{"id":2086,"date":"2024-05-30T16:55:41","date_gmt":"2024-05-30T16:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-080-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:41","slug":"c-080-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-080-96\/","title":{"rendered":"C 080 96"},"content":{"rendered":"<p>C-080-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-080\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTAD IMPOSITIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de tributos y espec\u00edficamente de impuestos, en el marco de un estado moderno caracterizado como social y de derecho, &nbsp;constituye, adem\u00e1s de una obligaci\u00f3n ciudadana, un instrumento eficaz para los prop\u00f3sitos de una sociedad m\u00e1s equitativa, igualitaria y justa; en ese mismo marco y atendiendo los principios fundamentales que rigen nuestra organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica, en Colombia la facultad impositiva es exclusiva del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos municipales, organismos que deber\u00e1n desarrollarla atendiendo los principios y limitaciones que la misma Carta les impone. Nuestra Constituci\u00f3n consagra la potestad de decretar impuestos como caracter\u00edstica esencial de la soberan\u00eda del Estado, sin que limite o condicione dicha facultad respecto de determinados bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE DEG\u00dcELLO\/IMPUESTO A PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>No existe ninguna disposici\u00f3n de car\u00e1cter constitucional que exima los denominados productos de primera necesidad de la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes directos o indirectos. El denominado impuesto de deg\u00fcello grava la actividad del sacrificio de ganado, no el consumo de la carne, lo que no implica que esta Corporaci\u00f3n desconozca, que como es usual e inevitable parte o la totalidad de este costo sea trasladado al consumidor. &nbsp;Este tipo de impuestos es esencial en la estructura fiscal de las entidades territoriales para el desarrollo eficaz del principio de descentralizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de equidad en la teor\u00eda hacend\u00edstica ha generado dos grandes teor\u00edas: la del beneficio y la de capacidad de pago; la primera se\u00f1ala que &#8220;los impuestos deben aplicarse en funci\u00f3n de los beneficios o de las utilidades que las personas gravadas obtienen con los gastos p\u00fablicos que se financian con los impuestos&#8221;, esta es aplicable cuando el gasto p\u00fablico se financia con tasas e impuestos fijos y corresponde a las caracter\u00edsticas del impuesto de deg\u00fcello, el cual grava una actividad espec\u00edfica, el sacrificio de ganado para consumo, lo que implica que las tarifas para \u00e9l se\u00f1aladas no puedan estar relacionadas con la capacidad econ\u00f3mica de la persona que se dedica a esa actividad, sino con la intensidad con que desarrolle la misma, su patrimonio no se ve afectado con esta imposici\u00f3n, pues se dirige a imponer una obligaci\u00f3n tributaria sobre cada una de las reses que en desarrollo de su oficio sacrifique, siempre que su destino sea el consumo humano; los recursos recaudados por este concepto servir\u00e1n a las entidades territoriales para financiar proyectos prioritarios que directa o indirectamente beneficiaran a la comunidad de la que hace parte el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n, luego las normas acusadas no vulneran el principio de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de inexequibilidad implica la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la norma impugnada por ser \u00e9sta contraria a las disposiciones superiores, nada garantiza que no puedan existir normas de car\u00e1cter legal que vulneren con sus contenidos el principio de eficacia que consagra el art\u00edculo 363 de la Carta, respecto de las cuales la Corte mantiene su competencia; a los organismos de control les corresponde velar por el cumplimiento de las normas vigentes e imponer las sanciones del caso si verifican incumplimiento o inaplicaci\u00f3n; por eso, si bien en el caso analizado esta Corporaci\u00f3n no acoger\u00e1 la pretensi\u00f3n del demandante, ello obedece, primero a que las normas impugnadas, la mayor\u00eda de car\u00e1cter sustantivo, por definici\u00f3n no pueden violentarlo, y segundo, porque respecto de aquellas que establecen o desarrollan aspectos de car\u00e1cter procedimental, la Sala no encuentra en ellas elemento alguno que vulnere preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-1051 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 25 (parcial) del Decreto 41 de 1905; 1 (parcial) del Decreto 1344 de 1908; 17 (parcial) de la ley 20 de 1908; 1 (parcial) de la ley 8 de 1909; 1 y 2 de la ley 60 de 1912; 9 de la ley 56 de 1918; 4 (parcial) de la ley 34 de 1925; 3 de la ley 31 de 1945; 1 y 2 (ambos parcialmente) de la ley 20 de 1946; y 161 y 162 del Decreto 1222 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Pino Ricci&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;febrero veintinueve &nbsp;(29) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE PINO RICCI, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el art\u00edculo 25 (parcial) del Decreto 41 de 1905; el art\u00edculo 1 (parcial) del Decreto 1344 de 1908; el art\u00edculo 17 (parcial) de la ley 20 de 1908; el art\u00edculo 1 (parcial) de la ley 8 de 1909; los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 60 de 1912; el art\u00edculo 9 de la ley 56 de 1918; art\u00edculo 4 (parcial), de la ley 34 de 1925; el art\u00edculo 3 de la ley 31 de 1945; los art\u00edculos 1 y 2 (ambos parcialmente) de la ley 20 de 1946; y los art\u00edculos 161 y 162 del Decreto 1222 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones de rigor constitucional y legal, y se decret\u00f3, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, su fijaci\u00f3n en lista y el traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre arbitrios rent\u00edsticos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. En los departamentos en donde est\u00e9n rematadas las rentas de deg\u00fcello y de tabaco se respetar\u00e1n los derechos adquiridos por los rematadores hasta que terminen sus respectivos contratos; y el valor de esas rentas ingresar\u00e1 en el Tesoro departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los departamentos en donde no est\u00e9n rematadas las rentas expresadas, el Gobierno establecer\u00e1 la de pieles y reconocer\u00e1 en favor de aquellos el valor que actualmente derivan por el impuesto sobre deg\u00fcello.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.2. Decreto 1344 de 1908 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se cede en provecho de los departamentos y los municipios el producto de algunas rentas y se reglamenta la manera de invertirlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. C\u00e9dese en provecho de los departamentos y los municipios el producto de las Rentas de Licores Nacionales y deg\u00fcello de Ganado Mayor y el de las de Peajes, Pontazgos, Barcas y Derecho de pesca, donde estas \u00faltimas est\u00e9n establecidas, y el de las dem\u00e1s que al expedirse la Ley 1a. de 1908 eran departamentales, excepto las de Registro y Anotaci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Ley 20 de 1908 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que adiciona y reforma la Ley 149 de 1888, sobre r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Numeral 3. &nbsp; &nbsp;Ser\u00e1n rentas municipales: &#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>la renta de deg\u00fcello de ganado menor ;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.4. &nbsp;Ley 8 de 1909 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre descentralizaci\u00f3n administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Ser\u00e1n en lo sucesivo Rentas Departamentales, adem\u00e1s de las que lo eran antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1a. de 1908 y que no est\u00e9n cedidas a los municipios, las rentas de Licores Nacionales, Deg\u00fcello de Ganado Mayor, Registro y Anotaci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.5. &nbsp;Ley 60 de 1912 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adiciona el art\u00edculo 1 de la Ley 8 de 1909.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.&nbsp; El impuesto de deg\u00fcello que pagan las Empresas de Navegaci\u00f3n en el r\u00edo Magdalena por las reses que se consumen en los vapores que navegan entre Barranquilla y La Dorada, corresponde \u00edntegramente al Departamento del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobernador de dicho Departamento reglamentar\u00e1 convenientemente la recaudaci\u00f3n del impuesto de que trata esta ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Tambi\u00e9n corresponden al Departamento del Atl\u00e1ntico las sumas que ha dejado de recaudar desde que las Empresas de vapores suspendieron el pago del impuesto de deg\u00fcello; y de la cantidad total que recaude por este motivo, destinar\u00e1 el veinticinco por ciento para auxilio del hospicio de san Antonio de Barranquilla.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Ley 56 de 1918 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establece el impuesto sobre la renta&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o. Los departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre deg\u00fcello de Ganado Mayor .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Ley 34 de 1925 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan varias disposiciones sobre las rentas de licores, tabaco y deg\u00fcello.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. Desde la vigencia de la presente Ley, las rentas sobre consumo de tabaco y de deg\u00fcello no podr\u00e1n darse en arrendamiento. Quedan a salvo los contratos existentes hasta su terminaci\u00f3n, los cuales no podr\u00e1n prorrogarse .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. Ley 31 de 1945 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se suscriben unas acciones en la Cooperativa de Acci\u00f3n Econ\u00f3mica de Caldas Limitada y en la Uni\u00f3n Central Cooperativa de Abastecimiento, Limitada, y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. El impuesto de deg\u00fcello continuar\u00e1 caus\u00e1ndose y recaud\u00e1ndose en la forma acordada por las disposiciones legales que hoy regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas con el fin de favorecer la industria ganadera y las conveniencias del consumidor, cuando el due\u00f1o de ganado mayor o menor declare, en la Recaudaci\u00f3n respectiva, que va a sacrificar determinadas reses para transportar las carnes a lugar distinto de aquel en que los ganados se sacrifican, el impuesto se pagar\u00e1 en el lugar en donde las carnes se consuman.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso anterior, el due\u00f1o de las reses sacrificadas deber\u00e1 indicar pormenorizadamente, el lugar a donde destina las carnes y el n\u00famero de cabezas que a cada plaza ha de transportar en las condiciones dichas. Todo fraude en esta declaraci\u00f3n se sancionar\u00e1 con un recargo del ciento por ciento (100%) del impuesto respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la reglamentaci\u00f3n de este precepto, el Gobierno Nacional tomar\u00e1 las medidas que estime pertinentes para evitar fraudes a la renta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.9. Ley 20 de 1946 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establecen unas prohibiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Proh\u00edbase a los departamentos y municipios imponer o cobrar grav\u00e1menes de cualquiera clase o denominaci\u00f3n a la producci\u00f3n y tr\u00e1nsito de los art\u00edculos alimenticios de primera necesidad que determine el Ministerio de la Econom\u00eda Nacional, tales como papa, arroz, frutas, legumbres, pl\u00e1tano, lentejas, garbanzo, arveja, az\u00facar, panela, leche y sus derivados, frijoles, ma\u00edz, etc., as\u00ed como a los establecimientos, actividades y elementos destinados a su producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o.&nbsp; La prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1o. de la presente Ley no afecta el impuesto predial, ni los de deg\u00fcello y bebidas alcoh\u00f3licas y fermentadas, ni los derechos por plazas de mercado y almotac\u00e9n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.10. Decreto Extraordinario 1222 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 161. Los Departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre deg\u00fcello de ganado mayor &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 162. Las rentas sobre deg\u00fcello no podr\u00e1n darse en arrendamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones &nbsp;subrayadas son las demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos &nbsp;158 y 363 de la Constituci\u00f3n Nacional vigente, y el art\u00edculo 76 de la Carta Pol\u00edtica de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fundamentos de demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas se relacionan todas con el denominado impuesto de deg\u00fcello, que se define como un impuesto indirecto que grava la actividad de las personas dedicadas al sacrificio de ganado, el cual deben pagar en el sitio en el cual se va a consumir el producto, a los departamentos y municipios, seg\u00fan se trate de ganado mayor o menor, por cada una de las reses que sacrifiquen para consumo humano; seg\u00fan el demandante, dos de las normas acusadas, los art\u00edculos 161 y 162 del Decreto 1222 de 1986, expedidas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, vulneran lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante inicia su alegato con un pormenorizado estudio de los or\u00edgenes hist\u00f3ricos del impuesto de deg\u00fcello, que lo remonta al an\u00e1lisis de la alcabala espa\u00f1ola y del impuesto colonial denominado Armada de Barlovento, se\u00f1alando que dichos impuestos gravaban, entre otros productos, la carne. &nbsp;<\/p>\n<p>En su ejercicio de an\u00e1lisis hist\u00f3rico el demandante se detiene en las &nbsp;diferentes formas y denominaciones que en cada \u00e9poca, seg\u00fan las tesis pol\u00edtico-administrativas predominantes, ha asumido este impuesto, el cual en 1842 pas\u00f3 a denominarse impuesto al consumo; destaca como desde la independencia los recursos recaudados por este concepto se han destinado a los entes territoriales, y como s\u00f3lo, a ra\u00edz del triunfo de las tesis &#8220;regeneracionistas&#8221;, que dieron origen a la Constituci\u00f3n de 1886, la cual consagr\u00f3 un r\u00e9gimen marcadamente centralista, dicho impuesto fue del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere tambi\u00e9n a la evoluci\u00f3n en los procesos de recaudo del mencionado impuesto, que van desde el arrendamiento en p\u00fablica subasta, &nbsp;hasta el recaudo directo por parte de las tesorer\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien acepta que en un Estado moderno el recaudo de impuestos constituye una necesidad de la sociedad y una obligaci\u00f3n de los ciudadanos &#8220;denominada en abstracto obligaci\u00f3n tributaria&#8221;, considera que el impuesto en menci\u00f3n, por gravar un producto de primera necesidad, es contrario a la filosof\u00eda misma de la Carta de 1991, adem\u00e1s de que seg\u00fan \u00e9l las normas que impugna, por diferentes motivos, vulneran de manera espec\u00edfica los art\u00edculos 158 y 363 del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Su demanda se divide en tres partes: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, de car\u00e1cter general, cuestiona al impuesto mismo, el cual, seg\u00fan el demandante, adem\u00e1s de gravar un producto de primera necesidad, dadas sus caracter\u00edsticas y modalidades de recaudo, viola los principios de eficiencia tributaria, progresividad y equidad, consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda se refiere a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta, que consagra el principio de unidad de materia, pues en su opini\u00f3n, los art\u00edculos impugnados de la ley 56 de 1918 y de la ley 31 de 1945, contrar\u00edan esta disposici\u00f3n constitucional, generando una inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera parte se refiere a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886, pues, en su opini\u00f3n, las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 161 y 162 del Decreto 1222 de 1986, excedieron las facultades que el legislador otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la ley 3 de 1986, para compilar disposiciones vigentes sobre los departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles las disposiciones acusadas, dado que las mismas no contrar\u00edan ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta su petici\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el Procurador que la acusaci\u00f3n que presenta el actor contra los art\u00edculos 9 de la ley 56 de 1918 y 3 de la ley 31 de 1945, referida a que en ellas no se d\u00e1 el elemento de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta, se fundamenta en una presunta inconstitucionalidad sobreviniente que su Despacho descarta, pues, dice, &#8220;&#8230;tal fen\u00f3meno no opera de manera autom\u00e1tica ni es de car\u00e1cter general&#8230;&#8221;, \u00e9ste se presenta &#8220;&#8230;cuando la norma expedida bajo la Constituci\u00f3n anterior, no puede ejecutarse frente a una o varias disposiciones de la Constituci\u00f3n posterior&#8230;&#8221; y no se presenta cuando &#8220;&#8230;la norma anterior ha creado situaciones jur\u00eddicas activas o cuando el precepto Constitucional anterior puede conciliarse con el nuevo Estatuto Superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al analizar las normas impugnadas bajo los anteriores presupuestos, el Ministerio P\u00fablico concluye que respecto de ellas no se configura el fen\u00f3meno de inconstitucionalidad sobreviniente, dado que &#8220;&#8230;el impuesto de deg\u00fcello no resulta inejecutable y puede conciliarse con el ordenamiento superior vigente&#8230;&#8221;, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que este gravamen es un componente de la renta de las entidades territoriales, consagrada, con caracter\u00edsticas especiales, en el art\u00edculo 362 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Destaca el concepto fiscal, que la mencionada renta de las entidades territoriales se encontraba consagrada tambi\u00e9n, con similares caracter\u00edsticas, en el art\u00edculo 186 de la Carta de 1886, por lo que considera inadmisible se\u00f1alar contradicci\u00f3n entre las normas expedidas bajo su vigencia para regular uno de sus componentes, el impuesto de deg\u00fcello, y las normas que conforman el nuevo ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se remite el Ministerio P\u00fablico a la Sentencia C-025 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n, para se\u00f1alar, en relaci\u00f3n con el denominado principio de unidad de materia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de las cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la norma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporadas al proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.&#8221; &nbsp;(M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante que la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta, la refiere el demandante \u00fanicamente a los art\u00edculo 9 de la ley 56 de 1918 y 3 de la ley 31 de 1945, el Se\u00f1or Procurador en su concepto extiende su an\u00e1lisis a la totalidad de normas impugnadas, concluyendo que, salvo el art\u00edculo 3 de la 31 de 1945, en todas las dem\u00e1s se respeta el principio de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 3 de la ley 31 de 1945, el Ministerio P\u00fablico presenta el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 31 de 1945, por la cual se suscribieron unas acciones en la Cooperativa de Acci\u00f3n Econ\u00f3mica de Caldas Ltda. y se dictaron otras disposiciones, reglament\u00f3 en su art\u00edculo 3 lo relativo al recaudo del impuesto de deg\u00fcello, en aquellos eventos en que la carne, producto de las reses sacrificadas en un determinado lugar, fuera a ser transportada a otro sitio, caso en el cual el impuesto se pagar\u00eda en el lugar en donde \u00e9stas se fueran a consumir. Se\u00f1ala el Procurador que es evidente que tal disposici\u00f3n era ajena a la materia de la ley que la conten\u00eda, por lo que con ella si se transgredi\u00f3 el principio de unidad de materia, no obstante, agrega, dado que la norma en cuesti\u00f3n fue derogada &#8220;&#8230;por normas posteriores, las cuales establecieron que el recaudo del impuesto de deg\u00fcello solo se realiza en el lugar donde se sacrifica el ganado&#8230;&#8221;, la declaratoria de inexequibilidad en &nbsp;este caso resultar\u00eda inocua por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el Procurador en su concepto, que los principios de eficiencia, equidad y progresividad consagrados en el art\u00edculo 363 de la Carta, constituyen los pilares fundamentales del sistema tributario que en ella se establece; dichos principios, se\u00f1ala, deben interpretarse de manera integral, pues sobre ellos deben dise\u00f1arse y establecerse los diferentes tributos que conformar\u00e1n el mencionado sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El principio de eficiencia. Este, anota el Ministerio P\u00fablico, se &nbsp;relaciona con el costo administrativo que implica el recaudo del respectivo gravamen, por lo que su vulneraci\u00f3n s\u00f3lo puede generarse por dos v\u00edas diferentes: a trav\u00e9s de disposiciones jur\u00eddicas contenidas en las normas que lo crean, cuando \u00e9stas de alguna manera obstaculizan o impiden el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica, de los Gobernadores y de los Alcaldes, de recaudar las rentas p\u00fablicas; o a trav\u00e9s de actuaciones administrativas, que por inaplicaci\u00f3n o indebida interpretaci\u00f3n de las normas legales, incumplen con la obligaci\u00f3n de hacer efectivo el recaudo de las respectivas rentas p\u00fablicas. En ninguno de los dos casos la violaci\u00f3n se deriva de las normas de car\u00e1cter sustantivo que crean los impuestos, como es el caso de las disposiciones legales impugnadas por el actor, pues ellas en s\u00ed mismas consideradas no pueden vulnerar el principio de eficiencia, el cual s\u00f3lo puede ser transgredido por las personas u organismos encargados de aplicarlas y sancionadas por aquellos encargados de ejercer el correspondiente control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En opini\u00f3n del Procurador, si se trata de una transgresi\u00f3n originada en actuaciones administrativas, como lo sugiere el demandante, la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre tal aspecto, el cual la ley reserva a los respectivos organismos de control, por lo que debe declararse inhibida en lo que hace a este cargo, lo que, aclara, no es \u00f3bice para que esta Corporaci\u00f3n &#8220;&#8230;determine el valor jur\u00eddico-constitucional de la obligaci\u00f3n impositiva cuestionada.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los principios de progresividad y equidad. Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que tal como plantea el demandante la presunta vulneraci\u00f3n de dichos principios &nbsp;a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n del impuesto de deg\u00fcello, se tendr\u00eda que concluir que el sistema tributario colombiano excluye la posibilidad de establecer impuestos indirectos, lo cual es totalmente equivocado, pues al igual que las contribuciones parafiscales y las tasas, \u00e9stos son coherentes con la estructura tributaria que defini\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al principio de progresividad este es aplicable a los impuestos directos y &#8220;&#8230;generalmente no se presenta en los impuestos indirectos, como el impuesto de deg\u00fcello.&#8221; En lo referido al principio de equidad, se\u00f1ala el Procurador, si se entiende como igualdad, esto es que no admite excepciones, &#8220;&#8230;el impuesto de deg\u00fcello acredita tal principio, toda vez que se aplica sin exclusiones a todas las personas que sacrifican ganado.&#8221; Para concluir, se remite el Ministerio P\u00fablico a fallos de esta Corporaci\u00f3n relacionados con la delicada tarea que le corresponde cumplir al legislador, dirigida a que el sistema tributario refleje adecuada y equilibradamente los mencionados principios. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 161 y 162 del decreto 1222 de 1986, por considerar que el contenido de dichas normas excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que el legislador, a trav\u00e9s de la ley 3 de 1986, otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el Procurador, que si bien durante mucho tiempo se consider\u00f3 que el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el legislativo al ejecutivo constitu\u00eda un vicio de forma, y que como tal la acci\u00f3n de inconstitucionalidad correspondiente caduca en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Carta de 1991, a partir del pronunciamiento &nbsp;de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, consignado &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;Sentencia &nbsp;C-546 de 1993, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Carlos &nbsp;Gaviria D\u00edaz, dicho exceso &#8220;&#8230;no puede reputarse como un vicio menor saneable por el transcurso del tiempo, pues el acto que lo contiene carece desde el principio del presupuesto esencial para surgir al mundo del derecho: la competencia&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en lo expuesto, considera el Procurador procedente realizar el control de constitucionalidad solicitado por el demandante, en relaci\u00f3n con las disposiciones los art\u00edculos 161 y 162 del Decreto 1222 de 1986, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, el cual, se\u00f1ala, se deber\u00e1 hacer a la luz de las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, por ser \u00e9sta la que se encontraba vigente en el momento en el que fueron conferidas las mencionadas facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prosigue el Procurador su estudio se\u00f1alando que el mencionado Decreto 1222 de 1986, fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo a trav\u00e9s del literal b del art\u00edculo 35 de la ley 3 de ese mismo a\u00f1o que estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por espacio de un a\u00f1o para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Administraci\u00f3n Departamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, el ejecutivo &#8220;revivi\u00f3 una norma ya derogada&#8221; a trav\u00e9s del art\u00edculo 162 del citado decreto, y en consecuencia se extralimit\u00f3 en el desarrollo de las facultades que le fueron otorgadas por el legislador; no obstante, en opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, tal extralimitaci\u00f3n de funciones no se di\u00f3, por cuanto &#8220;&#8230;la ley 14 de 1983 no derog\u00f3 la totalidad de las disposiciones de la ley 34 de 1925. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, el art\u00edculo 4 de la ley 34 de 1925, por la cual se dictaron disposiciones sobre las rentas de licores, tabaco y deg\u00fcello, corresponde a lo dispuesto en el art\u00edculo 162 del Decreto 1222 de 1986, que codific\u00f3 las disposiciones legales y constitucionales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n departamental; si bien la ley 14 de 1983, por la cual se fortalecieron los fiscos de las entidades territoriales, derog\u00f3 todas las disposiciones que le eran contrarias, ese no fue el caso de aquellas relacionadas con el impuesto de deg\u00fcello, las cuales, en consecuencia, fueron incorporadas en la compilaci\u00f3n efectuada en el Decreto 1222 de 1986, de donde se concluye que el Presidente de la Rep\u00fablica no se extralimit\u00f3 en las facultades extraordinarias a \u00e9l otorgadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, se hizo presente el abogado MANUEL DOUGLAS AVILA OLARTE, quien como apoderado y representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, para lo cual present\u00f3 a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el interviniente que la potestad impositiva en el esquema constitucional de 1991, se radic\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, organismo al que le corresponde dise\u00f1ar el sistema tributario con base en los principios y atendiendo las modalidades que la Carta consagra como fundamentales e inherentes al mismo; &#8220;&#8230;el establecimiento del impuesto de deg\u00fcello se enmarca dentro de los principios anotados&#8230;&#8221;, sin que \u00e9l en s\u00ed mismo sea violatorio de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la violaci\u00f3n de los principios de eficiencia, equidad, y progresividad, los argumentos expuestos por el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, son similares a los desarrollados en el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la impugnaci\u00f3n del art\u00edculo 162 del decreto 1222 de 1986, anota el interviniente que su contenido no desborda las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo, &#8220;&#8230;toda vez que la ley 14 de 1983, no deroga la ley 34 de 1925, tal como lo afirma el demandante, de tal forma que este decreto se limit\u00f3 a compilar las disposiciones referentes a municipios sin que haya creado una disposici\u00f3n jur\u00eddica nueva diferente de las compiladas&#8230;.Debe anotarse, en todo caso, agreg\u00f3, que el cargo de constitucionalidad no lo puede fundamentar el actor en la Constituci\u00f3n de 1886, pues la misma ya no rige. Ahora bien, si lo hace porque cree violada una norma de competencia, habr\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad conforme al art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se refiere el interviniente al cargo sobre violaci\u00f3n del principio de unidad de materia formulado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>B. MINISTERIO DE AGRICULTURA &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor JOSE RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO, obrando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido escrito en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n no acceder a las pretensiones del demandante, por considerar que las disposiciones acusadas se ajustan al ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al primer cargo de la demanda, violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la C.P., responde el interviniente se\u00f1alando que el citado precepto constitucional reproduce el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n anterior, originado en el acto legislativo No. 1 de 1968, lo que implica, en su opini\u00f3n, que el actor dirige su impugnaci\u00f3n contra las normas que sobre el impuesto de deg\u00fcello fueron expedidas con anterioridad a la vigencia de dicho acto legislativo, esto es, antes de 1968. Respecto de tales normas, agrega el demandante, solicita la declaratoria de inexequibilidad por considerar que en ellas se opera, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 158 de la Carta, el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha interpretaci\u00f3n, dice el representante del Ministerio de Agricultura, es restrictiva y aislada, al no acoger los preceptos constitucionales en su &#8220;contexto integral&#8221;, pues si bien todas las normas expedidas con posterioridad a 1968 debieron acatar el principio de unidad de materia, no ocurre igual con aquellas expedidas con anterioridad a esa fecha, las cuales, en lo que hace al impuesto de deg\u00fcello, pod\u00edan incluirse en leyes &#8220;conexas o distintas&#8221; manteni\u00e9ndose ajustadas al marco constitucional entonces vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis detallado de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el principio de unidad de materia, concluye el interviniente que en el caso de las disposiciones impugnadas \u00e9ste no se viola, salvo en lo que hace al art\u00edculo 3 de la ley 134 de 1945, sobre el cual presenta un an\u00e1lisis similar al expuesto por el Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Anota, que dado que &#8220;&#8230;el impuesto de deg\u00fcello no resulta inejecutable y puede conciliarse con el nuevo marco constitucional&#8230;&#8221;, y que adem\u00e1s \u00e9ste constituye una renta departamental de las caracter\u00edsticas que se\u00f1ala el art\u00edculo 362 de la Carta vigente, &#8220;&#8230;no puede existir ninguna contradicci\u00f3n entre esta norma y la Constituci\u00f3n anterior, porque \u00e9sta consagraba en su art\u00edculo 183 el mismo r\u00e9gimen. Ambas normas son arm\u00f3nicas, ya que est\u00e1n fundadas en el principio de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales comprendido en la Constituci\u00f3n de 1886 y en la Carta de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, el interviniente reivindica como principio fundamental del actual ordenamiento superior el de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el cual, en su opini\u00f3n, se erige como uno de los elementos constitutivos del &nbsp;&#8220;&#8230;Estado creado por la Constituci\u00f3n de 1991&#8221;; dicho principio, dice, alcanza &nbsp;su desarrollo en materia tributaria a trav\u00e9s de lo preceptuado en el art\u00edculo 362 de la Carta. En este contexto, y teniendo en cuenta que el art\u00edculo 158 de la C.P. establece un principio de orden legislativo, \u00e9ste &#8220;&#8230;no puede prevalecer sobre el art\u00edculo 362 seg\u00fan el cual la propiedad de la renta de las entidades territoriales como factor de descentralizaci\u00f3n, constituye un rasgo sustantivo del Estado colombiano.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Destaca tambi\u00e9n el interviniente la &#8220;&#8230;intangibilidad de las rentas de las entidades territoriales frente a cualquier disposici\u00f3n legal, o cualquier otro art\u00edculo de la misma Constituci\u00f3n&#8221;; as\u00ed, anota, siendo el impuesto de deg\u00fcello un tributo del orden departamental, \u00e9ste constituye una renta necesaria para que los mismos puedan atender gastos e inversiones requeridos para la realizaci\u00f3n de sus fines, luego no puede simplemente desconoc\u00e9rsele para dar prevalencia a la aplicaci\u00f3n retroactiva de un principio legislativo consagrado en un precepto, que en su opini\u00f3n es de menor entidad que otras normas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se refiere luego el representante del Ministerio de Agricultura, a lo dispuesto en el art\u00edculo 294 de la Carta, enfatizando que de acuerdo con sus disposiciones ni siquiera a la ley le est\u00e1 permitido adoptar decisiones que puedan lesionar la integridad de los ingresos de las entidades territoriales; dicha norma guarda estrecha relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la C.P., que faculta a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la presunta violaci\u00f3n que las normas impugnadas hacen del principio de eficiencia tributaria, manifiesta el interviniente que no es funci\u00f3n de la Corte Constitucional evaluar la eficiencia o ineficiencia de las Secretar\u00edas de Hacienda en el recaudo del impuesto de deg\u00fcello, &#8220;&#8230;esta funci\u00f3n la reserva la misma Constituci\u00f3n a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante el ejercicio del control de gesti\u00f3n sobre las entidades p\u00fablicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El principio de equidad, que seg\u00fan el actor tambi\u00e9n es transgredido por las normas acusadas, en opini\u00f3n del representante del Ministerio de Agricultura encuentra plena aplicaci\u00f3n en lo referido al impuesto de deg\u00fcello, pues &#8220;&#8230;si por equidad se entiende igualdad, y la igualdad no admite excepciones, el impuesto de deg\u00fcello acredita la igualdad puesto que se aplica sin exclusiones a todas las personas que sacrifiquen ganado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y el objeto de control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusaci\u00f3n planteada contra las disposiciones impugnadas, todas relacionadas con el impuesto de deg\u00fcello, por estar ellas contenidas en leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Vigencia de las normas demandadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado el an\u00e1lisis correspondiente sobre la vigencia de las normas acusadas por el actor, advierte la Corte que la mayor\u00eda de ellas no se encuentran vigentes, en algunos casos por derogaci\u00f3n y en otros por subrogaci\u00f3n por incorporaci\u00f3n a los estatutos correspondientes, por lo que sobre las mismas esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre ellas por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 25 Decreto Legislativo 41 de 1905.&nbsp; Por tratarse de un Decreto Legislativo, expedido con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 1886, contentivo de normas de car\u00e1cter provisional y vigencia transitoria, la norma impugnada perdi\u00f3 vigencia al haberse levantado el estado de sitio, por lo que la Corte se declarar\u00e1 inhibida sobre la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Art\u00edculo 1 Decreto 1344 de 1908.&nbsp; Norma derogada por el inciso 1 del art\u00edculo 1 de la ley 8 de 1909. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Art\u00edculo 17 Ley 20 de 1908. Esta norma fue subrogada por incorporaci\u00f3n en el Decreto 1333 de 1986 C\u00f3digo de R\u00e9gimen &nbsp;Municipal; posteriormente fue incorporada al Decreto 2626 de 1994, el cual fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de Sentencia C-129 de 1995, la cual, no obstante, en su parte resolutiva aclar\u00f3, que cada una de las disposiciones que fueron recopiladas en dicho decreto, como en el caso de la que se analiza, manten\u00eda su vigencia y obligatoriedad jur\u00eddica. Por lo dicho esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Art\u00edculo 1 Ley 8 de 1909; art\u00edculo 9 Ley 56 de 1918; art\u00edculo 4 &nbsp;Ley 34 de 1925. Subrogadas por incorporaci\u00f3n al Decreto 1222 de 1986, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Art\u00edculos 1 y 2 Ley 60 de 1912. Normas derogadas por el art\u00edculo 9 de la ley 56 de 1918. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Art\u00edculo 3 Ley 31 de 1945; art\u00edculo 2 Ley 20 de 1946.&nbsp; Normas derogadas por el art\u00edculo 339 del Decreto 1222 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte solamente emitir\u00e1 pronunciamiento de fondo sobre los art\u00edculos 161 y 162 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, normas actualmente vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar el demandante presenta una acusaci\u00f3n que podr\u00eda entenderse de car\u00e1cter general contra el impuesto de deg\u00fcello, por considerar que \u00e9ste, al gravar un art\u00edculo que califica de primera necesidad, est\u00e1 vulnerando la filosof\u00eda misma de la Constituci\u00f3n Nacional, la cual establece como principios fundamentales la justicia, la equidad y la igualdad; en su opini\u00f3n un impuesto indirecto como el referido, no obstante que se haya establecido como sujeto pasivo del mismo a quien se dedique al sacrificio de ganado, termina a cargo del consumidor, el cual soporta el sobrecosto de un producto esencial para su subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, su impugnaci\u00f3n la refiere a la presunta &nbsp;violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 363 de la Carta, pues en su criterio un primer grupo de las normas atacadas, espec\u00edficamente los art\u00edculos 9 de la ley 56 de 1918 y 3 de la ley 31 de 1945, no obstante ser normas expedidas con anterioridad a la vigencia de la actual Constituci\u00f3n, violan el principio de unidad de materia consagrado en el ya citado art\u00edculo 158 de la C.P., pues respecto de ellas opera el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente; las dem\u00e1s, en su opini\u00f3n, vulneran los principios de eficiencia, progresividad y equidad, esenciales al sistema tributario que consagra la Constituci\u00f3n, por lo que, se\u00f1ala deben ser declaradas inexequibles; por \u00faltimo, solicita juicio de constitucionalidad contra algunas disposiciones del Decreto 1222 de 1986, por considerar que ellas, en su momento, vulneraron el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n entonces vigente, la de 1886, pues al ser expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el legislativo a trav\u00e9s de la ley 3 de 1986, \u00e9ste se extralimit\u00f3 al &#8220;revivir una norma derogada&#8221;, cuando \u00fanicamente hab\u00eda sido habilitado para efectuar una compilaci\u00f3n de aquellas vigentes relacionadas con el r\u00e9gimen departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Son cinco los aspectos de fondo que considerar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n, los cuales se analizar\u00e1n para determinar si las normas impugnadas contrar\u00edan o no el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>A. EL SISTEMA TRIBUTARIO EN EL MARCO DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso colombiano, el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la C. P., en el cual se consagran los deberes del ciudadano, establece que \u00e9stos deben &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;, se trata pues de un sistema en el cual la contribuci\u00f3n de los individuos, a trav\u00e9s de los tributos, viabiliza la realizaci\u00f3n de sus derechos y libertades. Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.P. art. 95). La Constituci\u00f3n reconoce a la persona &nbsp;y al ciudadano derechos y libertades, pero al mismo tiempo, le impone obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los beneficios que representan para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por \u00e9ste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el n\u00famero de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (&#8230;) En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y praxis de todos, mayormente de los mejor dotados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La filosof\u00eda moral que subyace el ordenamiento jur\u00eddico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constituci\u00f3n faculta a las autoridades &nbsp;para exigir del individuo la superaci\u00f3n de su ego\u00edsmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Para materializar dicho presupuesto, esencial en los estados modernos, es usual que la Constituci\u00f3n respectiva consagre los fundamentos y principios rectores del sistema tributario que debe regir en un pa\u00eds; as\u00ed en nuestro caso, el art\u00edculo 338 de la Carta otorga la facultad impositiva, en tiempos de paz, solamente al Congreso, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales, \u00fanicos organismos habilitados para imponer contribuciones fiscales o parafiscales. De otra parte, el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Nacional consigna los principios en los que se funda el sistema tributario: &nbsp;eficiencia, equidad y progresividad, los cuales corresponden al &nbsp;esquema propio de un Estado Social de Derecho, en el que se asigna a la hacienda p\u00fablica un claro prop\u00f3sito redistributivo que se busca a trav\u00e9s del dise\u00f1o de instrumentos y pol\u00edticas que procuren una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global del pa\u00eds, y del logro de una mejora relativa en los segmentos m\u00e1s pobres de la sociedad, a trav\u00e9s del incremento cualitativo y cuantitativo de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el pago de tributos y espec\u00edficamente de impuestos, en el marco de un estado moderno caracterizado como social y de derecho, &nbsp;constituye, adem\u00e1s de una obligaci\u00f3n ciudadana, un instrumento eficaz para los prop\u00f3sitos de una sociedad m\u00e1s equitativa, igualitaria y justa; en ese mismo marco y atendiendo los principios fundamentales que rigen nuestra organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica, en Colombia la facultad impositiva es exclusiva del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos municipales, organismos que deber\u00e1n desarrollarla atendiendo los principios y limitaciones que la misma Carta les impone. &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL IMPUESTO DE DEG\u00dcELLO COMO IMPUESTO INDIRECTO O DE CONSUMO &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el demandante, el impuesto de deg\u00fcello aparece en nuestra legislaci\u00f3n desde la colonia y ha permanecido en ella a todo lo largo de la evoluci\u00f3n de nuestras instituciones, presentando algunas modificaciones en cuanto a sus destinatarios, formas de recaudo y obviamente valor; se trata de un impuesto indirecto, el cual se define como &#8220;&#8230; aquel , cualquiera que sea su objeto, en el que la percepci\u00f3n tiene lugar sin la menci\u00f3n nominativa, con ocasi\u00f3n de hechos o circunstancias que la administraci\u00f3n constata a medida que se van produciendo: registro de un acta, declaraci\u00f3n de una sucesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o transporte de alcohol&#8230;&#8221;1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos impuestos tambi\u00e9n se denominan impuestos al consumo, pues ellos gravan los art\u00edculos &#8220;&#8230;en el instante de darse al expendio para ser empleados en la satisfacci\u00f3n de necesidades, o en el momento de su fabricaci\u00f3n sobre las materias primas, o sobre el producto en v\u00eda de elaboraci\u00f3n o elaborado, a diferencia del de aduanas, el cual afecta los objetos que entran al pa\u00eds o salen de \u00e9l, sin consideraci\u00f3n a que hayan de consumirse o no.&#8221; 2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la teor\u00eda hacend\u00edstica se\u00f1ala que este tipo de impuestos no es el m\u00e1s pertinente para el desarrollo equitativo de una sociedad, paralelamente reconoce que ellos se constituyen en un instrumento indispensable, y hasta ahora insustituible en un Estado moderno, dadas sus caracter\u00edsticas y la improbable posibilidad de que \u00e9stos disminuyan sus gastos; el impuesto indirecto, se\u00f1alan los tratadistas, es necesario y conveniente siempre que su manejo sea racional por parte de quien detenta la facultad impositiva; as\u00ed, para muchos, su imposici\u00f3n respecto de art\u00edculos necesarios, tambi\u00e9n denominados &#8220;de primera necesidad&#8221;, es siempre cuestionable, mientras que su aplicaci\u00f3n cuando se trata de bienes superfluos o de lujo se hace pr\u00e1cticamente exigible en un sistema tributario que propenda por la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina clasifica los art\u00edculos que pueden ser gravados con impuestos al consumo, en art\u00edculos de lujo, superfluos, de utilidad relativa y necesarios. En opini\u00f3n del actor, ning\u00fan art\u00edculo necesario o &#8220;de primera necesidad&#8221;, entre ellos la carne, puede ser objeto de este tipo de imposici\u00f3n tributaria sin transgredir el ordenamiento superior vigente, planteamiento \u00e9ste que no es admisible para la Sala, pues si bien, como se anotaba antes, lo m\u00e1s aconsejable en aras de la equidad y los prop\u00f3sitos de justicia social es limitar al m\u00e1ximo la presencia de \u00e9ste tipo de tributos, es claro que nuestra Constituci\u00f3n consagra la potestad de decretar impuestos como caracter\u00edstica esencial de la soberan\u00eda del Estado, sin que limite o condicione dicha facultad respecto de determinados bienes; al respecto es procedente remitirse a un pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, que no obstante referirse a la Carta anterior mantiene toda su vigencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, la potestad de decretar impuestos es caracter\u00edstica esencial de la soberan\u00eda del Estado, sin que exista en la Constituci\u00f3n precepto que en forma expresa limite o condicione esta facultad en cuanto a los sujetos de la obligaci\u00f3n tributaria, en cuanto a los bienes, rentas, hechos u operaciones gravables, ni que establezca exenciones impositivas de cualquier naturaleza; vale decir, en ninguna de las normas de la Carta existe impl\u00edcita o expresa, la obligaci\u00f3n de gravar cualesquiera &nbsp;clase de bienes o ingresos. La capacidad de establecer impuestos corresponde a la ley seg\u00fan se desprende de lo establecido por los art\u00edculos 76 numerales 13 y 14 y del art\u00edculo 210 de la Carta; [se refiere a la Constituci\u00f3n de 1886, en la Carta de 1991, las normas citadas corresponder\u00edan al art\u00edculo 150 numerales 11 y 12 y al art\u00edculo 346] adem\u00e1s dicha competencia es muy extensa como lo ha repetido la Corte (&#8230;) y su fundamento s\u00f3lo se desvirt\u00faa cuando conduce a violaciones de la Carta fundamental.&#8221; (Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 99 de 22 de agosto de 1991, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que no existe ning\u00fan condicionamiento o limitaci\u00f3n constitucional para que el Estado, a trav\u00e9s del Congreso, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales, organismos en los cuales est\u00e1 radicada, en tiempos de paz y de manera exclusiva, la facultad de imponer contribuciones, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Carta, grave un determinado producto o actividad con cualquier tipo de contribuci\u00f3n, ejerciendo as\u00ed, en sentido &#8220;positivo&#8221; su facultad, sin que ello sea \u00f3bice para que tambi\u00e9n pueda ejercerla en sentido &#8220;negativo&#8221;, esto es, prohibiendo su afectaci\u00f3n con cualquier tipo de imposici\u00f3n tributaria; ello, siempre que al ejercer la facultad que les otorga la Constituci\u00f3n, lo hagan atendiendo los principios en que se funda el sistema tributario, los cuales est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 363 de la C.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el argumento del actor, referido a que el impuesto de deg\u00fcello en si mismo es inconstitucional por recaer en un producto de primera necesidad, no es admisible, pues no existe ninguna disposici\u00f3n de car\u00e1cter constitucional que exima los denominados productos de primera necesidad de la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes directos o indirectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1alaba, el desarrollo de la potestad impositiva en materia tributaria no necesariamente tiene que darse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n positiva que se traduce en la imposici\u00f3n de contribuciones, \u00e9l tambi\u00e9n puede darse, de manera leg\u00edtima, a trav\u00e9s de disposiciones que eximan de determinados grav\u00e1menes ciertos productos o grupos de ellos, siempre que tales medidas se adopten en el marco de las disposiciones constitucionales y acojan y desarrollen los principios en ellas establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. EL IMPUESTO DE DEGUELLO EN LA LEGISLACION VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se hab\u00eda anotado que la facultad de imponer contribuciones, fiscales o parafiscales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 338 de la Carta, es exclusiva del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales; dichos organismos, al establecer un tributo, cualquiera sea, deben, en cumplimiento del citado precepto superior, fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el impuesto de deg\u00fcello, que consiste en el pago de una tarifa determinada por cada res sacrificada para el consumo, que paga quien se dedique al sacrificio de ganado, al departamento o municipio, seg\u00fan se trate de ganado mayor o menor, se fija de manera directa en cada caso el sujeto activo, que es el departamento o municipio seg\u00fan se trate de ganado mayor o menor; el sujeto pasivo que es la persona dedicada al sacrificio del ganado; y el hecho gravado que es el sacrificio de la res; en cuanto a las tarifas, \u00e9stas deben ser establecidas, por los departamentos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 161 del Decreto 1222 de 1986, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental: &#8220;Los departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre deg\u00fcello de ganado mayor.&#8221;; y por los municipios, en el caso de ganado menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto de un Estado que como el colombiano se organiz\u00f3 en forma de &#8220;Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales&#8221;, art\u00edculo 1 C.P., es apenas obvio que \u00e9stas tengan la facultad de imponer sus propias contribuciones, por eso los ingresos que a trav\u00e9s de ellas obtengan gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y la renta de los particulares, y de protecci\u00f3n constitucional, que los preserve de decisiones de orden legislativo que impliquen su traslado a la Naci\u00f3n; ello por cuanto se reconoce &#8220;la mayor\u00eda de edad&#8221; de dichas entidades para, de acuerdo con sus necesidades y prioridades, imponer dentro de su territorio los impuestos que considere necesarios, uno de ellos, de larga tradici\u00f3n en nuestro pa\u00eds, es el denominado impuesto de deg\u00fcello, el cual, se reitera, grava la actividad del sacrificio de ganado, no el consumo de la carne, lo que no implica que esta Corporaci\u00f3n desconozca, que como es usual e inevitable parte o la totalidad de este costo sea trasladado al consumidor. &nbsp;Este tipo de impuestos es esencial en la estructura fiscal de las entidades territoriales para el desarrollo eficaz del principio de descentralizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra entonces esta Corporaci\u00f3n en la disposiciones legales impugnadas por el actor, referidas al denominado impuesto de deg\u00fcello, ning\u00fan elemento que implique violaci\u00f3n del ordenamiento superior, pues al contrario, su contenido se adec\u00faa en todo a los principios y objetivos de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>D. LA PRESUNTA VIOLACION DEL ARTICULO 363 DE LA C.P. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 363 de la C.P. establece: &#8220;El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad&#8221;. En opini\u00f3n del demandante las normas impugnadas vulneran dichos principios, por cuanto al gravar, a trav\u00e9s de un impuesto indirecto, un producto de primera necesidad, est\u00e1n introduciendo en el sistema tributario elementos que estimulan un sistema regresivo que &#8220;&#8230;tiende a incrementar la desigualdad de los ingresos individuales&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, el desarrollo del principio de equidad trasciende, aunque no se aparta, de la premisa \u00fanica en que coinciden todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, referida a que \u00e9ste se cumple en la medida en que a &#8220;todos&#8221; sin excepci\u00f3n se les aplica, (enti\u00e9ndase por &#8220;todos&#8221; aquellos que se dedican al sacrificio de ganado); en consecuencia, no basta, para negar la procedencia de la impugnaci\u00f3n del actor, con asimilar el principio de equidad al de igualdad, concluyendo que el impuesto de deg\u00fcello es equitativo en tanto sin excepciones se cobra a todos aquellos que desarrollan la actividad objeto de gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de equidad en la teor\u00eda hacend\u00edstica ha generado dos grandes teor\u00edas: la del beneficio y la de capacidad de pago; la primera se\u00f1ala que &#8220;los impuestos deben aplicarse en funci\u00f3n de los beneficios o de las utilidades que las personas gravadas obtienen con los gastos p\u00fablicos que se financian con los impuestos&#8221;, esta es aplicable cuando el gasto p\u00fablico se financia con tasas e impuestos fijos y corresponde a las caracter\u00edsticas del impuesto de deg\u00fcello, el cual grava una actividad espec\u00edfica, el sacrificio de ganado para consumo, lo que implica que las tarifas para \u00e9l se\u00f1aladas no puedan estar relacionadas con la capacidad econ\u00f3mica de la persona que se dedica a esa actividad, sino con la intensidad con que desarrolle la misma, su patrimonio no se ve afectado con esta imposici\u00f3n, pues se dirige a imponer una obligaci\u00f3n tributaria sobre cada una de las reses que en desarrollo de su oficio sacrifique, siempre que su destino sea el consumo humano; los recursos recaudados por este concepto servir\u00e1n a las entidades territoriales para financiar proyectos prioritarios que directa o indirectamente beneficiaran a la comunidad de la que hace parte el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n, luego las normas acusadas no vulneran el principio de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de eficiencia. Este principio propugna por el recaudo de los impuestos y dem\u00e1s contribuciones con el menor costo administrativo para el Estado, y la menor carga econ\u00f3mica posible para el contribuyente, su cumplimiento implica &#8220;est\u00e1ndares m\u00ednimos de eficacia en el recaudo, control del fraude y agilidad administrativa&#8221;3. No comparte la Sala el criterio excluyente expuesto por el Se\u00f1or Procurador y los dem\u00e1s intervinientes, en el sentido de que esta Corporaci\u00f3n carece de competencia, y por lo tanto debe declararse inhibida, para pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de este principio, por tratarse de una funci\u00f3n, que seg\u00fan ellos, la Carta reserv\u00f3 para los organismos de control; el fallo de inexequibilidad implica la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la norma impugnada por ser \u00e9sta contraria a las disposiciones superiores, nada garantiza que no puedan existir normas de car\u00e1cter legal que vulneren con sus contenidos el principio de eficacia que consagra el art\u00edculo 363 de la Carta, respecto de las cuales la Corte mantiene su competencia; a los organismos de control les corresponde velar por el cumplimiento de las normas vigentes e imponer las sanciones del caso si verifican incumplimiento o inaplicaci\u00f3n; por eso, si bien en el caso analizado esta Corporaci\u00f3n no acoger\u00e1 la pretensi\u00f3n del demandante, ello obedece, primero a que las normas impugnadas, la mayor\u00eda de car\u00e1cter sustantivo, por definici\u00f3n no pueden violentarlo, y segundo, porque respecto de aquellas que establecen o desarrollan aspectos de car\u00e1cter procedimental, la Sala no encuentra en ellas elemento alguno que vulnere preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de progresividad. La progresividad es un mecanismo a trav\u00e9s del cual la al\u00edcuota que corresponde a cada contribuyente crece en la medida en que la base aumente; es obvio que en trat\u00e1ndose de impuestos indirectos fijos, como lo es el impuesto de deg\u00fcello, este principio no es aplicable, por lo que no es procedente la acusaci\u00f3n que por violaci\u00f3n del &nbsp;mismo sostiene el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>E. PRESUNTA VIOLACION DEL ARTICULO 76 DE LA CONSTITUCION DE 1886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor demanda la constitucionalidad contra los art\u00edculos 161 y 162 del Decreto 1222 de 1986, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, por considerar que su contenido desbord\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por el legislativo al ejecutivo a trav\u00e9s del literal b del art\u00edculo 35 de la ley 3 de ese mismo a\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por espacio de un a\u00f1o para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. &nbsp; Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Administraci\u00f3n Departamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 162 del decreto 1222 de 1986, no correspond\u00eda a una norma vigente que pudiera introducirse como tal en la codificaci\u00f3n, se trataba de una norma, que seg\u00fan \u00e9l, hab\u00eda sido parte de la ley 34 de 1925, la cual hab\u00eda sido derogada por la ley 14 de 1983; en consecuencia, se\u00f1ala el actor, el Presidente se habr\u00eda extralimitado en el desarrollo de las facultades extraordinarias que le hab\u00edan sido otorgadas, por lo que solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de este cargo implica abordar dos aspectos fundamentales: el primero, verificar si tal como lo se\u00f1ala el representante del Ministerio de Hacienda, a\u00fan habi\u00e9ndose dado la extralimitaci\u00f3n de funciones, por tratarse de un vicio de forma y dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 242 de la Carta, el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ya caduc\u00f3; y el segundo, de no ser as\u00ed, si efectivamente se di\u00f3 o no tal extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, para determinar si la norma debe ser o no exclu\u00edda del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollar el primer aspecto es pertinente remitirse a uno de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podr\u00eda hacerlo, porque si la indebida elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues no puede producir efectos jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por carecer, ab initio, del presupuesto esencial para surgir al mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que en trat\u00e1ndose de un cuestionamiento que se\u00f1ala la incompetencia de quien produjo la norma, el ejecutivo, por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias con las cuales hab\u00eda sido dotado por parte del legislativo, el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no ha caducado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, hubo o no tal extralimitaci\u00f3n por parte del ejecutivo en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el legislativo a trav\u00e9s del literal b del art\u00edculo 35 de la ley 3 de 1986 ?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 34 de 1925 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 4 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Quedan a salvo los contratos existentes hasta su terminaci\u00f3n, los cuales no podr\u00e1n prorrogarse.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente la ley 14 de 1983, por la cual se fortalecieron los fiscos de las entidades territoriales y se dictaron otras disposiciones, derog\u00f3 todas las disposiciones que le fueran contrarias; sin embargo, en el articulado de dicha ley no se encuentra disposici\u00f3n alguna que se relacione con el impuesto de deg\u00fcello o su modo de recaudo, por lo que no puede entenderse que lo dispuesto en el citado art\u00edculo 4 de la ley 34 de 1925 haya sido derogado; en consecuencia, no hubo ning\u00fan tipo de extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 la ley 3 de 1986 al Presidente de la Rep\u00fablica; \u00e9ste a trav\u00e9s del art\u00edculo 162 del decreto 1222 de 1986, lo que hizo fue incorporar en la codificaci\u00f3n que le hab\u00eda sido ordenada lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la ley 34 de 1925, norma, que como ya se anot\u00f3, no hab\u00eda sido derogada. No hubo entonces violaci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886 que desate la inconstitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo sobre los art\u00edculos &nbsp;25 del Decreto Legislativo 41 de 1905; 1 del Decreto 1344 de 1908; 17 de la Ley 20 de 1908; 1 de la Ley 8 de 1909; 1 y 2 de la Ley 60 de 1912; 3 de la Ley 31 de 1945; y 2 de la Ley 20 de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 161 y 162 del Decreto 1222 de 1986, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1J. Laferriere y M. Waline. Traite Elementaire de Science et de Legislation Financieres, 1952, p.259. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Jaramillo Esteban, Tratado de Ciencia de la Hacienda P\u00fablica, sexta edici\u00f3n, 1960, p.204 &nbsp;<\/p>\n<p>3Restrepo, J.C., Hacienda P\u00fablica, Universidad Externado de Colombia, 1992 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-080-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-080\/96 &nbsp; FACULTAD IMPOSITIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp; El pago de tributos y espec\u00edficamente de impuestos, en el marco de un estado moderno caracterizado como social y de derecho, &nbsp;constituye, adem\u00e1s de una obligaci\u00f3n ciudadana, un instrumento eficaz para los prop\u00f3sitos de una sociedad m\u00e1s equitativa, igualitaria y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}