{"id":20858,"date":"2024-06-21T22:39:10","date_gmt":"2024-06-21T22:39:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-478-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:10","slug":"t-478-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-13\/","title":{"rendered":"T-478-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-478-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-478\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA DE MADRE COMUNITARIA-Procedencia \u00a0 por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, porque es persona de \u00a0 escasos recursos con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque pueden existir otras acciones judiciales para \u00a0 resolver esta controversia, debe tenerse en cuenta que la actora es una persona \u00a0 que perdi\u00f3 el 31.55% de su capacidad laboral, que actualmente no se encuentra \u00a0 amparada contra los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y que carece de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el pago completo de los aportes al \u00a0 Sistema General de Pensiones. Estas condiciones llevan a concluir que la actora \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n de alta vulnerabilidad, que hace que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver el fondo de esta \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA \u00a0 HOGARES COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-R\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 las madres comunitarias actualmente se encuentra en un per\u00edodo de transici\u00f3n, ya \u00a0 que en el a\u00f1o 2014 debe pasar de ser un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, a una \u00a0 relaci\u00f3n laboral por la que devengar\u00e1n un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 Finalmente, debe destacarse que durante este a\u00f1o 2013, la beca o bonificaci\u00f3n \u00a0 que reciben las madres comunitarias debe ser equivalente\u00a0 a un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente. Ahora bien, teniendo en cuenta que actualmente las \u00a0 madres comunitarias est\u00e1n amparadas por un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, en el que \u00a0 sus aportes al Sistema General de Pensiones est\u00e1 subsidiado por medio del Fondo \u00a0 de Solidaridad Pensional, l \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Subsidio \u00a0 al aporte en pensiones de las madres comunitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 que \u00a0 el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es \u201csubsidiar los aportes al \u00a0 R\u00e9gimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes \u00a0 del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la \u00a0 totalidad del aporte\u201d, trabajadores entre los que se encuentran las madres \u00a0 comunitarias. Asimismo, es pertinente mencionar que el legislador nacional \u00a0 estableci\u00f3 que el subsidio a los aportes al Sistema General de Pensiones es de \u00a0 naturaleza parcial y temporal, y que este subsidio puede ser variable por \u00a0 per\u00edodos y por actividad econ\u00f3mica. En el caso espec\u00edfico de la actividad \u00a0 econ\u00f3mica de las madres comunitarias, en la Ley 1187 de 2008 \u201cpor la cual se \u00a0 adiciona un par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d se estableci\u00f3 que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 \u00a0 sus aportes al Sistema General de Pensiones, \u201ccualquiera sea su edad y tiempo de \u00a0 servicio como tales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL \u00a0 FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Beneficiarios no cuentan con procedimiento \u00a0 administrativo que garantice debido proceso en la exclusi\u00f3n del programa de \u00a0 subsidio al aporte en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por no adelantar procedimiento para la exclusi\u00f3n del beneficio de subsidio al \u00a0 aporte en pensiones de madre comunitaria quien tiene derecho a recibirlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de beneficios p\u00fablicos con los que se busca \u00a0 garantizar el derecho a la seguridad social de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja protegidas por la Constituci\u00f3n, como el subsidio al aporte al Sistema \u00a0 General de Pensiones, la Corte ha sostenido que la necesidad de garantizar el \u00a0 derecho al debido proceso es m\u00e1s evidente, ya que adem\u00e1s de tratarse de \u00a0 decisiones por medio de las cuales se asignan recursos p\u00fablicos, estos programas \u00a0 tienen como objetivo el de evitar la exclusi\u00f3n social o mitigar sus efectos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, del funcionamiento eficaz de estos programas depende en buena \u00a0 medida la calidad de vida de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y de \u00a0 sus familias. Por lo tanto, estas actuaciones deben ser \u201cexpresi\u00f3n del ejercicio \u00a0 racional y razonable de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la justicia como caracter\u00edstica \u00a0 primordial del orden social\u201d. El Consorcio Prosperar (hoy Consorcio \u00a0 Colombia Mayor) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social de la accionante al desafiliarla del programa de subsidio al \u00a0 aporte en pensi\u00f3n, porque no adelant\u00f3 un procedimiento administrativo previo en \u00a0 el que se le garantizara el derecho de defensa a la actora, y como consecuencia \u00a0 de esta vulneraci\u00f3n, le retir\u00f3 un beneficio a una persona que legal y \u00a0 reglamentariamente tiene derecho a recibirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE MADRE COMUNITARIA-Orden \u00a0 a Prosperar afilie nuevamente al programa de subsidio al aporte en pensiones y \u00a0 cancele en forma retroactiva los aportes a Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Amparo Giraldo de Quintero en contra del Consorcio \u00a0 Prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y \u00a0 reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Caldas el 2 de octubre de 2012, y en segunda instancia, por el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura el 30 de enero 2013, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Amparo Giraldo de Quintero en contra del Consorcio Prosperar.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del Consorcio Prosperar, porque considera que esta entidad est\u00e1 \u00a0 vulnerando su derecho a la seguridad social al retirarla del Programa de \u00a0 Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional por haber \u00a0 recibido este beneficio durante m\u00e1s de setecientas cincuenta (750) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00b0 de abril de 1996 se afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones por \u00a0 medio del Consorcio Prosperar, y desde esa fecha recibi\u00f3 los beneficios del \u00a0 programa de subsidio a los aportes al Sistema General de Pensiones en forma \u00a0 ininterrumpida, incluso durante el per\u00edodo que no ejerci\u00f3 como madre \u00a0 comunitaria, porque durante ese tiempo estuvo afiliada como trabajadora rural \u00a0 independiente. Manifiesta que cuando regres\u00f3 al programa de madres comunitarias \u00a0 en el a\u00f1o 2009 no se report\u00f3 el cambio en la afiliaci\u00f3n y se continuaron \u00a0 haciendo las cotizaciones como trabajadora rural independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que el Consorcio Prosperar la desafili\u00f3 desde el 26 de diciembre \u00a0 de 2011 por temporalidad, es decir, porque para ese momento ya hab\u00eda recibido \u00a0 los beneficios del programa durante m\u00e1s de 750 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que su \u00fanica fuente de ingresos es la beca que recibe por parte \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que para el a\u00f1o 2012 ascend\u00eda a \u00a0 trescientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta pesos ($344.160), y que de ella \u00a0 depende una hija desempleada y un nieto menor de edad, por lo que no cuenta con \u00a0 recursos suficientes para asumir el pago del aporte sin subsidio y requiere \u00a0 seguir aportando para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que tiene derecho a seguir recibiendo el subsidio al aporte en \u00a0 pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional mientras sea madre comunitaria, pero \u00a0 el Consorcio Prosperar se ha negado a afiliarla nuevamente al programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad \u00a0 social por medio de una orden al Consorcio Prosperar para que la afilie \u00a0 nuevamente al programa de subsidio al aporte en pensiones, y que se le permita \u00a0 hacer los pagos retroactivos de los meses en los que no ha estado afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informes presentados por la entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 20 de septiembre de 2012, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del Consorcio Prosperar y orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caldas y de la Asociaci\u00f3n Hogama del \u00a0 programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar en el municipio de \u00a0 Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consorcio \u00a0 Prosperar present\u00f3 un informe en el que se\u00f1al\u00f3 que act\u00faa como administrador \u00a0 fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, cuenta especial de la Naci\u00f3n \u00a0 creada por medio del art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, adscrita al Ministerio \u00a0 del Trabajo, destinada a \u201campliar la cobertura mediante un subsidio a las \u00a0 cotizaciones para pensiones de los grupos de poblaci\u00f3n que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas no tienen acceso a los sistemas de \u00a0 seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del \u00a0 aporte pensional, as\u00ed como el otorgamiento de subsidios econ\u00f3micos para la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero ingres\u00f3 el 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1996 como beneficiaria del programa de subsidio al aporte en pensi\u00f3n \u00a0 del Fondo de Solidaridad Pensional como madre comunitaria, que esta modalidad de \u00a0 afiliaci\u00f3n la mantuvo hasta el mes de noviembre de 2005 cuando se afili\u00f3 como \u00a0 trabajadora independiente rural, modalidad que mantuvo hasta el 26 de diciembre \u00a0 de 2011, cuando fue desafiliada por haber recibido el subsidio durante m\u00e1s de \u00a0 750 semanas, per\u00edodo m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo 28 del Decreto 3771 de \u00a0 2007 para ser beneficiaria del programa.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en diciembre de \u00a0 2011 la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero se encontraba afiliada como \u00a0 trabajadora independiente rural, consider\u00f3 que la actora no pod\u00eda solicitar el \u00a0 cambio de grupo poblacional, porque \u201cla normatividad no contempla esa \u00a0 opci\u00f3n\u201d.[5] \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se negara la tutela del derecho a la seguridad \u00a0 social de la actora, porque con su actuaci\u00f3n dio \u201cestricto cumplimiento a sus \u00a0 obligaciones legales y contractuales\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caldas present\u00f3 un informe en el que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las madres comunitarias no est\u00e1n vinculadas laboralmente, ni tienen \u00a0 una relaci\u00f3n legal y reglamentaria con esa entidad.[7] Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que esa \u00a0 entidad asigna becas para que los Hogares Comunitarios de Bienestar \u201catiendan \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual \u00a0 y social de los ni\u00f1os de estratos sociales pobres del pa\u00eds.\u201d[8] Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 madres comunitarias tienen derecho a que el Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 subsidie sus aportes al r\u00e9gimen general de pensiones, \u201ccualquiera sea su edad \u00a0 y siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) a\u00f1o de servicio como tales\u201d,[9] y que tienen \u00a0 derecho a reactivar su condici\u00f3n de beneficiarias del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional \u201cmanifestando su voluntad de ingresar nuevamente al Fondo\u201d.[10] Por \u00a0 ultimo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s entidades vinculadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2012, el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas tutel\u00f3 el derecho a la seguridad \u00a0 social de la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero, porque consider\u00f3 que esta tiene \u00a0 derecho a recibir el subsidio al aporte al Sistema General de Pensiones durante \u00a0 todo el tiempo que ejerzan esa actividad, con base en lo establecido en las \u00a0 Leyes 509 de 1999 \u201cPor la cual se disponen unos \u00a0 beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y \u00a0 se otorga un Subsidio Pensional\u201d, y 1187 de 2008 \u201cPor la cual se adiciona un par\u00e1grafo 2o al art\u00edculo\u00a02o de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 al Consorcio Prosperar que \u00a0 admitiera nuevamente a la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero en el programa de \u00a0 subsidio al aporte en pensi\u00f3n como madre comunitaria, afiliaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0 hacerse en forma retroactiva a partir del 1\u00b0 de enero de 2012. Asimismo, orden\u00f3 \u00a0 la desvinculaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar Regional Caldas y de la Asociaci\u00f3n Hogama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio Prosperar impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de enero de 2013, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia porque consider\u00f3 que no se prob\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, y porque \u201cla decisi\u00f3n del Consorcio Prosperar, se \u00a0 llev\u00f3 a cabo dentro del marco de sus obligaciones legales y contractuales \u00a0 rigiendo sus actuaciones por las disposiciones constitucionales y legales as\u00ed \u00a0 como por las instrucciones y ordenamientos que formula el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social\u201d.[11] \u00a0En consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los magistrados aclar\u00f3 su voto,[12] porque consider\u00f3 que esa \u00a0 Corporaci\u00f3n debi\u00f3 negar la tutela de los derechos de la actora y no declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura salv\u00f3 su voto.[14] En concepto \u00a0 del magistrado disidente, la actora requiere protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 porque se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Adicionalmente, consider\u00f3 que \u00a0 la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Giraldo de Quintero deb\u00eda ser resuelta con base en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1187 de 2008 \u201cPor la cual se \u00a0 adiciona un par\u00e1grafo 2o al art\u00edculo\u00a02o \u00a0 de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones\u201d, norma en la \u00a0 que se establece que \u201cel Fondo de Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 los \u00a0 aportes al R\u00e9gimen Pensional de las Madres Comunitarias, cualquiera que sea su \u00a0 edad y tiempo de servicios como tales.\u201d A partir del contenido de la norma \u00a0 citada, el magistrado consider\u00f3 que aunque la actora no inform\u00f3 oportunamente a \u00a0 la entidad accionada su reingreso al programa de madres comunitarias, esa \u00a0 falencia \u201cno tiene la trascendencia ni la virtualidad de cercenar su derecho \u00a0 al subsidio en pensi\u00f3n, y con ello desconocer su derecho fundamental de la \u00a0 Seguridad Social\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de mayo de 2013, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n advirti\u00f3 la existencia de una nulidad saneable, porque aunque en el \u00a0 auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela se vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo como \u00a0 entidad a la que est\u00e1 adscrito el Fondo de Solidaridad Pensional, en la \u00a0 sentencia de primera instancia esta entidad fue desvinculada. Por lo tanto, y \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de la actora, orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso del Ministerio del Trabajo. Asimismo, consider\u00f3 necesario \u00a0 vincular a la acci\u00f3n de tutela a Colpensiones, porque es la entidad encargada de \u00a0 administrar el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y puede verse \u00a0 afectada por las decisiones que tome la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 24 de junio de 2013, identificado con radicado No. \u00a0 1200000-123083, el Ministerio del Trabajo present\u00f3 un informe sobre los hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en el que manifest\u00f3 que el Consorcio \u00a0 Prosperar no vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Amparo \u00a0 Giraldo de Quintero al retirarla del programa de subsidio al aporte al Sistema \u00a0 General de Pensiones, porque desconoc\u00eda que para ese momento la actora se \u00a0 desempe\u00f1aba como madre comunitaria, ya que esta omiti\u00f3 reportar el cambio de \u00a0 grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla temporalidad del subsidio \u00a0 debe ser por el t\u00e9rmino en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad\u201d,[16] raz\u00f3n \u00a0 por la cual consider\u00f3 que el administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0 una vez aclarado que la actora se desempe\u00f1aba como madre comunitaria, debi\u00f3 \u00a0 permitir su nueva afiliaci\u00f3n, \u201cdado que no existe en el marco normativo \u00a0 vigente una disposici\u00f3n que lo proh\u00edba\u201d.[17] \u00a0Sin embargo, consider\u00f3 que el pago de los subsidios no puede ordenarse en forma \u00a0 retroactiva, porque la ley no lo permite, y porque la desafiliaci\u00f3n de la \u00a0 accionante debe ser imputada a ella misma por su omisi\u00f3n de reportar su \u00a0 reingreso al programa de madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Colpensiones no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Amparo Giraldo \u00a0 de Quintero le plantea a la Corte los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el consorcio administrador del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional (Consorcio Prosperar, hoy Consorcio Colombia Mayor) el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de una beneficiaria del subsidio al aporte en \u00a0 pensiones (Amparo Giraldo de Quintero), al suspenderle ese beneficio sin haber \u00a0 adelantado un procedimiento administrativo previo, argumentando que ha sido \u00a0 beneficiaria del mismo durante m\u00e1s de 750 semanas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n i) \u00a0 estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Amparo \u00a0 Giraldo de Quintero. De resultar procedente, har\u00e1 algunas consideraciones sobre \u00a0 ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de las madres comunitarias, iii) el subsidio al \u00a0 aporte al Sistema General de Pensiones de las madres comunitarias, y iv) el \u00a0 derecho al debido proceso en la exclusi\u00f3n de un beneficio p\u00fablico, para \u00a0 finalmente v) resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Amparo Giraldo de Quintero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 jurisprudencia constitucional, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de \u00a0 1991 que regulan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esta s\u00f3lo procede (i) cuando \u00a0 el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando \u00a0 existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias \u00a0 del caso concreto; o (iii) cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable en un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 seguridad social, por medio de una orden al administrador del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional para que la afilie nuevamente al programa de subsidio al \u00a0 aporte al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de \u00a0 pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver casos muy \u00a0 similares. Por ejemplo, en la sentencia T-818 de 2009[18] \u00a0estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer a quien el administrador \u00a0 del Fondo de Solidaridad Pensional le neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n al programa de subsidio \u00a0 al aporte en pensiones, porque no cumpl\u00eda con uno de los requisitos legales para \u00a0 recibir esa prestaci\u00f3n, espec\u00edficamente, porque hab\u00eda superado la edad m\u00e1xima \u00a0 para ser beneficiaria del subsidio. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para resolver esa controversia, la Corte consider\u00f3 que los dem\u00e1s \u00a0 mecanismos judiciales eran ineficaces por la avanzada edad de la actora (75 \u00a0 a\u00f1os) y por la necesidad de garantizarle su derecho al m\u00ednimo vital en forma \u00a0 inmediata. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente \u201ccomo mecanismo subsidiario id\u00f3neo para la defensa judicial \u00a0 de los derechos fundamentales probablemente vulnerados\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-757 de 2011[20] la Corte estudi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que fue desafiliada por el \u00a0 Consorcio Prosperar del programa de subsidio a los aportes al Sistema General de \u00a0 Pensiones, porque cumpli\u00f3 la edad m\u00e1xima para ser beneficiario de esa \u00a0 prestaci\u00f3n, decisi\u00f3n que consider\u00f3 que vulneraba su derecho a la seguridad \u00a0 social. La Corte consider\u00f3 que esa faceta del derecho a la seguridad social ya \u00a0 hab\u00eda sido objeto de regulaci\u00f3n legislativa y reglamentaria, raz\u00f3n por la cual \u00a0 la acci\u00f3n de tutela era un mecanismo judicial procedente para la protecci\u00f3n de \u00a0 ese derecho.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias citadas \u00a0 constituyen precedentes aplicables respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de estudio, ya que en los dos casos se estudia un problema \u00a0 respecto al acceso al subsidio al aporte en pensiones de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. En las sentencias citadas la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de los actores se fundamentaba en que se trataba de personas de \u00a0 avanzada edad de escasos recursos econ\u00f3micos y el caso objeto de estudio la \u00a0 actora tiene 54 a\u00f1os de edad. Sin embargo, la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero \u00a0 tambi\u00e9n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, porque es una \u00a0 persona de escasos recursos econ\u00f3micos que perdi\u00f3 el 31.55% de su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n de los precedentes antes citados \u00a0 al caso objeto estudio, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tambi\u00e9n es procedente para resolver la controversia que la acci\u00f3n interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero le plantea, porque al igual que en la \u00a0 sentencia T-757 de 2011, se busca establecer si la decisi\u00f3n del administrador \u00a0 del Fondo de Solidaridad Pensional de desafiliarla al programa de subsidio al \u00a0 aporte al Sistema General de Pensiones vulnera su derecho al m\u00ednimo vital. Ahora \u00a0 bien, aunque pueden existir otras acciones judiciales para resolver esta \u00a0 controversia, debe tenerse en cuenta que la actora es una persona que perdi\u00f3 el \u00a0 31.55% de su capacidad laboral, que actualmente no se encuentra amparada contra \u00a0 los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y que carece de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para asumir el pago completo de los aportes al Sistema \u00a0 General de Pensiones. Estas condiciones llevan a concluir que la actora se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de alta vulnerabilidad, que hace que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver el fondo de esta \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen jur\u00eddico especial de las madres comunitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u00a0 \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y \u00a0 proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos\u201d.[22] \u00a0En desarrollo de este mandato constitucional, y con el fin de garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo \u00a0 individual y social de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad del pa\u00eds, \u00a0 se reglament\u00f3 el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar mediante el \u00a0 Decreto 1340 de 1995.[23] \u00a0Este programa se dise\u00f1\u00f3 como una forma de autogesti\u00f3n de las comunidades en la \u00a0 soluci\u00f3n de sus problemas por medio del trabajo solidario de sus miembros, el \u00a0 aporte de la comunidad, y la asignaci\u00f3n de recursos por parte del Gobierno \u00a0 Nacional.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el dise\u00f1o del programa se estableci\u00f3 que los Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar funcionar\u00e1n bajo el cuidado de una o varias madres \u00a0 comunitarias, escogidas por la asociaci\u00f3n de padres de familia de los ni\u00f1os \u00a0 beneficiarios o por una organizaci\u00f3n comunitaria. En el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto \u00a0 1340 de 1995, se estableci\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias al \u00a0 programa, es una forma de \u201ctrabajo solidario\u201d, y constituye una \u00a0 \u201ccontribuci\u00f3n voluntaria\u201d que no genera vinculaci\u00f3n laboral \u201ccon las \u00a0 asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las \u00a0 entidades p\u00fablicas que en \u00e9l participen\u201d.[25] \u00a0Respecto de la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo de las madres comunitarias, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, el v\u00ednculo que uni\u00f3 a la \u00a0 [actora] con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar [demandada], era de naturaleza contractual. En esto concuerda con el \u00a0 criterio que adopt\u00f3 el ad quem en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, porque para \u00a0 \u00e9ste, tal nexo, sin ser laboral, s\u00ed supuso una vinculaci\u00f3n voluntaria, una \u00a0 colaboraci\u00f3n humanitaria y ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, alrededor de la relaci\u00f3n \u00a0 surgida entre ambas partes -una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de beneficio\u00a0 \u00a0 social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que \u00a0 nunca ostent\u00f3 la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; \u00a0 bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron rec\u00edprocamente: la \u00a0 madre, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de su contraparte, o sea la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n de una serie de servicios a los ni\u00f1os usuarios y a sus padres, y la \u00a0 asociaci\u00f3n, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; \u00a0 consensual, puesto que no requiri\u00f3 de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba \u00a0 derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca \u00a0 mencionada.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-628 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), la Corte se\u00f1al\u00f3 que las madres comunitarias est\u00e1n regidas por un \u00a0 \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente\u201d.[27] \u00a0En efecto, en esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por una persona que se desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria por m\u00e1s de 21 a\u00f1os, \u00a0 quien fue diagnosticada como portadora del VIH, condici\u00f3n que inform\u00f3 \u00a0 oportunamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). En su tutela \u00a0 la actora afirm\u00f3 que por su enfermedad el ICBF orden\u00f3 el cierre del hogar \u00a0 comunitario en el que ella trabajaba y la desvincul\u00f3 del programa de madres \u00a0 comunitarias. Con fundamento en los hechos relatados, la actora solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a \u00a0 la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la intimidad. Asimismo, \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la existencia de un contrato realidad entre ella, el \u00a0 ICBF y la asociaci\u00f3n que administraba los hogares comunitarios de bienestar en \u00a0 los que se desempe\u00f1\u00f3, que se condenara a estas entidades al pago de una pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n y de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y que se ordenara \u00a0 su inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de seguridad social y el pago de sus aportes al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones la Corte analiz\u00f3 las normas sobre el \u00a0 derecho a la seguridad social de las madres comunitarias, y encontr\u00f3 que tienen \u00a0 un r\u00e9gimen especial distinto al de los trabajadores independientes. Respecto del \u00a0 derecho a la seguridad social en salud, se\u00f1al\u00f3 que las madres comunitarias deben \u00a0 afiliarse al r\u00e9gimen contributivo, y que el Estado asume un porcentaje de sus \u00a0 aportes al sistema.[28] \u00a0En lo atinente al derecho a la seguridad social en pensiones, destac\u00f3 que, con \u00a0 base en el art\u00edculo 2 de la Ley 1187 de 2008, las madres comunitarias son \u00a0 beneficiarias de un subsidio a los aportes al sistema, \u201ccualquiera sea su \u00a0 edad y tiempo de servicio como tales\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la rese\u00f1a normativa citada, la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l hecho de que art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 1340 de 1995 mencione las palabras \u201ccontribuci\u00f3n voluntaria\u201d no puede \u00a0 ser interpretado en el sentido de que las madres comunitarias hacen una especie \u00a0 de \u201cvoluntariado\u201d. Las\u00a0 caracter\u00edsticas dadas a esta actividad por las \u00a0 normas legales y reglamentarias vigentes denotan que es una forma de trabajo \u00a0 que, aunque en principio no es subordinado y no genera relaci\u00f3n laboral, s\u00ed \u00a0 permite a las personas que la ejercen dignificarse a trav\u00e9s del desarrollo de un \u00a0 oficio y darse a s\u00ed mismas y a sus familias acceso a condiciones materiales de \u00a0 vida digna al percibir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica y acceso a la seguridad social \u00a0 a cambio de la prestaci\u00f3n de sus servicios personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el anterior es el r\u00e9gimen jur\u00eddico que actualmente \u00a0 regula los derechos de las madres comunitarias, en el art\u00edculo 36 de la Ley 1607 \u00a0 de 2012, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36.- Durante el \u00a0 transcurso del a\u00f1o 2013, se otorgar\u00e1 a las Madres Comunitarias y Sustitutas una \u00a0 beca equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De manera progresiva \u00a0 durante los a\u00f1os 2013, se dise\u00f1ar\u00e1n y adoptar\u00e1n diferentes modalidades de \u00a0 vinculaci\u00f3n, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad \u00a0 de funcionarias p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda etapa para el \u00a0 reconocimiento del salario m\u00ednimo para las madres comunitarias se har\u00e1 a partir \u00a0 de la vigencia 2014. Durante ese a\u00f1o, todas las Madres Comunitarias estar\u00e1n \u00a0 formalizadas laboralmente y devengar\u00e1n un salario m\u00ednimo o su equivalente de \u00a0 acuerdo con el tiempo de dedicaci\u00f3n al Programa. Las madres sustitutas recibir\u00e1n \u00a0 una bonificaci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo del 2014, proporcional al n\u00famero \u00a0 de d\u00edas activos y nivel de ocupaci\u00f3n del hogar sustituto durante el mes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la norma citada, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres comunitarias actualmente se \u00a0 encuentra en un per\u00edodo de transici\u00f3n, ya que en el a\u00f1o 2014 debe pasar de ser \u00a0 un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, a una relaci\u00f3n laboral por la que devengar\u00e1n un \u00a0 salario m\u00ednimo legal vigente. Finalmente, debe destacarse que durante este a\u00f1o \u00a0 2013, la beca o bonificaci\u00f3n que reciben las madres comunitarias debe ser \u00a0 equivalente \u00a0a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que actualmente las madres \u00a0 comunitarias est\u00e1n amparadas por un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, en el que sus \u00a0 aportes al Sistema General de Pensiones est\u00e1 subsidiado por medio del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, la Sala Primera de Revisi\u00f3n har\u00e1 una breve rese\u00f1a sobre \u00a0 los fundamentos constitucionales y legales de dicho subsidio, y sobre la \u00a0 jurisprudencia constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El subsidio al aporte en pensiones de las madres comunitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional creado por medio del art\u00edculo 25 de la Ley 100 de \u00a0 1993,[31] \u00a0es un desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad a los que est\u00e1 \u00a0 sujeto el derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,[32] \u00a0y es una manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho colombiano.[33] Al respecto, en la \u00a0 sentencia C-243 de 2006[34] \u00a0la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 48 Superior, en cuanto a los principios de solidaridad y universalidad, \u00a0 el legislador cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional[35], con el \u00a0 objeto de subsidiar los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los \u00a0 trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan \u00a0 de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como \u00a0 artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus subalternos, la \u00a0 mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados f\u00edsicos, \u00a0 ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y \u00a0 otras formas asociativas de producci\u00f3n. El subsidio se conceder\u00e1 parcialmente \u00a0 para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador independiente, hasta \u00a0 por un salario m\u00ednimo como base de cotizaci\u00f3n[36].\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada se explica que la creaci\u00f3n del Fondo \u00a0 de Solidaridad Pensional desarrolla el Estado social de derecho, porque este \u00a0 constituye un mecanismo de redistribuci\u00f3n de ingresos hacia las personas \u00a0 econ\u00f3micamente menos favorecidas, y constituye un desarrollo del principio de \u00a0 solidaridad, porque con este se busca la socializaci\u00f3n de los riesgos de vejez, \u00a0 invalidez y muerte de las personas que no cuentan con ingresos suficientes para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima en el Sistema General de Pensiones.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993 se \u00a0 estableci\u00f3 que el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es \u201csubsidiar los \u00a0 aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o \u00a0 independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos \u00a0 para efectuar la totalidad del aporte\u201d, trabajadores entre los que se \u00a0 encuentran las madres comunitarias.[39] \u00a0Asimismo, es pertinente mencionar que el legislador nacional estableci\u00f3 que el \u00a0 subsidio a los aportes al Sistema General de Pensiones es de naturaleza parcial \u00a0 y temporal, y que este subsidio puede ser variable por per\u00edodos y por actividad \u00a0 econ\u00f3mica.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la actividad econ\u00f3mica de las madres \u00a0 comunitarias, en la Ley 1187 de 2008 \u201cpor la cual se adiciona un par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones\u201d se \u00a0 estableci\u00f3 que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 sus aportes al \u00a0 Sistema General de Pensiones, \u201ccualquiera sea su edad y tiempo de servicio \u00a0 como tales\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debido proceso administrativo en la exclusi\u00f3n de un beneficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto importante que debe ser analizado en el caso, es \u00a0 el derecho al debido proceso administrativo, ya que la acci\u00f3n objeto de estudio \u00a0 est\u00e1 relacionada con la decisi\u00f3n del administrador de los recursos del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional de excluir a una persona del subsidio al aporte al Sistema \u00a0 General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 el derecho al\u00a0 \u00a0 debido proceso es garant\u00eda y a la vez principio rector de todas las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas del Estado.[42] \u00a0Espec\u00edficamente ha dicho que este derecho debe ser garantizado en actos o \u00a0 decisiones que privan a personas de un beneficio, como por ejemplo un permiso, \u00a0 una licencia o un subsidio.[43] \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de prestaciones positivas \u00a0 del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido \u00a0 proceso administrativo cumple una funci\u00f3n de primer orden. Quien puede ser \u00a0 beneficiario de una prestaci\u00f3n estatal no puede ser privado de la misma sino \u00a0 mediante una decisi\u00f3n respetuosa del debido proceso.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En el proceso de toma de \u00a0 decisiones administrativas deben observarse, por lo tanto, las exigencias \u00a0 m\u00ednimas que se desprenden del derecho al debido proceso frente a las actuaciones \u00a0 de la administraci\u00f3n y los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, como la igualdad, la imparcialidad, la publicidad y la eficacia \u00a0 (art\u00edculo 209, inciso 1, C.P.). Con respecto a la transparencia y al manejo de \u00a0 la informaci\u00f3n \u2013 aspectos ambos relevantes en el presente proceso \u2013 no sobra \u00a0 resaltar lo importante que resulta su acatamiento. La transparencia del proceso \u00a0 decisorio no s\u00f3lo facilita su inteligibilidad para el ciudadano, sino que \u00a0 promueve un trato digno y justo de la persona solicitante. Lo contrario es \u00a0 instaurar un proceso secreto e incontrolable en el que el ciudadano ignora la \u00a0 forma y las razones que llevan a la administraci\u00f3n a una decisi\u00f3n con \u00a0 implicaciones vitales para el solicitante. Un proceso poco o nada transparente, \u00a0 impide al interesado participar en la administraci\u00f3n racional de su caso y \u00a0 adoptar las decisiones informadas pertinentes frente a las diversas alternativas \u00a0 de acci\u00f3n que le abre la actuaci\u00f3n estatal. En tales circunstancias el \u00a0 participante se percibe a s\u00ed mismo como un objeto manipulable por el sistema. En \u00a0 orden a evitar esta sensaci\u00f3n de alienaci\u00f3n, los particulares que acuden ante la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica para tramitar peticiones generales o particulares deben \u00a0 contar con la suficiente informaci\u00f3n sobre la materia a decidir as\u00ed como sobre \u00a0 el proceso decisorio que es debido en su caso\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta las particularidades del caso \u00a0 objeto de estudio, es pertinente resaltar entre las garant\u00edas que componen el \u00a0 derecho al debido proceso administrativo, el derecho de defensa, el de \u00a0 impugnaci\u00f3n y publicidad de los actos administrativos.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consorcio Prosperar (hoy Consorcio Colombia Mayor) vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 Amparo Giraldo de Quintero al desafiliarla del programa de subsidio al aporte en \u00a0 pensi\u00f3n, porque no adelant\u00f3 un procedimiento administrativo previo en el que se \u00a0 le garantizara el derecho de defensa a la actora, y como consecuencia de esta \u00a0 vulneraci\u00f3n, le retir\u00f3 un beneficio a una persona que legal y reglamentariamente \u00a0 tiene derecho a recibirlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 La se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero es una persona que ha dedicado gran parte \u00a0 de su vida a atender las necesidades b\u00e1sicas de los ni\u00f1os menos favorecidos de \u00a0 su comunidad, ya que ha sido madre comunitaria desde 1989, actividad que \u00a0 solamente interrumpi\u00f3 desde noviembre de 2005 hasta mayo de 2009.[48] Esta actividad ha sido \u00a0 catalogada por las normas reglamentarias como un trabajo solidario que no genera \u00a0 v\u00ednculo laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones que administran \u00a0 los Hogares Comunitarios de Bienestar o las entidades p\u00fablicas que intervienen \u00a0 en este programa.[49] \u00a0Sin embargo, la vinculaci\u00f3n de estas personas se gobierna por un r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico especial, seg\u00fan el cual el Estado asume el pago de una beca o \u00a0 bonificaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2013 debe ser equivalente a un salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente,[50] \u00a0y el pago de un porcentaje de sus aportes a los sistemas de seguridad social en \u00a0 salud y pensiones. Respecto del pago de los aportes al sistema de seguridad en \u00a0 pensiones, en el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993 se establece que este se har\u00e1 \u00a0 por medio de un subsidio financiado con los recursos del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional,[51] \u00a0y en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1187 de 2008 se establece que las madres \u00a0 comunitarias tienen derecho a recibir dicho subsidio \u201ccualquiera sea su edad \u00a0 y tiempo de servicio como tales\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe presentado ante el juez de primera instancia, \u00a0 el Consorcio Prosperar inform\u00f3 que en noviembre de 2005 la actora cambi\u00f3 su \u00a0 modalidad de afiliaci\u00f3n de madre comunitaria a trabajadora independiente rural, \u00a0 y cuando retom\u00f3 su actividad como madre comunitaria en 2009 no actualiz\u00f3 su \u00a0 modalidad de afiliaci\u00f3n. Con fundamento en este hecho y en el art\u00edculo 28 del \u00a0 Decreto 3771 de 2007, \u201cpor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d, en el que se establece \u00a0 que la temporalidad del subsidio al aporte en pensiones equivale a un per\u00edodo de \u00a0 750 semanas,[53] \u00a0el Consorcio Prosperar decidi\u00f3 desafiliar a la actora, porque hab\u00eda recibido \u00a0 dicho subsidio durante 762 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su decisi\u00f3n, la entidad accionada afirm\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero \u201cse encontraba dentro del grupo \u00a0 poblacional trabajador independiente rural al momento de cumplir con el m\u00e1ximo \u00a0 de semanas que subsidia el Estado [por lo que] ya no puede solicitar \u00a0 nuevamente cambio de grupo poblacional pues la normatividad no contempla esa \u00a0 opci\u00f3n\u201d.[54] \u00a0Por las razones expuestas, argumenta que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, porque su actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 en \u201cestricto \u00a0 cumplimiento [de] sus obligaciones legales y contractuales\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio del \u00a0 Trabajo present\u00f3 un informe en sede de revisi\u00f3n, en el que manifest\u00f3 que el \u00a0 administrador del Fondo de Solidaridad Pensional no vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 seguridad social de la actora con la decisi\u00f3n de retirarla del programa de \u00a0 subsidio al aporte al Sistema General de Pensiones, porque en ese momento, y por \u00a0 omisi\u00f3n de la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero, el Consorcio Prosperar no ten\u00eda \u00a0 conocimiento de que la actora se estuviera desempe\u00f1ando como madre comunitaria, \u00a0 raz\u00f3n por la cual su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las normas legales y reglamentarias \u00a0 que regulan ese beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 no comparte los argumentos de la entidad accionada ni de la entidad vinculada. \u00a0 Al respecto, debe indicarse que aunque la actora pudo haber omitido el reporte \u00a0 de su reintegro al programa de madres comunitarias en mayo de 2009, este hecho \u00a0 no exime de responsabilidad al Consorcio Prosperar sobre la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social de la actora, porque esta entidad, que ejerce la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0 tom\u00f3 la decisi\u00f3n de retirarle en forma intempestiva un beneficio que ven\u00eda \u00a0 recibiendo por m\u00e1s de 15 a\u00f1os sin permitirle que ejerciera su derecho de \u00a0 defensa, raz\u00f3n por la cual no pudo aclarar que segu\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose como madre \u00a0 comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n \u00a0 que obra en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no existe discusi\u00f3n \u00a0 sobre el hecho de que la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero era beneficiaria del \u00a0 subsidio al aporte en pensi\u00f3n desde el 1\u00b0 de abril de 1996, en un primer momento \u00a0 como madre comunitaria, y desde noviembre de 2005 como trabajadora independiente \u00a0 rural. Asimismo, la actora afirma que en el a\u00f1o 2012 no recibi\u00f3 \u201cla libreta \u00a0 para seguir cotizando y al llamar a Bogot\u00e1 e ir a la ciudad de Pereira [le] \u00a0 dijeron que estaba desafiliada\u201d.[56] Este hecho no \u00a0 es controvertido por el Consorcio Prosperar, entidad que al respecto indica que \u00a0 \u201cllev\u00f3 a cabo el retiro de la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero del Programa de \u00a0 Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, siendo el motivo de retiro por temporalidad\u201d.[57] \u00a0Por lo tanto, la Sala concluye que el Consorcio Prosperar simplemente retir\u00f3 \u00a0 a la actora del programa de subsidio al aporte en pensi\u00f3n, sin adelantar un \u00a0 procedimiento administrativo en el que la actora hubiera podido informar que se \u00a0 estaba desempe\u00f1ando como madre comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta \u00a0 circunstancia demuestra una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de la \u00a0 actora, ya que, como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, una \u00a0 persona que es beneficiaria de una prestaci\u00f3n estatal solo puede ser privada de \u00a0 la misma por medio de una decisi\u00f3n que se adopte respetando las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso. En concreto, la forma en la que el Consorcio Prosperar decidi\u00f3 \u00a0 retirar a la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero desconoci\u00f3 su derecho de defensa, \u00a0 porque no se le permiti\u00f3 que presentara los argumentos por los cuales \u00a0 consideraba que no deb\u00eda ser desafiliada del programa. Si la entidad accionada \u00a0 hubiera actuado conforme a la Constituci\u00f3n, hubiera tenido la oportunidad de \u00a0 conocer que la actora ten\u00eda derecho a seguir recibiendo el subsidio al aporte en \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 evidenciar una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso en el caso objeto de \u00a0 estudio, indica que existe una desprotecci\u00f3n de los beneficiarios de la \u00a0 Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, porque no se \u00a0 encuentra que exista un procedimiento administrativo que les garantice su \u00a0 derecho al debido proceso. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia se conminar\u00e1 al Ministerio del Trabajo para que informe al \u00a0 administrador de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, que cuando \u00a0 pretenda excluir o no incluir a una persona al programa de subsidio al aporte en \u00a0 pensiones, deber\u00e1 hacerlo en aplicaci\u00f3n del procedimiento administrativo com\u00fan y \u00a0 principal establecido en la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0 Ahora bien, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera que el Consorcio Prosperar (hoy Consorcio Colombia \u00a0 Mayor) tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la \u00a0 actora, porque con su decisi\u00f3n dej\u00f3 desprotegida a una madre comunitaria contra \u00a0 los riesgos de vejez, invalidez y muerte, sin contar con suficientes fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos y f\u00e1cticos para tomar esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente \u00a0 se\u00f1alar que el subsidio al aporte en pensi\u00f3n de las madres comunitarias tiene \u00a0 una regulaci\u00f3n especial que las diferencia de los otros beneficiarios de la \u00a0 subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, ya que las personas \u00a0 que ejercen esta actividad desarrollan una funci\u00f3n constitucional muy importante \u00a0 dentro del Estado social de derecho, como lo es la de asistir y proteger a los \u00a0 ni\u00f1os menos favorecidos del pa\u00eds.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la importancia de \u00a0 esta funci\u00f3n, las normas reglamentarias hab\u00edan establecido que las madres \u00a0 comunitarias no estaban vinculadas laboralmente y que su actividad deb\u00eda ser \u00a0 remunerada por medio de una beca o bonificaci\u00f3n reconocida por el Gobierno, que \u00a0 hasta el a\u00f1o 2013 era inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Esta \u00a0 situaci\u00f3n se justific\u00f3 inicialmente en la idea de que la asistencia y protecci\u00f3n \u00a0 de los ni\u00f1os tambi\u00e9n es una obligaci\u00f3n de la sociedad, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 programa de Hogares Comunitarios de Bienestar se dise\u00f1\u00f3 como una forma de \u00a0 autogesti\u00f3n de las comunidades en la soluci\u00f3n de sus problemas por medio del \u00a0 trabajo solidario de sus miembros, representado en el aporte de las madres \u00a0 comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este dise\u00f1o \u00a0 inicial mostr\u00f3 falencias, porque hizo recaer una obligaci\u00f3n de toda la sociedad \u00a0 en unas pocas madres comunitarias, sin prever una protecci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 derechos fundamentales. En efecto, aunque en la Ley 100 de 1993[59] se estableci\u00f3 que las \u00a0 madres comunitarias son beneficiarias del subsidio a los aportes al R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones del Fondo de Solidaridad Pensional,[60] no obstante, se dijo que \u00a0 este subsidio es temporal y parcial, y que para recibirlo deb\u00edan acreditar su \u00a0 condici\u00f3n de afiliadas al R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud y pagar \u00a0 la proporci\u00f3n de aportes que les correspondieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, el \u00a0 legislador ha adoptado medidas que pretenden aumentar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las madres comunitarias. Por ejemplo, en la Ley 509 de 1999 \u201cpor \u00a0 la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en \u00a0 materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional\u201d, se \u00a0 estableci\u00f3 que las madres comunitarias se afiliar\u00e1n con su grupo familiar al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo \u00a0 cual asumen un porcentaje del aporte y el porcentaje restante lo asume el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral.[61] \u00a0En esta misma norma, se estableci\u00f3 que el Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 subsidiar\u00e1 los aportes de las madres comunitarias al R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones, \u201ccualquiera sea su edad y siempre que hayan cumplido por lo menos \u00a0 un (1) a\u00f1o de servicios como tales\u201d, que el monto del subsidio ser\u00e1 \u00a0 equivalente al 80% del total de la cotizaci\u00f3n y que este se extender\u00e1 por el \u00a0 tiempo que la persona ejerza la actividad de madre comunitaria.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la Ley \u00a0 1187 de 2008 \u201cpor la cual se adiciona un par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones\u201d, se reafirm\u00f3 que las \u00a0 madres comunitarias tienen derecho a que el Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 subsidie sus aportes en pensi\u00f3n \u201ccualquiera sea su edad\u201d, y se elimin\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n para obtener el derecho de haber cumplido por lo menos un a\u00f1o de \u00a0 servicio como tales.[63] \u00a0Igualmente, se estableci\u00f3 que la bonificaci\u00f3n mensual de las madres comunitarias \u00a0 se incrementar\u00eda al 70% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a partir del 1\u00b0 \u00a0 de enero de 2008.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las normas citadas son \u00a0 claras en consagrar el derecho de las madres comunitarias a recibir el subsidio \u00a0 al aporte en pensi\u00f3n, el Consorcio Prosperar (hoy Consorcio Colombia Mayor) \u00a0 decidi\u00f3 desafiliar a la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero sin contar con \u00a0 suficientes elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para tomar esa decisi\u00f3n. Esa decisi\u00f3n \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de la actora, porque \u00a0 desconoce su derecho a recibir el subsidio al aporte al Sistema General de \u00a0 Pensiones durante todo el tiempo que ejerza su actividad como madre comunitaria, \u00a0 situaci\u00f3n que implica su desprotecci\u00f3n contra los riesgos de vejez, invalidez y \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente \u00a0 indicar que el fundamento normativo de la medida del administrador de los \u00a0 recursos del Fondo de Solidaridad Pensional fue el art\u00edculo 28 del Decreto 3771 \u00a0 de 2007 \u201cpor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional\u201d. Esta norma fue modificada por el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 del Decreto 4944 de 2009,[66] \u00a0para establecer que la temporalidad del subsidio al aporte al Sistema General de \u00a0 Pensiones ser\u00eda la establecida en el documento Conpes n\u00famero 3605 de 2009,[67] en el que se \u00a0 establece que el tiempo del subsidio para las madres comunitarias ser\u00e1 de 750 \u00a0 semanas.[68] \u00a0Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que lo establecido en el Decreto \u00a0 Reglamentario 4944 de 2009 no puede desconocer el derecho de las madres \u00a0 comunitarias a ser beneficiarias del subsidio al aporte en pensiones durante \u00a0 todo el tiempo que ejerzan esa actividad, consagrado en la Ley 509 de 1999.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Consorcio \u00a0 Prosperar (hoy Consorcio Colombia Mayor) argumenta que la actora cambi\u00f3 su \u00a0 modalidad de afiliaci\u00f3n en noviembre de 2005 y que posteriormente no les inform\u00f3 \u00a0 cambio alguno en su afiliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para \u00a0 recibir el subsidio de aportes al Sistema General de Pensiones como trabajadora \u00a0 rural independiente, situaci\u00f3n que le impide cambiar la modalidad de afiliaci\u00f3n \u00a0 porque la normatividad no permite esa opci\u00f3n. Al respecto, el Ministerio del \u00a0 Trabajo manifest\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe una norma que \u00a0 proh\u00edba el cambio de la modalidad de afiliaci\u00f3n de la actora luego de haber sido \u00a0 desafiliada por temporalidad, e incluso inform\u00f3 que \u201cse est\u00e1 solicitando al \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 se apruebe el ingreso de la se\u00f1ora Amparo Giraldo \u00a0 al Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, mientras persista la calidad de \u00a0 madre comunitaria\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1ala el Ministerio \u00a0 del Trabajo, entidad a la que est\u00e1 adscrita el Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0 la posici\u00f3n del Consorcio Prosperar respecto de la afiliaci\u00f3n de la actora no \u00a0 est\u00e1 fundamentada en norma alguna. Esta situaci\u00f3n demuestra una segunda \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad de la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero, \u00a0 porque no s\u00f3lo fue desafiliada del programa de subsidio al aporte en pensiones \u00a0 teniendo derecho a seguir recibiendo ese beneficio, sino que adem\u00e1s, luego de \u00a0 informarle al Consorcio Prosperar que se segu\u00eda desempe\u00f1ando como madre \u00a0 comunitaria,[71] \u00a0esta entidad le neg\u00f3 el derecho a ingresar nuevamente al programa sin tener \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos para tomar esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en \u00a0 cuenta que la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero se sigue desempe\u00f1ando como madre \u00a0 comunitaria, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 al Consorcio \u00a0 Colombia Mayor, actual administrador de los recursos del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, que afilie a la actora como beneficiaria del subsidio al aporte al \u00a0 Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Ministerio del \u00a0 Trabajo considera que no puede ordenarse la afiliaci\u00f3n de la actora desde el \u00a0 momento de su retiro del programa y el consecuente pago retroactivo de los \u00a0 subsidios, porque la desafiliaci\u00f3n de la actora se dio por una omisi\u00f3n a ella \u00a0 imputable, y porque los beneficiarios de la subcuenta de solidaridad pensional \u00a0 se afilian al Sistema General de Pensiones como trabajadores independientes y \u00a0 estas personas deben hacer sus aportes en forma anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe reiterarse \u00a0 que la desafiliaci\u00f3n de la actora se produjo como consecuencia de una \u00a0 vulneraci\u00f3n a su derecho al debido proceso, porque no se le expusieron las \u00a0 razones en las que se fundament\u00f3 el consorcio para su retiro, ni se le dio la \u00a0 oportunidad de contra argumentar, para, por ejemplo, explicar que segu\u00eda \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose como madre comunitaria. Esta situaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho de \u00a0 defensa.[72] Adicionalmente, aunque \u00a0 los beneficiarios de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional se afilien al Sistema General de Pensiones como trabajadores \u00a0 independientes, est\u00e1 claro que las madres comunitarias actualmente tienen un \u00a0 r\u00e9gimen especial que no puede asimilarse al de estos trabajadores, raz\u00f3n por la \u00a0 cual este no es un argumento suficiente para impedir que se ordene la \u00a0 cancelaci\u00f3n retroactiva de los subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario \u00a0 se\u00f1alar que si se acogiera la petici\u00f3n del Ministerio del Trabajo de ordenar la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los subsidios que se causen hacia el futuro, esta decisi\u00f3n puede \u00a0 traer como consecuencia que la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero no acceda a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. En efecto, esta decisi\u00f3n implicar\u00eda desconocerle a la actora \u00a0 m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 6 meses de aportes al Sistema General de Pensiones, los cuales \u00a0 pueden ser indispensables para alcanzar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas necesarias \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, y \u00a0 con el fin de garantizar en forma efectiva el derecho a la seguridad social de \u00a0 la actora, se ordenar\u00e1 al Consorcio Prosperar o el que haga sus veces en la \u00a0 actualidad, que cancele a Colpensiones los subsidios causados desde el 26 de \u00a0 diciembre de 2011, por la se\u00f1ora Amparo Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que reciba las sumas que desembolsar\u00e1 el Consorcio Prosperar, o el \u00a0 que haga sus veces en la actualidad, por concepto de los aportes al Sistema \u00a0 General de Pensiones de la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero desde el 26 de \u00a0 diciembre de 2011, sumas que deber\u00e1 imputar a los per\u00edodos que desde esa fecha \u00a0 se causaron. Asimismo, deber\u00e1 informarle a la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero \u00a0 el monto que debe cancelar por concepto del porcentaje de los aportes que ella \u00a0 debe asumir, correspondientes al lapso durante el cual estuvo desafiliada del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, las que, una vez canceladas, tambi\u00e9n deber\u00e1n ser \u00a0 imputadas a los per\u00edodos causados desde el 26 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de \u00a0 enero de 2013, que a su vez revoc\u00f3 el fallo proferido por el Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Caldas el 2 de octubre de 2012, en el que se orden\u00f3 al \u00a0 Consorcio Prosperar que afiliara nuevamente a la se\u00f1ora Amparo Giraldo de \u00a0 Quintero en el programa de subsidio al aporte en pensi\u00f3n como madre comunitaria \u00a0 a partir del 1\u00b0 de enero de 2012, y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0 dicha sentencia en el sentido de ORDENAR al Consorcio Prosperar o a quien haga sus veces, que afilie nuevamente a la se\u00f1ora Amparo Giraldo de \u00a0 Quintero al programa de subsidio al aporte al Sistema General de Pensiones desde \u00a0 el 26 de diciembre de 2011, y que cancele los aportes causados\u00a0 por la \u00a0 se\u00f1ora Giraldo, a partir de esa fecha a Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que reciba las sumas que \u00a0 cancelar\u00e1 el Consorcio por concepto de los aportes al Sistema General de \u00a0 Pensiones de la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero, las cuales deber\u00e1 imputar a \u00a0 los per\u00edodos causados desde el 26 de diciembre de 2011. Asimismo deber\u00e1 \u00a0 informarle a la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero el valor que debe cancelar por \u00a0 concepto del porcentaje de los aportes que ella debe asumir, generados \u00a0 durante el lapso en que estuvo desafiliada del Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0 sumas que una vez canceladas tambi\u00e9n deber\u00e1n ser imputadas a los per\u00edodos \u00a0 causados desde el 26 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del \u00a0 quince (15) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la se\u00f1ora Giraldo de Quintero aport\u00f3 \u00a0 una copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 13267 proferido por \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 29 de enero de 2007. En este \u00a0 documento se informa que la actora naci\u00f3 el 5 de julio de 1959. (Folios 13 y 14 \u00a0 del cuaderno principal. En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse \u00a0 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra \u00a0 cosa.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la se\u00f1ora Giraldo de Quintero aport\u00f3 \u00a0 una copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 13267 proferido por \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 29 de enero de 2007. (Folios \u00a0 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Decreto 3771 de 2007, \u201cpor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d. Art\u00edculo 28. \u201cTemporalidad \u00a0 del subsidio. La temporalidad del subsidio a la que se refiere el art\u00edculo 28 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, para todos los grupos poblacionales corresponder\u00e1 a un \u00a0 per\u00edodo equivalente a 750 semanas de cotizaci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0 por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social, Conpes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Decreto 1340 de 1995, \u201cpor el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo \u00a0 del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d. Art\u00edculo 4\u00b0. \u201cLa vinculaci\u00f3n de \u00a0 las madres comunitarias, as\u00ed como la de las dem\u00e1s personas y organismos de la \u00a0 comunidad, que participen en el programa de \u2018Hogares de Bienestar\u2019, mediante su \u00a0 trabajo solidario, constituye contribuci\u00f3n voluntaria, por cuanto la obligaci\u00f3n \u00a0 de asistir y proteger a los ni\u00f1os, corresponde a los miembros de la sociedad y \u00a0 la familia; por consiguiente, dicha vinculaci\u00f3n no implica relaci\u00f3n laboral con \u00a0 las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con \u00a0 las entidades p\u00fablicas que en \u00e9l participen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Decreto 1340 de 1995, \u201cpor el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo \u00a0 del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d. Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cLos Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar a que se refiere el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 1o de la \u00a0 Ley 89 de 1988, se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, para que las familias, \u00a0 en acci\u00f3n mancomunada, atiendan las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, \u00a0 protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de estratos sociales \u00a0 pobres del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ley 509 de 1999, \u201cpor la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres \u00a0 Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional\u201d \u00a0 Art\u00edculo 5\u00b0. \u201cDe conformidad con lo previsto por la Ley 100 de 1993, en \u00a0 concordancia con lo dispuesto por el documento Conpes 2753 del 21 de diciembre \u00a0 de 1994, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 los aportes al r\u00e9gimen \u00a0 general de pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y \u00a0 siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) a\u00f1o de servicio como tales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ley 1187 de 2008, \u201cpor la cual se adiciona un par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 3\u00b0. \u201cHabilitaci\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n de beneficiario. Quienes hayan perdido la condici\u00f3n de \u00a0 Beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, por haber incurrido en mora y \u00a0 por haberse retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria con anterioridad a \u00a0 la vigencia de la presente ley, podr\u00e1n reactivar su condici\u00f3n manifestando su \u00a0 voluntad de ingresar nuevamente al Fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 27 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0A.V. Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 37 y 38 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0S.V. Magistrado Henry Villarraga Oliveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 40 a 45 del cuaderno de segunda instancia. El aparte citado se encuentra \u00a0 espec\u00edficamente en el folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Reverso del folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Reverso del folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-818 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En cuanto al problema \u00a0 jur\u00eddico de fondo, la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del consorcio \u00a0 administrador de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional de no afiliar a \u00a0 la actora al programa de subsidio al aporte al Sistema General de Pensiones \u00a0 estuvo ajustada a la ley. Sin embargo, teniendo en cuenta las condiciones de \u00a0 especial vulnerabilidad de la actora y el n\u00famero corto de semanas que le hac\u00edan \u00a0 falta para cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, la soluci\u00f3n \u00a0 legal implicaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la vida digna y a la seguridad social, de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, raz\u00f3n por la cual se hac\u00eda necesario aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad del requisito de la edad para acceder al subsidio al aporte \u00a0 en pensiones. En consecuencia, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, y \u00a0 orden\u00f3 al Consorcio Prosperar que afiliara a la actora a la Subcuenta de \u00a0 Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-757 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En la resoluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto, la Corte consider\u00f3 que la norma que establece la edad m\u00e1xima \u00a0 para recibir el subsidio al aporte en pensiones del Sistema General de Pensiones \u00a0 est\u00e1 justificada, porque busca garantizar la sostenibilidad financiera del \u00a0 Sistema, raz\u00f3n por la cual su aplicaci\u00f3n en el caso concreto no vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 44. \u201cSon derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. || La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. || \u00a0 Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Decreto 1340 de 1995, \u201cpor el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo \u00a0 del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d. Art\u00edculo 2\u00b0. \u201cEl Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, a trav\u00e9s de su Junta Directiva, establecer\u00e1 \u00a0 los criterios, par\u00e1metros y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos que \u00a0 permitan la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, dando cumplimiento a la obligaci\u00f3n del Estado, en concurrencia con la \u00a0 familia y la sociedad de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del Programa, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 coordinar\u00e1 sus acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas y organizaciones no gubernamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Acuerdo 21 de 1996 \u201c[p]or el cual se dictan lineamientos y procedimientos \u00a0 t\u00e9cnicos y administrativos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d. Art\u00edculo segundo. \u201cEl funcionamiento. El \u00a0 funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar ser\u00e1 \u00a0 ejecutado por las familias de los ni\u00f1os beneficiarios del Programa, que se \u00a0 constituir\u00e1n en Asociaciones de Padres u otra forma de organizaci\u00f3n Comunitaria \u00a0 y quienes una vez tramitada su personer\u00eda jur\u00eddica ante el IBCF, celebrar\u00e1n \u00a0 contratos de aporte para administrar los recursos asignados por el Gobierno \u00a0 Nacional y los aportes provenientes de la comunidad. Los Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar deber\u00e1n funcionar prioritariamente en los sectores m\u00e1s deprimidos \u00a0 econ\u00f3mica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el \u00a0 \u00e1rea urbana y en sectores rurales concentrados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Decreto 1340 de 1995, \u201cpor el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo \u00a0 del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d. Art\u00edculo 4\u00b0. \u201cLa vinculaci\u00f3n de \u00a0 las madres comunitarias, as\u00ed como la de las dem\u00e1s personas y organismos de la \u00a0 comunidad, que participen en el programa de \u2018Hogares de Bienestar\u2019, mediante su \u00a0 trabajo solidario, constituye contribuci\u00f3n voluntaria, por cuanto la obligaci\u00f3n \u00a0 de asistir y proteger a los ni\u00f1os, corresponde a los miembros de la sociedad y \u00a0 la familia; por consiguiente, dicha vinculaci\u00f3n no implica relaci\u00f3n laboral con \u00a0 las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con \u00a0 las entidades p\u00fablicas que en \u00e9l participen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-269 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). En esta sentencia la Corte \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una madre comunitaria, por medio de \u00a0 la cual pretend\u00eda que se ampararan, entre otros, sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo y al debido proceso, los cuales consider\u00f3 que fueron vulnerados con la \u00a0 decisi\u00f3n de la organizaci\u00f3n comunitaria que administraba los hogares \u00a0 comunitarios en el municipio en el que ejerc\u00eda su actividad de cerrar su hogar \u00a0 comunitario de bienestar. La Corte consider\u00f3 que esta decisi\u00f3n no hab\u00eda \u00a0 amenazado o violado los derechos de la actora, porque el v\u00ednculo de esta con la \u00a0 organizaci\u00f3n comunitaria era de naturaleza contractual, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 cierre del hogar comunitario de bienestar de la actora no fue una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria sino que constituy\u00f3 el ejercicio de una \u201cfacultad otorgada por \u00a0 el ordenamiento\u201d, y porque esa decisi\u00f3n se adopt\u00f3 siguiendo los estatutos de \u00a0 la entidad. Por lo tanto, confirm\u00f3 el fallo de instancia que neg\u00f3 la \u00a0 tutela de los derechos de la actora. La posici\u00f3n adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional en esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre \u00a0 las cuales se encuentran las sentencias SU-224 de 1998 (MP. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. SV. Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-668 y T-1173 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-628 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ley 1023 de 2006, \u201c[p]or la cual se vincula el n\u00facleo familiar de las madres \u00a0 comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cEl art\u00edculo 1o de la Ley 509 de 1999 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 || Art\u00edculo 1\u00b0. Afiliaci\u00f3n. Las Madres Comunitarias del programa de Hogares \u00a0 Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliar\u00e1n con su \u00a0 grupo familiar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud y se har\u00e1n acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas derivadas del mismo.\u00a0 [\u2026] Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 2o de la Ley \u00a0 509 de 1999 quedar\u00e1 as\u00ed: || Art\u00edculo 2o. Cotizaci\u00f3n. Las Madres Comunitarias \u00a0 cotizar\u00e1n mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben por \u00a0 concepto de bonificaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. || \u00a0 Par\u00e1grafo. Las Organizaciones Administradoras del Programa Hogares de Bienestar \u00a0 recaudar\u00e1n las sumas citadas, mediante la retenci\u00f3n y giro del porcentaje \u00a0 descrito, a la Entidad Promotora de Salud, EPS, escogida por la Madre \u00a0 Comunitaria, dentro de la oportunidad prevista por la Ley para el pago de las \u00a0 cotizaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ley 1187 de 2008, \u201c[p]or la cual se adiciona un par\u00e1grafo 2o al art\u00edculo 2o de \u00a0 la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones.\u201d Art\u00edculo 2o. \u201cAcceso al \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo previsto por la Ley 797 de \u00a0 2003, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 los aportes al R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo \u00a0 de servicio como tales. || El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la priorizaci\u00f3n al \u00a0 acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de \u00a0 que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder \u00a0 al Fondo de Solidaridad Pensional &#8211; Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo \u00a0 cumplido la edad en los t\u00e9rminos de la ley no alcancen a completar el requisito \u00a0 de semanas de cotizaci\u00f3n exigido. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las Madres Comunitarias para \u00a0 ser beneficiarias de los subsidios de la subcuenta de Solidaridad, deben \u00a0 acreditar la calidad de Madres Comunitarias que ostenta, por parte del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0 madres sustitutas, los agentes educativos FAMI (Familia, Mujer e Infancia), \u00a0 tendr\u00e1n acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos por la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-628 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En la resoluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto, la Corte consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal de la actora \u00a0 no era que se declarara su relaci\u00f3n laboral con el ICBF, sino que se protegiera \u00a0 su derecho a la igualdad por la discriminaci\u00f3n que motiv\u00f3 el cierre del hogar \u00a0 comunitario en el que se desempe\u00f1aba como madre comunitaria. Luego de analizar \u00a0 los hechos demostrados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que esa decisi\u00f3n estuvo motivada en la condici\u00f3n de la actora de ser persona \u00a0 portadora del VIH, porque la entidad accionada no logr\u00f3 demostrar que existieron \u00a0 razones objetivas que justificaran el cierre del hogar comunitario y, por lo \u00a0 tanto, fue un acto discriminatorio que adem\u00e1s vulner\u00f3 otros derechos \u00a0 fundamentales de la actora como la dignidad humana y la seguridad social. En \u00a0 consecuencia, dej\u00f3 sin efectos el acto administrativo que orden\u00f3 el cierre del \u00a0 hogar, orden\u00f3 a la entidad accionada que permitiera la continuidad de la actora \u00a0 como madre comunitaria si esta lo deseaba, que la afiliara a los sistemas de \u00a0 seguridad social en salud y pensiones, y que pagara al fondo administrador de \u00a0 pensiones al que se encontraba afiliada la actora los aportes generados desde el \u00a0 momento del cierre del hogar comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 25. \u201cCreaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional. Cr\u00e9ase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de \u00a0 la Naci\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0 Social, cuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades \u00a0 fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades \u00a0 fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, las cuales quedan \u00a0 autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad Social es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. || Se \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0 || El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente \u00a0 la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios en la forma que determine la Ley. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cColombia es un Estado social de \u00a0 derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con \u00a0 autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la \u00a0 solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, decisi\u00f3n un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-243 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, un\u00e1nime). En esta \u00a0 sentencia se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo \u00a0 25 de la Ley 100 de 1993, porque, en criterio del demandante, esa norma \u00a0 vulneraba el derecho a la igualdad de las sociedades fiduciarias de naturaleza \u00a0 privada al establecer que los recursos del Fondo s\u00f3lo podr\u00edan ser administrados \u00a0 por \u201csociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por \u00a0 las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario\u201d, \u00a0 porque se generaba un trato desigual no justificado. La Corte consider\u00f3 que no \u00a0 se presentaba la vulneraci\u00f3n alegada porque consider\u00f3 que esa decisi\u00f3n hac\u00eda \u00a0 parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para garantizar \u00a0 el derecho a la seguridad social, y porque esa medida busca garantizar unas \u00a0 finalidades constitucionalmente v\u00e1lidas, como lo son desestimular la \u00a0 concentraci\u00f3n del ingreso y la propiedad, y fortalecer las organizaciones \u00a0 solidarias, por medio de medidas id\u00f3neas, adecuadas, suficientes y necesarias \u00a0 para garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos, sin sacrificar \u00a0 desproporcionadamente los intereses de las sociedades fiduciarias privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Estos argumentos fueron planteados en la sentencia C-243 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), como una reiteraci\u00f3n de la sentencia C-1054 de 2004 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 26. \u201cObjeto del Fondo. El Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al R\u00e9gimen General \u00a0 de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y \u00a0 urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del \u00a0 aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus \u00a0 subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los \u00a0 discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno \u00a0 Nacional. || El subsidio se conceder\u00e1 parcialmente para reemplazar los aportes \u00a0 del empleador y del trabajador, o de este \u00faltimo en caso de que tenga la calidad \u00a0 de trabajador independiente, hasta por un salario m\u00ednimo como base de \u00a0 cotizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la proporci\u00f3n del subsidio de que \u00a0 trata este inciso. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 28. \u201cParcialidad del subsidio. Los \u00a0 subsidios a que se refiere el presente cap\u00edtulo ser\u00e1n de naturaleza temporal y \u00a0 parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial \u00a0 del aporte a su cargo. || El monto del subsidio podr\u00e1 ser variable por per\u00edodos \u00a0 y por actividad econ\u00f3mica, teniendo en cuenta adem\u00e1s la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0 los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo. || El Consejo \u00a0 Nacional de Pol\u00edtica Social determinar\u00e1 el plan anual de extensi\u00f3n de cobertura \u00a0 que deber\u00e1 incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores \u00a0 beneficiarios de este subsidio, as\u00ed como las condiciones de cuant\u00eda, forma de \u00a0 pago y p\u00e9rdida del derecho al subsidio. || Par\u00e1grafo. El subsidio que se otorgue \u00a0 a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios \u00a0 del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar ser\u00e1 m\u00ednimo el 50% de la \u00a0 cotizaci\u00f3n establecida en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ley 1187 de 2008 \u201cpor la cual se adiciona un par\u00e1grafo 2o al art\u00edculo 2o de la \u00a0 Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 2\u00b0. \u201cAcceso al Fondo \u00a0 de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo previsto por la Ley 797 de 2003, \u00a0 el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 los aportes al R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de \u00a0 servicio como tales.|| El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la priorizaci\u00f3n al \u00a0 acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de \u00a0 que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder \u00a0 al Fondo de Solidaridad Pensional &#8211; Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo \u00a0 cumplido la edad en los t\u00e9rminos de la ley no alcancen a completar el requisito \u00a0 de semanas de cotizaci\u00f3n exigido. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Al respecto, se puede revisar la sentencia T-348 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). En esta sentencia se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por una persona que era beneficiaria del subsidio de subsistencia a los ancianos \u00a0 indigentes o situaci\u00f3n de pobreza extrema reconocido por el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, que fue retirada del programa porque aparec\u00eda reportada como afiliada \u00a0 cotizante al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de las entidades de manejar el subsidio de \u00a0 subsistencia vulneraron el derecho al debido proceso de la actora, porque la \u00a0 decisi\u00f3n se tom\u00f3 con fundamento en hechos ajenos a la realidad, que no fue \u00a0 contrastada con su particular situaci\u00f3n. En el mismo sentido, se pueden revisar, \u00a0 entre otras, las sentencias T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0 T-225 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-225 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso se \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada en representaci\u00f3n de algunos habitantes \u00a0 de un municipio que ven\u00edan siendo beneficiarios de un subsidio otorgado por la \u00a0 Red de Solidaridad Social dentro del programa de atenci\u00f3n al adulto mayor, pero \u00a0 cuando ese programa fue asumido por el administrador del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, fueron excluidos de la lista de beneficiarios del mismo, sin que las \u00a0 entidades accionadas hubieran justificado esa decisi\u00f3n y sin que se les hubiera \u00a0 garantizado el derecho al debido proceso. La Corte consider\u00f3 que esa actuaci\u00f3n \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los actores, porque para la exclusi\u00f3n \u00a0 del programa se debi\u00f3 adelantar un procedimiento administrativo previo, \u00a0 situaci\u00f3n que adem\u00e1s vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital y a la igualdad de \u00a0 personas que se encontraban en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 29. \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a \u00a0 toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || [\u2026] Toda persona se \u00a0 presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien \u00a0 sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado \u00a0 escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un \u00a0 debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a \u00a0 controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero \u00a0 aport\u00f3 una copia de la certificaci\u00f3n expedida el 16 de mayo de 2012 por la \u00a0 Coordinadora del Centro Zonal Manizales Uno del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, Regional Caldas, en el que consta que la actora \u201crealiza \u00a0 actividades como Madre Comunitaria desde el 02-05-2009 pertenece a la Asociaci\u00f3n \u00a0 HOGAMA del programa Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar Modalidad \u00a0 Familiar en el Municipio de Manizales.\u201d (Folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Decreto 1340 de 1995, \u201cpor el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo \u00a0 del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d. Art\u00edculo 4\u00b0. \u201cLa vinculaci\u00f3n de \u00a0 las madres comunitarias, as\u00ed como la de las dem\u00e1s personas y organismos de la \u00a0 comunidad, que participen en el programa de \u2018Hogares de Bienestar\u2019, mediante su \u00a0 trabajo solidario, constituye contribuci\u00f3n voluntaria, por cuanto la obligaci\u00f3n \u00a0 de asistir y proteger a los ni\u00f1os, corresponde a los miembros de la sociedad y \u00a0 la familia; por consiguiente, dicha vinculaci\u00f3n no implica relaci\u00f3n laboral con \u00a0 las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con \u00a0 las entidades p\u00fablicas que en \u00e9l participen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ley 1607 de 2012, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 36. \u201cDurante el transcurso del a\u00f1o 2013, \u00a0 se otorgar\u00e1 a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los a\u00f1os \u00a0 2013, se dise\u00f1ar\u00e1n y adoptar\u00e1n diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, en procura \u00a0 de garantizar a todas las madres comunitarias el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias \u00a0 p\u00fablicas. || La segunda etapa para el reconocimiento del salario m\u00ednimo para las \u00a0 madres comunitarias se har\u00e1 a partir de la vigencia 2014. Durante ese a\u00f1o, todas \u00a0 las Madres Comunitarias estar\u00e1n formalizadas laboralmente y devengar\u00e1n un \u00a0 salario m\u00ednimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicaci\u00f3n al \u00a0 Programa. Las madres sustitutas recibir\u00e1n una bonificaci\u00f3n equivalente al \u00a0 salario m\u00ednimo del 2014, proporcional al n\u00famero de d\u00edas activos y nivel de \u00a0 ocupaci\u00f3n del hogar sustituto durante el mes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 26. \u201cObjeto del Fondo. El Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al R\u00e9gimen General \u00a0 de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y \u00a0 urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del \u00a0 aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus \u00a0 subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los \u00a0 discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno \u00a0 Nacional. || El subsidio se conceder\u00e1 parcialmente para reemplazar los aportes \u00a0 del empleador y del trabajador, o de este \u00faltimo en caso de que tenga la calidad \u00a0 de trabajador independiente, hasta por un salario m\u00ednimo como base de \u00a0 cotizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la proporci\u00f3n del subsidio de que \u00a0 trata este inciso. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ley 1187 de 2008, \u201cpor la cual se adiciona un par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 2\u00b0. \u201cAcceso al Fondo \u00a0 de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo previsto por la Ley 797 de 2003, \u00a0 el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 los aportes al R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de \u00a0 servicio como tales. || El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la priorizaci\u00f3n al \u00a0 acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de \u00a0 que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder \u00a0 al Fondo de Solidaridad Pensional &#8211; Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo \u00a0 cumplido la edad en los t\u00e9rminos de la ley no alcancen a completar el requisito \u00a0 de semanas de cotizaci\u00f3n exigido. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Decreto 3771 de 2007, \u201cpor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d. Art\u00edculo 28. \u201cTemporalidad \u00a0 del subsidio. La temporalidad del subsidio a la que se \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>refiere el art\u00edculo 28 de la Ley 100 de 1993, para \u00a0 todos los grupos poblacionales corresponder\u00e1 a un per\u00edodo equivalente a 750 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado por el Consejo Nacional de \u00a0 Pol\u00edtica Social, Conpes.\u201d Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 4944 de 2009 \u201cpor el cual se modifica parcialmente el Decreto 3771 de \u00a0 2007\u201d, en la que se establece: \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Modificar el art\u00edculo 28 del \u00a0 Decreto 3771 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: || Art\u00edculo 28. Temporalidad del \u00a0 subsidio. La temporalidad del subsidio a la que se refiere el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, corresponder\u00e1 a las semanas de cotizaci\u00f3n se\u00f1aladas por el \u00a0 Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social, en el documento Conpes No. 3605 de 2009.\u201d \u00a0 Sin embargo, en el art\u00edculo 3\u00b0 de ese mismo Decreto se establece: \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 Los beneficiarios de los subsidios para el aporte en pensi\u00f3n del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional antes de la expedici\u00f3n del presente decreto, continuar\u00e1n \u00a0 recibiendo el subsidio en las mismas condiciones establecidas al momento de su \u00a0 ingreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folio 77. El texto original se encuentra en may\u00fascula sostenida y negrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 44. \u201cSon derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. || La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. || \u00a0 Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0[60] Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 26. \u00a0\u201cObjeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto \u00a0 subsidiar los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los trabajadores \u00a0 asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de \u00a0 suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, \u00a0 deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer \u00a0 microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos \u00a0 y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras \u00a0 formas asociativas de producci\u00f3n, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para \u00a0 el efecto expida el Gobierno Nacional. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ley 509 de 1999, \u201cpor la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres \u00a0 Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0. \u201c(Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1023 de 2006). \u00a0 Afiliaci\u00f3n. Las Madres Comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliar\u00e1n con su grupo familiar \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 har\u00e1n acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas \u00a0 del mismo. || PAR\u00c1GRAFO 1o. La base de cotizaci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de aportes \u00a0 con destino a la seguridad social por parte de las madres comunitarias as\u00ed como \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas se har\u00e1 teniendo en cuenta las sumas que \u00a0 efectivamente reciban las Madres Comunitarias por concepto de bonificaci\u00f3n \u00a0 prevista por los reglamentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [\u2026] \u00a0 Art\u00edculo 2\u00b0. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1023 de 2006). \u00a0 Cotizaci\u00f3n. Las Madres Comunitarias cotizar\u00e1n mensualmente como aporte al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud un valor equivalente al cuatro por \u00a0 ciento (4%) de la suma que reciben por concepto de bonificaci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar. [\u2026] Art\u00edculo 3\u00b0. El Sistema General de \u00a0 Seguridad social en Salud reconocer\u00e1 a las EPS escogidas por las beneficiarias, \u00a0 los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo, transfiriendo los recursos necesarios de la subcuenta de \u00a0 solidaridad a la subcuenta de compensaci\u00f3n en los valores correspondientes a las \u00a0 Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n subsidiada. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ley 509 de 1999, \u201cpor la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres \u00a0 Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 5\u00b0. \u201cDe conformidad con lo previsto por la Ley 100 de 1993, en \u00a0 concordancia con lo dispuesto por el documento Conpes 2753 del 21 de diciembre \u00a0 de 1994, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 los aportes al r\u00e9gimen \u00a0 general de pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y \u00a0 siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) a\u00f1o de servicio como tales. || \u00a0 Art\u00edculo 6\u00b0. El monto del subsidio ser\u00e1 equivalente al ochenta por ciento (80%) \u00a0 del total de la cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n y su duraci\u00f3n se extender\u00e1 por el \u00a0 t\u00e9rmino en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ley 1187 de 2008, \u201cpor la cual se adiciona un par\u00e1grafo 2o al art\u00edculo 2o de la \u00a0 Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 2\u00b0. \u201cAcceso al Fondo \u00a0 de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo previsto por la Ley 797 de 2003, \u00a0 el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 los aportes al R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de \u00a0 servicio como tales. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ley 1187 de 2008, \u201cpor la cual se adiciona un par\u00e1grafo 2o al art\u00edculo 2o de la \u00a0 Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 4\u00b0. \u201cLa bonificaci\u00f3n \u00a0 mensual de las madres comunitarias se incrementara al 70% del salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente a partir del 1o de enero de 2008, sin perjuicio de los \u00a0 posteriores incrementos que se realicen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ley 1607 de 2012, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 36. \u201cDurante el transcurso del a\u00f1o 2013, \u00a0 se otorgar\u00e1 a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los a\u00f1os \u00a0 2013, se dise\u00f1ar\u00e1n y adoptar\u00e1n diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, en procura \u00a0 de garantizar a todas las madres comunitarias el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias \u00a0 p\u00fablicas. || La segunda etapa para el reconocimiento del salario m\u00ednimo para las \u00a0 madres comunitarias se har\u00e1 a partir de la vigencia 2014. Durante ese a\u00f1o, todas \u00a0 las Madres Comunitarias estar\u00e1n formalizadas laboralmente y devengar\u00e1n un \u00a0 salario m\u00ednimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicaci\u00f3n al \u00a0 Programa. Las madres sustitutas recibir\u00e1n una bonificaci\u00f3n equivalente al \u00a0 salario m\u00ednimo del 2014, proporcional al n\u00famero de d\u00edas activos y nivel de \u00a0 ocupaci\u00f3n del hogar sustituto durante el mes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0\u201cPor el cual se modifica parcialmente el Decreto 3771 de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Decreto 4944 de 2009 \u201cpor el cual se modifica parcialmente el Decreto 3771 de \u00a0 2007\u201d. Art\u00edculo 2\u00b0. \u201cModificar el art\u00edculo 28 del Decreto 3771 de 2007, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: || \u2018Art\u00edculo 28. Temporalidad del Subsidio. La temporalidad del \u00a0 subsidio a la que se refiere el art\u00edculo 28 de la Ley 100 de 1993, corresponder\u00e1 \u00a0 a las semanas de cotizaci\u00f3n se\u00f1aladas por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0 Social, en el documento Conpes n\u00famero 3605 de 2009\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Documento Conpes 3605 de 2009, \u201cRequisitos de acceso al programa subsidiado de \u00a0 aporte a la pensi\u00f3n financiado con los recursos de la Subcuenta de Solidaridad \u00a0 del Fondo de Solidaridad Pensional.\u201d || Cuadro No. 1. Requisitos y beneficios \u00a0 actuales por grupo de poblaci\u00f3n para acceder al programa de apoyo al aporte de \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio (semanas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunitarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ley 509 de 1999, \u201cpor la cual se disponen unos beneficios en favor de las \u00a0 Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio \u00a0 Pensional\u201d. Art\u00edculo 6\u00b0. \u201cEl monto del subsidio ser\u00e1 equivalente al \u00a0 ochenta por ciento (80%) del total de la cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n y su duraci\u00f3n \u00a0 se extender\u00e1 por el t\u00e9rmino en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Reverso del folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero \u00a0 aport\u00f3 copia del oficio No. CP-RECF-802 del 9 de agosto de 2012, por medio del \u00a0 cual el Consorcio Prosperar le responde un derecho de petici\u00f3n por ella \u00a0 presentado. En este documento la entidad le niega la solicitud de volver a \u00a0 afiliarla al programa de subsidio al aporte en pensiones. De su lectura se \u00a0 evidencia que en el derecho de petici\u00f3n la se\u00f1ora Amparo Giraldo de Quintero le \u00a0 inform\u00f3 al Consorcio accionado que continuaba desempe\u00f1\u00e1ndose como madre \u00a0 comunitaria, pues en \u00e9l se afirma: \u201cAl ingresar a laborar como Madre \u00a0 Comunitaria, usted no informa a la Regional el cambio en el grupo poblacional, \u00a0 debido a esto contin\u00faa llegando el talonario como Independiente Rural, que es \u00a0 como reposa la informaci\u00f3n en la base de datos del Consorcio Prosperar y del \u00a0 Seguro Social.\u201d (Folios 7-10. EL aparte citado se encuentra en el folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Debi\u00f3 haberse aplicado, para ese efecto, el procedimiento administrativo general \u00a0 contemplado en los art\u00edculos 34 a 45 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-478-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-478\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA DE MADRE COMUNITARIA-Procedencia \u00a0 por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, porque es persona de \u00a0 escasos recursos con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 Aunque pueden existir otras acciones judiciales para \u00a0 resolver esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}