{"id":20873,"date":"2024-06-21T22:39:12","date_gmt":"2024-06-21T22:39:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-495-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:12","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:12","slug":"t-495-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-13\/","title":{"rendered":"T-495-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-495-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-495\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble \u00a0 connotaci\u00f3n como derecho y como servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Permanencia en \u00a0 el sistema educativo como parte de su n\u00facleo esencial y la connotaci\u00f3n de ser un \u00a0 derecho-deber que impone cargas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Recuento normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los particulares para \u00a0 fundar establecimientos educativos y para prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n, en las condiciones que para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n establezca la ley, \u00a0 pero siempre bajo la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de desarrollar y dar contenido a estos mandatos constitucionales, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educaci\u00f3n-, mediante la \u00a0 cual se establecieron las \u00a0normas generales para regular el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en sus distintos \u00a0 niveles. En materia de cobertura del servicio educativo, el art\u00edculo 4\u00b0 de dicho \u00a0 ordenamiento dispone que \u00a0\u201c(\u2026) es responsabilidad \u00a0 de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento\u201d. Para estos efectos, se expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se dictaron normas org\u00e1nicas en materia de recursos y \u00a0 competencias dentro del Sistema General de Participaciones. Espec\u00edficamente, a \u00a0 trav\u00e9s de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de dicho ordenamiento, el legislador se ocup\u00f3 de \u00a0 definir las competencias a cargo de los departamentos, distritos y municipios en \u00a0 el sector de la educaci\u00f3n, atribuy\u00e9ndoles la obligaci\u00f3n de \u201cdirigir, planificar y prestar el servicio \u00a0 educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de \u00a0 equidad, eficiencia y calidad\u201d. A su turno, el art\u00edculo 27 de la citada ley, tal \u00a0 como fue adicionado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por la Ley 1294 de \u00a0 2009, normas dictadas en el marco de desarrollos legislativos de los art\u00edculos \u00a0 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -distribuci\u00f3n de recursos y de las \u00a0 competencias-, dispone que \u201clos departamentos, distritos y municipios \u00a0 certificados, prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema \u00a0 educativo oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Las entidades territoriales solo podr\u00e1n contratar con \u00a0 las instituciones educativas que resulten habilitadas en el respectivo banco de \u00a0 oferentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la contrataci\u00f3n que bajo la anterior modalidad se realice, se \u00a0 debe conformar un banco de oferentes de acuerdo con el procedimiento fijado en \u00a0 el mencionado decreto, de manera tal que, en lo sucesivo, las entidades \u00a0 territoriales solo podr\u00e1n contratar con las instituciones educativas que \u00a0 resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-No vulneraci\u00f3n \u00a0 por decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de no contratar con instituci\u00f3n \u00a0 educativa privada y ordenar traslado de estudiantes a instituci\u00f3n educativa \u00a0 p\u00fablica, por cuanto garantiza permanencia en el sistema educativo de los menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.842.865 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C. que, a su turno, revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de la misma ciudad, a prop\u00f3sito del \u00a0 recurso de amparo constitucional formulado por Ingrid Jazm\u00edn Murillo Beltr\u00e1n, en \u00a0 representaci\u00f3n de sus dos menores hijos Joan Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s Felipe Ara\u00fajo \u00a0 Murillo, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ilustra en la demanda, la se\u00f1ora \u00a0 Ingrid Jazm\u00edn Murillo Beltr\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la educaci\u00f3n de sus menores hijos Joan Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s \u00a0 Felipe Ara\u00fajo Murillo, presuntamente quebrantados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 al cancelar el convenio suscrito con el establecimiento \u00a0 privado Gimnasio San Jos\u00e9, donde ven\u00edan cursando sus estudios, habida cuenta de \u00a0 la amplia oferta existente en el sector educativo oficial. Los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos a partir de los cuales se funda la solicitud de amparo, son los que \u00a0 seguidamente se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 relevantes y pretensiones[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta la accionante que en el a\u00f1o \u00a0 2008 sus hijos cursaron el primer grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en el \u00a0 Colegio Distrital Jos\u00e9 Mart\u00ed y que como resultado de las constantes agresiones \u00a0 f\u00edsicas, verbales y psicol\u00f3gicas de que fueron objeto en dicha instituci\u00f3n, \u00a0 gestion\u00f3 al finalizar ese ciclo escolar su traslado al Gimnasio San Jos\u00e9, \u00a0 plantel de car\u00e1cter privado con el cual el distrito hab\u00eda contratado la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo con recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por la anotada coyuntura, seg\u00fan \u00a0 explica, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a efectuar una \u00a0 valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica a los menores y accedi\u00f3 de inmediato a la petici\u00f3n, por lo \u00a0 que desde 2009 quedaron debidamente inscritos en la pretendida instituci\u00f3n \u00a0 educativa surtiendo su proceso de formaci\u00f3n correspondiente con excelente \u00a0 rendimiento acad\u00e9mico y comportamental[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, comenta que para el \u00a0 periodo lectivo 2013, no se previ\u00f3 la suscripci\u00f3n de convenio alguno con el \u00a0 Gimnasio San Jos\u00e9, debido a que \u00e9ste fue inadmitido para conformar la lista del \u00a0 banco de oferentes[4] \u00a0por encontrarse situado en una Unidad de Planeamiento Zonal no deficitaria[5], \u00a0 lo que sirvi\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0de justificaci\u00f3n para que los cupos escolares que ya hab\u00edan \u00a0 sido adjudicados se ofrecieran en otros establecimientos que s\u00ed estaban \u00a0 habilitados para prestar el servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Concretamente, en el caso de Joan \u00a0 Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s Felipe Ara\u00fajo Murillo, puntualiza que fueron prematriculados \u00a0 en el Colegio Gustavo Restrepo para iniciar sus estudios de b\u00e1sica secundaria, \u00a0 entidad se\u00f1alada con frecuencia por presentar un alto \u00edndice de violencia entre \u00a0 la poblaci\u00f3n estudiantil y enfrentar complejas pr\u00e1cticas de acoso escolar o \u00a0 matoneo. Entorno que, a su juicio, pone en riesgo la permanencia de sus hijos en \u00a0 el sistema educativo, sobre todo si se tiene en cuenta que uno de ellos es \u00a0 discapacitado, ya que sufre de escoliosis cong\u00e9nita y se encuentra en \u00a0 tratamiento m\u00e9dico especializado de correcci\u00f3n de columna vertebral[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De suerte que al \u201cno existir \u00a0 suficiente confianza en las condiciones de estudio, tratamiento especial ni de \u00a0 seguridad ofrecidas por el Colegio Distrital Gustavo Restrepo\u201d, la actora \u00a0 hace uso de la acci\u00f3n de tutela para que por su conducto sean protegidos los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de sus menores hijos, en el entendido de \u00a0 que se le ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 asignarles \u00a0 nuevamente cupos escolares en el Gimnasio San Jos\u00e9 y garantizarles su \u00a0 continuidad en dicha instituci\u00f3n, bajo la modalidad de convenio o de subsidio a \u00a0 la demanda, hasta que culminen los niveles relativos a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y \u00a0 media. Con dicha pretensi\u00f3n, busca dar balance a dos intereses en juego: por un \u00a0 lado, garantizar la mayor protecci\u00f3n posible a la salud e integridad de Joan \u00a0 Sebasti\u00e1n durante su proceso educativo en raz\u00f3n del padecimiento que lo aqueja \u00a0 y, por otro lado, asegurar que se materialice el principio de unidad familiar en \u00a0 cabeza de su hermano gemelo Andr\u00e9s Felipe, con el fin de que adelanten juntos \u00a0 sus estudios y se brinden mutuamente apoyo, cuidado y auxilio[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0 funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, en providencia del ocho de enero de 2013, \u00a0 avoc\u00f3 la competencia del asunto y dio traslado del mismo a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 para que se \u00a0 pronunciara frente a la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada, con el objetivo de \u00a0 conformar debidamente el contradictorio[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En representaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de la ciudad intervino oportunamente mediante escrito en el que \u00a0 se opuso por completo a los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que le sirvieron de \u00a0 puntal a la actora para solicitar la asignaci\u00f3n de nuevos cupos a sus hijos en \u00a0 el Gimnasio San Jos\u00e9 y la continuaci\u00f3n en el referido plantel hasta que terminen \u00a0 el grado once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Sostuvo, b\u00e1sicamente, que la \u00a0 reivindicaci\u00f3n que intenta cristalizarse mediante la acci\u00f3n tuitiva de los \u00a0 derechos fundamentales resulta, sin lugar a dudas, absolutamente improcedente, \u00a0 pues la aludida instituci\u00f3n educativa est\u00e1 ubicada en una unidad de planeamiento \u00a0 zonal que en la actualidad no presenta d\u00e9ficit en materia de provisi\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y, por lo mismo, no hace parte del banco de \u00a0 oferentes dispuestos a ser contratados a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de respaldar el anterior aserto, \u00a0 trajo a colaci\u00f3n tanto la Ley 1294 de 2009[9] \u00a0como el Decreto 2355 expedido ese mismo a\u00f1o[10], \u00a0 para revelar con tales disposiciones normativas que la competencia para la \u00a0 contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo recae en las entidades territoriales \u00a0 certificadas, como ocurre con el Distrito de Bogot\u00e1, el cual tiene la facultad \u00a0 de celebrar ese tipo de contratos con personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o \u00a0 privado, siempre que se demuestre la insuficiencia para prestar dicho servicio \u00a0 en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicci\u00f3n[11]. Potestad que, incluso, \u00a0 advirti\u00f3, concuerda con los lineamientos constitucionales, merced a que \u201clas \u00a0 decisiones administrativas adoptadas con base en el ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0 pueden ser modificadas por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de amparo ni mucho \u00a0 menos puede llegar a pensarse que por su intermedio pueden crearse \u00a0 procedimientos alternos a los legalmente establecidos para resolver casos \u00a0 concretos desconociendo la distribuci\u00f3n de funciones delineada entre las \u00a0 entidades del Estado\u201d. En resumidas cuentas, la cobertura del servicio \u00a0 p\u00fablico educativo, la asignaci\u00f3n de cupos escolares y la contrataci\u00f3n para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio utilizando para ello la figura del convenio, son del \u00a0 resorte competencial exclusivo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. De cualquier modo, la Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica dej\u00f3 en claro que, aun si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 aceptara la vulneraci\u00f3n endilgada, lo cierto era que Joan Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s \u00a0 Felipe Ara\u00fajo Murillo hab\u00edan sido favorecidos con cupos escolares en el Colegio \u00a0 Clemencia Holgu\u00edn de Urdaneta, instituci\u00f3n p\u00fablica ubicada cerca del lugar de su \u00a0 residencia que cuenta con valiosos recursos materiales y humanos para garantizar \u00a0 una educaci\u00f3n pertinente y de calidad, al tiempo que con la capacidad e \u00a0 infraestructura id\u00f3nea para facilitar la movilidad del menor con especiales \u00a0 condiciones de salud. Por manera que, siendo garantizado plenamente su derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n y teniendo en cuenta que esta prerrogativa no implica, de suyo, que \u00a0 deba matricul\u00e1rseles en una espec\u00edfica plaza, la protecci\u00f3n tutelar impetrada \u00a0 deviene inconducente[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron \u00a0 aportadas al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 todas de origen documental, han de relacionarse las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia simple del diagn\u00f3stico de consulta \u00a0 externa expedido el 13 de enero de 2012 por parte del m\u00e9dico ortopedista David \u00a0 Alberto Meneses Quintero, en el que se confirma la escoliosis cong\u00e9nita que \u00a0 padece el menor Joan Sebasti\u00e1n Ara\u00fajo Murillo y se pone de presente su evoluci\u00f3n \u00a0 satisfactoria con manejo analg\u00e9sico y terapia f\u00edsica, no obstante tener algunas \u00a0 restricciones parciales para actividades deportivas y de contacto (Folio No. 10 \u00a0 del Cuaderno Principal del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia simple de memorial suscrito por la \u00a0 se\u00f1ora Ingrid Jazm\u00edn Murillo Beltr\u00e1n el 29 de octubre de 2008, a trav\u00e9s del cual \u00a0 solicit\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1 el traslado de sus hijos Joan Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s Felipe Ara\u00fajo Murillo \u00a0 del colegio Jos\u00e9 Mart\u00ed al Gimnasio San Jos\u00e9, aduciendo al efecto que uno de \u00a0 ellos presenta un diagn\u00f3stico de escoliosis y que puede sufrir serias \u00a0 complicaciones en su estado de salud por las condiciones de indisciplina de los \u00a0 alumnos (Folios 12 a 14 del Cuaderno Principal del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copias simples de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0 de la accionante Ingrid Jazm\u00edn Murillo Beltr\u00e1n y de los Registros Civiles de \u00a0 Nacimiento de Joan Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s Felipe Ara\u00fajo Murillo (Folios 15 a 17 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copias simples de fotograf\u00edas tomadas al \u00a0 menor Joan Sebasti\u00e1n Ara\u00fajo Murillo en las que se acredita la escoliosis \u00a0 cong\u00e9nita que padece y que viene siendo objeto de tratamiento especializado, y \u00a0 de las instalaciones donde queda ubicado el Colegio Gustavo Restrepo (Folios 18 \u00a0 a 21 del Cuaderno Principal del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia simple del informe realizado por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 con \u00a0 destino a la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. en el \u00a0 que se explica la inadmisi\u00f3n del Colegio Gimnasio San Jos\u00e9 del banco de \u00a0 oferentes y el proceso de conformaci\u00f3n de los planteles habilitados para el a\u00f1o \u00a0 lectivo 2013 (Folios 33 y 34 del Cuaderno No. 2 del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0 funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 21 de enero de 2013, \u00a0 resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en condiciones dignas de \u00a0 los menores Joan Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s Felipe Ara\u00fajo Murillo, consecuente con lo \u00a0 cual orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 adelantar \u00a0 r\u00e1pidamente los tr\u00e1mites pertinentes para que fuera renovado el convenio que \u00a0 hab\u00eda suscrito con el Gimnasio San Jos\u00e9 y as\u00ed favorecer la continuidad de sus \u00a0 estudios en dicho plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al respecto, la autoridad judicial \u00a0 consider\u00f3 que la entidad demandada ya hab\u00eda garantizado en una primera \u00a0 oportunidad el derecho a la educaci\u00f3n de los menores cuando aprob\u00f3 la solicitud \u00a0 de traslado realizada por su madre para que se les otorgara cupos escolares en \u00a0 el Gimnasio San Jos\u00e9 a ra\u00edz de sus necesidades pedag\u00f3gicas especiales, las \u00a0 cuales, precisa, han sido debidamente atendidas all\u00ed. En consecuencia, siguiendo \u00a0 las pautas jurisprudenciales que reconocen como parte del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os la permanencia de \u00e9stos en el sistema \u00a0 educativo y la conservaci\u00f3n del ambiente y de los v\u00ednculos emocionales y \u00a0 afectivos del lugar de estudios, concluy\u00f3 que no es de recibo que los menores \u00a0 sean trasladados a otro establecimiento en cuanto que las condiciones de salud \u00a0 del menor que padece de una dolencia f\u00edsica no han variado significativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Siendo as\u00ed las cosas, \u201cla Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n no pod\u00eda alegar situaciones de \u00edndole administrativa frente a un \u00a0 menor de edad que padece de una afectaci\u00f3n f\u00edsica, que no siendo discapacidad \u00a0 como tal, requiere un acompa\u00f1amiento y tratamiento especial con educaci\u00f3n de \u00a0 calidad. Entre tanto, el otro menor ser\u00e1 amparado por solidaridad, ya que la \u00a0 familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, est\u00e1 llamada a colaborarse y \u00a0 apoyarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del a-quo fue recurrida \u00a0 en el t\u00e9rmino de rigor por parte de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., quien se ratific\u00f3 en todo lo apuntado en el \u00a0 escrito de respuesta al requerimiento judicial e hizo especial \u00e9nfasis en los \u00a0 razonamientos efectuados por la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital dirigidos, principalmente, a demostrar la inexistencia de \u00a0 transgresi\u00f3n alguna de derechos fundamentales en el caso concreto[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En providencia del 6 de marzo de 2013, \u00a0 el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y, en su lugar, rechaz\u00f3 \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n entablada al estimar que el distrito no puede ser \u00a0 compelido a contratar con una entidad privada la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo si el mismo puede ser proporcionado mediante instituciones adscritas a \u00a0 su banco de oferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre esa base elemental, a\u00f1adi\u00f3 que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los menores no pod\u00eda entenderse quebrantado por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, en tanto su obligaci\u00f3n de garantizarles el \u00a0 acceso a un plantel educativo estaba asegurada por los cupos otorgados en el \u00a0 Colegio Clemencia Holgu\u00edn Urdaneta, afiliado a su red, debido a que no se \u00a0 verific\u00f3 ning\u00fan tipo \u00a0\u00a0\u00a0de d\u00e9ficit en la zona donde se ubica el Gimnasio San \u00a0 Jos\u00e9, instituci\u00f3n donde ven\u00edan adelantando sus estudios. Mal har\u00eda, entonces, en \u00a0 soslayar el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales al ordenar un \u00a0 gasto careciendo de capacidad legal para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ha de iniciarse por precisar que la \u00a0 actora alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n escrito en el que puso de presente el riesgo \u00a0 que corr\u00edan sus hijos de ser desescolarizados, toda vez que, en concordancia con la orden proferida por el juez de \u00a0 tutela de segunda instancia, podr\u00eda anularse el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios educativos que ya se hab\u00eda celebrado con el Gimnasio San Jos\u00e9, \u00a0 producto del cumplimiento del fallo de primera instancia, para que Joan \u00a0 Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s Felipe continuaran sus estudios, en la modalidad de convenio, \u00a0 durante el presente a\u00f1o lectivo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inclusive, con posterioridad, la actora inform\u00f3 \u00a0 que el Colegio Gimnasio San Jos\u00e9 le hizo saber que la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Educaci\u00f3n hab\u00eda excluido a sus dos hijos del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 con el referido plantel, d\u00e1ndole plazo hasta el d\u00eda 30 de mayo de 2013 para \u00a0 decidir sobre su traslado o la formalizaci\u00f3n de una nueva matr\u00edcula por cuenta \u00a0 propia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A la luz de las anteriores \u00a0 circunstancias y con base en el art\u00edculo 44 Superior, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, mediante Auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)[16], \u00a0 consider\u00f3 oportuno proteger, como medida preventiva y provisional, los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ingrid Jazm\u00edn Murillo Beltr\u00e1n, raz\u00f3n por \u00a0 la cual le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 que adoptase \u00a0 las medidas necesarias para garantizar la continuidad de sus hijos Joan \u00a0 Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s Felipe Ara\u00fajo Murillo en el Gimnasio San Jos\u00e9, mientras se \u00a0 emite una decisi\u00f3n con car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En sentir de la Sala, \u201cla decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez de tutela de \u00a0 primera instancia, de ordenarle a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n renovar \u00a0 el convenio educativo suscrito con el Gimnasio San Jos\u00e9, gener\u00f3 una expectativa \u00a0 leg\u00edtima en favor de los hijos menores de la actora, en el sentido de crear en \u00a0 ellos el convencimiento de que permanecer\u00edan en dicho plantel educativo, por lo \u00a0 menos, durante el periodo lectivo 2013. Siendo ello as\u00ed, la Sala encuentra que \u00a0 el cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, en la que se \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, podr\u00eda ocasionar una afectaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de los menores Joan Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s Felipe Araujo \u00a0 Murillo, en tanto implicar\u00eda un cambio repentino de plantel educativo, e incluso \u00a0 la posibilidad de quedar desescolarizados, sin que la Corte Constitucional, en \u00a0 sede revisi\u00f3n, haya adoptado una decisi\u00f3n final acerca\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0de su derecho a ser beneficiarios del convenio suscrito por la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital con el Gimnasio San Jos\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 cumplimiento del Auto del 15 de abril de 2013, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Tal como lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al \u00a0 que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0 excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados en la Ley[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. As\u00ed pues, de cara al asunto sub-ex\u00e1mine, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que Ingrid Jazm\u00edn Murillo Beltr\u00e1n se encuentra \u00a0 legitimada por activa en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela, en la medida \u00a0 en que act\u00faa en calidad de representante legal de sus hijos de 10 a\u00f1os de edad \u00a0 Joan Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s Felipe Ara\u00fajo Murillo, obrando en defensa de sus \u00a0 derechos, garant\u00edas e intereses y con el objetivo sustancial de que sea \u00a0 pronunciada una decisi\u00f3n acerca del m\u00e9rito de lo pretendido y las razones de la \u00a0 oposici\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D.C. se \u00a0 encuentra legitimada como parte pasiva en el marco del tr\u00e1mite que se adelanta, \u00a0 dada su calidad de autoridad p\u00fablica y en vista de que se le atribuye la \u00a0 transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Efectuada una lectura integral del ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, se tiene que, en esta oportunidad, le corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si, efectivamente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. transgredi\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores \u00a0 Joan Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s Felipe Ara\u00fajo Murillo, al no suscribir contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios educativos con el Colegio privado Gimnasio San Jos\u00e9 para \u00a0 la continuaci\u00f3n de sus estudios en el a\u00f1o lectivo 2013 y disponer, por \u00a0 consiguiente, su traslado a una instituci\u00f3n educativa oficial, ante el aumento \u00a0 en la cobertura por parte del sistema educativo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para tal prop\u00f3sito, conviene destacar que la \u00a0 problem\u00e1tica jur\u00eddica expuesta, desde la perspectiva constitucional, ya ha sido \u00a0 objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporaci\u00f3n, a causa de \u00a0 la revisi\u00f3n de acciones de tutela que incluyen supuestos f\u00e1cticos \u00a0 sustancialmente an\u00e1logos. De ah\u00ed que, en esta oportunidad, la Sala reitere las \u00a0 sub-reglas \u00a0previstas para este tipo de casos en relaci\u00f3n con (i) el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los menores de edad y su dimensi\u00f3n de permanencia, y verifique el \u00a0 (ii) \u00a0el marco normativo que regula la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 con establecimientos privados para, finalmente, dar respuesta al cuestionamiento \u00a0 anunciado previamente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reglas \u00a0 jurisprudenciales que se reiteran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 El \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y su dimensi\u00f3n de permanencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes es un tema que no pocas veces ha sido susceptible de diversos \u00a0 pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, tanto por v\u00eda de control \u00a0 abstracto[22], teniendo en cuenta las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad que han permitido perfilar y conciliar de mejor \u00a0 manera los contornos del sistema educativo p\u00fablico con la Carta Pol\u00edtica y los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales en derechos humanos, como a trav\u00e9s del control \u00a0 concreto[23], \u00a0 dada la masiva y sistem\u00e1tica utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como principal \u00a0 alternativa de protecci\u00f3n judicial de dicha prerrogativa en sus m\u00e1s variadas \u00a0 dimensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Pues bien, comenzando el repaso por su \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, es imprescindible anotar que la educaci\u00f3n ha sido \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 67 Superior como una garant\u00eda que goza de una doble \u00a0 connotaci\u00f3n jur\u00eddica como derecho de todas las personas y, a su vez, como \u00a0 servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social. En tanto derecho, la educaci\u00f3n \u00a0 supone un derecho-deber que as\u00ed como reconoce a todo ser humano el \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido de recibir una formaci\u00f3n acorde con sus \u00a0 habilidades, cultura y tradiciones, comporta para sus titulares el compromiso de \u00a0 cumplir con las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias correspondientes[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precedente caracterizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n estriba, \u00a0 primordialmente, en que favorece el desarrollo humano al proporcionar las bases \u00a0 para que los individuos, considerados como fines en s\u00ed mismos, puedan \u00a0 desenvolverse con autonom\u00eda y afinen a\u00fan m\u00e1s las habilidades que contribuyan a \u00a0 ampliar sus opciones de vida en el contexto social en que habitan[25]. As\u00ed, puede hablarse de \u00a0 un proceso de ampliaci\u00f3n de las capacidades que es de car\u00e1cter permanente y que \u00a0 no busca otra cosa distinta que el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la \u00a0 t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como servicio p\u00fablico que es, la \u00a0 educaci\u00f3n es concebida como una actividad organizada cuya regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n \u00a0 y control est\u00e1 a cargo del Estado, que adem\u00e1s debe orientarse por desarrollar \u00a0 todas las actividades tendentes a satisfacer la necesidad p\u00fablica de educaci\u00f3n \u00a0 en forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien \u00a0 sea que lo realice directa o indirectamente, o por intermedio de personas \u00a0 privadas. No de otra forma el Constituyente entendi\u00f3 que deb\u00eda asegurarse la \u00a0 calidad y cobertura, el logro de los fines estatales y la m\u00e1s \u00f3ptima formaci\u00f3n \u00a0 moral, intelectual y f\u00edsica de los individuos en la direcci\u00f3n de privilegiar el \u00a0 desarrollo humano como elemento imprescindible del perfeccionamiento individual \u00a0 y del progreso econ\u00f3mico de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Ahora bien, pese a que en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano el derecho a la educaci\u00f3n se encuentra catalogado como \u00a0 un derecho de car\u00e1cter social, econ\u00f3mico y cultural o de contenido \u00a0 prestacional, lo que, prima facie, supone un paradigma de diferenciaci\u00f3n \u00a0 categorial y normativa respecto de los derechos civiles y pol\u00edticos, cuando \u00a0 menos en lo que hace al tipo de protecci\u00f3n que requiere cada uno para su \u00a0 justiciabilidad y las tesis sobre el alcance de sus componentes b\u00e1sicos, lo \u00a0 cierto es que desde sus albores, la misma jurisprudencia constitucional se \u00a0 encarg\u00f3 de resolver la discusi\u00f3n a partir de lo que denomin\u00f3 un \u201ccat\u00e1logo \u00a0 abierto de derechos fundamentales\u201d[27], \u00a0 conforme con el cual se dispuso, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 los art\u00edculos 93, 94 y 214 Superiores[28], \u00a0 que las garant\u00edas y prerrogativas de connotaci\u00f3n fundamental no se agotaban en \u00a0 la mera literalidad del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica o que s\u00f3lo \u00a0 fueran susceptibles de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 aquellas de aplicaci\u00f3n inmediata que se encuentran enumeradas taxativamente en \u00a0 el art\u00edculo 85 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, se elaboraron y fijaron una \u00a0 serie de par\u00e1metros para que los operadores jur\u00eddicos pudieran identificar la \u00a0 fundamentalidad de un derecho y determinaran su eventual protecci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 recurso de amparo constitucional[29]. \u00a0 De esa forma se establecieron, v\u00eda jurisprudencial, criterios como el de (i) \u00a0derechos subjetivos protegidos directamente por el juez, contenidos en el \u00a0 Cap\u00edtulo I T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica, (ii) derechos que integran el \u00a0 bloque de constitucionalidad -estrictu sensu-[30], \u00a0 (iii) \u00a0derechos innominados[31], \u00a0(iv) derechos fundamentales por conexidad[32] y, \u00a0 finalmente, \u00a0\u00a0\u00a0(v) derechos fundamentales por expreso mandato \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, aplicando los dos \u00faltimos postulados \u00a0 expuestos, la educaci\u00f3n fue calificada como un derecho de car\u00e1cter fundamental \u00a0 y, por lo tanto, de aplicaci\u00f3n inmediata, en dos eventos a saber: (i) \u00a0cuando quien exige la prestaci\u00f3n del servicio sea un menor de edad, pues como ha \u00a0 sido se\u00f1alado por\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44[33], los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son fundamentales[34], \u00a0 mandato a partir del cual se reconocen tales prerrogativas como independientes y \u00a0 aut\u00f3nomas, siendo innecesario que se establezcan relaciones de sujeci\u00f3n con \u00a0 otras garant\u00edas constitucionales para su protecci\u00f3n[35]; y (ii) cuando \u00a0 quiera que la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n apareje, por \u00a0 conexidad, la transgresi\u00f3n de otro derecho de naturaleza fundamental, tal como \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe escaparse a estas consideraciones, sin embargo, \u00a0 que la propia Corte, a lo largo de su extensa jurisprudencia, se ha servido \u00a0 acudir a otros planteamientos que han coadyuvado por igual en la labor \u00a0 hermen\u00e9utica del juez constitucional en aras de justificar la fundamentalidad \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n. Los argumentos all\u00ed esgrimidos se han apoyado, \u00a0 principalmente, en la relevancia que tiene la educaci\u00f3n en el marco de m\u00faltiples \u00a0 instrumentos de derecho internacional que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad[37], \u00a0en el \u00edntimo v\u00ednculo que guarda con el \u00a0 derecho a la igualdad de oportunidades, en su importancia como herramienta de \u00a0 proyecci\u00f3n social y en su directa incidencia como presupuesto b\u00e1sico para la \u00a0 efectividad de otros derechos como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y \u00a0 la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, todos los cuales \u00a0 son de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, importa mencionar que, en la actualidad, \u00a0 producto de los muchos debates sobre la naturaleza jur\u00eddica de los derechos \u00a0 sociales en general, cuesti\u00f3n problem\u00e1tica que a\u00fan resiste distintos tipos de \u00a0 an\u00e1lisis en la doctrina, esta Corte ha dicho que, junto con los derechos \u00a0 clasificados como prestacionales, aquellos que asumen la protecci\u00f3n del \u00a0 individuo frente al poder del Estado tambi\u00e9n requieren para su concreci\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n activa y positiva del Estado, lo cual conlleva, necesariamente, el \u00a0 desarrollo progresivo en materia legislativa e institucional, as\u00ed como la \u00a0 asignaci\u00f3n de los recursos suficientes para lograr su satisfacci\u00f3n en la mayor \u00a0 medida de lo posible[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ese marco de referencia, el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho a la educaci\u00f3n se encuentra constituido por cuatro \u00a0 elementos con caracter\u00edsticas de universalidad e indivisibilidad, \u00a0 interrelacionados entre s\u00ed, que a su vez, est\u00e1n directamente articulados con \u00a0 cuatro obligaciones de garant\u00eda y respeto cuyo cumplimiento asume el Estado en \u00a0 su misi\u00f3n de desarrollar progresivamente todas las actividades regulares y \u00a0 continuas para satisfacer las necesidades p\u00fablicas de la educaci\u00f3n[40]. El sistema de \u00a0 responsabilidades puede esquematizarse de la siguiente forma[41]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la disponibilidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obligaci\u00f3n de asequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al acceso al sistema\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obligaci\u00f3n de accesibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la permanencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obligaci\u00f3n de adaptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la calidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obligaci\u00f3n de aceptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Para lo que interesa a esta causa, debe \u00a0 se\u00f1alarse que esta Sala de Revisi\u00f3n ahondar\u00e1 en el escrutinio de la \u00a0 jurisprudencia existente en torno al componente prestacional de la permanencia y \u00a0 de la obligaci\u00f3n de adaptabilidad, en el inter\u00e9s de orientar estas \u00a0 consideraciones hacia la respuesta que debe darse a la controversia objeto del \u00a0 presente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los referidos t\u00e9rminos, siendo la educaci\u00f3n una \u00a0 condici\u00f3n esencial para el pleno desarrollo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 la permanencia en \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el sistema educativo de \u00e9stos ha sido \u00a0 especialmente entendida en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como una \u00a0 dimensi\u00f3n de car\u00e1cter iusfundamental, en la medida en que aquella \u00a0 consiste en el derecho a permanecer en la educaci\u00f3n b\u00e1sica, p\u00fablica, gratuita y \u00a0 sin que en ning\u00fan caso haya exclusiones. La propia Corte, incluso, ha ido m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n, amparando, sobre la base del aludido elemento, \u00a0 situaciones subjetivas en las que se explicitan requerimientos de conservaci\u00f3n \u00a0 del ambiente y lugar de estudios, as\u00ed como los v\u00ednculos emocionales y afectivos \u00a0 generados en relaci\u00f3n con el mismo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite explicar de alguna manera que se \u00a0 haya generado toda una serie de vertientes jurisprudenciales que han permitido \u00a0 complementar los m\u00e1rgenes de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 en lo tocante a su permanencia en los establecimientos educativos: por un lado, \u00a0 pueden identificarse casos relativos a infracciones o amenazas provenientes de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas encargadas de la regulaci\u00f3n del servicio educativo \u00a0 cuando sus decisiones llevan a interrumpir o suspender intempestivamente aqu\u00e9l \u00a0 por razones de presupuesto de las entidades territoriales o dificultades de \u00a0 financiaci\u00f3n relacionadas con el Sistema General de Participaciones[43]; por otro lado, han de \u00a0 destacarse asuntos en que los mismos planteles educativos, bien sean oficiales o \u00a0 no, excluyen o rechazan a los educandos por cuestiones ajenas a su rendimiento \u00a0 acad\u00e9mico o disciplinario y sin haberse presentado como tal un incumplimiento \u00a0 del reglamento interno o del manual de convivencia[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en este punto tambi\u00e9n es de m\u00e9rito \u00a0 advertir que en la jurisprudencia de la Corte se ha expresado que a la \u00a0 permanencia como componente del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n no \u00a0 pod\u00eda entend\u00e9rsela de manera absoluta[45], \u00a0 ya que la misma naturaleza dual de derecho-deber que identifica a la \u00a0 educaci\u00f3n conlleva a entender que existen derechos y obligaciones que no s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n en cabeza de las autoridades que regulan la prestaci\u00f3n del servicio o de \u00a0 los planteles educativos a trav\u00e9s de los cuales se canaliza dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 sino de la familia del educando e, incluso, de \u00e9ste \u00faltimo. Lo que, por contera, \u00a0 comporta la modulaci\u00f3n de dicha garant\u00eda siempre que se cuente con una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable y constitucionalmente admisible[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Respecto de la obligaci\u00f3n de adaptabilidad como \u00a0 correlato del derecho a la permanencia, puede decirse que se refiere a todos \u00a0 aquellos grav\u00e1menes dirigidos a asegurar la continuidad de los educandos en el \u00a0 proceso educativo, independientemente de que los contextos culturales y sociales \u00a0 sean variados[47]. \u00a0 Por ello, la educaci\u00f3n ha de fundarse en el respeto a la diferencia, al \u00a0 multiculturalismo, a los valores democr\u00e1ticos y a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha comprensi\u00f3n, sin lugar a dudas, impone \u00a0 necesariamente al Estado el deber de brindar una educaci\u00f3n flexible capaz de \u00a0 adaptarse a los requerimientos y transformaciones sociales, as\u00ed como a las \u00a0 demandas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al paso que velar porque ello \u00a0 ocurra materialmente en las instituciones de ense\u00f1anza tanto p\u00fablicas como \u00a0 privadas. En otras palabras, la adaptabilidad alude al contenido mismo de la \u00a0 din\u00e1mica de aprendizaje que ha de asignar cardinal importancia a los superiores \u00a0 intereses del menor y a los conocimientos, t\u00e9cnicas y formaci\u00f3n axiol\u00f3gica que \u00a0 requieren para el cabal desarrollo de su personalidad humana y el \u00a0 fortalecimiento del respeto a los derechos de los dem\u00e1s y a las libertades \u00a0 iusfundamentales, todo lo cual favorece la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la \u00a0 amistad entre las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos y religiosos[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Esta obligaci\u00f3n de garant\u00eda y de respeto, adem\u00e1s \u00a0 de haberse enfocado, por ejemplo, en menores de edad que por especiales \u00a0 circunstancias no pueden permanecer en el sistema educativo, como es el caso de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes infractores y de los que fungen en calidad de \u00a0 trabajadores[49], \u00a0 se ha orientado en la direcci\u00f3n de fijar una serie de par\u00e1metros en relaci\u00f3n con \u00a0 quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o cuentan con habilidades \u00a0 excepcionales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que alguna de estas condiciones -la \u00a0 discapacidad o la necesidad de educaci\u00f3n especial- est\u00e9 debidamente probada, el \u00a0 Estado deber\u00e1 prestar el servicio correspondiente en orden a garantizar la \u00a0 igualdad real de oportunidades en el sistema educativo, adquiriendo, entonces, \u00a0 un notable car\u00e1cter instrumental de ineludible trascendencia para la \u00a0 normalizaci\u00f3n plena y total inclusi\u00f3n de quienes sufran alg\u00fan tipo de \u00a0 limitaci\u00f3n, est\u00e9n excluidos o en riesgo de ser marginados[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 El marco normativo que regula la \u00a0 contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n con establecimientos privados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Ya se ha se\u00f1alado en lo expuesto que la educaci\u00f3n, desde su faceta de \u00a0 servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, es una prestaci\u00f3n a cargo del \u00a0 Estado, quien por expreso mandato del art\u00edculo 67 Superior, tiene la \u00a0 responsabilidad de asegurar su acceso obligatorio, permanente y en forma \u00a0 gratuita a los menores de 18 a\u00f1os, as\u00ed como garantizar el adecuado cubrimiento \u00a0 del servicio a toda la poblaci\u00f3n estudiantil. En esa medida le corresponde \u00a0 regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin \u00a0 de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formaci\u00f3n \u00a0 integral de los educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Junto con ello, el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los \u00a0 particulares para fundar establecimientos educativos y para prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n, en las condiciones que para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n \u00a0 establezca la ley, pero siempre bajo la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Con el prop\u00f3sito de desarrollar y dar contenido a estos mandatos \u00a0 constitucionales, el legislador expidi\u00f3 la Ley 115 de 1994 -Ley General de \u00a0 Educaci\u00f3n-, mediante la cual se establecieron las normas generales para regular el servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n en sus distintos niveles. En materia de cobertura del servicio \u00a0 educativo, el art\u00edculo 4\u00b0 de dicho ordenamiento dispone que \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0es responsabilidad de la \u00a0 Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento\u201d. Para \u00a0 estos efectos, se expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001, a trav\u00e9s de la cual se dictaron \u00a0 normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias dentro del Sistema \u00a0 General de Participaciones. Espec\u00edficamente, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 \u00a0 de dicho ordenamiento, el legislador se ocup\u00f3 de definir las competencias a \u00a0 cargo de los departamentos, distritos y municipios en el sector de la educaci\u00f3n, \u00a0 atribuy\u00e9ndoles la obligaci\u00f3n de \u201cdirigir, planificar y prestar el servicio \u00a0 educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de \u00a0 equidad, eficiencia y calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 27 de la citada ley, tal como \u00a0 fue adicionado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por la Ley 1294 de 2009, \u00a0 normas dictadas en el marco de desarrollos legislativos de los art\u00edculos 356 y \u00a0 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -distribuci\u00f3n de recursos y de las \u00a0 competencias-, dispone que \u201clos departamentos, distritos y municipios \u00a0 certificados, prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema \u00a0 educativo oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Conforme con lo anterior, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad reglamentaria, dict\u00f3 el Decreto 2355 de \u00a0 2009, \u201cpor el cual se reglamenta la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 educativo por parte de las entidades territoriales certificadas\u201d. En ese \u00a0 contexto, se indic\u00f3, en su art\u00edculo 2\u00b0, que \u201clas entidades territoriales \u00a0 certificadas podr\u00e1n contratar la prestaci\u00f3n del servicio educativo que requieran \u00a0 con las personas de derecho p\u00fablico o privado que se\u00f1ala la ley y de reconocida \u00a0 trayectoria e idoneidad en la prestaci\u00f3n o promoci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n \u00a0 formal\u201d. Para dicho efecto, en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la misma disposici\u00f3n se definieron tres modalidades de \u00a0 contrataci\u00f3n, a saber: (i) concesi\u00f3n del servicio educativo, \u00a0 (ii) \u00a0contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo y (iii) \u00a0 administraci\u00f3n del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, mediante la modalidad de contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo, que interesa a este caso, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del citado decreto, \u201cla entidad territorial certificada contrata la \u00a0 prestaci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0del servicio p\u00fablico educativo por un a\u00f1o lectivo \u00a0 para determinado n\u00famero de alumnos. \u00a0 La contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio podr\u00e1 efectuarse con contratistas \u00a0 que sean propietarios de los establecimientos educativos en los que se presta el \u00a0 servicio o con contratistas que, sin ser propietarios de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0los establecimientos educativos, cuentan con un PEI o PEC aprobado por la \u00a0 respectiva secretar\u00eda de educaci\u00f3n\u201d. (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 13 dispone que \u201ca los estudiantes beneficiarios del \u00a0 servicio contratado se les deber\u00e1 garantizar la continuidad del servicio \u00a0 educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno a \u00a0 continuar el contrato m\u00e1s all\u00e1 de su vigencia inicial. En consecuencia, \u00a0 s\u00f3lo se podr\u00e1 recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contrataci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de \u00a0 cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la \u00a0 vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado\u201d. Del mismo \u00a0 modo, se indic\u00f3 que \u201cla entidad territorial certificada conservar\u00e1 la \u00a0 facultad, en todo caso, de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, as\u00ed como \u00a0 la de terminar uno existente, de acuerdo con las normas vigentes\u201d. (Subraya \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. De lo anterior se deduce, entonces, que el Estado es el responsable de \u00a0 garantizar la cobertura del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a los menores de 18 \u00a0 a\u00f1os en las instituciones oficiales, en forma gratuita, sin perjuicio del cobro \u00a0 de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Sin embargo, cuando por \u00a0 razones de infraestructura t\u00e9cnica y presupuestal no pueda ofrecer a los \u00a0 estudiantes disponibilidad de cupos en sus propias instituciones, la ley lo \u00a0 habilita para contratar con entidades privadas la prestaci\u00f3n de dicho servicio; \u00a0 todo ello en cumplimiento del mandato constitucional seg\u00fan el cual corresponde \u00a0 al Estado, entre otras cosas, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Finalmente, resta por mencionar que, para \u00a0 efectos de la contrataci\u00f3n que bajo la anterior modalidad se realice, se debe \u00a0 conformar un banco de oferentes de acuerdo con el procedimiento fijado en \u00a0 el mencionado decreto, de manera tal que, en lo sucesivo, las entidades \u00a0 territoriales solo podr\u00e1n contratar con las instituciones educativas que \u00a0 resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido as\u00ed el marco normativo que regula la \u00a0 contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n con entidades privadas, pasar\u00e1 la \u00a0 Sala a abordar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la presente causa, la solicitud de amparo \u00a0 constitucional estuvo motivada en la decisi\u00f3n adoptada por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 de no contratar, para el a\u00f1o lectivo 2013, la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios educativos con el colegio privado Gimnasio San Jos\u00e9 \u00a0 -donde actualmente se encuentran cursando sus estudios los menores Joan \u00a0 Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s Felipe-, debido a la suficiencia de cobertura e \u00a0 infraestructura dentro del sistema educativo p\u00fablico para continuar garantizando \u00a0 a los ni\u00f1os su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su traslado a una \u00a0 instituci\u00f3n de car\u00e1cter oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con base en la reflexi\u00f3n jurisprudencial contenida \u00a0 en el ac\u00e1pite precedente, cabe se\u00f1alar que la educaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser un \u00a0 derecho fundamental de todas las personas, es un servicio p\u00fablico que tiene una \u00a0 finalidad social y, como tal, puede ser prestado directamente por el Estado, \u00a0 a trav\u00e9s de sus propias instituciones educativas; o por los particulares, \u00a0 quienes est\u00e1n autorizados por la Constituci\u00f3n y la ley para fundar \u00a0 establecimientos educativos, siempre bajo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la suprema \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Acorde con ello, se reitera, \u201ccorresponde al \u00a0 Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educaci\u00f3n y \u00a0 promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo, y es responsabilidad de la \u00a0 Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed las cosas, dentro del marco general de \u00a0 competencias asignadas a las entidades territoriales en materia de educaci\u00f3n[53], \u00a0 se ha establecido la regla general seg\u00fan la cual \u201clos departamentos, distritos y municipios certificados, prestar\u00e1n el \u00a0 servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema educativo oficial\u201d. No obstante, solamente cuando se demuestre \u00a0 insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del sistema \u00a0 educativo estatal, \u201cpodr\u00e1 contratarse la prestaci\u00f3n del servicio educativo \u00a0 con entidades sin \u00e1nimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares \u00a0 cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida \u00a0 trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e \u00a0 infraestructura en los servicios educativos estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La anterior disposici\u00f3n, contenida en el art\u00edculo \u00a0 27 de la Ley 715 de 2001, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1294 de 2009, \u00a0 tiene como prop\u00f3sito, precisamente, cumplir con el mandato constitucional \u00a0 conforme al cual corresponde al Estado garantizar a todas las personas, \u00a0 especialmente a los menores de edad, el adecuado cubrimiento del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n, as\u00ed como asegurar las condiciones para su acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo, sobre todo en aquellos eventos en los que \u00a0 no se cuenta con la suficiente infraestructura t\u00e9cnica y presupuestal para \u00a0 asumir dicho compromiso de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. A este respecto, es importante precisar que la \u00a0 facultad de celebrar contratos de prestaci\u00f3n del servicio educativo con \u00a0 entidades educativas particulares, en modo alguno significa dejar de velar por \u00a0 la cobertura e infraestructura en los servicios educativos oficiales. En efecto, \u00a0 el Estado mantiene la obligaci\u00f3n de asegurar y destinar los recursos que sean \u00a0 necesarios para fortalecer el sistema educativo y procurar la mejor prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De acuerdo con los anteriores criterios, no advierte la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que en el presente caso se hayan vulnerado los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n de los menores Joan Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s Felipe Ara\u00fajo Murillo, por el \u00a0 hecho de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 haya decidido, para el a\u00f1o \u00a0 2013, no hacer uso de esa figura contractual y, en consecuencia, disponer su \u00a0 traslado del colegio privado Gimnasio San Jos\u00e9 a una instituci\u00f3n p\u00fablica. Ello, \u00a0 en raz\u00f3n a la existencia de disponibilidad de cupos educativos en colegios \u00a0 oficiales para los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios \u00a0 del servicio contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. N\u00f3tese que el motivo invocado por la autoridad demandada en dicho sentido, \u00a0 encuentra particular respaldo en las disposiciones legales que regulan la \u00a0 contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo por parte de las entidades \u00a0 territoriales, y que exigen como presupuesto ineludible, la insuficiencia de \u00a0 cobertura para prestar el servicio educativo en los establecimientos estatales \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0de su jurisdicci\u00f3n, circunstancia que no se presenta en la unidad de \u00a0 planeamiento zonal donde se encuentra ubicado el Gimnasio San Jos\u00e9, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el Informe presentado en sede de revisi\u00f3n por la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., realizado por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Cobertura de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n, pone de manifiesto no \u00a0 solamente que el proceso de selecci\u00f3n de los colegios debe realizarse por \u00a0 periodos anuales sin posibilidad de renovaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que adem\u00e1s el \u00a0 Colegio Gimnasio San Jos\u00e9 no fue admitido para conformar el banco de oferentes \u00a0 para el a\u00f1o lectivo 2013 por encontrarse en una unidad de planeamiento zonal no \u00a0 deficitaria actualmente del servicio de educaci\u00f3n, lo que legalmente \u00a0 imposibilita su contrataci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 Adicionalmente, cabe destacar que en el referido informe se expuso que la \u00a0 garant\u00eda de acceso y permanencia est\u00e1 garantizada a trav\u00e9s de la matr\u00edcula de \u00a0 los menores Joan Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s Felipe en el Colegio Clemencia Holgu\u00edn de \u00a0 Urdaneta, establecimiento educativo que adem\u00e1s queda ubicado muy cerca de su \u00a0 residencia y cuenta con una sola planta para as\u00ed facilitar los desplazamientos \u00a0 del menor diagnosticado con escoliosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Frente a esto \u00faltimo, debe puntualizarse que el menor Joan Sebasti\u00e1n no \u00a0 padece de ning\u00fan grado de discapacidad que permita hacer justiciable el \u00a0 requerimiento efectuado sobre una eventual educaci\u00f3n especial a ser ofrecida en \u00a0 una instituci\u00f3n versada en pedagog\u00edas de entornos integrados y con servicios de \u00a0 apoyo adecuados, en primer lugar, porque ello no est\u00e1 certificado as\u00ed en el \u00a0 expediente y, en segundo t\u00e9rmino, porque lo que se destaca en el caso del menor \u00a0 es una condici\u00f3n que si bien limita su capacidad f\u00edsica, se encuentra \u00a0 actualmente en tratamiento y no puede ser considerada como una raz\u00f3n que \u00a0 justifique la permanencia en el Gimnasio San Jos\u00e9, instituci\u00f3n que, por lo \u00a0 dem\u00e1s, ofrece una educaci\u00f3n convencional y no est\u00e1 certificada como una entidad \u00a0 especializada en cuidados particulares, no cuenta con instalaciones \u00a0 educacionales inclusivas ni mucho menos despliega procesos de ense\u00f1anza o \u00a0 metodolog\u00edas de aprendizaje dentro de los paradigmas ajustados a los criterios \u00a0 de la discapacidad infantil, como de alguna manera pretende exhibirse en la \u00a0 demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Tampoco es de recibo el \u00a0 argumento esgrimido por la demandante, en el sentido de se\u00f1alar que, no obstante \u00a0 saber que cuenta con un cupo escolar para que sus hijos adelanten estudios en \u00a0 una instituci\u00f3n oficial, prefiere que \u00e9stos contin\u00faen en el Colegio privado \u00a0 Gimnasio San Jos\u00e9, por cuanto la educaci\u00f3n que all\u00ed se imparte es mucho mejor \u00a0 que la p\u00fablica. Este criterio, adem\u00e1s de no estar demostrado, no constituye \u00a0 per se causa justa para trasladarle al Estado el cubrimiento de los costos \u00a0 de la educaci\u00f3n privada. Entre otras razones, porque si bien la misma constituye \u00a0 una alternativa v\u00e1lida, en la medida en que satisface ciertas expectativas \u00a0 creadas por los padres de familia, y de la cual deben \u00e9stos responder \u00a0 directamente, lo cierto es que, en materia educativa, los planes estatales se \u00a0 han concentrado en dise\u00f1ar, conforme a su capacidad real de operaci\u00f3n, \u00a0 alternativas de ense\u00f1anza que cumplen los par\u00e1metros m\u00ednimos de exigencia \u00a0 establecidos por el orden jur\u00eddico y que tienden a la formaci\u00f3n integral de los \u00a0 estudiantes[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. A este respecto, cabe resaltar que si bien la responsabilidad \u00a0 constitucional del Estado se centra en la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio \u00a0 educativo a los menores de edad, lo cierto es que aquella se traduce en un \u00a0 compromiso general de habilitar los medios de apoyo id\u00f3neos para facilitar su \u00a0 acceso, pero en manera alguna debe traducirse en un compromiso particular que \u00a0 implique la prestaci\u00f3n individualizada del servicio, conforme a las exclusivas \u00a0 necesidades del interesado, tal como puede deducirse de la pretensi\u00f3n formulada \u00a0 en el presente caso[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Dentro de ese contexto, y a efectos de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los menores Joan Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s \u00a0 Felipe Ara\u00fajo Murillo, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 que los mantenga matriculados en el Gimnasio San Jos\u00e9, tal y como se \u00a0 hab\u00eda ordenado en el Auto dictado el 24 de mayo de 2013 por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 para el periodo lectivo 2013 y hasta que culmine aqu\u00e9l que concuerde con la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, luego de lo cual la medida provisional \u00a0 adoptada perder\u00e1 su vigor puramente preventivo, teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones precedentemente expuestas. Por consiguiente, los menores podr\u00e1n \u00a0 ser trasladados a una instituci\u00f3n oficial para continuar con sus estudios, \u00a0 siempre que se advierta la suficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio por parte \u00a0 del sistema educativo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, atendiendo a los componentes \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n que fueron expuestos en la presente providencia \u00a0 relativos a la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y a \u00a0 la mayor calidad del servicio educativo posible, elementos que el Estado debe \u00a0 respetar, proteger y hacer cumplir, evitando interferencias y facilitando \u00a0 orientaci\u00f3n y apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el \u00a0 fallo proferido el 6 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito \u00a0 con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. que, en su momento, revoc\u00f3 el dictado \u00a0 el 21 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de \u00a0 conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., en relaci\u00f3n con el amparo constitucional promovido \u00a0 por Ingrid Jazm\u00edn Murillo Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n de sus menores hijos Joan \u00a0 Sebasti\u00e1n Ara\u00fajo Murillo y Andr\u00e9s Felipe Ara\u00fajo Murillo contra la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1 que, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de los menores \u00a0 Joan Sebasti\u00e1n Ara\u00fajo Murillo y Andr\u00e9s Felipe Ara\u00fajo Murillo, los mantenga \u00a0 matriculados en el Gimnasio San Jos\u00e9, tal \u00a0 y como se hab\u00eda ordenado en el Auto dictado el 24 de mayo de 2013 por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, para el periodo lectivo 2013 y hasta que culmine aqu\u00e9l que \u00a0 concuerde con la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, luego de lo cual la \u00a0 medida provisional adoptada perder\u00e1 su vigor puramente preventivo, teniendo en \u00a0 cuenta las consideraciones efectuadas en precedencia. Por consiguiente, los \u00a0 menores podr\u00e1n ser trasladados a una instituci\u00f3n oficial para continuar con sus \u00a0 estudios, siempre que se advierta la suficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 por parte del sistema educativo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, atendiendo a los componentes \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n que fueron expuestos en la presente providencia \u00a0 relativos a la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y a \u00a0 la mayor calidad del servicio educativo posible, elementos que el Estado debe \u00a0 respetar, proteger y hacer cumplir, evitando interferencias y facilitando \u00a0 orientaci\u00f3n y apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La relaci\u00f3n de hechos que a continuaci\u00f3n se despliega incluye algunos aspectos \u00a0 objeto de rese\u00f1a en los diversos escritos allegados por la actora, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, a efectos de respaldar las pretensiones esgrimidas a trav\u00e9s del \u00a0 recurso de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En memorial del 29 de octubre de 2008, dirigido al Ministerio de Educaci\u00f3n y a \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Ingrid Jazm\u00edn Murillo \u00a0 Beltr\u00e1n solicit\u00f3 el traslado de sus hijos del Colegio Jos\u00e9 Mart\u00ed al Colegio \u00a0 Gimnasio San Jos\u00e9, entidad con la cual el distrito ten\u00eda convenio para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios educativos, aduciendo para el efecto las siguientes \u00a0 razones: (i) es madre cabeza de familia y no posee los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para sufragar los costos que implicar\u00eda una matr\u00edcula en \u00a0 un colegio particular; (ii) uno de sus hijos padece de escoliosis \u00a0 cong\u00e9nita y requiere de un cuidado especial que no le brinda el Colegio Jos\u00e9 \u00a0 Mart\u00ed; (iii) \u00a0las constantes agresiones y problemas de disciplina existentes en el Colegio \u00a0 Jos\u00e9 Mart\u00ed pueden eventualmente afectar en grado sumo la integridad f\u00edsica de su \u00a0 hijo. Ver folios 12 a 14 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Tal y como se puso de presente en el escrito de tutela, los menores superaron la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en el Gimnasio San Jos\u00e9 (segundo 2009, tercero 2010, \u00a0 cuarto 2011 y quinto 2012). Ver folio No. 1 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Programa desarrollado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que consiste en \u00a0 agrupar a un determinado n\u00famero de instituciones educativas p\u00fablicas o privadas, \u00a0 para efectos de contratar con las entidades territoriales certificadas la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, cuando exista insuficiencia de \u00a0 cobertura en el sector oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Por Unidad de Planeamiento Zonal se entienden aquellas \u00e1reas urbanas m\u00e1s \u00a0 peque\u00f1as que las localidades y m\u00e1s grandes que el barrio. La funci\u00f3n de las UPZ \u00a0 es servir de unidades territoriales o sectores para planificar el desarrollo \u00a0 urbano en el nivel zonal. Son un instrumento de planificaci\u00f3n para poder \u00a0 desarrollar una norma urban\u00edstica en el nivel de detalle que requiere Bogot\u00e1, \u00a0 debido a las grandes diferencias que existen entre unos sectores y otros. Son la \u00a0 escala intermedia de planificaci\u00f3n entre los barrios y las localidades. A su \u00a0 turno, por Zona no Deficitaria ha de entenderse que se trata de la cobertura \u00a0 plena en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n por parte de los Colegios \u00a0 Oficiales, por lo que la Administraci\u00f3n Distrital no se ve en la necesidad de \u00a0 contratar la prestaci\u00f3n del servicio con colegios privados para garantizar el \u00a0 acceso de todos los estudiantes que requieran ingresar y continuar en el Sistema \u00a0 Educativo Oficial. Al respecto, consultar la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 en la que se mencionan estas definiciones: \u00a0 http:\/\/www.sdp.gov.co\/portal\/page\/portal\/PortalSDP\/OrdenamientoTerritorial\/upzenprocesoderevision\/QueEs. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La actora destaca que sus hijos han tenido un excelente rendimiento acad\u00e9mico y \u00a0 comportamental desde que ingresaron al Gimnasio San Jos\u00e9, instituci\u00f3n que, por \u00a0 lo dem\u00e1s, cuenta con las instalaciones f\u00edsicas y t\u00e9cnicas apropiadas para que \u00a0 contin\u00faen sus estudios hasta el grado once. En ese sentido, encuentra \u00a0 inexplicable el hecho de que se haya terminado el convenio entre la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y la referida entidad educativa, lo cual \u00a0 atenta, en su opini\u00f3n, contra la evoluci\u00f3n en salud de su hijo Joan Sebasti\u00e1n \u00a0 Ara\u00fajo Murillo. De ah\u00ed que sustente el ejercicio del recurso de amparo \u00a0 constitucional a partir de toda una serie de citas de providencias a trav\u00e9s de \u00a0 las cuales la Corte Constitucional ha abordado el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 inclusiva de los ni\u00f1os y su fundamentalidad vista desde la perspectiva del \u00a0 acceso y la permanencia. Ver folios 3 a 8 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Asevera la actora que Andr\u00e9s Felipe le colabora a su hermano Joan Sebasti\u00e1n con \u00a0 todas las actividades de rutina a las que puede verse enfrentado en el colegio, \u00a0 como es ayudarle a cargar la maleta con los cuadernos, amarrar los cordones de \u00a0 sus zapatos, acomodar su ropa e ir al ba\u00f1o, entre otras. Ver folio 2 y 3 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver Folios 25 y 26 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1176 de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor el cual se reglamenta la contrataci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico educativo por parte de las entidades territoriales certificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De conformidad con el Decreto 330 de 2008 \u201cPor el \u00a0 cual se determinan los objetivos, la estructura, y las funciones de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, y se dictan otras disposiciones\u201d, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1 cuenta con autonom\u00eda administrativa y financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La respuesta de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 tuvo como principal soporte el informe emitido por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 en el que se expuso lo siguiente: (i) El Colegio Gimnasio San Jos\u00e9 no fue \u00a0 admitido para la conformaci\u00f3n del banco de oferentes por encontrarse situado en \u00a0 una UPZ no deficitaria, por lo que el centro educativo no contratar\u00e1 con el \u00a0 Distrito para la vigencia 2013, raz\u00f3n que impide asignarle cupo a los menores \u00a0 Joan Sebasti\u00e1n y Andres Felipe Ara\u00fajo Murillo en esa instituci\u00f3n; (ii) \u00a0la forma y condiciones de la contrataci\u00f3n del servicio educativo no es \u00a0 caprichosa, pues el Gobierno ha reglamentado el tema en el Decreto 2355 de 2009, \u00a0 disposici\u00f3n normativa a la que est\u00e1n sujetos los procesos y decisiones \u00a0 pertinentes que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 desarrolla y \u00a0 adopta en la jurisdicci\u00f3n del Distrito Capital, la cual se\u00f1ala, entre otros \u00a0 aspectos, que la contrataci\u00f3n del servicio se da por el a\u00f1o lectivo y que la \u00a0 continuidad se predica del servicio educativo para el estudiante y no del \u00a0 contrato como tal con el establecimiento; (iii) la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 ha desarrollado un proceso de conformaci\u00f3n del \u00a0 banco de oferentes mediante el cual se convocan y seleccionan los \u00a0 establecimientos que tienen experiencia e idoneidad para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo, en aquellas Unidades de Planeamiento Zonal en donde se \u00a0 revela la insuficiencia del sistema educativo oficial. Puede decirse que los \u00a0 colegios privados que no se encuentren dentro de la lista del banco de oferentes \u00a0 no contratar\u00e1n para la vigencia 2013 con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital; \u00a0 (iv) En el caso que se analiza se encontr\u00f3 que el colegio privado estaba \u00a0 ubicado dentro de una zona no deficitaria del servicio de educaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 lo cual la pretensi\u00f3n de la unificaci\u00f3n de hermanos s\u00f3lo resulta procedente como \u00a0 factor de priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de cupos escolares trat\u00e1ndose de \u00a0 entidades de car\u00e1cter oficial. Ver folios 33 y 34 del Cuaderno No. 2 del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Directora de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. present\u00f3 informe a la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica en el que \u00a0 coadyuva la impugnaci\u00f3n presentada por \u00e9sta \u00faltima en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Ingrid Jazm\u00edn Murillo Beltr\u00e1n. En el memorando, cuya copia \u00a0 se adjunta al expediente, se reitera, entre otras cosas, que: (i) la forma de \u00a0 selecci\u00f3n de los colegios privados no es caprichosa ni arbitraria, puesto que se \u00a0 atiene a reglas y disposiciones legales espec\u00edficas en la materia; (ii) el \u00a0 Gimnasio San Jos\u00e9 no fue admitido para conformar el banco de oferentes por \u00a0 encontrarse en una UPZ no deficitaria, lo que jur\u00eddicamente imposibilita su \u00a0 contrataci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, de acuerdo con la Ley \u00a0 1294 de 2009; (iii) la contrataci\u00f3n de establecimientos educativos se realiza \u00a0 \u00fanicamente con los colegios que hacen parte del banco de oferentes y por \u00a0 periodos anuales sin posibilidad de renovaci\u00f3n autom\u00e1tica; (iv) la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital garantiza la continuidad dentro del sistema educativo \u00a0 oficial para los estudiantes atendidos a trav\u00e9s de establecimientos educativos \u00a0 privados que no contratar\u00e1n para el 2013 con la asignaci\u00f3n de cupos en \u00a0 establecimientos oficiales; (v) como quiera que contratar al Gimnasio San Jos\u00e9 \u00a0 derivar\u00eda en la infracci\u00f3n de normas legales de distinto orden, los menores \u00a0 fueron asignados al Colegio Clemencia Holgu\u00edn de Urdaneta, que queda ubicado \u00a0 cerca del lugar de su residencia y cuenta con una sola planta para facilitar los \u00a0 desplazamientos de Joan Sebasti\u00e1n. Ver folios 80 a 84 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Escrito radicado en la Corte Constitucional el 3 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Escrito radicado en la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan constancia expedida por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, al referido auto se le dio cumplimiento por v\u00eda de los oficios \u00a0 Nos. OPT-A-485 a 489 del 28 de mayo de 2013. Ver folios 76 a 81 del Cuaderno No. \u00a0 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A partir de la incorporaci\u00f3n de dicho precepto normativo en el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano, nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico cuenta con un \u00a0 sistema efectivo de protecci\u00f3n reforzada de las garant\u00edas y prerrogativas de \u00a0 car\u00e1cter fundamental que asegura el sometimiento de todos los poderes p\u00fablicos y \u00a0 privados a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la coherencia y supremac\u00eda de \u00e9sta \u00faltima \u00a0 sobre cualquier otra norma jur\u00eddica. Sobre el particular, consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-212 de 2009 y T-778 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Interesa destacar que la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0si bien es cierto que la informalidad es una de sus \u00a0 notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, \u00a0 ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida \u00a0 acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el \u00a0 recurso de amparo constitucional. Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-493 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201c(\u2026) la legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las \u00a0 partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por \u00a0 tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el \u00a0 juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe, entonces, simplemente declararse \u00a0 inhibido para fallar el caso de fondo\u201d. Sentencia T-416 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Seg\u00fan lo ha definido la Corte Constitucional, \u201cla reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de \u00a0 adjudicaci\u00f3n apropiado para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n \u00a0 en determinados escenarios constitucionales. La t\u00e9cnica citada consiste en \u00a0 recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos \u00a0 f\u00e1cticos an\u00e1logos a los que presenta el caso de estudio. El m\u00e9todo comporta \u00a0 celeridad a la administraci\u00f3n de justicia y cumple otros fines \u00a0 constitucionalmente valiosos, como se explica a continuaci\u00f3n: En primer t\u00e9rmino, \u00a0 la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia contribuye a la unificaci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, \u00a0 aspecto imprescindible para una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos \u00a0 fundamentales, contenidos en cl\u00e1usulas de notoria apertura sem\u00e1ntica; en segundo \u00a0 lugar, propende por la consolidaci\u00f3n de una cultura de respeto al precedente lo \u00a0 que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se \u00a0 corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios f\u00e1cticos similares, \u00a0 llegan a consecuencias diversas por la inaplicaci\u00f3n de subreglas decantadas por \u00a0 v\u00eda jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, dado que los jueces adoptar\u00e1n sus decisiones bajo \u00a0 reglas claras y derroteros se\u00f1alados por los \u00f3rganos de cierre del sistema \u00a0 jur\u00eddico\u201d. Sentencia T-589 de 2011. Sobre \u00a0 el tema de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tambi\u00e9n pueden consultarse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-603 de 1999 y T-505 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Consultar, entre otras, la Sentencias C-041 de 1994, C-008 de 1996, \u00a0 C-087 de 2000, C-325 de 2000, C-313 de 2003, C-653 de 2003, C-895 de 2003, \u00a0 C-1093 de 2003, C-170 de 2004, C-507 de 2004, C-931 de 2004,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-114 de 2005, C-423 de 2005, C-675 de 2005, C-1192 de 2005, C-208 de 2007, \u00a0 C-1064 de 2008 y C-376 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-329 de 1993, T-236 \u00a0 de 1994, T-467 de 1994, T-049 de 1995, T-377 de 1995, T-202 de 2000, T-1102 de \u00a0 2000, T-807 de 2003, T-1221 de 2003, T-443 de 2004, T-943 de 2004, T-1159 de \u00a0 2004, T-336 de 2005, T-1015 de 2005, T-1269 de 2005, T-671 de 2006, T-1030 de \u00a0 2006, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-126 de 2007, T-805 de 2007, T-203 de 2009, T-593 de 2009, T-673 de \u00a0 2009, T-492 de 2010, T-659 de 2010, T-698 de 2010, T-750 de 2010, T-1044 de \u00a0 2010, T-579 de 2011, T-776 de 2011, T-164 de 2012, T-428 de 2012, T-495 de 2012, \u00a0 T-688 de 2012 y T-153 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Consultar la Sentencia C-114 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre el tema de la educaci\u00f3n como factor de desarrollo humano, \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-543 de 1997, T-019 de 1999, \u00a0 T-780 de 1999 y T-1290 de 2000. Adicionalmente, consultar \u201cEl derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos \u00a0 internacionales\u201d, Bogot\u00e1, Defensor\u00eda del Pueblo, Serie DESC, 2003, p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 dispone lo siguiente: \u00a0 \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una \u00a0 funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la \u00a0 t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. La educaci\u00f3n formar\u00e1 al \u00a0 colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y \u00a0 en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, \u00a0 cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. El Estado, la \u00a0 sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria \u00a0 entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o \u00a0 de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Consultar, entre otras, las Sentencias T-002, 406 y 457 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u201c(\u2026) Art\u00edculo 93: Los tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0 derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta \u00a0 Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 214: Los estados de excepci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores se \u00a0 someter\u00e1n a las siguientes disposiciones: (\u2026) 2. No podr\u00e1n suspenderse los \u00a0 derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetar\u00e1n las \u00a0 reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regular\u00e1 las \u00a0 facultades del gobierno durante los estados de excepci\u00f3n y establecer\u00e1 los \u00a0 controles judiciales y las garant\u00edas para proteger los derechos, de conformidad \u00a0 con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deber\u00e1n ser \u00a0 proporcionales a la gravedad de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Por ejemplo, en la Sentencia T-002 de 1992 se indic\u00f3 que \u201cEl Juez \u00a0 de Tutela debe acudir a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, finalista o axiol\u00f3gica \u00a0 para desentra\u00f1ar, del caso particular, si se trata o no de un derecho \u00a0 fundamental, lo que podr\u00eda denominarse una &#8220;especial labor de b\u00fasqueda&#8221;, \u00a0 cient\u00edfica y razonada por parte del Juez\u201d. As\u00ed pues, \u00e9ste se encuentra \u201cfrente \u00a0 a lo que la doctrina denomina un &#8220;concepto jur\u00eddico indeterminado&#8221;: los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, que pueden ser o no ser al mismo tiempo o ser \u00a0 simult\u00e1neamente de una manera o de otra, pero siempre su sentido se define bajo \u00a0 las circunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d. Consultar, igualmente, la \u00a0 Sentencia T-008 y 418 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Consultar, entre otras, las Sentencias C-191 de 1998, C-225 de 1995, \u00a0 C-406 de 1996, C-251 de 1997 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-1319 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Consultar, entre otras, las Sentencias T-289 de 1998, T-1103 de 2000 \u00a0 y T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-571 de 1992, T-630 de \u00a0 2004, T-984 de 2004, T-524 de 2007, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-561A de 2007, T-572 de 2007, T-577 \u00a0 de 2007, T-1049 de 2007, T-001 de 2008, T-233 de 2008 y C-463 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201cson derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la \u00a0 seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener \u00a0 una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y \u00a0 la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n \u00a0 protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, \u00a0 venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0 Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las \u00a0 leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la \u00a0 sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. (Subrayas y negrilla fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] A este respecto, vale citar, por ejemplo, la Sentencia T-075 de \u00a0 1996. All\u00ed se puso de presente que \u201cLa doctrina en relaci\u00f3n con la \u00a0 fundamentalidad de los derechos, ha considerado que para el caso de los ni\u00f1os \u00a0 existe un criterio formal, que consiste en el reconocimiento expreso hecho por \u00a0 el constituyente del car\u00e1cter de fundamental de un determinado derecho\u201d. \u00a0Consultar, igualmente, las Sentencias T-050 de 1999, T-202 de 2000, T-1017 de \u00a0 2000 y T-353 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En virtud de la disposici\u00f3n constitucional se\u00f1alada, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que los derechos de los ni\u00f1os gozan de prevalencia \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, por ende, en beneficio del inter\u00e9s \u00a0 superior de \u00e9stos, -dadas las especiales circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional-, \u00a0 tanto la familia, como la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 asistirlos y protegerlos para garantizar no solo su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral, sino para que se materialice el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 Consultar, entre otras, las Sentencias T-088 y 576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Consultar, entre otras, la Sentencia T- 780 de 1999 y T-646 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sin pretender efectuar una enumeraci\u00f3n \u00a0 taxativa, consultar, entre otros tratados y convenios internacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, \u00a0 art\u00edculo 26, derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales, Ley 74 de 1968, art\u00edculo 13, derecho a la educaci\u00f3n; art\u00edculo 14, \u00a0 gratuidad de la ense\u00f1anza primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, Ley 51 de \u00a0 1981, art\u00edculos 5\u00ba, 10\u00b0, 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 Ley 21 de 1991, art\u00edculos 23, 24, 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n del Estatuto de Refugiados, Ley \u00a0 35 de 1961, art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenio IV de Ginebra, Ley 5\u00aa de 1960, art\u00edculos 50 \u00a0 y 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protocolo II Adicional al de Ginebra, art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenio Andr\u00e9s Bello de integraci\u00f3n educativa, \u00a0 cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica y cultural, Ley 20 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Consultar, entre otras, las Sentencias T-324 de 1994, T-533 de 2009, \u00a0 T-698 de 2010, T-176 de 2011, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-308 de 2011 y T-776 de 2011. Al \u00a0 respecto, puede consultarse Stephen Holmes y Cass Sunstein \u201cEl costo de los \u00a0 derechos: por qu\u00e9 la libertad depende de los impuestos\u201d. Siglo Veintiuno \u00a0 Editores, Buenos Aires, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] SU-225 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Consultar, entre otras, la Sentencia T-787 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Consultar, sobre el tema, Tomasevski, Katarina. Human rights \u00a0 obligations: \u201cmaking education avalaible, accesible, aceptable and adaptable\u201d. \u00a0Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo en El Derecho a la Educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Jurisprudencia y los Instrumentos Internacionales, Bogot\u00e1, 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La providencia que al efecto ha sido objeto \u00a0 de referencia en la jurisprudencia constitucional es la T-452 de 1992. En ella \u00a0 se expresa que: \u201cEl n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, en este caso la permanencia en el plantel educativo \u00a0 donde hab\u00edan venido cursando los \u00faltimos a\u00f1os de estudio, fue vulnerado de \u00a0 manera manifiesta por la entidad demandada. No es suficiente aducir la \u00a0 posibilidad de encontrar otro centro de ense\u00f1anza para continuar en el sistema \u00a0 educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los requisitos para \u00a0 gozar de \u00e9l incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los \u00a0 v\u00ednculos emocionales y afectivos, as\u00ed como el medio propicio para el desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral de la personalidad\u201d. En l\u00edneas generales, otras sub-reglas jurisprudenciales \u00a0 construidas en torno al derecho a la permanencia pueden clasificarse as\u00ed: (i) \u00a0el derecho fundamental de los menores a permanecer en el sistema educativo; \u00a0 (ii) \u00a0la prevalencia relativa del derecho a la permanencia de los menores sobre \u00a0 los derechos econ\u00f3micos de las instituciones educativas privadas; (iii) \u00a0 el derecho a la igualdad de trato en el sistema educativo; (iv) el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad en los establecimientos \u00a0 educativos; \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(v) \u00a0el derecho al debido proceso en la imposici\u00f3n de sanciones y (vi) el \u00a0 derecho al reconocimiento de la culminaci\u00f3n de una etapa educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consultar, entre otras, las Sentencias T-787 de 2006 y T-550 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Consultar, entre otras, las Sentencias T-356 de 2001, T-853 de 2004 \u00a0 y T-203 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Consultar, entre otras, las Sentencias T-188 de 2010 y T-308 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consultar, entre otras, las Sentencias T-188 de 2010 y T-308 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las \u00a0 Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consultar, entre otras, las Sentencias T-1017 de 2000, T-1290 de \u00a0 2000, T-108 de 2001, C-535 de 2002 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-675 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consultar, entre otras, las Sentencias T-298 de 1994, T-329 de 1997, \u00a0 T-429 de 2002, T-513 de 1999, T-620 de 1999, SU-1149 de 2000, T-1639 de 2000 y \u00a0 T-255 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 reconoce especiales condiciones educativas para los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes con discapacidades. Verbigracia, el art\u00edculo 47 de la Carta \u00a0 impone al Estado la obligaci\u00f3n de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u201clos disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 68 ejusdem califica como obligaci\u00f3n especial del \u00a0 Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con \u00a0 capacidades excepcionales\u201d. Inclusive, reconoci\u00e9ndose el costo econ\u00f3mico de \u00a0 esta protecci\u00f3n especial, la propia Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 350, 356 y \u00a0 357, determin\u00f3 que las autoridades nacionales y territoriales destinen \u00a0 obligatoriamente un porcentaje importante de recursos a la educaci\u00f3n, pues \u00a0 aunque el costo de la educaci\u00f3n de los menores de edad es una responsabilidad de \u00a0 la familia, de la sociedad y del Estado, principalmente corresponde a este \u00a0 \u00faltimo el deber imperativo de garantizar el acceso y la permanencia al sistema \u00a0 educativo a los menores en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 1176 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver Sentencia T-638 de 1999.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-495-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-495\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble \u00a0 connotaci\u00f3n como derecho y como servicio \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Permanencia en \u00a0 el sistema educativo como parte de su n\u00facleo esencial y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}