{"id":20872,"date":"2024-06-21T22:39:12","date_gmt":"2024-06-21T22:39:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-494-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:12","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:12","slug":"t-494-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-13\/","title":{"rendered":"T-494-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-494-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-494\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Tesis sobre la vida probable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin detrimento de la idoneidad y eficacia general de los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios, que tienen por objeto asegurar el derecho a la pensi\u00f3n, las \u00a0 particulares y excepcionales circunstancias que rodean este caso hacen \u00a0 indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, puesto que el actor es una \u00a0 persona de 76 a\u00f1os, y por tanto, se encuentra por encima de la expectativa de \u00a0 vida de los hombres colombianos de 72.1 a\u00f1os; por tal motivo, la eventual \u00a0 duraci\u00f3n del proceso laboral podr\u00eda restringir de manera significativa el \u00a0 disfrute y goce de su derecho, m\u00e1xime cuando se reprocha la negligencia de la \u00a0 entidad demandada en la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en sus bases \u00a0 de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos \u00a0 de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que los \u00fanicos ingresos econ\u00f3micos del peticionario provienen \u00a0 de la colaboraci\u00f3n que le prestan sus hijos, los cuales no son suficientes para \u00a0 atender las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar, integrado por \u00e9l y su \u00a0 esposa de 69 a\u00f1os. Adem\u00e1s, la Corte observa que el accionante agot\u00f3 la v\u00eda \u00a0 gubernativa, al instaurar el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00a0 en contra de la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, sin haber obtenido respuesta, \u00a0 a pesar de haberse vencido los t\u00e9rminos legales para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible reconocer una pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela siempre \u00a0 que (i) se cumplan los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo, (ii) \u00a0 dicha pretensi\u00f3n haya sido denegada por la administradora de pensiones, (iii) el \u00a0 accionante logre demostrar que tal circunstancia se debi\u00f3 a errores en su \u00a0 historia laboral que reposa en la entidad y (iv) acredite los presupuestos \u00a0 legales para acceder a la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Posibilidad \u00a0 de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha explicado que cuando una entidad administradora de pensiones \u00a0 desatiende los requerimientos del afiliado en los que advierte sobre la \u00a0 inexactitud de su historia laboral, no desplegando las actuaciones pertinentes \u00a0 que conduzcan a resolver el desacuerdo del usuario sobre la veracidad o la \u00a0 integridad de los datos consignados en sus bases de datos, vulnera el h\u00e1beas \u00a0 data, pues le niega la posibilidad de que sean corregidos o complementados, \u00a0 pasando por alto su obligaci\u00f3n de registrar informaci\u00f3n veraz y completa que \u00a0 corresponda a la realidad de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se ha dado una respuesta de \u00a0 fondo y definitiva respecto de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen \u00a0 relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la \u00a0 entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, como lo es la \u00a0 existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en cuanto se incumple el deber de las autoridades de responder de fondo y \u00a0 oportunamente las solicitudes de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 ISS al no resolver solicitudes de revocatoria directa y recursos presentados en \u00a0 v\u00eda gubernativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido esta Corporaci\u00f3n que el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo se desarrolla \u00a0 con la solicitud inicial elevada ante la administraci\u00f3n, sino que incluye los \u00a0 recursos que en la v\u00eda gubernativa se interpongan y las solicitudes de \u00a0 revocatoria directa. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto \u201ca trav\u00e9s \u00a0 de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n \u00a0 respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la \u00a0 revocaci\u00f3n de un determinado acto.\u201d As\u00ed, cuando la administraci\u00f3n omite resolver \u00a0 las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en v\u00eda \u00a0 gubernativa desconoce no solo el derecho de petici\u00f3n, sino de contera el derecho \u00a0 al debido proceso administrativo, ya que uno de sus componentes fundamentales es \u00a0 la posibilidad de interponer recursos y realizar solicitudes, y obtener \u00a0 respuesta eficaz de los mismos, independientemente del sentido de la misma. Lo anterior tiene especial relevancia cuando se trata \u00a0 de procesos administrativos mediante los cuales se decide el reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas concernientes al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, ya que la respuesta oportuna tiene una incidencia directa en el cabal ejercicio de algunos derechos \u00a0 fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el reconocimiento de \u00a0 derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede derivar los ingresos \u00a0 necesarios para su subsistencia, depender\u00e1 de rapidez y eficacia de la \u00a0 administradora de pensiones para atender a sus requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la \u00a0 informaci\u00f3n concerniente al Sistema de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta clara la trascendencia del adecuado manejo de \u00a0 la informaci\u00f3n, por medio de la cual se constata el cumplimiento paulatino de \u00a0 requisitos, pues dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 la fuente de conocimiento de la que se \u00a0 servir\u00e1n el afiliado y la entidad administradora, para solicitar o evaluar, \u00a0 respectivamente, el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas dispuestas en \u00a0 el sistema. Ahora bien, en casos en \u00a0 los que debido a inconsistencias en la historia laboral se ha denegado el \u00a0 reconocimiento de pensiones de vejez, esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha \u00a0 considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n y de los documentos que \u00a0 soportan las cotizaciones de un afiliado, as\u00ed como el deber de organizarlos y \u00a0 sistematizarlos; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto \u00a0 de vista operacional, no puede traducirse en una denegaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legitima de pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS niega reconocimiento y pago basado en inconsistencias \u00a0 presentadas en historia laboral respecto al periodo y n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones corrija la historia laboral del \u00a0 accionante y proceda a liquidar y pagar pensi\u00f3n de vejez conforme al Decreto \u00a0 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente \u00a0 T-3.849.686. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vitalino Rengifo \u00a0 Valencia contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dados por el Juzgado Trece Penal del \u00a0 Circuito de Cali, el 18 de septiembre de 2012, y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de \u00a0 diciembre de 2012, en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El se\u00f1or Vitalino Rengifo Valencia naci\u00f3 el 14 de octubre de 1936 y contrajo \u00a0 matrimonio con Gabriela Pareja P\u00e9rez el 28 de julio de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 30 de octubre de 2009, el actor solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en \u00a0 cuenta su edad, y que hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 1300 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. 886 de 2011, el ISS deneg\u00f3 la petici\u00f3n al considerar que \u00a0 el demandante s\u00f3lo acreditaba la cotizaci\u00f3n de 581 semanas, no cumpliendo con \u00a0 los requisitos establecidos en las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003. \u00a0 En esa oportunidad, la entidad tuvo en cuenta los siguientes tiempos de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Min. Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1960 a 30\/01\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1996 a 30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas laboradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>518.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 El 6 de abril de 2011, el accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio el de apelaci\u00f3n contra dicho acto administrativo, argumentando que para \u00a0 tomar la decisi\u00f3n no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas durante \u00a0 su vinculaci\u00f3n a Bancolombia y a Bancomercio entre los a\u00f1os 1967 y 1984. Adem\u00e1s, \u00a0 arguy\u00f3 que cumple los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, y que por tanto en su caso es aplicable el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 A la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el ISS no ha resuelto los recursos instaurados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de los anteriores hechos, Vitalino Rengifo Valencia present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del ISS[1], \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 debido proceso administrativo y al habeas data, presuntamente desconocidos por \u00a0 la entidad al no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que cumple los \u00a0 requisitos legales para acceder a la misma. En efecto, explic\u00f3 que acumul\u00f3 462.8 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n a portadas a entidades del Estado a trav\u00e9s del Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n y 892.57 por intermedio del ISS, para un total de 1355,37, tiempo \u00a0 suficiente para obtener la prestaci\u00f3n pensional mencionada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, el accionante afirm\u00f3 que el ISS desconoce los aportes realizados \u00a0 durante su relaci\u00f3n laboral con Bancolombia y con el Bancomercio entre los a\u00f1os \u00a0 1967 y 1984. Dicha afirmaci\u00f3n es respalda con certificaciones laborales de \u00a0 Bancolombia y con copia de un reporte de semanas cotizadas expedido por la \u00a0 demandada en el a\u00f1o 2009. Adicionalmente, el actor indic\u00f3 que no ha obtenido \u00a0 respuesta a los requerimientos realizados ante el ISS con el fin de subsanar \u00a0 dicha anomal\u00eda en el c\u00f3mputo de las semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, para sostener la procedencia del amparo, el peticionario se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 es una persona de 75 a\u00f1os, que convive con su esposa de 69, encontr\u00e1ndose en una \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues no cuenta con los medios para sufragar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, sobreviviendo con la ayuda que le brindan sus hijos. \u00a0 Adem\u00e1s, explica que agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa sin haber obtenido respuesta a los \u00a0 recursos instaurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos y se le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez desde el 1 de octubre de 1999, momento en que se realiz\u00f3 la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de providencia del 18 de septiembre de 2012[3], el Juzgado Trece Penal \u00a0 del Circuito de Cali deneg\u00f3 el amparo solicitado, considerando que existen otros \u00a0 mecanismos judiciales para resolver el conflicto jur\u00eddico planteado y que no se \u00a0 ha agotado la v\u00eda gubernativa con el objetivo de cuestionar la resoluci\u00f3n que \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez pretendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, explic\u00f3 que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral y obtener la pensi\u00f3n solicitada, m\u00e1xime cuando de las pruebas aportadas \u00a0 no se desprende que existe un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, que contra la \u00a0 resoluci\u00f3n proferida por el ISS proceden recursos, los cuales no se han \u00a0 utilizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 26 de septiembre de 2012[4], \u00a0 el peticionario impugn\u00f3 el fallo, sosteniendo que el juez de primer grado \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis estricto del presupuesto de subsidiariedad, sin tener en \u00a0 cuenta que es una persona de 75 a\u00f1os, y que no es obligatorio agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa para que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 15 de abril de 2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante Auto del 30 de mayo de 2013[7], el magistrado \u00a0 sustanciador decret\u00f3 una serie de pruebas con el fin de: (i) establecer las \u00a0 diligencias administrativas adelantadas por el actor en busca del reconocimiento \u00a0 pensional; (ii) obtener mayores elementos de juicio que permitieran inferir la \u00a0 existencia y duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y Bancolombia \u00a0 S.A.; (iii) conocer la historia laboral del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al constatarse que se omiti\u00f3 vincular al \u00a0 proceso a Bancolombia S.A. y a Colpensiones, se procedi\u00f3 a hacerlo[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En respuesta al anterior prove\u00eddo, Bancolombia inform\u00f3 que ha resuelto \u00a0 los derechos de petici\u00f3n instaurados por el accionante, certificando los tiempos \u00a0 laborados para la empresa y las cotizaciones realizadas. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u00a0 desconoce las solicitudes pretendidas en la presente oportunidad. Sin embargo, \u00a0 anexa al proceso copia de las respuestas dadas al actor en virtud de los \u00a0 m\u00faltiples requerimientos que ha realizado[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. A la par, el demandante alleg\u00f3 al proceso copias del derecho de petici\u00f3n \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado en contra de la resoluci\u00f3n del ISS que le neg\u00f3 su pretensi\u00f3n y del \u00a0 carnet de afiliaci\u00f3n a pensiones[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. A su vez, el ISS solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso, ya que seg\u00fan el \u00a0 Art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2013 de 2012, corresponde a Colpensiones cumplir los \u00a0 fallos de tutela relacionados con la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida, y porque el expediente administrativo del accionante \u00a0 fue remitido a la segunda entidad mencionada el d\u00eda 27 de diciembre de 2012[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Por su parte, Colpensiones no atendi\u00f3 el requerimiento realizado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Vitalino Rengifo Valencia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Copia de la partida de bautismo de Vitalino Rengifo Valencia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gabriela Pareja de Rengifo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Copia de registro civil de matrimonio entre \u00a0 Vitalino Rengifo Valencia y Gabriela Pareja P\u00e9rez[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del a\u00f1o 2009, impreso en el \u00a0 Centro Verde del ISS[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Declaraciones extrajuicio, en las que constan apreciaciones sobre las \u00a0 condiciones de vida del actor y de su familia[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 886 de 2011 proferida por el ISS, mediante la cual se \u00a0 le deniega la pensi\u00f3n de vejez solicitada[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Copia del carnet de afiliaci\u00f3n del accionante al ISS[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n elevado ante Bancolombia el 10 de junio de 2011[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Copia de las certificaciones de salario base para liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de bonos \u00a0 pensionales expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[22]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Certificaciones laborales del actor expedidas por Bancolombia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n instaurado en contra \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 886 de 2011[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que al tenor de los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Carta y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en \u00a0 existencia de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; instauraci\u00f3n del amparo de \u00a0 manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales \u00a0 disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o \u00a0 que tales v\u00edas sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); presupuestos que \u00a0 a continuaci\u00f3n ser\u00e1n estudiados por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 ciudadano Vitalicio Rengifo Valencia instaur\u00f3 de manera personal la acci\u00f3n como \u00a0 titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso \u00a0 administrativo y al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 amparo se dirige contra el Instituto de Seguros Sociales, como administradora \u00a0 del R\u00e9gimen Pensional de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Sin embargo, a \u00a0 partir del 28 de septiembre de 2012[26] \u00a0dicha gesti\u00f3n fue asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones). Ambas entidades son empresas industriales y comerciales del \u00a0 Estado, que intervienen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad \u00a0 social, y por ello son demandables a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, al ser \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 prevista para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos \u00a0 constitucionales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca \u00a0 asegurar que el amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones \u00a0 que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el presente caso, comoquiera que a la fecha de la presentaci\u00f3n del \u00a0 amparo no se le ha dado respuesta a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 instaurados en contra de la Resoluci\u00f3n No.886 de 2011 proferida por el ISS, y no \u00a0 se le ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez al accionante (derecho imprescriptible[27]), la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n es actual, cumpli\u00e9ndose de esta manera el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, los conflictos relacionados \u00a0 con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa[28], por lo cual \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para ello, salvo que \u00a0 dichas v\u00edas sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio \u00a0 irremediable[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que dicho perjuicio se \u00a0 configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva \u00a0 protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un \u00a0 menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe \u00a0 requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los \u00a0 hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Igualmente, en materia pensional la Corte ha se\u00f1alado la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o \u00a0 garant\u00eda fundamental, en particular el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad \u00a0 humana. Tambi\u00e9n, ha establecido algunos criterios que permiten ponderar las \u00a0 circunstancias especiales de cada caso; as\u00ed por ejemplo, se debe tener en \u00a0 cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el n\u00famero de \u00a0 personas a su cargo; (c) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la existencia de otros medios \u00a0 de subsistencia; (d) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se \u00a0 sustenta la presunta afectaci\u00f3n al derecho fundamental; (e) el agotamiento de \u00a0 los recursos administrativos disponibles; entre otros[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Descendiendo al caso estudiado, la Sala encuentra que el actor pretende \u00a0 que se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez que aduce tener derecho. Dado que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a \u00a0 cuestionar la resoluci\u00f3n administrativa que deneg\u00f3 sus solicitudes, en \u00a0 principio, el amparo ser\u00eda improcedente, porque tal determinaci\u00f3n puede ser \u00a0 controvertida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. En efecto, el Numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 y de la Seguridad Social[32], \u00a0 le otorga a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 seguridad social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de \u00a0 seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o \u00a0 usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo \u00a0 los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. A la par, el Art\u00edculo 11 del dicho cuerpo normativo le asigna competencia \u00a0 al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se sigan en \u00a0 contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual forma \u00a0 los art\u00edculos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario, en el cual los \u00a0 interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las \u00a0 decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar \u00a0 alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e \u00a0 interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. Ahora bien, podr\u00eda pensarse que el hecho de que los procesos ordinarios \u00a0 revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, o que su tr\u00e1mite se \u00a0 extienda en el tiempo, los torna ineficaces y elimina per se su nota de \u00a0 idoneidad. Sobre el particular, la Corte considera que la mayor complejidad de \u00a0 tales mecanismos judiciales se explica por la naturaleza de los asuntos que \u00a0 deben resolver. En materia pensional, por ejemplo, la dificultad est\u00e1 dada no \u00a0 solo por el alto nivel de dispersi\u00f3n normativa, sino tambi\u00e9n por el material \u00a0 probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisi\u00f3n, por lo \u00a0 que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. En el mismo sentido, el hecho de que los procesos laborales se prolonguen \u00a0 en el tiempo tampoco los torna ineficaces. Un razonamiento en este sentido \u00a0 llevar\u00eda a concluir que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a \u00a0 trav\u00e9s del amparo, toda vez que por propia definici\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es una v\u00eda procesal que debe ser resuelta de manera preferente y \u00a0 sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10. Adem\u00e1s, no es del todo clara la ineficacia sistem\u00e1tica y generalizada de \u00a0 los procesos laborales, ya que, seg\u00fan las estad\u00edsticas de la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, de cada 100 procesos que ingresan a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral se desacumulan 24 del inventario[33]. Significa esto que a \u00a0 pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds, los procesos ordinarios no pueden ser \u00a0 descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a partir de una supuesta ineficacia o carencia de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.11. No obstante, sin detrimento de la idoneidad y eficacia general de los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios, que tienen por objeto asegurar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, las particulares y excepcionales circunstancias que rodean este caso \u00a0 hacen indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, puesto que el actor es \u00a0 una persona de 76 a\u00f1os[34], \u00a0 y por tanto, se encuentra por encima de la expectativa de vida de los hombres \u00a0 colombianos[35] de 72.1 a\u00f1os[36]; por tal \u00a0 motivo, la eventual duraci\u00f3n del proceso laboral podr\u00eda restringir de manera \u00a0 significativa el disfrute y goce de su derecho, m\u00e1xime cuando se reprocha la \u00a0 negligencia de la entidad demandada en la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que \u00a0 reposa en sus bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.12. Adicionalmente, la Sala evidencia que los \u00fanicos ingresos econ\u00f3micos del \u00a0 peticionario provienen de la colaboraci\u00f3n que le prestan sus hijos, los cuales \u00a0 no son suficientes para atender las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar, \u00a0 integrado por \u00e9l y su esposa de 69 a\u00f1os[37]. \u00a0 Adem\u00e1s, la Corte observa que el accionante agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, al \u00a0 instaurar el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, sin haber obtenido respuesta, a pesar de \u00a0 haberse vencido los t\u00e9rminos legales para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.13. De lo anterior se desprende que, si bien existen otras v\u00edas procesales \u00a0 para lograr la satisfacci\u00f3n de las pretensiones propuestas en sede \u00a0 constitucional, en este caso concurren una serie de circunstancias relevantes \u00a0 que permiten inferir que tales mecanismos judiciales no son adecuados para \u00a0 proteger los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del \u00a0 accionante, por lo cual la Corte considera pertinente analizar las cuestiones \u00a0 planteadas de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Vitalino Rengifo \u00a0 Valencia en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Con tal \u00a0 prop\u00f3sito, deber\u00e1 resolverse si el inadecuado manejo de la informaci\u00f3n por parte \u00a0 de las administradoras de pensiones y la omisi\u00f3n de dar respuesta oportuna a los \u00a0 requerimientos presentados por sus afiliados en busca de la correcci\u00f3n las \u00a0 inconsistencias de sus historias laborales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 habilita al juez de tutela para ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Regla Jurisprudencial: es \u00a0 posible reconocer una pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela siempre que \u00a0 (i) se cumplan los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo, (ii) \u00a0 dicha pretensi\u00f3n haya sido denegada por la administradora de pensiones, (iii) el \u00a0 accionante logre demostrar que tal circunstancia se debi\u00f3 a errores en su \u00a0 historia laboral que reposa en la entidad y (iv) acredite los presupuestos \u00a0 legales para acceder a la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando se ponen en conocimiento de la entidad \u00a0 administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no son atendidos diligentemente, a \u00a0 pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y \u00a0 en el deber de verificar, como lo es la existencia de semanas cotizadas en \u00a0 periodos determinados, se produce una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en \u00a0 cuanto se incumple el deber de las \u00a0 autoridades de responder de fondo y oportunamente las solicitudes de los \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, tambi\u00e9n se ha establecido que el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo se \u00a0 desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administraci\u00f3n, sino que \u00a0 incluye los recursos que en la v\u00eda gubernativa se interpongan y las solicitudes \u00a0 de revocatoria directa. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto \u201ca \u00a0 trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n \u00a0 respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la \u00a0 revocaci\u00f3n de un determinado acto.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed, cuando la administraci\u00f3n omite resolver las solicitudes de revocatoria \u00a0 directa y los recursos presentados en v\u00eda gubernativa desconoce no solo el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, sino de contera el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo, ya que uno de sus componentes fundamentales es la posibilidad de \u00a0 interponer recursos y realizar solicitudes, y obtener respuesta eficaz de los \u00a0 mismos, independientemente del sentido de la misma[40].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Lo anterior tiene especial relevancia cuando se \u00a0 trata de procesos administrativos mediante los cuales se decide el \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas concernientes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, ya que la respuesta oportuna tiene una incidencia directa en el cabal ejercicio de \u00a0 algunos derechos fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el \u00a0 reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede \u00a0 derivar los ingresos necesarios para su subsistencia, depender\u00e1 de rapidez y \u00a0 eficacia de la administradora de pensiones para atender a sus requerimientos[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En tercer lugar, la Corte ha indicado que el \u00a0 derecho a la seguridad social, entre otras prerrogativas, comprende la facultad \u00a0 de acceder a los medios de protecci\u00f3n dispuestos por la ley para la cobertura de \u00a0 los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y \u00a0 sus familias de generar los ingresos suficientes para llevar una subsistencia \u00a0 digna, lo cual implica la posibilidad de estar vinculados al sistema que se haya \u00a0 creado para tal efecto, de forma que se pueda garantizar el cubrimiento de las \u00a0 contingencias a las que el ser humano se haya expuesto y que pueden repercutir \u00a0 en su calidad de vida y en su capacidad laboral[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por lo anterior, el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que establece el Sistema de Seguridad Social para el \u00a0 cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, est\u00e1 supeditado al \u00a0 lleno de unos requisitos, por lo que no puede operar de manera improvisada o \u00a0 desmedida, sino consultando los criterios propios de la buena administraci\u00f3n, \u00a0 con el fin de hacer posible su permanencia y la progresi\u00f3n contin\u00faa del derecho \u00a0 a la seguridad social. De esta manera, la titularidad de un derecho pensional \u00a0 implica el lleno de los presupuestos preestablecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En este orden de ideas, resulta clara la \u00a0 trascendencia del adecuado manejo de la informaci\u00f3n, por medio de la cual se \u00a0 constata el cumplimiento paulatino de tales requisitos, pues dicha informaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 la fuente de conocimiento de la que se servir\u00e1n el afiliado y la entidad \u00a0 administradora, para solicitar o evaluar, respectivamente, el reconocimiento de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas dispuestas en el sistema[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Ahora bien, en casos en los que debido a inconsistencias en la historia \u00a0 laboral se ha denegado el reconocimiento de pensiones de vejez, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reiteradamente[44] \u00a0ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n y de los documentos que \u00a0 soportan las cotizaciones de un afiliado[45], \u00a0 as\u00ed como el deber de organizarlos y sistematizarlos[46]; por consiguiente, el \u00a0 incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede \u00a0 traducirse en una denegaci\u00f3n del derecho a la seguridad social del ciudadano que \u00a0 tiene la expectativa legitima de pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. As\u00ed, ante la evidencia de inadecuados manejos de la informaci\u00f3n de los \u00a0 afiliados al Sistema de pensiones, la Corte ha adoptado diferentes decisiones \u00a0 para proteger los derechos fundamentales de las personas. Parta ilustrar, cuando \u00a0 se evidencia que las administradoras han omitido dar respuesta a los \u00a0 requerimientos de sus usuarios sobre los errores en las historias laborales, \u00a0 este Tribunal ha ordenado dar respuesta inmediata a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. A su vez, en casos en los que se han denegado pensiones de vejez y el \u00a0 accionante ha logrado, en sede constitucional, demostrar que esto se debi\u00f3 a \u00a0 datos errados en su historia laboral, la Corte ha dejado sin efecto las \u00a0 resoluciones que denegaron la prestaci\u00f3n, decretado la correcci\u00f3n de las \u00a0 inexactitudes en la informaci\u00f3n, y cuando se encuentran acreditados de manera \u00a0 clara e inequ\u00edvoca el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, \u00a0 ha ordenado su reconocimiento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En suma, el inadecuado manejo de la informaci\u00f3n por parte de las \u00a0 administradoras de pensiones y la omisi\u00f3n de dar respuesta oportuna a los \u00a0 requerimientos presentados por sus afiliados, en busca de la correcci\u00f3n de las \u00a0 inconsistencias existentes en sus historias laborales con el fin de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, afectan los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 debido proceso administrativo y al habeas data de los afectados. As\u00ed, al \u00a0 evidenciarse la ocurrencia de dichas circunstancias, el juez de tutela puede \u00a0 ordenar, previo estudio de la procedibilidad del amparo, la correcci\u00f3n de la \u00a0 historia laboral, la contestaci\u00f3n de los requerimientos ignorados o si es \u00a0 pertinente reconocer la prestaci\u00f3n pensional[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 argumentando que la entidad demandada deneg\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez erradamente, \u00a0 debido a que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas entre 1967 y 1984, durante \u00a0 los per\u00edodos que labor\u00f3 para Bancolombia y Bancomercio[48]. Adem\u00e1s, sostiene que a \u00a0 pesar de haber puesto en conocimiento de esta circunstancia a la entidad, a \u00a0 trav\u00e9s de los recursos instaurados en contra de la resoluci\u00f3n que no accedi\u00f3 a \u00a0 su solicitud[49], \u00e9sta no se ha pronunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed las cosas, para determinar si es posible acceder a ordenar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante se aplicar\u00e1 la regla \u00a0 jurisprudencial citada. En ese orden, en primer lugar, como quedo se\u00f1alado \u00a0 anteriormente el presente recurso de amparo es procedente, ya que si bien \u00a0 existen otros mecanismos judiciales para acceder a las pretensiones del actor, \u00a0 del estudio de los elementos probatorios se evidenci\u00f3 que no eran id\u00f3neos y \u00a0 eficaces debido a las particularidades que rodean el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En segundo lugar, la Corte observa que mediante Resoluci\u00f3n No. 886 de 2011[50], el ISS deneg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n al considerar \u00a0 que el actor s\u00f3lo acreditaba haber cotizado 581 semanas, no cumpliendo con los \u00a0 requisitos establecidos en las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003. \u00a0 Asimismo, encuentra probado que el 6 de abril de 2011, el accionante instaur\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra dicho acto \u00a0 administrativo[51], argumentando que para tomar la decisi\u00f3n no se \u00a0 tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas durante su vinculaci\u00f3n a \u00a0 Bancolombia y a Bancomercio entre los a\u00f1os 1967 y 1984. Sin embargo, a la fecha \u00a0 el ISS no ha resuelto los requerimientos del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De lo anterior, la Sala deduce que el ISS ha vulnerado el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo, ya que a pesar de haberse vencido los t\u00e9rminos para \u00a0 resolver los recursos no lo ha hecho. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia que \u00a0 interpretaba el Art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[52], vigente para \u00a0 la \u00e9poca en que se instauraron, el tiempo para dar respuesta a los mismos es de \u00a0 2 meses, t\u00e9rmino que ha sido ampliamente superado si se tiene en cuenta que los \u00a0 recursos se instauraron el 6 de abril de 2011[53] y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 4 de \u00a0 septiembre de 2012[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En tercer lugar, este Tribunal encuentra que existen inconsistencias en la \u00a0 historia laboral del peticionario, pues en diferentes momentos la entidad \u00a0 demandada ha generado disimiles informes de semanas cotizadas. As\u00ed, en el a\u00f1o \u00a0 2009 el ISS certific\u00f3 que el ciudadano Vitalino Rengifo Valencia hab\u00eda cotizado \u00a0 829.57 semanas[55], distribuidas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bancolombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1967 a 31\/12\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>767.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bancomercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/04\/1984 a 03\/07\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1996 a 30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>829.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Posteriormente, en la Resoluci\u00f3n No. 886 de 2011[56], el ISS deniega la pretensi\u00f3n de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, argumentando que las 118.4 semanas que el actor cotiz\u00f3 como \u00a0 independiente, a\u00fan sumadas con las 462.8 correspondientes al tiempo que labor\u00f3 \u00a0 en entidades vinculadas al Ministerio de Educaci\u00f3n, no eran suficientes para \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. Es decir, en aquella oportunidad, la entidad \u00a0 accionada tuvo en cuenta esta informaci\u00f3n pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Min. Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1960 a 30\/01\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1996 a 30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>581.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n al consultar la historia laboral del \u00a0 accionante en la p\u00e1gina web oficial de Colpensiones[57], \u00a0 observa que aparecen como total de semanas cotizadas 519, discriminadas como a \u00a0 continuaci\u00f3n se se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HDA Lucerna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1967 a 04\/09\/1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1996 a 30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>519 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De lo expuesto, la Corte infiere que existen serias inconsistencias entre \u00a0 los empleadores registrados, los per\u00edodos de aportes y el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, de lo cual se deprende que el ISS y Colpensiones han incumplido sus \u00a0 obligaciones de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 deber de organizarla y sistematizarla, por lo que los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, en especial su derecho a la seguridad social y al habeas data, est\u00e1n \u00a0 siendo vulnerados, pues las inexactitudes de su historia laboral han generado \u00a0 que no sea posible el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En suma, al verificarse que el ISS y Colpensiones no han cumplido a \u00a0 cabalidad con sus deberes relacionados con la guarda y actualizaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n de la historia laboral del peticionario, la Sala examinar\u00e1 si el \u00a0 actor cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez que solicita. \u00a0 Para ello, en primer lugar deber\u00e1 establecerse el r\u00e9gimen pensional aplicable al \u00a0 caso, y posteriormente el cumplimiento de los requisitos consagrados en el \u00a0 mismo, por parte del se\u00f1or Vitalino Rengifo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En ese orden, esta Colegiatura encuentra que el demandante naci\u00f3 el 14 de \u00a0 octubre de 1936[58], \u00a0 por lo que contaba con 57 a\u00f1os de edad a la entrada en vigencia del Sistema \u00a0 General de Pensiones[59]. \u00a0 Adem\u00e1s, la Sala resalta que al 1\u00b0 de abril de 1994, el actor se encontraba \u00a0 afiliado al ISS, puesto que empez\u00f3 a realizar cotizaciones desde el a\u00f1o 1967. \u00a0 As\u00ed las cosas, en virtud del Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el accionante es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[60]. \u00a0 Ahora bien, teniendo en cuenta que el peticionario afirm\u00f3, al momento de \u00a0 interponer los recursos en contra de la Resoluci\u00f3n No. 886 de 2011, tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990[61], se proceder\u00e1 \u00a0 a determinar si le asiste o no raz\u00f3n a la reclamaci\u00f3n planteada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. El Decreto 758 de 1990 establec\u00eda como requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que \u00a0 re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Entonces, de acuerdo con este precepto \u00a0 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez los hombres que tengan 60 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad y un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o que acrediten un total \u00a0 de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. As\u00ed, en \u00a0 principio, el decreto en menci\u00f3n no contempla la posibilidad de acumular los \u00a0 tiempos de servicio laborados ante empleadores p\u00fablicos y privados, y las \u00a0 cotizaciones hechas a cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas y al ISS. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que es procedente contabilizarlos conjuntamente, para \u00a0 de esta forma reunir el n\u00famero de semanas necesarias con el fin de obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, en atenci\u00f3n al principio constitucional de favorabilidad y en \u00a0 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el Art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Establecida la normatividad aplicable al caso, desciende este Tribunal a \u00a0 determinar el cumplimiento de los presupuestos legales por parte del actor. En \u00a0 primer lugar, de los elementos de juicio presentes en el plenario, la Corte \u00a0 encuentra que seg\u00fan las certificaciones de tiempos laborados expedidas por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n[63], el demandante trabaj\u00f3 para entidades educativas del \u00a0 Estado desde el 1 de febrero de 1960 al 30 de enero de 1969. No obstante, en \u00a0 relaci\u00f3n con el per\u00edodo entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de enero de 1969, \u00a0 existen documentos que se\u00f1alan que el Se\u00f1or Vitalino Rengifo Valencia prest\u00f3 sus \u00a0 servicios para Bancolombia[64]. En ese orden, la Sala s\u00f3lo tendr\u00e1 como tiempo\u00a0 \u00a0 laborado para la administraci\u00f3n 351 semanas, pues frente a las dem\u00e1s existe \u00a0 controversia, la cual no puede ser esclarecida del examen de los elementos de \u00a0 juicios obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n observa que de las certificaciones \u00a0 laborales allegadas por el accionante y por Bancolombia, se desprende que \u00a0 Vitalino Rengifo Valencia labor\u00f3 para la entidad financiera del 1 de enero de \u00a0 1967 al 31 de diciembre de 1982, realiz\u00e1ndose aportes para pensiones ante el ISS \u00a0 con los siguientes n\u00fameros patronales 1006200073, 11066200089, 1306200679 y \u00a0 18016200015. Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 no existe certeza sobre el per\u00edodo \u00a0 trabajado entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de enero de 1969, por lo que s\u00f3lo \u00a0 se tendr\u00e1n como acreditadas 726 semanas cotizadas[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Por otra parte, esta Colegiatura evidencia que si bien no existe certeza \u00a0 sobre el n\u00famero de cotizaciones realizadas como independiente por el accionante, \u00a0 los c\u00e1lculos de las partes sobre el tiempo de aportes no difieren en gran \u00a0 manera, en tanto el ISS reconoce 118.4 y el actor afirma haber cotizado 6 \u00a0 semanas m\u00e1s, por lo que la Corte tomar\u00e1 como base las 118.4 semanas por \u00a0 concordar con el reporte actual consultado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Finalmente, en relaci\u00f3n con los tiempos presuntamente laborados para \u00a0 Bancomercio y para HDA Lucerna, este Tribunal no halla elementos de juicio que \u00a0 le permitan establecer la existencia de cotizaciones relacionadas, por lo que no \u00a0 ser\u00e1n contabilizados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. De lo anterior, la Sala advierte que en el expediente se encuentra \u00a0 acreditado que el accionante labor\u00f3 m\u00e1s de 1189 semanas, distribuidas de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Min. Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1960 a 31\/12\/1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bancolombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1967 a 31\/12\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>726.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1996 a 30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1189,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. As\u00ed las cosas, la Corte considera que el actor acredita el cumplimiento de \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pretendida conforme al Decreto \u00a0 758 de 1990. En efecto, el se\u00f1or Vitalino Rengifo Valencia en la actualidad \u00a0 tiene 76 a\u00f1os, y labor\u00f3 m\u00e1s de 1000 semanas. Ahora bien, corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n establecer desde cuando se caus\u00f3 el derecho y el momento a partir \u00a0 del cual se deber\u00e1n pagar las mesadas no cobradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. Al respecto, la Corte estima que si bien el derecho a la pensi\u00f3n surgi\u00f3 al \u00a0 momento de cumplirse la edad y haber laborado 1000 semanas, para este caso \u00a0 deber\u00e1 considerarse que se caus\u00f3 desde el momento en que se realiz\u00f3 la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema, es decir, el 1 de octubre de 1999, ya que conforme a los \u00a0 art\u00edculos 19 y siguientes del Decreto 758 de 1990, el monto de la pensi\u00f3n acrece \u00a0 en tanto se hayan efectuado m\u00e1s aportes. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que aunque el derecho pensional resulta \u00a0 imprescriptible, este fen\u00f3meno jur\u00eddico si afecta las mesadas causadas no \u00a0 reclamadas dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su exigibilidad, por tanto s\u00f3lo \u00a0 se ordenar\u00e1 el pago del retroactivo desde los tres a\u00f1os anteriores contados a \u00a0 partir de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. En ese orden, este Tribunal teniendo en cuenta que la \u00a0 administradora de pensiones demandada ha incumplido sus obligaciones de \u00a0 custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n, desconociendo los derechos a \u00a0 la seguridad social, al habeas data y al debido proceso administrativo del \u00a0 peticionario, revocar\u00e1 las providencias de instancia y tutelar\u00e1 los derechos del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21. A la par, la Sala le ordenar\u00e1 a Colpensiones, teniendo \u00a0 en cuenta que es su responsabilidad la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media[66], \u00a0 que corrija la historia laboral del demandante dentro de los 15 d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, incorporando las cotizaciones \u00a0 realizadas por Bancolombia, estableciendo la existencia o no de aportes \u00a0 realizados por Bancomercio y HDA Lucerna, y aclarando los tiempos de servicios \u00a0 presuntamente laborados simult\u00e1neamente para Bancolombia y el Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22. De igual forma, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 886 de 2011 proferida por el ISS y le ordenar\u00e1 a Colpensiones que \u00a0 una vez corregida la historia laboral, dentro de los 10 d\u00edas siguientes, proceda \u00a0 a reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el \u00a0 se\u00f1or Vitalino Rengifo Valencia conforme al r\u00e9gimen previsto en el Decreto 758 \u00a0 de 1990. No obstante, esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo ordenar\u00e1 el pago del retroactivo de \u00a0 las mesadas pensionales causadas dentro de los tres a\u00f1os previos a la fecha de \u00a0 la presente sentencia, por lo cual si el actor considera que le asiste el \u00a0 derecho a las anteriores, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y \u00a0 pretender su pago.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el 18 de septiembre \u00a0 de 2012, y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso de tutela \u00a0 de la referencia; y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al habeas data y al debido proceso administrativo del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR sin valor, ni \u00a0 efecto jur\u00eddico la Resoluci\u00f3n No. 886 del 27 de enero de 2011, expedida por el \u00a0 Instituto de Seguro Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al representante \u00a0 legal de Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, efect\u00fae la correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de \u00a0 la historia laboral de Vitalino Rengifo Valencia, \u00a0incorporando las cotizaciones realizadas por Bancolombia, estableciendo la \u00a0 existencia o no de aportes realizados por Bancomercio y HDA Lucerna, y aclarando \u00a0 los tiempos de servicios presuntamente laborados simult\u00e1neamente para \u00a0 Bancolombia y el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al representante \u00a0 legal de Colpensiones que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al \u00a0 cumplimiento de la anterior orden, proceda a \u00a0reconocer, \u00a0 liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el se\u00f1or Vitalino \u00a0 Rengifo Valencia conforme al r\u00e9gimen previsto en el Decreto 758 de 1990. No \u00a0 obstante, s\u00f3lo deber\u00e1 pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os previos a la fecha de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 5 del cuaderno principal. (Para este \u00a0 caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante Auto del 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Trece \u00a0 Penal del Circuito de Cali admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado al ISS (Folio 32 \u00a0 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 35 a 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 58 a 61 y 67 a 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 66 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 2 a 6 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 12 a 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El resuelve de la \u00a0 providencia en comento fue: \u201cPRIMERO.- Ordenar que, por Secretar\u00eda \u00a0 General, se inste al actor para que, en un t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, ampli\u00e9 su escrito de tutela y: \u00a0 1. Se\u00f1ale las actuaciones administrativas desplegadas para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \/\/ 2. Adjunte los derechos de petici\u00f3n o \u00a0 recursos instaurados, en especial el documento en el que puso en conocimiento \u00a0 del Instituto de Seguro Sociales la presunta anomal\u00eda en el c\u00e1lculo de las \u00a0 semanas cotizadas. \/\/ 3. Allegue al proceso los medios de prueba que considere \u00a0 pertinentes para demostrar la existencia y duraci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral con \u00a0 Bancolombia S.A. en los per\u00edodos no tenidos en cuenta por el Instituto de Seguro \u00a0 Sociales. \/\/ SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0que, por Secretar\u00eda General, se libre oficio a Bancolombia S.A. y a \u00a0 Colpensiones, adjuntando copia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Vitalino \u00a0 Rengifo Valencia, de sus anexos, del auto admisorio y de los fallos de instancia \u00a0 proferidos dentro del proceso de la referencia , para que se entiendan \u00a0 vinculadas a este proceso de tutela, con el fin de que en el perentorio t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, se pronuncien acerca los hechos y pretensiones en que se funda la \u00a0 solicitud de amparo. \/\/ \u00a0 TERCERO.- ORDENAR \u00a0que, por Secretar\u00eda General, se libre oficio al Instituto de Seguro Sociales y a \u00a0 Colpensiones, para que, en un t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contado a \u00a0 partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, remitan la historia laboral del \u00a0 accionante, en la cual coste las cotizaciones realizadas, las certificaciones \u00a0 expedidas y las modificaciones, correcciones y actualizaciones efectuadas a la \u00a0 misma, al igual que los soportes que se encuentren su poder.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 49 a 53 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 54 a 57 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 11 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 17 a 19 y 21 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 49 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 24 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 29 a 30 del cuaderno principal y 27 a 40 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 50 a 51 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Decretos 1211, 1212 y 1213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, \u00a0 en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue \u00a0 as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las \u00a0 personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas \u00a0 sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones \u00a0 (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, \u00a0 constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la \u00a0 competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su \u00a0 acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y \u00a0 sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean \u00a0 resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo \u00a0 ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa \u00a0 el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en \u00a0 inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un \u00a0 medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-595 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y SU-189 de 2012 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), \u00a0 T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-594 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cArt\u00edculo 2. \u00a0 Competencia general. La \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social \u00a0 conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o \u00a0 usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo \u00a0 los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Estad\u00edsticas recientes elaboradas por la \u00a0 Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1alan que: la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 evacuaci\u00f3n parcial de procesos judiciales es creciente en toda la rama judicial. \u00a0 Mientras que en el a\u00f1o de 1994 era de tan solo el 53.45%, para los tres primeros \u00a0 trimestres del a\u00f1o 2012 fue del 119%, lo que significa que por cada 100 procesos \u00a0 ingresados a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se desacumulan 19 del inventario. En la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dicho \u00edndice equivale al 124%. Esta informaci\u00f3n \u00a0 se encuentra disponible en la p\u00e1gina web: \u00a0 http:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/csj\/index.jsp?cargaHome=3&amp;id_categoria=374. \u00a0 \u00daltimo acceso: 04 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Como consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La \u00a0 teor\u00eda de la vida probable establece que el operador judicial al examinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, debe considerar como \u00a0 persona de la tercera edad a quien\u00a0 haya superado o se encuentra cercana a \u00a0 superar la expectativa de vida establecida por el DANE, con el fin de no \u00a0 desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela y (ii) la \u00a0 competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus \u00a0 especialidades laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-138 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-300 de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-073 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-960 de \u00a0 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] De conformidad con el documento oficial de Proyecciones de Poblaci\u00f3n \u00a0 elaborado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el quinquenio \u00a0 2010-2015, el \u00edndice de esperanza de vida al nacer de los hombres para el a\u00f1o \u00a0 2013 es de 72.1 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Como se evidencia de las pruebas allegadas al proceso, en especial de \u00a0 las declaraciones extrajuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre el tema en la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla) se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen trat\u00e1ndose del registro de datos en la historia \u00a0 laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, esta Corte ha \u00a0 encontrado un escenario id\u00f3neo para la extensi\u00f3n de los alcances del h\u00e1beas \u00a0 data, tomando en consideraci\u00f3n que los datos que all\u00ed se registran tienen, \u00a0 evidentemente, un car\u00e1cter personal, pues a trav\u00e9s de ellos se conocen aspectos \u00a0 que ata\u00f1en al \u00e1mbito particular del titular del derecho, tales como su \u00a0 identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n, el tipo de actividad econ\u00f3mica y personal de \u00a0 la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relaci\u00f3n laboral, ora \u00a0 por la realizaci\u00f3n de otro tipo de actividad econ\u00f3mica), el monto de tal \u00a0 ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporci\u00f3n de la \u00a0 deducci\u00f3n que se le efect\u00faa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las \u00a0 licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-304 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-035A de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver la Sentencia T-116 de 1993 (M. P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La Corte ha insistido en la importancia de que \u201clas autoridades \u00a0 encargadas de tramitar las solicitudes sobre reconocimiento o pago de pensiones \u00a0 ajusten su comportamiento a los principios de eficacia y eficiencia consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 209 de la Carta, como medio para garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos de los habitantes del territorio nacional, tal como lo consagra el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Carta. La funci\u00f3n p\u00fablica debe, entonces, ajustarse al \u00a0 cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de \u00a0 comportamiento de la administraci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho y \u00a0 mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.\u201d (Sentencia \u00a0 T-317 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, entre otras, las sentencias T-317 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-718 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-599 de 2007 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba), T-771 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-855 de \u00a0 2011 (Nilson Pinilla Pinilla) y T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto, en la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla importancia de estos deberes se entiende \u00a0 mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n de vejez depende, de una parte, de la suma de \u00a0 cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la \u00a0 entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo \u00a0 cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las \u00a0 prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede \u00a0 consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En \u00a0 sentencia T-214 de 2004 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte explic\u00f3 el \u00a0 deber de las entidades p\u00fablicas de sistematizar los documentos que est\u00e9n a su \u00a0 cargo, para asegurar la conservaci\u00f3n. Concretamente, sostuvo que: \u201cPuede afirmarse que las entidades p\u00fablicas que tienen a \u00a0 su cargo la conservaci\u00f3n de documentos, adquieren a su vez la obligaci\u00f3n \u00a0 correlativa de sistematizarlos en archivos que permitan a los ciudadanos acceder \u00a0 a la informaci\u00f3n que ellos guardan, como condici\u00f3n necesaria para el ejercicio \u00a0 de los derechos a ellos asociados. Esto implica tambi\u00e9n el deber jur\u00eddico de \u00a0 emplear todos los medios t\u00e9cnicos y humanos que est\u00e9n a su alcance para evitar \u00a0 su deterioro y p\u00e9rdida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En ese sentido, en la Sentencia T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) se sostuvo que \u201clas inconsistencias o inexactitudes en la historia \u00a0 laboral de un afiliado que aspira a obtener la pensi\u00f3n de vejez, no pueden ser \u00a0 \u00f3bice para que, verificado el cumplimiento de ciertos periodos cotizados y \u00a0 actualizada la historia del trabajador, si el peticionario satisface los \u00a0 requisitos de ley, opere el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que reclama.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 1 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 50 a 51 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 17 a 19 y 21 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 50 a 51 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cArt\u00edculo 60. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a \u00a0 partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se \u00a0 haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es \u00a0 negativa. \/\/ El plazo mencionado se interrumpir\u00e1 mientras dure la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas. \/\/ La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el \u00a0 inciso 1\u00ba no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver \u00a0 mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso \u00a0 administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 50 a 51 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Como consta en el acta individual de reparto (Folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 17 a 19 y 21 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Consulta realizada el 29 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El Art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el Sistema General de \u00a0 Pensiones comenzar\u00eda a regir a partir del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Dispone la norma en cita: \u201c(\u2026) La edad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema \u00a0 tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) \u00a0 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio \u00a0 cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren \u00a0 afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la \u00a0 presente ley (\u2026)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de \u00a0 febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 24 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto, ver las certificaciones laborales presentes en los \u00a0 folios 29 a 30 del cuaderno principal y 27 a 40 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Las 726 semanas acreditadas corresponden al per\u00edodo trascurrido entre \u00a0 el 31 de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1982 en el que el actor labor\u00f3 \u00a0 para Bancolombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Decretos 1211, 1212 y 1213 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-494-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-494\/13 \u00a0 \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Tesis sobre la vida probable \u00a0 \u00a0 Sin detrimento de la idoneidad y eficacia general de los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}