{"id":20856,"date":"2024-06-21T22:39:10","date_gmt":"2024-06-21T22:39:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-476-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:10","slug":"t-476-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-13\/","title":{"rendered":"T-476-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-476-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-476\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance \u00a0 de la jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, se cre\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual conserv\u00f3 las antiguas \u00a0 disposiciones legales bajo las cuales las personas ven\u00edan haciendo sus aportes a \u00a0 la seguridad social y exigi\u00f3 el cumplimiento de ciertas condiciones: que al \u00a0 momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 es decir el 1 de abril de 1994, \u00a0 la persona tuviera la edad de 35 o m\u00e1s a\u00f1os si era mujer y 40 o m\u00e1s a\u00f1os si era \u00a0 hombre, o llevar 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen respectivo. Con fundamento en \u00a0 esta norma, el Tribunal Constitucional ha advertido que las personas que cumplan \u00a0 con las reglas de la transici\u00f3n podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n de vejez con los \u00a0 requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o\u00a0 n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas y (iii) monto de la pensi\u00f3n de vejez establecidos en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encontraban afiliados, seg\u00fan el principio de favorabilidad y \u00a0 que las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en la \u00a0 Ley 100 de 1993. De este modo, la transici\u00f3n no incluye las reglas de c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de \u00a0 Pensiones.\u00a0 Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n \u00a0 es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean p\u00fablicas \u00a0 o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisi\u00f3n \u00a0 configura una v\u00eda de hecho que viola los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Personas \u00a0 que re\u00fanan los requisitos establecidos tienen derecho a exigir que se les \u00a0 aplique r\u00e9gimen anterior m\u00e1s favorable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que cumplan con \u00a0 los requisitos necesarios para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, est\u00e1n en pleno \u00a0 derecho de exigir que se les aplique el r\u00e9gimen anterior al que se encontraban \u00a0 afiliados y as\u00ed determinar las condiciones legales que deben cumplir en el mismo \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n. De esta manera, una vez reunidos los presupuestos \u00a0 exigidos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las condiciones all\u00ed \u00a0 exigidas no pueden ser cambiadas de manera caprichosa y arbitraria, pues ello \u00a0 ir\u00eda en contrav\u00eda directa del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha \u00a0 otorgado al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DEL REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION DE LA LEY 100\/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758\/90\/PRINCIPIO DE \u00a0 FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al \u00a0 ISS para reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, \u00a0 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, es preciso que el peticionario \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez tenga: (i) sesenta a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre o cincuenta y \u00a0 cinco a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer y (ii) que haya cotizado un m\u00ednimo 500 semanas \u00a0 durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas , o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo. En cuanto a la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 aunque el ISS ha sostenido que los interesados en el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, \u00a0 \u00fanicamente a ese instituto, la Corte Constitucional en sentencias T-090 y \u00a0 T-398 de 2009, y T-583 de 2010, manifest\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad, \u201ces posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS\u201d para \u00a0 contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Derecho a reconocimiento \u00a0 por acumulaci\u00f3n de aportes al sector p\u00fablico y privado antes de entrar en \u00a0 vigencia ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez a cargo del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a la luz de las \u00a0 disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito indispensable haber \u00a0 realizado las cotizaciones de manera exclusiva a dicha entidad, pues es un \u00a0 requisito que la norma no consagra y al exigir su acreditaci\u00f3n se atenta contra \u00a0 los derechos fundamentales de sus afiliados, impidi\u00e9ndoles de manera \u00a0 injustificada acceder a una prestaci\u00f3n a la cual tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto \u00a0 sustantivo y desconocimiento del precedente por inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la ley 100\/93 y acuerdo 049 de 1990, para reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario \u00a0 laboral, que niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez producto de la \u00a0 inaplicaci\u00f3n injustificada y errada de las normas que regulan el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el r\u00e9gimen \u00a0 pensional del Acuerdo 049 de 1990, configura la existencia de un defecto \u00a0 sustantivo e incurre en un desconocimiento del precedente trazado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del tema, lo que en efecto permite el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, \u00a0 DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a autoridad judicial profiera nueva \u00a0 sentencia aplicando jurisprudencia que permite la acumulaci\u00f3n de tiempo de \u00a0 servicio para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del acuerdo 049 de 1990 \u00a0 para obtener pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3845270 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Holman Rabe G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales y\/o Colpensiones y el\u00a0 \u00a0 Juzgado Primero Adjunto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn- Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento de Antioquia, en calidad de \u00a0 entidades vinculadas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Holman Rabe G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales y\/o \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 por medio de Auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y\/o Colpensiones, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, \u00a0 dignidad humana, debido proceso e igualdad, con ocasi\u00f3n de la negativa por parte \u00a0 de las entidades accionadas, del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn en reconocerle la pensi\u00f3n de vejez conforme al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sobre la base de que el r\u00e9gimen anterior al que se \u00a0 encontraba afiliado no admit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez es una persona de 66 a\u00f1os de \u00a0 edad[1]. \u00a0 Manifiesta que cumpli\u00f3 con la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 22 de febrero de 2007, fecha en la que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expone que de conformidad con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el Instituto de Seguros Sociales, cuenta con un total de \u00a0 1.083,43 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de las cuales 835,42 lo \u00a0 fueron en el sector privado con cotizaci\u00f3n al Seguro Social y 248 semanas \u00a0 restantes en el sector p\u00fablico, espec\u00edficamente en el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional[2] \u00a0y el Departamento de Antioquia[3], \u00a0 sin cotizaci\u00f3n a dicho ente.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agrega que con base en lo anterior, present\u00f3 ante el \u00a0 referido Instituto solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. No \u00a0 obstante mediante Resoluci\u00f3n No. 002553 del 31 de enero de 2008 \u00e9sta le fue \u00a0 negada tras considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Que la \u00fanica normatividad que permite acumular tiempo \u00a0 laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de Previsi\u00f3n alguna, con \u00a0 tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social y periodos \u00a0 cotizados al Seguro Social es el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 que modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta que la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del asegurado se radic\u00f3 el 03 de julio de 2007, que el 22 de \u00a0 febrero de 2007 cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima y que para esa fecha, el r\u00e9gimen general \u00a0 de pensiones exig\u00eda 1.100 semanas, no es posible el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada por este r\u00e9gimen, toda vez que el asegurado solo cuenta con \u00a0 1.083,43 semanas, que surgen de sumar los tiempos p\u00fablicos no cotizados al ISS \u00a0 con las semanas cotizadas al ISS [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En consecuencia, el caso objeto de inconformidad se \u00a0 enmarca dentro de la normatividad del art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, al ser el peticionario beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. No obstante dicho r\u00e9gimen no permite sumar tiempos \u00a0 p\u00fablicos\u00a0 no cotizados al ISS con semanas cotizadas al ISS, solo se cuentan \u00a0 las cotizaciones al ISS [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Que seg\u00fan el reporte de semanas cotizadas proferido \u00a0 por el Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del I.S.S se \u00a0 establece que el se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez ha cotizado al instituto del seguro \u00a0 social un total de 357 en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0 [\u2026]\u201d. [5] \u00a0Ahora bien, en cuanto al requisito exigido por la referida normatividad \u00a0 relativo al cumplimiento de 1000 semanas en cualquier tiempo, el asegurado\u00a0 \u00a0 solo alcanza 835.42 semanas, de suerte que no cumple con los requisitos m\u00ednimos \u00a0 exigidos por dicha normatividad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino legal, el accionante \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la citada \u00a0 resoluci\u00f3n, ya que a su juicio (i) reun\u00eda la densidad de cotizaciones m\u00ednimas \u00a0 legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y (ii) hab\u00eda incurrido el ISS en un \u00a0 error, al afirmar que no resultaba\u00a0 posible sumar las cotizaciones del \u00a0 sector p\u00fablico con las del sector privado, para quienes fueron beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante Resoluci\u00f3n No. 014838 del 30 de mayo de 2008, \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 002553 del 31 de enero de 2008. En s\u00edntesis, el Instituto de la referencia \u00a0 sostuvo que: \u201cel asegurado no re\u00fane los requisitos exigidos por la ley 100 de \u00a0 1993 art\u00edculo 33,\u00a0 modificado por la ley 797 art\u00edculo 9 de 2003 que le \u00a0 exig\u00eda 1100 semanas en el a\u00f1o 2007,\u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, y que al igual tampoco re\u00fane los requisitos exigidos por \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el\u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100 de \u00a0 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Frente a la negativa de la entidad accionada en proceder \u00a0 al reconocimiento pensional invocado, el accionante present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0 laboral, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y al Tribunal Superior de Medell\u00edn- Sala \u00a0 Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, en donde se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por su parte el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 29 de octubre de 2010, \u00a0 absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la \u00a0 demanda y conden\u00f3 en costas al demandante. Al respecto sostuvo que el accionante \u00a0 acreditaba labores equivalentes a 1.083,43 semanas, 835 de ellas en el sector \u00a0 privado con cotizaci\u00f3n al Seguro Social y las restantes 248 semanas en el sector \u00a0 p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n a dicho fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Expuso que aunque el peticionario era beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, este no satisfac\u00eda las exigencias previstas en el Decreto \u00a0 758 de 1990, pues no acreditaba 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores \u00a0 al cumplimiento de la edad m\u00ednima, y en cuanto a la exigencia de 1000 semanas \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo, el referido decreto no permit\u00eda la acumulaci\u00f3n \u00a0 de tiempos al servicio del estado y no cotizados al ISS con aquellos \u00a0 efectivamente cotizados a esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0 Al no haberse apelado la sentencia de primera \u00a0 instancia por ninguna de las partes involucradas en el asunto, la titular del \u00a0 despacho Primero Adjunto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 orden\u00f3 remitir el expediente a la Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, a fin de que surtiera el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0. La citada autoridad judicial, en fallo del quince (15) \u00a0 de junio de dos mil doce (2012) estableci\u00f3 que \u201cel accionante acreditaba \u00a0 seg\u00fan su historia laboral un total de 830.43 semanas validamente cotizadas al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, por el periodo comprendido entre el 01\/07\/1969 y el \u00a0 30\/09\/1999. Aunque seg\u00fan la resoluci\u00f3n 002553 del 31 de enero de 2008, se \u00a0 establecen 835.42 semanas cotizadas; y como tiempo de servicios al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional para el periodo comprendido entre el 06\/09\/1965 y el 1\/12\/1968 \u00a0 y al Departamento de Antioquia para el periodo comprendido entre el 01\/08\/1979 y \u00a0 el 08\/03\/1981, el total equivalente a 248 semanas, para un suma de 1.078,43 \u00a0 semanas o incluso superior con las reconocidas en la citada resoluci\u00f3n 002553, \u00a0 para un total de 1.083,42 semanas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en lo anterior, expuso que bajo el amparo \u00a0 del Decreto 758 de 1990, no era procedente legal ni jurisprudencialmente sumar \u00a0 indistintamente tiempos del sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales con semanas real y efectivamente cotizadas al r\u00e9gimen pensional \u00a0 administrado por aquel, pues la \u00fanica normatividad que lo permit\u00eda era el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que para el a\u00f1o 2007, cuando el demandante \u00a0 cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad, exig\u00eda un total de 1100 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed pues, consider\u00f3 que las cotizaciones previstas en el \u00a0 referido acuerdo \u201cse entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por \u00a0 cuanto en el, no existe una disposici\u00f3n que permita incluir en la suma de las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de \u00a0 seguridad social del sector p\u00fablico o privado o el tiempo trabajado como \u00a0 servidores p\u00fablicos.\u201dDe esta manera confirm\u00f3 el fallo absolutorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A juicio del accionante, su pensi\u00f3n de vejez, ha sido \u00a0 negada con fundamento en criterios arbitrarios que no encuentran asidero alguno \u00a0 en fundamentaciones de orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Agrega, que con las decisiones adoptadas, se est\u00e1 \u00a0 desconociendo lo previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y el\u00a0 \u00a0 par\u00e1grafo 4 transitorio del acto legislativo 01 de julio 22 de 2005, el cual \u00a0 dispone que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 \u00a0 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En este orden de ideas, expone el se\u00f1or Rabe G\u00f3mez que \u00a0 al disponer en esta fecha de m\u00e1s de 750 semanas cotizadas al Instituto de Seguro \u00a0 Social, tiene derecho a la pensi\u00f3n con 1000 semanas y en efecto cuenta con \u00a0 830.45 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad por \u00a0 medio de una decisi\u00f3n que ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 a la que tiene derecho, al cumplir con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y el par\u00e1grafo 4 transitorio del acto \u00a0 legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela por parte de la Sala Laboral\u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 mediante auto proferido el 14 de enero del a\u00f1o en curso, el Despacho orden\u00f3 \u00a0 notificar a las entidades accionadas, al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y al Tribunal Superior de Medell\u00edn- Sala \u00a0 Laboral como entidades vinculadas dentro del tr\u00e1mite tutelar[6], \u00a0 con el fin de que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda ejercieran el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. [7] \u00a0Sin embargo, las referidas autoridades judiciales durante el t\u00e9rmino de traslado \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y habiendo transcurrido el t\u00e9rmino respectivo para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, guardaron silencio, no obrando \u00a0 dentro del expediente de tutela pronunciamiento alguno de ninguna de las \u00a0 entidades accionadas y vinculadas sobre el fondo del asunto, pese a que se les \u00a0 comunic\u00f3 directamente el requerimiento judicial mediante telegrama No. 589, No. \u00a0 590 y N\u00b0 593. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante , el Instituto de Seguros Sociales, mediante \u00a0 telegrama No. 593 del 4 de febrero de 2013, suscrito por el se\u00f1or Mauricio \u00a0 Ricardo Guevara Dib, Jefe de la Unidad de Procesos (E),\u00a0 inform\u00f3 que \u201ca \u00a0 partir del d\u00eda 28 de diciembre de 2012 y de acuerdo a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 35 del decreto 2013 de 2012, la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones, asumi\u00f3 la defensa judicial de los procesos del R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida incluyendo las tutelas por v\u00edas de hecho, motivo \u00a0 por el cual continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite de los procesos judiciales que cursan \u00a0 actualmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, expuso que se realiz\u00f3 en conjunto con la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Pensiones Colpensiones, la sucesi\u00f3n procesal con los \u00a0 par\u00e1metros establecidos. [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante fallo del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 \u00a0 negar el amparo invocado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la autoridad judicial, no puede darse \u00a0 prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el accionante \u00a0 tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo no agot\u00f3 este medio de defensa ordinario, renunciando as\u00ed a la \u00a0 oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus \u00a0 peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el despacho consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 est\u00e1 llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o \u00a0 actuaciones ya surtidas, a menos que aquella se utilice como instrumento \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar \u00a0 debidamente demostrado, lo que no ocurri\u00f3 en el caso de narras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del seis (06) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013), esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez contra \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales y\/o Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 al no obrar dentro del expediente, copia de la Resoluci\u00f3n No. 002553 del 31 de \u00a0 enero de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales- Seccional \u00a0 Antioquia, resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez, as\u00ed \u00a0 como copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Adjunto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por medio de la cual \u00a0 se absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones invocadas \u00a0 por el accionante dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la \u00a0 referida entidad, este despacho le orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales y\/o \u00a0 Colpensiones, al accionante, el se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez y al Juzgado Primero \u00a0 Adjunto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el suministro de la \u00a0 referida informacion. Adem\u00e1s se solicit\u00f3 a las partes remitir copia \u00edntegra de \u00a0 la historia laboral del actor y de los documentos en los que constaran sus \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El \u00a0 se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez dentro de la oportunidad legal y por medio de correo \u00a0 certificado, remiti\u00f3 mediante oficio de fecha 12 de junio de 2013,\u00a0 copia \u00a0 integra de la Resoluci\u00f3n No. 002553 del 31 de enero de 2008, por medio de la \u00a0 cual el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia, resolvi\u00f3 negarle en \u00a0 primera instancia el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha resoluci\u00f3n, el ISS manifest\u00f3 que \u201cseg\u00fan las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, espec\u00edficamente los certificados laborales de \u00a0 entidades p\u00fablicas allegados por el solicitante, se establece que el asegurado \u00a0 RABE G\u00d3MEZ ha laborado como servidor p\u00fablico remunerado (sin cotizaci\u00f3n al ISS) \u00a0 durante los periodos que comprenden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUP(DIAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIMUL (DIAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS NETOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de defensa nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/06\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>886 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/03\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>578 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>570 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas Sector P\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1.736 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total semanas Sector P\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 248.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el asegurado cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en forma interrumpida un total de 835,42 semanas de las cuales 780,85 \u00a0 fueron cotizadas al ISS antes del 1 de enero de 1995 y 54,57 con cuotas partes \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Que sumado el tiempo laborado en el sector p\u00fablico \u00a0 sin cotizaci\u00f3n al ISS con las semanas cotizadas al ISS a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 entidades, arroja un total de 1.083,43 semanas. Sin embargo la \u00fanica \u00a0 normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no \u00a0 aportado a Caja de Previsi\u00f3n alguna, con tiempos aportados a cualquier Caja o \u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n Social y periodos cotizados al Seguro Social es el art\u00edculo 9 \u00a0 de la ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, no \u00a0 obstante el peticionario no satisface los requisitos all\u00ed previstos. En \u00a0 consecuencia si en gracia de discusi\u00f3n se aplicar\u00e1 el acuerdo 049 de 1990, que \u00a0 no permite sumar tiempos p\u00fablicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas al \u00a0 ISS, el peticionario tampoco re\u00fane las exigencias previstas pues acredita un \u00a0 total de 357 en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad y 835.42 \u00a0 semanas en cualquier tiempo[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el actor remiti\u00f3 copia de su historia laboral en donde \u00a0 consta reporte de semanas cotizadas del 1 de julio de 1969 al 30 de septiembre \u00a0 de 1999. El vicepresidente de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 certifica que el actor cotiz\u00f3 un total de 830.43 semanas. Sin embargo, se dej\u00f3 \u00a0 constancia que existen periodos cotizados que presentan mora en el pago de los \u00a0 aportes por parte de los diferentes empleadores del actor. Al respecto se \u00a0 especific\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El empleador Servinco Ltda. y CR Villa Norte presentan \u00a0 deuda de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por otro lado, mediante Auto del diecisiete \u00a0 (17) de junio de dos mil trece (2013) , esta Sala de Revisi\u00f3n, ORDENO \u00a0 VINCULAR al presente proceso al Ministerio de Defensa Nacional y al \u00a0 Departamento de Antioquia, con la finalidad de que dichas entidades se \u00a0 pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la \u00a0 aludida acci\u00f3n de tutela, pues aunque no fueron demandadas dentro del proceso de \u00a0 la referencia pod\u00edan verse afectadas con alguna decisi\u00f3n que se tomara en el \u00a0 tr\u00e1mite del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Mediante oficio No. E 201300076291 del 27 de junio de \u00a0 2013, el se\u00f1or Lu\u00eds Alonso Echavarr\u00eda Rango, Director de Prestaciones Sociales y \u00a0 N\u00f3mina de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia expuso que \u201crevisado el expediente de \u00a0 prestaciones sociales y los registros de pago, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Holman \u00a0 Rabe G\u00f3mez, prest\u00f3 sus servicios al Departamento de Antioquia con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, del 1 de agosto de 1979 al 08 de \u00a0 marzo de 1981, con interrupci\u00f3n de ocho (8) d\u00edas, para un total de 570 d\u00edas \u00a0 (calculado sobre a\u00f1os de 360 d\u00edas), que equivalen a 1 a\u00f1o y 210 d\u00edas de \u00a0 servicio, tiempo durante el cual esta entidad asum\u00eda totalmente el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de sus empleados, sin que para ello los servidores \u00a0 efectuaran ning\u00fan tipo de cotizaci\u00f3n o aportes, por cuanto antes del 30 de junio \u00a0 de 1995, no exist\u00eda para el Departamento de Antioquia, ni para sus servidores \u00a0 p\u00fablicos la obligaci\u00f3n legal de asumir cotizaciones o aportes para cubrir el \u00a0 riesgo de pensi\u00f3n cuando no se contaba con Caja o Fondo de Previsi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, el tutelante no realiz\u00f3 aportes en \u00a0 pensiones durante este periodo y no era afiliado obligatorio al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, raz\u00f3n por la cual y como es obvio, no exist\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0 legal de trasladarle cotizaciones a esta entidad.\u201d Por ello, el tiempo \u00a0 servido que se debe tener en cuenta para el c\u00e1lculo de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 o vejez de acuerdo con la norma que le sea aplicable, se financia con la emisi\u00f3n \u00a0 y pago de bono pensional o cuota parte, seg\u00fan corresponda, gesti\u00f3n que hasta la \u00a0 fecha y por no proceder el derecho pensional, no se ha realizado con el se\u00f1or \u00a0 Rabe G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De igual manera, el se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez mediante \u00a0 oficio del 21 de junio de 2013, remiti\u00f3 copia de la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda 29 de octubre de 2010,\u00a0 por medio de la cual \u00a0 se negaron las pretensiones del accionante dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se sostuvo en dicha providencia, que de \u00a0 conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 002553 del 31 de enero de 2008, por medio de \u00a0 la cual se neg\u00f3 en primera instancia la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Holman Rabe \u00a0 G\u00f3mez, \u00e9ste acreditaba labores equivalentes a 1.083,43 semanas, 835 de ellas en \u00a0 el sector privado con cotizaci\u00f3n al Seguro Social y las restantes 248 semanas en \u00a0 el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n a dicho fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el referido despacho, que aunque el peticionario era \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con fundamento en la historia laboral, \u00a0 este no acreditaba las exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990, pues no \u00a0 alcanzaba a cumplir las 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0 la edad m\u00ednima y que confirmadas las semanas efectivamente cotizadas al ISS a la \u00a0 fecha de solicitud, est\u00e1s no alcanzaban las 1000 exigidas por la normatividad \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 sosteniendo \u201cno es procedente aumentar el \u00a0 n\u00famero de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector p\u00fablico, \u00a0 pues al tenor del Decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990, el \u00a0 demandante no puede pretender sumar los tiempos de servicios en el sector \u00a0 p\u00fablico donde no tuvo aportes con las semanas de cotizaci\u00f3n al ISS. Por \u00a0 consiguiente, y no cumpliendo con los requisitos del Decreto 758 de 1990, ser\u00e1n \u00a0 negadas todas las pretensiones interpuestas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0 Aguilera Le\u00f3n, Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, remiti\u00f3 oficio No. 13AG-4624 del 02 de julio de 2013, por \u00a0 medio del cual se anex\u00f3 el certificado de informaci\u00f3n laboral No. 64712-22 y el \u00a0 certificado de factores salariales No. CERT13AG-625-17 de fecha 27 de junio de \u00a0 2013 a nombre del se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en el certificado de informaci\u00f3n laboral, se \u00a0 especifica que el se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. 17.181.787, estuvo vinculado con el Ministerio de Defensa Nacional en los \u00a0 periodos comprendidos entre el 06\/09\/1965 al 01\/12\/1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y\/o Colpensiones, al considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, dignidad humana, \u00a0 debido proceso e igualdad, con ocasi\u00f3n de la negativa por parte de las entidades \u00a0 accionadas de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho \u00a0 al contar con la edad m\u00ednima exigida y haber trabajado un total de 1.083,43 \u00a0 semanas tanto en el sector privado como en el sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n invocada, \u00a0 ya que a su juicio, el asegurado no re\u00fane los requisitos exigidos por la Ley \u00a0 100 de 1993 art\u00edculo 33 que fue modificado por la Ley 797 art\u00edculo 9 de 2003, \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n de vejez, y que al igual \u00a0 tampoco re\u00fane los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que aunque su caso se \u00a0 enmarca dentro de la normatividad del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dicho \u00a0 r\u00e9gimen no permite acumular tiempos p\u00fablicos\u00a0 no cotizados al ISS con \u00a0 semanas cotizadas al ISS, sumado a que el peticionario no satisface las \u00a0 exigencias all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la negativa de la entidad accionada en proceder al \u00a0 reconocimiento pensional invocado, el accionante present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0 laboral, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00e1ndose sus pretensiones y al \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn- Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, en donde \u00a0 se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta y se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de las autoridades judiciales, bajo las disposiciones del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 no es procedente legal ni jurisprudencialmente sumar \u00a0 indistintamente tiempos del sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales con semanas real y efectivamente cotizadas al r\u00e9gimen pensional \u00a0 administrado por aquel, comoquiera que las cotizaciones all\u00ed exigidas deben ser \u00a0 efectuadas exclusivamente al Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 ocuparse del siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfVulneran las autoridades judiciales accionadas (Juzgado \u00a0 Primero Adjunto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn- Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral,) los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de una \u00a0 persona (Holman Rabe G\u00f3mez) de avanzada edad, al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez consagrada en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990,[9] \u00a0porque las semanas laboradas para pensionarse no fueron cotizadas exclusivamente \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la finalidad de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 i) se pronunciar\u00e1 sobre el alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez en el Sistema General de \u00a0 Pensiones, ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, y iii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez en el Sistema General de Pensiones. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social \u00a0 como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental \u00a0 irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En \u00a0 desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de \u00a0 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se \u00a0 encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La creaci\u00f3n de ese sistema pretendi\u00f3 integrar en uno s\u00f3lo los distintos \u00a0 reg\u00edmenes pensionales que coexist\u00edan en Colombia, situaci\u00f3n que implic\u00f3 la \u00a0 modificaci\u00f3n de las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las \u00a0 personas que hasta la entrada en vigencia del sistema se encontraban afiliadas a \u00a0 otros reg\u00edmenes. Por lo anterior, y ante la necesidad de proteger las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de algunos de estos afiliados de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez con base en los requisitos que hasta la fecha los estaban rigiendo, el \u00a0 legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 el denominado \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. En esta norma se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las \u00a0 personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco \u00a0 (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en \u00a0 el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y \u00a0 requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en virtud del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se cre\u00f3 \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual conserv\u00f3 las antiguas disposiciones legales \u00a0 bajo las cuales las personas ven\u00edan haciendo sus aportes a la seguridad social y \u00a0 exigi\u00f3 el cumplimiento de ciertas condiciones: que al momento de entrar \u00a0 en vigencia la Ley 100 de 1993 es decir el 1 de abril de 1994, la persona \u00a0 tuviera la edad de 35 o m\u00e1s a\u00f1os si era mujer y 40 o m\u00e1s a\u00f1os si era hombre, o \u00a0 llevar 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en esta norma, el Tribunal Constitucional ha advertido que \u00a0 las personas que cumplan con las reglas de la transici\u00f3n podr\u00e1n acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de \u00a0 servicios o\u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas y (iii) monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban \u00a0 afiliados, seg\u00fan el principio de favorabilidad y que las dem\u00e1s condiciones y \u00a0 requisitos de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en la Ley 100 de 1993. De este \u00a0 modo, la transici\u00f3n no incluye las reglas de c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, \u00a0 por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado[10] que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio constitucional de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 relativas a los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n es obligatoria para las \u00a0 entidades del sistema de seguridad social, sean p\u00fablicas o privadas, y para las \u00a0 autoridades judiciales, de forma tal que su omisi\u00f3n configura una v\u00eda de hecho \u00a0 que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte en Sentencia T-631 de 2002[11] (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) en la que se estudiaba el caso de un ciudadano que tras afirmar ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, invocaba la aplicaci\u00f3n para su caso \u00a0 particular del r\u00e9gimen especial establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546 de 1971[12], sostuvo que : \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden p\u00fablico, desarrolla el \u00a0 principio de favorabilidad reconocido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, en la Sentencia C-754 de 2004[13], la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 quien estuviere en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir los requisitos all\u00ed \u00a0 descritos, adquir\u00eda un derecho y no una expectativa, siempre y cuando se hubiere \u00a0 mantenido en el r\u00e9gimen al que se afili\u00f3 inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese mismo sentido, la Sentencia T-818 de 2007[14] defini\u00f3 que el derecho al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n era un derecho adquirido de las personas que cumpl\u00edan uno \u00a0 de los dos supuestos a que se refiere el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, bien \u00a0 sea la edad o el tiempo de afiliaci\u00f3n, y por ello aquel derecho era \u00a0 irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, por expresa disposici\u00f3n legal, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se circunscribi\u00f3 al cumplimiento exclusivo de tres \u00edtems. Es por ello \u00a0 que la Corte ha afirmado que existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de \u00a0 favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y 21 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y en virtud de la garant\u00eda de los derechos adquiridos, en \u00a0 un caso de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se desconocen, inaplican o se \u00a0 aplican parcialmente las normas del r\u00e9gimen que ampara a un trabajador que se \u00a0 encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, espec\u00edficamente ha \u00a0 establecido que se trata de la existencia de un defecto sustantivo. Lo anterior, \u00a0 en tanto el trabajador que re\u00fane los requisitos seg\u00fan la regulaci\u00f3n \u00a0 preexistente, tiene el derecho a percibir la pensi\u00f3n con las condiciones y \u00a0 beneficios que \u00e9sta contemple.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho \u00a0 de otro modo, en los casos de indebida o falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente cuando se compruebe la \u00a0 existencia de una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales y la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad. En tales casos, la protecci\u00f3n se deber\u00e1 orientar al \u00a0 reconocimiento de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, de la \u00a0 normatividad anterior a la cual estaba afiliada la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 otro lado, la Corte ha sostenido que la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 elimina los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y, en consecuencia, el sistema anterior al cual se encuentra afiliado \u00a0 el peticionario[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la existencia de un \u00a0 defecto sustantivo, ocurre cuando la providencia judicial o la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa encuentra sustento en una norma que no es aplicable al caso, \u00a0 concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al trabajador beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n le es negada o liquidada su pensi\u00f3n, sin tener en \u00a0 cuenta el r\u00e9gimen anterior al que estaba afiliado, pues ello implica desconocer, \u00a0 sin justificaci\u00f3n objetiva, la protecci\u00f3n de sus expectativas leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-571 de \u00a0 2002[17], \u00a0 en la que se estudiaba el caso de una ciudadana, a quien el Instituto de \u00a0 Seguros resolvi\u00f3 negarle la pensi\u00f3n de vejez por considerar que no reun\u00eda los \u00a0 requisitos para que le fuera aplicado el r\u00e9gimen especial previsto para los \u00a0 empleados de la Rama Judicial[18], \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el acto administrativo por \u00a0 medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se \u00a0 incurre en una omisi\u00f3n manifiesta cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 sistema general de pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de un defecto \u00a0 sustantivo en las decisiones judiciales que sobre reconocimiento de pensiones \u00a0 profieren las autoridades judiciales, genera la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso del trabajador, quien una vez re\u00fane los requisitos para obtener \u00a0 su pensi\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tiene un derecho a percibirla sin que \u00a0 se le sean impuestos obst\u00e1culos y con la inclusi\u00f3n de la totalidad de \u00a0 condiciones y beneficios contemplados en el r\u00e9gimen pensional al que pertenece.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 fundamento en lo anterior, las personas que cumplan con los requisitos \u00a0 necesarios para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, est\u00e1n en pleno derecho de \u00a0 exigir que se les aplique el r\u00e9gimen anterior al que se encontraban afiliados y \u00a0 as\u00ed determinar las condiciones legales que deben cumplir en el mismo para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una vez reunidos \u00a0 los presupuestos exigidos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las \u00a0 condiciones all\u00ed exigidas no pueden ser cambiadas de manera caprichosa y \u00a0 arbitraria, pues ello ir\u00eda en contrav\u00eda directa del alcance que la \u00a0 jurisprudencia constitucional le ha otorgado al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 particular, frente a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, \u00a0 es preciso que el peticionario de la pensi\u00f3n de vejez tenga: (i) sesenta a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s si es hombre o cincuenta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer y (ii) que haya \u00a0 cotizado un m\u00ednimo 500 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0 las edades m\u00ednimas , o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aunque el ISS ha sostenido que los interesados en el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez deben haber cotizado todo el tiempo de \u00a0 servicios requerido, \u00fanicamente a ese instituto, la Corte Constitucional en \u00a0 sentencias T-090 y T-398 de 2009, y T-583 de 2010, manifest\u00f3 que en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad, \u201ces posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no \u00a0 cotizados al ISS\u201d para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, habida cuenta que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta o indebida aplicaci\u00f3n de las normas previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, hacen nugatorios los beneficios que se derivan del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, del r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encuentra afiliado el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 \u00a0 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al \u00a0 Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 respecto la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica al descartar la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de exigir que para aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n los aportes deben ser con exclusividad a la referida \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0 por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009[20], \u00a0 la Sala Octava de revisi\u00f3n,\u00a0 estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que solicitaba \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez bajo la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, resolvi\u00f3 negar su reconocimiento, argumentando la \u00a0 imposibilidad de acumular el tiempo de servicio como servidor p\u00fablico (cotizado \u00a0 generalmente a cajas de previsi\u00f3n social del Estado) con el aportado \u00a0 directamente al instituto. Para el ISS, la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios \u00a0 s\u00f3lo era posible si se aplicaba la Ley 100 de 1993, la cual para el caso del \u00a0 peticionario resultaba desfavorable en tanto lo descartaba como beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el Tribunal Constitucional en el marco \u00a0 del an\u00e1lisis de la seguridad social como derecho fundamental y del principio de \u00a0 favorabilidad, concedi\u00f3 de forma transitoria el amparo al considerar que sumando \u00a0 el tiempo laborado por el actor a entidades del Estado y el cotizado al ISS se \u00a0 acreditaban m\u00e1s de 1000 semanas, lo que significaba que pod\u00eda ser beneficiario \u00a0 de la pensi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990. Para la \u00a0 Corte una interpretaci\u00f3n diferente implicaba la p\u00e9rdida de los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 mismo sentido, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-583 de 2010[21] concedi\u00f3 el \u00a0 amparo transitorio a una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quien \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales se neg\u00f3 a aplicarle el Acuerdo 49 de 1990, ya \u00a0 que a su juicio era necesario que las 500 semanas hubieran sido pagadas al ISS \u00a0 en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o haber acreditado \u00a0 1000 semanas cotizadas al ISS en cualquier \u00e9poca. Al respecto, la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n expedida por el ISS \u00a0 incurre en un error interpretativo, ya que el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de \u00a0 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las \u00a0 cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva y permanente al\u00a0 fondo del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y adem\u00e1s recae en un error f\u00e1ctico ya que como \u00a0 aparece probado en el expediente el actor siempre cotizo al ISS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que el ISS debi\u00f3 aplicar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del accionante las normas contenidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (acuerdo 049 de \u00a0 1990 \u2013 decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de \u00a0 tal aplicaci\u00f3n, configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso incurriendo en una \u00a0 v\u00eda de hecho que directamente afect\u00f3 los derechos a la seguridad social, \u00a0 conculcando todas las garant\u00edas procesales al realizar una interpretaci\u00f3n errada \u00a0 de la norma que result\u00f3 desfavorable para los inter\u00e9s del actor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 su parte en la sentencia T-093 de 2011[22], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 las sentencias \u00a0 proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano \u00a0 contra el ISS, por la negativa de esa entidad frente a su solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes del fallo, el accionante, \u00a0 quien ten\u00eda 67 a\u00f1os de edad y era beneficiario del R\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, el ISS \u00a0 neg\u00f3 la petici\u00f3n aludida, por considerar que el actor no cumpl\u00eda el n\u00famero de \u00a0 semanas exigidas para ello, pues solo hab\u00eda cotizado 16 a\u00f1os, 11 meses y 9 d\u00edas \u00a0 ante esa entidad. Seg\u00fan el apoderado judicial del actor, la discrepancia en el \u00a0 tiempo cotizado obedec\u00eda a que el ISS no hab\u00eda tenido en cuenta el tiempo \u00a0 cotizado por su poderdante ante la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, luego de reiterar los requisitos exigidos \u00a0 por la jurisprudencia constitucional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a fin de obtener el reconocimiento de derechos pensionales y determinar \u00a0 si la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez vulneraba el \u00a0 derecho a la seguridad social de una persona, quien afirmaba haber cotizado por \u00a0 m\u00e1s de 23 a\u00f1os pero no de forma exclusiva al ISS sino aportando parte de ese \u00a0 tiempo a una Caja de Previsi\u00f3n Social Regional, en los fundamentos jur\u00eddicos de \u00a0 la sentencia la Corte sostuvo que al accionante le asist\u00eda el derecho a que el \u00a0 ISS le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez a\u00fan cuando para completar el \u00a0 tiempo de servicios previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 fuera \u00a0 necesario acumular periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Boyac\u00e1, pues con fundamento en la jurisprudencia, \u00e9sta se deb\u00eda reconocer con \u00a0 independencia de que el tiempo se hubiere cotizado en forma exclusiva al ISS o \u00a0 como en el caso del actor, al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte, dej\u00f3 \u00a0 sin efectos las resoluciones mediante las cuales el ISS deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, pues los argumentos \u00a0 presentados por el ISS para negarle la prestaci\u00f3n al accionante carec\u00edan de \u00a0 aceptaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otro \u00a0 ejemplo en esta misma l\u00ednea, es la sentencia T-100 de 2012[23], en donde la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, ya que al sumar las semanas laboradas y cotizadas al servicio del Estado \u00a0 y las laboradas con empleadores privados y cotizadas directamente al ISS, \u00a0 contaba con un total de 1032 semanas, raz\u00f3n por la cual, al ser beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez. El ISS, neg\u00f3 la \u00a0 misma al considerar que la peticionaria no acreditaba la cantidad m\u00ednima de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el Decreto 758 de 1990, al no ser posible \u00a0 acumular dentro de este r\u00e9gimen pensional los tiempos laborados en el sector \u00a0 p\u00fablico y los cotizados al ISS directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la corte concluy\u00f3 que la raz\u00f3n aducida \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de la peticionaria, era inaceptable desde todo punto de vista, pues su \u00a0 negativa desconoci\u00f3 el precedente trazado por esta Corporaci\u00f3n, donde de manera \u00a0 reiterada se ha establecido que esta interpretaci\u00f3n de la normativa es err\u00f3nea y \u00a0 atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. De esta manera, se concedi\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 consecuencia como lo establecen los casos citados, la decisi\u00f3n de negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a quien se encuentra amparado por el \u00a0 r\u00e9gimen pensional previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, por no \u00a0 haber cotizado \u00fanicamente al ISS, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, tal y como ha sido \u00a0 establecido por la Corte Constitucional en su m\u00e1s reciente jurisprudencia.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0 a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito \u00a0 indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a \u00a0 dicha entidad, pues es un requisito que la norma no consagra y al exigir su \u00a0 acreditaci\u00f3n se atenta contra los derechos fundamentales de sus afiliados, \u00a0 impidi\u00e9ndoles de manera injustificada acceder a una prestaci\u00f3n a la cual tienen \u00a0 derecho.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo y Desconocimiento \u00a0 del Precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, es un tema que ha sido abordado de manera reiterada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones. En criterio de la Corte, la procedibilidad \u00a0 del amparo constitucional contra decisiones adoptadas en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional se desprende del principio de prevalencia y eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales, as\u00ed como de una lectura teleol\u00f3gica del art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela constituye uno de los ejes centrales de \u00a0 todo el sistema de garant\u00eda de los derechos fundamentales. Este instrumento se \u00a0 convierte no s\u00f3lo en la \u00faltima garant\u00eda para su protecci\u00f3n, cuando quiera que \u00a0 han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los \u00a0 derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, \u00a0 exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de un mecanismo excepcional, subsidiario residual y \u00a0 aut\u00f3nomo para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado \u00a0 por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite \u00a0 la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente es decir segura y en condiciones de igualdad \u00a0 de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ha sido desarrollada por \u00a0 la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en \u00a0 fallos de tutela.[28] \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial, ha sido objeto de detenidos desarrollos, en virtud \u00a0 de los cuales, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si \u00a0 se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.\u00a0 Dentro de \u00a0 estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0 procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos referidos \u00a0 fueron sistematizados y unificados en la sentencia C-590 de 2005. [29] En esa \u00a0 oportunidad, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley \u00a0 906 de 2004 respecto de la presunta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la sentencia que resuelve el recurso de casaci\u00f3n en materia penal. Luego de \u00a0 reiterar que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra decisiones judiciales, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que de manera general la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos generales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El tema sujeto a \u00a0 discusi\u00f3n debe ser de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Deben haberse agotado \u00a0 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de \u00a0 la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, o que est\u00e9 de por medio un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que no haya sido bien representado.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Debe cumplir el requisito \u00a0 de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Si se hace referencia a \u00a0 una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia impugnada y en que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) La parte actora debe \u00a0 identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados, y mostrar que aleg\u00f3 tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial cuando ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) No pueden demandarse \u00a0 sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con \u00a0 los denominados requisitos espec\u00edficos \u201cque tocan con la procedencia misma \u00a0 del amparo, una vez interpuesto\u201d, la Corte indic\u00f3 que la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, \u00a0 al menos, uno de los siguientes \u201cvicios\u201d o \u201cdefectos\u201d, que tengan la \u00a0 potencialidad de aparejar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una \u00a0 persona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (C-590 de 2005), en este plano el \u00a0 juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los \u00a0 defectos \u00a0a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, \u00a0 f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del \u00a0 precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n[31].Adem\u00e1s, \u00a0 debe establecer si la comisi\u00f3n de alguno de esos defectos supuso la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, espec\u00edficamente, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, una decisi\u00f3n judicial presenta un defecto material o sustantivo \u00a0 cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto\u201d o \u201ccuando se presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en su reiterada jurisprudencia[33] ha \u00a0 clasificado las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 del defecto sustantivo de dos formas. La primera (i)\u00a0 cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable porque (a) ha \u00a0 sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (b) \u00a0 porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (c) porque su aplicaci\u00f3n al caso \u00a0 concreto es inconstitucional (d) porque ha sido declarada inexequible por la \u00a0 propia Corte Constitucional o, (e) porque, a pesar de estar vigente y ser \u00a0 constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, comoquiera que por ejemplo, a la norma \u00a0 aplicada, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se puede dar el defecto sustantivo (i) por \u00a0 grave error en la interpretaci\u00f3n, en este caso la Corte ha establecido, \u00a0 siguiendo la misma jurisprudencia, que \u201c\u2026la competencia asignada a las \u00a0 autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada \u00a0 en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso \u00a0 absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho\u2026\u201d. \u00a0Adem\u00e1s considera la Corte que, \u201c\u2026 pese a la autonom\u00eda de los jueces para \u00a0 elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su \u00a0 forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las \u00a0 disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley. Ha recordado que la justicia se \u00a0 administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios \u00a0 constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros (Art\u00edculos \u00a0 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito del defecto sustantivo, en la sentencia T-714 de 2011[35], la Corte \u00a0 estudi\u00f3 un problema jur\u00eddico encaminado a determinar si la sentencia proferida \u00a0 en el marco de un proceso ordinario laboral, mediante la cual se hab\u00eda negado el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n definida, por considerar que el demandante no reun\u00eda el n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para el efecto, satisfac\u00eda uno de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, comoquiera que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas a una Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Municipal, (ii) los aportes pensionales adeudados por uno de los \u00a0 empleadores, y (iii) las semanas cotizadas al Sistema de Pensiones durante el \u00a0 per\u00edodo que el demandante no cotiz\u00f3 simult\u00e1neamente al Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y el \u00a0 alcance de la figura de la pensi\u00f3n de vejez en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, espec\u00edficamente en lo tocante al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 sentencia de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo, \u00a0 porque para efectos de determinar si el accionante satisfac\u00eda los requisitos \u00a0 exigidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, \u00fanicamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas por el accionante al ISS, \u00a0 aunque el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 no exig\u00eda que las cotizaciones se \u00a0 hubieren efectuado de manera exclusiva a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y para proteger los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital del accionante, la \u00a0 Corte dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, dentro del tr\u00e1mite de la demanda laboral presentada contra el \u00a0 Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el defecto consistente en el desconocimiento del \u00a0 precedente, este se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance \u00a0 de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha estudiado el \u00a0 tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0 de respetar sus propias decisiones. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 Constitucional, el precedente horizontal tambi\u00e9n tiene fuerza vinculante en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cual se explica al menos por cuatro \u00a0 razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley, que \u00a0 exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por \u00a0 razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales deben ser \u00a0 \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, que demandan respetar las expectativas generadas a la \u00a0 comunidad; y finalmente, (iv) por razones de \u201cdisciplina judicial\u201d, en la medida \u00a0 en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema judicial.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandato de obediencia \u00a0 al precedente horizontal no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que \u00a0 debe armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en \u00a0 particular el de autonom\u00eda e independencia judicial, es necesario reconocer que \u00a0 las autoridades judiciales pueden apartarse o revisar sus propios precedentes. \u00a0 El juez podr\u00e1 apartarse de un precedente (horizontal) cuando demuestre que no se \u00a0 configuran los mismos supuestos f\u00e1cticos que en el caso resuelto anteriormente, \u00a0 y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentre motivos suficientes para \u00a0 replantear su posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez constitucional, tiene la carga de \u00a0 cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente \u00a0 que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo \u00a0 inadvertido como si nunca hubiera existido, (ii) En segundo lugar, debe ofrecer \u00a0 una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y \u00a0 razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus \u00a0 propias decisiones (raz\u00f3n suficiente). [37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando una autoridad judicial \u00a0 desconoce sus propios precedentes, la consecuencia no es otra que la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la \u00a0 protecci\u00f3n mediante el mecanismo constitucional, al configurarse una de las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 86,\u00a0 ampara la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, \u00a0 corresponde al juez de tutela verificar si la acci\u00f3n satisface los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad previstos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como determinar \u00a0 si de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso se puede concluir que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental, al punto que \u00a0 satisface uno o varios requisitos espec\u00edficos de procedibilidad.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la Corte determinar\u00e1 si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sometido a revisi\u00f3n, reviste una evidente \u00a0 relevancia constitucional, en raz\u00f3n a que en el presente caso la tutela es \u00a0 promovida por una persona de avanzada edad que reclama con urgencia la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social, dignidad humana, \u00a0 debido proceso e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es importante establecer si los \u00a0 derechos mencionados, resultaron vulnerados con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0 proferidas por parte del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de Medell\u00edn- Sala Segunda de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral, instancias en las que se surti\u00f3 el proceso ordinario \u00a0 laboral promovido por el accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 y en las cuales al parecer desconocieron el precedente trazado por el Tribunal \u00a0 Constitucional a prop\u00f3sito del alcance del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 tal como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela que es objeto de examen correspondi\u00f3 a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013), sostuvo que no satisfac\u00eda el \u00a0 requisito de subsidiariedad, porque el actor no interpuso el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que \u00a0 resolvi\u00f3 absolver de todas las pretensiones de la demanda al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y en su lugar condenar en costas al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez \u00a0 agot\u00f3 los recursos ordinarios a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 en la medida en que las providencias que se controvierten por medio de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 presentado por el peticionario. En efecto, contra la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Adjunto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn el \u00a0 \u00a029 de octubre de 2010, se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta ante la \u00a0 Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Ahora \u00a0 bien, el se\u00f1or Rabe G\u00f3mez no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n proferida por el referido Tribunal. Sin embargo, al no \u00a0 tener clara la cuant\u00eda de las pretensiones del proceso laboral ordinario, no \u00a0 resulta evidente, la procedencia de la interposici\u00f3n de dicho recurso para el \u00a0 presente caso.[41] \u00a0Por lo tanto y en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la Sala \u00a0 interpretar\u00e1 que en este caso, la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Holman Rabe \u00a0 G\u00f3mez cumple con este requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una \u00a0 correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial \u00a0 vulnerador de los derechos fundamentales. De tal manera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado \u00a0 respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho que se dio con la providencia judicial. \u00a0 Dicho plazo se analizar\u00e1 en el caso concreto y teniendo en cuenta el presupuesto \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica y la necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del ISS de negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al accionante, qued\u00f3 consagrada en la Resoluci\u00f3n No. 002553 del \u00a0 31 de enero de 2008 decisi\u00f3n que adquiri\u00f3 firmeza con posterioridad al 30 de \u00a0 mayo de 2008, fecha en la cual se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 014838\u00a0 que \u00a0 confirm\u00f3 dicho acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 negativa de la entidad accionada en reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 accionante acudi\u00f3 al proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento en primera \u00a0 instancia fue asumido por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, el cual mediante fallo del d\u00eda 29 de octubre de 2010, \u00a0 absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la \u00a0 demanda y conden\u00f3 en costas al demandante. Para ello, consider\u00f3 que aunque el \u00a0 peticionario era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, este no satisfac\u00eda las \u00a0 exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d, agregando que tal \u00a0 decreto no permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos al servicio del estado y no \u00a0 cotizados al ISS con aquellos efectivamente cotizados a esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta \u00a0 presentado contra la anterior decisi\u00f3n, profiri\u00f3 fallo el d\u00eda quince (15) de \u00a0 junio de 2012, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia. A juicio del \u00a0 Despacho, bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, no era procedente legal ni \u00a0 jurisprudencialmente sumar indistintamente tiempos del sector p\u00fablico sin \u00a0 cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales con semanas real y efectivamente \u00a0 cotizadas al r\u00e9gimen pensional administrado por aquel, pues la \u00fanica \u00a0 normatividad que lo permit\u00eda era el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales, decidi\u00f3 presentar acci\u00f3n de tutela, \u00a0 mediante escrito de fecha\u00a0 siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0 Su conocimiento fue asumido por La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que mediante fallo del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013), resolvi\u00f3 negar el amparo invocado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, transcurri\u00f3 un tiempo razonable entre la fecha \u00a0 en que se profiri\u00f3 el fallo (15 de junio de 2012), y el momento en que se \u00a0 present\u00f3 la tutela (7 de diciembre de de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades judiciales accionadas desconocieron el alcance \u00a0 dado al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende su debida interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n conforme la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, el actor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, al \u00a0 debido proceso y a la igualdad, con ocasi\u00f3n de la negativa por parte de las \u00a0 entidades accionadas en reconocerle la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene \u00a0 derecho al contar con la edad m\u00ednima exigida y haber trabajado un total de \u00a0 1.083,43 semanas tanto en el sector privado como en el sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento solicitado, \u00a0 argumentando que \u201cel asegurado no re\u00fane los requisitos exigidos por la ley \u00a0 100 de 1993 art\u00edculo 33 que fue modificado por la ley 797 art\u00edculo 9 de 2003, \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n de vejez, y que al igual \u00a0 tampoco re\u00fane los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u201d, comoquiera que si bien su caso se \u00a0 enmarca dentro de la normatividad del art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990, dicho \u00a0 r\u00e9gimen no permite sumar tiempos p\u00fablicos\u00a0 no cotizados al ISS con semanas \u00a0 cotizadas al ISS,\u00a0 sumado a que el peticionario no satisface las exigencias \u00a0 all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la negativa de la entidad accionada, el actor present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Adjunto \u00a0 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00e1ndose sus pretensiones. \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de Medell\u00edn- Sala Laboral, en el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta confirm\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de las autoridades judiciales bajo las disposiciones del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 no es procedente legal ni jurisprudencialmente sumar indistintamente \u00a0 tiempos del sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales con \u00a0 semanas real y efectivamente cotizadas al r\u00e9gimen pensional administrado por \u00a0 aquel, comoquiera que las cotizaciones all\u00ed exigidas deben ser efectuadas \u00a0 exclusivamente al Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n considera que esta interpretaci\u00f3n vulnera el derecho \u00a0 al debido proceso del se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez, porque desconoce la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n y alcance del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993. En efecto, en las sentencias \u00a0 T-090 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-398 de 2009 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) y T-583 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la \u00a0 Corte estableci\u00f3 de manera clara, que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad, \u201ces posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS\u201d \u00a0 para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, habida cuenta que: (i) La falta o indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hacen nugatorios \u00a0 los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, del \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario y (ii) \u00a0 El art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 \u201cpor el cual se aprueba el \u00a0 Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros \u00a0 Sociales Obligatorios\u201d, \u00a0no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de \u00a0 manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica al descartar la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de exigir a los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que sus aportes hubieran sido cotizados exclusivamente \u00a0 a ese instituto para acceder a la pensi\u00f3n de vejez establecida en el Decreto 758 \u00a0 de 1990. Dicha interpretaci\u00f3n de la normativa es err\u00f3nea y atenta contra los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al\u00a0 m\u00ednimo vital de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en tanto se trata de un requisito que \u00a0 la norma no consagra y al exigir su acreditaci\u00f3n se impide de manera \u00a0 injustificada acceder a una prestaci\u00f3n a la cual tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hacen las autoridades judiciales del Decreto 758 de 1990 \u00a0 excluye la posibilidad de acumular dichos tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 pues al no encontrarlo consignado expresamente en el texto, el Juzgado afirma \u00a0 que \u201cel Decreto 758 de 1990, exige que todas las cotizaciones sean realizadas \u00a0 al ISS ya que los tiempos de servicios en el sector p\u00fablico donde no tuvo \u00a0 aportes no pueden sumarse con las semanas de cotizaci\u00f3n al ISS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Tribunal afirma \u201cque es acertado lo dicho \u00a0 tanto por la administradora de pensiones como lo establecido en la sentencia \u00a0 recurrida, en el sentido de que bajo dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aplicar \u00a0 los requisitos del Decreto 758 de 1990, no es procedente legal ni \u00a0 jurisprudencialmente sumar indistintamente tiempos del sector p\u00fablico sin \u00a0 cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales con semanas real y efectivamente \u00a0 cotizadas al r\u00e9gimen pensional administrado por aquel, pues la \u00fanica \u00a0 normatividad que lo permite es el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de esta Sala, en virtud de los fundamentos jur\u00eddicos de esta \u00a0 sentencia, las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario \u00a0 laboral presentado por el actor, realizaron una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0 alcance dado al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al considerar que la posibilidad de \u00a0 acumular tiempos deb\u00eda regirse por lo dicho en el acuerdo 049 de 1990, en el que \u00a0 no se permit\u00eda acumular tiempos de servicios cotizados en entidades p\u00fablicas \u00a0 sin cotizaci\u00f3n al ISS con aquellos cotizados directamente a la entidad. A partir \u00a0 de esta interpretaci\u00f3n, concluyeron que el accionante no ten\u00eda derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez reclamada y por ende al momento de realizar el c\u00f3mputo \u00a0 de semanas, establecieron que el peticionario solo alcanzaba 830.43 semanas \u00a0 efectivamente cotizadas al ISS seg\u00fan la historia laboral aportada al proceso, \u00a0 excluyendo por ende las 248 semanas restantes, que no hab\u00edan sido cotizadas al \u00a0 Instituto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, incurrieron en un desconocimiento del \u00a0 precedente, pues de conformidad con los precedentes jurisprudenciales expuestos \u00a0 en el ac\u00e1pite 3 de esta providencia, no es necesario que el tiempo de servicios \u00a0 requerido para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 se hubiere cotizado de \u00a0 forma exclusiva al ISS. En efecto, dicha interpretaci\u00f3n atenta contra los \u00a0 derechos fundamentales de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puesto \u00a0 que (i) al exigir que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el \u00a0 Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al \u00a0 Seguro Social, supone el cumplimiento de un elemento que la norma no consagra; y \u00a0 (ii) los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social se acreditan es ante el sistema mismo y no ante las entidades \u00a0 que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conforme la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 quien se encuentra amparado por el r\u00e9gimen pensional previsto en el art\u00edculo 12 \u00a0 del Decreto 758 de 1990 por no haber cotizado \u00fanicamente al ISS, adem\u00e1s de \u00a0 vulnerar el derecho al debido proceso de la persona que reclama el \u00a0 reconocimiento judicial de su pensi\u00f3n, tambi\u00e9n constituye una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta sentencia se \u00a0 dejaran sin efectos los fallos proferidos el d\u00eda veintinueve (29) de octubre de \u00a0 2010 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn y el d\u00eda quince (15) de junio de 2012 por el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn- Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, que resolvieron negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez dentro del tr\u00e1mite de la demanda laboral \u00a0 presentada por el se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y\/o Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, es necesario entrar a determinar si el se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez cumple con \u00a0 los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, con el fin de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. Al respecto, el actor considera que tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme a los requisitos establecidos en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993, contaba con 47 a\u00f1os de edad, circunstancia que lo hace beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el Art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993[43], \u00a0 norma que regula el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n debe concluir que \u00a0 el se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez s\u00ed es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque \u00a0 al 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de \u00a0 Pensiones, ten\u00eda 47 a\u00f1os.[44] \u00a0Es decir, el demandante cumple con el requisito que la ley fija, al tener la \u00a0 edad que all\u00ed se requiere para adquirir el derecho a estar en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, con fundamento en su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, el actor solicit\u00f3 el reconocimiento judicial de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 considerando que cumpl\u00eda la (i) edad, (ii) tiempo de servicios o \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0establecidos en el r\u00e9gimen pensional al que se encontraba afiliado antes de la \u00a0 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 esta norma se establece que tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: (i) \u00a0 sesenta a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre o cincuenta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer y \u00a0 (ii) que haya cotizado un m\u00ednimo 500 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 tenor de lo anterior, la Corte considera que a diferencia de lo estimado por el \u00a0 Juzgado Primero Adjunto y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el accionante s\u00ed \u00a0 satisface los requisitos exigidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 para \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.[45] Esto, porque adem\u00e1s de \u00a0 ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tal como qued\u00f3 acreditado, de \u00a0 conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, el \u00a0 peticionario (i) acredita el requisito de la edad al contar en la actualidad con \u00a0 66 a\u00f1os de edad [46] \u00a0y (ii) cumple con el\u00a0 n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo, ya que al sumar las cotizaciones efectuadas en \u00a0 el sector p\u00fablico-248 semanas, tal como se desprende de la Resoluci\u00f3n No. 002553 \u00a0 del 31 de enero de 2008, y las cotizadas en el sector privado-830,43 semanas- de \u00a0 conformidad con la historia laboral aportada al proceso[47], se acreditan un total \u00a0 1,078,43 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 consecuencia se ordenar\u00e1 al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, que dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 profiera nuevamente sentencia de acuerdo con las semanas trabajadas que se \u00a0 encuentren debidamente acreditadas, para lo cual deber\u00e1 aplicar la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que permite la acumulaci\u00f3n de tiempo de \u00a0 servicio para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0 12 del Acuerdo 049 de 1990, as\u00ed como las dem\u00e1s consideraciones de esta \u00a0 providencia sobre el reconocimiento del tiempo laborado por el peticionario en \u00a0 el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento de Antioquia, so pena de \u00a0 incurrir nuevamente en los defectos se\u00f1alados en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala evidencia que el accionante es una persona de avanzada edad[48], lo que le \u00a0 dificulta acceder de nuevo al mercado laboral u obtener un ingreso diferente al \u00a0 de su mesada pensional. Adicionalmente, se tiene que el actor despleg\u00f3 toda la \u00a0 actividad administrativa posible frente al acto administrativo que le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n, pues interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n e incluso se someti\u00f3\u00a0 a la espera de un proceso ordinario laboral \u00a0 para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, del cual precisamente se \u00a0 predica la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dadas las condiciones \u00a0 particulares del accionante es preciso reiterar que si bien la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente para reclamar prestaciones sociales, la procedencia en el caso \u00a0 objeto de estudio es consecuencia de la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital , a la seguridad social y al debido proceso, as\u00ed como del reconocimiento \u00a0 de la actividad que ha desplegado el actor para la protecci\u00f3n de los mismos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela resulta indispensable a \u00a0 efectos de que se adopten las medidas necesarias que prevengan la prolongaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o que podr\u00eda originarse en el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es un derecho que busca proteger y respetar la \u00a0 expectativa que algunas personas tienen de adquirir el status pensional por \u00a0 estar cotizando en un sistema o r\u00e9gimen distinto a los que se crearon con la \u00a0 nueva norma de seguridad social en pensiones. Por ello, quienes cumplan con los \u00a0 requisitos necesarios para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, est\u00e1n en pleno \u00a0 derecho de exigir que se les aplique el r\u00e9gimen anterior al que se encontraban \u00a0 afiliados y as\u00ed determinar las condiciones legales que deben cumplir en el mismo \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n, sin que estas sean cambiadas de manera caprichosa y \u00a0 arbitraria, pues ello ir\u00eda en contrav\u00eda directa del alcance que la \u00a0 jurisprudencia constitucional le ha otorgado al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y en directa contradicci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Queda claro que en concordancia con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a quien se encuentra \u00a0 amparado por el r\u00e9gimen pensional previsto en el art\u00edculo 12 del\u00a0 Decreto \u00a0 758 de 1990, argumentando la imposibilidad de acumular tiempos no cotizados \u00a0 exclusivamente al ISS, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, la seguridad social y debido proceso, comoquiera que la \u00a0 exigencia de requisitos que no se encuentran ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley, \u00a0 desconoce el principio de legalidad y hacen nugatorio el derecho de los \u00a0 afiliados a que se les reconozcan sus derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta posici\u00f3n carece de \u00a0 fundamento normativo, pues del tenor literal de la norma no se deduce \u00a0 razonamiento parecido. Por ende, es arbitrario exigir dicho requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario laboral, que \u00a0 niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez producto de la inaplicaci\u00f3n \u00a0 injustificada y errada de las normas que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el r\u00e9gimen pensional del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, configura la existencia de un defecto sustantivo e incurre \u00a0 en un desconocimiento del precedente trazado por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito \u00a0 del tema, lo que en efecto permite el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013) por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y\/o Colpensiones, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Primero \u00a0 Adjunto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn- Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y el Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 las sentencias proferidas el d\u00eda veintinueve (29) de octubre de 2010 por el \u00a0 Juzgado\u00a0 Primero Adjunto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 y el d\u00eda quince (15) de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn- Sala \u00a0 Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, que resolvieron negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez dentro del tr\u00e1mite de la demanda laboral presentada por el \u00a0 se\u00f1or Holman Rabe G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales y\/o \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por consiguiente se ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0 Primero Adjunto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, profiera nuevamente sentencia de acuerdo con las semanas \u00a0 trabajadas que se encuentren debidamente acreditadas, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 aplicar la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que permite la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempo de servicio para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en \u00a0 el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, as\u00ed como las dem\u00e1s consideraciones de \u00a0 esta providencia sobre el reconocimiento del tiempo laborado por el peticionario \u00a0 en el Ministerio de Defensa Nacional y en el Departamento de Antioquia, so pena \u00a0 de incurrir nuevamente en los defectos se\u00f1alados en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn que dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha en que se expida la sentencia, env\u00ede una copia de la misma \u00a0 a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 accionante naci\u00f3 el 22 de febrero de 1947, tal como consta en el folio 21 del \u00a0 Cuaderno Principal. En adelante, cuando se \u00a0 cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos \u00a0 que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 3 al 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 \u00a0 Auto del diez de diciembre de dos mil doce, por medio del cual el Juzgado \u00a0 Laboral del Circuito de Bello Antioquia, dispuso que \u201c del escrito de tutela se \u00a0 concluye la necesidad de vincular a esta Acci\u00f3n de tutela al Juez D\u00e9cimo Laboral \u00a0 de la cuidad de Medell\u00edn y al Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Segunda de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral, motivo por el cual se ordena remitir esta acci\u00f3n a la \u00a0 Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en los t\u00e9rminos \u00a0 del articulo 1, numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 del a\u00f1o 2000.\u201d\u00a0 El \u00a0 anterior auto consta a folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 3 al 9 del Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia- \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 32 y 33 del Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia- \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Aprobado mediante Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-158 de 2006 (M.P Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). La presente tutela ten\u00eda \u00a0 por objeto determinar si de \u00a0 la aplicaci\u00f3n realizada por CAPRECOM del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensi\u00f3n del tutelante, se \u00a0 desprend\u00eda una v\u00eda de hecho que configurara una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales.Para la Corte, en el presente caso no se daban los \u00a0 supuestos de las reglas que la Corporaci\u00f3n hab\u00eda desarrollado en torno a la \u00a0 procedencia de la tutela para reliquidar mesadas pensionales, pues si bien, el \u00a0 argumento de CAPRECOM para calcular el monto de la pensi\u00f3n , se alejaba de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional hab\u00eda hecho de este inciso, el \u00a0 contexto en el que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido el alcance de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n difer\u00eda del que se enmarcaba en el presente \u00a0 caso. En consecuencia neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 La Caja Nacional de Previsi\u00f3n resolvi\u00f3 no aplicarle lo estipulado \u00a0 en el referido Decreto, en lo referente al sueldo base de liquidaci\u00f3n, pues para \u00a0 la Caja, el punto de referencia era el promedio del sueldo devengado desde el 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000. Para la Corte, desconocer un \u00a0 r\u00e9gimen especial basado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, significaba violar el \u00a0 derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y derechos adquiridos. De esta manera, quien liquidaba una \u00a0 pensi\u00f3n y no tomaba el porcentaje de la base reguladora que figuraba en un \u00a0 r\u00e9gimen especial, incurr\u00eda en v\u00eda de hecho. Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 Sala Sexta de revisi\u00f3n, concedi\u00f3 como mecanismo transitorio la tutela \u00a0 interpuesta para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario\u00a0 \u00a0 y en consecuencia, le orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconocer al \u00a0 actor la mesada pensional , aplicando en su integridad el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor \u00a0 el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los \u00a0 funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de \u00a0 sus familiares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la demanda presentada por un ciudadano contra el art\u00edculo 4\u00ba parcial, de \u00a0 la Ley 860 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d y la demanda presentada por otro ciudadano contra el mismo \u00a0 art\u00edculo tanto por vicios de fondo como de forma, por vulnerar en ambos casos el \u00a0 pre\u00e1mbulo constitucional y los art\u00edculos 1, 13, 25, 48, 53, , 182 y 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La Corte resolvi\u00f3: Primero.-\u00a0 Declarar INEXEQUIBLE\u00a0 \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones.\u201d (SPV. y AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes, SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV. \u00a0 Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. Aclaraci\u00f3n de voto del \u00a0 Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 una tutela presentada por un ciudadano, tras considerar que PORVENIR AFP hab\u00eda \u00a0 transgredido sus derechos fundamentales a \u201cla libre escogencia de AFP\u201d, a la \u00a0 seguridad social y a la\u00a0 igualdad, al no autorizarle el traslado al Seguro \u00a0 Social para hacer efectivo su derecho de pensi\u00f3n por hacer parte del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. La entidad accionada, adujo que la negativa a autorizar el traslado \u00a0 obedec\u00eda a la observancia estricta de los mandatos legales existentes que \u00a0 regulaban la materia. Para la Corte, el peticionario hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, y por ende, ostentaba la facultad de pensionarse conforme a las \u00a0 regulaciones del r\u00e9gimen anterior. De igual manera, cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 determinados para que fuera posible el traslado y por ende resultaba \u00a0 indiscutible que la negativa de PORVENIR AFP de autorizar su traslado al Seguro \u00a0 Social atentaba contra sus derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, la Sala \u00a0 revoc\u00f3 las sentencias de instancia y le orden\u00f3 a la entidad accionada que \u00a0 procediera a autorizar el traslado del peticionario para que pudiera hacer \u00a0 efectivo su derecho de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-019 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En \u00a0 esta oportunidad, correspondi\u00f3 a la Sala determinar si el Fondo de Pensiones del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, hab\u00eda incurrido en una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante , al negar el reconocimiento \u00a0 y liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley \u00a0 33 de 1985, en lugar de proceder a su liquidaci\u00f3n y pago de acuerdo con el \u00a0 Decreto 546 de 1971 que contemplaba el r\u00e9gimen especial para los funcionarios de \u00a0 la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico. Para la Corte, la \u00a0 falta de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, configur\u00f3 una v\u00eda de hecho \u00a0 administrativa, m\u00e1xime cuando se encontraba plenamente probado que la \u00a0 peticionaria era beneficiaria de dicho r\u00e9gimen y por consiguiente al entrar a \u00a0 regir la Ley 100 de 1993, contaba con la expectativa leg\u00edtima de pensionarse \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, expectativa que una vez cumplidos \u00a0 los requisitos exigidos por dicha norma para acceder a la pensi\u00f3n, devino en un \u00a0 derecho laboral adquirido, cuyo desconocimiento contravino la constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. Con fundamento en lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-714 de 2011 (M.P Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Para la Corte, el acto administrativo por medio del cual el Seguro Social \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante, configur\u00f3 una \u00a0 v\u00eda de hecho por inaplicar en forma manifiesta las normas correspondientes al \u00a0 caso concreto y por supeditar el disfrute de un derecho adquirido a condiciones \u00a0 extralegales. En consecuencia, la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado y le orden\u00f3 \u00a0al Seguro Social que expidiera el acto administrativo en el que se diera \u00a0 cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971 para reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-019 de 2009 (M.P Rodrigo Escobar Gil). Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P Humberto Antonio Sierra Porto. Salvamento de voto del Magistrado Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-714 de 2011(M.P Luis Ernesto Vargas Silva). Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-100 de 2012 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) , la Sala Plena de este Tribunal explic\u00f3 que: \u201cla acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los \u00a0 actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los \u00a0 jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos \u00a0 particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente \u00a0 relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar \u00a0 derechos fundamentales. {{ Ese tipo de decisiones legitiman la intervenci\u00f3n de \u00a0 los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para \u00a0 resolver el supuesto espec\u00edfico de aplicaci\u00f3n de la ley que concierne al caso \u00a0 planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales.\u201d En esta oportunidad la \u00a0 Corte estudi\u00f3 una demanda presentada contra el art\u00edculo 185 parcial, de la Ley \u00a0 906 de 2004, \u201c por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por \u00a0 vulnerar los art\u00edculos 4\u00b0 y 86\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. La Corte resolvi\u00f3: \u00a0 Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hace parte del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0As\u00ed por ejemplo en sentencia T-345 de \u00a0 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estudi\u00f3 el caso de unos ciudadanos que \u00a0 acudieron al amparo constitucional tras considerar que las decisiones adoptadas \u00a0 en el marco de un proceso ordinario laboral eran constitutivas de una v\u00eda de hecho, al no haberse aplicado el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976 como correspond\u00eda, ni haber tenido en cuenta las pruebas \u00a0 aportadas al proceso que acreditaban que ten\u00edan un derecho adquirido, vulnerando \u00a0 as\u00ed sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En esta \u00a0 oportunidad, luego de reiterar la jurisprudencia sobre la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional en las decisiones judiciales, la Corte encontr\u00f3 que en la \u00a0 providencia judicial objeto de debate se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho que \u00a0 hacia procedente el ejercicio del amparo constitucional contra providencias \u00a0 judiciales, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia de segunda \u00a0 instancia violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0 peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Al respecto, se han tutelado en tal sentido los derechos de un \u00a0 menor en un proceso de filiaci\u00f3n en la sentencia T-329 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio en \u00a0 las sentencias T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda) y T-068 de 2005 (M.P \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) o de un pensionado, en torno al reclamo de su pensi\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-851 de 2006 (M.P Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-018 de 2008 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada contra la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia al \u00a0 considerar que esa Corporaci\u00f3n hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, al casar la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que \u00a0 confirmaba la providencia de primer grado, mediante la cual se le hab\u00eda \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. La Corte, luego de reiterar \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, consider\u00f3 que la autoridad accionada, ante el conflicto normativo \u00a0 que los intervinientes en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n hab\u00edan planteado, incurri\u00f3 en \u00a0 un error sustantivo producto de la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los efectos \u00a0 materiales de la cosa juzgada constitucional (243 C.P.), el principio de \u00a0 progresividad\u00a0 de los derechos sociales y el principio de favorabilidad en \u00a0 materia laboral (Art. 53 C.P.) al omitir optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 al trabajador para solventar las dudas que surgieran en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. En consecuencia, dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la sentencia objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia T-343 de 2010 (M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0En esta oportunidad el problema jur\u00eddico iba encaminado a determinar si la \u00a0 decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se \u00a0 hab\u00eda resuelto anular la elecci\u00f3n del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo \u00a0 como alcalde del municipio de Yumbo en el Valle del Cauca y en consecuencia se \u00a0 hab\u00eda ordenado la realizaci\u00f3n de nuevas elecciones en dicho municipio, hab\u00eda \u00a0 incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera \u00a0 err\u00f3nea las normas aplicables conforme los presupuestos facticos del caso. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad judicial \u00a0 accionada \u201cno se puede considerar como una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma \u00a0 que implique una ruptura del nexo causal entre el supuesto de hecho de la norma \u00a0 y los elementos f\u00e1cticos del caso,\u201d sumado a que esta no fue arbitraria y se \u00a0 ci\u00f1o no solo a la normatividad prevista para resolver el caso sino tambi\u00e9n al \u00a0 desarrollo jurisprudencial y el precedente. Por esta raz\u00f3n, la Corte confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia que neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0M.P Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia T-049 de 2007 ( M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de una ciudadana, que \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pamplona, por considerar que dicha autoridad judicial hab\u00eda incurrido en una \u00a0 violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, al proferir de manera contradictoria sentencia dentro \u00a0 del juicio de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social por ella adelantado, en \u00a0 el que se concluy\u00f3 que no hab\u00eda pose\u00eddo el inmueble por el lapso que exig\u00eda la \u00a0 ley, a\u00fan cuando en virtud de un fallo anterior el propio Tribunal hab\u00eda fallado \u00a0 a su favor. Para la Corte, el Tribunal desconoci\u00f3 su propio precedente, pues \u00a0 debi\u00f3 \u201cpronunciarse de cara a la sentencia que defini\u00f3 igualmente en segunda \u00a0 instancia el tr\u00e1mite reivindicatorio del que tuvo conocimiento\u201d, gener\u00e1ndose \u00a0 de esta\u00a0 manera una trasgresi\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada y \u00a0 creando una indefinici\u00f3n sobre los derechos de la accionante sin una \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida que fundamentara su cambi\u00f3 de parecer con lo ya definido. \u00a0 Por ello, se resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estim\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-049 de 2007 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver entre otras las Sentencias T-688 de 2003 (M.P Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) En esta oportunidad la Corte tutel\u00f3 los derechos al \u00a0 debido proceso e igualdad, porque al dictar sentencia en un proceso ordinario \u00a0 laboral,\u00a0 el Tribunal Superior de Barranquilla desconoci\u00f3 sus propios \u00a0 precedentes, T-698 de 2004 ( M.P (e) \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes), en donde\u00a0 la Corte tutel\u00f3 los derechos al debido \u00a0 proceso e igualdad por desconocimiento del precedente, a\u00fan cuando reconoci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas condiciones, T-330 de 2005 \u00a0 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto). En esta ocasi\u00f3n el Tribunal Constitucional \u00a0 concedi\u00f3 una tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira, al desconocer el precedente trazado por la Corte Constitucional a \u00a0 prop\u00f3sito del deber del INPEC de \u00a0 promover demanda de levantamiento de fuero sindical cuando pretenda despedir a \u00a0 un trabajador amparado por este beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-714 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Esta interpretaci\u00f3n ha sido sostenida en otras oportunidades por la Corte \u00a0 Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-363 de 2011 (M.P Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 madre a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 porque no acredit\u00f3 que dependiera econ\u00f3micamente en forma absoluta de su hijo. \u00a0 En esta oportunidad, la accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia. No obstante, ante la \u00a0 duda respecto de la cuant\u00eda de las pretensiones del proceso laboral, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 entender que en ese caso si se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 procedibilidad del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n , sostuvo: \u201c respecto del agotamiento del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n, al no tenerse clara la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n en el presente \u00a0 caso, se optar\u00e1 por interpretar la duda en cuanto a la procedencia de la \u00a0 casaci\u00f3n a favor de la accionante, permiti\u00e9ndose por ende que se analice el \u00a0 presente caso en sede de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que: \u00a0 \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El \u00a0 accionante naci\u00f3 el 22 de febrero de 1947, tal como consta en el folio 21 del \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Dicha disposici\u00f3n\u00a0 exige que para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es \u00a0 necesario cumplir la edad requerida de 55 o 60 a\u00f1os seg\u00fan sea hombre o mujer y \u00a0 haber cotizado un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los \u00faltimos \u00a0 veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Seg\u00fan la historia laboral aportada al proceso, las semanas fueron cotizadas del \u00a0 01\/07\/1969 al 30\/09\/1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0En la Sentencia T-143 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEn primer lugar, debe se\u00f1alarse que el accionante es \u00a0 una persona de avanzada edad, pues en la actualidad cuenta con 61 a\u00f1os de edad \u00a0 (folio 10), perteneciente a la tercera edad que pr\u00e1cticamente bordea la \u00a0 etapa de productividad laboral y que se aproxima a los umbrales del tiempo de \u00a0 vida probable de los colombianos, lo cual lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en los t\u00e9rminos de lo dispuesto por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y por los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d En esta \u00a0 oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por considerar que dicho \u00a0 ente le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso, al negarse a reconocerle y pagarle su derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez, a la cual afirmaba tener derecho. La Sala \u00a0 Novena de revisi\u00f3n, consider\u00f3 que la actitud desconsiderada de la entidad \u00a0 accionada, pas\u00f3 por alto la situaci\u00f3n del peticionario y termin\u00f3 por vulnerar \u00a0 sus derechos fundamentales, a\u00fan cuando el actor estaba cobijado por el r\u00e9gimen \u00a0 especial de los funcionarios de la Rama Judicial, consagrado en el Decreto ley \u00a0 546 de 1971, y por tanto era beneficiario de la transici\u00f3n estipulada en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. Por esta raz\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 conceder la \u00a0 protecci\u00f3n invocada y le orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL, \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al peticionario, la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-476-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-476\/13 \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance \u00a0 de la jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION DE PENSIONES \u00a0 \u00a0 En virtud del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, se cre\u00f3 el r\u00e9gimen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}