{"id":20854,"date":"2024-06-21T22:39:10","date_gmt":"2024-06-21T22:39:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-469-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:10","slug":"t-469-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-13\/","title":{"rendered":"T-469-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-469-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-469\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Antecedentes\/PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE \u00a0 LA VIOLENCIA-Pr\u00f3rrogas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Vigencia, seg\u00fan art\u00edculo 46 de la ley 418\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Prohibici\u00f3n de regresividad en derechos sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE \u00a0 REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que los derechos sociales deben ser desarrollados \u00a0 por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su \u00a0 alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 dista de ser plena, ya que encuentran l\u00edmites precisos en tanto (i) no puede \u00a0 desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar \u00a0 plenamente justificadas conforme al principio de progresividad. Cuando el \u00a0 legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relaci\u00f3n a la \u00a0 protecci\u00f3n alcanzada por la legislaci\u00f3n anterior, debe presumirse la \u00a0 inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de \u00a0 progresividad ordena que, prima facie, est\u00e9n prohibidas este tipo de medidas. \u00a0 Pero, como lo ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, la constataci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter regresivo de una medida no conduce autom\u00e1ticamente a que se declare su \u00a0 inconstitucionalidad. Si bien, la adopci\u00f3n de \u00e9stas, pueden ser \u00a0 constitucionalmente problem\u00e1ticas, por desconocer el principio de progresividad, \u00a0 esto s\u00f3lo opera como una presunci\u00f3n de su susceptible de ser prueba en \u00a0 contrario. En consecuencia, para desvirtuar esta presunci\u00f3n, es necesario que la \u00a0 medida sea justificada, adem\u00e1s de adecuada y proporcionada, para alcanzar un \u00a0 prop\u00f3sito constitucional de particular importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Eventos en que una medida se entiende regresiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que una medida se entiende regresiva, al menos, en los \u00a0 siguientes eventos: (i) Cuando recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de \u00a0 protecci\u00f3n del respectivo derecho. (ii) Cuando aumentan sustancialmente los \u00a0 requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; (iii)Cuando disminuye o \u00a0 desv\u00eda sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho. En este \u00faltimo caso la medida ser\u00e1 regresiva siempre que la disminuci\u00f3n \u00a0 en la inversi\u00f3n de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento \u00a0 satisfactorio de la respectiva prestaci\u00f3n (por ejemplo, cuando se han satisfecho \u00a0 las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE \u00a0 REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el Estado colombiano se encuentra obligado a aumentar \u00a0 progresivamente la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales y tiene prohibido, al \u00a0 menos en principio, retroceder en los avances obtenidos. Por tanto, la Sala concluye que, como regla general, el \u00a0 legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos sociales, \u00a0 puesto que est\u00e1 facultado para modificar la legislaci\u00f3n que define su contenido \u00a0 y condiciones de acceso. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que, \u00a0 frente a una disposici\u00f3n legal anterior, implica un retroceso en su \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n, dichas medidas son constitucionalmente problem\u00e1ticas por contradecir \u00a0 el principio de progresividad. As\u00ed las cosas, cuando una disposici\u00f3n legal \u00a0 contenga una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima \u00a0 facie, la cual podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida \u00a0 se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que \u00a0 la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos \u00a0 adquiridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE \u00a0 REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Desarrollo de instrumentos de derecho internacional, concepto y \u00a0 fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista conceptual, la obligaci\u00f3n de no regresividad constituye \u00a0 una limitaci\u00f3n que los tratados de derechos humanos expuestos, imponen sobre las \u00a0 todas las instituciones al interior del Estado, as\u00ed como a la totalidad de las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos de control, de adoptar normas que deroguen o \u00a0 reduzcan el nivel de los derechos sociales que disfruta la poblaci\u00f3n. As\u00ed las \u00a0 cosas, la prohibici\u00f3n de regresividad no s\u00f3lo constituye un eje rector de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas, sino que constituye una nueva categor\u00eda de an\u00e1lisis del \u00a0 concepto de razonabilidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE \u00a0 REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Criterios para la aplicabilidad de medidas regresivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE \u00a0 REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Inversi\u00f3n de la carga de la prueba y justificaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 regresivas por parte del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Elementos normativos para la exigibilidad de la ley \u00a0 418\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Requisitos de la ley 418\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE LA VIOLENCIA EN EL MARCO DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO INTERNO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO Y PERIODICIDAD DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARA \u00a0 VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Igual a un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual legal vigente, pago peri\u00f3dico mensual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, estableci\u00f3 que el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n por discapacidad para v\u00edctimas de la violencia era igual a \u00a0 un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, de conformidad a lo dispuesto en el \u00a0 R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Al establecer que el pago \u00a0 deber\u00e1 efectuarse de acuerdo a lo dispuesto para las pensiones de la Ley 100 de \u00a0 1993, se entiende que este pago es peri\u00f3dico y mensual. En ese sentido, los \u00a0 beneficiaros de esa prestaci\u00f3n pueden reclamarla cada mes, en la cuant\u00eda \u00a0 expuesta, sin m\u00e1s requisitos que los dispuestos para esta prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Colpensiones es la entidad responsable del \u00a0 reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a Colpensiones efectuar el reconocimiento de \u00a0 las pensiones que ten\u00eda a su cargo el Instituto de Seguros Sociales, a partir de \u00a0 la fecha de inicio del proceso de liquidaci\u00f3n de este \u00faltimo, es decir, desde el \u00a0 28 de septiembre de 2012. As\u00ed las cosas, como el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 era el encargado de reconocer la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, y en la actualidad se \u00a0 encuentra imposibilitado para efectuar dicho reconocimiento, en virtud a la \u00a0 apertura de su proceso liquidatorio, le corresponde a Colpensiones asumir dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 4 del Decreto \u00a0 2011 de 2012. En s\u00edntesis, Colpensiones subrog\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 en las obligaciones que en su oportunidad \u00e9ste asumi\u00f3, entre ellas la pensi\u00f3n \u00a0 para v\u00edctimas de la violencia. De la misma manera, Colpensiones asumi\u00f3 la \u00a0 defensa de los procesos en los cuales el ISS fue demandado, desde el 28 de \u00a0 septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Fondo de solidaridad pensional es la entidad \u00a0 responsable de efectuar los pagos peri\u00f3dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, \u00a0 el Fondo de Solidaridad Pensional ser\u00eda el responsable de hacer efectivo el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia. No \u00a0 obstante, en raz\u00f3n del encargo fiduciario efectuado por el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social al Consorcio Prosperar, este \u00faltimo, tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar los pagos peri\u00f3dicos causados por el pago de la prestaci\u00f3n social. Una vez establecido la estructura administrativa para el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n objeto de estudio, la Sala har\u00e1 una breve \u00a0 reflexi\u00f3n sobre los impactos generados por el uso de minas antipersona en el \u00a0 departamento del Putumayo y presentar\u00e1 un estudio cuantitativo con el objeto de \u00a0 determinar si las condiciones que dieron origen la pensi\u00f3n por invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia siguen vigente o contrario sensu, fueron superadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINAS ANTIPERSONA-Impacto generado por el uso indiscriminado de minas antipersonales, con \u00a0 \u00e9nfasis en el Departamento de Putumayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El departamento de Putumayo, a pesar de no ser el lugar en donde \u00a0 sucede m\u00e1s sucesos relacionados con las minas antipersona, tiene una \u00a0 participaci\u00f3n significativa, en la cifra total de v\u00edctimas. As\u00ed las cosas, esta \u00a0 Sala presentar\u00e1 las cifras oficiales, sobre la situaci\u00f3n general de v\u00edctimas de \u00a0 minas antipersona y har\u00e1 \u00e9nfasis en la situaci\u00f3n del departamento del Putumayo, \u00a0 lugar de ocurrencia del hecho que gener\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. La problem\u00e1tica \u00a0 generada por la implementaci\u00f3n de minas antipersona y municiones sin explotar en \u00a0 el pa\u00eds, es de orden estructural presentando picos en los a\u00f1os 2005 (1181 \u00a0 v\u00edctimas) y 2006 (1234 v\u00edctimas), por lo que se puede concluir, que la situaci\u00f3n \u00a0 respecto del a\u00f1o en el que se cre\u00f3 la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia 1994 (85 v\u00edctimas) empeor\u00f3 de manera dram\u00e1tica. A partir de ello lo \u00a0 expuesto puede extraerse las siguientes conclusiones: i. Que la situaci\u00f3n que \u00a0 impuls\u00f3 la creaci\u00f3n de instrumentos para la convivencia ciudadana (Ley 104 de \u00a0 1993) no solo hab\u00eda desaparecido para el a\u00f1o 2006 (a\u00f1o en el que no se prorrog\u00f3 \u00a0 la prestaci\u00f3n estudiada) sino que se increment\u00f3 con respecto al a\u00f1o 1993, en \u00a0 1400%. ii. Que a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la cifra de \u00a0 accidentes por minas antipersona se hab\u00eda reducido, respecto de los a\u00f1os con \u00a0 situaciones cr\u00edticas en un 50%, para una cifra total de 700%, respecto del a\u00f1o \u00a0 en el cual se cre\u00f3 la prestaci\u00f3n objeto de estudio. iii). Que no obstante, la \u00a0 reducci\u00f3n peri\u00f3dica de los accidentes producidos por la explosi\u00f3n de minas \u00a0 antipersona en el departamento del Putumayo, en relaci\u00f3n con per\u00edodos cr\u00edticos, \u00a0 es decir, en los a\u00f1os 2005 y 2006, la situaci\u00f3n no ha podido ser superada y la \u00a0 poblaci\u00f3n civil, sigue dependiendo de acciones concretas por parte del Estado \u00a0 colombiano, para mitigar las consecuencias de los ataques indiscriminados a la \u00a0 que est\u00e1 expuesta, por causa de la ocurrencia del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 para v\u00edctimas de la violencia contemplada en la Ley 418 de 1997, es procedente \u00a0 siempre y cuando se acrediten los requisitos, m\u00e1xime cuando se trata de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE \u00a0 ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que se solicita pensi\u00f3n por invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia por ser v\u00edctima de mina antipersonal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE \u00a0 LA VIOLENCIA-Sigue produciendo plenos \u00a0 efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE VICTIMA DE MINA ANTIPERSONAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia de forma definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3400788 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez \u00a0 Insuasti contra el Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio del Trabajo \u00a0 (Fondo de Solidaridad Pensional) y la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de la Violencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el d\u00eda 13 de enero \u00a0 de 2012, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez Insuasti contra el \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA &#8211; \u00a0y el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez Insuasti, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA &#8211;\u00a0 y el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, tras considerar que esas entidades vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y, el m\u00ednimo vital, con \u00a0 base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de mayo de 2010, en la vereda \u00a0 de San Pedro Guadalupe zona rural de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto Lim\u00f3n, \u00a0 municipio de Mocoa, el ciudadano Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez Insuasti, fue \u00a0 v\u00edctima de una mina antipersonal, atribuida al grupo armado ilegal FARC. Este \u00a0 hecho fue certificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, de la Direcci\u00f3n Regional Sur \u2013 Sede Mocoa; por la Personer\u00eda Municipal \u00a0 del Departamento de Mocoa y, por la Alcald\u00eda Municipal del Departamento de Mocoa \u00a0 (cuaderno principal de la demanda, folios 6\u00ba al 8\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Arbel\u00e1ez Insuasti \u00a0 trabajaba realizando oficios varios, en las fincas cercanas de la vereda San \u00a0 Pedro Guadalupe, con lo cual prove\u00eda el \u00fanico sustento para su hogar compuesto \u00a0 por su compa\u00f1era permanente y sus tres hijos menores de edad. Debido a la \u00a0 ocurrencia del siniestro no pudo volver a trabajar, en raz\u00f3n de las condiciones \u00a0 geogr\u00e1ficas de la zona demandan que los trabajadores tengan que caminar largas \u00a0 distancias para revisar los sistemas de riego, recoger las cosechas y solucionar \u00a0 las dificultades que se presenten en las fincas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Departamento del Huila, le efectu\u00f3 un examen para determinar su \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante P.C.L), el cual analiz\u00f3 \u00a0 los factores de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda. As\u00ed, en concepto del 13 \u00a0 de diciembre de 2010 dictamin\u00f3 que su P.C.L. ascend\u00eda a\u00a0 56.15% (cuaderno \u00a0 principal de la demanda, folios 9\u00ba al 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el resultado de la calificaci\u00f3n \u00a0 de P.C.L., present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, el 22 de Febrero de 2011, solicitando la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 418 de 1997[1], \u00a0 que otorgaba una pensi\u00f3n de car\u00e1cter vitalicio en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual legal vigente, a aquellas personas v\u00edctimas de la violencia que con \u00a0 ocasi\u00f3n al conflicto armado interno, hab\u00edan sufrido una P.C.L. superior a 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito del 9 de mayo de 2011, \u00a0 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, le comunic\u00f3 que no era competencia de esa \u00a0 entidad reconocer la pensi\u00f3n reclamada, ya que no exist\u00eda mandato legal alguno \u00a0 que le facultara ello. Con el prop\u00f3sito de sustentar dicha afirmaci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo \u00a0 18 de la Ley 782 de 2002, y adem\u00e1s, que las disposiciones de \u00e9ste se entendieron \u00a0 derogadas por la Ley 797 de 2003[2]. \u00a0 Aunado a ello, expuso que la Ley 797 de 2003 acab\u00f3 con el reconocimiento de \u00a0 pensiones bajo reg\u00edmenes especiales, a partir del 29 de enero de 2003, fecha en \u00a0 la cual entr\u00f3 en vigencia dicha disposici\u00f3n legal, al disponer que \u201cno podr\u00e1n \u00a0 otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de \u00a0 servicios efectivamente prestados cotizados, de conformidad con lo previsto en \u00a0 la presente ley.\u201d. Con base en ello, manifest\u00f3 que la dicha norma derog\u00f3 \u00a0 t\u00e1citamente el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, por tratarse de una norma \u00a0 posterior que contempla disposiciones contrarias a las previstas en la ley \u00a0 anterior, tal como lo establece la regla de interpretaci\u00f3n de las leyes en el \u00a0 tiempo prevista en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirm\u00f3 que de conformidad a lo \u00a0 preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para \u00a0 adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez eran los establecidos por las \u00a0 leyes del Sistema General de Pensiones. Por tanto, manifest\u00f3 que \u201cs\u00f3lo deb\u00edan \u00a0 tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona cotiz\u00f3 \u00a0 efectivamente\u201d (cuaderno principal de la demanda, folios 13 al 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social concluy\u00f3 que el peticionario no cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley para tener el derecho a pensionarse, \u00a0 puesto que no acreditaba los tiempos y cotizaciones necesarios para tal \u00a0 prop\u00f3sito. No obstante, expuso que la entidad competente para pronunciarse sobre \u00a0 el fondo de la discusi\u00f3n, esto es, sobre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, era el Instituto de Seguros Sociales. De esta manera, dispuso que se \u00a0 efectuara traslado del derecho petici\u00f3n ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de oficio No. \u00a0 12310-126676 del 9 de mayo de 2011, la Directora General de Seguridad Econ\u00f3mica \u00a0 y Pensiones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante oficio No. \u00a0 12310-126676, puso en conocimiento de la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al \u00a0 Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, el derecho de petici\u00f3n instaurado \u00a0 el ciudadano Arbel\u00e1ez Insuasti. El 22 de agosto de 2011, esa oficina se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el asunto en referencia, realizando las siguientes \u00a0 observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993, indic\u00f3 que \u00a0 las personas afiliadas al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida \u201c\u2026obtienen una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes, o \u00a0 una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 presente t\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, introdujo \u00a0 algunas reformas al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de las \u00a0 cuales se encuentra la regla seg\u00fan la cual \u201cpara adquirir el derecho a \u00a0 pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala \u00a0 la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivientes. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones.\u201d (Subrayas por parte del Instituto del Seguro Social). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que en virtud de lo previsto en el literal L, del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003, la cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, se preceptu\u00f3 que: \u201cEn ning\u00fan caso a partir de la vigencia de esta \u00a0 ley, podr\u00e1n sustituirse semanas de cotizaci\u00f3n o abonarse semanas cotizadas o \u00a0 tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a \u00a0 cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente \u00a0 prestados antes del reconocimiento de la pensi\u00f3n. Tampoco podr\u00e1n otorgarse \u00a0 pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios \u00a0 efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la \u00a0 presente ley (\u2026)\u201d (Subrayas por parte del Instituto del Seguro Social) \u00a0 (cuaderno principal de la demanda, folios 16 al 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que con base en las anteriores consideraciones, se \u00a0 deduce que la Ley 797 de 2003, proscribi\u00f3 y derog\u00f3 cualquier posibilidad de \u00a0 convalidar semanas no cotizadas con otros requisitos. De esta manera, quien no \u00a0 re\u00fana los requisitos de tiempo de servicios y\/o semanas cotizadas en los plazos \u00a0 establecidos para ello, no puede pretender el reconocimiento de una pensi\u00f3n, \u00a0 sean cualquiera las circunstancias que se aleguen para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, concluy\u00f3 que si bien la Ley 1106 \u00a0 de 2006 extendi\u00f3 los efectos de algunos de los art\u00edculos de la Ley 782 de 2002[3], no hizo lo \u00a0 propio con relaci\u00f3n al art\u00edculo 18, el cual consagraba la Pensi\u00f3n por Invalidez \u00a0 para las v\u00edctimas de la violencia, raz\u00f3n por la cual no era procedente reconocer \u00a0 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Fundamentos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, el ciudadano Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez Insuasti \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela, manifestando que la actuaci\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas le est\u00e1 ocasionando un perjuicio cierto, que de no cesar puede \u00a0 producirle consecuencias de car\u00e1cter irremediable, puesto que la falta de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada ha puesto en peligro su vida, su \u00a0 integridad y su dignidad. Tambi\u00e9n asever\u00f3 que la actitud adoptada por el \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, afecta a su familia, porque esa entidad al \u00a0 no acceder a sus pretensiones, le ha impedido proveer de un sustento econ\u00f3mico \u00a0 digno a sus tres hijos y a su compa\u00f1era permanente. As\u00ed las cosas, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad que corresponda, que procediera a efectuar \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia, estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, con efectos \u00a0 retroactivos al 31 de mayo de 2010, fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 fin de sustentar su solicitud, argument\u00f3 el desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00b0, \u00a0 11, 48, y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que reconoce el derecho fundamental a la seguridad social y a la \u00a0 vida en condiciones dignas. Adem\u00e1s aport\u00f3 material probatorio con el prop\u00f3sito \u00a0 de respaldar las afirmaciones realizadas en la acci\u00f3n de tutela, como su \u00a0 historia cl\u00ednica, resumen de epicrisis, certificaci\u00f3n expedida por la personer\u00eda \u00a0 del municipio de Mocoa y concepto emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Departamento del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1444 de \u00a0 2011escindi\u00f3 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en: i) el Ministerio de \u00a0 Salud y de la Protecci\u00f3n Social, y ii) el Ministerio del Trabajo[4]; este \u00faltimo se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la demanda de tutela, en virtud a que la prestaci\u00f3n reclamada se efectuaba \u00a0 con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio manifest\u00f3 que, por medio de oficio No. \u00a0 126664 del 9 de mayo de 2011, hab\u00eda dado respuesta a las pretensiones del \u00a0 accionante, en el sentido de exponerle que la normatividad vigente no permit\u00eda \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, expuso que la \u00a0 Ley 1106 de 2006 no prorrog\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante, raz\u00f3n \u00a0 por la cual su petici\u00f3n deven\u00eda improcedente, entre otras cosas, porque el hecho \u00a0 que gener\u00f3 su estado de invalidez, sucedi\u00f3 con posterioridad a la p\u00e9rdida de \u00a0 vigencia de la disposici\u00f3n legal que otorgaba la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, expuso que el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispuso que, para el reconocimiento y pago pensiones, deben \u00a0 observarse las reglas del Sistema General de Pensiones, entre las cuales se \u00a0 encuentra la obligaci\u00f3n de efectuar cotizaciones al sistema, requisito que no \u00a0 fue satisfecho por el accionante, raz\u00f3n suficiente para negar la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, no se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0 las pretensiones y hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Bogot\u00e1, por medio de \u00a0 sentencia proferida el 13 de enero de 2012, se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de las pretensiones del accionante en el sentido de negar la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. Para ello, sostuvo que el hecho que produjo la P.C.L del \u00a0 accionante sucedi\u00f3 con posterioridad al per\u00edodo de vigencia de la Ley 418 de \u00a0 1997 y de sus respectivas prorrogas, raz\u00f3n por la cual no era procedente \u00a0 aplicar una disposici\u00f3n derogada con el prop\u00f3sito de reconocer la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, so pena de vulnerar el principio del derecho seg\u00fan el cual \u201cla ley \u00a0 posteriori deroga la ley anterior, cuando es incompatible con la nueva ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo expuesto, concluy\u00f3 que las respuestas emitidas por las entidades \u00a0 accionadas, est\u00e1n plenamente respaldadas en disposiciones legales vigentes, que \u00a0 regulan los requisitos para acceder al derecho a obtener una pensi\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales denunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 no presentarse impugnaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, el expediente fue \u00a0 enviado a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres, en auto del veintid\u00f3s \u00a0 (22) de marzo de 2012, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el asunto de la referencia, el \u00a0 cual correspondi\u00f3 por reparto a la Sala de Revisi\u00f3n n\u00famero Nueve. La Sala \u00a0 determin\u00f3 que era necesario vincular a entidades que pod\u00edan verse afectadas por \u00a0 la decisi\u00f3n, as\u00ed como solicitar pruebas con el objetivo de enriquecer la \u00a0 discusi\u00f3n planteada a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de autos del 5 de julio de 2012 y del 10 de julio de 2012, el magistrado \u00a0 sustanciador con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden legal, \u00a0 t\u00e9cnico y f\u00e1ctico, dispuso que se practicaran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Auto 5 de julio de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el prop\u00f3sito de garantizar el derecho defensa de las entidades que pueden verse \u00a0 afectadas por las decisiones proferidas, por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, el suscrito magistrado sustanciador, orden\u00f3 vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (U.A.R.I.V), as\u00ed como al Programa \u00a0 Presidencial para la Acci\u00f3n Integral contra Minas Antipersona, del contenido de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n dispuso que el Instituto de Seguros Sociales se \u00a0 pronunciara respecto de los hechos expuestos en esta solicitud de amparo y de \u00a0 los cuestionamientos suscitados en el tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n efectuado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, se dispuso practicar las pruebas \u00a0 relacionadas a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. DISPONER, que \u00a0 la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional ponga en conocimiento de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (U.A.R.I.V), el contenido de la Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando \u00a0 Gilberto Arbel\u00e1ez Insuasti, para que pueda exponer los criterios que a bien \u00a0 tenga en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez \u00a0 constitucional de instancia y sobre las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. OFICIAR, por \u00a0 intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (U.A.R.I.V) a fin que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a. Informe a esta Corte si tiene conocimiento, sobre alg\u00fan tipo de proceso\u00a0\u00a0 \u00a0 o actuaci\u00f3n que hubiere\u00a0 adelantado el se\u00f1or Fernando Gilberto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Arbel\u00e1ez Insuasti ante la U.A.R.I.V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 b. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, indique cu\u00e1l es el\u00a0\u00a0 \u00a0 objeto de los mismos, el estado actual, y las decisiones adoptadas en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 relaci\u00f3n a \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMISIONAR, \u00a0 por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, con el fin de que practique \u00a0 una inspecci\u00f3n judicial a la vivienda ubicada en la calle 33 sur calle 33 sur \u00a0 No. 20 A 52 barrio Quiroga, para que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determine si el se\u00f1or \u00a0 Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez Insuasti, reside en dicho inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que la respuesta \u00a0 a la anterior pregunta, sea afirmativa, establezca la cantidad de personas que \u00a0 conviven en la vivienda y la relaci\u00f3n de \u00e9stas con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establezca las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique si el accionante y \u00a0 su n\u00facleo familiar tiene acceso a servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. OFICIAR, por \u00a0 intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Programa \u00a0 Presidencial para la Acci\u00f3n Integral contra Minas Antipersona, a fin que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe a esta Corte, si \u00a0 tiene conocimiento acerca de los hechos que ocasionaron la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad del se\u00f1or Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez Insuasti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique con exactitud por \u00a0 medio de documentos o cualquier otro tipo de material, que contenga \u00a0 disposiciones, estad\u00edsticas, gr\u00e1ficas o cualquier otra informaci\u00f3n relevante, en \u00a0 qu\u00e9 consiste el a Programa Presidencial para la Acci\u00f3n Integral contra Minas \u00a0 Antipersona, de la Presidencia de la Rep\u00fablica, as\u00ed como los resultados \u00a0 obtenidos desde el momento de su implementaci\u00f3n hasta la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 de este auto, en relaci\u00f3n con sus objetivos, cobertura y programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. OFICIAR, por \u00a0 intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Instituto del \u00a0 Seguro Social a fin que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a. Informe a esta Corte s\u00ed reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la\u00a0\u00a0 \u00a0 violencia que perdieron el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, de la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que habla el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 b. Si la respuesta al anterior interrogante es positiva informe a esta\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de la que habla el art\u00edculo 46 de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la Ley 418 de 1997:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 b1. Cu\u00e1ntas pensiones se reconocieron y pagaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 b2. Cu\u00e1ntas pensiones siguen pag\u00e1ndose en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 c. Relacione por medio de un documento, los beneficiarios de dicha\u00a0\u00a0 \u00a0 prestaci\u00f3n y adjunte copias de algunas de las resoluciones que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 reconocieron el derecho a pensi\u00f3n, con ocasi\u00f3n a las situaciones\u00a0\u00a0 \u00a0 descritas en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Auto del 12 de julio de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 prop\u00f3sitos similares a los expuestos para proferir el Auto del 5 de julio de \u00a0 2012, el suscrito magistrado sustanciador orden\u00f3 al Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional que se emitiera respuesta sobre algunas inquietudes suscitadas en el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de referencia, las cuales debido a su \u00a0 importancia se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe a esta Corte, si alguna entidad le orden\u00f3 \u00a0 pagar la pensi\u00f3n para\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 v\u00edctimas de la violencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que perdieron el 50% o m\u00e1s de su capacidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 laboral, \u00a0 referida en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En relaci\u00f3n con lo anterior, informe a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n cu\u00e1ntas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 pensiones se \u00a0 han pagado por ese concepto, y cu\u00e1ntas de \u00e9stas siguen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 pag\u00e1ndose en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Relacione por medio de un documento, los \u00a0 beneficiarios de dicha\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 prestaci\u00f3n y \u00a0 adjunte copias de algunas de las resoluciones que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ordenaron el pago de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de las entidades requeridas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Respuesta del Programa Presidencial para la Acci\u00f3n Integral contra Minas \u00a0 Antipersonal (PAICMA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad se\u00f1al\u00f3 que en cumplimiento a las ordenes proferidas en el auto del 5 de \u00a0 julio de 2012, hizo seguimiento a las acciones de car\u00e1cter administrativo que el \u00a0 peticionario adelant\u00f3 ante el Consorcio SAYP 2001 \u2013 FOSYGA y a la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de Victimas del Departamento de la Prosperidad \u00a0 Social, y concluy\u00f3 que el accionante se encontraba registrado en el Consorcio \u00a0 SAYP 2001 \u2013 FOSYGA, con el proceso No. 16020 el cual se aprob\u00f3 el 18 de octubre \u00a0 de 2011 (Cuaderno principal Corte \u00a0 Constitucional, folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, asever\u00f3 que al ciudadano Arbel\u00e1ez Insuasti se encontraba \u00a0 registrado en la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas con el No. \u00a0 2818\/2011, con documentaci\u00f3n completa y con turno asignado. De esta manera, \u00a0 estaba en espera de asignaci\u00f3n presupuestal para reclamar el pago que esa \u00a0 entidad determine de conformidad a los par\u00e1metros legales fijados para ese \u00a0 efecto (Cuaderno principal Corte \u00a0 Constitucional, folio 41). No obstante, debido a que la direcci\u00f3n para efectos \u00a0 de notificaci\u00f3n aportada por el peticionario estaba desactualizada, no fue \u00a0 posible que \u00e9ste recibiera las comunicaciones que se hab\u00edan efectuado dentro del \u00a0 proceso administrativo. Por tanto, el accionante estaba pendiente para una nueva \u00a0 citaci\u00f3n y de momento se le brind\u00f3 asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento pertinente para la \u00a0 solicitud de la ayuda econ\u00f3mica aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza jur\u00eddica de esa entidad, inform\u00f3 que es una \u00a0 dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 coordinada por el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, de conformidad a la estructura \u00a0 y funciones establecidas en la Ley 759 de 2002 y reglamentadas en el Decreto \u00a0 2150 de 2007. La cual es responsable de la coordinaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la \u00a0 Acci\u00f3n Integral contra Minas Antipersonal (AICMA) en Colombia. Tambi\u00e9n afirm\u00f3, \u00a0 que cumple la funci\u00f3n de Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Intersectorial \u00a0 Nacional para la Atenci\u00f3n Integral contra Minas Antipersonal (CINAMAP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Respuesta del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Trabajo se pronunci\u00f3 sobre los requerimientos efectuados por la \u00a0 Sala, en el Auto del 12 de julio de 2012[6], \u00a0 afirmando que en diferentes oportunidades ha solicitado a esta Corte la revisi\u00f3n \u00a0 de fallos de tutela sobre la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia dispuesta en \u00a0 la Ley 418 de 1997, debido a que \u201cencuentra preocupante\u201d que algunos \u00a0 jueces de tutela est\u00e9n reconociendo prestaciones no previstas en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones, como la pensi\u00f3n por invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, con cargo a recursos p\u00fablicos, hecho que en su \u00a0 concepto, genera inequidad y afecta la sostenibilidad financiera del sistema, \u00a0 adem\u00e1s de tener potencialidad de convertirse en fuente de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, afirm\u00f3 que la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, s\u00f3lo fue \u00a0 prorrogada por \u00faltima vez en la Ley 782 de 2002 por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, \u00a0 despu\u00e9s del cual se entendi\u00f3 derogada t\u00e1citamente, al no extenderse sus efectos. \u00a0 De igual manera, argument\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba literal L) de \u00a0 la Ley 797 de 2003, se estableci\u00f3 que en ning\u00fan caso pod\u00edan sustituirse \u00a0 cotizaciones o tiempos de servicio con el cumplimiento de otros requisitos, para \u00a0 acceder al reconocimiento de pensiones. As\u00ed las cosas, asever\u00f3 que a partir de \u00a0 la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de 2003, deb\u00eda \u00a0 entenderse derogada la prestaci\u00f3n objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso, que a partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 el legislador dispuso que no habr\u00edan reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, y que \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales s\u00f3lo se tendr\u00edan en cuenta los \u00a0 factores sobre los cuales las personas hubieren efectuado sus cotizaciones[7], por lo cual, \u00a0 a partir de la vigencia de ese acto[8], \u00a0 las normas que consagraban la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia devinieron \u00a0 en inconstitucionales. De esta manera, concluy\u00f3 que no hay fundamento para que \u00a0 alguna entidad o autoridad p\u00fablica reconozca o conceda una pensi\u00f3n sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, en cumplimiento de la orden proferida en el literal b, numeral \u00a0 primero, del Auto del 12 de julio de 2012,proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 (ver Auto del 12 de julio, supra 3.1.2, P\u00e1g. 9) el Ministerio inform\u00f3 que al 2 \u00a0 de agosto de 2012, fecha en la cual remiti\u00f3 el oficio allegado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ten\u00eda conocimiento de veintitr\u00e9s personas que actualmente eran \u00a0 beneficiarias de la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia estipulada en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, a las cuales se les hab\u00eda reconocido y pagado \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, en cumplimiento de \u00f3rdenes proferidas en procesos de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuyo contenido se resume as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensi\u00f3n m\u00ednima legal contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Al Ministerio del Trabajo (Fondo de Solidaridad Pensional) a que una vez \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n m\u00ednima legal por parte del ISS, se realice el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a ello, relacion\u00f3 en un cuadro titulado \u201cPensionados de V\u00edctimas de \u00a0 la Violencia Ley 418 de 1997 \u2013Fallos de tutela\u201d a los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n, el n\u00famero del proceso, el estado de la tutela y las respectivas \u00a0 resoluciones de reconocimiento (Cuaderno \u00a0 principal Corte Constitucional, folios 56 al 60 y 106 al 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adjunt\u00f3 algunas de las resoluciones que reconocieron la pensi\u00f3n para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, en estricto \u00a0 cumplimiento a fallos proferidos en procesos de acci\u00f3n de tutela (Cuaderno \u00a0 principal Corte Constitucional, folios 61-79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Respuesta del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad requerida se pronunci\u00f3 de manera extempor\u00e1nea por medio de escrito de \u00a0 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 25 de enero del a\u00f1o en curso. En \u00e9ste, solicit\u00f3 \u00a0 la declaratoria del Estado de cosas inconstitucional sobre el otrora \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, hoy ISS en liquidaci\u00f3n, debido a la imposibilidad \u00a0 de cumplir los fallos de tutela por conceptos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 escrito relata los problemas estructurales de la entidad, la situaci\u00f3n actual de \u00a0 esa entidad y la imposibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo. No \u00a0 obstante, no se refiere en absoluto sobre los problemas jur\u00eddicos materia de \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer del fallo objeto de estudio, de conformidad con lo \u00a0 determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero tres, proferido el 22 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y \u00a0 presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos acreditados en este \u00a0 proceso, el ciudadano Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez Insuasti, tiene un porcentaje \u00a0 de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral (P.C.L.) del 56.15%, con una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 31 de mayo de 2010. Su discapacidad se produjo como \u00a0 consecuencia de una mina antipersona atribuida al grupo Fuerzas Armadas \u00a0 Revolucionarias de Colombia (en adelante FARC), con ocasi\u00f3n al conflicto armado \u00a0 interno, como fue acreditado en su momento por las respectivas autoridades \u00a0 civiles del municipio de Mocoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de recursos econ\u00f3micos para proveer su \u00a0 subsistencia y la de sus tres hijas menores, el accionante solicit\u00f3 al ISS el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia dispuesta en la Ley \u00a0 418 de 1997. Las entidades accionadas, con excepci\u00f3n del ISS, negaron el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, argumentando que el marco legal que \u00a0 la sustentaba no se encontraba vigente, puesto que la Ley 797 de 2003, el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 y la Ley 1106 de 2006, derogaron ese beneficio (Ver \u00a0 cap\u00edtulo de antecedentes, Supra 1.5 y 1.6, P\u00e1g. 2 -3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expusieron que, la Ley 797 de 2003, dispuso que \u00a0 en ning\u00fan caso pod\u00edan sustituirse cotizaciones o tiempos de servicio con el \u00a0 cumplimiento de otros requisitos, para acceder al reconocimiento de pensiones. \u00a0 En el mismo sentido, afirmaron que el Acto Legislativo 01 de 2005, elimin\u00f3 los \u00a0 reg\u00edmenes especiales en materia pensional, y que la Ley 1106 de 2006, no \u00a0 prorrog\u00f3 el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, raz\u00f3n que impide la aplicaci\u00f3n de \u00a0 esa norma en virtud a que el tiempo establecido para la vigencia de la misma se \u00a0 cumpli\u00f3. As\u00ed, concluyeron que no existe marco legal vigente para reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia, que exige el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, corresponde a esta Sala \u00a0 de revisi\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n adoptada por el ISS en el proceso de la \u00a0 referencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del ciudadano Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez Insuasti, al negar \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por aportes exigida, con el argumento \u00a0 seg\u00fan el cual el marco legal que garantizaba dicha prestaci\u00f3n no se encontraba \u00a0 vigente al momento de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se debate sobre la naturaleza de la \u00a0 pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia dispuesta en la Ley 418 de 1997. De manera \u00a0 concreta, se discute si esta prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los tiempos de cotizaci\u00f3n \u00a0 y dem\u00e1s requisitos previstos en el r\u00e9gimen general de pensiones, contenida en la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.Tambi\u00e9n se cuestiona si el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, puso fin a esa prestaci\u00f3n al acabar con la \u00a0 existencia de reg\u00edmenes especiales, y si la Ley 1106 de 2006 derog\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 418 de 1997 al no prorrogar su vigencia, como ven\u00edan haci\u00e9ndolo las \u00a0 leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la Sala deber\u00e1 determinar si las \u00a0 condiciones de orden p\u00fablico, que motivaron la creaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia, fueron superadas o, si contrario a \u00a0 ello, persisten y producen consecuencias actuales. En ese sentido, se analizar\u00e1 \u00a0 si las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas y aun por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales, del ciudadano \u00a0 Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez Insuasti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si llegase a concluir que la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada est\u00e1 vigente en el ordenamiento colombiano, la Sala deber\u00e1 decidir si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para ordenar el reconocimiento y pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n reclamada, en este caso concreto, o si ello es un asunto exclusivo \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala ha organizado el siguiente \u00edndice tem\u00e1tico: i) la naturaleza \u00a0 de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia, dispuesta en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, asunto que implicar\u00e1 el estudio de sus \u00a0 antecedentes, pr\u00f3rrogas y vigencia; ii) la prohibici\u00f3n de regresividad en \u00a0 materia de derechos sociales; iii) los elementos normativos de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia; iv) los impactos generados por el uso \u00a0 indiscriminado de minas antipersonales, con \u00e9nfasis en el departamento del \u00a0 Putumayo; v) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en\u00a0el \u00a0 reconocimiento y cobro de acreencias pensionales; vi) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 con \u00e9nfasis en las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, se aplicaran las respectivas \u00a0 consideraciones al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza de la pensi\u00f3n por invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, dispuesta en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ley 104 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir del recrudecimiento de la violencia en 1992, con ocasi\u00f3n al conflicto \u00a0 armado interno, el Gobierno Nacional emprendi\u00f3 la b\u00fasqueda de mecanismos legales \u00a0 que permitieran la disposici\u00f3n de ayudas econ\u00f3micas a la ciudadan\u00eda afectada por \u00a0 las acciones de grupos armados ilegales. El 8 de noviembre de 1992, por medio \u00a0 del Decreto 1793, declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior; mecanismo con el cual \u00a0 se pretend\u00eda contrarrestar las acciones de los grupos de delincuencia \u00a0 organizada, puesto que \u00e9stos persist\u00edan en sus pr\u00e1cticas de violencia contra el \u00a0 Estado y la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia del mismo, el Gobierno Nacional decret\u00f3 medidas encaminadas \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de atentados terroristas dentro \u00a0 del marco del conflicto armado. Por medio del Decreto 263 de 1993, subrogado por \u00a0 el Decreto 444 de 1993, dict\u00f3 medidas con el objetivo de garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria, asistencia humanitaria, m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria, as\u00ed \u00a0 como a brindarles apoyo econ\u00f3mico para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por \u00a0 tales acciones. Tambi\u00e9n present\u00f3 el Proyecto de Ley No. 40 de 1993[9], con el \u00a0 objetivo de que las medidas expuestas tuvieran car\u00e1cter permanente.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 referido proyecto fue aprobado y se expidi\u00f3 la Ley 104 de 1993, la cual \u00a0 desarroll\u00f3 algunos mecanismos encaminados a fortalecer la convivencia ciudadana \u00a0 y restablecimiento del orden p\u00fablico[11], \u00a0 con el prop\u00f3sito de contrarrestar algunos de los factores que generaban \u00a0 violencia en el pa\u00eds.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los mecanismos propuestos para mitigar el impacto generado por la \u00a0 violencia en la poblaci\u00f3n civil, se instituy\u00f3 una prestaci\u00f3n para personas, que \u00a0 con ocasi\u00f3n al conflicto interno, presentaren P.C.L., y no tuvieren ning\u00fan otro \u00a0 tipo de ingreso para enfrentar las consecuencias econ\u00f3micas derivadas del \u00a0 desempleo. As\u00ed, el art\u00edculo 45 de la Ley 104 de 1993, dispuso que \u201cLas \u00a0 v\u00edctimas de los atentados que sufrieren una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica \u00a0 desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades \u00a0 pensionales y de atenci\u00f3n en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la disposici\u00f3n legal expuesta recoge el contenido b\u00e1sico del \u00a0 Decreto 443 de 1993 y regula diversos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 materializan dichos principios y prop\u00f3sitos de apoyo y atenci\u00f3n integral, \u00a0 especialmente en los campos de asistencia de salud, vivienda, educaci\u00f3n, cr\u00e9dito \u00a0 a v\u00edctimas de atentados de las acciones terroristas. A partir de esa norma se \u00a0 dise\u00f1\u00f3 un modelo institucional, que en un primer momento asumi\u00f3 el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica[13], para coordinar la \u00a0 financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de los diferentes programas de atenci\u00f3n a \u00a0 v\u00edctimas, entre los cuales asumir el costo de la pensi\u00f3n para los civiles \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado del pa\u00eds que carezcan de otra posibilidad \u00a0 pensional y que hayan sufrido una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 66%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ley 241 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica estudi\u00f3 la posibilidad de prorrogar las medidas \u00a0 legislativas adoptadas en la Ley 104 de 1993, por medio de los Proyectos de Ley \u00a0 208 de 1995 (C\u00e1mara de Representantes) y 197 de 1995 (Senado de la Rep\u00fablica). \u00a0 El objetivo principal de \u00e9stos, fue postergar las pol\u00edticas de convivencia \u00a0 ciudadana y b\u00fasqueda de la paz, instituidas como respuesta a los da\u00f1os \u00a0 colaterales y directos, contra la poblaci\u00f3n civil, surgidos en el marco del \u00a0 conflicto armado interno. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de v\u00edctimas de actos de \u00a0 violencia se propusieron cambios importantes, ya que si bien la Ley 104 de 1993 \u00a0 garantizaba la protecci\u00f3n especial a las personas que sufrieran perjuicios por \u00a0 atentados terroristas y tomas guerrilleras, la nueva ley ten\u00eda el reto de asumir \u00a0 la protecci\u00f3n de las personas que se vieran afectadas directamente por raz\u00f3n de \u00a0 acciones armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia, el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 15 de la ley 241 de 1995, modific\u00f3 el inciso 2, del art\u00edculo 45 de la \u00a0 Ley 104 de 1993, al establecer lo siguiente: \u201cLas v\u00edctimas que sufrieren una \u00a0 p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00a0 \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo \u00a0 contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y \u00a0 cuando carezcan de otras posibilidades pensi\u00f3nales y de atenci\u00f3n en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Ley 241 de 1995 aument\u00f3 el grado de la protecci\u00f3n a la ciudadan\u00eda \u00a0 v\u00edctima de la violencia, puesto que se exigi\u00f3 50% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, y no un 66% como se estipul\u00f3 en la ley precedente. En ese sentido, se \u00a0 concluye que hubo un avance significativo en seguridad social, de car\u00e1cter \u00a0 progresivo y con vocaci\u00f3n de permanencia, esto es, hasta el momento en que se \u00a0 superaran las condiciones de orden p\u00fablico que dieron origen a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley derog\u00f3 de manera expresa a la Ley 104 de 1993. No obstante, por \u00a0 iniciativa del Gobierno Nacional y ante la p\u00e9rdida de vigencia de la Ley 241 de \u00a0 1995, se propuso al Congreso de la Rep\u00fablica una serie de ajustes para mejorar \u00a0 la eficacia material de la ley derogada. De conformidad con la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos del Proyecto de Ley 75 de 1997 (Senado de la Rep\u00fablica) y 92 de 1997 \u00a0 (C\u00e1mara de Representantes), se manifest\u00f3 que las condiciones de orden p\u00fablico y \u00a0 las causas concretas que justificaran la expedici\u00f3n de la Ley 104 de 1993, \u00a0 hab\u00edan variado y adquirido otra connotaci\u00f3n[14], \u00a0 sin que ello implicara que esos presupuestos hab\u00edan sido superados.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo expuesto, el Gobierno Nacional argument\u00f3 que el desarrollo de \u00a0 mecanismos legales de protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n v\u00edctima de la violencia, \u00a0 adoptados en la disposici\u00f3n legal anterior, esto es la Ley 241 de 1995, hab\u00eda \u00a0 significado un importante avance para mitigar los impactos sobre la poblaci\u00f3n \u00a0 civil, con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno. As\u00ed, propuso que la pensi\u00f3n para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia consagrada en el art\u00edculo 45 de la Ley 104 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 241 de 1995, fuera adoptada nuevamente.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, el legislador extendi\u00f3 la vigencia de la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de \u00a0 la violencia por un per\u00edodo de dos a\u00f1os m\u00e1s y expidi\u00f3 su soporte legal \u00a0 definitivo, del modo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s \u00a0 de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras \u00a0 posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de \u00a0 naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la disposici\u00f3n legal expuesta defini\u00f3 de manera clara y precisa los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia, es decir: i) la condici\u00f3n de v\u00edctima con ocasi\u00f3n al conflicto armado \u00a0 interno; ii) acreditar un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50%; y iii) que el beneficiario de la prestaci\u00f3n carezca de \u00a0 cualquier otra posibilidad para acceder a una pensi\u00f3n. Tambi\u00e9n, identific\u00f3 la \u00a0 entidad responsable de cubrir los gastos en que se incurra por ese concepto, el \u00a0 obligado a reconocerla y la instituci\u00f3n encargada de efectuar los pagos \u00a0 peri\u00f3dicos. Hechas estas precisiones, la Sala entrar\u00e1 a revisar la vigencia de \u00a0 la norma, a partir de sus respectivas pr\u00f3rrogas, con el prop\u00f3sito de determinar \u00a0 cu\u00e1l es el estado actual de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 La ley en el tiempo. Vigencia de \u00a0 la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia, dispuesta en el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo anterior se expuso c\u00f3mo se origin\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia y como se prorrog\u00f3 \u00a0 sucesivamente, aument\u00f3 su est\u00e1ndar de protecci\u00f3n, hasta alcanzar su m\u00e1ximo nivel \u00a0 de protecci\u00f3n en la Ley 418 de 1997. El objeto del siguiente apartado es \u00a0 identificar si la prestaci\u00f3n objeto de estudio, sigui\u00f3 prorrog\u00e1ndose por medio \u00a0 de otras disposiciones legales y, a partir de ello analizar si la protecci\u00f3n \u00a0 alcanzada por medio de la referida disposici\u00f3n legal, est\u00e1 cobijada por el \u00a0 principio de prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales. Para \u00a0 cumplir dicho prop\u00f3sito, la Sala estudiar\u00e1: a) la Ley 548 de 1999; b) la Ley 782 \u00a0 de 2002; c) la Ley 797 de 2003; d) el Acto Legislativo 01 de 2005; e) la Ley \u00a0 1106 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ley 548 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de esta norma, el legislador extendi\u00f3 algunos \u00a0 de los efectos de la Ley 418 de 1997, por un per\u00edodo de 3 a\u00f1os, argumentando que \u00a0 \u201cla convicci\u00f3n de que los \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos que la ley\u00a0\u00a0\u00a0 pone a disposici\u00f3n del \u00a0 Gobierno Nacional han cumplido con su\u00a0\u00a0\u00a0 prop\u00f3sito y han sido \u00a0 primordiales para alcanzar el punto en el que nos encontramos hoy. Contar con \u00a0 ellos durante el proceso en que estamos\u00a0\u00a0 empe\u00f1ados y que \u00a0 progresivamente nos acercara a la distenci\u00f3n y finalizaci\u00f3n del conflicto es de \u00a0 la mayor importancia.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad se precis\u00f3, que la implementaci\u00f3n de algunas de las medidas \u00a0 dispuestas en la ley eran necesarias para la consecuci\u00f3n de la paz, pues \u00a0 generaban equidad. Entre esos mecanismos, se puede identificar la pensi\u00f3n para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, la cual fue prorrogada y cuyo contenido se mantuvo \u00a0 inc\u00f3lume en su integridad, puesto que no se modific\u00f3 ninguno de los requisitos \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n, y se entendi\u00f3 que las condiciones que originaron \u00a0 dicha prestaci\u00f3n segu\u00edan vigentes, o contrario sensu, \u00e9sta no ten\u00eda \u00a0 fundamento alguno para seguir vigente en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ley 782 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de esta, se prorrog\u00f3 por un per\u00edodo de cuatro \u00a0 a\u00f1os, la vigencia de la Ley 548 de 1999, que a su vez hab\u00eda extendido los \u00a0 efectos dispuestos en la Ley 418 de 1997. En esa oportunidad, el legislador \u00a0 trabaj\u00f3 sobre el concepto de v\u00edctima, haci\u00e9ndolo extensivo tambi\u00e9n a los menores \u00a0 de edad. Adem\u00e1s ampli\u00f3 las categor\u00edas legales para designar las diversas \u00a0 acciones efectuadas contra la poblaci\u00f3n civil, incluyendo t\u00e9rminos como masacres \u00a0 y ataques indiscriminados, as\u00ed: \u201c(\u2026)\u00a0 Las muertes individuales, masacres selectivas por motivos \u00a0 ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, ataques indiscriminados a poblaciones, combates y \u00a0 atentados terroristas igualmente, se considera como v\u00edctima a todas las personas \u00a0 menores de edad que se encuentran involucradas en el conflicto armado (\u2026)\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia, es \u00a0 importante resaltar que, el art\u00edculo que la consagraba, fue prorrogado sin \u00a0 modificaci\u00f3n alguna y de esta manera sigui\u00f3 surtiendo plenos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma modific\u00f3 la Ley 100 de 1993, aumentando los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por vejez. Por medio de \u00e9sta, se aumentaron \u00a0 las semanas necesarias y la edad para pensionarse de los afiliados que no \u00a0 pertenecieran al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 literal (l) de la Ley 797 de 2003, se estableci\u00f3 que en ning\u00fan caso para acceder \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n se podr\u00eda sustituir cotizaciones o tiempos de \u00a0 servicio por el cumplimiento de otros requisitos, raz\u00f3n por la cual, algunas \u00a0 entidades, consideran que esta norma derog\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte ha expuesto que la pensi\u00f3n \u00a0 para v\u00edctimas de la violencia, dispuesta en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de \u00a0 1997, no se debe enmarcar dentro de las prestaciones generales reconocidas por \u00a0 el r\u00e9gimen de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993. As\u00ed lo \u00a0 dispuso en Sentencia T- 463 de 2012, en la cual se pronunci\u00f3 sobre un caso \u00a0 similar y concluy\u00f3 que, las prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, \u00a0 exigen como requisito previo la realizaci\u00f3n de aportes al sistema de salud, \u00a0 riesgos profesionales y pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que difiere ampliamente de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, expuso que, mal podr\u00edan las entidades \u00a0 administrativas encargadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n especial m\u00ednima de \u00a0 invalidez, exigir presupuestos legales que la Ley 418 de 1997 no contempla. Esto \u00a0 tiene como fundamento, el hecho que una norma posterior estar\u00eda haciendo m\u00e1s \u00a0 gravosa la situaci\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n que fueron \u00a0 beneficiados con el aludido beneficio y de contera se les har\u00eda nugatorios los \u00a0 derechos fundamentales reconocidos en desarrollo del art\u00edculo 48 superior.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, comparte la posici\u00f3n asumida en Sentencia T- 463 \u00a0 de 2012, en el sentido que considera, que la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia, no puede equipararse a las pensiones contempladas en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones, pues el objeto de la prestaci\u00f3n \u00a0 estipulada en la Ley 418 de 1997, fue mitigar los impactos producidos en el \u00a0 marco del conflicto armado interno, hecho distinto a las contingencias que cubre \u00a0 las prestaciones de la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los trabajadores \u00a0 activos, que efectuaron aportes al sistema, y que se generan a partir de una \u00a0 relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, reitera los argumentos expuestos por la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n n\u00famero cinco[22], \u00a0 en la cual se concluy\u00f3 que la prestaci\u00f3n objeto de estudio es de car\u00e1cter \u00a0 excepcional, con fundamento en la ocurrencia de un hecho violento, que tiene \u00a0 como consecuencia la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, hasta el punto de no \u00a0 permitirle a la v\u00edctima producir el sustento m\u00ednimo para su familia. En aquella \u00a0 oportunidad se cit\u00f3 jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la seguridad \u00a0 social est\u00e1 regulada por normas que fijan los requisitos m\u00ednimos para tener \u00a0 derecho a sus beneficios, sin embargo, el objeto de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es la pensi\u00f3n m\u00ednima que se concede como consecuencia de un acto \u00a0 violento, que se encuentra regulada por disposiciones propias y exclusivas que \u00a0 surgen por la situaci\u00f3n de violencia del Pa\u00eds, cuyo r\u00e9gimen especial exime a sus \u00a0 beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los argumentos expuestos, pueden extraerse los \u00a0 siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 pensi\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, no hace parte del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993 y afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 El campo material \u00a0 de la Ley 797 de 2003, esto es,\u00a0 (requisitos para acceder a los diferentes \u00a0 tipos de pensiones[24] \u00a0contemplados en la Ley 100 de 1993), es diferente al dispuesto en la Ley 418 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que en consecuencia, no se pueden \u00a0 aplicar las disposiciones de la Ley 797 de 2003, a la prestaci\u00f3n estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, esta Sala concluye que Ley \u00a0 797 de 2003 no derog\u00f3 la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia estipulada en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, m\u00e1xime cuando el objeto de las prestaciones \u00a0 estudiadas es diferente, la causa que origina su reconocimiento no es \u00a0 equiparable y las leyes que las establecen tuvieron un prop\u00f3sito y materias \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la expedici\u00f3n de este se introdujeron reformas al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En aquella oportunidad se estableci\u00f3 que \u201cPara adquirir el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que \u00a0 se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del \u00a0 Sistema General de Pensiones|| Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado \u00a0 las cotizaciones||A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no \u00a0 habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la \u00a0 fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y lo establecido en los\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 par\u00e1grafos del presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la lectura del texto constitucional, algunas \u00a0 entidades consideran que, en raz\u00f3n a la entrada en vigencia del referido acto \u00a0 legislativo, no es procedente conceder pensiones que no cumplan con los \u00a0 requisitos establecidos en el Sistema General de Pensiones, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 es viable reconocer la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia, puesto que se \u00a0 legitimar\u00eda la violaci\u00f3n de normas espec\u00edficas que regulan dicha materia, adem\u00e1s \u00a0 de vulnerar la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, \u00a0 afirman que a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo, es decir, \u00a0 el 29 de julio de 2005, las leyes que consagraban la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia devinieron inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante recordar que, como se expuso en \u00a0 el apartado anterior, la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia no \u00a0 hace parte del Sistema General de Pensiones. Al ser una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 excepcional, \u00fanicamente hace remisi\u00f3n al sistema de la Ley 100 de 1993, en raz\u00f3n \u00a0 a que el monto mensual de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez no pod\u00eda ser inferior al \u00a0 valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta prestaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional no \u00a0 debe confundirse con las contempladas en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones, estipuladas en la Ley 100 de 1993. Por tanto, la entidad encargada \u00a0 de su reconocimiento, no puede exigir requisito alguno que no se encuentre \u00a0 expresamente consagrado en la norma especial que la cre\u00f3. En ese orden de ideas, \u00a0 mal har\u00eda cualquier entidad del Estado en afirmar que es una pensi\u00f3n ordinaria \u00a0 de invalidez, o que debe aplicarse los requisitos de cotizaci\u00f3n y tiempos de \u00a0 servicio establecidos para las pensiones del r\u00e9gimen contributivo.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ley 1106 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de esta, se prorrogaron algunas medidas adoptadas \u00a0 en la Ley 418 de 1997. Con el objetivo de implementar medidas\u00a0 de seguridad \u00a0 ciudadana, se confirieron facultades al Ejecutivo, para que bajo un marco \u00a0 normativo espec\u00edfico desarrollara herramientas jur\u00eddicas, pol\u00edticas y \u00a0 econ\u00f3micas, para contrarrestar los factores que alteraran la seguridad y \u00a0 convivencia pac\u00edfica. Respecto a la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia, no hay pronunciamiento alguno. Esta Sala advierte que, tanto el \u00a0 proyecto de la Ley 1106 de 2006, as\u00ed como su texto definitivo, guardan silencio \u00a0 respecto de la prestaci\u00f3n estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto adquiere especial relevancia, pues la \u00a0 prestaci\u00f3n estudiada fue prorrogada de manera sucesivas en varias disposiciones \u00a0 legales[26], \u00a0 sobre la base seg\u00fan la cual, las causas que dieron origen a la misma no pudieron \u00a0 superarse. Como se estudi\u00f3 en un primer momento, la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia requer\u00eda requisitos m\u00e1s gravosos para poder acceder a ella; con \u00a0 posterioridad se ampli\u00f3 su espectro de protecci\u00f3n, al incorporar en la categor\u00eda \u00a0 de v\u00edctimas a los menores de edad y al disminuir el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de un 66% a 50%, para ser beneficiario de la misma. De esta \u00a0 manera, la pensi\u00f3n analizada tuvo significativos avances de car\u00e1cter progresivo, \u00a0 aumentando de manera program\u00e1tica sus niveles de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala concluye que la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de \u00a0 la violencia ha tenido un car\u00e1cter progresivo, asunto de la mayor trascendencia, \u00a0 puesto que cuando la Ley 1106 de 2006 no prorrog\u00f3 la prestaci\u00f3n objeto de \u00a0 estudio, pudo incurrir en una medida de car\u00e1cter regresiva, al desconocer los \u00a0 niveles de protecci\u00f3n alcanzados con anterioridad. Al respecto, la Corte ha \u00a0 expuesto que \u201ccuando una norma retrocede, por cualquier v\u00eda, el nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n de un derecho social, inmediatamente debe presumirse \u00a0 inconstitucional.\u201d[27] \u00a0Esto explica la obligaci\u00f3n de todas las instituciones al interior del Estado \u00a0 colombiano, de garantizar los derechos sociales de manera progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[28], la \u00a0 presunci\u00f3n expuesta en el p\u00e1rrafo anterior admite prueba en contrario. \u201cEn \u00a0 este sentido la Corte ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n de regresividad es apenas \u00a0 una prohibici\u00f3n prima facie y no absoluta.\u201dPor tanto, la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 regresivas en materia de derechos sociales, no es inconstitucional per se. \u00a0 La jurisprudencia de esta Corte, adem\u00e1s de un amplio sector de la academia, \u00a0 reconoce que en ocasiones es plausible acudir a medidas de car\u00e1cter regresivas \u00a0 prima facie, si se cumple una serie de requisitos especiales, dispuestos \u00a0 para tal fin. Estos ser\u00e1n objeto de estudio del siguiente cap\u00edtulo, en el cual, \u00a0 adem\u00e1s, se analizar\u00e1 si el silencio guardado por el legislador, respecto de la \u00a0 pr\u00f3rroga de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia, es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para concluir que esa prestaci\u00f3n fue derogada, tal como lo afirman \u00a0 las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de \u00a0 progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto[29] \u00a0que el principio de progresividad es uno de los aspectos relacionados con la \u00a0 eficacia de los derechos constitucionales que la jurisprudencia de la Corte m\u00e1s \u00a0 ha analizado, en especial a la luz del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos (en adelante DIDH), conforme lo prescribe el art\u00edculo 93 C.P.\u00a0 La \u00a0 Corte, en ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ha interpretado el principio de progresividad, a fin de hacerlo arm\u00f3nico con la \u00a0 vigencia de las dem\u00e1s disposiciones superiores y, en especial, con la garant\u00eda \u00a0 de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia C- 288 de 2012 se expuso que el principio de progresividad de los \u00a0 derechos sociales consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cseguir hacia \u00a0 adelante\u201d en la consecuci\u00f3n del goce pleno de estas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u201cQuiere esto decir que los Estados no pueden quedarse inm\u00f3viles ante la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los mismos, sino que deben propender por el aumento de la \u00a0 cobertura y de las garant\u00edas que le son propios, hasta el m\u00e1ximo posible, a \u00a0 trav\u00e9s del establecimiento de medidas legislativas y de cualquier otra \u00edndole.\u00a0 \u00a0 De otro lado, el principio de progresividad implica la prohibici\u00f3n correlativa \u00a0 de regresividad, de acuerdo con la cual una vez se ha llegado a determinado \u00a0 nivel de protecci\u00f3n, el Estado encuentra vedado retroceder en esa garant\u00eda, \u00a0 salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, el cual \u00a0 demuestre que la medida regresiva es imprescindible para cumplir con el fin \u00a0 constitucionalmente imperioso.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que los derechos sociales deben ser \u00a0 desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad \u00a0 para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n dista de ser plena, ya que encuentran l\u00edmites precisos en tanto \u00a0 (i) \u00a0no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte \u00a0 deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso sumariamente en el cap\u00edtulo anterior, cuando el legislador decide \u00a0 adoptar una medida que implica un retroceso en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n \u00a0 alcanzada por la legislaci\u00f3n anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad \u00a0 de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que, \u00a0 prima facie, est\u00e9n prohibidas este tipo de medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como lo ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, la constataci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter regresivo de una medida no conduce autom\u00e1ticamente a que se declare su \u00a0 inconstitucionalidad. Si bien, la adopci\u00f3n de \u00e9stas, pueden ser \u00a0 constitucionalmente problem\u00e1ticas, por desconocer el principio de progresividad, \u00a0 esto s\u00f3lo opera como una presunci\u00f3n de su susceptible de ser prueba en \u00a0 contrario. En consecuencia, para desvirtuar esta presunci\u00f3n, es necesario que la \u00a0 medida sea justificada, adem\u00e1s de adecuada y proporcionada, para alcanzar un \u00a0 prop\u00f3sito constitucional de particular importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha entendido que una medida se entiende regresiva, al menos, en los \u00a0 siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo \u00a0 derecho.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando \u00a0 aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo \u00a0 derecho[33]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando \u00a0 disminuye o desv\u00eda sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00faltimo caso la medida ser\u00e1 regresiva siempre que la disminuci\u00f3n en la \u00a0 inversi\u00f3n de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento \u00a0 satisfactorio de la respectiva prestaci\u00f3n (por ejemplo, cuando se han satisfecho \u00a0 las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad).[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el prop\u00f3sito de este cap\u00edtulo es sintetizar los principales \u00a0 pronunciamientos proferidos por esta Corporaci\u00f3n respecto a los l\u00edmites a la \u00a0 actividad legislativa debido a la observancia del principio de progresividad y \u00a0 la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales, la Sala \u00a0 presentar\u00e1 algunas decisiones que muestran la evoluci\u00f3n de esta doctrina \u00a0 constitucional.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia C-991 de 2004, la Corte deb\u00eda establecer la constitucionalidad de la \u00a0 Ley 812 de 2002, la cual fij\u00f3 un l\u00edmite temporal a la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada, dentro de procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a \u00a0 favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, madres y padres \u00a0 cabeza de familia y discapacitados (personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, \u00a0 visual o auditiva).\u00a0 El debate se centr\u00f3, dentro del juicio de \u00a0 constitucionalidad, en la posibilidad de vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad, en tanto la legislaci\u00f3n anterior sobre el tema, esto es, el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, no incorporaba este l\u00edmite temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte advirti\u00f3 que, en primer lugar, el l\u00edmite temporal \u00a0 previsto en la mencionada disposici\u00f3n, no contemplado en las normas precedentes, \u00a0 implicaba un retroceso en la protecci\u00f3n adelantada en materia laboral, en \u00a0 especial respecto de aquellos trabajadores de las entidades reestructuradas que \u00a0 debido a su condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional disponen de una \u00a0 estabilidad laboral reforzada, la cual resulta vulnerada al introducir un l\u00edmite \u00a0 temporal a su protecci\u00f3n. Aunado a lo anterior, dicha medida desconoc\u00eda el deber \u00a0 especial a cargo del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en \u00a0 debilidad manifiesta. En aquella oportunidad estim\u00f3 que \u201csi en t\u00e9rminos \u00a0 generales los retrocesos en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n \u00a0 prohibidos, tal prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor intensidad cuando \u00a0 se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional.|| As\u00ed las cosas, el legislador desconoci\u00f3 \u00a0 tanto la prohibici\u00f3n de retroceso en la protecci\u00f3n como el mandato de trato \u00a0 diferenciado derivado del art\u00edculo 13 C.P.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la constataci\u00f3n de la regresividad de la norma acusada, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 un estudio de proporcionalidad, conforme al cual concluy\u00f3 que \u00a0 la norma ten\u00eda por objeto la eficiencia del gasto estatal, fin leg\u00edtimo desde la \u00a0 perspectiva constitucional. Igualmente, consider\u00f3 la Corte que la medida \u00a0 resultaba necesaria, como quiera que no exist\u00eda otro instrumento a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se pudiera lograr igual o mayor realizaci\u00f3n del fin de la eficiencia. Sin \u00a0 embargo, la medida era desproporcionada, por cuanto afectaba en alto grado la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Por lo tanto, fue declarada la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia C-789 de 2002 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 36 \u00a0 incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, la cual exclu\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a \u00a0 aquellas personas de determinada edad que decidieran voluntariamente cambiarse \u00a0 de sistema de cotizaci\u00f3n[36]. \u00a0 En esta oportunidad la Corte deb\u00eda determinar si el acceso al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en materia pensional constitu\u00eda un derecho constitucional adquirido \u00a0 para aquellas personas que no hab\u00edan cumplido con los requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n, pero que al momento del tr\u00e1nsito normativo ya contaban con cierto \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n, o si por el contrario, le era permitido al legislador \u00a0 modificar las condiciones de dicho acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte reiter\u00f3 como el legislador goza de un amplio margen para la configuraci\u00f3n \u00a0 de las condiciones para acceder a derechos prestacionales, entre ellos la \u00a0 pensi\u00f3n propia del sistema general de seguridad social. En esa medida, el \u00a0 legislador se encuentra facultado para modificar el r\u00e9gimen pensional e incluso \u00a0 incremente los requisitos para su acceso, en la medida en que el ejercicio de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa de que es titular puede incidir, inclusive, \u00a0 en la modificaci\u00f3n de las expectativas de los afiliados al sistema, en tanto no \u00a0 existe un mandato constitucional que obligue a que los derechos prestacionales \u00a0 de una persona se consoliden seg\u00fan un determinado r\u00e9gimen m\u00e1s favorable. Al \u00a0 respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en \u00a0 el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes \u00a0 en un momento determinado.\u00a0 Ello se debe a que, por encima de cualquier \u00a0 protecci\u00f3n a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le \u00a0 permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.[37]|| \u00a0(\u2026) La Constituci\u00f3n delega al \u00a0 legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio \u00a0 margen de discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el \u00a0 sistema cuente con los \u201cmedios para que los recursos destinados a pensiones \u00a0 mantengan su poder adquisitivo constante,\u201d y para darle eficacia a los \u00a0 principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 \u00a0 de la Carta.\u00a0 De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar \u00a0 las expectativas respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n, de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones \u00a0 en relaci\u00f3n con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen \u00a0 los cambios en las circunstancias sociales.[38]\u00a0 \u00a0 Por tal motivo, la Corte, refiri\u00e9ndose a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, ha \u00a0 sostenido que una concepci\u00f3n semejante implicar\u00eda la petrificaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento, en desmedro de diversos principios constitucionales.[39]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Corte indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n del legislador no es absolutamente \u00a0 libre, sino que por el contrario est\u00e1 limitada por las expectativas leg\u00edtimas, \u00a0 que si bien no pueden conducir a la \u201cpetrificaci\u00f3n del ordenamiento\u201d, \u00a0 deben recibir determinado grado de protecci\u00f3n, pues los tr\u00e1nsitos normativos \u00a0 deben ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed, la \u00a0 expectativa de acceder a una pensi\u00f3n se torna leg\u00edtima cuando m\u00e1s cerca est\u00e1 la \u00a0 persona de cumplir los requisitos para su reconocimiento. Bajo esta \u00f3ptica, una \u00a0 modificaci\u00f3n que haga m\u00e1s exigente el acceso a este derecho social deber\u00e1 estar \u00a0 plenamente justificada.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia C-507 de 2008, esta Corporaci\u00f3n expuso que la satisfacci\u00f3n plena de \u00a0 derechos sociales, exig\u00eda la inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos considerables, con \u00a0 los cuales, en la mayor\u00eda de oportunidades, el Estado no contaba de manera \u00a0 inmediata \u201cPor ello, dada la escasez de recursos, la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos sociales est\u00e1 sometida a una cierta \u2018gradualidad progresiva\u2019. En este \u00a0 sentido, la Corte Constitucional, siguiendo el derecho internacional, ha \u00a0 entendido que, en general, la obligaci\u00f3n del Estado en materia de derechos \u00a0 sociales, es la de adoptar medidas, \u2018hasta el m\u00e1ximo de los recursos posibles\u2019, \u00a0 para lograr progresivamente la plena efectividad de tales derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, en el momento de interpretar las obligaciones constitucionales del \u00a0 Estado colombiano en materia de satisfacci\u00f3n de derechos sociales, la Corte \u00a0 aplic\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 2.1 del PIDESC seg\u00fan el cual \u201ccada uno de \u00a0 los Estados Partes (\u2026) se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como \u00a0 mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente \u00a0 econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga, para \u00a0 lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed \u00a0 reconocidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, como se ha expuesto en precedencia, la falta de recursos econ\u00f3micos no \u00a0 es \u00f3bice para que el Estado, desconozca los alcances realizados en materia de \u00a0 derechos sociales, ni su implementaci\u00f3n progresiva, pues la falta de presupuesto \u00a0 p\u00fablico no puede convertirse en un argumento reiterativo, que se prolongue \u00a0 indefinidamente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte de esta l\u00ednea argumentativa ha sido objeto de estudio al interior del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que en la ya citada \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 3, expuso que \u201cel hecho de que la efectividad a lo \u00a0 largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con \u00a0 el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n \u00a0 de todo contenido significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje \u00a0 las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el \u00a0 asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales.|| Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo \u00a0 general, en realidad la raz\u00f3n de ser, del Pacto, que es establecer claras \u00a0 obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los \u00a0 derechos de que se trata. Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s \u00a0 expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo.|| Adem\u00e1s, todas \u00a0 las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n \u00a0 la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia \u00a0 a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del \u00a0 aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en Sentencia C-556 de 2009, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n \u00a0 que tienen las autoridades de demostrar de manera clara, la existencia de \u00a0 razones imperiosas que imposibiliten la adopci\u00f3n de otros mecanismos para \u00a0 cumplir con esa prestaci\u00f3n.[41]De \u00a0 esta manera, del principio de progresividad o, como lo ha considerado esta Corte \u00a0 la obligaci\u00f3n de moverse lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible hacia la meta, se derivan \u00a0 la prohibici\u00f3n de regresividad, lo que refiere a las medidas de car\u00e1cter \u00a0 deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[42], el Estado colombiano se \u00a0 encuentra obligado a aumentar progresivamente la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 sociales y tiene prohibido, al menos en principio, retroceder en los avances \u00a0 obtenidos. Por tanto, la Sala concluye \u00a0 que, como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 de los derechos sociales, puesto que est\u00e1 facultado para modificar la \u00a0 legislaci\u00f3n que define su contenido y condiciones de acceso. Sin embargo, cuando \u00a0 el legislador adopta medidas que, frente a una disposici\u00f3n legal anterior, \u00a0 implica un retroceso en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas medidas son \u00a0 constitucionalmente problem\u00e1ticas por contradecir el principio de progresividad. \u00a0 As\u00ed las cosas, cuando una disposici\u00f3n legal contenga una medida regresiva debe \u00a0 presumirse su inconstitucionalidad prima facie, la cual podr\u00e1 \u00a0 desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra \u00a0 justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la \u00a0 medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos \u00a0 adquiridos.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez estudiado los desarrollos sobre el principio de \u00a0 progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales \u00a0 efectuada por esta Corporaci\u00f3n, esta Sala considera pertinente exponer algunos \u00a0 de los principales avances frente a ese tema desde la \u00f3ptica del derecho \u00a0 internacional y la doctrina especializada en el tema, con el prop\u00f3sito de \u00a0 complementar este an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto y fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio del art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales (en adelante el Pacto o, PIDESC), el Estado colombiano se \u00a0 comprometi\u00f3[44] \u00a0a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios aprobados, \u00a0 inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena \u00a0 efectividad de los derechos all\u00ed reconocidos[45]. \u00a0 No obstante, cabe preguntarse qu\u00e9 se ha entendido y que se entiende por medidas \u00a0 progresivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Abramovich y Courtis[46], \u00a0 la noci\u00f3n de progresividad abarca dos sentidos complementarios: i) el \u00a0 reconocimiento de que la satisfacci\u00f3n plena de que los derechos establecidos en \u00a0 el Pacto supone una cierta gradualidad y, ii) que la noci\u00f3n de gradualidad \u00a0 implique el sentido del progreso. Respecto al primero, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales expres\u00f3 en su Observaci\u00f3n General No. 3, \u00a0 \u201cLa \u00cdndole de las obligaciones de los Estados Partes\u201d:(\u2026) El concepto de \u00a0 realizaci\u00f3n progresiva constituye un reconocimiento del hecho de que la plena \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales generalmente no \u00a0 podr\u00e1 lograrse en un per\u00edodo corto de tiempo. En ese sentido la obligaci\u00f3n \u00a0 difiere significativamente de la contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del PIDCP (Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos) que supone una obligaci\u00f3n \u00a0 inmediata de respetar y asegurar todos los derechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo el hecho de que el Pacto prevea que la realizaci\u00f3n requiere un cierto \u00a0 tiempo, o en otras palabras sea progresiva, no debe ser malinterpretada en el \u00a0 sentido de privar a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. Se trata por \u00a0 un lado\u00a0 de un mecanismo necesariamente flexible, que refleja las \u00a0 necesidades del mundo real y las dificultades que representa para todo el pa\u00eds \u00a0 el aseguramiento de la plena realizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales. Por otra lado, la frase debe ser le\u00edda a la luz del objetivo general \u00a0 que constituye la raisond\u2019\u00eatre del Pacto, es decir, el establecimiento de \u00a0 las obligaciones claras a los Estados Partes al respecto de la plena realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos en cuesti\u00f3n. Por ende, impone la obligaci\u00f3n de moverse tan \u00a0 r\u00e1pida y efectivamente como sea posible hacia la meta.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo, la doctrina especializada se\u00f1ala que la noci\u00f3n de progreso \u00a0 implica la obligaci\u00f3n estatal de \u201cmejorar las condiciones de goce y ejercicio de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el Comit\u00e9 expone que las medidas que el Estado debe adoptar para la \u00a0 plena efectividad de los derechos reconocidos deben ser \u201cdeliberadas, concretas \u00a0 y orientadas hacia el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en el pacto\u201d.[49] De esta \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de implementaci\u00f3n progresiva de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, pueden extraerse algunas obligaciones concretas, pasibles \u00a0 de ser sometidas a revisi\u00f3n judicial en caso de incumplimiento. En ese sentido, \u00a0 la obligaci\u00f3n m\u00ednima asumida por el Estado al respecto, es la obligaci\u00f3n de no \u00a0 regresividad, es decir, la prohibici\u00f3n de adoptar pol\u00edticas y de crear normas \u00a0 jur\u00eddicas, que desconozcan las medidas progresivas adoptadas en materia de \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, desarrollados por mandato de \u00a0 tratados internacionales o por disposiciones internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, cuando el Estado se obliga a mejorar la situaci\u00f3n \u00a0 de estos derechos \u201csimult\u00e1neamente asume la prohibici\u00f3n de reducir los \u00a0 niveles de protecci\u00f3n de los derechos vigentes, o, en su caso, de derogar los \u00a0 derechos ya existentes\u201d.[50] \u00a0Por esa raz\u00f3n, se concluye que la obligaci\u00f3n asumida por el Estado respecto a \u00a0 los derechos sociales est\u00e1 sometida a un mandato de permanente ampliaci\u00f3n en el \u00a0 grado de protecci\u00f3n, de manera que la derogaci\u00f3n o reducci\u00f3n de los derechos \u00a0 vigentes contradice claramente el compromiso internacional asumido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma l\u00ednea argumentativa, pueden encontrarse otros mecanismos de derecho \u00a0 internacional que han respondido a la misma problem\u00e1tica como el caso de\u00a0 \u00a0 los Principios de Maastricht. Estos, consideran violatorias de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales \u201c la derogaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la \u00a0 legislaci\u00f3n necesaria para el goce continuo de un derecho econ\u00f3mico, social y \u00a0 cultural del que ya se goza\u201d (principio 14, a) \u201cla adopci\u00f3n de \u00a0 legislaci\u00f3n o de pol\u00edticas manifiestamente incompatibles con obligaciones \u00a0 legales preexistentes relativas a esos derechos, salvo que su prop\u00f3sito y efecto \u00a0 sean el de aumentar la igualdad y mejorar la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales para los grupos m\u00e1s vulnerables\u201d \u00a0(principio 14, d) y \u201cla adopci\u00f3n de cualquier medida deliberadamente \u00a0 regresiva que reduzca el alcance en el que se garantiza el derecho\u201d \u00a0(principio 14, e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, desde el punto de vista conceptual, la obligaci\u00f3n de no regresividad \u00a0 constituye una limitaci\u00f3n que los tratados de derechos humanos expuestos, \u00a0 imponen sobre las todas las instituciones al interior del Estado, as\u00ed como a la \u00a0 totalidad de las ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos de control, de adoptar normas \u00a0 que deroguen o reduzcan el nivel de los derechos sociales que disfruta la \u00a0 poblaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la prohibici\u00f3n de regresividad no s\u00f3lo constituye un \u00a0 eje rector de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sino que constituye una nueva categor\u00eda de \u00a0 an\u00e1lisis del concepto de razonabilidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Criterios para la aplicabilidad de medidas regresivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, las disposiciones legales de car\u00e1cter regresivo, \u00a0 tienen presunci\u00f3n de ser inconstitucionales. No obstante, como tambi\u00e9n se afirm\u00f3 \u00a0 con anterioridad, esta Corte ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n de regresividad es \u00a0 apenas una prohibici\u00f3n prima facie, m\u00e1s no absoluta[51], que puede \u00a0 ser desvirtuada si se cumple con la respectiva carga argumentativa para tal fin. \u00a0 Instrumentos como el PIDESC, los desarrollos doctrinarios y la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, constituyen herramientas valorativas para determinar si una \u00a0 medida regresiva puede ser implementada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Los \u00a0 requisitos para efectuar dicho estudio corresponden a tres criterios \u00a0 principalmente: i) la razonabilidad de la limitaci\u00f3n; ii) la justificaci\u00f3n de la \u00a0 medida y; iii) la necesidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 restricciones de los derechos fundamentales, incluso de los derechos sociales y \u00a0 otros derechos humanos consagrados por instrumentos de rango o jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional, establecidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su \u00a0 poder reglamentario no han de ser infundadas o arbitrarias sino razonables, es \u00a0 decir, justificadas por los hechos y las circunstancias que les han dado origen, \u00a0 y por las necesidades de salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico comprometido y \u00a0 proporcionales a los fines que se procura alcanzar con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 palabras del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones \u00a0 Unidas, en la citada Observaci\u00f3n General No. 3, \u201cm\u00e1s a\u00fan, cualquier medida \u00a0 deliberadamente regresiva al respecto requerir\u00e1 la m\u00e1s cuidadosa consideraci\u00f3n y \u00a0 deber\u00e1 ser justificada plenamente por referencia a la totalidad de derechos \u00a0 previstos en el Pacto y en el contexto de aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de \u00a0 recursos de que se dispone\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corte comparte lo expuesto por sectores de la doctrina \u00a0 especializada respecto a los criterios para la adopci\u00f3n de medidas regresivas, \u00a0 siendo el primero de estos el concerniente a la razonabilidad. De acuerdo con \u00a0 estos aportes doctrinales, una primera cuesti\u00f3n vinculada a \u00e9ste, es \u201cque la \u00a0 especie legal\u201d no sea directamente contraria al \u201cgenero constitucional\u201d.[52] Esto es, no \u00a0 viole el principio de subsunci\u00f3n[53], \u00a0 pulverizando, desnaturalizando o destruyendo la esencia del derecho que \u00a0 reglamenta, o reconoci\u00e9ndolo m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de su definici\u00f3n, de un \u00a0 modo exorbitante, afectando as\u00ed otros derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda cuesti\u00f3n, es que la restricci\u00f3n de los derechos se encuentre justificada \u00a0 por los hechos o circunstancias sociales que le han dado origen y por los fines \u00a0 l\u00edcitos perseguidos por la norma. De esta manera la restricci\u00f3n tiene su \u00a0 fundamento en el prop\u00f3sito de tutelar intereses generales que son dentro de\u00a0 \u00a0 organizaci\u00f3n del Estado superiores a los derechos individuales, y para ello, la \u00a0 misma constituci\u00f3n conf\u00eda al congreso la facultad de dictar todas las leyes que \u00a0 resulten convenientes para la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica la legitimidad del legislador, para tomar medidas regresivas con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar la satisfacci\u00f3n y estabilidad de los derechos, premisa \u00a0 desarrollada en el PIDESC, el cual en su art\u00edculo 4\u00b0 establece que los derechos \u00a0 consignados en el Pacto podr\u00e1n limitarse \u00fanicamente en el evento en el que se \u00a0 promueva el bienestar general de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 tercera cuesti\u00f3n, debe dar cuenta de la adecuada proporcionalidad entre las \u00a0 restricciones, los antecedentes y fines de la medida. Esto significa, que la \u00a0 restricci\u00f3n a los derechos sociales, o su regresividad debe corresponder \u00a0 exclusivamente a garantizar los derechos limitados con la medida, guardando una \u00a0 estricta proporci\u00f3n entre fines y medios. De esta manera, cualquier medida de \u00a0 car\u00e1cter regresivo debe someterse a los criterios expuestos con anterioridad. \u00a0 Estos, pueden ser identificados como l\u00edmites a la restricci\u00f3n a los derechos \u00a0 sociales, que permiten identificar si la adopci\u00f3n de medidas se encuentra \u00a0 plenamente justificada y adecuada a los fines que persigue, adem\u00e1s, proporciona \u00a0 informaci\u00f3n sobre la razonabilidad de la adopci\u00f3n de las medidas regresivas y \u00a0 sirve como herramienta para determinar si el impacto de las mismas, corresponde \u00a0 a cargas que la sociedad est\u00e1 en capacidad de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0 De las obligaciones del Estado para la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 regresivas. Inversi\u00f3n de la carga probatoria y justificaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia corresponde al Estado demostrar la estricta necesidad de la \u00a0 disposici\u00f3n regresiva[55]. \u00a0 Esto supone la demostraci\u00f3n por parte del Estado de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 la existencia de un inter\u00e9s estatal permisible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 el car\u00e1cter imperioso de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 la inexistencia de cursos de acci\u00f3n alternativos o menos restrictivos del \u00a0 derecho[56] \u00a0en cuesti\u00f3n.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, tambi\u00e9n estableci\u00f3 las condiciones y contenido \u00a0 de la posible justificaci\u00f3n: la medida \u201cdeber\u00e1 ser justificada plenamente por \u00a0 referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto \u00a0 del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se dispone\u201d (OG \u00a0 No. 3, punto 9; OG No. 13, punto 45; OG No. 14, punto 329). Ello corresponde a \u00a0 que el Estado s\u00f3lo puede justificar la regresividad de una medida demostrando: \u00a0 a) que la legislaci\u00f3n que propone, pese a implicar retrocesos en alg\u00fan derecho, \u00a0 implica un avance teniendo en cuenta la totalidad de los derechos previstos en \u00a0 el Pacto, y b) que ha empleado todos los recursos de los que dispone, y que aun \u00a0 as\u00ed, necesita acudir a ella para proteger los dem\u00e1s derechos del Pacto. Estas \u00a0 limitaciones resultan sumamente importantes, puesto que el Estado no puede \u00a0 utilizar argumentos generales de pol\u00edtica p\u00fablica, disciplina fiscal o referirse \u00a0 a otros logros financieros o econ\u00f3micos, sino que debe se\u00f1alar concretamente que \u00a0 otros derechos previstos en el Pacto (es decir, derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, y no cualquier otro derecho) se vieron favorecidos por la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, es importante mencionar que la restricci\u00f3n significa una limitaci\u00f3n \u00a0 del alcance y contenido del derecho, pero no la suspensi\u00f3n de los mismos. Las \u00a0 medidas regresivas, como su nombre lo indica, buscan disminuir la \u00f3rbita de \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho, pero no acabar con el contenido b\u00e1sico mismo. Dicho en \u00a0 otros t\u00e9rminos, la sanci\u00f3n de medidas normativas que empeoren la situaci\u00f3n de \u00a0 goce de derechos del Pacto hasta el punto de excluir a personas del acceso al \u00a0 contenido m\u00ednimo esencial de esos derechos siempre constituye una violaci\u00f3n del \u00a0 Pacto, sin que pueda ser justificado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las medidas regresivas en materia de derechos \u00a0 sociales, est\u00e1n justificadas cuando se cumplen los presupuestos expuestos en \u00a0 este cap\u00edtulo. S\u00f3lo de esa manera puede desvirtuarse la presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad que recae prima facie sobre esa clase de disposiciones \u00a0 legales. Sobre la base de lo expuesto, esta Sala evidencia que el legislador no \u00a0 expuso de manera clara y suficiente, por qu\u00e9 la pensi\u00f3n por invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, no deb\u00eda ser prorrogada, no se tuvo en cuenta los \u00a0 desarrollos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, los desarrollos sobre la \u00a0 materia de la doctrina especializada, ni la imposici\u00f3n de acatar los tratados de \u00a0 derecho internacional, como el PIDESC. Estas cuestiones ser\u00e1n objeto de estudio \u00a0 en la resoluci\u00f3n del caso concreto, pero desde este momento se avizora que la \u00a0 supuesta derogatoria t\u00e1cita, de la pensi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 418 de 1997, no tiene raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado este an\u00e1lisis, la Sala pasar\u00e1 a estudiar el marco \u00a0 legal bajo el cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia, el cual se compone de los requisitos para su reconocimiento, monto y \u00a0 periodicidad, y entidades responsables del reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Elementos normativos para la exigibilidad de la \u00a0 Ley 418 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos para acceso a la prestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera general, dos son los requisitos para poder acceder a la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia contemplada en la Ley 418 de 1997. El \u00a0 primero de ellos hace referencia a la calidad de v\u00edctima contemplada en \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0 782 de 2002, que adjudica dicha calidad a \u201c&#8230; aquellas personas de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su \u00a0 integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, \u00a0 combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado \u00a0 interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, son v\u00edctimas de la violencia aquellas personas que, con \u00a0 ocasi\u00f3n al conflicto armado interno, sufran da\u00f1os en su integridad personal, ya \u00a0 sea por acciones de grupos ilegales o a\u00fan por grupos legalmente constituidos. \u00a0 As\u00ed las cosas, se advierte que el legislador estipul\u00f3 que el objeto de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, fue proteger a las v\u00edctimas de la violencia de las \u00a0 contingencias generadas por la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la prestaci\u00f3n es \u00a0 excluyente con otras de naturaleza similar, raz\u00f3n por la cual la norma es \u00a0 categ\u00f3rica al afirmar que \u201ctendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0 vigente\u201d siempre y cuando \u201ccarezcan de otras posibilidades \u00a0 pensionales\u201d Aunado a ello, se dispuso que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral fuera igual o superior al 50% y, que la calificaci\u00f3n del \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad deber\u00eda practicarse de conformidad al Manual \u00a0 \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Monto y periodicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, estableci\u00f3 que el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n por discapacidad para v\u00edctimas de la violencia era igual a \u00a0 un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, de conformidad a lo dispuesto en el \u00a0 R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Al establecer que el pago \u00a0 deber\u00e1 efectuarse de acuerdo a lo dispuesto para las pensiones de la Ley 100 de \u00a0 1993, se entiende que este pago es peri\u00f3dico y mensual. En ese sentido, los \u00a0 beneficiaros de esa prestaci\u00f3n pueden reclamarla cada mes, en la cuant\u00eda \u00a0 expuesta, sin m\u00e1s requisitos que los dispuestos para esta prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entidades responsables \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 418 de 1997, es necesario abordar dos elementos importantes en relaci\u00f3n a \u00a0 las entidades obligadas a satisfacer esta prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos hace referencia a la entidad encargada \u00a0 del reconocimiento de la prestaci\u00f3n. El segundo, guarda relaci\u00f3n con la entidad \u00a0 responsable de hacer efectivo dicho reconocimiento, efectuando los pagos \u00a0 correspondientes por concepto de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de precisar el alcance de las obligaciones \u00a0 de las entidades encargadas de garantizar la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas \u00a0 de la violencia, estudiaremos cada uno de los componentes relacionados con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C1.\u00a0\u00a0\u00a0 De la entidad responsable a \u00a0 efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 418 de 1997 dispuso que el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (o en su defecto la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el \u00a0 gobierno) fuera la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a partir del 28 de septiembre de 2012 el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales entr\u00f3 en proceso liquidatorio, por medio de \u00a0 Decreto 2012 de 2012, el cual suprimi\u00f3 de la estructura del mismo, entre otras, \u00a0 las siguientes funciones: \u201cGarantizar a sus afiliados\u00a0 y \u00a0 beneficiarios el\u00a0 pago de las\u00a0 prestaciones econ\u00f3micas en\u00a0 \u00a0 materia de salud, riesgos profesionales y pensiones,[58] \u00a0de acuerdo con\u00a0 las normas legales vigentes.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Instituto de Seguros Sociales era \u00a0 el competente para efectuar reconocimientos pensionales, inclusive el de la \u00a0 pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia, en cumplimiento de lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 y hasta en que esa entidad perdiera su \u00a0 competencia para ello, es decir, hasta el 27 de septiembre de 2012, en virtud \u00a0 del Decreto 2012 de 2012. No obstante ante la apertura del proceso liquidatorio \u00a0 de esa entidad, las obligaciones derivadas del reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones fueron asumidas por Colpensiones, en virtud del art\u00edculo 155 de la Ley \u00a0 1151 de 2007[60] \u00a0y de los literales 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 2011 de 2012.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, las decisiones adoptadas en el \u00a0 marco de procesos judiciales como acciones de tutela, entre otras, deben ser \u00a0 acatadas por Colpensiones, de conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto 2013 de \u00a0 2012, el cual expone que \u201clas sentencias judiciales que afecten a los fondos \u00a0 de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida ser\u00e1n \u00a0 cumplidas por Colpensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, algunas de las funciones que ven\u00eda cumpliendo el ISS, fueron asignadas a \u00a0 Colpensiones de manera definitiva, entre ellas el reconocimiento de pensiones y \u00a0 el cumplimiento de fallos de tutela, pues a partir de la entrada en vigencia del \u00a0 Decreto 2013 de 2012, se asignaron funciones al ISS en liquidaci\u00f3n, para que \u00a0 efectuara \u00fanicamente actos jur\u00eddicos que facilitaran su proceso liquidatorio.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, corresponde a Colpensiones \u00a0 efectuar el reconocimiento de las pensiones que ten\u00eda a su cargo el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, a partir de la fecha de inicio del proceso de liquidaci\u00f3n de \u00a0 este \u00faltimo, es decir, desde el 28 de septiembre de 2012. As\u00ed las cosas, como el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales era el encargado de reconocer la pensi\u00f3n para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de \u00a0 1997, y en la actualidad se encuentra imposibilitado para efectuar dicho \u00a0 reconocimiento[63], \u00a0 en virtud a la apertura de su proceso liquidatorio, le corresponde a \u00a0 Colpensiones asumir dicha obligaci\u00f3n, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0, numeral 4 del Decreto 2011 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, Colpensiones subrog\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en las obligaciones que en su oportunidad \u00e9ste asumi\u00f3, entre ellas la \u00a0 pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia. De la misma manera, Colpensiones asumi\u00f3 \u00a0 la defensa de los procesos en los cuales el ISS fue demandado, desde el 28 de \u00a0 septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C2.\u00a0\u00a0\u00a0 De la entidad responsable de \u00a0 efectuar los pagos de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificada la entidad responsable de efectuar el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, es indispensable establecer la entidad \u00a0 responsable de efectuar los respectivos pagos peri\u00f3dicos por concepto del pago \u00a0 de la pensi\u00f3n. El art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez para v\u00edctimas de la violencia ser\u00eda cubierta por el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, al que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido fondo es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, destinado a \u00a0 ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de \u00a0 los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, as\u00ed como \u00a0 el otorgamiento de subsidios econ\u00f3micos para la protecci\u00f3n de las personas en \u00a0 estado de indigencia o de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, por medio de Contrato No. 352 de 2007, encarg\u00f3 la administraci\u00f3n del \u00a0 fondo a una alianza estrat\u00e9gica entre fiducias del sector p\u00fablico, que se \u00a0 denomin\u00f3 Consorcio Prosperar, entidad que empez\u00f3 a ejercer sus funciones \u00a0 a partir del 1\u00ba de diciembre de 2007.El objeto social desarrollado por el \u00a0 Consorcio, es administrar fiduciariamente los recursos del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, de conformidad al art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, como \u00a0 una cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica, en la actualidad adscrita Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional ser\u00eda el responsable de hacer efectivo el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia. No \u00a0 obstante, en raz\u00f3n del encargo fiduciario efectuado por el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social al Consorcio Prosperar, este \u00faltimo, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar los pagos peri\u00f3dicos causados por el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido la estructura administrativa para el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n objeto de estudio, la Sala har\u00e1 una breve \u00a0 reflexi\u00f3n sobre los impactos generados por el uso de minas antipersona en el \u00a0 departamento del Putumayo y presentar\u00e1 un estudio cuantitativo con el objeto de \u00a0 determinar si las condiciones que dieron origen la pensi\u00f3n por invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia siguen vigente o contrario sensu, fueron \u00a0 superadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De los impactos generados por el uso indiscriminado de minas \u00a0 antipersonales, con \u00e9nfasis en el departamento del Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es importante determinar si las condiciones que \u00a0 originaron la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia siguen \u00a0 vigentes. Para cumplir este prop\u00f3sito, se analizar\u00e1 la situaci\u00f3n particular del \u00a0 departamento del Putumayo, lugar donde sucedieron los hechos que originaron la \u00a0 solicitud de amparo aqu\u00ed estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha podido confirmar, con base en la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el Programa Presidencial para la Acci\u00f3n Integral contra Minas \u00a0 Antipersonal, que las estad\u00edsticas de v\u00edctimas de minas antipersonales son \u00a0 alarmantes, pues en los \u00faltimos veinte a\u00f1os la cifra de v\u00edctimas de estos \u00a0 artefactos ascendi\u00f3 a 9844, con una fecha de corte de 30 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el departamento de Putumayo, a pesar de no ser el \u00a0 lugar en donde sucede m\u00e1s sucesos relacionados con las minas antipersona, tiene \u00a0 una participaci\u00f3n significativa, en la cifra total de v\u00edctimas. As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Sala presentar\u00e1 las cifras oficiales, sobre la situaci\u00f3n general de \u00a0 v\u00edctimas de minas antipersona y har\u00e1 \u00e9nfasis en la situaci\u00f3n del departamento \u00a0 del Putumayo, lugar de ocurrencia del hecho que gener\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de presentar este cap\u00edtulo tiene un doble prop\u00f3sito, el \u00a0 primero, brindar a la ciudadan\u00eda en general un panorama de la dram\u00e1tica \u00a0 situaci\u00f3n generada por el uso de minas antipersona en esa regi\u00f3n del pa\u00eds, que \u00a0 implica un llamado a la solidaridad a los diferentes actores que tienen \u00a0 participaci\u00f3n en el conflicto. El segundo, llamar a las autoridades \u00a0 departamentales y locales, para que informen a la poblaci\u00f3n sobre el riesgo en \u00a0 minas antipersona, as\u00ed como de las decisiones que se tomen en esta sentencia, \u00a0 con el prop\u00f3sito que las personas afectadas por el fen\u00f3meno de la violencia, \u00a0 puedan ejercer sus derechos plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 1: \u00a0Reporte general del n\u00famero de v\u00edctimas reportadas en el per\u00edodo comprendido \u00a0 entre enero de 1990, al 30 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 2: \u00a0Reporte de v\u00edctimas seg\u00fan rango de edad por MAP[65] Y MUSE[66] \u00a0desde 1990 hasta abril 30 de 2012 en el departamento de Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 3: Reporte de \u00a0 v\u00edctimas seg\u00fan condici\u00f3n y estado por MAP Y MUSE desde 1990 hasta ABRIL 30de \u00a0 2012 en los municipios del departamento de Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 4: Reporte de v\u00edctimas menores de edad por MAP Y MUSE \u00a0 desde 1990 hasta abril 30 de 2012 en los municipios del departamento de \u00a0 Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Programa Presidencial para la Acci\u00f3n Integral contra \u00a0 Minas Antipersonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la problem\u00e1tica generada por la implementaci\u00f3n de \u00a0 minas antipersona y municiones sin explotar en el pa\u00eds, es de orden estructural \u00a0 presentando picos en los a\u00f1os 2005 (1181 v\u00edctimas) y 2006 (1234 v\u00edctimas), por \u00a0 lo que se puede concluir, que la situaci\u00f3n respecto del a\u00f1o en el que se cre\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia 1994 (85 v\u00edctimas) empeor\u00f3 \u00a0 de manera dram\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello lo expuesto puede extraerse las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la situaci\u00f3n que impuls\u00f3 la creaci\u00f3n de instrumentos para la \u00a0 convivencia ciudadana (Ley 104 de 1993) no solo hab\u00eda desaparecido para el a\u00f1o \u00a0 2006 (a\u00f1o en el que no se prorrog\u00f3 la prestaci\u00f3n estudiada) sino que se \u00a0 increment\u00f3 con respecto al a\u00f1o 1993, en 1400%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 cifra de accidentes por minas antipersona se hab\u00eda reducido, respecto de los \u00a0 a\u00f1os con situaciones cr\u00edticas en un 50%, para una cifra total de 700%, respecto \u00a0 del a\u00f1o en el cual se cre\u00f3 la prestaci\u00f3n objeto de estudio.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii). Que no obstante, la reducci\u00f3n peri\u00f3dica de los accidentes \u00a0 producidos por la explosi\u00f3n de minas antipersona en el departamento del \u00a0 Putumayo, en relaci\u00f3n con per\u00edodos cr\u00edticos, es decir, en los a\u00f1os 2005 y 2006, \u00a0 la situaci\u00f3n no ha podido ser superada y la poblaci\u00f3n civil, sigue dependiendo \u00a0 de acciones concretas por parte del Estado colombiano, para mitigar las \u00a0 consecuencias de los ataques indiscriminados a la que est\u00e1 expuesta, por causa \u00a0 de la ocurrencia del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en\u00a0 el \u00a0 reconocimiento y cobro de la pensi\u00f3n por invalidez de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha expuesto en oportunidades anteriores[68], \u00a0 que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, ata\u00f1e a su car\u00e1cter excepcional para \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados. En este orden de ideas, este \u00a0 mecanismo constitucional no pretende suplantar los procedimientos establecidos, \u00a0 ni usurpar el \u00e1mbito funcional de las autoridades leg\u00edtimamente constituidas, ni \u00a0 mucho menos resolver asuntos que por competencia corresponda asumir a otras \u00a0 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por ello que la acci\u00f3n de tutela puede catalogarse como una herramienta \u00a0 residual, de lo que se colige que puede interponerse una vez agotados los \u00a0 mecanismos procesales pertinentes y en aquellos eventos en que la situaci\u00f3n que \u00a0 amenaza o vulnera los derechos fundamentales no ha logrado superarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el car\u00e1cter excepcional mencionado con anterioridad, no impide que en \u00a0 casos extraordinarios y circunstancias espec\u00edficas, pueda acudirse a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela a pesar que el afectado tenga otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten \u00a0 \u201cafectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) \u00a0 inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[69]\u00a0y \u00a0 el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esta Corte \u00a0 ha expuesto[71] \u00a0que para determinar la configuraci\u00f3n de las causales excepcionales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando el afectado cuenta con otro mecanismo \u00a0 de defensa, deben analizarse las circunstancias particulares en que se encuentre \u00a0 el solicitante. En especial ha considerado esencial determinar si el sujeto \u00a0 afectado en sus derechos fundamentales, pertenece a un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de reconocimiento de pensiones, asunto que interesa al presente \u00a0 caso, debe tenerse en cuenta que por regla general la jurisdicci\u00f3n ordinaria es \u00a0 competente para resolver los asuntos que en torno a ello se susciten. No \u00a0 obstante, en el caso estudiado puede evidenciarse la existencia de condiciones \u00a0 especiales en el accionante, que hacen ineficaces los medios ordinarios de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel medio de defensa judicial ordinario, \u00a0 para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y quien no lo es, comoquiera que \u00a0 precisamente la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado \u00a0 una especial consideraci\u00f3n que le permite al juez constitucional inferir la \u00a0 ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte ha expuesto que para superar el requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el ciudadano tambi\u00e9n debe demostrar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales \u00a0 el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, se concluye que la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia contemplada en la Ley \u00a0 418 de 1997, es procedente siempre y cuando se acrediten los requisitos \u00a0 expuestos en este apartado, m\u00e1xime cuando se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que ser\u00e1 objeto de estudio por parte de \u00a0 esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La protecci\u00f3n constitucional reforzada a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, con \u00e9nfasis en las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional seg\u00fan ha definido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se constituye por \u201caquellas personas que debido a su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal \u00a0 para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d[74]. Entre los grupos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los adolescentes, \u00a0 los adultos mayores, las personas con discapacidad, s\u00edquicos y sensoriales, las \u00a0 mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas \u00a0 que se encuentran en extrema pobreza.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte en Sentencia T-1069 de 2012, consider\u00f3 que trat\u00e1ndose de personas de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su estado de condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, acudir a los medios ordinarios de defensa para el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n, puede tornarse ineficaz dadas las dificultades econ\u00f3micas y de \u00a0 salud que afronta ese tipo de poblaci\u00f3n. Es por ello, que el amparo definitivo \u00a0 en materia de tutela se justifica \u201ccuando no existe un medio de defensa \u00a0 judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para \u00a0 proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, lo anterior \u00a0 debido a la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por \u00a0 otra v\u00eda\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la ineficacia del medio ordinario de defensa, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expuesto que al juez constitucional le corresponde evaluar los \u00a0 siguientes factores en el caso concreto y deducir as\u00ed la procedencia del \u00a0 mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (ii) La condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (iii) El grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iv) La existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n \u00a0 por parte del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 interesado \u00a0 de la presunta afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 tendiente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto en Sentencia T-112 de 2011, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que el juez de tutela debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso \u00a0 en concreto, adem\u00e1s de las situaciones especiales en que se encuentre la persona \u00a0 que reclama el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose \u00a0 menos exigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, en Sentencia T-651 de 2009, se expuso que \u201cla condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las \u00a0 personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados[78](Art. 47 \u00a0 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir \u00a0 que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos\u201d[79]. En \u00a0 el mismo sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n precis\u00f3 \u00a0 que, \u00a0\u201cen concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, \u00a0 se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y \u00a0 de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera se concluye, que frente al requisito de afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales para interponer la acci\u00f3n de tutela, la falta de reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n a una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, vulnera \u00a0 de manera directa el derecho a la seguridad social, puesto que \u201cel no \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, \u00a0 como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y\/o al m\u00ednimo vital, por cuanto su vulneraci\u00f3n repercute \u00a0 directamente en la insatisfacci\u00f3n del m\u00ednimo de condiciones materiales para una \u00a0 existencia digna\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la exigencia de una cierta actividad administrativa y judicial tendiente \u00a0 a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, encuentra \u00a0 su justificaci\u00f3n en la armon\u00eda que debe imperar entre el sistema judicial y la \u00a0 naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, que exige para la procedencia de esta \u00a0 \u00faltima el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la justificaci\u00f3n de la \u00a0 ineficacia de los medios regulares y la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo \u00a0 transitorio.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de los argumentos planteados, que explican la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el reconocimiento y pago pensiones, cuando se acreditan \u00a0 determinados requisitos que hacen necesaria e impostergable la actuaci\u00f3n del \u00a0 juez, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la \u00a0 seguridad social, entre otros, la Sala pasar\u00e1 a analizar la situaci\u00f3n concreta \u00a0 del accionante, es decir, si el peticionario tiene derecho al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia contemplada en el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la situaci\u00f3n que \u00a0 debe resolverse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez Insuasti, fue v\u00edctima de un \u00a0 atentado terrorista, debido al conflicto armado interno, atribuido al grupo \u00a0 armado FARC, que le produjo la p\u00e9rdida de sus dos extremidades inferiores. Estos \u00a0 hechos fueron acreditados por las autoridades civiles y municipales del \u00a0 municipio de Mocoa, que expidieron las respectivas constancias y \u00a0 certificaciones, para los efectos legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las consideraciones expuestas, el accionante \u00a0 fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Departamento del Huila, con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 56.15%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 31 de mayo de 2010. Con base en ese \u00a0 dictamen, instaur\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, el 22 de Febrero de 2011, solicitando la pensi\u00f3n por invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de \u00a0 1997, por tener acreditadas las condiciones requeridas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n no prosper\u00f3. Para tal efecto, la entidad \u00a0 accionada manifest\u00f3 que no era competente para pronunciarse respecto de lo \u00a0 solicitado. En atenci\u00f3n a ello, traslado la solicitud inicial al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, el cual a su vez neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, argumentando que el soporte legal de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada, hab\u00eda sido derogado en virtud a la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 y \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005. Aunado a ello, sostuvo que la Ley 1106 de 2006 \u00a0 por medio de la cual se prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 782 de 2002, no extendi\u00f3 \u00a0 los efectos sobre el art\u00edculo 18 de \u00e9sta, el cual consagraba la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez para las v\u00edctimas de la violencia, motivo por el cual no era \u00a0 procedente reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante los eventos expuestos, el \u00a0ciudadano Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez Insuasti, interpuso acci\u00f3n de tutela en la \u00a0 cual solicit\u00f3 que se ordenara al ISS o, al FOSYGA (Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social), el reconocimiento de la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia. Frente a \u00a0 ello, las entidades accionadas reiteraron sus argumentos para negar la \u00a0 prestaci\u00f3n y el juez de tutela de primera y \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales reclamado, argumentando que el soporte legal que \u00a0 conten\u00eda la pensi\u00f3n no se encontraba vigente. Con posterioridad, en el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de esa acci\u00f3n de tutela, esta Sala, por medio de autos del 5 y 10 de \u00a0 julio de 2012, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica pruebas y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para \u00a0 decidir el asunto de la referencia, hasta tanto las entidades accionadas no \u00a0 allegaran el material probatorio y se estudiara con profundidad el asunto a \u00a0 decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2\u00a0 Consideraciones para resolver el asunto en discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se debate si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n social aqu\u00ed reclamada. Tambi\u00e9n se debate si el ISS vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del ciudadano Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez Insuasti, al no \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia estipulada en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, con el argumento seg\u00fan el cual el marco legal \u00a0 que conced\u00eda la prestaci\u00f3n fue derogado expresamente en virtud a la Ley 797 de \u00a0 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, y derogado t\u00e1citamente por la Ley 1106 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido la discusi\u00f3n recaer\u00e1 sobre la vigencia de la pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 para v\u00edctimas de la violencia y sobre la competencia de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 pronunciarse de manera definitiva sobre los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3\u00a0 De la aplicaci\u00f3n de las consideraciones expuestas al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la prohibici\u00f3n de derogar t\u00e1citamente la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia, contemplada en la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es consciente de los efectos del \u00a0 conflicto armado interno en la poblaci\u00f3n civil. Esta situaci\u00f3n tiene impactos \u00a0 identificables y cuantificables, ocasionados por el uso indiscriminado de minas \u00a0 antipersonales, entre otros factores. Sobre la base de lo expuesto, el Gobierno \u00a0 Nacional en coordinaci\u00f3n con el legislador, creo la pensi\u00f3n por invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, que como tuvimos oportunidad de estudiar se prorrog\u00f3 \u00a0 de manera sucesiva hasta el 22 de diciembre de 2006, fecha de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 1106 de 2006, que no extendi\u00f3 los efectos de la prestaci\u00f3n estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, se \u00a0 concluy\u00f3 que la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia es una \u00a0 prestaci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo, sobre la cual, en principio, recae la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad. No obstante, como se tuvo oportunidad de estudiar, \u00a0 esta prohibici\u00f3n no es de car\u00e1cter absoluto, pues el Estado con el objetivo de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del derecho puede tomar medidas regresivas respecto al \u00a0 mismo. Para la adopci\u00f3n de \u00e9stas debe efectuarse un examen que corresponda a \u00a0 tres criterios, a saber: la razonabilidad, la justificaci\u00f3n o necesidad de la \u00a0 medida y, la proporcionalidad de fines y medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se present\u00f3, cada uno de estos criterios debe ser abordado por la entidad \u00a0 que pretenda limitar, de manera total o parcial, el contenido y alcance de un \u00a0 derecho social. As\u00ed las cosas, para que opere la derogatoria o, en este caso, \u00a0 para que la norma no fuera prorrogada, correspond\u00eda al legislador asumir la \u00a0 carga de la prueba con observancia de los criterios expuestos, con el prop\u00f3sito \u00a0 de desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que recae sobre esa medida \u00a0 regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, como se tuvo oportunidad de estudiar en el ac\u00e1pite sobre la Ley 1106 de \u00a0 2006, el legislador guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n por invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, \u00a0 reserv\u00e1ndose las razones que a bien tuvo para no prorrogar la prestaci\u00f3n. Frente \u00a0 a esta situaci\u00f3n, la consecuencia es notoria: no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad sobre la medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, es evidente que el Estado colombiano no satisfizo los presupuestos \u00a0 de orden constitucional, para la adopci\u00f3n de medidas regresivas, encaminadas a \u00a0 derogar la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia (criterios para \u00a0 la aplicaci\u00f3n de medidas regresivas. Supra 5.3). De esa manera, se \u00a0 encuentra acreditado, el incumplimiento de las disposiciones internacionales que \u00a0 versan sobre la materia, puesto que la medida deb\u00eda ser \u201cjustificada plenamente por \u00a0 referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto \u00a0 del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se dispone\u201d de \u00a0 conformidad con las Observaciones Generales No. 3, 9, 13, punto 45,14, punto 329 \u00a0 de la Comisi\u00f3n del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que el Estado tampoco acredit\u00f3 los presupuestos expuestos en esta \u00a0 sentencia, relativos a razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas regresivas, as\u00ed como tampoco sustent\u00f3 su decisi\u00f3n a partir \u00a0 de la existencia de un inter\u00e9s estatal permisible, el car\u00e1cter imperioso de la \u00a0 misma y finalmente la inexistencia de cursos de acci\u00f3n alternativos o menos \u00a0 restrictivos del derecho en cuesti\u00f3n. Tampoco se efectu\u00f3 una restricci\u00f3n del \u00a0 alcance de la prestaci\u00f3n, puesto que \u00e9sta fue sustra\u00edda del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de manera total, sin ning\u00fan tipo de explicaci\u00f3n, disminuyendo el nivel \u00a0 de protecci\u00f3n alcanzado por las personas discapacitadas v\u00edctimas de la \u00a0 violencia, adem\u00e1s de desconocer las disposiciones contenidas sobre la materia, \u00a0 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo para esta Sala, la tesis seg\u00fan la cual la prestaci\u00f3n \u00a0 estudiada fue derogada en virtud a la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, pues como se observ\u00f3, la fuente jur\u00eddica de la pensi\u00f3n que reclama el \u00a0 actor, no se encuentra en el R\u00e9gimen General de Pensiones, sino en el marco de \u00a0 los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la prestaci\u00f3n estudiada es de naturaleza especial, \u00a0 fundamentada en una situaci\u00f3n generalizada de violencia, con efectos tangibles, \u00a0 reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez confrontados los argumentos de las \u00a0 entidades accionadas sobre la supuesta derogatoria de la prestaci\u00f3n estudiada, \u00a0 la Sala determinar\u00e1 c\u00f3mo debe entenderse el estado actual de la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la vigencia de la pensi\u00f3n por invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 y \u00a0 las obligaciones generadas por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha expuesto, que las disposiciones legales[82] con las cuales las \u00a0 entidades accionadas sustentaron sus argumentos para negar el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia, no configuran la \u00a0 derogatoria de la prestaci\u00f3n analizada, de conformidad con los criterios \u00a0 expuestos en esta sentencia. Por tanto, con el prop\u00f3sito de evitar que \u00a0 situaciones similares se presenten en el futuro, esto es, que personas v\u00edctimas \u00a0 de la violencia, que con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno hayan sufrido una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, reclamen la prestaci\u00f3n a la que \u00a0 tienen derecho y esta sea negada con argumentos que aqu\u00ed se han derrotado, la \u00a0 Sala considera necesario precisar el estado actual de la pensi\u00f3n objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se tuvo oportunidad de estudiar, el legislador se encontraba en la \u00a0 obligaci\u00f3n de exponer de manera suficiente y clara, porque la prestaci\u00f3n objeto \u00a0 de estudio deb\u00eda ser derogada, so pena de desconocer su car\u00e1cter progresivo, \u00a0 hecho que de conformidad con lo expuesto en esta sentencia, tiene como \u00a0 consecuencia que su supuesta derogatoria no se repute como v\u00e1lida. En efecto, \u00a0 como los presupuestos constitucionales para hacer efectiva la cesaci\u00f3n de los \u00a0 efectos de la pensi\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, no se \u00a0 surtieron, se entiende que esta prestaci\u00f3n sigue vigente en nuestro \u00a0 ordenamiento. Con el prop\u00f3sito de sustentar esta afirmaci\u00f3n, la Sala presenta, \u00a0 por medio del siguiente cuadro, como la prestaci\u00f3n hab\u00eda sido prorrogada en \u00a0 cuatro oportunidades, en las cuales, como se expuso en las consideraciones, se \u00a0 aument\u00f3 de manera progresiva el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las personas \u00a0 discapacitadas con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prorrogada por: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 104 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 de la Ley 241 de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 241 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 548 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 548 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencias de la Pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de \u00a0 la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Sala concluye que el silencio guardado por el \u00a0 legislador, respecto del particular, no puede erigirse en \u00f3bice para que el \u00a0 Estado colombiano incumpla con las obligaciones contra\u00eddas en el PIDESC y en la \u00a0 Ley 104 de 1993, aunado al aumento significativo y progresivo del contenido del \u00a0 derecho a percibir la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia, en \u00a0 las leyes 241 de 1995[83] y 418 de \u00a0 1997.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, al no cumplirse con los requisitos necesarios para que opere la \u00a0 derogatoria de la pensi\u00f3n por discapacidad, para v\u00edctimas de la violencia, \u00a0 estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, deber\u00e1 entenderse que esta \u00a0 prestaci\u00f3n sigue produciendo plenos efectos, m\u00e1xime si las condiciones que \u00a0 dieron origen a la misma no han desaparecido y los sujetos destinatarios de esta \u00a0 norma, son de especial protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo por su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sino por ser v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n a las entidades responsables de efectuar el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, deber\u00e1 surtirse lo expuesto en esta sentencia (entidades \u00a0 responsables de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n, Supra 6 Lit. C), es \u00a0 decir que, Colpensiones deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada y el Fondo de Solidaridad Pensional deber\u00e1 apartar la asignaci\u00f3n \u00a0 presupuestal correspondiente, para efectuar los pagos peri\u00f3dicos de la \u00a0 prestaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, Colpensiones deber\u00e1 presentar la respectiva cuenta de \u00a0 cobro ante el Fondo y este a su vez deber\u00e1 pagar las sumas de dinero causadas en \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, se advertir\u00e1 a Colpensiones para que en adelante interprete el \u00a0 alcance y contenido de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en esta sentencia y se ordenar\u00e1 que le informe a la ciudadan\u00eda en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez, con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno, que no tenga \u00a0 alguna otra posibilidad de pensionarse, sobre el contenido de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la competencia de esta Corte para conceder la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, el amparo se \u00a0 efectuar\u00e1 de manera definitiva, puesto que esta Sala cont\u00f3 con elementos \u00a0 probatorios suficientes para constatar la existencia del derecho reclamado y, \u00a0 porque esta revisi\u00f3n no solo es un medio id\u00f3neo, sino eficaz para garantizar el \u00a0 cese a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, esta Corte ha reconocido derechos pensionales en forma \u00a0 definitiva, cuando en el proceso est\u00e1n acreditados los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada y las condiciones especiales del \u00a0 actor determinan que ser\u00eda desproporcionado someterlo a un litigio laboral, pues \u00a0 este le disminuir\u00eda su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de lo anterior, en sentencia T-870 de 2012, esta Sala orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n por invalidez a una ciudadana de cincuenta \u00a0 y tres (53) a\u00f1os, con una enfermedad que le hab\u00eda generado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 70.40%. Tambi\u00e9n en Sentencia T-062A de 2011, \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al ISS, el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, a una persona de 54 a\u00f1os, que hab\u00eda cumplido con los requisitos de \u00a0 tiempo y cotizaciones, adem\u00e1s de demostrar una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 70.75%, ocasionada por el padecimiento de dos enfermedades catastr\u00f3ficas, c\u00e1ncer \u00a0 de colon e insuficiencia renal cr\u00f3nica, tras considerar que el delicado estado \u00a0 de salud del accionante, as\u00ed como su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, era raz\u00f3n suficiente \u00a0 para no exponerlo a la demora, de los tr\u00e1mites judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido en Sentencia T-860 de 2005, esta Corte orden\u00f3 al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de invalidez, a una \u00a0 persona de sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad, con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del setenta y nueve punto cinco por ciento (79.5%), cuyo derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital estaba siendo afectado, pues consider\u00f3 que en ese caso, se hab\u00eda \u00a0 acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento del \u00a0 derecho pensional y las condiciones de debilidad manifiesta del tutelante hac\u00edan \u00a0 que el mecanismo ordinario para solicitar el reconocimiento no fuera id\u00f3neo para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, puede concluirse que el reconocimiento definitivo de prestaciones \u00a0 sociales, en sede de tutela, est\u00e1 vinculado a tres eventos. El primero, es que \u00a0 la persona haya cumplido con los requisitos legales, para el reconocimiento del \u00a0 derecho invocado. Al respecto, el accionante cumple a cabalidad con los \u00a0 requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n, esto es, que: i) presenta un \u00a0 50%, o m\u00e1s, de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y ii) que el hecho que gener\u00f3 su \u00a0 discapacidad se produjo en el marco de un atentado terrorista, como consecuencia \u00a0 del conflicto armado interno, como fue debidamente documentado por las \u00a0 autoridades civiles y municipales del municipio de Mocoa departamento del \u00a0 Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo, es que la persona detente la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (como por ejemplo que se encuentre en estado de invalidez) y en \u00a0 raz\u00f3n a ello, los mecanismos judiciales ordinarios, no sean eficaces para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, situaci\u00f3n que se puede observar con \u00a0 facilidad, de la lectura de los hechos presentados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tercero, es que la falta de reconocimiento del derecho, exponga al ciudadano a \u00a0 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como la vida en condiciones \u00a0 dignas y el m\u00ednimo vital. Situaci\u00f3n que es notoria en una persona que debido a \u00a0 una situaci\u00f3n ajena a su voluntad, por ocasi\u00f3n al conflicto armado interno, \u00a0 qued\u00f3 desempleado y discapacitado, sin oportunidad de proveer sustento para s\u00ed y \u00a0 para su familia, compuesta entre otros por tres menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado insistentemente en esta decisi\u00f3n, las condiciones expuestas \u00a0 se cumplen en el caso analizado. Por ende, procede la f\u00f3rmula de amparo \u00a0 definitivo de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la permanencia de las situaciones que generaron la creaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para esta Sala es evidente la dif\u00edcil situaci\u00f3n de \u00a0 orden p\u00fablico que d\u00eda a d\u00eda se vive en el pa\u00eds y a\u00fan m\u00e1s, en las zonas rurales \u00a0 en donde se observa \u00a0de manera m\u00e1s contundente, las acciones efectuadas por las \u00a0 partes del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se tuvo oportunidad de analizar, los hechos que generaron la \u00a0 expedici\u00f3n de normas para proteger a la poblaci\u00f3n civil (Ley 104 de 1993), no \u00a0 son distantes de la situaci\u00f3n actual por la que atraviesa el pa\u00eds. A manera de \u00a0 ejemplo, podemos observar que sigue existiendo un conflicto armado interno; que \u00a0 los civiles siguen siendo las principales v\u00edctimas de ello, que la cifra de \u00a0 discapacitados por ocasi\u00f3n de atentados terroristas sigue siendo \u00a0 considerablemente alta, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte hace un llamado a los actores del \u00a0 conflicto armado interno, para que cesen los ataques contra la poblaci\u00f3n civil, \u00a0 particularmente el uso de minas antipersonales. De la misma manera, le recuerda \u00a0 a las instituciones del Estado, sobre la urgencia de adoptar medidas para \u00a0 proteger a la poblaci\u00f3n civil y canalizar las ayudas humanitarias \u00a0 correspondientes para tales efectos, inclusive la pensi\u00f3n por invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, sin dilaciones injustificadas, con el prop\u00f3sito de \u00a0 atenuar los impactos pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos, derivados de las \u00a0 confrontaciones b\u00e9licas entre los grupos insurgentes y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar que la Defensor\u00eda del Pueblo no haya sido \u00a0 vinculada a este proceso, esta Sala solicita su concurso para que en desarrollo \u00a0 de su labor de veedur\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0 constitucionales, haga seguimiento de las \u00f3rdenes que se impartir\u00e1n en esta \u00a0 sentencia, y as\u00ed mismo disponga de todos los poderes que la constituci\u00f3n le \u00a0 faculta para exigir el acatamiento integro de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n que deber\u00e1 adoptarse en el \u00a0 presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones del caso estudiado, est\u00e1 \u00a0 Sala restablecer\u00e1 los derechos conculcados al ciudadano Fernando Gilberto \u00a0 Arbel\u00e1ez Insuasti, ordenando que se le reconozca la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia a la que tiene derecho, por cumplir con los requisitos previstos para \u00a0 tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada por medio de Auto del 06 de julio de 2012, proferido por esta \u00a0 Sala de revisi\u00f3n para decidir el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, el fallo proferido \u00a0 por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de sentencia proferida el 13 de enero de 2012, en primera y \u00fanica instancia, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez \u00a0 Insuasti contra el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) y, en \u00a0 consecuencia CONCEDER el amparo de\u00a0sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, el debido proceso, la seguridad social y, a la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 07458 del 22 de agosto de 2011, expedida por \u00a0 el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Seccional Putumayo, la cual neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia al ciudadano Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez \u00a0 Insuasti, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0proceda a tramitar el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia estipulada en el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 418 de 1997, reclamada por el ciudadano Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez \u00a0 Insuasti,\u00a0de conformidad a las consideraciones expuestas en esta sentencia, sin \u00a0 exigir requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: RECONOCER que Colpensiones \u00a0 tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a trav\u00e9s del \u00a0 Consorcio Prosperar, para recuperar las sumas de dinero adeudadas y no pagadas \u00a0 por concepto del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas \u00a0 de la violencia de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en esta sentencia. El Consorcio Prosperar dispondr\u00e1 de quince (15) \u00a0 d\u00edas para reconocer lo debido, o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, \u00a0 fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud \u00a0 para el respectivo pago, o cuenta de cobro, por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a Colpensiones, para \u00a0 que en adelante informe a los ciudadanos v\u00edctimas de la violencia, que soliciten \u00a0 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n por invalidez y que no tengan alguna \u00a0 otra posibilidad de pensionarse, sobre la decisi\u00f3n adoptada en este fallo y la \u00a0 posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: ADVERTIR a Colpensiones, para \u00a0 que en adelante interprete el alcance y contenido de la pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 para v\u00edctimas de la violencia contemplado en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de \u00a0 1997, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: NOTIFICAR de la presente \u00a0 decisi\u00f3n la Personer\u00eda Municipal de Mocoa, departamento de Putumayo, para que \u00a0 esta informe a las personas en condiciones similares a las del accionante, sobre \u00a0 el contenido de esta sentencia e inicie campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para la educaci\u00f3n \u00a0 en el riesgo de minas antipersona y sobre los derechos que tiene la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada v\u00edctima de la violencia, para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: NOTIFICAR de la presente \u00a0 decisi\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de Mocoa, para que en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 de interlocutor entre las instituciones del Estado y la sociedad civil, informe \u00a0 a las personas en condiciones similares a las del accionante, sobre el contenido \u00a0 y alcance de las medidas adoptadas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: NOTIFICAR a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo sobre el contenido de esta sentencia, para que efect\u00fae el seguimiento \u00a0 respectivo a cada una de las \u00f3rdenes decretadas en su parte resolutiva y \u00a0 disponga de todos los poderes que la Constituci\u00f3n y la ley le faculten para \u00a0 asegurar el cumplimiento integral de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Las v\u00edctimas que \u00a0 sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base \u00a0 en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo \u00a0 contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y \u00a0 cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la \u00a0 que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Art\u00edculo \u00a0 2, literal l, Ley 797 de 2003: \u201cEn ning\u00fan caso a partir de la vigencia de \u00a0 esta ley, podr\u00e1n sustituirse semanas de cotizaci\u00f3n o abonarse semanas cotizadas \u00a0 o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a \u00a0 cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente \u00a0 prestados antes del reconocimiento de la pensi\u00f3n. Tampoco podr\u00e1n otorgarse \u00a0 pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios \u00a0 efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la \u00a0 presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones \u00a0 colectivas de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Por \u00a0medio de la cual se prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 548 de 1999 que a su vez \u00a0 extendi\u00f3 los efectos en el tiempo de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Art\u00edculo \u00a0 7\u00b0. Reorganizaci\u00f3n del ministerio de la protecci\u00f3n social.\u00a0Reorgan\u00edcese el \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el cual se denominar\u00e1 Ministerio del Trabajo \u00a0 y continuar\u00e1 cumpliendo los objetivos y funciones se\u00f1alados por las normas \u00a0 vigentes, salvo en lo concerniente a la escisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo\u00a06\u00b0 de \u00a0 la presente ley. Esta entidad ser\u00e1 responsable del fomento y de las estrategias \u00a0 para la creaci\u00f3n permanente de empleo estable y con las garant\u00edas \u00a0 prestacionales, salariales y de jornada laboral aceptada y suscrita en la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En \u00a0 un primer momento esta cuenta se encontraba adscrita al Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, pero en la actualidad es administrada por el Ministerio del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Oficio OPT-A- \u00a0 365\/2012, del Ministerio del Trabajo. Comunicaci\u00f3n recibida en esta Corporaci\u00f3n \u00a0 el 2 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48. Adicionado A.L. 1\/2005 Art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El \u00a0 29 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Por lo anterior el Gobierno Nacional a fin de brindar una atenci\u00f3n a las v\u00edctima \u00a0 de atentados terroristas de la bombas y artefactos explosivos dirigidos \u00a0 indiscriminadamente contra la poblaci\u00f3n y quienes causaron muerte, destrucci\u00f3n y \u00a0 grave da\u00f1o en la integridad f\u00edsica de centenares de personas que afectaron \u00a0 derechos constitucionales fundamentales y generaron perturbaci\u00f3n de orden \u00a0 p\u00fablico y alteraci\u00f3n de la convivencia y tranquilidad ciudadana, el Estado \u00a0 propuso, mediante el Proyecto de Ley 40 de 1993, instrumentos adecuados para \u00a0 atenci\u00f3n y apoyo integral a las v\u00edctimas como Estado Social de Derecho fundado \u00a0 en el respeto a la dignidad humano, trabajo, solidaridad y prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general y aunado a lo dispuesto a instrumentos internacionales relativos \u00a0 a principio humanitarios, que le impone el deber de establecer instrumentos y \u00a0 medidas orientadas a garantizar de manera efectiva y permanente la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n a v\u00edctimas de la acci\u00f3n de esa naturaleza y a brindarles todo el \u00a0 apoyo necesario para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que con ellas se hayan causado a \u00a0 su integridad f\u00edsica o patrimonio (Antecedentes del proyecto de Ley No. 40 de \u00a0 1992, posterior Ley 104 de 1993. Congreso de la Rep\u00fablica, Colombia. P\u00e1g. 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]El proyecto de \u00a0 ley 40 de 1993 fue presentado por el ex Ministro del gobierno Fabio Villegas \u00a0 Ram\u00edrez y en el ese entonces Ministro de Justicia y de Derecho Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 D\u00edaz. El prop\u00f3sito era la creaci\u00f3n de una ley que permitiera enfrentar la \u00a0 violencia desatada por grupos guerrilleros y organizaciones delincuenciales \u00a0 vinculadas al narcotr\u00e1fico y al terrorismo a partir de septiembre de 1992, \u00a0 cuando las acciones delictivas de \u00e9stos se incrementaron notoriamente contra la \u00a0 poblaci\u00f3n civil y la infraestructura econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Para ese prop\u00f3sito el Estado colombiano decret\u00f3 el Estado de conmoci\u00f3n \u00a0 interior, \u00a0el cual no logr\u00f3 contrarrestar las acciones terroristas de los grupos de \u00a0 delincuencia organizada puesto que \u00e9stos persistieron en sus pr\u00e1cticas de \u00a0 violencia contra el Estado y la poblaci\u00f3n civil. El Gobierno Nacional decret\u00f3 \u00a0 medidas para la atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de atentados terroristas dentro \u00a0 del marco del conflicto armado, seg\u00fan el Decreto 263 de 1993, subrogado por el \u00a0 Decreto 444 de 1993. Al respecto el proyecto de Ley 40 de 1993 estableci\u00f3 \u00a0 pol\u00edticas mediante una ley ordinaria y un conjunto de medidas de car\u00e1cter \u00a0 permanente, a fin de preservar el orden p\u00fablico ya que si bien las disposiciones \u00a0 que se presentaron en el proyecto fueron originarias en la declaratoria de un \u00a0 estado de conmoci\u00f3n, se pretendi\u00f3 que rigieran a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Durante los ocho meses de vigencia de conmoci\u00f3n interior comprendidos entre \u00a0 noviembre de 1992 a junio de 1993, en acciones adelantadas por la subversi\u00f3n \u00a0 murieron 266 efectivos de las fuerzas militares de la Polic\u00eda Nacional y 27 \u00a0 fueron secuestrados por grupos al margen de la ley, igualmente se perpetraron \u00a0 ataques contra 10 cuarteles, 22 puestos rurales, se ejecutaron 118 \u00a0 hostigamientos urbanos y 49 emboscadas. La poblaci\u00f3n civil tambi\u00e9n sufri\u00f3 las \u00a0 consecuencias de esos actos entre los que se cuentan 218 personas muertas, 220 \u00a0 secuestradas y cuantiosas p\u00e9rdidas patrimoniales; al igual que graves \u00a0 consecuencias en la integridad f\u00edsica de las v\u00edctimas de 300 actos terroristas \u00a0 en diferentes ciudades y lugares como Bogot\u00e1, C\u00facuta, Medell\u00edn y \u00a0 Barrancabermeja. (Antecedentes del proyecto de Ley No. 40 de 1992, posterior Ley \u00a0 104 de 1993. Congreso de la Rep\u00fablica, Colombia. P\u00e1ginas 1-6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Este fondo fue creado por el Decreto 356 de 1992 (febrero 25). Con posterioridad \u00a0 se fusion\u00f3 al Fondo Especial de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por medio de \u00a0 Decreto 2133 de 1992 (diciembre 30), para m\u00e1s tarde convertirse en la Red de \u00a0 Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica mediante Decreto 2099 de \u00a0 1994 (septiembre 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Gaceta 371, exposici\u00f3n de motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]En 1997 y \u00a0 los primeros meses de 1998, la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil que vive en las \u00a0 zonas del conflicto armado fue especialmente grave y dif\u00edcil. Esto tiene como \u00a0 fundamento el hecho que los actores del conflicto armado, particularmente los \u00a0 paramilitares y los grupos guerrilleros, convirtieron a la poblaci\u00f3n civil en un \u00a0 objetivo militar. Ante los homicidios en masa, desapariciones forzadas y \u00a0 amenazas de muerte, cientos de pobladores tuvieron que huir masivamente de sus \u00a0 lugares de residencia y trabajo hacia los cascos urbanos de los municipios m\u00e1s \u00a0 cercanos y las zonas suburbanas de las grandes capitales. V\u00e9ase al \u00a0 respecto el documento elaborado por la Consejer\u00eda Presidencial para la atenci\u00f3n \u00a0 a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, titulado: La atenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado un compromiso humanitario nacional, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C, julio 13 de 1998. En el que se hace un recuento de los desplazamientos \u00a0 masivos en 1997 y parte de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Proyecto de Ley \u00a0 No. 75 de 1997. Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Rep\u00fablica de Colombia. Ley 418 de 1997. Art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Gaceta 364, Ley 548 de 1999, P\u00e1gina 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia Gaceta 397, Ley 782 de 2002, P\u00e1gina 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La \u00a0 diferencia con la situaci\u00f3n planteada a esta Sala de Revisi\u00f3n, es que, en \u00a0 aquella oportunidad, los hechos que originaron la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 sucedieron en vigencia de la Ley 782 de 2002 -la cual prorrog\u00f3 los efectos de la \u00a0 pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia, contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 418 de 1997- raz\u00f3n suficiente, para que el asunto se concretara a estudiar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los presupuestos de esa norma, durante el per\u00edodo de tiempo en el \u00a0 cual produjo plenos efectos. En esa ocasi\u00f3n, sobre la base de esos argumentos, \u00a0 se ampararon los derechos del accionante y como consecuencia se orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Cfr. \u00a0 Sentencia T- 463 de 2012 M.P., Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Expediente \u00a0 N\u00fam.1108-01(AC) del 1\u00b0 de marzo de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Vejez, Invalidez, Sustituci\u00f3n y Sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sobre el particular puede agregarse que existen otro tipo de prestaciones que se \u00a0 pagan de manera peri\u00f3dica y que no hacen parte del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993. Esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 Sentencia C-221 de 2011, estudi\u00f3 la constitucionalidad de un est\u00edmulo mensual \u00a0 otorgado a los deportistas de alta competencia, que no tuvieren altos ingresos y \u00a0 que hubieren obtenido reconocimientos deportivos , en aquella oportunidad se \u00a0 expuso que: \u201cEsta interpretaci\u00f3n, en criterio de la Sala, es equivocada, \u00a0 puesto que desconoce que la Ley 1386\/10 es un cuerpo normativo con una intenci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica clara, que no es otra que regular los incentivos a los deportistas, \u00a0 entre ellos los de alta competici\u00f3n, para encuadrar sus prestaciones dentro del \u00a0 gasto p\u00fablico social para el deporte de que trata el art\u00edculo 52 C.P., como se \u00a0 explicar\u00e1 con mayor detalle en fundamento jur\u00eddico posterior. En ese orden de \u00a0 ideas, no es viable insistir en la naturaleza pensional del est\u00edmulo, puesto que \u00a0 conforme con el actual ordenamiento jur\u00eddico \u2013 es decir, el resultante luego de \u00a0 las reformas introducidas por la Ley 1389\/10 \u2013 esta erogaci\u00f3n no comparte \u00a0 ninguna de las caracter\u00edsticas que definen a las prestaciones propias del \u00a0 r\u00e9gimen pensional.\u00a0 En efecto, la norma no prev\u00e9 un m\u00e9todo de cotizaci\u00f3n \u00a0 previa por parte del interesado, ni requisitos de tiempo de servicios, \u00a0 cotizaci\u00f3n o edad m\u00ednima y, lo que es m\u00e1s importante, somete la exigibilidad del \u00a0 est\u00edmulo a un factor variable, vinculado con el nivel socioecon\u00f3mico del \u00a0 beneficiario, del cual depende la concesi\u00f3n del est\u00edmulo.\u00a0 Esta \u00faltima \u00a0 circunstancia demuestra que, en realidad, la norma acusada se limita a prever \u00a0 una subvenci\u00f3n econ\u00f3mica para un grupo de la poblaci\u00f3n, a partir de un criterio \u00a0 de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Leyes 241 de 1995, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional Colombia. Sentencia C-556 de 2009. M.P, Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00d3p., \u00a0 cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C- 288 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de \u00a0 sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo \u00a0 de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23. Y a nivel \u00a0 doctrinal, ver los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos \u00a0 expertos en la materia reunidos en Maastricht, Holanda,\u00a0 en junio de 1986, \u00a0 y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0 y culturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Cfr., entre \u00a0 otras, C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]En este sentido \u00a0 Cfr. La sentencia C-789 de 2002, a trav\u00e9s de la cual la Corte aplic\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad\u00a0 a una ley que aumentaba los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]En este sentido, \u00a0 el Comit\u00e9 DESC ha indicado que la reducci\u00f3n o desviaci\u00f3n efectiva, de los \u00a0 recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de un derecho social ser\u00e1, en principio, \u00a0 una medida regresiva\u00a0Ver, por ejemplo, Observaciones Finales Ucrania \u00a0 E\/2002\/22 p\u00e1rrafo 498. Sobre el mismo tema respecto del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 Cfr. p\u00e1rrafos 500 y 513 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-043 de 2007. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Al respecto, la norma demandada dispon\u00eda: \u201cLo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen \u00a0 tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas \u00a0 voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso \u00a0 en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco ser\u00e1 aplicable para \u00a0 quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d Incisos 4 y 5 \u00a0 del Art. 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La \u00a0 Corte en Sentencia T-1752\/00 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) sostuvo en torno \u00a0 a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n: \u201cCon todo, por \u00a0 tratarse de un derecho prestacional y un mecanismo de ahorro forzoso de la \u00a0 poblaci\u00f3n laboralmente activa, cuya efectividad depende de la cantidad de \u00a0 recursos del sistema en un momento hist\u00f3rico determinado, su exigibilidad como \u00a0 derecho prestacional subjetivo est\u00e1 sujeta a unas restricciones y \u00a0 condicionamientos espec\u00edficos, que permiten garantizar que toda la poblaci\u00f3n \u00a0 tenga acceso a \u00e9l. (&#8230;) El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 este servicio estar\u00e1 sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y \u00a0 universalidad, por lo cual es indispensable que su prestaci\u00f3n sea regulada \u00a0 mediante un proceso legislativo.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto, \u00a0 la Corte ha dicho: \u201cSin embargo, cabe preguntarse si este principio debe \u00a0 aplicarse de manera tal que toda mutaci\u00f3n normativa, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 pretenda cambiar la regulaci\u00f3n legal preexistente, debe predicarse \u00a0 inconstitucional si permite la subsistencia temporal del r\u00e9gimen anterior, o no \u00a0 se retrotrae a regular situaciones consolidadas a su amparo. Este \u00a0 cuestionamiento se revela particularmente importante aplicado al \u00e1mbito de los \u00a0 derechos sociales y econ\u00f3micos, pues corresponde a su esencia, admitir un \u00a0 desarrollo progresivo, con arreglo a las posiciones pol\u00edticas dominantes en las \u00a0 c\u00e1maras legislativas y, por supuesto, a la disponibilidad de recursos p\u00fablicos.\u201d \u00a0 (&#8230;) \u201cUna respuesta positiva a este interrogante llevar\u00eda a la Corte a adoptar \u00a0 una de dos alternativas: (1) la petrificaci\u00f3n del ordenamiento vigente en un \u00a0 determinado momento hist\u00f3rico, con menoscabo del principio democr\u00e1tico (C.P. \u00a0 art. 1, 2, 3, 40 y 150) y de la naturaleza misma del sistema jur\u00eddico o, (2) la \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva de toda ley posterior, en abierta contradicci\u00f3n con \u00a0 principios como el de la seguridad jur\u00eddica de tanta importancia para el \u00a0 desarrollo pac\u00edfico de una sociedad, en tanto condici\u00f3n de posibilidad para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y para la progresiva \u00a0 evoluci\u00f3n de una econom\u00eda social de mercado (C.P. arts. 1, 2, 22, 333).\u201d \u00a0 Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cfr. Sentencia T-043 de 2007. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr. Sentencias C-556 de 2009; C-671 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T- 043 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]El \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), fue \u00a0 suscrito por Colombia el 16 de diciembre de 1966. Fue aprobado mediante la Ley \u00a0 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Oficina \u00a0 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, 16 de diciembre de \u00a0 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Abramovich, V\u00edctor y Courtis Christian\u00a0 (2004). Los derechos sociales \u00a0 como derechos exigibles. Editorial Trotta, 255 p\u00e1ginas, Madrid &#8211; Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales expresa en su OG no. 3. Punto 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Abramovich, V\u00edctor y Courtis Christian, Ob. Cit. \u00a0p\u00e1g., 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Orden General No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Abramovich, V\u00edctor y Courtis Christian\u00a0 (2004), p\u00e1g., 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional Colombia. Sentencia C-556 de 2009. M.P, Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Abramovich, V\u00edctor y Courtis Christian, Ob. Cit., p\u00e1g., 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Esto \u00a0 es que debe preservar el contenido m\u00ednimo del derecho que pretende limitar, con \u00a0 el prop\u00f3sito de preservar el n\u00facleo de garant\u00edas que protege el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cAdem\u00e1s, \u00a0 todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente regresivo [\u2026] requerir\u00e1n la \u00a0 consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa\u201d. Naciones Unidas. Orden General. No. 3, punto 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u201cSi se \u00a0 adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado \u00a0 parte demostrar que se han aplicado tras el examen m\u00e1s exhaustivo de todas las \u00a0 alternativas posibles y que esas medidas est\u00e1n debidamente justificadas por \u00a0 referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con \u00a0 la plena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado parte\u201d. \u00a0 Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General No. 14, punto 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Abramovich, V\u00edctor y Courtis Christian\u00a0 (2004), p\u00e1g., 103.\u00a0 Los \u00a0 derechos sociales como derechos exigibles. Editorial Trotta, Madrid &#8211; Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Subrayas \u00a0 nuestras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba, numeral 4\u00ba. Decreto 2012 de 2012. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Colpensiones ser\u00e1 una Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, de car\u00e1cter p\u00fablico del orden nacional, para lo cual el \u00a0 Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deber\u00e1 realizar todas \u00a0 las acciones tendientes al cumplimiento de dicho prop\u00f3sito, y proceder\u00e1 a la \u00a0 liquidaci\u00f3n de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo \u00a0 que a la administraci\u00f3n de pensiones se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Operaciones \u00a0 de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 Colpensiones como administrador del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, deber\u00e1:(\u2026) 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados \u00a0 y pensionados del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Comunicaciones &#8211; Caprecom; 4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones \u00a0 de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]As\u00ed \u00a0 lo dispuso el Art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2013 de 2012: \u201cEl Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en liquidaci\u00f3n a partir de la vigencia del presente decreto, no \u00a0 podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservar\u00e1 \u00a0 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para expedir actos, realizar operaciones y \u00a0 celebrar contratos necesarios para su liquidaci\u00f3n.\u201dSubrayas nuestras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2013 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al \u00a0 momento de su creaci\u00f3n se adscribi\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0 Social, pero debido a su escisi\u00f3n cambi\u00f3 a la cartera actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Por &#8220;mina antipersonal&#8221; se entiende toda mina concebida para que explosione por \u00a0 la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que en caso de \u00a0 explosionar tenga la potencialidad de incapacitar, herir y\/o matar a una o m\u00e1s \u00a0 personas. Las minas dise\u00f1adas para detonar por la presencia, la proximidad o el \u00a0 contacto de un veh\u00edculo, y no de una persona que est\u00e9n provistas de un \u00a0 dispositivo anti manipulaci\u00f3n, no son consideradas minas antipersonal por estar \u00a0 as\u00ed equipadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Munici\u00f3n explosiva que ha sido cargada, su fusible \u00a0 colocado, armado o, por el contrario, preparado para su uso y ya utilizado. \u00a0 Puede haber sido disparado, arrojado, lanzado o proyectado pero permanece sin \u00a0 explotar debido ya sea a su mal funcionamiento, al tipo de dise\u00f1o o a cualquier \u00a0 otra raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ello tomando como fecha de corte el a\u00f1o 2011, por tener un ciclo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cArt\u00edculo 86: \u00a0 Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado\u00a0no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d\u00a0(Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0: \u00a0 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un\u00a0perjuicio irremediable. \u00a0 La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0 eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d\u00a0(Resalta \u00a0 la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T \u2013 645 de 2008, M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T \u2013 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634 de \u00a0 2002 M.P, Eduardo Montealegre Lynett, reiterada, entre otras, por las Sentencias \u00a0 T-050 de 2004 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-159 de 2005 M.P, Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia T-486 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al \u00a0 respecto ver, entre otras sentencia de tutela, las sentencias: T-719 de 2003 \u00a0 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-789 de 2003 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-456 de 2004 M.P, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-700 de 2006 M.P, Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1088 de 2007 y T-953 de 2008;M.P, Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T- 707 de 2009 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-708 de 2009 M.P, Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; T-1069 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencias T-083 de 2004 M.P, Rodrigo Escobar Gil, Sentencia T \u2013 400 de 2009 \u00a0 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La \u00a0 Sentencia T-083 de 2004 M.P, Rodrigo Escobar Gil, desarrolla los factores para \u00a0 la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, los cuales inicialmente \u00a0 fueron enunciados en la Sentencia SU-975\/03, reiterada en Sentencia T-104-06 \u00a0 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Subrayas propias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia T-715 de 2011, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencias T-426 de 1992 M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-202 de 1995 M.P, \u00a0 Antonio Barrera Carbonell, T-323 de 1996 M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-500 de \u00a0 1996 M.P, Barrera Carbonell, T-126 de 1997 M.P, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 T-378 de 1997 M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 1006 de 1999 M.P, Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Heno P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 La Ley 797 de 2003, Ley 1106 de 2006 y el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Por medio de esta ley, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral necesario \u00a0 para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n, se redujo de 66% a 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0En esa oportunidad se ampli\u00f3 el concepto de v\u00edctima, haciendo un aumento \u00a0 progresivo en la cobertura de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-469-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-469\/13 \u00a0 \u00a0 PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Naturaleza \u00a0 \u00a0 PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Antecedentes\/PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE \u00a0 LA VIOLENCIA-Pr\u00f3rrogas \u00a0 \u00a0 PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Normatividad \u00a0 \u00a0 PENSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}