{"id":20857,"date":"2024-06-21T22:39:10","date_gmt":"2024-06-21T22:39:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-477-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:10","slug":"t-477-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-477-13\/","title":{"rendered":"T-477-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-477-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-477\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el texto de la Constituci\u00f3n, y en los tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Estado colombiano, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que el derecho a la seguridad social es un derecho \u00a0 fundamental. No obstante el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la \u00a0 seguridad social, es importante recordar que \u00e9sta Corporaci\u00f3n en su \u00a0 jurisprudencia inicial le neg\u00f3 este car\u00e1cter porque se trataba de un derecho \u00a0 prestacional cuyo desarrollo era de car\u00e1cter progresivo. \u00a0Sin embargo, la Corte ha precisado en su \u00a0 jurisprudencia m\u00e1s reciente que no resulta razonable separar los derechos \u00a0 fundamentales de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, porque en la \u00a0 Constituci\u00f3n se les otorga el car\u00e1cter de fundamentales a todos los derechos. el derecho a la seguridad social y el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez: (i) son derechos fundamentales que se encuentra \u00a0 amparados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia; (ii) pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 re\u00fanen las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la jurisprudencia para ser considerados \u00a0 como un derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU \u00a0 AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como \u00a0 mecanismo definitivo cuando \u201c(i) no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n o \u00a0 si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso \u00a0 concreto, se concluye que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reclamada\u201d; (ii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iii) existe \u00a0 prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n invocada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad la tutela no procede para solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, de conformidad con las \u00a0 subreglas elaboradas por la Corte Constitucional \u00e9sta si resulta procedente \u00a0 cuando se interpone de manera definitiva si (i) la acci\u00f3n ordinaria resulta \u00a0 ineficaz; (ii) el problema planteado tiene relevancia constitucional; y (iii) el \u00a0 accionante ha demostrado siquiera de manera sumaria la titularidad del derecho y \u00a0 que ha realizado cierta actividad administrativa o judicial tendiente al \u00a0 reconocimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 y r\u00e9gimen \u00a0 de la ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y \u00a0 cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas necesarias para tener \u00a0 derecho a ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE LAS \u00a0 AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE DAR APLICACION UNIFORME DE LA JURISPRUDENCIA-Obligaci\u00f3n de acatar el precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 71\/88 que permite \u00a0 acumulaci\u00f3n de aportes realizados en el sector p\u00fablico y en el sector privado\/DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia uniforme ha sostenido que la falta de cotizaci\u00f3n a una Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social, no es raz\u00f3n suficiente para no reconocer la pensi\u00f3n, cuando se \u00a0 cumplen los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, como en este caso. Por \u00a0 ello, la protecci\u00f3n solicitada debe prosperar para garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social de la peticionaria porque: (i) las acciones previstas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa no garantizan la eficacia de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de la peticionaria; (ii) el asunto planteado tiene relevancia \u00a0 constitucional, porque el ISS ha incurrido en una v\u00eda de hecho al desconocer la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado; (iii) la accionante ha \u00a0 probado que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n; y (iv) ha demostrado que ha adelantado la actividad necesaria para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a Colpensiones reconozca y pague pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes de la ley 71 de 1988, podr\u00e1 repetir contra PAR de Telecom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del \u00a0 Socorro Mart\u00ednez Pacheco contra COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y \u00a0 reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, el 8 de octubre de 2012, y en \u00a0 segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 13 de \u00a0 diciembre de 2013, dentro del tr\u00e1mite de la referencia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Socorro Mart\u00ednez Pacheco \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela, por intermedio de apoderada contra COLPENSIONES. En \u00a0 su criterio, \u00e9sta entidad amenaza sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, porque no le ha reconocido su pensi\u00f3n de vejez aunque ha cumplido con los \u00a0 requisitos para acceder a \u00e9sta.\u00a0 Los hechos del caso son en s\u00edntesis los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante afirma que como afiliada al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 (en adelante \u201cel ISS\u201d) cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 de manera discontinua 7248 d\u00edas, equivalentes a 1035 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, \u00a0 ten\u00eda 42 a\u00f1os, por lo cual le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que como hab\u00eda cumplido los requisitos para obtener su pensi\u00f3n le \u00a0 solicit\u00f3 al ISS, el 26 de enero de 2009[3], \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n. El ISS resolvi\u00f3 negar el otorgamiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3994, porque la entidad considera que \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez solo es computable el tiempo cotizado \u00a0 directamente al fondo de pensiones del ISS, seg\u00fan lo expres\u00f3 en la parte motiva \u00a0 del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante indic\u00f3 que el 23 de diciembre de 2010, le solicit\u00f3 al ISS \u00a0 la correcci\u00f3n del total de las semanas cotizadas a esa entidad, con el fin de \u00a0 que fuera concedido el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, que le hab\u00eda sido negado \u00a0 inicialmente.[4] \u00a0Como la entidad no le dio respuesta a su nuevo requerimiento, interpuso una \u00a0 acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, la cual fue fallada de \u00a0 manera favorable. En cumplimiento del fallo el ISS profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 3224 \u00a0 del 20 de abril de 2012, con la que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n 3994 de 2010. En sus \u00a0 consideraciones el ISS sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel tiempo laborado a entidades del \u00a0 Estado (4.673 d\u00edas) y cotizado al ISS (2575 d\u00edas), es decir 1035 semanas \u00a0 cotizadas (\u2026) Que por las razones expuestas no es procedente reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez solicitada conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 ley 33 de 1985, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Mart\u00ednez Palacio no cuenta con \u00a0 veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos a servicio del sector estatal, es \u00a0 decir cuenta con 12 a\u00f1os, 11 meses y 23 d\u00edas, para un total de 667 semanas \u00a0 p\u00fablicas (\u2026) Que igualmente no es procedente reconocer la prestaci\u00f3n conforme \u00a0 a la ley 71 de 1988 (por aportes), toda vez que los periodos laborados del 08 de \u00a0 febrero de 1982 al 31 de marzo de 1994 a Telecom, no fueron cotizados a una Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Social, es decir que solo cotiz\u00f3 a una Caja de Previsi\u00f3n y al ISS \u00a0 413 semanas y dicha norma contempla 1029 semanas\u201d (negrillas fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante se\u00f1al\u00f3 que como acredit\u00f3 m\u00e1s de veinte a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, \u00a0 de acuerdo con la ley 71 de 1988, tiene derecho a la pensi\u00f3n. Agreg\u00f3 que \u00a0 actualmente que tiene 60 a\u00f1os de edad y se ha visto obligada a trabajar aunque \u00a0 se encuentra en un delicado estado de salud[5]. Solicita que se ordene al \u00a0 ISS reconocer la pensi\u00f3n de vejez desde el 30 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS con sede en \u00a0 Cali, no contest\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0 del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 8 de octubre de 2012, \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de la actora, porque no acredit\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, argument\u00f3 que su \u00a0 pretensi\u00f3n deb\u00eda ser debatida en un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 del 13 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, porque consider\u00f3 que la \u00a0 peticionaria no hab\u00eda acudido a la justicia ordinaria, para que \u00e9sta decida si \u00a0 la negativa a conceder la pensi\u00f3n se encuentra ajustada a derecho. \u00a0 Adicionalmente, consider\u00f3 que la tutela no proced\u00eda como mecanismo transitorio \u00a0 porque no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Agreg\u00f3 que de \u00a0 las pruebas disponibles en el expediente no se hab\u00eda probado que la peticionaria \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n. Por lo anterior, \u00a0 el Tribunal concluy\u00f3 que la peticionaria deb\u00eda agotar un proceso ordinario ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una entidad (Colpensiones) los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de una persona (la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Mart\u00ednez Pacheco), al negarle la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 argumentando que aunque tiene m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios, su empleador no \u00a0 cotiz\u00f3 ante una Caja de Previsi\u00f3n Social? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 en \u00a0 primer lugar (2.1.) el car\u00e1cter de derecho fundamental del derecho a la \u00a0 seguridad social. En segundo lugar (2.2) se referir\u00e1 a la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones. En tercer lugar (2.3) y con fundamento en las consideraciones \u00a0 precedentes resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El derecho fundamental a la seguridad social se encuentra previsto en el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece: \u201cse garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la Seguridad Social\u201d. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n establece que la seguridad \u00a0 social es un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, \u00a0 el cual est\u00e1 sujeto a \u201clos principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De \u00a0 conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201clos derechos y \u00a0 deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. Por \u00a0 esta raz\u00f3n resulta necesario que la Corte analice el derecho a la seguridad \u00a0 social de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales en los \u00a0 que Colombia es parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferentes \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia consagran el derecho humano a \u00a0 la seguridad social. Si bien no se trata de tratados internacionales, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[7] y\u00a0 \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[8] \u00a0consagran este derecho. Al respecto la Declaraci\u00f3n Universal establece en su \u00a0 art\u00edculo\u00a0 22 que \u201ctoda persona, como miembro de la \u00a0 sociedad, tiene derecho a la seguridad social\u201d. A su vez el art\u00edculo XVI \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Americana consagra este derecho con el fin de que se le \u00a0 proteja a las personas \u201ccontra \u00a0 las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos antecedentes ser\u00edan recogidos con posterioridad en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC)[9] \u00a0de 1966 y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los cuales han \u00a0 sido ratificados por Colombia. En el PIDESC se establece en su art\u00edculo 9 \u201clos \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la \u00a0 seguridad social, incluso al seguro social\u201d. La Convenci\u00f3n Americana a su vez \u00a0 establece en su art\u00edculo 26: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos Estados partes se comprometen a adoptar \u00a0 providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0 especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena \u00a0 efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n \u00a0 de los Estados Americanos, reformada por el \u00a0 Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda \u00a0 legislativa u otros medios apropiados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n establece un reenv\u00edo a la Carta de la \u00a0 OEA[10], \u00a0 la cual establece en su art\u00edculo 45: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos Estados miembros, convencidos de que el hombre s\u00f3lo puede \u00a0 alcanzar la plena realizaci\u00f3n de sus aspiraciones dentro de un orden social \u00a0 justo, acompa\u00f1ado de desarrollo econ\u00f3mico y verdadera paz, convienen en dedicar \u00a0 sus m\u00e1ximos esfuerzos a la aplicaci\u00f3n de los siguientes principios y mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El trabajo es un derecho y un \u00a0 deber social, otorga dignidad a quien lo realiza \u00a0y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un r\u00e9gimen de salarios justos, \u00a0 aseguren la vida, la salud y un nivel econ\u00f3mico decoroso para el trabajador y \u00a0 su familia, tanto en sus a\u00f1os de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier \u00a0 circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0 Desarrollo de una pol\u00edtica \u00a0 eficiente de seguridad social\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las disposiciones citadas, \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana ha concluido que el derecho el derecho a la seguridad \u00a0 social y a la pensi\u00f3n se encuentra consagrado en la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que los tratados internacionales \u00a0 citados, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, tambi\u00e9n conocido como el \u201cProtocolo de San \u00a0 Salvador\u201d.[12] \u00a0Este tratado consagra, en su art\u00edculo 19: \u201c[t]oda persona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios \u00a0 para llevar una vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Las observaciones generales de los Comit\u00e9s de Naciones Unidas, encargados \u00a0 de la interpretaci\u00f3n\u00a0 y vigilancia de los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia, constituyen una herramienta \u00fatil para determinar el \u00a0 alcance de los derechos consagrados en estos instrumentos y en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Al respecto es preciso recordar que al igual que las normas sobre derechos \u00a0 fundamentales, por lo general los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos, tienen una textura abierta con un amplio grado de indeterminaci\u00f3n. Con \u00a0 el fin de superar estas limitaciones la Corte Constitucional ha acudido a las \u00a0 observaciones generales para determinar el alcance y establecer las obligaciones \u00a0 del Estado colombiano respecto de los derechos al agua,[13] \u00a0a la vivienda adecuada,[14] \u00a0a la salud[15] \u00a0y a la seguridad social.[16] \u00a0Tambi\u00e9n ha acudido a estas observaciones para determinar las obligaciones \u00a0 respecto de las\u00a0 personas que viven con discapacidad.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0 ha interpretado el derecho a la seguridad social de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en la Observaci\u00f3n General 19, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales (Comit\u00e9 DESC), en el que se se\u00f1al\u00f3 el contenido y alcance del derecho \u00a0 a la seguridad social consagrado en el PIDESC.[18] \u00a0De conformidad con esta Observaci\u00f3n General el derecho a la seguridad social \u201cincluye el derecho a no ser sometido a \u00a0 restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya \u00a0 sea del sector p\u00fablico o del privado, as\u00ed como del derecho a la igualdad en el \u00a0 disfrute de una protecci\u00f3n suficiente contra los riesgos e imprevistos \u00a0 sociales\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente de \u00a0 acuerdo con el Comit\u00e9 DESC el derecho a la seguridad social implica tres \u00a0 obligaciones: (i) respetar, (ii) proteger y (iii) cumplir. La obligaci\u00f3n de \u00a0 respeto \u201cexige que los Estados Partes se abstengan de interferir directa o \u00a0 indirectamente en el ejercicio del derecho a la seguridad social\u201d.[20] \u00a0La obligaci\u00f3n de proteger \u201cexige que los Estados Partes impidan que terceros \u00a0 interfieran en modo alguno en el disfrute del derecho a la seguridad social\u201d.[21] \u00a0La obligaci\u00f3n de cumplir implica el deber del Estado de facilitar, promover y \u00a0 garantizar el goce y ejercicio del derecho a la seguridad social.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Observaci\u00f3n General 19, los Estados partes en el PIDESC \u00a0 como Colombia, se encuentran obligados a garantizar una satisfacci\u00f3n m\u00ednima del \u00a0 derecho a la seguridad social. De acuerdo con el Comit\u00e9 \u00e9sta obligaci\u00f3n se \u00a0 concreta en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social \u00a0 que ofrezca a todas las personas y familias un nivel m\u00ednimo indispensable de \u00a0 prestaciones que les permita obtener por lo menos atenci\u00f3n de salud esencial, \u00a0 alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas m\u00e1s \u00a0 elementales de educaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Respetar y proteger los reg\u00edmenes de seguridad \u00a0 social existentes de injerencias injustificadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acci\u00f3n \u00a0 nacionales en materia de seguridad social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad \u00a0 social, en particular los destinados a proteger a las personas y los grupos \u00a0 desfavorecidos y marginados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Vigilar hasta qu\u00e9 punto se ejerce el derecho a la \u00a0 seguridad social\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Con fundamento en el texto de la Constituci\u00f3n, y en los tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Estado colombiano, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que el derecho a la seguridad social es un derecho \u00a0 fundamental. No obstante el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la \u00a0 seguridad social, es importante recordar que \u00e9sta Corporaci\u00f3n en su \u00a0 jurisprudencia inicial le neg\u00f3 este car\u00e1cter porque se trataba de un derecho \u00a0 prestacional cuyo desarrollo era de car\u00e1cter progresivo.[24] \u00a0Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-819\/99 que el derecho a la salud \u00a0 y a la seguridad social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cson \u00a0 prestacionales propiamente dichos, para su efectividad requieren normas \u00a0 presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n, que hagan viable el servicio \u00a0 p\u00fablico de salud y que sirvan, adem\u00e1s, para mantener el equilibrio del sistema. \u00a0 La implementaci\u00f3n de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la \u00a0 creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios. \u00a0 Por ello, en principio los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, \u00a0 no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00e9stas consideraciones, la Corte estableci\u00f3 que el derecho a la \u00a0 seguridad social era un derecho fundamental susceptible de ser amparado a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela: i) por conexidad, cuando su no reconocimiento pon\u00eda en \u00a0 peligro otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como la vida y\u00a0 la \u00a0 integridad personal;[26] \u00a0ii) como consecuencia del desarrollo legal o administrativo \u00e9ste transmutaba de \u00a0 un derecho prestacional a un derecho subjetivo;[27] \u00a0o iii) su titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha precisado en su jurisprudencia mas reciente que no \u00a0 resulta razonable separar los derechos fundamentales de los derechos econ\u00f3micos \u00a0 sociales y culturales, porque en la Constituci\u00f3n se les otorga el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentales a todos los derechos. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte desde la sentencia \u00a0 T-016\/07 en la cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos todos son fundamentales pues se \u00a0 conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes \u00a0 quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con \u00a0 efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no \u00a0 puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0 (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo \u00a0 simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas \u00a0 las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u00a0 econ\u00f3micos y educativos indispensables que les permitan elegir con libertad \u00a0 aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del \u00a0 Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de \u00a0 aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y \u00a0 educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos \u00a0 desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n \u00a0 estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales \u00a0 como derechos exclusivamente prestacionales tambi\u00e9n ha sido superada por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, entre otras razones, porque las obligaciones son \u00a0 similares en ambas categor\u00edas. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 desde la sentencia \u00a0 T-016 de 2007 que \u201clos derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican \u00a0 obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva\u201d.[30] Y agreg\u00f3: \u201cEl Estado ha de abstenerse \u00a0 de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos \u00a0 del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos \u00a0 estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es \u00a0 preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue \u00a0 actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del \u00a0 Estado)\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es un \u00a0 ejemplo de los deberes positivos y los deberes negativos previstos para los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar implica, de conformidad con el Comit\u00e9 DESC \u201cabstenerse de toda pr\u00e1ctica o actividad que, \u00a0 por ejemplo, deniegue o restrinja el acceso en igualdad de condiciones a una \u00a0 seguridad social adecuada, interfiera arbitraria o injustificadamente en los \u00a0 sistemas de seguridad social consuetudinarios, tradicionales o basados en la \u00a0 autoayuda\u201d.[32] \u00a0Como lo ha reconocido desde su jurisprudencia inicial \u00e9ste Tribunal, la \u00a0 seguridad social tambi\u00e9n tiene una faceta prestacional. As\u00ed, por ejemplo la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger, seg\u00fan el Comit\u00e9 DESC, implica por ejemplo: \u201cla de \u00a0 adoptar las medidas legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias y eficaces \u00a0 (\u2026) para impedir que terceros denieguen el acceso en condiciones de igualdad a \u00a0 los planes de seguridad social administrados por ellos o por otros\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante advertir que tan solo los derechos subjetivos \u00a0son \u00a0 susceptibles de ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-414\/09: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse debe tener en cuenta que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social por v\u00eda de tutela s\u00f3lo tiene lugar cuando adquiere los rasgos de un \u00a0 verdadero derecho subjetivo, es decir, cuando existe una norma que prev\u00e9 la \u00a0 prestaci\u00f3n que se solicita y la posici\u00f3n jur\u00eddica de su titular, as\u00ed como el \u00a0 responsable del cumplimiento de la obligaci\u00f3n objeto de protecci\u00f3n\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-414 de 2009, la Corte tambi\u00e9n reiter\u00f3 como lo hab\u00eda \u00a0 hecho en otras oportunidades, que el derecho a la seguridad social tambi\u00e9n puede \u00a0 ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando \u201cla omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente \u00a0 entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de \u00a0 llevar una vida digna y de calidad, especialmente de personas colocadas en \u00a0 situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social es consistente con el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, que establece que \u00e9ste derecho y \u00a0 los derechos en general deben ser protegidos por los tribunales. As\u00ed por ejemplo \u00a0 en el caso Acevedo Buend\u00eda contra el Estado de Per\u00fa, la Corte \u00a0 Interamericana se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la justiciabilidad del art\u00edculo 26 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana que, como se se\u00f1al\u00f3, consagra las obligaciones de los \u00a0 Estados partes, como Colombia en derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.[36] \u00a0En este fallo la Corte Interamericana concluy\u00f3 que las medidas regresivas en \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales son justiciables ante los \u00f3rganos del \u00a0 sistema interamericano. Para llegar a esta conclusi\u00f3n la Corte realiz\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de la Convenci\u00f3n Americana.[37] \u00a0 En este fallo este Tribunal adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera pertinente \u00a0 recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y pol\u00edticos y \u00a0 los econ\u00f3micos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente \u00a0 como derechos humanos, sin jerarqu\u00eda entre s\u00ed y exigibles en todos los casos \u00a0 ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, al igual \u00a0 que la Corte Interamericana, tambi\u00e9n ha establecido que el derecho a la \u00a0 seguridad social se encuentra previsto por el reenv\u00edo que el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, realiza a la Carta de la OEA, y es susceptible de ser \u00a0 protegido a trav\u00e9s del sistema de quejas y peticiones individuales.[39] \u00a0En este sentido en el caso de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de ex \u00a0 servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social, la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos estableci\u00f3 que \u201cel derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, como parte integrante del derecho a la seguridad social, tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra dentro del alcance del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana que \u00a0 se refiere a las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la \u00a0 OEA\u201d.[40] \u00a0Si bien la CIDH en aquella oportunidad se\u00f1al\u00f3 que la restricci\u00f3n del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n en el caso concreto era conforme con la Convenci\u00f3n Americana, es \u00a0 preciso destacar que la Comisi\u00f3n Interamericana decidi\u00f3 el caso con fundamento \u00a0 en el derecho a la seguridad social, sin examinar una posible \u201cconexidad\u201d con un \u00a0 derecho civil y pol\u00edtico.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los precedentes citados es posible concluir que el derecho a \u00a0 la seguridad social y el derecho a la pensi\u00f3n de vejez: (i) son derechos \u00a0 fundamentales que se encuentra amparados en la Constituci\u00f3n y en los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia; (ii) pueden ser protegidos a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, cuando re\u00fanen las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la \u00a0 jurisprudencia para ser considerados como un derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se debate la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el cual es reiterado en el art\u00edculo 2591 \u00a0 de 1991.[42] Con respecto al asunto planteado en el \u00a0 presente caso, esta Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que como regla general \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para solicitar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, porque el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto unos medios \u00a0 generales de defensa judicial, que en principio son id\u00f3neos para garantizar este \u00a0 derecho.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda excepci\u00f3n al principio de subsidiariedad se presenta, \u00a0 cuando la tutela procede, como mecanismo principal para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte es posible \u00a0 garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez cuando se presentan los \u00a0 requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, antes de \u00a0 presentar estos requisitos es preciso advertir, como lo ha hecho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, \u201cque aunque te\u00f3ricamente tales \u00a0 excepciones se han enmarcado en el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en la pr\u00e1ctica tambi\u00e9n han permitido analizar la prosperidad del amparo \u00a0 invocado y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de que se \u00a0 trate\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente como mecanismo definitivo cuando \u201c(i) no existe otro medio \u00a0 judicial de protecci\u00f3n o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que \u00a0 fundamentan el caso concreto, se concluye que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada\u201d; (ii) el asunto puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia \u00a0 constitucional; y (iii) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del \u00a0 derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o \u00a0 judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada\u201d.[46] \u00a0A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n y se analizar\u00e1n cada uno de estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Ausencia de otro medio judicial id\u00f3neo o eficaz para garantizar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la tutela es subsidiaria por lo cual \u00a0 no procede si existen otros medios de defensa. Sin embargo, es importante \u00a0 destacar que el Decreto 2591 que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo \u00a0 sexto, tambi\u00e9n advierte que \u201cla existencia de dichos medios [de defensa] ser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal constitucional ha aplicado este criterio en asuntos que \u00a0 plantean hechos similares al de \u00e9ste caso, para concluir que la tutela procede \u00a0 para el reconocimiento como mecanismo principal, y no es necesario agotar el \u00a0 procedimiento ordinario para el reconocimiento para la pensi\u00f3n de vejez por ser \u00a0 ineficaz o inefectivo. As\u00ed por ejemplo la Corte ha advertido que cuando la \u00a0 acci\u00f3n es interpuesta por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 las personas de la tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad no resulta \u00a0 razonable exigirles que agoten el proceso ordinario.[47] En estos casos el juez constitucional \u00a0 deber\u00e1 analizar s\u00ed las circunstancias personales del actor, le impiden agotar el \u00a0 otro medio de defensa judicial. Al respecto, la Corte ha advertido que \u201cla \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad \u00a0 de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas \u00a0 requeridas para la efectividad del derecho, pero no constituye un criterio para \u00a0 examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 El asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela debe suponer un \u00a0 problema de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela en la cual se solicita el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez sea procedente es necesario que plantee un problema de \u00a0 relevancia constitucional. La sentencia T-414 de 2009 sistematiz\u00f3 los criterios \u00a0 que ha desarrollado la Corte para establecer si el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 plantea un problema de relevancia constitucional. De conformidad con \u00e9ste fallo, \u00a0 esto ocurre cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se \u00a0 encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada[49], \u00a0 su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica,[50] \u00a0se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta.[51] En este punto, la relevancia \u00a0 constitucional se deriva de la necesidad de garantizar la efectividad del \u00a0 derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de Seguridad Social sin ning\u00fan tipo \u00a0 de discriminaci\u00f3n[52]; (ii) se verifica la grave afectaci\u00f3n \u00a0 de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital \u00a0 y el debido proceso[53] (\u2026); y (iii) se constata la afectaci\u00f3n \u00a0 de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo sustancial \u00a0 sobre lo formal y el principio de irrenunciabilidad de las prestaciones \u00a0 establecidas en las normas que dan contenido al derecho a la seguridad social\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se debate la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de la peticionaria, a la cual tendr\u00eda derecho de conformidad con el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Al respecto la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de \u00a0 manera reiterada que el desconocimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye una v\u00eda de hecho susceptible de ser \u00a0 amparada por medio de la acci\u00f3n de tutela.[55] \u00a0 As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-571 de 2002 la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que se configura una v\u00eda de hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en el acto administrativo por medio \u00a0 del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en \u00a0 una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso \u00a0 concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca \u00a0 contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por \u00a0 ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite \u00a0 aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se \u00a0 configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son \u00a0 irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley \u00a0 para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial \u00a0 o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser \u00a0 menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un \u00a0 aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta subregla fue \u00a0 aplicada en la sentencia T-571\/02, porque no se observaron las normas legales \u00a0 aplicables a una funcionaria, a quien se le aplicaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0 el r\u00e9gimen especial previsto para los empleados de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, esta Corte ha establecido que la exigencia de requisitos no \u00a0 establecidos en la ley a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0 para los empleados de la Rama Judicial constituye una v\u00eda de hecho. Al respecto, \u00a0 en la sentencia T-621 de 2006, la Corte estableci\u00f3 que la exigencia de \u00a0 requisitos no se encuentran previstos legalmente, como la cotizaci\u00f3n de veinte \u00a0 a\u00f1os de servicio en el sector p\u00fablico, constituyen una v\u00eda de hecho contra la \u00a0 cual puede ser protegida\u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.[57] En aquella oportunidad \u00a0 \u00e9sta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u201cante el manifiesto desconocimiento por parte de la \u00a0 entidad demandada del ordenamiento aplicable para el reconocimiento y pago de \u00a0 las pensiones de jubilaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se \u00a0 impone la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante\u201d.[58] Al respecto esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cante el manifiesto desconocimiento por parte \u00a0 de la entidad demandada del ordenamiento aplicable para el reconocimiento y pago \u00a0 de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0 la Ley 100 de 1993, se impone la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como \u00a0 se ha dispuesto para casos an\u00e1logos al presente\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente fijado en el caso anterior fue reiterado en la \u00a0 sentencia T-529 de 2007, en la cual se estableci\u00f3 que la entidad demandada hab\u00eda \u00a0 negado la pensi\u00f3n del actor de manera injustificada, al concluir err\u00f3neamente \u00a0 que no le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.[60] \u00a0En esta decisi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 que el desconocimiento del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de hecho que violaba el derecho al debido proceso \u00a0 del peticionario.[61] Al respecto la Corte advirti\u00f3 que \u00a0 \u201cante el manifiesto desconocimiento por parte de la \u00a0 entidad demandada del ordenamiento aplicable para el reconocimiento y pago de \u00a0 las pensiones de jubilaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993, se impone la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como se \u00a0 ha dispuesto para casos an\u00e1logos al presente\u201d.[62] \u00a0Y advirti\u00f3 citando la sentencia T-621\/06: \u201cque el \u00a0 precedente jurisprudencial aplicable a este caso, demuestra que la negativa \u00a0 injustificada de la administraci\u00f3n de reconocer una prestaci\u00f3n social, en los \u00a0 casos en que est\u00e1n acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, \u00a0 vulnera los derechos fundamentales del afectado\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-174\/08, la Corte reiter\u00f3 el precedente fijado en \u00a0 las ya citadas decisiones de tutela T-621\/06 y T-529\/07.[64] El caso se refer\u00eda a una persona que \u00a0 hab\u00eda cumplido los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993. Al advertir que el demandante hab\u00eda cumplido los \u00a0 requisitos previstos en dicha ley, as\u00ed como en la Ley 33 de 1985 para que se \u00a0 consolidara su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, este Tribunal constitucional \u00a0 advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, la negaci\u00f3n de una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la inaplicaci\u00f3n injustificada de las normas \u00a0 que regulan el r\u00e9gimen pensional de la Ley 33 de 1985, configura una de las \u00a0 hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra los actos \u00a0 administrativos y la existencia de v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0advierte que el precedente jurisprudencial, aplicable a este caso, demuestra que \u00a0 la negativa injustificada de la administraci\u00f3n de reconocer una prestaci\u00f3n \u00a0 social, en los casos en que est\u00e1n acreditados suficientemente los requisitos \u00a0 legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Adem\u00e1s, la \u00a0 no aplicaci\u00f3n de la norma favorable en materia laboral genera una v\u00eda de \u00a0 hecho, tal como lo ha previsto la jurisprudencia de este Tribunal\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas fueron confirmadas en la sentencia T-414\/09 en la cual la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una tutela interpuesta contra el Instituto de Seguro \u00a0 Sociales, por una persona a la cual se le hab\u00eda negado su pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 manera injustificada, porque la entidad consider\u00f3 err\u00f3neamente que no le era \u00a0 aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto la Corte estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al requisitito relativo a la relevancia constitucional \u00a0 del asunto, esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n del Instituto de Seguro Social \u00a0 frente a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez prevista en la \u00a0 Ley 33 de 1985 y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n dispuesto en\u00a0 la Ley 100 de 1993, es lesiva del \u00a0 principio de favorabilidad y constituye una v\u00eda de hecho administrativa por \u00a0 defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se explic\u00f3, a diferencia de lo estimado y decidido \u00a0 por el Instituto de Seguro Social en las resoluciones 06297 de 2008 y 016242 de 2007, \u00a0 Luis Alberto Ni\u00f1o satisface los requisitos exigidos para ser incluido en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, tiene derecho a pensionarse una vez cumpla los \u00a0 requisitos relativos a la edad y el tiempo de servicio \u00a0 previstos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraba afiliado. R\u00e9gimen \u00a0 anterior que, como se dijo anteriormente,\u00a0 en su caso corresponde al \u00a0 regulado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, pues tiene m\u00e1s de 55 a\u00f1os de \u00a0 edad y prest\u00f3 sus servicios en el sector p\u00fablico por m\u00e1s de 21 a\u00f1os. As\u00ed, \u00a0 contrariamente a lo expuesto por el Instituto de Seguro Social en dichas \u00a0 resoluciones, Luis Alberto Ni\u00f1o tiene derecho a que de conformidad con las \u00a0 normas se\u00f1aladas, el Instituto de Seguro Social, reconozca y pague a su favor \u00a0 una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario \u00a0 promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en el presente caso, la afectaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad y la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho administrativa por defecto \u00a0 sustantivo son el resultado del desconocimiento del derecho de Luis Alberto Ni\u00f1o \u00a0 a que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez dispuesta en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 33 de 1985, \u00a0en tanto es el r\u00e9gimen que lo cobija como consecuencia de su \u00a0 derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la negaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0 partir de la inaplicaci\u00f3n injustificada de las normas que regulan el r\u00e9gimen \u00a0 pensional de la Ley 33 de 1985,[67] configura una de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos y la \u00a0 existencia de v\u00eda de hecho administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional adem\u00e1s ha establecido de manera reiterada que \u00a0 no es necesario que se demuestre una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante \u00a0 para que se proteja el derecho a la seguridad social y se reconozca su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez.[68] En la sentencia T-450 de 2010, la Corte \u00a0 tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del actor al que le hab\u00edan negado su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, porque no le hab\u00edan reconocido el tiempo cotizado como dependiente, \u00a0 sin considerar si se hab\u00eda afectado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente fue reiterado en la sentencia T-011\/12, en la cual la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que el no reconocimiento por el Seguro Social de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del actor, configuraba una v\u00eda de hecho. En aquella oportunidad este Tribunal \u00a0 estableci\u00f3: \u201cen este caso, la negativa en el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el actor, se bas\u00f3 en una v\u00eda \u00a0 de hecho administrativa, motivo por el cual, no es necesario demostrar la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 Prueba de la titularidad del derecho exigido y de que se ha \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n invocada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado \u00a0 que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, \u00a0 la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en \u00a0 consecuencia\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-729 de 2008 la Corte explic\u00f3 los objetivos de este \u00a0 requisito. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos \u00a0 objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n \u00a0 originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 \u00a0 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad \u00a0 aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en \u00a0 segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos \u00a0 casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en \u00a0 virtud del principio de subsidiariedad la tutela no procede para solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, de conformidad con las \u00a0 subreglas elaboradas por la Corte Constitucional \u00e9sta si resulta procedente \u00a0 cuando se interpone de manera definitiva si (i) la acci\u00f3n ordinaria resulta \u00a0 ineficaz; (ii) el problema planteado tiene relevancia constitucional; y (iii) el \u00a0 accionante ha demostrado siquiera de manera sumaria la titularidad del derecho y \u00a0 que ha realizado cierta actividad administrativa o judicial tendiente al \u00a0 reconocimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, el problema jur\u00eddico de este caso se refiere a \u00a0 la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 debido proceso de la peticionaria, por parte de Colpensiones por negarle su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez porque su empleador, Telecom, no realiz\u00f3 las cotizaciones para \u00a0 completar las semanas requeridas para adquirir su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de estudiar la procedibilidad de la tutela es necesario hacer \u00a0 una precisi\u00f3n. El an\u00e1lisis de la Corte partir\u00e1 de que la peticionaria tiene 1035 \u00a0 semanas de servicio, tal como lo reconoci\u00f3 el ISS en la Resoluci\u00f3n 3224 del \u00a0 2012.[73] Seg\u00fan este acto administrativo la \u00a0 peticionaria cotiz\u00f3 a \u201cuna Caja de Previsi\u00f3n y al ISS 413 semanas\u201d. Sin embargo, \u00a0 la misma resoluci\u00f3n advierte que durante el periodo comprendido, entre el 8 de \u00a0 febrero de 1982 al 31 de marzo de 1994, en el que la accionante labor\u00f3 en \u00a0 Telecom no se cotiz\u00f3 a una Caja de Previsi\u00f3n Social.[74] \u00a0La peticionaria se ha apoyado en esta resoluci\u00f3n para solicitar su derecho, por \u00a0 lo cual no existe controversia entre las partes acerca del n\u00famero de semanas en \u00a0 que \u00e9sta prest\u00f3 sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los precedentes citados para establecer si la presente acci\u00f3n \u00a0 es procedente la Corte analizar\u00e1 (2.3.1) si la acci\u00f3n ordinaria resulta eficaz \u00a0 para proteger el derecho; (2.3.2) si el problema planteado tiene relevancia \u00a0 constitucional; y (2.3.3) si la accionante ha demostrado siquiera de manera \u00a0 sumaria la titularidad del derecho y que ha realizado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial tendiente al reconocimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 Ausencia de otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si un medio de defensa \u00a0 desplaza a la tutela debe determinarse en primer lugar que es id\u00f3neo y en \u00a0 segundo lugar que es eficaz. Para concluir que un medio es id\u00f3neo la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, ha se\u00f1alado que el juez debe analizar si existe otro \u00a0 medio de defensa previsto en el ordenamiento jur\u00eddico que permita proteger los \u00a0 derechos fundamentales que se encuentran amenazados.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela, \u201cs\u00f3lo tiene lugar cuando dentro \u00a0 de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no \u00a0 exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente \u00a0 el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta \u00a0 positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos \u00a0 se\u00f1alados por la ley\u201d (subrayado fuera del texto). Esto ha llevado a la doctrina \u00a0 constitucional a afirmar \u201cque la eficacia del otro medio de defensa judicial existente est\u00e1 relacionada \u00a0 con la protecci\u00f3n oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la \u00a0 protecci\u00f3n adecuada del mismo\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la peticionaria tiene \u00a0 a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo o en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con los cu\u00e1les podr\u00eda \u00a0 lograr que se declare que tiene derecho a su pensi\u00f3n de vejez. La peticionaria \u00a0 tiene 60 a\u00f1os, sufre de hipotiroidismo y fibromialgia.[77] Sin embargo, debido a sus malas \u00a0 condiciones de salud, se ha visto obligada a trabajar, para garantizar su \u00a0 subsistencia, aunque cumple con los requisitos de su pensi\u00f3n de vejez, como se \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 en los p\u00e1rrafos subsiguientes. Bajo estas circunstancias, la Sala \u00a0 considera que no resulta exigible agotar otro medio de defensa, teniendo en \u00a0 cuenta que ello implicar\u00eda prolongar el reconocimiento del derecho a la \u00a0 seguridad social, de tal manera que se amenazar\u00eda su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 El asunto puesto a consideraci\u00f3n supone un problema de relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si el asunto puesto a consideraci\u00f3n supone un \u00a0 problema de relevancia constitucional, se debe establecer en primer lugar si la \u00a0 peticionaria es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque de ser as\u00ed su \u00a0 desconocimiento configurar\u00eda una v\u00eda de hecho. En segundo lugar, se analizar\u00e1 si \u00a0 el hecho de que Telecom, no hubiese realizado los aportes a Caprecom constituye \u00a0 una raz\u00f3n suficiente para negar la pensi\u00f3n de la peticionaria. Y en tercer \u00a0 lugar, la Corte deber\u00e1 determinar si el hecho de que la peticionaria se \u00a0 encuentre trabajando es un argumento suficiente para restarle relevancia \u00a0 constitucional al asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplimiento de los requisitos previstos \u00a0 en la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si en el presente caso resulta aplicable el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, es necesario establecer si la peticionaria cumple con los \u00a0 requisitos previstos, en la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema \u00a0 de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d y en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo\u00a048 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, para \u00a0 acceder a dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100, para ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es necesario acreditar que al momento de \u00a0 entrar en vigencia esta norma, es decir al primero de abril de 1994, la \u00a0 accionante ten\u00eda 35 a\u00f1os o m\u00e1s.\u00a0 La peticionaria ten\u00eda \u00a0en esa fecha 42 \u00a0 a\u00f1os.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en el Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cPor el cual se adiciona \u00a0 el art\u00edculo\u00a048 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 se estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de extender el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes eran \u00a0 beneficiaros del mismo, m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010. Sin embargo, consagr\u00f3 \u00a0 que si ser\u00eda aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellas personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo, ya tengan cotizadas al menos \u00a0 750 semanas o su equivalente.[79] En el presente caso se encuentra \u00a0 acreditado que la peticionaria tiene cotizadas m\u00e1s de 1035 semanas a agosto de \u00a0 2002, (con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo), tal como \u00a0 se encuentra acreditado en la Resoluci\u00f3n 3324 del 20 de abril de 2012.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988,[81] la cual permite la acumulaci\u00f3n de \u00a0 aportes realizados en el sector p\u00fablico y en el sector privado. Al respecto, \u00a0 esta Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-623 de 1998,[82] \u00a0 en la cual se estudi\u00f3 la exequibilidad de\u00a0 algunas disposiciones de esta \u00a0 ley que hab\u00edan sido demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, es decir, aquella que se obtiene \u00a0 sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado. As\u00ed pues, a \u00a0 partir de esta normatividad, los empleados oficiales y p\u00fablicos y los \u00a0 trabajadores particulares que acrediten, 55 a\u00f1os si es mujer y 60 a\u00f1os si es \u00a0 var\u00f3n, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados \u00a0 ante el I.S.S., tendr\u00e1n derecho a acceder a la prestaci\u00f3n jubilatoria mediante \u00a0 la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n contractual \u00a0 particular u oficial y la legal y reglamentaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. El hecho de que la peticionaria no haya cotizado durante 12 \u00a0 a\u00f1os a una Caja de Previsi\u00f3n Social no es raz\u00f3n suficiente para negar la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, establece que quienes acrediten \u00a0 \u201cveinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una \u00a0 o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden \u00a0 nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la disposici\u00f3n citada, el ISS se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0 posible reconocer como tiempo computable para acceder a la pensi\u00f3n el periodo \u00a0 que la peticionaria labor\u00f3 en Telecom del 8 de febrero de 1982 al 31 de marzo de \u00a0 1994, porque no fueron cotizados a una Caja de Previsi\u00f3n Social.[83] Aunque el ISS no lo menciona \u00a0 expresamente su razonamiento se encuentra conforme con el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 Decreto 2709 de 1994, que estableci\u00f3: \u201cNo se computar\u00e1 como tiempo para adquirir \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, (\u2026) \u00a0el laborado en entidades \u00a0 oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de \u00a0 seguridad social que los protege\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en jurisprudencia reiterada, el Consejo de Estado ha \u00a0 advertido que la falta de cotizaci\u00f3n a una Caja de Previsi\u00f3n Social, no es una \u00a0 raz\u00f3n suficiente para no reconocer la pensi\u00f3n, cuando se cumplen los requisitos \u00a0 previstos en la Ley 71 de 1988.[84] Este Tribunal adem\u00e1s ha inaplicado el \u00a0 citado art\u00edculo 5 del Decreto 2709 de 1994, por considerar que el derecho a la \u00a0 seguridad social es un derecho irrenunciable que no debe depender de los aportes \u00a0 realizados por el empleador, sino del tiempo laborado por el empleado.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma condiciona el c\u00f3mputo del tiempo laborado al hecho de que \u00a0 el trabajador lo haya cotizado a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales o \u00a0 laborado a entidades p\u00fablicas que aporten al Sistema de Seguridad excediendo lo \u00a0 establecido por la Ley. Tal exigencia, adem\u00e1s de desbordar las previsiones de la \u00a0 Ley 71 de 1988, afecta los derechos adquiridos del trabajador a quien s\u00f3lo se le \u00a0 debe tener en cuenta el tiempo laborado independientemente de la entidad a la \u00a0 que haya aportado pues, en los casos de las entidades p\u00fablicas, eran \u00a0 \u00e9stas quienes asum\u00edan la carga pensional. Por tales razones se impone su \u00a0 inaplicaci\u00f3n. No es de recibo el argumento del ISS relacionado con que los \u00a0 tiempos laborados en entidades p\u00fablicas que no descontaban aportes para \u00a0 pensiones sean excluidos para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la entidad la que exoneraba a sus \u00a0 empleados de dicha carga precisamente por asumir \u00e9stas el pago de la prestaci\u00f3n, \u00a0 es decir, que la falta de aportes no es imputable al empleado. La raz\u00f3n de \u00a0 inexistencia de aportes a Cajas de Previsi\u00f3n o Fondos P\u00fablicos tampoco afecta la \u00a0 financiaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n pues, en ese caso, es la entidad p\u00fablica la \u00a0 que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir el pago de los mismos por el tiempo que haya \u00a0 durado la vinculaci\u00f3n laboral, ya sea a trav\u00e9s de bono pensional o cuota parte\u201d.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal Constitucional ha establecido que para determinar si \u00a0 una persona re\u00fane los requisitos para pensionarse previstos en la Ley 71 de \u00a0 1988, no es necesario que haya realizado aportes a una Caja de Previsi\u00f3n, porque \u00a0 si acredita la edad y el tiempo de servicios previsto en el art\u00edculo 7 bastar\u00e1 \u00a0 para que tenga derecho a su pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed por ejemplo en la sentencia \u00a0 T-365\/10, en la que se estudi\u00f3 una tutela en la que el ISS resolvi\u00f3 que no \u00a0 resultaba aplicable la Ley 71 de 1988, por no haber cotizado en una Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) las personas se encuentran \u00a0 afiliadas al sistema de seguridad social y por tanto los requisitos que se \u00a0 impongan para acceder a los beneficios de la seguridad social se cumplen ante el \u00a0 sistema no ante entidades u \u00f3rganos que lo compongan y (ii) en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad laboral y con el fin de garantizar el derecho \u00a0 constitucional a la seguridad social, es viable reconocer la pensi\u00f3n por \u00a0 acumulaci\u00f3n de aportes a quien acredite veinte (20) a\u00f1os de servicios o de \u00a0 cotizaciones en el sector p\u00fablico y privado, incluyendo para tal efecto el \u00a0 tiempo laborado, incluso durante el lapso en que no se realizaron aportes a \u00a0 ninguna caja de previsi\u00f3n\u201d.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-543 de 2012,[90] \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte estableci\u00f3 en un caso que el actor \u00a0 ten\u00eda derecho a su pensi\u00f3n de vejez, porque cumpl\u00eda los requisitos previstos en \u00a0 la Ley 71 de 1988. Y advirti\u00f3 que la exigencia de acumular aportes previsto en \u00a0 el art\u00edculo 5 del Decreto 2709 \u201cdesborda las previsiones de la ley afectando los \u00a0 derechos adquiridos de los trabajadores a quien se les debe tener en cuenta el \u00a0 tiempo laborado independientemente de que la entidad haya aportado o no, razones \u00a0 que imponen su inaplicaci\u00f3n en el presente caso\u201d.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso recordar que la Corte ha establecido en su jurisprudencia \u00a0 la obligatoriedad que tienen las autoridades administrativas de aplicar los \u00a0 precedentes del Consejo de Estado y de este Tribunal Constitucional, tal como se \u00a0 estableci\u00f3 en la sentencia T-998\/12,[92] \u00a0en la que sistematiza la jurisprudencia sobre este punto y que la Sala reitera. \u00a0 En aquella oportunidad la Corte record\u00f3 que desde la sentencia C-836\/01 se \u00a0 super\u00f3 el debate constitucional sobre el deber de respeto por el precedente, \u00a0 afirmando el valor vinculante de la jurisprudencia con fundamento en: (i) una \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva de la expresi\u00f3n \u201cimperio de la ley\u201d prevista en el art. \u00a0 230 de la Constituci\u00f3n[93] y (ii) el principio de igualdad. Con \u00a0 posterioridad a esta sentencia de constitucionalidad, tal como se record\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-988\/12, la jurisprudencia ha fundamentado el respeto al precedente \u00a0 en el principio de buena fe que debe caracterizar las relaciones entre \u00a0 ciudadanos y autoridades, y en el principio de unidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales desconoci\u00f3 los precedentes citados. Esta \u00a0 entidad a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3224 estableci\u00f3 que la peticionaria Mar\u00eda \u00a0 del Socorro Mart\u00ednez Pacheco no reun\u00eda los requisitos previstos en la Ley 71 de \u00a0 1988, \u00a0debido a que cuando trabaj\u00f3 en Telecom del\u00a0 08 de febrero de 1982 al \u00a0 31 de marzo de 1994 no cotiz\u00f3 a una Caja de Previsi\u00f3n ni al ISS. Como lo han \u00a0 advertido la jurisprudencia de esta Corte y la del Consejo de Estado, hacer este \u00a0 tipo de exigencias no tiene sustento constitucional ni legal, por lo cual se \u00a0 configura en el presente caso una v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la falta del pago de \u00a0 los aportes no es una raz\u00f3n suficiente para negar la pensi\u00f3n de vejez, \u00e9ste \u00a0 Tribunal Constitucional, tambi\u00e9n ha advertido en casos similares al presente, \u00a0 que los fondos de pensiones pueden repetir contra los empleadores, que deb\u00edan \u00a0 asumir la pensi\u00f3n, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-286\/08[94] y T-479\/13[95], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 dos casos en los cuales se solicitaba la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, pero los administradores de los fondos de pensiones se negaban a \u00a0 reconocerlas, por la falta de cotizaciones realizadas por los empleadores \u00a0 durante el periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De \u00a0 estas sentencias, resulta relevante destacar para el caso en concreto, que los \u00a0 solicitantes de la indemnizaci\u00f3n, hab\u00edan laborado en entidades estatales, que no \u00a0 efectuaron las respectivas apropiaciones pensionales. La Corte orden\u00f3 a la \u00a0 administradora de los fondos de pensiones reconocer las indemnizaciones \u00a0 sustitutivas, y estableci\u00f3 que estas entidades, podr\u00edan repetir contra los \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-479\/13, despu\u00e9s de establecer que Caprecom \u00a0 deb\u00eda pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de vejez al peticionario, \u00a0 la Sala se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad deb\u00eda repetir contra el PAR de Telecom, para el \u00a0 pago de los aportes correspondientes.\u00a0Aunque \u00a0 advirti\u00f3 que no pod\u00eda supeditar el pago de la prestaci\u00f3n, a la cancelaci\u00f3n de \u00a0 los mismos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3. El hecho de que la peticionaria est\u00e9 trabajando no desvirt\u00faa la \u00a0 relevancia constitucional del caso ni la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la peticionaria se encuentra trabajando, esto no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 para impedir que la tutela prospere. As\u00ed lo ha advertido de manera reiterada la \u00a0 jurisprudencia de \u00e9sta corporaci\u00f3n. En este sentido, la Corte\u00a0 estableci\u00f3 \u00a0 desde la sentencia T-1284 de 2001[96] \u00a0que la tutela resulta procedente, aunque la persona que solicita la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional se encuentre laborando.[97] \u00a0Este criterio fue reiterado en las sentencias T-631\/02[98] \u00a0y T-621\/06.[99]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de lo \u00a0 se\u00f1alado por el ISS, la peticionaria si ha probado la titularidad del derecho \u00a0 previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. En efecto, de conformidad con \u00a0 los medios de prueba la accionante prest\u00f3 sus servicios en el sector privado y \u00a0 en el sector p\u00fablico por lo cual resulta aplicable el r\u00e9gimen establecido en \u00a0 esta disposici\u00f3n. Adicionalmente, las partes, coinciden en que Mar\u00eda del Socorro \u00a0 Mart\u00ednez tiene acreditados 20 a\u00f1os de servicio (1035 semanas), con lo cual \u00a0 cumple el requisito previsto en esa norma. Tiene adem\u00e1s m\u00e1s de 55 a\u00f1os, por lo \u00a0 cual tambi\u00e9n cuenta con la edad requerida para obtener su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha \u00a0 sido diligente para reclamar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social. La actora solicit\u00f3 \u00a0 desde el 26 de enero de 2009, a la Oficina del ISS con sede en Tulu\u00e1, el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, como esta solicitud no fue contestada, \u00a0 interpuso una acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n a su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, la cual fue fallada de manera favorable, el 27 de abril de 2010, por \u00a0 el Juzgado Primero de Familia de Tulu\u00e1. En cumplimiento de este fallo el ISS, el \u00a0 30 de abril de 2010 emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3994, en la cual indic\u00f3 que a la \u00a0 accionante, no era factible aplicarle el r\u00e9gimen de\u00a0 transici\u00f3n porque solo \u00a0 hab\u00eda cotizado 892 semanas al Sistema de Seguridad Social, al momento de entrar \u00a0 en vigencia la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de diciembre \u00a0 de 2010, solicit\u00f3 la reactivaci\u00f3n de su expediente para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, porque en la anterior resoluci\u00f3n no se hab\u00edan considerado las semanas que \u00a0 cotiz\u00f3 a trav\u00e9s del empleador Sociedad Andina de los Grandes Almacenes, entre el \u00a0 13 de marzo de 1972 y el 31 de julio de 1974. Como el ISS no contest\u00f3, la \u00a0 peticionaria debi\u00f3 interponer una nueva acci\u00f3n de tutela, la cual fue fallada de \u00a0 manera favorable por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal del Circuito, el 13 de \u00a0 julio de 2011, se\u00f1al\u00e1ndose que el ISS hab\u00eda violado el derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 actora. En respuesta, el ISS resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3224 del 20 de \u00a0 abril de 2012, negar la pensi\u00f3n de vejez de la peticionaria, prevista en la Ley \u00a0 71 de 1988, porque desde el 28 de febrero de 1982 al 31 de marzo de 1994 no \u00a0 cotiz\u00f3 en una Caja de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0 recuento demuestra que con respecto al caso de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Pacheco, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales fue negligente en el cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones constitucionales, porque desconoci\u00f3 su deber de responder de manera \u00a0 oportuna los derechos de petici\u00f3n interpuestos por la peticionaria, a tal punto \u00a0 que \u00e9sta debi\u00f3 acudir en dos ocasiones a la administraci\u00f3n de justicia para que \u00a0 la entidad contestara las solicitudes de pensi\u00f3n. Pero adem\u00e1s las resolvi\u00f3 \u00a0 negativamente argumentando que pese al tiempo de servicio, no pod\u00eda reconocer su \u00a0 pensi\u00f3n por no haber cotizado para una Caja de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia uniforme ha sostenido como ya se dijo, que la falta de cotizaci\u00f3n \u00a0 a una Caja de Previsi\u00f3n Social, no es raz\u00f3n suficiente para no reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n, cuando se cumplen los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, como \u00a0 en este caso. Por ello, la protecci\u00f3n solicitada debe prosperar para garantizar \u00a0 el derecho a la seguridad social de la peticionaria porque: (i) las acciones \u00a0 previstas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa no garantizan la eficacia \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez de la peticionaria; (ii) el asunto planteado tiene \u00a0 relevancia constitucional, porque el ISS ha incurrido en una v\u00eda de hecho al \u00a0 desconocer la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado; (iii) la \u00a0 accionante ha probado que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n; y (iv) ha demostrado que ha adelantado la actividad \u00a0 necesaria para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes y conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 esta Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia y le ordenar\u00e1 a Colpensiones,[100] \u00a0que garantice el derecho a la seguridad social, reconociendo la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 prevista en la Ley 71 de 1988. Teniendo en cuenta que la peticionaria adquiri\u00f3 \u00a0 su derecho el 30 de diciembre de 2007, porque en esa fecha cumpli\u00f3 cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os, y para ese entonces ya ten\u00eda m\u00e1s de mil semanas cotizadas se \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad que le reconozca a la peticionaria el pago de las mesadas \u00a0 desde esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0 las mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de \u00a0 diciembre de 2007 y el 30 de diciembre de 2010 no se encuentran prescritas. \u00a0 Inicialmente podr\u00eda pensarse que \u00e9stas se encuentran prescritas, porque a la \u00a0 fecha se han cumplido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que se adquiri\u00f3 el derecho. Sin \u00a0 embargo la peticionaria, se dirigi\u00f3 desde el veintis\u00e9is (26) de enero de 2009 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, para reclamar su pensi\u00f3n de vejez, con lo cual se \u00a0 interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os, previsto en el art\u00edculo 151 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.[101] En esas \u00a0 circunstancias, la Sala estima que la prescripci\u00f3n se debe considerar \u00a0 interrumpida, desde el momento en que se present\u00f3 la solicitud del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, hasta el veinte (20) de abril de 2012, cuando el \u00a0 ISS profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3994 de 2010, en la cual se decidi\u00f3 denegar el \u00a0 derecho. De lo contrario, la peticionaria se ver\u00eda obligada a soportar las \u00a0 consecuencias del tiempo que la\u00a0 administraci\u00f3n se demor\u00f3 para resolver sus \u00a0 solicitudes, desconociendo los principios constitucionales de eficacia y \u00a0 celeridad que deben regir las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0 peticionaria trabaj\u00f3 en Telecom entre el 8 de febrero de 1982 y el 31 de marzo \u00a0 de 1994, y durante este tiempo la entidad no realiz\u00f3 aportes para pensi\u00f3n, \u00a0 Colpensiones deber\u00e1 repetir contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0 Telecom o quien haga sus veces, para que pague la cuota parte que le corresponde \u00a0 en dicha pensi\u00f3n. Pese a ello, no podr\u00e1 supeditar el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 de tutela, al pago de la cuota parte o a la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en\u00a0 nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el 8 de octubre de 2012, y en segunda instancia por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de diciembre de 2012, las \u00a0 cuales declararon improcedentes la acci\u00f3n. En su lugar conceder el amparo para \u00a0 proteger el derecho a la seguridad social y al debido proceso administrativo de \u00a0 Mar\u00eda del Socorro Mart\u00ednez Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COLPENSIONES que en \u00a0 el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de la Ley 71 de 1988 a que tiene \u00a0 derecho Mar\u00eda del Socorro Mart\u00ednez Pacheco, y proceda a liquidarla y pagarla, \u00a0 desde el 30 de diciembre de 2007, en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes \u00a0 calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Solicitar \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo, y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n apoyar, \u00a0 acompa\u00f1ar y vigilar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente \u00a0 fallo, de ser necesario, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 aqu\u00ed protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 .0de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-477\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3843397 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Socorro Mart\u00ednez Pacheco contra \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, en esta ocasi\u00f3n me permito aclarar el voto en torno a \u00a0 las consideraciones sobre la relaci\u00f3n entre derechos fundamentales y derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales (DESC), presentes en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en respetables precedentes de la \u00a0 Corte Constitucional, la providencia toma partido en la discusi\u00f3n nacional e \u00a0 internacional sobre la equivalencia entre derechos fundamentales y DESC, para \u00a0 advertir que todos los derechos son fundamentales, por lo que no es necesario \u00a0 distinguirlos en categor\u00edas. As\u00ed, en este caso, en la sentencia se afirma que: \u00a0 &#8220;la caracterizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales como derechos exclusivamente prestacionales tambi\u00e9n ha sido superada \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras razones, porque las \u00a0 obligaciones son similares en ambas categor\u00edas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no es posible ignorar que, \u00a0 desde hace varios a\u00f1os[102], existe una fuerte posici\u00f3n respecto \u00a0 de que la hist\u00f3rica categorizaci\u00f3n de los derechos en civiles y pol\u00edticos, por \u00a0 un lado, y econ\u00f3micos, sociales y culturales, por otro, es obsoleta y ha sido \u00a0 superada. Es m\u00e1s, la Corte ha construido una importante l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 basada en la ampliaci\u00f3n de la fundamentalidad de los derechos constitucionales \u00a0 con el fin de procurar su amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela -premisa que \u00a0 considero acertada-, sin embargo, aunado a lo anterior y como consecuencia de lo \u00a0 mismo, se ha precisado que no es razonable clasificar en tipos distintos a los \u00a0 DESC y a los derechos fundamentales, dado que ambos se conciben como garant\u00edas \u00a0 especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n, y por ende todos los derechos que \u00a0 se hallen en esta Norma Superior se deben identificar como fundamentales, sin \u00a0 necesidad de realizar otro tipo de distinciones entre ellos[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, esta \u00faltima parte de la \u00a0 tesis es falaz, ya que ciertamente existen elementos distintivos y \u00a0 caracter\u00edsticos propios de cada una de estas categor\u00edas, que hacen esencial su \u00a0 diferenciaci\u00f3n, sin llegar a negar el car\u00e1cter fundamental en todos ellos. \u00a0 Aunque no se pretende agotar la discusi\u00f3n en este espacio, si me gustar\u00eda dejar \u00a0 de presente ciertos puntos que permitan evidenciar que no se trata de un debate \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, es dable resaltar que fue la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la que instituy\u00f3 en Colombia la referida \u00a0 clasificaci\u00f3n, no s\u00f3lo con fines puramente acad\u00e9micos sino que le otorg\u00f3 \u00a0 claramente efectos jur\u00eddicos, y las diferencias estructurales y funcionales que \u00a0 dieron lugar a dicha decisi\u00f3n del Constituyente, no han desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una parte de la doctrina se ha \u00a0 considerado imperativo conservar el concepto de derechos sociales, sin negar que \u00a0 en ciertos casos ellos puedan ser concebidos, bajo circunstancias espec\u00edficas, \u00a0 como fundamentales. V\u00edctor Abramovich y Christian Courtis, son autores que \u00a0 aunque reconocen la fundamental i dad de todos los derechos, explican la \u00a0 necesidad de conservar la distinci\u00f3n entre los DESC y los derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos, diferencia que, consideran, debe ser concebida como &#8220;relativa&#8221;, en la \u00a0 medida en que se identifican niveles de las obligaciones del Estado que son \u00a0 comunes en ambos categor\u00edas[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente, la argumentaci\u00f3n se \u00a0 centrar\u00e1 en una cuesti\u00f3n cardinal para dejar en evidencia las incompatibilidades \u00a0 propias de la estructura de los dos tipos de derechos, sin dejar de reconocer \u00a0 que son coincidentes en ciertas situaciones. As\u00ed, se pasa a explicar el tipo de \u00a0 obligaciones que se derivan, en la mayor\u00eda de los casos, de cada uno de ellos y \u00a0 la manera de hacerlos exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es imperativo \u00a0 denotar que, por regla general, en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 se generan obligaciones negativas en cabeza del Estado, mientras que para el \u00a0 caso de los DESC, su garant\u00eda implica prestaciones positivas -que generan un \u00a0 despliegue del presupuesto estatal-. As\u00ed, los derechos fundamentales no \u00a0 requieren desarrollo posterior al mismo mandato superior que los consagra para \u00a0 ser exigibles por un ciudadano, mientras que los DESC son justiciables siempre \u00a0 que sean desarrollados por v\u00eda legislativa, pues es por medio de la ley que se \u00a0 reconocen las acciones positivas que se derivan de la garant\u00eda prevista en un \u00a0 precepto constitucional, y que se ponen en cabeza de una persona, las \u00a0 prestaciones espec\u00edficas que puede exigir al aparato estatal.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo de lo previamente \u00a0 expuesto, se procede a comparar las actuaciones requeridas por el Estado para el \u00a0 amparo del derecho a la libertad frente a las necesarias para proteger el \u00a0 derecho a la seguridad social. En el primer caso se genera para el aparato \u00a0 estatal, entre otras, la obligaci\u00f3n de abstenerse de detener arbitrariamente a \u00a0 un ciudadano. Por el otro lado, el amparo del derecho a la seguridad social \u00a0 requiere un desarrollo legislativo que precise las obligaciones que tiene el \u00a0 Estado colombiano en relaci\u00f3n con el mismo y, en esta medida, el ciudadano podr\u00e1 \u00a0 reclamar su derecho siempre y cuando se trate de prestaciones a las que el \u00a0 aparato estatal ha quedado con el deber de reconocer &#8211; la pensi\u00f3n de vejez-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, es igualmente importante \u00a0 resaltar el hecho que el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales hace referencia al principio de progresividad que es propio de los \u00a0 derechos prestacionales, que -por lo general &#8211; no se predica de los derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos o fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la previa configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa y el desarrollo progresivo son notas distintivas que implican una \u00a0 diferente aproximaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos en el momento de decidir \u00a0 sobre la justiciabilidad de los DESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, m\u00e1s all\u00e1 de compartir el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n, me aparto de la tesis sostenida en el fallo, referente a \u00a0 la asimilaci\u00f3n conceptual entre los DESC y los derechos fundamentales, pues, en \u00a0 mi criterio, seg\u00fan lo expuesto, aunque la Corte haya ampliado la fundamentalidad \u00a0 de los derechos a los DESC, esto no puede implicar que las claras diferencias \u00a0 operativas y funcionales entre las categor\u00edas de derechos dejen de existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del quince (15) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para demostrar su edad la peticionaria\u00a0 present\u00f3 copia de su \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que encuentra en el folio 11 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto el Juzgado Primero de Familia se\u00f1al\u00f3 en una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante \u201cConstata el despacho que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Mart\u00ednez Pacheco el d\u00eda 26 de enero de 2009, elev\u00f3 ante \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, una solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, que seg\u00fan su criterio tiene derecho al \u00a0 llenar las exigencias legales, pero ha transcurrido m\u00e1s de cuatro meses sin que \u00a0 el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca se haya \u00a0 pronunciado al respecto\u201d.\u00a0 Juzgado Primero de Familia, sentencia de tutela, \u00a0 27 de abril de 2012. (Cuaderno 1 folio 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Instituto de Seguros Sociales,\u00a0 Resoluci\u00f3n 3994 de 2010, folios \u00a0 25 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La peticionaria afirm\u00f3 que tiene hematuria, una enfermedad de la \u00a0 ves\u00edcula biliar, hernia umbilical e hipotiroidismo. Folios 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Para elaborar esta secci\u00f3n del fallo se ha seguido en lo pertinente \u00a0 la sentencia T-414\/09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogot\u00e1, \u00a0 abril de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n \u00a0 y adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de \u00a0 diciembre de 1966. \u00c9ste tratado fue ratificado por Colombia\u00a0 a trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 74 de 1968 \u201cPor la cual se aprueban los \u201cPactos \u00a0 Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como el Protocolo Facultativo de este \u00faltimo, aprobado \u00a0 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votaci\u00f3n Un\u00e1nime, en Nueva \u00a0 York, el 16 de diciembre de 1966\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Aprobada por medio de la ley 1 de 1951, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 aprueba la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, suscrita en Bogot\u00e1 en \u00a0 1948\u201d Reformada por el Protocolo de Buenos Aires de 1967, aprobada por medio de \u00a0 la ley 15 de 1969, \u201cpor la cual se aprueba el Protocolo de Reformas a la \u00a0 Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, suscrita en Buenos Aires el 27 \u00a0 de febrero de 1967\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Despu\u00e9s de citar las normas ya referidas de la Carta de la OEA y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, la Comisi\u00f3n Interamericana se\u00f1al\u00f3 en el caso Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras: \u00a0 \u201cEn ese sentido, la Comisi\u00f3n concluye que el \u00a0 derecho a la seguridad social constituye una de las normas econ\u00f3micas y sociales \u00a0 mencionadas en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana y, en ese sentido, los \u00a0 Estados partes se encuentran en la obligaci\u00f3n de procurar el desarrollo \u00a0 progresivo de ese derecho\u201d. CIDH, Informe No. 38\/09, Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del \u00a0 Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras, caso 12.670, admisibilidad y \u00a0 fondo, Per\u00fa, 27 de marzo de 2009, p\u00e1rr. 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de \u00a0 1988.Ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la ley 319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver entre otras la sentencia T-270 de 2007 en la que la Corte se \u00a0 refiri\u00f3 al contenido del derecho al agua tal como se encuentra previsto en la \u00a0 Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0 M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico 4. En sentido similar ver la \u00a0 sentencias: T-546\/09 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-614\/10 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver entre otras la Sentencia T-986 de 2012 en la que \u00e9sta Corte se \u00a0 refiere a las Observaciones Generales n\u00famero 4 y 7 sobre el derecho a la \u00a0 vivienda del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, fundamentos jur\u00eddicos, 2.3.3 y 2.3.4. En sentido \u00a0 similar ver las sentencias: T-657\/10 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-191\/11 \u00a0 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-760\/08, se hace referencia a la \u00a0 Observaci\u00f3n General No 14 sobre el derecho a la salud dictada por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, para establecer cu\u00e1les son las \u00a0 obligaciones que se desprenden del derecho a la salud. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), fundamento jur\u00eddico 3.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver entre otras sentencias: T- 293 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva); T-414\/09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver entre otras la sentencia T-427 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) en la que la Corte se refiere a la Observaci\u00f3n General N\u00famero 5 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n \u00a0 General No 19 El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 19) aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el \u00a0 39\u00ba periodo de sesiones. Al respecto ver \u00a0 entre otras las sentencias: T-414\/09 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-651\/09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-658\/12 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem, Observaci\u00f3n \u00a0 General No 19, p\u00e1rr. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencia SU-819\/99 (MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), fundamento jur\u00eddico 3.1.1. Sentencia T-662 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU-819\/99 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), fundamento jur\u00eddico \u00a0 3.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-516 de \u00a0 1993 (MP. Hernando Herrera Vergara) la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cel derecho a la seguridad \u00a0 social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho \u00a0 fundamental Sin embargo, este derecho establecido en \u00a0 forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica \u00a0 respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46, inciso 2o.), adquiere \u00a0 el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no \u00a0 reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y \u00a0 principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica \u00a0 o moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera \u00a0 edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto la Corte\u00a0 advirti\u00f3 en la sentencia T-662 de \u00a0 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil): \u201cEn relaci\u00f3n con la \u00a0 transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en derecho subjetivo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que, en principio, tales derechos [prestacionales] \u00a0 no comportan una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo. No obstante, en la medida en \u00a0 que estos derechos de concreci\u00f3n progresiva y program\u00e1tica sean objeto de \u00a0 desarrollo legal o reglamentario que cree las condiciones que le permitan a las \u00a0 personas exigir del Estado el cumplimiento de una prestaci\u00f3n determinada, se \u00a0 produce la transmutaci\u00f3n en un derecho subjetivo, susceptible por tanto del \u00a0 amparo constitucional\u201d. Acerca de \u00e9ste criterio se pueden ver las \u00a0 sentencias: T-207\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-042\/96 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), SU-819\/99 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Al \u00a0 respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-292\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz): \u201cPara la Corte\u00a0 es necesario reiterar que la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 y su equivalente, la sustituci\u00f3n pensional, son medidas de justicia social a \u00a0 favor de personas que se encuentran en situaciones\u00a0 de involuntaria e \u00a0 insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, requieren un tratamiento diferencial \u00a0 positivo\u00a0 y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario \u00a0 en la comunidad\u00a0 (inciso 2 y 3 del art\u00edculo 13 C.N.)\u201d. \u00a0 En igual sentido se pueden ver, entre otras, las sentencias: T-076\/03 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-487\/05 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0 Sentencia T-016\/07 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. Criterio reiterado entre otras en las sentencias: \u00a0 T-933\/10 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-943\/11 (MP. Humberto Sierra Porto), \u00a0 C-288 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, SV. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n \u00a0 General No 19 El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 19) aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el \u00a0 39\u00ba periodo de sesiones, p\u00e1rr. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte IDH. Caso Acevedo Buend\u00eda y otros (\u201cCesantes y Jubilados de la \u00a0 Contralor\u00eda\u201d) Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Ib\u00eddem, p\u00e1rrs. 99 y 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] CIDH, Informe No. 38\/09, Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del \u00a0 Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras, caso 12.670, admisibilidad y \u00a0 fondo, Per\u00fa, 27 de marzo de 2009, p\u00e1rr. 133. En sentido similar en el caso \u00a0 Ivanildo Amaro Da Silva y otros la CIDH se\u00f1al\u00f3: \u201cla Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 subraya que ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana y tampoco ning\u00fan otro \u00a0 instrumento aplicable le impide examinar peticiones que alegan la violaci\u00f3n de \u00a0 cualquier derecho consagrado en la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 Con esta petici\u00f3n \u00a0 en particular, la Comisi\u00f3n Interamericana declara, con\u00a0 respecto a la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del derecho a una vivienda adecuada, que es uno de los \u00a0 derechos incluidos en las normas econ\u00f3micas, sociales, educativas, cient\u00edficas y \u00a0 culturales consagradas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos \u00a0 y enmendada por el art\u00edculo 34.K del Protocolo de Buenos Aires.\u00a0 CIDH, \u00a0 Informe No. 38\/10, admisibilidad, Ivanildo Amaro Da Silva y otros, 17 de \u00a0 marzo de 2010, p\u00e1rr. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En ese caso \u00a0la CIDH \u00a0 examin\u00f3 si la restricci\u00f3n legal del derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de las presuntas v\u00edctimas era proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] CIDH, Informe No. 38\/09, Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del \u00a0 Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras, caso 12.670, admisibilidad y \u00a0 fondo, Per\u00fa, 27 de marzo de 2009, p\u00e1rrs 130-147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto la citada norma constitucional establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Esta regla es reiterada en el art\u00edculo 6 numeral 1 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En este sentido se pueden consultar entre otras las siguientes \u00a0 sentencias: SU-879\/00 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) T-414\/09 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-011\/2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), SU-130\/13 \u00a0 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver entre otras: Sentencia T-043\/07 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-229\/09 (MP. Cristina Pardo Schlesinger), \u00a0 T-011\/2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-414 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-414 de 2009 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-093\/11 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-293\/11 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-651\/09\u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-849\/11 \u00a0 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-362\/11 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-223\/12 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-414 de 2009 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto, en la sentencia T-923 de 2008, \u00a0 se precis\u00f3: \u201cNo sobra aclarar que la condici\u00f3n de persona de la \u00a0 tercera edad no es, por s\u00ed sola, raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela (Sentencia T-463 de 2003).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto, en la sentencia T-1206 de \u00a0 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) en algunos casos las personas que no han recibido \u00a0 el pago de sus prestaciones formulan una negaci\u00f3n indefinida en el sentido de no \u00a0 contar con recursos diferentes a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adeudada para su \u00a0 subsistencia. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte ha indicado que se invierte la carga \u00a0 de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo \u00a0 contrario \u2013art. 177 C.P.C.- pues de no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que \u00a0 se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado\u201d. En igual sentido, \u00a0 se pueden consultar las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre el particular, en la sentencia T-730 \u00a0 de 2008, la Corte afirm\u00f3: \u201c[La] \u00a0 posibilidad de intervenci\u00f3n [del juez de tutela] adquiere particular \u00a0 importancia en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales de conformidad con el mandato \u00a0 contenido en el art\u00edculo 13 superior, se requiera la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 tornen posible una igualdad real y efectiva, en especial cuando la protecci\u00f3n se \u00a0 torne imperiosa en atenci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta de \u00a0 sujetos tradicionalmente discriminados o marginados en raz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Observaci\u00f3n General No. 19 del \u00a0 CDESC: \u201cDe conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 del Pacto, los Estados \u00a0 Partes deben tomar medidas efectivas y revisarlas en caso necesario, hasta el \u00a0 m\u00e1ximo de los recursos de que dispongan, para realizar plenamente el derecho de \u00a0 todas las personas, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, a la seguridad social, \u00a0 incluido el seguro social. La formulaci\u00f3n del art\u00edculo 9 del Pacto indica que \u00a0 las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad \u00a0 social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben \u00a0 garantizar a toda persona un disfrute m\u00ednimo de este derecho humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] V\u00e9anse las sentencias T-019 de 2009, T-524 de 2008 y T-920 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-414\/09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), fundamento \u00a0 jur\u00eddico 4.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver entre otras las sentencias T-521\/02 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-414\/09 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] T-521\/02 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3. En \u00e9ste fallo tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u201ccando en el acto administrativo por \u00a0 medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se \u00a0 declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley \u00a0 para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del \u00a0 derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del \u00a0 bono pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] T-621 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00eddem Fundamento jur\u00eddico 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Fundamento jur\u00eddico 6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico 6.5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cpor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de \u00a0 Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto ver entre otras las sentencias T-414\/09 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-450\/10 (MP. Humberto Sierra Porto), T-011\/12 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al respecto ver entre otras las sentencias T-729\/08 (MP. Humberto \u00a0 Sierra Porto), fundamento jur\u00eddico 3; T-752\/08 (MP. Humberto Sierra Porto), \u00a0 T-414\/09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-316\/11 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] T-729\/08 (MP. Humberto Sierra Porto), \u00a0 fundamento jur\u00eddico 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Instituto de Seguros Sociales, Resoluci\u00f3n 3224 del 20 de abril de \u00a0 2012 \u201cpor la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el \u00a0 Sistema\u00a0 General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto la resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al respecto la jurisprudencia de \u00e9ste Tribunal Constitucional ha \u00a0 sostenido: \u201cpara los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la \u00a0 instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los \u00a0 hechos que ante \u00e9l se exponen as\u00ed como las pretensiones del actor, y a verificar \u00a0 si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y \u00a0 con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos \u00a0 judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de \u00a0 los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el \u00a0 caso concreto los objetivos constitucionales\u201d. Este criterio ha sido sostenido \u00a0 en la sentencia T-093\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-400\/02 (MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), T-800\/02 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Catalina Botero Marino, La acci\u00f3n de tutela en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano, Consejo Superior de la Judicatura, 2006, p.108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cuaderno 1 folios 53 a 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Al respecto el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 \u00a0 de 1993 establece: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En este sentido, el par\u00e1grafo transitorio \u00a0 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 consagra: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que \u00a0 estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto \u00a0 Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos y beneficios \u00a0 pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho \u00a0 r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cPor la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en \u00a0 el Sistema\u00a0 General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida\u201d, folios 44 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cPor la cual se expiden normas \u00a0 sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Resoluci\u00f3n\u00a0 No 3224 del 20 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Al respecto se pueden ver los siguientes fallos del\u00a0 \u00a0 Consejo de Estado: Sentencia del 4 de agosto de 2010, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: \u00a0 Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez; Sentencia del 9 de junio de 2011, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Gerardo Arenas \u00a0 Monsalve; Consejo de Estado, sentencia del 28 de febrero de 2013, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Gustavo \u00a0 Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, sentencia del primero de marzo de 2001, Consejero Ponente: \u00a0 Alberto Arango Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Consejo de Estado, sentencia del 28 de febrero de 2013, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Gustavo \u00a0 Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia del 4 de agosto de 2010, Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-365 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). El Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez aclar\u00f3 su voto porque \u00a0 consider\u00f3 que el accionante que ten\u00eda sesenta y seis (66) a\u00f1os no era una \u00a0 persona de la tercera edad, porque no\u00a0 superaba la expectativa de vida de \u00a0 los colombianos que es setenta un (71) a\u00f1os . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] MP. Humberto Sierra Porto, un\u00e1nime, fundamento jur\u00eddico 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] MP. Rodrigo Escobar Gil. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En aquella oportunidad la Corte determin\u00f3: \u00a0 \u201cen el presente caso, a pesar de que el actor contin\u00faa trabajando, procede la \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, por conexidad con \u00a0 el m\u00ednimo vital, pues resultar\u00eda absurdo que para efectos de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social ante omisiones de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, tuviera el actor que desvincularse, sustraerse de toda fuente \u00a0 econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia y la de su familia, y entonces si, \u00a0 solicitar el amparo constitucional. Si bien no es clara una vulneraci\u00f3n de estos \u00a0 derechos en las circunstancias del caso, si lo es la existencia de una amenaza \u00a0 directa y presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[100] El Decreto 2011 de 2012 del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social del 28 de septiembre de 2012 reglament\u00f3 la entrada en \u00a0 operaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, la cual se \u00a0 encuentra encargada, de conformidad con el art\u00edculo 3.3 de dicho acto \u00a0 administrativo, de \u201ctitular de todas las obligaciones con los afiliados y \u00a0 pensionados del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales ISS y de los afiliados de la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Comunicaciones \u2013Caprecom\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Decreto Ley 2148 de 1948, \u201cSobre los \u00a0 procedimientos en los juicios del trabajo\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 citado \u201cLas acciones que emanen de las leyes sociales \u00a0 prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se \u00a0 haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el \u00a0 {empleador}, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 \u00a0 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] &#8220;La puesta en \u00a0 cuesti\u00f3n de la dicotom\u00eda entre los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y \u00a0 los derechos civiles y pol\u00edticos se inici\u00f3 poco tiempo despu\u00e9s de la adopci\u00f3n en \u00a0 \u00a1966 de los dos Pactos de las Naciones Unidas (&#8230;)&#8221; Antonio Augusto \u00a0 Caneado Trindade. La Protecci\u00f3n Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. En: Estudios de Derechos Humanos. Tomo I. (http:\/\/70.38.54.133\/Repositorio\/MCSH\/ \u00a0 MCSH-01\/Unidad 2\/Lecturas\/l .pdfl \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En el mismo sentido en que lo deja claro el actual fallo, esta \u00a0 posici\u00f3n de la Corte Constitucional es resaltada de manera muy especial en la \u00a0 sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] V\u00edctor Abramovich y Christian Corutis.\u00a0 Los derechos \u00a0 sociales como derechos exigibles.\u00a0 Editorial Trotta. 2004. P\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Vale la pena \u00a0 recordar que Miguel Carbonell ha sido enf\u00e1tico en afirmar que: &#8220;Cualquier an\u00e1lisis \u00a0 sobre ios derechos sociales debe tomar en cuenta o partir de la base de que, \u00a0 para poder ser realizados en la pr\u00e1ctica, tales derechos requieren un cierto \u00a0 modelo de organizaci\u00f3n estatal&#8221; (Subrayado fuera \u00a0 del texto original) Miguel Carbonell. Eficacia de la Constituci\u00f3n y derechos \u00a0 sociales: esbozo de algunos problemas. En Christian Courtis y Ramiro \u00c1vila \u00a0 Santamar\u00eda (Ed.). La protecci\u00f3n judicial de los derechos sociales. Serie de Justicia y \u00a0 Derechos Humanos, Neoconstitucionalismo y sociedad. Ministerio de Justicia y \u00a0 Derechos Humanos de Ecuador, 2009. P\u00e1g, 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-477-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-477\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0 Con fundamento en el texto de la Constituci\u00f3n, y en los tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Estado colombiano, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}