{"id":20861,"date":"2024-06-21T22:39:11","date_gmt":"2024-06-21T22:39:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-482-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:11","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:11","slug":"t-482-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-482-13\/","title":{"rendered":"T-482-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-482-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-482\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE \u00a0 RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de solicitudes de \u00a0 amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de \u00a0 desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la \u00a0 existencia de una v\u00eda de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio \u00a0 del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que \u00a0 pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, \u00a0 siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, debe tenerse \u00a0 presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente no se deber\u00e1n ventilar asuntos \u00a0 que afecten la ratio decidendi, ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0 el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de \u00a0 desacato. As\u00ed, el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0 incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada \u00a0 por el juez durante el incidente mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que \u00a0 le sirve de trasfondo. Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona est\u00e1 legitimada para solicitar amparo \u00a0 constitucional de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E \u00a0 INCIDENTE DE DESACATO-Son medios \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE \u00a0 DESACATO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite que debe adelantarse \u00a0 para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en \u00a0 conocimiento de la situaci\u00f3n al juez que conoci\u00f3 en primera instancia del \u00a0 asunto, para que \u00e9ste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, \u00a0 poniendo fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del peticionario \u00a0 tutelado. De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un \u00a0 mecanismo de creaci\u00f3n legal, que procede a petici\u00f3n de la parte interesada, a \u00a0 fin de que el juez constitucional, a trav\u00e9s de un incidente y en ejercicio de \u00a0 sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con \u00a0 responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes proferidas en sentencias de \u00a0 tutela. Lo anterior, con el \u00fanico fin de \u201clograr la eficacia de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por el juez de amparo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales reclamados por los tutelantes\u201d, por lo cual se diferencia de las \u00a0 sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el prop\u00f3sito del \u00a0 incidente ser\u00e1 lograr que el obligado obedezca la orden all\u00ed impuesta y no la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Sanci\u00f3n de \u00a0 multa o arresto se podr\u00e1 evitar con el cumplimiento del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoce el incidente de desacato, en \u00a0 principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en \u00a0 la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la \u00a0 protecci\u00f3n concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que \u00a0 se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental \u00a0 amparado. Por esta raz\u00f3n, solo en ocasiones excepcionales y con la finalidad de \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho, el juez que resuelve el incidente \u00a0 de desacato o la consulta podr\u00e1 proferir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente \u00a0 impartidas o introducir ajustes a la orden original, garantizando siempre el \u00a0 principio de la cosa juzgada. En suma, la labor del juez constitucional y su \u00a0 margen de acci\u00f3n en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato estar\u00e1 siempre \u00a0 delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato \u00a0 \u201c(1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0 ejecutarla; (3) y el alcance de la misma\u201d. Esto, con el objeto de concluir si el \u00a0 destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa. As\u00ed, de \u00a0 existir un incumplimiento \u201cdebe[r\u00e1] identificar las razones por las cuales se \u00a0 produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger \u00a0 efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la \u00a0 persona obligada\u201d hip\u00f3tesis en la cual proceder\u00e1 la imposici\u00f3n del arresto y la \u00a0 multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente \u00a0 que si bien la regla general es que \u201cel concepto m\u00e9dico relevante ser\u00e1 el \u00a0 emitido por quien est\u00e1 adscrito a la entidad que tiene el deber de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d, se debe admitir la validez del dictamen del \u00a0 m\u00e9dico no adscrito a la empresa promotora de salud cuando \u00e9sta lo conoce. Es \u00a0 m\u00e1s, en los casos en que en el pasado la EPS ha valorado y aceptado los \u00a0 conceptos del m\u00e9dico externo como m\u00e9dico tratante, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha dispuesto que la orden m\u00e9dica externa deber\u00e1 ser tenida en cuenta por la EPS. \u00a0 Por lo anterior, SaludCoop se encontraba obligada a tener en cuenta las \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas emitidas, a pesar de no estar \u00e9ste adscrito a la EPS. Esto le imped\u00eda al \u00a0 demandado declarar el cabal cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de \u00a0 2004, pues a\u00fan se encontraban pendientes dos autorizaciones de servicios \u00a0 m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE \u00a0 RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia \u00a0 por existir defecto f\u00e1ctico al juez omitir valoraci\u00f3n probatoria en desacato de \u00a0 fallo que ordenaba tratamiento integral a menor con par\u00e1lisis cerebral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la conducta \u00a0 desplegada por el juez durante el incidente de desacato, la Sala encuentra que \u00a0 existi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la providencia que puso fin al mismo, pues el juez \u00a0 constitucional omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n del material probatorio y decidi\u00f3 de plano \u00a0 no acceder a la declaratoria del desacato. De este modo, la Sala encuentra que \u00a0 la inactividad del juez constitucional, no se compadece de la grave patolog\u00eda \u00a0 que padece el menor y de su delicado estado de salud, situaci\u00f3n que adem\u00e1s de \u00a0 vulnerar el derecho del menor a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 desconoce su derecho a la salud y a la vida. El defecto f\u00e1ctico aludido se \u00a0 evidencia en que esta Sala logr\u00f3 demostrar que s\u00ed existe un incumplimiento por \u00a0 parte de SaludCoop EPS, ya que para la fecha hay prestaciones pendientes \u00a0 (braquets de autoligado y tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral) y \u00a0 cumplimientos tard\u00edos (procedimiento de relleno de bomba de baclofen) que han \u00a0 agravado la situaci\u00f3n de salud del menor, provocando su internamiento en la \u00a0 Unidad de Cuidados Intensivos durante 20 d\u00edas. El caso concreto de la sentencia \u00a0 de tutela del 13 de abril de 2004, cuya orden judicial se evalu\u00f3 en el desacato, \u00a0 contiene una orden que requiere especial atenci\u00f3n por tratarse de la garant\u00eda de \u00a0 un tratamiento integral para el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que \u00a0 se declar\u00f3 improcedente incidente de desacato de sentencia que ordenaba \u00a0 tratamiento integral a menor con par\u00e1lisis cerebral y \u00e9sta no se cumpli\u00f3 en su \u00a0 totalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.836.735 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jenny \u00a0 Saavedra Mart\u00ednez contra el Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el doce (12) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013) en \u00fanica instancia, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Jenny Saavedra Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n de su hijo Kevin Alejandro Pacheco \u00a0 Saavedra, contra el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de enero de \u00a0 dos mil trece (2013) la se\u00f1ora Jenny Saavedra Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas, con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a la negativa de la EPS \u00a0 de prestar los servicios de salud de forma integral al menor, la madre inco\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la misma el 19 de marzo de 2004. Dicha solicitud \u00a0 de amparo fue repartida al Juzgado 41 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, pero debido al traslado de dicho juzgado a la Unidad de \u00a0 Reacci\u00f3n Inmediata de Puente Aranda, la tutela fue reasignada al Juzgado 42 \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1[2], \u00a0 el cual dispuso mediante sentencia del trece (13) de abril de dos mil cuatro \u00a0 (2004): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental a la salud integral, por ende el derecho a la vida, del ni\u00f1o KEVIN \u00a0 ALEJANDRO PACHECO SAAVEDRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al \u00a0 Representante Legal de SaludCoop EPS la autorizaci\u00f3n de los Servicios M\u00e9dicos, \u00a0 de Especialistas, de Laboratorio, de Cirug\u00eda, de Farmacia, de Hospitalizaci\u00f3n, \u00a0 el suministro de aparatos ortop\u00e9dicos necesarios por Kevin Alejandro y \u00a0 diagnosticados por el Personal M\u00e9dico que lo rehabilita, en el plazo de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas, y dem\u00e1s terapias que requiera el infante, no incluidas en el \u00a0 POS, para corregir las consecuencias de la patolog\u00eda diagnosticada, de acuerdo \u00a0 al estudio precedente, orden que se emite mientras\u2026 est\u00e9 vinculado a SaludCoop \u00a0 EPS y durante el tiempo que requiera para la correcci\u00f3n de la patolog\u00eda que \u00a0 deber\u00e1 ser vigilada por el personal M\u00e9dico y de Especialistas que trata al \u00a0 ni\u00f1o.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 21 de julio de 2010, al \u00a0 menor le fue implantada una \u201cBomba Programable Synchromed de Baclofen\u201d, la cual deb\u00eda ser recargada con \u00a0 medicamentos cada 3 o 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La madre del menor, quien \u00a0 act\u00faa como su representante, se\u00f1ala que debido a la demora de la entidad para \u00a0 generar las autorizaciones de recarga de la bomba, se ha puesto en riesgo la \u00a0 vida de su hijo en m\u00faltiples ocasiones. As\u00ed, por ejemplo, indica que el 12 de \u00a0 diciembre de 2012 el menor present\u00f3 \u201cs\u00edndrome de abstinencia severo por no \u00a0 relleno de la bomba\u201d[4] y una tormenta \u00a0 dist\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual tuvo que ser hospitalizado en la Unidad de Cuidados \u00a0 Intensivos UCI de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil durante 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Posteriormente, le fueron \u00a0 prescritas por su m\u00e9dico tratante, terapias f\u00edsicas, de lenguaje y \u00a0 ocupacionales. Adem\u00e1s, dado que el menor padec\u00eda Osteoporosis, se le \u00a0 recomend\u00f3 por su m\u00e9dico particular un \u201cPlan de Rehabilitaci\u00f3n Integral en \u00a0 Telet\u00f3n\u201d el d\u00eda 9 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De otra parte, el 25 de abril \u00a0 de 2012, la cl\u00ednica COODONTOLOGOS le solicit\u00f3 a la EPS la autorizaci\u00f3n de un \u00a0 juego de \u201cBrackets de autoligado\u201d pues las anomal\u00edas que presenta \u00a0 el menor en los arcos dentarios producidos por la par\u00e1lisis cerebral, le generan \u00a0 problemas para alimentarse y para realizarse la higiene oral. Sin embargo, la \u00a0 EPS neg\u00f3 el procedimiento bajo el argumento de que es un insumo \u201ccosm\u00e9tico, \u00a0 est\u00e9tico, suntuario o con fines de embellecimiento\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 29 de diciembre de 2012, el \u00a0 m\u00e9dico particular del menor solicita autorizaci\u00f3n para \u201cpaquete rizotomia \u00a0 dorsal guiada por electrofisiolog\u00eda\u201d[6] con car\u00e1cter \u00a0 urgente. As\u00ed mismo, respecto del tratamiento de \u201cHidroterapia personalizada\u201d \u00a0 que el menor recib\u00eda en la Cl\u00ednica Universitaria Telet\u00f3n, la madre aduce que le \u00a0 fue suspendido luego de que la EPS cancel\u00f3 el Convenio con dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Debido a los m\u00faltiples \u00a0 incumplimientos de la EPS, el 16 de enero de 2013 la madre del menor inici\u00f3 \u00a0 incidente de desacato ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1, se\u00f1alando que \u201cla EPS SaludCoop no ha cumplido con el fallo de tutela \u00a0 el cual le ampar\u00f3 a mi menor hijo sus tratamientos integrales y debido a esto mi \u00a0 hijo a [sic] estado a punto de perder la vida como sucedi\u00f3 hace 8 d\u00edas \u00a0 por culpa de la demora de la autorizaci\u00f3n del relleno de la bomba\u201d[7]. \u00a0Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el procedimiento de relleno de la bomba no debe realizarse \u00a0 por m\u00e9dicos que no conocen el historial cl\u00ednico de su hijo, como lo pretende la \u00a0 EPS demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El 29 de enero de 2013 dicha \u00a0 autoridad judicial dispuso correr traslado del incidente de desacato a SaludCoop \u00a0 EPS con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, indicando \u201cel \u00a0 procedimiento a trav\u00e9s del cual dio cumplimiento total al fallo de tutela\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La accionante aduce que desde \u00a0 esa fecha el juzgado demandado \u201cno ha realizado ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n, \u00a0 aduciendo que este desacato no le corresponde conocerlo a ellos y lo \u00fanico que \u00a0 ha realizado es un oficio identificado con el No. 009 de fecha 18-01-2013 en \u00a0 donde solicitan a la oficina de apoyo judicial consultar si el proceso\u2026 del cual \u00a0 conoci\u00f3 el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogot\u00e1, aparece actualmente asignado a \u00a0 alg\u00fan juzgado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El 6 de febrero de 2013, el \u00a0 Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas decide declarar \u00a0 improcedente el incidente de desacato, aduciendo que no se evidencia una \u00a0 conducta negligente por parte de SaludCoop EPS. Lo anterior por cuanto \u201cha \u00a0 autorizado todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido el menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la \u00a0 solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Afirma la accionante que de \u00a0 los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados los derechos a la \u00a0 vida, la salud, la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su menor hijo. Solicita que se \u00a0 requiera a SaludCoop EPS para que (i) ordene la autorizaci\u00f3n de los servicios \u00a0 que necesita el menor, y para que (ii) no vuelva a torpedear la autorizaci\u00f3n de \u00a0 los diferentes tratamientos. As\u00ed mismo, solicita que de no cumplir la accionada \u00a0 (iii) se ordene el arresto y la imposici\u00f3n de una multa al representante legal \u00a0 de SaludCoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 42 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El Juzgado 42 Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 demandado dio contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que ya se resolvi\u00f3 de fondo lo solicitado por la \u00a0 accionante a la EPS SaludCoop. Aduce que se han dado las autorizaciones de los \u00a0 servicios requeridos por el menor y que algunas se encuentran en tr\u00e1mite como lo \u00a0 informa la misma EPS, motivo por el cual \u201cse esta frente a un hecho superado, \u00a0 por lo tanto ser\u00eda improcedente la tutela\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de SaludCoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El 31 de enero de 2013, el \u00a0 Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento notifica al \u00a0 Representante Legal de la EPS SaludCoop su vinculaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite del \u00a0 presente amparo, enviando copia del escrito de tutela con el fin de que ejerza \u00a0 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la EPS en menci\u00f3n no \u00a0 dio contestaci\u00f3n al presente amparo. A pesar de lo anterior la Sala considera \u00a0 pertinente referir lo dispuesto por el representante legal de SaludCoop EPS en \u00a0 la contestaci\u00f3n al incidente de desacato interpuesto ante el Juzgado 42 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha contestaci\u00f3n la EPS \u00a0 solicit\u00f3 que se negara el incidente de desacato, toda vez que s\u00ed se hab\u00eda dado \u00a0 cumplimiento al fallo de tutela por parte de la entidad. En este sentido, indic\u00f3 \u00a0 que \u201cel Kit para recarga de bomba baclofeno, recarga de bomba baclogeno y \u00a0 baclofeno sol INYx10MG (AMP) VITAL\u201d fueron aprobados y autorizados por la \u00a0 EPS para su entrega. As\u00ed mismo, se aprob\u00f3 el \u201cpaquete para cirug\u00eda rizotom\u00eda \u00a0 dorsal selectiva lumbosacra y toxina axial guiada por electrofisiolog\u00eda\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n se autoriz\u00f3 el \u201ccontrol de neurocirug\u00eda pedi\u00e1trica\u201d y se insisti\u00f3 \u00a0 en que los \u201cbraquets\u201d se encuentran en tr\u00e1mite. Respecto del \u201cPlan de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Integral Institucionalizada en Telet\u00f3n\u201d se inform\u00f3 que a la \u00a0 fecha no se ha radicado en la EPS la orden m\u00e9dica en la que se prescribe dicho \u00a0 servicio. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la solicitud de la madre del menor de \u00a0 ser exonerada de \u201ccuotas moderadoras y copagos\u201d, aduce que esta solicitud \u00a0 no fue objeto de estudio por parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El doce (12) de febrero de \u00a0 dos mil trece (2013), el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, en primer lugar, que el \u00a0 Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 le dio \u00a0 tr\u00e1mite y emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que consider\u00f3 correspondiente al incidente de \u00a0 desacato presentado por la parte actora. Precis\u00f3 al respecto que \u201cde las \u00a0 pruebas recaudadas se obtiene certeza que, la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia ces\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, \u00a0 conllevando esto a la carencia actual de objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juzgado previene \u00a0 a SaludCoop EPS para que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acci\u00f3n \u00a0 que pueda llegar a constituir un incumplimiento respecto de las \u00f3rdenes \u00a0 consignadas dentro de la sentencia de tutela del 13 de abril de 2004 por parte \u00a0 del Juzgado 42 Penal Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia del incidente de \u00a0 desacato (Fl. 17 al 31 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la sentencia de \u00a0 tutela de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 el 13 de abril de 2004 (Fl. 32 al 36 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del oficio No. 002 del \u00a0 19 de enero de 2011 (Fl. 37 al 29 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia del oficio No. 006 del \u00a0 26 de abril de 2011 (Fl. 40 y 41 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Mediante auto del veintiocho \u00a0 (28) de junio de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de ciertas pruebas a fin de conocer en detalle las actuaciones \u00a0 adelantadas por el Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y la forma en que la \u00a0 EPS SaludCoop ha dado cumplimiento al fallo de tutela de dicha autoridad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013) se recibi\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 informe escrito de la madre de la menor, Jenny Saavedra Mart\u00ednez, en el cual \u00a0 refiri\u00f3 la respuesta que ha dado la EPS a cada una de las solicitudes de \u00a0 servicios de salud que requiere el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013) el m\u00e9dico Neurocirujano Jairo Alberto Espinoza Mart\u00ednez, quien no \u00a0 se encuentra adscrito a la EPS SaludCoop, se\u00f1al\u00f3 que el menor tuvo un s\u00edndrome \u00a0 de abstinencia severa por la no aplicaci\u00f3n del medicamento (relleno de bomba) \u00a0 \u201cporque no estaba disponible el medicamento, por problemas de la EPS\u201d. \u00a0 Se\u00f1ala que el paciente refiere mejor\u00eda sostenida y que no se puede suspender el \u00a0 medicamento baclofen pues \u201cuna vez cuando \u00e9sto pas\u00f3, el paciente termin\u00f3 en \u00a0 la UCI\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez vencido el \u00a0 t\u00e9rmino otorgado, el Despacho no recibi\u00f3 respuesta alguna por parte del Juzgado \u00a0 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el asunto objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 la se\u00f1ora Jenny Saavedra Mart\u00ednez, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor \u00a0 hijo Kevin Alejandro Pacheco Saavedra, considera que el Juzgado 42 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 ha vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida, dentro del \u00a0 incidente de desacato promovido ante dicha autoridad judicial, toda vez que \u00a0 SaludCoop EPS no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela \u00a0 del 13 de abril de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la actora sustenta su \u00a0 solicitud de amparo en que el juzgado encargado de adelantar el incidente de \u00a0 desacato \u201cno ha realizado ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n, aduciendo que este \u00a0 desacato no le corresponde conocerlo a ellos\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que algunos de \u00a0 los procedimientos o servicios que le han sido ordenados a su hijo por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, a la fecha no han sido autorizados por la EPS, como los \u201cbraquets \u00a0 de autoligado\u201d y el \u201cplan de rehabilitaci\u00f3n integral institucionalizada \u00a0 en telet\u00f3n\u201d. Aduce que algunos que le han sido autorizados, como el \u00a0 \u201crelleno de bomba de infusi\u00f3n de baclofen\u201d, se le vienen prestando de forma \u00a0 tard\u00eda poniendo en riesgo la vida y la salud del menor. De igual forma pone de \u00a0 presente que le fue suspendido el \u201ctratamiento de hidroterapia\u201d debido a \u00a0 que SaludCoop ya no tiene convenio con la IPS que lo ven\u00eda prestando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su parte, la EPS SaludCoop \u00a0 no dio contestaci\u00f3n al presente amparo. Sin embargo, en la contestaci\u00f3n al \u00a0 incidente de desacato, la EPS solicit\u00f3 que se negara el incidente de desacato, \u00a0 toda vez que s\u00ed hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela. En este sentido, \u00a0 indic\u00f3 que \u201cel Kit para recarga de bomba baclofeno\u201d \u00a0fue autorizado por la EPS para su entrega. As\u00ed como el \u201cpaquete para cirug\u00eda \u00a0 rizotom\u00eda dorsal selectiva lumbosacra y toxina axial guiada por \u00a0 electrofisiolog\u00eda\u201d y el \u201ccontrol de neurocirug\u00eda pedi\u00e1trica\u201d. \u00a0 Adujo que los \u201cbraquets\u201d se encuentran en tr\u00e1mite y sobre el \u201cPlan de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Integral Institucionalizada en Telet\u00f3n\u201d inform\u00f3 que a la \u00a0 fecha no se ha radicado en la EPS la orden m\u00e9dica en la que se prescribe dicho \u00a0 servicio. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la solicitud de la madre del menor de ser \u00a0 exonerada de \u201ccuotas moderadoras y copagos\u201d, aduce que esta solicitud no \u00a0 fue objeto de estudio por parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed mismo, el Juzgado 42 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 el \u00a0 incidente de desacato, afirma que s\u00ed se han dado las autorizaciones de los \u00a0 servicios requeridos por el menor y que algunas ya se encuentran en tr\u00e1mite como \u00a0 lo informa la misma EPS, motivo por el cual \u201cse est\u00e1 frente a un hecho \u00a0 superado\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Juez 18 Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien asumi\u00f3 en \u00fanica instancia el \u00a0 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela contra la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0 el desacato, consider\u00f3 improcedente el amparo solicitado pues \u201cde las pruebas \u00a0 recaudadas se obtiene certeza que, la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia ces\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, \u00a0 conllevando esto a la carencia actual de objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0 incidente de desacato planteado por la se\u00f1ora Jenny Saavedra Mart\u00ednez en la cual \u00a0 determina que la EPS SaludCoop no ha incurrido en incumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 dadas por esta autoridad judicial en el fallo de tutela del 13 de abril de 2004, \u00a0 vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0 la vida y a la salud del menor Kevin Alejandro Pacheco Saavedra, en tanto que de \u00a0 las pruebas que obran en el expediente se evidencian incumplimientos parciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- A fin de resolver el asunto, \u00a0 la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial que decide un \u00a0 incidente de desacato, (ii) la legitimaci\u00f3n para actuar a trav\u00e9s de \u00a0 representante, (iii) el inter\u00e9s superior del menor y la especial protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, (iv) el incidente de \u00a0 desacato y la solicitud de cumplimiento como medios id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela, y finalmente se abordar\u00e1 el \u00a0 (v) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial que decide un \u00a0 incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En constante jurisprudencia \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es, en principio, \u00a0 improcedente cuando est\u00e1 dirigida a atacar el contenido de decisiones \u00a0 judiciales. Sin embargo, \u201cen el evento en que la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 funcionario judicial sea de entidad tal, que se manifieste abiertamente \u00a0 contraria al ordenamiento jur\u00eddico y en flagrante violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas\u201d[11] la misma \u00a0 resultar\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no \u00a0 admite discusi\u00f3n. Lo anterior se justifica como quiera que \u201cEl afectado e \u00a0 inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte \u00a0 Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. (&#8230;) As\u00ed se evita la cadena de \u00a0 litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de \u00a0 tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios \u00a0 intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s \u00a0 adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora bien, trat\u00e1ndose de \u00a0 solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un \u00a0 incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha \u00a0 establecido que procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que logre \u00a0 verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho[13]. Lo anterior, por cuanto \u00a0 es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales \u00a0 toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, siendo procedente de forma \u00a0 excepcional la acci\u00f3n de tutela, debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de \u00a0 tal incidente no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, \u00a0 ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en el fallo de tutela, y que sirve \u00a0 como fundamento para promover el incidente de desacato. As\u00ed, el estudio de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deber\u00e1 \u00a0 limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el \u00a0 incidente mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. \u00a0 Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad del amparo contra las providencias \u00a0 proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0 excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el \u00a0 cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad[14], \u00a0 y (ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de procedibilidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere, \u00a0 tambi\u00e9n ser\u00e1 necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que las razones que el peticionario exponga \u00a0 en su escrito de tutela [sean] coherentes con los argumentos \u00a0 esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan \u00a0 sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental \u00a0porque de lo contrario la tutela no ser\u00eda procedente en tanto que \u00e9sta no puede \u00a0 ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del \u00a0 interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En la acci\u00f3n de tutela no es admisible alegar \u00a0 cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias \u00a0 nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas no pedidas durante el tr\u00e1mite incidental. Esto en atenci\u00f3n a que -se \u00a0 reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni \u00a0 puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso ordinario\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- De este modo, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del \u00a0 demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0 desacato y en la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9ste deben ser coherentes y no deben \u00a0 contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento \u00a0 procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no \u00a0 puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0 juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial que decidi\u00f3 el desacato, la Corte ha establecido que el juez \u00a0 que conoce de la tutela contra \u00e9ste, deber\u00e1 verificar (i) si el juez del \u00a0 incidente se ajust\u00f3 a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; \u00a0 (ii) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes y (iii) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 \u00a0 si fuere el caso \u2013 no result\u00f3 arbitraria[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el objeto espec\u00edfico de la tutela contra \u00a0 la decisi\u00f3n que resuelve el incidente de desacato, se circunscribe a la \u00a0 determinaci\u00f3n de si el juez del incidente en cuesti\u00f3n, ha tomado una decisi\u00f3n en \u00a0 respeto del derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a \u00a0 la debida valoraci\u00f3n probatoria, a la contradicci\u00f3n y defensa, entre otros. Este \u00a0 criterio ser\u00e1 desarrollado m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Definida as\u00ed la procedencia de la tutela contra \u00a0 las decisiones proferidas en desarrollo de un incidente de desacato, entra la \u00a0 Sala a establecer si se cumplen otros presupuestos para la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, como la legitimaci\u00f3n por activa de la actora para incoar la tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La legitimaci\u00f3n para \u00a0 actuar a trav\u00e9s de representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El art\u00edculo 86 define la \u00a0 tutela como un mecanismo con el que cuenta toda persona para reclamar, \u201cpor \u00a0 s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha profundizado tales preceptos y ha especificado que la tutela puede ser \u00a0 incoada, bien de forma directa o a trav\u00e9s de otra persona. Por esta raz\u00f3n, las \u00a0 hip\u00f3tesis para la interposici\u00f3n de la tutela son: (a) el ejercicio directo, \u00a0 cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el \u00a0 derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en el \u00a0 caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las \u00a0 personas jur\u00eddicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual \u00a0 el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de \u00a0 acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder \u00a0 general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Pues bien, como puede inferirse de lo anterior, la \u00a0 informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela no se opone a que su \u00a0 ejercicio est\u00e9 sometido a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre los \u00a0 cuales est\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa[18]. \u00a0 Sin embargo, para interponer acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre de un menor, la Corte Constitucional ha efectuado consideraciones \u00a0 especiales se\u00f1alando que cualquier persona est\u00e1 \u00a0 legitimada \u201cpara interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y \u00a0 cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En el presente caso, la Sala \u00a0 advierte que se cumplen los requisitos enunciados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para que la se\u00f1ora Jenny Saavedra Mart\u00ednez act\u00fae en defensa de \u00a0 los derechos de su menor hijo, ya que de las pruebas que obran en el expediente \u00a0 puede inferirse la grave situaci\u00f3n de salud del menor. Adem\u00e1s, la madre es la \u00a0 titular de su representaci\u00f3n, por eso pod\u00eda acudir \u00a0 ante el juez constitucional a demandar la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o que pudieren encontrarse afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del menor y \u00a0 la especial protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En Colombia, por expreso \u00a0 mandato constitucional, el derecho irrenunciable a la seguridad social \u201cse \u00a0 garantiza a todos los habitantes\u201d[20] , por tal raz\u00f3n, nadie \u00a0 puede ser excluido de este derecho \u201csalvo que una sentencia judicial, \u00a0 constitucional y razonablemente lo determine\u201d[21]. Respecto de los \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as, el art\u00edculo 44 constitucional consagr\u00f3 los derechos a la \u00a0 seguridad social y a la salud de los menores como derechos fundamentales. De \u00a0 este modo, la protecci\u00f3n integral de sus derechos debe hacerse efectiva a trav\u00e9s \u00a0 del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, consagrado por el constituyente \u00a0 en esa misma disposici\u00f3n, y seg\u00fan el cual \u201clos derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Debido a la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de los menores y a su necesidad de especial cuidado, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que aqu\u00e9llos tienen estatus de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[22] por ser una \u00a0\u201cpoblaci\u00f3n vulnerable [y] fr\u00e1gil, que se encuentra en proceso de \u00a0 formaci\u00f3n\u201d[23]. Lo anterior ha \u00a0 permitido la salvaguarda y promoci\u00f3n de sus derechos en situaciones concretas \u00a0 donde el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para promover los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el alcance de estos \u00a0 derechos conforme al mandato del inciso 2 del art\u00edculo 93[24], \u00a0 no se agota en la letra de la Constituci\u00f3n, sino que se extiende hasta aquello \u00a0 que resulte de su interpretaci\u00f3n conforme con los distintos tratados \u00a0 internacionales. Verbi gratia, para la definici\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 de los menores deber\u00e1 partirse del marco internacional, constitucional y legal \u00a0 de disposiciones en las que se ordena darles un trato preferente en situaciones \u00a0 que involucren la garant\u00eda de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, este principio del \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os tambi\u00e9n se encuentra incorporado en la Convenci\u00f3n \u00a0 de los Derechos del Ni\u00f1o[25] (art\u00edculo 3.1), \u00a0 al se\u00f1alar \u00e9sta que en \u201ctodas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen \u00a0 las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las \u00a0 autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o[26], \u00f3rgano de \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizado de la Convenci\u00f3n en menci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 5 que \u201clos \u00f3rganos o instituciones legislativos, \u00a0 administrativos y judiciales han de aplicar el principio del inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o estudiando sistem\u00e1ticamente c\u00f3mo los derechos y los intereses del ni\u00f1o \u00a0 se ven afectados o se ver\u00e1n afectados por las decisiones y las medidas que \u00a0 adopten; por ejemplo, una ley o una pol\u00edtica propuestas o existentes, una medida \u00a0 administrativa o una decisi\u00f3n de los tribunales, incluyendo las que no se \u00a0 refieren directamente a los ni\u00f1os pero los afectan indirectamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien la Convenci\u00f3n \u00a0 hace referencia al mismo en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 3.1, 9.1, 9.3, 18, \u00a0 20, 21, 37 y 40, no define con precisi\u00f3n qu\u00e9 se debe entender por inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. En este sentido, ha sido rol de la doctrina conceptuar y \u00a0 establecer los l\u00edmites y alcances del mismo. As\u00ed, como una aproximaci\u00f3n al \u00a0 concepto, BAEZA CONCHA establece que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es \u201cel \u00a0 conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protecci\u00f3n de la \u00a0 persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor \u00a0 bienestar\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por otra parte, trat\u00e1ndose de \u00a0 la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de los menores, los Estados \u00a0 Partes de la Convenci\u00f3n reconocieron \u201cel derecho de los menores al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d (Art\u00edculo 24). \u00a0 De este modo, se comprometieron a asegurar la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y \u00a0 a adoptar medidas apropiadas para asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia \u00a0 sanitaria necesaria a todos los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de las Naciones Unidas, \u00f3rgano de interpretaci\u00f3n del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, reafirm\u00f3 en su Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 14 sobre \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u201d que \u201cla consideraci\u00f3n primordial en todos los programas y pol\u00edticas \u00a0 con miras a garantizar el derecho a la salud del ni\u00f1o y el adolescente ser\u00e1 el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En definitiva, lo que se \u00a0 propone con el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es, justamente, que la \u00a0 consideraci\u00f3n del inter\u00e9s del ni\u00f1o debe primar al momento de resolver sobre \u00a0 cuestiones que le afecten. Se trata de un principio que condiciona el actuar de \u00a0 las personas y de las instituciones estatales y privadas al momento de la toma \u00a0 de decisiones en las que puedan verse afectados los ni\u00f1os o las ni\u00f1as, ordenando \u00a0 valorar sus intereses como superiores[28]. \u00a0 En otras palabras, es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar \u00a0 la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los derechos humanos de los \u00a0 menores.[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica es que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al interpretar el cuerpo normativo que \u00a0 regula la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ha concluido que en todos los \u00a0 casos relacionados con la protecci\u00f3n de sus derechos, \u201cel criterio primordial \u00a0 a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevaleciente y superior del menor.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de desacato y la \u00a0 solicitud de cumplimiento como medios id\u00f3neos y eficaces para exigir el \u00a0 cumplimiento de las sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 de manera reiterada[31] que el cumplimiento de \u00a0 las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.N.), el cual no se agota en la \u00a0 posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las \u00a0 autoridades judiciales, sino que su materializaci\u00f3n implica que el mismo sea \u00a0 resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado \u00a0 por las autoridades judiciales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Bajo esta l\u00f3gica, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha llegado a concluir que el cumplimiento de \u00a0 los fallos judiciales tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental. Tambi\u00e9n se han \u00a0 hecho manifestaciones en el mismo sentido en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de los Derechos Humanos, tribunal con jurisdicci\u00f3n reconocida en \u00a0 nuestro Estado y, por tanto, referencia relevante en la determinaci\u00f3n del \u00a0 alcance del derecho fundamental al cumplimiento del fallo. Al respecto, dicha \u00a0 Corte determin\u00f3 el alcance de este derecho en el Caso Baena Ricardo v. Panam\u00e1, \u00a0 en donde consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c72. Una vez determinada la \u00a0 responsabilidad internacional del Estado por la violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, la Corte procede a ordenar las medidas destinadas a reparar dicha \u00a0 violaci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n comprende la facultad de administrar justicia; no \u00a0 se limita a declarar el derecho, sino que tambi\u00e9n comprende la supervisi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de lo juzgado. Es por ello necesario establecer y poner en \u00a0 funcionamiento mecanismos o procedimientos para la supervisi\u00f3n del cumplimiento \u00a0 de las decisiones judiciales, actividad que es inherente a la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional\u2026 El cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal \u00a0 en sus decisiones es la materializaci\u00f3n de la justicia para el caso concreto \u00a0 y, por ende, de la jurisdicci\u00f3n; en caso contrario se estar\u00eda atentando contra \u00a0 la raison d\u2019\u00eatre de la operaci\u00f3n del Tribunal\u201d (Subrayas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-431 de 2012 la \u00a0 Corte Constitucional concluy\u00f3 que existen suficientes elementos que permiten \u00a0 concluir el car\u00e1cter fundamental del derecho al cumplimiento del fallo, de su \u00a0 naturaleza de derecho subjetivo y de su participaci\u00f3n en la concreci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que este Tribunal ha \u00a0 aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el cumplimiento de \u00a0 decisiones judiciales ejecutoriadas, a condici\u00f3n de que no exista, en el caso \u00a0 concreto, otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para ello, de conformidad \u00a0 con el principio de subsidiariedad que rige el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia T- \u00a0 131 de 2005 la Corte estim\u00f3 que \u201cno obstante su car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo \u00a0 judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo \u00a0 suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Ahora bien, trat\u00e1ndose de \u00a0 sentencias de tutela[33], la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que las \u00f3rdenes de estas decisiones dirigidas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos tienen que cumplirse sin excepci\u00f3n y que el incumplimiento de las \u00a0 mismas conlleva una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n en tanto frustra la \u00a0 consecuci\u00f3n material de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se \u00a0 destaca (i) la realizaci\u00f3n efectiva de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Carta, (ii) el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0 vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0), (iii) el respeto de la \u00a0 justicia como valor, y de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social \u00a0 de Derecho[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el incumplimiento \u00a0 de un fallo de tutela no s\u00f3lo constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, sino que tambi\u00e9n configura una perpetuaci\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya reparaci\u00f3n se pretende \u00a0 precisamente mediante las \u00f3rdenes impartidas en sede judicial, y de principios y \u00a0 valores asociados con el modelo de Estado definido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Al tener en cuenta lo \u00a0 anterior se podr\u00eda pensar que, como el desconocimiento de una sentencia de \u00a0 tutela origina violaci\u00f3n de derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda \u00a0 procedente para exigir el cumplimiento de la misma, tal como sucede con otras \u00a0 decisiones judiciales. Sin embargo, en estos casos el Legislador ha dise\u00f1ado dos \u00a0 procedimientos judiciales espec\u00edficos, id\u00f3neos y efectivos para hacer cesar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento de \u00a0 las \u00f3rdenes proferidas por el juez de tutela: el tr\u00e1mite de cumplimiento y el \u00a0 incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado las diferencias entre estos dos mecanismos, insistiendo \u00a0 en que se trata de dos figuras independientes[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- De un lado, ha se\u00f1alado que el \u00a0 tr\u00e1mite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0 del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el art\u00edculo 27 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201cproferido el fallo que concede la \u00a0 tutela (\u2026) el juez (\u2026) mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente \u00a0 restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. Es por ello \u00a0 que este tr\u00e1mite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe \u00a0 ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite que debe adelantarse para \u00a0 obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento \u00a0 de la situaci\u00f3n al juez que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto, para que \u00a0 \u00e9ste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido \u00a0 \u2013lo cual no implica determinaci\u00f3n de la responsabilidad subjetiva del obligado\u2013 \u00a0 y, en caso de que no sea as\u00ed, (ii) adoptar \u201ctodas las medidas necesarias para \u00a0 el cabal cumplimiento\u201d (art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este \u00a0 sentido, \u201cel tr\u00e1mite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un \u00a0 fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci\u00f3n al juez (\u2026) \u00a0 para que \u00e9ste, de conformidad con los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, \u00a0 ponga fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del peticionario \u00a0 tutelado\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-632 de 2006, esta \u00a0 Corte indic\u00f3 que \u201centre dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la \u00a0 facultad de decretar y practicar pruebas y de ajustar las \u00f3rdenes dictadas para \u00a0 lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho tutelado. Ciertamente, dado que el \u00a0 juez (\u2026) mantiene las facultades y obligaciones constitucionales que le son \u00a0 otorgadas en la etapa del juzgamiento, est\u00e1 facultado \u2013incluso obligado\u2013 para \u00a0 ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha dado cumplimiento a \u00a0 la orden impartida y para asegurar la efectiva protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios\u201d[38]. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 \u00a0 en la sentencia T-086 de 2006, tiene la facultad de ajustar y complementar las \u00a0 \u00f3rdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- De otro lado, se ha \u00a0 establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n \u00a0 legal, que procede a petici\u00f3n de la parte interesada, a fin de que el juez \u00a0 constitucional, a trav\u00e9s de un incidente y en ejercicio de sus potestades \u00a0 disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad \u00a0 subjetiva desatienda las \u00f3rdenes proferidas en sentencias de tutela[39]. \u00a0 Lo anterior, con el \u00fanico fin de \u201clograr la eficacia de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por el juez de amparo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales reclamados por los tutelantes\u201d[40], \u00a0 por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. \u00a0 Es decir, el prop\u00f3sito del incidente ser\u00e1 lograr que el obligado obedezca la \u00a0 orden all\u00ed impuesta y no la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez \u00a0 constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que \u201cel \u00a0 incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresi\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de acceso a la justicia\u201d [42], el cual \u00a0 incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en \u00a0 las sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento legal del desacato \u00a0 est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de \u00a0 los cuales se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Desacato. La \u00a0 persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente \u00a0 Decreto, incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y \u00a0 multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto \u00a0 ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0 sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 \u00a0 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. (\u2026) El juez podr\u00e1 \u00a0 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su \u00a0 sentencia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre las hip\u00f3tesis \u00a0 en las cuales procede el desacato, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que hay lugar a solicitarlo \u201c[i] cuando no ha sido cumplida la \u00a0 orden dictada en un fallo de tutela, [ii] cuando el cumplimiento ha sido \u00a0 insuficiente o incompleto, [iii] cuando no han sido obedecidas otras \u00a0 decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, [iv] cuando no se \u00a0 obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las \u00a0 conductas que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, o \u00a0 [v] cuando el demandado no cumple dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la \u00a0 providencia judicial.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez se logra verificar en \u00a0 el tr\u00e1mite del incidente de desacato que existe una omisi\u00f3n en el cumplimiento \u00a0 del fallo, la decisi\u00f3n del juez adquiere para quien incumple un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente coercitivo. Por esta raz\u00f3n, la normatividad ha previsto, respecto \u00a0 de dicha providencia, el grado jurisdiccional de la consulta ante el \u00a0 superior jer\u00e1rquico[44] del funcionario que \u00a0 adopt\u00f3 la sanci\u00f3n. Diferente al grado de consulta, la normatividad no contempl\u00f3 \u00a0 ninguna otra posibilidad de procedencia de alg\u00fan recurso (reposici\u00f3n o \u00a0 apelaci\u00f3n) contra la decisi\u00f3n del juez constitucional de imponer sanciones al \u00a0 estar demostrada la existencia del desacato[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido en \u00a0 reiterados pronunciamientos que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en el curso del \u00a0 incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del \u00a0 cumplimiento de la orden de tutela[46]. En tal sentido, en caso \u00a0 de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, \u00a0 reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera \u00a0 evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 proceder a acatar la sentencia. De \u00a0 igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se \u00a0 haya decidido sancionar al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar que se le imponga la \u00a0 multa o el arresto cumpliendo el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Una vez definida la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato, se pregunta la Sala \u00bfCu\u00e1l es \u00a0 el \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez constitucional en el tr\u00e1mite de un incidente de \u00a0 desacato? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se debe indicar que el juez que \u00a0 conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido \u00a0 sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o \u00a0 redefinir los alcances de la protecci\u00f3n concedida[47], \u00a0 salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su \u00a0 absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, solo en ocasiones excepcionales y con la finalidad de asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva del derecho, el juez que resuelve el incidente de desacato o \u00a0 la consulta[48] podr\u00e1 proferir \u00f3rdenes \u00a0 adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden \u00a0 original, garantizando siempre el principio de la cosa juzgada[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la labor del juez constitucional y su margen \u00a0 de acci\u00f3n en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato estar\u00e1 siempre delimitada \u00a0 por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente[50]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato \u00a0 \u201c(1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0 ejecutarla; (3) y el alcance de la misma\u201d [51]. Esto, con el \u00a0 objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y \u00a0 completa. As\u00ed, de existir un incumplimiento \u201cdebe[r\u00e1] \u00a0identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las \u00a0 medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no \u00a0 responsabilidad subjetiva de la persona obligada\u201d[52] \u00a0hip\u00f3tesis en la cual proceder\u00e1 la imposici\u00f3n del arresto y la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- En el caso sub ex\u00e1mine, \u00a0 la se\u00f1ora Jenny Saavedra Mart\u00ednez manifiesta que la providencia del 6 de febrero \u00a0 de 2013 proferida por el Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 para resolver el incidente de desacato propuesto en contra \u00a0 de la EPS SaludCoop, vulnera los derechos fundamentales de su hijo Kevin \u00a0 Alejandro Pacheco Saavedra al declarar que se ha cumplido de forma integral el \u00a0 fallo de tutela del 13 de abril de 2004. Lo anterior, en raz\u00f3n a que considera \u00a0 que se han presentado incumplimientos parciales por parte de la EPS, \u00a0 materializados en cumplimientos tard\u00edos de ciertas prestaciones y en la negativa \u00a0 de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS SaludCoop no \u00a0 dio contestaci\u00f3n al presente amparo. Sin embargo, en la contestaci\u00f3n al \u00a0 desacato, solicit\u00f3 que se negara el mismo toda vez que s\u00ed hab\u00eda dado \u00a0 cumplimiento al fallo de tutela, pues los servicios que no se han otorgado es \u00a0 porque se encuentran en tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Juzgado 42 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 el \u00a0 incidente, se allana a lo afirmado por la EPS, concluyendo que \u201cse est\u00e1 \u00a0 frente a un hecho superado\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Juez 18 Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien asumi\u00f3 en \u00fanica instancia \u00a0 el conocimiento de la presente acci\u00f3n, consider\u00f3 improcedente el amparo pues \u00a0 \u201cde las pruebas recaudadas se obtiene certeza que, la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia ces\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la presente \u00a0 acci\u00f3n\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Cabe recordar que la Sala \u00a0 verific\u00f3, en el ac\u00e1pite de asuntos previos, la procedibilidad del presente \u00a0 amparo aduciendo que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente en contra de \u00a0 providencias judiciales dictadas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato. As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 que la madre de la menor se encontraba plenamente legitimada para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tiene una evidente relevancia \u00a0 constitucional toda vez que se trata del riesgo inminente en que se encuentra la \u00a0 vida y la salud de un menor con par\u00e1lisis cerebral, como consecuencia del \u00a0 posible incumplimiento de un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Hechas las anteriores \u00a0 aclaraciones sobre el objeto del asunto que se revisa y comprobada la \u00a0 procedencia del presente amparo, corresponder\u00e1 a la Sala determinar si la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 dentro del incidente de desacato planteado por la se\u00f1ora \u00a0 Jenny Saavedra Mart\u00ednez en la cual determina que la EPS SaludCoop no ha \u00a0 incurrido en incumplimiento de las \u00f3rdenes dadas por esta autoridad judicial en \u00a0 el fallo de tutela del 13 de abril de 2004, vulnera los derechos fundamentales \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida y a la salud del menor \u00a0 Kevin Alejandro Pacheco Saavedra, en tanto que de las pruebas que obran en el \u00a0 expediente se evidencian algunos incumplimientos parciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Como se dijo anteriormente, si \u00a0 bien es factible que durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato pueda \u00a0 presentarse una conducta por parte del funcionario judicial que configure una \u00a0 v\u00eda de hecho, debe tenerse presente que durante el mismo no se deber\u00e1n ventilar \u00a0 asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en \u00a0 el fallo de tutela. As\u00ed, el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 contra un incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la conducta \u00a0 desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del \u00a0 fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto \u00a0 debatido que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, una vez surtido su tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte entonces la Sala que el \u00a0 estudio en concreto del asunto en revisi\u00f3n deber\u00e1 partir de la decisi\u00f3n tomada \u00a0 por el Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 en el incidente de desacato quien, mediante auto del 6 de febrero de 2013, \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia del mismo aduciendo que \u201cno se evidencia conducta \u00a0 negligente comprobada por parte de la EPS SaludCoop\u201d, ordenando el \u00a0 archivo de las diligencias. Lo anterior, por cuanto afirma haber verificado el \u00a0 cumplimiento por parte de la EPS SaludCoop de todas las \u00f3rdenes impartidas por \u00a0 el mismo juzgado en la sentencia de tutela del 13 de abril de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- En este orden, luego del \u00a0 an\u00e1lisis del acervo probatorio que obra en el expediente, esta Sala tiene como \u00a0 probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Juzgado 42 Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en fallo del 13 de abril de 2004, \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTUTELAR el derecho fundamental \u00a0 a la salud integral, por ende el derecho a la vida, del ni\u00f1o KEVIN ALEJANDRO \u00a0 PACHECO SAAVEDRA\u2026 [y] ORDENAR al Representante Legal de SaludCoop EPS la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los Servicios M\u00e9dicos, de Especialistas, de Laboratorio, de \u00a0 Cirug\u00eda, de Farmacia, de Hospitalizaci\u00f3n, el suministro de aparatos ortop\u00e9dicos \u00a0 necesarios por Kevin Alejandro y diagnosticados por el Personal M\u00e9dico que lo \u00a0 rehabilita, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y dem\u00e1s terapias que \u00a0 requiera el infante, no incluidas en el POS, para corregir las consecuencias de \u00a0 la patolog\u00eda diagnosticada, de acuerdo al estudio precedente, orden que se emite \u00a0 mientras\u2026 est\u00e9 vinculado a SaludCoop EPS y durante el tiempo que requiera para \u00a0 la correcci\u00f3n de la patolog\u00eda que deber\u00e1 ser vigilada por el personal M\u00e9dico y \u00a0 de Especialistas que trata al ni\u00f1o.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El Kit de relleno de bomba de \u00a0 infusi\u00f3n de baclofem le ha sido autorizado al menor en m\u00faltiples ocasiones \u00a0 por SaludCoop EPS (autorizaciones No. 7629152, 7629064, 7629063). Sin embargo, \u00a0 han retrasado su aprobaci\u00f3n y su entrega, situaci\u00f3n que recientemente puso en \u00a0 riesgo de muerte al menor como consta en oficio enviado a este despacho por el \u00a0 m\u00e9dico Jairo Alberto Espinoza Mart\u00ednez y recibido el d\u00eda 11 de julio de 2013[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La cirug\u00eda Rizotom\u00eda Dorsal \u00a0 Selectiva Lumbosacra y Toxina Axial guiada por electrofisiolog\u00eda le fue \u00a0 practicada a Kevin Alejandro recientemente, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 la misma madre en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica el 24 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El suministro de braquets de \u00a0 autoligado, le fueron negados por la EPS SaludCoop el 25 de mayo de 2012 por \u00a0 tratarse de un \u201cinsumo est\u00e9tico, suntuario o con fines de embellecimiento\u201d[57], a pesar de que \u00a0 las anomal\u00edas en los arcos dentarios que hacen necesaria la ortodoncia, (i) son \u00a0 producto de la par\u00e1lisis cerebral que padece el menor, y (ii) le impiden \u00a0 deglutir los alimentos y realizase la higiene oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El Plan de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 Integral Institucionalizado en Telet\u00f3n fue ordenado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante el 9 de febrero de 2012[58]. En comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica efectuada el 24 de julio del 2013 se pudo verificar que a la fecha no \u00a0 se ha garantizado al menor este servicio, el cual requiere como consecuencia de \u00a0 su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento de hidroterapia \u00a0 personalizada le fue ordenado y autorizado por la EPS SaludCoop \u00a0 (autorizaci\u00f3n No. 79262) y se ven\u00eda prestando en la IPS Telet\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 informa la actora. Sin embargo, el convenio con dicha EPS culmin\u00f3, \u00a0 suspendi\u00e9ndose la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Pues bien, con base en \u00e9sto, la \u00a0 Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Jenny Saavedra \u00a0 Mart\u00ednez es procedente en tanto que, en la decisi\u00f3n que puso fin al incidente de \u00a0 desacato objeto de la solicitud de amparo, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0 anterior en raz\u00f3n a que el Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 demandado, decidi\u00f3 el desacato sin valorar que al menor \u00a0 Kevin Alejandro no le hab\u00edan sido prestados la totalidad de los servicios y \u00a0 procedimientos requeridos para tratar la par\u00e1lisis cerebral que padece, como \u00a0 consta en el expediente de tutela. As\u00ed, el juego de braquets de autoligado y el \u00a0 Plan de Rehabilitaci\u00f3n Integral que le fueron ordenados al menor a la fecha no \u00a0 han sido autorizados por la EPS SaludCoop. Adicionalmente, el despacho verific\u00f3 \u00a0 directamente con la madre del menor, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica[59], \u00a0 que estos servicios est\u00e1n pendientes de autorizaci\u00f3n por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Sobre el particular, esta Sala pudo constatar que \u00a0 el m\u00e9dico neurocirujano Jairo Alberto Espinoza Mart\u00ednez al que consulta el menor \u00a0 y el cual le ha prescrito los distintos tratamientos y servicios para tratar su \u00a0 patolog\u00eda, no se encuentra adscrito a la EPS SaludCoop (Folio 11 del cuaderno de \u00a0 la Corte) a pesar de que presta sus servicios en el Hospital San Jos\u00e9 Infantil \u00a0 con el cual tiene convenio la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 reiteradamente que si bien la regla general es que \u201cel concepto m\u00e9dico \u00a0 relevante ser\u00e1 el emitido por quien est\u00e1 adscrito a la entidad que tiene el \u00a0 deber de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d[60], \u00a0se debe admitir la validez del dictamen del m\u00e9dico no adscrito a la empresa \u00a0 promotora de salud cuando \u00e9sta lo conoce. Es m\u00e1s, en los casos en que en el \u00a0 pasado la EPS ha valorado y aceptado los conceptos del m\u00e9dico externo como \u00a0 m\u00e9dico tratante, la jurisprudencia de la Corte ha dispuesto que la orden m\u00e9dica \u00a0 externa deber\u00e1 ser tenida en cuenta por la EPS[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, SaludCoop se \u00a0 encontraba obligada a tener en cuenta las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por el Dr. \u00a0 Espinoza Mart\u00ednez, a pesar de no estar \u00e9ste adscrito a la EPS. Esto le imped\u00eda \u00a0 al demandado declarar el cabal cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril \u00a0 de 2004, pues a\u00fan se encontraban pendientes dos autorizaciones de servicios \u00a0 m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Se puede advertir entonces que \u00a0 la autoridad judicial demandada no despleg\u00f3 actividad alguna durante el tr\u00e1mite \u00a0 del incidente de desacato para verificar si hubo o no un incumplimiento por \u00a0 parte de la EPS SaludCoop a lo ordenado en la sentencia de tutela. De este modo, \u00a0 sin decretar ning\u00fan tipo de prueba, el juzgado demandado se allan\u00f3 al escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la EPS, donde evidentemente \u00e9sta insist\u00eda en el absoluto \u00a0 cumplimiento de todas las \u00f3rdenes del fallo objeto de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- En definitiva, luego de analizar \u00a0 la conducta desplegada por el juez durante el incidente de desacato, la Sala \u00a0 encuentra que existi\u00f3 un Defecto F\u00e1ctico en la providencia que puso fin al \u00a0 mismo, pues el juez constitucional omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n del material probatorio \u00a0 y decidi\u00f3 de plano no acceder a la declaratoria del desacato. De este modo, la \u00a0 Sala encuentra que la inactividad del juez constitucional, no se compadece de la \u00a0 grave patolog\u00eda que padece el menor Kevin Alejandro y de su delicado estado de \u00a0 salud, situaci\u00f3n que adem\u00e1s de vulnerar el derecho del menor a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, desconoce su derecho a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- El Defecto F\u00e1ctico aludido se evidencia en \u00a0 que esta Sala logr\u00f3 demostrar que s\u00ed existe un incumplimiento por parte de \u00a0 SaludCoop EPS, ya que para la fecha hay prestaciones pendientes (braquets de \u00a0 autoligado y tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral) y cumplimientos tard\u00edos \u00a0 (procedimiento de relleno de bomba de baclofen) que han agravado la situaci\u00f3n de \u00a0 salud del menor, provocando su internamiento en la Unidad de Cuidados Intensivos \u00a0 durante 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- El caso concreto de la sentencia de tutela \u00a0 del 13 de abril de 2004, cuya orden judicial se evalu\u00f3 en el desacato, contiene \u00a0 una orden que requiere especial atenci\u00f3n por tratarse de la garant\u00eda de un \u00a0 tratamiento integral para el menor. Es una orden particular que por su aparente \u00a0 amplitud, podr\u00eda ser interpretada de forma ambigua. Sin embargo, en el presente \u00a0 caso se encuentra debidamente delimitada seg\u00fan los lineamientos trazados por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en materia de tratamientos integrales[62], \u00a0 ya que se encuentra circunscrita a la prestaci\u00f3n de todo procedimiento, servicio \u00a0 o medicamento necesario \u201cpara corregir las consecuencias de la patolog\u00eda \u00a0 diagnosticada\u201d[63], es decir, de la \u00a0 par\u00e1lisis cerebral, la cuadripesia esp\u00e1stica[64] y la osteoporosis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte la Sala que en estos casos, el \u00a0 incidente de desacato se vuelve determinante para la efectiva garant\u00eda del \u00a0 derecho a la salud. Lo anterior, por cuanto una orden de este tipo da lugar a \u00a0 que en el futuro se proponga un nuevo tr\u00e1mite incidental con base en posibles \u00a0 incumplimientos de la EPS respecto de nuevos servicios, procedimientos o insumos \u00a0 m\u00e9dicos que el paciente requiera con base en su patolog\u00eda, lo que resulta una \u00a0 situaci\u00f3n excepcional, pues la orden de tratamiento integral para garantizar el \u00a0 derecho a la salud, genera esta alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala considera que \u00a0 en el caso bajo examen el juez no pod\u00eda asumir una actitud pasiva al momento de \u00a0 vigilar el cumplimiento de la orden de la sentencia de tutela del 13 de abril de \u00a0 2004. Le correspond\u00eda analizar con profundidad particular el cumplimiento de la \u00a0 orden de amparo, adoptando todas las medidas que fueran necesarias para \u00a0 verificar la efectiva satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le corresponde al juez de tutela de \u00a0 instancia pues fue \u00e9l quien profiri\u00f3 la providencia cuyo cumplimiento se analiza \u00a0 y, conforme a los art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54 del Acuerdo 5 de \u00a0 1992, es a \u00e9l a quien le corresponde adoptar las decisiones necesarias para \u00a0 garantizar el cumplimiento del fallo. As\u00ed, la Sala considera que le corresponde \u00a0 al juzgado demandado, con base en el principio de inmediaci\u00f3n (art. 181 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la labor de decretar y practicar pruebas[65] a fin de demostrar si \u00a0 existi\u00f3 o no un incumpliendo por parte de SaludCoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se ordenar\u00e1 a dicho juez fallar \u00a0 nuevamente el incidente porque, adem\u00e1s, \u00e9sta resulta ser la f\u00f3rmula m\u00e1s efectiva \u00a0 para la garant\u00eda de cumplimiento de la atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el auto del 6 \u00a0 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del incidente, desconoci\u00f3 que para \u00a0 esa fecha se presentaban incumplimientos parciales del fallo del 13 de abril de \u00a0 2004 por parte de la EPS SaludCoop, ordenando equivocadamente la improcedencia \u00a0 del incidente \u201cpor la carencia actual de objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- En consecuencia, se conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de Kevin Alejandro Pacheco Saavedra, para lo cual se \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos la providencia del 6 de febrero de \u00a0 2013 mediante la cual el Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas decidi\u00f3 declarar improcedente el incidente de desacato dentro del \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de desacato No. 2008-0015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- De igual forma, como se \u00a0 advirti\u00f3, se ordenar\u00e1 al Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que profiera una nueva decisi\u00f3n atendiendo a los criterios \u00a0 constitucionales expuestos en la presente providencia[66]. \u00a0 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala considera que existen obligaciones \u00a0 emanadas de la sentencia del 13 de abril de 2004 que no han sido satisfechas, \u00a0 pues los jueces que conocieron del desacato incurrieron en los errores \u00a0 rese\u00f1ados. Por tal motivo, se estima que las obligaciones referidas deben ser \u00a0 cumplidas por parte de SaludCoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), por medio \u00a0 de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0 la vida y a la salud del menor Kevin Alejandro Pacheco Saavedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 6 de febrero de \u00a0 2013 mediante la cual el Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas decidi\u00f3 declarar improcedente el incidente de desacato dentro del\u00a0 \u00a0 tr\u00e1mite de desacato No. 2008-0015, el cual hab\u00eda sido promovido por la se\u00f1ora \u00a0 Jenny Saavedra Mart\u00ednez, como representante de su menor hijo Kevin Alejandro \u00a0 Pacheco Saavedra, en contra de la EPS SaludCoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado 42 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que profiera \u00a0 una nueva decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de desacato No. 2008-0015, atendiendo a \u00a0 los criterios constitucionales expuestos en la presente providencia y a la \u00a0 urgencia que merece la situaci\u00f3n de salud del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR al Juzgado 42 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0que adopte todas las medidas necesarias para el cabal \u00a0 cumplimiento de la sentencia de tutela del 13 de abril del 2004, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Juzgado 42 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que notifique a las \u00a0 partes interesadas la presente sentencia, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591. Lo anterior con el fin de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales del menor en el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.-L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 70 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Folio 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 67 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 54 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 98 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Folio 86 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Folio 86 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-944 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia SU \u2013 1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-944 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad son las \u00a0 siguientes: \u201ca. Que \u00a0 la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional&#8230;.b. \u00a0 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable&#8230; \u00a0 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n&#8230; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora&#8230; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible&#8230;. f. Que no se trate de sentencias de tutela&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-554\/96. Ver tambi\u00e9n las sentencias \u00a0 T-572\/96, C-092\/97, T-766\/98, T-553\/02 y T-086\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-658 de 2002 y T-768 de \u00a0 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-408 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 48 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-618\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencias T-307 de 2006, T-754 de 2005, T-907 de 2004, T-143 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-172 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 93.2 se\u00f1ala \u201cLos derechos y \u00a0 deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Adoptada en Colombia mediante Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] COMIT\u00c9 \u00a0 DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O. \u201cOBSERVACI\u00d3N GENERAL N\u00ba 5 (2003) Medidas generales de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculos 4 y 42 y \u00a0 p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 44)\u201d Distr. GENERAL CRC\/GC\/2003\/5 27 de noviembre \u00a0 de 2003 ESPA\u00d1OL. 34\u00ba per\u00edodo de sesiones 19 de septiembre a 3 de octubre de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] BAEZA CONCHA, Gloria: \u201cEl inter\u00e9s superior del ni\u00f1o: Derecho de \u00a0 rango constitucional, su recepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n nacional y aplicaci\u00f3n en la \u00a0 jurisprudencia\u201d, en Revista Chilena de Derecho, vol. 28, n\u00fam. 2, p. 356. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-227 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de \u00a0 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-907 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En este sentido ver la sentencia T-897 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, el juez constitucional en sentencia T-553 \u00a0 de 1995, otorg\u00f3 el amparo, ordenando el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa observancia de las providencias \u00a0 ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, \u00a0 hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 \u00a0 Superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que \u00a0 decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su \u00a0 efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso \u00a0 concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo \u00a0 dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los \u00a0 derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 \u00a0 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los \u00a0 ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El proteger los fallos de tutela tiene su \u00a0 respaldo en el literal c) del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos que obliga a los Estados Partes a \u201cgarantizar el cumplimiento, por \u00a0 las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente \u00a0 el recurso (de amparo o tutela)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-469 de 2005 y T-897 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Corte Constitucional, en sentencias T-053 \u00a0 de 2005, T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de \u00a0 2009, T-652 de 2010, T-606 de 2011, entre muchas otras, ha establecido las \u00a0 diferencias entre estas dos figuras, logrando las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En primer \u00a0 lugar, puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de \u00a0 desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no \u00a0 cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato (autos 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y \u00a0 122 de 2006 y sentencia T-897 de 2008) pues, como se vio, est\u00e1 previsto otro tr\u00e1mite en el \u00a0 cual el juez de tutela est\u00e1 facultado para adoptar \u201ctodas las medidas necesarias para el cabal \u00a0 cumplimiento\u201d de su fallo (art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En segundo lugar, \u00a0estas diferencias evidencian que \u201ctodo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento \u00a0 conlleva a un desacato\u201d \u00a0 (Sentencia T-171 de 2009) ya que puede ocurrir que el juez de tutela \u00a0 constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela \u00a0 pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. \u00a0 En este caso, no habr\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas para el \u00a0 desacato sino a la adopci\u00f3n de \u00a0\u201ctodas las medidas necesarias \u00a0 para el cabal cumplimiento\u201d \u00a0del fallo de tutela mediante un tr\u00e1mite de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En tercer lugar, la existencia o \u00a0 la iniciaci\u00f3n del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su \u00a0 obligaci\u00f3n primordial de juez constitucional, cual es la de hacer cumplir \u00a0 integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n de derechos fundamentales mediante \u00a0 el tr\u00e1mite de cumplimiento (Sentencias T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T-632 de \u00a0 2006 y Autos 285 de 2008 y 122 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En cuarto lugar, tambi\u00e9n se ha \u00a0 aclarado que el tr\u00e1mite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para \u00a0 el desacato (Autos 108 de 2005, \u00a0 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006) y por ello \u201cen \u00a0 forma paralela al cumplimiento de la decisi\u00f3n, es posible iniciar el tr\u00e1mite de \u00a0 desacato (Sentencia T-939 de \u00a0 2005. En el mismo sentido la sentencia T-897 de 2008, y los Autos 285 de 2008 y \u00a0 122 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-632 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-632 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver al respecto el Auto A-166A de 2005 en el cual esta Corte ofici\u00f3 al \u00a0 juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto que termin\u00f3 con la sentencia \u00a0 T-677 de 2004, y oficio a la entidad demandada, para que informaran sobre las \u00a0 actividades desplegadas para dar cumplimiento al fallo referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-171 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias C-243 de 1996, C-092\/97. Respecto \u00a0 de la finalidad de la sanci\u00f3n que se impone por desacato a una orden del juez de \u00a0 tutela cabe resaltar lo se\u00f1alado por la Corte en sentencia T- 421 de 2003: \u00a0 \u201cDel texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato \u00a0 no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de las \u00a0 forma de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante \u00a0 que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0 incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el fallo que lo \u00a0 favoreci\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003 y T-368 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-096-08 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T \u2013 421 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa consulta es un grado de \u00a0 jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes \u00a0 comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que \u00a0 lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0 con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se \u00a0 trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanci\u00f3n de \u00a0 multa o privaci\u00f3n de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. \u00a0Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su \u00a0 estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la \u00a0 consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la \u00a0 providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La sentencia T\u2013766 de 1998 \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cLa decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n por \u00a0 desacato no es susceptible de apelaci\u00f3n, ya que el mecanismo contemplado para \u00a0 que el tema suba al conocimiento del superior jer\u00e1rquico es la consulta, cuyos \u00a0 alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeci\u00f3n del superior, \u00a0 la sanci\u00f3n queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede \u00a0 recurso alguno. Y, obviamente, no dar tr\u00e1mite a una apelaci\u00f3n, que no cabe en el \u00a0 procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso y menos v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-368 de 2005; T-1113 de 2005 y Auto 118 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-086\/03 y SU-1158\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-631 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-553\/02 y T-368\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Folio 86 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Folio 123 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Folio 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En dicho concepto que puede verse a folio 11 del cuaderno de la Corte, \u00a0 el m\u00e9dico tratante informa que el menor \u201ctuvo un s\u00edndrome de abstinencia \u00a0 severa, por la no aplicaci\u00f3n del medicamento (relleno de bomba)\u2026 porque no \u00a0 estaba disponible el medicamento por problemas administrativos de la EPS. No se \u00a0 puede suspender el medicamento baclofen. Una vez cuando esto pas\u00f3 el paciente \u00a0 termin\u00f3 en la UCI\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 80 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 7 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-036 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sobre el particular, la sentencia T-531 de 2009 se precis\u00f3: \u201cDado lo anterior, es procedente el amparo \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela del tratamiento integral, pues con ello se \u00a0 garantiza la atenci\u00f3n, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las \u00a0 patolog\u00edas de los pacientes previamente determinadas por su m\u00e9dico tratante.\u00a0Sin \u00a0 embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante \u00a0 criterio, concepto o requerimiento m\u00e9dico, la necesidad que tiene el paciente de \u00a0 que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atenci\u00f3n integral, y \u00a0 las cuales pretende hacer valer mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; la protecci\u00f3n de este derecho lleva a que el juez constitucional \u00a0 determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los \u00a0 siguientes presupuestos: \u201c(i) la descripci\u00f3n clara de una determinada \u00a0 patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a \u00a0 lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio \u00a0 razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Seg\u00fan el Glosario de Discapacidad Motriz del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Infantil \u00a0 Telet\u00f3n, uno de los tipos de par\u00e1lisis cerebral es la esp\u00e1stica que se \u00a0 presenta \u201ccuando hay afectaci\u00f3n de la corteza motora \u00a0 o v\u00edas subcorticales intracerebrales, principalmente v\u00eda piramidal (es la forma \u00a0 cl\u00ednica m\u00e1s frecuente de par\u00e1lisis cerebral). Su principal caracter\u00edstica es la \u00a0 hiperton\u00eda, que puede ser tanto espasticidad como rigidez. Se reconoce mediante \u00a0 una resistencia continua o pl\u00e1stica a un estiramiento pasivo en toda la \u00a0 extensi\u00f3n del movimiento\u201d. Consultar en \u00a0 l\u00ednea: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.educacionespecial.sep.gob.mx\/pdf\/doctos\/5Glosarios\/3Glosario_Motriz_Teleton.pdf    \">http:\/\/www.educacionespecial.sep.gob.mx\/pdf\/doctos\/5Glosarios\/3Glosario_Motriz_Teleton.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[65] La sentencia C-863 de 2012 record\u00f3 que el \u00a0 sistema probatorio previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se fundamenta \u00a0 en el principio de la inmediaci\u00f3n conforme al cual \u201cel juez practicar\u00e1 \u00a0 personalmente todas las pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Esta f\u00f3rmula de protecci\u00f3n empleada en la parte resolutiva de \u00a0 esta sentencia, ha sido utilizada por esta Corporaci\u00f3n para casos similares \u00a0 donde se revisan las providencias proferidas por los jueces constitucionales al \u00a0 resolver incidentes de desacato (Sentencia T-171 de 2009).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-482-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-482\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE \u00a0 RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 Trat\u00e1ndose de solicitudes de \u00a0 amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de \u00a0 desacato, como aquella [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}