{"id":20863,"date":"2024-06-21T22:39:11","date_gmt":"2024-06-21T22:39:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-484-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:11","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:11","slug":"t-484-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-13\/","title":{"rendered":"T-484-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-484-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-484\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE \u00a0 TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para \u00a0 reclamar el reintegro laboral, toda vez que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto, acciones judiciales espec\u00edficas \u00a0 cuyo conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la \u00a0 de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, de forma excepcional, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y, adicionalmente, en los casos en los \u00a0 cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla \u00a0 general debe ser necesariamente matizada en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA \u00a0 EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O \u00a0 PSICOLOGICAS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS CON \u00a0 LIMITACIONES FISICAS O MENTALES Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las acciones \u00a0 afirmativas a favor de las personas que padecen limitaciones f\u00edsicas o mentales, \u00a0 la Corte ha establecido que se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual \u00a0 implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo; (ii) no ser despedido por \u00a0 causa de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) permanecer en el empleo hasta que \u00a0 se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo; y (iv) que la correspondiente autoridad laboral \u00a0 autorice el despido o la terminaci\u00f3n del contrato, con fundamento en la previa \u00a0 verificaci\u00f3n de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el \u00a0 contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REUBICACION LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Criterios que deben ser tenidos en cuanto al momento de \u00a0 la reubicaci\u00f3n por parte del empleador o juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que en algunos eventos, la reubicaci\u00f3n laboral como consecuencia del \u00a0 estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple cambio de \u00a0 labores, sino tambi\u00e9n la proporcionalidad entre las funciones y los cargos \u00a0 previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados, as\u00ed como el deber del empleador \u00a0 de otorgar la capacitaci\u00f3n necesaria con el prop\u00f3sito de que las nuevas tareas \u00a0 puedan ser desarrolladas adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA \u00a0 OBRA O LABOR CONTRATADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibici\u00f3n de actuar como empresa de intermediaci\u00f3n \u00a0 laboral y simular v\u00ednculo cooperativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal ha precisado que si durante la ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibici\u00f3n \u00a0 consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como \u00a0 empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados \u00a0 para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto \u00a0 de sus asociados se susciten relaciones de subordinaci\u00f3n, se debe dar aplicaci\u00f3n \u00a0 la legislaci\u00f3n laboral, y no la legislaci\u00f3n civil o comercial porque bajo estas \u00a0 hip\u00f3tesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un \u00a0 contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que \u00a0 procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala indic\u00f3 que \u00a0 si en estos casos se acredita que el despido o la no renovaci\u00f3n de los contratos \u00a0 ocurri\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, el juez de \u00a0 tutela deber\u00e1 presumir que el v\u00ednculo laboral fue terminado a iniciativa del \u00a0 empleador en raz\u00f3n del estado de salud del trabajador. Conforme con lo expuesto, \u00a0 para la Sala, en los asuntos sometidos a revisi\u00f3n, las solicitudes de amparo son \u00a0 procedentes y deben prosperar en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n relativa al \u00a0 reintegro, la cual fue esbozada por cada uno de los accionantes en sus demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA \u00a0 CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 que \u00a0 los accionantes se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, por sus \u00a0 condiciones de salud con ocasi\u00f3n de las distintas enfermedades que adolecen. \u00a0 Igualmente, se comprob\u00f3 que la \u00a0 terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo implic\u00f3 la grave afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, como consecuencia de \u00a0 la desafiliaci\u00f3n del sistema de salud y, por ende, la interrupci\u00f3n de los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos. Que est\u00e1n \u00a0 amparadas por la protecci\u00f3n laboral prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997 solamente aquellas personas que tienen la condici\u00f3n de discapacitadas de \u00a0 acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes. De acuerdo \u00a0 con reiterada jurisprudencia de la Corte dicha garant\u00eda comprende tambi\u00e9n a las \u00a0 que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta ya sea por la \u00a0 ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sin importar si esta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad \u00a0 profesional, o de origen com\u00fan, ni si es de car\u00e1cter transitorio o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES \u00a0 EN RELACIONES LABORALES Y CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE \u00a0 TRABAJO ASOCIADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera \u00a0 que las cooperativas de trabajo asociado, as\u00ed como las bolsas de empleo y las \u00a0 empresas de servicios temporales, aunque est\u00e9n creadas bajo par\u00e1metros legales, \u00a0 no pueden convertirse en herramientas para desproveer a los trabajadores de las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas establecidas en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Tanto \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como las dem\u00e1s autoridades judiciales y operadores jur\u00eddicos, \u00a0 deben garantizar el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas en un Estado Social de Derecho, y examinar si en casos similares se \u00a0 presenta el fen\u00f3meno del contrato realidad. Lo expresado se ve reforzado en \u00a0 escenarios como el que se estudia en esta ocasi\u00f3n, donde se ven amenazados los \u00a0 derechos de los trabajadores, que son despedidos por encontrarse en precarias \u00a0 condiciones de salud, y por lo tanto, deben contar con una protecci\u00f3n especial \u00a0 por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de \u00a0 reintegro a un cargo de igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, de acuerdo \u00a0 con el estado actual de salud y pago de indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0 salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, \u00a0 T-3.000.718 y T-3.008.255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 V\u00edctor Manuel Andrade, julia, Julieth Samantha Buitrago Amarillo,\u00a0 \u00a0 Carmen Rosa Aguirre Ferrer, Guillermo Londo\u00f1o Cediel,\u00a0 Edgar de Jes\u00fas Ortiz \u00a0 Paniagua y Guido Reyes C\u00e1ceres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tubos y L\u00e1minas S.A., Cl\u00ednica Reina \u00a0 Catalina, Suratep, Salud Total EPS, Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, \u00a0 Uni\u00f3n de Inversiones de la Costa S.A., Uni\u00f3n Temporal Alma,\u00a0 Bernardo \u00a0 Moreno Ibarg\u00fcen, Saludcoop EPS y Central Tumaco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (T-2.941.765); Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Barranquilla (T-2.998.661); Juzgado Octavo Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 (T-2.999.549); Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Cartagena (T-3.001.509); Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Garant\u00edas de Villavicencio (T-3.003.329); Juzgado de Familia de Girardota \u00a0 (T-3.000.718) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira \u00a0 (T-3.008.255). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del \u00a0 treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), notificado el quince (15) de \u00a0 marzo del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes de tutela \u00a0 n\u00famero T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, \u00a0 T-3.000.718, T-3.008.255 y T-3.010.397 correspondiendo su estudio a la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n. En consideraci\u00f3n a que los expedientes se\u00f1alados \u00a0 anteriormente abordan una misma tem\u00e1tica, cual es la relacionada con la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 ps\u00edquicas o sensoriales, en la misma providencia se dispuso su acumulaci\u00f3n para \u00a0 que fueran fallados conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DESACUMULACI\u00d3N DEL EXPEDIENTE \u00a0 T-3.010.397 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 298\u00aa de 2012, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 abstenerse de efectuar la \u00a0 revisi\u00f3n de fondo del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Paratebueno dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Ignacio Vargas \u00a0 Acosta e identificada como T-3.010.397, debido a la presencia de una nulidad \u00a0 saneable en el proceso, originada en la falta de integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0 por no haberse vinculado al proceso a Ecorsalud, entidad que puede verse \u00a0 afectada por una decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional. Por lo \u00a0 anterior, se dispuso vincular a la mencionada empresa. Como quiera que a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de esta providencia, no haya sido posible cumplir con dicha \u00a0 actuaci\u00f3n, se hace necesario ordenar la desacumulaci\u00f3n de este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, procede esta Corte a \u00a0 dictar sentencia en los procesos T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, \u00a0 T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718 y T-3.008.255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.941.765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel \u00a0 Andrade, en nombre propio, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Tubos y L\u00e1minas S.A., \u00a0 por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad \u00a0 con la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, entre otros, los que, \u00a0 seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada al terminar el \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, suscrito entre \u00e9l y la mencionada compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Desde el 2 de noviembre de 2004 ingres\u00f3 a laborar en \u00a0 Tubos y L\u00e1minas S.A. como soldador operario[1], a trav\u00e9s de la empresa A\u2019hora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Por orden de la mencionada empresa temporal, cada vez \u00a0 que se ten\u00eda previsto la renovaci\u00f3n de los contratos, le realizaban ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos. En el \u00faltimo, efectuado el 10 de enero de 2007, le diagnosticaron \u00a0 hipoacusia, motivo por el cual su contrataci\u00f3n, qued\u00f3 supeditada a una consulta \u00a0 a los directivos de Tubos y L\u00e1minas S.A. \u00a0 quienes aprobaron, finalmente su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 21 de julio de 2010, le fue notificada la decisi\u00f3n de Tubos y L\u00e1minas S.A. de que su contrato \u00a0 de trabajo no ser\u00eda renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Durante su vinculaci\u00f3n laboral con las citadas \u00a0 empresas, sufri\u00f3 varios accidentes de trabajo. Dos de ellos, no los report\u00f3 como \u00a0 tales, toda vez que ignoraba las posibles secuelas que pudieran derivarse de los \u00a0 mismos. Actualmente, padece de problemas en los o\u00eddos, la columna y la rodilla \u00a0 izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El \u00a0 \u00faltimo accidente laboral, ocurri\u00f3 el 9 de agosto de 2010, cuando al tirar de un \u00a0 objeto pesado, \u00e9ste se solt\u00f3 y su cuerpo cay\u00f3 hacia atr\u00e1s, golpe\u00e1ndose en la \u00a0 regi\u00f3n coccigea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde aqu\u00e9l evento, se ha venido incrementando el dolor en dicha zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El m\u00e9dico laboral de la Nueva EPS, el 6 de octubre de \u00a0 2010, le solicit\u00f3 por escrito una documentaci\u00f3n con el fin de calificar una \u00a0 supuesta enfermedad de origen profesional. Igual requerimiento se le hizo a la \u00a0 empresa Tubos y L\u00e1minas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 19 de octubre del citado a\u00f1o, la nueva EPS no le \u00a0 autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de una resonancia magn\u00e9tica de rodilla que le hab\u00eda sido \u00a0 ordenada, bajo el argumento de que ya no se encontraba afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Como se observa, su desvinculaci\u00f3n laboral repercuti\u00f3 \u00a0 gravemente en \u00a0la continuidad del tratamiento que recib\u00eda por las m\u00faltiples \u00a0 enfermedades que padece al encontrarse desafiliado del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo del 26 de octubre de 2010, admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Dentro de la oportunidad legal prevista, Tubos y \u00a0 L\u00e1minas S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El contrato laboral \u00a0 entre la empresa Tubos y L\u00e1minas S.A. y el accionante inici\u00f3 el 27 de agosto de \u00a0 2007, por un t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, espec\u00edficamente, seis meses, es \u00a0 decir, hasta el 26 de febrero de 2008. Dicho v\u00ednculo fue prorrogado en tres \u00a0 ocasiones por un per\u00edodo igual hasta el 26 de agosto de 2009. La siguiente \u00a0 pr\u00f3rroga se acord\u00f3 por un per\u00edodo de un a\u00f1o, esto es, hasta el 26 de agosto de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 21 de julio de \u00a0 2010, la empresa le inform\u00f3 al se\u00f1or Andrade que el cumplimiento del plazo \u00a0 pactado estaba previsto para el 26 de agosto de 2010, y que el v\u00ednculo laboral \u00a0 no ser\u00eda renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Antes del \u00a0 cumplimiento del plazo pactado, el trabajador sufri\u00f3 un accidente dentro de la \u00a0 empresa, el 9 de agosto de 2010. La EPS en la que se encontraba afiliado, \u00a0 expidi\u00f3 una incapacidad por un periodo de siete d\u00edas, es decir, hasta el 15 de \u00a0 agosto de dicha anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lo anterior, indica \u00a0 que el contrato de trabajo suscrito con el \u00a0 demandante termin\u00f3 por vencimiento del plazo pactado y no en raz\u00f3n de su \u00a0 incapacidad porque al trabajador, antes del siniestro narrado, ya se le hab\u00eda \u00a0 informado que su contrato no ser\u00eda renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De las pruebas \u00a0 allegadas al expediente se concluye que las consultas m\u00e9dicas del se\u00f1or Andrade \u00a0 obedecieron a una enfermedad de origen com\u00fan y su estado de salud no reviste \u00a0 mayor gravedad. El problema de o\u00eddos que refiere, por ejemplo, no requiere de \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien el art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 361 de 1997, consagra una estabilidad laboral reforzada para las \u00a0 personas inv\u00e1lidas y discapacitadas, ello no es aplicable al presente caso, pues \u00a0 el petente no se encuentra en estado de invalidez, ni de discapacidad. Tampoco \u00a0 se encontraba en incapacidad m\u00e9dica cuando se le comunic\u00f3 acerca de la no \u00a0 renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la Corte \u00a0 Constitucional, la persona inv\u00e1lida es aquella que ha sido calificada por los \u00a0 organismos competentes con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior \u00a0 al 50% y tiene derecho a pensionarse por invalidez. Quien sufre una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral entre el 5% al 49% es considerada una persona \u00a0 discapacitada. Se advierte que al plenario solo se alleg\u00f3 una historia cl\u00ednica \u00a0 de consultas por medicina laboral y una incapacidad m\u00e9dica que termin\u00f3 el 15 de \u00a0 agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra \u00a0 que en ninguna de las situaciones descritas se encuentra el se\u00f1or V\u00edctor Manuel \u00a0 Andrade, luego, no es posible ampararlo bajo la figura que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro, toda vez que el legislador \u00a0 ha previsto otro medio de defensa judicial, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 laboral de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Manuel Andrade solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, entre \u00a0 otros y, en consecuencia, se ordene a la empresa Tubos y L\u00e1minas S.A. efectuar \u00a0 su reintegro y pagar la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio \u00a0 suscrito por el Profesional de Medicina Laboral de la Nueva EPS por medio del \u00a0 cual le solicit\u00f3 a V\u00edctor Manuel Andrade que allegara al \u00c1rea de Medicina \u00a0 Laboral de la entidad, una serie de documentos a fin de iniciar el proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad (Folio 11 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de la Nueva EPS de V\u00edctor Manuel Andrade (Folio 12 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del examen \u00a0 m\u00e9dico de retiro (Folio 13 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas en la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda (Folios 14, 30, 33 y 34 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Copia del concepto \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n expedido por el m\u00e9dico tratante (Folio15 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de V\u00edctor Manuel Andrade en la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda \u00a0 (Folio 17 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de valoraci\u00f3n \u00a0 audiol\u00f3gica (Folio 18 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resultado \u00a0 del TAC de o\u00eddos realizada a V\u00edctor Manuel Andrade \u00a0(Folio 19 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de V\u00edctor Manuel Andrade en la Cl\u00ednica Conquistadores (Folio 20 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe \u00a0 m\u00e9dico de lesiones presuntamente profesionales -accidente de trabajo- (Folio 24 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato \u00a0 individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito por V\u00edctor \u00a0 Manuel Andrade y Tubos y L\u00e1minas S.A. (Folio 35 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato \u00a0 de trabajo celebrado entre V\u00edctor Manuel Andrade y A\u2019hora S.A. (Folio 41 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los \u00a0 conceptos de aptitud emitidos por Servicios M\u00e9dicos San Ignacio (Folios 41, 42 y \u00a0 43 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 certificado laboral de V\u00edctor Manuel Andrade en la empresa A\u2019hora S.A. (Folio 44 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 incapacidad por 7 d\u00edas emitida a nombre de V\u00edctor Manuel Andrade (Folio 46 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o \u00a0 suscrito entre V\u00edctor Manuel Andrade y Tubos y L\u00e1minas S.A. (Folio 49 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales de V\u00edctor Manuel Andrade (Folio \u00a0 61 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante \u00a0 sentencia del 11 de noviembre de 2010, decidi\u00f3 negar la tutela al considerar que \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato laboral obedeci\u00f3 al cumplimiento del plazo pactado. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n fue comunicada por la empresa al trabajador con suficiente \u00a0 antelaci\u00f3n a la fecha estipulada para el vencimiento del contrato, la cual se \u00a0 previ\u00f3 para el 26 de agosto de 2010 y la notificaci\u00f3n de la misma, fue realizada \u00a0 el 21 de julio del citado a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 accidente de trabajo que se referenci\u00f3 y que al decir del demandante, produjo \u00a0 secuelas, acaeci\u00f3 durante el t\u00e9rmino del preaviso y 17 d\u00edas antes del plazo \u00a0 estipulado en el contrato como fecha de terminaci\u00f3n, lo que significa que la \u00a0 decisi\u00f3n de no renovar el v\u00ednculo laboral suscrito con el demandante, obedeci\u00f3 \u00a0 al vencimiento del plazo fijo pactado y no en raz\u00f3n de su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal concedido para el efecto, el tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 con apoyo, b\u00e1sicamente, en los argumentos a partir de los cuales edific\u00f3 el \u00a0 libelo rese\u00f1ado en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0 mediante sentencia del 21 de diciembre de 2010, decidi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0 impugnado por las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La hipoacusia \u00a0 neurosensorial que le fue diagnosticada a V\u00edctor Manuel Andrade, no le impide \u00a0 desempe\u00f1arse laboralmente, ni permite considerarlo como una persona\u00a0 \u00a0 incapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lo anterior \u00a0 significa, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte de \u00a0 Tubos y L\u00e1minas S.A., el trabajador se encontraba en \u00f3ptimas condiciones para \u00a0 desempe\u00f1ar sus labores, lo que permite concluir que no estaba amparado por la \u00a0 figura de la estabilidad laboral reforzada, ni su desvinculaci\u00f3n requer\u00eda de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante cuenta \u00a0 con la posibilidad de acudir al medio de defensa establecido para dirimir esta \u00a0 clase de controversias, esto es, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0 T-2.998.661 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aclaraci\u00f3n \u00a0 preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 garantizar el derecho a la intimidad de la titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados, la Corte advierte que, como medida de protecci\u00f3n, ha \u00a0 dispuesto suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma \u00a0 su identificaci\u00f3n, as\u00ed como cualquier otro tipo de dato e informaci\u00f3n que \u00a0 permita identificarla, raz\u00f3n por la cual su nombre ser\u00e1 escrito en cursiva y sin \u00a0 ning\u00fan apellido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julia, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Cl\u00ednica Reina \u00a0 Catalina, Suratep y Salud Total EPS, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los \u00a0 relata, a trav\u00e9s de apoderado, en resumen, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Julia, se desempe\u00f1\u00f3 como Auxiliar de \u00a0 Enfermer\u00eda en la Cl\u00ednica Reina Catalina, desde el 16 de noviembre de 2008, al \u00a0 decir de la accionante, sin mediar contrato laboral. Posteriormente, le fue \u00a0 informado que deb\u00eda vincularse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso \u00a0 -COOPROOG CTA-, para seguir en la instituci\u00f3n, vinculaci\u00f3n que se hizo efectiva, \u00a0 el 2 de febrero de 2009, cuando suscribi\u00f3 el convenio de trabajo asociado con \u00a0 dicha organizaci\u00f3n solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El \u00a0 17 de marzo de 2009, julia, sufri\u00f3 un accidente de trabajo al pincharse \u00a0 con una jeringa hipod\u00e9rmica, uno de los dedos de su mano izquierda, siniestro \u00a0 que fue reportado a la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En \u00a0 esa misma fecha, en las instalaciones de la Cl\u00ednica Reina Catalina, le fue \u00a0 practicada a la trabajadora la prueba del VIH. Dos d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el 19 \u00a0 de marzo de 2009, le fue comunicado de manera verbal, que el resultado dio \u00a0 positivo. As\u00ed mismo, sin documento que lo acreditara,\u00a0 se le inform\u00f3 que el \u00a0 examen realizado al paciente que atend\u00eda en el momento del siniestro, sali\u00f3 \u00a0 negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. El \u00a0 27 de marzo de 2009, se le practic\u00f3 a la demandante, esta vez, en la EPS Salud \u00a0 Total, el examen confirmatorio del VIH, llamado Western Blot, con resultado \u00a0 positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0Los resultados de estos ex\u00e1menes no fueron sometidos a reserva. Por el \u00a0 contrario, se divulgaron no solo a los directivos de la Cl\u00ednica Reina Catalina y \u00a0 de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA-, sino a todo el \u00a0 personal que labora en dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se viol\u00f3 la \u00a0 reserva de la historia cl\u00ednica ocupacional, consagrada en la Resoluci\u00f3n 2346 de \u00a0 2007 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social[2], \u00a0art\u00edculos 16 y el 17[3] que disponen sobre la guarda de las evaluaciones \u00a0 m\u00e9dicas ocupacionales y de las historias cl\u00ednicas ocupacionales por parte de las \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas prestadoras o proveedoras de servicios de salud \u00a0 ocupacional, entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. \u00a0 Como consecuencia de esta violaci\u00f3n a la reserva de la historia cl\u00ednica, \u00a0 Julia, fue objeto de discriminaci\u00f3n y aislamiento por parte \u00a0 de sus compa\u00f1eros de trabajo hasta el punto de empezar a sufrir, adem\u00e1s, de \u00a0 estr\u00e9s y depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. El 2 de septiembre de 2009, el Jefe de Recursos \u00a0 Humanos de la Cl\u00ednica Reina Catalina,\u00a0 le inform\u00f3 a Julia que hasta \u00a0 ese d\u00eda laborar\u00eda en la instituci\u00f3n, decisi\u00f3n que se mantuvo, a pesar de la \u00a0 actitud rogatoria de la trabajadora para que ello no sucediera y se tuviera en \u00a0 cuenta su estado de salud, personal y familiar, pues de ella depende su hija \u00a0 menor de edad. Dos d\u00edas despu\u00e9s, es decir, el 4 de septiembre, en la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA- le \u00a0 comunicaron que deb\u00eda presentar la carta de renuncia con el fin de obtener la \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de Barranquilla, mediante prove\u00eddo del 16 de noviembre de 2010, \u00a0 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la Cl\u00ednica Reina Catalina, Salud Total \u00a0 EPS y a la ARP Suratep para que ejercieran su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, decidi\u00f3 \u00a0 vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0 Progreso -COOPROOG CTA-, para que se pronunciara sobre los hechos y \u00a0 derechos invocados por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida\u00a0 \u00a0 S.A., en adelante ARP SURA, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante \u00a0 registr\u00f3 afiliaci\u00f3n a la ARP SURA, a trav\u00e9s de la empresa Cooperativa de Trabajo \u00a0 Asociado Progreso, desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo de la \u00a0 misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al decir de la \u00a0 se\u00f1ora Julia, sufri\u00f3 un accidente laboral, el 13 de marzo de 2009. Sin \u00a0 embargo, dicho evento no fue reportado por parte del empleador, es decir, \u00a0 por la mencionada organizaci\u00f3n solidaria. La afirmaci\u00f3n de la demandante en este \u00a0 aspecto carece de respaldo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como el empleador no \u00a0 inform\u00f3 a la ARP la ocurrencia de un evento al parecer de origen profesional, \u00a0 las prestaciones deben ser suministradas por la entidad promotora de salud a la \u00a0 cual se encuentra afiliada la demandante, en este caso, Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Conforme con lo \u00a0 anterior, frente a la ARP SURA, existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La \u00a0 Cl\u00ednica Reina Catalina, durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, a trav\u00e9s del \u00a0 representante legal, expres\u00f3 su disentimiento frente a las pretensiones de la \u00a0 demanda y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Julia, fue remitida por la Cooperativa de \u00a0 Trabajo Asociado Progreso -COOPROG-, como asociada para ejecutar labores de \u00a0 Auxiliar de Enfermer\u00eda en la cl\u00ednica, desde el 2 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Julia, inform\u00f3 que se hab\u00eda pinchado un dedo de \u00a0 la mano con una aguja, mientras atend\u00eda un paciente que estaba hospitalizado en \u00a0 la instituci\u00f3n. Inmediatamente, se tomaron las muestras de las personas \u00a0 involucradas en el hecho de acuerdo con el protocolo m\u00e9dico establecido para \u00a0 este tipo de accidentes, previo consentimiento de las partes. Ello con el objeto \u00a0 de conocer o descartar la presencia, al momento del siniestro, de virus como el \u00a0 VIH, hepatitis HBsAG y hepatitis HCV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende, ahora, encontrar un nexo de \u00a0 causalidad entre el virus de VIH que padece y el accidente supuestamente \u00a0 acaecido, de manera ilusoria, porque conoce perfectamente la historia cl\u00ednica \u00a0 del paciente involucrado en el hecho y del resultado negativo que arroj\u00f3 la \u00a0 prueba Elisa, a \u00e9l practicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este valor de resultado en la fuente (paciente que \u00a0 ingres\u00f3 en la instituci\u00f3n), se descarta de manera inmediata la transmisi\u00f3n del \u00a0 VIH por el accidente sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que incluso, en accidentes laborales de \u00a0 este tipo, en el que el paciente, s\u00ed es VIH positivo y se encuentra en la fase \u00a0 de SIDA, la persona que estuvo involucrada en el mismo, tiene una probabilidad \u00a0 de contagio del 0.1%. Los ex\u00e1menes, pueden arrojar un resultado negativo, \u00a0 durante todo el tiempo que exige el protocolo, es decir, hasta por dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de ocurrido el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la prueba que se practica de manera \u00a0 inmediata despu\u00e9s de ocurrido el accidente, se ejecuta de acuerdo con el \u00a0 protocolo, para descartar o confirmar la presencia del virus VIH con antelaci\u00f3n \u00a0 al evento sobrevenido en cualquiera de las dos personas implicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la prueba denominada Westtern Blot que \u00a0 refiere la demandante que le fue practicada en la EPS Salud Total, se desconoce \u00a0 este hecho, pues hace parte de la historia cl\u00ednica de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el resultado de VIH positivo que \u00a0 arroj\u00f3 la prueba practicada a Julia en la instituci\u00f3n, \u00e9ste solo fue \u00a0 revelado a la sic\u00f3loga quien fue la encargada de informarlo a la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La cooperativa en la que se encontraba afiliada la \u00a0 demandante nunca tuvo conocimiento del resultado positivo que hab\u00eda arrojado la \u00a0 prueba practicada a Julia para la detecci\u00f3n de VIH. En relaci\u00f3n con este \u00a0 particular, sobra advertir, que la Cl\u00ednica Reina Catalina, es una instituci\u00f3n \u00a0 prestadora de servicios de salud, conocedora ampliamente de la confidencialidad \u00a0 en el manejo de las historias cl\u00ednicas. En consecuencia, no se acepta la \u00a0 afirmaci\u00f3n de la demandante respecto de la violaci\u00f3n a la reserva m\u00e9dica y por \u00a0 ende, del resultado del examen, como tampoco es de recibo la supuesta \u00a0 discriminaci\u00f3n de la que fue objeto porque con posterioridad al accidente de \u00a0 trabajo, la trabajadora no ha elevado ning\u00fan tipo de queja, lo cual, a su \u00a0 juicio, resulta disiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 2 de septiembre de 2010, se le comunic\u00f3 a Julia \u00a0que era solicitada en las instalaciones de la mencionada cooperativa de \u00a0 trabajo. Ante la pregunta acerca del motivo de dicho requerimiento, se le \u00a0 inform\u00f3 que la cl\u00ednica hab\u00eda reprochado a la organizaci\u00f3n solidaria, la ausencia \u00a0 injustificada de un grupo de trabajadores asociados, lo cual hab\u00eda repercutido \u00a0 en el cumplimiento del contrato y que por ello se planeaba reducir los servicios \u00a0 contratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La cl\u00ednica no solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de Julia \u00a0 a la mencionada cooperativa por el hecho de ser portadora de VIH, prueba de ello \u00a0 es que sigui\u00f3 prestando sus servicios durante 156 d\u00edas, despu\u00e9s del resultado \u00a0 positivo de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La relaci\u00f3n contractual que existe entre la cl\u00ednica y \u00a0 la Cooperativa de Trabajo Asociada Progreso -COOPROG CTA-, no implica injerencia \u00a0 de la instituci\u00f3n en la toma de decisiones de la mencionada organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 cuando es comprobada la existencia de un nexo causal entre la enfermedad del \u00a0 trabajador y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, el empleador incurre en un \u00a0 trato discriminatorio, lo cual es constitucionalmente inadmisible. Por el \u00a0 contrario, se ha desestimado la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando a pesar de \u00a0 la patolog\u00eda que padece el trabajador, la consideraci\u00f3n para dar por terminado \u00a0 el contrato laboral no se relaciona con la afecci\u00f3n que padece el empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el motivo\u00a0 de retiro de la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0Julia como contratista asociada de COOPROG \u00a0y vinculada a la Cl\u00ednica \u00a0 Reina Catalina, no se relaciona con el hecho de ser portadora de VIH, toda vez \u00a0 que la cooperativa no ten\u00eda conocimiento del resultado del examen de laboratorio \u00a0 que se le practic\u00f3 a la demandante, raz\u00f3n por la cual no existe vulneraci\u00f3n de \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Salud Total S.A., dentro del t\u00e9rmino concedido por el \u00a0 despacho, solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido por la \u00a0 accionante, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Revisado el sistema de informaci\u00f3n de Salud Total EPS, \u00a0 se pudo establecer que Julia, estuvo afiliada al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de esta EPS, desde el 13 de febrero de 2009, \u00a0 en calidad de trabajador dependiente de la \u201cCooperativa de Gesti\u00f3n y \u00a0 Servicios\u201d, hasta el mes de agosto del \u00a0citado a\u00f1o cuando venci\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 de protecci\u00f3n laboral, toda vez que el empleador inform\u00f3 la novedad de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez Julia fue afiliada al sistema de salud, \u00a0 la EPS garantiz\u00f3 en forma eficiente, integral y oportuna el acceso y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 26 de marzo de 2009, en el Punto de Atenci\u00f3n al \u00a0 Usuario -UAB 20 de julio-, Julia, asisti\u00f3 a consulta en el \u00c1rea de \u00a0 Medicina Familiar manifestando \u201cHABER SALIDO PRUEBA DE SIDA POSITIVA\u201d. Al m\u00e9dico \u00a0 que la atendi\u00f3 relat\u00f3 los hechos sucedidos, el 13 de marzo del citado a\u00f1o, que \u00a0 al decir de la demandante, ocurrieron mientras cumpl\u00eda sus funciones como \u00a0 Auxiliar de Enfermer\u00eda en la Cl\u00ednica Reina Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como plan de manejo se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un \u00a0 examen de comprobaci\u00f3n de VIH, el cual fue confirmatorio de la prueba inicial y \u00a0 se remiti\u00f3 a especialista. Desde este momento, Julia, ingres\u00f3 al programa \u00a0 especial para pacientes que padecen esta enfermedad e inici\u00f3 los controles para \u00a0 la patolog\u00eda que padece con el suministro de medicamentos y ex\u00e1menes peri\u00f3dicos \u00a0 de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Hasta el 28 de septiembre de 2009 se evidencia \u00a0 anotaciones en el sistema de la EPS. El 5 de febrero de 2010, surti\u00f3 la novedad \u00a0 de retiro con informaci\u00f3n de traslado al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lo anterior, demuestra que Salud Total, cumpli\u00f3 con \u00a0 todas las obligaciones legales, suministrando el tratamiento m\u00e9dico que la \u00a0 paciente requiri\u00f3 para el tratamiento de la enfermedad que padece, durante el \u00a0 t\u00e9rmino de vigencia del contrato y mientras su afiliaci\u00f3n estuvo activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con las \u00a0 pretensiones que esgrime la demandante en el libelo, es preciso advertir, que la \u00a0 de reintegro solo es predicable al empleador y frente al pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n bajo el supuesto de que la EPS viol\u00f3 el derecho a la intimidad al \u00a0 relevar el contenido de la historia cl\u00ednica, es totalmente improcedente, en \u00a0 primer lugar, porque la entidad bajo ninguna circunstancia difundir\u00eda la \u00a0 informaci\u00f3n atinente a\u00a0 los diagn\u00f3sticos de los pacientes y en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, escapa a la \u00f3rbita de la protecci\u00f3n constitucional una reclamaci\u00f3n en \u00a0 este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. La Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROG-, \u00a0 a trav\u00e9s del representante legal, solicit\u00f3 se negara la solicitud de amparo, con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La demandante estuvo \u00a0 vinculada como trabajadora asociada desde el 2 de febrero de 2009 y hasta el 30 \u00a0 de agosto del citado a\u00f1o, fecha en la cual se le inform\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo asociativo por cuanto se hab\u00eda reducido la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 contratados con la Cl\u00ednica Reina Catalina. Por esta raz\u00f3n, se declar\u00f3 en \u00a0 reserva a la espera de una nueva ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan Julia, \u00a0 ella es una persona portadora de VIH, enfermedad que obtuvo, supuestamente, \u00a0 cuando desempe\u00f1aba sus funciones y, que por tal condici\u00f3n la cooperativa decidi\u00f3 \u00a0 terminar el v\u00ednculo, lo cual no es cierto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se tuvo conocimiento de este suceso \u00a0 con la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 6 meses \u00a0 despu\u00e9s del accidente de trabajo, que al decir de la demandante, produjo el \u00a0 contagio de dicha enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mientras fue asociada a la \u00a0 organizaci\u00f3n no le fue concedida ninguna incapacidad por un tiempo \u00a0 significativo lo cual hubiera permitido establecer que sus condiciones de salud \u00a0 hab\u00edan disminuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cient\u00edficamente se descarta que el \u00a0 VIH que padece la demandante se hubiere adquirido en virtud del referido \u00a0 pinchazo \u00a0porque dicha enfermedad no se desarrolla de forma inmediata sino que tiene un \u00a0 largo proceso de incubaci\u00f3n y detecci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando de conformidad con lo \u00a0 consignado en el libelo, el paciente que estaba atendiendo al momento de la \u00a0 ocurrencia del accidente de trabajo, no es portador del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La declaratoria de reserva de la \u00a0 cooperada obedeci\u00f3 a una causa objetiva como lo es la reducci\u00f3n de los servicios \u00a0 contratados con la Cl\u00ednica Reina Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La demandante no \u00a0 ten\u00eda v\u00ednculo laboral con la cooperativa de trabajo asociado, ni con la Cl\u00ednica \u00a0 Reina Catalina. Seg\u00fan las normas del cooperativismo aplicables, la accionante \u00a0 era asociada de COOPROG CTA y brindaba su fuerza de trabajo como aporte al \u00a0 cumplimiento del objeto social de la organizaci\u00f3n solidaria. Adem\u00e1s, cuando se \u00a0 decidi\u00f3 terminar el v\u00ednculo asociativo, la demandante gozaba de salud, no se \u00a0 encontraba incapacitada, ni ten\u00eda ninguna limitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar el trabajo \u00a0 encomendado, de tal suerte que no puede estar amparada por la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, la cual se predica de las relaciones, exclusivamente, de \u00a0 \u00edndole laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso, existe \u00a0 otro mecanismo de defensa, esto es, la jurisdicci\u00f3n laboral. Tampoco procede el \u00a0 amparo de manera transitoria porque no se acredita la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso no se \u00a0 cumple con el requisito de la inmediatez, pues la demandante acude a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, un a\u00f1o despu\u00e9s de su declaratoria de receso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Julia \u00a0 solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se \u00a0 declare ineficaz el despido, se condene\u00a0 en forma solidaria a \u00a0 COOPROG y a la Cl\u00ednica Reina Catalina a pagar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pide se \u00a0 ordene a la organizaci\u00f3n solidaria el pago de las cotizaciones al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social y una vez proceda el reintegro sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, el pago de los salarios desde la fecha de su retiro de la \u00a0 cooperativa hasta su vinculaci\u00f3n y el pago de una indemnizaci\u00f3n por los \u00a0 perjuicios que le fueron ocasionados al revelar el contenido de su historia \u00a0 cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pide que se \u00a0 le ordene a la ARP Suratep el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n por \u00a0 enfermedad profesional y a Salud Total EPS, \u00a0 que le brinde una atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente \u00a0 de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resultado \u00a0 del examen Western Blot efectuado a Julia (Folios 12 y 13 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n \u00a0 presentada, el 10 de junio de 2010, por Julia a la Cooperativa de Trabajo \u00a0 Asociado Progreso por medio de la cual solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 finalizaci\u00f3n de su v\u00ednculo y el pago de la liquidaci\u00f3n\u00a0 (Folio 14 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 respuesta dada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso a la petici\u00f3n \u00a0 elevada por la demandante (Folio 15 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida a Julia por parte de la Cooperativa de Trabajo \u00a0 Asociado Progreso en la que se le inform\u00f3 que el Consejo de Administraci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 decidido declararla trabajadora asociada en reserva (Folio 16 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 comprobante de liquidaciones finales a nombre de la demandante (Folio 17 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de una \u00a0 consignaci\u00f3n de dep\u00f3sito judicial efectuado a nombre de Julia s (Folio 18 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del convenio \u00a0 de trabajo asociado suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso y \u00a0 Julia, el 2 de febrero de 2009 \u00a0(Folio 19 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro \u00a0 civil de nacimiento de la hija de Julia (Folio 22 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del paciente en la Cl\u00ednica Reina Catalina y copia de los ex\u00e1menes de \u00a0 laboratorio \u00a0que le fueron practicados a Julia con posterioridad al \u00a0 siniestro en el que se vio involucrada (Folio 49 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, \u00a0 decidi\u00f3 negar la tutela al considerar que la controversia planteada es de \u00a0 car\u00e1cter laboral, raz\u00f3n por la cual la v\u00eda para dirimirla es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral y no la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n \u00a0 no fue impugnada por las partes y, por tanto, no se agot\u00f3 la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente \u00a0 T-2.999.549 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julieth Samantha \u00a0 Buitrago Amarillo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada los \u00a0 que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 Compensar, en adelante Compensar, al terminar el contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 acordado entre ella y la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los \u00a0 expone, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El 29 de \u00a0 septiembre de 2008 celebr\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con \u00a0 Compensar para desempe\u00f1ar el cargo de Auxiliar Operativo, el cual fue \u00a0 prorrogado en varias ocasiones hasta el 30 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El 10 de julio de 2010, en una actividad de \u00a0 integraci\u00f3n del \u00c1rea Financiera, realizada en las instalaciones de Compensar en \u00a0 Cajic\u00e1, sufri\u00f3 un accidente laboral que le afect\u00f3 la rodilla izquierda y el cual \u00a0 fue debidamente reportado. Al d\u00eda siguiente, le fue inmovilizada dicha \u00e1rea en \u00a0 la Cl\u00ednica Palermo y remitida a la especialidad de ortopedia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por una inconsistencia en la radicaci\u00f3n de las \u00a0 incapacidades ante la ARP Liberty Seguros, debi\u00f3 ir a trabajar los d\u00edas 27, 28, \u00a0 29 y 30 de julio de 2010, ayudada por unas muletas, lo que le ocasion\u00f3 una nueva \u00a0 reca\u00edda y otra inmovilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. A pesar de sus problemas de salud, desde un primer \u00a0 momento, se mostr\u00f3 dispuesta para desarrollar las tareas que le fueron \u00a0 encomendadas, haciendo uso del tel\u00e9fono y del correo electr\u00f3nico. As\u00ed mismo, \u00a0 ejecut\u00f3 el proceso de correspondencia de estados de cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. El 9 de septiembre de 2010, al indagarle a su jefe \u00a0 inmediato, acerca de la renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo, el cual ten\u00eda como \u00a0 fecha de vencimiento, el 30 de septiembre, \u00e9ste le manifest\u00f3, por primera vez, \u00a0 su inconformidad con la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando y le expres\u00f3 que su \u00a0 contrato no ser\u00eda renovado. Al d\u00eda siguiente, en ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, present\u00f3 una solicitud en la que manifest\u00f3 la necesidad de que \u00a0 Compensar continuara con el v\u00ednculo laboral dadas sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. El 23 de septiembre del citado a\u00f1o, el ortopedista de \u00a0 la ARP Liberty Seguros, expidi\u00f3 una incapacidad hasta el 3 de octubre de 2010, \u00a0 realiz\u00f3 una serie de recomendaciones m\u00e9dico laborales y estableci\u00f3 como periodo \u00a0 de recuperaci\u00f3n, un plazo aproximado de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. El 27 de septiembre de 2010, se rehus\u00f3 a firmar una \u00a0 comunicaci\u00f3n que le dirig\u00eda el \u00c1rea de Talento Humano, inform\u00e1ndole que el 3 de \u00a0 octubre, fecha en la que terminaba la incapacidad, se dar\u00eda por terminado su \u00a0 contrato de trabajo. Ante tal negativa, recibi\u00f3 una llamada de uno de los \u00a0 abogados de dicha dependencia, que le confirm\u00f3 lo anunciado por escrito. Adem\u00e1s, \u00a0 le fue enviada la misma misiva por correo certificado, la cual tambi\u00e9n rechaz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. El 1 de octubre siguiente, fue llamada nuevamente por \u00a0 uno de los funcionarios del \u00c1rea de Talento Humano que le inform\u00f3 acerca del \u00a0 nuevo env\u00edo por correo del oficio por medio del cual se daba por terminado su \u00a0 contrato de trabajo. Al pregunt\u00e1rsele acerca de su negativa recurrente de \u00a0 recibir las comunicaciones, se\u00f1al\u00f3 la falta de respuesta a la petici\u00f3n elevada \u00a0 el 23 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. El 3 de octubre de 2010,\u00a0 fue valorada por\u00a0 \u00a0 un m\u00e9dico del \u00c1rea de Medicina Laboral de la ARP Liberty Seguros, quien le \u00a0 prorrog\u00f3 la incapacidad hasta el 18 del citado mes. As\u00ed mismo, orden\u00f3 terapia \u00a0 f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. El 6 de octubre del mencionado a\u00f1o, Compensar le \u00a0 inform\u00f3, nuevamente de la determinaci\u00f3n de dar por culminado su contrato de \u00a0 trabajo, anunci\u00e1ndole que \u00e9ste se prorrogar\u00eda hasta la fecha en que se estipul\u00f3 \u00a0 la terminaci\u00f3n de la \u00faltima incapacidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. El 19 de octubre subsiguiente, el neurocirujano \u00a0 tratante, determin\u00f3, de conformidad con los resultados de una gammagraf\u00eda \u00f3sea, \u00a0 la afectaci\u00f3n de la rodilla derecha, a ra\u00edz de la lesi\u00f3n sufrida en la izquierda \u00a0 y orden\u00f3 un bloqueo de nervio perif\u00e9rico para el 2 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 3 de noviembre de 2010, admiti\u00f3 \u00a0 la demanda y corri\u00f3 traslado a Compensar para que ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensar, dentro de \u00a0 la oportunidad legal prevista, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela \u00a0 reviste un car\u00e1cter residual, resultando improcedente su ejercicio cuando existe \u00a0 otro mecanismo de defensa como acontece en este caso, en el que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral es la v\u00eda para ventilar las pretensiones esbozadas por la \u00a0 demandante, las cuales se reducen a un \u00e1mbito prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Compensar ha \u00a0 cumplido cabalmente sus obligaciones como empleador, pues afili\u00f3 a la \u00a0 trabajadora al Sistema General de Seguridad Social, pag\u00f3 el salario acordado y \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad. Tuvo en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encontraba la demandante, toda vez que prolong\u00f3 el \u00a0 v\u00ednculo laboral hasta la terminaci\u00f3n del periodo de incapacidad. \u201cComo \u00a0 consecuencia de lo anterior, no puede existir amenaza o violaci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental alguno en cabeza de COMPENSAR, [quien] siempre ha actuado en \u00a0 beneficio y bienestar de la accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La solicitud de \u00a0 amparo tampoco procede en este caso, siquiera de manera transitoria, pues no se \u00a0 encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo de la se\u00f1ora Buitrago Amarillo no fue consecuencia de su \u00a0 estado de salud porque no se puede evidenciar estado de discapacidad alguna, \u00a0 sino que obedeci\u00f3 a la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado, lo cual le fue \u00a0 comunicado con una antelaci\u00f3n de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante le pide \u00a0 al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, \u00a0 en consecuencia, se ordene a Compensar su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato \u00a0 individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito el 29 de septiembre de 2008 por \u00a0 Julieth Samantha Buitrago Amarillo y Compensar (Folio 8 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n \u00a0 elevada, el 10 de septiembre de 2010, por la se\u00f1ora Buitrago Amarillo a \u00a0 Compensar (Folio 10 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los \u00a0 certificados de incapacidad proferidos por EPS SURA a nombre de Julieth Samantha \u00a0 Buitrago Amarillo del 11\/07\/10 a 16\/07\/10; 19\/07\/10 a 23\/07\/10; 24\/07\/10 a \u00a0 26\/07\/10; 01\/08\/2010 a 04\/08\/2010; 05\/08\/10 a 09\/08\/10; 10\/08\/10 a 24\/08\/10; \u00a0 25\/08\/10 a 08\/09\/10; 09\/09\/10 a 23\/09\/10; (Folios 8-22 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Formulario \u00a0 \u00danico de Reporte de Accidente de Trabajo (Folio 23 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 respuesta de Compensar a la petici\u00f3n presentada por Julieth Samantha Buitrago \u00a0 Amarillo (Folio 24 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resultado \u00a0 de la resonancia magn\u00e9tica de rodilla izquierda practicada a la demandante \u00a0 (Folio 27 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resultado \u00a0 de gammagraf\u00eda \u00f3sea practicada a la peticionaria (Folio 28 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la orden de \u00a0 bloqueo perif\u00e9rico a nombre de Julieth Samantha Buitrago Amarillo (Folio 29 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de una \u00a0 incapacidad laboral expedida a nombre de la accionante del 19\/10\/10 al 02\/11\/10 \u00a0 (Folio 30 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de Julieth Samantha Buitrago Amarillo (Folio 31 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante providencia del 16 de noviembre de 2010, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por Julieth Samantha Buitrago Amarillo al considerar que cuenta con \u00a0 otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral y que en el presente caso, la tutela no procede como mecanismo \u00a0 transitorio, toda vez que las pruebas aportadas al plenario, no logran acreditar \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal concedido para el efecto, la parte demandante impugn\u00f3 la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, reiterando los argumentos que invoc\u00f3 en el libelo demandatorio y, \u00a0 agreg\u00f3, que, efectivamente, una vez culmin\u00f3 la \u00faltima incapacidad que le fue \u00a0 concedida, compensar la desvincul\u00f3, no obstante que sus condiciones de salud no \u00a0 han presentado mejor\u00eda, circunstancia que no fue tenida en cuenta. Advirti\u00f3 que \u00a0 su salud se afect\u00f3 con ocasi\u00f3n del \u00a0accidente de trabajo, ampliamente referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo \u00a0 Penal del Circuito, mediante providencia del 21 de enero de 2011, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo impugnado por las mismas razones expuestas por el juez de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente \u00a0 T-3.001.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Rosa Aguirre \u00a0 Ferrer, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, entre otros, que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la \u00a0 empresa Uni\u00f3n de Inversiones de la Costa S.A., en adelante UNICAT, al terminar \u00a0 el contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, suscrito entre ella y la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los narra el \u00a0 apoderado de la demandante, sumariamente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El 2 de agosto de 2005 \u00a0 se vincul\u00f3 laboralmente con UNICAT, mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, para desempe\u00f1ar el cargo de vendedora sistematizada. Su labor \u00a0 consist\u00eda en digitar los n\u00fameros del chance y los valores apostados por los \u00a0 clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En la jornada diaria atend\u00eda aproximadamente 100 \u00a0 personas, lo cual le implicaba movimientos repetitivos en periodos prolongados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El \u00a0 15 de junio de 2010, acudi\u00f3 a la EPS por un cuadro de dolor intenso en las \u00a0 manos, si\u00e9ndole diagnosticada, d\u00edas despu\u00e9s, la enfermedad denominada s\u00edndrome \u00a0 del t\u00fanel carpiano. Por esta patolog\u00eda le fueron concedidas varias \u00a0 incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. El \u00a0 22 de noviembre de 2010, al d\u00eda siguiente de reincorporarse a sus labores, \u00a0 despu\u00e9s de una incapacidad, le fue \u00a0 entregada la carta de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Debido a su desvinculaci\u00f3n laboral, su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba \u00a0 constitu\u00eda su \u00fanico ingreso y el medio para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 las de sus cuatro hijas, pues es madre soltera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, UNICAT, a trav\u00e9s de\u00a0 apoderado, \u00a0 respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Rosa Aguirre Ferrer, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso \u00a0 debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque no se cumplen \u00a0 ninguno de los presupuestos establecidos para la procedencia del amparo contra \u00a0 una entidad de car\u00e1cter particular, como lo es UNICAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tampoco se cumple \u00a0 con una de las notas definitorias de la acci\u00f3n constitucional como lo es la \u00a0 subsidiaridad, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0 controvertir el asunto planteado. La acci\u00f3n de tutela tampoco procede como \u00a0 mecanismo transitorio, pues no se evidencia la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato no sobrevino por la enfermedad, incapacidad para trabajar o \u00a0 discapacidad de la demandante, pues cuando la empresa tom\u00f3 esta determinaci\u00f3n \u00a0 aquella no se encontraba en ninguna de las circunstancias anteriormente \u00a0 descritas. La organizaci\u00f3n desconoc\u00eda la enfermedad de t\u00fanel carpiano que dice \u00a0 padecer la se\u00f1ora Aguirre Ferrer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Rosa Aguirre \u00a0 Ferrer solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como \u00a0 consecuencia de ello, se le ordene a UNICAT que la reintegre al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando antes de su desvinculaci\u00f3n o a uno similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de certificado laboral a nombre de Carmen Rosa \u00a0 Aguirre Ferrer (Folio 7 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la incapacidad de dos d\u00edas otorgada por \u00a0 Coomeva EPS a la actora por enfermedad general (Folio 8 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 solicitud de permiso para entrar a laborar despu\u00e9s de la hora estipulada con el \u00a0 fin de asistir a terapias (Folio 9 de l cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la carta \u00a0 por medio de la cual UNICAT le inform\u00f3 a Carmen Rosa Aguirre Ferrer de la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo (Folio 10 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 liquidaci\u00f3n definitiva del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Aguirre Ferrer \u00a0 (Folio 11 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal \u00a0 Municipal de Cartagena, con Funciones de Control de Garant\u00edas, mediante \u00a0 sentencia proferida el 29 de diciembre de 2010, decidi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Carmen Rosa Aguirre Ferrer, pues se \u00a0 logr\u00f3 acreditar su violaci\u00f3n al terminar \u00a0 unilateralmente su contrato de trabajo, no \u00a0 obstante su deteriorado estado de salud y de no contar con el permiso de las \u00a0 autoridades laborales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, neg\u00f3 el amparo invocado, pues la \u00a0 demandante no present\u00f3 otros casos de reintegro, en los que estando en sus \u00a0 mismas condiciones, se les hubiera dado un tratamiento distinto al recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el \u00a0 presente caso, no es posible predicar un nexo de causalidad entre el despido de \u00a0 la demandante y su supuesto estado de salud, pues la organizaci\u00f3n desconoc\u00eda que \u00a0 se tratara de una persona discapacitada o que se encontrara en estado de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Cartagena, mediante prove\u00eddo del 14 de febrero de 2011, \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, al considerar que el debate \u00a0 que se plantea es eminentemente legal y debe ser planteado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente \u00a0 T-3.003.329 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Londo\u00f1o \u00a0 Cediel, en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, en su calidad de persona discapacitada, derechos que, seg\u00fan \u00a0 afirma, le fueron vulnerados por la empresa Uni\u00f3n Temporal Alma al terminar el \u00a0 contrato de obra o labor determinada, suscrito entre \u00e9l y la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los narra, en s\u00edntesis, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Desde el 25 de marzo de \u00a0 2010 ingres\u00f3 a laborar en la Uni\u00f3n Temporal Alma, a trav\u00e9s de un contrato por \u00a0 obra o labor determinada, desempe\u00f1\u00e1ndose como pailero y alineador. Su asignaci\u00f3n \u00a0 salarial ascend\u00eda a la suma de $1.833.570. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El \u00a0 28 de abril de 2010, en desarrollo de sus funciones, sufri\u00f3 una alteraci\u00f3n de la frecuencia card\u00edaca, a su juicio, por el esfuerzo \u00a0 f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El \u00a0 3 de mayo de 2010, asisti\u00f3 a un control m\u00e9dico en Servim\u00e9dicos Ltda. y le fue \u00a0 diagnosticado arritmia card\u00edaca, no especificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. El \u00a0 6 de mayo subsiguiente, nuevamente, ejecutando sus labores, sufri\u00f3 un accidente \u00a0 laboral al presentar un dolor cr\u00f3nico de espalda, siendo trasladado \u00a0 inmediatamente al Hospital de Acac\u00edas, donde le fue concedida una incapacidad de \u00a0 tres d\u00edas y ordenadas 6 terapias f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. El \u00a0 26 de mayo de 2010, fue atendido en el Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o de \u00a0 Cundinamarca por un especialista en cardiolog\u00eda y electrofisiolog\u00eda, quien le \u00a0 orden\u00f3 un ecocardiograma[4] y otros procedimientos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. El \u00a0 27 de julio de 2010, la Uni\u00f3n Temporal Alma, da por concluido su contrato de \u00a0 trabajo por terminaci\u00f3n de la obra o labor \u00a0 contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. El \u00a0 30 de julio de 2010 fue intervenido quir\u00fargicamente en el hospital anteriormente \u00a0 mencionado con ocasi\u00f3n de sus problemas cardiacos y le concedieron una \u00a0 incapacidad por 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. El 24 de agosto de 2010, en ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, elev\u00f3 una solicitud ante la empresa demandada con el fin de que fuera \u00a0 reintegrado y le pagaran los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir \u00a0 desde cuando se produjo su retiro de la empresa accionada hasta su reintegro. \u00a0 Adicionalmente, pidi\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta \u00a0 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su \u00a0 pedimento en el hecho de que no se pidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n a la oficina de Trabajo \u00a0 para tomar dicha determinaci\u00f3n, a pesar de sus desmejoradas condiciones de \u00a0 salud, las cuales eran plenamente conocidas por la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Dicha solicitud fue negada, bajo el argumento seg\u00fan el \u00a0 cual la empresa no ten\u00eda conocimiento de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, de Villavicencio, \u00a0 mediante prove\u00eddo del 17 de septiembre de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0 traslado a la empresa \u00a0demandada para que ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal Alma, a trav\u00e9s del representante legal, esgrimi\u00f3 las razones por \u00a0 las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados, las cuales pueden sintetizarse, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Existe otra v\u00eda \u00a0 judicial id\u00f3nea como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para decidir y \u00a0 conocer sobre las peticiones formuladas por el accionante, ya que no se ha \u00a0 probado la existencia de un perjuicio irremediable que enerve la s\u00faplica ante la \u00a0 justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La finalizaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la organizaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la \u00a0 terminaci\u00f3n de la labor para la que hab\u00eda sido contratado y no sobrevino por la \u00a0 enfermedad, incapacidad para trabajar o discapacidad del trabajador, pues cuando \u00a0 la empresa tom\u00f3 esta determinaci\u00f3n, aqu\u00e9l no se encontraba en ninguna de las \u00a0 circunstancias anteriormente descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa no ten\u00eda \u00a0 conocimiento del deteriorado estado de salud que refiere el demandante. Fue \u00a0 enterada de dicho menoscabo en la solicitud que elev\u00f3 el se\u00f1or Londo\u00f1o Cediel \u00a0 despu\u00e9s de terminado el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El episodio que \u00a0 narra el demandante y que cataloga como un accidente laboral no fue reportado \u00a0 como tal. La empresa lo traslad\u00f3 a Acac\u00edas donde fue atendido por la EPS. All\u00ed \u00a0 fue valorada la dolencia que present\u00f3 como de origen com\u00fan y le fue concedida \u00a0 una incapacidad de 3 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de sus \u00a0 problemas cardiacos, el trabajador los mencion\u00f3 sin dar mayor detalle, cuando \u00a0 solicit\u00f3 un permiso para trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 para la pr\u00e1ctica de \u00a0 unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Por esta raz\u00f3n no puede predicarse que la terminaci\u00f3n de \u00a0 su contrato de trabajo sea consecuencia de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Villavicencio vincul\u00f3 a la EPS Humana Vivir \u00a0 y a la ARP SURA para que se pronunciaran sobre los hechos y derechos invocados \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la \u00a0 EPS Humana Vivir, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que revisada la base \u00a0 de datos se constata que Guillermo Londo\u00f1o Cediel se encuentra retirado desde el \u00a0 28 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino otorgado para ejercer el derecho de r\u00e9plica, el representante legal de \u00a0 la ARP SURA, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante se \u00a0 encuentra afiliado a la ARP, a trav\u00e9s de la empresa Montajes JM S.A. desde el 20 \u00a0 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Londo\u00f1o \u00a0 Cediel, estuvo afiliado por la entidad demandada desde el 25 de marzo de 2010 \u00a0 hasta el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Durante la cobertura \u00a0 con la \u00faltima empresa demandada, el accionante se vio involucrado en un \u00a0 accidente de trabajo, el 18 de mayo de 2010. Las prestaciones asistenciales \u00a0 derivadas de dicho evento fueron cubiertas por la ARP. La entidad continuar\u00e1 \u00a0 brindando todas aquellas que requieran las patolog\u00edas causadas con ocasi\u00f3n del \u00a0 mencionado siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Londo\u00f1o \u00a0 Cediel solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la empresa Uni\u00f3n Temporal Alma efectuar su reintegro \u00a0 en un cargo acorde con sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita \u00a0 que la empresa demandada le cancele los salarios y prestaciones sociales dejados \u00a0 de pagar desde la fecha del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato \u00a0 de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor determinada suscrito entre Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Alma y Guillermo Londo\u00f1o Cediel (Folios 13-19 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la consulta \u00a0 m\u00e9dica del se\u00f1or Londo\u00f1o Cediel en el Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o de \u00a0 Cundinamarca, el 26 de\u00a0 mayo de 2010\u00a0 (Folio 20 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los \u00a0 resultados del ecocardiograma practicado al se\u00f1or Londo\u00f1o Cediel \u00a0(Folio 27 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de Humana Vivir para la pr\u00e1ctica de ablaci\u00f3n con cat\u00e9ter de lesi\u00f3n \u00a0 o tejido de coraz\u00f3n por radiofecuencia, mapeo tridimensional por insiste, a \u00a0 nombre de Guillermo Londo\u00f1o Cediel\u00a0 (Folio 28 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida al demandante por parte de la empresa Uni\u00f3n Temporal Alma, \u00a0 mediante la cual le notific\u00f3 que su contrato por obra o labor contratada \u00a0 terminar\u00eda a partir del 27 de julio de 2010 (Folio 31 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de Guillermo Londo\u00f1o Cediel (Folios 33-48 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n \u00a0 elevada, el\u00a0 24 de agosto de 2010, por el se\u00f1or Londo\u00f1o Cediel a la Empresa \u00a0 Temporal Alma por medio del cual solicit\u00f3 el reintegro (Folios 49-53 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 respuesta de la Empresa Temporal Alma a la petici\u00f3n del 24 de agosto de 2010 \u00a0 presentada por el demandante (Folios 54-59 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Villavicencio[6], mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de \u00a0 2010, neg\u00f3 el amparo invocado por el demandante, al considerar que existe otro \u00a0 medio de defensa judicial al que podr\u00e1 acudir el se\u00f1or Londo\u00f1o Cediel. En este \u00a0 caso no se demostr\u00f3 con suficiencia un perjuicio inminente y urgente que amerite \u00a0 la intromisi\u00f3n del juez constitucional en un \u00e1mbito que no es de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente \u00a0 T-3.000.718 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar de Jes\u00fas Ortiz \u00a0 Paniagua promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio para que le fueran \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo \u00a0 vital\u00a0 y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona \u00a0 incapacitada los que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por Bernardo Moreno \u00a0 Ibarg\u00fcen al terminar el contrato laboral suscrito entre \u00e9l\u00a0 y la parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los describe el \u00a0 demandante as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Estando vinculado laboralmente con Bernardo Moreno \u00a0 Ibarg\u00fcen y en ejecuci\u00f3n de sus funciones sufri\u00f3 un fuerte dolor de espalda al \u00a0 levantar un bulto de cemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Luego de sufrir dicho episodio de dolor, le comunic\u00f3 \u00a0 al empleador que en el a\u00f1o inmediatamente anterior, hab\u00eda sido intervenido \u00a0 quir\u00fargicamente en la columna, no obstante se mantuvo la orden de ejecutar la \u00a0 actividad que ven\u00eda desarrollando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El mismo d\u00eda del siniestro fue conducido al servicio \u00a0 de urgencias de la EPS a la cual se encontraba afiliado en donde le recetaron \u00a0 diclofenaco y present\u00f3 una leve mejor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como su condici\u00f3n de \u00a0 salud se vio seriamente afectada, asisti\u00f3 a varios controles m\u00e9dicos y le fueron \u00a0 concedidas innumerables incapacidades. As\u00ed mismo, fueron expedidas distintas \u00a0 recomendaciones laborales por parte del m\u00e9dico de salud ocupacional[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con \u00a0 ocasi\u00f3n de las continuas y reiteradas recomendaciones laborales, la ingeniera \u00a0 Mar\u00eda Elizabeth M\u00fanera, el 30 de julio de 2010, le comunic\u00f3 al M\u00e9dico de Salud \u00a0 Ocupacional, acerca de la imposibilidad de atenderlas, dada la incompatibilidad \u00a0 entre \u00e9stas y el oficio que desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.2.4. Mario Sandoval, el 15 de octubre de 2010, le comunic\u00f3 \u00a0 de manera verbal la decisi\u00f3n del empleador de dar por terminado su contrato \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante su insistencia \u00a0 de que dicha determinaci\u00f3n se le informara por escrito, el 21 de octubre \u00a0 siguiente, le fue notificado tal hecho, haci\u00e9ndose la salvedad de que su \u00a0 enfermedad es de origen com\u00fan, que su desvinculaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 a la \u00a0 terminaci\u00f3n de la labor para la cual hab\u00eda sido contratado, situaci\u00f3n que \u00a0 tambi\u00e9n afect\u00f3 a otros trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Debido a su desvinculaci\u00f3n laboral, su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba \u00a0 constitu\u00eda su \u00fanico ingreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Copacabana, mediante \u00a0 auto del 2 de noviembre de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a Bernardo \u00a0 Moreno Ibarg\u00fcen\u00a0 y a Saludcoop EPS para que ejercieran su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, \u00a0 Bernardo Moreno Ibarg\u00fcen, a trav\u00e9s de apoderado, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Incumbe al \u00a0 demandante probar la fecha de ingreso y los periodos en los que supuestamente \u00a0 trabaj\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al manifestar el \u00a0 se\u00f1or Ortiz Paniagua su cuadro de dolor, inmediatamente fue remitido a la EPS a \u00a0 la que se encontraba afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El trabajador fue \u00a0 reubicado seg\u00fan las recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se desconoce la \u00a0 situaci\u00f3n calamitosa en la que se encuentra el se\u00f1or Ortiz Paniagua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral del demandante obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la obra para la cual fue \u00a0 contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, \u00a0 Saludcoop EPS, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Usuario que sufre accidente de \u00a0 trabajo el 11\/05\/2009 presentando dolor de espalda, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 ordenaron recomendaciones m\u00e9dico laborales que no pueden cumplirse en raz\u00f3n del \u00a0 oficio que desempe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evaluado por el m\u00e9dico laboral en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones, el facultativo anot\u00f3: paciente con antecedente de hernia \u00a0 n\u00facleo pulposo L5\/S1 por RNM: luego de accidente de trabajo evaluaci\u00f3n por \u00a0 neurocirug\u00eda, la cual no arroj\u00f3 d\u00e9ficit neurol\u00f3gico. Se emiten recomendaciones \u00a0 m\u00e9dico-laborales pero el paciente no ha tolerado. Es remitido a la ARP Colmena \u00a0 para rehabilitaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de secuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio con el radicado \u00a0 17622658, la ARP Colmena, niega el accidente de trabajo registrado, el 11 de \u00a0 mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0 identificada 171734358 AT 11266679, la mencionada ARP, acepta el accidente de \u00a0 trabajo pero niega secuelas, en estos t\u00e9rminos: \u201cen columna lumbar, paciente no \u00a0 candidato a cirug\u00eda sino manejo del dolor. Destaca que la empresa contratante, \u00a0 expuso las razones por las cuales no es posible en el momento cumplir con las \u00a0 recomendaciones sugeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que mientras \u00a0 el usuario mantenga la afiliaci\u00f3n vigente con la EPS su tratamiento no ser\u00e1 \u00a0 objeto de negaci\u00f3n por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS no ha \u00a0 vulnerado las garant\u00edas fundamentales del demandante, pues ha cumplido con las \u00a0 obligaciones que le impone la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar de \u00a0 Jes\u00fas Ortiz Paniagua solicita que se ordene el amparo definitivo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al se\u00f1or Bernando Moreno \u00a0 Ibarg\u00fcen que lo reintegre y le cancele los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pide al \u00a0 juez de tutela se ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 relevantes allegadas al tr\u00e1mite de tutela, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formato \u00a0 \u201cINFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPEADOR O CONTRATANTE\u201d (Folio 8 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 respuesta del oficio suscrito por el m\u00e9dico de salud ocupacional de Saludcoop \u00a0 EPS en el que solicita al empleador Bernardo Moreno Ibarg\u00fcen unos documentos \u00a0 para recomendaciones ocupacionales (Folio 12 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio \u00a0 remitido al m\u00e9dico de salud ocupacional de Saludcoop EPS en el que se \u00a0 especifican las funciones que realiza el se\u00f1or Ortiz Paniagua (Folio 13 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio en \u00a0 el que se se\u00f1alan por parte del m\u00e9dico de salud ocupacional de Saludcoop EPS\u00a0 \u00a0 las recomendaciones m\u00e9dicas que debe seguir el se\u00f1or Edgar de Jes\u00fas Ortiz \u00a0 Paniagua (Folio 14 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las \u00a0 recomedaciones m\u00e9dicas proferidas el 10 de junio, 24 de junio de 2009 y 22 de \u00a0 septiembre de 2010 por parte del m\u00e9dico de salud ocupacional de Saludcoop EPS \u00a0 (Folios 15, 16 y 17 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Bernardo Moreno Ibarg\u00fcen del 13 de octubre de \u00a0 2010 por medio de la cual le notific\u00f3 al se\u00f1or Edgar de Jes\u00fas Ortiz Paniagua \u00a0 acerca de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo (Folio 18 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n enviada por el empleador al m\u00e9dico de salud ocupacional de \u00a0 Saludcoop EPS en la que se inform\u00f3 acerca de la imposibilidad de aplicar las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas proferidas en el caso del se\u00f1or Ortiz Paniagua (Folio 20 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales del se\u00f1or Edgar de Jes\u00fas Ortiz Paniagua en \u00a0 varios periodos laborados (Folios 31 a 34 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Constancias de pago \u00a0 y afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social efectuada por Bernardo Moreno \u00a0 Ibarg\u00fcen a nombre del se\u00f1or Ortiz Paniagua (Folios 61-64 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 certificado de incapacidad proferido por Saludcoop EPS a nombre del se\u00f1or Edgar \u00a0 de Jes\u00fas Paniagua del 19\/08\/2010 a 02\/09\/2010 (Folio 75 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Copacabana, mediante \u00a0 providencia del 16 de noviembre de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Edgar de Jes\u00fas Paniagua, al considerar que durante la relaci\u00f3n laboral, al \u00a0 trabajador no le fue declarada ninguna enfermedad profesional o incapacidad. La \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la obra para \u00a0 el cual fue contratado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, esencialmente,\u00a0 por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El a quo \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema \u00a0 de la estabilidad laboral reforzada en la que se ha dado alcance a dicha \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, a aqu\u00e9l trabajador que se encuentre en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y mermado en su fuerza laboral, sin que sea necesario una \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral no es el mecanismo efectivo para proteger sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales sino la acci\u00f3n de tutela dada la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Familia \u00a0 de Girardota, mediante providencia del 24 de enero de 2011, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado por las mismas razones expuestas por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente \u00a0 T-3.008.255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de \u00a0 2010, Guido Reyes C\u00e1ceres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la estabilidad laboral reforzada que, \u00a0 seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por el Ingenio Central Tumaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los narra, en s\u00edntesis, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0 Desde el a\u00f1o 1990 empez\u00f3 a prestar sus servicios como cortero de ca\u00f1a en el Ingenio Central Tumaco, a trav\u00e9s de varios \u00a0 contratistas. A partir del a\u00f1o 2005, lo hizo a trav\u00e9s de la Cooperativa \u00a0 Renovaci\u00f3n con una asignaci\u00f3n semanal de $400.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0 Diariamente recib\u00eda instrucciones de los ingenieros Lina Mar\u00eda Tello y Luis \u00a0 Santiago Torres, trabajadores de la mencionada empresa, quienes le indicaban el \u00a0 lugar donde deb\u00eda desempe\u00f1ar sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Sus \u00a0 condiciones de salud se vieron paulatinamente deterioradas. Espec\u00edficamente, en \u00a0 el a\u00f1o 2008, empez\u00f3 a padecer unos episodios de dolor en su mano izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le fueron prescritas un sinn\u00famero de terapias e incapacitado por un lapso \u00a0 aproximado de seis meses. Cuando se reintegr\u00f3 a sus labores, el Dr. Reinaldo \u00a0 Arango, lo llam\u00f3 a trabajar en el ingenio, orden\u00e1ndole extraer piedras de un \u00a0 lote de ca\u00f1a y, posteriormente, en la Hacienda La Esperanza, cortar malezas de \u00a0 unos predios, actividades que realiz\u00f3 con mucha dificultad, dadas sus \u00a0 disminuidas condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. El \u00a0 5 de noviembre de 2010, fueron reunidos los trabajadores del ingenio demandado y \u00a0 les fue informado que se prescind\u00eda de los servicios de las cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Debido a su desvinculaci\u00f3n laboral, su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba \u00a0 constitu\u00eda su \u00fanico ingreso y el de su familia, compuesta por su esposa quien no \u00a0 labora y por sus cuatro hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, decidi\u00f3 \u00a0 vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado Renovaci\u00f3n, al entonces Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria y a \u00a0 Coomeva EPS para que se pronunciaran sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Dentro del t\u00e9rmino otorgado para ejercer el derecho de \u00a0 r\u00e9plica, el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0 Renovaci\u00f3n, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La cooperativa se \u00a0 cre\u00f3 en el a\u00f1o 2005 con el \u00fanico objeto de prestar servicios de corte de ca\u00f1a \u00a0 para Central Tumaco bajo la orientaci\u00f3n exclusiva de la mencionada empresa, \u00a0 quien pretend\u00eda modificar la vinculaci\u00f3n de los trabajadores corteros de ca\u00f1a \u00a0 del ingenio, la cual se hac\u00eda a trav\u00e9s de contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Guido Reyes C\u00e1ceres \u00a0 es asociado de la cooperativa desde el a\u00f1o 2005 y se dedicaba de forma exclusiva \u00a0 a cortar ca\u00f1a para el Ingenio Central Tumaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa Central \u00a0 Tumaco, redactaba las ofertas mercantiles y posteriormente llamaba a la \u00a0 cooperativa para que, una vez le\u00eddas, se firmaran. En dichas ofertas se \u00a0 estipulaban, entre otros aspectos, la forma y la cuant\u00eda que se pagar\u00eda por las \u00a0 toneladas de ca\u00f1a que cortaban los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de corte manual de ca\u00f1a se realizaba en diferentes terrenos, algunos de \u00a0 propiedad del ingenio demandado y de otros propietarios. Central Tumaco, \u00a0 diariamente, informaba, a trav\u00e9s de los ingenieros Lina Mar\u00eda Tello y Luis \u00a0 Santiago Torres: d\u00f3nde, cu\u00e1nto y en qu\u00e9 condiciones se deb\u00eda realizar la \u00a0 mencionada actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El transporte y la \u00a0 dotaci\u00f3n para ejecutar el corte de ca\u00f1a, era pagado por el ingenio, a trav\u00e9s de \u00a0 un porcentaje que se estipulaba en el precio de la tonelada de ca\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los martes de cada \u00a0 semana, el representante de la organizaci\u00f3n, se dirig\u00eda al ingenio\u00a0 para \u00a0 que le suministraran los tiquetes de corte, la factura pro forma y la relaci\u00f3n \u00a0 de compensaciones ganadas. El viernes, se recib\u00eda el cheque y la copia de la \u00a0 factura para la contabilidad de la cooperativa. Central Tumaco realizaba todo el \u00a0 tr\u00e1mite para cobrar y efectuar los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el \u00a0 entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del asesor Grupo Acciones \u00a0 Constitucionales, respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por Guido Reyes \u00a0 C\u00e1ceres, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso \u00a0 debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que esta \u00a0 entidad no es ni ha sido empleadora del se\u00f1or Reyes C\u00e1ceres, lo que implica que \u00a0 no existi\u00f3 v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral entre el accionante y el ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las funciones \u00a0 administrativas que le han sido asignadas al ministerio, no pueden invadir la \u00a0 \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, contenida en el art\u00edculo 2 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo. De ah\u00ed que, al funcionario administrativo le est\u00e9 \u00a0 vedado el pronunciamiento de juicios de valor que califiquen los derechos de las \u00a0 partes, funci\u00f3n que es netamente jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso existen \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial para resolver el asunto que se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, \u00a0 Central Tumaco, a trav\u00e9s de apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra la entidad, las \u00a0 cuales pueden sintetizarse, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No consta que el \u00a0 se\u00f1or Guido Reyes C\u00e1ceres haya trabajado, a trav\u00e9s de contratistas para el \u00a0 ingenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con \u00a0 lo expuesto en el libelo, el se\u00f1or Reyes C\u00e1ceres, es trabajador asociado de la \u00a0 Cooperativa Renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante nunca \u00a0 deveng\u00f3 salario, ni tuvo vinculaci\u00f3n con la empresa. De los documentos que obran \u00a0 en el plenario, se deduce que el se\u00f1or Reyes C\u00e1ceres recib\u00eda compensaci\u00f3n \u00a0 ordinaria y extraordinaria por parte de la organizaci\u00f3n solidaria, Renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios por parte de la Cooperativa Renovaci\u00f3n estuvo sujeta a lo estipulado \u00a0 en la oferta mercantil, suscrita por el representante de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enlace entre el \u00a0 ingenio y la cooperativa para coordinar el lugar donde se prestar\u00eda el servicio \u00a0 contratado, se realizaba a trav\u00e9s de los ingenieros Luis Santiago Torres y Lina \u00a0 Mar\u00eda Tello, quienes coordinaban, directamente, con el gerente de Renovaci\u00f3n, \u00a0 nunca con el trabajador asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los d\u00edas martes de \u00a0 cada semana, el ingenio, le suministraba al representante legal de cada \u00a0 cooperativa, los tiquetes de cortes y la factura pro forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No es cierto que la \u00a0 empresa Central Tumaco le pagara al asociado. El ingenio le entregaba a la \u00a0 organizaci\u00f3n solidaria informaci\u00f3n sobre las toneladas cortadas. La liquidaci\u00f3n \u00a0 y pago de las compensaciones los realizaba la cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el a\u00f1o 2008 se \u00a0 gest\u00f3 un bloqueo en nuestras instalaciones por parte de los asociados de las \u00a0 cooperativas Palmicorte, Renovaci\u00f3n y Esfuerzo Propio, lo cual condujo a que la \u00a0 operaci\u00f3n y las finanzas de la empresa se afectaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nunca el ingenio se \u00a0 comprometi\u00f3 a asegurar vinculaciones de car\u00e1cter laboral, pues siempre ha sido \u00a0 claro que la relaci\u00f3n con las cooperativas es de \u00edndole comercial. Este hecho es \u00a0 demostrativo de la relaci\u00f3n de independencia y autonom\u00eda de dichas \u00a0 organizaciones. Precisamente, sus \u00a0asociados optaron por la cesaci\u00f3n de \u00a0 actividades, sin que ello hubiere implicado alguna acci\u00f3n disciplinaria, lo cual \u00a0 se hubiera presentado, si se tratara de trabajadores subordinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa Central \u00a0 Tumaco siempre ha cumplido con lo dispuesto en la oferta mercantil. La \u00a0 terminaci\u00f3n del acuerdo obedeci\u00f3 a lo previsto en el mismo, es decir, cuando se \u00a0 cumpli\u00f3 con el n\u00famero de toneladas determinadas en el servicio contratado, las \u00a0 cuales fueron fijadas en un tope de 40.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es de advertir que \u00a0 en la tarifa contratada y acordada con la cooperativa dentro del valor \u00a0 establecido por tonelada de ca\u00f1a, exist\u00edan rubros diferentes a la compensaci\u00f3n \u00a0 ordinaria derivada del corte propiamente dicho, tales como compensaciones \u00a0 extraordinarias, la seguridad social, los parafiscales, los gastos de \u00a0 administraci\u00f3n, dotaci\u00f3n, transporte, descansos y todo lo que se consagra en el \u00a0 r\u00e9gimen de compensaciones de la cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, que\u00a0 \u00a0 si bien es cierto exist\u00edan garant\u00edas y beneficios por la labor del servicio \u00a0 pagados por la cooperativa, ellos eran incluidos en el valor de la tarifa \u00a0 cobrada al ingenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los asociados de la \u00a0 Cooperativa Renovaci\u00f3n fueron notificados en forma verbal que la oferta \u00a0 mercantil conclu\u00eda porque la duraci\u00f3n de la misma, estipulada en 40.000 \u00a0 toneladas, se complet\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0 les entreg\u00f3 una comunicaci\u00f3n escrita por medio de la cual se les inform\u00f3 de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la oferta mercantil por cumplimiento del servicio \u00a0 contratado, la cual fue enviada al d\u00eda siguiente al representante de la \u00a0 cooperativa, v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de\u00a0 \u00a0 las condiciones de salud del se\u00f1or Reyes C\u00e1ceres, no le constan al ingenio, solo \u00a0 a la cooperativa en la que se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el acta que se \u00a0 suscribi\u00f3 y que dio fin al bloqueo que realizaron los asociados de las \u00a0 cooperativas, se acord\u00f3 que el ingenio se compromet\u00eda a presentar, en un t\u00e9rmino \u00a0 no mayor a 60 d\u00edas, una propuesta para los asociados a las organizaciones \u00a0 solidarias que hubieren recibido recomendaciones de reubicaci\u00f3n en raz\u00f3n de sus \u00a0 condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0 dicho acuerdo, Central Tumaco, celebr\u00f3 con la cooperativa mencionada, el 19 de \u00a0 abril de 2010, un contrato de servicios adicionales, mediante el cual la \u00a0 cooperativa, se comprometi\u00f3 a retirar piedras de unos lotes de ca\u00f1a, a trav\u00e9s de \u00a0 uno de los asociados, actividad que se suspendi\u00f3 como consecuencia de la \u00a0 incapacidad de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo del \u00a0 citado a\u00f1o, se celebr\u00f3 otro acuerdo, por medio del cual la cooperativa se oblig\u00f3 \u00a0 a retirar malezas de unos lotes de ca\u00f1a, tarea que fue interrumpida por la misma \u00a0 causa. \u201ccomo se ve, CENTRAL TUMACO tuvo toda la intenci\u00f3n de colaborarle a la \u00a0 cooperativa para que su asociado pudiera recuperarse de la dolencia que en ese \u00a0 momento lo aquejaba. Valga la pena decir que inclusive, se estudi\u00f3 con la \u00a0 cooperativa y con los m\u00e9dicos de salud ocupacional de la ARP Positiva, la \u00a0 posibilidad de que la cooperativa a trav\u00e9s del accionante prestara los servicios \u00a0 de guada\u00f1a pero fue descartado por las limitaciones que en ese momento \u00a0 presentaba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el \u00a0 demandante, empez\u00f3 a administrar la tienda de la cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, dentro de la oportunidad \u00a0 legal prevista en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo elevada por Guido Reyes \u00a0 C\u00e1ceres, se\u00f1al\u00f3 que se debe desvincular a la entidad de dicho tr\u00e1mite tutelar, \u00a0 pues de los hechos se evidencia que se trata de una controversia de tipo laboral \u00a0 entre el ingenio Central Tumaco y el demandante con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 unilateral del empleador de dar por terminado su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Coomeva EPS, dentro de la oportunidad legal prevista, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Guido Reyes C\u00e1ceres \u00a0 se encuentra afiliado a la entidad, a trav\u00e9s de la Cooperativa Renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan informe del \u00a0 m\u00e9dico laboral, el se\u00f1or Reyes C\u00e1ceres es \u201cpaciente con diagn\u00f3stico de \u00a0 OSTEONECROCIS DEL SEMILUNAR MANO IZQUIERDA (enfermedad de Kiembock) manejada por \u00a0 ortopedia y cirujano de mano de Coomeva EPS. Se plante\u00f3 manejo inicial con \u00a0 cirug\u00eda pero, posteriormente, el mismo ortopedista defini\u00f3 manejo conservador \u00a0 con infiltraci\u00f3n, [present\u00e1ndose] mejor\u00eda cl\u00ednica. En su momento se da de alta \u00a0 por especialista tratante y se procedi\u00f3 al reintegro laboral con las \u00a0 restricciones y recomendaciones debidas acorde a patolog\u00eda de mano. [Se \u00a0 advirti\u00f3] que no deb\u00eda cortar ca\u00f1a. Al parecer fue reubicado. Estuvo \u00a0 incapacitado 180 d\u00edas. En su momento se emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 favorable, aunque el paciente nunca asisti\u00f3 a su fondo de pensiones y no fue \u00a0 calificado ya que fue reintegrado con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable. \u00a0 Igualmente, medicina laboral, calific\u00f3 como enfermedad general la patolog\u00eda \u00a0 mencionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Reyes \u00a0 C\u00e1ceres present\u00f3 incapacidades hasta por 180 d\u00edas. La \u00faltima que le fue \u00a0 concedida termin\u00f3 el 07\/07\/2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, \u00a0 solicita que exonere de toda responsabilidad a Coomeva EPS, por cuanto no ha \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. La Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, vinculada por \u00a0 el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, \u00a0 no intervino en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guido Reyes C\u00e1ceres \u00a0 solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0 declare la existencia de contrato realidad entre \u00e9l y la empresa Central Tumaco. \u00a0 As\u00ed mismo, se ordene a dicha empresa, el pago de los aportes que al sistema \u00a0 general de seguridad social ha realizado en el tiempo que oper\u00f3 la \u00a0 intermediaci\u00f3n laboral. Y finalmente, que se declaren las sanciones de los \u00a0 art\u00edculos 64 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 restricciones laborales proferidas por el m\u00e9dico laboral de Coomeva EPS a nombre \u00a0 de Guido Reyes C\u00e1ceres (Folio 9 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica ocupacional del se\u00f1or Reyes C\u00e1ceres (Folio 4 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 desprendibles de pagos a nombre del demandante (folio 11 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de Guido Reyes C\u00e1ceres (Folio 14 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de certificado \u00a0 de incapacidad a nombre del accionante (Folio 15 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Cooperativa Renovaci\u00f3n \u00a0 (Folios 1-6 del segundo cuaderno) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la oferta \u00a0 mercantil de agosto 2 de 2010 presentada por la Cooperativa Renovaci\u00f3n al \u00a0 Ingenio Central Tumaco (Folios 8-16 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acta del \u00a0 consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa Renovaci\u00f3n para que el Gerente pueda \u00a0 presentar ofertas mercantiles (Folios 14 y 94 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la orden de \u00a0 compra de Central Tumaco a la Cooperativa Renovaci\u00f3n con fecha del 5 de agosto \u00a0 de 2010 (Folio 16 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los estados \u00a0 financieros de la Cooperativa Renovaci\u00f3n (Folios 70-78 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta de \u00a0 acuerdo suscrito entre los representantes legales de Central Tumaco y las \u00a0 cooperativas Renovaci\u00f3n, Esfuerzo Propio y Palmicorte (Folios 80-84 del segundo \u00a0 cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la oferta \u00a0 mercantil de diciembre 23 de 2009 presentada por la Cooperativa Renovaci\u00f3n a \u00a0 Central Tumaco (Folios 86-92 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Pagos al Sistema de \u00a0 Seguridad Social realizados por la Cooperativa Renovaci\u00f3n de enero a octubre de \u00a0 2010 (Folios 98-126 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 Certificado del revisor fiscal de Central Tumaco en relaci\u00f3n con los pagos \u00a0 efectuados a la Cooperativa Renovaci\u00f3n (Folios 128-129 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 certificado del Revisor Interno relacionado con el n\u00famero de toneladas cortadas \u00a0 por la Cooperativa Renovaci\u00f3n que dio lugar a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 mercantil prevista en la oferta (Folio 131 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las ofertas \u00a0 mercantiles de diciembre 3 de 2005 con sus respectivas autorizaciones del \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n al Gerente de la Cooperativa Renovaci\u00f3n y la orden de \u00a0 compra de Central Tumaco (Folios 131-208 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la oferta \u00a0 de servicios adicionales de abril 19 de 2010 de la Cooperativa Renovaci\u00f3n y su \u00a0 respectiva orden de compra de Central Tumaco (Folios 210-222 del segundo \u00a0 cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal de Palmira, mediante sentencia proferida el 23 de diciembre de \u00a0 2010, decidi\u00f3 negar el amparo invocado por Guido Reyes C\u00e1ceres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan \u00a0 cuando no se descarta que en una vinculaci\u00f3n a una cooperativa, surja una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, la cual puede configurarse cuando el asociado no trabaja \u00a0 directamente para la organizaci\u00f3n solidaria, sino para un tercero, en el caso \u00a0 que se examina, no es posible predicar ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez \u00a0 que en el plenario se logr\u00f3 demostrar la existencia de diferentes ofertas \u00a0 mercantiles entre la Cooperativa Renovaci\u00f3n y el ingenio Central Tumaco que \u00a0 permiti\u00f3 el surgimiento de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter netamente mercantil, en la \u00a0 que la organizaci\u00f3n prest\u00f3 su servicio de corte bajo los par\u00e1metros \u00a0 establecidos, precisamente, en la oferta mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se logr\u00f3 acreditar \u00a0 que la empresa Central Tumaco impartiera \u00f3rdenes y estableciera horarios de \u00a0 trabajo a los cooperados. El pago por el servicio contratado siempre fue \u00a0 realizado directamente por la cooperativa de conformidad con lo establecido en \u00a0 las ofertas mercantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no es \u00a0 posible predicar ning\u00fan indicio de subordinaci\u00f3n entre los cooperados y el \u00a0 ingenio demandado, pues la Cooperativa Renovaci\u00f3n siempre cont\u00f3 con autonom\u00eda \u00a0 t\u00e9cnica y administrativa y asumi\u00f3 las obligaciones y riesgos de sus asociados, \u00a0 eximiendo de cualquier responsabilidad a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La controversia que \u00a0 se plantea debe ser dirimida a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa, esto \u00a0 es, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, sin que el juez de tutela pueda \u00a0 inmiscuirse en asuntos cuya competencia escapan de su \u00f3rbita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 present\u00f3 impugnaci\u00f3n al considerar que el juez de tutela s\u00ed es competente en \u00a0 este caso, pues est\u00e1n involucrados derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera \u00a0 instancia desconoci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no solo procede \u00a0de manera \u00a0 excepcional, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir \u00a0 sino, tambi\u00e9n, cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable como acontece en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias \u00a0 proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales invocados por V\u00edctor Manuel Andrade, Julia, Julieth \u00a0 Samantha Buitrago Amarillo,\u00a0 Carmen Rosa Aguirre Ferrer, Guillermo Londo\u00f1o \u00a0 Cediel,\u00a0 Edgar de Jes\u00fas Ortiz Paniagua y Guido Reyes C\u00e1ceres, al terminar \u00a0 los contratos de trabajo que hab\u00edan suscrito, a pesar de las condiciones de \u00a0 salud en que se encontraban y sin la previa autorizaci\u00f3n del entonces Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta \u00a0 Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a la jurisprudencia constitucional existente \u00a0 en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro \u00a0 laboral en los casos de trabajadores discapacitados,\u00a0 en segundo t\u00e9rmino, a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 ps\u00edquicas o sensoriales, para luego, finalmente, dar soluci\u00f3n a los casos objeto \u00a0 de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral en los \u00a0 casos de trabajadores discapacitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para \u00a0 reclamar el reintegro laboral[8], \u00a0 toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto, acciones judiciales \u00a0 espec\u00edficas cuyo conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n \u00a0 de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se \u00a0 predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general \u00a0 debe ser necesariamente matizada en estos eventos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0 Corte en la Sentencia T-198 de 2006[10], en relaci\u00f3n con la procedibilidad del recurso de \u00a0 amparo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a \u00a0 cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad \u00a0 manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad \u00a0 laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, categ\u00f3ricamente, frente a las situaciones de \u00a0 excepcionalidad se\u00f1aladas, que es necesario, en todo caso, para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que el demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su \u00a0 condici\u00f3n. Dicho en otros t\u00e9rminos, que existe un nexo causal entre la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la enfermedad o discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 ps\u00edquicas o sensoriales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 13 \u00a0 superior todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado debe garantizar \u00a0 las condiciones necesarias para que ese mandato sea real y efectivo. De ah\u00ed que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, haya interpretado que: \u201cel principio de igualdad deja de \u00a0 ser un concepto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n formal, para convertirse en un criterio \u00a0 din\u00e1mico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias \u00a0 particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una \u00a0 igualdad material y no formal. [11]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 establece en el mencionado precepto constitucional que las personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se hallen en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta, gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, el compromiso que tiene el Estado para con las \u00a0 personas discapacitadas de conformidad con la Constituci\u00f3n, es doble, \u201cpor \u00a0 una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa \u00a0 o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con \u00a0 el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los \u00a0 obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas \u00a0 desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas \u00a0 personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. [12]\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 47 de la Carta Magna, dispone que el Estado debe gestionar \u00a0 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social encauzada a que \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, reciban la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que necesitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva \u00a0 la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 53, consagra que uno de los principios m\u00ednimos \u00a0 que debe orientar las relaciones laborales, es la estabilidad en el empleo y la \u00a0 garant\u00eda de la seguridad social. Acorde con este mandato, el art\u00edculo 54 \u00a0 Superior, se\u00f1ala que es una obligaci\u00f3n del \u201cEstado y de los empleadores \u00a0 ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. \u00a0 El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de \u00a0 trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0 acciones afirmativas, este Tribunal ha afirmado que son aquellas que tienen como \u00a0 prop\u00f3sito defender a ciertas personas o grupos para suprimir o aminorar sus \u00a0 desigualdades a nivel social, cultural, econ\u00f3mico o hist\u00f3rico que los afectan y \u00a0 procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor \u00a0 representaci\u00f3n en el marco pol\u00edtico o social[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de las \u00a0 acciones afirmativas a favor de las personas que padecen limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales, la Corte ha establecido que se deriva una estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la cual implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo; (ii) no \u00a0 ser despedido por causa de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) permanecer en \u00a0 el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal \u00a0 objetiva que obligue la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo; y (iv) que la correspondiente \u00a0 autoridad laboral autorice el despido o la terminaci\u00f3n del contrato, con \u00a0 fundamento en la previa verificaci\u00f3n de la ocurrencia de la causal que se alega \u00a0 para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere \u00a0 ineficaz[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 legislador en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de personas con \u00a0 limitaciones, estableci\u00f3 una serie de garant\u00edas que tiene como prop\u00f3sito, \u00a0 permitir que estas personas ingresen a la actividad laboral y\u00a0 asegurar que \u00a0 sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una \u00a0 persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0 dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el \u00a0 cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos \u00a0 o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del \u00a0 requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen \u00a0 o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3, en sede de control abstracto, respecto de \u00e9ste \u00faltimo inciso \u00a0 declar\u00e1ndolo exequible de manera condicionada mediante la Sentencia C-531 de \u00a0 2000[15], en el entendido de que el despido no se considera \u00a0 eficaz, as\u00ed se haya efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador \u00a0 discapacitado, si previamente no ha mediado la autorizaci\u00f3n de la Oficina de \u00a0 Trabajo. En esta medida, la indemnizaci\u00f3n se constituye en una sanci\u00f3n para el \u00a0 empleador, mas no en la posibilidad para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un \u00a0 trabajador discapacitado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 este Tribunal, en sede de control concreto, en Sentencia T-198 de 2006[17], se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 contiene una protecci\u00f3n laboral reforzada que se proyecta en dos \u00e1mbitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un \u00e1mbito \u00a0 positivo, que supone la prohibici\u00f3n de que las limitaciones f\u00edsicas o mentales \u00a0 de un trabajador se constituyan en la causa para su desvinculaci\u00f3n laboral, a \u00a0 menos que dicha limitaci\u00f3n sea incompatible con el cargo que va a desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Y uno \u00a0 negativo, conforme con el cual ninguna persona discapacitada podr\u00e1 ser despedida \u00a0 o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que exista \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. No obstante, quienes hayan sido \u00a0 desvinculados por este motivo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de vital \u00a0 importancia, destacar que para la Corte, est\u00e1n amparadas por la protecci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[18], tanto las personas que tienen la condici\u00f3n de \u00a0 discapacitadas de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los organismos \u00a0 competentes, como aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de \u00a0 salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin importar si \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de \u00a0 accidente, enfermedad profesional, o de origen com\u00fan , ni si es de car\u00e1cter \u00a0 transitorio o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0 Corte frente al particular, en sentencia T-531 de 2003[19], dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c* En la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las \u00a0 normas legales[20], \u00a0 frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado \u00a0 dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n &#8211; \u00a0 en cada caso &#8211; son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su \u00a0 art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con \u00a0 algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo \u00a0 integrado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de \u00a0 conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o \u00a0 menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal \u00a0 circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el \u00a0 derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, \u00a0 que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su \u00a0 condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que \u00a0 impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n \u00a0 especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte \u00a0 que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores \u00a0 en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0 vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u2018el \u00a0 empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de \u00a0 cumplirla\u2019 \u00a0 [23](\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas \u00a0 oportunidades, la Corte, aplicando la jurisprudencia constitucional referida, ha \u00a0 protegido el derecho de las personas con limitaciones, independientemente de la \u00a0 calificaci\u00f3n o no de su discapacidad, a no ser discriminadas en el \u00e1mbito \u00a0 laboral como consecuencia de sus condiciones de salud y ha se\u00f1alado que debe \u00a0 brind\u00e1rseles un trato especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como qued\u00f3 expuesto, la protecci\u00f3n a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n en la capacidad f\u00edsica o \u00a0 mental, comprende, en primer lugar, la prohibici\u00f3n impuesta al empleador de dar \u00a0 por terminado el contrato de trabajo en raz\u00f3n de dicha discapacidad y, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, la reubicaci\u00f3n si se requiere, hasta tanto no se verifique una \u00a0 causal objetiva para su desvinculaci\u00f3n previa comprobaci\u00f3n de la misma por parte \u00a0 de la autoridad laboral competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el derecho a la \u00a0 reubicaci\u00f3n, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, ha sido entendido como el privilegio que \u00a0 tiene el trabajador de que le sean asignadas funciones conforme con su \u00a0 disminuida condici\u00f3n f\u00edsica derivada de una enfermedad y mientras logra una \u00a0 plena mejor\u00eda ello con el fin de potencializar su capacidad productiva y \u00a0 realizarse profesionalmente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad, explica la obligaci\u00f3n del empleador de reubicar al trabajador que \u00a0 tiene una discapacidad o una incapacidad f\u00edsica o mental, en una actividad digna \u00a0 y conforme con su estado de salud, salvo que demuestre que \u201cexiste un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonera de cumplirla\u201d \u00a0 [25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto seg\u00fan este Tribunal, el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral tiene diversas \u00a0 implicaciones, seg\u00fan el \u00e1mbito en el que se aplique, raz\u00f3n por la cual es \u00a0 necesario analizar, una serie de elementos, con el fin de establecer si dicha \u00a0 medida excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad, \u00a0 pues en estos casos, este derecho debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del \u00a0 empleador, debiendo en todo caso informar al trabajador esa circunstancia y \u00a0 brindarle la posibilidad de proponer soluciones razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0 deber\u00e1 examinarse, para determinar si el reintegro es viable: la clase de \u00a0 labores encomendadas al trabajador; la naturaleza jur\u00eddica del empleador, y las \u00a0 condiciones de la empresa y\/o capacidad del empleador para realizar los \u00a0 movimientos de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia T-1040 de 2001,[26] frente al tema dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, el alcance constitucional de la \u00a0 protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al \u00a0 empleador.\u00a0 En situaciones como \u00e9stas, en principio corresponde al \u00a0 empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de \u00a0 solidaridad, asegur\u00e1ndole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado \u00a0 de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe \u00a0 un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de \u00a0 cumplirla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por \u00a0 condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual \u00a0 opera el derecho.\u00a0 Para tales efectos resultan determinantes al menos tres \u00a0 aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el \u00a0 trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador.\u00a0 Si \u00a0 la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta \u00a0 excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su \u00a0 cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del \u00a0 empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en \u00a0 conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer \u00a0 soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que en algunos eventos, la reubicaci\u00f3n laboral como \u00a0 consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple \u00a0 cambio de labores, sino tambi\u00e9n la proporcionalidad entre las funciones y los \u00a0 cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados, as\u00ed como el deber del \u00a0 empleador de otorgar la capacitaci\u00f3n necesaria con el prop\u00f3sito de que las \u00a0 nuevas tareas puedan ser desarrolladas adecuadamente.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros asuntos que \u00a0 debe abordar la Sala antes de resolver el problema jur\u00eddico planteado, son los \u00a0 relacionados con el significado y efecto de las relaciones que se presentan en \u00a0 casos como los que se analizan como cuando el trabajador es contratado a trav\u00e9s \u00a0 de un contrato de obra o labor determinada, el asociado celebra un convenio \u00a0 asociativo y la vinculaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de una cooperativa asociativa de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contrato a \u00a0 t\u00e9rmino fijo o cuya duraci\u00f3n dependa de la obra o labor contratada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo podr\u00e1n \u00a0 celebrarse por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor \u00a0 determinada. De esta manera, se establece, en general, el momento en el que \u00a0 ocurre el vencimiento o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed que el \u00a0 v\u00ednculo subsiste mientras el empleador requiera de los servicios del trabajador \u00a0 o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando se trata de esta modalidad de \u00a0 contrato de trabajo, la Corte, en la Sentencia T-1046 de 2008[29], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0 la simple finalizaci\u00f3n de un contrato laboral de tales caracter\u00edsticas, \u00a0 arguyendo la culminaci\u00f3n de la labor, no es una raz\u00f3n suficiente para dar por \u00a0 terminado un v\u00ednculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en \u00a0 la finalizaci\u00f3n del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su \u00a0 terminaci\u00f3n o finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminaci\u00f3n[30]. Estas consideraciones resultan particularmente \u00a0 relevantes cuando se trata de la terminaci\u00f3n de contratos laborales celebrados \u00a0 con personas en condiciones de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 transcrita, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n destac\u00f3 que el vencimiento del plazo \u00a0 pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, no resulta suficiente para legitimar la \u00a0 determinaci\u00f3n de un empleador de no renovar esa clase de contratos o darlos por \u00a0 terminado cuando: (i) subsiste la materia del trabajo, las causas que lo \u00a0 originaron o la necesidad del empleador; (ii) el trabajador ha cumplido \u00a0 efectivamente sus obligaciones contractuales; y (iii) se trate de una persona en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad. Por ello, el trabajador que goza de estabilidad \u00a0 laboral reforzada, no puede ser desvinculado sin que exista una raz\u00f3n objetiva \u00a0 para terminar el v\u00ednculo laboral y medie la autorizaci\u00f3n de la oficina del \u00a0 trabajo, que respalde dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0 cooperativas asociativas de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cooperativa de \u00a0 trabajo asociado es una forma de organizaci\u00f3n solidaria, que brinda la \u00a0 posibilidad a varias personas de agruparse para acometer una actividad sin \u00e1nimo \u00a0 de lucro mediante el aporte de la capacidad laboral de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 de la \u00a0 Ley 79 de 1998 \u201cpor la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d \u00a0 se\u00f1ala que las cooperativas son \u201caquellas que vinculan el trabajo personal de \u00a0 sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 4588 de 2006 \u201cPor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado\u201d \u00a0 establece que la actividad de los cooperados, est\u00e1 \u201cencaminada a efectuar \u00a0 actividades econ\u00f3micas, profesiones o intelectuales con el fin de producir en \u00a0 com\u00fan bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades \u00a0 de sus asociados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 expuesto, es posible colegir que las cooperativas de trabajo asociado mediante \u00a0 la agrupaci\u00f3n de personas y el aporte de la capacidad de trabajo tienen como \u00a0 prop\u00f3sito la producci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios, las \u00a0 cuales deber\u00e1n prestarse dentro de los lineamientos establecidos en los \u00a0 estatutos y en la normatividad existente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0 Sentencia C-211 de 2000[31], adem\u00e1s de se\u00f1alar las caracter\u00edsticas sobresalientes \u00a0 de esta clase de organizaciones[32] recalc\u00f3 que dada la entidad entre el asociado y el \u00a0 trabajador, la relaci\u00f3n entre \u00e9ste y la cooperativa no se regula, en principio, \u00a0 por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino por los estatutos que definen entre \u00a0 otras materias, el manejo y administraci\u00f3n, su funcionamiento, el r\u00e9gimen de \u00a0 trabajo, seguridad social y compensaciones, el reparto de excedentes y todos los \u00a0 dem\u00e1s asuntos relacionados con el cumplimiento del objeto social[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha enfatizado que la capacidad de autorregulaci\u00f3n de las \u00a0 cooperativas de trabajo, comprende, el respeto por las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que consagra la Constituci\u00f3n y la ley. De ah\u00ed que, estas \u00a0 organizaciones solidarias, en virtud de su autonom\u00eda configurativa no podr\u00e1n \u00a0 contrariar los principios y valores superiores, ni infringir las normas que \u00a0 regulan los m\u00ednimos que deben comprender los contratos de asociaci\u00f3n, pues se \u00a0 encuentran subordinadas a la vigilancia de las autoridades competentes[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0, numeral 3, de Ley 1233 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que cuando se use la \u00a0 organizaci\u00f3n solidaria de trabajo asociado para encubrir una relaci\u00f3n laboral, \u00a0 no solo se disuelve el v\u00ednculo cooperativo sino que tambi\u00e9n se deriva una \u00a0 responsabilidad solidaria entre la organizaci\u00f3n infractora y el tercero \u00a0 contratante en relaci\u00f3n con las obligaciones prestacionales que causan a favor \u00a0 del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que si durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la \u00a0 prohibici\u00f3n consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar \u00a0 como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de sus \u00a0 asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que \u00a0 respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinaci\u00f3n, se debe dar \u00a0 aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n laboral, y no la legislaci\u00f3n civil o comercial porque \u00a0 bajo estas hip\u00f3tesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la \u00a0 existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-962 de 2008[35], precis\u00f3 que: \u201cla facultad para contratar con \u00a0 terceros no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las cooperativas \u00a0 y precooperativas no podr\u00e1n actuar como intermediarios laborales o empresas de \u00a0 servicios temporales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 intermediaci\u00f3n modifica el v\u00ednculo cooperativo o, dicho en otras palabras, la \u00a0 relaci\u00f3n horizontal que debe existir entre los asociados cooperados en una \u00a0 verdadera relaci\u00f3n laboral pues el cooperado no ejerce sus funciones \u00a0 directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien \u00a0 le da \u00f3rdenes y le impone un horario de trabajo, surgiendo as\u00ed una clara \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en \u00a0 Sentencia T-445 de 2006[36], respecto de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas y los supuestos \u00a0 que permiten identificar la transformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los asociados \u00a0 cooperados en un contrato de trabajo, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a \u00a0 que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n \u00a0 horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de \u00a0 la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado \u00a0 de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) \u00a0 el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene \u00a0 derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones \u00a0 indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el \u00a0 poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con \u00a0 las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del \u00a0 asociado a la designaci\u00f3n [que] \u00a0la Cooperativa [haga] del tercero a favor del cual se va a ejecutar la \u00a0 labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 expuesto, cuando se presenten estos supuestos u otros que permitan determinar la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n de trabajo, el juez de tutela debe proteger los \u00a0 derechos fundamentales del trabajador encubierto tras la calidad de asociado, y \u00a0 aplicar los principios del derecho laboral[37] y las dem\u00e1s garant\u00edas laborales consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio de los \u00a0 casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar\u00e1 si las empresas Tubos y L\u00e1minas S.A., Cl\u00ednica Reina Catalina,\u00a0 \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, Uni\u00f3n de Inversiones de la Costa S.A., \u00a0 Uni\u00f3n Temporal Alma,\u00a0 Bernardo Moreno Ibarg\u00fcen e Ingenio Central Tumaco, \u00a0 vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, entre \u00a0 otros, de los se\u00f1ores V\u00edctor Manuel Andrade, Julia, Julieth Samantha \u00a0 Buitrago Amarillo,\u00a0 Carmen Rosa Aguirre Ferrer, Guillermo Londo\u00f1o Cediel,\u00a0 \u00a0 Edgar de Jes\u00fas Ortiz Paniagua y Guido Reyes C\u00e1ceres, al terminar unilateralmente sus contratos o no \u00a0 prorrogarlos, no obstante su deteriorado \u00a0 estado de salud y de no contar con el permiso de las autoridades laborales \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia la Sala concluy\u00f3 que en virtud del \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales tiene derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Conservar el \u00a0 empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) no ser despedido \u00a0 por causa de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) permanecer en el \u00a0 empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que la \u00a0 correspondiente autoridad laboral autorice el despido, previa verificaci\u00f3n de la \u00a0 causal que se alega para finiquitar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala \u00a0 indic\u00f3 que si en estos casos se acredita que el despido o la no renovaci\u00f3n de \u00a0 los contratos ocurri\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, el \u00a0 juez de tutela deber\u00e1 presumir que el v\u00ednculo laboral fue terminado a iniciativa \u00a0 del empleador en raz\u00f3n del estado de salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 expuesto, para la Sala, en los asuntos sometidos a revisi\u00f3n, las solicitudes de \u00a0 amparo son procedentes y deben prosperar en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n relativa \u00a0 al reintegro, la cual fue esbozada por cada uno de los accionantes en sus \u00a0 demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la Sala no comparte \u00a0 los criterios expuestos por los jueces de \u00a0 instancia, para denegar el amparo solicitado pues, contra lo que ellos sostienen \u00a0 la Corte opina de manera diferente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en los casos planteados, era \u00a0improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad previsto en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 la Corte analizadas las circunstancias espec\u00edficas en que se encontraban los \u00a0 demandantes -sujetos de especial protecci\u00f3n por sus condiciones f\u00edsicas y \u00a0 mentales- al momento de invocar la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente \u00a0 vulnerados o amenazados, la acci\u00f3n constitucional resulta m\u00e1s eficaz que la \u00a0 acci\u00f3n judicial prevista en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, \u00a0 se acredit\u00f3 que los accionantes se hallan en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, por sus condiciones de salud con ocasi\u00f3n de las distintas \u00a0 enfermedades que adolecen. Igualmente, se comprob\u00f3 que la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo implic\u00f3 la \u00a0 grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la \u00a0 salud, como consecuencia de la desafiliaci\u00f3n del sistema de salud y, por ende, \u00a0 la interrupci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que est\u00e1n amparadas por la protecci\u00f3n laboral prevista \u00a0 en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 solamente aquellas personas que tienen \u00a0 la condici\u00f3n de discapacitadas de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los \u00a0 organismos competentes. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0 dicha garant\u00eda comprende tambi\u00e9n a las que se encuentran en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus \u00a0 condiciones de salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin importar si esta tiene el \u00a0 car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o de origen com\u00fan, ni si es de \u00a0 car\u00e1cter transitorio o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el empleador en \u00a0 todos los casos puede hacer uso de la facultad legal para dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo si paga la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 de salario consagrada en el inciso 2o. del art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, \u00a0para este Tribunal el despido o \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no se considera eficaz, as\u00ed se haya efectuado el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n aludida, si previamente no ha mediado la autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Trabajo, pues aquella se constituye en una sanci\u00f3n para el \u00a0 empleador que ha procedido en la forma descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico esbozado, se analizar\u00e1, si la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 los demandantes por parte de las empresas accionadas obedeci\u00f3 a sus condiciones \u00a0 de salud, es decir, si las demandadas, incurrieron en un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el demandante \u00a0 pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad \u00a0 manifiesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el empleador \u00a0 tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que se encuentre \u00a0 acreditado el nexo causal entre el despido o la terminaci\u00f3n del contrato y las \u00a0 condiciones deplorables de salud del trabajador; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que no medie la \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo en los casos en que ella resulta \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio de los casos concretos, agrup\u00e1ndolos, seg\u00fan \u00a0 si el demandante, celebr\u00f3 con la empresa accionada un contrato laboral o \u00a0 solemniz\u00f3 un convenio asociativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. T-2.941.765, \u00a0 T-2.999.549, T-3.001.509 y T-3.000.718 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada uno de los \u00a0 expedientes, obra la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de despido o de no renovaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del estado de debilidad manifiesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.941.765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel\u00a0 Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tubos y L\u00e1minas S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Osteoma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de canal auditivo externo en o\u00eddo derecho. Audici\u00f3n comprometi-da en ambos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o\u00eddos , cofosis en o\u00eddo derecho e Hipoacusia Neurosen-sorial en o\u00eddo[38] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento del plazo fijo pactado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapa- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ex\u00e1menes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomen- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e9dico- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos para calificaci\u00f3n de la enfermedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si[39] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>si[40] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.999.549 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julieth Samantha Buitrago Amarillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compen-sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esguince \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de rodilla izquierda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento del plazo fijo pactado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si[41] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.001.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Rosa Aguirre Ferrer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNICAT S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00fanel del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad legal del empleador para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si[42] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.003.329 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Londo\u00f1o Cediel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Temporal Alma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por dura-ci\u00f3n de la obra o labor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cardiopat\u00eda hipertr\u00f3fica, insuficiencia mitral ligera y arritmia permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n de la obra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si[43] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>si[44] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.000.718 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar de Jes\u00fas Paniagua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Moreno Ibarg\u00fcen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por dura-ci\u00f3n de la obra o labor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espondil\u00f3si-cos y osteocondr\u00f3-ticos, retrolistesis grado IV de L5 sobre S1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discopat\u00eda degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1[45] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n de la obra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si[46] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>si[47] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en la \u00a0 rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran en el expediente y que fueron \u00a0 sintetizadas en el cuadro que se observa, la Sala infiere que la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de V\u00edctor Manuel\u00a0 Andrade, Julieth Samantha Buitrago Amarillo, Carmen Rosa \u00a0 Aguirre Ferrer, Guillermo Londo\u00f1o Cediel y Edgar de Jes\u00fas Paniagua, por parte de \u00a0 cada uno de sus empleadores, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando los \u00a0 empleadores demandados, tomaron la iniciativa de poner fin a los contratos de \u00a0 trabajo suscritos con los demandantes, estos se encontraban en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por el serio deterioro en sus condiciones de salud debido a \u00a0 enfermedades como: hipoacusia neurosensorial (T- 2.941.765), esguince de rodilla \u00a0 izquierda (T-2.999.549); s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano (T-3.001.509); cardiopat\u00eda \u00a0 (T-3.003.329) y cambios espondil\u00f3losicos y osteocondr\u00f3ticos, retrolistesis grado \u00a0 IV de L5 sobre S1 discopat\u00eda degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1 (T-3.000718). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u00a0 discapacidades que padecen los se\u00f1ores \u00a0V\u00edctor Manuel\u00a0 Andrade, Julieth \u00a0 Samantha Buitrago Amarillo, Carmen Rosa Aguirre Ferrer, Guillermo Londo\u00f1o Cediel \u00a0 y Edgar de Jes\u00fas Paniagua\u00a0 eran de conocimiento de cada uno de sus \u00a0 empleadores, si se tiene en cuenta que las enfermedades se desarrollaron durante \u00a0 la vigencia del v\u00ednculo laboral, se concedieron varias incapacidades, se \u00a0 emitieron varias recomendaciones m\u00e9dicas conocidas por las empresas, fueron \u00a0 concedidos permisos para procedimientos m\u00e9dicos que se realizar\u00edan en horas \u00a0 h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En los \u00a0 expedientes no se incorpora ninguna prueba que revele que los empleadores, no \u00a0 obstante conocer que los demandantes presentaban una disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 f\u00edsica, hayan solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo desconociendo, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que \u00a0 se trataba de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quienes \u00a0 se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en los \u00a0 casos mencionados, se presume que el contrato de trabajo de los demandantes fue \u00a0 terminado de manera unilateral por parte de sus empleadores, en raz\u00f3n de las \u00a0 afecciones de salud que padecen, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto las empresas Tubos y \u00a0 L\u00e1minas S.A., Compensar, UNICAT S.A. Uni\u00f3n Temporal Alma y Bernardo Moreno \u00a0 Ibarg\u00fcen ten\u00edan conocimiento de las afecciones de los trabajadores y no \u00a0 cumplieron el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn \u00a0(T-2.941.765); Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 (T- \u00a0 2.999.549); Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena (T-3.001.509); \u00a0 Juzgado Primero Penal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Villavicencio (T-3.003.329) y \u00a0 el Juzgado de Familia de Girardota (T-3.000.718) y, en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de los \u00a0 demandantes. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Bernando Moreno Ibarg\u00fcen, Tubos y \u00a0 L\u00e1minas S.A., Compensar, UNICAT S.A. y la Uni\u00f3n Temporal Alma por intermedio de \u00a0 sus representantes legales o quienes hagan sus veces que, si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que los \u00a0 accionantes son aptos para trabajar y las condiciones en que pueden hacerlo, sin \u00a0 riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo \u00a0 el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a \u00a0 Edgar de Jes\u00fas Paniagua, V\u00edctor Manuel Andrade, Julieth Samantha Buitrago \u00a0 Amarillo, Carmen Rosa Aguirre Ferrer y Guillermo Londo\u00f1o Cediel \u00a0y, si \u00e9stos \u00a0 est\u00e1n de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando \u00a0 se les desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma \u00a0 modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, \u00a0 de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 ordenar\u00e1 a Bernando Moreno Ibarg\u00fcen, Tubos y L\u00e1minas S.A., Compensar, UNICAT \u00a0 S.A. y la Uni\u00f3n Temporal Alma que reconozcan y \u00a0 paguen a favor de los demandantes, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas de salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento \u00a0 de dicha \u00f3rdenes, se debe precisar a los demandantes que el reconocimiento y \u00a0 pago de los dem\u00e1s derechos laborales que les corresponden podr\u00e1n ser exigidos \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en \u00a0 ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expedientes T-2.998.661 y T-3.008.255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa donde se prest\u00f3 el servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del estado de debilidad manifiesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 2.998.661 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajo Asociado Progreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reina Catalina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inca- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paci- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ex\u00e1menes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomen- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>daciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e9dico- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de documentos por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de la enfermedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>si[48] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.008.255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guido Reyes C\u00e1ceres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renovaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Central \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tumaco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Osteonecrocis del semilunar de mano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0izquierda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si[49] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>si[50] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis realizado a los mencionados expedientes, \u00a0 qued\u00f3 demostrado que Julia y Guido Reyes C\u00e1ceres estuvieron vinculados, \u00a0 respectivamente, a las Cooperativas Trabajo \u00a0 Asociado Progreso -COOPROOG CTA- y Renovaci\u00f3n en calidad de asociados. \u00a0 As\u00ed mismo, que estas organizaciones los enviaron a prestar sus servicios \u00a0 laborales mediante contrato de suministro de personal a la Cl\u00ednica Reina \u00a0 Catalina, en el primer caso y, en el segundo, al Ingenio Central Tumaco en \u00a0 cumplimiento de ofertas mercantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, se comprob\u00f3 que Julia y Guido Reyes \u00a0 C\u00e1ceres, se encontraban en estado de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de las \u00a0 enfermedades que padecen: Sida y Osteonecrocis del semilunar de mano izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de \u00a0 2009, la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0 Progreso -COOPROOG CTA- le comunic\u00f3 a Julia que el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n hab\u00eda decidido declararla trabajadora asociada en reserva, debido \u00a0 a la reducci\u00f3n de la planta de personal de los trabajadores asociados que \u00a0 adelantan el proceso de tercerizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Reina Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ingenio Central \u00a0 Tumaco, el 5 de noviembre de 2010, reuni\u00f3 a \u00a0 los trabajadores del ingenio y les inform\u00f3 que se iba a prescindir de los \u00a0 servicios de las cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pasa la Sala a determinar si las cooperativas de trabajo asociado \u00a0 actuaron conforme a la ley, pues, como se indic\u00f3, \u00e9stas organizaciones \u00a0 solidarias no pueden ser empresas de intermediaci\u00f3n laboral y, de hacerlo, \u00a0 contravienen el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006 y el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0 1233 de 2008, los cuales se\u00f1alan que deber\u00e1n responder solidariamente tanto la \u00a0 cooperativa como el tercero beneficiario, por las \u201cobligaciones econ\u00f3micas \u00a0 que se causen a favor del trabajador asociado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Sentencia C-614 de 2009[51] \u00a0estableci\u00f3 los par\u00e1metros que deben tenerse en cuenta para determinar si la \u00a0 cooperativa asociativa de trabajo act\u00faa como tal o, por el contrario, simula \u00a0 hacerlo. Entre otros, se indic\u00f3, que cuando se le exige a una persona asociarse \u00a0 a una cooperativa con la expectativa de vincularse a una entidad, se entiende \u00a0 que el \u00e1nimo de asociarse no es libre ni espont\u00e1neo, lo cual \u201cconstituye una \u00a0 desviaci\u00f3n de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 se observa que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, Julia \u00a0y Guido Reyes C\u00e1ceres se vincularon a las Cooperativas de Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA- y \u00a0 Renovaci\u00f3n para poder ingresar a trabajar a la Cl\u00ednica Reina Catalina y al \u00a0 Ingenio Central Tumaco. Las empresas demandadas, aceptaron \u00a0haber tenido \u00a0 contrato de suministro de personal con las mencionadas cooperativas y ejecutar \u00a0 diversas ofertas mercantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aunque la Cl\u00ednica Reina Catalina y el Ingenio Central \u00a0 Tumaco pretendan desligarse de cualquier responsabilidad al contratar con esta \u00a0 clase de organizaciones, no pueden desvirtuar la relaci\u00f3n laboral que existe \u00a0 entre ellos y los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los demandantes prestaron los servicios como auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 desde el 2 de febrero de 2009 y como cortero de ca\u00f1o desde el 5 de diciembre de \u00a0 2005, de lo cual es posible predicar un v\u00ednculo laboral, al existir una \u00a0 subordinaci\u00f3n, pues desarrollaron actividades en la cl\u00ednica y en los ca\u00f1aduzales \u00a0 donde se dispon\u00eda el corte de esta planta, bajo las directrices de la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de los servicios m\u00e9dicos y del mencionado ingenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, que tanto las Cooperativas de \u00a0 Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA- y Renovaci\u00f3n como las empresas \u00a0 Cl\u00ednica Reina Catalina y Central Tumaco, infringieron la prohibici\u00f3n legal y los \u00a0 par\u00e1metros establecidos por este Tribunal Constitucional, al\u00a0 actuar y \u00a0 permitir que las mencionadas organizaciones solidarias fueran empresas de \u00a0 intermediaci\u00f3n laboral y simular un v\u00ednculo cooperativo, simult\u00e1neamente. Las \u00a0 citadas firmas exigieron a los demandantes vincularse a las Cooperativas, para \u00a0 poder laborar, en ellas. De igual forma, del acervo probatorio se deduce que \u00a0 Julia y Guido Reyes C\u00e1ceres, se subordinaron a dichas instituciones al \u00a0 cumplir horario, recibir \u00f3rdenes y un salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las conductas de las demandadas resultan violatorias de los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, porque con el \u00a0 argumento de no tener ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica, se ampararon en el \u00a0 cooperativismo para no cumplir con las garant\u00edas del derecho laboral, afectando, \u00a0 de manera grave, a personas en estado de debilidad manifiesta debido al \u00a0 aminoramiento en sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Cl\u00ednica Reina Catalina y el Ingenio Central Tumaco pese a no tener contrato \u00a0 directo con los demandantes, son tambi\u00e9n responsables por las obligaciones \u00a0 derivadas en raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de Julia y Guido Reyes C\u00e1ceres \u00a0 quienes son personas que se hallan en estado de debilidad manifiesta como \u00a0 consecuencia de las enfermedades que padecen. Las cooperativas, actuaron como \u00a0 empresas de intermediaci\u00f3n laboral, siendo en realidad las mencionadas \u00a0 compa\u00f1\u00edas, las empleadoras de los demandantes. Por incurrir en estas conductas \u00a0 son solidariamente responsables, de acuerdo con los art\u00edculos 17 del Decreto \u00a0 4588 de 2006 y 7\u00b0 de la Ley 1233 de 2008 y la Sentencia T-471 de 2008[52] \u00a0que indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)as\u00ed el empleador beneficiario del servicio no hubiere contratado la \u00a0 prestaci\u00f3n, es dable vincularlo con las obligaciones labores y garant\u00edas \u00a0 constitucionales(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que \u00a0 las cooperativas de trabajo asociado, as\u00ed como las bolsas de empleo y las \u00a0 empresas de servicios temporales, aunque est\u00e9n creadas bajo par\u00e1metros legales, \u00a0 no pueden convertirse en herramientas para desproveer a los trabajadores de las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas establecidas en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como las dem\u00e1s autoridades judiciales y operadores jur\u00eddicos, deben \u00a0 garantizar el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas \u00a0 en un Estado Social de Derecho, y examinar si en casos similares se presenta el \u00a0 fen\u00f3meno del contrato realidad. Lo expresado se ve reforzado en escenarios como \u00a0 el que se estudia en esta ocasi\u00f3n, donde se ven amenazados los derechos de los \u00a0 trabajadores, que son despedidos por encontrarse en precarias condiciones de \u00a0 salud, y por lo tanto, deben contar con una protecci\u00f3n especial por su situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala \u00a0 sostiene que la llamada flexibilizaci\u00f3n laboral que busca brindarle facilidades \u00a0 a los empleadores en cuanto a formas alternativas de cumplimiento de los \u00a0 contratos o v\u00ednculos con sus empleados con el \u00e1nimo de mejorar sus \u00edndices de \u00a0 eficiencia financiera y econ\u00f3mica \u2013supuestamente en beneficio paralelo para los \u00a0 trabajadores o para las posibilidades de mayor empleo-, no puede versar sobre \u00a0 los contenidos m\u00ednimos de los derechos laborales. Sin duda, desconocer los \u00a0 derechos del trabajador afectado en su salud, bajo el supuesto de que no exist\u00eda \u00a0 contrato laboral en forma, se traduce en una discriminaci\u00f3n inaceptable para \u00a0 nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de que fueron objeto los demandantes los redujo a una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad y repercuti\u00f3 gravemente en la obtenci\u00f3n de los \u00a0 medios econ\u00f3micos para garantizar su m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que se \u00a0 finiquitaron sus relaciones laborales cuando estaban seriamente afectadas sus \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 Cl\u00ednica Reina Catalina y Central Tumaco vulneraron el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral de Julia y Guido Reyes C\u00e1ceres, que al momento de \u00a0 desvincularlos y no renovar los respectivos contratos con la cooperativas Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA- y \u00a0 Renovaci\u00f3n , se encontraban con discapacidad f\u00edsica. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a las \u00a0 mencionadas compa\u00f1\u00edas, por actuar como entidades de intermediaci\u00f3n laboral y \u00a0 como beneficiarias en todo caso de los servicios de Julia y Guido Reyes \u00a0 C\u00e1ceres, poner a su disposici\u00f3n un cargo conforme a sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Barranquilla (T-2998661) y el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito de Conocimiento de Palmira (T-3008255) y, en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de los \u00a0 demandantes. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Cl\u00ednica Reina Catalina y Central \u00a0 Tumaco, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces \u00a0 que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que de cuenta de que los accionantes son aptos para trabajar y las condiciones \u00a0 en que pueden hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la \u00a0 entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Julia y a Guido Reyes C\u00e1ceres y, si \u00a0 \u00e9stos est\u00e1n de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00edan desempe\u00f1ando \u00a0 cuando se les desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma \u00a0 modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, \u00a0 de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Cl\u00ednica Reina Catalina y a la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0 Progreso -COOPROGG CTA- (T-2998661) y Central Tumaco y a la Coooerativa \u00a0 Renovaci\u00f3n (T-3008255) que solidariamente \u00a0 reconozcan y paguen a favor de los demandantes, una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 ciento ochenta d\u00edas de salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DESACUMULAR el expediente \u00a0 T-3.010.397 de los expedientes \u00a0 T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718 y \u00a0 T-3.008.255 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo del 21 de diciembre de 2010, \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el cual confirm\u00f3 el dictado por el \u00a0 Juzgado Quinto Penal Municipal para adolescentes con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Medell\u00edn, el 11 de noviembre de 2010 negando la tutela solicitada \u00a0 por V\u00edctor Manuel Andrade en el tr\u00e1mite del proceso T-2.941.765. En su lugar, \u00a0 CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 del demandante y, en consecuencia, ORDENAR a Tubos y L\u00e1minas S.A., por \u00a0 intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto \u00a0 para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, \u00a0 realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan \u00a0 de salud ocupacional, \u00a0reintegrar a V\u00edctor Manuel Andrade, si \u00e9l \u00a0 est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se \u00a0 le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad \u00a0 laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de \u00a0 mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Tubos y L\u00e1minas S.A., el reconocimiento y pago a favor V\u00edctor Manuel Andrade de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, al tenor del inciso 2o. del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a V\u00edctor Manuel Andrade que debe acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de los dem\u00e1s derechos laborales que le pudieran \u00a0 corresponder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR el fallo de 29 de noviembre de 2010, proferido por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 tutela T-2.998.661. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los \u00a0 t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna y a la estabilidad laboral reforzada de Julia y, en consecuencia, \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Cl\u00ednica Reina Catalina, por intermedio de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones \u00a0 en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad \u00a0 con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a \u00a0 Julia, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y \u00a0 bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 \u00a0 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la Cl\u00ednica Reina Catalina y a la Cooperativa de \u00a0 Trabajo Asociado Progreso -COOPROGG CTA-, el reconocimiento y pago a favor de Julia de una indemnizaci\u00f3n equivalente \u00a0 a ciento ochenta d\u00edas de salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ADVERTIR a Julia que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y \u00a0 pago de los dem\u00e1s derechos laborales que le pudieran corresponder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- REVOCAR el fallo de 21 de enero de 2011, proferido por el \u00a0 Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 el dictado por el \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 16 de noviembre de 2010 negando \u00a0 la tutela solicitada por Julieth Samantha Buitrago Amarillo en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso T-2.999.549. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los \u00a0 t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna y a la estabilidad laboral reforzada de Julieth Samantha Buitrago Amarillo \u00a0 y, en consecuencia, ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, \u00a0 por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no \u00a0 lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de \u00a0 que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo \u00a0 para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el \u00a0 desarrollo del plan de salud ocupacional, \u00a0reintegrar a Julieth Samantha Buitrago \u00a0 Amarillo, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y \u00a0 bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 \u00a0 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la \u00a0 trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ORDENAR a la Caja de compensaci\u00f3n Familiar Compensar, el reconocimiento y pago a favor de Julieth \u00a0 Samantha Buitrago Amarillo de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta \u00a0 d\u00edas de salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- \u00a0 ADVERTIR a Julieth Samantha Buitrago \u00a0 Amarillo que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la \u00a0 competente para reclamar el reconocimiento y pago de los dem\u00e1s derechos \u00a0 laborales que le pudieran corresponder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR el fallo de 14 de febrero de \u00a0 2011, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, el cual \u00a0 revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Once Penal Municipal de Cartagena, el 29 de \u00a0 diciembre de 2010 negando la tutela solicitada por Carmen Rosa Aguirre Ferrer en \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso T-3.001.509. En su lugar, CONCEDER, por las \u00a0 razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Carmen \u00a0 Rosa Aguirre Ferrer y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Uni\u00f3n de \u00a0 Inversiones de la Costa S.A. por intermedio de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones \u00a0 en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad \u00a0 con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, \u00a0reintegrar a Carmen Rosa Aguirre Ferrer, \u00a0 si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma \u00a0 modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, \u00a0 de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a\u00a0 la empresa Uni\u00f3n de \u00a0 Inversiones de la Costa S.A., el reconocimiento y pago a favor de Carmen Rosa Aguirre Ferrer de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, al tenor del inciso \u00a0 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- \u00a0 ADVERTIR a Carmen Rosa Aguirre Ferrer \u00a0 que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la competente \u00a0 para reclamar el reconocimiento y pago de los dem\u00e1s derechos laborales que le \u00a0 pudieran corresponder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- \u00a0 REVOCAR el fallo de 1\u00b0 de diciembre de \u00a0 2010, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas \u00a0 de Villavicencio en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.003.329. En su lugar, \u00a0 CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de Guillermo Londo\u00f1o Cediel y, en consecuencia, ORDENAR a la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Alma por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces \u00a0 que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede \u00a0 hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que \u00a0 tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al \u00a0 se\u00f1or Alberto Rod\u00f3n Pava, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud \u00a0 actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que \u00a0 solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del \u00a0 trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- \u00a0 ORDENAR a la Uni\u00f3n Temporal Alma, el reconocimiento \u00a0 y pago a favor de Guillermo Londo\u00f1o Cediel de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, al tenor del inciso \u00a0 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO- ADVERTIR a Guillermo Londo\u00f1o Cediel que debe \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la competente para \u00a0 reclamar el reconocimiento y pago de los dem\u00e1s derechos laborales que le \u00a0 pudieran corresponder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- REVOCAR el fallo de 24 de enero de 2011, \u00a0 proferido por el Juzgado de Familia de Girardota, el cual confirm\u00f3 el dictado \u00a0 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Copacabana, el 16 de noviembre de 2010 negando la tutela solicitada por Edgar \u00a0 de Jes\u00fas Ortiz Paniagua en el tr\u00e1mite del proceso T-3.000.718. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0como por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia,\u00a0 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 Edgar de Jes\u00fas Paniagua Ortiz y, en consecuencia, ORDENAR a Bernardo \u00a0 Moreno Ibarg\u00fcen que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones \u00a0 en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad \u00a0 con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a \u00a0 Edgar de Jes\u00fas Paniagua Ortiz, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o \u00a0 superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado \u00a0 de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. \u00a0 Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de \u00a0 limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO.- \u00a0 ORDENAR a Bernardo Moreno Ibarg\u00fcen, el \u00a0 reconocimiento y pago a favor de Edgar de Jes\u00fas \u00a0 Paniagua de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, al \u00a0 tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO.- \u00a0 ADVERTIR a Edgar de Jes\u00fas Paniagua \u00a0 Ortiz que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la \u00a0 competente para reclamar el reconocimiento y pago de los dem\u00e1s derechos \u00a0 laborales que le pudieran corresponder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a Central Tumaco y a la \u00a0 Cooperativa Renovaci\u00f3n, el reconocimiento y pago a \u00a0 favor de Guido Reyes C\u00e1ceres de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta \u00a0 d\u00edas de salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR a Guido Reyes C\u00e1ceres que \u00a0 debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la competente para \u00a0 reclamar el reconocimiento y pago de los dem\u00e1s derechos laborales que le \u00a0 pudieran corresponder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO CUARTO.- \u00a0 L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, en cada uno de los procesos, la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON \u00a0 EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Seg\u00fan el demandante, adem\u00e1s, de desempe\u00f1ar funciones \u00a0 como soldador operario, le correspond\u00eda ejecutar diferentes oficios como \u00a0 cortador, pulidor y cargar las tractomulas con hierro, tuber\u00eda del mismo metal y \u00a0 chatarra picada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor la cual se regula la pr\u00e1ctica de \u00a0 evaluaciones m\u00e9dicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias \u00a0 cl\u00ednicas ocupacionales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El art\u00edculo 17 que mencionada la demandante \u00a0 fue modificado por el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 1918 de 2009 del Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social \u201cpor la cual se modifican los art\u00edculos 11 y 17 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El ecocardiograma fue realizado, el 15 de \u00a0 junio de 2010 y arroj\u00f3 el siguiente resultado: cardiopat\u00eda hipertr\u00f3fica,\u00a0 \u00a0 funci\u00f3n sist\u00f3lica conservada, insuficiencia mitral ligera y arritmia permanente \u00a0 durante el estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 Los procedimientos que le fueron \u00a0 ordenados al se\u00f1or Londo\u00f1o Cediel fueron: ablaci\u00f3n con cat\u00e9ter de lesi\u00f3n o \u00a0 tejido de coraz\u00f3n por radiofrecuencia, mapeo tridimensional por insiste y \u00a0 cateterismo combinado de los lados derecho e izquierdo del coraz\u00f3n con estudio \u00a0 electrofisiol\u00f3gico los cuales fueron realizados el 28 de junio y el 16 de julio \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Inicialmente, el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Control de Garant\u00edas de Villavicencio, mediante Sentencia del 1 de \u00a0 octubre de 2010, resolvi\u00f3 negar el amparo invocado por el se\u00f1or Londo\u00f1o Cediel, \u00a0 bajo el argumento seg\u00fan el cual existe otro mecanismo de defensa. Al ser \u00a0 impugnada dicha decisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Villavicencio,\u00a0 a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 12 de noviembre de 2010, declar\u00f3 \u00a0 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 vincular a la ARP Sura y a la EPS Humana \u00a0 Vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Las recomendaciones laborales fueron expedidas \u00a0 el 10 de junio de 2009, 24 de marzo, 24 de junio y 22 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-198 del \u00a0 16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1038 del 4 de diciembre \u00a0 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] V\u00e9ase, Sentencia T-576 del 14 de octubre de \u00a0 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] V\u00e9ase, Sentencia T-871 del 21 de julio de \u00a0 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] V\u00e9ase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre \u00a0 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] V\u00e9ase, Sentencia T-337 del 14 de Mayo de 2009. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] V\u00e9ase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de \u00a0 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] V\u00e9anse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre \u00a0 de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 \u00a0 de noviembre de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cEl art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 \u2018Por \u00a0 la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019, establece que para hacerse \u00a0 acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa \u00a0 calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad.\u00a0 Dice: \u2018Las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al \u00a0 Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para \u00a0 tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de \u00a0 la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el \u00a0 formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cEl art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece: \u2018El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cEn efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de \u00a0 septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que: \u2018La realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. \u00a0 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no \u00a0 sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho \u00a0 abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan \u00a0 efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad \u00a0 social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad \u00a0 material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en \u00a0 leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir el derecho \u00a0 (salvo que limitaciones legales no afecten el n\u00facleo esencial del derecho), sino \u00a0 para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de \u00a0 que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello \u00a0 que, para dar la orden con la cual finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que \u00a0 ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el \u00a0 legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones \u00a0 y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los \u00a0 principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido \u00a0 en cuenta por el juez de tutela\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cRecu\u00e9rdese que los trabajadores forman \u00a0 parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y \u00a0 coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en \u00a0 estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten \u00a0 irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la \u00a0 libertad de establecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-1040 del 27 de septiembre de 2001. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] V\u00e9ase, Sentencia T-198 del 16 de marzo de \u00a0 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-1101 del 18 de octubre de 2001. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-739 del 1 de diciembre de 1998. M.P.\u00a0 \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Seg\u00fan esta sentencia entre las caracter\u00edsticas \u00a0 sobresalientes de las cooperativas de trabajo asociado se encuentran: la \u00a0 asociaci\u00f3n voluntaria y libre de personas, igualdad de los cooperados, ausencia \u00a0 de \u00e1nimo de lucro, organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, trabajo de los asociados, \u00a0 desarrollo de actividades econ\u00f3mico-sociales, solidaridad en la compensaci\u00f3n o \u00a0 retribuci\u00f3n y autonom\u00eda empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-632 del 1 de julio de 2004. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-962 del 7 de octubre de 2008. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El se\u00f1or Andrade, report\u00f3 otras afecciones, \u00a0 tales como: dolor en la rodilla izquierda, atribuido a un evento ocurrido dentro \u00a0 de la empresa, el cual no fue reportado como accidente de trabajo y en la regi\u00f3n \u00a0 sacrococcigea despu\u00e9s del accidente laboral, ocurrido el 9 de agosto de 2010, \u00a0 fecha en todo caso anterior, al vencimiento del plazo pactado para terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Despu\u00e9s de acaecido el accidente de trabajo, \u00a0 al trabajador le fue otorgada una incapacidad por 7 d\u00edas. En el examen de \u00a0 egreso, a\u00fan persiste la afectaci\u00f3n en la regi\u00f3n sacrococcigea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La solicitud de documentos para calificar el \u00a0 origen de algunas de las enfermedades que padece el demandante, fue realizada en \u00a0 fecha cercana a la desvinculaci\u00f3n del demandante, porque el diagn\u00f3stico fue dado \u00a0 durante la vigencia del v\u00ednculo laboral. El se\u00f1or Andrade ten\u00eda visiblemente \u00a0 afectada la funcionalidad de varios de sus \u00f3rganos como el o\u00eddo por la p\u00e9rdida \u00a0 de audici\u00f3n y la rodilla izquierda por intensos cuadros de dolor que lo llevaron \u00a0 a acudir al servicio de urgencias, estando vigente el contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Despu\u00e9s \u00a0 el accidente laboral a la demandante le fueron concedidas varias incapacidades: \u00a0 del 11\/07\/10 al 16\/07\/10; del 19\/07\/10 al 23\/07\/10; del 24\/07\/10 al 26\/07\/10; \u00a0 del 01\/08\/10 al 04\/08\/10, del 05\/08\/10 al 09\/08\/10, del 10\/08\/10 al 24\/08\/10; \u00a0 25\/08\/10 al 08\/09\/10; 09\/09\/10 al 23\/09\/10 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al \u00a0 plenario se allegaron dos incapacidades concedidas a la se\u00f1ora Aguirre Ferrer \u00a0 con diagn\u00f3stico inicial de s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano. Adicionalmente, obra una \u00a0 solicitud de permiso elevado por la trabajadora para la realizaci\u00f3n de terapias \u00a0 f\u00edsicas en horas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0 Despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 que le fue practicada al demandante, inmediatamente despu\u00e9s de finalizado el \u00a0 v\u00ednculo, le fueron concedidas varias incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al se\u00f1or Londo\u00f1o Cediel le fueron practicados, \u00a0 estando vigente el v\u00ednculo laboral, varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Espec\u00edficamente \u00a0 para la realizaci\u00f3n de uno de ellos en la ciudad de Bogot\u00e1 y, en horas h\u00e1biles, \u00a0 le fue concedido el respectivo permiso por parte de la empresa demandada. En la \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n elevada por el demandante y en el que se hizo alusi\u00f3n a \u00a0 este punto, la Uni\u00f3n Temporal Alma, resalt\u00f3 que el 26 de mayo de 2010, el \u00a0 trabajador advirti\u00f3 acerca de su problema cardiaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Antes \u00a0 del siniestro laboral en que se vio involucrado el demandante, \u00e9ste hab\u00eda sido \u00a0 intervenido quir\u00fargicamente en la columna. La ARP Colmena aprob\u00f3 el accidente de \u00a0 trabajo y las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas generadas del evento pero \u00a0 objet\u00f3 las secuelas de la lesi\u00f3n hallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0 Despu\u00e9s del accidente laboral que sufri\u00f3 \u00a0 el se\u00f1or Ortiz Paniagua, le fueron concedidas varias incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El \u00e1rea de Salud Ocupacional de Saludcoop EPS, \u00a0 expidi\u00f3 varias recomendaciones m\u00e9dicas en el caso del se\u00f1or Edgar de Jes\u00fas Ortiz \u00a0 Paniagua. Reposan en el expediente las proferidas el 10 de junio de 2009, 24 de \u00a0 junio y 22 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] A la \u00a0 demandante, una vez\u00a0 acaecido el supuesto accidente de trabajo, como se \u00a0 asever\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, se le practicaron, en la \u00a0 instituci\u00f3n demandada, varios ex\u00e1menes para conocer o descartar la presencia, al \u00a0 momento del siniestro, de virus como el VIH; hepatitis HB sAG y hepatitis HCV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al se\u00f1or \u00a0 Guido Reyes C\u00e1ceres le fueron concedidas varias incapacidades que sumaron 180 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Coomeva \u00a0 EPS, dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a Central Tumaco, el 9 de agosto de 2010, por \u00a0 medio del cual le da a conocer las restricciones y recomendaciones que se \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta en el reintegro de que fue objeto el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-484-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-484\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE \u00a0 TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Reiteradamente la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para \u00a0 reclamar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}