{"id":20859,"date":"2024-06-21T22:39:10","date_gmt":"2024-06-21T22:39:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-479-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:10","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:10","slug":"t-479-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-479-13\/","title":{"rendered":"T-479-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-479-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-479\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y no existe otro \u00a0 medio eficaz de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 reclama en este caso una prestaci\u00f3n imprescriptible, y cuya negaci\u00f3n provoca una \u00a0 violaci\u00f3n permanente y continua del derecho a la seguridad social, motivo por el \u00a0 cual puede reclamarse en principio en cualquier tiempo. Finalmente, el actor \u00a0 est\u00e1 en condiciones cr\u00edticas de pobreza y tiene una edad avanzada desde que se \u00a0 le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, y en sus circunstancias se suelen admitir tutelas \u00a0 despu\u00e9s de tiempos amplios. En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela no \u00a0 debe considerarse improcedente por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta \u00a0 las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido reiteradamente que a ninguna persona puede neg\u00e1rsele el reconocimiento \u00a0 y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con base en que \u00a0 nunca efectu\u00f3 cotizaciones despu\u00e9s de entrar en vigencia el sistema general de \u00a0 pensiones de la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994), o en que no era cotizante \u00a0 activo al ponerse en vigor esta \u00faltima, o en que hab\u00eda cumplido la edad para \u00a0 pensionarse antes de esta fecha. Negar la indemnizaci\u00f3n con alguno de esos \u00a0 argumentos equivale a confinar injustificadamente el servicio de seguridad \u00a0 social en pensiones, en desmedro del principio de universalidad (CP art. 48). En \u00a0 virtud de este \u00faltimo las prestaciones del sistema deben cubrir a \u201ctodas las \u00a0 personas, sin discriminaci\u00f3n\u201d (Ley 100 art. 2), y no s\u00f3lo a quienes cotizaron \u00a0 despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993. Una negativa de esa naturaleza tiende a \u00a0 interferir sustancialmente en el goce efectivo del m\u00ednimo vital (CP arts. 1, 53 \u00a0 y 94) y del derecho de las personas de la tercera edad a contar con una \u00a0 seguridad social integral (CP art. 46), con argumentos no ajustados al texto de \u00a0 la Ley 100 de 1993, que se dice estar aplicando. La Ley 100 de 1993 es de orden \u00a0 p\u00fablico y tiene efecto general inmediato. S\u00f3lo no se aplica a las situaciones \u00a0 consolidadas antes de entrar en vigencia. La jurisprudencia ha sido aplicada \u00a0 predominantemente a casos en los cuales los peticionarios nunca efectuaron \u00a0 cotizaciones despu\u00e9s de entrar en vigencia el sistema de pensiones de la Ley 100 \u00a0 de 1993, pero s\u00ed antes de eso. En esos eventos, a los fundamentos precitados \u00a0 para reconocerles la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se ha sumado otro m\u00e1s, que es el \u00a0 de evitar un enriquecimiento sin causa de las entidades administradoras de \u00a0 fondos de pensiones, principio este derivado en parte del deber de respetar los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s y de no abusar de los propios (CP art. 95-1) y de asegurar \u00a0 la vigencia de un orden justo (CP art. 2). Esto significa que quienes s\u00f3lo hayan \u00a0 cotizado antes de la Ley 100 de 1993, pero no despu\u00e9s, incluso si se retiraron \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de pensiones instaurado en \u00a0 dicha ley, tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 si re\u00fanen las dem\u00e1s exigencias constitucionales para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a Caprecom reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez, y podr\u00e1 repetir contra PAR de Telecom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3832907 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo S\u00e1nchez Caldas contra \u00a0 CAPRECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Arturo S\u00e1nchez Caldas \u00a0 tiene actualmente ochenta y dos (82) a\u00f1os de edad,[2] no trabaja ni recibe \u00a0 pensiones o rentas de ninguna naturaleza,[3] \u00a0vive en una habitaci\u00f3n que se le ofrece a cambio de un pago m\u00ednimo,[4] y se sostiene \u00a0 econ\u00f3micamente por cuenta de los aportes voluntarios y espor\u00e1dicos que le hace \u00a0 uno de sus hijos.[5] \u00a0El treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), interpone esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra CAPRECOM por cuanto considera que le ha violado su derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, al negarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con fundamento en que nunca se efectuaron cotizaciones a nombre \u00a0 suyo ante esa Caja despu\u00e9s de entrar en vigencia el sistema general de pensiones \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Carlos Arturo S\u00e1nchez Caldas \u00a0 dice que inicialmente se vincul\u00f3 como trabajador al servicio de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 American Cables y Radio INC, desde mil novecientos cuarenta y siete (1947) hasta \u00a0 mil novecientos sesenta (1960), a\u00f1o en el cual seg\u00fan \u00e9l esa empresa dej\u00f3 de \u00a0 operar en el pa\u00eds \u2013no precisa la fecha exacta de comienzo y terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato con esta \u00faltima entidad-. Luego se vincul\u00f3 a TELECOM el once (11) de \u00a0 agosto de mil novecientos sesenta (1960), y en ese trabajo se mantuvo hasta el \u00a0 diez (10) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968). Con base en \u00a0 esta historia laboral, el demandante pidi\u00f3 ante CAPRECOM la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, y ante esa misma entidad y los jueces de tutela, la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Pero el se\u00f1or Carlos S\u00e1nchez Caldas ha recibido respuestas adversas en \u00a0 todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Primero, mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2774 del 3 de noviembre de 2005, \u00a0CAPRECOM le neg\u00f3 al peticionario una solicitud \u00a0 de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con base en que \u201c[\u2026] \u00a0se retir\u00f3 del servicio antes de entrar en vigencia [e]l Sistema \u00a0 General de Pensiones\u201d.[6] \u00a0El se\u00f1or Carlos Arturo S\u00e1nchez Caldas interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra ese \u00a0 acto, y CAPRECOM en segunda instancia la confirm\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 3339 \u00a0 del 20 de diciembre de 2005. Sostuvo CAPRECOM en esta \u00faltima que no hab\u00eda lugar \u00a0 a reconocerle al hoy accionante una indemnizaci\u00f3n sustitutiva debido a que \u201c[\u2026] \u00a0la Ley 100 de 1993, cre[\u00f3] la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d y a que \u00a0 \u201c[\u2026] \u00a0a partir de esta fecha no se hicieron cotizaciones al Fondo de Pensiones de \u00a0 CAPRECOM, motivo por el cual no le asiste el derecho\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s de estas decisiones, el 19 de \u00a0 diciembre de 2008 el se\u00f1or Carlos Arturo S\u00e1nchez instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 para pedir el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, pero esta le fue negada \u00a0 \u2013seg\u00fan \u00e9l- por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con fundamento en que \u00a0 nunca hab\u00eda solicitado esa prestaci\u00f3n ante CAPRECOM. \u00a0Por lo mismo, el actor \u00a0 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez directamente a CAPRECOM, y esta se la neg\u00f3 en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1082 de 2008, por considerar que \u201c[n]o se encuentra \u00a0 dentro de ninguna de las modalidades pensionales a las cuales se ha hecho \u00a0 menci\u00f3n\u201d. El se\u00f1or S\u00e1nchez Caldas no la impugn\u00f3, y en su lugar interpuso una \u00a0 nueva tutela, pidiendo de nuevo la pensi\u00f3n de vejez. Esta vez fue el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 quien se la neg\u00f3, con fundamento en que no hab\u00eda recurrido la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1082 de 2008, la cual deb\u00eda entonces considerarse en firme. \u00a0 Respecto de la posible temeridad que podr\u00eda alegarse con base en estos hechos, \u00a0 \u00a0el tutelante declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] manifiesto que he impetrado dos acciones de tutela \u00a0 contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR, CAPRECOM, Naci\u00f3n \u2013 Ministerio \u00a0 de Comunicaciones y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin embargo, en \u00a0 dichas acciones he intentado obtener mi pensi\u00f3n de vejez, en esta ocasi\u00f3n estoy \u00a0 solicitando por esta v\u00eda INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA, por esta raz\u00f3n los derechos \u00a0 a proteger son sustancialmente diferentes\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En concordancia con lo anterior, el se\u00f1or Carlos \u00a0 Arturo S\u00e1nchez Caldas pide que se le ordene a CAPRECOM que le \u201c[\u2026] \u00a0 reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por tener derecho a ella\u201d. \u00a0 Precisa sin embargo, que la orden de reconocimiento de dicha indemnizaci\u00f3n se \u00a0 haga respecto de los \u201c[\u2026] saldos aportados derivados de [su] \u00a0vinculaci\u00f3n laboral a TELECOM \u00a0desde el 11 de agosto de 1960 hasta el 10 de \u00a0 diciembre de 1968\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CAPRECOM present\u00f3 respuesta y en ella \u00a0 pidi\u00f3 abstenerse de conceder la tutela invocada, con base en dos argumentos. \u00a0En \u00a0 primer t\u00e9rmino, \u00a0sostuvo que este mismo peticionario ha instaurado contra \u00a0 CAPRECOM, antes de esta, dos acciones de tutela. Manifest\u00f3 que en esa medida \u00a0 hab\u00eda un problema de temeridad, en virtud del cual la tutela deb\u00eda considerarse \u00a0 improcedente. No obstante, agreg\u00f3 que en el evento de que no se admitiera esa \u00a0 tesis, deb\u00eda tenerse en cuenta que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada entr\u00f3 \u00a0 en vigencia s\u00f3lo con la Ley 100 de 1993, cuya aplicaci\u00f3n no es en su sentir \u00a0 retroactiva. Por lo mismo, opina que esta tutela no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del once (11) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013) declar\u00f3 improcedente la tutela. En primer lugar, manifest\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 problemas de temeridad o cosa juzgada, pues nunca antes el se\u00f1or Carlos Arturo \u00a0 S\u00e1nchez Caldas hab\u00eda perseguido el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. En los procesos anteriores a este, referidos por CAPRECOM, dijo el \u00a0 Juzgado que no se hab\u00eda pretendido m\u00e1s que el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. No obstante, agreg\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue \u00a0 prevista para los trabajadores que ven\u00edan cotizando al sistema de pensiones y no \u00a0 alcanzaron a reunir todas las semanas necesarias. Ese \u2013en su concepto- no es el \u00a0 caso del se\u00f1or Carlos Arturo S\u00e1nchez Caldas, quien \u201cno realiz\u00f3 cotizaci\u00f3n o \u00a0 aporte alguno a ninguna caja de previsi\u00f3n puesto que no se le descontaba \u00a0 porcentaje de su salario para el cubrimiento de este riesgo\u201d. En esa medida, \u00a0 adujo que desde su perspectiva no ser\u00eda equitativo con el sistema que se le \u00a0 reconociera una indemnizaci\u00f3n a quien nunca efectu\u00f3 aportes por concepto de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, aparece al final del expediente un memorial suscrito por \u00a0 el se\u00f1or Carlos Arturo S\u00e1nchez Caldas el veinte (20) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013). En este puede leer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Comedidamente solicito a su despacho que se d[\u00e9] \u00a0 por retirada la tutela interpuesta por m\u00ed, contra CAPRECOM, la raz\u00f3n es que me \u00a0 fue negada en primera instancia por considerar que no realic[\u00e9] aportes por \u00a0 concepto de pensiones ante dicha entidad.\u00a0 ||\u00a0 El objeto de la \u00a0 presente comunicaci\u00f3n es evitar que la tutela decidida y negada por su despacho \u00a0 se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y dejar abierta la \u00a0 posibilidad de volver a presentar el recurso con la prueba aludida por usted\u201d \u00a0 (Folio 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un funcionario de la Corte \u00a0 Constitucional se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el se\u00f1or Carlos S\u00e1nchez Caldas en \u00a0 la ma\u00f1ana del d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de julio del a\u00f1o dos mil trece (2013), con el \u00a0 fin de verificar si esta constancia deb\u00eda ser entendida como un desistimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela.[9] \u00a0El demandante asever\u00f3 ante la pregunta que se le hizo en ese sentido: \u201c[n]o \u00a0 se\u00f1or, no he desistido. Lo que busco no es sino que me la arreglen como Dios \u00a0 manda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en \u00a0 el tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Carlos Arturo S\u00e1nchez \u00a0 Caldas tiene ochenta y dos (82) a\u00f1os de edad y no recibe pensiones ni rentas. \u00a0 Pidi\u00f3 ante CAPRECOM el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, pero esta se la neg\u00f3 en el a\u00f1o 2005 con base en que se \u00a0 hab\u00eda retirado del servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y en \u00a0 que nunca hab\u00eda efectuado cotizaciones pensionales despu\u00e9s de ponerse en vigor \u00a0 esta \u00faltima. El actor adelant\u00f3 luego de eso diversas gestiones administrativas y \u00a0 judiciales, tendientes a defender su derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 (que es el ahora reclamado), y el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013) interpuso la presente tutela. El Juzgado de instancia se la neg\u00f3 porque \u00a0 en el proceso no se prob\u00f3 que el peticionario hubiese realizado aportes a la \u00a0 seguridad social en pensiones \u2013ni antes ni despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993-. La \u00a0 Sala constata que el tutelante prest\u00f3 sus servicios a TELECOM desde el 11 de \u00a0 agosto de 1960 hasta el 10 de diciembre de 1968, lo cual se aprecia a partir de \u00a0 certificados de TELECOM que se adjuntan para demostrarlo, y se ratifica con las \u00a0 resoluciones de CAPRECOM que lo confirman expl\u00edcitamente. \u00a0 [10] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consideraci\u00f3n a lo anterior, \u00a0 la Sala estima que debe resolver este problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera un fondo \u00a0 administrador de pensiones el derecho a la seguridad social de una persona de la \u00a0 tercera edad que no ha recibido ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n pensional, cuando le \u00a0 niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez con base en que nunca \u00a0 se han hecho cotizaciones a su nombre al sistema de pensiones, ni antes ni \u00a0 despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993, en un contexto en el cual hay certeza de que esa \u00a0 persona trabaj\u00f3 al servicio de una entidad del Estado que estaba obligada a \u00a0 hacer las apropiaciones correspondientes a las pensiones de sus servidores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte \u00a0 considera que la respuesta al problema debe ser afirmativa. Pasa a exponer las \u00a0 razones que la conducen a esa conclusi\u00f3n, pero antes se mostrar\u00e1 por qu\u00e9 la \u00a0 tutela es procedente en este caso \u2013y no tiene problemas de subsidiariedad o \u00a0 inmediatez-, y por qu\u00e9 adem\u00e1s tiene raz\u00f3n el Juzgado de instancia al sostener \u00a0 que no hay cosa juzgada o temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 de la tutela en el caso concreto. No hay problema de subsidiariedad, de \u00a0 inmediatez, de cosa juzgada o temeridad, ni se ha presentado tampoco un \u00a0 desistimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En primer lugar, aunque no ha \u00a0 sido planteado un problema de improcedencia de la tutela por falta de \u00a0 subsidiariedad, la Sala examinar\u00e1 ese punto. La Constituci\u00f3n establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial\u201d (CP art. 86). Si el afectado dispone de \u00e9l, entonces el \u00a0 amparo procede cuando \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. Pero para definir si dispone o no de otro medio de \u00a0 defensa, no basta con revisar en abstracto el ordenamiento. Resulta necesario \u00a0 adem\u00e1s determinar si en concreto es eficaz.[11] Si no lo es, entonces la \u00a0 tutela es procedente. Lo cual, aplicado a este caso, conduce a la Sala a \u00a0 concluir que la tutela s\u00ed procede. La Corte ha sostenido que las acciones \u00a0 ordinarias son ineficaces para pedir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, cuando la reclama una persona de la tercera edad en condiciones de \u00a0 pobreza.[12] \u00a0El se\u00f1or S\u00e1nchez tiene 82 a\u00f1os de edad y carece de ingresos. En sus \u00a0 circunstancias, la tutela es el \u00fanico medio eficaz, y no debe ser declarada \u00a0 improcedente por subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En segundo \u00a0 lugar, pese a que no se ha alegado falta de inmediatez de la tutela, la Sala \u00a0 estima pertinente evaluar ese aspecto. La acci\u00f3n se instaur\u00f3 en enero de dos mil \u00a0 trece (2013) contra actos de CAPRECOM expedidos a finales del dos mil cinco \u00a0 (2005). La Corte considera justificado ese t\u00e9rmino para demandar por varias \u00a0 razones. Para empezar, el actor no s\u00f3lo instaur\u00f3 diversas peticiones y recursos \u00a0 ante CAPRECOM, sino que adem\u00e1s ha intentado, con esta, tres acciones de tutela \u00a0 \u2013y como se ver\u00e1, sin incurrir en temeridad-. As\u00ed que debi\u00f3 esperar a que \u00a0 CAPRECOM y los jueces de tutela resolvieran sus solicitudes. Inicialmente, por \u00a0 lo dem\u00e1s, en los procesos de tutela, su pretensi\u00f3n se bas\u00f3 en obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, y no en el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, como lo hace ahora. Pero, aparte, una de las causas que justifica \u00a0 el trascurso de lapsos amplios para presentar el amparo es la suficiente \u00a0 diligencia del peticionario.[13] \u00a0Por otra parte, el actor reclama en este caso una prestaci\u00f3n imprescriptible, y \u00a0 cuya negaci\u00f3n provoca una violaci\u00f3n permanente y continua del derecho a la \u00a0 seguridad social, motivo por el cual puede reclamarse en principio en cualquier \u00a0 tiempo.[14] Finalmente, \u00a0 el actor est\u00e1 en condiciones cr\u00edticas de pobreza y tiene una edad avanzada desde \u00a0 que se le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, y en sus circunstancias se suelen admitir \u00a0 tutelas despu\u00e9s de tiempos amplios.[15] \u00a0En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela no debe considerarse improcedente \u00a0 por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a \u00a0 la presunta improcedencia por temeridad o cosa juzgada aducida por CAPRECOM, la \u00a0 Corte estima que no est\u00e1n dadas las condiciones para declararla. El juramento \u00a0 del actor, en el sentido de que nunca antes ha promovido acciones de tutela para \u00a0 solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, debe interpretarse conforme a las \u00a0 presunciones de buena fe (CP art. 83) y veracidad (Dcto 2591 de 1991 art. 20). \u00a0 Esas presunciones invierten la carga de la prueba, y esta se radica entonces en \u00a0 cabeza de CAPRECOM, a quien le corresponde por lo tanto demostrar la falta de \u00a0 veracidad de lo juramentado por el peticionario. A parte, debido a que est\u00e1 en \u00a0 una mejor posici\u00f3n que el actor \u2013quien se encuentra en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta- de aportar las pruebas pertinentes, cabe exigirle suficiencia \u00a0 probatoria.[16] \u00a0Pero en este caso CAPRECOM se limit\u00f3 a afirmar que el tutelante hab\u00eda presentado \u00a0 acciones de tutela en el pasado. Su capacidad material en ese sentido es una \u00a0 raz\u00f3n de m\u00e1s para exigirle suficiencia probatoria. La Corte no considera \u00a0 entonces que haya satisfecho su carga. Por ende, la Sala concluye \u2013como lo hizo \u00a0 el juez de instancia- que no hay problemas de temeridad o cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El actor present\u00f3 un memorial \u00a0 el veinte (20) de febrero del a\u00f1o en curso, dirigido al Juzgado de instancia, en \u00a0 el que daba entender que retiraba su tutela con el fin de evitar su remisi\u00f3n \u00a0 \u201ca la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y dejar abierta la \u00a0 posibilidad de volver a presentar el recurso\u201d. Pese a ello, el proceso fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0por la Corte en el auto del quince (15) de abril de \u00a0 dos mil trece (2013). Esta Sala, en ejercicio de la sana cr\u00edtica, consider\u00f3 que \u00a0 esta circunstancia, contraria al efecto aparentemente buscado por el actor, \u00a0 sumada a sus condiciones de vulnerabilidad, le restaban inteligibilidad al \u00a0 alcance y eficacia de su escrito.[17] \u00a0Dado que, adem\u00e1s, el peticionario manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de presentar luego otra \u00a0 tutela con la misma solicitud (pero con hechos y pruebas nuevas), se justificaba \u00a0 recabar una declaraci\u00f3n de su parte, con el fin de determinar si en verdad era \u00a0 su intenci\u00f3n desistir de la acci\u00f3n. Ante la solicitud de la Sala en ese sentido, \u00a0 el demandante contest\u00f3 expresamente: \u201c[n]o he desistido. Lo que busco \u00a0 no es sino que me la arreglen como Dios manda\u201d. Esta declaraci\u00f3n es \u00a0 suficiente para entender que no ha habido intenci\u00f3n de desistir de la tutela, no \u00a0 s\u00f3lo porque es un entendimiento ajustado a la informalidad del amparo, sino \u00a0 adem\u00e1s porque es la mejor forma de darle prevalencia al derecho sustancial, de \u00a0 hacer efectiva la econom\u00eda procesal y evitar un nuevo proceso de tutela, as\u00ed \u00a0 como de imprimirle celeridad a la resoluci\u00f3n del caso (Dcto 2591 de 1991 art. \u00a0 3).[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que prestaron sus \u00a0 servicios a entidades p\u00fablicas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0 tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, si demuestran que laboraron para \u00a0 ellas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido reiteradamente que a ninguna persona puede neg\u00e1rsele el reconocimiento \u00a0 y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con base en que \u00a0 nunca efectu\u00f3 cotizaciones despu\u00e9s de entrar en vigencia el sistema general de \u00a0 pensiones de la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994), o en que no era cotizante \u00a0 activo al ponerse en vigor esta \u00faltima, o en que hab\u00eda cumplido la edad para \u00a0 pensionarse antes de esta fecha.[19] Negar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 con alguno de esos argumentos equivale a confinar injustificadamente el servicio \u00a0 de seguridad social en pensiones, en desmedro del principio de universalidad (CP \u00a0 art. 48). En virtud de este \u00faltimo las prestaciones del sistema deben cubrir a \u00a0 \u201ctodas las personas, sin discriminaci\u00f3n\u201d (Ley 100 art. 2), y no s\u00f3lo a \u00a0 quienes cotizaron despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993.[20] Una negativa \u00a0 de esa naturaleza tiende a interferir sustancialmente en el goce efectivo del \u00a0 m\u00ednimo vital (CP arts. 1, 53 y 94)[21] \u00a0y del derecho de las personas de la tercera edad a contar con una seguridad \u00a0 social integral (CP art. 46),[22] \u00a0con argumentos no ajustados al texto de la Ley 100 de 1993, que se dice estar \u00a0 aplicando. La Ley 100 de 1993 es de orden p\u00fablico y tiene efecto general \u00a0 inmediato. S\u00f3lo no se aplica a las situaciones consolidadas antes de entrar en \u00a0 vigencia.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La jurisprudencia ha sido \u00a0 aplicada predominantemente a casos en los cuales los peticionarios nunca \u00a0 efectuaron cotizaciones despu\u00e9s de entrar en vigencia el sistema de pensiones de \u00a0 la Ley 100 de 1993, pero s\u00ed antes de eso. En esos eventos, a los fundamentos \u00a0 precitados para reconocerles la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se ha sumado otro m\u00e1s, \u00a0 que es el de evitar un enriquecimiento sin causa de las entidades \u00a0 administradoras de fondos de pensiones, principio este derivado en parte del \u00a0 deber de respetar los derechos de los dem\u00e1s y de no abusar de los propios (CP \u00a0 art. 95-1) y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2).[24] Esto \u00a0 significa entonces que quienes s\u00f3lo hayan cotizado antes de la Ley 100 de 1993, \u00a0 pero no despu\u00e9s, incluso si se retiraron con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia del sistema de pensiones instaurado en dicha ley, tienen derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez si re\u00fanen las dem\u00e1s exigencias \u00a0 constitucionales para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pero lo \u00a0 anterior no quiere decir que quienes hayan prestado sus servicios al Estado \u00a0 antes de la Ley 100 de 1993, sin contar con cotizaciones, pierdan su derecho a \u00a0 recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. En la sentencia \u00a0 T-149 de 2012, la Corte Constitucional fue clara en descartar esa \u00a0 interpretaci\u00f3n. Consider\u00f3 que a una persona a quien se le neg\u00f3 esa prestaci\u00f3n \u00a0 con base en que \u201cnunca\u201d \u2013ni antes ni despu\u00e9s de la Ley 100- se hab\u00edan \u00a0 hecho cotizaciones a su nombre de car\u00e1cter pensional, se le hab\u00eda violado su \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social.[25] \u00a0Con apoyo en la jurisprudencia antes citada, a prop\u00f3sito de quienes s\u00ed hab\u00edan \u00a0 cotizado antes del 1\u00b0 de abril de 1994, la Corporaci\u00f3n sostuvo que incluso \u00a0 quienes prestaron sus servicios antes de la Ley 100 de 1993 sin registrar \u00a0 cotizaciones a su nombre \u2013lo cual pudo ocurrir por distintas razones -, ten\u00edan \u00a0 derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 establecida en la Ley 100 de 1993, siempre que su situaci\u00f3n no se hubiera \u00a0 consolidado con anterioridad. Se\u00f1al\u00f3 que los empleadores que antes del 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 no estaban obligados a hacer aportes pensionales, ten\u00edan en todo \u00a0 caso el deber de hacer las apropiaciones correspondientes para las pensiones de \u00a0 sus empleados. \u201cSi bien es cierto\u201d, \u00a0 dijo entonces la Corte, \u201cque las pruebas allegadas al expediente indican que \u00a0 el municipio durante el tiempo que el accionante labor\u00f3 para \u00e9ste no hizo \u00a0 cotizaci\u00f3n para pensiones, es claro que esto no implica que el accionante no \u00a0 tuviera derecho a sus prestaciones sociales. Desde la expedici\u00f3n de la ley 6\u00aa de \u00a0 1945, se determin\u00f3 que era obligaci\u00f3n del patrono responder por las prestaciones \u00a0 sociales para con sus empleados, mientras se creaba el sistema de seguridad \u00a0 social correspondiente para el caso\u201d. En esa medida \u2013sostuvo- \u00a0 los patronos tambi\u00e9n ten\u00edan la obligaci\u00f3n de responder ulteriormente por la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, cuando los servidores adquieran el correspondiente \u00a0 derecho.[26] \u00a0La Sala comparte esta soluci\u00f3n, y en este caso la reitera, con las precisiones y \u00a0 especificaciones que expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0 soluci\u00f3n precitada tiene por una parte respaldo en la ley. El art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, que regula la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 (en el r\u00e9gimen de prima media), establece ciertamente como uno de los requisitos \u00a0 para obtener el derecho a ella que el solicitante se declare imposibilitado para \u00a0 \u201ccontinuar cotizando\u201d.[27] \u00a0Y luego dispone que la indemnizaci\u00f3n ha de calcularse atendiendo en parte al \u00a0 n\u00famero de semanas efectivamente cotizadas.[28] \u00a0Estos aspectos de la regulaci\u00f3n s\u00f3lo son l\u00f3gicamente aplicables al caso de \u00a0 quienes tengan alguna cotizaci\u00f3n. Lo cual no significa que los dem\u00e1s se puedan \u00a0 ver privados de ella. No se olvide que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no tiene \u00a0 s\u00f3lo ni predominantemente el prop\u00f3sito de asegurar una devoluci\u00f3n de ahorros \u00a0 \u2013como es m\u00e1s bien el caso de la instituci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual, \u00a0 denominada precisamente \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d-. La prestaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 tiene una finalidad indemnizatoria. Y \u00a0 las solicitudes de reconocimiento de la misma no pueden evaluarse al margen de \u00a0 su connotaci\u00f3n reparadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 considerado que tanto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez como \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos comparten la finalidad de \u201c[\u2026] permitir a las \u00a0 personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y que no hayan \u00a0 alcanzado a generar el capital necesario para adquirir la pensi\u00f3n m\u00ednima o no \u00a0 hayan cotizado el n\u00famero de semanas necesarias para alcanzar el status de \u00a0 pensionado, puedan solicitar la devoluci\u00f3n de los dineros aportados al sistema\u201d.[29] \u00a0Pero no es s\u00f3lo eso lo que pretende la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. La Corte ha especificado que con esta tambi\u00e9n se persigue obtener \u201c[\u2026] \u00a0lo que corresponda a lo causado por el tiempo de servicio prestado a entidades \u00a0 p\u00fablicas de cualquier orden\u201d.[30] Con este fundamento, es entonces \u00a0 razonable aceptar que una persona aspire a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva incluso \u00a0 si no ha hecho cotizaciones, como forma de recibir una compensaci\u00f3n justa por \u00a0 los servicios prestados a entidades p\u00fablicas que no hayan efectuado cotizaciones \u00a0 a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La finalidad \u00faltima de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva no es sin embargo s\u00f3lo recibir una compensaci\u00f3n. Ante todo es \u00a0 proporcionar una contribuci\u00f3n que facilite enfrentar con la mayor autonom\u00eda y \u00a0 bienestar posibles la contingencia de la vejez.[31] La Constituci\u00f3n no es indiferente \u00a0 al hecho de que una persona se quede sin seguridad social en pensiones, justo \u00a0 cuando entra en el ciclo de la vida donde experimenta por naturaleza una p\u00e9rdida \u00a0 paulatina de su capacidad de trabajo. Esta es, en buena medida la que le permite \u00a0 satisfacer con suficiente autonom\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas (alimentarse, \u00a0 asearse, vestirse, contar con una vivienda apropiada). Sin ella, y aparte sin \u00a0 ingresos peri\u00f3dicos de orden pensional o de otro tipo, un ser humano se ve en la \u00a0 necesidad de vivir de la caridad o en la indigencia, con los sacrificios que \u00a0 esto implica para su dignidad. Como ha dicho la jurisprudencia: \u00a0\u201c[e]l constituyente colombiano reaccion\u00f3 en contra de la secular \u00a0 ausencia de respuesta institucional a la miseria\u201d.[32] \u00a0Esta Corte, que es guardi\u00e1n de los compromisos constitucionales, s\u00f3lo debe \u00a0 aceptar entonces que una persona pobre, que ha prestado sus servicios al Estado, \u00a0 se vea privada incluso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando hay para ello \u00a0 razones poderosas y superlativas de orden constitucional y legal.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No \u00a0 obstante, este no es el caso. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez fue concebida, tal como est\u00e1 actualmente, desde que se expidi\u00f3 la Ley 100 \u00a0 de 1993. Hay antecedentes de esa instituci\u00f3n y de su aseguramiento \u00a0 constitucional.[34] \u00a0Pero desde 1993 no ha sido objeto de reformas. A partir de su expedici\u00f3n, \u00a0 progresivamente existen razones cada vez m\u00e1s poderosas, en la propia ley, para \u00a0 que quienes nunca cotizaron al sistema pero prestaron sus servicios \u2013como en \u00a0 este caso- por ejemplo a entidades del Estado, cuenten al menos con el derecho a \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. El art\u00edculo 10 de la misma establece de forma \u00a0 clara que su objeto es \u201c[\u2026] \u00a0 propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n \u00a0 no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d. Y este no es m\u00e1s que el desarrollo de un mandato \u00a0 constitucional, vinculante para la Corte por hacer parte del Estado, de \u00a0 \u201camplia[r] \u00a0progresivamente la cobertura de la seguridad social\u201d (CP art. 48). Se \u00a0 desconocer\u00eda ese mandato si admitimos que tras veinte (20) a\u00f1os de entrar en \u00a0 vigencia la Ley 100, y tras veintid\u00f3s (22) de estar bajo el imperio de la \u00a0 Constituci\u00f3n actual, personas como el se\u00f1or Carlos S\u00e1nchez est\u00e1n destinadas \u00a0 inexorablemente a enfrentarse a la vejez sin seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esto es, \u00a0 tanto m\u00e1s inaceptable si se tiene en cuenta que Colombia es un Estado social de \u00a0 derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica \u201cfundada en el respeto de la \u00a0 dignidad humana\u201d (CP art. 1). La consecuencia de negarle al demandante la \u00a0 indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo por no haber cotizaciones a su nombre \u2013y a pesar de que \u00a0 prest\u00f3 sus servicios al Estado-, es poner en riesgo precisamente su capacidad \u00a0 para satisfacer con autonom\u00eda sus necesidades humanas m\u00e1s b\u00e1sicas. Y esto \u00a0 equivale a poner en riesgo su dignidad.[35] \u00a0La inconstitucionalidad es todav\u00eda m\u00e1s notoria, cuando se piensa en que la causa \u00a0 de esa situaci\u00f3n vendr\u00eda dada por el entendimiento restrictivo de un precepto, \u00a0 que contempla una prestaci\u00f3n del sistema de seguridad social en pensiones, en un \u00a0 contexto en el cual la Constituci\u00f3n dice que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la \u201cseguridad social integral\u201d a las personas de la tercera \u00a0 edad, entre otras razones con el fin de evitar que estas caigan en la indigencia \u00a0 (CP art. 46). Este es entonces un problema de aplicaci\u00f3n de la Ley, en el \u00a0 trasfondo de una pregunta m\u00e1s amplia entorno a c\u00f3mo entendemos la dignidad \u00a0 humana, y a cu\u00e1les son sus implicaciones en el caso de una persona de la tercera \u00a0 edad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El juez de \u00a0 instancia decidi\u00f3 no conceder esta tutela, fund\u00e1ndose en que a su juicio \u00a0 resultar\u00eda inequitativo reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez con cargo a recursos \u00a0 aportados por otras personas a t\u00edtulo de cotizaciones. Esto ser\u00eda concluyente, \u00a0 si financiar la indemnizaci\u00f3n con recursos aportados por otros fuera la \u00fanica \u00a0 opci\u00f3n. Pero esa forma de financiar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es la \u00fanica \u00a0 disponible. Desde la \u00e9poca en que el demandante prest\u00f3 sus servicios a TELECOM \u00a0 por (8 a\u00f1os y 4 meses aproximadamente),[36] se admite que las \u00a0 cajas de previsi\u00f3n obligadas a reconocer y pagar las prestaciones pensionales \u00a0 reconocidas en la ley vigente, lo deben hacer incluso si no cuentan con recursos \u00a0 previos derivados de aportes o cotizaciones del solicitante de las mismas. Las \u00a0 normas sobre la materia han dispuesto entonces que las cajas deben reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, y que pueden repetir contra las entidades obligadas a \u00a0 concurrir con una cuota parte a la financiaci\u00f3n de la misma. As\u00ed lo \u00a0 establecieron los art\u00edculos 1, 2 y 9 del Decreto 2921 de 1948, vigentes para \u00a0 cuando el actor trabaj\u00f3 en TELECOM (del 11 agosto de 1960 al 10 septiembre de \u00a0 1968).[37] \u00a0Luego estas directrices fueron ratificadas por los art\u00edculos 72 y 75 del Decreto \u00a0 1848 de 1969,[38] y 2 de la Ley 33 de 1985.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha utilizado \u00a0 una alternativa as\u00ed, por ejemplo en la sentencia T-268 de 2008.[40] \u00a0En esa oportunidad, la Corte Constitucional consider\u00f3 que a una persona, que \u00a0 hab\u00eda prestado sus servicios hasta antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 e incluso la Ley 100 de 1993, deb\u00eda reconoc\u00e9rsele la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, aunque no hubiera cotizado con posterioridad \u00a0 a esta \u00faltima. Lo pertinente de ese caso es que el actor hab\u00eda prestado sus \u00a0 servicios a diversas entidades del Estado, que no hab\u00edan hecho en su momento \u00a0 apropiaciones o cotizaciones con fines pensionales, pues les correspond\u00eda en esa \u00a0 \u00e9poca asumir directamente las pensiones de sus empleados. La Corte manifest\u00f3 que \u00a0 ese argumento resultaba inv\u00e1lido para oponerse a la solicitud de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993, cuando antes de ella nunca se hubiera \u00a0 consolidado una situaci\u00f3n jur\u00eddica. Dijo entonces lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las entidades vinculadas [ex \u00a0 empleadoras del peticionario], encargadas en este caso del reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el tiempo que el actor trabaj\u00f3 para ellas, no \u00a0 pueden oponerse a ella bajo el argumento de que no se hicieron los respectivos \u00a0 descuentos para aportes a pensi\u00f3n y que, en consecuencia, no hay dineros para \u00a0 devolver ni mucho menos son aplicables las disposiciones normativas de la Ley \u00a0 100 de 1993, ya que las normas establecidas en dicha ley son de orden p\u00fablico, \u00a0 lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por \u00a0 tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En consideraci\u00f3n a lo anterior, en esa \u00a0 misma sentencia la Corte le orden\u00f3 al fondo de pensiones entonces demandado que \u00a0 reconociera y pagara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 accionante, y solicitara a las ex empleadoras del actor \u201c[\u2026] los \u00a0 aportes correspondientes al tiempo trabajado en \u00e9stas, de acuerdo a lo se\u00f1alado \u00a0 en la ley\u201d.[41] Este pronunciamiento, y las normas \u00a0 antes referidas, son aplicables al reconocimiento y forma de financiaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva del se\u00f1or Carlos Arturo S\u00e1nchez Caldas. Cuando la caja \u00a0 de previsi\u00f3n o fondo de pensiones encargado del reconocimiento de la misma \u00a0 encuentre que hay entidades del Estado a cargo de responder por un tiempo de \u00a0 servicios del solicitante, por haber sido beneficiarias del servicio prestado \u00a0 por este, no debe por ese solo hecho negar la prestaci\u00f3n. Le corresponde en esos \u00a0 casos reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, y repetir \u00a0 contra quien deba financiarla, lo cual debe ser definido en atenci\u00f3n a la \u00a0 entidad u organismo beneficiado por la prestaci\u00f3n del servicio de quien la \u00a0 reclame, o por quien se encargue de asumir en subsidio sus obligaciones \u00a0 remanentes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por lo anterior, la Corte Constitucional revocar\u00e1 \u00a0 la providencia expedida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0 once (11) de febrero de dos mil trece (2013) y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Carlos \u00a0 Arturo S\u00e1nchez Caldas. En consecuencia, le ordenar\u00e1 a CAPRECOM que en el \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le reconozca y pague \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al actor, teniendo en cuenta \u00a0 su tiempos de servicio efectivos a favor de TELECOM entre el once (11) de \u00a0 agosto de mil novecientos sesenta (1960) y el diez (10) de diciembre de mil \u00a0 novecientos sesenta y ocho (1968). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta orden se le impartir\u00e1 a \u00a0 CAPRECOM por ser la Caja de Previsi\u00f3n Social del sector de las Comunicaciones, a \u00a0 la cual se le asign\u00f3 desde el Decreto 1615 de 2003 \u2018por el cual se suprime la \u00a0 Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidaci\u00f3n\u2019, \u00a0 la funci\u00f3n espec\u00edfica de administrar y reconocer las prestaciones pensionales de \u00a0 los ex empleados de TELECOM \u2013hoy liquidada-.[42] \u00a0Los elementos para el c\u00e1lculo de la\u00a0 indemnizaci\u00f3n deber\u00e1n determinarse a \u00a0 partir de lo establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus normas \u00a0 concordantes. Cuando estas hablen de semanas cotizadas se entender\u00e1 semanas \u00a0 efectivamente laboradas. CAPRECOM quedar\u00e1 facultado en consecuencia para repetir \u00a0 contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR- de TELECOM, o quien haga sus \u00a0 veces, pero no podr\u00e1 supeditar el cumplimiento \u00a0 de estas \u00f3rdenes a la recepci\u00f3n de los aportes, por el tiempo de servicios \u00a0 prestados por actor a TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo expedido por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el once (11) de febrero de dos mil trece (2013). \u00a0En su lugar, CONCEDER LA TUTELA \u00a0al derecho a la seguridad social del se\u00f1or Carlos Arturo S\u00e1nchez Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a CAPRECOM que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a efectuar \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo S\u00e1nchez Caldas. Esta \u00faltima debe liquidarse teniendo en \u00a0 cuenta sus tiempos de servicio efectivos a favor de TELECOM entre el once \u00a0 (11) de agosto de mil novecientos sesenta (1960) y el diez (10) de diciembre de \u00a0 mil novecientos sesenta y ocho (1968). La indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 calcularse seg\u00fan \u00a0 el fundamento 18 de la presente sentencia, el cual se ha de entender en lo \u00a0 pertinente incorporado a esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a \u00a0 CAPRECOM que no puede supeditar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Carlos Arturo S\u00e1nchez Caldas a la \u00a0 recepci\u00f3n de los aportes correspondientes al tiempo de servicios prestados a \u00a0 TELECOM. CAPRECOM podr\u00e1 repetir \u2013por este concepto- contra el Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR- de TELECOM, o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR por conducto de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de \u00a0 que haga seguimiento al cumplimiento de este fallo y brinde asistencia jur\u00eddica \u00a0 al se\u00f1or Carlos Arturo S\u00e1nchez Caldas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- El desacato a lo \u00a0 ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado, \u00a0 en \u00fanica instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0 once (11) de febrero de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Carlos Arturo S\u00e1nchez Caldas contra CAPRECOM. Los fallos \u00a0 de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cuatro, mediante auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del peticionario, en la \u00a0 cual se lee que naci\u00f3 el 18 de agosto de 1930. Folio 7 del expediente. Cuaderno \u00a0 principal. En adelante las referencias se har\u00e1n a los folios de este cuaderno, \u00a0 salvo que se diga lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consta declaraci\u00f3n juramentada ante notario del se\u00f1or Carlos Arturo \u00a0 S\u00e1nchez, en la cual manifiesta que es desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Obra copia de declaraci\u00f3n extraprocesal, rendida por la se\u00f1ora \u00a0 Mixday D\u00edaz Nieto, en la cual se lee: \u201c[\u2026] CERITIFICO ANTE NOTARIO: Que el Sr. \u00a0 CARLOS ARTURO S\u00c1NCHEZ CALDAS con cc. 2\u2019857.983 de la Vega, Cund. Es mi inquilino \u00a0 desde hace algunos a\u00f1os (5), es persona de bien de intachable conducta, persona \u00a0 sola de la tercera edad (83 [sic] a\u00f1os) y no tiene ninguna entrada por \u00a0 renta ni pensi\u00f3n. || Por lo anterior lo acog\u00ed, en habitaci\u00f3n de mi casa por un \u00a0 arriendo m\u00ednimo de forma humanitaria, en vista de su precaria situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n para su propia subsistencia\u201d. Folio 21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con un funcionario de la Corte \u00a0 Constitucional, que tuvo lugar el 23 de julio de 2013 en las horas de la ma\u00f1ana, \u00a0 el se\u00f1or Carlos Arturo S\u00e1nchez manifest\u00f3 no percibir rentas o prestaciones \u00a0 pensionales, y vivir gracias a las contribuciones voluntarias en dinero que le \u00a0 hace ocasionalmente un hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] CAPRECOM agreg\u00f3 en esa Resoluci\u00f3n que a su juicio resultaba \u201c[\u2026] \u00a0preciso hacer \u00e9nfasis en el hecho de que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva entr\u00f3 \u00a0 en vigencia con la misma Ley 100 de 1993, la cual no establece excepci\u00f3n alguna \u00a0 para su aplicaci\u00f3n. Quiere ello decir, que a esta norma no es posible darle \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva,\u00a0 por cuanto su contenido no permite tal fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico\u201d. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En ejercicio de la facultad que esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha \u00a0 considerado tener competencia para recabar o requerir informaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares, sobre aspectos f\u00e1cticos \u00a0 puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales.\u00a0Esta decisi\u00f3n \u00a0 encuentra pleno sustento en los principios de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 (CP art. 229), celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela (Dcto 2591 de 1991 art. 3). Se han aceptado pruebas \u00a0 practicadas de este modo, por ejemplo, en las sentencias T-739 de 2011 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 10 a 12 contienen certificados expedidos en su momento \u00a0 por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, correspondientes a los a\u00f1os 1960 \u00a0 a 1968. En la Resoluci\u00f3n No. 2774 del 3 de noviembre de 2005, CAPRECOM dice \u00a0 expresamente \u201c[q]ue el se\u00f1or S\u00c1NCHEZ CALDAS, labor\u00f3 en TELECOM durante \u00a0 8 a\u00f1os, 4 meses y 18 d\u00edas y se retir\u00f3 del servicio desde el 10 de diciembre de \u00a0 1968\u201d (folio 13). En la Resoluci\u00f3n No. 1082 del 18 de mayo de 2009, CAPRECOM \u00a0 sostuvo que \u201ccon base en la documentaci\u00f3n aportada se establece un tiempo de \u00a0 servicio en TELECOM de 8 a\u00f1os, 4 meses y 18 d\u00edas\u201d (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 6 num. 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo \u00a0 admisible de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de acuerdo con su texto, la \u00a0 disponibilidad de dichos medios debe ser \u201capreciada en concreto, en cuanto a \u00a0 su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d \u00a0(Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-809 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que la tutela era \u201c[\u2026] el mecanismo id\u00f3neo\u201d para pedir \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a CAPRECOM, conclusi\u00f3n a la \u00a0 cual arrib\u00f3 luego de s\u00f3lo tener en cuenta que el tutelante ten\u00eda 69 a\u00f1os de edad \u00a0 y carec\u00eda \u201c[\u2026] de trabajo e ingresos\u201d. Tambi\u00e9n en la sentencia T-087 de 2013 \u00a0 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte estim\u00f3 que varias tutelas \u2013interpuestas \u00a0 por personas mayores de 65 a\u00f1os de edad- eran los instrumentos eficaces y \u00a0 procedentes para pedir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 tras observar que eran \u201c[\u2026] personas de la tercera edad, y al \u00a0 considerar que no cuentan con otros medios de subsistencia distintos al derecho \u00a0 reclamado\u201d. Tambi\u00e9n en la sentencia T-903 de 2012 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) la Corte consider\u00f3 que el mecanismo procedente para reclamar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez era la tutela, en consideraci\u00f3n \u00a0 a la edad -70 a\u00f1os- y a que carec\u00eda de \u201c[\u2026] capacidad de laborar, lo cual no le permite \u00a0 suplir sus necesidades b\u00e1sicas y poder llevar una vida digna\u201d. Estas \u00a0 sentencias son reiteraciones de una l\u00ednea m\u00e1s amplia en casos similares, que se \u00a0 ha reiterado luego varias veces tambi\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia SU-189 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). En ese caso, al examinar si resultaba inconstitucional una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa de negar una persona con 75 a\u00f1os el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, la Corte sostuvo que deb\u00eda evaluar si cumpl\u00eda la inmediatez y \u00a0 asimismo sostuvo que \u201c[\u2026] a\u00a0 \u00a0 efectos de apreciar el cumplimiento de este requisito, se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0 dem\u00e1s reclamaciones administrativas y judiciales que el sujeto de derecho haya \u00a0 efectuado en busca del amparo que solicita, dado que si bien las mismas toman \u00a0 tiempo, reflejan una actitud diligente y preocupada por la defensa de sus \u00a0 derechos esenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-844 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 En ese caso, la Corte estudiaba tutelas presentada por varias personas, a \u00a0 quienes se les hab\u00eda negado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Al definir si hab\u00eda problemas de inmediatez, sostuvo: \u201c[\u2026] la Corte ha establecido que el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es imprescriptible y puede ser \u00a0 reclamado en cualquier momento. As\u00ed mismo, el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 hace que la vulneraci\u00f3n perdure en el tiempo, por ende, cuando es solicitado a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el requisito de la inmediatez se entiende cumplido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-221 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se admiti\u00f3 una \u00a0 tutela contra un acto que negaba una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, luego de 14 meses de que este se expidiera. En ese caso, el tutelante \u00a0 ten\u00eda 80 a\u00f1os de edad. En otros casos se han juzgado procedentes las tutelas de \u00a0 personas de avanzada edad que reclaman otro tipo de prestaciones pensionales, \u00a0 pese a que han dejado pasar varios a\u00f1os para interponerla. Por ejemplo en la \u00a0 sentencia T-849 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), el accionante ten\u00eda 82 \u00a0 a\u00f1os de edad, y la Corte consider\u00f3 que no ten\u00eda problemas de inmediatez una \u00a0 tutela interpuesta por \u00e9l en el a\u00f1o 2010 contra un acto que negaba la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez expedido en el a\u00f1o 1997. En la sentencia T-935 de 2012 (MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), la Corte estudi\u00f3 de fondo y concedi\u00f3 la tutela interpuesta por \u00a0 una persona con 87 a\u00f1os de edad, que se hab\u00eda tardado 8 a\u00f1os para reclamar una \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n. En la sentencia T-037 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 estudi\u00f3 de fondo la tutela interpuesta por una persona con 75 a\u00f1os de edad en el \u00a0 a\u00f1o 2012, aun cuando esta se dirig\u00eda contra una resoluci\u00f3n -que le negaba una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional de vejez- expedida en el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Corte ha sostenido: \u201c[\u2026] en materia de tutela, la regla no es \u2018el \u00a0 que alega prueba\u2019, sino \u2018el que puede probar debe probar\u2019, lo cual \u00a0 redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d. \u00a0 Sentencia T-741 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, \u00a0 en un caso en el cual se discut\u00eda si un miembro de las Fuerzas Militares hab\u00eda \u00a0 sido sometido a tratos crueles e inhumanos, la Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 las normas \u00a0 y la jurisprudencia en materia de tutelas, en el sentido de que la regla de \u00a0 distribuci\u00f3n de cargas estaba sujeta a alteraciones en funci\u00f3n de las especiales \u00a0 circunstancias de debilidad del accionante, en relaci\u00f3n con el demandado. Este \u00a0 mismo efecto de inversi\u00f3n de la carga de la prueba se ha considerado en casos de \u00a0 discriminaci\u00f3n [sentencias T-638 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-247 de \u00a0 2010 (MP. Humberto Sierra Porto)], en los casos de desvinculaci\u00f3n de personas \u00a0 con VIH [sentencia T-1023 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)], en un caso \u00a0 de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n adversa no consentida por su titular [sentencia \u00a0 T-632 de 2010], entre otros. El principio que subyace a esta jurisprudencia se \u00a0 formul\u00f3 as\u00ed en la sentencia T-131 de 2007 (MP Humberto Sierra \u00a0 Porto): \u201c[\u2026] quien instaure una acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados o \u00a0 amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus \u00a0 afirmaciones; tan s\u00f3lo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones \u00a0 de indefensi\u00f3n en que se encuentra el peticionario, se ha invertido \u00a0 jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aqu\u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La Corte ha sostenido que no es posible desistir de una tutela cuando \u00a0 esta se encuentre en revisi\u00f3n. En la sentencia SU-975 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 no aceptar el desistimiento a una tutela, presentado durante \u00a0 la revisi\u00f3n. La Corte ha admitido, sin embargo, que el desistimiento es posible \u00a0 antes de ese momento siempre que no est\u00e9 comprometido el inter\u00e9s general. En la \u00a0 sentencia T-129 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto), por ejemplo, Corte admiti\u00f3 \u00a0 un desistimiento presentado despu\u00e9s del fallo de segunda instancia en el proceso \u00a0 de tutela, pero antes de que este se seleccionara para revisi\u00f3n por parte de la \u00a0 Corte. No obstante, ni siquiera antes de la revisi\u00f3n procede en principio el \u00a0 desistimiento de la tutela cuando est\u00e1 comprometido el inter\u00e9s general o el bien \u00a0 colectivo. Al respecto, la sentencia T-550 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si un demandante \u00a0 desiste oportuna y v\u00e1lidamente de su tutela, puede en ciertos casos luego \u00a0 interponer de nuevo una tutela igual, si act\u00faa de buena fe. En la sentencia \u00a0 T-1020 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte descart\u00f3 cualquier \u00a0 problema de temeridad o cosa juzgada, en la tutela interpuesta por una persona \u00a0 que por error hab\u00eda desistido de una solicitud igual interpuesta en el pasado. \u00a0 En la sentencia T-1014 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Corte advirti\u00f3 \u00a0 empero que el tutelante en esos casos debe manifestar tales circunstancias en su \u00a0 segunda solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En ese caso, \u00a0 la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela a una persona a quien se le negaba el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, sobre la \u00a0 base de que se hab\u00eda retirado y hab\u00eda reunido los requisitos para ella antes de \u00a0 la Ley 100 de 1993, que fue precisamente la norma que instaur\u00f3 esa prestaci\u00f3n. \u00a0 La Corte sostuvo entonces que este hecho no era suficiente para negarle la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, toda vez que \u201c[\u2026] el R\u00e9gimen de Seguridad Social instaurado por la norma referida es de \u00a0 orden p\u00fablico, situaci\u00f3n que implica su inmediata aplicaci\u00f3n a las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas vigentes respecto de las cuales no se hubieran consolidado derechos \u00a0 adquiridos\u201d. Desde entonces ha reiterado esa postura, por ejemplo, en las \u00a0 sentencias T-087 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) [Cajanal se neg\u00f3 a \u00a0 reconocer la indemnizaci\u00f3n porque la \u00faltima cotizaci\u00f3n se hab\u00eda efectuado antes \u00a0 de la Ley 100 de 1993. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n], T-221 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) [Cajanal se neg\u00f3 al \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n porque no hab\u00eda cotizaciones despu\u00e9s de la \u00a0 Ley 100 de 1993. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 reconocer la prestaci\u00f3n], \u00a0 T-809 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) [CAPRECOM se neg\u00f3 a reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n con fundamento en que el actor, al entrar en vigencia la Ley 100 \u00a0 de 1993, ya no era cotizante activo. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 \u00a0 reconocerla], T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) [la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima y el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima no reconocieron la \u00a0 indemnizaci\u00f3n porque al entrar en vigencia la Ley 100 el demandante no era \u00a0 cotizante activo. La Corte tutel\u00f3 el derecho y orden\u00f3 reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n], T-597 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) [Cajanal se rehus\u00f3 a \u00a0 reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de una persona, con el argumento de que \u00a0 se hab\u00eda retirado del servicio antes de la Ley 100 de 1993 y sin cumplir la edad \u00a0 para ello. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 reconocer la prestaci\u00f3n] y T-850 \u00a0 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) [El Departamento del Tolima neg\u00f3 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, aduciendo que para tener derecho a ella se requer\u00eda \u00a0 haber estado afiliado y cotizando al entrar en vigencia la Ley 100. La Corte \u00a0 Constitucional dijo que el demandante ten\u00eda derecho a ella pese a no contar con \u00a0 esas condiciones]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-539 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto). En ese \u00a0 caso, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona a quien se le hab\u00eda negado la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por haber cotizado s\u00f3lo antes de la Ley 100. Sostuvo entonces que \u00a0 decisiones as\u00ed son inconstitucionales inter alia porque \u201c[\u2026] \u00a0 controvierten la Constituci\u00f3n Nacional dada la universalidad que debe \u00a0 caracterizar al sistema seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 48 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al conocer casos de esta naturaleza, la Corte suele tutelar, junto con \u00a0 el derecho a la seguridad social, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-221 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte \u00a0 conoci\u00f3 de las tutelas instauradas por varias personas a quienes se les neg\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que no hab\u00eda \u00a0 cotizado despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993. La Corporaci\u00f3n dijo: \u201c[\u2026] \u00a0 los argumentos aducidos por las entidades accionadas para negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de los accionantes, no \u00a0 resultan de recibo por la Sala, al fundarse en\u00a0 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 del art\u00edculo 37 de la ley 100\/93 y contraria a la dada\u00a0 por la \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, al exigirles que las cotizaciones \u00a0 y aportes hayan sido realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 citada ley, en clara vulneraci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad \u00a0 en materia laboral y atentando contra sus derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0 la vida digna y la seguridad social\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). En la sentencia \u00a0 T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), en un caso en el que Cajanal\u00a0 \u00a0 hab\u00eda negado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a una persona por haberse retirado \u00a0 antes de la Ley 100 sin haber cumplido la edad, la Corte indic\u00f3 que \u201c[\u2026] la actuaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en el \u00a0 sentido de no reconocer el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del se\u00f1or \u00a0 Justo Abraham Zea, configura una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social\u201d\u00a0 (\u00c9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), referida. La \u00a0 Corte sostuvo que no pod\u00eda negarse una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez porque la persona se hubiera retirado antes de la Ley 100 de 1993, y \u00a0 hubiera cumplido la edad al momento del retiro. Dijo que una decisi\u00f3n de esa \u00a0 \u00edndole desconoc\u00eda entre otros el art\u00edculo 46 de la Carta: \u201c[\u2026] \u00a0 El tema de haber cumplido la edad al momento del retiro, se traduce en un \u00a0 requisito adicional que nunca fue establecido por la Ley y que resulta contrario \u00a0 a los postulados constitucionales de los art\u00edculos 46 y 48 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. Y concluy\u00f3: \u201c[\u2026] la Gobernaci\u00f3n del Tolima\u2013Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones del mismo departamento, vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante con la negativa de conceder el pago a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de su pensi\u00f3n de vejez, en la medida que no se atendi\u00f3 a los \u00a0 mandatos contenidos en los art\u00edculos 46 y 48 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-539 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte agrup\u00f3 las razones por las que una negativa de esta naturaleza contradice \u00a0 lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-149 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, el demandado era el municipio de Sopetr\u00e1n, ya que era a este que el \u00a0 demandante hab\u00eda prestado sus servicios \u2013antes de entrar en vigencia el sistema \u00a0 pensional de la Ley 100 de 1993-. La entidad se\u00f1al\u00f3 en el proceso: \u201c[\u2026] el accionante nunca cotiz\u00f3 a una \u00a0 caja o fondo, ya que su retiro fu\u00e9 antes de la entrada en vigencia del sistema \u00a0 general de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia T-149 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). La Corte Constitucional \u00a0 adujo entonces lo siguiente para sustentar su posici\u00f3n: \u201c[\u2026] Para la fecha en \u00a0 la cual el accionante trabaj\u00f3 con el municipio, las entidades territoriales \u00a0 ten\u00edan la autonom\u00eda para determinar la forma en la cual respond\u00edan por las \u00a0 prestaciones sociales de la cual los empleados eran acreedores de acuerdo con la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional. De forma que el que no se hubieran hecho las contingencias \u00a0 necesarias para responder por estas obligaciones en un futuro no significa que \u00a0 el municipio pueda desconocer la obligaci\u00f3n que se tiene con los derechos \u00a0 adquiridos del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la pertinente, el mismo art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 dispone: \u201c[\u2026] Las personas \u00a0 que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado \u00a0 el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar \u00a0 cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 [\u2026]\u201d (\u00e9nfasis agregado por la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 establece textualmente que quienes \u00a0 no hayan cotizado el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigidas para adquirir el derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tienen derecho a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u201c[\u2026] equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-221 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), atr\u00e1s referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-221 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Literalmente la \u00a0 Corte dijo, respecto del fundamento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez: \u201c[\u2026] conforme con \u00a0 la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n, la finalidad de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva (en el r\u00e9gimen de prima media) o la devoluci\u00f3n de saldos (en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual), no es otra que la de permitir a las personas que \u00a0 luego de haber llegado a la edad para pensionarse y que no hayan alcanzado a \u00a0 generar el capital necesario para adquirir la pensi\u00f3n m\u00ednima o no hayan cotizado \u00a0 el n\u00famero de semanas necesarias para alcanzar el status de pensionado, puedan \u00a0 solicitar la devoluci\u00f3n de los dineros aportados al sistema o lo que corresponda \u00a0 a lo causado por el tiempo de servicio prestado a entidades p\u00fablicas de \u00a0 cualquier orden\u201d. En esto, reiter\u00f3 lo sostenido por la Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-059 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esto se infiere de varios pronunciamientos de la Corte. Ver, por \u00a0 ejemplo, la sentencia T-149 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), en la cual \u00a0 dijo al respecto \u2013en un caso pertinente, antes referido-: \u201c[\u2026] la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tiene como fin \u00a0 garantizar los derechos irrenunciables a la vida, a la integridad f\u00edsica, al \u00a0 trabajo y a la igualdad\u00a0y que se evite que el sujeto tenga que seguir trabajando \u00a0 hasta cumplir con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido para alcanzar dicha \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n se infiere de los dem\u00e1s pronunciamientos que han tutelado \u00a0 el m\u00ednimo vital de los peticionarios de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Al \u00a0 respecto pueden verse, por ejemplo, las sentencias T-221 de 2012 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), referidas \u00a0 anteriormente en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-533 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La sentencia \u00a0 versa sobre las obligaciones constitucionales del Estado frente a personas en \u00a0 condiciones de indigencia o miseria. Una persona reclamaba entonces ayuda para \u00a0 operarse de sus ojos y as\u00ed poder trabajar, pues hasta entonces su problema \u00a0 ocular se lo hab\u00eda impedido y su pobreza le dificultaba pagar por la \u00a0 intervenci\u00f3n. La Corte manifest\u00f3 entonces que la Constituci\u00f3n de 1991, y el \u00a0 papel del juez constitucional, no pod\u00edan entenderse como indiferentes a la \u00a0 posibilidad de que una persona tuviera un derecho constitucional no \u00a0 adecuadamente desarrollado por una pol\u00edtica estatal: \u201c[\u2026] el juez constitucional no puede permanecer\u00a0 \u00a0 indiferente a las condiciones y cargas anejas al ejercicio del derecho subjetivo \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter prestacional, en los casos excepcionales en que \u00e9ste se hace \u00a0 exigible con independencia de una deliberada pol\u00edtica estatal p\u00fablica o social \u00a0 de amplio espectro\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-529 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esa \u00a0 sentencia se dice lo mismo, pero en otras palabras, tambi\u00e9n respecto de una \u00a0 negativa de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a una persona que no ten\u00eda cotizaciones \u00a0 despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993. La Corte sostuvo que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 estaba contemplada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100, pero que \u201ces \u00a0 inv\u00e1lida cualquier interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d del mismo. Este fundamento se ha reiterado en diversas \u00a0 oportunidades, como por ejemplo en las sentencias T-849a de 2009 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) y T-059 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-491 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En ese caso, la \u00a0 Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social, el cual juzg\u00f3 que se \u00a0 le hab\u00eda violado a una persona por negarle una indemnizaci\u00f3n sustitutiva sobre \u00a0 la base de un argumento de prescripci\u00f3n. Sostuvo que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva garantizaba el derecho fundamental \u2013por conexidad con el trabajo- a \u00a0 la seguridad social. La indemnizaci\u00f3n estaba para entonces contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 14 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 Doctrinariamente este fallo es importante porque analiza y sintetiza la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre dignidad humana, y destaca estos tres como \u00a0 los componentes centrales del derecho: el derecho a vivir aut\u00f3nomamente, el \u00a0 derecho a vivir en condiciones suficientes de bienestar y el derecho a vivir sin \u00a0 humillaciones. Se lee en esa providencia: \u201c[\u2026] \u00a0 la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres \u00a0 lineamientos claros y diferenciables [sobre la dignidad humana]: (i) La dignidad \u00a0 humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de \u00a0 determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad \u00a0 humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia \u00a0 (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los \u00a0 bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin \u00a0 humillaciones).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 13 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Las normas referidas del Decreto 2921 de 1948 son las \u00a0 siguientes: \u201cArt\u00edculo 1. Los empleados nacionales, departamentales o \u00a0 municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n elevar\u00e1n la solicitud a la Caja o instituci\u00f3n de Previsi\u00f3n \u00a0 Social, a la cual est\u00e9n afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que \u00a0 hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el \u00a0 caso. || PARAGRAFO. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida su \u00a0 Caja o instituci\u00f3n de previsi\u00f3n social, la solicitud deber\u00e1 ser dirigida a dicha \u00a0 entidad, para la tramitaci\u00f3n correspondiente. || Art\u00edculo 2. La Caja de \u00a0 previsi\u00f3n social que reciba una solicitud de pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 que sea de su cargo o de varias entidades, la pondr\u00e1 en conocimiento de \u00e9stas, y \u00a0 les remitir\u00e1 copia del proyecto de resoluci\u00f3n que elabore y de los documentos \u00a0 que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son \u00a0 correctos, si est\u00e1 obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las \u00a0 disposiciones legales que la rigen. ||\u00a0\u00a0 [\u2026] Art\u00edculo 9. La \u00a0 caja a la cual corresponda el pago de una pensi\u00f3n formada por cuotas de diversas \u00a0 entidades, repetir\u00e1 contra las dem\u00e1s dichas cuentas de la comprobaci\u00f3n de haber \u00a0 efectuado los pagos, las que deber\u00e1n ser canceladas a su presentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El Decreto 1848 de 1969 dispuso en sus art\u00edculos 72 y \u00a0 75: \u201cArt\u00edculo 72\u00ba.-\u00a0Acumulaci\u00f3n del tiempo de servicios.\u00a0Los servicios prestados sucesiva o \u00a0 alternativamente a distintas entidades de derecho p\u00fablico, establecimientos \u00a0 p\u00fablicos, empresas oficiales y sociedades de econom\u00eda mixta, se acumular\u00e1n para \u00a0 el c\u00f3mputo del tiempo requerido para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, En este caso, el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n correspondiente se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo \u00a0 servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta.|| [\u2026] Art\u00edculo 75\u00ba.-\u00a0Efectividad de \u00a0 la pensi\u00f3n. [\u2026] 3. En los casos de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo \u00a0 est\u00e9 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene derecho a \u00a0 repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la \u00a0 cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en \u00a0 cada una de aquellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La Ley 33 de 1985, art\u00edculo\u00a0\u00a02\u00ba estableci\u00f3:\u00a0\u201cLa \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n obligada al pago de pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos no afiliados a \u00a0 ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el \u00a0 pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 notificado a los organismos deudores, los que dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince \u00a0 (15) d\u00edas para objetarlo, vencido el cual se entender\u00e1 aceptado por ellos. Para \u00a0 los efectos previstos en este art\u00edculo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico efectuar\u00e1 anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a \u00a0 los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes \u00a0 del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, \u00a0 intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, la \u00a0 compensaci\u00f3n anual se efectuar\u00e1 con cargo a las correspondientes transferencias \u00a0 de impuestos nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-286 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-286 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c[\u2026] Tercero.-\u00a0ORDENAR\u00a0al\u00a0Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo,\u00a0adelante el tr\u00e1mite pertinente para el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho el \u00a0 se\u00f1or\u00a0EDGARDO MORENO\u00a0de acuerdo con el total de semanas \u00a0 laboradas, cotizadas y no cotizadas, que se encuentren debidamente acreditadas. \u00a0 Para ello, deber\u00e1 solicitar\u00a0al \u00a0 Ministerio de Transporte, al Ministerio de Defensa, a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Tolima, la remisi\u00f3n de los aportes correspondientes al tiempo \u00a0 trabajado en \u00e9stas, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la ley.\u00a0 Dicho tr\u00e1mite no \u00a0 puede exceder de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia.\u00a0 As\u00ed mismo se ordenar\u00e1 a estas entidades, que una vez \u00a0 recibidas las solicitudes por parte del ISS, en el menor tiempo posible, que no \u00a0 podr\u00e1 exceder los dos (2) meses, emitan y liquiden el bono pensional \u00a0 correspondiente para la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al \u00a0 accionante. Lo anterior, no impide que el interesado acuda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria a reclamar su derecho a la pensi\u00f3n, si cree poder demostrar que re\u00fane \u00a0 los requisitos para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo 20 del citado Decreto establece textualmente lo \u00a0 siguiente: \u201c[l]a Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones\u00a0 &#8211; Caprecom \u00a0 ser\u00e1 la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex \u00a0 trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom en \u00a0 liquidaci\u00f3n, as\u00ed como las sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo \u00a0 de la Empresa nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom, en la fecha de vigencia \u00a0 del presente Decreto, en desarrollo del convenio 08 suscrito el d\u00eda 8 de Abril \u00a0 de 2001, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y Caprecom\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-479-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-479\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y no existe otro \u00a0 medio eficaz de defensa \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}