{"id":20867,"date":"2024-06-21T22:39:11","date_gmt":"2024-06-21T22:39:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-489-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:11","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:11","slug":"t-489-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-489-13\/","title":{"rendered":"T-489-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-489-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-489\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, \u00a0 ha se\u00f1alado que la actividad interpretativa que realizan los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica sobre las normas jur\u00eddicas, con base en el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial, est\u00e1 supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley y a otras disposiciones constitucionales que disponen criterios \u00a0 vinculantes para la interpretaci\u00f3n del derecho. De tal manera que para ofrecer \u00a0 un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se \u00a0 encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el \u00a0 caso concreto ha fijado el \u00f3rgano unificador. As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n en \u00a0 su jurisprudencia ha utilizado \u201clos conceptos de decisum, ratio decidendi, y \u00a0 obiter dicta, para determinar qu\u00e9 partes de la decisi\u00f3n judicial constituyen \u00a0 fuente formal de derecho. El Decisum, la resoluci\u00f3n concreta del caso, la \u00a0 determinaci\u00f3n de si la norma debe salir o no del ordenamiento en materia \u00a0 constitucional, tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante para todos los \u00a0 operadores jur\u00eddicos. La ratio decidendi, entendida como la formulaci\u00f3n general \u00a0 del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base necesaria de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica, tambi\u00e9n tiene fuerza vinculante general. Los \u00a0 obiter dicta o \u2018dichos de paso\u2019, no tienen poder vinculante, sino una \u2018fuerza \u00a0 persuasiva\u2019 que depende del prestigio y jerarqu\u00eda del Tribunal, y constituyen \u00a0 criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n\u201d En ese orden de ideas, cabe se\u00f1alar que se \u00a0 configura la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, cuando el Juez de la Rep\u00fablica en el caso concreto: (i) aplica \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad o (ii) aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo \u00a0 ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; as\u00ed mismo, (iii) cuando \u00a0 contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y, por \u00faltimo, \u00a0 (iv) cuando desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la \u00a0 Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha \u00a0 determinado que el planteamiento de un cargo por presunta violaci\u00f3n del \u00a0 precedente constitucional exige una metodolog\u00eda que incorpora la identificaci\u00f3n \u00a0 adecuada de los siguientes aspectos: (i) El contenido espec\u00edfico de la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia en la que se establece el precedente que seg\u00fan el \u00a0 censor fue desconocido por el juez constitucional, dado que en ella se plasma la \u00a0 regla vinculante para la resoluci\u00f3n de casos futuros; (ii) La demostraci\u00f3n de \u00a0 que esa ratio debi\u00f3 servir de base para solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 semejante abordado en la sentencia cuestionada; (iii) La identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos del caso o de las normas juzgadas en la sentencia anterior, los cuales \u00a0 deben ser semejantes o plantear un punto de derecho similar al que se debe \u00a0 resolver en la sentencia impugnada. El examen de los tres elementos mencionados \u00a0 son los que hacen que una sentencia anterior sea vinculante, y en esa medida que \u00a0 se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que la \u00a0 Corte haya definido el precedente aplicable como \u201caquella sentencia anterior y \u00a0 pertinente cuya ratio conduce a una regla \u2013 prohibici\u00f3n orden o autorizaci\u00f3n \u2013 \u00a0 determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o \u00a0 una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edficos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se presenta desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional, dado que no se acoge a los presupuestos \u00a0 metodol\u00f3gicos ni a los requerimientos demostrativos y de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar el cargo, el demandante se limita a \u00a0 transcribir apartes de diferentes sentencias proferidas por esta corporaci\u00f3n en \u00a0 las que se desarrollan varios aspectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los reg\u00edmenes especiales. Sin embargo, \u00a0 la demanda no asume la carga argumentativa y demostrativa exigida para una \u00a0 censura de esta naturaleza en el sentido de identificar la ratio decidendi de \u00a0 esas sentencias invocadas, su identidad o semejanza entre s\u00ed, y su capacidad \u00a0 para resolver el problema jur\u00eddico planteado en la presente oportunidad. Ninguna \u00a0 referencia se hace a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o normativa que fue enfrentada en \u00a0 aquellas sentencias que invoca el demandante, y menos a su similitud con los \u00a0 hechos y los problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos que resolvi\u00f3 la sentencia \u00a0 cuestionada, en lo que se esboz\u00f3, como pilar de su ratio decidendi que como \u00a0 adquiri\u00f3 su derecho pensional estando al servicio del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 el r\u00e9gimen aplicable a su caso era el que reg\u00eda para esa corporaci\u00f3n y no el de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y que en todo caso ambos reg\u00edmenes no \u00a0 pueden aplicarse simult\u00e1neamente. En consecuencia, en modo alguno queda \u00a0 evidenciada la presunta violaci\u00f3n del precedente constitucional, dado que no se \u00a0 satisfacen los presupuestos metodol\u00f3gicos, ni los requerimientos demostrativos y \u00a0 de argumentaci\u00f3n que al efecto se exigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.139.876 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Roberto \u00a0 Burgos Burgos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en \u00a0 segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional promovida por el se\u00f1or Luis Roberto Burgos Burgos, mediante \u00a0 apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2010, el se\u00f1or Luis Roberto Burgos \u00a0 Burgos, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha corporaci\u00f3n, \u00a0 al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso contencioso \u00a0 administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 contra el \u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit\u00f3 \u00a0 declarar la nulidad de las Resoluciones No. 798 de 2004, 1500 de 2006 y 1811 de \u00a0 2006, expedidas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0 mediante las cuales se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, \u00a0 se reliquid\u00f3 dicha prestaci\u00f3n y se resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n, pues \u00e9stas \u00a0 se profirieron con base en una falsa motivaci\u00f3n[1] y con \u00a0 desviaci\u00f3n del poder[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pidi\u00f3 \u00a0 que, como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se le ordenara al Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica reliquidar su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n con todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo \u00a0 semestre que labor\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica y de conformidad con lo \u00a0 establecido en los Decretos 929 de 1976, 2837 de 1966 y en el Acuerdo 26 de \u00a0 1986, pues es beneficiario del r\u00e9gimen especial de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante \u00a0 contra las resoluciones proferidas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Contencioso \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., Secci\u00f3n Segunda, el que mediante \u00a0 sentencia proferida el 2 de abril de 2008 accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 demanda, al considerar que al se\u00f1or Luis Roberto Burgos Burgos le es aplicable \u00a0 el Decreto 929 de 1976 \u201cPor el cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y sus familiares\u201d, debido a que labor\u00f3 \u00a0 para dicha entidad por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, adem\u00e1s, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, en tanto que en su criterio la sentencia \u00a0 desconoce que la pensi\u00f3n del accionante fue reconocida con base en las normas \u00a0 aplicables a todos los empleados p\u00fablicos previstas en el Decreto 1293 de 1994 y \u00a0 en la Ley 100 de 1993, la parte demandada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n con \u00a0 el fin de que dicha providencia fuera revocada y, en su lugar, se negaran las \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por su parte, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, al resolver la \u00a0 impugnaci\u00f3n, en sentencia del 27 de mayo de 2010, decidi\u00f3 revocar \u00edntegramente \u00a0 el pronunciamiento del a quo, al determinar que el se\u00f1or Luis Roberto \u00a0 Burgos Burgos no es beneficiario del r\u00e9gimen especial consagrado en el Decreto \u00a0 929 de 1976, toda vez que no adquiri\u00f3 el derecho pensional como empleado de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sino como funcionario del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, adem\u00e1s, al considerar que no es procedente la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea \u00a0 de los dos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al advertir que el \u00a0 demandante no solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Decreto 929 de 1976 en la petici\u00f3n que \u00a0 dirigi\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y tampoco en \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 contra la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que solo se pronunci\u00f3 sobre el referido decreto en la \u00a0 correcci\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del Tribunal el actor promovi\u00f3 la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que la misma era constitutiva de una \u00a0 v\u00eda de hecho, al desconocer el precedente judicial que sobre el tema han sentado \u00a0 la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el alto tribunal constitucional en su \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que se vulnera el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los \u00a0 derechos adquiridos cuando \u201cse desconoce un r\u00e9gimen especial basado en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, ha indicado que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional aplicable a aquellos trabajadores beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, debe ser el se\u00f1alado en cada r\u00e9gimen pensional \u00a0 dependiendo del caso en particular y no el m\u00e9todo de c\u00e1lculo referido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100, pues \u00e9ste tiene car\u00e1cter supletorio, es decir, es \u00a0 aplicable \u00fanicamente en ausencia de una f\u00f3rmula particular dentro de cada \u00a0 r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, a su vez, el Consejo de Estado en su \u00a0 jurisprudencia ha reiterado que los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica que hayan laborado m\u00ednimo 10 a\u00f1os en la entidad y hayan cumplido a 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1994 con una de las dos condiciones establecidas en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de \u00a0 jubilaci\u00f3n consagrado en el Decreto 929 de 1976. Adem\u00e1s, ha afirmado que a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no solo se les aplica los requisitos de \u00a0 edad y tiempo de servicios consagrados en el r\u00e9gimen anterior, sino tambi\u00e9n la \u00a0 forma y el modo de realizar la respectiva liquidaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, el actor \u00a0 busca que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 27 de \u00a0 mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 instaurada contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y, \u00a0 en su lugar, se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n reconocida de conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto 929 de 1976.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto del presente \u00a0 pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B que \u00a0 mediante Auto de veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, para que se pronunciara acerca de \u00a0 los hechos que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Intervenci\u00f3n de autoridad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, intervino en el proceso de tutela, a trav\u00e9s del \u00a0 magistrado que actu\u00f3 como ponente en la sentencia contra la cual se invoc\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional. Dicho servidor, mediante oficio de 30 de julio de 2010, \u00a0 dirigido al juez de primera instancia, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela al advertir que el Tribunal no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0 pues el pronunciamiento emitido se ajusta a la ley y a las normas aplicables al \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de \u00a0 origen documental, conformadas por las principales piezas del proceso \u00a0 contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento, promovido por Luis \u00a0 Roberto Burgos Burgos contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder especial, amplio y suficiente \u00a0 otorgado a un abogado por el se\u00f1or Luis Roberto Burgos Burgos para que, en su \u00a0 nombre y representaci\u00f3n presentara acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Sentencia de dos \u00a0 (2) de abril de dos mil ocho (2008), proferida, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado \u00a0 por el se\u00f1or Luis Roberto Burgos Burgos contra las Resoluciones No. 798, 1811 y \u00a0 1500 proferidas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 (folios 2 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del concepto de diez \u00a0 (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), emitido por el Procurador 56 Judicial \u00a0 Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 instaurado por el se\u00f1or Luis Roberto Burgos Burgos contra las Resoluciones No. \u00a0 798, 1811 y 1500 proferidas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica (folios 17 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Sentencia de \u00a0 veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), proferida, en segunda \u00a0 instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 instaurado por el se\u00f1or Luis Roberto Burgos Burgos contra las Resoluciones No. \u00a0 798, 1811 y 1500 proferidas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica (folios 26 a 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la certificaci\u00f3n \u00a0 proferida por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Talento Humano de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, en la que constan los tiempos en que el se\u00f1or Luis \u00a0 Roberto Burgos Burgos prest\u00f3 sus servicios a la entidad (folios 36 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0798 de 18 de mayo de 2004 proferida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica (folios 88 a 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1500 de 7 de septiembre de 2006 proferida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica (folios 88 a 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1500 de 7 de septiembre de 2006 proferida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica (folios 91 a 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1811 de 12 de octubre de 2006 proferida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica (folios 95 a 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del oficio de 8 de \u00a0 diciembre de 2003, mediante el cual, el se\u00f1or Luis Roberto Burgos Burgos \u00a0 solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso de la Rep\u00fablica (folios 138 a 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintis\u00e9is (26) de agosto de dos \u00a0 mil diez (2010), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la \u00a0 providencia acusada, toda vez que analiz\u00f3 tanto la solicitud de reliquidaci\u00f3n \u00a0 presentada por el petente como el recurso interpuesto, resolviendo el asunto con \u00a0 argumentos que resultan v\u00e1lidamente sustentados, sobre la base de la calidad de \u00a0 funcionario del Congreso de la Rep\u00fablica que aquel ostentaba para el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 con los requisitos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el salario devengado \u00a0 y la inaplicabilidad, en su criterio, de las disposiciones contenidas en el \u00a0 Decreto 929 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el apoderado judicial \u00a0 del accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante providencia de veinte (20) de enero de \u00a0 dos mil once (2011), confirm\u00f3 el fallo impugnado, al determinar que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profiri\u00f3 en \u00a0 cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que el tribunal accionado, \u00a0 como juez natural de segunda instancia, consider\u00f3 aplicable al asunto debatido, \u00a0 sin que se evidencie el defecto que se aduce en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 Auto de veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado \u00a0 Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos \u00a0 relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Por \u00a0 Secretar\u00eda General, of\u00edciese al Juzgado S\u00e9ptimo Contencioso Administrativo del \u00a0 C\u00edrculo de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, envi\u00e9 a esta Sala, el \u00a0 expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 iniciado por el se\u00f1or Luis Alberto Burgos Burgos contra el Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso de la Rep\u00fablica, identificado con el N\u00b0 2006-8350.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 8 de noviembre de 2011, \u00a0 inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n de la prueba solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 \u00a0 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, en esta \u00a0 oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, si en el caso \u00a0 objeto de estudio, se configura la causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, atribuida por el accionante al fallo emitido el 27 de mayo de \u00a0 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoc\u00f3 la providencia \u00a0 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Contencioso Administrativo del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, el 2 de abril de 2008, que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) \u00a0 el desconocimiento del precedente constitucional como causal especial de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia[3] esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 debe ser excepcional y restrictivo, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el \u00a0 principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el \u00a0 sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada \u00a0 juez[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u201cen aquellos eventos en que se establezca \u00a0 una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y \u00a0 violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control \u00a0 en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos \u00a0 judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de \u00a0 forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una \u00a0 desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la \u00a0 autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada \u00a0 constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de los administrados\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en su \u00a0 jurisprudencia, ha se\u00f1alado los eventos y las condiciones que deben presentarse \u00a0 para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, de manera excepcional. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 2005[6], proferida con \u00a0 fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[7], y \u00a0 reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos \u00a0 generales y causales especiales para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los primeros, denominados tambi\u00e9n \u00a0 requisitos formales, indic\u00f3 que se trata de aquellos presupuestos cuyo \u00a0 cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional \u00a0 pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a \u00a0 los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden, \u00a0 espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que \u00a0 constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la aludida providencia, para \u00a0 que un fallo dictado por cualquier Juez de la Rep\u00fablica pueda ser objeto de \u00a0 cuestionamiento mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se requiere que le \u00a0 anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuaci\u00f3n se \u00a0 exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[9]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable[10]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[11]. De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[12]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[13]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[14]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si \u00a0 todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas\u201d[15] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los anteriores \u00a0 requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y \u00a0 concreto se configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o \u00a0 defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han \u00a0 sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-018 \u00a0 de 2011[16], \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. El cual se configura \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se \u00a0 estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido \u00a0 proferida por un operador jur\u00eddico competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente \u00a0 al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta \u00a0 abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era \u00a0 aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al \u00a0 ignorar completamente el procedimiento \u00a0 determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a \u00a0 derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento \u00a0 del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un \u00a0 error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido \u00a0 proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se \u00a0 configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja \u00a0 de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva \u00a0 de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el \u00a0 acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las \u00a0 mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n \u00a0 y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y \u00a0 (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se \u00a0 produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, \u00a0 siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, \u00a0 entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean \u00a0 atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en \u00a0 el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con \u00a0 que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste \u00a0 debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base \u00a0 en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que \u00a0 las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una \u00a0 omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas \u00a0 conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o \u00a0 por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno \u00a0 derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en \u00a0 el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un \u00a0 defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n \u00a0 que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0 frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el \u00a0 principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un \u00a0 examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que \u00a0 puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni \u00a0 calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y \u00a0 razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios \u00a0 de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que \u00a0 mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus \u00a0 funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el \u00a0 principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda \u00a0 proceder por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en \u00a0 el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto\u2019[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por \u00a0 el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, \u00a0 al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso \u00a0 concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una \u00a0 decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, \u00a0 que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a \u00a0 ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, \u00a0 para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al \u00a0 respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta \u00a0 cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o \u00a0 declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional \u00a0 frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo \u00a0 constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha \u00a0 sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la \u00a0 providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n \u00a0 participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al \u00a0 funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de \u00a0 alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les \u00a0 competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en \u00a0 los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta \u00a0 del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un \u00a0 m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de \u00a0 jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el \u00a0 juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte \u00a0 Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados amparados por la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para \u00a0 controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el \u00a0 caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una \u00a0 o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o \u00a0 defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pasar\u00e1 la Sala a abordar el \u00a0 estudio de la casual especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, atribuida por el accionante al fallo emitido el 27 de mayo de \u00a0 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoc\u00f3 la providencia \u00a0 proferida por\u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Contencioso Administrativo del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, el 2 de abril de 2008, que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de \u00a0 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 como causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, \u00a0 ha se\u00f1alado que la actividad interpretativa que realizan los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica sobre las normas jur\u00eddicas, con base en el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial, est\u00e1 supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley y a otras disposiciones constitucionales que disponen criterios \u00a0 vinculantes para la interpretaci\u00f3n del derecho. De tal manera que para ofrecer \u00a0 un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se \u00a0 encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el \u00a0 caso concreto ha fijado el \u00f3rgano unificador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha \u00a0 utilizado \u201clos conceptos de decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para \u00a0 determinar qu\u00e9 partes de la decisi\u00f3n judicial constituyen fuente formal de \u00a0 derecho. El Decisum, la resoluci\u00f3n concreta del caso, la determinaci\u00f3n de si la \u00a0 norma debe salir o no del ordenamiento en materia constitucional, tiene efectos \u00a0 erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos. La ratio \u00a0 decidendi, entendida como la formulaci\u00f3n general del principio, regla o raz\u00f3n \u00a0 general que constituyen la base necesaria de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica, \u00a0 tambi\u00e9n tiene fuerza vinculante general. Los obiter dicta o \u2018dichos de paso\u2019, no \u00a0 tienen poder vinculante, sino una \u2018fuerza persuasiva\u2019 que depende del prestigio \u00a0 y jerarqu\u00eda del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n\u201d[19]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cabe se\u00f1alar que se configura la \u00a0 causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, cuando el \u00a0 Juez de la Rep\u00fablica en el caso concreto: (i) aplica disposiciones legales que \u00a0 han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad o (ii) \u00a0 aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n; as\u00ed mismo, (iii) cuando contrar\u00eda la ratio \u00a0 decidendi de sentencias de constitucionalidad y, por \u00faltimo, (iv) cuando \u00a0 desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte \u00a0 Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen \u00a0 en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela y que habilitan, en sede de revisi\u00f3n, un an\u00e1lisis de fondo de los hechos \u00a0 materia de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que la cuesti\u00f3n que se discute \u00a0 resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la \u00a0 protecci\u00f3n eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social, presuntamente trasgredidos como consecuencia de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial que ha cobrado firmeza; (ii) tambi\u00e9n es claro que dentro del proceso \u00a0 contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante despleg\u00f3 \u00a0 todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. En este punto espec\u00edfico es conveniente precisar que, \u00a0 a\u00fan cuando por expreso mandato del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos en segunda \u00a0 instancia, procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no es \u00a0 posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que \u00e9ste no se enmarca en \u00a0 ninguna de las causales de procedibilidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 188 de la citada \u00a0 norm\u00e1[20]; \u00a0 (iii) adicionalmente, se tiene que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue \u00a0 promovida en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo trascurrieron dos (2) meses desde la fecha \u00a0 en que se dict\u00f3 la sentencia censurada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (iv) del mismo modo, considera la Sala que el demandante identific\u00f3 claramente \u00a0 los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el \u00a0 tr\u00e1mite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que la sentencia \u00a0 objeto de discusi\u00f3n no corresponde a un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pasar\u00e1 la Sala a abordar solo el \u00a0 estudio de la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, atribuida por el accionante al fallo emitido, el 27 de mayo de \u00a0 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoc\u00f3 la providencia \u00a0 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Contencioso Administrativo del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, el 2 de abril de 2008, que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha \u00a0 determinado que el planteamiento de un cargo por presunta violaci\u00f3n del \u00a0 precedente constitucional exige una metodolog\u00eda que incorpora la identificaci\u00f3n \u00a0 adecuada de los siguientes aspectos[21]: \u00a0 (i) El contenido espec\u00edfico de la ratio decidendi de la sentencia en la \u00a0 que se establece el precedente que seg\u00fan el censor fue desconocido por el juez \u00a0 constitucional, dado que en ella se plasma la regla vinculante para la \u00a0 resoluci\u00f3n de casos futuros; (ii) La demostraci\u00f3n de que esa ratio debi\u00f3 \u00a0 servir de base para solucionar el problema jur\u00eddico semejante abordado en \u00a0 la sentencia cuestionada; (iii) La identificaci\u00f3n de los hechos del caso o de \u00a0 las normas juzgadas en la sentencia anterior, los cuales deben ser semejantes o \u00a0 plantear un punto de derecho similar al que se debe resolver en la sentencia \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los tres elementos mencionados son los que \u00a0 hacen que una sentencia anterior sea vinculante, y en esa medida que se \u00a0 constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que la Corte \u00a0 haya definido el precedente aplicable como \u201caquella sentencia anterior y \u00a0 pertinente cuya ratio conduce a una regla \u2013 prohibici\u00f3n orden o autorizaci\u00f3n \u2013 \u00a0 determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o \u00a0 una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edficos.[22]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar el cargo, el demandante se limita a \u00a0 transcribir apartes de diferentes sentencias proferidas por esta corporaci\u00f3n \u00a0 (T-180 de 2008, T-250 de 2007, T-470 de 2002, T-100 de 1994, T-806 de 2004, \u00a0 T-236 de 2006) y por el Consejo de Estado (sentencia de 24 de enero de 2002[23]) en las que \u00a0 se desarrollan varios aspectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los reg\u00edmenes especiales. Sin embargo, la \u00a0 demanda no asume la carga argumentativa y demostrativa exigida para una censura \u00a0 de esta naturaleza en el sentido de identificar la ratio decidendi de \u00a0 esas sentencias invocadas, su identidad o semejanza entre s\u00ed, y su capacidad \u00a0 para resolver el problema jur\u00eddico planteado en la presente oportunidad. Ninguna \u00a0 referencia se hace a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o normativa que fue enfrentada en \u00a0 aquellas sentencias que invoca el demandante, y menos a su similitud con los \u00a0 hechos y los problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos que resolvi\u00f3 la sentencia \u00a0 cuestionada, en lo que se esboz\u00f3, como pilar de su ratio decidendi \u00a0que como adquiri\u00f3 su derecho pensional estando al servicio del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica el r\u00e9gimen aplicable a su caso era el que reg\u00eda para esa \u00a0 corporaci\u00f3n y no el de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y que en todo caso \u00a0 ambos reg\u00edmenes no pueden aplicarse simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en modo alguno queda evidenciada la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del precedente constitucional, dado que no se satisfacen los \u00a0 presupuestos metodol\u00f3gicos, ni los requerimientos demostrativos y de \u00a0 argumentaci\u00f3n que al efecto se exigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), dentro del \u00a0 expediente T-3.139.876. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo \u00a0 judicial proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), \u00a0 dentro del expediente T-3.139.876. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-489\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3139876. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Roberto \u00a0 Burgos Burgos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto \u00a0 presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario \u00a0 consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto \u00a0 comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar las \u00a0 actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al \u00a0 enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s \u00a0 amplitud frente a otras decisiones[24], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone \u00a0 de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 8 a 14) de la sentencia C-590 de \u00a0 junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo \u00a0 parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo \u00a0 invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d \u00a0a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles \u00a0 situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso \u00a0 de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) \u00a0 oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o \u00a0 varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo \u00a0 proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n \u00a0 subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que \u00a0 vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n \u00a0 con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se \u00a0 dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en \u00a0 realidad ese pronunciamiento[25], \u00a0 de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se \u00a0 consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no \u00a0 puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba \u00a0 contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores \u00a0 constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional \u00a0 del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d \u00a0que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva \u00a0 que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio \u00a0 listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna \u00a0 de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 \u00a0 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un \u00a0 recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi \u00a0 acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00a0 \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 4 \u201cLos actos administrativos desconocieron las circunstancias de \u00a0 hecho y de derecho en que debieron fundarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 4 \u201cEl funcionario que profiri\u00f3 las resoluciones acusadas se \u00a0 extralimit\u00f3 desviando a su acomodo el sentido de sus potestades, para concluir \u00a0 en una distorsi\u00f3n del acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de \u00a0 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver \u00a0 Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 \u00a0 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1\u00b0 de \u00a0 abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia \u00a0 T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias \u00a0 T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 \u00a0 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Ver Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cSentencia \u00a0 T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias SU-047 de 1999 y SU-1300 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u201cART\u00cdCULO \u00a0188. CAUSALES DE REVISI\u00d3N. Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una \u00a0 decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a \u00a0 favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en cuyo favor se \u00a0 decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal \u00a0 necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir \u00a0 alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare \u00a0 que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada en la sentencia \u00a0 que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia con base en \u00a0 dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que \u00a0 constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. \u00a0 Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia T- 292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, C.P. Alberto Arango Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre \u00a0 las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de \u00a0 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y \u00a0 A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto \u00a0 ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, \u00a0 T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, \u00a0 T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 \u00a0 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-489-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-489\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional, en reiterada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}