{"id":20853,"date":"2024-06-21T22:39:10","date_gmt":"2024-06-21T22:39:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-468-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:10","slug":"t-468-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-13\/","title":{"rendered":"T-468-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-468-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-468\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD INCLUIDOS Y NO INCLUIDOS EN EL PLAN \u00a0 OBLIGATORIO DE SALUD-Fundamentabilidad \u00a0 del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, calidad, \u00a0 aceptabilidad y accesibilidad seg\u00fan Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con base en la \u00a0 normatividad internacional, ha se\u00f1alado que el derecho a la salud tiene cuatro \u00a0 dimensiones disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, de las \u00a0 cuales se deriva que toda persona tiene derecho al acceso a los servicios que se \u00a0 requieran incluidos o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Respecto a \u00a0 los servicios establecidos en el POS, la Corte ha se\u00f1alado que toda persona \u00a0 tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos \u00a0 contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. De manera que, \u2018no \u00a0 brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de \u00a0 salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU \u00a0 NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el transporte y la manutenci\u00f3n de las \u00a0 personas que necesitan acceder a los servicios de salud que se prestan en una \u00a0 ciudad diferente a la de su residencia, particularmente en los casos en que: \u00a0 \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y que\u00a0 (ii) de no efectuarse \u00a0 la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario.\u201d En este sentido ha entendido la Corte que las EPS deben garantizar \u00a0 la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un \u00a0 acompa\u00f1ante cuando este es necesario, porque \u201c(i) el paciente sea totalmente \u00a0 dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0 suficientes para financiar el traslado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho al diagn\u00f3stico la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que es un aspecto integrante del derecho a la salud, \u00a0 indispensable para lograr la recuperaci\u00f3n definitiva del paciente. En este \u00a0 sentido ha definido el derecho al diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, \u00a0 procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la \u00a0 enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes \u00a0 y futuras para el paciente y la comunidad. Este derecho se encuentra conformado \u00a0 por los siguientes aspectos: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y \u00a0 estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, \u00a0 (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la \u00a0 autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) \u00a0 la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento \u00a0 o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los \u00a0 recursos disponibles.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por no realizarse examen de diagn\u00f3stico \u00a0 necesario para detectar estado de salud y para determinar procedencia o no de \u00a0 trasplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden para que se realice concepto m\u00e9dico de \u00a0 especialista en nefrolog\u00eda, para determinar necesidad de trasplante de ri\u00f1\u00f3n y \u00a0 realizar ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos cubriendo transporte y alojamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.864.871 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis \u00a0 Rodr\u00edguez Villalobos como agente oficioso de Adriana Patricia Villalobos Castro \u00a0 contra la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS y la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Departamento del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Segundo (2\u00b0) Laboral del Circuito de Santa Marta el once (11) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el trece (13) de febrero \u00a0 de dos mil trece (2013), en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Villalobos instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela como agente oficioso de Adriana Patricia Villalobos Castro, se\u00f1alando \u00a0 que esta se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud a \u00a0 trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS \u2013 Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Magdalena, en su calidad de madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En julio de 2011 fue hospitalizada en el Hospital Local \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora de Guamal por presentar trastornos de tipo renal, del cual fue \u00a0 remitida al Hospital Fernando Troconis de Santa Marta, al considerar que en \u00a0 dicho centro m\u00e9dico se pod\u00eda tratar mejor su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En agosto de 2012 le diagnosticaron un tumor maligno en \u00a0 los ri\u00f1ones llamado \u201cs\u00edndrome nefr\u00edtico o glomerulonefritis proliferativa \u00a0 endocapilar difusa\u201d, por lo que el especialista en medicina interna Jorge \u00a0 Acosta Valle del Hospital Fernando Troconis la remiti\u00f3 a la cl\u00ednica del Prado de \u00a0 la ciudad de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Afirma que la se\u00f1ora Villalobos Castro fue atendida en \u00a0 la cl\u00ednica el Prado por el m\u00e9dico \u00c1lvaro Yesid Romero Granados, quien orden\u00f3 un \u00a0 estudio denominado \u201chistopatol\u00f3gico de biopsia renal con microscopia de luz, \u00a0 inmunifluorescente y microscopia electr\u00f3nica\u201d. Sostiene que este tratamiento \u00a0 inicialmente no fue autorizado por la EPS, argumentando que no estaba incluido \u00a0 en el POS, sin embargo, dicha entidad ante amenazas de recurrir a v\u00edas legales, \u00a0 finalmente accedi\u00f3 a expedir la orden para su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Por el hecho anterior, se dirigi\u00f3 al Laboratorio \u00a0 Cl\u00ednico Olimpus de Santa Marta en donde le realizaron la Punci\u00f3n Renal para el \u00a0 estudio ordenado. Sin embargo, al recibir los resultados, encontr\u00f3 que no \u00a0 concordaban con los ex\u00e1menes solicitados, pues se tom\u00f3 una muestra de tejido del \u00a0 ri\u00f1\u00f3n y el laboratorio entreg\u00f3 un resultado de una biopsia de est\u00f3mago, \u00a0 evidenciando una falta de compromiso con la prestaci\u00f3n del servicio a la \u00a0 paciente y de cuidado en raz\u00f3n a lo delicado del procedimiento de punci\u00f3n renal \u00a0 que puede poner en peligro la vida de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Sostiene que a ra\u00edz de las dilaciones y errores \u00a0 m\u00e9dicos, la se\u00f1ora Villalobos Castro present\u00f3 una falla renal, lo que hizo \u00a0 necesario realizar procedimientos de di\u00e1lisis renal cada dos d\u00edas. Sostuvo en \u00a0 este sentido que adicionalmente se le inform\u00f3, sin se\u00f1alar quien, que la \u00fanica \u00a0 soluci\u00f3n para su caso era un trasplante de ri\u00f1\u00f3n. Frente a esto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 EPS accionada no ha establecido los protocolos necesarios para incluirla en la \u00a0 Red Nacional de Trasplante del Instituto Nacional de Salud, de lo cual se \u00a0 evidencia una situaci\u00f3n de desidia y desinter\u00e9s total por parte de la entidad \u00a0 demandada hacia la salud de la se\u00f1ora Villalobos Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Con base en los hechos descritos, el agente oficioso \u00a0 solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud, seguridad \u00a0 social en conexi\u00f3n con los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, a no ser \u00a0 discriminado, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la \u00a0 se\u00f1ora Adriana Patricia Villalobos Castro, los cuales han sido vulnerados por la \u00a0 EPS Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Como consecuencia del amparo solicit\u00f3 que se ordene al \u00a0 Director de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS para que se le \u00a0 proporcione en forma oportuna, continua y diligente a la se\u00f1ora Adriana Patricia \u00a0 Villalobos Castro el tratamiento integral para su enfermedad, incluyendo todos \u00a0 los medicamentes POS y no POS, ex\u00e1menes, cirug\u00edas y tratamientos requeridos y \u00a0 ordenados por los especialistas que se encuentren atendi\u00e9ndola, todo ello con el \u00a0 fin de garantizar el control de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sostuvo que la inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de \u00a0 Trasplantes del Instituto Nacional de Salud es la \u00fanica posibilidad de \u00a0 salvaguardar la vida de la se\u00f1ora Villalobos Castro. En este sentido afirma que \u00a0 la enfermedad es grave y que la EPS accionada ha decidido realizar con ella el \u201ccl\u00e1sico \u00a0 paseo de la muerte\u201d para evitar los costos del tratamiento. Finalmente \u00a0 reiter\u00f3 la especial situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Villalobos por tratarse de una mujer \u00a0 de 25 a\u00f1os, madre cabeza de familia con ni\u00f1os peque\u00f1os a quienes sostiene, pues \u00a0 no tiene pareja, y que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para solventar su \u00a0 tratamiento, ni mucho menos los desplazamientos a la ciudad de Bogot\u00e1 en donde \u00a0 debe realizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas &#8211; \u00a0 Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS y la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Departamento del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 guard\u00f3 \u00a0 silencio durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a pesar de haber sido \u00a0 notificada de la misma. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento \u00a0 del Magdalena se\u00f1al\u00f3 que no estaba a cargo de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud de la beneficiaria de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto las obligaciones \u00a0 reca\u00edan en la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de \u00a0 Santa Marta vinculada al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad solicit\u00f3 que se negara el amparo solicitado, \u00a0 por cuanto no se evidenciaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados, en la medida que no se demostr\u00f3 la necesidad actual de ning\u00fan \u00a0 tratamiento o medicamento y en raz\u00f3n a que se hab\u00eda venido prestando el servicio \u00a0 m\u00e9dico. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salu \u00a0 requeridos por la accionante, en primer t\u00e9rmino, es de la EPS-S quien debe \u00a0 realizar las gestiones m\u00e9dico-administrativas con el fin de iniciar y concluir \u00a0 los tratamientos y dem\u00e1s prestaciones que sean requeridos sin importar si hacen \u00a0 parte del POS o no, y en este \u00faltimo caso, podr\u00e1 recobrar ante el ente \u00a0 territorial o el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En fallo del 11 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Santa Marta neg\u00f3 el amparo solicitado. Al respecto \u00a0 sostuvo que la afirmaci\u00f3n de que la se\u00f1ora Villalobos requer\u00eda un trasplante \u00a0 renal y todos los tratamientos derivados de esta condici\u00f3n primaria no se prob\u00f3, \u00a0 puesto que ning\u00fan profesional m\u00e9dico hab\u00eda conceptuado tal procedimiento. Adujo \u00a0 que a trav\u00e9s de las facultades oficiosas que le correspond\u00edan como juez \u00a0 constitucional, emple\u00f3 los medios a su alcance para asegurarse que la accionante \u00a0 requiriera del tratamiento invocado, resultando que de los diferentes oficios a \u00a0 los m\u00e9dicos que atendieron su padecimiento, ninguno de ellos admiti\u00f3 haber \u00a0 prescrito el trasplante de ri\u00f1\u00f3n. En este sentido, resalta el oficio allegado \u00a0 por parte del m\u00e9dico internista Carlos Manuel Vidal Dur\u00e1n, quien atendi\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Villalobos, y que se\u00f1al\u00f3 que cuando atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Villalobos no era \u00a0 necesario dicho tratamiento porque este solo era recomendable en situaciones de \u00a0 deterioro cr\u00f3nico e irreversible que no resultaba siendo el caso de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Sostuvo que la parte actora aport\u00f3 pruebas en las que \u00a0 se corrobora que se le hab\u00eda venido prestando tratamiento en la Cl\u00ednica el Prado \u00a0 y el Hospital Fernando Troconis de Santa Marta. En este sentido, que si bien le \u00a0 asiste raz\u00f3n al reclamar mayor seriedad de las instituciones de salud, no es \u00a0 ello indicativo de la falta de atenci\u00f3n que denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Afirm\u00f3, finalmente, que no es propio del juez \u00a0 constitucional ordenar medicamentos o tratamientos que no han sido ordenados por \u00a0 un profesional m\u00e9dico, m\u00e1xime cuando el trasplante renal que se pide se \u00a0 encuentra contenido en el POS y es obligaci\u00f3n de la EPS-S accionada suministrar \u00a0 lo que se requiera para la mejor\u00eda del padecimiento de la se\u00f1ora Villalobos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la impugnaci\u00f3n y fallo de tutela en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En escrito de impugnaci\u00f3n del 12 de diciembre de 2012 \u00a0 el agente oficioso expres\u00f3 que el fallo del a quo desconoci\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0 de sujeto en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la se\u00f1ora Adriana Patricia \u00a0 Villalobos Castro, por la que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, \u00a0 siendo acreedora de un trato diferencial de car\u00e1cter favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Mediante fallo de segunda instancia del 13 de febrero \u00a0 de 2013 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo para en su lugar rechazarla por improcedente. \u00a0 Consider\u00f3 que si bien se aport\u00f3 una historia cl\u00ednica de agosto y octubre de \u00a0 2012, en la que se solicitaron ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos, no obran \u00a0 reportes recientes del estado de salud de la accionante, de los cuales, se pueda \u00a0 establecer que al momento de presentarse la tutela no exist\u00edan condiciones \u00a0 f\u00edsicas y mentales que le imposibilitaren asumir su propia defensa, por lo que \u00a0 no se cumpl\u00edan los requisitos para que en su caso operara la agencia oficiosa. \u00a0 Por lo anterior se\u00f1al\u00f3 que se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, y por ello decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la acci\u00f3n de tutela que se revisa, el agente \u00a0 oficioso afirma que las omisiones de la EPS demandada vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de su agenciada en tanto no ha establecido los protocolos \u00a0 necesarios para su inclusi\u00f3n en el registro de la red nacional de trasplantes \u00a0 del Instituto Nacional de Salud y en raz\u00f3n a que no se le han realizado los \u00a0 ex\u00e1menes de histocompatibilidad requeridos para dicha inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y, por \u00a0 su parte, la Secretar\u00eda de Salud del Magdalena se\u00f1al\u00f3 que no estaba a cargo de \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la beneficiaria de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por cuanto las obligaciones reca\u00edan en la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santa Marta vinculada \u00a0 al proceso de amparo solicit\u00f3 que se negara la tutela en la medida en que no se \u00a0 demostr\u00f3 la necesidad actual de ning\u00fan tratamiento o medicamento y debido a que \u00a0 ha prestado a la accionante todos los servicios requeridos. Argument\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio recae en primer t\u00e9rmino en la EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver \u00a0 la Sala consiste en determinar si la EPS Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de \u00a0 Quibd\u00f3 EPS y la Secretar\u00eda de Salud de Santa Marta vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la integridad f\u00edsica de la \u00a0 se\u00f1ora Adriana Villalobos Castro, quien padece afecciones renales, al omitir el \u00a0 procedimiento para que sea incluida en la red nacional de trasplantes del \u00a0 Instituto Nacional de Salud y al negarle el suministro del servicio de salud en \u00a0 relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios para tal registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que varios de los elementos relacionados \u00a0 con el problema jur\u00eddico planteado ya han sido objeto de otros pronunciamientos \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 en lo pertinente lo establecido \u00a0 por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por lo anterior, en virtud de las \u00a0 atribuciones constitucionales y legales de la Corte, la presente sentencia ser\u00e1 \u00a0 brevemente motivada[1], \u00a0 respecto de los argumentos para la soluci\u00f3n del asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la \u00a0 Salud. Exigibilidad de servicios \u00a0 incluidos y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS\u2013. Derecho al \u00a0 Diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta perspectiva el Sistema General de Seguridad Social en Salud creado en la \u00a0 ley 100 de 1993 estableci\u00f3 las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de \u00a0 Beneficios (el POS) para todos los habitantes del territorio nacional (art. 162 \u00a0 L. 100 de 1993).[8] Dicho Plan \u00a0 constituye un conjunto de prestaciones, que deben satisfacer y garantizar las \u00a0 entidades promotoras del servicio, en armon\u00eda con la definici\u00f3n del plan \u00a0 obligatorio hecha por la autoridad competente, que para el efecto es la Comisi\u00f3n \u00a0 de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES). Actualmente, el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES \u00a0 establece la definici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n integral del POS[9], para lo que \u00a0 es pertinente precisar que respecto al acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios, \u00a0 el Acuerdo 032 de 2012 del ente regulador mencionado, determin\u00f3 que es el mismo \u00a0 para los dos reg\u00edmenes existentes el contributivo y el subsidiado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 La jurisprudencia constitucional, con base en la normatividad internacional, ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho a la salud tiene cuatro dimensiones disponibilidad, \u00a0accesibilidad, aceptabilidad y calidad[11], de \u00a0 las cuales se deriva que toda persona tiene derecho al acceso a los servicios \u00a0 que se requieran incluidos o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.[12] Respecto a \u00a0 los servicios establecidos en el POS, la Corte ha se\u00f1alado que toda persona \u00a0 tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos \u00a0 contemplados dentro de los planes obligatorios de salud.[13] De manera que, \u2018no \u00a0 brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de \u00a0 salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u2019[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, ha se\u00f1alado que se desconoce el derecho a la salud de una persona que \u00a0 requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u00a0 se cumplen las siguientes condiciones: \u201c(i) que la falta del medicamento o el \u00a0 procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la \u00a0 integridad personal del interesado; (ii)\u00a0que se trate de un \u00a0 medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no \u00a0 obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando \u00a0 ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relaci\u00f3n del \u00a0 paciente; (iii)\u00a0que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; y. iv)\u00a0que el paciente realmente no pueda sufragar \u00a0 el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l \u00a0 por ning\u00fan otro modo o sistema, esto \u00faltimo es lo que alude a la noci\u00f3n de \u00a0 necesidad, por no tener el paciente los recursos econ\u00f3micos para sufragar el \u00a0 valor que la entidad garante de la prestaci\u00f3n est\u00e1 autorizada a cobrar.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado[16] \u00a0que respecto al deber de asumir el costo de los servicios de salud excluidos del \u00a0 plan de beneficios, en armon\u00eda con lo establecido en\u00a0 la Ley 100 de 1993 y \u00a0 Ley 715 de 2001 \u201cel reembolso de \u00a0 los costos de los servicios de salud no POS a favor de las EPS, est\u00e1n a cargo \u00a0 del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan \u00a0 dentro del R\u00e9gimen Contributivo, y a cargo de las Entidades Territoriales \u00a0 (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los servicios no \u00a0 POS se reconocen dentro del R\u00e9gimen Subsidiado[17]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Respecto al derecho al diagn\u00f3stico la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que es un aspecto integrante del derecho a la salud, indispensable para \u00a0 lograr la recuperaci\u00f3n definitiva del paciente. En este sentido ha definido el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e \u00a0 intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado \u00a0 de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el \u00a0 paciente y la comunidad[18]. Este \u00a0 derecho se encuentra conformado por los siguientes aspectos: \u201c(i) la pr\u00e1ctica \u00a0 de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas \u00a0 presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa \u00a0 de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que \u00a0 requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del \u00a0 procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, \u00a0 a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de \u00a0 la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles.[19]\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 Finalmente, debe mencionarse que las EPS tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el \u00a0 transporte y la manutenci\u00f3n de las personas que necesitan acceder a los \u00a0 servicios de salud que se prestan en una ciudad diferente a la de su residencia, \u00a0 particularmente en los casos en que: \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares \u00a0 cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del \u00a0 traslado y que \u00a0(ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d[20] En este \u00a0 sentido ha entendido la Corte que las EPS deben garantizar la posibilidad de que \u00a0 se brinden los medios de transporte y traslado a un acompa\u00f1ante cuando este es \u00a0 necesario, porque \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero \u00a0 para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00a0 \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el \u00a0 traslado.\u201d \u00a0 [21] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 De manera que toda persona tiene derecho a que se le preste y garantice su \u00a0 derecho fundamental a la salud, para lo cual las entidades prestadoras y los \u00a0 entes territoriales deben cumplir con sus obligaciones en el marco del servicio \u00a0 a la salud. Cuando los servicios no est\u00e1n previstos en el plan de beneficios, \u00a0 existen los mecanismos de recobro pertinentes previstos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico por lo que no se puede oponer el cobro de los mismos a la efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed mismo, los afiliados tienen derecho a que \u00a0 se les garantice el servicio cuando implica el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia, y que incluso, tienen derecho a que se costee el \u00a0 traslado de un acompa\u00f1ante si su presencia y soporte se requiere para poder \u00a0 acceder al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De los antecedentes expuestos la Sala encuentra que (i) no existe \u00a0 certeza respecto a la necesidad del trasplante de ri\u00f1\u00f3n que el agente oficioso \u00a0 afirma necesita la se\u00f1ora Adriana Patricia Villalobos Castro, pero que este \u00a0 tampoco ha sido descartado debido a que el m\u00e9dico que respondi\u00f3 el requerimiento \u00a0 del juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que tal procedimiento se deber\u00eda realizar \u00a0 si se agrava el estado de salud de la se\u00f1ora Villalobos. En concepto de la Sala \u00a0 la situaci\u00f3n descrita es de alta gravedad y hace evidente la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la agenciada, en particular de su derecho al diagn\u00f3stico, el cual no \u00a0 se ha podido hacer efectivo por las barreras de acceso que se han generado a \u00a0 ra\u00edz de las irregularidades en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte de la \u00a0 EPS demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala ii) evidencia que la EPS accionada ha sido \u00a0 negligente en la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de salud a la se\u00f1ora \u00a0 Villalobos, con lo que se han incumplido las obligaciones de protecci\u00f3n y \u00a0 respeto[22] \u00a0del derecho fundamental a la salud. En este sentido, en el caso particular de la \u00a0 paciente referida, se ha afectado directamente su estado de salud el cual es \u00a0 precario, y por lo que en consecuencia tambi\u00e9n se ha puesto en riesgo su vida, \u00a0 al enfrentarse a una situaci\u00f3n grave y urgente respecto a su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este \u00a0 sentido, la Sala corrobora que se han vulnerado los derechos fundamentales a la \u00a0 vida y a la salud de la se\u00f1ora Villalobos \u00a0 Castro, en particular respecto de su \u00a0derecho al diagn\u00f3stico, en raz\u00f3n a que este es necesario para determinar su \u00a0 estado de salud y para determinar la procedencia o no del trasplante que alega \u00a0 se le debe practicar. De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que se \u00a0 deben tutelar los derechos invocados por la parte actora y en consecuencia para \u00a0 garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los mismos a la se\u00f1ora Adriana Patricia \u00a0 Villalobos Castro, la EPS accionada deber\u00e1 cumplir las siguientes condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La EPS Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 \u00a0 deber\u00e1 practicar, a trav\u00e9s de su red de servicios o contratando con quien sea \u00a0 pertinente, el concepto m\u00e9dico de un especialista nefr\u00f3logo para que determine \u00a0 la necesidad del trasplante de ri\u00f1\u00f3n alegado por la parte actora a la se\u00f1ora \u00a0 Adriana Patricia Villalobos Castro, o para que determine el tratamiento que ella \u00a0 necesite, dictamen que deber\u00e1 practicarse dentro de las 48 horas a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo. De requerirse la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes adicionales \u00a0 pertinentes que considere necesarios el especialista referido, deber\u00e1n \u00a0 ejecutarse dentro de un t\u00e9rmino que no supere las 48 horas a su orden por el \u00a0 m\u00e9dico que los decrete. Los resultados de los ex\u00e1menes a que hubiere lugar \u00a0 deber\u00e1n expedirse a la mayor brevedad posible, de lo cual ser\u00e1 responsable la \u00a0 EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el caso en que sea necesario el desplazamiento de \u00a0 la se\u00f1ora Villalobos a la ciudad de Bogot\u00e1 o a cualquier otra ciudad cercana \u00a0 para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes necesarios para determinar su estado de salud \u00a0 referido en el numeral anterior, la EPS demandada deber\u00e1 cubrir los gastos de \u00a0 los viajes requeridos, y de un acompa\u00f1ante para que asista a la se\u00f1ora \u00a0 Villalobos. Dichos viajes deber\u00e1n realizarse dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0 la orden m\u00e9dica del especialista, y la pr\u00e1ctica y resultados de los ex\u00e1menes en \u00a0 un t\u00e9rmino igual, de lo que deber\u00e1 encargarse la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ahora bien, si en concepto del m\u00e9dico especialista o \u00a0 en raz\u00f3n a los ex\u00e1menes ordenados, se determinare que la se\u00f1ora Villalobos \u00a0 Castro requiere el trasplante alegado, la EPS demandada deber\u00e1 iniciar \u00a0 inmediatamente las gestiones administrativas para que esta sea incluida en el \u00a0 registro de la Red Nacional de Donaci\u00f3n y Trasplantes del Instituto Nacional de \u00a0 Salud, en todo caso los tr\u00e1mites pertinentes realizados por la EPS no podr\u00e1n \u00a0 superar las 48 horas posteriores a la comunicaci\u00f3n del concepto del especialista \u00a0 de la salud o del resultado de los ex\u00e1menes que determinen la necesidad del \u00a0 trasplante. Adicionalmente el Instituto Nacional de Salud ser\u00e1 advertido que de \u00a0 conocer de la solicitud de inclusi\u00f3n en el registro de donaci\u00f3n y trasplantes de \u00a0 la se\u00f1ora Villalobos Castro, deber\u00e1 tramitarla dentro de un t\u00e9rmino no superior \u00a0 a las 48 horas a la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el caso de que el concepto del m\u00e9dico nefr\u00f3logo \u00a0 determine que la se\u00f1ora Villalobos Castro no requiere del trasplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0 referido, la EPS accionada deber\u00e1 prestar el servicio m\u00e9dico integral que en \u00a0 concepto del m\u00e9dico especialista ella requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los recobros de los conceptos que no estuvieren \u00a0 cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, tales como trasporte, habitaci\u00f3n o \u00a0 vi\u00e1ticos derivados de lo establecido en la condici\u00f3n (ii) se realizar\u00e1n \u00a0 seg\u00fan lo se\u00f1alado en las consideraciones de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 Para vigilar el cumplimiento de las ordenes emitidas en este fallo, se oficiar\u00e1 \u00a0 a la personer\u00eda de Santa Marta, en raz\u00f3n a que en esa ciudad se han prestado los \u00a0 servicios de salud a la se\u00f1ora Villalobos, para que vigile el cumplimiento de \u00a0 las ordenes de este fallo con las condiciones establecidas en precedencia, y \u00a0 para que inspeccione que se preste el servicio de salud de forma eficiente y \u00a0 adecuada. La personer\u00eda que asuma la vigilancia de las \u00f3rdenes de este fallo \u00a0 deber\u00e1 realizar un informe dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo al Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta, juez de primera \u00a0 instancia en este proceso, para que verifique el cumplimiento del amparo \u00a0 concedido en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 Finalmente se oficiar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud para que \u00a0 investigue la conducta del Laboratorio Cl\u00ednico Olimpus de la ciudad de Santa \u00a0 Marta, en raz\u00f3n a las irregularidades cometidas en el caso de la se\u00f1ora Adriana \u00a0 Patricia Villalobos Castro, descritas en esta sentencia; y para que investigue \u00a0 igualmente las actuaciones de la EPS por las trabas en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio referidas en la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos de once \u00a0 (11) de diciembre de dos mil doce (2012) del Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Santa Marta en primera instancia, y del trece (13) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013) del Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Laboral- en segunda \u00a0 instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez \u00a0 Villalobos como agente oficioso de Adriana Patricia Villalobos Castro contra la \u00a0 EPS Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3, y en su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Instituto \u00a0 Nacional de Salud que en caso de conocer de la solicitud de inclusi\u00f3n en el \u00a0 registro de la red nacional de donantes y trasplantes de la se\u00f1ora Adriana \u00a0 Patricia Villalobos Castro, proceda a tramitar dicha petici\u00f3n en un plazo que no \u00a0 podr\u00e1 ser superior a las 48 horas a su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Personer\u00eda \u00a0 Distrital de Santa Marta que vigile el cumplimiento de las ordenes emitidas en \u00a0 esta sentencia por parte de la EPS Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3, \u00a0 bajo las condiciones y plazos establecidos (apartado 5.2 de los fundamentos del \u00a0 fallo), observando siempre la prestaci\u00f3n eficiente y adecuada del servicio de \u00a0 salud. Para esto deber\u00e1n remitir, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, un informe al Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Santa Marta, juez de primera instancia en el proceso de tutela de la \u00a0 referencia, quien deber\u00e1 garantizar el cumplimiento del fallo en los t\u00e9rminos \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. OFICIAR a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 para que investigue la conducta de la EPS Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de \u00a0 Quibd\u00f3 y especialmente del Laboratorio Cl\u00ednico Olimpus de la ciudad de Santa \u00a0 Marta, en raz\u00f3n a las irregularidades cometidas en el caso de la se\u00f1ora Adriana \u00a0 Patricia Villalobos Castro, descritas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Dese cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se \u00a0 limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0 En este sentido consultar las sentencias T-549 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, \u00a0 T-396 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-054 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-392 de 2004\u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. T-959 de 2004 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-834 de 2009 M.P Mar\u00eda Vitoria Calle.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto consultar especialmente la sentencia T-760 de 2008 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto consultar las sentencias T-859 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, T-860 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-221 de 2004 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-219 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 T-730 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. SU-819 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-730 \u00a0 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-730 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y sentencia \u00a0 T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-730 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Acuerdo 029 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, \u201cArt\u00edculo 1: \u00a0 OBJETO Y AMBITO DE APLICACI\u00d3N. El presente Acuerdo tiene como objeto la \u00a0 definici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n integral del Plan Obligatorio de Salud de \u00a0 los reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, que deber\u00e1 ser aplicado por las \u00a0 entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud a los \u00a0 afiliados. El Plan Obligatorio de Salud se constituye en un instrumento para el \u00a0 goce efectivo del derecho a la salud y la atenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud que cada una de estas entidades garantizar\u00e1 a trav\u00e9s de su \u00a0 red de prestadores, a los afiliados dentro del territorio nacional y en las \u00a0 condiciones de calidad establecidas por la normatividad vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-020 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto consultar la sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y la Observaci\u00f3n General No 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, E\/C.12\/2000\/4, CESCR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En estos t\u00e9rminos reiter\u00f3 en la sentencia T-005 de \u00a0 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional su jurisprudencia \u00a0 contemplada, entre otras, en la sentencia SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) el Sistema General de Salud creado por el constituyente de 1991 y \u00a0 desarrollado por el legislador en 1993, se estableci\u00f3 con el objetivo esencial \u00a0 de proteger la salud como derecho y servicio p\u00fablico esencial de todos los \u00a0 habitantes en Colombia. Y cada uno de \u00e9stos, en la medida en que debe estar \u00a0 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de una \u00a0 cotizaci\u00f3n o a trav\u00e9s del subsidio que se financia con recursos fiscales, de \u00a0 solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales, recibe un Plan \u00a0 Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y \u00a0 medicamentos esenciales, denominado Plan Obligatorio de Salud. || Cada persona, \u00a0 entonces, como titular de ese derecho \u2014fundamental cuando est\u00e1n de por medio \u00a0 derechos inherentes, esenciales e inalienables para ella\u2014, tiene la garant\u00eda \u00a0 constitucional y legal para exigir su efectividad obviamente dentro de los \u00a0 l\u00edmites y las restricciones propias de un Estado que como el colombiano, carece \u00a0 de los recursos indispensables para suministrar este servicio con cubrimiento y \u00a0 con condiciones plenas, pues el d\u00e9ficit fiscal y presupuestario por el que \u00a0 atraviesa hace que los recursos destinados a la salud sean insuficientes, tal \u00a0 como lo reconoci\u00f3 esta misma Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-480 de 1997.\u201d Sentencia \u00a0 SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) En este caso se unific\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional acerca del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2004 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-355 de 2012 M.P. Luis Ernesto Varga Silva. \u00a0 Igualmente Cfr. T-834 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-1204 de 2000 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1022 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. En la sentencia T\u2013760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se \u00a0 determin\u00f3 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un \u00a0 servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el \u00a0 servicio se requiera (es decir que re\u00fana los requisitos i, ii y iii) con \u00a0 necesidad (condici\u00f3n iv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-020 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-483 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-050 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver \u00a0 entre otras, las sentencias T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-050 de 2010 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, T-047 de 2010 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, T-717 de 2009 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, T-725 de 2007 M.P. \u00a0 Catalina Botero Marino y T-020 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-834 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-468-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-468\/13 \u00a0 \u00a0 SERVICIOS DE SALUD INCLUIDOS Y NO INCLUIDOS EN EL PLAN \u00a0 OBLIGATORIO DE SALUD-Fundamentabilidad \u00a0 del derecho a la salud \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, calidad, \u00a0 aceptabilidad y accesibilidad seg\u00fan Comit\u00e9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}