{"id":20852,"date":"2024-06-21T22:39:10","date_gmt":"2024-06-21T22:39:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-467-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:10","slug":"t-467-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-13\/","title":{"rendered":"T-467-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-467-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-467\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que colegio expidi\u00f3 certificados acad\u00e9micos, \u00a0 previo acuerdo de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.851.570 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Sury Santana Cantillo, en representaci\u00f3n de su menor hija \u00a0 Daniela Mendoza Santana, contra el Colegio Modelo Adventista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Isla \u00a0 y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron \u00a0 en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Sury Santana Cantillo, en representaci\u00f3n de su menor hija Daniela Mendoza \u00a0 Santana, contra el Colegio Modelo Adventista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La menor Daniela Mendoza \u00a0 Santana curs\u00f3 durante 2011 el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria en el \u00a0 Colegio Modelo Adventista, aprob\u00e1ndolo satisfactoriamente.\u00a0 Durante ese \u00a0 periodo lectivo, la accionante Sury Santana Cantillo incurri\u00f3 en mora en el pago \u00a0 de las pensiones correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Terminado el a\u00f1o lectivo, la \u00a0 actora decide retirar a su hija del Colegio demandado, con el fin de \u00a0 matricularla en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Departamental Natania.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, ante la mora en el pago de las sumas adeudadas, el Colegio se neg\u00f3 \u00a0 a expedir la documentaci\u00f3n requerida para la matr\u00edcula en grado und\u00e9cimo, \u00a0 suspendi\u00e9ndose con ello la actividad educativa de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que esta negativa \u00a0 en expedir los documentos requeridos se ha mantenido en el tiempo, a pesar que \u00a0 ha realizado varias propuestas de arreglo de pago, de las que no ha recibido \u00a0 respuesta alguna.\u00a0 Sobre el particular, obra en el expediente comunicaci\u00f3n \u00a0 dirigida al Colegio por la actora, del 23 de enero de 2013, en el que expone su \u00a0 compromiso de pagar las sumas adeudas en seis cuotas de $316.666.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con base en estos hechos, la \u00a0 ciudadana Santana Cantillo interpuso el 30 de enero de 2012 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre de su hija, pues considera que la negativa del Colegio demandado a \u00a0 expedir la documentaci\u00f3n que requiere para la matr\u00edcula mencionada viola su \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector del Colegio Modelo \u00a0 Adventista se opuso a las pretensiones de la actora.\u00a0 Para ello indic\u00f3 que \u00a0 el motivo por el cual no exped\u00eda los documentos requeridos era la mora en el \u00a0 pago, obligaci\u00f3n que no pod\u00eda ser desconocida, pues con ello se desequilibraban \u00a0 las d\u00e9biles finanzas de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 Agrega que a pesar que \u00a0 el Colegio reconoce la necesidad de otorgar eficacia al derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 ello no puede hacerse al margen de la viabilidad econ\u00f3mica de la instituci\u00f3n que \u00a0 presta el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, en relaci\u00f3n con los \u00a0 acuerdos de pago propuestos, que \u201c\u2026 hubo varias propuestas, por escrito, pero \u00a0 se le exigi\u00f3 un codeudor para garant\u00eda del pago y no lo ha presentado.\u201d \u00a0 Agreg\u00f3 que, a partir de la legislaci\u00f3n civil que a su juicio gobierna la \u00a0 relaci\u00f3n entre el Colegio y los padres de familia, no pod\u00eda concluirse \u00a0 incumplimiento alguno por parte de la instituci\u00f3n educativa, en tanto los \u00a0 obligados al pago de las pensiones hab\u00edan incurrido en mora, aplic\u00e1ndose por \u00a0 tanto la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 12 de \u00a0 febrero de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Isla neg\u00f3 \u00a0 la tutela de los derechos invocados.\u00a0 Consider\u00f3 que una de las condiciones \u00a0 previstas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo en \u00a0 casos como el analizado, refiere a la existencia de un acuerdo de pago entre la \u00a0 instituci\u00f3n educativa y la familia del alumno.\u00a0 Este acuerdo no concurr\u00eda \u00a0 en el caso analizado, pues apenas exist\u00eda una oferta respecto de la cual el \u00a0 Colegio no hab\u00eda expresado opini\u00f3n alguna, ni menos se demostr\u00f3 que la hubiera \u00a0 efectivamente recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco estaba \u00a0 comprobado en el expediente que la actora y su n\u00facleo familiar estuvieran en \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para asumir sus obligaciones o que tuvieran alguna \u00a0 condici\u00f3n que los adscribiera como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 Por ende, ante esa ausencia de condiciones que llevaran a \u00a0 la imposibilidad de pago, era claro que la exigencia del Colegio accionado de \u00a0 contar con un acuerdo soportado por codeudor no se mostraba irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s\u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia el 8 de marzo de 2013.\u00a0 Consider\u00f3 que los argumentos planteados \u00a0 eran acertados, a la luz de lo indicado por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 para lo cual trae a colaci\u00f3n algunos apartes de la sentencia SU-624\/99.\u00a0 A \u00a0 partir de esa lectura indica que una de las condiciones para la procedencia de \u00a0 la tutela es que la familia del educando demuestre ante la jurisdicci\u00f3n las \u00a0 circunstancias que imposibilitan el pago de las pensiones adeudadas. \u00a0Como ese \u00a0 asunto no hab\u00eda sido probado, el amparo era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro, en decisi\u00f3n del 15 de \u00a0 abril de 2013, decidi\u00f3 seleccionar el presente expediente, asign\u00e1ndosele a la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente, ante la \u00a0 necesidad de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente, orden\u00f3 comunicaci\u00f3n con la accionante, con el fin que informara \u00a0 a la Corte acerca de (i) las razones que motivaron la mora en el pago de los \u00a0 costos educativos de su hija Daniela Mendoza Santana, respecto del contrato \u00a0 suscrito con el Colegio Modelo Adventista; y (ii) si en el actualidad la menor \u00a0 se encuentra adelantando estudios secundarios.\u00a0 En caso afirmativo, deb\u00eda \u00a0 indicarse en qu\u00e9 grado y en qu\u00e9 instituci\u00f3n educativa.\u00a0 As\u00ed mismo, orden\u00f3 \u00a0 que se le pusiera de presente a la accionante Santana Cantillo que pod\u00eda remitir \u00a0 la informaci\u00f3n documental que considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n ordenada fue \u00a0 llevada a cabo el 11 de julio de 2013.\u00a0 En cuanto al primer interrogante, \u00a0 la actora inici\u00f3 exponiendo que su familia est\u00e1 conformada por ella, su \u00a0 compa\u00f1ero permanente quien ejerce el oficio de taxista en la ciudad de San \u00a0 Andr\u00e9s Isla y dos hijas menores de edad.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n de haber \u00a0 perdido su empleo, se vieron en incapacidad de asumir los costos educativos de \u00a0 las ni\u00f1as mencionadas, quienes estudiaban en instituciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre logr\u00f3 un acuerdo de pago \u00a0 con una de las menores, asumiendo los costos respectivos.\u00a0 En cuanto a la \u00a0 situaci\u00f3n particular de la menor Daniela Mendoza Santana, la actora manifest\u00f3 \u00a0 que formul\u00f3 acuerdos de pago al Colegio Modelo Adventista, los cuales fueron \u00a0 inicialmente rechazados con el argumento que la instituci\u00f3n educativa hab\u00eda \u00a0 suscrito acuerdos similares en el pasado con otros padres de familia, sin que \u00a0 hubieran sido cumplidos.\u00a0 Con todo, en un nuevo intento de arreglo, \u00a0 respecto del cual su hermana fue codeudora, el Colegio accionado acept\u00f3 las \u00a0 condiciones propuestas y procedi\u00f3 a expedir las certificaciones requeridas por \u00a0 la demandante, quien a su vez actualmente se encuentra pagando las cuotas \u00a0 pactadas con el Colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo interrogante, la \u00a0 ciudadana Santana Cantillo expres\u00f3 que efectivamente, la menor estaba cursando \u00a0 grado und\u00e9cimo en el Colegio Departamental Natania de la ciudad de San Andr\u00e9s \u00a0 Isla.\u00a0 Expres\u00f3 sobre ese particular que una vez entregados los documentos \u00a0 por parte del Colegio Modelo Adventista, procedi\u00f3 a matricular a su hija en la \u00a0 mencionada instituci\u00f3n, lo que sucedi\u00f3 en marzo de 2013.\u00a0 El a\u00f1o lectivo, \u00a0 de acuerdo con lo manifestado por la accionante, concluir\u00eda en noviembre del \u00a0 presente a\u00f1o, momento en que la menor completar\u00eda su formaci\u00f3n secundaria con la \u00a0 obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte se contact\u00f3 \u00a0 con la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Natania, \u00a0 dependencia que confirm\u00f3 que la menor Daniela Mendoza Santana est\u00e1 actualmente \u00a0 matriculada en el grado und\u00e9cimo de educaci\u00f3n secundaria y culmina el a\u00f1o \u00a0 lectivo en noviembre del presente a\u00f1o, con fecha probable de grado, una vez \u00a0 superado los requisitos acad\u00e9micos correspondientes, el 30 de dicho mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar.\u00a0 \u00a0 Existencia de hecho superado frente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos, la Sala infiere que el problema jur\u00eddico en el presente asunto radica \u00a0 en determinar si concurre vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la educaci\u00f3n de \u00a0 la menor Daniela Mendoza Santana, en raz\u00f3n de la negativa del Colegio Modelo \u00a0 Adventista de expedir la documentaci\u00f3n respectiva para matricularse en otra \u00a0 instituci\u00f3n educativa, negativa fundada en la mora en el pago de los costos \u00a0 acad\u00e9micos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, se advierte que \u00a0 esta controversia est\u00e1 actualmente superada.\u00a0 Ello debido a que, como lo \u00a0 acredit\u00f3 la prueba decretada en sede de revisi\u00f3n, el Colegio accionado convino \u00a0 un acuerdo de pago de la actora y procedi\u00f3 a expedir los certificados requeridos \u00a0 para la matr\u00edcula en la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Natania.\u00a0 \u00a0 Igualmente, se comprob\u00f3 que la menor Mendoza Santana est\u00e1 actualmente cursando \u00a0 el grado und\u00e9cimo de educaci\u00f3n secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la comprobaci\u00f3n de la \u00a0 carencia actual de objeto ante el hecho superado, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha contemplado que \u201c\u2026se da cuando en el entretanto de la \u00a0 interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, \u00a0 se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. \u00a0 En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para \u00a0 Corte en sede de Revisi\u00f3n[2], \u00a0 incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre \u00a0 todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los \u00a0 hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para \u00a0 condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de \u00a0 las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado.\u201d[3]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto planteado est\u00e1 \u00a0 suficientemente definido que la amenaza de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la menor fue conjurada por el hecho de la actual continuidad \u00a0 del servicio educativo y la pr\u00f3xima finalizaci\u00f3n de su formaci\u00f3n secundaria.\u00a0 \u00a0 De otro lado, la Sala resalta que el asunto objeto de debate, referido a la \u00a0 tensi\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la exigencia de pago de los costos \u00a0 educativos, particularmente cuando se niega la expedici\u00f3n de certificados \u00a0 acad\u00e9micos en raz\u00f3n de la mora, es un tema suficientemente analizado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la cual ha fijado reglas reiteradas y estables \u00a0 para la decisi\u00f3n de t\u00f3picos de esa naturaleza.\u00a0 Por ende, no hay lugar en \u00a0 esta oportunidad a un pronunciamiento de la Corte que determine el contenido y \u00a0 alcance del derecho a la educaci\u00f3n en el escenario ahora propuesto, pues esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya ha adelantado esa tarea en sentencias anteriores, en el marco de \u00a0 fallos de m\u00e9rito.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, \u00a0 exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia y ante la \u00a0 comprobaci\u00f3n de la carencia de objeto por hecho superado, la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s el 8 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 7 del cuaderno de primera instancia (C1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esto se debe a \u00a0 que la Corte Constitucional, como Juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-170\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sobre la materia existe decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, contenida en el fallo \u00a0 SU-624\/99.\u00a0 Adem\u00e1s, ese precedente es reiterado, entre otras, por las \u00a0 sentencias T-913\/99, T-1279\/00, T-1580\/00, T-1676\/00, T-1704\/00, T-388\/01, \u00a0 T-764\/01, T-803\/01, T-1038\/01, T-508\/03, T-194\/04, T-295\/04, T-086\/08 y \u00a0 T-203\/09.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-467-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-467\/13 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que colegio expidi\u00f3 certificados acad\u00e9micos, \u00a0 previo acuerdo de pago \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 expediente T-3.851.570 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Sury Santana Cantillo, en representaci\u00f3n de su 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