{"id":20869,"date":"2024-06-21T22:39:11","date_gmt":"2024-06-21T22:39:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-491-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:11","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:11","slug":"t-491-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-491-13\/","title":{"rendered":"T-491-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-491\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad cuando una persona se encuentra en estado \u00a0 de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o \u00a0 irreversible. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso \u00a0 del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden \u00a0 permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente \u00a0 utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha \u00a0 de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se \u00a0 requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser \u00a0 grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber \u00a0 jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar \u00a0 la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consider\u00f3 que cuando el accionante \u00a0 pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir \u00a0 de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple \u00a0 afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la \u00a0 procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n excepcionalmente ha admitido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) \u00a0 su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iii) aparece acreditado \u00a0 \u2013siquiera sumariamente\u2013 las razones por las cuales el medio de defensa judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se \u00a0 solicita por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (persona de la \u00a0 tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inv\u00e1lida o en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad), el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse \u00a0 menos riguroso. A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado \u00a0 (iv) la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo \u00a0 menos sumariamente\u2013 que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN \u00a0 MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podr\u00e1 \u00a0 otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluaci\u00f3n del caso se \u00a0 deduce la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, el amparo se \u00a0 conceder\u00e1 como mecanismo principal de protecci\u00f3n, en aquellos casos en que se \u00a0 acrediten los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial \u00a0 existente no resulte id\u00f3neo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre \u00a0 otras, porque no brinda una protecci\u00f3n integral e inmediata frente a la urgencia \u00a0 requerida. Para tal efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta \u00a0 las circunstancias del caso y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que \u00a0 pueda tener la persona que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con las personas inv\u00e1lidas o en situaci\u00f3n de discapacidad. Por el \u00a0 contrario, el amparo ser\u00e1 transitorio, cuando adem\u00e1s de acreditar la afectaci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental y la existencia de una actividad desplegada para \u00a0 obtener su debida protecci\u00f3n, se est\u00e1 ante la posible ocurrencia de un\u00a0 \u00a0 perjuicio irremediable, cuya valoraci\u00f3n resulta necesaria ante la eficacia del \u00a0 otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 particulares del caso. En criterio de la Corte, una de dichas hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe una discusi\u00f3n \u00a0 sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensi\u00f3n \u00a0 requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre la \u00a0 procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n) y se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, mientras se \u00a0 define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES PARA HIJOS INVALIDOS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los hijos inv\u00e1lidos, para que se \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la \u00a0 relaci\u00f3n filial; (ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez; y (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica frente al causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111\/06 \u00a0 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;de forma total y absoluta&#8221; en relaci\u00f3n con la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA \u00a0 ECONOMICA-Reglas para determinarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL \u00a0 PARA HIJOS INVALIDOS-Dependencia \u00a0 econ\u00f3mica no significa carencia total y absoluta de ingresos por parte de los \u00a0 padres o de quien solicita la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para probar la dependencia econ\u00f3mica de un hijo \u00a0 inv\u00e1lido y, por ende, obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, es \u00a0 necesario, en primer lugar, atender a lo establecido por el legislador, es \u00a0 decir, alegar que el interesado no tiene otro ingreso. En caso contrario, esto \u00a0 es, cuando el hijo inv\u00e1lido tenga cualquier otra prestaci\u00f3n a su favor, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia, es deber atender a las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante y, en consecuencia, establecer si dicho ingreso es \u00a0 suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y mantener una subsistencia \u00a0 digna. En este sentido, no sobra recordar que en las Sentencias C-111 de 2006 y \u00a0 T-140 de 2013, se manifest\u00f3 que la dependencia econ\u00f3mica no significa la \u00a0 carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres o de quien \u00a0 solicita la sustituci\u00f3n pensional (indigencia), de modo que tal condici\u00f3n se \u00a0 observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, \u00a0 siempre que \u00e9stos no resulten suficientes para lograr el auto sostenimiento de \u00a0 quien solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aras de \u00a0 proteger sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por el ISS al negar reconocimiento por no acreditar dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el \u00fanico ingreso mensual con el que cuenta la accionante, \u00a0 correspondiente a la sustituci\u00f3n pensional que le reconoci\u00f3 Goodyear, no puede \u00a0 ser tenida en cuenta como una asignaci\u00f3n que le brinda estabilidad para \u00a0 procurarse la digna satisfacci\u00f3n de todas sus necesidades b\u00e1sicas. Por el \u00a0 contrario, el material probatorio recaudado y allegado a este proceso, en el que \u00a0 se acredita la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa y la invalidez \u00a0 que padece desde el a\u00f1o 2009, le permiten a este Tribunal considerar que \u00a0 efectivamente se han visto vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna, por la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por parte del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio \u00a0 para proteger m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Orden \u00a0 a Colpensiones tener en cuenta para el reconocimiento que la accionante se \u00a0 encuentra en el primer grupo, seg\u00fan auto 110\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO \u00a0 VITAL DE HIJO INVALIDO-Protecci\u00f3n constitucional como mecanismo definitivo de \u00a0 hija con enfermedad mental desde la ni\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3644047 y T-3659100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: Acciones de tutela interpuestas \u00a0 por Luz Mary Guerrero Prieto contra el Instituto de Seguros Sociales, y por Olga \u00a0 Eugenia Giraldo Giraldo, en representaci\u00f3n de Ana Adiela Giraldo Giraldo, en \u00a0 contra de CAJANAL y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, ventis\u00e9is\u00a0 (26) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n, por una parte, del fallo de \u00a0 tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Constitucional, que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Tercero Penal \u00a0 del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional impetrada por la se\u00f1ora Luz Mary Guerrero Prieto contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales; y por la otra, del fallo proferido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de esta ciudad, en la \u00a0 acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representaci\u00f3n \u00a0 de Ana Adiela Giraldo Giraldo, en contra de Cajanal y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-3644047: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la se\u00f1ora Luz Mary Guerrero Prieto contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. Indica la accionante que su padre, el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Guerrero, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 6.546.956 de Bogot\u00e1, \u00a0 muri\u00f3 el 14 de enero de 2009. El \u00a0 citado se\u00f1or, seg\u00fan afirma, era beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez reconocida \u00a0 por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. Sostiene que el d\u00eda 18 de agosto de 2009, el ISS le \u00a0 dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.15% por afecci\u00f3n reum\u00e1tica \u00a0 inflamatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. Dada su condici\u00f3n, luego de la muerte de su padre, por \u00a0 medio de derecho de petici\u00f3n del 23 de septiembre de 2009, solicit\u00f3 al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0 calidad de hija inv\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4. Dos a\u00f1os despu\u00e9s, ante la falta de respuesta de la \u00a0 entidad, la accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra del ISS, en \u00a0 donde solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. El Juzgado 14 \u00a0 Penal del Circuito de Cali concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 dar una respuesta de \u00a0 fondo, clara, concreta y precisa a la accionante. La entidad demandada no \u00a0 atendi\u00f3 la orden y, por lo tanto, el 9 de noviembre de 2011 present\u00f3 un \u00a0 incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5. El 28 de noviembre de 2011, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 11953 de dicho a\u00f1o, el ISS finamente dio respuesta al derecho de petici\u00f3n y neg\u00f3 \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional \u201cpor no acreditar la dependencia econ\u00f3mica\u201d. Con \u00a0 posterioridad, el 5 de diciembre de 2011, la accionante interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, en el que, en sus propias palabras, acredit\u00f3 \u201cnuevamente\u201d la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6. Finalmente, el 3 de mayo de 2012, la se\u00f1ora Guerrero \u00a0 fue notificada de la Resoluci\u00f3n No. 3435 de dicho a\u00f1o, por medio de la cual se \u00a0 dio respuesta al recurso de reposici\u00f3n y se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 11953 de \u00a0 2011 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, la se\u00f1ora Guerrero Prieto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad \u00a0 social y al trabajo, ya que \u2013en su opini\u00f3n\u2013 cumple satisfactoriamente con los \u00a0 requisitos establecidos por la ley para acceder a dicha prestaci\u00f3n, esto es, la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez y la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el escrito de demanda, afirma \u00a0 que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n le ha generado graves perjuicios, \u00a0 pues no cuenta con recursos econ\u00f3micos, subsiste de la colaboraci\u00f3n de \u00a0 amistades, le han suspendido por falta de pago los servicios p\u00fablicos y su \u00a0 estado de salud se ha deteriorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante pide que se le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes junto con los reajustes, primas, mesadas \u00a0 adicionales y los intereses causados por la mora en su pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran las pruebas \u00a0 relevantes allegadas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias del carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n al SISBEN, de la escritura p\u00fablica de reconocimiento como hija \u00a0 natural y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Dictamen de \u00a0 P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Grado de Invalidez de la se\u00f1ora Guerrero expedido \u00a0 por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, en donde consta \u00a0 que la accionante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.15%.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n radicado por la accionante ante el ISS el 23 de septiembre de 2009, en \u00a0 el que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado \u00a0 de defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro Guerrero.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 11953 de 2011 proferida por el ISS, en la cual se le inform\u00f3 a la accionante \u00a0 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or \u00c1lvaro Guerrero le fue reconocida en \u00a0 un 100% a la se\u00f1ora Gloria Moreno Monta\u00f1o mediante Resoluci\u00f3n No. 14331 del 26 \u00a0 de agosto de 2009, pues la citada se\u00f1ora acredit\u00f3 la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del \u00a0 pensionado. En esta misma Resoluci\u00f3n tambi\u00e9n se le neg\u00f3 a la se\u00f1ora Guerrero \u00a0 Prieto el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por no acreditar la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto el 2 de febrero de 2012 en contra de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 11953 de 2011.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la ampliaci\u00f3n \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n, en el que la accionante explic\u00f3 que s\u00f3lo trabaj\u00f3 \u00a0 hasta el a\u00f1o de 1993 y que las cotizaciones en pensiones posteriores a ese a\u00f1o \u00a0 se deben a un trabajo temporal que tuvo con el SISBEN y a un subsidio que el \u00a0 Gobierno Nacional le otorg\u00f3 entre los a\u00f1os 1999 y 2001.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 3435 de 2012 expedida por el ISS en la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 11953 de 2011.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n enviada a la accionante el d\u00eda 2 de octubre de 2009 por parte de la \u00a0 empresa Goodyear de Colombia, en donde se le reconoci\u00f3 por su estado de \u00a0 invalidez una pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen convencional, por el valor de \u00a0 $ 254.766 pesos a partir del 1 de octubre de 2009.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la se\u00f1ora Guerrero Prieto el 21 de abril de \u00a0 2009, en la que manifest\u00f3 que antes del deceso de su padre, no s\u00f3lo conviv\u00edan \u00a0 bajo el mismo techo, sino que tambi\u00e9n ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada presentada por las se\u00f1oras Nhora Yolanda Guerrero Prieto \u00a0 y Evelyn Yolanda Romero Guerrero (hija y nieta del se\u00f1or Guerrero) y de las \u00a0 se\u00f1oras Isabel Cristina Arag\u00f3n Quintero y Margarita Herrera Mu\u00f1oz, que \u00a0 informaron que la accionante s\u00ed depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Guerrero.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de recibos no \u00a0 cancelados, acuerdos de pago y de actas de suspensi\u00f3n y corte de servicios \u00a0 p\u00fablicos a nombre de la accionante.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali mediante \u00a0 sentencia del 30 de mayo de 2012 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Al respecto, consider\u00f3 que el amparo constitucional no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, pues la controversia est\u00e1 llamada a ser resuelta \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Agreg\u00f3 que no se requieren medidas \u00a0 urgentes para proteger el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Guerrero Prieto, ya que \u00a0 \u2013como ella misma lo afirma\u2013 actualmente se encuentra recibiendo una mesada \u00a0 pensional por parte de Goodyear Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 31 de mayo de 2012, \u00a0 la accionante impugn\u00f3 el fallo de instancia, con el argumento de que cumple con \u00a0 todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. En concreto, afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral desconoce el hecho de que lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0 sin recibir una respuesta favorable a su solicitud, y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 es lamentable, pues si bien es cierto que recibe una mesada pensional ($ 278.000 \u00a0 pesos mensuales), su valor tan s\u00f3lo le alcanza para sufragar la mitad de las \u00a0 cuentas de servicios p\u00fablicos. Finalmente manifest\u00f3 que su estado de salud es \u00a0 precario, que se ha sometido en el \u00faltimo a\u00f1o a cinco procedimientos quir\u00fargicos \u00a0 y que en el siguiente a\u00f1o le deben realizar algunos m\u00e1s lo que implica que le es \u00a0 imposible trabajar, tal y como lo indica el Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0 Laboral y Grado de Invalidez.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Constitucional, en sentencia del 24 de julio de 2012, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela del juez de primera instancia. En criterio de esta autoridad, \u00a0 la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el reconocimiento de los \u00a0 derechos pensionales no es una competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 sino de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Agreg\u00f3 que no se configura un perjuicio \u00a0 irremediable, puesto que la pensi\u00f3n de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 278.000 pesos mensuales demuestra que la accionante no est\u00e1 totalmente \u00a0 desprovista de ingresos econ\u00f3micos, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 resuelve su solicitud. Por \u00faltimo, estableci\u00f3 que su derecho a la salud se \u00a0 encuentra protegido por cuanto est\u00e1 afiliada a la EPS CONDOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-3659100: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la se\u00f1ora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representaci\u00f3n \u00a0 de Ana Adiela Giraldo Giraldo, en contra de Cajanal y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. CAJANAL le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ra\u00fal de Jes\u00fas Giraldo \u00a0 Palacio, padre de las se\u00f1oras Ana Adiela Giraldo Giraldo y Olga Eugenia Giraldo \u00a0 Giraldo, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 2.772.421, una\u00a0 \u00a0 pensi\u00f3n de vejez mediante la Resoluci\u00f3n No. 3559 del 14 de marzo de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. Indica la se\u00f1ora Olga Eugenia Giraldo Giraldo que su \u00a0 hermana Ana Adiela padece desde su infancia de retraso mental moderado, s\u00edndrome \u00a0 convulsivo e hipotiroidismo, motivo por el cual Coomeva EPS le dictamin\u00f3 una \u00a0 P\u00e9rdida de Capacidad Laboral del 50.4%. En raz\u00f3n de dicha discapacidad, el \u00a0 Juzgado 8 de Familia de Medell\u00edn, en providencia del 2 de septiembre de 2002, \u00a0 nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Olga Eugenia Giraldo Giraldo como su curadora general y \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Luego de la muerte del se\u00f1or Giraldo, el 24 de junio de 2000, CAJANAL le \u00a0 reconoci\u00f3 el 100% de la sustituci\u00f3n pensional a su esposa, Olga Adiela Giraldo de Giraldo. Siete a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s, el 3 de junio de 2007, \u00e9sta falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. Afirma la accionante que, por su condici\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 mental, Ana Adiela Giraldo Giraldo siempre convivi\u00f3 con sus padres y dependi\u00f3 \u00a0 econ\u00f3micamente de ellos, por lo que luego de su deceso qued\u00f3 desprotegida y bajo \u00a0 su custodia. Esta circunstancia le ha generado varias dificultades, ya que ella \u00a0 es madre cabeza de familia y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 los servicios especializados de salud que requiere su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. Por lo anterior, la se\u00f1ora Olga Eugenia Giraldo \u00a0 Giraldo, en representaci\u00f3n de su hermana, el 22 de octubre de 2009 solicit\u00f3 a \u00a0 CAJANAL la sustituci\u00f3n pensional de su madre, aduciendo que Ana Adiela Giraldo \u00a0 Giraldo es beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n, no s\u00f3lo por su invalidez permanente \u00a0 sino tambi\u00e9n por el hecho de que depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus difuntos padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. Mediante Resoluci\u00f3n No. 046501 del 17 de mayo de 2012, \u00a0 CAJANAL neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, en el entendido que el Certificado de \u00a0 Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral expedido por COOMEVA EPS no \u00a0 certifica la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad y, por lo tanto, no es un \u00a0 documento id\u00f3neo para probar la discapacidad. As\u00ed las cosas, en palabras de la \u00a0 entidad demandada, no se cumplen con los requisitos legales para obtener el \u00a0 reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7. El 5 de junio de 2012, la se\u00f1ora Giraldo Giraldo \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, en el que adujo que la Certificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de \u00a0 Capacidad Laboral indica que la discapacidad se estructur\u00f3 \u201cdesde la \u00a0 infancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8. Finalmente, para el momento en el cual se present\u00f3 esta \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional, la entidad accionada todav\u00eda no ha dado \u00a0 respuesta al recurso interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial, la se\u00f1ora Olga \u00a0 Eugenia Giraldo Giraldo, en representaci\u00f3n de Ana Adiela Giraldo Giraldo, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de su hermana al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a \u00a0 la salud, a la dignidad humana y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la accionante indic\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Ana Adiela Giraldo Giraldo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 por cuanto carece de ingreso alguno y est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. \u00a0 Afirma que si bien es cierto que ella trabaja y con sus ingresos vela por su \u00a0 hermana, tambi\u00e9n debe responder por los gastos de su hijo. Por esta raz\u00f3n, dice \u00a0 que parte de su salario fue embargado y que a la fecha recibe menos de 700.000 \u00a0 pesos mensuales, con los cuales no s\u00f3lo debe sostener a su familia sino tambi\u00e9n \u00a0 costear la afiliaci\u00f3n como independiente de la se\u00f1ora Ana Adela al sistema de \u00a0 seguridad social. En conclusi\u00f3n, la demandante se\u00f1ala que los ingresos con los \u00a0 que cuenta no le bastan para proveerle una vida digna a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la negativa de la entidad accionada de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n sustitutiva de vejez, la accionante sostiene que se \u00a0 incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de derechos, ya que CAJANAL no tuvo en cuenta que en \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por COOMEVA EPS, se \u00a0 establece que la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad es desde la \u00a0 infancia, por lo que no es cierto que el dictamen no cumple con los requisitos \u00a0 enunciados por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que v\u00eda acci\u00f3n de \u00a0 tutela se le reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Ana Adiela \u00a0 Giraldo Giraldo desde el 24 de julio de 2000, fecha en la que muri\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Giraldo y se haga efectivo el pago de la misma desde el 3 de julio de 2007, con \u00a0 los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n a la que hubiera lugar en virtud de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. En respuesta a la acci\u00f3n, por medio de escrito del 29 \u00a0 de junio de 2012, CAJANAL solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso. Como pretensi\u00f3n \u00a0 subsidiaria pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 no cumplir con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera pretensi\u00f3n, indic\u00f3 que \u00a0 el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas solicitadas a CAJANAL con \u00a0 posterioridad al 8 de noviembre de 2011 est\u00e1n a cargo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (UGPP), en virtud de lo previsto en el Decreto 4269 de 2011. \u00a0 De manera que, en su opini\u00f3n, en el presente caso existe una falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, por lo que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la segunda pretensi\u00f3n, \u00a0 CAJANAL se\u00f1al\u00f3 que la accionante ha debido acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa y no a la acci\u00f3n de amparo, ya que se trata de un \u00a0 derecho prestacional que no puede ser protegido por esta v\u00eda. Adicionalmente, \u00a0 aleg\u00f3 que tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el 17 de enero de 2012 \u00a0 la se\u00f1ora Olga Eugenia Giraldo Giraldo obtuvo respuesta al recurso de reposici\u00f3n \u00a0 (se anexa copia), en donde se confirma la decisi\u00f3n cuestionada por inexistencia \u00a0 de nuevos elementos de juicio[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0 Por medio de auto del 27 de \u00a0 junio de 2012, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al proceso a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (UGPP). Entidad que indic\u00f3 que a la fecha no ha asumido la \u00a0 totalidad del objeto misional de CAJANAL, por lo que es deber del juez \u00a0 establecer en quien recae la responsabilidad de resolver la solicitud presentada \u00a0 por la accionante en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 en su escrito que CAJANAL ya dio \u00a0 respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n UGM049847 del 15 de junio de 2012, por lo que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela carece de objeto y debe ser declarada improcedente por ser un hecho \u00a0 superado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran las pruebas \u00a0 relevantes allegadas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en donde se constata que \u00a0 naci\u00f3 el 7 de abril de 1967[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de escritura de \u00a0 reconocimiento de hijo natural, en la que se encuentra la anotaci\u00f3n por medio de \u00a0 la cual se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n definitiva por causa de demencia de la se\u00f1ora \u00a0 Ana Adiela Giraldo Giraldo y se design\u00f3 como curadora general a su hermana Olga \u00a0 Eugenia Giraldo Giraldo, en virtud de la decisi\u00f3n proferida el 2 de septiembre \u00a0 de 2002 por el Juzgado 8\u00ba de Familia de Medell\u00edn[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la diligencia \u00a0 de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Olga Eugenia Giraldo Giraldo como curadora general y \u00a0 leg\u00edtima de su hermana[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Certificado \u00a0 de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral de la se\u00f1ora Ana Adiela expedida \u00a0 por Coomeva EPS, en donde consta que la accionante tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 50.4% estructurada desde su nacimiento[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro de \u00a0 nacimiento del menor Isaac Mazorra Giraldo, hijo de la se\u00f1ora Olga Eugenia \u00a0 Giraldo Giraldo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 comprobantes de recaudo de aportes PILA de los meses de abril y mayo de 2012, \u00a0 correspondientes al aporte en salud de Ana Adiela Giraldo por un valor de \u00a0 133.594 pesos mensuales[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia del 17 de agosto de 2011, que decret\u00f3 el embargo \u00a0 del 30% del salario de la se\u00f1ora Olga Eugenia Giraldo Giraldo en el proceso \u00a0 ejecutivo iniciado por la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 comprobantes de pago a nombre de Olga Eugenia Giraldo Giraldo correspondientes a \u00a0 los meses de noviembre de 2011 y mayo de 2012, con un descuento en el salario \u00a0 por embargo judicial[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 UGM046501 del 17 de mayo de 2012, en la cual CAJANAL niega el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con el argumento de que la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida \u00a0 de Capacidad Laboral expedida por Coomeva EPS no tiene la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad y no cumple con los requisitos establecidos \u00a0 por la ley[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n radicado el 5 de junio de 2012 en contra de la citada Resoluci\u00f3n, en \u00a0 el que se reiter\u00f3 que la calificaci\u00f3n emitida por COOMEVA EPS estableci\u00f3 como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n \u201cla infancia\u201d, esto es, una fecha anterior a la muerte \u00a0 de sus padres. Finalmente, en el recurso se afirma que si bien la accionante no \u00a0 se ha constituido como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ello no \u00a0 implica que el derecho se haya perdido.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del 11 de julio de 2012, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia del amparo constitucional, en primer lugar, porque ya se dio \u00a0 respuesta al recurso de reposici\u00f3n que se interpuso en contra de la resoluci\u00f3n \u00a0 que deneg\u00f3 la pensi\u00f3n, por lo que se est\u00e1 ante un hecho superado; y en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, \u00a0 pues se trata de una solicitud de prestaciones sociales que s\u00f3lo procede de \u00a0 manera excepcional por v\u00eda tutela cuando se prueba la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. En criterio del juez de instancia, dicho perjuicio no se prob\u00f3 en \u00a0 el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la accionante apel\u00f3 la sentencia \u00a0 que declar\u00f3 la improcedencia del amparo, con el argumento de que la resoluci\u00f3n \u00a0 que dio respuesta al recurso de reposici\u00f3n confirm\u00f3 la negativa de la entidad, \u00a0 por lo que no se est\u00e1 en presencia de un hecho superado. Adicionalmente reitera \u00a0 que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Adiela Giraldo Giraldo, al no tener en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad prevista en la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral de \u00a0 COOMEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3. \u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, por medio \u00a0 de providencia del 27 de agosto de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia. Al respecto, el ad quem indic\u00f3 que la accionante deb\u00eda \u00a0 acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y solicitar la nulidad de \u00a0 dichas resoluciones. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que es necesario que ella acuda a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pues no es claro si existe un \u00a0 derecho cierto e indiscutible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los \u00a0 expedientes fueron seleccionados y acumulados, por presentar identidad de \u00a0 materia, por medio de Auto del 10 de octubre de 2012 proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En primer lugar, el \u00a0 Magistrado Sustanciador vincul\u00f3 al proceso a COLPENSIONES mediante Auto del 29 \u00a0 de noviembre de 2012, como quiera que en el Decreto No. 2011 del 28 de \u00a0 septiembre del a\u00f1o en cita, se determin\u00f3 que dicha entidad asumir\u00eda la \u00a0 administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida desde el 1\u00b0 de \u00a0 octubre del 2012. En este orden de ideas, se se\u00f1al\u00f3 que la citada entidad puede \u00a0 verse afectada con la decisi\u00f3n que se adopte en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En segundo lugar, por medio de Auto \u00a0 del 13 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador vincul\u00f3 al proceso \u00a0 identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-3644047 a la se\u00f1ora Gloria Moreno \u00a0 Monta\u00f1o, con el fin de que \u00e9sta se pronunciara sobre los hechos objeto de \u00a0 controversia, en el entendido que puede verse afectada con la decisi\u00f3n que se \u00a0 adopte. Adicionalmente, en la misma providencia, solicit\u00f3 al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales que allegara al despacho la totalidad del expediente pensional \u00a0 del difunto \u00c1lvaro Guerrero y de las correspondientes solicitudes de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que se han hecho luego de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas allegadas con ocasi\u00f3n del \u00a0 presente auto de pruebas ser\u00e1n revisadas en el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Finalmente, por medio de Auto del \u00a0 20 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador pidi\u00f3 a las accionantes que \u00a0 informaran al despacho sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (ingresos, egresos, n\u00famero y \u00a0 condici\u00f3n de las personas con las que habitan, entre otros). Tambi\u00e9n inst\u00f3 a \u00a0 COOMEVA EPS para que informara a esta Corporaci\u00f3n la fecha exacta de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Ana Adiela Giraldo \u00a0 Giraldo. Las respuestas allegadas con ocasi\u00f3n del citado auto ser\u00e1n revisadas en \u00a0 el estudio del asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas \u00a0 en las respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe dar respuesta a \u00a0 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) es procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos casos en \u00a0 que el amparo se promueve por personas a las que se les ha dictaminado una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral por encima del 50% y que, adem\u00e1s, aducen estar en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la respuesta al citado problema jur\u00eddico \u00a0 sea afirmativa, le corresponde a esta Sala \u00a0 establecer, (ii) si se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de las accionantes, como consecuencia de la decisi\u00f3n de las entidades \u00a0 demandadas de negar el reconocimiento de la citada pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 por una parte, porque supuestamente no es clara la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad, por cuanto el Certificado de Calificaci\u00f3n utiliza la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdesde la infancia\u201d y, por la otra, porque no se acredit\u00f3 la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, en el entendido que la demandante recibe una pensi\u00f3n convencional \u00a0 equivalente a 278.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Con el fin de resolver \u00a0 estos problemas jur\u00eddicos, en primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en concreto frente a aquellos que han sido exigidos por la Corte para el \u00a0 reconocimiento de derechos prestacionales (3.4); y\u00a0 en segundo lugar, en \u00a0 caso de ser procedente, se estudiar\u00e1 la naturaleza y alcance de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y de los requisitos previstos en la ley para proceder a su \u00a0 reconocimiento, cuando se est\u00e1 en presencia de hijos en estado de invalidez \u00a0 (3.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, reconoce el derecho de toda \u00a0 persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de la citada disposici\u00f3n, en la Sentencia T-671 de 2011, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n especific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta a nombre de \u00a0 otro: (i) por medio de \u00a0 representante legal, como ocurre en el caso de los menores de edad, los \u00a0 incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (ii) a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, evento en el cual se debe ostentar la condici\u00f3n de abogado \u00a0 titulado y acompa\u00f1ar el poder especial o, en su defecto, el poder general \u00a0 respectivo[30]; y (iii) por medio de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1 En cuanto a los casos objeto de estudio, la Sala encuentra que \u00a0 en el proceso T-3644047 la se\u00f1ora Luz Mary Guerrero solicita en nombre propio la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra acreditado el \u00a0 requisito de la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. En relaci\u00f3n con el expediente T-3659100, la acci\u00f3n fue \u00a0 interpuesta por Olga Eugenia Giraldo Giraldo, curadora de la se\u00f1ora Ana Adiela \u00a0 Giraldo, quien a su vez apoder\u00f3 al se\u00f1or Donaldo Rold\u00e1n Monroy. En el expediente \u00a0 reposa la copia de la diligencia de posesi\u00f3n como curadora general leg\u00edtima de \u00a0 la citada se\u00f1ora Olga Eugenia Giraldo, celebrada ante el Juzgado Octavo de \u00a0 Familia de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de interdicci\u00f3n por demencia \u00a0 de la se\u00f1ora Ana Adiela[31]. Igualmente se alleg\u00f3 al expediente el poder \u00a0 aut\u00e9ntico de representaci\u00f3n otorgado al abogado Donaldo Rold\u00e1n Monroy, por lo \u00a0 que tambi\u00e9n se encuentra satisfecho en este caso el requisito de la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. En el expediente T-3644047, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta en contra del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, \u00a0 entidad creada mediante la Ley 90 de 1946 como un establecimiento p\u00fablico \u00a0 encargado de la vigilancia y direcci\u00f3n de los seguros sociales. En el a\u00f1o de \u00a0 1992, por medio del Decreto 2148, dicha entidad fue reestructurada como una \u00a0 empresa industrial y comercial del Estado. Por tratarse de una entidad p\u00fablica \u00a0 que hace parte del sistema general de pensiones, encuentra la Sala que se cumple \u00a0 con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el Decreto 2013 de 2012, \u00a0 el Gobierno Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ISS, por lo que le \u00a0 asign\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones COLPENSIONES, la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, tal y como se dispone en los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0 Decreto 2011 de 2012. Esta \u00faltima \u00a0 entidad fue creada por la Ley 1151 de 2007, como una empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado del orden nacional. Por lo anterior, no cabe duda que la \u00a0 entidad llamada a responder en el expediente de la referencia es COLPENSIONES, \u00a0 la cual tambi\u00e9n cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva dada su \u00a0 condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. En el proceso T-3659100, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 fue instaurada en contra de CAJANAL EICE, entidad creada mediante la Ley 6\u00aa de \u00a0 1945 como un establecimiento p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio propio. Esta entidad fue transformada en una empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998. Por lo anterior, \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela bajo estudio cumple con el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva. Sin embargo, como se puso de presente en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por medio de los Decretos 2196 de 2009 y \u00a0 4269 de 2011, se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n y se le deleg\u00f3 la responsabilidad de \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas de las \u00a0 solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, por medio de Auto del \u00a0 27 de junio de 2012, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al proceso a la UGPP. \u00a0 Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la entidad llamada a responder en el expediente de la \u00a0 referencia es la citada \u00a0 Unidad Administrativa, frente a la cual tambi\u00e9n se satisface el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Principio de \u00a0 subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. El ya \u00a0 citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[33]. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional \u00a0 para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de \u00a0 competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las diferentes autoridades \u00a0 judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de \u00a0 independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar \u00a0 que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las \u00a0 acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u201d, en \u00a0 este evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo \u00a0 id\u00f3neo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o \u00a0 irreversible[36]. Este amparo es \u00a0 eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de \u00a0 este Tribunal, deben concurrir los \u00a0 siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que \u00a0 est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser \u00a0 urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de \u00a0 generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige \u00a0 una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos comprometidos[37]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 \u00a0 de 2008, se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n \u00a0 transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene \u00a0 la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se \u00a0 configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su \u00a0 acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al segundo evento, se \u00a0 entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por \u00a0ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz \u00a0 del principio seg\u00fan el cual el juez \u00a0 de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las \u00a0 consideraciones de \u00edndole formal[38]. La \u00a0 aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, \u00a0 teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que \u00a0 la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de \u00a0 ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[40]. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento \u00a0 llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento \u00a0 sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de \u00a0 los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y \u00a0 supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2. \u00a0En lo que respecta al \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales por medio de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que por regla general dicha pretensi\u00f3n \u00a0 es improcedente debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 Sin embargo, se ha contemplado de manera \u00a0 excepcional su procedencia para obtener el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando a causa del desconocimiento prestacional se \u00a0 ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios \u00a0 del causante, puesto que al faltar la persona que prove\u00eda la manutenci\u00f3n del \u00a0 hogar, \u201caquellas personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, quedar\u00edan \u00a0 desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia\u201d[42]. En estos casos, la controversia que en principio \u00a0 podr\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se torna en un conflicto \u00a0 constitucional[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos casos \u00a0 en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el \u00a0 interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iii) aparece \u00a0 acreditado \u2013siquiera sumariamente\u2013 las razones por las cuales el medio de \u00a0 defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable[44]. En todo caso, cuando el amparo se solicita \u00a0 por un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, \u00a0 persona inv\u00e1lida o en situaci\u00f3n de discapacidad), el juicio de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe hacerse menos riguroso[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad \u00a0 de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 \u00a0 que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. Sobre este punto se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional \u00a0 reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, \u00a0 adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en \u00a0 el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la \u00a0 entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o \u00a0 simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en \u00a0 aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se \u00a0 encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un \u00a0 considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende garantizar \u00a0 dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n \u00a0 originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 \u00a0 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad \u00a0 aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en \u00a0 segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos \u00a0 casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, en virtud del principio de subsidiaridad, una \u00a0 vez se valora la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante y se llega a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00e9sta podr\u00e1 otorgarse de forma definitiva \u00a0 o como mecanismo transitorio. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, el amparo se \u00a0 conceder\u00e1 como mecanismo principal de protecci\u00f3n, en aquellos casos en que se \u00a0 acrediten los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial \u00a0 existente no resulte id\u00f3neo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre \u00a0 otras, porque no brinda una protecci\u00f3n integral e inmediata frente a la urgencia \u00a0 requerida[47]. Para tal \u00a0 efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del \u00a0 caso y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que pueda tener la persona \u00a0 que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por ejemplo, con las personas \u00a0 inv\u00e1lidas o en situaci\u00f3n de discapacidad[48].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el amparo ser\u00e1 transitorio, cuando adem\u00e1s de acreditar \u00a0 la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la existencia de una actividad \u00a0 desplegada para obtener su debida protecci\u00f3n, se est\u00e1 ante la posible ocurrencia \u00a0 de un\u00a0 perjuicio irremediable, cuya valoraci\u00f3n resulta necesaria ante la \u00a0 eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias particulares del caso. En criterio de la Corte, una de dichas \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe una \u00a0 discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas \u00a0 sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la \u00a0 pretensi\u00f3n requerida, siempre que exista \u00a0 un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos \u00a0 casos se evaluar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n) y se adoptar\u00e1 \u00a0 una decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia \u00a0 mediante los recursos judiciales ordinarios[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 manera de ejemplo, en la Sentencia T-776 de 2009, la Corte decret\u00f3 un amparo \u00a0 transitorio en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, en relaci\u00f3n \u00a0 con la c\u00f3nyuge y los hijos menores de edad de una persona que fue v\u00edctima de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada. Al pronunciarse sobre el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la contabilizaci\u00f3n de las 50 semanas al Sistema General de Pensiones dentro de los \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado[50], deb\u00eda realizarse desde el momento en el que el \u00a0 desaparecido estuvo en imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de cotizar y no desde \u00a0 cuando se decret\u00f3 la muerte presunta por las autoridades judiciales. Al tratarse \u00a0 de un asunto que generaba duda sobre la forma de contabilizar el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0 de semanas requeridas para acceder a la pretensi\u00f3n solicitada, la Corte defiri\u00f3 \u00a0 su determinaci\u00f3n a la justicia ordinaria mientras conced\u00eda un amparo \u00a0 transitorio, por una parte, por entender que se estaba ante un perjuicio \u00a0 irremediable y, por la otra, por considerar que exist\u00eda un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a examinar si en los casos \u00a0 sometidos a decisi\u00f3n se cumple con el requisito de subsidiaridad, en particular \u00a0 se verificar\u00e1 (i) que se haya invocado la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental, (ii) que se haya intentando una actividad m\u00ednima para proteger ese \u00a0 derecho y (iii) que se hayan \u00a0 esgrimido las razones por las cuales el otro medio de defensa judicial no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3.1. En primer lugar, en cuanto al \u00a0 expediente T-3644047, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la se\u00f1ora Luz Mary Guerrero \u00a0 Prieto fue calificada el 18 de agosto de 2009 con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 56.15% por parte del ISS[52], por padecer de artritis reumatoide, \u00a0 espondilotropatia severa, espondilitis cr\u00f3nica y fibromialgia[53]. Se trata entonces de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, ya que a partir del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que \u00a0 le fue diagnosticado, es claro que padece de una deficiencia f\u00edsica \u00a0 (discapacidad)[54] que se traduce en una barrera que le impide \u00a0 participar en igualdad de condiciones de manera plena y efectiva en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la acreditaci\u00f3n de los requisitos previamente \u00a0 expuestos, esta Sala constat\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, pues afirma que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre \u00a0 y el \u00fanico ingreso con el que cuenta es la mitad de la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0 Goodyear le hab\u00eda otorgado a su progenitor, la cual le fue reconocida \u2013v\u00eda \u00a0 sustituci\u00f3n\u2013 por su condici\u00f3n de beneficiaria[55]. Agrega que en algunas oportunidades recibe la \u00a0 ayuda econ\u00f3mica de terceras personas, con lo que logra completar la suma de $ \u00a0 350.000 pesos mensuales para vivir. Indica que a la fecha se encuentra en una \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que le ha conducido al incumplimiento del pago \u00a0 de los servicios p\u00fablicos y a que el servicio de energ\u00eda le fuese suspendido[56]. Finalmente, establece que en la actualidad \u00a0 ella responde econ\u00f3micamente por sus dos nietos de 12 y 14 a\u00f1os, sin recibir \u00a0 ning\u00fan tipo de ayuda de parte de su hijo, pues \u00e9ste padece de un problema de \u00a0 drogadicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la necesidad de \u00a0 que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de \u00a0 sus derechos, esta Sala encuentra que al expediente se alleg\u00f3 copia de los \u00a0 siguientes documentos: (i) un derecho de petici\u00f3n radicado ante el ISS el 23 de \u00a0 septiembre de 2009 en donde se solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n[57]; \u00a0(ii) una acci\u00f3n de tutela dirigida a proteger al derecho de petici\u00f3n, la cual \u00a0 fue fallada favorablemente el 9 de noviembre de 2011; (iii) una solicitud de \u00a0 desacato por incumplimiento a la orden judicial proferida en la citada \u00a0 sentencia; y (iv) un recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n\u00a0 No. \u00a0 11953 de 2011, por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala \u00a0 evidencia que tambi\u00e9n se invocaron las razones por las cuales los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial no est\u00e1n llamados a prosperar. Al respecto, la \u00a0 accionante manifest\u00f3 que acude a la acci\u00f3n de tutela por la urgencia de su \u00a0 situaci\u00f3n, pues no tiene ingresos para subsistir y la espera a que se adopte una \u00a0 decisi\u00f3n por parte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ser\u00eda muy \u00a0 gravoso para ella y sus nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3.2. \u00a0En segundo lugar, en el expediente \u00a0 T-3659100, se promueve el amparo constitucional para proteger a una persona que \u00a0 se encuentra en situaci\u00f3n de interdicci\u00f3n, que padece de retraso mental moderado \u00a0 y que fue diagnosticada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.4%[59]. Se est\u00e1 igualmente en presencia de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n. En lo referente a la acreditaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 previamente expuestos, esta Sala verific\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha, como se afirma en la demanda, la se\u00f1ora \u00a0 Ana Adiela Giraldo Giraldo depende de la ayuda de su hermana. Los ingresos de la \u00a0 se\u00f1ora Olga Eugenia son de $ 2.111.000 pesos mensuales, de los cuales el 30% \u00a0 est\u00e1 embargado y con el resto debe proveer por el sostenimiento de su hijo \u00a0 (incluida educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n) y de su hermana (a la cual debe \u00a0 costearle la afiliaci\u00f3n a los servicios de salud). Por lo tanto, se invoca la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, pues la se\u00f1ora Ana Adiela no cuenta con \u00a0 recursos para asegurarse una vida digna, no s\u00f3lo por la imposibilidad de \u00a0 trabajar dada su interdicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque la persona que vela por su \u00a0 cuidado carece de las condiciones econ\u00f3micas suficientes para sufragar todas las \u00a0 necesidades m\u00e9dicas y econ\u00f3micas que requiere[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado \u00a0 cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, la Sala \u00a0 evidencia que la se\u00f1ora Olga Eugenia Giraldo Giraldo: (i) solicit\u00f3 a CAJANAL el \u00a0 22 de octubre de 2009 que le fuera reconocida la sustituci\u00f3n pensional a su \u00a0 hermana; (ii) acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que CAJANAL profiriera una \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n donde solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional[61] e, (iii) interpuso recurso de reposici\u00f3n en \u00a0 contra de la Resoluci\u00f3n UGM046501 del 17 de mayo de 2012, por medio de la cual \u00a0 se deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la Sala evidencia que tambi\u00e9n se \u00a0 invocaron las razones por las cuales los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 no est\u00e1n llamados a prosperar. Sobre este punto, la accionante dice que la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional ha venido siendo solicitada desde el a\u00f1o 2009, sin que \u00a0 hasta la fecha se haya reconocido dicha pretensi\u00f3n, por lo que acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa resultar\u00eda muy gravoso, en atenci\u00f3n a la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en ambos casos, la Sala concluye que se encuentran \u00a0 satisfechos los requisitos enunciados por la jurisprudencia, para que se \u00a0 entienda acreditado el requisito de subsidiariedad, m\u00e1s adelante se examinar\u00e1 si \u00a0 las accionantes tienen o no derecho a la pensi\u00f3n solicitada y, si es del caso, \u00a0 el tipo de amparo llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige \u00a0 que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a \u00a0 partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor \u00a0 de inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros[62]. Este requisito ha sido identificado por \u00a0 la jurisprudencia como inmediatez[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este Tribunal, si con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es \u00a0 imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n de dichos derechos. Una actuaci\u00f3n en sentido contrario, \u00a0 desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n, pues cuando \u00a0 el accionante no act\u00faa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que \u00a0 \u00e9ste no requiere de una protecci\u00f3n urgente, efectiva e inmediata[64].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-3644047, la acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 pues la accionante radic\u00f3 el escrito de tutela el 15 de mayo de 2012, tan s\u00f3lo \u00a0 12 d\u00edas despu\u00e9s de ser notificada de la Resoluci\u00f3n No. 3435, por medio de la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 y neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. Por su parte, en el expediente \u00a0 T-3659100, la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo inclusive antes de que se \u00a0 profiriera la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. As\u00ed las cosas, en \u00a0 ambos casos, se concluye que hay inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se concluye que las presentes \u00a0 acciones de amparo cumplen con los requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La sustituci\u00f3n pensional por parte de hijos inv\u00e1lidos y la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, \u00a0 reglamenta el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los art\u00edculos 46 y \u00a0 subsiguientes[65]. De acuerdo con lo previsto en el citado \u00a0 r\u00e9gimen normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o \u00a0 invalidez[66] o el afiliado al sistema fallecen[67], generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de \u00a0 los miembros del grupo familiar que depend\u00edan del causante, con el prop\u00f3sito de \u00a0 enervar las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Esta pensi\u00f3n \u00a0 constituye una garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo vital respecto de quienes \u00a0 ten\u00edan una relaci\u00f3n de dependencia, en desarrollo de los principios de \u00a0 solidaridad y universalidad que rigen el servicio p\u00fablico a la seguridad social, \u00a0 conforme se establece en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-776 de 2008[68], esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La \u00a0 Corte ha planteado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes responde a la \u00a0 necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al \u00a0 desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente \u00a0 desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d[69]. La ley prev\u00e9 \u00a0 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y \u00a0 que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede deducir, que \u00e9sta prestaci\u00f3n \u00a0 goza de autonom\u00eda respecto de todo el r\u00e9gimen de pensiones porque tiene como fin \u00a0 suplir a unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con la \u00a0 muerte de su padre, su c\u00f3nyuge, su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, sus hijos o \u00a0 sus hermanos.\u00a0Aunque no en todos los casos el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes constituye un derecho fundamental por s\u00ed mismo, \u00e9ste puede llegar \u00a0 a serlo, siempre y cuando de esa prestaci\u00f3n dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital \u00a0 de la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como \u00a0 objetivo la protecci\u00f3n a la familia del pensionado, concedi\u00e9ndoles la prestaci\u00f3n \u00a0 que \u00e9ste percib\u00eda en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que \u00a0 gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Adem\u00e1s, dicha prestaci\u00f3n puede \u00a0 llegar a tener el car\u00e1cter de fundamental si con su ausencia se afecta el m\u00ednimo \u00a0 vital del solicitante. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la \u00a0 Sentencia C-1094 de 2003, este Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno \u00a0 de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo \u00a0 de la seguridad social antes mencionado.\u00a0 La finalidad esencial de esta \u00a0 prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[71], \u00a0 sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida \u00a0 del pensionado o afiliado que ha fallecido[72]. \u00a0 Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, \u00a0 las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su \u00a0 vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades[73].\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El art\u00edculo 47 de la \u00a0 citada Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 prev\u00e9 qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En lo que \u00a0 hace referencia a los hijos, el literal c), indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de \u00a0 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, \u00a0 siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen \u00a0 ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para \u00a0 determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, \u00a0 en el caso de los hijos inv\u00e1lidos, para que se reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la relaci\u00f3n filial; (ii) que se \u00a0 pruebe que el hijo se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez; y (iii) que exista \u00a0 dependencia econ\u00f3mica frente al causante[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1. Frente al primer \u00a0 requisito, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que para \u00a0 efectos de establecer la relaci\u00f3n filial se debe acudir a lo establecido en el \u00a0 C\u00f3digo Civil. De acuerdo con la Sentencia T-427 de 2003, la prueba id\u00f3nea de los \u00a0 hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, es la \u00a0 correspondiente copia del registro civil de nacimiento. Sin embargo, existen \u00a0 otros mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de \u00a0 analizar el cumplimiento de esta exigencia legal, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-140 de 2013, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que este requisito se encontraba \u00a0 satisfecho, pues el fondo de pensiones demandado en m\u00e1s de una oportunidad \u00a0 afirm\u00f3 que efectivamente exist\u00eda un v\u00ednculo filial entre la accionante y el \u00a0 titular de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed las cosas, ante la aseveraci\u00f3n realizada y \u00a0 la inexistencia de oposici\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda un indicio \u00a0 suficiente para entender satisfecho el requisito de la demostraci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2. En relaci\u00f3n con la \u00a0 segunda exigencia, el citado art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u00a0 efectos de determinar si una persona es inv\u00e1lida y, por lo tanto, beneficiaria \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional, debe haber sido calificada con una p\u00e9rdida del 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral[76]. Al respecto, el art\u00edculo 41 de la citada Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, se\u00f1ala que \u00a0 le corresponde al ISS \u2013hoy COLPENSIONES\u2013, a las ARL, a las EPS y a las compa\u00f1\u00edas \u00a0 de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, en primera instancia, \u00a0 determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y \u00a0 el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo \u00a0 con la calificaci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u201d. Todo el \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n debe surtirse de acuerdo con\u00a0 la normatividad \u00a0 vigente y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente \u00a0 a la fecha de la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Sentencia \u00a0 T-730 de 2012, la Corte reiter\u00f3 que para efectos determinar la invalidez de una \u00a0 persona, el juez de tutela puede recurrir en conjunto al acervo probatorio que \u00a0 reposa en el expediente. De manera que, si se allegan documentos diferentes al \u00a0 Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral que prueben la invalidez, por ejemplo, \u00a0 como un dictamen de Medicina Legal o una sentencia de interdicci\u00f3n, \u00e9stos \u00a0 deber\u00e1n ser tenidos como pruebas v\u00e1lidas de la situaci\u00f3n de invalidez. En caso \u00a0 contrario, en palabras de la Corte, se desconoce la obligaci\u00f3n de prestar una \u00a0 protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3. Finalmente, en relaci\u00f3n \u00a0 con el tercer requisito, el art\u00edculo 47 de la citada Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que \u00a0 ser\u00e1n beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional \u201clos hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.\u201d Para el \u00a0 legislador, seg\u00fan lo expuesto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 se somete al requisito de probar la dependencia econ\u00f3mica, la cual se acredita\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013en principio\u2013 si el hijo inv\u00e1lido no cuenta con otro tipo de ingresos y \u00a0 subsisten las condiciones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en varias oportunidades sobre el citado requisito, en algunos casos \u00a0 frente a hip\u00f3tesis de dependencia econ\u00f3mica de los padres frente a los hijos \u00a0 (literal d) y en otras, por el contrario, de los hijos inv\u00e1lidos frente a sus \u00a0 progenitores (literal c). El antecedente m\u00e1s remoto lo constituye la Sentencia \u00a0 C-111 de 2006, en la que este Tribunal examin\u00f3 la constitucionalidad del literal \u00a0 d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en donde se establec\u00eda que los padres \u00a0 eran beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 de \u201cforma total y absoluta\u201d de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre el alcance \u00a0 de la dependencia econ\u00f3mica frente a la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 \u00a0 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento \u00a0 o sujeci\u00f3n al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se \u00a0 convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los \u00a0 padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha \u00a0 ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia econ\u00f3mica no siempre \u00a0 es total y absoluta como lo prev\u00e9 el legislador en la disposici\u00f3n acusada. Por \u00a0 el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de \u00a0 proteger los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana, admite varios matices, dependiendo de la situaci\u00f3n personal en que se \u00a0 encuentre cada beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 forma total y absoluta\u201d, al tiempo que identific\u00f3 varias reglas \u00a0 jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente \u00a0 econ\u00f3micamente de otra, las cuales se pueden sintetizar en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia [ha dise\u00f1ado] un conjunto de \u00a0 reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[78], \u00a0 a partir de la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital cualitativo, o lo \u00a0 que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar \u00a0 la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden \u00a0 resumir en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Para tener independencia \u00a0 econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios \u00a0 materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El salario m\u00ednimo no es \u00a0 determinante de la independencia econ\u00f3mica[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0No constituye independencia \u00a0 econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n[81]. Por ello, \u00a0 entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal \u00a0 j, de la Ley 100 de 1993[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0La independencia econ\u00f3mica \u00a0 no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una \u00a0 asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Los ingresos ocasionales no \u00a0 generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y \u00a0 suficientes[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Poseer un predio no es prueba suficiente para \u00a0 acreditar independencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 econ\u00f3mica[85].\u201d \u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma l\u00ednea jurisprudencia ha sido reiterada en casos de tutela, en \u00a0 los que los padres han solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de sus hijos. Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-198 de 2009[86], T-396 \u00a0 de 2009[87] y T-361 de 2010[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 mismos criterios previamente expuestos han sido utilizados por la Corte, en \u00a0 aquellos casos en que se solicita el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional \u00a0 por parte de hijos inv\u00e1lidos. Al respecto, en la Sentencia T-577 de 2010, este \u00a0 Tribunal estudi\u00f3 la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 de una persona con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral equivalente al 52.32%, a quien el ISS y Emsirva ESP en Liquidaci\u00f3n le \u00a0 negaron dicho derecho por entender que no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 Para tal efecto, se manifest\u00f3 que el accionante devengaba ingresos ocasionales y \u00a0 se encontraba emancipado legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio de la Corte, la existencia de los ingresos ocasiones que recib\u00eda el \u00a0 accionante, con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de sus servicios en una empresa \u00a0 familiar de aluminios, no eran suficientes para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, pues los mismos eran inferiores al salario m\u00ednimo y no ten\u00edan el \u00a0 car\u00e1cter de permanentes. En desarrollo de lo expuesto, afirm\u00f3 que: \u201ccuando el \u00a0 hijo inv\u00e1lido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son \u00a0 peri\u00f3dicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacci\u00f3n de \u00a0 todas sus necesidades b\u00e1sicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en \u00a0 situaci\u00f3n de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al \u00a0 derecho prestacional, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, reiter\u00f3 que la independencia econ\u00f3mica se traduce en el hecho de \u00a0 \u201ctener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a \u00a0 trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d[89], o en \u201cla \u00a0 posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso econ\u00f3mico o \u00a0 disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas\u201d[90]. En este orden de ideas, concluy\u00f3 que: \u201csi el sujeto beneficiario logra demostrar que \u00a0 los ingresos ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un \u00a0 m\u00ednimo existencial que le permita subsistir de forma digna (juicio de \u00a0 autosuficiencia), y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del \u00a0 causante, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del \u00a0 discapacitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos del actor y concluy\u00f3 que los \u00a0 ingresos ocasionales de un hijo inv\u00e1lido no eran una raz\u00f3n suficiente para negar \u00a0 una solicitud de sustituci\u00f3n pensional, pues el criterio determinante es el de \u00a0 tener la posibilidad de brindarse, en condiciones dignas y justas, la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas (juicio de autosuficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-140 \u00a0 de 2013[91], luego de hacer un juicioso an\u00e1lisis de la \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n\u00a0 con\u00a0 la acreditaci\u00f3n de la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Esta condici\u00f3n se presenta cuando una persona \u00a0 demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o b) que \u00a0 a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una \u00a0 dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los aportes del \u00a0 causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00a0 \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 El principio de dignidad humana resulta \u00a0 vulnerado (sic) cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, \u00a0 existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios \u00a0 que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los funcionarios administrativos que estudian las \u00a0 peticiones sobre las sustituciones pensionales tienen vedado interpretar las \u00a0 pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar \u00a0 alg\u00fan pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituir\u00eda \u00a0 una v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La dependencia econ\u00f3mica se observa a pesar de \u00a0 que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra \u00a0 prestaci\u00f3n a favor del peticionario sup\u00e9rstite, siempre que \u00e9stas resulten \u00a0 insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ah\u00ed que si el sujeto \u00a0 beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los \u00a0 que cuenta no son suficientes para mantener un m\u00ednimo de existencia que le \u00a0 permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de \u00a0 parte del causante, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor del discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El \u00fanico criterio que se puede utilizar para \u00a0 denegar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de un descendiente \u00a0 minusv\u00e1lido responde a identificar la satisfacci\u00f3n plena de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Este requisito debe ser evaluado por el juez \u00a0 atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando \u00a0 las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las \u00a0 declaraciones extrajuicio.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y la \u00a0 doctrina que sobre el alcance de dicho precepto ha elaborado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se concluye que para probar la dependencia econ\u00f3mica de un hijo inv\u00e1lido y, por \u00a0 ende, obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, es necesario, en \u00a0 primer lugar, atender a lo establecido por el legislador, es decir, alegar que \u00a0 el interesado no tiene otro ingreso. En caso contrario, esto es, cuando el hijo \u00a0 inv\u00e1lido tenga cualquier otra prestaci\u00f3n a su favor, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia, es deber atender a las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante y, en consecuencia, establecer si dicho ingreso es suficiente para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y mantener una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra recordar que en las Sentencias C-111 de 2006 y T-140 de 2013, se manifest\u00f3 que la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por \u00a0 parte de los padres o de quien solicita la sustituci\u00f3n pensional (indigencia), \u00a0 de modo que tal condici\u00f3n se observa a pesar de que existan asignaciones \u00a0 mensuales o ingresos adicionales, siempre que \u00e9stos no resulten suficientes para \u00a0 lograr el auto sostenimiento de quien solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a examinar los casos \u00a0 concretos sometidos a decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De los casos sometidos a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Expediente T-3644047: Acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luz Mary \u00a0 Guerrero Prieto contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.1. Recuerda la Sala que en este expediente se estudia la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por una mujer calificada por el ISS el 18 de agosto de 2009, con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.15%, a quien \u2013luego de agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa\u2013 le negaron la sustituci\u00f3n pensional por no acreditar la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica. En la acci\u00f3n de tutela, se alega que la negativa de la entidad \u00a0 demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social y al trabajo, ya que \u00a0 por su discapacidad no le es posible conseguir recursos para subsistir. Los \u00a0 jueces de instancia negaron el amparo solicitado, por entender que no se cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de subsidiariedad y que no se estaba en presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, toda vez que la se\u00f1ora Guerrero Prieto est\u00e1 recibiendo \u00a0 una suma de $ 284.885 pesos mensuales, con ocasi\u00f3n de una sustituci\u00f3n pensional \u00a0 de origen convencional reconocida por la empresa Goodyear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el asunto bajo examen, la Sala estudiar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de hijos inv\u00e1lidos[92], esto es, (i) que se acredite la relaci\u00f3n \u00a0 filial; (ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez; y \u00a0 (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica frente al causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2. En relaci\u00f3n con la \u00a0 prueba de la relaci\u00f3n filial, en el expediente se encuentra una copia simple de \u00a0 una declaraci\u00f3n juramentada firmada el 13 de diciembre de 1954 ante el Notario \u00a0 2\u00b0 Suplente de Cali, en donde el se\u00f1or \u00c1lvaro Guerrero reconoce a Luz Mary \u00a0 Guerrero Prieto como su hija[93]. En este mismo sentido, en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 11953 de 2011, el ISS indica que dentro del expediente pensional se encuentra en \u00a0 el folio 8 copia del Registro Civil de Nacimiento de la accionante, en donde \u00a0 consta que la se\u00f1ora Guerrero Prieto es hija leg\u00edtima del pensionado fallecido[94]. Desde esta perspectiva, al tenor de lo \u00a0 previsto en la Sentencia T-730 de 2012, en donde la Corte aval\u00f3 la posibilidad \u00a0 de recurrir al conjunto del acervo probatorio para probar el v\u00ednculo filial[95], se estima satisfecho el primer requisito \u00a0 previamente expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.3. En cuanto al estado de \u00a0 invalidez del hijo, en este caso, de la se\u00f1ora Luz Mary Guerrero Prieto, se \u00a0 observa en el expediente copia de la calificaci\u00f3n efectuada por el ISS el 18 de \u00a0 agosto de 2009, en la que se determin\u00f3 que tiene una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 56.15%, como consecuencia de una artrosis, fibromialgia y artritis \u00a0 que padece[96], cuya fecha de estructuraci\u00f3n se estableci\u00f3 el \u00a0 18 de febrero de 2008[97]. Desde esta perspectiva, acorde con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993, se entiende que la \u00a0 solicitante es una persona inv\u00e1lida, ya que tiene un porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral superior al 50% y la calificaci\u00f3n fue realizada por una de las \u00a0 entidades habilitadas por la ley para cumplir con dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.4. Finalmente, en cuanto al tercer requisito, es preciso recordar \u00a0 que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por parte del ISS le fue \u00a0 negada a la accionante por no haber acreditado la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 indica \u00a0 que la dependencia econ\u00f3mica, como requisito para que se conceda la sustituci\u00f3n, \u00a0 se configura cuando el hijo inv\u00e1lido no tiene otros ingresos. Obs\u00e9rvese como el \u00a0 legislador estableci\u00f3 una especie de presunci\u00f3n, por virtud de la cual un hijo \u00a0 inv\u00e1lido que no cuenta con ingresos propios depende econ\u00f3micamente de sus \u00a0 padres. As\u00ed las cosas, en principio, encuentra la Sala que este requisito no se \u00a0 encuentra satisfecho en el asunto sub examine, pues a la accionante le \u00a0 fue reconocida una parte de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de origen \u00a0 convencional que la empresa Goodyear le hab\u00eda otorgado al se\u00f1or \u00c1lvaro Guerrero, \u00a0 por lo que mensualmente cuenta con un monto de dinero para sufragar sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite 3.5.2.3 de esta \u00a0 providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0 cuando el hijo inv\u00e1lido tenga cualquier otra prestaci\u00f3n a su favor, es deber \u00a0 atender a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, en \u00a0 consecuencia, establecer si dicho ingreso es suficiente para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y mantener una subsistencia digna, as\u00ed se trate de otra \u00a0 pensi\u00f3n[98]. Desde esta perspectiva, la presunci\u00f3n de que hay \u00a0 dependencia econ\u00f3mica no puede ser desvirtuada, por el simple hecho de que el \u00a0 sujeto que reclama una prestaci\u00f3n cuente con otro ingreso econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, la accionante acredita en diferentes \u00a0 escritos allegados al proceso[99], que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y que \u00a0 los $ 284.885 pesos que mensualmente recibe con ocasi\u00f3n de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional reconocida por la empresa Goodyear, no son suficientes para garantizar \u00a0 su digna subsistencia. Al respecto, aleg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falta de recursos econ\u00f3micos le ha impedido \u00a0 atender el pago de los servicios p\u00fablicos, motivo por el cual \u00e9stos le han sido \u00a0 suspendidos. Sobre el particular, adjunta como prueba los recibos de pago y las \u00a0 comunicaciones de las empresas en donde se acredita el citado incumplimiento y \u00a0 las \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No le es posible trabajar dada su precaria \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, derivada de la situaci\u00f3n de invalidez decretada en el a\u00f1o \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A la fecha est\u00e1n bajo su custodia dos nietos por \u00a0 los cuales responde econ\u00f3micamente, de manera que la asignaci\u00f3n con la que \u00a0 cuenta, menos de un m\u00ednimo, no es suficiente para costear su alimentaci\u00f3n y sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. Sobre el particular, \u00a0 en el expediente se encuentra copia de un acuerdo conciliatorio celebrado ante \u00a0 el Defensor de Familia Centro Zonal Sur del Valle del Cauca entre la se\u00f1ora \u00a0 Julissa Montoya Luna (madre de los menores Brayan Andr\u00e9s Segura Montoya y \u00a0 Daniela Segura Montoya) y la se\u00f1ora Luz Mary Guerrero Prieto, en donde se le \u00a0 concede a \u00e9sta \u00faltima la custodia provisional de los citados menores[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante aporta como prueba cuatro declaraciones \u00a0 juramentadas de personas que afirman conocerla hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, en las \u00a0 cuales se se\u00f1ala que la se\u00f1ora Guerrero Prieto depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 padre. Las declaraciones juramentadas \u00a0 aportadas fueron hechas ante al Notario 19 de Cali por la se\u00f1ora Nhora Yolanda \u00a0 Guerrero Prieto (hermana), Evelyn Yolanda Romero Guerrero (sobrina), Isabel \u00a0 Cristina Arag\u00f3n Quintero (amiga) y Margarita Herrera Mu\u00f1oz (amiga)[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala concluye que el \u00fanico ingreso mensual \u00a0 con el que cuenta la accionante, correspondiente a la sustituci\u00f3n pensional que \u00a0 le reconoci\u00f3 Goodyear, no puede ser tenida en cuenta como una asignaci\u00f3n que le brinda estabilidad para procurarse la digna \u00a0 satisfacci\u00f3n de todas sus necesidades b\u00e1sicas. Por el contrario, el material probatorio recaudado y \u00a0 allegado a este proceso, en el que se acredita la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 por la que atraviesa y la invalidez que padece desde el a\u00f1o 2009, le permiten a \u00a0 este Tribunal considerar que efectivamente se han visto vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, por la falta de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este caso, se cumple con el tercer requisito para \u00a0 obtener la sustituci\u00f3n pensional, pues el ingreso que tiene la se\u00f1ora Luz Mary \u00a0 Guerrero Prieto no es suficiente para subsistir de forma digna y para asegurar \u00a0 la satisfacci\u00f3n plena de sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que, como ya se dijo, \u00a0 existe una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.4.2. Ahora bien, conforme se expuso en el ac\u00e1pite 3.4.3.2 de esta \u00a0 providencia, es deber de la Sala establecer si la protecci\u00f3n que se conceder\u00e1 en \u00a0 el presente caso opera de manera transitoria o de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se dijo, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, el amparo se \u00a0 conceder\u00e1 como mecanismo principal de protecci\u00f3n, siempre que el medio de \u00a0 defensa judicial existente no resulte id\u00f3neo o eficaz para resolver el litigio \u00a0 planteado, entre otras, porque no brinda una protecci\u00f3n integral e inmediata \u00a0 frente a la urgencia requerida[103]. Por el contrario, el amparo ser\u00e1 transitorio, \u00a0 cuando adem\u00e1s de acreditar la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, se est\u00e1 ante \u00a0 la posible ocurrencia de un\u00a0 perjuicio irremediable, cuya valoraci\u00f3n \u00a0 resulta necesaria ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo \u00a0 en cuenta las circunstancias particulares del caso. En criterio de la Corte, una \u00a0 de dichas hip\u00f3tesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, \u00a0 existe una discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas \u00a0 dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la \u00a0 pretensi\u00f3n requerida, siempre que exista \u00a0 un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, observa la Sala que la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Moreno Monta\u00f1a, esposa del difunto se\u00f1or \u00c1lvaro Guerrero, en respuesta al oficio \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se la vincul\u00f3 a este proceso en sede de revisi\u00f3n, inform\u00f3 al \u00a0 despacho que la solicitante es una mujer que busca enga\u00f1ar al sistema, pues ella \u00a0 nunca dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre, por lo que no cumple con los \u00a0 requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 que \u201cdicha dama ten\u00eda y tiene habilidades, \u00a0 conocimientos, preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, capacidad de gesti\u00f3n, capacidad de \u00a0 movilidad, y as\u00ed lo pudo constatar con la investigaci\u00f3n de trabajo social el \u00a0 ISS\u201d[104]. Adicionalmente, agreg\u00f3 que \u201cesta se\u00f1ora \u00a0 adem\u00e1s de ser auxiliar de contabilidad se desempe\u00f1aba como tramitadora ante el \u00a0 ISS, es decir ejerc\u00eda como tinterillo, adicionalmente la se\u00f1ora LUZ MARY \u00a0 GUERRERO PRIETO, ejerc\u00eda el oficio de venta de alimentos los cuales preparaba \u00a0 ella misma, s\u00f3lo que cuando muri\u00f3 el pap\u00e1 se\u00f1or ALVARO GUERERO, mi \u00a0 difunto esposo, se le di\u00f3 (sic) por quedarse con la pensi\u00f3n del padre \u00a0 aprovechando sus habilidades y despojarme de los derechos que como c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente la ley me otorga.\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba anexa una declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Edelmira \u00a0 Calder\u00f3n Mu\u00f1oz (vendedora), que afirma que conoci\u00f3 al se\u00f1or \u00c1lvaro Guerrero \u00a0 durante 14 a\u00f1os y que \u201cel procre\u00f3 a Luz Mary Guerrero Prieto, ya mayor de \u00a0 edad. De cincuenta y cinco (55) a\u00f1os. El no respond\u00eda por ella ni depend\u00eda de \u00a0 \u00e9l. Ya que ella labora como due\u00f1a y directora de una fundaci\u00f3n que se llama \u00a0 Superaci\u00f3n y Reto. Ella no depend\u00eda (sic) de el (sic). No sufre de ninguna \u00a0 discapacidad fisica (sic) ni moral ni intelectual.\u201d[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la se\u00f1ora Moreno Monta\u00f1o tambi\u00e9n anex\u00f3 copia del \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de entidades privadas sin \u00e1nimo \u00a0 de lucro, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, en donde se evidencia que \u00a0 la se\u00f1ora Luz Mary Guerrero Prieto es la representante legal y presidenta de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Superaci\u00f3n y Reto[107]. Asimismo, adjunt\u00f3 copia de la historia \u00a0 laboral de cotizaciones en pensi\u00f3n, de enero de 1967 hasta diciembre de 2009, \u00a0 efectuadas por la se\u00f1ora Guerrero Prieto al ISS, donde consta que la accionante \u00a0 cotiz\u00f3 791.86 semanas y la \u00faltima cotizaci\u00f3n fue hecha en diciembre de 2005[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las \u00a0 afirmaciones y pruebas allegadas por la se\u00f1ora Moreno Monta\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que, en sede de tutela, las misma carecen de la entidad suficiente \u00a0 para desvirtuar la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Guerrero Prieto frente al \u00a0 causante, y la necesidad de proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a su favor, con el prop\u00f3sito asegurar los medios que le permitan \u00a0 subsistir de manera digna, por las siguientes razones: (i) porque la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema pensional data de diciembre del a\u00f1o 2005, lo que sugiere \u00a0 que desde dicha fecha, seguramente, por sus dificultades f\u00edsicas, la accionante \u00a0 no pudo continuar ejerciendo una actividad laboral que le permitiera realizar \u00a0 los aportes al mencionado sistema, siendo finalmente declarada invalida en \u00a0 agosto de 2009 por el ISS; (ii) porque la se\u00f1ora Luz Mary Guerrero Prieto ejerce \u00a0 la representaci\u00f3n legal de una entidad sin \u00e1nimo de lucro, esto es, la Fundaci\u00f3n \u00a0 Superaci\u00f3n y Reto, sin que se acredite que de la misma recibe remuneraci\u00f3n \u00a0 alguna; (iii) porque las actividades que se ponen de presente y que describen \u00a0 los oficios a los que se ha dedicado la citada se\u00f1ora Guerrero Prieto, \u00a0 corresponden a labores informales (tinterrillo, tramitadora y vendedora de \u00a0 alimentos) los cuales generan ingresos ocasionales que, por su propia \u00a0 naturaleza, no resultan incompatibles con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; y (iv) porque la declaraci\u00f3n que se rinde por la se\u00f1ora Calder\u00f3n \u00a0 Mu\u00f1oz no brinda mayores elementos de juicio sobre el tema, generando \u2013en cambio\u2013 \u00a0 dudas sobre su credibilidad al sostener que la se\u00f1ora Guerrero Prieto: \u201cNo \u00a0 sufre de ninguna discapacidad fisica (sic) ni moral ni intelectual\u201d, cuando \u00a0 ha sido decretada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.15% por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, adem\u00e1s de las circunstancias puestas de presente que \u00a0 acreditan su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica[109], \u00a0(i) se observa que a la se\u00f1ora Guerrero Prieto le fue reconocida la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de origen convencional por la empresa Goodyear, en su condici\u00f3n de \u00a0 hija inv\u00e1lida beneficiaria; y (ii) varios familiares cercanos al causante \u00a0 manifiestan la dependencia econ\u00f3mica de la accionante frente a su padre, tal y \u00a0 como ocurre con Nhora Yolanda Guerrero \u00a0 Prieto (hija) y Evelyn Yolanda Romero Guerrero (nieta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar de que \u00a0 existe un considerable grado de certeza sobre la procedencia del derecho \u00a0 reclamado, lo que justifica el otorgamiento del amparo constitucional a favor de \u00a0 la se\u00f1ora Guerrero Prieto, siguiendo los precedentes expuestos sobre la materia[110], la protecci\u00f3n que se brinda en este caso tendr\u00e1 un \u00a0 alcance temporal o transitorio[111], en cuanto se discute la titularidad del citado \u00a0 derecho por otra persona que tambi\u00e9n tiene la condici\u00f3n de beneficiaria, cuya \u00a0 disputa debe resolverse de forma definitiva ante las autoridades judiciales \u00a0 competentes[112]. El amparo transitorio se justifica porque \u2013como ya se \u00a0 dijo y se demostr\u00f3\u2013 existe un alto grado de certeza de que la se\u00f1ora Guerrero \u00a0 Prieto tiene la condici\u00f3n de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su \u00a0 padre \u00c1lvaro Guerrero y porque, adem\u00e1s, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.5. Por las razones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 conceder\u00e1 transitoriamente el amparo solicitado y le reconocer\u00e1 a la se\u00f1ora Luz \u00a0 Mary Guerrero Prieto el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En tal virtud, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 24 de julio de 2012 del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional, en la que se confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de la misma ciudad que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y, en su lugar, otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a\u00a0la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la \u00a0 accionante, previa suspensi\u00f3n de los efectos de los actos administrativos que \u00a0 negaron la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito y \u00a0 con fundamento en lo dispuesto en el Auto 110 de 2013, la Sala ordenar\u00e1 al ISS \u00a0 que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este \u00a0 providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, env\u00ede a COLPENSIONES el expediente de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or \u00c1lvaro Guerrero, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 6.546.956 de Bogot\u00e1. Esta \u00faltima entidad deber\u00e1 tener en cuenta que para \u00a0 el cumplimiento de esta sentencia, la accionante se encuentra en el primer grupo de atenci\u00f3n para la \u00a0 resoluci\u00f3n de solicitudes pensionales[113], por lo que le se ordenar\u00e1 a su representante legal o a quien haga sus \u00a0 veces, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia o a la recepci\u00f3n del expediente pensional, si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, proceda a expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva que le corresponda a la se\u00f1ora Guerrero Prieto (50%), en su \u00a0 condici\u00f3n de hija inv\u00e1lida del fallecido pensionado \u00c1lvaro Guerrero, hasta tanto \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral se pronuncie de forma definitiva sobre \u00a0 el derecho pensional en discusi\u00f3n. Para la instauraci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n, \u00a0 la se\u00f1ora Guerrero Prieto cuenta con un t\u00e9rmino cuatro (4) meses, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, so pena de que cesen sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.6. Finalmente, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n efectuada por \u00a0 COLPENSIONES para que se ordene la suspensi\u00f3n de las declaraciones de desacato que obran en \u00a0 su contra, mientras se supera la incapacidad institucional de dar respuesta \u00a0 oportuna a las solicitudes ciudadanas, encuentra la Sala que dicha pretensi\u00f3n ya \u00a0 fue resuelta por medio del Auto 110 de 2013 de esta Corporaci\u00f3n. En lo que \u00a0 concierne a la orden de desacato relacionada en este caso, este Tribunal \u00a0 concluye que esta carece de sustento, pues la respuesta al recurso de reposici\u00f3n \u00a0 ya fue proferida en la Resoluci\u00f3n No. \u00a03435 de 2012[114]. As\u00ed las cosas, se entiende que \u2013en el \u00a0 asunto sub-examine\u2013 ya se cumpli\u00f3 con la orden proferida en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Expediente T-3659100: Acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 se\u00f1ora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representaci\u00f3n de Ana Adiela Giraldo \u00a0 Giraldo, en contra de Cajanal y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1. En este caso se estudia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representaci\u00f3n de su hermana Ana Adiela, \u00a0la cual desde su infancia padece de retraso mental y una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 50.4%. En la demanda se pone de presente que luego de la muerte del \u00a0 se\u00f1or Ra\u00fal de Jes\u00fas Giraldo, CAJANAL le otorg\u00f3 el 100% de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a la se\u00f1ora Olga Adiela Giraldo de Giraldo (esposa del causante y \u00a0 madre de la accionante). Este reconocimiento se produjo el d\u00eda 24 de junio de \u00a0 2000. Con posterioridad, en el a\u00f1o 2009, se produjo el fallecimiento de la \u00a0 citada se\u00f1ora Olga Adiela Giraldo, por lo que la demandante qued\u00f3 bajo la \u00a0 protecci\u00f3n y guarda de su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como durante toda su vida, por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental, la se\u00f1ora \u00a0 Ana Adiela Giraldo Giraldo dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de sus padres, se acudi\u00f3 \u00a0 mediante ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante CAJANAL, con el prop\u00f3sito de que \u00a0 esta entidad procediera a reconocer la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Ra\u00fal de \u00a0 Jes\u00fas Giraldo a su favor. La entidad demandada mediante Resoluci\u00f3n No. 046501 \u00a0 del 17 de mayo de 2012 neg\u00f3 el derecho solicitado, por cuanto consider\u00f3 que la \u00a0 prueba de la invalidez no era id\u00f3nea, en la medida en que no establece la fecha \u00a0 de su estructuraci\u00f3n. La resoluci\u00f3n previamente mencionada fue recurrida y a la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de amparo no se conoc\u00eda el \u00a0 resultado de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y ante la precaria situaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, se promovi\u00f3 por la se\u00f1ora Olga Eugenia Giraldo la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de pronunciamiento, en la que se solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad \u00a0 humana y al debido proceso de la se\u00f1ora Ana Adiela Giraldo Giraldo. La pretensi\u00f3n de amparo, \u00a0 como ya se dijo, se concreta en el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Ra\u00fal de Jes\u00fas Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, la entidad accionada afirm\u00f3 \u00a0 que se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, pues ya se profiri\u00f3 la respuesta \u00a0 al recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 046501 del \u00a0 17 de mayo de 2012, en la que se confirma la negativa a reconocer el derecho \u00a0 pretendido, por la inexistencia de nuevos elementos de juicio. Sin embargo, en \u00a0 criterio de esta Corporaci\u00f3n, no es posible acceder a la solicitud de CAJANAL, \u00a0 pues en el presente caso la pretensi\u00f3n de la accionante est\u00e1 encaminada a que se \u00a0 ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y no a que se de \u00a0 respuesta al recurso de reposici\u00f3n[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el asunto sub-examine, la Sala estudiar\u00e1 si la \u00a0 entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Adiela \u00a0 Giraldo y si a \u00e9sta le asiste la sustituci\u00f3n pensional objeto de reclamaci\u00f3n, \u00a0 para lo cual es preciso (i) que se acredite la relaci\u00f3n filial; (ii) que se \u00a0 pruebe la situaci\u00f3n de invalidez; y (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica de la \u00a0 hija frente al causante[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2. En cuanto a la prueba de la relaci\u00f3n filial, en el expediente \u00a0 se encuentra la copia del acta de reconocimiento de hija natural de la se\u00f1ora \u00a0 Ana Adiela Giraldo Giraldo, nacida el 23 de enero de 1961, y cuyos padres son \u00a0 Ra\u00fal de Jes\u00fas Giraldo Palacio y Olga Adiela Giraldo de Giraldo[117]. Desde esta perspectiva, como previamente se \u00a0 dijo,\u00a0 al tenor de lo previsto en la Sentencia T-730 de 2012, en donde este \u00a0 Tribunal aval\u00f3 la posibilidad de recurrir al conjunto del acervo probatorio para \u00a0 probar el v\u00ednculo filial[118], se entiende satisfecho el primer requisito \u00a0 previamente expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3. En relaci\u00f3n con la \u00a0 prueba del estado de invalidez, se alleg\u00f3 al expediente copia de la Calificaci\u00f3n \u00a0 de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral proferida por COOMEVA EPS en septiembre de 2009. \u00a0 En dicho documento se encuentra que la accionante tiene una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 50.4%, como consecuencia del retraso mental moderado, del s\u00edndrome \u00a0 convulsivo y del hipotiroidismo que padece. En lo concerniente a la fecha de su \u00a0 estructuraci\u00f3n se establece que su origen deviene \u201cdesde la infancia\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento \u00a0 realizado por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 20 de febrero de \u00a0 2013, COOMEVA EPS alleg\u00f3 al proceso copia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que le fue efectuada a la se\u00f1ora Ana Adiela Giraldo Giraldo \u00a0 por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en junio de 2010, en \u00a0 donde se estableci\u00f3 que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 54.7% \u00a0 estructurada el 23 de noviembre de 1961[120], esto es, en el mismo a\u00f1o en que se produjo su \u00a0 nacimiento. Con lo anterior se encuentra probado que la se\u00f1ora Ana Adiela \u00a0 Giraldo es una persona inv\u00e1lida y que, por tanto, cumple con el requisito \u00a0 esbozado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la prueba de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, encuentra la Sala que el actuar de CAJANAL condujo \u00a0 a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Giraldo, pues es claro que la accionante padece de una \u00a0 invalidez superior al porcentaje requerido por los art\u00edculos 38 y 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[121]. As\u00ed las cosas, la entidad demandada debi\u00f3 \u00a0 tener como prueba de la situaci\u00f3n de invalidez de la accionante la calificaci\u00f3n \u00a0 realizada por COOMEVA EPS, ya que as\u00ed lo establece el art\u00edculo 41 de la citada \u00a0 Ley 100 de 1993[122], sin importar que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 fuese establecida \u201cdesde la infancia\u201d. En efecto, como previamente se expuso, es \u00a0 claro que para el otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional, es indiferente el \u00a0 se\u00f1alamiento expreso y concreto de una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 cuando \u00e9sta es manifiestamente anterior al deceso de sus padres, pues lo que \u00a0 exige la ley es que se acredite dicha situaci\u00f3n[123] y la dependencia econ\u00f3mica frente al causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.4. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n encuentra probada la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, por las siguientes razones: En primer lugar, la se\u00f1ora Ana Adiela \u00a0 Giraldo padece de retraso mental y dem\u00e1s patolog\u00edas como consecuencia de una \u00a0 meningitis que sufri\u00f3 cuando ten\u00eda 10 meses, motivo por el cual no puede valerse \u00a0 por s\u00ed misma y mucho menos obtener los ingresos necesarios para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. En segundo lugar, en la sentencia de interdicci\u00f3n una de \u00a0 las pruebas que se tuvieron en cuenta fueron las declaraciones juramentadas de \u00a0 los se\u00f1ores Juan Guillermo Giraldo Giraldo, Ra\u00fal Jos\u00e9 Giraldo Giraldo y Adriana \u00a0 Giraldo Giraldo, hermanos de la se\u00f1ora Ana Adiela, los cuales \u201cen forma clara \u00a0 y conciente expresa[ron] que Ana Adiela desde que naci\u00f3 le dio meningitis y le \u00a0 dan ataque epil\u00e9pticos, no controla esf\u00ednteres, duerme todo el d\u00eda, no se \u00a0 levanta, no se ba\u00f1a, su temperamento es fuerte, irascible [y] no se puede valer \u00a0 por si misma.\u201d[125] Finalmente, en la hoja de evoluci\u00f3n diaria del \u00a0 servicio de psiquiatr\u00eda de la Cl\u00ednica Psiqu\u00edatrica Se\u00f1ora del Sagrado Coraz\u00f3n de \u00a0 Medell\u00edn, allegada por Coomeva EPS como parte de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 se\u00f1ora Ana Adiela, se establece que \u201cha permanecido al lado de sus padres \u00a0 durante toda la vida, aprendi\u00f3 actividades b\u00e1sicas de cuidado y desempe\u00f1a \u00a0 labores simples de aseo en la casa.\u201d[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no cabe duda que la se\u00f1ora Ana Adiela se \u00a0 encuentra en estado de invalidez pr\u00e1cticamente desde su nacimiento y que desde \u00a0 esa fecha ha dependido econ\u00f3micamente de sus padres. Por esta raz\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0 de CAJANAL de abstenerse de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, \u00a0 le ha causado una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la dignidad humana, pues en la actualidad se encuentra sometida a la ayuda de su \u00a0 hermana, cuyos ingresos \u2013como previamente se expuso\u2013 son de $ 2.111.000 pesos \u00a0 mensuales, de los cuales el 30% est\u00e1 embargado y con el resto debe proveer por \u00a0 el sostenimiento de su hijo (incluida educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n) y de \u00a0 la propia se\u00f1ora Ana Adiela (a la cual debe costearle la afiliaci\u00f3n a los \u00a0 servicios de salud). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.5. Por las razones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 conceder\u00e1 el amparo solicitado a la se\u00f1ora Ana Adiela Giraldo Giraldo y le \u00a0 reconocer\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva del se\u00f1or Ra\u00fal de Jes\u00fas Giraldo \u00a0 Palacio, ya que del an\u00e1lisis probatorio allegado al expediente, es claro que se \u00a0 cumplen con los requisitos legales para que sea beneficiaria de dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es importante se\u00f1alar que, en el presente caso, aun cuando \u00a0 dicha sustituci\u00f3n pensional ya le hab\u00eda sido otorgada a su difunta madre, ello \u00a0 no impide que se proceda a su reconocimiento a favor de la se\u00f1ora Ana Adiela \u00a0 Giraldo, por las siguientes razones: (i) porque su condici\u00f3n de beneficiaria de \u00a0 la citada prestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, se encuentra acreditada desde el mismo momento en el cual falleci\u00f3 \u00a0 su padre; y (ii) porque \u2013como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n\u2013 \u00a0 el principio de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, permite en \u00a0 cualquier tiempo la exigibilidad de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes una vez reunidos los requisitos legales[127]. Por consiguiente, no se trata de la \u00a0 sustituci\u00f3n de una sustituci\u00f3n pensional, sino de reconocerle a la se\u00f1ora Ana \u00a0 Adiela Giraldo una prestaci\u00f3n de la cual fue beneficiaria desde el 24 de junio \u00a0 de 2000[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.6. Por \u00faltimo, es deber de la Sala establecer si la protecci\u00f3n \u00a0 otorgada en esta providencia se conceder\u00e1 de manera transitoria o de forma \u00a0 definitiva, por tratarse de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 cuyos derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital se ven comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, en el asunto bajo examen, es \u00a0 procedente conceder el amparo definitivo, porque m\u00e1s all\u00e1 de que se trata de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (i) existe plena certeza de que la \u00a0 accionante cumple con los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional; \u00a0 (ii) la misma no ha sido objeto de ning\u00fan tipo controversia por parte de alguna \u00a0 persona que alegue su condici\u00f3n de beneficiaria; y (iii) el motivo por el cual \u00a0 CAJANAL neg\u00f3 la prestaci\u00f3n es manifiestamente contraria a la regulaci\u00f3n \u00a0 existente sobre la materia y a la jurisprudencia reiterada de la Corte, por lo \u00a0 que se desatiende el deber de protecci\u00f3n que existe en relaci\u00f3n con la personas \u00a0 con discapacidad[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.7. En tal virtud, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia del 27 de agosto de \u00a0 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Penal, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su \u00a0 lugar, otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a\u00a0la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de la accionante. En consecuencia se dejar\u00e1n sin efecto los actos \u00a0 administrativos que negaron la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Ana Adiela \u00a0 Giraldo Giraldo y se ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), por \u00a0 conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que proceda a \u00a0 expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva que le \u00a0 corresponda a la accionante, en su condici\u00f3n de hija inv\u00e1lida del fallecido \u00a0 pensionado Ra\u00fal de Jes\u00fas Giraldo Palacio, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2012 del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional, en la que se confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de la misma ciudad que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a\u00a0la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Luz Mary Guerrero \u00a0 Prieto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SUSPENDER los efectos de las Resoluciones Nos. 11953 de 2011 y \u00a0 3435 de 2012, proferidas por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (ISS), que negaron el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva a favor de la se\u00f1ora Luz Mary Guerrero Prieto, hasta tanto \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral se pronuncie de forma definitiva sobre \u00a0 el derecho pensional en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (ISS), que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de este providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, env\u00ede a \u00a0 COLPENSIONES el expediente de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Guerrero, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.546.956 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al COLPENSIONES, por conducto de su representante legal \u00a0 o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia o a la recepci\u00f3n del expediente pensional, si \u00a0 a\u00fan no lo ha realizado, proceda a expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n sustitutiva que le corresponda a la se\u00f1ora Luz Mary Guerrero \u00a0 Prieto, en su condici\u00f3n de hija inv\u00e1lida del fallecido pensionado \u00c1lvaro \u00a0 Guerrero, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral se pronuncie de \u00a0 forma definitiva sobre el derecho pensional en discusi\u00f3n. Para la instauraci\u00f3n \u00a0 de la respectiva acci\u00f3n, la se\u00f1ora Guerrero Prieto cuenta con un t\u00e9rmino cuatro \u00a0 (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, so pena de \u00a0 que cesen sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Penal, en la que se confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 9 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de la misma ciudad que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la se\u00f1ora Ana Adiela \u00a0 Giraldo Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), por conducto de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, que proceda a expedir en forma \u00a0 definitiva la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva que \u00a0 le corresponda a la se\u00f1ora Ana Adiela Giraldo Giraldo, en su condici\u00f3n de hija \u00a0 inv\u00e1lida del fallecido pensionado Ra\u00fal de Jes\u00fas Giraldo Palacio, en el t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en \u00a0 el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional \u00a0 y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-491\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO \u00a0 VITAL DE HIJO INVALIDO-Se \u00a0 debi\u00f3 precisar fecha a partir de la cual deben reconocerse las sustituciones \u00a0 pensionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.644.047 y T-3.659.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Luz \u00a0 Mary Guerrero Prieto contra el Instituto de Seguros Sociales, y por Olga Eugenia \u00a0 Giraldo Giraldo, en representaci\u00f3n de Ana Adiela Giraldo Giraldo, en contra de \u00a0 CAJANAL y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien comparto las decisiones adoptadas por la Sala de Revisi\u00f3n en los casos \u00a0 correspondientes a los expedientes identificados en el asunto de la referencia, \u00a0 me permito aclarar mi voto por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 vista de que en la sentencia no se precisa la fecha a partir de la cual se deben \u00a0 reconocer las respectivas sustituciones pensionales de las inv\u00e1lidas, bien \u00a0 podr\u00eda entenderse que tal reconocimiento debe efectuarse a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la no determinaci\u00f3n de la fecha a partir de la cual deben reconocerse \u00a0 las sustituciones pensionales de que aqu\u00ed se trata, tambi\u00e9n podr\u00eda dar lugar a \u00a0 que se entendiera que dicha fecha es anterior a la notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela, como ser\u00eda la fecha de la solicitud o la de los dict\u00e1menes que \u00a0 determinaron el estado de invalidez, entre otras.\u00a0 En tal caso, a mi \u00a0 juicio, la entidad llamada a reconocer dicha prestaci\u00f3n deber\u00e1 hacer valer la \u00a0 prescripci\u00f3n respecto de las mesadas afectadas con dicha figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Al respecto indica que la dependencia econ\u00f3mica ya hab\u00eda sido acreditada por \u00a0 medio de una declaraci\u00f3n extrajuicio en los documentos que radic\u00f3 al momento de \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n, los cuales fueron anexados al expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 7-9, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 10-11, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 12, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 13, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 14, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 19-21, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 19-28, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 29, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 32-33, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 34-36, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 37, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 38 -40, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 41-57, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 72-76, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 48-74, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 75-76, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 2, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 5, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 3, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 4, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 10-12, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 13 y 14, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 15, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 16 y 17, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 21-26, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 27-31, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 17-67, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-397 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 4, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de 2009, T-785 de 2009, \u00a0 T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 T-723 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] V\u00e9anse, \u00a0 adem\u00e1s, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de \u00a0 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de \u00a0 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] V\u00e9ase, entre otras, las \u00a0 sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-705 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Igual doctrina se \u00a0 encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009\u00a0 y T-602 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En dicho sentido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que: \u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los \u00a0 derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando \u00a0 su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos \u00a0 entre ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su \u00a0 protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios \u00a0 judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 Sentencia T-1083 de 2001 reiterada en las Sentencias T-473 de 2006, T-517 de \u00a0 2006, T-580 de 2006, T-395 de 2008, T-707 de 2009 y T-708 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de \u00a0 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto, en la Sentencia T-836 de 2006, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 expuso que: \u201c(\u2026) en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene \u00a0 un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran \u00a0 previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s \u00a0 gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-836 de 2006 reiterada, en otras, en las Sentencias \u00a0 T-300 de 2010, T-868 de 2011 y\u00a0 T-732 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-1291 de 2005 y T-668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 13 y 17, establece que las \u00a0 personas con discapacidad con sujetos de especial protecci\u00f3n. Este \u00a0 reconocimiento se fuerza, entre otros, con los siguientes instrumentos \u00a0 internacionales: La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad (Ley 1346 de 2009), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado \u00a0 Mental (1971), la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos (1975), las \u00a0 Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Decreto 2591 de 1991, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 determina que: \u201cTendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) 2. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que: \u00a0 \u201ca falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, \u00a0 ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Copia del Dictamen de \u00a0 P\u00e9rdida de Capacidad Laboral realizado por el ISS el 18 de agosto de 2009, folio \u00a0 141, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 110, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General \u00a0 de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, indica que las personas con \u00a0 discapacidad son aquellas que \u201ctengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, \u00a0 intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas \u00a0 barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 114-117, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 123- 135, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 12, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 22-29, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 6-9, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En respuesta al auto de \u00a0 pruebas, la se\u00f1ora Olga Eugenia establece que sus ingresos mensuales son de \u00a0 aproximadamente 1 mill\u00f3n de pesos, luego de todas las deducciones, que debe \u00a0 costearle a su hermana una acompa\u00f1ante en el d\u00eda que le representa \u00a0 aproximadamente 600,000 pesos mensuales y que adicionalmente debe velar por su \u00a0 hijo. Finalmente establece que a la fecha no le ha sido posible realizarle una \u00a0 cirug\u00eda en la rodilla a su hermana, que esta requiere, pues no tienen el dinero \u00a0 para pagar los copagos. Folios 171-193, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia \u00a0 T-279 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 \u00a0 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-279 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo \u00a0 familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo \u00a0 familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere \u00a0 cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al fallecimiento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Tal como se indica en la \u00a0 Sentencia C-111 de 2006, que cita la Sentencia C-617 de 2001, el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los casos en los que se \u00a0 presenta la muerte de la persona que ya se encuentra pensionada por invalidez o \u00a0 por vejez, de manera que frente a este escenario se presenta en realidad una \u00a0 \u201csubrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que \u00a0 ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o \u00a0 diferente\u201d. \u00a0Este escenario ha sido contemplado por la jurisprudencia como la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El segundo escenario \u00a0 planteado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, se presenta cuando el \u00a0 afiliado al sistema pensional muere, de manera que en este caso la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se paga a sus familiares y se genera una nueva prestaci\u00f3n que no \u00a0 gozaba el causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Citada en el fallo T-779 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-776 de 2008 \u00a0 que hace referencia a la providencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem que hace \u00a0 referencia a la Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la ley al establecer \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los \u00a0 familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-080 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia citada en la \u00a0 providencia T-921 de 2010. Ver, entre otras, las Sentencias: T-190 de 1993, \u00a0 C-002 de 1999, T-1067 de 2001, T-789 de 2003, C-1094 de 2003, T-425 de 2004, \u00a0 C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre la materia, entre \u00a0 otras, se pueden consultar las Sentencias T-941 de 2005, T-124 de 2012 y T-730 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La norma en cita dispone \u00a0 que: \u201c(\u2026) Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio \u00a0 previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 38 de la citada ley, establece que: \u201cEstado de \u00a0 invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera \u00a0 inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-859 de 2004. \u00a0 Sobre este punto, en la citada Sentencia T-730 de 2012 se dijo que: \u201cAs\u00ed pues, si bien es cierto que, de conformidad con lo expuesto, la ley \u00a0 es clara en establecer que es mediante el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral \u2013que puede ser adelantado por EPS, ARP o Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez- que se prueba la incapacidad de las personas con afecciones mentales, \u00a0 no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad oficial como el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la \u00a0 interdicci\u00f3n de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que, \u00a0 existiendo \u00e9stas, se pueda exigir de todas maneras la valoraci\u00f3n del porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, menos aun, cuando quiera que se trate de \u00a0 problemas cong\u00e9nitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sobre la materia se acoge \u00a0 el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto \u00a0 Rodr\u00edguez Arce. Radicaci\u00f3n No. 1579. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-574 de 2002. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-281 de 2002. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Dispone la norma en cita: \u00a0 \u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de \u00a0 vejez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias T-574 de 2002 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T- 996 de 2005. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Del \u00a0 mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u201cFungiendo la Corte como \u00a0 juez de segunda instancia, adem\u00e1s de las consideraciones expuestas en sede de \u00a0 casaci\u00f3n, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para \u00a0 colegir que el demandante dispon\u00eda de medios econ\u00f3micos suficientes para su \u00a0 subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por \u00a0 estar percibiendo su c\u00f3nyuge un salario m\u00ednimo legal mensual, no es m\u00e1s que una \u00a0 suposici\u00f3n del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta \u00a0 persona sea autosuficiente econ\u00f3micamente, como erradamente lo concluy\u00f3. \u00a0 (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 22.132. \u00a0 Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0 Sentencia T-076 de \u00a0 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 127A de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0 Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiaci\u00f3n No. \u00a0 21.360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En esta oportunidad se examin\u00f3 la negativa de una AFP de reconocer una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a una se\u00f1ora de 50 a\u00f1os que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00a0 su hijo, a pesar de que su c\u00f3nyuge ten\u00eda ingresos aproximados de $ 700.000 \u00a0 pesos. Para la Corte, a partir de los circunstancias del caso, era procedente el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, por lo que manifest\u00f3 que: \u201cesta \u00a0 [Corporaci\u00f3n], en la Sentencia de Constitucionalidad C-111 de 2006, fue enf\u00e1tica \u00a0 en afirmar que el criterio de dependencia econ\u00f3mica no significa la carencia \u00a0 absoluta y total de ingresos por parte de los padres (indigencia), puesto que a \u00a0 pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier \u00a0 otra prestaci\u00f3n en su favor, \u00e9stas les resultan insuficientes para lograr su \u00a0 auto sostenimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En esta ocasi\u00f3n \u201cse analiz\u00f3 la negativa por parte del ISS de \u00a0 conceder la sustituci\u00f3n pensional solicitada a favor de una madre, en la medida \u00a0 que no demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica respecto a su hija, al existir el pago \u00a0 de una cuota de alimentos que cancelaba el esposo de la interesada. La Sala \u00a0 reproch\u00f3 que la instituci\u00f3n accionada exigiera una total y absoluta dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de la accionante de ese entonces con relaci\u00f3n a su progenitora, dado \u00a0 que ese requisito hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte. De ah\u00ed que \u00a0 reconvino al ISS por no evaluar una dependencia econ\u00f3mica parcial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En el citado caso se reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes frente a una \u00a0 se\u00f1ora de 79 a\u00f1os de edad, la cual estaba recibiendo la suma de $115.000 por \u00a0 concepto de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-281 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En esta oportunidad la \u00a0 Sala estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra CAJANAL y la UGPP, por \u00a0 haber negado la sustituci\u00f3n pensional a una mujer invalida desde su nacimiento \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 92.35%, por no haber acreditado la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica. Luego de comprobar que se cumpl\u00edan con todos los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en la ley y la jurisprudencia frente a casos similares, la \u00a0 Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 9, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 19, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] V\u00e9ase ac\u00e1pite 3.5.2.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio11, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Se evidencia que \u00e9sta fecha es anterior al deceso de su padre el 14 de \u00a0 enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-281 de 2002, \u00a0 citada en la providencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Entre ellos, el escrito \u00a0 de tutela (fl. 1-6, cuaderno 3), el escrito de respuesta al auto de pruebas \u00a0 enviado por esta Corporaci\u00f3n (fl. 110-170, cuaderno principal) y la impugnaci\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela de primera instancia (fl. 72-76 cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En el expediente se encuentran 6 avisos de suspensi\u00f3n y corte del \u00a0 servicio de energ\u00eda y un acuerdo de pago con EMCALI y una anotaci\u00f3n de corte del \u00a0 servicio de Claro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio140, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folios 38-40 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencias T-1291 de 2005 y T-668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 77-78, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folio 79, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 82, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El objeto social \u00a0 de dicha Fundaci\u00f3n es \u201cla realizaci\u00f3n de acciones, planes, proyectos y \u00a0 programas tendientes a la detecci\u00f3n y\/o identificaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n, \u00a0 ubicaci\u00f3n an\u00e1lisis, estudios e investigaci\u00f3n de casos, situaciones, \u00a0 circunstancias y condiciones personales, familiares, grupales, comunitarias o \u00a0 colectivas, en materia de factores de riesgo, de uso, abuso, tolerancia y \u00a0 dependencia, metodolog\u00edas, sistemas t\u00e9cnicas, y\/o tecnolog\u00edas relacionadas con \u00a0 la problem\u00e1tica del consumo de sustancias psicoactivas (\u2026)\u201d Folio 99, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folio 77-81, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] V\u00e9ase ac\u00e1pite 3.6.1.4.1 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] V\u00e9ase ac\u00e1pite 3.4.3.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Al respecto, el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cLa \u00a0 tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \/\/ En el caso del \u00a0 inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden \u00a0 permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente \u00a0 utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \/\/ En \u00a0 todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro \u00a0 (4) meses a partir del fallo de tutela. \/\/ Si no la instaura, cesar\u00e1n los \u00a0 efectos de \u00e9ste. (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sobre la materia, el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 dispone que: \u201cARTICULO 2\u00ba- Modificado por el art. 2, Ley 712 \u00a0 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 \u00a0 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0 (\u2026)Tambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n \u00a0 de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares \u00a0 y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos; de las sanciones de \u00a0 suspensi\u00f3n temporal y de las cancelaciones de personer\u00edas, disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologaci\u00f3n en \u00a0 contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos \u00a0 que le atribuya la legislaci\u00f3n sobre el Instituto de Seguro Social; y de las \u00a0 diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y privadas, del r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social integral y sus afiliados.(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Auto 110 de 2013, \u00a0 fundamento jur\u00eddico 36. En la orden segunda del citada auto, se dispone que: \u201cSegundo.- \u00a0Quedan excluidas de la restricci\u00f3n de que trata el numeral primero de \u00a0 la parte resolutiva de esta providencia, las personas ubicadas en el grupo con \u00a0 prioridad uno referido en el fundamento jur\u00eddico 37 de la misma. En ese sentido, \u00a0 cuando la acci\u00f3n de tutela sea presentada por alguna de ellas, el juez seguir\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia constitucional corriente sobre derecho de petici\u00f3n (SU-975\/03 \u00a0 f.j. 3.2.2.), procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, e imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 por desacato. En este \u00faltimo evento, sin embargo, las sanciones por desacato \u00a0 solo ser\u00e1n posibles a partir del 30 de agosto de 2013, por lo que las dictadas a \u00a0 la fecha de proferimiento de este auto, se entender\u00e1n suspendidas hasta dicha \u00a0 data. Igualmente, al resolver la modalidad de protecci\u00f3n, el juez ordenar\u00e1 al \u00a0 ISS que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la providencia, \u00a0 si a\u00fan no lo hubiere hecho, env\u00ede el expediente pensional a Colpensiones, y a \u00a0 esta \u00faltima que resuelva la petici\u00f3n o reconozca la pensi\u00f3n, seg\u00fan el caso, \u00a0 dentro de los cinco d\u00edas siguientes al recibo del mismo o la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 providencia, en el evento en que ya lo tuviere en su poder. De la misma forma \u00a0 proceder\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando ya hubiere fallado, incluso \u00a0 sin vincular a la liquidadora del ISS, sin que por ello se genere nulidad. \u00a0 Finalmente, el juez deber\u00e1 requerir al ISS y Colpensiones para que informen \u00a0 sobre la base salarial del \u00faltimo a\u00f1o de servicios del afiliado, e indicar a los \u00a0 accionantes sobre la posibilidad de acceder a su historia laboral a trav\u00e9s de la \u00a0 p\u00e1gina web de Colpensiones con el n\u00famero y fecha de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda (Supra 42).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folios 32-33, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] La Corte ha definido el \u00a0 hecho superado como \u201cla situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia \u00a0 de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en \u00a0 principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0 cesado.\u201d Sentencia T-146 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] V\u00e9ase ac\u00e1pite 3.5 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio 3, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] V\u00e9ase ac\u00e1pite 3.5.2.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folio 6 y 7, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folio 209-210, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] El literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que: \u00a0 \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) c) (\u2026) los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen \u00a0 ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d. Por su parte, el citado art\u00edculo 38 establece \u00a0 que: \u201cPara efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que \u00a0 por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, \u00a0 hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 dice que: \u201c(\u2026) Corresponde al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013COLPENSIONES\u2013, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compa\u00f1\u00edas de \u00a0 Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En la Sentencia T-153 de 2012 se expuso que: \u201cel ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico exige que la condici\u00f3n invalidante est\u00e9 estructurada al momento del \u00a0 deceso del asegurado o pensionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folio 255, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio 229, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia T-695A de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Un caso similar fue resuelto en la Sentencia T-086 de 2009, en la que \u00a0 se expuso que: \u201cAunque la regla es que los requisitos para la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, deben probarse al momento de la muerte del causante, esta \u00a0 corporaci\u00f3n, en casos excepcionales y por razones de justicia material, ha \u00a0 ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de \u00a0 hijos que, por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos requerimientos \u00a0 al morir el progenitor, pero s\u00ed los reun\u00edan para aquella \u00e9poca\u201d. En el \u00a0 asunto bajo examen, se concedi\u00f3 el amparo y se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, por cuanto: \u201c1. Aun cuando Am\u00edlcar Mina Popo no fue \u00a0 beneficiario directo de su padre pensionado, de conformidad con el literal d) \u00a0 del propio art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, mantiene la condici\u00f3n de \u00a0 beneficiario en el \u00faltimo orden. 2. En vida del causante Sixto Tom\u00e1s Mina \u00a0 Mosquera, dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l; as\u00ed continu\u00f3 luego de su muerte, a \u00a0 trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional reconocida a su madre, quien prove\u00eda lo \u00a0 necesario para su cuidado y sostenimiento. 3. A lo anterior se agrega su \u00a0 demostrado estado de incapacidad (interdicto declarado por sentencia de \u00a0 diciembre 13 de 2004 del Juzgado 2\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, que en septiembre 5 de \u00a0 2005 confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-264 de 2010, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 de forma definitiva la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de una compa\u00f1era permanente de un afiliado al \u00a0 ISS, al considerar que: \u201ci) la demandante en tutela es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su estado de extrema pobreza, precaria \u00a0 situaci\u00f3n de salud y analfabetismo; ii) su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 \u00a0 gravemente afectado, debido a que su subsistencia depend\u00eda exclusivamente de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente fallecido; iii) hay certeza del derecho a la pensi\u00f3n de la \u00a0 accionante, pues se constat\u00f3 que la entidad accionada al no reconocer el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n sustitutiva de la accionante no ten\u00eda una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 acorde con la finalidad legal y constitucional de las normas que orientan esta \u00a0 materia, lo que abiertamente vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la \u00a0 demandante en tutela, y iv) la gestora del amparo asumi\u00f3 la carga procesal \u00a0 administrativa para la defensa de su derecho.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-491\/13 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad cuando una persona se encuentra en estado \u00a0 de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}