{"id":20860,"date":"2024-06-21T22:39:11","date_gmt":"2024-06-21T22:39:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-481-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:11","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:11","slug":"t-481-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-13\/","title":{"rendered":"T-481-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-481-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-481\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoraci\u00f3n cuidadosa por el juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 que aunque dos o m\u00e1s solicitudes de amparo guarden identidad de partes, \u00a0 identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente \u00a0 las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. \u00a0 Ello por cuanto, la verificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n formal de los supuestos de la \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado an\u00e1lisis de \u00a0 los fundamentos f\u00e1cticos del caso, as\u00ed como de la situaci\u00f3n particular del \u00a0 accionante, puede derivar en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Si el \u00a0 juez de tutela concluye que de acuerdo con los hechos y consideraciones que \u00a0 fundamentan la identidad de acciones, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria, \u00a0 deber\u00e1 garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales vulnerados y \u00a0 amenazados, y en consecuencia, conceder el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto circunstancias son \u00a0 diferentes por existir nuevos hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien es cierto que el \u00a0 actor, interpuso con anterioridad un recurso de amparo en el que pretend\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos derechos, con relaci\u00f3n a los mismos hechos y frente al \u00a0 mismo accionado, tambi\u00e9n es cierto que se configuran nuevos hechos. Es decir, no \u00a0 hay identidad de\u00a0 causa petendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE \u00a0 PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concedido el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales cuando se est\u00e1 ante un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o de personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, \u00a0 f\u00edsicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 Particularmente, las personas que padecen de VIH\/SIDA se hacen merecedoras de \u00a0 una \u201cprotecci\u00f3n constitucional reforzada\u201d. Por consiguiente, es deber del Estado \u00a0 brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas, debido a que es una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud \u00a0 de quienes la padecen, incrementando el riesgo de muerte de los pacientes cuando \u00a0 no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Las personas portadoras de \u00a0 VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n debido a que se est\u00e1 ante una enfermedad \u00a0 mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud, por lo que la \u00a0 sociedad debe tomar conciencia acerca de la situaci\u00f3n en la que se encuentran \u00a0 estas personas con el objeto de brindarles un trato igualitario, solidario y \u00a0 digno con el fin de poder llevar una vida plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA INVALIDA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE VIH-SIDA-Continu\u00f3 trabajando y aportando al Sistema \u00a0 hasta el momento en que por el progreso de su enfermedad tuvo que solicitar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los \u00a0 casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las semanas cotizadas para otorgar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n necesario precisar que, la Corte \u00a0 Constitucional en los casos de enfermedades de car\u00e1cter cr\u00f3nicas o degenerativa, \u00a0 como el que ahora es objeto de estudio, ha tenido en cuenta los aportes \u00a0 realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, esto obedece a que \u00a0 las personas contin\u00faan cotizando al sistema de seguridad social durante el \u00a0 periodo comprendido entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el \u00a0 momento en que el individuo pierde su capacidad laboral de manera permanente y \u00a0 definitiva. Al estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, de personas que padecen enfermedades de car\u00e1cter progresivo o \u00a0 degenerativo, se debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema durante \u00a0 el per\u00edodo comprendido entre la fecha de estructuraci\u00f3n y el d\u00eda en que se \u00a0 practica el dictamen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de manera permanente \u00a0 y definitiva. Esto obedece, a que dentro de ese per\u00edodo se contin\u00faa aportando al \u00a0 sistema hasta que la persona finalmente es valorada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a ISS reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 enfermo de sida de forma definitiva, dadas las especiales condiciones de salud \u00a0 del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.832.992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por AA contra Instituto de Seguros Sociales y\/o COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0integrada por la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el diecinueve (19) \u00a0 de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 el fallo proferido el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y Seis \u00a0 Civil del Circuito, en la acci\u00f3n de tutela incoada por AA contra COLPENSIONES \u00a0 y\/o Instituto de Seguros Sociales[1]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente \u00a0 involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer menci\u00f3n al \u00a0 nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su \u00a0 buen nombre y su honra. En este sentido se tomar\u00e1n medidas para impedir su \u00a0 identificaci\u00f3n, reemplazando el nombre del peticionario por las letras AA. \u00a0 Adicionalmente, en la parte resolutiva se esta sentencia se ordenar\u00e1 que la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y que las autoridades judiciales de instancia \u00a0 guarden estricta reserva respecto de la parte accionante en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AA interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES y\/o ISS[2], \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 debido proceso,\u00a0 a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ISS, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 039697[3] \u00a0del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), neg\u00f3 al accionante el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Argument\u00f3 que no cumpl\u00eda con ninguno de los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez contaba con cero (0) semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 039697 del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), por no estar de \u00a0 acuerdo con la decisi\u00f3n. Sin embargo, a la fecha el ISS no ha resuelto el \u00a0 referido recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Al no obtener respuesta, el ciudadano AA solicit\u00f3, mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela, reunificar su historial laboral, con el fin de resolver el conflicto \u00a0 presentado entre las semanas cotizadas con c\u00e9dula de extranjer\u00eda y las cotizadas \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por tratarse de una misma persona, y ordenar al ISS \u00a0 dar respuesta, mediante resoluci\u00f3n motivada, al considerar que se trata de un \u00a0 hombre de 50 a\u00f1os de edad, enfermo de VIH\/SIDA en estadio C-3, con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 66.60% y fecha de estructuraci\u00f3n el primero (01) de abril \u00a0 de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, mediante sentencia del treinta (30) de \u00a0 marzo de dos mil doce (2012)[5], \u00a0 resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso y derecho de petici\u00f3n del actor y \u00a0 orden\u00f3 al ISS reunificar la historia pensional de AA bajo el n\u00famero de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El primero (01) de junio de dos mil trece (2013), su apoderado \u00a0 judicial instaur\u00f3 incidente de desacato[6] \u00a0por cuanto la entidad accionada no ha cumplido el fallo proferido el treinta \u00a0 (30) de marzo de dos mil doce (2012), ni resuelto el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0 se interpuso hace m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el se\u00f1or AA \u00a0 interpuso nuevamente acci\u00f3n de tutela contra la misma entidad, esta vez, \u00a0 argumentando que pese a la existencia de un fallo de tutela y el posterior \u00a0 tr\u00e1mite de desacato, el ISS se niega a reunificar las semanas cotizadas con \u00a0 c\u00e9dula de extranjer\u00eda y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por lo anterior, solicita se conceda la pensi\u00f3n de invalidez al ser \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n por encontrarse en estado de debilidad \u00a0 manifiesta debido a que padece de VIH\/SIDA en estadio C-3 y no contar con \u00a0 ingresos que le permitan una subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de\u00a0 enero de dos mil trece \u00a0 (2013), decidi\u00f3 denegar la demanda de tutela argumentando que, previo al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que hoy es objeto de revisi\u00f3n, el actor hab\u00eda \u00a0 formulado otra demanda de igual naturaleza contra el mismo sujeto y cuya \u00a0 pretensi\u00f3n estaba encaminada a obtener la reunificaci\u00f3n de las semanas \u00a0 cotizadas. Por lo anterior, concluy\u00f3 que en el caso en estudio se present\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, de manera que existe una decisi\u00f3n \u00a0 judicial inmutable y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera \u00a0 instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar. Asimismo, \u00a0 aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es diferente a la presentada en marzo de dos mil \u00a0 doce (2012), en el sentido de que en la demanda constitucional referida se \u00a0 pretend\u00eda la reunificaci\u00f3n de las semanas cotizadas y con la presente acci\u00f3n se \u00a0 busca el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por cumplir con los \u00a0 requisitos legales para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para mejor proveer, el Magistrado Ponente, mediante auto del \u00a0 veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las \u00a0 siguientes pruebas que aportaran mayores elementos de juicio para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se orden\u00f3 a COLPENSIONES., (i) remitir \u00a0 certificaci\u00f3n de las semanas cotizadas por el se\u00f1or AA, durante los tres (3) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez (01 de abril de \u00a0 1994), (ii) informar sobre el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la solicitud de reconocimiento \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez de AA, as\u00ed como el r\u00e9gimen pensional que se aplic\u00f3 al \u00a0 caso y (iii) finalmente, comunicar sobre el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n que contra la Resoluci\u00f3n No. 039697 del veintiocho (28) de octubre de \u00a0 dos mil once (2011) interpuso el se\u00f1or AA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por medio de escrito del diez (10) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 a este Despacho que el auto \u00a0 del veintiocho (28) de junio del presente a\u00f1o, fue comunicado mediante oficio de \u00a0 prueba OPTB-398\/13 el tres (3) de julio de dos mil trece (2013) y durante el \u00a0 t\u00e9rmino legal para que la entidad oficiada se pronunciar\u00e1 sobre lo ordenado \u00a0 mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), no se \u00a0 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de COLPENSIONES, respecto a las pruebas \u00a0 decretadas en el presente proceso de revisi\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de \u00a0 tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 determinar si el ISS y\/o COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or AA al negarse a reconocer al accionante \u00a0 (que padece de VIH\/SIDA estadio C-3) la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento \u00a0 de que para la \u00e9poca en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez el afiliado \u00a0 reportaba cero (0) semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar de fondo el asunto objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 encuentra la Sala necesario pronunciarse sobre el fen\u00f3meno de la temeridad en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por cuanto existe providencia judicial proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Bogot\u00e1, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), por medio de \u00a0 la cual se orden\u00f3 al ISS reunificar las semanas cotizadas con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda y las cotizaciones realizadas con c\u00e9dula de extranjer\u00eda a favor del \u00a0 ahora accionante, sin que a la fecha esta orden se haya cumplido por parte de la \u00a0 entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, luego de lo anunciado, para \u00a0 establecer si en efecto se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, esta Sala examinar\u00e1 los siguientes asuntos: i) especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas portadoras de VIH\/SIDA; (ii) \u00a0derecho \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez cuando se est\u00e1 frente a enfermedades de car\u00e1cter \u00a0 progresivo o degenerativo y, iii) por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: Temeridad en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria \u201ccuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0 varios jueces o tribunales\u201d, situaci\u00f3n que da lugar a que la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta deba rechazarse o declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En sentencia T-266 de 2011, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que el objetivo de esta disposici\u00f3n es el de evitar conductas que \u00a0 congestionen de manera\u00a0 dolosa el aparato judicial y restrinjan el derecho \u00a0 fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia de otros ciudadanos, \u00a0 mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva, al \u00a0 desconocer el del principio de lealtad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De conformidad con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, el juez constitucional debe tener en cuenta para declarar la \u00a0 configuraci\u00f3n de la temeridad, los siguientes tres requisitos determinantes[8]: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto \u00a0 de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para \u00a0 declarar la configuraci\u00f3n de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres \u00a0 requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual \u00a0 significa que el proceso fallado con antelaci\u00f3n y el proceso propuesto al juez \u00a0 tienen una \u201ctriple identidad\u201d, esto es, en ambos se identifican las mismas \u00a0 partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el \u00a0 caso no sea un caso excepcional expl\u00edcitamente determinado por la ley y\/o la \u00a0 jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los \u00a0 cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo \u00a0 anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de \u00a0 tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a \u00a0 partir de una argumentaci\u00f3n diferente, se demuestre por parte del juez que el \u00a0 proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una \u00a0 misma solicitud y unas mismas razones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia T-184 de 2009 se expuso que en \u00a0 lo relativo a la identidad de procesos, el juez de tutela debe establecer la \u00a0 existencia de caracter\u00edsticas comunes en \u00e9stos, tales como: (i) La \u00a0 identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan \u00a0 contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su \u00a0 condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de \u00a0 sus representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o \u00a0 lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n se \u00a0 fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la \u00a0 identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n \u00a0 de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por lo anterior, resulta necesario que el juez \u00a0 realice un examen preciso y detallado del expediente, el cual debe partir de la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe sobre la actuaci\u00f3n del accionante, siendo procedentes las \u00a0 sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991[9] \u00a0s\u00f3lo en los eventos en que \u00e9sta se desvirt\u00fae y se pruebe la actuaci\u00f3n de mala fe \u00a0 o dolosa por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante que el an\u00e1lisis de los \u00a0 presupuestos que configuran la temeridad se realice teniendo en cuenta las \u00a0 condiciones actuales que rodean el caso y no limitarse a un estudio meramente \u00a0 formal, cuando el fundamento de la acci\u00f3n se base en: (i) la condici\u00f3n \u00a0 del actor que lo coloca en estado de ignorancia[10] \u00a0o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en \u00a0 que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de \u00a0 defender un derecho y no por mala fe[11]; \u00a0 (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[12]; \u00a0 (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con \u00a0 posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite \u00a0 de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base \u00a0 para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger \u00a0 los derechos fundamentales del demandante[13]; \u00a0 y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva \u00a0 acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0 que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a \u00a0 dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la \u00a0 misma pretensi\u00f3n[14]\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que aunque dos o m\u00e1s solicitudes de amparo guarden \u00a0 identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de \u00a0 pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, el juez de tutela \u00a0 debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las \u00a0 condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 formal de los supuestos de la actuaci\u00f3n temeraria por parte del juez de tutela, \u00a0 sin un adecuado an\u00e1lisis de los fundamentos f\u00e1cticos del caso, as\u00ed como de la \u00a0 situaci\u00f3n particular del accionante, puede derivar en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Bajo las circunstancias \u00a0 anteriores, si el juez de tutela concluye que de acuerdo con los hechos y \u00a0 consideraciones que fundamentan la identidad de acciones, no se configura una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria, deber\u00e1 garantizar la prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados y amenazados, y en consecuencia, conceder el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien es cierto que el \u00a0 actor, interpuso con anterioridad un recurso de amparo en el que pretend\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos derechos, con relaci\u00f3n a los mismos hechos y frente al \u00a0 mismo accionado, tambi\u00e9n es cierto que se configuran nuevos hechos. Es decir, no \u00a0 hay identidad de \u00a0causa petendi. Estos hechos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El incumplimiento por parte del ISS, en \u00a0 liquidaci\u00f3n, de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Bogot\u00e1, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el \u00a0 sentido de adelantar los tr\u00e1mites internos para reunificar la historia pensional \u00a0 del peticionario bajo el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 000 y atendiendo \u00a0 a las nuevas circunstancias reconsiderar la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 al se\u00f1or AA; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Tr\u00e1mite de incidente de desacato instaurado el \u00a0 primero (01) de junio de dos mil doce (2012), mediante el cual se requiri\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en la providencia dictada por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Bogot\u00e1, el treinta (30) de marzo del mismo a\u00f1o, sin que a la fecha, transcurrido \u00a0 m\u00e1s de un a\u00f1o, se haya resuelto el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juez Constitucional advierte una permanente, actual \u00a0 y continua vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 debido proceso,\u00a0 a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del \u00a0 accionante. Por lo anterior, considera la Sala que \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or AA\u00a0 no es temeraria, atendiendo a que (i) la \u00a0 causa petendi entre las dos acciones es diferente: en el primer proceso \u00a0 se pidi\u00f3 la correcci\u00f3n y reajuste de la historia laboral del accionante \u00a0 (mediante orden judicial se protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en el sentido de \u00a0 ordenar al ISS los ajustes a la historia laboral y resolver el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n), mientras que en el presente caso lo que se solicit\u00f3 (y estudi\u00f3) es \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Adicionalmente, (ii) el ISS se \u00a0 niega a reunificar las semanas cotizadas por el actor, pese a existir una orden \u00a0 judicial; (iii) sus derechos fundamentales contin\u00faan siendo amenazados por \u00a0 cuanto no se ha producido el reconocimiento pensional por parte del ISS y\/o \u00a0 COLPENSIONES;\u00a0 (iv) la avanzada enfermedad de car\u00e1cter progresivo o degenerativo (VIH\/SIDA estadio \u00a0 C-3) que padece el peticionario, lo coloca en un estado de especial \u00a0 vulnerabilidad y (v) la evidente afectaci\u00f3n a su dignidad humana. Elementos que \u00a0 permiten concluir que los derechos del actor permanecen amenazados, luego no \u00a0 existen razones para pensar que hubo de su parte mala fe en la presentaci\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial protecci\u00f3n constitucional a personas portadoras de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Corte Constitucional ha \u00a0 concedido el amparo de los derechos fundamentales[16] \u00a0cuando se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o de \u00a0 personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Particularmente, las personas que \u00a0 padecen de VIH\/SIDA se hacen merecedoras de una \u201cprotecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada\u201d[17]. \u00a0Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las \u00a0 personas afectadas,[18] \u00a0debido a que es una enfermedad catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro \u00a0 en el estado de salud de quienes la padecen, incrementando el riesgo de muerte \u00a0 de los pacientes cuando no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En sentencia T-843 de 2004, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que, trat\u00e1ndose de enfermos de VIH\/SIDA, el Estado debe \u00a0 adoptar una posici\u00f3n activa para garantizar que no se le condene a vivir en \u00a0 condiciones inferiores. Por tal motivo, debe implementar pol\u00edticas y programas \u00a0 para, aunque no sea posible lograr una soluci\u00f3n definitiva, por lo menos hacer \u00a0 menos gravosa y penosa esa enfermedad. En este sentido, se convierte en una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y las autoridades correspondientes brindar un amparo \u00a0 especial con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y su \u00a0 dignidad, impidiendo que sean objeto de un trato discriminatorio[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- La protecci\u00f3n especial a este \u00a0 grupo poblacional[20] se fundamenta en el principio de igualdad, (art. 13 C.P), seg\u00fan el \u00a0 cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la \u00a0 seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha \u00a0 manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana[21] \u00a0de esas personas la protecci\u00f3n que debe \u00a0 brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos \u00a0 que esa enfermedad demanda.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las personas \u00a0 portadoras de VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n debido a que se est\u00e1 ante \u00a0 una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud[23], \u00a0 por lo que la sociedad debe tomar conciencia acerca de la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentran estas personas con el objeto de brindarles un trato igualitario, \u00a0 solidario y digno con el fin de poder llevar una vida plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de pensi\u00f3n de invalidez cuando se est\u00e1 \u00a0 frente a enfermedades de car\u00e1cter progresivo o degenerativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-561 de 2010, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que una persona se encuentra en estado de invalidez \u00a0 cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminuci\u00f3n \u00a0 sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales para desarrollar una \u00a0 actividad laboralmente remunerada. As\u00ed mismo, en la sentencia T-103 de \u00a0 2011, la Corte defini\u00f3 el estado de invalidez como: \u201cuna \u00a0 situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que afecta a la persona a tal punto que no puede \u00a0 valerse por s\u00ed sola para subsistir y vivir dignamente y le impide desarrollar \u00a0 una actividad laboral remunerada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 indic\u00f3 que una \u00a0 persona es considerada inv\u00e1lida por enfermedad com\u00fan cuando \u201cpor cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Asimismo, el Decreto ley 917 de 1999[24] \u00a0fij\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00ba como fecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Es decir, a partir del momento en el cual una persona\u00a0 no cuenta de manera \u00a0 permanente y definitiva, con el conjunto de habilidades y\/o aptitudes necesarias \u00a0 para realizar una actividad laboral con el objeto de percibir una remuneraci\u00f3n \u00a0 pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Ahora bien, el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993[25], \u00a0 establece que se le otorgar\u00e1 una pensi\u00f3n a la persona que es declarada inv\u00e1lida, \u00a0 por enfermedad o por accidente, siempre y cuando haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. Y su otorgamiento, se har\u00e1 a partir de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, desde el momento en que la \u00a0 persona ha perdido toda capacidad para trabajar, y se encuentre imposibilitada \u00a0 para mantenerse a s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Sin embargo, existen eventos en los que el \u00a0 periodo de la estructuraci\u00f3n no coincide con la fecha en que efectivamente una \u00a0 persona pierde su capacidad para trabajar[26]. \u00a0 Tal situaci\u00f3n sucede en los casos en que un individuo padece de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en las que el menoscabo de la capacidad \u00a0 laboral es gradual, como en el caso de los enfermos o portadores de VIH\/SIDA, \u00a0 que se agravan paulatinamente con el transcurso del tiempo, hecho que no impide \u00a0 que la persona contin\u00fae laborando hasta cuando su estado de salud lo permita y, \u00a0 en consecuencia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte constitucional en sentencia \u00a0T-885 de 2011, entre otras, se\u00f1al\u00f3 que al examinar la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que sufre una \u00a0 enfermedad progresiva o degenerativa, se deben tener en cuenta las cotizaciones \u00a0 realizadas al sistema durante el periodo comprendido entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez y el momento en que el individuo pierde su capacidad \u00a0 laboral de manera permanente y definitiva[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ha sido considerado como un derecho fundamental susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, especialmente cuando se est\u00e1 frente a \u00a0 una persona que padece VIH\/SIDA, con el \u00fanico prop\u00f3sito de defender la dignidad \u00a0 del enfermo o portador y garantizar su subsistencia y la \u00a0 protecci\u00f3n de los posibles derechos fundamentales comprometidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or AA instaur\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 contra COLPENSIONES y\/o el ISS por estimar transgredidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al debido proceso,\u00a0 a la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, \u00a0dado que pese a hab\u00e9rsele reconocido \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 66.60% por la Vicepresidencia de Pensiones \u2013 \u00a0 Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, el diecisiete (17) de \u00a0 febrero de dos mil once (2011) y estar afiliado al sistema de seguridad social \u00a0 en salud desde el tres (3) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), \u00a0 \u00e9sta neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n al argumentar que a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, el primero (1) de abril de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994), el accionante contaba con cero (0) semanas \u00a0 cotizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a revisar de fondo este caso, es pertinente recordar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en raz\u00f3n de la incertidumbre a que se ha \u00a0 expuesto al actor respecto de la orden de reunificar las semanas cotizadas con \u00a0 la c\u00e9dula de extranjer\u00eda y con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, dada por el Juez\u00a0 \u00a0 Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras, mediante providencia del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0 que la entidad accionada se ha negado a cumplir. Esta situaci\u00f3n est\u00e1 revestida \u00a0 de urgencia y gravedad, debido a que al accionante le ha sido diagnosticada una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 66.60%, y se encuentra acreditado plenamente, \u00a0 que es portador de VIH\/SIDA estadio C-3, que sufre de toxidemia medicamentosa \u00a0 severa, herpes recurrente, candiasiasis orofaringea, trastorno depresivo, \u00a0 lipoatrofia facial y hepatitis tuberculosis, entre otras[29], \u00a0 \u00a0y que actualmente no cuenta con empleo o alg\u00fan ingreso que le permita llevar su \u00a0 situaci\u00f3n de salud en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que se analiza, la acci\u00f3n de tutela se constituye en \u00a0 un mecanismo expedito para la protecci\u00f3n efectiva y urgente de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales. En atenci\u00f3n a que el actor es una persona portadora de VIH\/SIDA \u00a0 estadio C-3, y no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sobrevivir dignamente y \u00a0 sobre llevar su enfermedad por estar desempleado. En esa medida, someterlo a \u00a0 esperar que la justicia ordinaria resuelva de fondo la controversia planteada, \u00a0 har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos constitucionales[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias \u00a0 descritas, el presente amparo es procedente para determinar si el \u00a0 accionante cumple los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Ello obedece a la gravosa situaci\u00f3n en que se encuentra, ya que se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y que carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar sus \u00a0 gastos de subsistencia. De este modo, su enfermedad terminal no da espera a que \u00a0 se resuelva el incidente de desacato interpuesto contra la entidad accionada, \u00a0 para que luego, por v\u00eda ordinaria se decida sobre el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala Octava de Revisi\u00f3n pasa a \u00a0 determinar si el peticionario cumple los requisitos exigidos por la ley para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se tiene que, tanto en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, como en el de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, instaurados por la Ley 100 de 1993[32], actualmente \u00a0 se establecieron como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 enfermedad com\u00fan los mismos que se encuentran estipulados por los art\u00edculos 38, \u00a0 39, 40 y 41 de esa misma norma, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber perdido el cincuenta (50%) o m\u00e1s de la \u00a0 capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ser declarado inv\u00e1lido y acreditar cincuenta (50) \u00a0 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el estado \u00a0 de invalidez y el origen de las contingencias sea determinado en primera \u00a0 oportunidad por las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las administradoras \u00a0 de riesgos profesionales -ARP-, las compa\u00f1\u00edas de seguros y las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud -EPS-, las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez y \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con base en el Manual \u00danico para \u00a0 la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con estos \u00a0 presupuestos legales y con las pruebas que obran en el expediente se evidencia \u00a0 que el se\u00f1or AA cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se colige \u00a0 que La Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Vicepresidencia de \u00a0 Pensiones del ISS determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad equivalente a 66.60% por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el primero (01) de abril \u00a0 de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, respecto a las semanas cotizadas, a que hace \u00a0 referencia el segundo requisito establecido por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para otorgar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez[36], \u00a0 encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n necesario precisar que, la Corte Constitucional \u00a0 en los casos de enfermedades de car\u00e1cter cr\u00f3nicas o degenerativa, como el que \u00a0 ahora es objeto de estudio, ha tenido en cuenta los aportes realizados con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n[37], \u00a0 esto obedece a que las personas contin\u00faan cotizando al sistema de seguridad \u00a0 social durante el periodo comprendido entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y el momento en que el individuo pierde su capacidad laboral de manera \u00a0 permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez[38], \u00a0 generan una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de las personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar \u00a0 este riesgo, cuando establecen como fecha de estructuraci\u00f3n aquella en que \u00a0 aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia \u00a0 cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la misma, a pesar de que en esa \u00a0 fecha, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y \u00a0 definitiva[39] \u00a0superior al 50[40] \u00a0%. Por cuanto: (i) desconocen que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por \u00a0 tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede \u00a0 continuar desarrollando sus actividades; (ii) no se tiene en cuenta las \u00a0 cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, lo cual puede generar un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones al beneficiarse \u00a0 de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no \u00a0 tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.[41]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0al estudiar la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, de personas que padecen \u00a0 enfermedades de car\u00e1cter progresivo o degenerativo, se debe tener en cuenta los \u00a0 aportes realizados al sistema durante el per\u00edodo comprendido entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y el d\u00eda en que se practica el dictamen de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de manera permanente y definitiva. Esto obedece, a que dentro \u00a0 de ese per\u00edodo se contin\u00faa aportando al sistema hasta que la persona finalmente \u00a0 es valorada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior y \u00a0 teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.60%, a causa de la \u00a0 enfermedad degenerativa que padece, se procede a establecer a continuaci\u00f3n si en \u00a0 el presente caso se acreditan las cincuenta (50) semanas cotizadas al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones, por lo cual, es importante se\u00f1alar que \u00a0 no se va a contabilizar dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez, esto es, el primero (1) de abril de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994)[42], \u00a0 sino desde la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, es decir, \u00a0 el (17) de febrero de dos mil once (2011). Esto obedece a que el se\u00f1or AA continu\u00f3 \u00a0 cotizando al sistema, a pesar de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, esto \u00a0 es, el diecisiete (17) de febrero de dos \u00a0 mil once (2011)[43], aparecen registradas en su historia laboral, \u00a0 con c\u00e9dula de extranjer\u00eda n\u00famero 111[44], las siguientes \u00a0 cotizaciones desde el primero (1) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el \u00a0 treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013)[45]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE O<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAZON SOCIAL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2009<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2010<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.57<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2010<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2010<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.14<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2011<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2011<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.14<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2011<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.14<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2012<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2012<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2012<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2012<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.57<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEMANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COTIZADAS 149.56 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior informaci\u00f3n se \u00a0 puede extraer que, dentro de los tres (3) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de calificaci\u00f3n de invalidez, esto es, el tres (3) de marzo de dos mil \u00a0 once (2011), aparecen registradas en su historia laboral las siguientes \u00a0 cotizaciones entre junio de dos mil nueve y febrero de dos mil once (2011): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CICLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS COTIZADOS al ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>647 d\u00edas que equivalen a 92.42 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se constata \u00a0 que el segundo requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho, toda vez que el \u00a0 accionante cotiz\u00f3 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez (17) de \u00a0 febrero de dos mil once (2011), \u00a0 noventa y dos punto cuarenta y dos (92.42) semanas que rebasan el m\u00ednimo de \u00a0 cincuenta (50) semanas exigido por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con \u00a0 la exigencia de la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el \u00a0 estado de invalidez y el origen de las contingencias, por parte de las entidades \u00a0 autorizadas, como ya se dijo, fue establecida por Vicepresidencia de Pensiones \u2013 Gerencia Nacional de \u00a0 Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, el\u00a0 (17) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los par\u00e1metros \u00a0 descritos, la Sala encuentra necesario proteger los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a revocar el fallo de \u00a0 segunda instancia y se ordenar\u00e1: (i) al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en liquidaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia env\u00ede el expediente contentivo \u00a0 de la historia laboral del se\u00f1or AA a COLPENSIONES, (ii) \u00a0 que COLPENSIONES en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas[46] \u00a0siguientes al recibo del expediente reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a nombre del se\u00f1or AA, el cual no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas en \u00a0 aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el Auto 110 de 2003, proferido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 respecto del reconocimiento o pago de una pensi\u00f3n en cualquiera de sus \u00a0 modalidades[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial De \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), que a su vez confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Treinta y Seis \u00a0 Civil del Circuito de la misma ciudad de fecha diecis\u00e9is (16) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013), que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or AA, para en su \u00a0 lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso,\u00a0 \u00a0 a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de AA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales en liquidaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, que \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 env\u00ede el expediente contentivo de la historia laboral del se\u00f1or AA a \u00a0 COLPENSIONES con el fin de dar cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n que se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del \u00a0 expediente reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a nombre del se\u00f1or \u00a0 AA, el cual no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como a los jueces de instancia que conocieron de este \u00a0 proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva y \u00a0 confidencialidad en relaci\u00f3n con la identidad e intimidad del peticionario[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-481\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-No se deben contabilizar semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, salvo en determinados \u00a0 casos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acompa\u00f1o la tutela otorgada en el presente caso, en tanto el actor \u00a0 re\u00fane los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Pese a lo anterior, encuentro algunos \u00a0 elementos de la parte motiva y resolutiva de la decisi\u00f3n, sobre los que estimo \u00a0 prudente precisar mi posici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia se\u00f1ala que el incumplimiento por parte del ISS frente a \u00a0 la orden de tutela dictada en el primer tr\u00e1mite constitucional, y la \u00a0 persistencia en la vulneraci\u00f3n iusfundamental, constituyen hechos nuevos que \u00a0 descartan la temeridad. Si bien la anterior posici\u00f3n se advierte adecuada desde \u00a0 la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, \u00a0 estimo que podr\u00eda resultar problem\u00e1tica en tanto genera una regla \u00a0 jurisprudencial que habilita la interposici\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela \u00a0 sobre un mismo problema jur\u00eddico entre las mismas partes, siempre que el extremo \u00a0 demandante se niegue a cumplir una orden de tutela. Lo anterior, asimismo, resta \u00a0 vigor al instrumento de desacato, pues impl\u00edcitamente se estar\u00eda aceptando que \u00a0 este no es id\u00f3neo y eficaz para lograr el cumplimiento de una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En mi opini\u00f3n, la \u00fanica raz\u00f3n por la que en el presente asunto no se \u00a0 genera temeridad obedece a la ausencia de identidad entre las pretensiones de \u00a0 las dos acciones de tutela formuladas por el actor: en el primer proceso se \u00a0 pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de aspectos previos al reconocimiento de una pensi\u00f3n (se \u00a0 salvaguard\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en el sentido de ordenar al ISS ajustes a la \u00a0 historia laboral, y la resoluci\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n), mientras que en \u00a0 el presente proceso se solicit\u00f3 (y estudi\u00f3) la tutela del derecho a la seguridad \u00a0 social en su contenido de garant\u00eda a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, en el caso concreto se sostiene que el cumplimiento \u00a0 del requisito de densidad de cotizaciones \u201cno se va a contabilizar dentro de \u00a0 los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 la \u00a0 invalidez, esto es, el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro \u00a0 (1994), sino desde la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, es \u00a0 decir, el (17) de febrero de dos mil once (2011). Esto obedece a que el se\u00f1or AA \u00a0 continu\u00f3 cotizando al sistema, a pesar de su estado de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, en mi criterio la ley aplicable a un afiliado que \u00a0 reclama una pensi\u00f3n de invalidez es la vigente al momento de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la discapacidad, y solo en determinados eventos es posible aplicar normas \u00a0 distintas, por ejemplo, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 al asegurado o beneficiario de la seguridad social. Estimo que en relaci\u00f3n con \u00a0 el requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 no es procedente el c\u00f3mputo de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Lo que prescribe la jurisprudencia \u00a0 constitucional, es que existen eventos en que el dictamen emitido por la junta \u00a0 de calificaci\u00f3n se aparta de la realidad, raz\u00f3n por la que el juez de tutela, \u00a0 con fundamento en los elementos probatorios del asunto, debe evaluar si es \u00a0 determinable la fecha material o real de configuraci\u00f3n de la invalidez, para \u00a0 consecuentemente realizar el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas con base en esa \u00a0 data[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esto sucede, entre otras posibilidades, cuando los \u00f3rganos \u00a0 encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral establecen como momento \u00a0 de estructuraci\u00f3n aquel en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad (o el \u00a0 que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el instante en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 patolog\u00eda), sin tener en cuenta que el afiliado habr\u00eda podido mantener una \u00a0 relaci\u00f3n laboral o una actividad productiva en fecha posterior, con base en la \u00a0 que aport\u00f3 al seguro de invalidez por no haber perdido su capacidad de trabajo \u00a0 de manera permanente y definitiva. Como esta \u00faltima hip\u00f3tesis se prob\u00f3 a la \u00a0 Sala, comparto el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, aunque en el numeral tercero de la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia se dispone que el cumplimiento de lo ordenado \u201cno podr\u00e1 exceder \u00a0 de treinta (30) d\u00edas\u201d, lo cierto es que el reconocimiento pensional no podr\u00e1 \u00a0 exceder de 5 d\u00edas posteriores a la comunicaci\u00f3n de la sentencia, por pertenecer \u00a0 el solicitante al Grupo Prioridad Uno de que trata el Auto 110 de 2013. Vencido \u00a0 este t\u00e9rmino, el actor podr\u00e1 solicitar al juez de tutela de primera instancia \u00a0 que adopte las medidas de cumplimiento que sean del caso, e incluso que d\u00e9 \u00a0 inicio al incidente de desacato, siendo posible la imposici\u00f3n de sanciones a \u00a0 partir del 30 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Atendiendo a estas razones, aclaro mi voto en la sentencia de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En adelante ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Decreto 2011 del 2012 del 28 de septiembre de 2012,\u00a0 por medio del cual \u00a0 COLPENSIONES asumi\u00f3 las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 respecto al reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 4 del cuaderno principal (en adelante, se entiende que los folios a los \u00a0 que se haga referencia forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 9 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 11 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-433 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, \u00a0 T-303 de 1998, T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, \u00a0 T-331 de 2009 y T-772 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-184 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-721 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de \u00a0 2003 y T-707 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En este sentido, en sentencia T-919 de 2004 la Corte afirm\u00f3: \u201c\u2026 que \u00a0 trat\u00e1ndose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente \u00a0 negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de \u00a0 partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la \u00a0 interposici\u00f3n de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales \u00a0 de los peticionarios contin\u00faan siendo vulnerados. Esta situaci\u00f3n, en \u00a0 consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposici\u00f3n de una nueva \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 referencia a la verificaci\u00f3n de que el caso no configure una excepci\u00f3n al uso \u00a0 temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la \u00a0 Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva \u00a0 distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en \u00a0 estado ignorancia o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los \u00a0 individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un \u00a0 derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales \u00a0 del derecho, (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con \u00a0 posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite \u00a0 de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para \u00a0 decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los \u00a0 derechos fundamentales del demandante, y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer \u00a0 una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de \u00a0 personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con \u00a0 anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos \u00a0 hechos y con la misma pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-052 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-1064 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-262 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-505 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992,\u00a0 T-185 de 2000, T-1181 de 2003, \u00a0 T-010 de 2004 y T-260 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0 2004, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-505 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia \u00a0 SU-256 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-1064 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Por el cual se modifica el decreto 692 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0El cual fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-885 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-710 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0En la aclaraci\u00f3n de voto a la \u00a0 Sentencia T-138 de 2012, se expone: \u201cLa \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez puede ser objeto de an\u00e1lisis en relaci\u00f3n \u00a0 con (i) enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas y degenerativas; y (ii) desde el punto \u00a0 de vista social de la diversidad funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En Sentencia T-509 de 2010, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u201c\u2026 [D]debemos recordar \u00a0 que la misma jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no resulta aceptable \u00a0 someter a las personas con una particular condici\u00f3n de vulnerabilidad, al \u00a0 agotamiento de actuaciones administrativas o \u00a0 judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar \u00a0 judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera \u00a0 oportuna y efectiva sus derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos \u00a0 tr\u00e1mites se podr\u00eda llegar a comprometer hasta su propia dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-036 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 4\u00ba del Decreto reglamentario 2463 de 2001 \u00a0 \u201cLas decisiones que tomen las entidades promotoras de salud, las administradoras \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales, las juntas \u00a0 regionales de calificaci\u00f3n de invalidez y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, sobre el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se emitir\u00e1n con \u00a0 base en el manual \u00fanico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez o en las tablas de \u00a0 calificaci\u00f3n vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de dicha p\u00e9rdida, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. En este \u00faltimo evento, la entidad calificadora determinar\u00e1 en \u00a0 primer lugar, la fecha de estructuraci\u00f3n y luego proceder\u00e1 a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 tabla correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-200 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-671 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de la aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente \u00a0 decreto, ad\u00f3ptense las siguientes definiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Invalidez: Se considera con \u00a0 invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incapacidad permanente parcial: Se \u00a0 considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier \u00a0 causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 5% e inferior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Capacidad Laboral: Se entiende por \u00a0 capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, \u00a0 aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten \u00a0 desempe\u00f1arse en un trabajo habitual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajo Habitual: Se entiende como \u00a0 trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con \u00a0 su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, \u00a0 recibiendo una remuneraci\u00f3n \u00a0 equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999:\u201cla fecha \u00a0 en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma \u00a0 permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-699A de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Se aclara que para la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del actor (1 de abril \u00a0 de 1994) la norma aplicable era el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0 establec\u00eda como requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se \u00a0 encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0Que \u00a0 habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0 se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo ha sido \u00a0 modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 860 de 2003. Ver sentencia T-662 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-200 de 2011 \u201cRespecto \u00a0 de la acreditaci\u00f3n de las cincuenta semanas cotizadas al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, no se contabilizar\u00e1 dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sino desde la fecha del dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Considera esta Sala de Revisi\u00f3n pertinente expresar que a la \u00a0 fecha de adopci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n el ISS no ha acatado la orden judicial \u00a0 de reunificar las semanas cotizadas por el actor con c\u00e9dula de extranjer\u00eda y \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 14. Esta informaci\u00f3n fue confirmada en la p\u00e1gina Web de COLPENSIONES el 11 \u00a0 de julio de 2013, link: \u00a0 https:\/\/hla.colpensionestransaccional.gov.co\/contenido\/principal.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0T\u00e9rmino estipulado por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 110 de 2013, \u00a0 con relaci\u00f3n al reconocimiento pensional de personas que se encuentran ubicadas \u00a0 en el grupo con prioridad uno referido en el fundamento jur\u00eddico 37 de dicho \u00a0 Auto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201c\u2026hacen parte del grupo con prioridad uno los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (Supra 36) que cumpliendo con \u00a0 alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el reconocimiento o pago de \u00a0 una pensi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades: (i) independientemente de su edad \u00a0 o estado de salud, los afiliados que en los tres \u00faltimos meses de servicios \u00a0 realizaron cotizaciones sobre una base salarial m\u00e1xima de uno y medio salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n, y \u00a0 los casos de los potenciales beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0 los que el afiliado cotiz\u00f3 sobre la anotada base salarial, o ten\u00eda reconocida \u00a0 una pensi\u00f3n que no excediera dicho monto o; (ii) las personas en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez calificada, que hubieren perdido un 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral \u00a0 y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o \u00a0 catastr\u00f3fica, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 66 del Acurdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud o; (iii) los \u00a0 menores de edad y las personas que tengan o superen los 74 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-504 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0En ese sentido se puede consultar la sentencia T-1013 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-481-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-481\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoraci\u00f3n cuidadosa por el juez \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 que aunque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}