{"id":20868,"date":"2024-06-21T22:39:11","date_gmt":"2024-06-21T22:39:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-490-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:11","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:11","slug":"t-490-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-13\/","title":{"rendered":"T-490-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-490-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-490\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n negativa comprende las omisiones en la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas concluyentes, es decir, que identifican la veracidad de \u00a0 los hechos analizados por el juez, hip\u00f3tesis que involucra, por ejemplo, la \u00a0 negativa o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite \u00a0 evaluar la prueba y sin motivo v\u00e1lido se tiene por no demostrado el hecho o la \u00a0 circunstancia que del mismo surge de forma clara y objetiva. Dentro de este \u00a0 supuesto pueden ubicarse las siguientes circunstancias: (i) la omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto y pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) la no valoraci\u00f3n del material probatorio y, \u00a0 (iii) el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, que incluye la \u00a0 omisi\u00f3n en tener en cuenta elementos probatorios que obran en el proceso, no se \u00a0 advierten o simplemente no se consideran para fundamentar la decisi\u00f3n. Por su \u00a0 parte, la dimensi\u00f3n positiva, se origina cuando el juez aprecia pruebas \u00a0 primordiales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que \u00a0 no ha debido admitir ni valorar, en raz\u00f3n a que, por ejemplo, fueron recaudadas \u00a0 indebidamente (art. 29 C.P.) o cuando tiene por establecidas circunstancias, sin \u00a0 que aparezcan pruebas que fundamenten lo resuelto y de esta manera se vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha definido el defecto sustantivo como \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional en contra de \u00a0 providencias judiciales, como la irregularidad generada como consecuencia de una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial en la que se aplica una norma que, de manera evidente, no \u00a0 regula el asunto o no tiene en cuenta la que la define o realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n en contrav\u00eda de las premisas de razonabilidad jur\u00eddica. La \u00a0 tipolog\u00eda que puede presentar la mencionada irregularidad, ha sido descrita por \u00a0 la Corte de la siguiente manera: (i) cuando la decisi\u00f3n impugnada se apoya en \u00a0 una norma que indiscutiblemente no se aplica al caso; (ii) cuando la autoridad \u00a0 judicial realiza una aplicaci\u00f3n indebida del precepto concerniente; (iii) cuando la aplicaci\u00f3n o la hermen\u00e9utica que hace \u00a0 la disposici\u00f3n en el caso, desconoce sentencias con efecto erga omnes que han \u00a0 definido su alcance; (iv) cuando no se atiende a \u00a0 la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, es decir, no se tienen en cuenta \u00a0 otras disposiciones que regulan el asunto; (v) cuando se desatiende la norma que \u00a0 se ajusta al caso; (vi) cuando a pesar de que la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua o regula la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se resolvi\u00f3; (vii) cuando \u00a0 a la norma utilizada se le da un alcance distinto a lo expresamente indicado por \u00a0 el legislador; (viii) cuando la norma en la que \u00a0 se fund\u00f3 lo decidido, se torna injustificadamente regresiva o contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ix) cuando el poder concedido a \u00a0 la autoridad judicial por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza para un fin \u00a0 distinto no previsto en la disposici\u00f3n; (x) cuando se desconoce la norma \u00a0 constitucional o legal que gu\u00eda el caso concreto; (xi) cuando lo decidido no se \u00a0 encuentra justificado de manera suficiente, de tal forma que se afectan derechos \u00a0 fundamentales; (xii) cuando sin un m\u00ednimo de \u00a0 justificaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial y, (xiii) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad frente a una clara y manifiesta vulneraci\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto f\u00e1ctico ni \u00a0 sustantivo en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por declaraci\u00f3n \u00a0 de insubsistencia de procurador judicial II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.887.603 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jes\u00fas Alberto Ramos \u00a0 Garbiras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las providencias \u00a0 proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por las Secciones \u00a0 Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, el dieciocho (18) de marzo y el treinta (30) de septiembre de dos mil \u00a0 diez (2010), respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de febrero de dos mil \u00a0 diez (2010), el se\u00f1or Alberto Ramos Garbiras, por intermedio de apoderado \u00a0 judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca, por haber proferido, en segunda instancia, \u00a0 la sentencia del 23 de noviembre de 2009, dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho adelantado por \u00e9l en contra de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Se desempe\u00f1\u00f3 \u201ccon excelencia\u201d en el cargo de Procurador Judicial II Agrario, \u00a0 c\u00f3digo OPJ ES287, desde el 18 de abril de 1997, mediante nombramiento en \u00a0 propiedad realizado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, hasta julio de 2004, \u00a0 \u00e9poca en la que fue declarado insubsistente por su nominador y, en su reemplazo \u00a0 se nombr\u00f3, mediante Decreto 1114 del 2 de julio de 2004, a la se\u00f1ora Orfenery \u00a0 Hoyos de Quesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En contra del acto \u00a0 administrativo por medio del cual fue desvinculado del cargo, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que se hab\u00eda expedido \u00a0 irregularmente y con desviaci\u00f3n de poder, debido a que la persona que lo \u00a0 reemplaz\u00f3, fue sancionada disciplinariamente mediante providencia del 27 de \u00a0 julio de 1994, emitida por el Procurador Provincial de Cali y, del 13 de enero \u00a0 de 1995, impuesta por el Procurador Delegado de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, fue declarada \u00a0 insubsistente del cargo de Procuradora metropolitana de Cali, mediante Decreto \u00a0 0408 del 01 de diciembre de 1999[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, fue emitida \u00a0 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, el 26 de julio de \u00a0 2007, despacho que neg\u00f3 las pretensiones de la mencionada demanda sin que se \u00a0 hubiese allegado la hoja de vida de quien lo reemplaz\u00f3 en el cargo, ni decretado \u00a0 las pruebas testimoniales de quienes directamente les constaba la desmejora del \u00a0 servicio, a pesar de haberlo solicitado expresamente en la demanda, motivo por \u00a0 el cual apel\u00f3 lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En segunda instancia, por \u00a0 solicitud del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fue \u00a0 allegada al proceso la hoja de vida de la se\u00f1ora Hoyos de Quesada, en la que se \u00a0 pueden evidenciar las irregularidades mencionadas en precedencia. Sin embargo, \u00a0 dicha entidad judicial al definir el recurso incoado, en un singular fallo, se \u00a0 apart\u00f3 de las pruebas y abandon\u00f3 el precedente vertical en cuanto a la necesidad \u00a0 de la administraci\u00f3n de probar las estrictas necesidades del servicio que llevan \u00a0 a desvincular a un funcionario de amplia trayectoria; a la necesidad de examinar \u00a0 en casos semejantes las circunstancias que rodearon la situaci\u00f3n anterior a la \u00a0 insubsistencia y, respeto de los requisitos m\u00ednimos para realizar los \u00a0 nombramientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la \u00a0 sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del \u00a0 Cauca que defini\u00f3 en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudi\u00f3 en contra de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y sustantivo, \u00a0 que se erigen en causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, igualdad, trabajo y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el defecto f\u00e1ctico \u00a0en que la entidad judicial demandada omiti\u00f3 valorar (i) la hoja de vida de la \u00a0 se\u00f1ora Hoyos de Quesada, es decir, de quien reemplaz\u00f3 al accionante; (ii) los \u00a0 testimonios de personas que laboran en entidades administradoras ambientalistas \u00a0 de Cali sobre la desmejora del servicio con la desvinculaci\u00f3n del cargo que \u00a0 ocupaba el actor en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) los antecedentes \u00a0 disciplinarios de la se\u00f1ora Hoyos de Quesada, en los que constan sucesivas \u00a0 sanciones y amonestaci\u00f3n escrita que les fueron impuestas\u00a0 por el \u00a0 Procurador Provincial de Cali, mediante fallos del 13 y del 27 de julio de 1994; \u00a0 del 13 de enero de 1995 y del 30 de septiembre de 1995, que le aplicaron, en su \u00a0 orden, el Procurador Delegado de Bogot\u00e1 y por el Jefe de Relaciones Humanas de \u00a0 Cali. Adem\u00e1s de lo anterior, (iv)\u00a0 tampoco se valor\u00f3 que mediante Decreto \u00a0 0408 del 01 de diciembre de 1999, hab\u00eda sido declarada insubsistente del cargo \u00a0 de Procuradora Metropolitana de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, las citadas pruebas \u00a0 muestran que con la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba y con \u00a0 el nombramiento de la se\u00f1ora Hoyos de Quesada, no se mejor\u00f3 el servicio. A ello \u00a0 se suma que en fallo definitivo emitido el 14 de septiembre de 2007, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la destituy\u00f3 y la inhabilit\u00f3 por 16 a\u00f1os para \u00a0 el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta el defecto \u00a0 sustantivo, en primer lugar, por no aplicar disposiciones \u00a0 constitucionales y legales referidos a los requisitos exigidos para ser \u00a0 Procurador Judicial II Agrario C\u00f3digo OPJ ES 287, se\u00f1alados en los art\u00edculos 280 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 128, par\u00e1grafo primero de la Ley 270 de 1996, \u00a0 espec\u00edficamente, no tener antecedentes disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, atribuye dicho defecto al \u00a0 desconocimiento del precedente vertical en lo relacionado con: (i) el deber de \u00a0 la administraci\u00f3n de probar las estrictas necesidades del servicio que la llevan \u00a0 a desvincular a un funcionario de amplia trayectoria, vertido entre otras, en \u00a0 las sentencias del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2000, 22 de junio de \u00a0 2000, 13 de octubre de 2005 y 19 de julio de 2006; (ii) el deber del juzgador de \u00a0 valorar integralmente las pruebas y de examinar las circunstancias que rodearon \u00a0 la situaci\u00f3n anterior a la insubsistencia, regla contenida, entre otras, en las \u00a0 sentencias de dicha corporaci\u00f3n, del 20 de septiembre de 1996, 16 de octubre de \u00a0 1997 y,\u00a0 3 de mayo de 2007 y, (iii) el deber de la administraci\u00f3n de \u00a0 verificar adecuadamente los requisitos m\u00ednimos para los nombramientos, regla \u00a0 sostenida, entre otras, en las sentencias del 21 de marzo de 2002, del 25 de \u00a0 septiembre de 2003, del 9 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, hace recaer el mentado defecto \u00a0 en el incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, dispuestas \u00a0 en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculos 1\u00ba (obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar los derechos), 24 (igualdad ante la ley) y, 25 (protecci\u00f3n judicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita acceder \u00a0 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados vulnerados por la \u00a0 entidad judicial demandada y en consecuencia, se \u201cordene la revocaci\u00f3n del \u00a0 fallo No. 148 del 23 de noviembre de 2009, emitido por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida \u00a0 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 corporaci\u00f3n que por auto del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), \u00a0 resolvi\u00f3 tramitarla, correr traslado a la entidad tutelada, a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y a la se\u00f1ora Orfenery Hoyos de Quesada, como terceros \u00a0 interesados en las resultas del proceso, para que dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0 siguientes, rindieron informe sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca guard\u00f3 silencio[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n como tercero interesado en las resultas de la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, pidi\u00f3 se denegara por improcedente el amparo \u00a0 constitucional. Sostuvo que el fallo del 23 de noviembre de 2009 se profiri\u00f3 en \u00a0 derecho por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en \u00a0 el que se hizo un an\u00e1lisis de todo lo actuado, dentro del \u00e1mbito de su \u00a0 competencia, con argumentos suficientes y se valoraron juiciosamente las pruebas \u00a0 aportadas, que lo llevaron a confirmar la sentencia recurrida. Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u201cinvocando los argumentos aqu\u00ed expuestos y \u00a0 solicitando por esa v\u00eda la nulidad del fallo del Tribunal\u201d. \u00a0Finalmente, agreg\u00f3, que seg\u00fan lo regulado en el art\u00edculo 165 del Decreto 262 de \u00a0 2000, en ejercicio de la facultad discrecional, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n pod\u00eda declarar la insubsistencia del nombramiento del actor, en cualquier \u00a0 momento, por necesidades del servicio[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La se\u00f1ora Orfenery Hoyos \u00a0 Quesada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Orfenery Hoyos Quesada, \u00a0 guard\u00f3 silencio[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente de tutela obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de julio de \u00a0 2007 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, a la que acudi\u00f3 Alberto Ramos Garbiras, \u00a0 en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (folios 136 a 156 del cuaderno \u00a0 1 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia de la sentencia No. 148, emitida el 17 de noviembre de 2009 por el \u00a0 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n incoada en contra de la decisi\u00f3n anterior (folios \u00a0 39 a 84 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifestaci\u00f3n de impedimento del Magistrado Ponente para conocer del proceso \u00a0 de tutela y no aceptaci\u00f3n del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de escrito del 22 de febrero de 2011, el Magistrado Ponente Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, manifest\u00f3 su impedimento para conocer del proceso de \u00a0 tutela, con fundamento en lo regulado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0 906 de 2004, referido a la relaci\u00f3n \u201ccercana de amistad\u201d con el entonces \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, quien fue el que \u00a0 profiri\u00f3 el Decreto 1119 del 2 de julio de 2004, objeto de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, cuyo fallo es ahora cuestionado mediante la \u00a0 presente solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de marzo de 2011, los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 y Nilson Pinilla Pinilla, resolvieron no aceptar el impedimento manifestado por \u00a0 el doctor Mendoza Martelo, tras considerar que el solo hecho de que el \u00a0 exprocurador Edgardo Maya Villaz\u00f3n en el 2007 lo haya designado como Procurador \u00a0 Delegado, no puede considerarse, por s\u00ed solo, de una \u201camistad \u00edntima\u201d, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de lo estrictamente laboral, en los t\u00e9rminos del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 56 de \u00a0 la Ley 270 de 1996, ya que de ello no puede deducirse, autom\u00e1ticamente, que \u00a0 exista una relaci\u00f3n de suficiente cercan\u00eda que distorsione el juicio del \u00a0 funcionario judicial. Adem\u00e1s, la solicitud de amparo constitucional, no se \u00a0 refiere directamente a las actuaciones del Procurador Maya Villaz\u00f3n, sino a los \u00a0 presuntos defectos\u00a0 en los que habr\u00eda incurrido el Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al proferir el fallo del 23 de \u00a0 noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pr\u00e1ctica de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de abril de 2011, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al \u00a0 Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, remitiera a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, el expediente completo del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho n\u00famero 2004-4708, al que acudi\u00f3 Jes\u00fas Alberto Ramos Garbiras, contra la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. De la misma manera, la Sala, suspendi\u00f3 los \u00a0 t\u00e9rminos en el proceso de tutela, hasta que se reciban y eval\u00faen las pruebas \u00a0 solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos \u00a0 mil diez (2010), la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0 fundamento en que la controversia sobre la legalidad de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral del actor, fue resuelta mediante sentencia por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca, sin que de ello pueda deducirse ninguna \u00a0 irregularidad, m\u00e1xime, cuando se bas\u00f3 en lo dispuesto por el art\u00edculo 158 del \u00a0 Decreto 262 de 2000, que otorga la facultad discrecional al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, para remover a un servidor p\u00fablico de la entidad que ocupe un \u00a0 empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para tal \u00a0 efecto, el apoderado judicial del actor, mediante escrito del 22 de abril de \u00a0 2010, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, con fundamento en que el juez constitucional \u00a0 no analiz\u00f3 la desviaci\u00f3n de poder y el desconocimiento de los precedentes por \u00a0 parte de la entidad judicial demandada, como se acredita con las sanciones \u00a0 disciplinarias previas aplicadas a quien reemplaz\u00f3 en el cargo a su defendido, \u00a0 lo que agrava la responsabilidad internacional del Estado por denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 confirm\u00f3 el fallo recurrido, con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de noviembre de \u00a0 2009 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, \u00a0 habida cuenta que los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 autorizaban el amparo constitucional en estos casos, desaparecieron del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en virtud de su declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 mediante sentencia C-543 de 1992. Adem\u00e1s, aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, cohonestar\u00eda el desconocimiento de los \u00a0 principios a seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones \u00a0 proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda a seguir para \u00a0 solucionarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si en el presente \u00a0 caso se configuran los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, atribuidos por el actor a \u00a0 la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que confirm\u00f3 el fallo emitido \u00a0 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que inici\u00f3, \u00a0 en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia \u00a0 subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 con \u00e9nfasis en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente \u00a0 y, luego entrar\u00e1 a solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera uniforme, tanto en sentencias de \u00a0 constitucionalidad, como en fallos de tutela, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 la acci\u00f3n de amparo procede de manera excepcional y subsidiaria contra \u00a0 providencias judiciales. Esta doctrina que inici\u00f3 con la tesis de la \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue redefinida, \u00a0 entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematiz\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en la \u00faltima sentencia citada, se indic\u00f3 \u00a0 que para la revisi\u00f3n de una providencia judicial mediante acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 necesario acreditar unos requisitos generales y, demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0 alguno de los defectos o causales espec\u00edficas de procedibilidad atribuidas a la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los requisitos generales a los que se \u00a0 refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los siguientes: \u00a0 (i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional, por \u00a0 cuanto el juez de tutela no est\u00e1 autorizado para inmiscuirse en asuntos que \u00a0 corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la administraci\u00f3n y judiciales) \u00a0 con los que cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional debe acudirse dentro de un t\u00e9rmino prudencial o razonable, a \u00a0 partir de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) de atribuirse una \u00a0 irregularidad procesal, se debe precisar el efecto decisivo en la sentencia que \u00a0 se impugna y que afecta derechos fundamentales del actor, a no ser que tal \u00a0 irregularidad que lesiona de forma grave garant\u00edas b\u00e1sicas, como ocurre con los \u00a0 casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera independiente a la \u00a0 incidencia que tengan en el juicio y por dicha raz\u00f3n hay lugar a su anulaci\u00f3n; \u00a0 (v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto los hechos como los \u00a0 derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneraci\u00f3n en el \u00a0 proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de \u00a0 una tutela contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, se relacionan con la acreditaci\u00f3n de cualquiera de los \u00a0 siguientes defectos reprochados a la providencia judicial[9], as\u00ed: (i) org\u00e1nico, \u00a0 referido a la absoluta falta de competencia del funcionario judicial para \u00a0 proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando la autoridad judicial act\u00faa por fuera del margen del \u00a0 procedimiento establecido; (iii) f\u00e1ctico, generado en la actuaci\u00f3n del \u00a0 juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto legal en el que \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n; (iv) material o sustantivo, que ata\u00f1e a los casos \u00a0 en los cuales la autoridad judicial adopta la decisi\u00f3n con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) error inducido, \u00a0 que surge cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, que \u00a0 conduce a que produzca una decisi\u00f3n que vulnera derechos fundamentales; (vi) \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, atinente al incumplimiento por parte del juez de \u00a0 dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los que funda sus \u00a0 decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii) \u00a0 desconocimiento del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 aplica una ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que la procedencia excepcional y \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 \u00a0 supeditada, en cada caso, a la acreditaci\u00f3n de forma concurrente de los \u00a0 requisitos generales y de alguno de los defectos atribuibles a la providencia \u00a0 judicial examinada y que vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes \u00a0 o de los intervinientes en el proceso[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado por esta Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0 actor imputa los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, raz\u00f3n por la cual, enseguida, se \u00a0 sintetizar\u00e1n las l\u00edneas jurisprudenciales sobre cada una de dichas \u00a0 irregularidades y, luego, se verificar\u00e1 su adecuaci\u00f3n en concreto, previa \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En no pocos casos esta Corporaci\u00f3n ha sostenido[11] que el amparo constitucional procede frente a una \u00a0 valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas realizada por el juez en su providencia. \u00a0 No obstante, la irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesta, a tal punto que tenga incidencia directa y determinante \u00a0 en el sentido de la decisi\u00f3n proferida, porque, en caso contrario, el juez de \u00a0 tutela se convertir\u00eda en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 realizada por el juez natural de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado por la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 el defecto analizado presenta dos dimensiones: la negativa y la \u00a0 positiva, cada una con su respectiva tipolog\u00eda que puede asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n negativa comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0 concluyentes, es decir, que identifican la veracidad de los hechos analizados \u00a0 por el juez, hip\u00f3tesis que involucra, por ejemplo, la negativa o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite evaluar la prueba y sin \u00a0 motivo v\u00e1lido se tiene por no demostrado el hecho o la circunstancia que del \u00a0 mismo surge de forma clara y objetiva. Dentro de este supuesto pueden ubicarse \u00a0 las siguientes circunstancias: (i) la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas; (ii) la no valoraci\u00f3n del material probatorio y, (iii) el \u00a0 desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, que incluye la omisi\u00f3n en \u00a0 tener en cuenta elementos probatorios que obran en el proceso, no se advierten o \u00a0 simplemente no se consideran para fundamentar la decisi\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la dimensi\u00f3n positiva, se origina \u00a0 cuando el juez aprecia pruebas primordiales y determinantes de lo resuelto en la \u00a0 providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar, en raz\u00f3n a que, \u00a0 por ejemplo, fueron recaudadas indebidamente (art. 29 C.P.) o cuando tiene por \u00a0 establecidas circunstancias, sin que aparezcan pruebas que fundamenten lo \u00a0 resuelto y de esta manera se vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que la simple discrepancia respecto de \u00a0 la interpretaci\u00f3n que puede emanar del debate jur\u00eddico y en la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, por s\u00ed mismo no constituye un defecto que \u00a0 implique dejar sin efecto la decisi\u00f3n por v\u00eda de tutela. De hacerse, implicar\u00eda \u00a0 la admisi\u00f3n de la superioridad de la valoraci\u00f3n probatoria en cabeza del juez \u00a0 constitucional, respecto a la realizada por el juez ordinario, con la \u00a0 consecuente restricci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial. De tal manera que \u00a0 el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial y de la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez natural del proceso del que se trate[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la intervenci\u00f3n restringida del juez de \u00a0 tutela en materia de interpretaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pruebas, se funda en la \u00a0 libertad de apreciaci\u00f3n racional de los medios persuasivos obrantes en el \u00a0 proceso, que se predica del juez natural del mismo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha definido el defecto sustantivo como \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional en contra de \u00a0 providencias judiciales, como la irregularidad generada como consecuencia de una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial en la que se aplica una norma que, de manera evidente, no \u00a0 regula el asunto o no tiene en cuenta la que la define o realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n en contrav\u00eda de las premisas de razonabilidad jur\u00eddica[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tipolog\u00eda que puede presentar la mencionada \u00a0 irregularidad, ha sido descrita por la Corte de la siguiente manera[16]: (i) cuando \u00a0 la decisi\u00f3n impugnada se apoya en una norma que indiscutiblemente no se aplica \u00a0 al caso; (ii) cuando la autoridad judicial realiza una aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0 precepto concerniente; (iii) cuando la \u00a0 aplicaci\u00f3n o la hermen\u00e9utica que hace la disposici\u00f3n en el caso, desconoce \u00a0 sentencias con efecto erga omnes que han definido su alcance; (iv) cuando no se atiende a la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la norma, es decir, no se tienen en cuenta otras disposiciones \u00a0 que regulan el asunto; (v) cuando se desatiende la norma que se ajusta al caso; (vi) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0 vigente y es constitucional, no se adecua o regula la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se \u00a0 resolvi\u00f3; (vii) cuando a la norma utilizada se \u00a0 le da un alcance distinto a lo expresamente indicado por el legislador; (viii) cuando la norma en la que se fund\u00f3 lo \u00a0 decidido, se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (ix) cuando el poder concedido a la autoridad \u00a0 judicial por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza para un fin distinto no \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n; (x) cuando se desconoce la norma constitucional o \u00a0 legal que gu\u00eda el caso concreto; (xi) cuando lo decidido no se encuentra \u00a0 justificado de manera suficiente, de tal forma que se afectan derechos \u00a0 fundamentales; (xii) cuando sin un m\u00ednimo de justificaci\u00f3n se \u00a0 desconoce el precedente judicial y, (xiii) \u00a0 cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una clara \u00a0 y manifiesta vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 precisado esta corporaci\u00f3n, que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 atribuida a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma por parte del juez, debe \u00a0 ser de tal magnitud que desconozca o se aparte, de manera abierta, arbitraria e \u00a0 irrazonable de los lineamientos constitucionales y legales, de tal suerte que su \u00a0 actuaci\u00f3n constituya un capricho, fundado \u00fanicamente en su simple voluntad, con \u00a0 franca y absoluta desconexi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico[17]. Lo afirmado implica que \u00a0 si la interpretaci\u00f3n que resulta de la norma y su aplicaci\u00f3n, es razonable o \u00a0 admisible desde el punto de vista constitucional, el amparo constitucional \u00a0 resulta improcedente. De autorizarse la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0 dichas circunstancias, conllevar\u00eda aceptar que podr\u00edan dejarse sin efecto \u00a0 interpretaciones acertadas de normas jur\u00eddicas, simplemente porque el criterio \u00a0 del juez constitucional no coincide con el del juez natural del asunto, lo que \u00a0 no puede permitirse, precisamente porque ello anular\u00eda los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, al atribuirse el juez de tutela funciones \u00a0 que no le incumben[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cumplimiento en el caso concreto de los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso analizado por esta Sala de Revisi\u00f3n, existe evidente relevancia \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n de que se trata de garantizar, entre otros, los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso efectivo a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), presuntamente vulnerados por la \u00a0 entidad judicial demandada por las razones indicadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance \u00a0 del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia adoptada el 17 de noviembre de 2009 por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca, defini\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, de donde se infiere que contra la misma no procede ning\u00fan \u00a0 recurso de la v\u00eda jer\u00e1rquica.\u00a0 Tampoco encuentra la Sala que los defectos \u00a0 imputados por el actor a la mencionada providencia, puedan adecuarse en las \u00a0 causales de revisi\u00f3n dispuestas en el art\u00edculo 188 del C.C.A.[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el fallo adoptado el 17 de noviembre de 2009 por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca y el 4 de febrero de 2010 fecha de radicaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron aproximadamente 3 meses y 15 d\u00edas, lapso \u00a0 que a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, es prudencial y razonable para acudir al \u00a0 juez constitucional en solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. No se trata de una irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso analizado, no se trata de una irregularidad procesal sino de los \u00a0 presuntos defectos f\u00e1ctico y sustantivo, atribuidos por el actor al fallo \u00a0 proferido en segunda instancia por la entidad judicial demandada, que puso fin a \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. El actor identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0 hechos en los que sustenta la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, aparecen \u00a0 claramente identificados por el actor, tanto los hechos como los defectos que en \u00a0 su sentir, generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. No se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad \u00a0 perseguida por el actor a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es que se examine por \u00a0 el juez constitucional un fallo de tutela, sino que la solicitud de amparo se \u00a0 dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 acreditados en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, enseguida la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 An\u00e1lisis del fondo del asunto planteado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en precedencia,\u00a0 corresponde a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n verificar si en el presente caso, se configuran los defectos \u00a0 f\u00e1ctico y sustantivo, endilgados por el actor a la sentencia del 17 de noviembre \u00a0 de 2009, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle \u00a0 del Cauca, por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo adoptado por el Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo del Circuito Cali, que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho que inici\u00f3, en contra de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La entidad judicial demandada no incurri\u00f3 con su \u00a0 actuaci\u00f3n, en el defecto f\u00e1ctico atribuido por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del tutelante, la mencionada sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca \u00a0 est\u00e1 incursa en defecto f\u00e1ctico, al no evaluar las pruebas que demuestran que la \u00a0 declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba en la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n y con el nombramiento de su reemplazo no se mejor\u00f3 el servicio. \u00a0 Espec\u00edficamente afirma que se omiti\u00f3: (i) valorar la hoja de vida de quien lo \u00a0 reemplaz\u00f3 en el cargo del cual fue desvinculado de la planta de personal de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) los testimonios de personas que laboran \u00a0 en entidades administradoras ambientales de Cali sobre la desmejora del servicio \u00a0 con la remoci\u00f3n del cargo que ocupaba; (iii) los antecedentes disciplinarios de \u00a0 la persona que lo reemplaz\u00f3 en el cargo, a quien le aparecen sucesivas sanciones \u00a0 y amonestaci\u00f3n escrita que le fueron impuestas por el Procurador Provincial de \u00a0 Cali, mediante fallos del 13 y del 27 de julio de 1994. De la misma manera, las \u00a0 sanciones del 13 de enero de 1995 y del 30 de septiembre de 1995, que le \u00a0 aplicaron, en su orden, el Procurador Delegado de Bogot\u00e1 y por el Jefe de \u00a0 Relaciones Humanas de Cali, (iv) la declaratoria de insubsistencia como \u00a0 Procuradora Metropolitana de Cali, de que fue objeto su reemplazo, mediante \u00a0 Decreto 0408 del 01 de diciembre de 1999 y, (v) el fallo definitivo del 14 de \u00a0 septiembre de 2007, a trav\u00e9s del cual la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0 destituy\u00f3 e inhabilit\u00f3 para ejercer funciones p\u00fablicas por 16 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar lo afirmado por el actor, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe examinar la valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed como las razones de la \u00a0 decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca \u00a0 en la sentencia impugnada por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de analizar lo regulado en los \u00a0 art\u00edculos 125 de la Constituci\u00f3n, 182, 158 y 165 del Decreto 262 de 2000, as\u00ed \u00a0 como doctrina y jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 (sent. del 13 de octubre de 2005), concluy\u00f3 el mencionado Tribunal, que el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, en calidad de nominador, era competente para \u00a0 declarar la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n que \u00a0 ocupaba el actor, por razones de mejora del servicio. Acto administrativo que \u00a0 agreg\u00f3, est\u00e1 revestido de presunci\u00f3n de legalidad, correspondiendo al demandante \u00a0 la carga de la prueba de los vicios o causales de anulaci\u00f3n que enuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que para demostrar su afirmaci\u00f3n se orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, las cuales muestran que: (i) los \u00a0 testimonios de personalidades en materia ambiental, exaltan las calidades \u00a0 profesionales del demandante e indican no conocer directamente las causas de la \u00a0 insubsistencia, pero la atribuyen a persecuci\u00f3n pol\u00edtica; (ii) las declaraciones \u00a0 sobre la se\u00f1ora Hoyos de Quesada (quien reemplaz\u00f3 en el cargo al demandante), \u00a0 unas apuntan a que no la conocen, otras a que no tiene los conocimientos \u00a0 suficientes para el desempe\u00f1o del cargo, lo que es contrario a su hoja de vida \u00a0 que muestra a una profesional con calidades diferentes a las del demandante, \u00a0 pero no por ello menos meritorias y, (iii) hacen planteamientos sobre la \u00a0 declaratoria de insubsistencia del cargo ocupado por el actor, por desviaci\u00f3n de \u00a0 poder demostrable con su hoja de vida, frente a lo que precisa la Sala que el \u00a0 proceso disciplinario y posterior declaratoria de insubsistencia de quien lo \u00a0 reemplaz\u00f3 en el cargo, sobrevino a la \u00e9poca de los hechos, lo que no es \u00a0 indicativo de desmejoramiento del servicio, porque el nominador no estaba en \u00a0 condiciones de saber hechos futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, con fundamento en la jurisprudencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 13 de octubre de 2005), \u00a0 sostuvo el Tribunal que los recortes de peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n local y \u00a0 nacional que muestran presuntos favores pol\u00edticos por la reelecci\u00f3n del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, en los que apoya el demandante su declaratoria \u00a0 de insubsistencia para el nombramiento de quien lo reemplaz\u00f3, son comentarios o \u00a0 apreciaciones personales de un columnista sobre un determinado hecho u actuaci\u00f3n \u00a0 estatal, sin que por s\u00ed mismos constituyan prueba de la irregularidad deducida \u00a0 por el demandante. Es decir, no puede concluirse que esa haya sido la causa \u00a0 determinante de la desvinculaci\u00f3n, ni el nexo causal entre uno y otro hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el mencionado Tribunal, las calidades personales y \u00a0 profesionales ostentadas por el demandante y el cumplimiento de los deberes de \u00a0 su cargo, no generan estabilidad irrevocable, en la medida en que como servidor \u00a0 p\u00fablico, deb\u00eda cumplir de forma \u00f3ptima con sus obligaciones conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley, de donde se infiere que el acatamiento de sus deberes \u00a0 funcionales, no restring\u00eda la discrecionalidad de remoci\u00f3n que le asiste al \u00a0 nominador para con los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma sostuvo el ad quem, que no le \u00a0 asiste raz\u00f3n al recurrente, cuando afirma que a la entidad nominadora le \u00a0 corresponde acreditar las necesidades del servicio que lo llevaron a remover a \u00a0 un funcionario de alta trayectoria, debido\u00a0 a que la necesidad del \u00a0 servicio, como lo ha sostenido el Consejo de Estado (sent. del 7 de junio de \u00a0 2007) se presume, debiendo el demandante desvirtuar dicha presunci\u00f3n, sin que \u00a0 basten las simples aseveraciones, ni la acreditaci\u00f3n de calidades inferiores del \u00a0 reemplazante en contraposici\u00f3n del declarado insubsistente, siempre que el \u00a0 primero cumpla con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley para el ejercicio \u00a0 del cargo. De lo anotado, se deduce que el demandante debe probar motivos \u00a0 distintos al buen servicio que generaron la expedici\u00f3n del acto objetado. En ese \u00a0 sentido, concluy\u00f3: (i) que los testimonios allegados en segunda instancia dan \u00a0 cuenta de las calidades profesionales del demandante que indudablemente \u00a0 repercutieron en el buen desempe\u00f1o de su labor, pero como se indic\u00f3, ese era su \u00a0 deber constitucional y legal como servidor p\u00fablico, sin que el desempe\u00f1o \u00f3ptimo \u00a0 de sus labores le diera una estabilidad que no es inherente a los empleados de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n; (ii)\u00a0 la afirmaci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 calidades de la funcionaria reemplazante no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad de que goza la resoluci\u00f3n acusada, al resultar insuficientes para \u00a0 considerar que la administraci\u00f3n retir\u00f3 del servicio al actor, por el hecho de \u00a0 \u201cpagar favores pol\u00edticos\u201d, tendientes a la reelecci\u00f3n del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n y, (iii) de las versiones de los testigos, no se infiere que el \u00a0 servicio en la entidad se hubiese desmejorado debido a la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 demandante o por el hecho de haberse designado en su reemplazo a la funcionaria \u00a0 que se nombr\u00f3. Tampoco se allegaron al proceso indicadores estad\u00edsticos y dem\u00e1s \u00a0 formas de medir la disminuci\u00f3n de la gesti\u00f3n y calidad del despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, el Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo examinado, no omiti\u00f3\u00a0 \u00a0 la valoraci\u00f3n de las pruebas indicadas por el demandante. Por el contrario, se \u00a0 refiri\u00f3 expresamente a las calidades y a la idoneidad profesional de la se\u00f1ora \u00a0 Hoyos de Quesada (persona que lo reemplaz\u00f3 luego de haber sido desvinculado del \u00a0 cargo), lo que es indicativo del examen efectuado sobre su hoja de vida. De \u00a0 igual forma, analiz\u00f3 las declaraciones de personas al servicio de entidades \u00a0 ambientales de Cali, as\u00ed como los antecedentes disciplinarios, generados en la \u00a0 destituci\u00f3n de que fue objeto la mencionada se\u00f1ora, tema sobre el cual sostuvo \u00a0 que ese evento sobrevino a la declaratoria de insubsistencia del demandante, y \u00a0 que por l\u00f3gicas razones no tiene relaci\u00f3n directa con la remoci\u00f3n del cargo \u00a0 ocupado por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que aunque la entidad \u00a0 judicial demandada por v\u00eda de tutela, no se refiri\u00f3 de forma expresa respecto de \u00a0 si las sanciones disciplinarias que se le aplicaron previamente a la se\u00f1ora \u00a0 Hoyos de Quesada constitu\u00edan o no prohibici\u00f3n para el ejercicio del cargo, luego \u00a0 de examinar las normas constitucionales y legales, concluy\u00f3 que cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos para ocupar el mismo, de donde se infiere que no encontr\u00f3 que \u00a0 existiera ninguna inhabilidad para ese momento que le impidiera el ejercicio de \u00a0 cargos y funciones p\u00fablicas. A lo que s\u00ed hizo directa referencia el Tribunal, \u00a0 fue a que la destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de cargos y \u00a0 funciones p\u00fablicas que aplic\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 14 de \u00a0 septiembre de 2007 a la mencionada se\u00f1ora, constituye un hecho sobreviniente al \u00a0 nombramiento en reemplazo del demandante, que no pod\u00eda saberse por el nominador \u00a0 en el 2004, argumento que comparte plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia reprochada, realiz\u00f3 una \u00a0 valoraci\u00f3n proporcional y razonable de las pruebas obrantes que lo llevaron a \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia que no accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudi\u00f3 el actor en \u00a0 contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Actividad que por dem\u00e1s, ejerci\u00f3 \u00a0 dentro de su autonom\u00eda funcional y con fundamento en la libertad que le asiste \u00a0 de apreciaci\u00f3n racional de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La entidad judicial demandada no incurri\u00f3 con su \u00a0 actuaci\u00f3n, en el defecto sustantivo endilgado por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante atribuye un defecto sustantivo a la \u00a0 mencionada sentencia, con base en tres razones, a las que se referir\u00e1 enseguida \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n, precisando que la primera y tercera se analizar\u00e1n juntas, \u00a0 por corresponder a una misma tipolog\u00eda de irregularidad, esto es, la falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma que regula el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento se relaciona con la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones \u00a0 constitucionales y legales que aluden a los requisitos exigidos para ser \u00a0 Procurador Judicial II Agrario C\u00f3digo OPJ ES 287, se\u00f1alados en los art\u00edculos 280 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 128, par\u00e1grafo primero de la Ley 270 de 1996, \u00a0 espec\u00edficamente, seg\u00fan el actor, no tener antecedentes disciplinarios. De la \u00a0 misma manera, el tercer argumento, ata\u00f1e a la falta de aplicaci\u00f3n de lo \u00a0 regulado en los art\u00edculos 1\u00ba (obligaci\u00f3n de respetar los derechos), 24 (igualdad \u00a0 ante la ley) y 25 (protecci\u00f3n judicial), de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia impugnada por v\u00eda de tutela, el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, manifest\u00f3 que con la \u00a0 finalidad de verificar la idoneidad de la se\u00f1ora Hoyos de Quesada para ocupar el \u00a0 cargo de Procuradora Judicial II Agraria C\u00f3digo OPJ ES 287, se hace necesario \u00a0 estudiar los requisitos m\u00ednimos exigidos por los art\u00edculos 280 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 45 del Decreto 262 de 2000 y 127 y 128 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, trascribi\u00f3 el contenido de cada una de \u00a0 las mencionadas normas, que aluden a que: (i) los agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0 tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones \u00a0 de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejercen el cargo \u00a0 (art. 280 C.P.); (ii) los procuradores con funciones de intervenci\u00f3n en procesos \u00a0 agrarios, act\u00faan, entre otros, en procesos ante los Tribunales Superiores de \u00a0 Distrito Judicial, cuando sea necesario para defender el orden jur\u00eddico, el \u00a0 patrimonio p\u00fablico, las garant\u00edas y derechos fundamentales individuales, \u00a0 colectivos o del ambiente (art. 262 del Decreto 262 de 2000); (iii) para ocupar \u00a0 dicho cargo se deben acreditar las mismas calidades y requisitos para ser \u00a0 magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, as\u00ed: a) ser colombiano de \u00a0 nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos \u00a0 civiles; b) tener t\u00edtulo de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, \u00a0 salvo el caso de los jueces de paz, c) no estar incurso en causal de inhabilidad \u00a0 o incompatibilidad (art. 127 Ley 270\/96) y, d) tener experiencia profesional por \u00a0 lapso no menor a 8 a\u00f1os, que deber\u00e1 ser adquirida con posterioridad a la \u00a0 obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado en actividades jur\u00eddicas, ya sea de forma \u00a0 independiente o en cargos p\u00fablicos o privados o en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 judicial. En todo caso se computar\u00e1 como experiencia profesional la actividad \u00a0 como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtenci\u00f3n del \u00a0 t\u00edtulo de abogado (numeral 3\u00ba y par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 128 Ley 270 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, el Tribunal sostuvo que \u201cSe observa en la \u00a0 hoja de vida de la se\u00f1ora Orfenery Hoyos de Quezada, quien reemplaz\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Ramos en el cargo de Procurador Judicial II Agrario del Valle, cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos legales y constitucionales para acceder al cargo, sin que los mayores \u00a0 m\u00e9ritos del demandante coarten la calidad de las labores a desempe\u00f1ar del nuevo \u00a0 funcionario, por lo que las calidades excepcionales del se\u00f1or Ramos Garbiras no \u00a0 eran limitante para que el nominador designara en su lugar a una persona \u00a0 cumplidora de los requisitos exigidos por la Ley para que asumiera el cargo\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la entidad judicial \u00a0 demandada aplic\u00f3 las normas constitucionales y legales referidas a los \u00a0 requisitos que deben acreditarse para ocupar el cargo de Procurador Judicial II \u00a0 Agrario en el que se nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Hoyos de Quesada, en reemplazo del se\u00f1or \u00a0 Ramos Garbiras, disposiciones que, contrario a lo afirmado por el actor, no \u00a0 exigen la ausencia de antecedentes disciplinarios, sino, entre otros, ser \u00a0 ciudadano en ejercicio, en pleno goce de sus derechos civiles y no estar incurso \u00a0 en causal de inhabilidad o incompatibilidad, requerimientos que encontr\u00f3 \u00a0 acreditados el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y \u00a0 que esta Sala comparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 tampoco considera acertada la afirmaci\u00f3n del actor, consistente en que la \u00a0 entidad judicial demandada mediante tutela, desatendi\u00f3 la obligaci\u00f3n de respetar \u00a0 sus derechos, a la igualdad ante la ley y de protecci\u00f3n judicial, dispuesta en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba, 24 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 igualmente es desacertada la afirmaci\u00f3n del actor, respecto de que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca desconoci\u00f3 el precedente vertical, en raz\u00f3n a \u00a0 que, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, los aspectos f\u00e1ctico y jur\u00eddico tratados en la \u00a0 sentencia impugnada por v\u00eda de tutela, no guardan ninguna relaci\u00f3n con los que \u00a0 fueron objeto de examen y posterior decisi\u00f3n del Consejo de Estado en las \u00a0 sentencias que el actor tom\u00f3 como referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 el precedente judicial vinculante lo componen aquellas consideraciones jur\u00eddicas \u00a0 que, de manera cierta y directa, est\u00e1n dirigidas a resolver la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 sometida a consideraci\u00f3n del juez. Est\u00e1 sujeto a la ratio decidendi o \u00a0 raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, la que a su vez se deriva de los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso. Entonces, la ratio decidendi: \u00a0 (i) constituye la regla aplicada por el juez en el caso concreto; (ii) se \u00a0 establece mediante el problema jur\u00eddico analizado en relaci\u00f3n con los hechos del \u00a0 caso concreto y (iii) al ser una regla se deben seguir en todos los casos que se \u00a0 subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente \u00a0 judicial implica que un caso que est\u00e1 por decidirse debe fallarse de conformidad \u00a0 con el(los) caso(s) del pasado, \u00fanicamente (i) si los hechos relevantes que \u00a0 definen el caso pendiente de fallo son similares a los supuestos de hecho del \u00a0 caso pasado; (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada al caso anterior, \u00a0 constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y, (iii) si la regla jurisprudencial \u00a0 no ha sido cambiada o ha evolucionado en otra distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que \u00a0 altere alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto en esta providencia, en el fallo \u00a0 impugnado por v\u00eda de tutela, le correspondi\u00f3 al Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca, definir el recurso de apelaci\u00f3n incoado en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo del Circuito de Cali, que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, a la que acudi\u00f3 el actor, con la \u00a0 finalidad de que se anulara el Decreto 1119 del 2 de julio de 2004, por medio \u00a0 del cual, el Procurador General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente su \u00a0 nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, denominado Procurador \u00a0 21 Judicial II Agrario. Fundament\u00f3 lo pedido en la desviaci\u00f3n de poder, \u00a0 consistente en que la declaratoria de \u00a0 insubsistencia no tuvo como raz\u00f3n el buen servicio p\u00fablico, sino que se bas\u00f3, \u00a0 primero, en el pago de presuntos \u201cfavores pol\u00edticos\u201d del nominador y, segundo, \u00a0 que la persona que lo reemplaz\u00f3, no contaba con las calidades de formaci\u00f3n, \u00a0 experiencia e idoneidad equiparables a las suyas, m\u00e1xime cuando ten\u00eda \u00a0 antecedentes disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el actor la entidad judicial \u00a0 demandada por v\u00eda de tutela, desconoci\u00f3 el precedente vertical, dispuesto en las \u00a0 sentencias de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado proferidas el 18 de mayo \u00a0 y 22 de junio 2000, 13 de octubre de 2005, 19 de julio de 2006, en cuanto al \u00a0 deber de la administraci\u00f3n de probar las necesidades del servicio para \u00a0 desvincular a un funcionario de amplia trayectoria. De igual forma las del 20 de \u00a0 septiembre de 1996, 16 de octubre de 1997 y, 3 de mayo de 2007, referidas al \u00a0 deber del juzgador de valorar integralmente las pruebas y de examinar las \u00a0 circunstancias que rodearon la situaci\u00f3n anterior a la insubsistencia. \u00a0 Finalmente, las del 21 de marzo de 2002, del 25 de septiembre de 2003 y del 9 de \u00a0 agosto de 2007, en lo relacionado con el deber de la administraci\u00f3n de verificar \u00a0 adecuadamente los requisitos m\u00ednimos para los nombramientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos examinados en esas oportunidades por el \u00a0 Consejo de Estado, se relacionan, seg\u00fan el actor, en su orden con: (i) la \u00a0 nulidad de una resoluci\u00f3n, por medio de la cual el Presidente del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del cargo de Profesional \u00a0 Universitario Grado 30 desempe\u00f1ado por la actora, quien ten\u00eda una experiencia de \u00a0 27 a\u00f1os y una preparaci\u00f3n acad\u00e9mica excepcional y altamente calificada; (ii) \u00a0 nulidad del acto administrativo por medio del cual, fue desvinculado el Director \u00a0 de la C\u00e1rcel del Circuito de Manzanares \u2013Caldas-, persona con una excelente hoja \u00a0 de vida, con experiencia digna de resaltar; (iii) nulidad de la resoluci\u00f3n por \u00a0 medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del cargo ocupado por \u00a0 el demandante, en el despacho del Director del Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica quien ten\u00eda una antig\u00fcedad de 28 a\u00f1os de servicio; (iv) nulidad \u00a0 de la resoluci\u00f3n por medio de la cual el Director del Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad -DAS- desvincul\u00f3 del cargo al demandante, quien \u00a0 contaba con 12 a\u00f1os de servicio en la entidad, con una hoja de vida impecable y \u00a0 de excelentes calidades, m\u00edstica y compromiso excepcional; (v) nulidad de las \u00a0 resoluciones por medio de las cuales, el Contralor General de Boyac\u00e1, declar\u00f3 \u00a0 insubsistente el nombramiento del cargo ocupado por dos personas de las 123 que \u00a0 fueron desvinculadas; (vi) nulidad del acto administrativo por medio del cual el \u00a0 Gobernador del Quind\u00edo declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento del cargo \u00a0 ocupado por el actor en donde se cuestion\u00f3 la proliferaci\u00f3n de actos de \u00a0 insubsistencia en un corto plazo; (vii)\u00a0 nulidad del acto administrativo \u00a0 por medio del cual el Procurador General de la Naci\u00f3n (e) declar\u00f3 insubsistente \u00a0 el nombramiento del cargo ocupado por el accionante, escenario en el que se \u00a0 encontr\u00f3 valoraci\u00f3n precaria de pruebas testimoniales y deficiencia en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del indicio; (viii) nulidad del acto administrativo por medio del \u00a0 cual la Universidad Nacional desvincul\u00f3 del cargo a la actora y en su reemplazo \u00a0 se nombr\u00f3 a una persona que no cumpl\u00eda con los requisitos para ejercer el cargo; \u00a0 (ix) nulidad de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el \u00a0 nombramiento del actor en el cargo de asesor jur\u00eddico que ocupaba en la Central \u00a0 de Transporte del C\u00facuta, habida cuenta su reemplazo no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar, tanto las situaciones f\u00e1cticas que \u00a0 defini\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, como las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que aplic\u00f3 separadamente en cada una de las acciones de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho citadas, es indudable que son diferentes a los \u00a0 aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que abord\u00f3 el Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia impugnada por v\u00eda de tutela, \u00a0 motivo por el cual dicha entidad judicial no estaba vinculada por la ratio \u00a0 decidendi de cada uno de los fallos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que en todos los \u00a0 casos aludidos, se trat\u00f3 de la declaratoria de insubsistencia de nombramientos \u00a0 en cargos ocupados en diferentes entidades del Estado, de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, como le ocurri\u00f3 concretamente a quien acude a la acci\u00f3n de tutela. Sin \u00a0 embargo, de cada situaci\u00f3n emergen especificidades propias que fueron evaluadas \u00a0 en su momento y que llevaron a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 a anular los actos administrativos demandados. Basta se\u00f1alar que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo encontr\u00f3 probadas las irregularidades \u00a0 atribuidas a los actos administrativos, dentro de ellas, la desviaci\u00f3n de poder, \u00a0 porque, verbi gracia, prolifer\u00f3 la insubsistencia de muchas personas en \u00a0 un corto plazo o, quien reemplaz\u00f3 al removido, no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para ocupar el cargo, lo que llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la atribuci\u00f3n \u00a0 otorgada por la ley para declarar la insubsistencia, no se utiliz\u00f3 para obtener \u00a0 el fin perseguido por la norma, cual es el buen servicio p\u00fablico, sino otro \u00a0 distinto. En cambio, en el caso del se\u00f1or Ramos Garbiras, ni el Juzgado \u00a0 Administrativo del Circuito en primera instancia, ni el Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, al evaluar \u00a0 los hechos y las pruebas allegadas con la demandada y las recaudadas, no \u00a0 evidenciaron la desviaci\u00f3n de poder endilgada por el actor a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n cuando aplic\u00f3 la facultad legal de desvinculaci\u00f3n del cargo \u00a0 ocupado por el demandante. Esta circunstancia, muestra que no se desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, los hechos relevantes examinados por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en el caso del se\u00f1or Ramos \u00a0 Garbiras, difieren de los supuestos de hecho de las sentencias proferidas por el \u00a0 \u00f3rgano l\u00edmite de dicha jurisdicci\u00f3n, de las cuales el actor afirma se desconoci\u00f3 \u00a0 el precedente vertical. Precisamente por la circunstancia descrita, las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas utilizadas en tales casos, no pod\u00edan aplicarse, sin m\u00e1s, \u00a0 para resolver como se hizo, la solicitud de nulidad del acto por medio del cual \u00a0 se declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento del cargo que el actor ocupaba en \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 \u00a0 el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2010, por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado, que a su vez, confirm\u00f3 el fallo adoptado el 18 de marzo \u00a0 de 2010, por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 rechazar \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, se negar\u00e1 el amparo \u00a0 constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la \u00a0 referencia mediante auto del 4 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de \u00a0 2010, por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que a su vez, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo adoptado el 18 de marzo de 2010, por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su \u00a0 lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0que por Secretar\u00eda General se devuelva \u00a0 al Juzgado Noveno Administrativo de Cali, el expediente que contiene la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho n\u00famero 2004-4708, a la que acudi\u00f3 el \u00a0 actor, en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-490\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2887603. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas Alberto Ramos \u00a0 Garbiras contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto \u00a0 presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario \u00a0 consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto \u00a0 comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar las \u00a0 actuaciones surtidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del \u00a0 Cauca, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque \u00a0 amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de \u00a0 las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s \u00a0 amplitud frente a otras decisiones[23], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone \u00a0 de presente en la cita que se efect\u00faa (consideraci\u00f3n 3\u00aa, p\u00e1ginas 7 a 11) de la \u00a0 sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas \u00a0 consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo \u00a0 invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d \u00a0a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles \u00a0 situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso \u00a0 de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) \u00a0 oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o \u00a0 varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo \u00a0 proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n \u00a0 subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que \u00a0 vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n \u00a0 con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se \u00a0 dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en \u00a0 realidad ese pronunciamiento[24], \u00a0 de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se \u00a0 consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no \u00a0 puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba \u00a0 contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores \u00a0 constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional \u00a0 del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d \u00a0que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva \u00a0 que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio \u00a0 listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna \u00a0 de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 \u00a0 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un \u00a0 recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi \u00a0 acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00a0 \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Indic\u00f3 igualmente que el 14 de diciembre de 2005, \u00a0 esto es, al a\u00f1o siguiente de su nombramiento, la se\u00f1ora Hoyos de Quesada fue \u00a0 suspendida disciplinariamente en el ejercicio de dicho cargo y destituida el 14 \u00a0 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 55 y 56 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan lo afirmado a folio 3 que corresponde a los antecedentes \u00a0 consignados en el fallo de tutela de primera instancia (folio 159 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 93 a 98 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan lo afirmado a folio 3 que corresponde a los antecedentes \u00a0 consignados en el fallo de tutela de primera instancia (folio 159 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 157 a 167 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 173 al 181 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencia T-786 de 2011 y \u00a0 T-112 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-112 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Entre otras, puede consultarse la sentencia T-653 de 2010, T-786 de \u00a0 2011 y T-112 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-636 de 2006 y T-786 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de \u00a0 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, T-786 de 2011 y T-112 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y \u00a0 T-686 de 2007, T-786 de 2011 y T-112 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Tanto en la sentencia T-033 de 2010 como en la sentencias T-786 de 2011 \u00a0 y T-112 de 2012, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 con precisi\u00f3n a las distintas \u00a0 hip\u00f3tesis que originan el defecto sustantivo, que en esta oportunidad se \u00a0 reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-786 de 2011 y T-112 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 188 del C.C.A. \u201cCAUSALES DE REVISI\u00d3N. &lt;Modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse dictado la sentencia con fundamento \u00a0 en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una \u00a0 decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a \u00a0 favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, \u00a0 o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de \u00a0 las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare \u00a0 que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada en la sentencia que \u00a0 puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia con base en \u00a0 dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa \u00a0 juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 25 del fallo proferido el 17 de noviembre \u00a0 de 2009 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca \u00a0 (folio 83 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-766 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre \u00a0 las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de \u00a0 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y \u00a0 A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto \u00a0 ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, \u00a0 T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, \u00a0 T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 \u00a0 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012; SU-226, SU-407 y SU-539 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-490-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-490\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}