{"id":20870,"date":"2024-06-21T22:39:12","date_gmt":"2024-06-21T22:39:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-492-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:12","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:12","slug":"t-492-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-492-13\/","title":{"rendered":"T-492-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-492-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-492\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O \u00a0 IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis \u00a0 en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-No se desconoci\u00f3 \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia sobre obligaci\u00f3n del empleador de \u00a0 realizar aprovisionamiento de dinero para el pago de aportes de sus trabajadores \u00a0 al ISS cuando esta entidad asumiera riesgos de invalidez, vejez y muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Tribunal no vulner\u00f3 \u00a0 debido proceso en pensi\u00f3n de vejez por no existir jurisprudencia un\u00e1nime de las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PENSIONES EN COLOMBIA-Desarrollo de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 evidencia que desde una perspectiva hist\u00f3rica normativa, el r\u00e9gimen de la \u00a0 seguridad social que se previ\u00f3 desde la expedici\u00f3n de la Ley 90 de 1946, no \u00a0 signific\u00f3 la desaparici\u00f3n del sistema de las prestaciones patronales, pues, como \u00a0 se rese\u00f1\u00f3 en su exposici\u00f3n de motivos, la transici\u00f3n al sistema de aportes deb\u00eda \u00a0 partir de reconocer la imposibilidad f\u00edsica de implementarlo de inmediato en \u00a0 todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PENSIONES EN COLOMBIA-Aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal considera que en asuntos como el \u00a0 estudiado, la existencia de un deber de solidaridad se ve reforzada por la \u00a0 consagraci\u00f3n de una serie de disposiciones legales que contemplaban obligaciones \u00a0 futuras de \u00edndole econ\u00f3mico que estaban sometidas al cumplimiento de una serie \u00a0 de condiciones, como lo eran que el trabajador prestara sus servicios por m\u00e1s de \u00a0 20 a\u00f1os o que el empleador fuera llamado por el ISS para subrogar el riesgo de \u00a0 vejez, por lo cual era deber de los empresarios actuar con la diligencia propia \u00a0 del \u201cbuen padre de familia\u201d en el cuidado de sus negocios, seg\u00fan la m\u00e1xima \u00a0 prescrita en el C\u00f3digo Civil desde el a\u00f1o 1887, y adoptar las medidas para \u00a0 garantizar las prestaciones a las que eventualmente su trabajador pudiera llegar \u00a0 a tener derecho. As\u00ed, aunque por diferentes circunstancias, ya sean f\u00e1cticas o \u00a0 normativas, dichas condiciones no se hayan cumplido, esto no implica per se que \u00a0 el juez constitucional no pueda tener en cuenta tales situaciones para realizar \u00a0 una aplicaci\u00f3n proporcional del axioma en menci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el \u00fanico \u00a0 afectado por el tr\u00e1nsito legislativo, en casos como el estudiado, es el \u00a0 empleado, a pesar que de la relaci\u00f3n laboral se beneficiaron ambos extremos del \u00a0 v\u00ednculo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Se ordena a Bancolombia que pague a \u00a0 Colpensiones el 75% de la suma que se establezca y se insta al demandante para \u00a0 que cancele el 25% restante para obtener pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-3.836.879. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Crist\u00f3bal Berm\u00fadez \u00a0 Oyuela, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2012, y \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, el 27 de febrero de 2013, dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Crist\u00f3bal Berm\u00fadez Oyuela naci\u00f3 el 24 de mayo 1951, y \u00a0 labor\u00f3 para diferentes empleadores entre el 21 de octubre de 1972 y el 31 de \u00a0 enero de 2013, realizando aportes para pensi\u00f3n mientras trabajaba para algunos \u00a0 de ellos, como se sintetiza en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodos laborados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportes al ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bancolombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/10\/1972 a 10\/05\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Textiles Miratex S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/1979 a 01\/04\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Editora Gustavo Gili Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/10\/1980 a 17\/06\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planeta Colombiana Editorial S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/08\/1989 a 31\/07\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2009 a 31\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 24 de marzo de 2011, el accionante instaur\u00f3 demanda laboral \u00a0 en contra del Instituto de Seguros de Sociales (en adelante ISS) y de \u00a0 Bancolombia[1], \u00a0 pretendiendo que se le ordenara a la administradora de pensiones realizar el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial de los aportes pensionales correspondientes a los per\u00edodos que \u00a0 labor\u00f3 para la entidad bancaria entre el 21 de octubre de 1972 y el 10 de mayo \u00a0 de 1977, en el municipio de Puerto Boyac\u00e1; y que con base en el mismo, se \u00a0 requiriera al banco para que pagara las sumas por aportes dejadas de cancelar en \u00a0 su debido momento, con el fin de que \u00e9stas fueran tenidas en cuenta para acceder \u00a0 a la mesada de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus pretensiones, el demandante aduj\u00f3 que Bancolombia \u00a0 omiti\u00f3 de manera injustificada realizar los aportes correspondientes a \u00a0 pensiones, a pesar de encontrarse obligado, toda vez que el ISS fue creado en el \u00a0 a\u00f1o 1967, es decir antes de que se suscribiera el contrato laboral entre la \u00a0 mencionada entidad financiera y el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, explic\u00f3 que seg\u00fan el literal d) del art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, al momento de realizar el computo de semanas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se debe tener en cuenta el tiempo de servicio laborado para \u00a0 empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. Asimismo, \u00a0 justific\u00f3 su posici\u00f3n en los decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990, en el \u00a0 Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 35 la Ley 100 de 1993, as\u00ed como en el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El ISS se opuso a las pretensiones del actor[2], se\u00f1alando que \u00a0 no se agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa respectiva y que en sus bases de datos \u00a0 no obra afiliaci\u00f3n del accionante en las fechas que trabaj\u00f3 para Bancolombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el referido banco solicit\u00f3 declarar infundadas las solicitudes \u00a0 del demandante[3], \u00a0 ya que para la \u00e9poca en que se desarroll\u00f3 el contrato laboral no exist\u00eda \u00a0 cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio \u00a0 de Puerto Boyac\u00e1, por lo que no era posible afiliarlo y mucho menos realizar \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por reparto, el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve \u00a0 Laboral de Oralidad de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del 29 de marzo de \u00a0 2012[4], \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante, ordenando al ISS realizar el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial correspondiente al dinero que debi\u00f3 aprovisionar la entidad financiera \u00a0 por el per\u00edodo en que el actor labor\u00f3 para Bancolombia con el objetivo de \u00a0 garantizar su pensi\u00f3n de vejez. Igualmente, conden\u00f3 a esta \u00faltima a pagar las \u00a0 sumas que determinar\u00e1 la administradora de pensiones como adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas determinaciones se sustentaron en que se encontraba probado que \u00a0 el demandante hab\u00eda realizado la respectiva reclamaci\u00f3n administrativa, al \u00a0 elevar los correspondientes derechos de petici\u00f3n ante las accionadas y en que \u00a0 seg\u00fan los precedentes tanto de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia como de la Corte Constitucional, era obligaci\u00f3n de las empresas \u00a0 realizar las reservas respectivas para asegurar la pensi\u00f3n de vejez de su \u00a0 empleados, aunque no hubieran sido llamados a afiliarlos al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el fallo determin\u00f3 que era aplicable a las circunstancias \u00a0 del caso el precedente establecido en las sentencias 36268 de 2010 y 37757 de \u00a0 2012 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y T-784 de \u00a0 2010[5] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en las cuales se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la Ley 90 de \u00a0 1946 y de la Ley 100 de 1993, que respaldaba la tesis acogida en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Bancolombia apel\u00f3 la decisi\u00f3n[6], \u00a0 se\u00f1alando que conforme a los art\u00edculos 5\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto Ley 433 de 1971 y a \u00a0 la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, no exist\u00eda obligaci\u00f3n de realizar reserva alguna por concepto \u00a0 pensional en casos como el analizado, puesto que al no existir cobertura del \u00a0 ISS, las empresas no ten\u00edan el deber de aprovisionar las sumas correspondientes \u00a0 a las futuras cotizaciones, ya que deb\u00edan asumir el riesgo de vejez conforme a \u00a0 las normas vigentes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A trav\u00e9s de sentencia del 22 de junio de 2012[7], la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la \u00a0 providencia de primer grado, argumentando que no exist\u00eda obligaci\u00f3n de \u00a0 Bancolombia de realizar los aportes para pensiones de las personas que \u00a0 trabajaban en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 para la \u00e9poca en la que labor\u00f3 el \u00a0 accionante, toda vez que las sucursales bancarias de dicha ciudad s\u00f3lo fueron \u00a0 llamadas a inscripci\u00f3n por el ISS hasta el 17 de septiembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dicha posici\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0 sustentaba en la interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica de las leyes 90 de 1946 y \u00a0 100 de 1993, la cual ha sido respaldada por la Corte Constitucional mediante la \u00a0 Sentencia C-506 de 2001[8] \u00a0y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los fallos \u00a0 del 7 de septiembre de 2010 y del 31 de enero de 2012. La Magistrada Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Cha\u00edn L\u00f3pez salv\u00f3 el voto, se\u00f1alando que debi\u00f3 confirmarse la sentencia \u00a0 de primera instancia, en tanto despleg\u00f3 una hermen\u00e9utica de las normas \u00a0 aplicables al caso, conforme a los postulados y principios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 En ese orden, consider\u00f3 que exist\u00eda un deber de aprovisionamiento de los \u00a0 empleadores con el fin de asegurar las sumas monetarias necesarias para \u00a0 garantizar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El apoderado del accionante instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, solicitud que fue denegada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que no se \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de la cuant\u00eda, en tanto el c\u00e1lculo actuarial elaborado \u00a0 por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial determin\u00f3 que \u00a0 el monto de las pretensiones era de $61.801.032, suma que no superaba los 120 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales necesarios seg\u00fan art\u00edculo 43 de la Ley 712 de \u00a0 2001[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Crist\u00f3bal Berm\u00fadez Oyuela, a trav\u00e9s de apoderado[10], \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La parte actora indic\u00f3 que la presunta violaci\u00f3n ocurri\u00f3 cuando la \u00a0 Corporaci\u00f3n demandada revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral que inici\u00f3 contra Bancolombia y el ISS, desconociendo \u00a0 la interpretaci\u00f3n constitucionalmente m\u00e1s favorable de las normas aplicables al \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En efecto, explic\u00f3 que en la providencia de segundo grado, el \u00a0 Tribunal consider\u00f3 erradamente que la entidad financiera demandada no se \u00a0 encontraba en la obligaci\u00f3n de realizar las reservas dinerarias pertinentes para \u00a0 garantizar su pensi\u00f3n de vejez, dado que para la \u00e9poca en que se desarroll\u00f3 la \u00a0 relaci\u00f3n laboral el ISS no ten\u00eda cobertura en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0 cuando conforme a una hermen\u00e9utica razonable de los postulados de la Carta, de \u00a0 los art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 72 de la Ley 90 de \u00a0 1946 y 12 de Ley 6 de 1945, exist\u00eda el deber de aprovisionar los montos \u00a0 necesarios para asegurar una futura mesada. Al respecto, mencion\u00f3 que tal \u00a0 determinaci\u00f3n desconoce el precedente establecido en la Sentencia T-784 de 2010 \u00a0 de la Corte Constitucional, el cual es aplicable a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos \u00a0 fundamentales, se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, \u00a0 para que quedara en firme la providencia de primera instancia que accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda laboral presentada el 24 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n reprochada se\u00f1al\u00f3 que el fallo fue adoptado \u00a0 con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables \u00a0 al asunto[12], \u00a0 por lo que no se desconocieron los derechos del accionante. As\u00ed, explic\u00f3 que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la Sala sigui\u00f3 las interpretaciones de la Ley 90 de 1946 y del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, expuestas por la Corte Constitucional en las \u00a0 sentencias C-506 de 2001[13], \u00a0 T-890 de 2011[14] \u00a0y T-205 de 2012[15], \u00a0 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0 providencia del 7 de septiembre de 2010 (Rad. 36280). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Jefe de la Unidad de Procesos de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales pidi\u00f3 no acceder a las pretensiones del actor[16], ya que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional, \u00a0 por lo que s\u00f3lo procede cuando existe una v\u00eda de hecho, lo cual no ocurri\u00f3 en el \u00a0 presente caso, pues las decisiones reprochadas son legales y conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Terceros vinculados al proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de ser vinculados al presente tr\u00e1mite, mediante Auto del 23 de noviembre \u00a0 de 2012 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Bancolombia, Colpensiones S.A. y el \u00a0 Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad de Bogot\u00e1 no se pronunciaron sobre la \u00a0 acci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de diciembre de 2012[18], la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justica deneg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0 considerando que el accionante no agot\u00f3 los mecanismos judiciales disponibles \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que no se interpuso el recurso \u00a0 de queja contra la decisi\u00f3n que no concedi\u00f3 la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo[19], \u00a0 explicando que no instaur\u00f3 el recurso de queja, ya que el Tribunal hab\u00eda negado \u00a0 la solicitud de casaci\u00f3n por no acreditarse el requisito de la cuant\u00eda. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente, porque se satisfacen todos los \u00a0 requisitos de procedibilidad consagrados en la Sentencia C-590 de 2005 y se \u00a0 configura un defecto sustantivo, en la medida que se desconoci\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa de la Ley 100 de 1993 establecida por la Corte \u00a0 Constitucional en las Sentencias T-784 de 2011 y T-125 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 27 de febrero de 2013[20], la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia confirm\u00f3 la providencia, argumentando que la decisi\u00f3n \u00a0 reprochada no es arbitraria o caprichosa, sino que se encuentra basada en las \u00a0 normas que rigen la materia laboral, sustent\u00e1ndose en argumentos razonables a \u00a0 partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 15 de abril de \u00a0 2013[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante Auto del 30 de mayo de 2013[22], el \u00a0 Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad de \u00a0 Bogot\u00e1 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del proceso ordinario \u00a0 laboral n\u00famero 2011-00199-01, iniciado por Crist\u00f3bal Berm\u00fadez Oyuela en contra \u00a0 de Bancolombia S.A. y del Instituto de Seguro Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de dicho prove\u00eddo, el d\u00eda 7 de junio de 2013, \u00a0 el funcionario judicial remiti\u00f3 el expediente laboral del proceso iniciado por \u00a0 Crist\u00f3bal Berm\u00fadez Oyuela contra Bancolombia y el Instituto de Seguro Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro \u00a0 del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dirigirse el amparo contra una \u00a0 providencia judicial, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y luego, de ser necesario, si se configura alguna causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia que haga imperioso el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, el \u00a0 recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) \u00a0 estas son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es \u00a0 garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y \u00a0 (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia \u00a0 de los jueces[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que \u00a0 eventualmente podr\u00edan desbordar el marco de la juridicidad, y por esta v\u00eda \u00a0 afectar derechos fundamentales. En consecuencia, se ha explicado que procede \u00a0 contra providencias en aquellos casos en que las mismas vulneren o pongan en \u00a0 peligro prerrogativas constitucionales. Para ello, se han determinado una serie \u00a0 de requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter general, y unas causales \u00a0 espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto de los requisitos generales, esta Corporaci\u00f3n ha estimado \u00a0 que el funcionario judicial debe constatar que: (a) el asunto tenga relevancia \u00a0 constitucional; (b) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (c) la petici\u00f3n cumpla con el \u00a0 requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; (d) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos \u00a0 fundamentales; (e) el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso \u00a0 judicial, en caso de haber sido posible; (f) el fallo impugnado no sea de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Frente a las causales espec\u00edficas, esta Colegiatura ha \u00a0 caracterizado los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) \u00a0 procedimental, (iv) f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violaci\u00f3n directa a \u00a0 la Constituci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela satisface los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El asunto en estudio tiene relevancia constitucional, puesto que \u00a0 decide sobre la posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asimismo, se entiende cumplida la exigencia del agotamiento de los \u00a0 recursos, en la medida en que la accionante alega la configuraci\u00f3n de un vicio \u00a0 en el fallo de segunda instancia, frente al cual no procede ning\u00fan mecanismo \u00a0 judicial ordinario o extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el recurso de casaci\u00f3n no es viable, ya que el asunto \u00a0 en cuesti\u00f3n no cumple con el requisito de la cuant\u00eda al tenor del art\u00edculo 86 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues las pretensiones \u00a0 de la demanda ordinaria laboral equivalen a $61.801.032[26], suma que no \u00a0 supera los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales que exige la norma[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el peticionario debi\u00f3 agotar el recurso de queja contra la \u00a0 providencia que deneg\u00f3 su solicitud de casaci\u00f3n. Sin embargo, dicho instrumento \u00a0 judicial no era id\u00f3neo en esta oportunidad, pues como lo explic\u00f3 el actor, la \u00a0 negativa para acceder a tramitarlo fue el incumplimiento del presupuesto de la \u00a0 cuant\u00eda, circunstancia que fue establecida por el grupo liquidador de actuarios \u00a0 de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial, que elabor\u00f3 \u00a0 el calculo actuarial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, interponer dicho instrumento procesal \u00a0 desconocer\u00eda los principios de lealtad y colaboraci\u00f3n con la recta y eficaz \u00a0 administraci\u00f3n de la justicia, por cuanto se tiene plena certeza de que no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar por cuestiones formales, como lo es no cumplir con el tope \u00a0 econ\u00f3mico requerido para que sea concedido el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco es posible acceder al recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, puesto que no existen evidencias de que se configuren los presupuestos \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Igualmente, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, ya que se instaur\u00f3 aproximadamente cinco meses despu\u00e9s de proferida \u00a0 la providencia reprochada y tres meses de expedido el auto que no accedi\u00f3 a \u00a0 tramitar el recurso de casaci\u00f3n. En efecto, la sentencia controvertida data del \u00a0 22 de junio de 2012, el auto del 23 de agosto y el amparo se present\u00f3 el 22 de \u00a0 noviembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El requisito de que la irregularidad procesal tenga incidencia en \u00a0 la decisi\u00f3n no es aplicable en la presente oportunidad, pues se debate la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La carga de identificar, de manera razonable, los hechos que genera \u00a0 la violaci\u00f3n se cumple en esta oportunidad, ya que el peticionario se\u00f1al\u00f3 \u00a0 claramente las presuntas irregularidades en las que incurri\u00f3 la corporaci\u00f3n \u00a0 accionada. En efecto, manifest\u00f3 que la autoridad desconoci\u00f3 el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional sobre la obligaci\u00f3n de los empleadores de realizar las \u00a0 reservas pertinentes para garantizar la pensi\u00f3n de vejez de sus trabajadores \u00a0 hasta que el ISS asumiera el riesgo. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que se hizo una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria a los mandatos constitucionales de los art\u00edculos 259 y \u00a0 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 72 de la Ley 90 de 1946 y 12 de la Ley 6 \u00a0 de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por \u00faltimo, el fallo recurrido no es de tutela, pues corresponde a \u00a0 una providencia de segunda instancia dentro de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el Tribunal demandado vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante, \u00a0 incurriendo en un defecto sustantivo y desconociendo el precedente \u00a0 constitucional, corresponde a la Sala determinar si resulta inadmisible desde la \u00a0 perspectiva constitucional y la jurisprudencia de esta Corte, la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial adoptada por la corporaci\u00f3n demandada, seg\u00fan la cual antes del llamado \u00a0 a inscripci\u00f3n por parte del ISS, los empleadores no se encontraban en la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar las reservas dinerarias para garantizar las pensiones de \u00a0 vejez de sus trabajadores en caso de que fueran requeridos posteriormente por \u00a0 una administradora de pensiones para que trasfirieran dichos aprovisionamientos, \u00a0 con el objetivo de completar el capital necesario para reconocer las \u00a0 prestaciones pensionales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales: defecto sustantivo y desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la \u00a0 existencia de un error en una providencia judicial originado en la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso analizado por \u00a0 el juez. No obstante, para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que \u00a0 haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Igualmente, la Corte ha establecido una serie de hip\u00f3tesis en las \u00a0 cuales se configura el defecto sustantivo[28]; \u00a0 una de ellas es la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o irrazonable de la norma jur\u00eddica, la \u00a0 cual se configura cuando la autoridad judicial: (i) le otorga a la norma \u00a0 jur\u00eddica un sentido y alcance contraevidente o (ii) le confiere a la disposici\u00f3n \u00a0 infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que resulta formalmente posible a \u00a0 partir de las varias opciones que ofrece el ordenamiento, pero cuyo contenido \u00a0 normativo contraviene postulados de rango superior o conduce a resultados \u00a0 desproporcionados[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En relaci\u00f3n con segundo de los mencionados motivos de incursi\u00f3n en \u00a0 un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o irrazonable, la Corte ha \u00a0 sostenido que \u201ccuando la interpretaci\u00f3n otorgada a la disposici\u00f3n legal es \u00a0 posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneraci\u00f3n \u00a0 o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el \u00a0 juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adecuar el contenido de dicha norma \u00a0 legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otra parte, el desconocimiento del precedente establecido por \u00a0 la Corte Constitucional, en un primer momento, fue entendido como una de las \u00a0 circunstancias que permit\u00edan establecer que un funcionario judicial incurr\u00eda en \u00a0 un defecto sustantivo; sin embargo, posteriormente, debido a sus \u00a0 particularidades, se ha reconocido como una causal espec\u00edfica independiente de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; su \u00a0 teleolog\u00eda se basa en que la inaplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n derivada de la \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de una regla que tiene su origen en la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 conduce consecuentemente a la vulneraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Al respecto, es importante se\u00f1alar que en virtud de los art\u00edculos \u00a0 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n judicial ha de ejercerse en \u00a0 cumplimiento de los principios de independencia y autonom\u00eda. Sin embargo, la \u00a0 Corte ha reconocido la importancia de respetar el precedente constitucional, en \u00a0 raz\u00f3n a la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del \u00a0 sistema judicial, la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la \u00a0 buena fe y la confianza leg\u00edtima[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En ese sentido, se resalta que el precedente constitucional asegura \u00a0 la coherencia del sistema judicial, pues permite determinar de manera anticipada \u00a0 y certera la soluci\u00f3n aplicada a un determinado problema jur\u00eddico, de manera que \u00a0 los sujetos est\u00e1n llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los \u00a0 regulan, en concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y \u00a0 compatible con el contenido de la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del precedente garantiza la igualdad formal y \u00a0 la igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho[32]. \u00a0 En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha sostenido que los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 no pueden apartarse de un precedente vertical establecido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 a menos que exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique su \u00a0 inaplicaci\u00f3n a un caso concreto, previo cumplimiento de una carga m\u00ednima de \u00a0 argumentaci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Finalmente, este \u00a0 Tribunal ha considerado que cuando existan varias interpretaciones \u00a0 constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas \u00a0 por la jurisprudencia vigente, y el operador jur\u00eddico decide aplicar una de \u00a0 ellas, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en respeto de los \u00a0 principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial[34], \u00a0 pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto s\u00f3lo cuando se \u00a0 evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos \u00a0 fundamentales, es decir cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, \u00a0 racionabilidad y proporcionalidad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 obligaci\u00f3n de los empleadores de hacer aprovisionamientos de dinero para el pago \u00a0 de los aportes de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, para cuando \u00a0 \u00e9sta entidad asumiera los riesgos de invalidez vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El \u00a0 se\u00f1or Crist\u00f3bal Berm\u00fadez Oyuela argument\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, por cuanto desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n normativa aplicable \u00a0 al caso desarrollada por la Corte Constitucional en el precedente contenido en \u00a0 la Sentencia T-784 de 2010. As\u00ed, se torna necesario determinar cu\u00e1l es el \u00a0 contenido de dicha providencia y estudiar otros fallos que se hayan pronunciado \u00a0 sobre el tema, para establecer si una decisi\u00f3n proferida por un juez ordinario \u00a0 en un sentido dis\u00edmil, incurre en los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En \u00a0 la Sentencia T-784 de 2010[36], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que labor\u00f3 durante 7 a\u00f1os y 11 meses \u00a0 para una empresa de petr\u00f3leos, antes de que el ISS asumiera los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte de los trabajadores de las compa\u00f1\u00edas dedicadas a \u00a0 actividades industriales extractivas. En esa oportunidad, el actor solicit\u00f3 que \u00a0 se le ordenara a su antiguo empleador que hiciera los aportes a pensiones, \u00a0 porque requer\u00eda dicho tiempo para reunir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por su parte, la empresa demandada argument\u00f3 que \u00a0 conforme a la normatividad aplicable al contrato de trabajo, no se encontraba \u00a0 obligada a afiliar al actor al ISS durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 m\u00e1xime cuando tal deber s\u00f3lo surgi\u00f3 a partir del 1 de octubre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Luego de verificarse la procedencia del amparo, \u00a0 esta Colegiatura realiz\u00f3 un recuento hist\u00f3rico de las normas que regulan el \u00a0 sistema pensional de los colombianos, resalt\u00e1ndose que a partir de la Ley 6 de \u00a0 1945[37], se \u00a0 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de las empresas que tuvieran un capital que excediera \u00a0 un $1.000.000, de pagar al trabajador que hubiera llegado a los 50 a\u00f1os de edad, \u00a0 despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, \u201cuna pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de \u00a0 los salarios devengados.\u201d[38] \u00a0Igualmente, se resalt\u00f3 que esa obligaci\u00f3n fue asignada a los empleadores \u00a0 mientras se organizaba el Seguro Social.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Luego, la Sala se refiri\u00f3 a la Ley 90 de 1946[40], por medio de \u00a0 la cual se estableci\u00f3 un seguro social obligatorio para amparar a los \u00a0 trabajadores contra los riesgos de enfermedades no profesionales y maternidad, \u00a0 invalidez y vejez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y muerte[41], y se cre\u00f3 el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales para la direcci\u00f3n y vigilancia de tales \u00a0 seguros[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En relaci\u00f3n con el contenido de dicha \u00a0 normatividad, este Tribunal consider\u00f3 que en ella se consagr\u00f3 un sistema de \u00a0 subrogaci\u00f3n de riesgos de origen legal, con el fin de implementar en forma \u00a0 gradual y progresiva los seguros sociales reci\u00e9n creados, y que para tal fin, se \u00a0 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 72[43] \u00a0la obligaci\u00f3n de los empleadores de \u201chacer los aprovisionamientos de capital \u00a0 necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social\u201d, para \u00a0 cuando el ISS asumiera los riesgos antes mencionados, incluida la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que esa subrogaci\u00f3n de \u00a0 riesgos fue ratificada en el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 adoptado por medio del Decreto 2663 de 1950, en el que se estableci\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dejar\u00eda de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS \u00a0 asumiera ese riesgo[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n hizo un estudio \u00a0 espec\u00edfico sobre la implementaci\u00f3n de estos seguros para los trabajadores de las \u00a0 empresas de petr\u00f3leos. Concretamente, explic\u00f3 que la obligaci\u00f3n de esas \u00a0 compa\u00f1\u00edas de inscribir a sus trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales \u00a0 se hizo efectiva por medio de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, en la que se fij\u00f3 una \u00a0 fecha definitiva para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 estim\u00f3 que si bien la obligaci\u00f3n de las empresas del sector petrolero de afiliar \u00a0 a sus trabajadores al ISS surgi\u00f3 a partir de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, despu\u00e9s \u00a0 de la promulgaci\u00f3n de la Ley 90 de 1946 estas compa\u00f1\u00edas ten\u00edan el deber de hacer \u00a0 los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes respectivos \u00a0 cuando dicha entidad asumiera los riesgos de vejez invalidez y muerte[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En ese orden, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas sobre la implementaci\u00f3n del sistema de seguros \u00a0 sociales obligatorios para los empleadores del sector petrolero, seg\u00fan la cual \u00a0 estos no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de hacer los aportes a pensi\u00f3n correspondientes al \u00a0 tiempo laborado por sus trabajadores antes de que el ISS asumiera los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, era contraria al art\u00edculo 13 constitucional, toda vez \u00a0 que implicaba que para acceder a una pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n, estas personas tendr\u00edan \u00a0 que trabajar un tiempo mayor al de otras en similares condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la \u00a0 hermen\u00e9utica m\u00e1s acorde con los derechos constitucionales, era aquella seg\u00fan la \u00a0 cual el tiempo de servicio a empresas del sector petrolero debe ser tenido en \u00a0 cuenta para calcular el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n requerido para pensionarse, \u00a0 conforme al mencionado art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946. Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n \u00a0 a lo rese\u00f1ado, este Tribunal decidi\u00f3 tutelar el derecho a la seguridad social \u00a0 del actor, y le orden\u00f3 a la empresa accionada que transfiriera al ISS los \u00a0 aportes actualizados correspondientes al tiempo en que el accionante labor\u00f3 a su \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Ahora, la Sala advierte que si bien la posici\u00f3n adoptada en la Sentencia \u00a0 T-784 de 2010 fue reiterada en los fallos T-712 de 2011[46] y T-549 de 2012[47], tambi\u00e9n \u00a0 existen otros pronunciamientos en los cuales se han acogido tesis distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. As\u00ed por ejemplo, en las providencias T-890 de 2011[48], T-143 de 2012[49] y T-205 de \u00a0 2012[50], \u00a0 este Tribunal sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para ordenar el \u00a0 pago de los aportes a pensi\u00f3n correspondientes al tiempo laborado por los \u00a0 actores al servicio de las empresas demandadas, puesto que se trataba de asuntos \u00a0 que presentaban un amplio car\u00e1cter litigioso y discutible, siendo su escenario \u00a0 natural de discusi\u00f3n la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, m\u00e1xime cuando, en principio, la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer y pagar los t\u00edtulos y bonos pensionales se circunscribe \u00fanicamente a \u00a0 las relaciones laborales vigentes al 23 de diciembre de 1993, y no a todas \u00a0 aquellas que se extinguieron con anterioridad a esta fecha, seg\u00fan reza el \u00a0 literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, \u00a0 porque no es del todo claro que el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 hubiera \u00a0 establecido un deber general e incondicionado de aprovisionamiento a cargo de \u00a0 los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. Por otra parte, en las sentencias T-719 de 2011[51], T-814 de \u00a0 2011[52] \u00a0y T-020 de 2012[53], \u00a0 la Corte siguiendo el precedente establecido en los fallos C-506 de 2001[54] \u00a0y C-1024 de 2004[55], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el derecho a acumular tiempos servidos en el sector \u00a0 privado, para efecto de la pensi\u00f3n de vejez, surgi\u00f3 para todos los empleados \u00a0 s\u00f3lo con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, puesto que con anterioridad a \u00a0 dicha normatividad algunos trabajadores no pod\u00edan exigir el pago de una mesada \u00a0 por los tiempos servidos a empleadores particulares que tuviesen a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones, si no cumpl\u00edan integralmente los requisitos \u00a0 exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n, o si sus patronos no fueron llamados a \u00a0 subrogar el riesgo por parte del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de las causales de procedencia alegadas en \u00a0 el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. A partir de la anterior rese\u00f1a jurisprudencial y normativa, debe \u00a0 estudiarse si la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Crist\u00f3bal Berm\u00fadez \u00a0 Oyuela, al no acceder a las pretensiones de la demanda laboral que instaur\u00f3 \u00a0 contra Bancolombia, con base en argumentos contrarios a los planteados en la \u00a0 Sentencia T-784 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Al respecto, la Corte considera que la Corporaci\u00f3n demandada al \u00a0 proferir la Sentencia del 22 de junio de 2012 no incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o irrazonable de la norma jur\u00eddica \u00a0 aplicable al caso, ni desconoci\u00f3 el precedente constitucional, puesto que la \u00a0 hermen\u00e9utica acogida es razonable, racional y proporcional, basada en sentencias \u00a0 de control abstracto de constitucionalidad y de tutela, por lo cual se \u00a0 desestima: (i) la existencia de los yerros endilgados al acto judicial dado por \u00a0 la accionada y (ii) la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En efecto, la Sala demandada sostuvo que no exist\u00eda obligaci\u00f3n de \u00a0 Bancolombia de realizar los aportes para pensiones de las personas que \u00a0 trabajaban en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 para la \u00e9poca en la que labor\u00f3 el \u00a0 accionante, ya que en dicha ciudad las entidades financieras s\u00f3lo fueron \u00a0 llamadas a inscripci\u00f3n por el ISS hasta el 17 de septiembre de 1992, por lo que \u00a0 desde una interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica de las leyes 90 de 1946 y 100 de \u00a0 1993, no era posible derivar la existencia de un deber de reserva o \u00a0 aprovisionamiento, m\u00e1xime cuando la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 el 10 de mayo de \u00a0 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Dicha postura interpretativa resulta \u00a0 acorde con la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-506 de \u00a0 2001 y C-1024 de 2004, T-719 de 2011, T-814 de 2011 y T-020 de 2012, en las que \u00a0 se indic\u00f3 que: (i)\u201cantes \u00a0 de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores vinculados con \u00a0 empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, no \u00a0 gozaban de un derecho adquirido sobre dicha pensi\u00f3n, sino de una simple \u00a0 expectativa, hasta tanto se constatara el cumplimiento de la totalidad de los \u00a0 requisitos exigidos en las leyes vigentes (art\u00edculo 260 del C\u00f3digo del Trabajo y \u00a0 Ley 6 de 1945 y 65 de 1946)\u201d; (ii) \u201cde haberse aplicado la Ley de 1993 a los trabajadores con \u00a0 v\u00ednculos laborales no vigentes al momento de su entrada en vigencia, hubiese \u00a0 necesariamente implicado para los empleadores la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0 retroactiva referente a una relaci\u00f3n jur\u00eddica ya extinguida, contrariando el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, postulado b\u00e1sico del Estado Social de Derecho \u00a0 (C.P. art. 1\u00b0 y 58).\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Ahora bien, la Corte no desconoce que en las \u00a0 sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011 y T-549 de 2012, diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n se\u00f1alaron que los empleadores ten\u00edan la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar \u00a0 t\u00edtulos pensionales por el tiempo laborado por sus trabajadores antes de la \u00a0 entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, aun cuando el contrato no se encontrara \u00a0 vigente al momento de su expedici\u00f3n o se hubiere iniciado con posterioridad a la \u00a0 misma, debido a que desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 72 de la \u00a0 Ley 90 de 1946 se puede concluir que se estableci\u00f3 un deber de aprovisionamiento \u00a0 de capital que luego deb\u00eda ser entregado a las respectivas instituciones de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 no es posible concluir que una autoridad judicial que actu\u00f3 en desarrollo de los \u00a0 principios de independencia y de autonom\u00eda propios de la actividad \u00a0 jurisdiccional, hubiere vulnerado los derechos fundamentales de una persona, al \u00a0 tomar una decisi\u00f3n debidamente sustentada en una hermen\u00e9utica del derecho \u00a0 positivo, pero contraria a una interpretaci\u00f3n de algunas salas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la cual no ha sido un\u00e1nime, m\u00e1s a\u00fan cuando la providencia \u00a0 cuestionada sigue un precedente elaborado por el Pleno de la Corte, que posee \u00a0 fuerza erga omnes, al estar contemplado en los fallos de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En ese sentido, \u00a0 recientemente este Tribunal en la Sentencia T-240 de 2013[58], \u00a0 al resolver un caso similar al estudiado en esta oportunidad, en el cual se \u00a0 cuestionaba una providencia judicial en la que no se hab\u00eda acogido el precedente \u00a0 expuesto en el fallo T-784 de 2010, sostuvo que \u201csi dentro de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n existen diversos criterios sobre la obligaci\u00f3n de los empleadores \u00a0 que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de hacer los \u00a0 aportes al actual Instituto de Seguros Sociales por el tiempo laborado por sus \u00a0 trabajadores antes de que se hiciera exigible la obligaci\u00f3n de afiliarlos a los \u00a0 seguros sociales obligatorios, no puede concluirse que una autoridad judicial \u00a0 que actu\u00f3 en desarrollo de los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen \u00a0 la actividad judicial,[59] \u00a0hubiera vulnerado el derecho al debido [proceso] de una persona, al tomar \u00a0 una decisi\u00f3n debidamente fundamentada en criterios razonables, pero contrarios a \u00a0 una interpretaci\u00f3n de una de las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que no ha \u00a0 sido un\u00e1nime.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. As\u00ed las cosas, la Sala considera que la Corporaci\u00f3n judicial demandada no \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Crist\u00f3bal Berm\u00fadez Oyuela, toda vez que la decisi\u00f3n adoptada se bas\u00f3 en \u00a0 una interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables al caso y en precedentes \u00a0 de esta Corte, por lo que se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia en relaci\u00f3n \u00a0 con la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. No obstante, dado que el actor tambi\u00e9n solicit\u00f3 la tutela de su \u00a0 derecho a la seguridad social este Tribunal, en atenci\u00f3n a las facultades \u00a0 ultra petita y extra petita del juez constitucional, analizar\u00e1 si \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico existe alguna interpretaci\u00f3n normativa a la luz \u00a0 de los principios consagrados en la Carta que permita proteger dicha \u00a0 prerrogativa[60]. \u00a0 Al respecto, la Sala aclara que no se trata de examinar otra vez el fallo \u00a0 reprochado, pues como se explic\u00f3 la autoridad judicial demandada no incurri\u00f3 en \u00a0 los defectos endilgados[61], \u00a0 ni de resolver el mismo problema jur\u00eddico estudiado en dicha providencia, sino \u00a0 en determinar si de la aplicaci\u00f3n de los principios contemplados en la \u00a0 Constituci\u00f3n se deriva alguna hermen\u00e9utica no alegada durante el proceso \u00a0 ordinario[62], \u00a0 y por tanto no examinada en respeto de las reglas de congruencia y consonancia \u00a0 aplicables al mismo[63], \u00a0 que asegure el goce del derecho pensional de una persona que trabaj\u00f3 por m\u00e1s de \u00a0 24 a\u00f1os para distintas empresas, pero que en virtud del transito legislativo, ve \u00a0 menguada sus posibilidades de disfrutar de una mesada de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. En ese orden, inicialmente (i) se har\u00e1 una breve comparaci\u00f3n entre \u00a0 algunos de los m\u00e1s relevantes sistemas pensionales que han existido en Colombia, \u00a0 luego (ii) se analizar\u00e1 sumariamente las normas de transici\u00f3n creadas en 1993 \u00a0 con la entrada en vigor del nuevo estatuto de seguridad social, y posteriormente \u00a0 (iii) se determinar\u00e1 la aplicaci\u00f3n acorde con los axiomas constitucionales de \u00a0 tales preceptos a casos concretos en los que se encuentren en riesgo derechos \u00a0 fundamentales, como al parecer ocurre en el asunto en examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sistema pensional en Colombia, su r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. A su vez, el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era \u00a0 responsabilidad directa de ciertos empresarios[66], ya que la jubilaci\u00f3n, \u00a0 conforme a la legislaci\u00f3n laboral, en especial seg\u00fan las leyes 6 de 1945[67] y 65 de 1946[68] \u00a0y el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, era una prestaci\u00f3n especial \u00a0 \u00fanicamente para ciertos trabajadores que hubieren laborado, en principio, como \u00a0 m\u00ednimo 20 a\u00f1os para la misma compa\u00f1\u00eda[69]. \u00a0 Por otra parte, en algunos casos, y para determinados sectores econ\u00f3micos, la \u00a0 normatividad laboral admiti\u00f3 que se constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas, \u00a0 como CAXDAC[70]. Por \u00faltimo, s\u00f3lo a partir de 1967, el ISS \u00a0 empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del \u00a0 sector privado, a pesar de haber sido establecido con la Ley 90 de 1946[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Sobre este \u00faltimo \u00a0 punto, la Sala evidencia que desde una perspectiva hist\u00f3rica normativa, el \u00a0 r\u00e9gimen de la seguridad social que se previ\u00f3 desde la expedici\u00f3n de la Ley 90 de \u00a0 1946, no signific\u00f3 la desaparici\u00f3n del sistema de las prestaciones patronales, \u00a0 pues, como se rese\u00f1\u00f3 en su exposici\u00f3n de motivos, la transici\u00f3n al sistema de \u00a0 aportes deb\u00eda partir de reconocer la imposibilidad f\u00edsica de implementarlo de \u00a0 inmediato en todo el territorio nacional. En ese sentido, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 existir\u00eda una \u201caplicaci\u00f3n progresiva del sistema, tanto en lo que hace al \u00a0 territorio como a los riesgos asumidos. Podr\u00e1 empezarse, v. gr., por las zonas \u00a0 m\u00e1s industrializadas (Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Barranquilla, Cali; las minas; los \u00a0 petr\u00f3leos; la Zona Bananera), para llegar gradualmente a las zonas de menor \u00a0 actividad industrial o t\u00edpicamente rurales. Y podr\u00e1 empezarse por los riesgos de \u00a0 enfermedad y maternidad e irse asumiendo otros hasta llegar al de vejez \u00a0 (jubilaci\u00f3n) o desempleo (paro forzoso).\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. As\u00ed, en los \u00a0 art\u00edculos 72 y 76 de dicha Ley se orden\u00f3 a los empleadores seguir asumiendo \u00a0 directamente las pensiones de los trabajadores que cumplieran los requisitos \u00a0 hasta tanto el ISS las asumiera. Con tal prop\u00f3sito, y para facilitar la \u00a0 subrogaci\u00f3n paulatina de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de los patronos, se \u00a0 desarrollaron una serie de disposiciones reglamentarias, entre las que \u00a0 sobresalen, los decretos 2663 de 1950[73], 3041 de 1966[74] y 433 de 1971[75], \u00a0 en los cuales se estableci\u00f3 que la cobertura ser\u00eda gradual seg\u00fan las decisiones \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales[76], en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 ciertas variables, como lo fueron: (a) las actividades y regiones, (b) las \u00a0 categor\u00edas de las empresas, (c) el orden de prelaci\u00f3n de los riesgos que se \u00a0 asumieron, (d) las etapas para la organizaci\u00f3n de los servicios restantes, (e) \u00a0 las zonas geogr\u00e1ficas, (f) los sectores de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa, \u00a0 (g) la edad de los habitantes, (h) las posibilidades financieras, (i) el grado \u00a0 de las necesidades de la poblaci\u00f3n, (j) el mejor empleo de los elementos \u00a0 humanos, t\u00e9cnicos y materiales, y (k) los programas nacionales de desarrollo de \u00a0 servicios de salud, econ\u00f3micos y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. De otra parte, este Tribunal resalta que, \u00a0 adem\u00e1s de consagrar algunas variables para la implementaci\u00f3n del sistema, el \u00a0 Decreto 3041 de 1966[77] contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para garantizar las expectativas de los trabajadores mayores de 50 \u00a0 a\u00f1os o que llevaran m\u00e1s de diez a\u00f1os de servicio para una misma empresa que \u00a0 tuviera a cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En efecto, del \u00a0 an\u00e1lisis de dicho acto reglamentario, pueden distinguirse siete hip\u00f3tesis que \u00a0 regulaban el ingreso de las personas al sistema pensional por aportes, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los trabajadores que, al haberse iniciado la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 hubieran cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una misma \u00a0 empresa de capital de $800.000 o superior, cualquiera que fuere su edad, no \u00a0 estaban obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al \u00a0 llegar a la edad prevista en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y \u00a0 retirarse del servicio pod\u00edan reclamar, con las modalidades y condiciones que \u00a0 establec\u00edan las leyes respectivas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al patrono \u00a0 responsable[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los trabajadores que al haberse iniciado la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurarse contra el riesgo de vejez ya estuvieran pensionados, \u00a0 estaban exceptuados de afiliarse al seguro. No obstante, pod\u00edan asegurarse \u00a0 contra las contingencias de invalidez y muerte[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los trabajadores que al haberse iniciado la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 llevasen 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma \u00a0 empresa de capital de $800.000 o superior, ingresaban al seguro social \u00a0 obligatorio como afiliados para dichas contingencias. Sin embargo, al cumplir el \u00a0 tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 pod\u00edan exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y este deb\u00eda pagarla, pero \u00a0 ten\u00edan que continuar realizando cotizaciones hasta cumplir con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, momento en \u00a0 el cual la administradora proced\u00eda a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del \u00a0 empleador \u00fanicamente el mayor valor, si lo hab\u00eda[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los trabajadores que al haberse iniciado la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 llevasen 10 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma \u00a0 empresa de capital de $800.000 o superior, ingresaban al seguro social \u00a0 obligatorio como afiliados en las mismas condiciones que los anteriores, y en \u00a0 caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa ten\u00edan derecho, al \u00a0 cumplir la edad requerida por la normatividad, al pago de la pensi\u00f3n restringida \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961[81], \u00a0 con la obligaci\u00f3n de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del \u00a0 Instituto hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por \u00e9ste para \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n de vejez, momento en el cual la administradora proced\u00eda a \u00a0 cubrir dicha pensi\u00f3n restringida[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Para los trabajadores con menos de 10 a\u00f1os de \u00a0 servicios continuos o discontinuos para una misma empresa, y para los hombres \u00a0 menores de 50 a\u00f1os y las mujeres menores de 45 a\u00f1os, se contempl\u00f3 que deb\u00edan \u00a0 afiliarse al Instituto y que tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de vejez, al cumplir \u00a0 60 a\u00f1os los hombres y 55 las mujeres si realizaban cotizaciones iguales o \u00a0 superiores a 500 semanas[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Para los hombres mayores de 50 a\u00f1os y las \u00a0 mujeres mayores de 45 a\u00f1os al 1 de enero de 1967, se consagr\u00f3 que las 500 \u00a0 semanas exigidas para los anteriores se reduc\u00edan en raz\u00f3n de 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n por cada a\u00f1o de diferencia entre 1917 y el a\u00f1o de nacimiento en caso \u00a0 de los hombres, y en trat\u00e1ndose de las mujeres se aplicaba la reducci\u00f3n tomando \u00a0 1922 como a\u00f1o de referencia. Sin embargo, se estipul\u00f3 que en ning\u00fan caso pod\u00eda \u00a0 otorgarse la pensi\u00f3n de vejez por menos de 250 semanas de cotizaci\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Para la poblaci\u00f3n \u00a0 en general que no pod\u00eda beneficiarse de las anteriores hip\u00f3tesis, se estableci\u00f3 \u00a0 que tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de vejez, si se afiliaban al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y cumpl\u00edan los siguientes requisitos: (a) tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de edad si se era var\u00f3n, o 55 o m\u00e1s a\u00f1os si se era mujer, as\u00ed como (b) acreditar \u00a0 un n\u00famero de mil semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. No obstante, con el \u00a0 fin de incentivar la afiliaci\u00f3n y facilitar el tr\u00e1nsito normativo[85], se indic\u00f3 que tambi\u00e9n tendr\u00edan derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n las personas que realizaran aportes por un n\u00famero de 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades se\u00f1aladas[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Del anterior marco \u00a0 normativo y del an\u00e1lisis los art\u00edculos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la Corte \u00a0 deduce que la obligaci\u00f3n del ISS de pagar la respectiva prestaci\u00f3n ante la \u00a0 configuraci\u00f3n del riesgo de vejez empieza en el momento en el cual dispone \u00a0 iniciar la cobertura de tal contingencia en una zona geogr\u00e1fica del territorio \u00a0 nacional, naciendo paralelamente las obligaciones del empleador de afiliar a su \u00a0 trabajador al sistema y realizar conjuntamente con \u00e9ste los aportes \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. En ese sentido, la \u00a0 Sala resalta que la afiliaci\u00f3n al ISS de un trabajador que laboraba en un lugar \u00a0 en el cual la entidad de previsi\u00f3n social no hab\u00eda extendido su cobertura \u00a0 resultaba indebida, porque de un lado el empleador no tiene la obligaci\u00f3n legal \u00a0 de hacerlo, y de otro, puesto que el Instituto no hab\u00eda asumido el cubrimiento \u00a0 de las contingencias correspondientes. Lo anterior, encuentra respaldo en el \u00a0 Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, adoptado por el Decreto 2665 de 1988[87], \u00a0 en el que se estableci\u00f3, en el literal c) del art\u00edculo 20, que una de las \u00a0 causales de cancelaci\u00f3n parcial o total de la afiliaci\u00f3n de un trabajador era el \u00a0 hecho de que no se encontrara comprendido entre los grupos de poblaci\u00f3n o en la \u00a0 zona geogr\u00e1fica llamada a inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. As\u00ed pues, puede concluirse que coexist\u00edan dos \u00a0 grandes modelos de seguridad social en pensiones y varios sistemas que se \u00a0 enmarcan dentro de aquellos, los cuales funcionaban independientemente, con \u00a0 l\u00f3gicas distintas y ten\u00edan formas de financiaci\u00f3n propias. Ciertamente, un \u00a0 primer modelo se caracterizaba por la obligaci\u00f3n del empleador de garantizar el \u00a0 riesgo de vejez de sus trabajadores a trav\u00e9s del reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, siempre y cuando se acreditar\u00e1 un determinado tiempo de servicio, \u00a0 y el segundo se bas\u00f3 en un sistema de aportes en el cual se deb\u00edan realizar \u00a0 cotizaciones de manera exclusiva a una administradora p\u00fablica o privada, que \u00a0 reconocer\u00eda una mesada peri\u00f3dica al momento de cumplirse con cierta edad y \u00a0 n\u00famero espec\u00edfico de contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. Posteriormente, en \u00a0 desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que \u00a0 rigen la seguridad social y que fueran acogidos por el Constituyente de 1991[88], el legislador, con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993, pretendi\u00f3 superar la desarticulaci\u00f3n entre los distintos modelos y \u00a0 reg\u00edmenes pensionales, creando un sistema integral y general de pensiones, que \u00a0 permite la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas trabajadas, y genera relaciones \u00a0 rec\u00edprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones con los \u00a0 fines de aumentar su eficiencia ejecutiva y de ampliar su cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Con tales \u00a0 prop\u00f3sitos, se implementaron \u00a0 nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se cre\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de respetar las expectativas leg\u00edtimas[89] \u00a0y se establecieron reglas sobre el c\u00e1lculo de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 Concretamente, en el art\u00edculo 33, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de \u00a0 2003[90], \u00a0 se se\u00f1ala que para efectos de c\u00f3mputo de las semanas necesarias para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, se tendr\u00e1n en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El n\u00famero de semanas cotizadas en \u00a0 cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores \u00a0 p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores \u00a0 vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan \u00a0 a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a \u00a0 la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores \u00a0 vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas \u00a0 previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), \u00a0 d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, \u00a0 seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma \u00a0 correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional (\u2026).\u201d \u00a0 (Subraya por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. Sobre el particular, la Corte evidencia que el literal c) responde \u00a0 en parte el problema jur\u00eddico planteado, pues se\u00f1ala que para efectos del \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta el tiempo de servicio con empleadores que antes de la vigencia de la \u00a0 ley ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando \u00a0 la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se hubiera iniciado con \u00a0 posterioridad a su entrada en vigor[91]. \u00a0 Ahora bien, podr\u00eda argumentarse que dicha disposici\u00f3n desconoce el principio de \u00a0 igualdad, am\u00e9n de generar un enriquecimiento sin causa en beneficio de los \u00a0 empleadores eximidos de efectuar el correspondiente traslado, con el consecuente \u00a0 perjuicio para los trabajadores en virtud de la renuncia a la seguridad social, \u00a0 lo cual implicar\u00eda el desconocimiento de los art\u00edculos 25, 46, 48 y 53 \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. Frente a tal hip\u00f3tesis, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que el mencionado literal es acorde con los postulados de la Carta \u00a0 Fundamental. En efecto, la constitucionalidad de dicha norma fue examinada en la \u00a0 Sentencia C-1024 de 2004[92], \u00a0 est\u00e1ndose a lo resuelto en la providencia C-506 de 200l[93], que hab\u00eda \u00a0 estudiado el precepto original, similar a la actual[94], declar\u00e1ndolo \u00a0 exequible. En tal oportunidad, la Corte sostuvo que \u201csolo con la Ley 100 de 1993, es que se \u00a0 establece una nueva obligaci\u00f3n para los empleadores (\u2026) de aprovisionar hacia el \u00a0 futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo \u00a0 de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entr\u00f3 \u00a0 a regir la Ley, o que se inici\u00f3 con posterioridad a la misma, para efectos de su \u00a0 posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (\u2026).\u201d \u00a0 Asimismo, en dicho fallo este Tribunal consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la nueva obligaci\u00f3n para los empleadores \u00a0 que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0 contratos vigentes o los que se suscribieran con posterioridad a la ley 100 de \u00a0 1993 constituy\u00f3 entonces un avance dentro del proceso de universalizaci\u00f3n de la \u00a0 seguridad social, objetivo con el que el legislador en desarrollo de la \u00a0 Constituci\u00f3n se encontraba necesariamente comprometido. El car\u00e1cter oneroso de \u00a0 esta nueva obligaci\u00f3n para los empleadores, invocada en la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[95], \u00a0 no era \u00f3bice para que la ley consagrara este nuevo derecho para los trabajadores \u00a0 con v\u00ednculo laboral vigente.\u201d No obstante, se explic\u00f3 que \u201clo que no pod\u00eda hacer \u00a0 el legislador, sin embargo, era establecer obligaciones en relaci\u00f3n con \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.13. Ahora, si bien del recuento hist\u00f3rico y del an\u00e1lisis de dicho \u00a0 precedente se desprende que, en principio, los empleadores antes de la Ley 100 \u00a0 de 1993 al afiliar a sus trabajadores al ISS subrogaban su responsabilidad en \u00a0 relaci\u00f3n con el riesgo de vejez, no debiendo trasferir una suma de dinero \u00a0 previamente aprovisionada, sino iniciando a realizar cotizaciones, y en algunos \u00a0 casos cancelando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mientras se alcanzaba un n\u00famero \u00a0 determinado de aportes, esta Corporaci\u00f3n es consiente que la aplicaci\u00f3n acr\u00edtica \u00a0 e indiscriminada de la normatividad y de dicha regla jurisprudencial que \u00a0 estableci\u00f3 la exequibilidad del literal c) del art\u00edculo 33 de la mencionada ley, \u00a0 puede generar algunas situaciones de inconstitucionalidad, al desconocerse las \u00a0 prerrogativas reconocidas a los trabajadores en la Carta. Una de estas hip\u00f3tesis \u00a0 se configura cuando los derechos fundamentales de una persona que mantuvo una o \u00a0 m\u00e1s vinculaciones laborales con las siguientes caracter\u00edsticas, se encuentran en \u00a0 riesgo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La relaci\u00f3n laboral se inici\u00f3 y se extingui\u00f3 antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El ciudadano no cumple con los presupuestos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por no haber \u00a0 laborado 20 a\u00f1os de manera continua con el mismo empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La persona tampoco cumple los requisitos para acceder a la \u00a0 \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d o a su equivalente[96], \u00a0 ni para beneficiarse de las hip\u00f3tesis de compartibilidad establecidas, entre \u00a0 otros, en el Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral el empleador no tuvo la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de afiliarlo al ISS, ni de pagar las respectivas cotizaciones \u00a0 peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El tiempo cotizado por la persona es insuficiente para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pero sumado con el per\u00edodo trabajado sobre el cual no se \u00a0 realizaron aportes, cumplir\u00eda el n\u00famero necesario de semanas para obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.15. As\u00ed las cosas, la Corte estima que, en algunas ocasiones \u00a0 espec\u00edficas, es posible que recaiga sobre el empresario para el cual laboraba un \u00a0 trabajador, el deber de cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica con el fin de garantizar sus \u00a0 derechos pensionales, a pesar de haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones \u00a0 legales en su debido momento. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que el principio de solidaridad \u201cdesde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de \u00a0 un deber -impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al \u00a0 conglomerado social- consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y \u00a0 actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo (\u2026).\u201d[100] En esa misma l\u00ednea, el Legislador consagr\u00f3 la \u00a0 solidaridad como uno de los axiomas de la seguridad social, y la defini\u00f3 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las \u00a0 generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el \u00a0 principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.16. Al respecto, este Tribunal considera que en asuntos como el estudiado, la \u00a0 existencia de un deber de solidaridad se ve reforzada por la consagraci\u00f3n de una \u00a0 serie de disposiciones legales que contemplaban obligaciones futuras de \u00edndole \u00a0 econ\u00f3mico que estaban sometidas al cumplimiento de una serie de condiciones, \u00a0 como lo eran que el trabajador prestara sus servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os o que \u00a0 el empleador fuera llamado por el ISS para subrogar el riesgo de vejez, por lo \u00a0 cual era deber de los empresarios actuar con la diligencia propia del \u201cbuen \u00a0 padre de familia\u201d en el cuidado de sus negocios, seg\u00fan la m\u00e1xima prescrita \u00a0 en el C\u00f3digo Civil desde el a\u00f1o 1887, y adoptar las medidas para garantizar las \u00a0 prestaciones a las que eventualmente su trabajador pudiera llegar a tener \u00a0 derecho. As\u00ed, aunque por diferentes circunstancias, ya sean f\u00e1cticas o \u00a0 normativas, dichas condiciones no se hayan cumplido, esto no implica per se \u00a0 que el juez constitucional no pueda tener en cuenta tales situaciones para \u00a0 realizar una aplicaci\u00f3n proporcional del axioma en menci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el \u00a0 \u00fanico afectado por el tr\u00e1nsito legislativo, en casos como el estudiado, es el \u00a0 empleado, a pesar que de la relaci\u00f3n laboral se beneficiaron ambos extremos del \u00a0 v\u00ednculo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.17. Descendiendo al asunto en examen, esta Corporaci\u00f3n observa que el \u00a0 se\u00f1or Crist\u00f3bal Berm\u00fadez Oyuela trabaj\u00f3 para Bancolombia desde el 21 de \u00a0 noviembre de 1972 hasta el 10 de mayo de 1977, extingui\u00e9ndose la relaci\u00f3n \u00a0 laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[102]. Asimismo, el tiempo de servicio prestado a la \u00a0 entidad bancaria es insuficiente para acceder a las prestaciones consagradas en \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 3041 de \u00a0 1966, pues los supuestos planteados en las mismas exigen como m\u00ednimo 10 a\u00f1os \u00a0 laborados de manera continua para el mismo empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.18. Por otra parte, este Tribunal evidencia que durante la vigencia de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral el banco demandado no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 aportes para pensiones en relaci\u00f3n con los trabajadores que prestaban sus \u00a0 servicios en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, dado que en dicha ciudad las \u00a0 entidades financieras s\u00f3lo fueron llamadas a inscripci\u00f3n por el ISS hasta el 17 \u00a0 de septiembre de 1992, mediante la Resoluci\u00f3n 5428[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.19. Adicionalmente, la Corte encuentra que el per\u00edodo cotizado por \u00a0 Crist\u00f3bal S\u00e1nchez Oyuela equivale a 943.43 semanas[104], tiempo \u00a0 insuficiente para obtener la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 12 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990[105] \u00a0se requieren aportes equivalentes a m\u00e1s de 1000 semanas en cualquier tiempo[106], \u00a0 las cuales si se acreditar\u00edan de contarse el tiempo laborado para Bancolombia, \u00a0 pues el actor trabaj\u00f3 237 semanas para la entidad financiera, obteniendo un \u00a0 acumulado de 1180.43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.20. Por lo expuesto, la Sala estima que el caso del actor se enmarca \u00a0 en aquellos en los que la aplicaci\u00f3n de acr\u00edtica de la normatividad y de la \u00a0 regla jurisprudencial establecida en las sentencias C-1024 de 2004 y \u00a0 C-506 de 200l, afecta su derecho fundamental a la seguridad social, resultando \u00a0 imperioso dar aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad. En ese orden, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que una f\u00f3rmula que respeta los criterios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad propios de dicho axioma, es que la entidad bancaria demandada \u00a0 tenga que cancelar el 75% de los aportes correspondientes al n\u00famero de semanas \u00a0 estrictamente necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, teniendo como base \u00a0 de cotizaci\u00f3n el monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que se \u00a0 desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral, como si se hubieran efectuado en el lugar m\u00e1s \u00a0 cercano donde existiera cobertura del ISS, debiendo pagar el 25% restante de los \u00a0 mismos el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.21. En efecto, al tener como fin el principio de solidaridad solventar \u00a0 una situaci\u00f3n de emergencia en la que se encuentra un individuo, a trav\u00e9s de la \u00a0 imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de cooperaci\u00f3n a un tercero, su extensi\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 deber\u00e1 hacerse hasta el momento en el que se supere dicho estado, esto es cuando \u00a0 el n\u00facleo esencial del derecho se encuentre salvaguardado, excluy\u00e9ndose de esta \u00a0 manera prestaciones adicionales que puedan llegar a ampliar el disfrute del \u00a0 mismo, pero que no influyan en su goce efectivo. De igual manera, al ser un \u00a0 axioma basado en la reciprocidad, el beneficiario del mismo tambi\u00e9n debe \u00a0 propender por la culminaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, desplegando las \u00a0 acciones que tenga a su alcance para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.22. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n es consciente de \u00a0 que Bancolombia, en principio, cumpli\u00f3 con las obligaciones laborales que ten\u00eda \u00a0 para la \u00e9poca del v\u00ednculo contractual con Crist\u00f3bal S\u00e1nchez Oyuela. No obstante, \u00a0 en virtud del principio de solidaridad, es llamada a cooperar para superar la \u00a0 imposibilidad del peticionario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a falta \u00a0 de realizaci\u00f3n de los aportes debido a la ausencia de cobertura del ISS en el \u00a0 municipio de Puerto Boyac\u00e1 en los a\u00f1os en que le prest\u00f3 sus servicios. Por lo \u00a0 anterior, la Sala no estima proporcional que se le ordene a la entidad bancaria \u00a0 el pago de la totalidad de los aportes teniendo como base el salario que \u00a0 devengaba el accionante, pero si la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones en el \u00a0 referido porcentaje sobre el n\u00famero de semanas que le faltan al peticionario \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n de vejez, teni\u00e9ndose como base de cotizaci\u00f3n el \u00a0 monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0 laboral, como si se hubieran efectuado en el lugar m\u00e1s cercano donde existiera \u00a0 cobertura del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.23. Espec\u00edficamente, la Corte considera que la proporcionalidad radica \u00a0 en que con la cancelaci\u00f3n de los aportes correspondientes al n\u00famero de semanas \u00a0 que le faltan al peticionario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (56.57[107]), \u00a0 teni\u00e9ndose como base los salarios m\u00ednimos establecidos para la \u00e9poca de la \u00a0 relaci\u00f3n contractual, se logra que el actor pueda acceder a la prestaci\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, y a su vez que no se vea afectado el monto de la misma, en tanto, la \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n seg\u00fan la Ley 100 de 1993[108] se obtiene \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula que tiene en cuenta los salarios sobre los \u00a0 cuales cotiz\u00f3 el trabajador en los \u00faltimos 10 a\u00f1os[109], dentro de \u00a0 los cuales no se encuentran los trabajados para Bancolombia, pues el se\u00f1or \u00a0 Crist\u00f3bal S\u00e1nchez Oyuela le prest\u00f3 sus servicios al inici\u00f3 de su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.24. Por otra parte, el hecho de que el pago de los aportes a cargo de \u00a0 la demandada se efect\u00fae sobre un 75% y no sobre el 100%, busca hacer efectivo el \u00a0 componente de cooperaci\u00f3n propio del principio de solidaridad, y tiene como \u00a0 origen el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993[110], \u00a0 que estableci\u00f3 que el monto de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 pagado en tal porcentaje por el \u00a0 empleador, y el restante 25% por el trabajador, cifra que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera apropiada en esta oportunidad, puesto que al examinar la demanda \u00a0 ordinaria adelantada en el a\u00f1o 2011, el actor, a manera de pretensi\u00f3n \u00a0 subsidiaria, pidi\u00f3 que de no decretarse la obligaci\u00f3n de pago por parte de la \u00a0 entidad bancaria, se le autorizara cancelar las cotizaciones pensionales \u00a0 respectivas con el objetivo de completar el tiempo de aportes necesario para \u00a0 obtener la mesada de jubilaci\u00f3n[111]. \u00a0 Igualmente, la cancelaci\u00f3n de dicha suma de dinero por parte del accionante \u00a0 tambi\u00e9n pretende que no se obvie el hecho de que no efectu\u00f3 cotizaciones en el \u00a0 periodo comprendido entre 1995 y 2009, lo que deriv\u00f3 en que no pudiera ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n establecida en el Acuerdo 049 de 1990 que establece \u00a0 la mesada con tan s\u00f3lo 500 semanas de cotizaci\u00f3n en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.25. Por lo dem\u00e1s, este Tribunal resalta que la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional de prima media no se ver\u00e1 afectada, por cuanto \u00a0 la pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida con el cumplimiento de todos los requisitos legales, \u00a0 en tanto, se respeta la edad y el n\u00famero de semanas consagradas en la \u00a0 normatividad, puesto que el actor tiene m\u00e1s 60 a\u00f1os, y la suma de los periodos \u00a0 aportados y los que deber\u00e1n ser pagados equivalen a las 1000 semanas exigidas \u00a0 por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En efecto, en el expediente se \u00a0 encuentra probado que el se\u00f1or Crist\u00f3bal S\u00e1nchez Oyuela tiene 62 a\u00f1os, ya que \u00a0 naci\u00f3 el 24 de mayo de 1951[112], \u00a0 y los per\u00edodos cotizados certificados por Colpensiones[113] m\u00e1s los que \u00a0 ser\u00e1n cancelados le permiten cumplir el tiempo de aportes estipulado en la \u00a0 disposici\u00f3n pensional aplicable[114], \u00a0 como se sintetiza en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodos laborados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportes al ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas a pagar por parte de Bancolombia y el se\u00f1or Crist\u00f3bal S\u00e1nchez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oyuela en virtud de la presente providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Textiles Miratex S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/1979 a 01\/04\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Editora Gustavo Gili Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/10\/1980 a 17\/06\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>452.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planeta Colombiana Editorial S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/08\/1989 a 31\/07\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2009 a 31\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.26. Ahora bien, podr\u00eda sostenerse que para las finanzas p\u00fablicas \u00a0 resultar\u00eda m\u00e1s beneficioso que se pagara la totalidad de los aportes \u00a0 correspondientes a la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y no s\u00f3lo el dinero que \u00a0 hace falta para reconocer la pensi\u00f3n, frente a lo cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que si bien dicha afirmaci\u00f3n es verdadera, tambi\u00e9n lo es que debido a \u00a0 la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que garantizara los derechos pensionales \u00a0 de las personas que al momento en el que el ISS asumi\u00f3 la cobertura del riesgo \u00a0 de vejez llevaran menos de 10 a\u00f1os trabajados para una o varias empresas, se \u00a0 origin\u00f3 que se presentaran situaciones como la estudiada, en la que a pesar de \u00a0 que un ciudadano labor\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os no pudo acceder a la mesada de \u00a0 jubilaci\u00f3n como si la obtuvieron individuos que laboraron para un mismo \u00a0 empleador igual lapso de tiempo. As\u00ed pues, la regla establecida en esta \u00a0 providencia tambi\u00e9n pretende que el Estado asuma parte de la responsabilidad de \u00a0 los efectos del tr\u00e1nsito legislativo que devino en la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de algunos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.27. En ese orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 parcialmente los fallos de \u00a0 instancia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social del \u00a0 accionante, y en su lugar proteger\u00e1 el mismo. Igualmente, le ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que realice el c\u00e1lculo correspondiente a los aportes equivalentes a \u00a0 las 56,57 semanas que le hacen falta al actor para cumplir el tiempo de servicio \u00a0 necesario para acceder a la prestaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, teniendo como base de cotizaci\u00f3n el monto de los salarios m\u00ednimos \u00a0 de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral, como si se hubieran \u00a0 efectuado en el lugar m\u00e1s cercano donde existiera cobertura del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.28. Asimismo, se dispondr\u00e1 que Bancolombia pague a Colpensiones el 75% \u00a0 de la suma que se establezca en dicho c\u00e1lculo, y se instar\u00e1 al demandante para \u00a0 que cancele el 25% restante. De igual forma, se le advertir\u00e1 a la citada \u00a0 administradora de pensiones que una vez recibidos los pagos correspondientes, \u00a0 deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Crist\u00f3bal Berm\u00fadez Oyuela, \u00a0 conforme al r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.29. Por \u00faltimo, se enviar\u00e1 al Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el expediente contentivo del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a0 2011-00199-01, iniciado por Crist\u00f3bal Berm\u00fadez Oyuela en contra de Bancolombia \u00a0 S.A. y del Instituto de Seguro Sociales, remitido a esta Corporaci\u00f3n por dicho \u00a0 despacho en calidad de pr\u00e9stamo, el d\u00eda 7 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2012, y por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, el 27 de febrero de 2013, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de \u00a0 denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2012, y por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, el 27 de febrero de 2013, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de \u00a0 denegar el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de Crist\u00f3bal \u00a0 S\u00e1nchez Oyuela; y en su lugar TUTELAR el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice el c\u00e1lculo \u00a0 correspondiente a los aportes equivalentes a las 56,57 semanas que le hacen \u00a0 falta al actor para cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo como base de \u00a0 cotizaci\u00f3n el monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 \u00a0 el v\u00ednculo laboral, como si se hubieran efectuado en el lugar m\u00e1s cercano donde \u00a0 existiera cobertura del Instituto de Seguros Sociales. Una vez elaborado el \u00a0 mismo, deber\u00e1 ponerlo en inmediato conocimiento de Bancolombia y del se\u00f1or \u00a0 Crist\u00f3bal Berm\u00fadez Oyuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Bancolombia que, dentro de los dos (2) meses \u00a0 siguientes al momento en que se ponga en su conocimiento dicho c\u00e1lculo, pague a \u00a0 Colpensiones el 75% de la suma que en el mismo se establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INSTAR al se\u00f1or Crist\u00f3bal Berm\u00fadez Oyuela, para que \u00a0 dentro de los dos (2) meses siguientes al momento en que se ponga en su \u00a0 conocimiento dicho c\u00e1lculo, cancele el 25% de la suma que en el mismo se \u00a0 establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-. ADVERTIR a Colpensiones que una vez recibidos los pagos de las \u00a0 sumas establecidas en el c\u00e1lculo, deber\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Crist\u00f3bal Berm\u00fadez \u00a0 Oyuela, conforme al r\u00e9gimen previsto en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se env\u00ede al Juzgado \u00a0 Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 el expediente contentivo \u00a0 del proceso ordinario laboral n\u00famero 2011-00199-01, iniciado por Crist\u00f3bal \u00a0 Berm\u00fadez Oyuela en contra de Bancolombia S.A. y del Instituto de Seguro \u00a0 Sociales, remitido a esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo el d\u00eda 7 de junio \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se libren las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-492\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Se requiere pronunciamiento de la Sala Plena para \u00a0 establecer alcance e interpretaci\u00f3n de normas que permiten conmutar tiempo de \u00a0 servicio prestado a los empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.836.879 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada Crist\u00f3bal \u00a0 Berm\u00fadez Oyuela a trav\u00e9s de apoderado contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c8REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado \u00a0 discrepo de la decisi\u00f3n proferida en el fallo de la referencia, en lo que \u00a0 concierne a la responsabilidad del empleador frente al pago de cotizaciones al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, cuando no exist\u00eda cobertura por parte \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 A mi juicio, la Sala debe partir de lo \u00a0 se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n en las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004, \u00a0 fallos en los que la Corte examin\u00f3 el inciso c del par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 100 de \u00a0 1993[115], \u00a0 y en los cuales precis\u00f3 que los \u00a0 trabajadores que se encontraban vinculados con empleadores que ten\u00edan a su cargo \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n antes de la ley 100 de 1993, ten\u00edan una \u00a0 simple expectativa y solo se concretaba su derecho a la pensi\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de la totalidad de los requisitos. En consecuencia, las \u00a0 decisiones frente al tema ameritan un pronunciamiento por la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, a efectos de establecer el alcance e interpretaci\u00f3n de las normas que permiten conmutar el tiempo de servicio prestado a \u00a0 los empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n y \u00a0 que no les era permitido afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, conforme lo dispuesto por la Ley 90 de 1946.\u00a0 Es la Sala Plena \u00a0 quien debe fungir como interprete fidedigno y verdadero de los efectos y \u00a0 alcances de sus propias decisiones y, en consecuencia, despejar cualquier duda \u00a0 respecto del sentido de sus sentencias de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-492\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Los empleadores particulares, cualquiera sea su \u00a0 capital, deben responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, \u00a0 causadas por los servicios prestados desde 1946, independientemente de la \u00a0 entrada en funcionamiento del ISS (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Responsabilidad colectiva como sociedad frente \u00a0 al ciudadano por el trabajo efectivamente prestado, mas no reconocido \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.836.879. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Crist\u00f3bal Berm\u00fadez \u00a0 Oyuela contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-492 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso gira en torno a la \u00a0 situaci\u00f3n de Crist\u00f3bal Berm\u00fadez Oyuela quien, mediante apoderado judicial, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 por violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso. Seg\u00fan se prob\u00f3, el se\u00f1or Berm\u00fadez trabaj\u00f3 para Bancolombia en el \u00a0 municipio de Puerto Boyac\u00e1, desde el 21 de noviembre de 1972 hasta el 10 de mayo \u00a0 de 1977, pese a lo cual jam\u00e1s se realizaron los aportes correspondientes por el \u00a0 empleador al sistema de seguridad social, excus\u00e1ndose este \u00faltimo en que los \u00a0 llamados a inscripci\u00f3n al ISS solo ocurrieron a partir del 17 de septiembre de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el sentido general de la \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n T-492 de 2013 al conceder el amparo. Sin embargo, es mi \u00a0 deber aclarar que, en casos como el presente, el fundamento normativo de la \u00a0 protecci\u00f3n no se agota en el principio abstracto de la solidaridad, sino que \u00a0 encuentra respaldo en el deber legal de aprovisionamiento inequ\u00edvocamente \u00a0 consagrado por la Ley 90 de 1946 en sus art\u00edculos 72 y 76. En la decisi\u00f3n T-770 \u00a0 de 2013, cuya ponencia me correspondi\u00f3, fundament\u00e9 dicha obligaci\u00f3n a partir de \u00a0 consideraciones normativas, hist\u00f3ricas y conceptuales, para as\u00ed concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]unque no era \u00a0 responsabilidad de la empresa realizar al I.S.S. los aportes a pensi\u00f3n antes de \u00a0 1967, por cuanto no habiendo entrado en funcionamiento el Instituto nadie est\u00e1 \u00a0 obligado a lo imposible, s\u00ed constitu\u00eda un deber jur\u00eddico de cada empleador \u00a0 realizar los aprovisionamientos necesarios para hacer las transferencias al \u00a0 I.S.S. una vez la entidad hiciera el llamado a afiliaci\u00f3n (Ley 90 de 1946, art. \u00a0 72 y 76). Como se dijo anteriormente, la entrada en operaci\u00f3n del Instituto era \u00a0 un hecho futuro pero cierto, por lo que era responsabilidad de cada empresario \u00a0 actuar con la diligencia propia del \u201cbuen padre de familia\u201d[116] en el cuidado de sus negocios, \u00a0 seg\u00fan la m\u00e1xima prescrita en el C\u00f3digo Civil desde el a\u00f1o de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 direcci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en reciente providencia \u00a0 (C-258 de 2013), sostuvo, al explicar el desarrollo hist\u00f3rico de la seguridad \u00a0 social en nuestro pa\u00eds, que la Ley 90 de 1946 \u201ccre\u00f3 la obligaci\u00f3n en cabeza de \u00a0 las empresas de realizar la provisi\u00f3n correspondiente de la pensi\u00f3n de cada \u00a0 trabajador para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando \u00a0 se asumiera por parte de \u00e9ste su pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de \u00a0 previsi\u00f3n se corresponde adem\u00e1s con una fase hist\u00f3rica del desarrollo de la \u00a0 seguridad social. Como se anot\u00f3 en el cap\u00edtulo tercero de esta providencia, \u00a0 antes de la implementaci\u00f3n de los seguros p\u00fablicos obligatorios, oper\u00f3 un \u00a0 sistema basado en la previsi\u00f3n, fuese esta individual o grupal; ello requer\u00eda \u00a0 tanto una operaci\u00f3n intelectiva, pre-ver, es decir anticipar la posibilidad de \u00a0 que acaezcan contingencias, como pro-veer, que implica disponer los medios \u00a0 suficientes para superar las consecuencias de esos hechos futuros. Esto permite \u00a0 comprender el mandato de aprovisionamiento ideado por el legislador de 1946, \u00a0 como una forma de transici\u00f3n hacia el establecimiento del sistema de seguridad \u00a0 social oficial y universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar \u00a0 tambi\u00e9n que fue voluntad expresa del legislador disponer este r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, condicionado por el pago de un aporte previo del empleador, por \u00a0 cuanto la ausencia del mismo dar\u00eda origen a una tremenda injusticia, ocasionada \u00a0 por el servicio prestado por un trabajador pero no reconocido en aportes (\u2026)\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la referida \u00a0 sentencia T-770 de 2013 igualmente se destac\u00f3 la importancia del principio\/deber \u00a0 de solidaridad no solo como un par\u00e1metro rector de las relaciones laborales, \u00a0 sino del sistema constitucional colombiano globalmente considerado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs precisamente la \u00a0 nueva Carta Pol\u00edtica la que consagra, como pilares fundantes del Estado, a la \u00a0 dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran[118]. \u00a0 Como ya se explic\u00f3, la idea de solidaridad es la \u201cque cohesiona y une a los \u00a0 individuos en el complejo social, permite al Estado recurrir a medios de \u00a0 exacci\u00f3n fiscal de imposici\u00f3n total o parcial, a fin de costear financieramente \u00a0 los gastos que supone el servicio p\u00fablico\u201d, como es el caso de la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden constitucional \u00a0 guarda entonces una especial inclinaci\u00f3n por la vigencia de un r\u00e9gimen \u00a0 solidario, que supere el individualismo ac\u00e9rrimo y el liberalismo decimon\u00f3nico. \u00a0 El principio\/deber de la solidaridad social tiene un poder vinculante[119] \u00a0que exige un comportamiento acorde con el hecho de la interdependencia social; \u00a0 la cual se manifiesta, en gran parte, en las relaciones laborales (\u2026)\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores precisiones \u00a0 acompa\u00f1o esta vez la sentencia T-492 de 2013, en tanto concede un m\u00ednimo de \u00a0 protecci\u00f3n al se\u00f1or Berm\u00fadez y no permite que su trabajo por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os \u00a0 sea totalmente desconocido para efectos de su derecho pensional. Pero por las \u00a0 mismas razones tambi\u00e9n debo explicar el alcance de mi voto, reiterando el origen \u00a0 legal del deber de aprovisionamiento, y lo que en mi opini\u00f3n constituye el \u00a0 verdadero alcance de la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio fundante de \u00a0 la solidaridad no debe entenderse como un sentimiento de benevolencia o caridad \u00a0 con el trabajador desprotegido, sino como una aut\u00e9ntica disposici\u00f3n normativa \u00a0 que exige la responsabilidad com\u00fan ante la injusticia[121]. No se trata entonces de ordenar a manera de \u00a0 d\u00e1diva el pago de las semanas restantes para que un trabajador acceda a la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima que le permita tan solo subsistir, sino de la responsabilidad \u00a0 colectiva que tenemos como sociedad frente al ciudadano por el trabajo \u00a0 efectivamente prestado, mas no reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 54 a 62 del cuaderno del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 72 a 75 del cuaderno del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 120 a 129 del cuaderno del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 181 a 182 del cuaderno del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 181 del cuaderno del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 195 a 196 del cuaderno del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 203 a 204 del cuaderno del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan poder visible en el folio 10 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 12 a 23 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 15 a 16 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 18 a 22 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 2 a 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 25 a 30 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 39 a 47 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 12 a 20 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte \u00a0 individualiz\u00f3 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ h. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una \u00a0 ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede \u00a0 como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 203 a 204 del cuaderno del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la \u00a0 presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, \u00a0 s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda \u00a0 de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Recientemente en la sentencia SU-448 de 2011 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), se sintetizaron las principales circunstancias \u00a0 que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo, as\u00ed \u00a0 se explic\u00f3 que ello ocurre cuando: \u201c(i) la decisi\u00f3n judicial tiene como \u00a0 fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha \u00a0 perdido su declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a \u00a0 la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen \u00a0 efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador; (ii) pese a la \u00a0 autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, \u00a0 no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o la \u00a0 aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una decisi\u00f3n judicial se \u00a0 aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de \u00a0 la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial; \u00a0 (iii) no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga \u00a0 omnes; (iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento \u00a0 se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; (vi) la decisi\u00f3n se funda \u00a0 en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso; (vii) se desconoce la norma del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto; (viii) \u00a0 la actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente de manera que se vulneran \u00a0 derechos fundamentales; (ix) sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el \u00a0 precedente judicial; (x) el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-773 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-838 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-109 de 2009 (Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) y C-634 de 2011 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u201cT\u00e9ngase \u00a0 en cuenta que la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente \u00a0 se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas \u00a0 las autoridades publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben \u00a0 ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es \u00a0 razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, \u00a0 cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales \u00a0 expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se \u00a0 convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades \u00a0 p\u00fablicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la \u00a0 existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los \u00a0 cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un \u00a0 tratamiento desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra \u00a0 inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. \u00a0 Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. Sentencia \u00a0 T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la Sentencia T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dispuso \u00a0 que: \u201cEn este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o \u00a0 inaplicaci\u00f3n de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia \u00a0 de diversos supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar \u00a0 plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de \u00a0 interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los \u00a0 argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la \u00a0 legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. \/\/ La motivaci\u00f3n \u00a0 requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena \u00a0 legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) \u00a0 suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de \u00a0 hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si resulta \u00a0 jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea \u00a0 para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona \u00a0 directamente con el objeto cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un juez de \u00a0 tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en \u00a0 espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de \u00a0 manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que \u00a0 probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho \u00a0 que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva \u00a0 legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso \u00a0 controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de \u00a0 trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 14. La empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos \u00a0 ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: (\u2026) c) A pagar al trabajador que haya \u00a0 llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, \u00a0 sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200), en cada \u00a0 mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a \u00a0 los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho \u00a0 l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d Dicha Ley fue \u00a0 reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 6 de \u00a0 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cArt\u00edculo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, \u00a0 corresponder\u00e1n al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con \u00a0 sus trabajadores, ya sean empleados u obreros (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArt\u00edculo 1. Establ\u00e9cese el Seguro Social obligatorio de los \u00a0 trabajadores contra los siguientes riesgos: a) Enfermedades no profesionales y \u00a0 maternidad; b) Invalidez y vejez; c) Accidentes de trabajo y enfermedades \u00a0 profesionales, y d) Muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo 8. Para la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, \u00a0 cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio un \u00a0 organismo que se denominar\u00e1 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede \u00a0 ser\u00e1 Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cArt\u00edculo 72. Las prestaciones reglamentarias en esta ley, \u00a0 que se ven\u00edan causando en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los \u00a0 patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el \u00a0 seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado \u00a0 para cada caso. Desde esta fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios \u00a0 aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 259. Regla general. 1. Los empleadores o empresas que se \u00a0 determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las \u00a0 prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. 2. Las pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio \u00a0 dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea \u00a0 asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro \u00a0 de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Concretamente, la Corte estim\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al \u00a0 sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia \u00e9ste. Aunque, el llamado \u00a0 de afiliaci\u00f3n a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los \u00a0 trabajadores de \u00e9stas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la \u00a0 obligaci\u00f3n haya quedado condicionada en el tiempo, pues \u00fanicamente lo que se \u00a0 prorrog\u00f3 en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-1024 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias C-506 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-1024 de 2004 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 228. La Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las \u00a0 actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la \u00a0 ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se \u00a0 observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento \u00a0 ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. || [\u2026] Art\u00edculo 230. Los jueces, en sus \u00a0 providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. || La equidad, la \u00a0 jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios \u00a0 auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Este \u00a0 Tribunal ha considerado que al ser la acci\u00f3n de amparo un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201c(\u2026) reviste \u00a0 al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra \u00a0 petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos \u00a0 que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto \u00a0 de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos \u00a0 de rango constitucional fundamental.\u201d Sentencia T-886 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En ese \u00a0 mismo sentido, pueden consultarse, entre otros, los fallos T-310 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-553 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-464 de \u00a0 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En ese sentido, en la Sentencia T-013 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), esta Corporaci\u00f3n al examinar un recurso de amparo en el que el \u00a0 accionante cuestionaba los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, dados dentro de un proceso ordinario en el que se pretend\u00eda el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, consider\u00f3 que las providencias \u00a0 reprochadas no incurr\u00edan en alg\u00fan defecto, por lo que no hab\u00eda lugar a \u00a0 revocarlas. Sin embargo, este Tribunal con base en el principio de eficiencia en \u00a0 el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n y en las condiciones espec\u00edficas del caso, como eran la \u00a0 edad del actor, el tiempo que labor\u00f3 y su pertenencia inequ\u00edvoca al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, estim\u00f3 que resultaba necesario concederle al demandante el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a pesar de que las decisiones de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, en estricto sentido, no adolec\u00edan de reproche alguno y \u00a0 ya se hab\u00edan pronunciado sobre su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sobre el particular, puede consultarse la Sentencia T-1233 de 2008 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que la Corte al analizar el caso de una \u00a0 persona que solicitaba una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, determin\u00f3 que si bien el \u00a0 accionante hab\u00eda adelantado un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral en \u00a0 el que se concluy\u00f3 que no ten\u00eda derecho a dicha prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, tambi\u00e9n lo \u00a0 era que en el mismo no se hab\u00edan examinado todas las posibles hip\u00f3tesis \u00a0 normativas aplicables al asunto por no haberse planteado en la respectiva \u00a0 demanda, por lo que al verificarse que uno de tales supuestos legales no \u00a0 estudiados por los jueces laborales permit\u00eda reconocer la mesada de vejez, se \u00a0 procedi\u00f3 a tutelar las prerrogativas fundamentales del peticionario y a decretar \u00a0 el derecho a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social se\u00f1ala: \u201cPrincipio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, \u00a0 as\u00ed como la decisi\u00f3n de autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las \u00a0 materias objeto de recurso de apelaci\u00f3n.\u201d Sobre el correcto entendimiento de \u00a0 dicha disposici\u00f3n, puede consultarse la providencia C-968 de 2003 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sobre el tema se puede consultar la Sentencia C-177 de 1998 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al respecto, la Corte resalta que en algunas empresas era com\u00fan \u00a0 el establecimiento de pensiones convencionales, las cuales eran pagadas \u00a0 directamente por las compa\u00f1\u00edas al cumplirse ciertos requisitos, que en muchos \u00a0 casos eran mucho m\u00e1s flexibles que los contemplados en las leyes de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de \u00a0 trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cPor la cual se modifican las disposiciones sobre cesant\u00eda y \u00a0 jubilaci\u00f3n y se dictan otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto, es importante mencionar que con el fin de proteger a los \u00a0 trabajadores que llevaban un largo tiempo laborado para una misma empresa, pero \u00a0 que no cumpl\u00edan 20 a\u00f1os de servicio, se establecieron prestaciones como la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n contempladas en la Ley \u00a0 171 de 1961, \u201cPor la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras \u00a0 disposiciones sobre pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC (Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Aviadores Civiles). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Aparte extra\u00eddo del texto de la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto de ley presentado al Congreso el 26 de julio de 1945 por el Ministro de \u00a0 Trabajo, doctor Ad\u00e1n Arriaga Andrade, documento con base en el cual se expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 90 de 1946, que estableci\u00f3 el seguro social obligatorio y cre\u00f3 el ICSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cSobre C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cPor el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro \u00a0 Social Obligatorio, Vejez y Muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cPor el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sobre la constitucionalidad y la legalidad de la facultad de ISS \u00a0 de establecer la cobertura gradual, pueden consultarse las sentencias proferidas \u00a0 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 9 de septiembre de 1982 y \u00a0 por el Consejo de Estado el 9 de abril de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cPor el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro \u00a0 Social Obligatorio, Vejez y Muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Art\u00edculo 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculo 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo 8. El trabajador que sin justa causa sea despedido del \u00a0 servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos \u00a0 ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o \u00a0 subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente \u00a0 ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, \u00a0 si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en \u00a0 que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \/\/ Si el retiro se produjere \u00a0 por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la \u00a0 pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere \u00a0 cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \/\/ La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de \u00a0 servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de \u00a0 reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena \u00a0 establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 \u00a0 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. \/\/ En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 \u00a0 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculo 61. Sobre este art\u00edculo, la Sala resalta que en su \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba se\u00f1alaba: \u201cEsta disposici\u00f3n regir\u00e1 \u00fanicamente durante los \u00a0 primeros 10 a\u00f1os de vigencia del seguro invalidez, vejez y muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Art\u00edculo 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sobre el por qu\u00e9 se estableci\u00f3 una pensi\u00f3n de 500 semanas, \u00a0 pueden consultarse los art\u00edculos: Campo de Aplicaci\u00f3n y R\u00e9gimen de Transici\u00f3n \u00a0 del Sistema de Pensiones del doctor Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara y Vejez \u00a0 en el Instituto de los Seguros Sociales del doctor Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, \u00a0 publicados en el libro Comentarios a la Reforma de Seguridad Social, Ediciones \u00a0 Rosaristas, Biblioteca Jur\u00eddica Dike, 1994, p\u00e1ginas 107 a 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cPor el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas \u00a0 y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general \u00a0 de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Dicha disposici\u00f3n encuentra su antecedente m\u00e1s cercano en el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, que establec\u00eda que: \u201cen aquellos \u00a0 casos en que el trabajador est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero \u00a0 no alcance a completar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que le da derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su \u00a0 cobertura en la zona respectiva o por omisi\u00f3n del empleador, desde el inicio o \u00a0 durante la relaci\u00f3n laboral, el empleador pagar\u00e1 el valor de las cotizaciones \u00a0 que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el \u00a0 derecho proporcional a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Al respecto en la Sentencia C-1024 de 2004 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), se se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien la disposici\u00f3n sufri\u00f3 algunas \u00a0 modificaciones de menor entidad, el contenido normativo contin\u00faa siendo el \u00a0 mismo. En efecto, la comparaci\u00f3n entre la norma original y el resultado \u00a0 ocasionado con posterioridad a su reforma, registra los siguientes cambios: (i) \u00a0 Se modifica la expresi\u00f3n condicional \u201csiempre que\u201d por un nuevo condicionamiento \u00a0 m\u00e1s expl\u00edcito \u201csiempre y cuando\u201d. \/\/ (ii) Se altera levemente la redacci\u00f3n de la \u00a0 siguiente frase \u201cla vinculaci\u00f3n se encuentre vigente\u201d por \u201cla vinculaci\u00f3n se \u00a0 encontrara vigente\u201d, en raz\u00f3n a la modificaci\u00f3n previa en la composici\u00f3n del \u00a0 condicionamiento. \/\/ (iii) Y, finalmente, se precisa que la expresi\u00f3n normativa \u00a0 \u201ccon posterioridad a la vigencia de la presente ley\u201d hace referencia a la Ley \u00a0 100 de 1993 y no a la Ley 797 de 2003, pues corresponde a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia del sistema de seguridad social en pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Seg\u00fan dicha intervenci\u00f3n en algunas empresas la nueva provisi\u00f3n \u00a0 ordenada por la ley signific\u00f3 un incremento del 90% en el valor de sus pasivos \u00a0 actuariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ley 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Al respecto, en la Sentencia C-220 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), la Corte sostuvo que \u201cla dimensi\u00f3n objetiva de los \u00a0 derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los \u00a0 poderes p\u00fablicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema \u00a0 de valores positivizado por la Constituci\u00f3n que gu\u00eda las decisiones de todas las \u00a0 autoridades, incluido el Legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La Corte, adem\u00e1s de los postulados \u00a0 constitucionales, estima que para efectos de determinar la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos en esta hip\u00f3tesis, la Observaci\u00f3n General N\u00fam. 19 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales constituye una pauta \u00a0 constitucionalmente relevante, ya que en dicho instrumento se destaca la \u00a0 importancia de la seguridad social, no solo por constituir un derecho humano, \u00a0 sino tambi\u00e9n por ser condici\u00f3n necesaria para la satisfacci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 derechos, y por constituir un mecanismo id\u00f3neo y \u00fatil para reducir y mitigar la \u00a0 pobreza, prevenir la exclusi\u00f3n social, promover la inclusi\u00f3n social, y por tener \u00a0 un marcado car\u00e1cter redestributivo. El referido acto dispone: \u201cEl derecho a \u00a0 la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las \u00a0 personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan \u00a0 de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto (\u2026) \u00a0 La seguridad social, debido a su car\u00e1cter redestributivo, desempe\u00f1a un papel \u00a0 importante para reducir y mitigar la pobreza, prevenir la exclusi\u00f3n social y \u00a0 promover la inclusi\u00f3n social (\u2026) El derecho a la seguridad social contribuye en \u00a0 gran medida a reforzar el ejercicio de muchos de los derechos enunciados en el \u00a0 Pacto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C-1187 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-550 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] El art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el Sistema General de \u00a0 Pensiones comenzar\u00eda a regir a partir del 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 464 del cuaderno del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Seg\u00fan la historia laboral del accionante disponible en la p\u00e1gina web \u00a0 oficial de Colpensiones, consultada por la Sala el d\u00eda 22 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cArt\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) \u00a0 Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En este caso es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en tanto el \u00a0 actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n conforme a lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de \u00a0 40 a\u00f1os, y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 hab\u00eda \u00a0 cotizado m\u00e1s de 750 semanas. De igual manera, es importante resaltar que no es \u00a0 aplicable a su caso la hip\u00f3tesis de haber cotizado m\u00e1s de 500 semanas dentro de \u00a0 los \u00faltimos 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n, consagrada \u00a0 en el mencionado acuerdo, pues no cotiz\u00f3 m\u00e1s de 400 dentro de dicho lapso, \u00a0 teni\u00e9ndose que aplicar el segundo supuesto para examinarse la posibilidad de \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El n\u00famero de semanas que le faltan al peticionario para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se obtiene de realizar la sustracci\u00f3n de las reconocidas \u00a0 por Colpensiones como aportadas a las exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n (943,43 \u2013 1000 = -56.57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En el presente caso, a pesar que el actor es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el ingreso base de liquidaci\u00f3n se debe efectuar con base \u00a0 en los par\u00e1metros establecidos en la Ley 100 de 1993, seg\u00fan se estipula en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cArt\u00edculo 21. Ingreso base de liquidaci\u00f3n. Se entiende por ingreso \u00a0 base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los \u00a0 salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) \u00a0 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este \u00a0 fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, \u00a0 actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \/\/ Cuando el promedio del \u00a0 ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la \u00a0 vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, \u00a0 el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 \u00a0 semanas como m\u00ednimo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Concretamente la disposici\u00f3n en menci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) los \u00a0 empleadores pagar\u00e1n el 75% de la cotizaci\u00f3n total y los trabajadores el 25% \u00a0 restante (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folio 56 del cuaderno principal del proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Seg\u00fan consta en la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda visible \u00a0 en el folio 49 del cuaderno principal del proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] La Sala consult\u00f3 la historia laboral del \u00a0 accionante disponible en la p\u00e1gina web oficial de Colpensiones, el d\u00eda 22 de \u00a0 julio de 2013. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n reitera que dicha informaci\u00f3n debe \u00a0 presumirse cierta, en atenci\u00f3n al el deber \u00a0 de las entidades p\u00fablicas de sistematizar los documentos que est\u00e9n a su cargo, \u00a0 para asegurar su conservaci\u00f3n. Sobre el tema pueden consultarse la Sentencia \u00a0 T-214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en la que este Tribunal sostuvo \u00a0 que: \u201cPuede afirmarse que las \u00a0 entidades p\u00fablicas que tienen a su cargo la conservaci\u00f3n de documentos, \u00a0 adquieren a su vez la obligaci\u00f3n correlativa de sistematizarlos en archivos que \u00a0 permitan a los ciudadanos acceder a la informaci\u00f3n que ellos guardan, como \u00a0 condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos asociados. Esto \u00a0 implica tambi\u00e9n el deber jur\u00eddico de emplear todos los medios t\u00e9cnicos y humanos \u00a0 que est\u00e9n a su alcance para evitar su deterioro y p\u00e9rdida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Como se explic\u00f3 en el fundamento 9.19, en la presente oportunidad la \u00a0 normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 1991, que en su art\u00edculo 12 exige \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez los siguientes requisitos: \u201ca) \u00a0 Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cEl tiempo de servicio como trabajadores vinculados con \u00a0 empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se \u00a0 encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0C\u00f3digo Civil (Ley 57 de 1887), art. 63: \u201cLa ley distingue tres especies de \u00a0 culpa o descuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa \u00a0 grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los \u00a0 negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca \u00a0 prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles \u00a0 equivale al dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa \u00a0 leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y \u00a0 cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o \u00a0 descuido, sin otra calificaci\u00f3n, significa culpa o descuido leve. Esta especie \u00a0 de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que \u00a0 debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de \u00a0 esta especie de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa o \u00a0 descuido lev\u00edsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre \u00a0 juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes. Esta especie \u00a0 de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-770 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0El art\u00edculo 95 Superior consagra como uno de los deberes de todo colombiano \u201cObrar \u00a0 conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones \u00a0 humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las \u00a0 personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 Sentencia T-770 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-492-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-492\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O \u00a0 IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis \u00a0 en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}