{"id":20871,"date":"2024-06-21T22:39:12","date_gmt":"2024-06-21T22:39:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-493-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:12","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:12","slug":"t-493-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-493-13\/","title":{"rendered":"T-493-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-493-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-493\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Procedencia excepcional cuando \u00a0 se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y \u00a0 cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas necesarias para tener \u00a0 derecho a ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n entiende que es una obligaci\u00f3n del ISS acumular el tiempo de \u00a0 servicio al Estado, independientemente si fue cotizado o no, para efectos de \u00a0 acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando el afiliado sea beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993. Esta obligaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en el principio constitucional de favorabilidad y en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el Art\u00edculo 36 de la misma normatividad. \u00a0 Finalmente, en criterio de la Corte, el desconocimiento de este deber supondr\u00eda \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del deber que existe de trasladar la respectiva cuota parte pensional, para \u00a0 efectos de mantener la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN \u00a0 EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen previsto en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal deduce que al examinar los presupuestos establecidos en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, el ISS no contabiliz\u00f3 el tiempo cotizado a una Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social por el accionante, en virtud de la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Guain\u00eda, y per\u00edodo de vinculaci\u00f3n con Navenal (Ministerio de \u00a0 Trasporte), desconociendo la jurisprudencia de esta Colegiatura, que ha admitido \u00a0 su acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 049\/90 art\u00edculo 12 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez los hombres que tengan 60 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad y un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o que acrediten un total \u00a0 de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. As\u00ed, en \u00a0 principio, el decreto en menci\u00f3n no contempla la posibilidad de acumular los \u00a0 tiempos de servicio laborados ante empleadores p\u00fablicos y privados, y las \u00a0 cotizaciones hechas a cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas y al ISS. Sin embargo, como se \u00a0 explic\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que es procedente contabilizarlos \u00a0 conjuntamente, para de esta forma reunir el n\u00famero de semanas necesarias con el \u00a0 fin de obtener la pensi\u00f3n de vejez, en atenci\u00f3n al principio constitucional de \u00a0 favorabilidad y en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el \u00a0 Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez \u00a0 conforme al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.850.902 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto S\u00e1nchez Bar\u00f3n \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el Ministerio de Trabajo y el \u00a0 Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 15 de febrero de 2013, y por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0 el 7 de marzo de 2013, en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Humberto S\u00e1nchez Bar\u00f3n naci\u00f3 el 7 de mayo de 1942 y labor\u00f3 para distintos \u00a0 empleadores p\u00fablicos y privados entre los a\u00f1os 1970 y 2009, por lo que solicit\u00f3 \u00a0 ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelantes ISS) la pensi\u00f3n de vejez, la \u00a0 cual fue denegada mediante Resoluci\u00f3n No. 10962 de 2011, al no acreditar los \u00a0 requisitos m\u00ednimos para acceder a la misma, en especial el relativo al n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Contra dicho acto administrativo el actor instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 cual fue resuelto de manera negativa a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1079 de 2012, \u00a0 al considerar que el peticionario no cumpl\u00eda con el tiempo laborado necesario \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en ninguno de los reg\u00edmenes aplicables, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A \u00a0 la par, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos de la Ley 71 de \u00a0 1988, puesto que \u00fanicamente acredit\u00f3 14 a\u00f1os, 2 meses y 6 d\u00edas de aportes \u00a0 mixtos, cuando el precepto contempla 20 a\u00f1os. Al respecto, el ISS argument\u00f3 que \u00a0 para este r\u00e9gimen no era posible tener en cuenta el tiempo laborado para \u00a0 entidades adscritas al Ministerio de Trasporte, pues no se realizaron aportes a \u00a0 ninguna caja de previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Igualmente, la administradora de pensiones afirm\u00f3 que el actor no acredita los \u00a0 presupuestos exigidos en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), ya que \u00a0 posee 345 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0 los 60 a\u00f1os, y se requieren 500. Adem\u00e1s, que s\u00f3lo realiz\u00f3 aportes al ISS durante \u00a0 653 semanas en cualquier tiempo, cuando se exigen 1.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Finalmente, estim\u00f3 que el demandante acredit\u00f3 942 semanas cotizadas al sector \u00a0 p\u00fablico y privado, las cuales son insuficientes para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez consagrada en la Ley 100 de 1993, que requiere de 1.000 semanas para su \u00a0 reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de los anteriores hechos, el se\u00f1or Humberto S\u00e1nchez Bar\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u00a0 Colpensiones)[1], \u00a0 el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Trasporte, al considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, debido a la \u00a0 negativa de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez a pesar de cumplir con los \u00a0 requisitos legales para acceder a ella. El actor resumi\u00f3 su historia laboral de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Guain\u00eda (Caja de Previsi\u00f3n Social) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/1970 a 15\/05\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Trasporte (Navenal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/1977 a 28\/02\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Av\u00edcolas Pollo M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/10\/1986 a 28\/07\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar (R\u00e9gimen subsidiado por el Estado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1998 a 07\/30\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>499.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajador Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2007 a 12\/31\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1056.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, el accionante afirm\u00f3 que el ISS no accedi\u00f3 a reconocerle dicha \u00a0 prestaci\u00f3n pensional argumentando que s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 942 semanas, cuando en \u00a0 realidad labor\u00f3 m\u00e1s de 1056. En efecto, explic\u00f3 que la administradora de \u00a0 pensiones demandada no tuvo en cuenta las 208 semanas que trabaj\u00f3 para el \u00a0 Ministerio de Trasporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en \u00a0 cuenta que hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, acredita el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas y cumple el requisito de la edad para acceder a dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 conforme a los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n, el peticionario\u00a0 \u00a0 manifest\u00f3 que es una persona de 70 a\u00f1os con problemas de salud y escasos \u00a0 recursos econ\u00f3micos para proveerse su subsistencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Ministerio de Trasporte pidi\u00f3 ser eximido de cualquier clase de \u00a0 responsabilidad[3], toda vez que Humberto \u00a0 S\u00e1nchez Bar\u00f3n nunca labor\u00f3 para la entidad, sino que trabaj\u00f3 para la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Nacional de Navegaci\u00f3n S.A. (en adelante Navenal), en el cargo de capit\u00e1n desde \u00a0 el 10 de febrero de 1977 hasta el 28 de febrero de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, inform\u00f3 que Navenal era una sociedad de econom\u00eda mixta con \u00a0 participaci\u00f3n mayoritaria del Estado, que fue liquidada a trav\u00e9s\u00a0 del \u00a0 Decreto 763 de 1980, y que de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades en el oficio No.2001-01-082119 de 2001, era \u00a0 competencia de la compa\u00f1\u00eda reconocer y pagar las prestaciones pensionales de sus \u00a0 empleadores, ya que no se realizaron aportes a ninguna caja de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que en el proceso liquidatario de la empresa la \u00a0 Superintendencia de Sociedades orden\u00f3 correr traslado del inventario del \u00a0 patrimonio social a los acreedores, para que se hicieran parte y reclamaran las \u00a0 obligaciones pendientes, dentro de las que se encontraban la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 aportes dejados de cotizar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Ministerio de Trabajo y Colpensiones no intervinieron en \u00a0 el proceso, a pesar de ser notificadas de la acci\u00f3n mediante el Auto del 7 de \u00a0 febrero de 2013[4], proferido por el Juzgado \u00a0 Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de febrero de 2013[5], el Juzgado Treinta y \u00a0 Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar \u00a0 que no se encontraban satisfechos los presupuestos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad propios de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el funcionario judicial explic\u00f3 que la resoluci\u00f3n que no accedi\u00f3 a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez fue notificada al accionante el 18 de abril de 2012 y el amparo \u00a0 fue presentado 9 meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la par, argument\u00f3 que exist\u00edan otros mecanismos judiciales para obtener el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, m\u00e1xime cuando existe controversia \u00a0 sobre la entidad que debe asumir el pago de los pasivos laborales dejados por \u00a0 Navenal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduj\u00f3 que el derecho a la salud del accionante se encuentra \u00a0 garantizado, en la medida que el actor est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen de Seguridad \u00a0 Social en Salud en calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado[6], reiterando los argumentos \u00a0 expuestos en el escrito de tutela, resaltando que posee problemas de salud que \u00a0 le impiden laborar, por lo que vive de la colaboraci\u00f3n que le brindan sus amigos \u00a0 y vecinos. Adem\u00e1s,\u00a0 manifest\u00f3 que es obligaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 expedir el bono pensional correspondiente, pues fueron las empresas responsables \u00a0 de coordinar la liquidaci\u00f3n de Navenal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de providencia del 7 de marzo de 2013[7], la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, argumentando que no se cumpl\u00edan los requisitos de inmediatez \u00a0 y subsidiariedad, como se explic\u00f3 en la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que si bien el peticionario es una persona de tercera \u00a0 edad, no era posible ordenar el reconocimiento del bono pensional a cargo de las \u00a0 accionadas, puesto que no existe certeza del derecho reclamado, a\u00fan m\u00e1s cuando \u00a0 el demandante no acudi\u00f3 al proceso liquidatario de Navenal para reclamar el pago \u00a0 de las prestaciones pretendidas en sede constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de este Tribunal, mediante Auto del 15 de \u00a0 abril de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante Auto del 30 de mayo de 2013[9], el Magistrado \u00a0 Sustanciador decret\u00f3 pruebas relacionadas con la existencia y duraci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre el actor y Navenal. As\u00ed, se inst\u00f3 al demandante para que \u00a0 ampliara su escrito de tutela y allegara al proceso los documentos que \u00a0 considerara pertinentes. A su vez, se orden\u00f3 librar oficio al Ministerio de \u00a0 Trasporte para que remitiera la historia laboral de Humberto S\u00e1nchez Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta al anterior prove\u00eddo, el accionante se\u00f1al\u00f3 que su principal pretensi\u00f3n \u00a0 es que se expida el bono pensional correspondiente a los per\u00edodos que labor\u00f3 \u00a0 para Navenal entre 1977 y 1981, con el fin de que se le reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Para el efecto, envi\u00f3 al proceso \u00a0copias de certificaciones laborales expedidas por el Ministerio \u00a0 de Trasporte[10], en las que consta que \u00a0 trabaj\u00f3 para la entidad entre el 10 de febrero de 1977 y el 28 de febrero de \u00a0 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el Ministerio de Trasporte alleg\u00f3 copia de la historia laboral del \u00a0 accionante[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A trav\u00e9s del Auto del 15 de julio de 2013[12], el Magistrado \u00a0 Sustanciador vincul\u00f3 al proceso a la Superintendencia de Sociedades y al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos y pretensiones del presente recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la anterior providencia, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico expuso que entre el accionante y la entidad no ha existido relaci\u00f3n \u00a0 laboral alguna[13]. No obstante, explic\u00f3 que \u00a0 como Humberto S\u00e1nchez Bar\u00f3n trabaj\u00f3 para una empresa industrial y comercial del \u00a0 Estado adscrita al Ministerio de Obras P\u00fablicas, hoy de Ministerio de Trasporte, \u00a0 le correspond\u00eda eventualmente a este \u00faltimo responder por el t\u00edtulo pensional o \u00a0 cuota parte pensional respectiva. Por lo anterior, solicit\u00f3 ser absuelta de \u00a0 cualquier responsabilidad por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, la Superintendencia de Sociedades explic\u00f3 que si bien intervino \u00a0 en la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de Navenal, en la actualidad no posee \u00a0 los documentos donde consten las actuaciones de la misma, toda vez que fueron \u00a0 remitidos al Ministerio de Trasporte[14]. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en el proceso liquidatario se orden\u00f3 el traslado del inventario a los acreedores \u00a0 en general, por lo que el accionante debi\u00f3 presentar su reclamaci\u00f3n laboral con \u00a0 el fin de asegurar su expectativa de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que probablemente al demandante se le hizo entrega de \u00a0 sumas dinerarias que le correspond\u00edan por concepto de pensi\u00f3n, mas no la \u00a0 pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que se present\u00f3 debido a que ninguna entidad administradora \u00a0 se encarg\u00f3 de la administraci\u00f3n de las partidas presupuestales asignadas por el \u00a0 gobierno para el efecto, por cuanto no alcanzaban a cubrir las obligaciones \u00a0 adquiridas por la empresa con sus trabajadores.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1079 de 2012 proferida por el ISS[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Copia de un oficio del Ministerio del Trabajo mediante el cual se responde a un \u00a0 derecho de petici\u00f3n instaurado por el actor[16].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica del accionante[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Copia de un derecho de petici\u00f3n dirigido al Ministerio del Trabajo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Copia de un oficio de Colpensiones a trav\u00e9s del cual da respuesta a una \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n del actor sobre el estado de su tr\u00e1mite pensional[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Humberto S\u00e1nchez Bar\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Copia de la historia laboral de Humberto S\u00e1nchez Bar\u00f3n durante su vinculaci\u00f3n \u00a0 con Navenal[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Copia de certificaciones laborales de Humberto S\u00e1nchez Bar\u00f3n del tiempo laborado \u00a0 para Navenal[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que al tenor de los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Carta y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en \u00a0 existencia de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; instauraci\u00f3n del amparo de \u00a0 manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales \u00a0 disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o \u00a0 que tales v\u00edas sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); presupuestos que \u00a0 a continuaci\u00f3n ser\u00e1n estudiados por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 ciudadano Humberto S\u00e1nchez Bar\u00f3n instaur\u00f3 de manera personal la acci\u00f3n como \u00a0 titular de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto por los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[25], Colpensiones, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio \u00a0 de Trasporte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Superintendencia \u00a0 de Sociedades, son demandables en proceso de tutela, puesto que son autoridades \u00a0 p\u00fablicas, en tanto la primera es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, \u00a0 los tres siguientes son entidades del orden nacional de la Rama Ejecutiva y la \u00a0 \u00faltima es un organismo t\u00e9cnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 prevista para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos \u00a0 constitucionales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca \u00a0 asegurar que el amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones \u00a0 que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el \u00a0 presente caso se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que se \u00a0 cuestiona la Resoluci\u00f3n No. 1079 del 28 marzo de 2012 proferida por el ISS, y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 4 de febrero de 2013, es decir \u00a0 aproximadamente 10 meses despu\u00e9s, plazo que la Sala considera prudencial y \u00a0 razonable, si se tiene en cuenta la \u00a0 complejidad documental que acompa\u00f1a las discusiones sobre el derecho pensional, \u00a0 el cual en s\u00ed mismo resulta imprescriptible, fen\u00f3meno jur\u00eddico que solo afecta \u00a0 las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su \u00a0 exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Adem\u00e1s, la Corte encuentra que si bien la \u00a0 relaci\u00f3n laboral del accionante con Navenal finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 1981, el actor \u00a0 s\u00f3lo tuvo conocimiento de la presunta invalidez de dichos tiempos de servicios \u00a0 para efectos de pensiones, al momento de ser notificado del mencionado acto \u00a0 administrativo del a\u00f1o 2012, instante desde el cual debe contabilizarse el \u00a0 t\u00e9rmino prudencial con el fin de determinar el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, por regla general, los \u00a0 conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0 deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o por la contenciosa \u00a0 administrativa[26], \u00a0 salvo que dichas v\u00edas sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio \u00a0 irremediable[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que dicho perjuicio se \u00a0 configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva \u00a0 protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un \u00a0 menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe \u00a0 requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los \u00a0 hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Igualmente, en materia pensional la Corte ha se\u00f1alado la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o \u00a0 garant\u00eda fundamental, en particular el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad \u00a0 humana. Tambi\u00e9n, ha establecido algunos criterios que permiten ponderar las \u00a0 circunstancias especiales de cada caso; as\u00ed por ejemplo, se debe tener en \u00a0 cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el n\u00famero de \u00a0 personas a su cargo; (c) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la existencia de otros medios \u00a0 de subsistencia; (d) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se \u00a0 sustenta la presunta afectaci\u00f3n al derecho fundamental; (e) el agotamiento de \u00a0 los recursos administrativos disponibles; entre otros[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Descendiendo al caso estudiado, la Sala encuentra que el actor pretende \u00a0 que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que aduce tener derecho. Dado que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 dirigida a cuestionar la Resoluci\u00f3n No.1079 de 2012 proferida por el ISS, en \u00a0 principio, el amparo ser\u00eda improcedente, porque tal determinaci\u00f3n puede ser \u00a0 controvertida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. En efecto, el Numeral 4\u00b0 del Art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 y de la Seguridad Social[30], le otorga a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el \u00a0 conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social \u00a0 integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los \u00a0 empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. A la par, el Art\u00edculo 11 del dicho cuerpo normativo le asigna competencia \u00a0 al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se sigan en \u00a0 contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual forma \u00a0 los art\u00edculos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario, en el cual los \u00a0 interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las \u00a0 decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar \u00a0 alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e \u00a0 interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. Ahora bien, podr\u00eda pensarse que el hecho de que los procesos ordinarios \u00a0 revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, o que su tr\u00e1mite se \u00a0 extienda en el tiempo, los torna ineficaces y elimina per se su nota de \u00a0 idoneidad. Sobre el particular, la Corte considera que la mayor complejidad de \u00a0 tales mecanismos judiciales se explica por la naturaleza de los asuntos que \u00a0 deben resolver. En materia pensional, por ejemplo, la dificultad est\u00e1 dada no \u00a0 solo por el alto nivel de dispersi\u00f3n normativa, sino tambi\u00e9n por el material \u00a0 probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisi\u00f3n, por lo \u00a0 que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. En el mismo sentido, el hecho de que los procesos laborales se prolonguen \u00a0 en el tiempo tampoco los torna ineficaces. Un razonamiento en este sentido \u00a0 llevar\u00eda a concluir que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a \u00a0 trav\u00e9s del amparo, toda vez que por propia definici\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es una v\u00eda procesal que debe ser resuelta de manera preferente y \u00a0 sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10. Adem\u00e1s, no es del todo clara la ineficacia sistem\u00e1tica y generalizada de \u00a0 los procesos laborales, ya que, seg\u00fan las estad\u00edsticas de la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, de cada 100 procesos que ingresan a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral se desacumulan 24 del inventario[31]. Significa esto que a \u00a0 pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds, los procesos ordinarios no pueden ser \u00a0 descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a partir de una supuesta ineficacia o carencia de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.11. No obstante, sin detrimento de la idoneidad y eficacia general de los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios, que tienen por objeto asegurar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, las particulares y excepcionales circunstancias que rodean este caso \u00a0 hacen indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, puesto que el actor es \u00a0 una persona de 71 a\u00f1os[32], \u00a0 y por tanto, se encuentra cercano a la expectativa de vida de los hombres \u00a0 colombianos[33] \u00a0de 72.1 a\u00f1os[34]; \u00a0 por tal motivo, la eventual duraci\u00f3n del proceso laboral restringe de manera \u00a0 significativa el disfrute y goce de su derecho, m\u00e1xime cuando seg\u00fan los \u00a0 diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos allegados al proceso, el accionante padece una enfermedad \u00a0 coronaria severa[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.12. Adicionalmente, el demandante sostuvo que no cuenta con los recursos \u00a0 necesarios para proveerse una digna subsistencia[36], afirmaci\u00f3n que no es \u00a0 desvirtuada por ninguna de las partes y que este Tribunal tiene por cierta. \u00a0 Adem\u00e1s, la Sala observa que el peticionario agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, al \u00a0 instaurar el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n en \u00a0 primera instancia, sin obtener respuesta favorable, pues la misma fue confirmada[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.13. De lo anterior se desprende que, si bien existen otras v\u00edas procesales \u00a0 para lograr la satisfacci\u00f3n de las pretensiones propuestas en sede \u00a0 constitucional, en este caso concurren una serie de circunstancias relevantes \u00a0 que permiten inferir que tales mecanismos judiciales no son adecuados para \u00a0 proteger los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del \u00a0 accionante, por lo cual la Corte considera pertinente analizar las cuestiones \u00a0 planteadas de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Humberto S\u00e1nchez \u00a0 Bar\u00f3n en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Con tal \u00a0 prop\u00f3sito, deber\u00e1 resolverse si conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en \u00a0 el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los tiempos laborados para el Estado, \u00a0 cotizados o no, deben ser tenidos en cuenta para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 consagrada en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posibilidad de acumular el tiempo de servicio al Estado con los per\u00edodos \u00a0 cotizados ante el ISS, en virtud de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se \u00a0 hace necesario estudiar las normas que regulan la posibilidad de acumular tiempo \u00a0 de servicio a diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, y cotizaciones hechas \u00a0 a cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas o privadas o al Instituto de Seguro Social, para \u00a0 reunir el n\u00famero de semanas necesarias, con el fin de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, tanto antes como despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 y de la Ley 100 de 1993, el Estado \u00a0 colombiano no contaba con un sistema \u00a0 integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados \u00a0 por distintas entidades de seguridad social. Para ilustrar, en el sector \u00a0 oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores p\u00fablicos \u00a0 correspond\u00eda en general a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) y a las cajas \u00a0 de las entidades territoriales, aun cuando tambi\u00e9n exist\u00edan otras entidades \u00a0 oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A su vez, el reconocimiento \u00a0 y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa \u00a0 de ciertos empresarios, ya que la jubilaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n laboral, \u00a0 en especial al Art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[40] \u00a0y a las leyes 6 de 1945[41] y \u00a0 65 de 1946[42], \u00a0 era una prestaci\u00f3n especial \u00fanicamente para ciertos empleadores, a saber, para \u00a0 las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos. A la par, en algunos \u00a0 casos, y para determinados sectores econ\u00f3micos, la normatividad laboral admiti\u00f3 \u00a0 que se constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas, como CAXDAC[43]. \u00a0 Finalmente, es necesario resaltar que s\u00f3lo a partir de 1967, el ISS empez\u00f3 a \u00a0 asumir progresivamente el reconocimiento y pago de pensiones de empleados \u00a0 privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A pesar de la pluralidad de entidades de seguridad \u00a0 social y de reg\u00edmenes pensionales no se dise\u00f1\u00f3 un sistema de relaci\u00f3n entre \u00a0 ellas y estos. As\u00ed, en el sector privado, el ISS no ten\u00eda responsabilidades \u00a0 directas en relaci\u00f3n con los trabajadores de aquellas empresas que reconoc\u00edan \u00a0 directamente pensiones, ni con los empleados afiliados a las cajas previsionales \u00a0 privadas; es decir, hab\u00eda una suerte de \u00a0 paralelismo entre los distintos reg\u00edmenes de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. No obstante, en relaci\u00f3n con las personas que hab\u00edan sido servidores \u00a0 p\u00fablicos, pero que tambi\u00e9n hab\u00edan trabajado con empleadores privados, como es el \u00a0 caso del peticionario, este Tribunal explic\u00f3, en la Sentencia C-012 de 1994[44], \u00a0 que s\u00f3lo con la Ley 71 de 1988[45] \u00e9stos pudieron acumular \u00a0 aportes a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales hechos en raz\u00f3n del tiempo \u00a0 servido al Estado con las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales en \u00a0 virtud del tiempo trabajado con particulares[46]. Sin embargo, segu\u00eda \u00a0 siendo imposible para estas personas acumular el tiempo trabajado con el Estado, \u00a0 en virtud del cual no se hab\u00eda hecho cotizaci\u00f3n alguna, y los aportes entregados \u00a0 al ISS realizados con base en el tiempo laborado con un empleador privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Espec\u00edficamente, el Art\u00edculo 10[48] \u00a0de la citada Ley se\u00f1ala que el Sistema General de Pensiones se aplica a todos \u00a0 los habitantes. Adem\u00e1s, que, a partir de su vigencia, y seg\u00fan lo establece el \u00a0 Art\u00edculo 13[49], \u00a0 para el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones contempladas se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas a \u00a0 cualesquiera de los reg\u00edmenes pensionales existentes. Asimismo, se ampl\u00edan las posibilidades de acumular semanas y per\u00edodos \u00a0 laborados antes de la vigencia de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En ese mismo sentido, el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 prescribe que: \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: (\u2026) a) El n\u00famero de semanas cotizadas en \u00a0 cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo \u00a0 de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos \u00a0 servidos en reg\u00edmenes exceptuados; (&#8230;) En los casos previstos en los literales \u00a0 b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la \u00a0 caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma \u00a0 correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Por otra parte, la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n incorpor\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, para proteger las expectativas leg\u00edtimas que en materia pensional \u00a0 ten\u00edan los afiliados al r\u00e9gimen de prima media, que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el sistema general estaban pr\u00f3ximos a adquirir su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. Dicho r\u00e9gimen, apunta a que la edad, el tiempo de servicio y el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior, para aquellos \u00a0 afiliados que al 1\u00b0 de abril de 1994 cumplan por lo menos con uno de los \u00a0 siguientes requisitos: (i) mujeres con 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad; (ii) hombres con \u00a0 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad; (iii) hombres y mujeres que independientemente de la edad \u00a0 tengan quince 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. As\u00ed pues, las personas que se encuentren en cualquiera de las tres \u00a0 categor\u00edas anteriormente enunciadas, son beneficiaras del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 lo cual implica que, en principio, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, no se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sino las normas \u00a0 correspondientes al r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Debido a las posibles interpretaciones surgidas en torno a los cambios \u00a0 normativos rese\u00f1ados, esta Corporaci\u00f3n ha tendido la oportunidad de resolver \u00a0 casos en los cuales los accionantes si bien eran beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, no pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de vejez[52], \u00a0 por cuanto seg\u00fan la normatividad aplicable no reun\u00edan los requisitos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n, en especial debido a la imposibilidad de acumular los \u00a0 tiempos de servicios a empleadores p\u00fablicos y privados, con tiempos cotizados a \u00a0 diferentes cajas de previsi\u00f3n o al ISS.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-090 de 2009[53], esta Colegiatura se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que es posible \u201cacumular tiempo de servicio a entidades estatales y \u00a0 cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas necesarias con el fin de \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez\u201d, en el r\u00e9gimen pensional previsto en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990[54], entre otras, a partir de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad[55] \u00a0y de una interpretaci\u00f3n amplia del alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En esa oportunidad la Sala advirti\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de los \u00a0 afiliados surg\u00eda de la existencia de dos interpretaciones acerca de la \u00a0 posibilidad de acumular el tiempo laborado en entidades estatales, en virtud del \u00a0 cual no siempre se efectuaba cotizaci\u00f3n alguna, y aportes al ISS derivados de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el \u00a0 n\u00famero de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 cuando se es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En ese orden, se explic\u00f3 que \u201cuna de las interpretaciones se\u00f1ala que el \u00a0 acuerdo 49 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, nada dice acerca de la acumulaci\u00f3n antes explicada, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, si el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe \u00a0 acogerse a los art\u00edculos de la ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, disposici\u00f3n que s\u00ed permite expresamente la acumulaci\u00f3n que \u00a0 solicita (art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1[56]). \u00a0 Tal conclusi\u00f3n es apoyada por el tenor literal del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, \u00a0 que prescribe que las acumulaciones que prev\u00e9 son s\u00f3lo para efectos del c\u00f3mputo \u00a0 de las semanas a que se refiere el art\u00edculo 33[57], \u00a0 lo que excluir\u00eda estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para \u00a0 el acuerdo 49 de 1990.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Frente a dicha hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que al ser aplicada al \u00a0 caso concreto ten\u00eda como consecuencia que el actor perder\u00eda los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues debe regirse de forma integral por la Ley 100 de \u00a0 1993 para adquirir su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Asimismo, se explic\u00f3 que \u201cla otra interpretaci\u00f3n posible se basa en el \u00a0 tenor literal del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 que regula el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n del cual es beneficiario el actor. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que las \u00a0 personas que cumplan con las condiciones descritas en la norma[58] podr\u00e1n \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de \u00a0 servicios o\u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, y \u00a0 que las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en el \u00a0 sistema general de pensiones, es decir, en la ley 100 de 1993. En este orden de \u00a0 ideas, por expresa disposici\u00f3n legal, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a \u00a0 tres \u00edtems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general \u00a0 de pensiones, que se encuentran en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, norma que \u00a0 permite expresamente la acumulaci\u00f3n solicitada por el actor.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. As\u00ed, se rese\u00f1\u00f3 que como consecuencia de la segunda interpretaci\u00f3n, el \u00a0 actor podr\u00eda conservar los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tendr\u00eda \u00a0 derecho a que se le efect\u00fae la acumulaci\u00f3n que solicitaba con el fin de cumplir \u00a0 con el n\u00famero de semanas cotizadas. En efecto, este Tribunal estimo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La primera interpretaci\u00f3n descrita perjudica al \u00a0 peticionario pues conlleva la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En efecto, el acuerdo 49 de 1990 le permite pensionarse con 1000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo[60], \u00a0 mientras que la ley 100 de 1993, tal como fue modificada por la ley 797 de 2003, \u00a0 le exige un n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n mayor para reconocerle el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, n\u00famero que, adem\u00e1s, se incrementa cada a\u00f1o. Dice el \u00a0 art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 que se necesitar\u00e1n 1000 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 en cualquier tiempo para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero que a partir del 1 \u00a0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del \u00a0 1 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en \u00a0 el a\u00f1o 2015. En conclusi\u00f3n, para el 2006, a\u00f1o en el cual el actor cumpli\u00f3 la \u00a0 edad requerida para pensionarse (60 a\u00f1os), el acuerdo 49 de 1990 le pide s\u00f3lo \u00a0 1000 semanas de cotizaci\u00f3n mientras que la ley 100 de 1993 le exige 1075. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas es claro que la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable para el se\u00f1or Poveda es la segunda, pues con ella conserva los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que le permite pensionarse con 1000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 12 de acuerdo 49 de 1990, y \u00a0 tiene derecho a que se le efect\u00fae la acumulaci\u00f3n que solicita con el fin de \u00a0 cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El ISS debi\u00f3, en virtud del principio \u00a0 constitucional de favorabilidad laboral, aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 al se\u00f1or Poveda y no aquella que resultaba desfavorable a sus intereses, raz\u00f3n \u00a0 por la cual vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Por \u00faltimo, se resalt\u00f3 que la soluci\u00f3n adoptada en el caso, adem\u00e1s de \u00a0 proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social \u00a0 del demandante, no afectaba la sostenibilidad financiera del Sistema General de \u00a0 Pensiones, pues el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone \u00a0 que, en estos casos, el empleador o la caja de previsi\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, \u00a0 debe trasladar con base en el c\u00e1lculo actuarial que se labore para el efecto, la \u00a0 suma correspondiente al tiempo laborado por el empleado, el cual estar\u00e1 \u00a0 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. De lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n entiende que es \u00a0 una obligaci\u00f3n del ISS acumular el tiempo de servicio al Estado, \u00a0 independientemente si fue cotizado o no, para efectos de acceder al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos previstos en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, siempre y cuando el afiliado sea beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993. Esta obligaci\u00f3n se fundamenta en \u00a0 el principio constitucional de favorabilidad y en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consagrado en el Art\u00edculo 36 de la misma normatividad. Finalmente, en \u00a0 criterio de la Corte, el desconocimiento de este deber supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, m\u00e1s all\u00e1 del deber \u00a0 que existe de trasladar la respectiva cuota parte pensional, para efectos de \u00a0 mantener la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 argumentando que erradamente la entidad demandada deneg\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez \u00a0 mediante las resoluciones No. 10962 de 2011 y 1079 de 2012, debido a que no tuvo \u00a0 en cuenta el verdadero n\u00famero de semanas laboradas, las cuales superan las 1.000 \u00a0 que contempla el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), puesto que no \u00a0 contabiliz\u00f3 conjuntamente los tiempos laborados para el Estado y los per\u00edodos \u00a0 cotizados ante el ISS. En efecto, el se\u00f1or Humberto S\u00e1nchez Bar\u00f3n resumi\u00f3 su \u00a0 historia laboral de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Guain\u00eda (Caja de Previsi\u00f3n Social) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/1970 a 15\/05\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Trasporte (Navenal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/1977 a 28\/02\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Av\u00edcolas Pollo M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/10\/1986 a 28\/07\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar (R\u00e9gimen subsidiado por el Estado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1998 a 07\/30\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>499.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajador Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2007 a 12\/31\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1056.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese orden, esta Corporaci\u00f3n evidencia que en las resoluciones No. 10932 \u00a0 de 2011 y 1079 de 2012[61], el ISS deniega la \u00a0 solicitud pensional del demandante, argumentando que, a pesar de ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no demostr\u00f3 la satisfacci\u00f3n del \u00a0 requisito de tiempo laborado para acceder a la misma. Concretamente, en relaci\u00f3n \u00a0 con los presupuestos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 accionante pose\u00eda 345 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de los 60 a\u00f1os y se requieren como m\u00ednimo 500. Adem\u00e1s, que el actor \u00a0 s\u00f3lo realiz\u00f3 aportes al ISS durante 653 semanas en cualquier tiempo cuando se \u00a0 exigen por lo menos 1.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De lo anterior, este Tribunal deduce que al examinar los presupuestos \u00a0 establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, el ISS no contabiliz\u00f3 el tiempo cotizado \u00a0 a una Caja de Previsi\u00f3n Social por el se\u00f1or Humberto S\u00e1nchez Bar\u00f3n, en virtud de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con la Gobernaci\u00f3n del Guain\u00eda[62], \u00a0 y per\u00edodo de vinculaci\u00f3n con Navenal (Ministerio de Trasporte)[63], \u00a0 desconociendo la jurisprudencia de esta Colegiatura, que ha admitido su \u00a0 acumulaci\u00f3n como se explic\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Establecido que el ISS desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional \u00a0 aplicable al caso, pasa la Sala a determinar si el peticionario es beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Al respeto, este Tribunal encuentra que el demandante naci\u00f3 el 7 de mayo de 1942[64], por lo que contaba con 51 a\u00f1os de edad a la entrada \u00a0 en vigencia del Sistema General de Pensiones[65]. Adem\u00e1s, la Sala resalta que al 1\u00b0 de abril de 1994, \u00a0 el actor se encontraba afiliado al ISS, puesto que empez\u00f3 a realizar \u00a0 cotizaciones desde el a\u00f1o 1986. As\u00ed las cosas, el accionante es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n[66]. Ahora bien, teniendo en cuenta que el peticionario \u00a0 afirm\u00f3 tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez conforme a lo previsto en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990[67], se proceder\u00e1 a determinar si le asiste o no la raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El Acuerdo 049 de 1990 establec\u00eda como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que \u00a0 re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Entonces, de acuerdo con este precepto, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez los hombres que tengan 60 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad y un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o que acrediten un total \u00a0 de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. As\u00ed, en \u00a0 principio, el decreto en menci\u00f3n no contempla la posibilidad de acumular los \u00a0 tiempos de servicio laborados ante empleadores p\u00fablicos y privados, y las \u00a0 cotizaciones hechas a cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas y al ISS. Sin embargo, como se \u00a0 explic\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que es procedente contabilizarlos \u00a0 conjuntamente, para de esta forma reunir el n\u00famero de semanas necesarias con el \u00a0 fin de obtener la pensi\u00f3n de vejez, en atenci\u00f3n al principio constitucional de \u00a0 favorabilidad y en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el \u00a0 Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Establecida la normatividad aplicable al caso, desciende este Tribunal a \u00a0 determinar el cumplimiento por parte del actor de los presupuestos establecidos \u00a0 en el mencionado acuerdo. En primer lugar, de los elementos de juicio presentes \u00a0 en el plenario, la Corte encuentra que no existe controversia entre las partes \u00a0 sobre el hecho de que se realizaron cotizaciones a pensiones, a trav\u00e9s de una \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social, en relaci\u00f3n con el per\u00edodo que el accionante labor\u00f3 \u00a0 para la Gobernaci\u00f3n del Guain\u00eda entre el 20 de octubre de 1970 y el 15 de mayo \u00a0 de 1972. En efecto, tanto en el escrito de tutela[69] \u00a0como en la Resoluci\u00f3n 1079 de 2012 proferida por el ISS[70], \u00a0 se reconoce que durante ese per\u00edodo se efectuaron aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. A la par, no se encuentra en discusi\u00f3n que el actor trabaj\u00f3 para Navenal \u00a0 entre el 10 de febrero de 1977 y el 28 de enero de 1981, pues tanto el \u00a0 accionante (en el escrito de amparo)[71], como el ISS (en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1079 de 2012)[72] y el Ministerio de \u00a0 Trasporte (en la constataci\u00f3n de la tutela y en los documentos allegados en sede \u00a0 de revisi\u00f3n)[73], reconocen tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. No obstante lo anterior, esta Colegiatura evidencia que existe \u00a0 controversia sobre si los periodos laborados para la Gobernaci\u00f3n del Guain\u00eda y \u00a0 para Navenal son acumulables con los tiempos cotizados al ISS para efectos de \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 Asimismo, la \u00a0 Sala observa que no hay certeza sobre a qui\u00e9n le corresponde el pago del t\u00edtulo \u00a0 o bono pensional correspondiente al tiempo en el que el demandante prest\u00f3 sus \u00a0 servicios al Estado para la sociedad mencionada adscrita al Ministerio de \u00a0 Trasporte, debido a que fue liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Al respecto, la Corte estima que el primer desacuerdo, si bien puede \u00a0 llegar a ser valido legalmente, pues existen dos interpretaciones sobre el \u00a0 c\u00f3mputo de tiempos laborados para acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme al \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, esta Corporaci\u00f3n ha solucionado reiteradamente el conflicto \u00a0 hermen\u00e9utico, se\u00f1alando que es obligaci\u00f3n del ISS acumular los per\u00edodos de \u00a0 servicio al Estado con el n\u00famero de semanas cotizadas. En ese orden, la Sala \u00a0 tendr\u00e1 como cierta la siguiente informaci\u00f3n de la historial laboral del se\u00f1or \u00a0 Humberto S\u00e1nchez Bar\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Guain\u00eda (Caja de Previsi\u00f3n Social) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/1970 a 15\/05\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Trasporte (Navenal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/1977 a 28\/02\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de tiempo servido para el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Ahora bien, en torno a qui\u00e9n le corresponde responder por el t\u00edtulo o bono \u00a0 pensional por los per\u00edodos que el actor labor\u00f3 para Navenal, este Tribunal \u00a0 considera que es obligaci\u00f3n de Colpensiones requerir al Ministerio de Trasporte \u00a0 o a la entidad que considere pertinente, para que se haga responsable por las \u00a0 sumas dinerarias a que haya lugar. \u00a0No obstante, la Corte aclara que dicha \u00a0 circunstancia en ning\u00fan modo podr\u00e1 impedirle al accionante el goce de su \u00a0 derecho, toda vez que en el expediente se encuentra acreditado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Humberto S\u00e1nchez Bar\u00f3n trabaj\u00f3 para Navenal en el cargo de capit\u00e1n, entre el 10 \u00a0 de febrero de 1977 hasta el 28 de febrero de 1981[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan la Ley 31 de 1975[75], Navenal se constituy\u00f3 \u00a0 como una Sociedad de Econom\u00eda Mixta, con Personer\u00eda Jur\u00eddica, Autonom\u00eda \u00a0 Administrativa y Capital independiente, que operaba adscrita al Ministerio de \u00a0 Obras P\u00fablicas (hoy Ministerio de Trasporte), como Empresa Industrial del Estado[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los empleados de Navenal ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, \u00a0 conforme al Art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3135 de 1968[77], \u00a0 por lo que la empresa se encontraba en la obligaci\u00f3n de afiliarlos a Cajanal o \u00a0 en su defecto de reconocer y pagar las pensiones de jubilaci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Decreto 763 de 1980 declar\u00f3 la disoluci\u00f3n de Navenal, raz\u00f3n por la cual \u00a0 fue declarada su liquidaci\u00f3n definitiva en agosto de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 En desarrollo de la liquidaci\u00f3n, la sociedad asumi\u00f3 y cancel\u00f3 directamente el \u00a0 pago de la pensiones, para lo cual corri\u00f3 traslado a los acreedores del\u00a0 \u00a0 inventario, tiempo en el cual debieron acercarse los interesados[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En la historia laboral del accionante allegada por el Ministerio de \u00a0 Trasporte en sede de revisi\u00f3n, no costa que el demandante haya sido llamado o \u00a0 requerido para acercarse a reclamar sus derechos pensionales; a su vez no hay \u00a0 prueba de acta de conciliaci\u00f3n o de transacci\u00f3n en la que se evidencie pago \u00a0 alguno por dicho concepto[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El derecho a la seguridad social es imprescriptible[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El control de tutela que tienen los \u00f3rganos p\u00fablicos que cuentan con \u00a0 empresas adscritas o vinculadas, los obliga a responder solidariamente por las \u00a0 acreencias laborales y pensionales dejadas de cancelar en su debida oportunidad \u00a0 cuando estas han desaparecido y estaban en la obligaci\u00f3n de hacerlo[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Por otra parte, la Sala evidencia que existe disparidad entre los \u00a0 diferentes c\u00e1lculos relacionados con el n\u00famero de semanas cotizadas por el \u00a0 demandante ante el ISS, ya que en la Resoluci\u00f3n 1079 de 2012, se indic\u00f3, en un \u00a0 primer momento, que el accionante cotiz\u00f3 ante el ISS 3562 d\u00edas, es decir 500.8 \u00a0 semanas[82], \u00a0 y posteriormente, en la misma, se se\u00f1al\u00f3 que acredit\u00f3 s\u00f3lo 653[83]. \u00a0 Igualmente, se encuentra que en el escrito de tutela el peticionario afirma que \u00a0 realiz\u00f3 aportes equivalentes a 767.5 semanas[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Ante tal circunstancia, esta Corporaci\u00f3n consult\u00f3 la historia laboral del \u00a0 accionante en la p\u00e1gina web oficial de Colpensiones[85], observando que aparecen \u00a0 como total de semanas cotizadas 731.3, distribuidas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Av\u00edcolas Pollo M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/10\/1986 a 28\/07\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1998 a 31\/12\/2009[86] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>587.16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>731.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. De lo anterior, la Corte avizora que no existe claridad sobre el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas por el demandante. No obstante, esta circunstancia no puede ir \u00a0 su desmerito, m\u00e1xime cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como se explic\u00f3 p\u00e1ginas atr\u00e1s, por lo cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1 como n\u00famero de semanas cotizadas 731.3, teniendo en cuenta que es deber \u00a0 de las administradoras de pensiones actualizar y sistematizar la informaci\u00f3n de \u00a0 sus bases de datos[87], \u00a0 la cual, en principio, se presume cierta, m\u00e1s a\u00fan cuando al ser requerida en \u00a0 sede de tutela omiti\u00f3 pronunciarse[88].\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. De lo anterior, la Sala advierte que en el expediente se encuentra \u00a0 acreditado que el peticionario labor\u00f3 m\u00e1s de 1.020 semanas, distribuidas de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Guain\u00eda (Caja de Previsi\u00f3n Social) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/1970 a 15\/05\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Trasporte (Navenal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/1977 a 28\/02\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Av\u00edcolas Pollo M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/10\/1986 a 28\/07\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1998 a 31\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>587.16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1020.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. As\u00ed las cosas, la Corte considera que el accionante acredita el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pretendida \u00a0 conforme al Acuerdo 049 de 1990. En efecto, el se\u00f1or Humberto S\u00e1nchez Bar\u00f3n en \u00a0 la actualidad tiene 71 a\u00f1os[89], y labor\u00f3 m\u00e1s de 1.000 \u00a0 semanas. As\u00ed, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer desde cuando se caus\u00f3 el \u00a0 derecho y el momento a partir del cual se deber\u00e1n pagar las mesadas no cobradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Al respecto, la Sala estima que si bien el derecho a la pensi\u00f3n surgi\u00f3 al \u00a0 momento cumplirse la edad y haberse laborado 1.000 semanas, para este caso \u00a0 deber\u00e1 considerarse que se caus\u00f3 desde el momento en que se realiz\u00f3 la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema, es decir, el 31 de diciembre de 2009, ya que conforme a \u00a0 los art\u00edculos 19 y siguientes del Acuerdo 049 de 1991, el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 acrece en tanto se hayan efectuado m\u00e1s aportes. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que aunque el derecho pensional resulta \u00a0 imprescriptible, este fen\u00f3meno jur\u00eddico si afecta las mesadas causadas no \u00a0 reclamadas dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su exigibilidad; por tanto, s\u00f3lo \u00a0 se ordenar\u00e1 el pago del retroactivo desde los tres a\u00f1os anteriores contados a \u00a0 partir de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. En ese orden, este Tribunal teniendo en cuenta que la \u00a0 administradora de pensiones demandada desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, seg\u00fan la cual es posible acumular el tiempo de servicio prestado al \u00a0 Estado con el tiempo cotizado ante el ISS para efectos de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, revocar\u00e1 las providencias de \u00a0 instancia y tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. De igual forma, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las \u00a0 resoluciones No. 10962 de 2011 y 1079 de 2012 proferidas por el ISS, y le \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones, teniendo en cuenta que es su responsabilidad la \u00a0 administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media[90], que, \u00a0 dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho \u00a0 el se\u00f1or Humberto S\u00e1nchez Bar\u00f3n conforme al r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990. No obstante, esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo ordenar\u00e1 el pago del retroactivo de \u00a0 las mesadas pensionales causadas dentro de los tres a\u00f1os previos a la fecha de \u00a0 la presente sentencia, por lo cual si el actor considera que le asiste el \u00a0 derecho a las anteriores, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y \u00a0 pretender su pago.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 15 de \u00a0 febrero de 2013, y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de la misma ciudad, el 7 de marzo de 2013, en el proceso de \u00a0 tutela de la referencia; y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR sin valor, ni \u00a0 efecto jur\u00eddico las \u00a0 resoluciones No. 10962 de 2011 y 1079 de 2012, \u00a0 expedidas por el Instituto de Seguro Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al representante \u00a0 legal de Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a \u00a0reconocer, \u00a0 liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el se\u00f1or Humberto \u00a0 S\u00e1nchez Bar\u00f3n conforme al r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. No \u00a0 obstante, s\u00f3lo deber\u00e1 pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os previos a la fecha de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 22 a 26 \u00a0 del cuaderno principal. (Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia \u00a0 a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto, \u00a0 el accionante alleg\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica, en la que constan los \u00a0 problemas cardiacos que padece (Folios 8 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 37 a \u00a0 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 31 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 41 a \u00a0 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 87 a \u00a0 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 2 a 9 \u00a0 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 3 a 7 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 18 a \u00a0 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 27 a \u00a0 107 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 109 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 112 a \u00a0 115 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 116 a \u00a0 131 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 6 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 6 a \u00a0 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 16 a \u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 27 a \u00a0 107 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 18 a \u00a0 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo \u00a0 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace \u00a0 violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en \u00a0 Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed \u00a0 como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las \u00a0 personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas \u00a0 sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones \u00a0 (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, \u00a0 constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la \u00a0 competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su \u00a0 acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y \u00a0 sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean \u00a0 resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo \u00a0 ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa \u00a0 el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en \u00a0 inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un \u00a0 medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-595 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), \u00a0 T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-594 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cArt\u00edculo 2. Competencia general. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades \u00a0 laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los \u00a0 afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los \u00a0 relacionados con contratos (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Estad\u00edsticas recientes elaboradas por la \u00a0 Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1alan que: la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 evacuaci\u00f3n parcial de procesos judiciales es creciente en toda la rama judicial. \u00a0 Mientras que en el a\u00f1o de 1994 era de tan solo el 53.45%, para los tres primeros \u00a0 trimestres del a\u00f1o 2012 fue del 119%, lo que significa que por cada 100 procesos \u00a0 ingresados a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se desacumulan 19 del inventario. En la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dicho \u00edndice equivale al 124%. Esta informaci\u00f3n \u00a0 se encuentra disponible en la p\u00e1gina web: \u00a0 http:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/csj\/index.jsp?cargaHome=3&amp;id_categoria=374. \u00a0 \u00daltimo acceso: 04 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Como consta \u00a0 en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (Folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La \u00a0 teor\u00eda de la vida probable establece que el operador judicial al examinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, debe considerar como \u00a0 persona de la tercera edad a quien\u00a0 haya superado o se encuentra cercana a \u00a0 superar la expectativa de vida establecida por el DANE, con el fin de no \u00a0 desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela y (ii) la \u00a0 competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus \u00a0 especialidades laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-138 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-300 de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-073 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-960 de \u00a0 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] De \u00a0 conformidad con el documento oficial de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por \u00a0 el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el quinquenio 2010-2015, el \u00a0 \u00edndice de esperanza de vida al nacer de los hombres para el a\u00f1o 2013 es de 72.1 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto, \u00a0 ver las declaraciones realizadas por el actor en el escrito allegado en sede de \u00a0 revisi\u00f3n (Folios 16 a 17 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 3 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPor la \u00a0 cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto, \u00a0 se puede consultar la Sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El texto \u00a0 original del Art\u00edculo 260 se\u00f1alaba: \u201cDerecho a pensi\u00f3n. 1. Todo trabajador \u00a0 que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ \u00a0 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os \u00a0 de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la \u00a0 vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0 del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \/\/ 2. El \u00a0 trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad \u00a0 expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya \u00a0 cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPor la \u00a0 cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones \u00a0 profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cPor la \u00a0 cual se modifican las disposiciones sobre cesant\u00eda y jubilaci\u00f3n y se dictan \u00a0 otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Caja de \u00a0 Auxilios y Prestaciones de ACDAC (Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor la \u00a0 cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la providencia en cuesti\u00f3n, concretamente \u00a0 se explic\u00f3 que \u201cEs evidente, que a trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0 ley 71 de 1988 se consagr\u00f3 para &#8220;los empleados oficiales y trabajadores&#8221; el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y 55 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 a\u00f1os, a \u00a0 diferentes entidades de previsi\u00f3n social y al ISS. Pero con anterioridad, los \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones no permit\u00edan obtener el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible \u00a0 acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de \u00a0 previsi\u00f3n social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo \u00a0 servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los \u00a0 Seguros Sociales, y al cual, igualmente se hab\u00eda aportado (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo \u00a0 10. Objeto del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones \u00a0 tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como \u00a0 propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n \u00a0 no cubiertos con un sistema de pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cArt\u00edculo \u00a0 13. Caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones. El Sistema General de \u00a0 Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) f. Para el reconocimiento \u00a0 de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o \u00a0 entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores \u00a0 p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. \u00a0 \/\/ g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los \u00a0 dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas a \u00a0 cualesquiera de ellos (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre el tema \u00a0 puede consultarse la Sentencia SU-113 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-090 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-063 \u00a0 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Aprobado por \u00a0 el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cPar\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera \u00a0 de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio \u00a0 como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en \u00a0 reg\u00edmenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con \u00a0 empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se \u00a0 encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos \u00a0 empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. e) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley \u00a0 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \/\/ \u00a0En \u00a0 los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente \u00a0 siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a \u00a0 satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un \u00a0 bono o t\u00edtulo pensional. \/\/ Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un \u00a0 tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el \u00a0 peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los \u00a0 Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono \u00a0 pensional o la cuota parte (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Personas que \u00a0 al 1 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o 40 a\u00f1os de \u00a0 edad o m\u00e1s si son hombres, \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cEsta \u00a0 interpretaci\u00f3n es apoyada por una interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica pues, \u00a0 como arriba se se\u00f1al\u00f3, la ley 100 de 1993 busc\u00f3 crear un sistema integral de \u00a0 seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados \u00a0 frente a distintos patronos, p\u00fablicos o privados, para que los(as) \u00a0 trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con el n\u00famero de \u00a0 semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que antes se \u00a0 dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulaci\u00f3n pues aunque \u00a0 las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad \u00a0 p\u00fablica si cambiaban de empleador \u00e9ste tiempo no les serv\u00eda para obtener su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \/\/ Adicionalmente, esta interpretaci\u00f3n encuentra fundamento en \u00a0 la filosof\u00eda que inspira el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que estriba en que \u201cel \u00a0 trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso en \u00a0 condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente.\u201d \u00a0 Sentencia T-090 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 12 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 3 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Entre el 20 \u00a0 de octubre de 1970 y el 15 de mayo de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Entre el 10 \u00a0 de febrero de 1977 y el 28 de febrero de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Como se \u00a0 desprende de la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El Art\u00edculo \u00a0 151 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el Sistema General de Pensiones comenzar\u00eda \u00a0 a regir a partir del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de \u00a0 febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto, \u00a0 ver, entre otras, las sentencia T-090 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y T-063 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), en las cuales se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que dicha hermen\u00e9utica normativa \u201ces apoyada por una interpretaci\u00f3n \u00a0 finalista e hist\u00f3rica pues, como arriba se se\u00f1al\u00f3, la ley 100 de 1993 busc\u00f3 \u00a0 crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o \u00a0 tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, p\u00fablicos o privados, \u00a0 para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con \u00a0 el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que antes \u00a0 se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulaci\u00f3n pues \u00a0 aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o \u00a0 entidad p\u00fablica si cambiaban de empleador \u00e9ste tiempo no les serv\u00eda para obtener \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez. \/\/ Adicionalmente, esta interpretaci\u00f3n encuentra fundamento \u00a0 en la filosof\u00eda que inspira el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que estriba en que \u00a0 \u201cel trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el \u00a0 descanso en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es \u00a0 evidente (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios 22 a \u00a0 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 3 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 22 a \u00a0 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 3 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 37 a \u00a0 40 y 27 a 107 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Como se \u00a0 evidencia de la lectura de la historia laboral del actor (Folios 27 a 107 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cPor la \u00a0 cual se modifica la Ley 20 de 1944 y se toman otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El Art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 31 de 1975 se\u00f1ala que \u201cLa Compa\u00f1\u00eda Nacional de Navegaci\u00f3n S. A. \u00a0 es una Sociedad de Econom\u00eda Mixta, con Personer\u00eda Jur\u00eddica, Autonom\u00eda \u00a0 Administrativa y Capital independiente, que opera, adscrita al Ministerio de \u00a0 Obras P\u00fablicas, como Empresa Industrial del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cArt\u00edculo \u00a0 5\u00b0. (\u2026) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y \u00a0 Comerciales del Estado son trabajadores oficiales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 27 a \u00a0 107 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias C-230 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-972 de \u00a0 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-546 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) y T-081 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Al respecto, \u00a0 el Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 31 de 1975 que modific\u00f3 el Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 20 de \u00a0 1944, estipula que: \u201cla Naci\u00f3n podr\u00e1 garantizar y respaldar a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Nacional de Navegaci\u00f3n en las obligaciones que contraiga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver p\u00e1gina 1 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 1079 de 2012 (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver p\u00e1gina 2 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 1079 de 2012 (Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 22 a \u00a0 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Consulta \u00a0 realizada el 22 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Si bien \u00a0 consta que el actor labor\u00f3 desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2009, existen periodos donde no figuran cotizaciones realizadas, por lo que \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas no se corresponde con el tiempo calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Al respecto, \u00a0 en la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cla importancia de estos deberes se entiende mucho mejor cuando se toma en \u00a0 cuenta que el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 depende, de una parte, de la suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo \u00a0 largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora la observancia de \u00a0 este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento garantiza al afiliado la \u00a0 posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspira, pues gracias a \u00a0 dicho cumplimiento puede consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida \u00a0 laboral para pensionarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Colpensiones \u00a0 fue vinculada al proceso mediante Auto del 7 de febrero de 2013, proferido por \u00a0 el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Folio 31 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] El se\u00f1or \u00a0 Humberto S\u00e1nchez Bar\u00f3n naci\u00f3 el 7 de mayo de 1942 (Folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Decretos \u00a0 1211, 1212 y 1213 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-493-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-493\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Procedencia excepcional cuando \u00a0 se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y \u00a0 cotizaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}