a ello, \u00a0 ha sostenido que para efectos de reconocer las terapias alternativas se debe \u00a0 acudir a las reglas establecidas por la Corte para inaplicar el POS ya que no \u00a0 encuentran contemplados all\u00ed[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Entre la variedad de pronunciamientos al respecto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, \u00a0 mediante sentencia T-864 del 25 de octubre de 2012 (MP Alexei Julio Estrada), se \u00a0 protegi\u00f3 los derechos fundamentales de algunos ni\u00f1os que se identificaban por \u00a0 tener limitaciones cognitivas. En tal ocasi\u00f3n solicitaban terapias alternativas \u00a0 de neurodesarrollo, hipoterapia, acuaterapia, musicoterapia, comportamental \u00a0 A.B.A. entre otras, prescritas por profesionales distintos a los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes adscritos a las EPS respectivas. Luego de cotejar las reglas \u00a0 establecidas por la jurisprudencia para inaplicar el POS y establecer que las \u00a0 terapias estaban encaminadas a la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en \u00a0 la calidad de vida de las personas, la Sala resolvi\u00f3 ordenar a las distintas EPS \u00a0 practicar las terapias requeridas en\u00a0 las IPS determinadas, debido a su \u00a0 cercan\u00eda con el domicilio de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, la Sala de Revisi\u00f3n mediante sentencia T-392 del 17 de mayo de 2011 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a \u00a0 la vida en condiciones de dignidad de dos ni\u00f1os que padec\u00edan respectivamente de \u00a0 \u201cretardo psicomotor leve hipoxia perinatal\u201d y de \u201cs\u00edndrome de Cornelio \u00a0 de langue hipoxia neonatal retraso psicomotor. En tal ocasi\u00f3n, m\u00e9dicos particulares ordenaron \u00a0 terapias alternativas de equinoterapia, musicoterapia, animaloterapia, \u00a0 hidroterapia, terapias A.B.A., entre otras, para que obtuvieran recuperaci\u00f3n en \u00a0 su salud y una mejor calidad de vida, lo cual fue negado por sus EPS por no \u00a0 encontrarse contempladas en el POS y por obedecer a \u00f3rdenes de m\u00e9dicos \u00a0 particulares. La Corte encontr\u00f3 que se cumpl\u00edan los requisitos establecidos por \u00a0 la jurisprudencia para inaplicar el POS y determin\u00f3 que la prescripci\u00f3n de tales \u00a0 m\u00e9dicos resultaba vinculante para las EPS accionadas a pesar de que \u00e9stos no se \u00a0 encontraban adscritos a su red puesto que no fue objeto de controversia \u00a0 cient\u00edfica. Por lo anterior, orden\u00f3 a las EPS la pr\u00e1ctica de los tratamientos \u00a0 requeridos por los ni\u00f1os ordenados por los m\u00e9dicos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En \u00a0 resumen, los tratamientos alternativos, como las \u00a0 terapias bajo la metodolog\u00eda A.B.A. revisten importancia para las personas con \u00a0 limitaciones cognitivas, puesto que contribuyen en su rehabilitaci\u00f3n psicof\u00edsica \u00a0 y mejor\u00eda para sus relaciones familiares y sociales. Por tanto, permiten el goce \u00a0 de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad. \u00a0 En consecuencia, pueden ser objeto de amparo mediante acci\u00f3n de tutela siempre \u00a0 que concurran los requisitos jurisprudenciales establecidos para inaplicar el \u00a0 POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas \u00a0 moderadoras. Casos en los que procede su exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 187 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del SGSSS est\u00e1n sujetos a pagos \u00a0 moderadores, entendidos como pagos compartidos o copagos, cuotas moderadoras y \u00a0 deducibles. Para el caso de los afiliados cotizantes, dichos valores tienen el \u00a0 objetivo exclusivo de racionalizar el uso de servicios del sistema[14]. Para el de \u00a0 los afiliados beneficiarios, el de complementar la financiaci\u00f3n del POS. As\u00ed \u00a0 mismo, la norma se\u00f1ala que: \u201c[e]n ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n \u00a0 convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Corte Constitucional, \u00a0 mediante sentencia C-542 del 1\u00b0 de octubre de 1998[15], resolvi\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 187 de la Ley 100 de 1993 deb\u00eda interpretarse bajo el entendido de que \u201csi el \u00a0 usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las \u00a0 cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus \u00a0 funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos \u00a0 que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas \u00a0 vigentes (\u2026)\u201d. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos \u201cno pueden \u00a0 convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera \u00a0 que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a \u00a0 favor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[16].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este contexto, la Corte ha \u00a0 establecido dos hip\u00f3tesis en las que se debe eximir al afiliado de realizar los \u00a0 pagos compartidos o cuotas moderadoras ante la escasez de sus recursos \u00a0 econ\u00f3micos, so pena de afectar sus derechos fundamentales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando \u00a0 la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del \u00a0 paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere \u00a0 un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene \u00a0 problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea \u00a0 suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades \u00a0 y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin \u00a0 que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se ha sostenido \u00a0 que \u201cser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si \u00a0 el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, obstaculiza el acceso \u00a0 al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En ese orden de ideas, exigir \u00a0 el pago de cuotas moderadoras o copagos puede constituirse en una barrera para \u00a0 que las personas de escasos recursos econ\u00f3micos puedan recibir los servicios de \u00a0 salud que requieran. Por tanto, el juez constitucional debe establecer si la \u00a0 consecuencia de ello sea la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales para \u00a0 efectos de eximir su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del \u00a0 caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Julio Fidel Bovea \u00a0 Mart\u00ednez considera que Saludcoop EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud y a la vida digna de su hija Elidy Andrea Bovea Sandoval de 10 \u00a0 a\u00f1os por negarse a autorizar el programa de intervenci\u00f3n integral de terapias \u00a0 bajo la metodolog\u00eda A.B.A. para el tratamiento del trastorno espec\u00edfico del \u00a0 desarrollo de las habilidades escolares (CIE-10: F81) en la IPS Fundaci\u00f3n \u00a0 Comunidad Vida, debido a que no est\u00e1 incluido dentro de los beneficios del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud y a que no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a su red \u00a0 prestadora de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Seg\u00fan el material obrante en \u00a0 el expediente, Saludcoop EPS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del programa de intervenci\u00f3n \u00a0 integral de 120 terapias mensuales bajo la metodolog\u00eda A.B.A. para la agenciada, \u00a0 puesto que fue ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a su red y por no estar \u00a0 contemplados en el POS. A su vez, indic\u00f3 que no se puede dar una orden ilimitada \u00a0 e indeterminada sobre los servicios m\u00e9dicos requeridos por la ni\u00f1a a futuro por \u00a0 no existir certeza de lo que vaya a necesitar, aunado a que ha suministrado los \u00a0 servicios m\u00e9dicos ordenados por sus m\u00e9dicos. Finalmente, que no se les puede \u00a0 obligar a autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Comunidad Viva IPS puesto que \u00e9sta no figura dentro de su red. Pese a ello, la \u00a0 Sala evidencia que Saludcoop EPS desconoce la jurisprudencia constitucional que \u00a0 hace referencia a la posibilidad de inaplicar el POS cuando sea necesario \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la salud de una persona que requiera un \u00a0 servicio m\u00e9dico no contemplado en el plan de beneficios. Para ello, se debe \u00a0 tener en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La falta de autorizaci\u00f3n del \u00a0 programa de intervenci\u00f3n integral de 120 terapias mensuales bajo la metodolog\u00eda \u00a0 A.B.A. impedir\u00eda a Elidy Andrea su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n psicof\u00edsica y mejor\u00eda para sus relaciones familiares y sociales. \u00a0 Ello si se tienen en cuenta las recomendaciones elaboradas por el director \u00a0 terap\u00e9utico de la Fundaci\u00f3n Comunidad Viva IPS quien dictamin\u00f3 en com\u00fan acuerdo \u00a0 con la junta cient\u00edfica la necesidad de dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Muy a pesar de que la EPS accionada ha venido ofreciendo \u00a0 tratamiento m\u00e9dico para la ni\u00f1a mediante servicios contemplados en el POS a \u00a0 trav\u00e9s de sesiones de terapia ocupacional y de psicoterapia individual y \u00a0 de grupo, el padre de la ni\u00f1a afirma que estos no han generado la efectividad \u00a0 para la rehabilitaci\u00f3n psicof\u00edsica y \u00a0 mejor\u00eda para sus relaciones familiares y sociales. Muestra de ello es el cuadro \u00a0 m\u00e9dico de la ni\u00f1a cuando fue valorada por los especialistas de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Comunidad Viva IPS presentaba s\u00edntomas de autoagresi\u00f3n ante situaciones \u00a0 frustrantes como tareas escolares, heteroagresi\u00f3n, rabietas, gritos sin raz\u00f3n y \u00a0 desaforados, oposici\u00f3n a las \u00f3rdenes de sus padres, hiperactividad, falta de \u00a0 atenci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n. Tal afirmaci\u00f3n no fue controvertida por Saludcoop \u00a0 EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Los familiares de la ni\u00f1a no pueden costear las terapias \u00a0 ya que a pesar de tener una fuente de ingresos proveniente del salario del padre \u00a0 que seg\u00fan Saludcoop su base es de $620.000 mensuales, no es suficiente \u00a0 puesto que su familia compuesta por su esposa y otro menor de 13 a\u00f1os dependen \u00a0 \u00fanicamente de tal factor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Finalmente, si bien el \u00a0 dictamen elaborado por los especialistas de la Fundaci\u00f3n Comunidad Viva IPS del\u00a0 \u00a0 28 de septiembre de 2012, no proviene del m\u00e9dico tratante adscrito a Saludcoop \u00a0 EPS, tambi\u00e9n es cierto que no se evidencia que \u00e9ste lo haya confirmado, \u00a0 descartado o modificado a trav\u00e9s de sus especialistas con base en informaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica y seg\u00fan la historia cl\u00ednica de Elidy Andrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, y a pesar de que el se\u00f1alado \u00a0 tratamiento de salud no se encuentra contemplado en el POS, la Sala encuentra \u00a0 que concurren los requisitos jurisprudenciales establecidos para inaplicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De igual manera, la Sala \u00a0 resalta la integralidad que se debe dar en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 por parte de las EPS. En ese orden, resulta contraria la postura de Saludcoop \u00a0 EPS al se\u00f1alar que no se puede dar una orden ilimitada e indeterminada sobre los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiriera en el futuro Elidy Andrea Bovea Sandoval, por \u00a0 no existir certeza de lo que vaya a necesitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta afirmaci\u00f3n \u00a0 desconoce que en efecto a la ni\u00f1a la aqueja un trastorno espec\u00edfico del \u00a0 desarrollo de las habilidades escolares (CIE-10: F81), raz\u00f3n por la que el \u00a0 profesional de la salud le orden\u00f3 el citado tratamiento para lograr el pleno \u00a0 restablecimiento de su salud o atenuar sus padecimientos que impiden llevar una \u00a0 vida en condiciones de dignidad. Si bien los requerimientos espec\u00edficos del \u00a0 tratamiento integral son inciertos, no lo es el hecho de que la ni\u00f1a requiere de \u00a0 un tratamiento ordenado por la Fundaci\u00f3n Comunidad Viva IPS y que de este \u00a0 depende la realizaci\u00f3n de su derecho a la salud y a la vida en condiciones de \u00a0 dignidad. Por lo tanto, no reconocer el tratamiento integral puede generar la \u00a0 negaci\u00f3n de los servicios no contemplados en el POS u otros que s\u00ed est\u00e9n \u00a0 contemplados. De aceptar la postura de la entidad accionada, la ni\u00f1a tendr\u00eda que acudir a la acci\u00f3n de tutela para que le suministren \u00a0 cada servicio que prescriba el m\u00e9dico tratante para su patolog\u00eda, poniendo en \u00a0 riesgos sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Frente a la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra, que conforme a la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 descrita por el accionante, esto es, un salario m\u00ednimo del cual depende su \u00a0 familia compuesta por su esposa y sus dos hijos menores, exigirle el pago de \u00a0 dichos valores podr\u00eda convertirse en una barrera para que su hija reciba los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos. Para ello, se debe tener en cuenta que con tal \u00a0 salario se costean los gastos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n, \u00a0 transporte, y servicios p\u00fablicos, entre otros, para la subsistencia de 4 \u00a0 personas. Por tanto, debe ser exonerada de los copagos en aras de permitirle el \u00a0 acceso al goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Atendiendo las anteriores \u00a0 razones, la Sala concluye que en el presente asunto se deben garantizar los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de Elidy Andrea \u00a0 Bovea Sandoval ante la negativa de Saludcoop EPS de autorizarle el programa de \u00a0 intervenci\u00f3n integral de 120 terapias mensuales bajo la metodolog\u00eda A.B.A. para \u00a0 su patolog\u00eda de trastorno espec\u00edfico del desarrollo de las habilidades \u00a0 escolares (CIE-10: F81), y de prestar el servicio m\u00e9dico de manera integral. \u00a0 Adem\u00e1s, encuentra que la familia de la ni\u00f1a cumple con los requisitos para que \u00a0 sea exonerada de cobros por concepto de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por lo tanto, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, el 8 de febrero de 2013. En \u00a0 su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud y a la vida digna de Elidy Andrea Bovea Sandoval. En consecuencia, \u00a0 Saludcoop EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, \u00a0 deber\u00e1 autorizar la realizaci\u00f3n del programa de intervenci\u00f3n integral de 120 \u00a0 terapias mensuales bajo la metodolog\u00eda A.B.A. ordenadas por los especialistas de \u00a0 la Fundaci\u00f3n Comunidad Viva IPS, a trav\u00e9s de las instituciones que se encuentran \u00a0 dentro de su red de prestadores de servicios. Para ello, deber\u00e1n tener en cuenta \u00a0 la cercan\u00eda de sus instalaciones con la vivienda de Elidy Andrea. De no ser \u00a0 posible lo anterior, deber\u00e1 autorizar la realizaci\u00f3n del tratamiento en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Comunidad Viva IPS. Del mismo modo, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio integral de salud en lo que respecta al diagn\u00f3stico y al tratamiento \u00a0 para el trastorno espec\u00edfico del desarrollo de las habilidades escolares \u00a0 (CIE-10: F81) que padece la ni\u00f1a en los t\u00e9rminos y por los motivos expuestos en esta \u00a0 providencia, en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 3.4. Igualmente, \u00a0 se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que se abstenga de realizar cobros por concepto de \u00a0 copagos o cuotas moderadoras por la prestaci\u00f3n de los servicios que tenga que \u00a0 brindar a Elidy Andrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad \u2013 \u00a0 Atl\u00e1ntico, el 8 de febrero de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 el se\u00f1or Julio Fidel Bovea Mart\u00ednez, actuando como agente oficioso de su hija \u00a0 Elidy Andrea Bovea Sandoval contra Saludcoop EPS, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0En consecuencia, ORDENAR\u00a0a Saludcoop EPS, a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, o quien haga sus veces, que\u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice la realizaci\u00f3n del \u00a0 programa de intervenci\u00f3n integral de 120 terapias mensuales bajo la metodolog\u00eda \u00a0 A.B.A. ordenadas para Elidy Andrea Bovea Sandoval por los especialistas de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Comunidad Viva IPS, a trav\u00e9s de las instituciones que se encuentran \u00a0 dentro de su red de prestadores de servicios. Para ello, deber\u00e1n tener en cuenta \u00a0 la cercan\u00eda de sus instalaciones con la vivienda de Elidy Andrea. De no ser \u00a0 posible lo anterior, se deber\u00e1 autorizar la realizaci\u00f3n del tratamiento en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Comunidad Viva IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio integral de salud en lo que respecta al diagn\u00f3stico y al tratamiento \u00a0 para el trastorno espec\u00edfico del desarrollo de las habilidades escolares \u00a0 (CIE-10: F81) que padece la ni\u00f1a en los t\u00e9rminos y \u00a0 por los motivos expuestos en esta providencia, en especial seg\u00fan lo indicado en \u00a0 la consideraci\u00f3n 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Saludcoop EPS que se abstenga de realizar cobros por concepto de copagos o \u00a0 cuotas moderadoras por la prestaci\u00f3n de los servicios que tenga que brindar a \u00a0 Elidy Andrea Bovea Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0L\u00edbrense \u00a0 por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LA SENTENCIA T-466\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al \u00a0 ordenar tratamiento en instituci\u00f3n que no hace parte de la red de servicios de \u00a0 IPS (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A \u00a0 ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Condiciones (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad que tienen los usuarios de escoger I.P.S va ligado a dos \u00a0 circunstancias: i) que exista un convenio entre la E.P.S del afiliado y la I.P.S \u00a0 seleccionada; y ii) que la I.P.S respectiva preste un servicio de salud que \u00a0 garantice la prestaci\u00f3n integral y de calidad. Por lo tanto, la Corte ha \u00a0 manifestado que las entidades prestadoras de servicios tienen plena libertad de \u00a0 conformar su red de instituciones prestadoras, para lo cual cuentan con la \u00a0 facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que consideren \u00a0 pertinente, con la obligaci\u00f3n de brindarle un servicio integral y de calidad de \u00a0 salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades \u00a0 ofrecidas, la I.P.S donde desean ser atendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.841.836. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Julio Fidel \u00a0 Bovea Mart\u00ednez como agente oficioso de Elidy Andrea Bovea Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0 parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena \u00a0 de la Corte Constitucional en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is (26) \u00a0 de julio de dos mil trece (2013), por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me apart\u00f3, \u00a0 decidi\u00f3 ordenar a la E.P.S accionada autorizar el programa de intervenci\u00f3n \u00a0 integral de 120 terapias mensuales bajo la modalidad ABA, a trav\u00e9s de las \u00a0 instituciones que se encuentran dentro de su red de prestadores de servicios, \u00a0 teniendo en cuenta la proximidad de \u00e9stas con la vivienda de la menor. Y si lo \u00a0 anterior no fuere posible, se deber\u00eda autorizar la realizaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 en la Fundaci\u00f3n Comunidad Viva IPS, instituci\u00f3n que no hace parte de la red de \u00a0 servicios de la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque \u00a0 estimo adecuada las decisiones proferidas en la sentencia, pues se comprob\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la menor, no coincido en dos \u00a0 presupuestos de la decisi\u00f3n, como son: en primer lugar, si bien estoy de acuerdo \u00a0 con que la menor fue evaluada por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS y como \u00e9sta no \u00a0 controvirti\u00f3 con argumentos cient\u00edficos o t\u00e9cnicos el tratamiento prescrito por \u00a0 el m\u00e9dico de la IPS Comunidad Viva, considero que la sentencia debi\u00f3 ordenar una \u00a0 verificaci\u00f3n del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico no adscrito a la EPS \u00a0 obligada a prestarlo. As\u00ed, se amparar\u00eda el derecho al diagn\u00f3stico de la menor a \u00a0 la vez que la EPS accionada tendr\u00eda la posibilidad de que por medio de quien ha \u00a0 sido el m\u00e9dico tratante de ella, se analice la viabilidad del tratamiento \u00a0 prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, un aparte del \u00a0 numeral primero de la decisi\u00f3n se\u00f1ala que \u201cde no ser posible, se deber\u00e1 \u00a0 autorizar la realizaci\u00f3n del tratamiento en la Fundaci\u00f3n Comunidad Viva IPS\u201d, \u00a0 seg\u00fan la sentencia dicha instituci\u00f3n no hace parte de la red de servicios de \u00a0 Saludcoop EPS. As\u00ed las cosas,\u00a0 disiento de dicha medida, pues \u00e9sta vulnera \u00a0 un principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cual es, \u00a0 la libertad de escogencia de instituci\u00f3n prestadora de servicios por parte de \u00a0 las E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de \u00a0 escogencia como principio rector del Sistema General en Seguridad Social en \u00a0 Salud, est\u00e1 establecido en Ley 100 de 1993 y ha sido desarrollado ampliamente en \u00a0 la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, es una \u00a0 potestad de las E.P.S elegir las I.P.S con las que celebrar\u00e1n convenios y \u00a0 el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno[19], \u00a0 \u201cen t\u00e9rminos normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, \u00a0 por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por \u00a0 ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger I.P.S va ligado a dos \u00a0 circunstancias: i) que exista un convenio entre la E.P.S del afiliado y la I.P.S \u00a0 seleccionada; y ii) que la I.P.S respectiva preste un servicio de salud que \u00a0 garantice la prestaci\u00f3n integral y de calidad. Por lo tanto, la \u00a0 Corte ha manifestado que las entidades prestadoras de servicios tienen plena \u00a0 libertad de conformar su red de instituciones prestadoras, para lo cual cuentan \u00a0 con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que consideren \u00a0 pertinente, con la obligaci\u00f3n de brindarle un servicio integral y de calidad de \u00a0 salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades \u00a0 ofrecidas, la I.P.S donde desean ser atendidos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0A folio 5 a 10 del cuaderno principal, se evidencia informe cl\u00ednico de \u00a0 valoraci\u00f3n del 28 de septiembre de 2012, elaborado por el director terap\u00e9utico \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Comunidad Viva IPS de Rehabilitaci\u00f3n para Discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El art\u00edculo 44 Constitucional dispone: \u201cSon derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la\u00a0 \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El numeral 1) del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales dispone: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, se\u00f1ala: \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e \u00a0 indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano \u00a0 tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita \u00a0 vivir dignamente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1ala: \u201cLos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el \u00a0 tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados \u00a0 Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al \u00a0 disfrute de esos servicios sanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Consideraci\u00f3n \u00a0 4.4.6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone que \u201c[l]a \u00a0 Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 49 dispone: \u201c[l]a \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo \u00a0 del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \/\/ Corresponde al Estado \u00a0 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los \u00a0 habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia \u00a0 y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0 territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterada en \u00a0 sentencias como la T-1022 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-557 de \u00a0 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-829 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1079 de \u00a0 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Los criterios establecidos en las \u00a0 anteriores sentencias fueron puntualizados en la sentencia T-760 de 2008 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), igualmente reiterados en sentencias T-355 de 2012, \u00a0 T-020 de 2013 y T-289 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Consideraci\u00f3n 4.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver sentencia T-864 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver sentencia T-681 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto ver las \u00a0 sentencias T-650 de 2009 y T-392 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-681 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-684 de 2012 (MP Alexei Julio \u00a0 Estada), T-258A de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Acuerdo 260 de 2004. \u00a0 All\u00ed se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. A su vez, se hace la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre las cuotas moderadoras, que se aplican a los afiliados \u00a0 cotizantes y a sus beneficiarios, cuyo objeto es el de regular la utilizaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la \u00a0 inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS, \u00a0 mientras que los copagos se cobran a los afiliados beneficiarios como una parte \u00a0 del valor del servicio m\u00e9dico requerido y tienen la finalidad de ayudar a \u00a0 financiar al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-542 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver sentencia T-036 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 sentencias T-725 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-388 de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 sentencias T-563 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-648 de 2011 y \u00a0 T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-238 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-238 de 2003 consagro que: \u201cLas EPS, de \u00a0 conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les \u00a0 instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de \u00a0 servicios. Para tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que \u00a0 tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral \u00a0 del servicio. De all\u00ed que, salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son \u00a0 remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por \u00a0 otra instituci\u00f3n. En todos estos procesos est\u00e1n en juego los criterios que \u00a0 operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de \u00a0 cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde \u00a0 aquella tiene convenios\u201d. (Subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-466-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-466\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 \u00a0 El derecho fundamental a la \u00a0 salud de los ni\u00f1os entendido como el derecho a tener un completo bienestar \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}