{"id":20865,"date":"2024-06-21T22:39:11","date_gmt":"2024-06-21T22:39:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-486-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:11","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:11","slug":"t-486-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-13\/","title":{"rendered":"T-486-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-486-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-486\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS \u00a0 PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia \u00a0 por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de \u00a0 quienes solicitan una pensi\u00f3n de invalidez, debe tenerse en cuenta que son \u00a0 sujetos que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta y que, en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos, requieren de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la medida en que \u00a0 esta se erige como el \u00fanico medio posible para subsistir, dada la imposibilidad \u00a0 de obtener recursos econ\u00f3micos con su propia fuerza laboral. Adem\u00e1s, son \u00a0 personas que el Estado les debe brindar una especial protecci\u00f3n, por su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Bajo este contexto, los mecanismos de defensa que \u00a0 existen para dirimir esta clase de controversias pueden resultar ineficaces, \u00a0 toda vez que en estos casos, se requiere una pronta soluci\u00f3n que\u00a0 aquellos \u00a0 no est\u00e1n en capacidad de otorgar. Por ello, es la\u00a0 acci\u00f3n de tutela, la v\u00eda \u00a0 adecuada para garantizar el amparo de los derechos fundamentales, ante la \u00a0 probable soluci\u00f3n tard\u00eda que pueden ofrecer los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial. Lo anterior significa que, excepcionalmente, se presenta la viabilidad \u00a0 del amparo por medio de la acci\u00f3n constitucional, para materializar, de manera \u00a0 efectiva, los derechos fundamentales de quienes pueden enfrentarse a un \u00a0 perjuicio irremediable, como consecuencia de la negativa injustificada de las \u00a0 administradoras de fondos pensionales\u00a0 para reconocer la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada y de la ineficacia de los medios judiciales de defensa establecidos \u00a0 para la soluci\u00f3n de esta clase de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo exigido, la calificaci\u00f3n de la invalidez, por mandato legal, se hace con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo establecido en el Decreto 917 de 1999, por medio del cual el \u00a0 Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Dicho \u00a0 manual, en su art\u00edculo 3\u00b0, establece que la invalidez se estructura en el \u00a0 instante en que se origina una p\u00e9rdida de capacidad para la persona de manera \u00a0 permanente y definitiva y la fecha puede concordar con la calificaci\u00f3n o \u00a0 presentarse, en un momento precedente. Cuando se trata de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas o ruinosas, es posible que surjan controversias respecto del \u00a0 momento de la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, toda vez que, el dictamen \u00a0 se hace ponderando el aparecimiento de los primeros s\u00edntomas de la enfermedad, o \u00a0 llanamente, en un momento en el que no es posible predicar una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente y definitiva, lo cual se evidencia cuando la \u00a0 persona ha continuado laborando y por ende, cotizando al sistema de seguridad \u00a0 social, despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n establecida. Uno de los casos, en \u00a0 los que es pr\u00e1cticamente imposible acceder a dicho beneficio pensional, lo \u00a0 constituye, las enfermedades de car\u00e1cter gen\u00e9tico, toda vez que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n es se\u00f1alada al momento del nacimiento de la persona, lo que \u00a0 implica que bajo ninguna circunstancia, podr\u00eda satisfacer el requisito de la \u00a0 densidad de semanas de cotizaci\u00f3n,\u00a0 lo cual puede derivar en una palmaria \u00a0 conculcaci\u00f3n de los derechos de las personas que se encuentran en este supuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE \u00a0 PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el cumplimiento de las normas que regulan la adopci\u00f3n \u00a0 de las decisiones por parte de las entidades responsables de realizar la \u00a0 calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral hacen parte del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de quienes est\u00e1n realizando dicho tr\u00e1mite. La valoraci\u00f3n de \u00a0 la disminuci\u00f3n de la capacidad de trabajo, se encuentra regulado b\u00e1sicamente en \u00a0 las mismas leyes y decretos que desarrollan el Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales, con mayor \u00e9nfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y \u00a0 el Decreto 2463 de 2001 en lo relacionado con el procedimiento que debe \u00a0 surtirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se encuentran los \u00a0 art\u00edculos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de \u00a0 1999 -que corresponde al Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez- y \u00a0 por el Decreto 2463 de 2001- a trav\u00e9s del cual se reglamenta la integraci\u00f3n, \u00a0 financiaci\u00f3n y funcionamiento de dichas juntas. Adem\u00e1s del cumplimiento de las \u00a0 mencionadas normas, de manera general esta corporaci\u00f3n ha destacado que, en \u00a0 virtud del respeto al derecho al debido proceso, los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral \u201cdeben ser motivados, en el sentido de manifestar las \u00a0 razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d, deben contar \u00a0 con pleno sustento probatorio y fundamentarse en un diagn\u00f3stico integral del \u00a0 estado de salud. Lo anterior, en la medida en que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral ha sido considerada como un derecho que tiene toda persona \u00a0 y que tiene gran significaci\u00f3n al convertirse en el medio para acceder a la \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la \u00a0 seguridad social y el m\u00ednimo vital, por cuanto es determinante para establecer a \u00a0 qu\u00e9 prestaci\u00f3n tiene derecho quien se ve mermado en sus capacidades como \u00a0 consecuencia de una enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0 actividad laboral, o por causas de naturaleza com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en \u00a0 cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH-SIDA-Orden reconocer y \u00a0 pagar pensi\u00f3n de invalidez en forma transitoria hasta nueva calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3838403 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fabio \u00a0 Andr\u00e9s D\u00edaz Rico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito que revoc\u00f3 el \u00a0 dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal,\u00a0 ambos de Cali, en \u00a0 el\u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico \u00a0 contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro, \u00a0 por medio de auto del 15 de abril de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de \u00a0 septiembre de 2012, Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre \u00a0 otros, presuntamente vulnerados por la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico empez\u00f3 a cotizar al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones por medio de \u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., desde el 30 de \u00a0 mayo de 2005, a trav\u00e9s de varios empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 10 de \u00a0 septiembre de 2010, el se\u00f1or D\u00edaz Rico, sufri\u00f3 un accidente laboral estando al \u00a0 servicio de la empresa Lucky Colombia S.A.S. al caerse desde una altura \u00a0 aproximada de 3 metros, golpe\u00e1ndose en la nariz y en la mano derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como \u00a0 consecuencia del accidente de trabajo, el demandante fue intervenido \u00a0 quir\u00fargicamente, el 16 de septiembre de 2010. Los costos de la operaci\u00f3n fueron \u00a0 cubiertos por la ARP SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0Con posterioridad a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico empez\u00f3 a \u00a0 presentar varias y serias complicaciones de salud como: fiebre, sangrado \u00a0 abundante por boca y nariz, secreciones f\u00e9tidas y debilidad al caminar, las que \u00a0 fueron consideradas, inicialmente, como reacciones normales de la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 24 de \u00a0 noviembre de 2010, el neur\u00f3logo tratante, orden\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n del \u00a0 peticionario, despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de una electromiograf\u00eda,[1] servicio \u00a0 que fue negado por la ARP SURA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La ARP SURA, el \u00a0 25 de noviembre del citado a\u00f1o, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 trabajador, dictaminando una incapacidad permanente parcial inferior al 5% con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, el d\u00eda de la ocurrencia del siniestro.[2] \u00a0Igualmente, determin\u00f3 que no se derivaron secuelas del mismo.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Ese mismo d\u00eda, \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Rico, actuando como agente oficiosa de Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico, \u00a0 promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la ARP SURA, Nueva EPS, Cl\u00ednica de \u00a0 Occidente y la empresa Lucky Colombia S.A.S.,[4] que fue \u00a0 conocida, en primera instancia, por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, quien \u00a0 mediante providencia del 9 de diciembre de 2010, concedi\u00f3 el amparo pretendido \u00a0 por la se\u00f1ora Rico,[5] la cual \u00a0 fue confirmada, en segunda instancia, el 8 de febrero de 2011, por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 7 de \u00a0 diciembre de 2011, fue calificado por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de \u00a0 Vida S.A., entidad con la que el fondo demandado tiene contratado el seguro \u00a0 previsional, la que determin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 76.75% con fecha de estructuraci\u00f3n, 26 de mayo de 2011.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El 4 de enero de \u00a0 2012, la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, \u00a0 aduciendo incumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por cuanto el \u00a0 demandante cuenta con 85,72 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y, \u00a0 en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, tiene 48,05 semanas, reconoci\u00e9ndose en su defecto la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos como prestaci\u00f3n subsidiaria, en cuant\u00eda a esa fecha de \u00a0 $1\u2019728.970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Las condiciones \u00a0 personales del se\u00f1or D\u00edaz Rico son cada d\u00eda m\u00e1s cr\u00edticas, toda vez que padece de \u00a0 VIH, Polineuropat\u00eda ascendente y es cuadrapl\u00e9jico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que la decisi\u00f3n de la entidad accionada de negarle la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no cumple el requisito de \u00a0 densidad de cotizaciones consagrado en el 39 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, vulnera sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario estima que a pesar de no aportar al sistema como lo requiere la \u00a0 entidad, s\u00ed tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues, en todo caso, cumple \u00a0 el n\u00famero de semanas requeridas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez, esto es, entre el 7 de diciembre de 2008 y el 7 de \u00a0 diciembre de 2011. Explica que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las \u00a0 personas que padecen enfermedades degenerativas pueden contabilizar el tiempo \u00a0 cotizado luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para efectos de \u00a0 obtener el beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, el demandante le pide al juez de tutela conceder el \u00a0 amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a \u00a0 la entidad accionada que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n subsidiaria, solicita que se ordene a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de \u00a0 Seguros de Vida S.A., que se establezca como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, el 7 de diciembre de 2011, fecha en la que se realiz\u00f3 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, mediante prove\u00eddo de septiembre 19 de \u00a0 2012, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. As\u00ed mismo, orden\u00f3 ponerla en conocimiento \u00a0 de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida, Lucky Colombia S.A.S.[7] \u00a0y a la ARP SURA, para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y \u00a0 las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico presenta una afiliaci\u00f3n al Fondo de Pensiones \u00a0 Obligatorias Protecci\u00f3n S.A., desde el 30 de mayo de 2005, como vinculaci\u00f3n \u00a0 inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al solicitar el se\u00f1or D\u00edaz Rico el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral, le dictamin\u00f3 un 76.75% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral por enfermedad de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, el 26 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La solicitud pensional fue negada porque no cumple con el requisito de las 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como el demandante no satisface uno de los requisitos exigidos por el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, \u00a0 referente a las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores, \u00a0a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se decidi\u00f3 rechazar su pedimento, en la \u00a0 medida en que no cumple con los requerimientos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed las cosas, no hay vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or D\u00edaz Rico y en consecuencia, si este considera que surge alg\u00fan tipo de \u00a0 controversia al respecto, la jurisdicci\u00f3n constitucional no es la competente, \u00a0 puesto que existen otros mecanismos judiciales para dirimirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La ARP SURA dio \u00a0 respuesta al requerimiento judicial en el t\u00e9rmino previsto para ello y expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico ha presentado afiliaci\u00f3n a la entidad, a trav\u00e9s de \u00a0 diferentes empleadores, siendo el \u00faltimo, la empresa Lucky Colombia S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de septiembre de 2010, el se\u00f1or D\u00edaz Rico, sufri\u00f3 un accidente laboral, \u00a0 el cual fue calificado por la entidad, el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, con 0% \u00a0 de secuelas y con diagn\u00f3stico de traumatismo superficial de nariz y contusi\u00f3n de \u00a0 antebrazo y mano derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad le ha brindado al demandante todas las prestaciones asistenciales \u00a0 que ha requerido. En el estado de cuenta que se aneja, se enlistan todos los \u00a0 procedimientos, medicamentos y atenciones prestados, desde el momento en que \u00a0 ocurri\u00f3 el siniestro y que ascienden a un valor de $21\u2019565.738. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, como consecuencia del precitado accidente laboral, SURA, reconoci\u00f3 \u00a0 al demandante, por concepto de incapacidades temporales, el equivalente a 15 \u00a0 d\u00edas de incapacidad, en dos per\u00edodos continuos que van desde el 10 de septiembre \u00a0 de 2010 hasta el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o, gener\u00e1ndose un pago por valor \u00a0 de $ 310.287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tal y como se le inform\u00f3 al se\u00f1or D\u00edaz Rico, en la comunicaci\u00f3n \u00a0 CE-201031008460, del 25 de noviembre de 2010, la otitis media y perforaci\u00f3n de \u00a0 t\u00edmpano izquierdo, polineurorradiculopat\u00eda motora perif\u00e9rica, discopat\u00eda \u00a0 degenerativa y trastorno con s\u00edntomas depresivos que padece, no son considerados \u00a0 consecuencia del evento laboral en el que se vio involucrado, el 10 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o. Se advierte que, el demandante, padece de VIH \u00a0 avanzado, lo cual le ha generado m\u00faltiples afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es la Administradora del fondo de pensiones, en la que se encuentra afiliado el \u00a0 se\u00f1or D\u00edaz Rico, quien est\u00e1 llamada a responder por lo solicitado por ser una \u00a0 prestaci\u00f3n derivada de una contingencia de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado, la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida, no realiz\u00f3 \u00a0 pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 2 \u00a0 de octubre de 2012, concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la entidad \u00a0 demandada desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual \u00a0 entrat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez, para su reconocimiento se deben tener \u00a0 como v\u00e1lidas aquellas cotizaciones que se efect\u00faen despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., mediante \u00a0 escrito del 10 de octubre de 2012, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Sustent\u00f3 su \u00a0 inconformidad manifestando que, existe un dictamen de calificaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra en firme, que no fue controvertido por el accionante, y que conforme \u00a0 con su historia cl\u00ednica, fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el \u00a0 26 de mayo de 2011, sin que sea posible modificarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que, Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico no \u00a0 satisface los requisitos legales para tener derecho a la prestaci\u00f3n social que \u00a0 reclama, toda vez que no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de enero \u00a0 de 2013, revoc\u00f3 el fallo impugnado al considerar que no est\u00e1 demostrada la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable y la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 improcedente por incumplir con el requisito de subsidiaridad, pues el demandante \u00a0 cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si en el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico, se vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para las personas enfermas de VIH\/SIDA, (ii) procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, \u00a0 (iii) pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento y, \u00a0 (iv) an\u00e1lisis y decisi\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Especial protecci\u00f3n constitucional para las personas enfermas de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 13 superior todas las personas son iguales ante la ley, \u00a0 y el Estado debe garantizar las condiciones necesarias para que ese mandato sea \u00a0 real y efectivo. De ah\u00ed que esta corporaci\u00f3n, haya interpretado que: \u201cel \u00a0 principio de igualdad deja de ser un concepto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n formal, \u00a0 para convertirse en un criterio din\u00e1mico, que debe interpretarse de conformidad \u00a0 con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con \u00a0 ello el logro de una igualdad material y no formal.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se establece en el mencionado precepto constitucional, que las \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se hallen en un estado \u00a0 de debilidad manifiesta, gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0 parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el compromiso que tiene el Estado para con \u00a0 las personas discapacitadas de conformidad con la Constituci\u00f3n, es doble,\u201cpor \u00a0 una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa \u00a0 o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con \u00a0 el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los \u00a0 obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas \u00a0 desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas \u00a0 personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.\u201d [9] \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 47 de la carta magna, dispone que el \u00a0 Estado debe gestionar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social encauzada a que los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, reciban \u00a0 la atenci\u00f3n especializada que necesitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas que padecen del s\u00edndrome de \u00a0 inmunodeficiencia adquirida, conocido por su acr\u00f3nimo VIH y Sida, quienes ven disminuidas sus \u00a0 condiciones de salud por una penosa enfermedad que a\u00fan no tiene curaci\u00f3n y que \u00a0 ven afectado fat\u00eddicamente su sistema inmunol\u00f3gico, gozan de protecci\u00f3n \u00a0 especial, tal y como lo dispone el art\u00edculo anteriormente mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-323 de 2011[10], \u00a0 respecto de este protegido grupo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos portadores o \u00a0 portadoras del VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto \u00a0 su padecimiento causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo \u00a0 soporta. En consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno \u00a0 ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del \u00a0 Estado adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusi\u00f3n en la \u00a0 sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser \u00a0 discriminados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dilucidado el tema del especial \u00a0 tratamiento que debe brindarse a quienes padecen VIH y Sida, en raz\u00f3n de la \u00a0 gravedad de la enfermedad y su car\u00e1cter progresivo, delimitando los siguientes \u00a0 \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en \u00a0 materia de salud, concediendo medicamentos, tratamientos, traslados entre \u00a0 IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado no cuenta con la posibilidad o los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus derechos \u00a0 fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) en \u00a0 materia laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminaci\u00f3n, \u00a0 en raz\u00f3n de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) en \u00a0 materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por v\u00eda del amparo constitucional dada la situaci\u00f3n de urgencia y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) en \u00a0 materia de protecci\u00f3n a personas habitantes de la calle, cuando son \u00a0 portadoras de VIH y dicha situaci\u00f3n puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales no solamente propios, sino tambi\u00e9n de las personas que los \u00a0 rodean.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, \u00a0 invalidez, sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, dado su car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario. En efecto, este Tribunal ha precisado que el \u00a0 conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoraci\u00f3n de aspectos \u00a0 litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que desborda el \u00e1mbito del juez \u00a0 constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia \u00a0 laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla que reduce la participaci\u00f3n del mecanismo de amparo \u00a0 constitucional en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales no es absoluta. \u00a0 De ah\u00ed que, la Corte ha afirmado que excepcionalmente, es posible el \u00a0 reconocimiento de esta clase de derechos por v\u00eda de tutela, no solo cuando se \u00a0 ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial \u00a0 preferente resulta ineficaz para la protecci\u00f3n del derecho frente a la exigencia \u00a0 de una protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 trat\u00e1ndose de quienes solicitan una pensi\u00f3n de invalidez, debe tenerse en cuenta \u00a0 que son sujetos que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta y que, en \u00a0 la mayor\u00eda de los casos, requieren de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la medida en \u00a0 que esta se erige como el \u00fanico medio posible para subsistir, dada la \u00a0 imposibilidad de obtener recursos econ\u00f3micos con su propia fuerza laboral. \u00a0 Adem\u00e1s, son personas que el Estado les debe brindar una especial protecci\u00f3n, por \u00a0 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.[13]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, los mecanismos de defensa que existen para dirimir esta clase de \u00a0 controversias pueden resultar ineficaces, toda vez que en estos casos, se \u00a0 requiere una pronta soluci\u00f3n que \u00a0aquellos no est\u00e1n en capacidad de otorgar. Por \u00a0 ello, es la\u00a0 acci\u00f3n de tutela, la v\u00eda adecuada para garantizar el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales, ante la probable soluci\u00f3n tard\u00eda que pueden ofrecer \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, excepcionalmente, se presenta la viabilidad del \u00a0 amparo por medio de la acci\u00f3n constitucional, para materializar, de manera \u00a0 efectiva, los derechos fundamentales de quienes pueden enfrentarse a un \u00a0 perjuicio irremediable, como consecuencia de la negativa injustificada de las \u00a0 administradoras de fondos pensionales \u00a0para reconocer la prestaci\u00f3n reclamada y \u00a0 de la ineficacia de los medios judiciales de defensa establecidos para la \u00a0 soluci\u00f3n de esta clase de asuntos.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es factible concluir que, en principio, esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pero cuando resultan involucrados los derechos \u00a0 fundamentales de aquellas personas que por su condici\u00f3n de discapacidad son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, la tutela se torna procedente de manera \u00a0 excepcional, bien sea para conceder el amparo de manera definitiva, en atenci\u00f3n \u00a0 a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del peticionario, o transitoria, para \u00a0 evitar que el accionante sufra un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 comprendida dentro del derecho a la seguridad \u00a0 social, el cual, ostenta un car\u00e1cter irrenunciable y debe ser prestado bajo la \u00a0 orientaci\u00f3n de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez tiene como finalidad contrapesar los efectos negativos de una \u00a0 discapacidad y la afectaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, como es el caso \u00a0 del m\u00ednimo vital, de aquellas personas que, como consecuencia de soportar una \u00a0 disminuci\u00f3n significativa de su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, no se hallan en \u00a0 capacidad de desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito laboral, y en la mayor\u00eda de los casos, \u00a0 esta prestaci\u00f3n se erige como el \u00fanico medio de subsistencia.[15] Bajo \u00a0 este contexto, la jurisprudencia constitucional, ha destacado que el estado de \u00a0 invalidez se consolida cuando para el trabajador es pr\u00e1cticamente imposible \u00a0 desenvolverse en el campo laboral, lo que apareja la ausencia de \u00a0 contraprestaci\u00f3n alguna y por ende, la inviabilidad de seguir cotizando al \u00a0 sistema, dada la ostensible disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas y\/o mentales.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, como garant\u00eda del derecho a la seguridad social, tiene regulaci\u00f3n en \u00a0 la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la modifican, complementan y \u00a0 desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0 el art\u00edculo 38 de dicha normatividad, se establece que una persona se considera \u00a0 inv\u00e1lida, cuando su capacidad laboral se ha disminuido en un porcentaje \u00a0 equivalente o superior al 50 %, con lo cual, a partir de este porcentaje de \u00a0 incapacidad laboral, el trabajador detenta la posibilidad de acceder a una \u00a0 prestaci\u00f3n, en la medida en que cumpla con los restantes requisitos legales \u00a0 exigidos para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la versi\u00f3n \u00a0 original, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, establec\u00eda que para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, el afiliado deb\u00eda haber cotizado por lo menos 26 semanas, \u00a0 en el momento en que se genera el estado de invalidez o que, en el evento de \u00a0 interrupci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema, la persona hubiere \u00a0 cotizado por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o anterior al momento en que se produjo \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0 relaci\u00f3n con lo exigido, la calificaci\u00f3n de la invalidez, por mandato legal, se \u00a0 hace con sujeci\u00f3n a lo establecido en el Decreto 917 de 1999, por medio del cual \u00a0 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Dicho \u00a0 manual, en su art\u00edculo 3\u00b0, establece que la invalidez se estructura en el \u00a0 instante en que se origina una p\u00e9rdida de capacidad para la persona de manera \u00a0 permanente y definitiva y la fecha puede concordar con la calificaci\u00f3n o \u00a0 presentarse, en un momento precedente.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 resulta frecuente que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fije en \u00a0 momentos pr\u00f3ximos a la fecha en que se efect\u00faa la respectiva calificaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto, se presume que es cuando realmente la persona no puede ejercitar m\u00e1s su \u00a0 fuerza laboral. As\u00ed, la fecha en que se estructura la invalidez, com\u00fanmente es \u00a0 la misma que establece el dictamen calificador, cuando la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 se presenta como consecuencia de un accidente o de situaciones que originan la \u00a0 afectaci\u00f3n de salud de manera instant\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte en reiterada \u00a0jurisprudencia en casos en los que si bien tienen \u00a0 elementos semejantes, tienen peculiaridades que no permiten afirmar que se trate \u00a0 de precedentes propiamente dichos frente a los presupuestos de este asunto y \u00a0 que, por tanto, la soluci\u00f3n debe ser id\u00e9ntica ha se\u00f1alado que, \u00a0 cuando se trata de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas,[19] es \u00a0 posible que surjan controversias respecto del momento de la estructuraci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez, toda vez que, el dictamen se hace ponderando el \u00a0 aparecimiento de los primeros s\u00edntomas de la enfermedad, o llanamente, en un \u00a0 momento en el que no es posible predicar una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 permanente y definitiva, lo cual se evidencia cuando la persona ha continuado \u00a0 laborando y por ende, cotizando al sistema de seguridad social, despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n establecida. Uno de los casos, en los que es \u00a0 pr\u00e1cticamente imposible acceder a dicho beneficio pensional, lo constituye, las \u00a0 enfermedades de car\u00e1cter gen\u00e9tico, toda vez que la fecha de estructuraci\u00f3n es \u00a0 se\u00f1alada al momento del nacimiento de la persona, lo que implica que bajo \u00a0 ninguna circunstancia, podr\u00eda satisfacer el requisito de la densidad de semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n,\u00a0 lo cual puede derivar en una palmaria conculcaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas que se encuentran en este supuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 la Corte en \u00a0 sentencia T-699A de 2007[20], \u00a0 reiterada en un sinn\u00famero de ocasiones,[21] se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto del cumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, en \u00a0 los eventos en los que los solicitantes padecen de una enfermedad\u00a0 \u00a0 considerada catastr\u00f3fica y progresiva y contin\u00faan despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, cotizando al sistema. Esta providencia, se \u00a0 refiri\u00f3, espec\u00edficamente, al caso de una persona que padece del S\u00edndrome de \u00a0 Inmunodeficiencia Adquirida. Frente al particular dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) es posible \u00a0 que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden \u00a0 darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva \u00a0 se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya \u00a0 conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de \u00a0 seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea \u00a0 fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de \u00a0 inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar que el \u00a0 solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la \u00a0 fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la \u00a0 invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para \u00a0 continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que cuando se presentan este tipo de enfermedades, es decir, las de \u00a0 car\u00e1cter progresivo y las condiciones de salud de la persona le permiten seguir \u00a0 desenvolvi\u00e9ndose en el campo laboral, y por ende, continuar aportando al sistema \u00a0 de seguridad social, el hecho de que se establezca como fecha de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad un momento en el que la persona contin\u00faa siendo productiva y sea la \u00a0 falta de cumplimiento del requisito de las semanas exigidas el argumento para \u00a0 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, implica la conculcaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de quien merece, adem\u00e1s, una especial protecci\u00f3n.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 perspectiva, la Corte, ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente, que cuando se trata de esta \u00a0 clase de situaciones, la fecha razonable para establecer la estructuraci\u00f3n, es \u00a0 aquella en la que efectivamente la persona pierde de manera definitiva y \u00a0 permanente su capacidad para seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el \u00e1mbito laboral, que \u00a0 generalmente, es aquel momento en que como consecuencia de la gravedad de la \u00a0 incapacidad, pide que dicha p\u00e9rdida de capacidad sea calificada, en aras de \u00a0 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha \u00a0 establecido que cuando la enfermedad\u00a0 sea considerada como progresiva, \u00a0 cr\u00f3nica o degenerativa y la fecha de estructuraci\u00f3n es determinada en momento \u00a0 diverso al de la realizaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n, se deben tener en \u00a0 cuenta los aportes que la persona realice durante el periodo comprendido entre \u00a0 la estructuraci\u00f3n y el tiempo en que queda incapacitado de manera permanente y \u00a0 definitiva.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo mencionado la Corte ha indicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, \u00a0 se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que \u00a0 tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las \u00a0 condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que \u00a0 haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de \u00a0 continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un \u00a0 largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la \u00a0 gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el \u00a0 estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las \u00a0 cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos \u00a0 con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este \u00a0 periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 expuesto, trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez, en algunos casos para su \u00a0 reconocimiento se deben tener como v\u00e1lidos aquellos aportes que se realicen \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, cuando la misma es fijada en un momento \u00a0 en que la persona todav\u00eda se encuentra en condiciones de seguir contribuyendo al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El debido \u00a0 proceso en la expedici\u00f3n de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el cumplimiento de las normas que regulan la adopci\u00f3n \u00a0 de las decisiones por parte de \u00a0 las entidades responsables de realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral \u00a0hacen parte \u00a0del derecho fundamental al debido proceso de quienes est\u00e1n realizando dicho \u00a0 tr\u00e1mite.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad de trabajo, se encuentra \u00a0 regulado b\u00e1sicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el Sistema \u00a0 General de Riesgos Profesionales, con mayor \u00e9nfasis en la Ley 100 de 1993, el \u00a0 Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001 en lo relacionado con el \u00a0 procedimiento que debe surtirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se encuentran los \u00a0 art\u00edculos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993[27], \u00a0 desarrollados por el Decreto 917 de 1999 -que corresponde al Manual \u00danico para \u00a0 la Calificaci\u00f3n de la Invalidez- y por el Decreto 2463 de 2001- a trav\u00e9s del \u00a0 cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de dichas \u00a0 juntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del \u00a0 cumplimiento de las mencionadas normas, de manera general esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado que, en virtud del respeto al derecho al debido proceso, los \u00a0 dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cdeben ser motivados, en el sentido de \u00a0 manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d[28], deben contar \u00a0 con pleno sustento probatorio[29] y \u00a0 fundamentarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de salud.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral ha sido considerada como un derecho que tiene toda \u00a0 persona y que tiene gran significaci\u00f3n al convertirse en el medio para acceder a \u00a0 la garant\u00eda y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la \u00a0 seguridad social y el m\u00ednimo vital, por cuanto es determinante para establecer a \u00a0 qu\u00e9 prestaci\u00f3n tiene derecho quien se ve mermado en sus capacidades como \u00a0 consecuencia de una enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0 actividad laboral, o por causas de naturaleza com\u00fan. Al respecto esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cobra gran importancia el derecho \u00a0 a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya que \u00e9sta constituye un \u00a0 medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluaci\u00f3n permite \u00a0 determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure \u00a0 su sustento econ\u00f3mico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, \u00a0 de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un \u00a0 sustento. Adicional a ello, la evaluaci\u00f3n permite, desde el punto de vista \u00a0 m\u00e9dico especificar las causas que originan la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral. Es precisamente el resultado de la valoraci\u00f3n que realizan los \u00a0 organismos m\u00e9dicos competentes el que configura el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta arroja el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y el origen de la misma. De all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme \u00a0 parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues \u00a0 sin ellas no existir\u00eda fundamento para el reconocimiento pensional.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0 importancia de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad, es necesario que las \u00a0 determinaciones que se profieran, en primer lugar, se justifiquen en la historia \u00a0 cl\u00ednica, reporte, valoraciones y dem\u00e1s material probatorio y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, comprendan una decisi\u00f3n clara y expresa sobre la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n de las consideraciones de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico sobre el asunto analizado, con expresa relaci\u00f3n de las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la discapacidad.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se \u00a0 present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico \u00a0 por parte de \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., al negarse a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez que este solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante alcanzar Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico, un porcentaje de p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, le fue negada la solicitud de reconocimiento \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., con el argumento de que el peticionario no contaba \u00a0 con las 50 semanas requeridas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003. Seg\u00fan la entidad, el \u00a0 demandante \u00a0 cuenta con 85,72 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y, en los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os, tiene 48,05 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, a pesar de no aportar al sistema como lo requiere la \u00a0 entidad, s\u00ed tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues, en todo caso, cumple \u00a0 el n\u00famero de semanas requeridas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez, esto es, entre el 7 de diciembre de 2008 y el 7 de \u00a0 diciembre de 2011. En criterio del se\u00f1or D\u00edaz Rico, debe aplicarse la \u00a0 jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual las personas que padecen \u00a0 enfermedades degenerativas pueden contabilizar el tiempo cotizado luego de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para efectos de obtener el beneficio \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los elementos probatorios obrantes en el expediente, se observa lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico se encuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones como trabajador dependiente desde el 30 de mayo de 2005, a trav\u00e9s de \u00a0 varios empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or D\u00edaz Rico sufri\u00f3 un accidente laboral, el 10 de septiembre de 2010,\u00a0 \u00a0 estando al servicio de la empresa Lucky de Colombia S.A.S., compa\u00f1\u00eda con la que \u00a0 se vincul\u00f3 a trav\u00e9s de un contrato por obra o labor contratada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las condiciones de \u00a0 salud del demandante, despu\u00e9s de aqu\u00e9l acontecimiento, empezaron a desmejorar \u00a0 notablemente. Sin embargo, el \u00a0dictamen efectuado al trabajador por \u00a0 parte de \u00a0 la ARP SURA, el 25 de noviembre del citado a\u00f1o, concluy\u00f3 que el accidente de \u00a0 trabajo no dej\u00f3 ninguna secuela y el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 fue inferior al 5% con fecha de estructuraci\u00f3n, el d\u00eda de la ocurrencia del \u00a0 siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado dictamen, en el ac\u00e1pite denominado Diagn\u00f3stico, se lee \u00a0 textualmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. FRACTURA DE \u00a0 HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ, REDUCIDA POR CIRUG\u00cdA, SIN SECUELAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. TRAUMA MENOR \u00a0 DE TEJIDOS BLANDOS DE MANO DERECHA, SIN SECUELAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. OTITIS MEDIDA \u00a0 AGUDA IZQUIERDA MAS PERFORACI\u00d3N DE T\u00cdMPANO, NO DERIVADOS DE ESTE ACCIDENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. POLINEURO \u00a0 RADICULOPAT\u00cdA MOTORA, NO DERIVADA DE ESTE ACCIDENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DISCOPAT\u00cdA \u00a0 DEGENERATIVA l5S1, NO DERIVADO DE ACCIDENTE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 25 de noviembre del 2010, Mar\u00eda del Carmen Rico, actuando como agente \u00a0 oficiosa de Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la ARP \u00a0 SURA, Nueva EPS, Cl\u00ednica de Occidente y la empresa Lucky Colombia S.A.S. En \u00a0 primera instancia, el Juzgado Octavo de Familia de Cali, mediante providencia \u00a0 del 9 de diciembre de 2010, concedi\u00f3 el amparo pretendido por la se\u00f1ora Rico. \u00a0 Para lo que interesa a la presente causa, orden\u00f3 a la empresa Lucky Colombia \u00a0 S.A.S. el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, y el pago de los salarios y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir, as\u00ed como, el pago de los aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social, de manera retroactiva, a partir del 1\u00b0 de octubre \u00a0 de 2010, decisi\u00f3n que fue confirmada, en segunda instancia, el 8 de febrero de \u00a0 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia. \u00a0 Advierte, la Corte que de las pruebas allegadas al plenario, no es \u00a0posible \u00a0 concluir que el demandante, haya conservado sus capacidades funcionales, y, \u00a0 hubiera podido continuar con su vinculaci\u00f3n laboral, toda vez que su estado de \u00a0 salud para ese entones ya era cr\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de diciembre de 2011, el se\u00f1or D\u00edaz Rico fue calificado por la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Suramericana de Seguros de Vida S.A., la que determin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de 76.75% con fecha de estructuraci\u00f3n, 26 de mayo de 2011. \u00a0 En el experticio dicha comisi\u00f3n sustent\u00f3 la calificaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con \u00a0 antecedente de accidente en septiembre, mientras laboraba con ca\u00edda de tab\u00f3n de \u00a0 publicidad que cay\u00f3 desde un 2\u00b0 piso de aproximadamente 3 x 1.5 mts. que lo \u00a0 golpe\u00f3 en cara y miembro superior derecho cuando estaba en el almac\u00e9n \u201cSu papa\u201d, \u00a0 Present\u00f3 fractura a nivel de huesos de la nariz por lo cual le realizaron \u00a0 cirug\u00eda. En el posquir\u00fargico inici\u00f3 a presentar salida de material sanguinolento \u00a0 f\u00e9tido por lo cual fue evaluado en dos ocasiones. Agrega que inici\u00f3 a presentar \u00a0 olor f\u00e9tido a nivel de cara y adem\u00e1s sensaci\u00f3n de debilidad en MS. Present\u00f3 \u00a0 otorragia y secreci\u00f3n purulenta por o\u00eddo [izquierdo] con par\u00e1lisis a nivel de \u00a0 miembros superiores e inferiores y adem\u00e1s dificultad para hablar y para \u00a0 deglutir, por lo cual lo hospitalizaron durante 15 a 20 d\u00edas. Durante la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n, le tomaron m\u00faltiples paracl\u00ednicos por sospecha de m\u00faltiples \u00a0 diagn\u00f3sticos y en diciembre finalmente le realizaron dx de VIH para lo cual est\u00e1 \u00a0 en manejo con antiretrovirales los cuales inici\u00f3 en diciembre de 2010. Se\u00f1ala \u00a0 que estuvo parapl\u00e9jico hasta marzo de 2011 cuando le realizaron retiro de sonda \u00a0 nasog\u00e1strica. Ha continuado manejo con fisioterapia la cual est\u00e1 realizando \u00a0 hasta el momento. Realiz\u00f3 terapia del lenguaje la cual ya no realiza. Estuvo \u00a0 realizando terapia ocupacional la cual tampoco realiza en el momento. Est\u00e1 en \u00a0 manejo en la actualidad por infectolog\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, en el Concepto Integral de Valoraci\u00f3n, el referido dictamen, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico padece de enfermedad avanzada por VIH, entre otros \u00a0 padecimientos. Ello, permite aplicar en este caso, la jurisprudencia \u00a0 constitucional, seg\u00fan la cual, quienes padecen VIH y Sida merecen \u00a0 una especial protecci\u00f3n constitucional, que por las connotaciones del asunto, se \u00a0 circunscribir\u00e1, esencialmente, en el campo de la seguridad social, haciendo \u00a0 posible que se le efect\u00fae una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El dictamen proferido por \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A.[33], entidad \u00a0 con la quien tiene contratado el fondo demandado el seguro previsional y, que \u00a0 determin\u00f3 para el demandante un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 76.75% con fecha de estructuraci\u00f3n, 26 de mayo de 2011, tiene una insuficiente \u00a0 motivaci\u00f3n, pues, no contiene los argumentos t\u00e9cnico cient\u00edficos, para \u00a0 determinar con suficiencia, por qu\u00e9 ese d\u00eda deber\u00e1 considerarse como la fecha en \u00a0 que \u00a0 se gener\u00f3 en el peticionario una p\u00e9rdida de su capacidad laboral en forma \u00a0 permanente y definitiva \u00a0basado, exclusivamente, en la realizaci\u00f3n de un examen, electromiograf\u00eda de \u00a0 miembros inferiores, que aleatoriamente, se practic\u00f3 ese d\u00eda y que bien, hubiera \u00a0 podido realizarse meses despu\u00e9s, incluso, en d\u00edas cercanos a la fecha de la \u00a0 calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de \u00a0 estos elementos, advierte la Sala que la ausencia de justificaci\u00f3n sobre las \u00a0 determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n objeto de estudio, \u00a0 incidieron de forma negativa en la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y, por tanto la conducta de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de \u00a0 Vida S.A. trasgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, esa actuaci\u00f3n proyect\u00f3 sus efectos en la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.,\u00a0 en enero 4 de 2012, \u00a0 porque dicha entidad al decidir sobre la titularidad de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 del demandante, utiliz\u00f3 como fundamento para no reconocer el derecho pensional, \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez establecida en el dictamen. En ese orden, esta determinaci\u00f3n \u00a0 expedida bajo el concepto de calificaci\u00f3n censurado por violatorio del debido \u00a0 proceso, no tiene validez y por tanto debe ser excluido para que en su lugar se \u00a0 profiera un nuevo acto administrativo que eval\u00fae el caso del se\u00f1or D\u00edaz Rico \u00a0 conforme a un dictamen integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como someter al peticionario \u00a0 a un nuevo tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n de porcentaje de invalidez conducir\u00eda postergar \u00a0 indefinidamente su pretensi\u00f3n, exponi\u00e9ndolo a un perjuicio irremediable, \u00a0 derivado de la incertidumbre de no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0 para asegurar su vida en condiciones dignas en raz\u00f3n de que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez constituye un mecanismo indispensable para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de quienes sufren una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, proceder\u00e1 entonces la Sala a ordenar a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. por conducto \u00a0 de su representante legal o quien haga sus veces que, en un t\u00e9rmino de cinco \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada por Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico, desde el 7 de \u00a0 diciembre de 2011, fecha en la que se comprob\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral (76.75%) que le da derecho a la prestaci\u00f3n que reclama, no \u00a0 obstante \u00a0los reparos que la Sala tiene contra dicho dictamen y, hasta que la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. emita otro, a fin de determinar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, para lo cual, la entidad \u00a0deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta los soportes m\u00e9dicos, historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentaci\u00f3n que \u00a0 considere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., que una vez concluido el nuevo proceso de calificaci\u00f3n de invalidez y \u00a0 determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, valore las condiciones \u00a0 particulares de Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico a fin de establecer su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En el evento de que la nueva decisi\u00f3n sea controvertida \u00a0 judicialmente por el se\u00f1or D\u00edaz Rico, por resultarle desfavorable, el pago \u00a0 ordenado en el numeral anterior se mantendr\u00e1 hasta que el juez ordinario, \u00a0 definitivamente, dilucide la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de \u00a0 tutela proferido el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0 de Cali, que revoc\u00f3, a su vez, el dictado el 2 de octubre de 2012 por el Juzgado \u00a0 Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico, contra la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0de manera transitoria\u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces que, en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada \u00a0 por Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico, desde la fecha en que se determin\u00f3 la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral en un 76.75%, es decir, 7 de diciembre de 2011 y hasta que la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. emita otro dictamen de la p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad laboral, a fin de determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, para lo cual, la entidad\u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los soportes \u00a0 m\u00e9dicos, historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentaci\u00f3n que considere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que una vez concluido el \u00a0 nuevo proceso de calificaci\u00f3n de invalidez y determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma, valore las condiciones particulares de Fabio Andr\u00e9s \u00a0 D\u00edaz Rico a fin de establecer su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En el evento \u00a0 de que la nueva decisi\u00f3n sea controvertida judicialmente por el se\u00f1or D\u00edaz Rico, \u00a0 por resultarle desfavorable, el reconocimiento y \u00a0pago ordenado en el numeral \u00a0 anterior, se mantendr\u00e1 hasta que el juez ordinario, definitivamente, dilucide la \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 electromiograf\u00eda practicada al se\u00f1or D\u00edaz Rico, report\u00f3: \u201cEstudio anormal, \u00a0 compatible con una polineurorradiculopat\u00eda motora de predominio axonal. El \u00a0 compromiso es severo en MMII y moderado a severo en MMSS. Nota: reservado \u00a0 pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n por el marcado da\u00f1o axonar de MMII. Cl\u00ednicamente se \u00a0 sospecha compromiso bulbar asociado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios \u00a0 31-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios \u00a0 36-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Rico, obrando como agente oficiosa de su hijo Fabio Andr\u00e9s D\u00edaz Rico, solicit\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de \u00e9ste a la salud, a \u00a0 la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y, como consecuencia de \u00a0 ello se emitieran las siguientes \u00f3rdenes: a). Que la ARP SURA autorice de \u00a0 inmediato su hospitalizaci\u00f3n para el manejo de su grave estado de salud; b). Que \u00a0 las accionadas emitan de manera inmediata las incapacidades que se han generado \u00a0 por el estado de su salud y se ordene el pago de las mismas; c). Que la ARP SURA \u00a0 inicie la investigaci\u00f3n de su accidente de trabajo y que se establezca si la \u00a0 empresa para la cual trabajaba cumpl\u00eda o no con las normas de seguridad y \u00a0 protecci\u00f3n laboral de sus empleados; d). Que su caso sea sometido a una junta \u00a0 m\u00e9dica para establecer las causas de su grave estado de salud; e). Que se \u00a0 conmine a la Nueva EPS para que en caso de que la ARP no atienda al paciente, \u00a0 asuma ella la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera; f). Que se \u00a0 ordene a Lucky Colombia S.A.S. continuar pagando su seguridad social y que \u00a0 allegue el reporte del accidente de trabajo que sufri\u00f3; g). Que la cl\u00ednica de \u00a0 Occidente responda por la salud de su hijo, toda vez que fue ah\u00ed donde adquiri\u00f3 \u00a0 la infecci\u00f3n que afect\u00f3 su salud y, H). Las dem\u00e1s decisiones que el juez \u00a0 considere necesarias para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El Juzgado Octavo \u00a0 de Familia de Cali, mediante providencia del 9 de diciembre de 2010, resolvi\u00f3: \u00a0 a).Conceder el amparo constitucional solicitado por el demandante; b). Ordenar a \u00a0 la ARP SURA continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios a que tiene derecho \u00a0 como afiliado el accionante, debiendo efectuar de manera inmediata un examen \u00a0 m\u00e9dico riguroso que permita determinar de modo fehaciente y acertado el origen \u00a0 de la nueva sintomatolog\u00eda que padece, con el objetivo de determinar a qui\u00e9n le \u00a0 corresponde continuar prestando el servicio m\u00e9dico al paciente, ya que si la \u00a0 enfermedad actual es consecuencia del accidente de trabajo, le corresponde a la \u00a0 ARP, pero si la enfermedad es de origen com\u00fan le corresponde a la EPS; c). \u00a0 Ordenar a la empresa Lucky Colombia S.A.S. que reintegre al accionante sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad, que le pague los salarios y prestaciones dejadas de \u00a0 percibir, as\u00ed como el pago de los aportes a la ARP, salud y pensiones durante el \u00a0 tiempo que ha permanecido desvinculado, esto es, de manera retroactiva a partir \u00a0 del 1 de octubre de 2010, y d). Declarar que la Cl\u00ednica de Occidente no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios \u00a0 37-45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seg\u00fan informe del juzgado, a la mencionada empresa, no fue posible notificarla \u00a0 de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] V\u00e9ase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre de 2005. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0V\u00e9ase, Sentencia T-877 de octubre 26 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0V\u00e9ase, Sentencia T-200 de marzo 23 de \u00a02011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-188 de \u00a0marzo 17 de 2011.M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0V\u00e9ase, Sentencia T-032 de febrero 1 de 2012. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0V\u00e9anse, Sentencias T-561 de 2010 y T-268 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cabe resaltar que esta \u00a0 norma fue objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad, en Sentencia C-428 de 2009, \u00a0 la cual declara exequible el aparte relacionado con el periodo y las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, m\u00e1s declara\u00a0 inexequible el requisito que exig\u00eda una fidelidad de cotizaci\u00f3n para \u00a0 con el sistema de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, al considerar que se trataba de \u00a0 una medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Decreto 917 de 1999 art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0 estableci\u00f3 en su articulo 16 lo siguiente: \u201cPara efectos del presente decreto \u00a0 se definen como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas que representan \u00a0 una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo \u00a0 costo efectividad en su tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 \u00a0V\u00e9anse, Sentencias T-509 de 2010, T-561 de 2010, T-710 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0V\u00e9ase, Sentencia T-710 de octubre 6 de 2009. \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-163 de 2011, \u00a0 caso en el que: \u201cLa peticionaria padece insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. \u00a0 En dictamen del 30 de diciembre de 2009, realizado por el Grupo \u00a0 Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen \u00a0 de Seguros de Vida Alfa, fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 71.91%, de origen com\u00fan, y con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 22 de \u00a0 noviembre de 2008. Pero esta fecha, a pesar de lo que se\u00f1ala el dictamen, no \u00a0 representa el momento en que la accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como \u00a0 exige el Decreto 917 de 1999. Por el contrario, es la fecha de la calificaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones precedentes, la que se \u00a0 debe tener en cuenta, dadas las especiales condiciones de salud de la \u00a0 peticionaria, y el hecho de que ella contin\u00fao cotizando al Sistema, a pesar de \u00a0 los s\u00edntomas de su enfermad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-163 de marzo 11 de 2011. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-699A de septiembre 6 de 2007. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007, T-328 de 2008 y T-773 de 2009, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto 12 de 2012, el cual consagr\u00f3 que le corresponde \u201cal Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de Invalidez y mierte, y a las Entidades Promotoras de salud \u00a0 EPS\u201d, realizar la calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad de trabajo \u00a0 despu\u00e9s del diagn\u00f3stico definitivo o del concepto m\u00e9dico desfavorable de \u00a0 recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencias 424 de 2007, T-108 de 2007 y T-773 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 sentencia T-859 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver \u00a0 sentencias T-436 de 2005 y T-108 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia T-038 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] V\u00e9ase, \u00a0 Sentencia T-609 de agosto 30 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 \u00a0La Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. fue vinculada al tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, mediante auto de septiembre 19 de 2012, i, dicha entidad, no realiz\u00f3 \u00a0 pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-486-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-486\/13 \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS \u00a0 PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia \u00a0 por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}