{"id":20855,"date":"2024-06-21T22:39:10","date_gmt":"2024-06-21T22:39:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-475-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:10","slug":"t-475-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-13\/","title":{"rendered":"T-475-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-475-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-475\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interesado debe demostrar unos requisitos m\u00ednimos, relacionados directamente con \u00a0 el derecho reclamado, as\u00ed deber\u00e1 (i) acreditar sumariamente la \u00a0 existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) que la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada genera \u00a0 un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, salvo cuando las entidades responsables de su \u00a0 reconocimiento act\u00faen de manera arbitraria e injustificada al punto de \u00a0 configurarse una v\u00eda de hecho administrativa (iii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, (iv) que aparezcan \u00a0 acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, se justifica cuando no \u00a0 existe un medio id\u00f3neo de defensa judicial o cuando de acuerdo con las \u00a0 circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, el medio existente \u00a0 es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de \u00a0 las personas que solicitan el amparo, debido a la imposibilidad material de \u00a0 solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-La fecha para determinar \u00a0 las semanas exigidas es aquella en la que se cumplen requisitos previstos en la \u00a0 norma, independientemente de la radicaci\u00f3n de la solicitud ante la entidad y \u00a0 menos a\u00fan del momento en que \u00e9sta responde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Entidad vulnera derechos a \u00a0 la igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital, derechos adquiridos cuando exige el \u00a0 cumplimiento de un n\u00famero mayor de semanas a las requeridas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al \u00a0 debido proceso y al respeto por los derechos adquiridos de una persona, cuando \u00a0 quiera que exige el cumplimiento de un n\u00famero mayor de semanas diferentes a las \u00a0 enunciadas en los actos administrativos en los que se consignan los c\u00e1lculos que \u00a0 la entidad realiza para decidir el derecho y orientar a los ciudadanos, \u00a0 ampar\u00e1ndose para ello en la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003, sin \u00a0 explicarles la raz\u00f3n de la variaci\u00f3n, simplemente refiri\u00e9ndose a la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia \u00a0 hasta 2014 a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01\/05\/REGIMEN DE TRANSICION-Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 prescribi\u00f3 que \u00e9ste expirar\u00eda el 31 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 fue modificado por medio del par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n estar\u00eda vigente hasta el 31 de julio de 2010, y como \u00a0 medida para proteger las expectativas leg\u00edtimas de quienes estuvieran pr\u00f3ximos a \u00a0 pensionarse, consagr\u00f3 que las personas que cumplieran con los requisitos para \u00a0 beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y que al momento \u00a0 de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), \u00a0 tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente \u00a0 en tiempo de servicios, tendr\u00edan derecho a beneficiarse de dicho r\u00e9gimen hasta \u00a0 el a\u00f1o 2014. De esta manera, si la persona que solicita \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez se encuentra dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en \u00a0 la Ley 100 de 1993 y ha efectuado cotizaciones por 750 semanas o m\u00e1s a la fecha \u00a0 de entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, mal se har\u00eda al aplicarle el r\u00e9gimen \u00a0 pensional dispuesto en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los interesados. No obstante, si el \u00a0 ciudadano no alcanza a pensionarse antes del 31 de julio de 2010, debe darse \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que exige \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n por vejez &#8220;55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es mujer y, 60 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s si se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, \u00a0 increment\u00e1ndose a 1050 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2005 y en 25 semanas \u00a0 cotizadas por cada a\u00f1o a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 hasta llegar a 1300 \u00a0 semanas en el a\u00f1o 2015&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no cumplir con requisitos establecidos en \u00a0 el acto legislativo 01 de 2005 y en el art. 33 de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el expediente no est\u00e1 acreditado \u00a0 que la accionante hubiera aportado setecientas cincuenta (750) semanas antes del \u00a0 25 de julio de 2005, es decir, que se encuentre dentro de las personas a quienes \u00a0 se extendi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014, as\u00ed como tampoco que \u00a0 haya cumplido las exigencias previstas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n no puede tutelar el derecho a la seguridad social de la \u00a0 accionante mediante una orden de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En \u00a0 consecuencia, debe concluirse que el Instituto de Seguros Sociales no vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora al negarle el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ya que esta no logr\u00f3 demostrar \u00a0 que cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el par\u00e1grafo 4 transitorio del \u00a0 acto legislativo 01 de 2005, para continuar benefici\u00e1ndose del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, as\u00ed como tampoco acredit\u00f3 las exigencias previstas en el art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3836968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Carmen Cala L\u00f3pez contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera \u00a0 instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el veintinueve \u00a0 (29) de enero de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala Civil, el veintisiete (27) de \u00a0 febrero del mismo a\u00f1o dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Cala \u00a0 L\u00f3pez contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 por medio de Auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Cala L\u00f3pez, actuando por intermedio de \u00a0 apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales- \u00a0 Departamento de Pensiones y Colpensiones, por considerar que dichas entidades \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993; norma que a su juicio debe ser la \u00a0 aplicada al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Carmen Cala L\u00f3pez es una persona de 70 a\u00f1os de \u00a0 edad.[1] \u00a0Manifiesta que cotiz\u00f3 en el sector privado al Instituto de Seguros Sociales un \u00a0 total de 1043 semanas durante toda su vida laboral.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expone que al cumplir con la edad y el tiempo requerido \u00a0 para pensionarse, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez, con base en los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 27488 del 17 de \u00a0 agosto de 2012, el Instituto de la referencia le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, aduciendo que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para adquirirla. Al respecto, el Instituto sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la afiliada Carmen Cala L\u00f3pez, cotiz\u00f3 desde el 31 de \u00a0 julio de 1991 hasta el 30 de enero de 2012, para un total de 1043 semanas \u00a0 cotizadas durante toda su vida laboral [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Que de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y el Par\u00e1grafo 4 transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, la asegurada \u00a0 Carmen Cala L\u00f3pez \u201c no cumple con los requisitos exigidos por las normas \u00a0 anteriores, si bien es cierto tiene la edad para pensionarse no tiene la \u00a0 densidad de semanas exigidas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de \u00a0 2005, toda vez que acredit\u00f3 \u00fanicamente 709 semanas de las 750 exigidas, por lo \u00a0 que de continuar cotizando deber\u00e1 acreditar los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de \u00a0 2003[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 33 de la ley 100 de \u00a0 1993, la solicitante cumple con el requisito de la edad, pero no acredita las \u00a0 1225 semanas cotizadas como m\u00ednimo, seg\u00fan lo exigen las normas legales vigentes \u00a0 para el derecho a la pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2012[\u2026]. \u00a0 [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Considera la accionante que el derecho a disfrutar de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, est\u00e1 siendo truncado producto de la incorrecta aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n los requisitos para acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A juicio de la actora, una interpretaci\u00f3n \u00a0 favorable del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, permite concluir que el \u00a0 requisito principal para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es la edad y no las semanas cotizadas. De esta manera, las semanas que se deben \u00a0 exigir son las que se generan en el momento de cumplir con el requisito de la \u00a0 edad m\u00ednima, es decir las previstas para el a\u00f1o 1997; fecha en la cual cumpli\u00f3 \u00a0 los 55 a\u00f1os de edad y en la cual se exig\u00edan 1000 semanas para obtener el \u00a0 reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. As\u00ed las cosas, afirma que no le es \u00a0 exigible el cumplimiento de 1225 semanas para acceder a la referida pensi\u00f3n, \u00a0 como equivocadamente lo est\u00e1 exigiendo el Instituto accionado, quien con su \u00a0 conducta est\u00e1 desconociendo lo previsto en el numeral primero del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual establece como primer requisito para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez \u201chaber cumplido \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre \u00a0 y seguidamente exige haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier \u00a0 tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Aunado a lo anterior, agrega la \u00a0 peticionaria, que tampoco le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cPor \u00a0 medio del cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, pues \u00a0 adem\u00e1s de no ser retroactivo, la retroactividad de la ley pensional solo se da \u00a0 en los casos de favorabilidad de las condiciones ya existentes. No obstante, su \u00a0 aplicaci\u00f3n no opera para empeorar las situaciones de adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, como est\u00e1 ocurriendo en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Finalmente, dice que es una persona \u00a0 de avanzada edad, en condiciones precarias de salud, que depende exclusivamente \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u201cya que no dispone de medios \u00a0 econ\u00f3micos para subsistir\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por las razones expuestas y de conformidad con el \u00a0 principio de favorabilidad, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social por medio de una \u00a0 decisi\u00f3n que revoque la Resoluci\u00f3n que vulner\u00f3 sus derechos, y que ordene al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 toda vez que cuenta con 70 a\u00f1os de edad y 1043 semanas, es decir cumple a \u00a0 cabalidad con las exigencias del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Despacho \u00a0 de la referencia orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas por intermedio de \u00a0 sus representantes legales, a efecto de que se pronunciaran sobre todos y cada \u00a0 uno de los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tales entidades guardaron silencio.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Instituto de Seguros Sociales, mediante \u00a0 oficio No. 027416 del 04 de febrero de 2013, suscrito por la se\u00f1ora Ana Cecilia \u00a0 Aguilar Zapata, Asesor I Presidencia (E), inform\u00f3 que de conformidad con el \u00a0 Decreto 2013 de 2012, Art\u00edculo 3, \u201cel Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 liquidaci\u00f3n ha venido realizando la entrega efectiva de toda la \u00a0 informaci\u00f3n correspondiente a los expedientes a Colpensiones, a efectos de que \u00a0 la nueva administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media pueda dar respuesta de fondo \u00a0 a las pretensiones de los accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el caso de la referencia \u201cnos \u00a0 encontramos en el proceso de envi\u00f3 a Colpensiones del expediente administrativo \u00a0 relacionado a la presente acci\u00f3n de tutela, con el objeto que dicha entidad \u00a0 emita la respuesta de fondo al accionante\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del \u00a0 veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 \u00a0 negar por improcedente el amparo deprecado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia manifest\u00f3 que \u201csujetos a los hechos \u00a0 materia de tutela, as\u00ed como de las pruebas existentes en este asunto, se \u00a0 desprende de entrada que la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de ser declarada \u00a0 improcedente, pues en efecto no se cumple para el caso espec\u00edfico con el lleno \u00a0 de los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional\u201d para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en cuanto al reconocimiento de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Despacho, que \u201cpara que el juez constitucional \u00a0 remplace la \u00f3rbita funcional y de competencia natural del asunto, debe estarse \u00a0 frente a un acto completamente irracional, carente de sustentaci\u00f3n legal y que \u00a0 de manera grotesca implique una trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, situaci\u00f3n \u00a0 que no se evidencia en el caso que nos asiste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, la se\u00f1ora Carmen Cala L\u00f3pez, \u00a0 por intermedio de su apoderada judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. En su escrito, adem\u00e1s de hacer un recuento jurisprudencial sobre la \u00a0 materia, reitera los argumentos y fundamentos de derecho invocados en el libelo \u00a0 tutelar, manifestando que en virtud del principio de favorabilidad no es posible \u00a0 dar aplicaci\u00f3n a una normatividad que desfavorece la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 peticionaria.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expone la apoderada de la accionante, que el \u00a0 Juez de Primera instancia no argument\u00f3 de manera fehaciente, las razones por las \u00a0 que la se\u00f1ora Cala L\u00f3pez no cumpl\u00eda con lo preceptuado por la Jurisprudencia \u00a0 Constitucional, desconociendo que se trataba de una persona de 70 a\u00f1os de edad, \u00a0 \u201cpostrada en cama\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos y en la \u00a0 jurisprudencia citada, considera que la acci\u00f3n de tutela debe ser concedida y \u00a0 por ende sus pretensiones deben ser acogidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil, en sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En concepto del Juez \u00a0 Constitucional de segunda instancia \u201cla accionante no prob\u00f3 por medios \u00a0 id\u00f3neos la existencia del perjuicio irremediable, pues todos sus documentos se \u00a0 encaminan a demostrar la existencia del cumplimiento de los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero solo quedan en el terreno de la mera \u00a0 afirmaci\u00f3n las consecuencias inmediatas por el no reconocimiento de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta afirmaci\u00f3n, consider\u00f3 que \u201cse evidencia \u00a0 que en el escrito de tutela faltan pruebas que demuestren la afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital de la actora, de su actual estado de salud y de su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, manifestando que al ser la pensi\u00f3n de vejez, una \u00a0 prestaci\u00f3n de car\u00e1cter imprescriptible, nada impide a la accionante solicitarla \u00a0 nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del seis (06) de junio \u00a0 de dos mil trece (2013), esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas \u00a0 pruebas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Cala L\u00f3pez contra el Instituto de Seguros Sociales y\/o Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al no obrar en el expediente de \u00a0 tutela, copia integra de la historia laboral de la accionante como elemento de \u00a0 prueba indispensable para determinar la procedencia o no del reconocimiento \u00a0 pensional pretendido as\u00ed como tampoco, copia de las Resoluciones No. 027221 del \u00a0 28 de noviembre de 2003 y No. 002759 del 01 de febrero de 2005, por medio de las \u00a0 cuales el Instituto de Seguros Sociales\u00a0 &#8211; Seccional Cundinamarca -, le \u00a0 concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Cala L\u00f3pez y posteriormente la revoc\u00f3, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, decidi\u00f3, \u00a0 por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ordenarle \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones y a la apoderada de la \u00a0 accionante, si la tuviere, el suministro de la referida informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Al \u00a0 respecto, la apoderada, remiti\u00f3 copia \u00a0 integra de la historia laboral de su poderdante, donde constan sus reportes de \u00a0 las semanas cotizadas en pensiones, dentro del periodo comprendido entre el 31 \u00a0 de julio de 1991 y el 31 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha historia laboral, la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones certifica que la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Cala L\u00f3pez cotiz\u00f3 un total de 1.103,04 semanas.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En el mismo oficio, consta \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n No. 027221 \u00a0 del 28 de noviembre de 2003, por medio de la cual el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales- Seccional Cundinamarca, concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la asegurada Carmen Cala L\u00f3pez en cuant\u00eda \u00fanica de $ \u00a0 1.917.102, basando su liquidaci\u00f3n en 392 semanas cotizadas, con un ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n de $239,659. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 002759 del 01 de febrero de 2005, por medio de \u00a0 la cual el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca-, revoc\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 027221 del 28 de noviembre de 2003, que concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustituva de la pensi\u00f3n de vejez a la asegura Carmen Cala L\u00f3pez. En dicha \u00a0 resoluci\u00f3n se establece que \u201c efectuada una nueva revisi\u00f3n encontramos que de \u00a0 acuerdo a la certificaci\u00f3n de Reintegros se establece que la asegurada no \u00a0 efectu\u00f3 el cobro correspondiente a la inmdenizaci\u00f3n reconocida mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 027221 del 28 de noviembre de 2003\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Carmen Cala L\u00f3pez, por intermedio de \u00a0 apoderada judicial present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales- Departamento de Pensiones y\/o Colpensiones, tras considerar que dichas \u00a0 entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0 que considera tiene derecho con fundamento en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 negar la \u00a0 prestaci\u00f3n invocada, ya que a su juicio \u201c de conformidad con el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y el Par\u00e1grafo 4 transitorio del Acto legislativo 01 de \u00a0 2005, la asegurada Carmen Cala L\u00f3pez no cumple con los requisitos exigidos por \u00a0 las normas anteriores, pues si bien tiene la edad para pensionarse no tiene la \u00a0 densidad de semanas exigidas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de \u00a0 2005, toda vez que acredito \u00fanicamente 709 semanas de las 750 exigidas, por lo \u00a0 que de continuar cotizando deber\u00e1 acreditar los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de \u00a0 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, \u00a0 la solicitante cumple con el requisito de la edad, pero no acredita las 1225 \u00a0 semanas cotizadas como m\u00ednimo, seg\u00fan lo exigen las normas legales vigentes para \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este contexto, le corresponder\u00eda a la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n examinar si, en primer lugar, la acci\u00f3n de tutela procede para obtener \u00a0 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y en segundo lugar, de \u00a0 encontrarse que la acci\u00f3n es procedente, la Corte deber\u00e1 determinar, \u00bfSi el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales vulnera los derechos constitucionales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de una \u00a0 persona de 70 a\u00f1os de edad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, con el argumento de no haber acreditado el n\u00famero de semanas exigidas a \u00a0 la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para continuar \u00a0 benefici\u00e1ndose del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tambi\u00e9n carece del n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas requeridas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993?[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con la finalidad de dar soluci\u00f3n al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 (ii) posteriormente se deber\u00e1 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el caso concreto. (iii) De encontrarse procedente, se har\u00e1 referencia a (iv) \u00a0 a la seguridad social como derecho constitucional fundamental, (v) las \u00a0 condiciones necesarias para acceder al beneficio pensional de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, \u00a0para finalmente entrar a estudiar la modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, introducida por medio del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, y as\u00ed determinar su viabilidad frente al caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de vejez y su aplicaci\u00f3n al caso concreto. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De forma reiterada esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones sociales, como quiera que en virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad consagrado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el juez constitucional no puede suplantar los procedimientos \u00a0 establecidos, ni mucho menos usurpar el \u00e1mbito funcional de las autoridades \u00a0 ordinarias para resolver asuntos que por competencia les corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la acci\u00f3n de tutela ha sido catalogada como \u00a0 un mecanismo subsidiario y residual de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 cuya procedencia exige el agotamiento de las acciones que ofrece el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para ventilar las pretensiones y dirimir las controversias suscitadas \u00a0 en el marco de cualquier actuaci\u00f3n o en aquellos eventos en los cuales la \u00a0 situaci\u00f3n generadora de la amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales no \u00a0 ha logrado superarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00a0 lo anterior, el car\u00e1cter excepcional mencionado, no impide que en casos \u00a0 extraordinarios y circunstancias espec\u00edficas, pueda acudirse a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a pesar que el afectado tenga otros medios de defensa judicial. Al \u00a0 respecto, la Corte en su reiterada jurisprudencia, ha sostenido que: \u201cs\u00f3lo en \u00a0 el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o \u00a0 amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) \u00a0 se configure un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[12]\u00a0y \u00a0 el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos \u00a0 en los que el afectado dispone de otro mecanismo de defensa, la Corte ha \u00a0 establecido la necesidad de verificar las circunstancias particulares y \u00a0 concretas en las que se encuentre el solicitante. As\u00ed, resulta indispensable \u00a0 determinar si el sujeto afectado en sus derechos, pertenece a un grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o si pese a la existencia de otros medios de \u00a0 defensa, la acci\u00f3n de tutela se avizora como el mecanismo id\u00f3neo para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0 reconocimiento de pensiones, compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la \u00a0 contenciosa, seg\u00fan el caso. No obstante la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido algunas excepciones a esa regla general cuando por v\u00eda \u00a0 constitucional se pretende el reconocimiento de un derecho pensional y\u00a0 quien lo solicita es una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como lo ser\u00eda el caso de los adultos mayores.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se considera \u00a0 que la demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, puede \u00a0 llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la salud, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del \u00a0 medio ordinario y la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por ser la acci\u00f3n de \u00a0 tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en sentencia T-480 de \u00a0 2012[16] \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la exigencia del agotamiento de los medios ordinarios de \u00a0 defensa para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en ciudadanos adultos \u00a0 mayores. En la referida oportunidad la Corte estableci\u00f3 que &#8220;La falta de \u00a0 idoneidad del medio ordinario de defensa obedece a que en primer lugar se trata \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto tiene 81 a\u00f1os de \u00a0 edad; el derecho a la seguridad social est\u00e1 afectado, debido a que no es una \u00a0 carga soportable que a la edad del accionante, \u00e9ste no pueda jubilarse y deba \u00a0 trabajar para ganarse una subsistencia digna, cuando a lo largo de su vida ha \u00a0 cotizado para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, por lo que la Sala considera que \u00a0 no es ajustado a derecho que se imponga a una persona de la tercera edad, el \u00a0 tr\u00e1mite de un proceso, que puede superar la expectativa de vida del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a lo anterior, este precedente ha se\u00f1alado que el interesado debe demostrar unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos, relacionados directamente con el derecho reclamado, as\u00ed \u00a0 deber\u00e1 (i) acreditar sumariamente la existencia de la titularidad del \u00a0 derecho alegado, (ii) que la falta de reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n reclamada genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, salvo cuando \u00a0 las entidades responsables de su reconocimiento act\u00faen de manera arbitraria e \u00a0 injustificada[17] \u00a0al punto de configurarse una v\u00eda de hecho administrativa (iii) que se ha desplegado \u00a0 cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, (iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones \u00a0 por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Con fundamento en los apartes expuestos, se concluye que la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, se \u00a0 justifica cuando no existe un medio id\u00f3neo de defensa judicial o cuando de \u00a0 acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, el \u00a0 medio existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger \u00a0 los derechos de las personas que solicitan el amparo, debido a la imposibilidad \u00a0 material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda.[19] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 en aquellos eventos en los que a pesar de \u00a0 existir un medio ordinario de protecci\u00f3n, se hace necesario evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, la tutela \u00a0 proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. Al respecto, \u201ccuando est\u00e1 en juego el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico, sino que es necesario \u00a0 consultar las particularidades de cada caso espec\u00edfico, teniendo en cuenta \u00a0 factores como la edad u otra situaci\u00f3n de ostensible debilidad\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Frente al requisito de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la falta de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n a una persona \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, vulnera de manera directa el derecho a la \u00a0 seguridad social, puesto que \u201cel no reconocimiento de un derecho pensional, \u00a0 pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la \u00a0 integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad y\/o al m\u00ednimo vital, \u00a0 por cuanto su vulneraci\u00f3n repercute directamente en la insatisfacci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 de condiciones materiales para una existencia digna\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. A partir de los argumentos \u00a0 planteados que explican la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones cuando se acreditan determinados requisitos \u00a0 que hacen necesaria e impostergable la actuaci\u00f3n del juez para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, la Sala deber\u00e1 establecer si la presente \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente , toda vez que solo si la respuesta a esta \u00a0 cuesti\u00f3n es positiva, ser\u00e1 posible efectuar un pronunciamiento de fondo en el \u00a0 caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se analiza, la accionante cuenta con el \u00a0 respectivo mecanismo de defensa judicial para obtener el reconocimiento del \u00a0 derecho pretendido, sin embargo, sus especiales circunstancias obligan a la Sala \u00a0 a realizar un estudio m\u00e1s cuidadoso: (i) se trata de una persona que actualmente \u00a0 tiene 70 a\u00f1os de edad ,[22] \u00a0es decir, que por su condici\u00f3n de adulta mayor, encuadra dentro del grupo \u00a0 poblacional de la tercera edad, lo que en efecto la convierte en un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y lo que hace que el juicio de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela sea menos riguroso y estricto. En efecto, por la avanzada \u00a0 edad de la actora, es posible que el tr\u00e1mite de un proceso ordinario supere \u00a0 incluso su expectativa de vida. En segundo lugar, de su escrito de tutela se \u00a0 desprende que depende exclusivamente del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 \u201cya que no dispone de medios econ\u00f3micos para subsistir\u201d y que vive hoy en \u00a0 condiciones de precariedad absoluta. De esta manera, el no reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada genera para la accionante, un alto grado de afectaci\u00f3n, \u00a0 particularmente de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.[23] Finalmente, y \u00a0 seg\u00fan se extrae del material probatorio, la se\u00f1ora Cala L\u00f3pez, actualmente se \u00a0 encuentra \u201cpostrada en cama\u201d[24], \u00a0de lo que se infiere su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias de desprotecci\u00f3n son razones \u00a0 suficientes para concluir que el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto \u00a0 es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su avanzada edad y la \u00a0 enfermedad que padece, as\u00ed lo acredita en la tutela. Adem\u00e1s de que carece de \u00a0 ingresos para subsistir, diferentes a la pensi\u00f3n que reclama. En consecuencia, \u00a0 el someterla a un proceso ordinario para pretender que le sea reconocido su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, resulta desproporcionado y contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe concluirse \u00a0 que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente \u00a0 para pronunciarse sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Carmen Cala L\u00f3pez, por resultar \u00a0 eficaz.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Seguridad Social como \u00a0 derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la se\u00f1ora Carmen Cala L\u00f3pez, aduciendo que no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005[26] \u201cPor medio del cual se \u00a0 adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d como l\u00edmite temporal \u00a0 para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993.[27] \u00a0Esta decisi\u00f3n implica que para obtener la pensi\u00f3n de vejez, la se\u00f1ora Cala L\u00f3pez \u00a0 debe acreditar las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el a\u00f1o 2011, en el cual \u00a0 cumpli\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de servicio, conforme lo establece el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe la Corte examinar si la decisi\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada, tomada con fundamento en una norma constitucional que \u00a0 modific\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993, vulnera el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Carmen Cala L\u00f3pez. Con \u00a0 este fin, se har\u00e1 una breve rese\u00f1a de la jurisprudencia de la Corte sobre el \u00a0 derecho a la seguridad social, su naturaleza fundamental y la posibilidad de ser \u00a0 protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una \u00a0 amplia doctrina en torno al derecho a la seguridad social consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 48 superior[29], \u00a0 indicando que se trata de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial, prestado \u00a0 bajo la coordinaci\u00f3n y vigilancia el Estado y cuya protecci\u00f3n se complementa y \u00a0 se fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional, pues son varios los \u00a0 instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta garant\u00eda, es la protecci\u00f3n anticipada de \u00a0 los ciudadanos contra determinadas contingencias que en el desarrollo de su vida \u00a0 laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma est\u00e1n expuestos a sufrir, \u00a0 tales como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las \u00a0 enfermedades profesionales, las cargas familiares, la vejez, la invalidez y el \u00a0 fallecimiento de la fuente econ\u00f3mica de la familia. El derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, \u00a0 protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminuci\u00f3n de la \u00a0 producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para \u00a0 disfrutar de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En sentencia T-730 de 2008[30] la Corte \u00a0 defini\u00f3 los eventos en los cuales se pod\u00eda hacer exigible el derecho a la \u00a0 seguridad social por medio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En resumen, la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que este mecanismo constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo ser\u00e1 procedente en esta materia cuando se trate de (i) \u00a0 hip\u00f3tesis referidas a la faceta de abstenci\u00f3n o derecho de defensa de la \u00a0 seguridad social siempre que los mecanismos ordinarios de defensa no sean \u00a0 id\u00f3neos para procurar la protecci\u00f3n del derecho o cuando con el amparo se \u00a0 pretenda evitar un perjuicio irremediable, (ii) pretensiones relativas al \u00a0 respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o \u00a0 reglamentarios que conlleven a superar la indeterminaci\u00f3n inicial en cuanto al \u00a0 contenido normativo propio del derecho a la seguridad social siempre que, como \u00a0 en el evento anterior, los mecanismos de defensa se adviertan ineficaces o se \u00a0 requiera conjurar un perjuicio irremediable y (iii) situaciones en las cuales \u00a0 las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran los sujetos \u00a0 considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, a la luz de las normas \u00a0 superiores y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tornan imperiosa la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que permitan \u00a0 garantizar a estas personas el contenido m\u00ednimo de sus derechos fundamentales \u00a0 exigible a la luz de la normatividad internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 algunos eventos excepcionales en los que la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 se hace necesaria pese a que el actor no cumpla con todos los requisitos legales \u00a0 y reglamentarios para que se le reconozca el derecho a la seguridad social. Al \u00a0 respecto, manifest\u00f3 que \u201cexisten casos particulares en los que la \u00a0 normatividad legal y reglamentaria no contempla una protecci\u00f3n o brinda una \u00a0 protecci\u00f3n deficiente a sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta que \u00a0 han sido tradicionalmente discriminados o marginados en raz\u00f3n de sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales. En estos casos, y con el fin de proteger el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad real y efectiva de estos sujetos y de \u00a0 garantizarles el contenido m\u00ednimo de sus derechos, se hace necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional a la luz de la normatividad internacional\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En concordancia con los apartes precitados la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado el alcance del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad: \u201cDe \u00a0 otro lado, a partir de las cl\u00e1usulas establecidas por la Constituci\u00f3n que \u00a0 permiten identificar sujetos de especial protecci\u00f3n, la Corte ha reconocido la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la seguridad social radicado en cabeza de los mismos. Tal consideraci\u00f3n obedece \u00a0 a las condiciones de especial vulnerabilidad que padecen estos sujetos y que \u00a0 tornan necesaria una protecci\u00f3n particularmente vigorosa de sus derechos. As\u00ed, \u00a0 se predica fundamental el derecho a la seguridad social de los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as, las personas con discapacidad y aquellas que han llegado a la tercera \u00a0 edad, entre otras\u201d.[32] \u00a0(Subrayado en el texto de la sentencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, en el caso objeto de estudio la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Cala L\u00f3pez considera que cumple con los requisitos legales para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez y, a pesar de ello, el Instituto de Seguros Sociales le est\u00e1 \u00a0 negando el reconocimiento de su derecho. De lo anterior se concluye que la \u00a0 protecci\u00f3n invocada por la accionante est\u00e1 relacionada con la faceta \u00a0 prestacional del derecho a la seguridad social. Por lo tanto, y en desarrollo de \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, deben analizarse las normas legales y \u00a0 reglamentarias que han establecido las condiciones para reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez reclamada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Condiciones necesarias para acceder al beneficio pensional de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 El derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 es un derecho constitucional que ha sido \u00a0 objeto de una amplia configuraci\u00f3n legal en tanto corresponde al legislador \u00a0 definir cu\u00e1les son las condiciones necesarias y cuales son los requisitos \u00a0 legales y constitucionalmente exigibles que deben acreditar los sujetos para \u00a0 poder acceder a dicho beneficio. A diferencia de otros derechos que est\u00e1n \u00a0 comprendidos en el derecho a la seguridad social, la pensi\u00f3n de vejez surge con \u00a0 ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n efectiva de un monto determinado de cotizaciones, de \u00a0 tiempos de servicio efectuados por el trabajador y del cumplimiento de \u00a0 determinada edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de su potestad de definici\u00f3n, el legislador estipul\u00f3 que dos \u00a0 variables ser\u00edan las fundamentales para acceder la pensi\u00f3n de vejez: edad y \u00a0 tiempo de servicios. Es as\u00ed como el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso que para tener el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deb\u00eda (i) haber cumplido cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y (ii) haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Es \u00a0 decir, que una vez el cotizante al sistema general de pensiones hab\u00eda \u00a0 satisfecho los dos requisitos previstos por el legislador adquir\u00eda el derecho al \u00a0 pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00a0\u00a0el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispuso, que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0\u201cser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la \u00a0 ley\u201d[33]. \u00a0Es decir que por remisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la Ley 100 de \u00a0 1993\u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d\u00a0\u00a0la que establece los requisitos legales para acceder \u00a0 al derecho de pensi\u00f3n, los cuales se encuentran previstos en el art\u00edculo 33 \u00a0 mencionado con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte Constitucional en sentencia C-375 de 2004[34] examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales exceptuados y especiales\u201d. En esta oportunidad el m\u00e1ximo \u00a0 Tribunal Constitucional, sostuvo que:\u201cen desarrollo de los mandatos \u00a0 superiores y en atenci\u00f3n a la amplia potestad configurativa del legislador \u00a0 respecto de los derechos que comporta la seguridad social, ha sido implementado \u00a0 el sistema general de pensiones que comprende dos modalidades: prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y ahorro individual con solidaridad. En el primero de ellos, \u00a0 deben necesariamente acreditarse dos condiciones para acceder al beneficio \u00a0 pensional:\u00a0edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas. S\u00f3lo una vez \u00a0 han sido satisfechas las condiciones se\u00f1aladas para cada uno de los reg\u00edmenes, \u00a0 es posible hablar de una posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada o subjetiva en cabeza de \u00a0 los aportantes al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que para hablar de \u00a0 derechos adquiridos en materia pensional, era necesario que quienes hab\u00edan \u00a0 cotizado a los diferentes fondos acreditaran \u00edntegramente el cumplimiento de los \u00a0 requisitos fijados por el legislador de conformidad con el r\u00e9gimen al cual \u00a0 estaban vinculados. As\u00ed, debido a la gran cantidad de hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que \u00a0 pod\u00edan presentarse en punto de los derechos relacionados con la seguridad social \u00a0 en materia pensional, la Corte examin\u00f3 diferentes supuestos de hecho y abordo \u00a0 espec\u00edficamente aquel que se presenta cuando los cotizantes han satisfecho tan \u00a0 solo uno de los requisitos se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto dijo: \u201ccuando la persona cumple con el requisito de la edad, pero no \u00a0 cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas o con el capital requerido para \u00a0 acceder al beneficio pensional, no tendr\u00e1, en consecuencia, derecho a pensi\u00f3n. \u00a0 Tendr\u00e1 derecho a reclamar la devoluci\u00f3n de saldos en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el r\u00e9gimen de prima media (art. \u00a0 2, lit. p, ley 797 de 2003).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, la Corte en sentencia C-168 \u00a0 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz)[35] sostuvo \u00a0 a prop\u00f3sito de los derechos adquiridos y las meras expectativas de \u00a0 quienes pretenden el reconocimiento de un derecho pensional,[36] que \u201cquien \u00a0 ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de \u00a0 vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien a\u00fan no ha \u00a0 completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, \u00a0 no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de \u00a0 alcanzarlo en el momento de reunir la condici\u00f3n faltante\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En este mismo sentido, La \u00a0 Corte en sentencia T-482 de 2010 (M.P Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez)[38], \u00a0 al examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago \u00a0 retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez, consider\u00f3 que \u201cel fundamento \u00a0 constitucional para ello, radica en que la Corte Constitucional debe reconocer \u00a0 los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n.[39] \u00a0Por lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el \u00a0 supuesto de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, \u00a0 queda autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n \u00a0 enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante \u00a0 preciso en que dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, esta Corte \u00a0 al constatar el cumplimiento de los requisitos legales para el nacimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, declara el nacimiento del derecho desde el momento preciso \u00a0 en que se caus\u00f3, esto es para el caso concreto, desde el momento en que se \u00a0 cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con fundamento en los apartes jurisprudenciales citados, \u00a0 se concluye que en punto de derechos adquiridos, la\u00a0 normatividad nacional \u00a0 es enf\u00e1tica en exigir el cumplimiento de todos los requisitos se\u00f1alados en la \u00a0 norma para tener una posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada en materia pensional, como \u00a0 quiera \u00a0que el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas \u00a0 por la prevalencia de su potestad configurativa,[41] y \u00a0 segundo, para que una persona pueda tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez es \u00a0 indispensable que acredite a cabalidad las exigencias que para el efecto prev\u00e9 \u00a0 la norma aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Precisadas las condiciones necesarias que deben \u00a0 acreditarse para adquirir un derecho pensional, en este caso el relativo a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, es importante abordar el punto sobre el cual gira la \u00a0 controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales considero que la accionante \u00a0 no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor medio del cual se adiciono \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y que por ende no era factible \u00a0 que se beneficiara del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la entidad, que para \u00a0 acceder al beneficio pensional, la se\u00f1ora Cala L\u00f3pez deb\u00eda acreditar los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por \u00a0 el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad consider\u00f3 que conforme al art\u00edculo 33 de la \u00a0 referida Ley, era necesario que la peticionaria acreditara un n\u00famero de 1225 \u00a0 semanas cotizadas, seg\u00fan lo exig\u00edan las normas vigentes para obtener el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2012, fecha en la cual la entidad \u00a0procedi\u00f3 a resolver la \u00a0 solicitud pensional invocada.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, revisada la Resoluci\u00f3n N\u00b0 27488 del 17 de agosto \u00a0 de 2012, por medio de la cual el referido Instituto resolvi\u00f3 la solicitud y neg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Cala L\u00f3pez, puede constatarse que la petici\u00f3n de \u00a0 reconocimiento pensional fue presentada por la peticionaria el 16 de septiembre \u00a0 de 2011, fecha en la cual la actora consider\u00f3 haber acreditado los requisitos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el estudio de reconocimiento pensional, debi\u00f3 \u00a0 fundarse en la acreditaci\u00f3n de las semanas cotizadas, calculadas hasta el a\u00f1o \u00a0 2011, fecha en la que la accionante cumpli\u00f3 la edad y el tiempo requerido para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez y para la cual se exig\u00eda el cumplimiento de 55 \u00a0 a\u00f1os de edad en el caso de la mujeres y 1200 semanas cotizadas como requisito \u00a0 para acceder al reconocimiento pensional. [44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de haber calculado las semanas que debi\u00f3 cotizar al \u00a0 momento de resolver la solicitud (17 de agosto de 2012) y no las exigidas al \u00a0 momento de cumplir los requisitos (septiembre de 2011), implic\u00f3 para la \u00a0 accionante, que se le reclamara un n\u00famero superior de semanas, que seg\u00fan las \u00a0 mismas disposiciones legales no estaba en la obligaci\u00f3n de acreditar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Cabe resaltar, que esta Corporaci\u00f3n ya ha estudiado \u00a0 casos de personas, a quienes la entidad encargada de reconocer y pagar la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional solicitada, les ha negado la misma, al exigirles el \u00a0 cumplimiento de un n\u00famero mayor de semanas, ya que se calculan a la fecha en que \u00a0 se resuelve la solicitud pensional, y no teniendo como limite el momento en que \u00a0 se cumplen los requisitos de edad y tiempo, como lo dispone la norma aplicable \u00a0 al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. En la sentencia\u00a0 T-607 de 2007 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), la Corte analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico en donde al actor se le \u00a0 exig\u00eda inicialmente acreditar 1000 semanas cotizadas y posteriormente le \u00a0 adicionaban al requerimiento 75 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el actor elev\u00f3 petici\u00f3n al ISS para que se le \u00a0 reconociera su pensi\u00f3n de vejez. El 15 de septiembre de 2004 obtuvo respuesta \u00a0 negativa, en donde se le indicaba que cumpl\u00eda con el requisito de la edad, pero \u00a0 no acreditaba las 1000 semanas cotizadas como m\u00ednimo, pues s\u00f3lo acreditaba 934 \u00a0 semanas. El actor cotiz\u00f3 las 66 semanas restantes y volvi\u00f3 a requerir el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo, el ISS neg\u00f3 nuevamente la \u00a0 pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n del 14 de diciembre de 2006, manifestando que no \u00a0 acredit\u00f3 las 1075 exigidas por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. En esta oportunidad, teniendo en cuenta \u00a0 que el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, esto es \u00a0 la exigencia de las semanas cotizadas, se debe realizar teniendo en cuenta la \u00a0 fecha en que se cumplen los requisitos de edad y tiempo, la Corte sostuvo: \u201ces \u00a0 incoherente que le cambien s\u00fabitamente las condiciones e irrazonable someterlo a \u00a0 un desgaste m\u00e1s, dif\u00edcil de resistir dada su edad. Es precisamente frente a \u00a0 casos como \u00e9ste que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, en cuanto a los particulares, por lo general, se les debe \u00a0 garantizar estabilidad jur\u00eddica en los actos que profiera el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, la Corte concedi\u00f3 la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio y en consecuencia le orden\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales efectuar el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 que ten\u00eda derecho el peticionario, siempre y cuando el accionante acudiera a la \u00a0 respectiva acci\u00f3n ordinaria para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. Otro ejemplo en esta misma l\u00ednea lo constituye la \u00a0 sentencia T-075 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corporaci\u00f3n \u00a0 analiz\u00f3 un asunto similar al anterior y plante\u00f3 como problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver, si la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso de la \u00a0 accionante y al respeto por sus derechos adquiridos, al aplicarle la Ley 797 de \u00a0 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de \u00a0 pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d y en consecuencia exigirle \u00a0 al accionante un n\u00famero superior a 1000 semanas cotizadas para reconocer su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que en una respuesta anterior le hab\u00eda manifestado \u00a0 que deb\u00eda acreditar 1000 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos de la tutela se extrae que la accionante\u00a0 \u00a0 present\u00f3 petici\u00f3n al ISS para que se le reconociera su pensi\u00f3n de vejez. El 8 de \u00a0 febrero de 2005, mediante Resoluci\u00f3n No. 01188, obtuvo respuesta negativa, en \u00a0 donde se le indicaba que cumpl\u00eda con el requisito de la edad pero no acreditaba \u00a0 las 1000 semanas cotizadas como m\u00ednimo, que en su caso exig\u00edan las normas \u00a0 aplicables, precisando la entidad que s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 995 semanas. La \u00a0 accionante, entonces procedi\u00f3 a cotizar las semanas restantes y en el a\u00f1o 2007 \u00a0 elev\u00f3 nuevamente solicitud de reconocimiento pensional, sin embargo el ISS \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 05171 del 20 de abril de 2007, neg\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n, \u00a0 afirmando que si bien cumpl\u00eda con uno de los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 relativo a la edad, no ocurr\u00eda lo mismo con el \u00a0 requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de acuerdo a la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de \u00a0 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d, que consagraba un n\u00famero superior de semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la conducta de la entidad accionada vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso de la demandante al desconocer los principios de buena \u00a0 fe, confianza leg\u00edtima y respeto del acto propio, al exigirle un n\u00famero mayor de \u00a0 semanas cotizadas, ampar\u00e1ndose en la modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 797 de \u00a0 2003, vigente para la fecha en que el ISS emiti\u00f3 la primera respuesta, y \u00a0 \u00a0\u00a0desconociendo as\u00ed la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01188 del 8 de febrero de 2005,[45] \u00a0donde se reconoci\u00f3 que el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas era de 1000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la \u00a0 Sala Segunda de revisi\u00f3n resolvi\u00f3 revocar el fallo de instancia, y en su lugar, \u00a0 conceder la tutela, protegiendo as\u00ed los derechos al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0 proceso de la accionante, vulnerados al desconocerse la confianza leg\u00edtima. Para \u00a0 la Sala, \u201ces precisamente frente a casos como \u00e9ste que la Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado el principio de confianza leg\u00edtima, en cuanto a \u00a0 los particulares, por lo general, se les debe garantizar estabilidad jur\u00eddica en \u00a0 los actos que profiera el Estado\u201d. De esta manera, el cambio en las \u00a0 condiciones inicialmente establecidas para alcanzar el derecho pretendido, \u00a0 gener\u00f3 para la accionante un desconocimiento de su derecho a la confianza \u00a0 leg\u00edtima.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De lo anterior se concluye, \u00a0 que una entidad vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al respeto por los derechos \u00a0 adquiridos de una persona, cuando quiera que exige el cumplimiento de un n\u00famero \u00a0 mayor de semanas diferentes a las enunciadas en los actos administrativos en los \u00a0 que se consignan los c\u00e1lculos que la entidad realiza para decidir el derecho y \u00a0 orientar a los ciudadanos, ampar\u00e1ndose para ello en la modificaci\u00f3n introducida \u00a0 por la Ley 797 de 2003,[47] sin explicarles la raz\u00f3n de \u00a0 la variaci\u00f3n, simplemente refiri\u00e9ndose a la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 buena fe &#8220;permitir\u00e1 al administrado recobrar la confianza en que la \u00a0 administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para \u00a0 la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga\u201d.[48] \u00a0Del anterior postulado, se desprende la imposibilidad para las autoridades \u00a0 p\u00fablicas que act\u00faan y generan con ello una situaci\u00f3n concreta y en cuya \u00a0 estabilidad el afectado puede de buena fe confiar, crear expectativas \u00a0 encaminadas a la adquisici\u00f3n de un derecho y posteriormente cambiar \u00a0 intempestivamente las condiciones inicialmente pactadas para ello o inaplicar \u00a0 actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 particular, pues se estar\u00eda truncando de esta manera el reconocimiento de \u00a0 futuros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-075 de 2008[49] estableci\u00f3 que \u201cel \u00a0 principio de respeto al acto propio, opera cuando una autoridad ha emitido un \u00a0 acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de \u00a0 otro. Tal principio le impide a esa autoridad modificar unilateralmente su \u00a0 decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de \u00a0 la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber \u00a0 obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones \u00a0 particulares y concretas a su favor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Modificaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, introducida por medio del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 fue modificado por medio del par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n estar\u00eda vigente hasta el 31 de julio de 2010, y como \u00a0 medida para proteger las expectativas leg\u00edtimas de quienes estuvieran pr\u00f3ximos a \u00a0 pensionarse, consagr\u00f3 que las personas que cumplieran con los requisitos para \u00a0 beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y que al momento \u00a0 de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), \u00a0 tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente \u00a0 en tiempo de servicios, tendr\u00edan derecho a beneficiarse de dicho r\u00e9gimen hasta \u00a0 el a\u00f1o 2014. De esta manera, si la persona que solicita la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez se encuentra dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y ha efectuado cotizaciones por 750 semanas o m\u00e1s a la fecha de \u00a0 entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, mal se har\u00eda al aplicarle el r\u00e9gimen \u00a0 pensional dispuesto en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el ciudadano no alcanza a \u00a0 pensionarse antes del 31 de julio de 2010, debe darse cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que exige para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n por vejez &#8220;55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es mujer y, 60 a\u00f1os o m\u00e1s si \u00a0 se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, increment\u00e1ndose a \u00a0 1050 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada a\u00f1o a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con las reformas introducidas en \u00a0 el Acto Legislativo, el Gobierno nacional busc\u00f3 ofrecer soluciones al d\u00e9ficit \u00a0 operacional que presenta el sistema general de pensiones y teniendo en cuenta \u00a0 que la expectativa de vida de la poblaci\u00f3n colombiana ha aumentado,[50] introdujo \u00a0 medidas con las que se pretende garantizar que los afiliados que ingresaran al \u00a0 sistema a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 no aumenten el d\u00e9ficit \u00a0 operacional y pueda garantizarse la sostenibilidad financiera del sistema.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con fundamento en los argumentos expuestos, se estudiar\u00e1 \u00a0 si la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de negar la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Cala L\u00f3pez vulner\u00f3 su derecho a la seguridad social, o si por \u00a0 el contrario, est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n, la Ley o los reglamentos que \u00a0 regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como ya se indic\u00f3, la se\u00f1ora Carmen Cala L\u00f3pez, solicit\u00f3 \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, con \u00a0 fundamento en los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, los que a su juicio acredita a cabalidad al contar para la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de su nueva solicitud, en este caso, el 16 de septiembre de 2011,[52] \u00a0con un total de 1043 semanas cotizadas durante toda su vida laboral y cumplir la \u00a0 edad m\u00ednima requerida para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del derecho, mediante Resoluci\u00f3n No. 27488 del 17 de agosto de \u00a0 2012.[53] A juicio de la \u00a0 entidad, la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el Acto \u00a0 Legislativo N\u00b0 1 de 2005, a 31 de julio de 2010, como fecha establecida como \u00a0 l\u00edmite temporal de la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993). Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 el Instituto que el estudio de la \u00a0 solicitud pensional deb\u00eda hacerse con base en los requisitos consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, los cuales, para el a\u00f1o 2012, consist\u00edan en \u00a0 tener 55 a\u00f1os de edad y haber cotizado mil doscientas veinticinco (1.225) \u00a0 semanas. Teniendo en cuenta que la peticionaria s\u00f3lo acreditaba mil cuarenta y \u00a0 tres (1.043) semanas de cotizaci\u00f3n al momento de solicitar el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, se concluy\u00f3 que\u00a0 no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada porque a\u00fan no hab\u00eda cumplido con los requisitos legales para obtener \u00a0 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sin embargo, teniendo los datos de \u00a0 las semanas cotizadas por la accionante de acuerdo con la prueba documental que \u00a0 obra en el expediente, seg\u00fan la cual la asegurada Carmen Cala Lopez cotiz\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales- Seccional Cundinamarca un total de 1.103,04 \u00a0 semanas.[54] \u00a0La Sala debe analizar si la se\u00f1ora Cala cumple con los requisitos legales para \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 \u00a0 de 1993 no puede aplicarse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto en aquellos \u00a0 casos en que el trabajador beneficiario de ese r\u00e9gimen tenga cotizadas al menos \u00a0 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de \u00a0 ese Acto Legislativo. Siguiendo el reporte de semanas cotizadas aportado, desde \u00a0 el 31 de julio de 1991 hasta el 31 de julio de 2005, la accionante cotiz\u00f3 704,73 \u00a0 semanas, es decir no logr\u00f3 superar el m\u00ednimo de 750 semanas que exige la \u00a0 excepci\u00f3n planteada en el Acto Legislativo 01 de 2005, por ello, a la actora no \u00a0 le resulta viable aplicarle el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que le permitir\u00eda acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n implica que para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez, la se\u00f1ora Cala L\u00f3pez debe cumplir con los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, tener \u00a0 m\u00e1s de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad y 1200 semanas de cotizaci\u00f3n al \u00a0 momento en que present\u00f3 la solicitud de reconocimiento del derecho pensional.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Al efectuar el an\u00e1lisis relativo al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la asegurada Cala L\u00f3pez con fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se tiene que la accionante cumple con el \u00a0 requisito de la edad, toda vez que actualmente cuenta con 70 a\u00f1os de edad, tal \u00a0 como se desprende de la documentaci\u00f3n aportada. En lo tocante al cumplimiento de \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 33, dispone que \u201ca \u00a0 partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 \u00a0 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar \u00a0 a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. Esto quiere decir, que para el a\u00f1o 2011, \u00a0 fecha en la cual la accionante present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 solicitud de reconocimiento pensional por considerar haber acreditado los \u00a0 requisitos exigidos, dicha normatividad exig\u00eda acreditar un total de 1200 \u00a0 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto vale precisar que el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, afirma que el estudio de reconocimiento pensional debe realizarse \u00a0 sobre la base de una cotizaci\u00f3n de 1225 semanas, para obtener el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2012. No obstante, tal y como se desprende de la misma \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 27488 del 17 de agosto de 2012, \u201cla asegurada el 16 de \u00a0 septiembre de 2011, present\u00f3 escrito, solicitando un nuevo estudio para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado 5.6 y siguientes de esta providencia, esta \u00a0 Sala concluy\u00f3 que una entidad vulneraba los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al respeto \u00a0 por los derechos adquiridos de una persona, cuando quiera que exig\u00eda el \u00a0 cumplimiento de un mayor n\u00famero de semanas de las que inicialmente le exig\u00eda \u00a0 conforme al examen del caso, ampar\u00e1ndose para ello en la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El estudio de reconocimiento pensional de la asegurada \u00a0 Carmen Cala L\u00f3pez debe realizarse con fundamento en las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidas para el a\u00f1o en el cual cumpli\u00f3 los requisitos de edad y tiempo (2011), \u00a0 y no con fundamento en el a\u00f1o en el cual se resolvi\u00f3 su petici\u00f3n (2012), pues \u00a0 ello implicar\u00eda para la interesada un n\u00famero adicional de semanas, que seg\u00fan el \u00a0 mismo art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la accionante acredita el cumplimiento de la edad m\u00ednima \u00a0 para pensionarse, corresponde determinar si logra reunir las 1200 semanas que \u00a0 prev\u00e9 la norma para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2011. De la historia \u00a0 laboral aportada al proceso, se desprende que la se\u00f1ora Carmen Cala L\u00f3pez cotiz\u00f3 \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales, un total de 1.103,04 semanas[58]. Es decir, no \u00a0 logra acreditar el m\u00ednimo de semanas que exige el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993 para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder al reconocimiento pretendido, es necesario que \u00a0 el interesado acredite el cumplimiento de los dos requisitos exigidos. El \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que los requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez son: \u201c1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es \u00a0 mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 \u00a0 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y \u00a0 sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre\u00a0 y\u00a0 2. Haber cotizado un m\u00ednimo \u00a0 de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o \u00a0 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o. de enero de \u00a0 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o \u00a0 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Teniendo en cuenta que en el expediente no est\u00e1 \u00a0 acreditado que la se\u00f1ora Cala L\u00f3pez hubiera aportado setecientas cincuenta (750) \u00a0 semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, que se encuentre dentro de las \u00a0 personas a quienes se extendi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014, as\u00ed \u00a0 como tampoco que haya cumplido las exigencias previstas en el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, la Sala de Revisi\u00f3n no puede tutelar el derecho a la seguridad \u00a0 social de la accionante mediante una orden de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En consecuencia, debe concluirse que el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Cala L\u00f3pez al negarle el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, ya que esta no logr\u00f3 demostrar que cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 establecidos en el par\u00e1grafo 4 transitorio del acto legislativo 01 de 2005, para \u00a0 continuar benefici\u00e1ndose del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed como tampoco acredit\u00f3 \u00a0 las exigencias previstas en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Sin embargo, es pertinente indicarle a la se\u00f1ora Cala \u00a0 L\u00f3pez que en el evento en que no tenga la capacidad de seguir cotizando al \u00a0 sistema general de pensiones hasta alcanzar el n\u00famero de semanas requeridas en \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, puede optar por solicitar el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993,[59] \u00a0la que deber\u00e1 liquidarse conforme a la regla establecida en ese mismo art\u00edculo.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Por las razones expuestas en la parte resolutiva \u00a0 de esta sentencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda veintinueve (29) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013) en primera instancia y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala de Decisi\u00f3n Civil, el \u00a0 (27) de febrero del mismo a\u00f1o, en segunda instancia, que resolvieron declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Carmen Cala \u00a0 L\u00f3pez y, en su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n invocada para el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0 d\u00eda veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) en primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil, el (27) de febrero de dos mil trece (2013) del mismo a\u00f1o, en \u00a0 segunda instancia, que resolvieron declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la ciudadana Carmen Cala L\u00f3pez y, en su lugar, NEGAR \u00a0la protecci\u00f3n invocada para el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, \u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La accionante naci\u00f3 el 01 de noviembre de 1942, \u00a0 tal como consta en el folio 25 del Cuaderno Principal. En adelante, cuando se \u00a0 cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos \u00a0 que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 25 al 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Se les requiri\u00f3 mediante los oficios N\u00b0 0044 y 0045 del 17 de enero de 2013 (Folios 29 y 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 53 al 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 20 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 22 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En criterio de la entidad para el caso deben haberse cotizado 1225 semanas y no \u00a0 1000 como lo refiere la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u201cArt\u00edculo \u00a0 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado\u00a0no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d\u00a0(Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-1069 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). En \u00a0 esta oportunidad la Corte examin\u00f3 el caso de una persona de 82 a\u00f1os de edad a \u00a0 quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. A juicio del accionante, la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada al ISS, le\u00a0 ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable, puesto que no \u00a0 contaba con un apoyo econ\u00f3mico suficiente para garantizar su subsistencia y \u00a0 pagar las obligaciones que se derivaban de ello. La Corte resolvi\u00f3 conceder el \u00a0 amparo invocado,\u00a0 ya que a su juicio la falta de idoneidad del medio \u00a0 ordinario encontraba justificaci\u00f3n en que el accionante era un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su avanzada edad, lo que de plano \u00a0 lo inhabilitaba para trabajar, poniendo en riesgo su existencia al no \u00a0 contar con los medios econ\u00f3micos suficientes para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Respecto a la ineficacia de los medios judiciales de \u00a0 defensa, la Corte en Sentencia T -482 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), estableci\u00f3 que \u201cel medio de defensa \u00a0 judicial ordinario, para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta \u00a0 igualmente eficaz entre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y quien \u00a0 no lo es, comoquiera que precisamente la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del \u00a0 primero le exige al Estado una especial consideraci\u00f3n que le permite al juez \u00a0 constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En ese sentido, en la sentencia T-180 de 2009 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte indic\u00f3 que \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente siempre que se demuestre la ineficacia de dichos medios \u00a0 ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0 se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, \u00a0 dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad \u00a0 menos riguroso y estricto\u201d. \u00a0 En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano a quien la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social- Cajanal, le neg\u00f3 el reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de no haber cotizado al sistema en vigencia \u00a0 de la ley 100 de 1993. Para la \u00a0 Corte, el haber exigido como presupuesto \u00a0 para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, haber cotizado al \u00a0 sistema a partir de su vigencia, implicaba excluir a aquellas personas que se \u00a0 retiraron del servicio antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, \u00a0 vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio constitucional de favorabilidad en materia \u00a0 laboral. As\u00ed las cosas, los argumentos esgrimidos por las entidades accionadas \u00a0 no resultaban de recibo, raz\u00f3n por la cual, la Corte resolvi\u00f3 conceder el amparo \u00a0 invocado y en consecuencia ordenarle a Cajanal reconocer y pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que ten\u00eda derecho el peticionario. As\u00ed mismo, en \u00a0 la sentencia T-897 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), la Sala Sexta de \u00a0 revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en \u00a0 inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud como, para \u00a0 el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el m\u00ednimo \u00a0 vital, a tal punto que la insuperable demora de los procedimientos ordinarios \u00a0 har\u00eda ineficaz, por tard\u00edo, el amparo deprecado, lo cual conlleva que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, al no resultar eficaz en \u00a0 tal medida y oportuno frente a las circunstancias particulares del actor, por lo \u00a0 cual tampoco proceder\u00e1 como medio transitorio sino definitivo\u201d. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda por objeto determinar si el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, ISS, hab\u00eda vulnerado los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del accionante, al haber negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, basando su decisi\u00f3n en tres constancias de su historia laboral que \u00a0 presentaban inconsistencias en cuanto al per\u00edodo y n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 Del estudio de las pruebas allegadas al expediente, la Corte comprob\u00f3 que el \u00a0 peticionario, se encontraba dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puesto que para \u00a0 abril 1\u00b0 de 1994 contaba con 48 a\u00f1os de edad. En consecuencia, el accionante \u00a0 para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, deb\u00eda acreditar las exigencias \u00a0 previstas en el r\u00e9gimen anterior al que se encontraba afiliado, que para el \u00a0 efecto era el Decreto 758 de 1990, mismas que satisfac\u00eda a cabalidad. Por lo \u00a0 anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo invocado y le orden\u00f3 al \u00a0 ISS, revocar las resoluciones que negaron la prestaci\u00f3n reclamada para en su \u00a0 lugar expedir otra de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad la \u00a0 Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano de 81 a\u00f1os de edad, a quien el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, al \u00a0 considerar que este no acreditaba las semanas exigidas para acceder al derecho \u00a0 pensional, pues en su concepto, para el c\u00e1lculo \u00a0 de las mismas, era indispensable la cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en \u00a0 salud. La Corte concluy\u00f3 que el ISS hab\u00eda desconocido el principio de \u00a0 legalidad repercutiendo en los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante, al exigir el cumplimiento de un requisito adicional \u00a0 a los contemplados en la constituci\u00f3n y en la ley para el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Corte resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado y ordenar \u00a0 el reconocimiento inmediato del derecho pensional pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sobre el tema, en la sentencia T-232 de 2011( M.P \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla) Salvamento de voto del Magistrado Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cen ciertos casos, cuando la \u00a0 conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de \u00a0 que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta \u00a0 procedente aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez \u00a0 que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en \u00a0 primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones \u00a0 abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de \u00a0 dignidad humana de los afectados\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corte examin\u00f3 el caso de una \u00a0 ciudadana a qui\u00e9n el ISS y Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, le negaron como \u00a0 primera medida la consolidaci\u00f3n de los aportes efectuados en la administradora \u00a0 de fondos de pensiones y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 argumentando que al hab\u00e9rsele reconocido indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media en el a\u00f1o 2003, no pod\u00eda ahora, nuevamente, pretender el \u00a0 reconocimiento de la referida pensi\u00f3n. Para la Corte, los argumentos invocados \u00a0 por las entidades accionadas para negar la pensi\u00f3n de vejez, no eran de recibo, \u00a0 m\u00e1xime cuando la peticionaria hab\u00eda renunciado por escrito al reconocimiento de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y en efecto nunca procedi\u00f3 a cobrarla. Por ello, la \u00a0 Sala Sexta de revisi\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado por la accionante y en su lugar concedi\u00f3 el amparo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Estos requisitos \u00a0 fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un persona que invoc\u00f3 el amparo constitucional, tras \u00a0 considerar que la conducta del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el \u00a0 sentido de certificar un salario equivalente y no el que efectivamente recibi\u00f3 \u00a0 para efectos de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vulneraba sus \u00a0 derechos a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. La Corte, \u00a0 despu\u00e9s de analizar el material probatorio, no encontr\u00f3 elementos para concluir \u00a0 que el peticionario atravesara por una grave situaci\u00f3n que amenazara un \u00a0 perjuicio irremediable, pues tan solo se limit\u00f3 a expresar su inconformidad con \u00a0 el acto administrativo por medio del cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, \u00a0 presentando \u00fanicamente argumentos de derecho que, seg\u00fan fue explicado, no \u00a0 constitu\u00edan razones suficientes para determinar la procedencia de la tutela en \u00a0 trat\u00e1ndose de reliquidaciones pensionales. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las \u00a0 Sentencias T-050 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) En el presente asunto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela estaba orientada a obtener que el juez constitucional ordenara el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que el actor solicitaba al Seguro \u00a0 Social en agosto de 2002, la cual le fue negada en mayo de 2003, por falta del \u00a0 tr\u00e1mite del bono pensional por parte del Municipio de San Vicente (Antioquia). \u00a0 La Corte concluy\u00f3 \u00a0 que el petente no se encontraba en una situaci\u00f3n de extrema urgencia que permitiera la intervenci\u00f3n \u00a0 excepcional del juez de tutela, por ello la soluci\u00f3n a su pretensi\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0 dirimida por las v\u00edas judiciales ordinarias ante los tribunales, con arreglo a \u00a0 los procedimientos de esa misma naturaleza. As\u00ed las cosas, se resolvi\u00f3 confirmar\u00a0 \u00a0 las sentencias de instancia, mediante las cuales no se accedi\u00f3 al amparo \u00a0 constitucional solicitado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De igual manera, en la sentencia T-159 de 2005 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). En esta ocasi\u00f3n la Corte plante\u00f3 como \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver, si la negativa de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n, de ofrecer a la accionante el plan de \u00a0 pensi\u00f3n anticipada violaba su derecho a la igualdad y m\u00ednimo vital, y si \u00a0 igualmente, el no haber cotizado para pensi\u00f3n durante los cuatro a\u00f1os en los que \u00a0 la accionante estuvo pensionada por invalidez, vulneraba igualmente sus derechos \u00a0 fundamentales. Para la Corte, si bien las circunstancias particulares del \u00a0 presente caso, pod\u00edan resultar muy dif\u00edciles de sobrellevar por la accionante, \u00a0 ciertamente no se encontraban presentes todos los requisitos necesarios para \u00a0 determinar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona, m\u00e1xime cuando de los \u00a0 hechos se pod\u00eda igualmente deducir que las actuaciones cumplidas por TELECOM en \u00a0 Liquidaci\u00f3n as\u00ed como por Caprecom respond\u00edan a los lineamientos legalmente \u00a0 establecidos, y ninguna de sus actuaciones se avizoraban como arbitrarias o\u00a0 \u00a0 discriminatorias. En consecuencia, no existiendo vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental alguno, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era improcedente en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Para la determinaci\u00f3n de la ineficacia del medio \u00a0 ordinario de defensa, esta Corte ha expuesto que al juez constitucional le \u00a0 corresponde evaluar los siguientes factores en el caso concreto y deducir as\u00ed la \u00a0 procedencia del mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n: \u201c(i) La edad para ser \u00a0 considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n, .(ii) La condici\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 econ\u00f3mica o mental, (iii) El grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iv) La existencia previa del derecho \u00a0 y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n y (v) El \u00a0 despliegue de cierta actividad administrativa y procesal\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d Sentencia T-1069 de 2012 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sentencia T-559 de 2011 (M.P Nilson Pinilla Pinilla) Salvamento de voto \u00a0 del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. En el presente asunto la Corte \u00a0 estudi\u00f3 dos casos que por unidad de materia fueron acumulados para ser fallados \u00a0 en una misma sentencia\u00a0 y en los cuales la controversia radicaba en \u00a0 determinar \u00a0si los derechos a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna de los accionantes hab\u00edan sido vulnerados \u00a0 por el ISS, al negarles el reconocimiento de las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n reclamadas, bajo el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, arguyendo que las semanas establecidas por el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, deb\u00edan ser exclusivamente las cotizadas a \u00a0 ese Instituto. Para la Corte, la interpretaci\u00f3n y posici\u00f3n asumida por el ISS, \u00a0 carec\u00eda de fundamento normativo pues esa norma no permit\u00eda tal conclusi\u00f3n, \u00a0 evidenci\u00e1ndose como arbitrario tal razonamiento y exigiendo as\u00ed un mayor n\u00famero \u00a0 de semanas a los peticionarios. Por ello, en ambos casos, se ampararon los \u00a0 derechos fundamentales de los actores, ordenando al ISS, la expedici\u00f3n de las \u00a0 correspondientes resoluciones de reconocimiento de las pensiones de vejez \u00a0 respectivas, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. V\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia T- 912 de \u00a0 2006 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta oportunidad la Corte indic\u00f3 que \u00a0 \u201ccuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de \u00a0 la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00a0 \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se \u00a0 caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es \u00a0 decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser \u00a0 grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de \u00a0 la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer \u00a0 el orden social justo en toda su integridad.\u201d En el presente asunto, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela estaba orientada a determinar si una entidad vulneraba los \u00a0 derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, m\u00ednimo vital \u00a0 e igualdad de una persona que padec\u00eda de esquizofrenia cr\u00f3nica, al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, por considerar que las pruebas \u00a0 presentadas no daban certeza sobre la invalidez del peticionario, a pesar de que \u00a0 esas mismas pruebas fueron el fundamento para la declaraci\u00f3n judicial de \u00a0 interdicci\u00f3n por incapacidad mental. Para la Corte, al desechar el dictamen \u00a0 m\u00e9dico presentado por el peticionario, y dejar de valorar la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial que daba cuenta de la invalidez del peticionario, la \u00a0 entidad accionada hab\u00eda actuado de manera arbitraria y caprichosa y por ende, \u00a0 hab\u00eda vulnerado los derechos del accionante, ocasionando de esta manera un \u00a0 perjuicio irremediable, grave e inminente, que deb\u00eda ser evitado mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Por lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 invocado y le orden\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico, solicitar a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla la pr\u00e1ctica del examen de \u00a0 calificaci\u00f3n al peticionario, para efectos de determinar si este cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-1069 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0(Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0(Folio 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Un argumento similar fue planteado por la Corte en la sentencia T-921 de 2011 \u00a0 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad, la Corte revis\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de setenta y cuatro (74) a\u00f1os de \u00a0 edad, a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, con \u00a0 el argumento de que no pod\u00eda tener en cuenta el tiempo laborado por\u00a0 la \u00a0 accionante en la Polic\u00eda Nacional porque esa entidad, en su momento, no efectu\u00f3 \u00a0 cotizaciones a ning\u00fan fondo o caja de previsi\u00f3n, y sin ese tiempo la accionante \u00a0 no alcanzaba a completar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para \u00a0 pensionarse. La Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para \u00a0 resolver la controversia porque, aunque la accionante contaba con otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, estos no resultaban id\u00f3neos ni eficaces en el \u00a0 caso concreto, debido a la edad avanzada de la accionante. En la soluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto se protegi\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante, se \u00a0 orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que emitiera la cuota parte pensional de la \u00a0 tutelante por el per\u00edodo laborado por esta en esa instituci\u00f3n, y al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales le orden\u00f3 que, luego de emitida la cuota parte pensional, \u00a0 expidiera un nuevo acto administrativo en el que se estudiara la solicitud \u00a0 pensional teniendo en cuenta el tiempo asumido por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Art\u00edculo 1\u00b0. Se adicionan los siguientes incisos y \u00a0 par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \/\/ [\u2026] Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4o. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 \u00a0 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 36. \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u201cLa \u00a0 edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha \u00a0 en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para \u00a0 las mujeres y 62 para los hombres. \/\/ La edad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema \u00a0 tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 33. \u201cRequisitos para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado \u00a0 deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \/\/ 1. Haber cumplido cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \/\/ A partir del 1o. de \u00a0 enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad \u00a0 para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \/\/ 2. Haber cotizado un \u00a0 m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \/\/ A partir del 1o. de enero \u00a0 del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de \u00a0 enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el \u00a0 a\u00f1o 2015. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad Social es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \/\/ Se \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0 \/\/ El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente \u00a0 la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios en la forma que determine la Ley. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-730 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 Salvamento de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En esta \u00a0 sentencia, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por la madre de un \u00a0 docente que labor\u00f3 durante m\u00e1s de diecinueve (19) a\u00f1os en planteles oficiales, \u00a0 que no dej\u00f3 beneficiarios con mejor derecho, pero a quien se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes argumentando que, con base en las normas que regulan el \u00a0 r\u00e9gimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, los padres no son beneficiarios de la denominada pensi\u00f3n post &#8211; \u00a0 mortem. En esa oportunidad, se consider\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de los \u00a0 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es m\u00e1s \u00a0 exigente en el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, deb\u00eda analizarse si ese trato diferencial era discriminatorio, \u00a0 concluy\u00e9ndose que s\u00ed lo era porque, i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes ten\u00eda un \u00a0 car\u00e1cter aut\u00f3nomo, ii) las condiciones del r\u00e9gimen especial para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes eran indudablemente m\u00e1s exigentes a las del r\u00e9gimen \u00a0 general, y iii) en el r\u00e9gimen especial no se establec\u00eda otra prestaci\u00f3n que \u00a0 permitiera compensar la desigualdad frente al Sistema General de Pensiones. En \u00a0 consecuencia, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el trato diferenciado no estaba \u00a0 justificado constitucionalmente, inaplicando por tanto los requisitos del \u00a0 r\u00e9gimen especial del magisterio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y aplicando en su lugar los requisitos del r\u00e9gimen general \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993, para lo cual concedi\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia T-798 de 2012 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta oportunidad \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano \u00a0 de 74 a\u00f1os de edad, que interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la \u00a0 vida y a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, los cuales \u00a0 consider\u00f3 vulnerados por la entidad accionada al no reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, prestaci\u00f3n a la cual consider\u00f3 ten\u00eda derecho, porque, en su concepto era \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumpl\u00eda con los requisitos legales \u00a0 establecidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n. La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n, concluy\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales no hab\u00eda \u00a0 vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social del peticionario al \u00a0 negarle el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ya que este no \u00a0 hab\u00eda logrado demostrar que cumpl\u00eda con los requisitos para pensionarse con base \u00a0 en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio \u00a0 de 2010. Por las razones expuestas, la Corte, revoc\u00f3 la sentencia de instancia, \u00a0 en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, \u00a0 neg\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-730 de 2008 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 Salvamento de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48, adicionado por el A.L. 1\/2005, \u00a0 art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] (M.P Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados el \u00a0 literal p del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 797 de 2003, \u201cen el entendido de que \u00a0 dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la \u00a0 facultad de solicitar la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte examin\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos 11 (parcial), \u00a0 36 (parcial) y 288 de la Ley 100 de 1993, por vulnerar el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esta oportunidad, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993 que dice: &#8220;&#8230;para quienes a la fecha de \u00a0 vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o \u00a0 se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o \u00a0 sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos los \u00a0 \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.&#8221; \u00a0 SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 \u00a0 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este \u00faltimo que dice: &#8220;Sin \u00a0 embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) \u00a0 a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar \u00a0 la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para \u00a0 los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores \u00a0 p\u00fablicos&#8221;, el cual es INEXEQUIBLE. TERCERO. Estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, en la que se declararon exequibles \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 288 de la ley 100 de 1993.CUARTO. \u00a0 Estarse a lo resuelto en las sentencias C-410 del 15 de septiembre de 1994 y \u00a0 C-126 del 23 de marzo de\u00a0 1995, en las que se declar\u00f3 exequible el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36].\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera \u00a0 general sobre el significado y el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a los \u00a0 derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protecci\u00f3n que reciben las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas, y ha estimado \u201cque los derechos adquiridos presuponen \u00a0 la consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que \u00a0 permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, en tanto que en \u00a0 las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, \u00a0 pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce \u00a0 un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Al respecto v\u00e9ase la \u00a0 sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, salvamento parcial de \u00a0 voto de los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). En esta ocasi\u00f3n la Corte, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad , examin\u00f3 la demanda interpuesta por un ciudadano que \u00a0 solicitaba se declarara la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u00a0 &#8220;por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 La Corte resolvi\u00f3 declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE y \u00a0 declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d, la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Este argumento fue reiterado en la sentencia C-177 de \u00a0 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) Aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta \u00a0 oportunidad la Corte examin\u00f3 la constitucional del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 33 y \u00a0 el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 y declar\u00f3 la exequibilidad de ambos \u00a0 art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano a quien el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, al considerar que al peticionario le faltaba cumplir con el requisito \u00a0 relativo a la cotizaci\u00f3n al sistema de salud para que fueran tenidas en cuenta \u00a0 las cotizaciones al sistema de pensiones. La Corte consider\u00f3 que la conducta de \u00a0 la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del accionante, al \u00a0 exigir el cumplimiento de unos requisitos que no establec\u00eda ni la Constituci\u00f3n \u00a0 ni la ley ni los decretos reglamentarios, raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 conceder el \u00a0 amparo invocado y ordenarle al ISS el reconocimiento inmediato del derecho \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-268-09 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) Aclaraci\u00f3n de voto del \u00a0 Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cse le \u00a0 reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el momento en que cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho\u201d. \u00a0En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda \u00a0 por objeto, determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y al m\u00ednimo vital de la peticionaria hab\u00edan sido vulnerados por el ISS, \u00a0 al negarse a reconocerle una pensi\u00f3n de vejez por no haber cumplido con los \u00a0 requisitos para ello, habiendo sido beneficiaria con la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 que ella misma solicit\u00f3. Despu\u00e9s de analizar el material probatorio, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez fueron debidamente cumplidos por la demandante, ya que al momento de \u00a0 solicitarla (octubre 19 de 2005) ten\u00eda 55 a\u00f1os de edad y 1.109 semanas \u00a0 cotizadas, no obstante el ISS sin una argumentaci\u00f3n sustentada, no tuvo en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas antes del 20 de mayo de 1972, que claramente la \u00a0 accionante ten\u00eda cotizadas seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Departamento de Historia \u00a0 Laboral. En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo objeto de \u00a0 estudio y en su lugar concedi\u00f3 el amparo solicitado, ordenando al Seguro Social, \u00a0 la expedici\u00f3n de una nueva resoluci\u00f3n frente a la pensi\u00f3n de vejez de la \u00a0 accionante, teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n el tiempo que dej\u00f3 de \u00a0 computarle, esto es, las semanas cotizadas desde enero de 1967 a mayo 20 de \u00a0 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-480 \u00a0 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) Ib\u00eddem, T-1069 de 2012 (M.P Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) Ib\u00eddem y T- 722 de 2012\u00a0 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). En \u00a0 esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una ciudadana de 70 a\u00f1os de edad, a \u00a0 quien el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez solicitada, ya que seg\u00fan la base de datos de la entidad, no \u00a0 hab\u00eda acreditado las semanas m\u00ednimas para efectuar tal reconocimiento, (1000 \u00a0 semanas cotizadas de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993), al revisar sus documentos, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la accionante \u00a0 adem\u00e1s de ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 previsto en la Ley \u00a0 100 de 1993, acreditaba las 1000 semanas que exig\u00eda la norma para obtener el \u00a0 reconocimiento pensional. As\u00ed, para la Corte, el desconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada por parte de la accionada se convirti\u00f3 en una barrera para \u00a0 que la peticionaria no pudiera disfrutar de su derecho fundamental a la vida en \u00a0 condiciones dignas, pues la negativa del reconocimiento del derecho pensional no \u00a0 le permit\u00eda, disponer de los recursos m\u00ednimos necesarios para llevar una vejez \u00a0 tranquila y autosuficiente. Concedi\u00f3 el amparo invocado y orden\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada, el reconocimiento y pago del derecho pensional pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Salvamento parcial de \u00a0 voto de los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Resoluci\u00f3n No. 27488 del 17 de agosto de 2012. Folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 33. \u201cRequisitos para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado \u00a0 deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \/\/ 1. Haber cumplido cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \/\/ A partir del 1o. de \u00a0 enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad \u00a0 para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \/\/ 2. Haber cotizado un \u00a0 m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \/\/ A partir del 1o. de \u00a0 enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del \u00a0 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas \u00a0 en el a\u00f1o 2015. [\u2026].\u201d (Subraya la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 20 y 21 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre este punto, puede \u00a0 consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-408 de 2012 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) en \u00a0 donde la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona, a quien el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales resolvi\u00f3 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el \u00a0 argumento de que la accionante no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas exigidas por \u00a0 la ley. A juicio de la actora, la referida entidad le exigi\u00f3 un n\u00famero de \u00a0 semanas superior al que deb\u00eda reunir, vulner\u00e1ndose sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital. El Instituto de Seguros \u00a0 Sociales mediante resoluci\u00f3n del 25 de marzo de 2011, decidi\u00f3 negarle la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, argumentando que si bien era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no reun\u00eda las 1200 semanas que \u00a0 como m\u00ednimo requer\u00eda acreditar para obtener su pensi\u00f3n, ya que para el a\u00f1o 2011 \u00a0 contaba con 933 semanas \u00fanicamente.\u00a0 Para la Corte, siendo beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n anterior, el Decreto 758 de 1990, al exig\u00edrsele a la \u00a0 accionante el cumplimiento del n\u00famero de semanas establecido en el Acto \u00a0 legislativo 01 de 2005, que para el a\u00f1o 2011, ascend\u00edan a 1200 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, se le vulneraban los derechos al debido proceso, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. La Corte procedi\u00f3 a amparar los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante y en consecuencia dejo sin efectos la Resoluci\u00f3n en la que se \u00a0 neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En el mismo sentido, en sentencia T-1069 \u00a0 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano \u00a0 que en el a\u00f1o 2007 present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes ante el Instituto del Seguro Social, invocando para ello \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 71 de 1988, de conformidad con lo \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993.\u00a0No obstante, en el a\u00f1o 2009, el ISS se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el particular resolviendo negar la prestaci\u00f3n solicitada, con \u00a0 base en que el accionante no hab\u00eda acreditado 1150 semanas cotizadas como \u00a0 m\u00ednimo, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de \u00a0 2003, ya que solo ten\u00eda 1114 semanas cotizadas. La Corte despu\u00e9s de analizar la \u00a0 historia laboral aportada al proceso, encontr\u00f3 que el peticionario acreditaba \u00a0 las exigencias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para continuar \u00a0 benefici\u00e1ndose del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 y no la Ley 797 de 2003, como \u00a0 pretendi\u00f3 hacerlo el ISS equivocadamente, concedi\u00e9ndose el amparo invocado y \u00a0 orden\u00e1ndole al Instituto de Seguros Sociales, el pago retroactivo de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, desde el momento en que \u00e9sta fue causada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que \u201cpara \u00a0 tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes \u00a0 condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y \u00a0 dos (62) a\u00f1os para el hombre. 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) \u00a0 semanas en cualquier tiempo. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero \u00a0 de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u00a0 (Subraya \u00a0 la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T- 075 de 2008 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica- DANE-, dio a conocer nuevas estimaciones demogr\u00e1ficas y sociales \u00a0 del pa\u00eds seg\u00fan las cuales, la esperanza de vida de los colombianos aument\u00f3 y se \u00a0 alargar\u00e1 a\u00fan m\u00e1s en la pr\u00f3xima d\u00e9cada. Las cifras corresponden a proyecciones \u00a0 actualizadas con base en el censo de poblaci\u00f3n del 2005 que sustituyen las que \u00a0 hasta ahora se ten\u00edan teniendo en cuenta el censo realizado en el a\u00f1o 1993. As\u00ed \u00a0 las cosas, la esperanza de vida de los colombianos pas\u00f3 de 72 a\u00f1os y 56 d\u00edas en \u00a0 promedio en el quinquenio 2000 al 2005, a 74 a\u00f1os para el periodo 2006 al 2010 \u00a0 para subir luego a 76 a\u00f1os y 15 d\u00edas entre los a\u00f1os 2015 al 2020. En todos los \u00a0 casos las mujeres viven m\u00e1s que los hombres. Hoy en d\u00eda la edad promedio de la \u00a0 mujer es de 77 a\u00f1os y 51 d\u00edas y lo ser\u00e1 de 79 a\u00f1os y 30 d\u00edas comenzando el 2015. \u00a0 En el caso de los hombres, la edad promedio que hoy se estima en 70 a\u00f1os con 69 \u00a0 d\u00edas aumentar\u00e1, durante el mismo periodo, a 73 a\u00f1os con ocho d\u00edas.\u00a0 Al \u00a0 respecto v\u00e9ase, el documento denominado, \u201cEstudios Postcensales\u201d,\u00a0 \u00a0 \u201cProyecciones Nacionales y Departamentales de poblaci\u00f3n 2005- 2020\u201d, Bogot\u00e1, \u00a0 Colombia 2009, Ficha Metodol\u00f3gica, Proyecciones de Poblaci\u00f3n y Estudios \u00a0 Demogr\u00e1ficos \u2013 PPED, Mayo 2012. Ambos documentos pueden encontrarse en la p\u00e1gina \u00a0 \u00a0www.dane.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T- 798 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Seg\u00fan la historia laboral aportada al proceso, la se\u00f1ora Carmen Cala L\u00f3pez \u00a0 identificada con cedula de ciudadan\u00eda No. 28261728, cotiz\u00f3 entre 31 de julio de \u00a0 1991 al 31 de mayo de 2013, un total de 1.103.04 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folio 23 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 33. \u201cRequisitos para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado \u00a0 deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \/\/ 1. Haber cumplido cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \/\/ A partir del 1o. de \u00a0 enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad \u00a0 para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \/\/ 2. Haber cotizado un \u00a0 m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \/\/ A partir del 1o. de enero \u00a0 del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de \u00a0 enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el \u00a0 a\u00f1o 2015. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Se tiene que la accionante cotiz\u00f3 de los periodos comprendidos entre el 31 de \u00a0 julio de 1991 al 31 de mayo de 2013, un total de 1.103,04 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, consagra a prop\u00f3sito de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva:\u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-475-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-475\/13 \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia de tutela \u00a0 \u00a0 El \u00a0 interesado debe demostrar unos requisitos m\u00ednimos, relacionados directamente con \u00a0 el derecho reclamado, as\u00ed deber\u00e1 (i) acreditar sumariamente la \u00a0 existencia de la titularidad del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}