{"id":2087,"date":"2024-05-30T16:55:41","date_gmt":"2024-05-30T16:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-081-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:41","slug":"c-081-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-081-96\/","title":{"rendered":"C 081 96"},"content":{"rendered":"<p>C-081-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-081\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA\/LEGISLADOR-Facultad de establecer definiciones\/CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador tiene en principio la facultad de desarrollar la Carta y, en funci\u00f3n de tal cometido, puede establecer definiciones m\u00e1s o menos amplias de ciertos conceptos constitucionales, que por su propia naturaleza son indeterminados, tal y como sucede con la categor\u00eda de remuneraci\u00f3n laboral salarial. Para comprender los alcances y l\u00edmites de esta libertad relativa del Legislador es necesario tener en cuenta que, a nivel global y en materia de conceptos indeterminados, la relaci\u00f3n del ejecutivo con la ley no es la misma que la del Congreso con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene tener en cuenta que la Constituci\u00f3n brinda una especial protecci\u00f3n &nbsp;al trabajo y al salario, pero no consagra una definici\u00f3n de salario, por lo cual el Legislador conserva una cierta libertad para establecer qu\u00e9 componentes constituyen o no salario. Sin embargo, esta libertad es relativa pues las definiciones legislativas no s\u00f3lo deben respetar los principios constitucionales generales, sino que la Carta precisa algunos elementos estructurales constitutivos de la noci\u00f3n de salario, con el fin de fortalecer la protecci\u00f3n al trabajo, valor y principio fundante del Estado colombiano. As\u00ed la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las condiciones de trabajo deben ser dignas y justas, lo cual implica una cierta noci\u00f3n constitucional de salario justo, pues s\u00f3lo es digno aquel trabajo que permite a la persona vivir dignamente. Igualmente, la Carta precisa que la remuneraci\u00f3n debe ser m\u00f3vil y vital, as\u00ed como proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Esto significa, tal y como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, que debe existir una equivalencia entre el salario y la prestaci\u00f3n del servicio, y que el principio &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221; tiene rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VIATICOS PERMANENTES\/VIATICOS TRANSITORIOS\/SALARIO-Noci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n legal entre vi\u00e1ticos permanentes y transitorios, para efectos salariales, se ajusta a la Carta, dado que es posible que el legislador establezca la noci\u00f3n respectiva de qu\u00e9 es salario, siempre y cuando no desborde el contenido constitucional que se le ha dado al concepto a definir. &nbsp;En efecto, con criterios que armonizan con la Carta, la O.I.T., en el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio No. 95 relativo a la protecci\u00f3n del salario, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, y que por ende hace parte de la legislaci\u00f3n interna, ha definido el salario, como &#8220;la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este \u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. La Corte entiende que el establecimiento legal de una fracci\u00f3n salarial en el total del vi\u00e1tico permanente se encuentra dentro del marco de desarrollo legal, en la cual el legislador se desenvuelve en un \u00e1mbito de acci\u00f3n autorizado constitucionalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION POLITICA DEL LEGISLADOR-Exclusi\u00f3n de factor salarial &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el Legislador pod\u00eda, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, excluir como factor salarial aquellos vi\u00e1ticos permanentes para gastos de representaci\u00f3n o transporte, por considerar que ellos no son una retribuci\u00f3n por la labor del trabajador, ni sirven para satisfacer sus necesidades. &nbsp;Y, con el mismo criterio, tambi\u00e9n es una opci\u00f3n razonable la exclusi\u00f3n de los vi\u00e1ticos extraordinarios. Son opciones de pol\u00edtica laboral que el Legislador pod\u00eda tomar dentro del marco de la Constituci\u00f3n, pues la Carta no impide que la ley establezca una diferenciaci\u00f3n en materia de vi\u00e1ticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIATICOS PERMANENTES-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la expresa definici\u00f3n del vi\u00e1tico accidental (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley 50\/90), se deduce el concepto t\u00e1cito de vi\u00e1tico permanente, pues tienen tal naturaleza aquellas remuneraciones que el patrono da al trabajador para requerimientos ordinarios, habituales y frecuentes. &nbsp;La diferencia entre vi\u00e1ticos establecida en el art\u00edculo 17 de la Ley 50 de 1990 se ajusta entonces a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIATICOS PERMANENTES-Car\u00e1cter salarial &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajador puede acudir ante la justicia laboral cuando el patrono desconozca el car\u00e1cter salarial de los vi\u00e1ticos permanentes destinados a proporcionar manutenci\u00f3n y alojamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Demanda No. D-1054 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 17 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Orlando Alvarez D\u00e1vila. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conceptos constitucionales y definiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La diferenciaci\u00f3n en el concepto legal del vi\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintinueve (29) de febrero de novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Orlando Alvarez D\u00e1vila presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 de la Ley 50 de 1990, a la cual le fue asignada el n\u00famero D-1054. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 50 de 1990, el cual subrog\u00f3 el art\u00edculo 130 del C.S.T., es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. 1. Los vi\u00e1ticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutenci\u00f3n y alojamiento; pero no en lo que s\u00f3lo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Siempre que se paguen debe de especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los vi\u00e1ticos accidentales no constituyen salario en ning\u00fan caso. Son vi\u00e1ticos accidentales aqu\u00e9llos que s\u00f3lo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario no habitual o poco frecuente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Orlando Alvarez D\u00e1vila considera que la norma demandada viola el art\u00edculo 25 Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala el actor que sobre la disposici\u00f3n acusada ha operado la inconstitucionalidad sobreviniente, pues a la luz de la nueva Constituci\u00f3n el texto legal acusado le permite al Estado incumplir su deber de otorgar especial protecci\u00f3n al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante anexa pruebas de supuestas violaciones a la protecci\u00f3n del salario gracias a la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cortes, apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente, en primer t\u00e9rmino, sostiene que resulta inoficioso hacer un pronunciamiento jur\u00eddico pues los vi\u00e1ticos hacen parte del cap\u00edtulo de los salarios que el empleador y el trabajador pueden pactar con libertad, criterio dentro del cual el legislador fijo unos par\u00e1metros m\u00ednimos para el convenio. A\u00f1ade que &#8220;de lo que se tratar\u00eda, en esencia y, en gracia de discusi\u00f3n, ser\u00eda de establecer, por v\u00eda reglamentaria, un criterio de interpretaci\u00f3n -en los t\u00e9rminos de la demanda- circunstancia que escapa a la competencia de esa H. Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, al respecto de la inconstitucionalidad sobreviniente que alega el demandante, el interviniente comenta que &#8220;debe tenerse en cuenta que la expedici\u00f3n de la constituci\u00f3n de 1991, en manera alguna significa una derogatoria autom\u00e1tica del sistema jur\u00eddico colombiano, menos a\u00fan, que en el presente caso no se indica &#8230; la norma constitucional que derogar\u00eda el art\u00edculo&#8221; demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n a la diferenciaci\u00f3n en los vi\u00e1ticos, el ciudadano Londo\u00f1o Cort\u00e9s hace suyos los argumentos que la Corte Constitucional expone en la sentencia No. C-221\/92. En este fallo se afirma que la igualdad hay que evaluarla en cada caso, pues es posible que trabajadores encargados de diferentes comisiones devenguen tambi\u00e9n distintos vi\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las ciudadanas Gladys Sierra de V\u00e1squez y Gloria Isabel Castillo Garc\u00eda intervienen en el proceso de la referencia para impugnar la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 50 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, las ciudadanas manifiestan que la norma acusada &#8220;divide los vi\u00e1ticos en permanentes y accidentales, pero no hace una verdadera definici\u00f3n legal sino permite que se tome un sentido natural, obvio e intrascendente y esto es lo que origina el riesgo de una interpretaci\u00f3n caprichosa por quien constituye la parte de mayor poder en la relaci\u00f3n laboral&#8221;. Agregan que la disposici\u00f3n en estudio no fija una proporci\u00f3n o porcentaje de ocurrencia del vi\u00e1tico que determinar\u00e1 la naturaleza de \u00e9ste. Es as\u00ed como ciertas empresas han determinado un tope muy alto de ocurrencia del vi\u00e1tico, para que \u00e9ste sea considerado permanente. Las ciudadanas concluyen entonces que la norma en cuesti\u00f3n viola el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rinde el concepto de rigor, en el cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 50 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que el actor radica el reproche constitucional a la norma acusada en los problemas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que surgen de la falta de una definici\u00f3n precisa de los vi\u00e1ticos permanentes y transitorios. A lo anterior objeta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la inconstitucionalidad de una norma no puede ser declarada sino cuando se quebrantan sus normas fundamentales, y no por interpretaciones o aplicaciones indebidas de la misma. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, &nbsp;la distinci\u00f3n entre los vi\u00e1ticos y su relaci\u00f3n con el salario es razonable, y de ella deriva una definici\u00f3n t\u00e1cita del vi\u00e1tico permanente. En todo caso, manifiesta el Procurador, &#8220;toda vez que la ley prev\u00e9 la calificaci\u00f3n de los vi\u00e1ticos por parte de los extremos de la relaci\u00f3n laboral (empleador y trabajador), \u00e9stos dependen de la realidad de cada uno de los contratos de trabajo y si con tal aplicaci\u00f3n de la norma pudiesen vulnerarse derechos del trabajador, \u00e9ste puede acudir para hacerlos efectivos a la jurisdicci\u00f3n laboral&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y para confirmar lo anterior, el Ministerio P\u00fablico reproduce apartes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, los cuales muestran que la diferenciaci\u00f3n entre vi\u00e1ticos permanentes y transitorios se basa en criterios objetivos, y que la norma no ha sido aplicada de manera arbitraria por los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo encuentra el Procurador que &#8220;los vi\u00e1ticos est\u00e1n regulados en el t\u00edtulo V (salarios) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que las partes en la relaci\u00f3n contractual (empleador y trabajador) pueden convenir libremente en sus diversas modalidades y el legislador estableci\u00f3 sus elementos integrantes y los pagos que no constituyen salario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- La Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, puesto que se ha demandado un art\u00edculo de una ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el actor, la norma acusada viola la Carta pues no distingue con claridad los vi\u00e1ticos permanentes y los transitorios, con lo cual desconoce la protecci\u00f3n constitucional al trabajo (CP arts 25 y 53), pues a partir de ese vac\u00edo legal, el empleador acomoda los conceptos antes citados y disminuye ficticiamente el porcentaje de ocurrencia de vi\u00e1ticos permanentes, los cuales contienen un componente salarial. Esto muestra que el principal inter\u00e9s del actor es la defensa del mencionado componente salarial ante la supuesta indeterminaci\u00f3n legal en la clasificaci\u00f3n de los vi\u00e1ticos. En cambio, la Vista Fiscal considera que el Legislador ha efectuado, dentro de la \u00f3rbita de su competencia constitucional, una distinci\u00f3n razonable entre los vi\u00e1ticos, por lo cual no puede impugnarse la norma &nbsp;por una presunta aplicaci\u00f3n indebida de la misma por los patronos. &nbsp;La demanda plantea entonces dos problemas constitucionales que ser\u00e1n estudiados por la Corporaci\u00f3n. De un lado, si la diferenciaci\u00f3n entre vi\u00e1ticos permanentes y transitorios efectuada por el Legislador para efectos salariales se ajusta a la Carta. Y, de otro lado, si los eventuales problemas de aplicaci\u00f3n indebida de esa disposici\u00f3n plantean un problema constitucionalmente relevante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conceptos constitucionales y definiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la norma acusada define cierta dimensi\u00f3n del concepto constitucional de la remuneraci\u00f3n laboral (art. 53 C.P.), el cual, contiene como una de sus partes la noci\u00f3n de salario. La Corte encuentra que en principio es leg\u00edtimo, que el Legislador defina el alcance del salario pues esta instituci\u00f3n es titular de la cl\u00e1usula general de competencia, y &#8220;tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas de derecho&#8221;1. Por ello, el Legislador tiene en principio la facultad de desarrollar la Carta y, en funci\u00f3n de tal cometido, puede establecer definiciones m\u00e1s o menos amplias de ciertos conceptos constitucionales, que por su propia naturaleza son indeterminados, tal y como sucede con la categor\u00eda de remuneraci\u00f3n laboral salarial (CP art. 53).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para comprender los alcances y l\u00edmites de esta libertad relativa del Legislador es necesario tener en cuenta que, a nivel global y en materia de conceptos indeterminados, la relaci\u00f3n del ejecutivo con la ley no es la misma que la del Congreso con la Constituci\u00f3n. En efecto, la administraci\u00f3n est\u00e1 sometida a la ley por lo cual, cuando ella se encuentra frente a un concepto jur\u00eddico indeterminado, ella est\u00e1 obligada a adoptar la soluci\u00f3n m\u00e1s acorde con la ley. En cambio, el legislador tiene frente a la Constituci\u00f3n una relaci\u00f3n m\u00e1s compleja puesto que \u00e9sta es tanto de libertad como de subordinaci\u00f3n. El legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (art. 4\u00ba C.P.). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. &nbsp;Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador, seg\u00fan la cual corresponde al Congreso adoptar libremente, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n, diferentes pol\u00edticas y definiciones legislativas que expresen la visi\u00f3n de las distintas mayor\u00edas que se expresan democr\u00e1ticamente en esa instancia. Por ello esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;&#8220;es propio de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas pol\u00edticas y alternativas de interpretaci\u00f3n2.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese control de l\u00edmites var\u00eda su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed, si la determinaci\u00f3n de los elementos estructurales de un concepto es m\u00e1s o menos completa, esto hace m\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se entiende que cuando la Constituci\u00f3n &nbsp;ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse v\u00e1lida la regla establecida por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto legal de vi\u00e1tico y la protecci\u00f3n constitucional al salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Entra entonces la Corte a estudiar si es razonable la diferenciaci\u00f3n efectuada por el Legislador en la categorizaci\u00f3n del vi\u00e1tico, como elemento integrante del salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello conviene tener en cuenta que la Constituci\u00f3n brinda una especial protecci\u00f3n &nbsp;al trabajo y al salario (CP Pre\u00e1mbulo y arts 25 y 53), pero no consagra una definici\u00f3n de salario, por lo cual el Legislador conserva una cierta libertad para establecer qu\u00e9 componentes constituyen o no salario. Sin embargo, esta libertad es relativa pues las definiciones legislativas no s\u00f3lo deben respetar los principios constitucionales generales, sino que la Carta precisa algunos elementos estructurales constitutivos de la noci\u00f3n de salario, con el fin de fortalecer la protecci\u00f3n al trabajo, valor y principio fundante del Estado colombiano (CP Pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba). As\u00ed la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las condiciones de trabajo deben ser dignas y justas (CP arts 1\u00ba y 25), lo cual implica una cierta noci\u00f3n constitucional de salario justo, pues s\u00f3lo es digno aquel trabajo que permite a la persona vivir dignamente. Igualmente, la Carta precisa que la remuneraci\u00f3n debe ser m\u00f3vil y vital, as\u00ed como proporcional a la cantidad y calidad del trabajo (CP art. 53). Esto significa, tal y como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, que debe existir una equivalencia entre el salario y la prestaci\u00f3n del servicio, y que el principio &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221; tiene rango constitucional3. Pero dentro de esos marcos, el Congreso conserva la posibilidad de optar por diversas definiciones legislativas de los componentes salariales. Por ello esta Corporaci\u00f3n, en reciente decisi\u00f3n, precis\u00f3 que &#8220;la Constituci\u00f3n no ha se\u00f1alado reglas para efectos de determinar los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. Por consiguiente, corresponde al legislador, dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, determinar los aludidos factores&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>6- En ese orden de ideas, la Corte considera que la distinci\u00f3n legal entre vi\u00e1ticos permanentes y transitorios, para efectos salariales, se ajusta a la Carta, dado que es posible que el legislador establezca la noci\u00f3n respectiva de qu\u00e9 es salario, siempre y cuando no desborde el contenido constitucional que se le ha dado al concepto a definir. &nbsp;En efecto, con criterios que armonizan con la Carta, la O.I.T., en el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio No. 95 relativo a la protecci\u00f3n del salario, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, y que por ende hace parte de la legislaci\u00f3n interna, ha definido el salario, como &#8220;la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este \u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (subrayas fuera de texto)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende que el establecimiento legal de una fracci\u00f3n salarial en el total del vi\u00e1tico permanente se encuentra dentro del marco de desarrollo legal, en la cual el legislador se desenvuelve en un \u00e1mbito de acci\u00f3n autorizado constitucionalmente. En efecto, es razonable sostener que aquella parte del vi\u00e1tico permanente destinada a proporcionar al trabajador manutenci\u00f3n y alojamiento constituye salario, partiendo del concepto legal y doctrinario seg\u00fan el cual el salario es la retribuci\u00f3n por la labor del trabajador, para que \u00e9ste pueda subvenir &nbsp;a sus necesidades. En efecto, si continuamente el trabajador se encuentra fuera de su sede de trabajo, la manutenci\u00f3n y alojamiento que suministra el empleador a trav\u00e9s del vi\u00e1tico, equivalen al salario en la soluci\u00f3n de tales necesidades. En cambio, la Corte considera que el Legislador pod\u00eda, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, excluir como factor salarial aquellos vi\u00e1ticos permanentes para gastos de representaci\u00f3n o transporte, por considerar que ellos no son una retribuci\u00f3n por la labor del trabajador, ni sirven para satisfacer sus necesidades. &nbsp;Y, con el mismo criterio, tambi\u00e9n es una opci\u00f3n razonable la exclusi\u00f3n de los vi\u00e1ticos extraordinarios. Son opciones de pol\u00edtica laboral que el Legislador pod\u00eda tomar dentro del marco de la Constituci\u00f3n, pues la Carta no impide que la ley establezca una diferenciaci\u00f3n en materia de vi\u00e1ticos. Al &nbsp;respecto esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es ajustado a la Constituci\u00f3n que los vi\u00e1ticos en cada caso se compadezcan, entre otros criterios, con la naturaleza de los asuntos que le sean confiados a un trabajador, pues los gastos de una comisi\u00f3n no pueden ser concebidos sin considerar al mismo tiempo la clase de labor que se realizar\u00e1 por fuera del domicilio ordinario de trabajo, ya que la finalidad del vi\u00e1tico es atender al pago de los mayores costos que genera el cumplimiento de la comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, pues, considera que la igualdad hay que evaluarla en cada caso espec\u00edfico5.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Tampoco encuentra la Corte acertado el concepto del actor seg\u00fan el cual &nbsp;la norma acusada crea un vac\u00edo en la definici\u00f3n del concepto de vi\u00e1tico permanente. En efecto, esta Corte considera que tal vac\u00edo no existe, porque a partir de la expresa definici\u00f3n del vi\u00e1tico accidental (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley 50\/90), se deduce el concepto t\u00e1cito de vi\u00e1tico permanente, pues tienen tal naturaleza aquellas remuneraciones que el patrono da al trabajador para requerimientos ordinarios, habituales y frecuentes. &nbsp;La diferencia entre vi\u00e1ticos establecida en el art\u00edculo 17 de la Ley 50 de 1990 se ajusta entonces a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n indebida de normas legales y control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Seg\u00fan el demandante, la norma acusada es inconstitucional por cuanto ha permitido que algunos patronos se escuden en ella para desconocer la protecci\u00f3n constitucional al salario. Sin embargo, la Corte considera que ese argumento no es admisible, por cuanto no se puede pretender que se declare la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que se ajusta a la Carta, simplemente porque algunos particulares no la cumplen, pues es deber de todas las personas y de las autoridades acatar la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 4\u00ba). Por ello la Corte, cuando estudia la constitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n, efect\u00faa su an\u00e1lisis bajo el supuesto de que ella ser\u00e1 interpretada en forma razonable y que, adem\u00e1s, ser\u00e1 acatada y cumplida, pues mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n suponer que las normas son promulgadas para no ser observadas o para ser aplicadas en forma arbitraria. Esto no significa obviamente que esta Corporaci\u00f3n desconozca que las leyes pueden no ser cumplidas, pues toda verdadera norma jur\u00eddica puede ser violada. &nbsp;Es uno de sus rasgos distintivos, por lo cual el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos, incluso coactivos, para asegurar el cumplimiento de las distintas normas. Simplemente la Corte precisa que no es admisible que se impugne la constitucionalidad de la norma con el argumento de que ella es desobedecida o aplicada indebidamente por algunos particulares, pues ello no es en principio relevante para el juicio de constitucionalidad, ya que se supone que los afectados por la inobservancia de las leyes cuentan con los correctivos jur\u00eddicos de rigor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso espec\u00edfico, es indudable que si un patrono utiliza la norma acusada para desconocer derechos laborales o discriminar a determinados trabajadores, \u00e9stos cuentan con los mecanismos de protecci\u00f3n establecidos por el ordenamiento. No es pues cierto que el trabajador, como lo sugiere equivocadamente el demandante, est\u00e9 a merced de la posible arbitrariedad del empleador en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la disposici\u00f3n bajo examen, pues la distinci\u00f3n entre vi\u00e1ticos permanentes y accidentales es objetiva, y no depende de la discrecionalidad del patrono. Por ello, el trabajador puede acudir ante la justicia laboral cuando el patrono desconozca el car\u00e1cter salarial de los vi\u00e1ticos permanentes destinados a proporcionar manutenci\u00f3n y alojamiento. As\u00ed lo ha establecido con claridad la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha se\u00f1alado que &#8220;el empleador tiene el deber legal de precisar al momento del pago de los vi\u00e1ticos cu\u00e1les destina a cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento y cu\u00e1les a otra finalidad, pues de lo contrario el juez debe asumir que todos tiene &nbsp;naturaleza salarial. Pero de esa regla de la jurisprudencia no se deduce que sea el patrono quien deba calificar si el suministro de vi\u00e1ticos es ocasional o permanente, porque esa determinaci\u00f3n no depende de la voluntad de las partes sino de la realidad del contrato(subrayas no originales)6 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de los vi\u00e1ticos depende de la realidad del contrato laboral. Si tal regla no se respeta, el trabajador tiene a su disposici\u00f3n el acceso a la jurisdicci\u00f3n laboral a fin de corregir la situaci\u00f3n an\u00f3mala. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 17 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia C-527\/94. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia C-531\/93. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ver, entre otras, sentencias C-071\/93 y T-102\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia No. C-470\/95. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia No. C-221\/92. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia radicada bajo el n\u00famero 7155 de octubre 7 de 1994, M.P. Hugo Suesc\u00fan Pujols &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-081-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-081\/96 &nbsp; LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA\/LEGISLADOR-Facultad de establecer definiciones\/CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO &nbsp; El Legislador tiene en principio la facultad de desarrollar la Carta y, en funci\u00f3n de tal cometido, puede establecer definiciones m\u00e1s o menos amplias de ciertos conceptos constitucionales, que por su propia naturaleza son indeterminados, tal y como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}