{"id":20866,"date":"2024-06-21T22:39:11","date_gmt":"2024-06-21T22:39:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-487-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:11","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:11","slug":"t-487-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-13\/","title":{"rendered":"T-487-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-487-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 frente a la existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando se pretenda solucionar \u00a0 controversias tendientes al reconocimiento de derechos pensionales y el pago de \u00a0 prestaciones sociales, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, se debe \u00a0 acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico ha implementado \u00a0 para ello. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas \u00a0 oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0 v\u00eda adecuada para lograr hacer efectiva la resoluci\u00f3n de este tipo de \u00a0 solicitudes, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario. No obstante, cuando se trata \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez, cabe resaltar que, quienes la requieren son sujetos \u00a0 que sufren una discapacidad, ya sea f\u00edsica o mental, y que, en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos, precisan de esta prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que se torna en el \u00fanico medio \u00a0 posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son personas que, debido \u00a0 a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, merecen que el Estado les brinde una especial \u00a0 protecci\u00f3n. Bajo esta perspectiva, si bien existen mecanismos para la defensa de \u00a0 los mencionados derechos, los cuales se deben agotar antes de\u00a0 acudir a la \u00a0 acci\u00f3n constitucional, los mismos pueden resultar ineficaces, toda vez que en \u00a0 estos casos, se requiere una pronta soluci\u00f3n que en la mayor\u00eda de las \u00a0 oportunidades los medios ordinarios no est\u00e1n en capacidad de otorgar, en \u00a0 consecuencia, no garantizan adecuadamente el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales, ante la probable respuesta tard\u00eda que pueden ofrecer. \u00a0 Resulta evidente que, cuando est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, es procedente el amparo por v\u00eda de tutela de manera excepcional, en \u00a0 aras de evitar un perjuicio irremediable,\u00a0 aun cuando en principio, esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE \u00a0 FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE-Declaraci\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad en sentencia C-428\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser \u00a0 retirado del ordenamiento jur\u00eddico el precepto que exig\u00eda la fidelidad al \u00a0 sistema, actualmente se exige que quien solicite la pensi\u00f3n de invalidez, haya \u00a0 cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo menos 50 semanas \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. Sin embargo, se han presentado casos en los que se argumenta que \u00a0 cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez es anterior a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma, es procedente continuar exigiendo el cumplimiento \u00a0 del requisito de fidelidad, pues este se encontraba vigente al momento de \u00a0 ocurrir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la discapacidad. \u00a0La Corte ya se ha manifestado al respecto y, en sentencia T-609 de 2009, \u00a0 estableci\u00f3 que tal argumentaci\u00f3n resulta insostenible, en la medida en que con \u00a0 la sentencia C-428 de 2009 se enmend\u00f3 una situaci\u00f3n que desde sus or\u00edgenes \u00a0 resultaba contraria a la Constituci\u00f3n y al derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, lo cual ya hab\u00eda sido advertido por la corporaci\u00f3n en previos \u00a0 pronunciamientos, siendo necesario aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 por ende, con la providencia de constitucionalidad indicada se reafirm\u00f3 que la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n era abiertamente contraria a los principios que deben regir el \u00a0 sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar el \u00a0 reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a \u00a0 \u00e9sta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por cumplir con requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colfondos reconocer y pagar pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por cumplir con requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 ExpedientesT-3.838.805, T- 3.842.009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 Dolores Suaza de Espinosa y Tarsilo Renter\u00eda Cuero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: El \u00a0 ISS (hoy Colpensiones), Colfondos S.A., Pensiones y Cesant\u00edas y Seguros de Vida \u00a0 Colpatria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal, dentro del expediente T-3.838.805; elJuzgado 29 Civil Municipal de Cali y \u00a0 el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Cali, dentro del expediente T-3.842.009, en \u00a0 el tr\u00e1mite de las acciones de tutela promovidas por Dolores Suaza de Espinosa y \u00a0 Tarsilo Renter\u00eda Cuero contra el ISS (hoy Colpensiones) y Colfondos S.A., \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas y Seguros de Vida Colpatria S.A., respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes \u00a0 fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro, por medio \u00a0 de auto del 15 de abril de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, Dolores Suaza de \u00a0 Espinosa y Tarsilo Renter\u00eda Cuero, mediante escritos separados, presentaron \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, \u00a0 respectivamente, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales consideran vulnerados, por la \u00a0 negativa de dichas entidades de acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T- 3.838.805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Dolores Suaza de \u00a0 Espinosa efectu\u00f3 aportes al Sistema General de Pensiones a trav\u00e9s del ISS, hoy \u00a0 Colpensiones, en calidad de independiente, desde el 1\u00b0 de octubre de 2001hasta \u00a0 el 30 de noviembre de 2012, alcanzando un total de 510 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 En el a\u00f1o 2008, \u00a0 le fue diagnosticada artritis reumatoide CF III y posteriormente, el 15 de junio \u00a0 de 2009, fue valorada por medicina laboral del entonces ISS, obteniendo como \u00a0 resultado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.40%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 9 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 El 25 de agosto \u00a0 de 2009, solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Sin embargo, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 015479del 26 de mayo de 2010, \u00a0 la entidad demandada neg\u00f3 tal requerimiento, bajo el argumento de que, si bienes \u00a0 cierto cuenta con las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, no cumple con el requisito de fidelidad al sistema \u00a0 establecido en\u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnada la \u00a0 anterior resoluci\u00f3n, el 28 de febrero de 2012, el ISS confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 reiterando que no cumple con la exigencia de fidelidad al sistema y expone que \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad del requisito opera para fechas de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez\u00a0 posteriores\u00a0 al 1\u00b0 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a su \u00a0 situaci\u00f3n personal, indica que aunado a su condici\u00f3n de discapacidad, es una \u00a0 persona de 66 a\u00f1os de edad, es ama de casa y no cuenta con otro ingreso \u00a0 econ\u00f3mico que le permita cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-3.842.009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Tarsilo Renter\u00eda \u00a0 Cuero de 69 a\u00f1os de edad, se encuentra vinculado a Colfondos S.A. en calidad de \u00a0 trabajador dependiente desde el 29 de octubre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia \u00a0 de un derrame cerebral, su fuerza laboral se vio seriamente disminuida y, por \u00a0 tal raz\u00f3n, fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Valle del Cauca, el 13 de enero de 2005,con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 68.30%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 19 de septiembre \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 present\u00f3 ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada el 26 de mayo de 2005, bajo el \u00a0 argumento de que a pesar de cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas \u00a0 en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, no cuenta con 3.768 d\u00edas de cotizaci\u00f3n necesarios para acreditar el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema, puesto que solo ha realizado aportes \u00a0 equivalentes a 3.330 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Ante la negativa \u00a0 de la entidad, inici\u00f3 proceso ordinario laboral, correspondi\u00e9ndole, por \u00a0 descongesti\u00f3n, al Juzgado 2\u00b0 Laboral Adjunto de Cali, el cual, a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia del 30 de septiembre de 2010, resolvi\u00f3 condenar a la entidad demandada \u00a0 a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a su favor, con fecha de causaci\u00f3n \u00a0 del 19 de septiembre de 2003, reconociendo un retroactivo por un valor de \u00a0 42\u2019198.400 de pesos hasta el 30 de septiembre de 2010 y conden\u00f3 al pago de los \u00a0 intereses moratorios desde el 9 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Colfondos S.A. \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, posteriormente, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 26 de noviembre de 2010, decidi\u00f3 \u00a0 modificar la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de que los intereses \u00a0 moratorios deber\u00e1n cancelarse a partir del 9 de marzo de 2005, pero confirm\u00f3 \u00a0 todo lo dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 La entidad \u00a0 demandada present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no ha sido \u00a0 resuelto y se encuentra en la Corte Suprema de Justicia desde enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que \u00a0 Colfondos S.A., ha realizado acercamientos mostrando inter\u00e9s por realizar el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pero finalmente aducen que no pueden acceder a \u00a0 la misma, debido a que Seguros de Vida Colpatria S.A., como compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 de la entidad, no lo ha autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a su \u00a0 situaci\u00f3n personal, manifiesta que no puede valerse por s\u00ed mismo, no posee \u00a0 recursos para su subsistencia y actualmente vive de la caridad de las personas, \u00a0 por tal raz\u00f3n, acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 transitorio para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan les sean \u00a0 amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de \u00a0 tal manera que se ordene a las entidades demandadas acceder al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez por cumplir con los requisitos establecidos en \u00a0 la ley para ser beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el expediente T-3.838.805 \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Dolores Suaza de Espinosa (folio 14, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Dolores Suaza de Espinosa (folios 15 al \u00a0 23, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (folios 26 y 27, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por \u00a0 Colpensiones, actualizado al 8 de noviembre de 2012 (folio 28, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro de aportes al sistema general de salud, expedido por \u00a0 Salud Total EPS (folios 29 al 31, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 015479 del 26 de mayo de 2010, expedida por el \u00a0 entonces ISS, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez (folios 32 y 33, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito presentado por Dolores Suaza de Espinosa, por medio del \u00a0 cual interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 015479 de 2010 (folio 34, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00697 del 28 de febrero de 2012, expedida por \u00a0 el entonces ISS, por medio de la cual se desata el recurso de apelaci\u00f3n y se \u00a0 confirma lo resuelto en la Resoluci\u00f3n No. 015479 de 2010 (folios 35 y 36, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el expediente T-3.842.009 \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento de identidad en tr\u00e1mite de Tarsilo Renter\u00eda Cuero \u00a0 expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (folios 16, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0 Cali, Adjunto, con fecha del 30 de septiembre de 2010 (folios 17 al 32, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, Sala Laboral, con fecha del 26 de noviembre de 2010 (folios 33 \u00a0 al 45, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito por medio del cual, los apoderados de Colfondos \u00a0 solicitan al accionante ponerse en contacto con ellos para tratar asuntos \u00a0 relacionados con el proceso ordinario laboral en curso (folio 47, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Expediente T-3.838.805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, Colpensiones no emiti\u00f3 respuesta a la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-3.842.009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Dentro de la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, Seguros de Vida Colpatria S.A., a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido por Tarsilo Renter\u00eda Cuero, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, manifiesta la \u00a0 entidad que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando existen otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial y que, el reconocimiento de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de este \u00a0 mediono es viable, puesto que la pensi\u00f3n no constituye en s\u00ed misma un derecho \u00a0 fundamental, sino un derecho de rango prestacional que requiere del cumplimiento \u00a0 de los requisitos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que hay un \u00a0 proceso ordinario en curso y la sentencia dictada dentro de este no se encuentra \u00a0 en firme, raz\u00f3n por la cual, no es exigible el pago de la suma adicional a la \u00a0 que est\u00e1 obligada la aseguradora en virtud del contrato de seguro con el fondo \u00a0 de pensiones, toda vez que, para cancelar este dinero cuyo objeto es financiar \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, se debe remitir la informaci\u00f3n necesaria que acredite \u00a0 el derecho del afiliado a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la obligaci\u00f3n de la \u00a0 aseguradora es con el fondo, no con el accionante y es al primero al que le \u00a0 corresponde el pago de la pensi\u00f3n. Argumenta que Seguros de Vida Colpatria S.A. \u00a0 no es un fondo de pensiones, en consecuencia, no puede Colfondos S.A. alegar \u00a0 diferencias con la aseguradora para negarse al pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que no hay \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Durante el tr\u00e1mite de \u00a0 segunda instancia Colfondos S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00a0 denegar el amparo pretendido por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en la actualidad \u00a0 existe un proceso ordinario en curso esperando que se resuelva el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, por lo que resulta inadmisible dictar un fallo de tutela y, seg\u00fan \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, esta acci\u00f3n constitucional no procede \u00a0 contra decisiones de los \u00f3rganos de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta que el \u00a0 afiliado no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema, el cual se \u00a0 encontraba en plena vigencia a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez del \u00a0 accionante, 19 de septiembre de 2003. Para ese momento, considera la entidad, \u00a0 aplicaba de pleno derecho el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, pues a\u00fan no \u00a0 hab\u00eda sido objeto de declaratoria de inexequibilidad y por tanto, de reconocer \u00a0 la prestaci\u00f3n, se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de quienes s\u00ed cumplieron \u00a0 con el requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dicha norma fue \u00a0 retirada del ordenamiento el 11 de noviembre de 2003, a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0 C-1056 de 2003 y, cuando se declar\u00f3 inexequible, la Corte Constitucional no \u00a0 dispuso en la citada providencia que la decisi\u00f3n tendr\u00eda un efecto retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, expresa que el \u00a0 actor no puede acudir a la acci\u00f3n tutela para obtener la pensi\u00f3n si no acredita \u00a0 los requisitos legales para su reconocimiento, por ende, se debe declarar \u00a0 improcedente de la presente acci\u00f3n, toda vez que el juez constitucional no es \u00a0 competente para resolver este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone que en caso de \u00a0 que se llegue a acceder a la pretensi\u00f3n del accionante, solicita integrar a \u00a0 Seguros de Vida Colpatria S.A., para que se ordene cancelar la suma adicional \u00a0 que le corresponda en virtud del art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE \u00a0 SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.838.805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante providencia del 14 de enero de \u00a0 2013, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar que no se cumple con los \u00a0 requisitos jurisprudenciales para que proceda la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0 solicitudes de pensiones, habida cuenta que, si bien la accionante es una \u00a0 persona de avanzada edad, no hay pruebas que acrediten la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital o que haya una directa vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, mucho \u00a0 menos prueba de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que no se \u00a0 cumple tampoco con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora \u00a0 cuenta con otros mecanismos para proteger sus derechos. En este caso, puede \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante decidi\u00f3 impugnar la \u00a0 sentencia proferida en primera instancia, manifestando estar en desacuerdo con \u00a0 lo resuelto, puesto que, debido a su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 es un sujeto que merece una especial protecci\u00f3n constitucional, calidad que \u00a0 ostenta a su vez como consecuencia de su edad, por ende, se encuentra en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. As\u00ed, considera que es \u00a0 desproporcionado someterla\u00a0 al tr\u00e1mite de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, expone que cumple a \u00a0 cabalidad con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que la \u00a0 exigencia de fidelidad al sistema fue declarada inexequible. De igual forma hay \u00a0 un perjuicio irremediable por la grave afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en sentencia del 4 de marzo de 2013, \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, bajo el argumento seg\u00fan el \u00a0 cual el competente para resolver la cuesti\u00f3n planteada no es el juez \u00a0 constitucional, sino la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed las cosas, la tutela no \u00a0 puede sustituir procedimientos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que no obra \u00a0 en el expediente prueba de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la \u00a0 accionante debe acudir a otros mecanismos de defensa judicial para dar soluci\u00f3n \u00a0 a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.842.009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 Civil Municipal de \u00a0 Cali, mediante providencia del 17 de octubre de 2012, neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0 al considerar que una vez la sentencia de segunda instancia del proceso laboral \u00a0 ordinario se encuentre en firme, el accionante cuenta con otros mecanismos para \u00a0 hacer efectivo el pago de la pensi\u00f3n y el cumplimiento de las decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n, que el juez \u00a0 constitucional no puede conceder el pago de una\u00a0 pensi\u00f3n cuyo \u00a0 reconocimiento a\u00fan no se encuentra en firme, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el camino para proteger derechos laborales ni pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, indica que no \u00a0 encuentra su despacho elementos de juicio certeros que permitan evidenciar que \u00a0 la tutela se torna procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n al \u00a0 estar en desacuerdo con lo decidido en primera instancia, pues considera que \u00a0 existe un claro perjuicio irremediable, ya que se trata de una persona inv\u00e1lida \u00a0 de 69 a\u00f1os de edad, que no cuenta con otro recurso econ\u00f3mico para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, a su vez, que ha \u00a0 iniciado todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 desde el a\u00f1o 2007, y es por ello que acude a la acci\u00f3n de tutela, en la medida \u00a0 en que no est\u00e1 en condiciones de soportar m\u00e1s demoras judiciales en un proceso \u00a0 que lleva aproximadamente 5 a\u00f1os de haber iniciado y que se puede tardar igual \u00a0 per\u00edodo de tiempo en la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que est\u00e1 demostrado que le \u00a0 asiste el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0 tal como qued\u00f3 evidenciado en \u00a0 las dos instancias del proceso laboral, ya que Colfondos S.A. ha realizado \u00a0 acercamientos mostrando inter\u00e9s por cancelar la\u00a0 pensi\u00f3n,\u00a0 pero \u00a0 finalmente aducen que no pueden acceder a la misma debido a que la aseguradora \u00a0 no lo ha autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito \u00a0 de Cali, en sentencia del 25 de enero de 2013,confirm\u00f3 lo resuelto por el juez \u00a0 de primera instancia, argumentando que se deben agotar todas las v\u00edas expeditas \u00a0 para llegar al fin propuesto antes de acudir a la acci\u00f3n tutela, por ende, no \u00a0 basta con manifestar que se est\u00e1 bajo una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica para \u00a0 presumir un perjuicio irremediable, m\u00e1s cuando las sentencias que reconocen la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez son del a\u00f1o 2010 y el accionante se tard\u00f3 dos a\u00f1os en \u00a0 presentar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas \u00a0 dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Dolores Suaza \u00a0 de Espinosa y Tarsilo Renter\u00eda Cuero, al negarles el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales,(ii) lapensi\u00f3n de invalidez y los requisitos exigidos para \u00a0 su reconocimiento, para finalmente, analizar y resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando se pretenda solucionar \u00a0 controversias tendientes al reconocimiento de derechos pensionales y el pago de \u00a0 prestaciones sociales, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, se debe \u00a0 acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico ha implementado \u00a0 para ello. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas \u00a0 oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0 v\u00eda adecuada para lograr hacer efectiva la resoluci\u00f3n de este tipo de \u00a0 solicitudes, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 cuando se trata de una pensi\u00f3n de invalidez, cabe resaltar que, quienes la \u00a0 requieren son sujetos que sufren una discapacidad, ya sea f\u00edsica o mental, y \u00a0 que, en la mayor\u00eda de los casos, precisan de esta prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que se \u00a0 torna en el \u00fanico medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que \u00a0 son personas que, debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, merecen que el Estado \u00a0 les brinde una especial protecci\u00f3n.[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 perspectiva, si bien existen mecanismos para la defensa de los mencionados \u00a0 derechos, los cuales se deben agotar antes de\u00a0 acudir a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, los mismos pueden resultar ineficaces, toda vez que en estos \u00a0 casos, se requiere una pronta soluci\u00f3n que en la mayor\u00eda de las oportunidades \u00a0 los medios ordinarios no est\u00e1n en capacidad de otorgar, en consecuencia, no \u00a0 garantizan adecuadamente el amparo de los derechos fundamentales, ante la \u00a0 probable respuesta tard\u00eda que pueden ofrecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en presencia de las \u00a0 condiciones mencionadas, este tribunal ha se\u00f1alado que se torna viable el amparo \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, excepcionalmente, con el objetivo de \u00a0 materializar, de forma efectiva, los derechos fundamentales de quienes sufren un \u00a0 perjuicio irremediable, a causa del no reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada y de la ineficacia de los mecanismos judiciales establecidos para la \u00a0 defensa de tales derechos.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, si bien la \u00a0 tutela, en principio, no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede \u00a0 serlo excepcionalmente cuando se trate de una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 que, ante la falta del reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ve \u00a0 vulnerado su m\u00ednimo vital y su derecho a la vida en condiciones dignas, \u00a0 trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia \u00a0 ius-fundamental.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente \u00a0 que, cuando est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de aquellas personas que \u00a0 por su condici\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n, es \u00a0 procedente el amparo por v\u00eda de tutela de manera excepcional, en aras de evitar \u00a0 un perjuicio irremediable,\u00a0 aun cuando en principio, esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pensi\u00f3n de invalidez y los \u00a0 requisitos exigidos para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe \u00a0 garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y como un servicio \u00a0 p\u00fablico obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el \u00a0 citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel \u201cconjunto \u00a0 de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos \u00a0 y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la materializaci\u00f3n de \u00a0 ese conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposici\u00f3n \u00a0 constitucional citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el \u00a0 derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia el congreso \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social\u201d, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas \u00a0 contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que pueden afectar \u00a0 su salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con \u00a0 los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Salud, (ii) el Sistema \u00a0 General de Riesgos Profesionales y (iii) el Sistema General en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Pensiones, \u00a0 que interesa a esta causa, comprende, como se observ\u00f3, la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 es decir, que esta hace parte integrante del derecho a la seguridad social y fue \u00a0 creada con el fin de mitigar los efectos de una discapacidad y la afectaci\u00f3n de \u00a0 ciertos derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital de aquellas personas que, \u00a0 como consecuencia de sufrir una deficiencia significativa de su condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0 o mental, no se encuentran en capacidad de desempe\u00f1ar actividades que les \u00a0 permitan acceder a un ingreso econ\u00f3mico y, en la mayor\u00eda de los casos, se \u00a0 convierte la prestaci\u00f3n de invalidez en su \u00fanico medio de subsistencia.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, como garant\u00eda del derecho a la seguridad social, se encuentra \u00a0 regulada en la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la modifican, complementan \u00a0 y desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0 ello, el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 38 de la citada ley, estableci\u00f3 que \u00a0 una persona se considera inv\u00e1lida cuando su capacidad laboral se ha disminuido \u00a0 en un porcentaje equivalente o superior al 50 %, con lo cual, a partir de tal \u00a0 porcentaje de incapacidad laboral, el trabajador cuenta con la posibilidad de \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n, siempre que cumpla con los restantes requisitos legales \u00a0 exigidos para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, establec\u00eda que \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el afiliado deb\u00eda haber cotizado por lo \u00a0 menos 26 semanas en cualquier tiempo al momento de producirse el estado de \u00a0 invalidez o, en caso de estar desafiliado, haber efectuado aportes durante por \u00a0 lo menos 26 semanas en el a\u00f1o anterior al momento en que se produjo el estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u00a0 intent\u00f3 modificar lo se\u00f1alado en la norma previamente citada a trav\u00e9s del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003,al distinguir la invalidez originada en una \u00a0 enfermedad,\u00a0de aquella producto de un\u00a0accidente, \u00a0 e introdujo la fidelidad al sistema como nuevo requisito. Sin embargo, a trav\u00e9s \u00a0 de la sentencia C-1056 de 2003, la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible dicha \u00a0 disposici\u00f3n, al considerar que la misma atent\u00f3 contra el principio de \u00a0 consecutividad, toda vez que solo fue aprobada en la c\u00e1mara de representantes.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, el cual aument\u00f3 tanto las semanas que deben \u00a0 ser aportadas como el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, increment\u00e1ndolo a 50 semanas dentro \u00a0 de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, de igual manera se introdujo nuevamente el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El surgimiento \u00a0 de esta nueva exigencia, tuvo como consecuencia el pronunciamiento de este \u00a0 tribunal en numerosas oportunidades por medio de sentencias de tutela, en las \u00a0 cuales se concluy\u00f3 que el nuevo requisito se\u00f1alado en la Ley 860 de 2003 \u00a0 vulneraba el principio de progresividad que rige los derechos sociales, as\u00ed como \u00a0 la prohibici\u00f3n de regresividad frente a las personas que se afiliaron al sistema \u00a0 de seguridad social en pensiones con anterioridad al surgimiento de tal \u00a0 exigencia. De igual manera, no se evidenciaba la necesidad de la medida en \u00a0 relaci\u00f3n con el objetivo para la cual fue creada.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 perspectiva, la Corte aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones como consecuencia del efecto regresivo y negativo que la introducci\u00f3n \u00a0 de dicha disposici\u00f3n caus\u00f3. Algunos de estos pronunciamientos se encuentran \u00a0 consignados en sentencias, T-221 de 2006, T-1048 de \u00a0 2007,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-069 de 2008, T-103 de 2008, T-104 de 2008, T-590 \u00a0 de 2008 y T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tema fue objeto nuevamente \u00a0 de estudio de constitucionalidad a trav\u00e9s de la sentencia C-428 de 2009, por \u00a0 medio de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito que exig\u00eda una fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema de, al menos, el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, al considerar que se trataba de \u00a0 una medida regresiva por hacer m\u00e1s engorroso el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden de ideas, si bien por medio de la precitada \u00a0 sentencia fue que finalmente se declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de \u00a0 fidelidad, la norma que lo consagraba ven\u00eda siendo inaplicada por medio de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad debido al impacto negativo originando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 consecuencia, con la mencionada providencia lo que antes se inaplicaba por \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, fue directamente expulsado del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico por contrariar el principio de progresividad de los derechos \u00a0 prestacionales, en la medida en que, injustificadamente, introdujo un requisito \u00a0 m\u00e1s gravoso que el contemplado originalmente en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993. As\u00ed, queda entonces establecido que el sistema est\u00e1 constituido por unos \u00a0 principios rectores que velan porque el servicio p\u00fablico esencial de la \u00a0 seguridad social, sea prestado con el objeto de \u201cgarantizar los derechos \u00a0 irrenunciables de la persona y de la comunidad para obtener la calidad de vida \u00a0 acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que \u00a0 la afecten.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 al ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico el precepto que exig\u00eda la fidelidad al \u00a0 sistema, actualmente se exige que quien solicite la pensi\u00f3n de invalidez, haya \u00a0 cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo menos 50 semanas \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0 han presentado casos en los que se argumenta que cuando la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 la norma, es procedente continuar exigiendo el cumplimiento del requisito de \u00a0 fidelidad, pues este se encontraba vigente al momento de ocurrir la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que gener\u00f3 la discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya se ha manifestado al respecto y, en sentencia \u00a0 T-609 de 2009, estableci\u00f3 que tal argumentaci\u00f3n resulta insostenible, en la \u00a0 medida en que con la sentencia C-428 de 2009 se enmend\u00f3 una situaci\u00f3n que desde \u00a0 sus or\u00edgenes resultaba contraria a la Constituci\u00f3n y al derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, lo cual ya hab\u00eda sido advertido por la corporaci\u00f3n en previos \u00a0 pronunciamientos, siendo necesario aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 por ende, con la providencia de constitucionalidad indicada se reafirm\u00f3 que la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n era abiertamente contraria a los principios que deben regir el \u00a0 sistema de seguridad social.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s la Corte que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, y si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que \u00a0 resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la \u00a0 eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y \u00a0 hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones \u00a0 que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la vigencia del \u00a0 principio\u00a0pro homine\u00a0en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este \u00a0 caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y \u00a0 exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, \u00a0 en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo mencionado, se concluye que, al haber sido \u00a0 eliminado del ordenamiento jur\u00eddico el requerimiento de fidelidad al sistema, \u00a0 actualmente los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez son:(i) contar con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior o igual al 50% y (ii) efectuar aportes equivalentes a por lo menos 50 \u00a0 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. Acorde con ello, no es procedente negar el reconocimiento de tal \u00a0 prestaci\u00f3n, bajo el argumento de que la fecha de estructuraci\u00f3n fue anterior a \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad en sentencia C-428 de 2009, toda vez que el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema se consider\u00f3 inconstitucional desde su \u00a0 creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se present\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de Dolores Suaza de Espinosa y Tarsilo Renter\u00eda Cuero, como consecuencia \u00a0 de la negativa de Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, \u00a0 respectivamente, de acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 argumentando no cumplir el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Expediente T-3.838.805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1 acreditado \u00a0 que en el a\u00f1o 2008\u00a0 Dolores Suaza Espinosa fue diagnosticada con artritis \u00a0 reumatoide CF III, siendo valorada por el entonces ISS el 15 de junio de 2009, \u00a0 dictamen que arroj\u00f3 como resultado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.40%, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n el 9 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2009, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Sin embargo, la entidad demandada neg\u00f3 tal requerimiento bajo el \u00a0 argumento de que, si bien la actora cuenta con 50 semanas cotizadas en los 3 \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no \u00a0 cumple el requisito de fidelidad al sistema establecido en\u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 Ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso los \u00a0 recursos de ley contra la anterior decisi\u00f3n, pero finalmente el ISS, el 28 de \u00a0 febrero de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n,\u00a0 reiterando que no se cumple con la \u00a0 exigencia de fidelidad y exponen que la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 requisito opera para fechas de estructuraci\u00f3n de invalidez\u00a0 posteriores\u00a0 \u00a0 al 1\u00b0 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que tiene que \u00a0 ver con su situaci\u00f3n personal, la actora cuenta con 66 a\u00f1os de edad y manifiesta \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, toda vez que su discapacidad no le \u00a0 permite trabajar. Es ama de casa y no cuenta con ingreso econ\u00f3mico alguno que le \u00a0 facilite cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 valoradas, la Corte advierte que se logra acreditar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, por las razones que se expondr\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, encuentra la \u00a0 Sala que la accionante, al padecer una discapacidad que merma su capacidad para \u00a0 trabajar en un 50.40% y no contar con un ingreso que le permita subsistir, es \u00a0 considerada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ende, si bien \u00a0 cuenta con otros mecanismos de defensa, la tutela en este caso se torna \u00a0 procedente al encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se logr\u00f3 \u00a0 corroborar que la actora cumple los requisititos que actualmente se exigen para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, habida cuenta que, ostenta una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad superior al 50% de acuerdo con el dictamen de medicina laboral que se \u00a0 aporta al expediente[11] y de igual forma cuenta \u00a0 con 167 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, como bien lo acredit\u00f3 el ISS.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema, es claro que el mismo no puede ser exigido en este caso, \u00a0 en la medida en que fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico al ser considerado \u00a0 inconstitucional por esta corporaci\u00f3n y, como se observ\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, lo que se logr\u00f3 con la sentencia C- 428 de \u00a0 2009, fue corregir una situaci\u00f3n que desde su nacimiento era contraria a los \u00a0 principios rectores del derecho fundamental a la seguridad social. Como \u00a0 consecuencia, no es de recibo que la entidad demandada argumente que al momento \u00a0 de estructurarse la invalidez a\u00fan se encontraba vigente el requerimiento en \u00a0 cuesti\u00f3n, como base para negar el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, al \u00a0 configurarse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital de la actora, se ordenar\u00e1 al ISS, hoy Colpensiones, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, reconozca y pague al demandante la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 conforme las consideraciones se\u00f1aladas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-3.842.009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1 acreditado \u00a0 que Tarsilo Renter\u00eda Cuero presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente \u00a0 al 68.30%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 19 de septiembre de 2003, debido a\u00a0 \u00a0 un derrame cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 ante \u00a0 Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que \u00a0 fue negada por esa entidad el 26 de mayo de 2005, bajo el argumento de que, si \u00a0 bien cumple con 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, el demandante no acredita los d\u00edas \u00a0 necesarios para satisfacer el requisito de la fidelidad al sistema, el cual, en \u00a0 su sentir, se encontraba en plena vigencia al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del actor y la Corte Constitucional no dispuso que la decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad tuviera efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la entidad \u00a0 demandada, de reconocer su derecho, se inici\u00f3 proceso ordinario laboral, \u00a0 resultando favorable a sus intereses en las dos instancias, siendo la \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n del 26 de noviembre de 2010. Sin embargo, los accionados resolvieron \u00a0 acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual est\u00e1 en tr\u00e1mite desde enero \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n personal \u00a0 del actor, de 69 a\u00f1os de edad, manifiesta que no puede valerse por s\u00ed mismo, no \u00a0 posee recursos para su subsistencia y actualmente vive de la caridad de las \u00a0 personas, por tal raz\u00f3n, acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n transitorio para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 valoradas, la Corte advierte que se logra acreditar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, por las razones que se expondr\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, encuentra el \u00a0 tribunal que el accionante merece una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, \u00a0 debido a su condici\u00f3n de discapacidad y al hecho de no contar con recursos \u00a0 econ\u00f3micos que le permitan subsistir, lo que hace que se encuentre en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed las cosas, igual que en el caso anterior,\u00a0 \u00a0 si bien cuenta con otros mecanismos de defensa, la tutela en este caso se torna \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1 demostrado \u00a0 que el actor satisface los requisitos actualmente exigidos por la Ley 100 de \u00a0 1993 para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, habida cuenta que su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral supera el 50% exigido y cuenta con las 50 semanas \u00a0 cotizadas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez como lo corrobora la\u00a0 entidad demandada.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como se dej\u00f3 \u00a0 establecido, no es aceptable el argumento presentado por Colfondos S.A., de \u00a0 negar la pensi\u00f3n de invalidez bas\u00e1ndose en que el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema se encontraba vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la discapacidad \u00a0 del afiliado, toda vez que dicha exigencia se consider\u00f3 inconstitucional desde \u00a0 su nacimiento, como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, como se mencion\u00f3 \u00a0 en p\u00e1rrafos precedentes, el accionante no puede verse sometido a trabas \u00a0 administrativas innecesarias, toda vez que cumple con los requisitos exigidos \u00a0 por el ordenamiento para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demostrada la ineficacia del medio \u00a0 judicial alternativo con que contaba el demandante y que en su oportunidad \u00a0 ejerci\u00f3, sin que hasta el momento se haya finiquitado su situaci\u00f3n, no obstante \u00a0 el evidente quebranto de sus derechos fundamentales, la orden de amparo se torna \u00a0 imprescindible, como respuesta inmediata a su clamor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al evidenciarse la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 de Tarsilo Renter\u00eda Cuero, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reconozca y pague al demandante la pensi\u00f3n de invalidez conforme a \u00a0 las consideraciones se\u00f1aladas en esta sentencia, incluyendo las mesadas no \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 4 de marzo de 2013, que a su \u00a0 turno, confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela instaurado por \u00a0 Dolores Suaza de Espinosa contra el ISS, hoy Colpensiones, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague a la peticionaria la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, conforme las consideraciones se\u00f1aladas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0 Cali, el 25 de enero de 2013, que, a su turno, confirm\u00f3 el fallo dictado por el \u00a0 Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de tutela instaurado por \u00a0 Tarsilo Renter\u00eda Cuero contra Colfondos S.A., Pensiones y Cesant\u00edas, y Seguros \u00a0 de Vida Colpatria S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-ORDENAR a Colfondos \u00a0 S.A., Pensiones y Cesant\u00edas, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague al \u00a0 demandante la pensi\u00f3n de invalidez, conforme las consideraciones se\u00f1aladas en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Comunicar esta \u00a0 decisi\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-200 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Sentencia \u00a0 T-188 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-016 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Sentencia T-032 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cMediante sentencia \u00a0 C-1056 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 797 de 2003, por vicios de procedimiento. A juicio del Tribunal \u00a0 Constitucional, el tr\u00e1mite legislativo dado a la norma demandada vulner\u00f3 el \u00a0 principio de consecutividad, pues\u00a0\u201ctan \u00a0 solo fue objeto de aprobaci\u00f3n en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y sobre \u00e9l no se decidi\u00f3 ni por las Comisiones S\u00e9ptimas en las \u00a0 sesiones conjuntas, ni tampoco por\u00a0[el]\u00a0Senado de la Republica\u201d.Sentencia \u00a0 T-482 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-482 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u201cCon las modificaciones introducidas en los \u00a0 numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el Legislador agreg\u00f3 un \u00a0 requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante, el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, \u00a0 y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social \u00a0 al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, y no habiendo \u00a0 poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas \u00a0 de cotizaci\u00f3n, ni advirtiendo una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la \u00a0 promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de \u00a0 los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito de \u00a0 fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del \u00a0 caso respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del \u00a0 aumento en el n\u00famero de semanas requeridas. Se concluye que a pesar de poder \u00a0 tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto busca asegurar la estabilidad \u00a0 financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n \u00a0 del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al \u00a0 imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido \u00a0 fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En consecuencia, el costo social \u00a0 que apareja la modificaci\u00f3n introducida por el requisito de fidelidad incluido \u00a0 en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportar\u00eda \u00a0 para la colectividad.\u201d Sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-200 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-609 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 26 y 27, \u00a0 cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 28 y 32, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0\u201cAtendiendo a lo expuesto, es claro que una \u00a0 vez la persona re\u00fane los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n, no puede \u00a0 ser sometida a trabas administrativas innecesarias para obtener su \u00a0 reconocimiento.\u201d \u00a0SentenciaT-574 de 2012.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 113, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-574 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-487-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 frente a la existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}