{"id":20874,"date":"2024-06-21T22:39:12","date_gmt":"2024-06-21T22:39:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-496-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:12","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:12","slug":"t-496-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-13\/","title":{"rendered":"T-496-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-496-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-496\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS DE LA JURISDICCION \u00a0 INDIGENA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del concepto de democracia participativa, se circunscribe la instituci\u00f3n \u00a0 de los jueces de paz, creados para permitir la participaci\u00f3n del ciudadano en el \u00a0 cumplimiento de las funciones del Estado, especialmente, la de administrar \u00a0 justicia en casos menores.\u00a0 La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 247, \u00a0 perteneciente al t\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo V \u201cDe las jurisdicciones especiales\u201d, \u00a0 dispuso que la ley podr\u00eda crear jueces de paz, a quienes se les encarg\u00f3 la \u00a0 funci\u00f3n de resolver en equidad conflictos individuales o de la comunidad. Sobre \u00a0 este asunto, cabe se\u00f1alar que el prop\u00f3sito fundamental de esta instituci\u00f3n, es \u00a0 que las funciones encomendadas a los jueces de paz, en el ejercicio de sus \u00a0 facultades regladas, propendan por alcanzar la paz de la comunidad y una mayor \u00a0 armon\u00eda entre los asociados, conforme con un orden social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico \u00a0 justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia que se les asigna a los Jueces de Paz, est\u00e1 \u00a0 demarcada por el territorio en el que residan las partes, la zona o sector donde \u00a0 ocurran los hechos o, el que \u00e9stas designen de com\u00fan acuerdo, y solo pueden \u00a0 conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y \u00a0 de com\u00fan acuerdo sometan a tr\u00e1mite, que sean susceptibles de transacci\u00f3n, \u00a0 conciliaci\u00f3n o desistimiento, que no est\u00e9n sujetos a solemnidades de acuerdo con \u00a0 la ley, y cuya cuant\u00eda no supere cien salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. Se excluyen expresamente de su competencia el tr\u00e1mite en sus despachos \u00a0 de las acciones constitucionales, contencioso-administrativas, las acciones \u00a0 civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo \u00a0 el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE JUECES DE PAZ-Cuando agencian derechos de miembros de comunidad \u00a0 ind\u00edgena privados de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE PUEBLOS INDIGENAS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es una figura fundamental para un Estado pluralista que \u00a0 se funda en la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, en la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, en el respeto al pluralismo y, en la dignidad humana; gracias a lo \u00a0 cual, las autoridades ind\u00edgenas pueden ejercer su autoridad, siempre y cuando \u00a0 sus procederes no sean contrarios a la Carta Pol\u00edtica ni a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que el principio de \u00a0 maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena y minimizaci\u00f3n de las restricciones a su \u00a0 autonom\u00eda, se materializa en las siguientes reglas interpretativas: (i) a mayor \u00a0 conservaci\u00f3n de usos y costumbres mayor autonom\u00eda y, (ii) el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos fundamentales constitucionales constituye una limitaci\u00f3n razonable \u00a0 al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Respeto que debe observarse en los procesos judiciales \u00a0 que se adelantan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Figura simb\u00f3lica del fuete no constituye tortura ni pena degradante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-No vulneraci\u00f3n, por cuanto Resguardo ind\u00edgena, apoyado \u00a0 en las disposiciones legales y constitucionales que definen su jurisdicci\u00f3n, y \u00a0 aplicando sus usos y costumbres, asumi\u00f3 investigaci\u00f3n y decret\u00f3 condena por \u00a0 delito de homicidio de un miembro de la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.848.945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por El\u00edas \u00a0 Pequ\u00ed Tr\u00f3chez contra los Gobernantes del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo La Cilia \u00a0 &#8211; La Calera de Miranda (Cauca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Lu\u00eds \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Miranda (Cauca) y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez contra los Gobernantes del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo La Cilia &#8211; La Calera de Miranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Manuel Sarria, Juez de Reconsideraci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 de Paz de Florida (Valle del Cauca), actuando como agente oficioso del ind\u00edgena \u00a0 El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, con base en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda cinco de septiembre de 2012, el exgobernador \u00a0 ind\u00edgena Jos\u00e9 Ernesto Cuetia Yaju\u00e9[1], \u00a0 compareci\u00f3 voluntariamente ante su despacho, a poner en conocimiento la \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos constitucionales del ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, por \u00a0 el injusto y cruel trato que recibi\u00f3 por parte de los gobernantes del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena del Resguardo La Cilia &#8211; La Calera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan relat\u00f3 el denunciante[2], el d\u00eda 10 de \u00a0 enero de 2012, El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez fue sacado de su casa por las autoridades del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena, por ser sospechoso de haber cometido el delito de homicidio, \u00a0 en la persona del tambi\u00e9n ind\u00edgena Arturo Yaju\u00e9 Taquin\u00e1s, el dos de febrero de \u00a0 2012. Luego, fue encerrado en un calabozo, oscuro, sin servicios, con el colch\u00f3n \u00a0 y la cobija mojados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expuso que en esas condiciones, su representado fue \u00a0 interrogado por el gobernador del Resguardo Ind\u00edgena, Jos\u00e9 Evencio Campo Silva, \u00a0 acerca de su responsabilidad en el homicidio de Arturo Yaju\u00e9 Taquin\u00e1s, quien \u00a0 adem\u00e1s le hizo m\u00faltiples promesas para que confesara su culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Relata que el ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, se vio \u00a0 atormentado y acept\u00f3 su responsabilidad en el homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Seg\u00fan narra el agente oficioso, luego de que el \u00a0 ind\u00edgena Pequ\u00ed Tr\u00f3chez aceptara su responsabilidad, fue trasladado a m\u00faltiples \u00a0 lugares de confinamientos, entre \u00e9stos, la c\u00e1rcel de Miranda (Cauca), en la que \u00a0 estuvo hasta el cuatro de febrero de 2012, d\u00eda en el que los gobernantes \u00a0 ind\u00edgenas se lo llevaron para la vereda El Cabildo y lo sometieron a juicio, sin \u00a0 la asistencia de un defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Inform\u00f3, que el cuatro de febrero de 2012, se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el juicio de su agenciado, en presencia de las autoridades ind\u00edgenas y de \u00a0 la comunidad en general. Relat\u00f3 que, seg\u00fan denunciaron ante su despacho, en tal \u00a0 fecha sucedi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Familiares del \u00a0 fallecido, como la se\u00f1ora Etelvina Yaju\u00e9 Taquin\u00e1s, aseguraron que el se\u00f1or El\u00edas \u00a0 Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, luego de herir a su v\u00edctima, la ahorc\u00f3 con un poncho[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A viva voz, el ind\u00edgena \u00a0 se declar\u00f3 inocente ante la comunidad y dijo que la grabaci\u00f3n que exist\u00eda y que \u00a0 lo incriminaba era un montaje, sin embargo, en ese mismo momento, Evencio Campo \u00a0 Silva, gobernador del resguardo ind\u00edgena, lo hizo callar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de lo anterior, el \u00a0 gobernador Evencio Campo Silva le dio el uso de la palabra al exgobernador \u00a0 ind\u00edgena Marcelino Yaju\u00e9 Taquin\u00e1s, quien manifest\u00f3 que como buen Nasa que era, \u00a0 hab\u00eda investigado con los m\u00e9dicos tradicionales (chamanes) y luego de eso, no le \u00a0 cab\u00eda duda alguna sobre la responsabilidad de El\u00edas Pequ\u00ed y pidi\u00f3 para \u00e9l \u00a0 colgamiento, fuete y 50 a\u00f1os de c\u00e1rcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por orden de Evencio \u00a0 Campo Silva, gobernador del resguardo, El\u00edas Pequ\u00ed fue colgado del cepo por los \u00a0 pies y con la cabeza hacia abajo y, estando as\u00ed, se dio inicio a un \u00a0 interrogatorio que qued\u00f3 grabado en audio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed, \u00a0 se le baj\u00f3 la sangre a la cabeza, se le hincharon la cara y la garganta, se le \u00a0 brotaron las venas y su tez se empez\u00f3 a tornar de color morado, no obstante, lo \u00a0 continuaban interrogando y \u00e9l gritaba \u201csoy inocente\u201d, entonces le fueron \u00a0 apretando el cepo hasta que dijo \u201csoy inocente pero me echo la culpa, b\u00e1jenme \u00a0 de aqu\u00ed\u201d[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese momento, Jos\u00e9 \u00a0 Ernesto Cuetia Yaju\u00e9 y miembros de la familia de El\u00edas Pequ\u00ed, le gritaban al \u00a0 acusado que resistiera por sus hijos y que no se inculpara. Sin embargo, El\u00edas \u00a0 continuaba diciendo lo mismo, hasta que a los siete minutos perdi\u00f3 el \u00a0 conocimiento. Fue ah\u00ed, cuando el denunciante exclam\u00f3 \u201cla investigaci\u00f3n va en \u00a0 descenso y es un fracaso\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan denunci\u00f3 el \u00a0 exgobernador Jos\u00e9 Ernesto Cuetia Yaju\u00e9, a El\u00edas Pequ\u00ed lo bajaron del cepo a los \u00a0 ocho minutos, muchos lloraron porque lo daban por muerto. Despu\u00e9s de esto, el \u00a0 gobernador del Resguardo lo conden\u00f3 a 44 latigazos sobre la piel descubierta, \u00a0 luego del octavo latigazo, El\u00edas Pequ\u00ed cay\u00f3 al suelo donde continuaron \u00a0 azot\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El mismo d\u00eda, \u00a0 trasladaron al ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed en mal estado a la c\u00e1rcel de Miranda (Cauca) \u00a0 y, sobre las 5:30 pm se lo entregaron al guardia Edgard Gonz\u00e1lez, quien no lo \u00a0 quer\u00eda recibir porque se encontraba en mal estado de salud[6]. \u00a0 Seg\u00fan el agente oficioso, en tal sitio permaneci\u00f3 El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez privado de \u00a0 la libertad sin orden judicial, hasta el ocho de febrero de 2012, fecha en la \u00a0 que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n Condenatoria No. 04 por medio de la cual el \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena ejerci\u00f3 autoridad propia por el delito de homicidio agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En el escrito de la acci\u00f3n de tutela, el agente \u00a0 oficioso transcribi\u00f3 un aparte de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Luz \u00a0 Miriam Cuetia Yaju\u00e9[7], \u00a0 testigo de los hechos y hermana del denunciante, quien el 26 de octubre del a\u00f1o \u00a0 2012, se present\u00f3 ante su despacho y voluntariamente manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el 03 de febrero por la noche, me llam\u00f3 mi hermana \u00a0 CELMIRA a decirme que al d\u00eda siguiente iban a colgar a EL\u00cdAS. A EL\u00cdAS lo \u00a0 encerraron y no permitieron acercarnos a \u00e9l ni para darle agua \u2026 El Gobernador \u00a0 ind\u00edgena dijo que EL\u00cdAS era culpable por ser la \u00fanica persona que hab\u00edan \u00a0 encontrado cerca del cad\u00e1ver de mi t\u00edo ARTURO\u2026el Ex Gobernador ind\u00edgena \u00a0 MARCELINO YAJU\u00c9 TAQUIN\u00c1S, hermano de ARTURO, si (sic) pudo hablar; recuerdo bien \u00a0 que dijo: Yo como buen indio Nasa no necesito de la Justicia Ordinaria, y por \u00a0 eso consult\u00e9 a las autoridades m\u00e9dicas tradicionales y me dijeron que EL\u00cdAS s\u00ed \u00a0 es el culpable\u201d. Como se refer\u00eda a los brujos, protest\u00e9, y el Gobernador me dijo \u00a0 que respetara las autoridades. EL\u00cdAS s\u00ed tuvo acusadores pero no tuvo defensa. El \u00a0 Gobernador ind\u00edgena\u2026orden\u00f3 colgar de los pies a EL\u00cdAS en el cepo y empezaron a \u00a0 indagarlo con una grabadora, y \u00e9l repet\u00eda que es inocente. EL\u00cdAS se puso \u00a0 morado,\u2026y el gobernador orden\u00f3 que apretaran m\u00e1s el cepo. EL\u00cdAS gritaba \u201cB\u00e1jenme \u00a0 de aqu\u00ed que soy inocente\u201d. Por \u00faltimo dijo \u201cNo soy culpable, pero me echo la \u00a0 culpa, b\u00e1jenme de aqu\u00ed, Dios m\u00edo\u201d, y se desmay\u00f3. Despu\u00e9s lo fuetearon con un \u00a0 rejo de tres ramales con nudos. No quiero recordar esos hechos tan dolorosos. \u00a0 EL\u00cdAS PEQU\u00cd TR\u00d3CHEZ es noble, nunca ha estado de acuerdo con la maldad. Es todo. \u00a0 PREGUNTADO: \u00bfUsted sabe si la esposa del actual Gobernador Ind\u00edgena tiene alg\u00fan \u00a0 v\u00ednculo familiar con la v\u00edctima, ARTURO YAJU\u00c9 TAQUIN\u00c1S? CONTEST\u00d3: \u201cS\u00ed se\u00f1or, la \u00a0 esposa del actual Gobernador es la se\u00f1ora FABIOLA YAJU\u00c9 GARC\u00c9S, y es sobrina del \u00a0 fallecido, mi t\u00edo ARTURO YAJU\u00c9 TAQUIN\u00c1S.\u201d [8]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El accionante, en el escrito de tutela, tambi\u00e9n \u00a0 transcribi\u00f3 un aparte del oficio no. 120, del siete de septiembre de 2012, \u00a0 mediante el cual la SIJIN-UBIC-MIRANDA certific\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e realiz\u00f3 el formato FPJ-14- entrevista al se\u00f1or \u00a0 DIMIER CUNDA COMETA, asesor jur\u00eddico del Resguardo La Cilia La Calera, donde \u00a0 manifest\u00f3 que los integrantes del Cabildo decidieron dejar los elementos en el \u00a0 Resguardo para ellos mismos analizar el caso y realizar junta directiva del \u00a0 Cabildo, habi\u00e9ndoles explicado la importancia y necesidad de estos elementos \u00a0 bajo el protocolo de rotulado y cadena de custodia\u2026\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Se transcribi\u00f3 por el agente oficioso en la tutela, el \u00a0 oficio del 11 de septiembre de 2012, de la Secretar\u00eda de Gobierno de Miranda \u00a0 (Cauca), el cual informaba \u201cque revisado el archivo f\u00edsico de la c\u00e1rcel \u00a0 municipal de Miranda, en esta no existe copia u original de la cartilla \u00a0 biogr\u00e1fica del ciudadano EL\u00cdAS PEQU\u00cd TR\u00d3CHEZ\u201d[10]. \u00a0Sin embargo, el tutelante afirm\u00f3 que su agenciado estuvo ah\u00ed retenido, sin \u00a0 orden judicial, desde el 10 de enero de 2012, hasta el ocho de febrero de 2012, \u00a0 fecha en la que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n Condenatoria No. 04 por medio de la \u00a0 cual el Resguardo Ind\u00edgena ejerci\u00f3 autoridad propia y aplic\u00f3 justicia al \u00a0 ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, por el delito de homicidio agravado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Para el agente oficioso, el ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed \u00a0 Tr\u00f3chez fue enjuiciado y condenado por el Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo La \u00a0 Cilia La Calera de Miranda (Cauca), con violaci\u00f3n de sus derechos humanos. Fue \u00a0 cruelmente torturado en el cepo hasta que se declar\u00f3 culpable y despu\u00e9s \u00a0 castigado con l\u00e1tigo hasta que perdi\u00f3 la conciencia por el dolor. Adem\u00e1s, no \u00a0 estuvo asistido por un defensor y, cuando el exgobernador Jos\u00e9 Ernesto Cuetia \u00a0 Yaju\u00e9 trat\u00f3 de ejercer su defensa, no le permitieron el uso de la palabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Seg\u00fan el agente oficioso, el gobernador ind\u00edgena no \u00a0 dio el debido tr\u00e1mite a la petici\u00f3n que a t\u00edtulo de apelaci\u00f3n, antes de \u00a0 iniciarse el juicio, presentaron los familiares del se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, \u00a0 el cuatro de febrero de 2012, la cual ten\u00eda como fundamento que se trasladara el \u00a0 proceso a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. De otro lado, rechaz\u00f3 el agente oficioso el hecho de \u00a0 que los Cabildantes le dieran suficiente valor probatorio a las confesiones que \u00a0 bajo tortura y sin defensor rindiera el se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez. Recalc\u00f3 que a \u00a0 su agenciado se le ha debido practicar un examen de bal\u00edstica. Sobre el \u00a0 particular dijo: \u201cigual valor dieron a un machete, a un revolver sin an\u00e1lisis \u00a0 de dactiloscopia y bal\u00edstica y a un poncho con el que se supone que El\u00edas ahorc\u00f3 \u00a0 al comunero Arturo Yaju\u00e9 Taquin\u00e1s. No hay certeza si de esa arma provino la \u00a0 ojiva que caus\u00f3 el deceso de la v\u00edctima[12]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0Argument\u00f3 que los gobernantes \u00a0 ind\u00edgenas no pueden suplir los sistemas t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de prueba, por el \u00a0 dicho de brujos o chamanes, pues seg\u00fan ellos, El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez hab\u00eda ahorcado \u00a0 a Arturo Yaju\u00e9, pero seg\u00fan el dictamen de medicina legal, \u00e9l falleci\u00f3 a causa \u00a0 del impacto de bala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Expuso que present\u00f3 una acci\u00f3n de habeas corpus en \u00a0 procura de la libertad del se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, la cual fue negada por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, mediante auto del siete de noviembre \u00a0 de 2012, en su decir, porque el ind\u00edgena hab\u00eda interpuesto la misma acci\u00f3n el \u00a0 nueve de febrero de 2012, la cual, a su vez, hab\u00eda sido negada por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Se\u00f1al\u00f3 que por cuenta de respetar la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural de las comunidades ind\u00edgenas, que adem\u00e1s est\u00e1 protegida por la \u00a0 Constituci\u00f3n, no se puede permitir que los cabildos ind\u00edgenas violen los \u00a0 derechos humanos y los mismos principios y derechos consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Con base en los anteriores hechos, solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional tutelar los derechos fundamentales del ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed \u00a0 Tr\u00f3chez, por haber sido juzgado y condenado sin el respeto de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Sarria, en calidad de agente oficioso del se\u00f1or El\u00edas \u00a0 Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, contra el Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo La Cilia La Calera de \u00a0 Miranda (Cauca) y, orden\u00f3 notificar a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 21 de noviembre de 2012, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Sarria, Juez de \u00a0 Reconsideraci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n especial de Paz de Florida (Valle del Cauca) \u00a0 y agente oficioso del se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, present\u00f3 un escrito por medio \u00a0 del cual manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no \u00a0 conoce personalmente a El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que est\u00e1 en \u00a0 contacto con la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que quiere \u00a0 decirle a los gobernantes ind\u00edgenas accionados que no act\u00faa en contra de ellos a \u00a0 t\u00edtulo personal, sino en contra de los procedimientos por ellos utilizados para \u00a0 adelantar la investigaci\u00f3n contra El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, los que a su juicio son \u00a0 abiertamente violatorios de la Constituci\u00f3n y la ley, transgresores de los \u00a0 derechos humanos y del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que en aras de prevenir \u00a0 cualquier situaci\u00f3n adversa en contra de quienes tengan relaci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0 constitucional por \u00e9l impetrada, incluir\u00e1 el asunto en las estad\u00edsticas \u00a0 consolidadas de actuaciones de riesgo y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que conforme con la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de las Altas Cortes, \u00a0 el principio por el respeto y conservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales, tiene l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2011, el \u00a0 Juez Primero Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), orden\u00f3 correr traslado a \u00a0 los accionados del escrito de adici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Jos\u00e9 Evencio Campo Silva, obrando como gobernador del \u00a0 Cabildo y Representante Legal del Resguardo Ind\u00edgena La Cilia La Calera de \u00a0 Miranda (Cauca), contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro del t\u00e9rmino de ley, \u00a0 manifestando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El escrito de tutela no \u00a0 contiene hechos, sino las trascripciones de una denuncia presentada por los \u00a0 se\u00f1ores Jos\u00e9 Ernesto Cuetia Yaju\u00e9 y Luz Miriam Cuetia Yaju\u00e9, en el despacho del \u00a0 juez accionante, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed \u00a0 Tr\u00f3chez, quien est\u00e1 privado de la libertad, por disposici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo La Cilia La Calera. Por lo mismo, al \u00a0 agente oficioso no le consta ninguno de los supuestos hechos en los que funda \u00a0 sus bases la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or V\u00edctor Manuel \u00a0 Sarria, no est\u00e1 legitimado en la causa por activa para agenciar los derechos del \u00a0 ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, quien bien puede \u00a0 actuar por s\u00ed mismo o mediante apoderado debidamente constituido para tal. El \u00a0 accionante no acredit\u00f3 su calidad de agente oficioso debidamente, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente, pues existen otros medios de defensa judiciales propios \u00a0 de la identidad cultural y del derecho consuetudinario ind\u00edgena, ante los cuales \u00a0 se pueden ventilar las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el fallo \u00a0 de la justicia ind\u00edgena, se le inform\u00f3 al comunero que pod\u00eda interponer recursos \u00a0 en contra de la resoluci\u00f3n de condena, utilizando los procedimientos propios de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, para lo cual no necesita de un abogado, pues \u00a0 puede ser directamente escuchado por la comunidad o enviar el mensaje a trav\u00e9s \u00a0 de alg\u00fan miembro de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ya se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de dos acciones de habeas corpus interpuestas y tramitadas ante la \u00a0 justicia ordinaria, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe \u00a0 declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n constitucional \u00a0 es temeraria y demuestra la mala fe del accionante, quien pretende demeritar el \u00a0 ejercicio honesto de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se percibe el abuso, por \u00a0 parte del accionante, de los recursos legales para confrontar a las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas. As\u00ed, el juez constitucional debe hacer cesar tal acoso judicial y \u00a0 respetar la autonom\u00eda ind\u00edgena consagrada en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Reiter\u00f3 su solicitud de declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y narr\u00f3 el procedimiento con base en el cual se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 investigaci\u00f3n contra el ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez. Sobre el particular \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- El d\u00eda 6 de enero del a\u00f1o en curso (2012), \u00a0 aproximadamente a las 7:45 pm, ocurri\u00f3 el hecho del homicidio del comunero \u00a0 ind\u00edgena, se\u00f1or ARTURO YAJUE TAQUINAS, ocasionado por arma de fuego (rev\u00f3lver), \u00a0 arma blanca (machete), ante lo cual, informados del infortunio, las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas se ocupan del caso por tratarse de un hecho ocurrido en el territorio \u00a0 ind\u00edgena y cuya v\u00edctima era comunero ind\u00edgena y procede a realizar la respectiva \u00a0 investigaci\u00f3n. El d\u00eda 10 de enero del mismo a\u00f1o, las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 emiten una orden de detenci\u00f3n contra el comunero ind\u00edgena, se\u00f1or ELIAS PEQUI \u00a0 TROCHEZ, como principal sospechoso del acto de homicidio y la guardia ind\u00edgena \u00a0 cumpli\u00f3 la orden emitida conforme a (sic) los procedimientos establecidos en \u00a0 nuestra jurisdicci\u00f3n. Se realiza (sic) las respectivas indagatorias al comunero \u00a0 ind\u00edgena dejando claro sus derechos y es as\u00ed que el comunero ind\u00edgena, \u00a0 posteriormente, acepta los cargos en medio de llantos y pidiendo perd\u00f3n ante las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Seguidamente es tratado sin perjuicio de sus \u00a0 derechos por las autoridades ind\u00edgenas y m\u00e1s bien custodiado en defensa de su \u00a0 integridad f\u00edsica, evitando cualquier da\u00f1o que pudiese sucederle de parte de la \u00a0 familia de la v\u00edctima; de igual manera se permite las visitas familiares, dentro \u00a0 de las cuales les declara la misma situaci\u00f3n del acto que cometi\u00f3 contra la \u00a0 victima (sic) ARTURO YAJUE TAQUINAS y les pide perd\u00f3n, se le advierte que est\u00e1 \u00a0 bajo custodia del cabildo hasta que se defina su situaci\u00f3n, en la cual el (sic) \u00a0 manifest\u00f3 aceptar su responsabilidad y solicito (sic) se defina lo m\u00e1s pronto. \u00a0 Pero las autoridades deciden tenerlo en una casa de familia, para continuar con \u00a0 las indagatorias y poder tener certeza del victimario, a pesar de su confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En el orden anterior, terminado (sic) los \u00a0 procedimientos de indagatoria, la comunidad Nasa nos reunimos el d\u00eda 02 de \u00a0 febrero del presente a\u00f1o (2012), en la vereda El Cabildo, con el fin de realizar \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los remedios en el marco de nuestros usos y costumbres; se \u00a0 permiti\u00f3 un representante de su familia como defensa, adem\u00e1s de la propia \u00a0 defensa del mismo implicado en la cual no acept\u00f3 la culpabilidad por incidencia \u00a0 familiar y de esta manera se retract\u00f3 de su confesi\u00f3n inicial; se admiti\u00f3 la \u00a0 solicitud para su respectivo estudio, dentro de las cuales le fue aplicado el \u00a0 cepo por ocho (8) minutos de manera controlada por las autoridades ind\u00edgenas y \u00a0 las autoridades espirituales (the\u2019wala) con el fin prevenir (sic) cualquier \u00a0 situaci\u00f3n que perjudique al sancionado, y se decret\u00f3 44 aplicaciones de \u00a0 remedios, terminada esta aplicaci\u00f3n se le asiste con el personal de salud \u00a0 (auxiliares de enfermer\u00eda) que labora en el resguardo, y se le condena a 50 a\u00f1os \u00a0 de c\u00e1rcel, por el delito de HOMICIDO PREMEDITADO contra la humanidad de ARTURO \u00a0 YAJUE TAQUINAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Como producto de esta asamblea se imparti\u00f3 una orden \u00a0 de la cual adjunto una copia a la presente expresada en una Resoluci\u00f3n No 004 de \u00a0 febrero 08 de 2012, de igual manera por la petici\u00f3n presentada en Asamblea por \u00a0 el se\u00f1or ERNESTO CUETIA YAJUE Y SU FAMILIA, el proceso contin\u00faa su curso de \u00a0 investigaci\u00f3n en nuestra jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Quiero insistir que el procedimiento de juzgamiento \u00a0 no es competencia del juez de tutela, por la diferencia que nuestra visi\u00f3n \u00a0 constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran \u00a0 enmarcados dentro de la visi\u00f3n de usos y costumbres, por eso al comunero se lo \u00a0 escuch\u00f3, se le valoraron las pruebas, y la asamblea tom\u00f3 su decisi\u00f3n, con los \u00a0 procedimientos y f\u00f3rmulas (sic) establecidas en nuestros usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es natural y normal en toda cultura no es \u00a0 est\u00e1tica, las penas y tasaci\u00f3n var\u00edan de acuerdo al momento de estas, para los \u00a0 nasas tenemos como fin \u00faltimo la aplicaci\u00f3n de los remedios (la correcci\u00f3n), \u00a0 tanto del comunero como de la comunidad ind\u00edgena.\u201d[13]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aportadas por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la denuncia \u00a0 presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ernesto Cuetia Yaju\u00e9, el d\u00eda cinco de septiembre de \u00a0 2012, ante el Juzgado Primero de Reconsideraci\u00f3n, Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz \u00a0 de Florida (Valle del Cauca)[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de un acta \u00a0 denominada \u201cDiligencia de Revisi\u00f3n de los Libros Radicadores de la C\u00e1rcel \u00a0 Municipal de Miranda (Cauca)\u201d. Tal revisi\u00f3n fue realizada por el agente \u00a0 oficioso, seg\u00fan dice, con la autorizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno y \u00a0 Desarrollo Comunitario de la misma municipalidad. Informa que en los libros de \u00a0 registros de entradas y salidas no se encontr\u00f3 anotaci\u00f3n alguna referente al \u00a0 se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez. No obstante, en el acta signada por el accionante y \u00a0 por el comandante de guardia de la c\u00e1rcel, se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Dos internos, el Ordenanza y Otro, me dijeron que \u00a0 all\u00ed estuvo EL\u00cdAS PEQU\u00cd TR\u00d3CHEZ privado de la libertad durante m\u00e1s o menos un \u00a0 mes por cuenta del CABILDO IND\u00cdGENA; que estuvo tan lastimado por el cepo y el \u00a0 fuete, que ten\u00edan que sostenerlo para que caminara, y que lo trataron con pa\u00f1os \u00a0 de agua sal caliente. Que el guardi\u00e1n ENRIQUE VELASCO (retirado) un d\u00eda dej\u00f3 ir \u00a0 a EL\u00cdAS porque se encontraba ilegalmente detenido; pero que, al d\u00eda siguiente la \u00a0 esposa de EL\u00cdAS fue a la c\u00e1rcel por la ropa y les dijo que la Guardia Ind\u00edgena \u00a0 hab\u00eda recapturado a EL\u00cdAS y lo hab\u00edan llevado a la C\u00c1RCEL DE CALOTO(\u2026)\u201d[15].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida por la se\u00f1ora Luz Miriam Cuetia Yaju\u00e9, el 26 de octubre del a\u00f1o 2012, \u00a0 ante el Juzgado de Equidad, Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz de Florida[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del Acta No. 04 \u00a0 del cuatro de febrero de 2012, \u00a0 levantada en la Asamblea Comunitaria de la misma fecha, que inici\u00f3 a las 12:12 \u00a0 del d\u00eda, y en la que qued\u00f3 consignado el procedimiento que se realiz\u00f3 a fin de \u00a0 emitir fallo condenatorio en contra del se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez[17]. La misma, signada por el Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo La Cilia \u00a0 La Calera, da cuenta de que la audiencia empez\u00f3 con la presentaci\u00f3n del caso, la \u00a0 lectura de la investigaci\u00f3n realizada por las autoridades ind\u00edgenas y el audio \u00a0 de la grabaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n del implicado. Se transcriben los apartes \u00a0 importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.1. En \u00a0 relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n del homicidio, el Acta informa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSINTESIS PROCESO DE INVESTIGACION POR \u00a0ASESINATO, \u00a0 COMETIDO POR EL COMUNERO ELIAS PEQUI TROCHEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 06 de enero del 2.012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hora: 7:00 pm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar: Vereda la calera, resguardo [C]ilia la calera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implicado: ELIAS PEQUI TROCHEZ de 35 a\u00f1os de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona asesinada: ARTURO YAJUE TAQUINAS de 49 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, el cabildo ind\u00edgena en uso de sus funciones \u00a0 legales, frente al hecho ocurrido el d\u00eda 06 de enero de 2012, en la vereda la \u00a0 calera, resguardo CILIA LA CALERA, municipio de miranda, inicia la respectiva \u00a0 investigaci\u00f3n con el fin de esclarecer o allar (sic) el autor intelectual y de \u00a0 hecho, es as\u00ed que el d\u00eda 10 de enero del presente a\u00f1o, mediante Autorizaci\u00f3n \u00a0 ordenado (sic) por las autoridades, se procede a realizar la respectiva \u00a0 detenci\u00f3n por el personal de la guardia ind\u00edgena y cabildantes activos, al se\u00f1or \u00a0 ELIAS PEQUI TROCHEZ identificado con n\u00famero de c\u00e9dula N\u00ba 10.347.544 expedida en \u00a0 Miranda, como persona sospechoza (sic) del \u00a0acto delictivo, para que rinda \u00a0 declaraci\u00f3n respecto al hecho, en las cuales (sic) quedo (sic) bajo custodia del \u00a0 cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de la Autoridad Ind\u00edgena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cabildo inicia la investigaci\u00f3n el d\u00eda 07 de enero, \u00a0 dentro de las cuales, se hace (sic) cinco (5) indagatorias, al se\u00f1or ELIAS \u00a0 PEQUI, primera indagatoria 10 de enero, de las cinco (05), realizadas, segunda \u00a0 indagatoria, 13 de enero, tercera indagatoria, 13 de enero, cuarta indagatoria \u00a0 13 de enero, quinta indagatoria 14 de enero del presente a\u00f1o, (sic) [c]omo \u00a0 aporte de pruebas del caso se encontr\u00f3 el elemento con la cual (sic) causo (sic) \u00a0 la muerte, el rev\u00f3lver, el machete y el poncho, que se encontraron el (sic) \u00a0 lugar de los hechos, en la vereda la calera, los elementos fueron puestos a \u00a0 disposici\u00f3n bajo custodia del cabildo, a dem\u00e1s (sic) se inicia una investigacion \u00a0 (sic) en los hospitales de los municipio (sic) aleda\u00f1os con el fin de verificar \u00a0 el ingreso de un supuesto herido, seg\u00fan las ipotesis, (sic) se empieza por el \u00a0 Hospital local de Miranda, responde no registrar ingreso de heridos ala (sic) \u00a0 fecha y horas adelantadas e indicadas, al mismo tiempo el hospital de corinto, y \u00a0 caloto (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el proceso de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cabildo Ind\u00edgena de Miranda solicita al hospital de \u00a0 la E.S.E. 2. NORTE de miranda (sic), copia del protocolo de necropsia, de quien \u00a0 en vida se llam\u00f3; ARTURO YAJUE TAQUINAS identificado con c\u00e9dula N\u00ba 76.235.422 \u00a0 expedida en Corinto, el d\u00eda 18 de enero del presente a\u00f1o, donde el se\u00f1or \u00a0 director y secretaria de ese hospital, manifiestan no tener el informe \u00a0 respectivo y previamente diligenciado, y que adem\u00e1s en primera instancia seg\u00fan \u00a0 conductos, se debe enviar a la fiscal\u00eda correspondiente\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la misma Acta, se resume lo siguiente, sobre las m\u00faltiples indagatorias que \u00a0 se le realizaron al se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez y en las que \u00e9l acepta su \u00a0 responsabilidad en el homicidio del comunero ind\u00edgena Arturo Yaju\u00e9 Taquin\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda viernes 06 de enero de 2012, el se\u00f1or ELIAS \u00a0 PEQUI TROCHEZ residente en la vereda la calera (sic) municipio de Miranda Cauca, \u00a0 se desplazo (sic) de su residencia a la residencia de la v\u00edctima [A]rturo \u00a0 [Y]ajue [T]aquinas de la misma vereda, en horas 6:30 aproximadamente, [S]ali \u00a0 (sic) de la casa, con el pretexto de que iva (sic) para donde mi hermano \u00a0 [H]ermes que vive en la secreta (sic), municipio de corinto (sic), pero en \u00a0 realidad no fui hasta alla (sic) baje (sic) de una a la casa de el (sic), estuve \u00a0 esperando en la esquina y seguro el presentia (sic) el salio (sic) con el \u00a0 machete, el mando (sic) de una a bajarme la nuca y yo me esquive (sic) y nos \u00a0 forsejamos (sic), el me alcanzo (sic) a desarmar, me quito (sic) el revolver y \u00a0 el intento (sic) gatillar y no funciono (sic) y nos forsejamos (sic) y alcance \u00a0 (sic) a coger de la cacha del revolver y le queme (sic) el balazo y en ese \u00a0 momento perdi (sic) el centido (sic) estabamos abajo y yo estaba encima de el \u00a0 (sic), pero yo no le pegue (sic) el machetazo yo no me acuerdo, ya abajo el \u00a0 (sic) el me dec\u00eda (sic) [E]lias perdoneme (sic), pero ya el mal se lo habia \u00a0 (sic) hecho, ya era tarde, yo hacepto (sic) que lo hice, y solo pido que la \u00a0 familia me perdone por lo que hice, al rato subio (sic) el muchacho que le dicen \u00a0 el POLI, no se el nombre, y luego llega [L]eider y ellos se preguntan que (sic) \u00a0 horas son y miraron y eran las 7:47 pm, y yo no decia (sic) nada, tenia (sic) la \u00a0 ropa manchada, yo andaba con la ropa sucia del trabajo, y me fui junto con ellos \u00a0 hasta la casa de donde lo llevaron, por eso pido perdon (sic) a mi padrino por \u00a0 lo que hice, ASI COMO me juzgaron a si es, ME FUI para la casa y le conte (sic) \u00a0 a mi mujer lo que habia (sic) pasado y ella no me creia (sic), yo no podia (sic) \u00a0 dormir, pensaba, no comia (sic) pensando en lo que hab\u00eda pasado, tenia (sic) un \u00a0 raspado yocreo (sic) que fue en la caida, posterior a esto me encontraba reunido \u00a0 en un culto, con la familia que me habia (sic) dicho que lo acompa\u00f1ara y me fui, \u00a0 y fue ah\u00ed donde me llevaron los cabildantes y ellos vieron que desde que me subi \u00a0 (sic) al carro, me fui agachado la cabeza, por que (sic) no soportaba, mi \u00a0 conciencia no me dejaba tranquilo. En la primera indagatoria que me hicieron yo \u00a0 no les dije la verdad, pero luego mediante reflexion (sic) de lo que el pastor \u00a0 me habia (sic) dicho pues dije la verdad de lo que habia (sic) pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi hermano me visito (sic), quice\u00a0 (sic) decirle \u00a0 la verdad pero no fui capaz me puse en llantos, no me salian (sic) palabras y \u00a0 ade mas (sic) por que (sic) fue con la mujer y por eso no lo hice, y por eso les \u00a0 estoy diciendo a ustedes y les digo como sucedieron las cosas, en la asamblea \u00a0 les dire (sic) no con las mismas palabras pero les dire (sic) la verdad, pase lo \u00a0 que pase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVOS: Yo venia (sic) hablando con el finado ARTURO \u00a0 YAJUE TAQUINAS que me hiciera un prestamo (sic) y el (sic) me habia (sic) dicho \u00a0 que si (sic), yo tenia (sic) un pedacito de cultivo por ah\u00ed y pronto con eso lo \u00a0 pagaba y luego el (sic) me dijo que baje a la casa y yo baje (sic) y el (sic) me \u00a0 ofendio (sic) que yo era un tramposo junto con el cu\u00f1ado, que sera (sic) que no \u00a0 me dijo con trami (sic), el (sic) ami (sic) me ofendio (sic), sabiendo que yo no \u00a0 le debia (sic) y por que (sic) me decia eso, me fui muy ofendido, los he tendio \u00a0 pero no asi (sic), si el (sic) no me hubiera dicho esas cosas asi (sic), no \u00a0 hab\u00eda pasado nada, me ofendio (sic) en la casa y yo digo cun ado (sic) esta \u00a0 (sic) en la casa de uno siempre tiene las de ganar, por eso no soporte (sic) \u00a0 eso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arma la consegui (sic) o me la robe, de la casa de \u00a0 [H]ilver [C]hate (sic), por que (sic) antes trabajaba ah\u00ed y yo la habia (sic) \u00a0 visto, y fui la cogi el 31 de diciembre como a las 9:pm, no habia (sic) visto ni \u00a0 las valas (sic), despu\u00e9s la mir\u00e9 y ten\u00eda dos (2) tiros, queremos que diga la \u00a0 verdad? R\/ si eso hice. Me fui para la casa, fui donde tenia (sic) que ir, \u00a0 encontre (sic) lo que ten\u00eda que encontrar y tome eso, el viernes en la noche me \u00a0 fui y lo hice\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan consta en el Acta, luego de haberse realizado varias reuniones de Junta \u00a0 Directiva en las que se analiz\u00f3 el caso y se debatieron posibles procedimientos \u00a0 para ejercer la autoridad y aplicar justicia, se concluy\u00f3 que el se\u00f1or El\u00edas \u00a0 Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, de 35 a\u00f1os de edad, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 10.347.544, expedida en el Municipio de Miranda (Cauca), comunero ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo La Cilia La Calera, de la vereda El Cabildo, jurisdicci\u00f3n del \u00a0 municipio de Miranda, hijo de Omar Pequ\u00ed; era el autor del asesinato del se\u00f1or \u00a0 Arturo Yaju\u00e9 Taquin\u00e1s. Como pruebas para sustentar tal decisi\u00f3n se relacionan en \u00a0 la misma acta: la declaraci\u00f3n del autor intelectual y material del hecho, el \u00a0 informe de levantamiento a cad\u00e1ver, el arma homicida, y, el machete y el poncho \u00a0 hallados en el lugar de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.4. No \u00a0 obstante lo anterior, el d\u00eda del juicio, una vez se le dio el uso de la palabra \u00a0 al ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed, se retract\u00f3 de su aceptaci\u00f3n de culpabilidad, sostuvo \u00a0 que \u00e9l se arrog\u00f3 una culpabilidad inexistente, porque pensaba que iba a quedar \u00a0 libre r\u00e1pido, tal y como le hab\u00eda prometido el gobernador del resguardo. Dijo lo \u00a0 siguiente:\u201c(\u2026) esa no es la versi\u00f3n, creyendo que iva (sic) salir r\u00e1pido, yo \u00a0 me heche (sic) la culpa, el gobernador dijo que me colabore y yo le dije que si, \u00a0 yo vi algunas personas por la casa de Arturo Yaju\u00e9 pero no las distingu\u00ed, yo \u00a0 estaba presenciado todo lo que ellos estaban haciendo\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el documento revisado, se\u00a0 hizo un recuento de las \u00a0 intervenciones de algunas de las personas asistentes a la audiencia de juicio, \u00a0 las que quedaron consignadas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Etelvina Yaju\u00e9: Hermana de la v\u00edctima Arturo Yaju\u00e9. \u00a0 Solicit\u00f3 que El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez fuera castigado y enviado a la c\u00e1rcel. \u00a0 Manifest\u00f3 que siendo las 7:15 pm escuch\u00f3 un grito de su hermano. Inform\u00f3 que un \u00a0 poncho que hab\u00eda sido hurtado apareci\u00f3 con El\u00edas Pequ\u00ed y el finado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Hermes Pequ\u00ed: Hermano de El\u00edas Pequ\u00ed. Solicit\u00f3 se \u00a0 realizara una mejor investigaci\u00f3n, junto con una prueba de bal\u00edstica, para que \u00a0 no hubiera dudas acerca de la responsabilidad de El\u00edas Pequ\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Marcelino Taju\u00e9 Taquin\u00e1s: Hermano de la v\u00edctima. \u00a0 Expres\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) jur\u00e9 (sic) a mi hermano que llegaria (sic) hasta lo ultimo (sic), hice \u00a0 la investigaci\u00f3n, por mi parte y supe quienes fueron, lastimosamente uno de \u00a0 ellos es mi ahijado, yo como ind\u00edgena manejo la parte cultural y el (sic) fue.[21]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Omar Pequ\u00ed: Padre de El\u00edas Pequ\u00ed. Manifest\u00f3: \u00a0 \u201cpasado ma\u00f1ana nos vemos\u201d[23] \u00a0lo que se interpret\u00f3 como advertencia o amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El fiscal del cabildo: \u201csi yo digo yo fui eso es, \u00a0 yo tambi\u00e9n he sido amenazado pero no tengo miedo, hoy no queremos la vida ni \u00a0 tampoco la cuidamos, no la valoramos\u201d[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Jos\u00e9 Evencio Campo: Gobernador del cabildo. \u00a0 Manifest\u00f3: \u00a0\u201cla hija del implicado CINDI CLARIZA, me amenazo (sic) diciendo yo soy \u00a0 culpable, soy maldito, yo me la voy a cobrar con mis propias manos y dejo en \u00a0 claro a la comunidad presente\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Ernesto Cuetia. Denunciante. Exclam\u00f3 posteriormente: \u00a0 \u201cla investigaci\u00f3n se sigue, para fijar una condena justa y presenta solicitud \u00a0 escrita a mano alsada (sic) firmada por ELIZABETH CUETIA y ELIAS PEQUI, que ser\u00e1 \u00a0 resuelta por las autoridades en su respectivo momento[26].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de analizar las pruebas resumidas en antecedencia, el Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena calific\u00f3 el delito como un homicidio agravado. La definici\u00f3n de la \u00a0 condena que hizo dicha autoridad ind\u00edgena fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior, las declaraciones del \u00a0 implicado se ha considerado un homicidio agravado, puesto que fue premeditado, \u00a0 uso de arma de fuego, arma blanca, el homicidio fue a un parinte (sic), las \u00a0 autoridades deciden condenar al se\u00f1or ELIAS PEQUI TROCHEZ identificado con \u00a0 c\u00e9dula N\u00ba. 10,347,544 expedida en Miranda, conforme a (sic) la ley 89 de 1990, \u00a0 conforme a (sic) los art\u00edculos 11 y 12 de la ley 270 de 1196, art\u00edculo 246 de la \u00a0 constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991, a la aplicaci\u00f3n de 44 remedios, colgada en el \u00a0 cepo seg\u00fan capacidad del implicado y direccionado por los m\u00e9dicos tradicionales, \u00a0 con el fin de llevar su respectivo control, y una condena de 50 a\u00f1os de c\u00e1rcel\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.7. \u00a0 Siendo las 3:33 pm del mismo cuatro de febrero de 2012, se dio por terminada la \u00a0 Asamblea, con el compromiso de los familiares del ind\u00edgena condenado, de \u00a0 colaborar en la b\u00fasqueda de otros supuestos c\u00f3mplices y autores. Por su parte, \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas se comprometieron a informar a los familiares del \u00a0 se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed, lo que aconteciera en el curso de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 04 del ocho de Febrero de 2012, proferida por el Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo La Cilia La Calera[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por medio de \u00e9sta, se ejerci\u00f3 autoridad propia y se aplic\u00f3 justicia al se\u00f1or \u00a0 El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez por el delito de homicidio agravado. El Resguardo resolvi\u00f3 \u00a0 corregir al comunero El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, con 44 aplicaciones de remedios y con \u00a0 la pena de 50 a\u00f1os de c\u00e1rcel, de los cuales, 12 a\u00f1os se pagar\u00e1n en la c\u00e1rcel de \u00a0 Caloto (Cauca), \u201ccon el fin de realizarle los seguimientos respectivos desde \u00a0 la autoridad ind\u00edgena y desde lo cultural, de acuerdo a (sic) los usos y \u00a0 costumbres, seg\u00fan la Ley 89 de 1890, y posteriormente, las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 determinar\u00e1n el sitio donde debe pagar los 38 a\u00f1os restantes de la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.2. En \u00a0 la misma, se estableci\u00f3, que la rebaja de la pena ser\u00eda decidida por las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, previo el an\u00e1lisis de la conducta del autor, su trabajo, \u00a0 su estudio y su actitud de arrepentimiento; asimismo, que contra la decisi\u00f3n de \u00a0 condena proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dicha Resoluci\u00f3n est\u00e1 suscrita por el gobernador principal, el gobernador \u00a0 suplente, el capit\u00e1n principal del cabildo, el fiscal principal, el alcalde \u00a0 mayor, la comisaria principal, el alguacil mayor, el tesorero suplente, el \u00a0 secretario principal y el secretario suplente, todos miembros del Cabildo del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena La Cilia La Calera de Miranda (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del protocolo de \u00a0 necropsia NRO. 01-2012, del siete de enero de 2012, realizado al cuerpo del \u00a0 se\u00f1or Arturo Yaju\u00e9 Taquin\u00e1s[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de un oficio \u00a0 suscrito por la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Comunitario de Miranda \u00a0 (Cauca), el once de septiembre de 2012, mediante el cual se le inform\u00f3 al agente \u00a0 oficioso que revisado el archivo f\u00edsico de la c\u00e1rcel municipal de Miranda, no \u00a0 existe copia ni original, de la cartilla biogr\u00e1fica del ciudadano El\u00edas Pequ\u00ed[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio No. \u00a0 120, del siete de septiembre de 2012, mediante el cual el Patrullero Ra\u00fal \u00a0 Rodr\u00edguez Molina, Funcionario de la Unidad B\u00e1sica de Investigaci\u00f3n Criminal de \u00a0 Miranda, le inform\u00f3 al agente oficioso que el se\u00f1or Dimer Cunda Cometa, asesor \u00a0 jur\u00eddico del Resguardo La Cilia La Calera, le manifest\u00f3 que los integrantes del \u00a0 Cabildo decidieron dejar los elementos en el resguardo ind\u00edgena para ellos \u00a0 mismos analizar el caso y realizar la Junta Directiva del Cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8.1. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 el mismo patrullero, que les advirti\u00f3 sobre la necesidad de mantener \u00a0 tales elementos bajo el rotulado y cadena de custodia. Se lee que toda la \u00a0 documentaci\u00f3n fue enviada a la Fiscal\u00eda Seccional de Corinto con el n\u00famero de \u00a0 noticia criminal 192126000616201280013[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio No. \u00a0 0692, de noviembre ocho de 2012, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto \u00a0 (Cauca), mediante el cual se le comunica al se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed, que el siete de \u00a0 noviembre de 2012, esa misma oficina judicial decidi\u00f3 negar por improcedente el \u00a0 habeas corpus incoado por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Sarria en su favor[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de una solicitud con fecha del \u00a0 cuatro de febrero de 2012, recibida el mismo d\u00eda por el gobernador ind\u00edgena \u00a0 Evencio Campo, en la cual la esposa y familiares del se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, \u00a0 manifestaron no aceptar ni estar de acuerdo con el tr\u00e1mite que se le estaba \u00a0 dando a la investigaci\u00f3n por el delito de homicidio del se\u00f1or Arturo Yaju\u00e9, en \u00a0 la cual es sujeto pasivo el se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho de petici\u00f3n del 14 de marzo \u00a0 del 2012, en el cual El\u00edas Pequ\u00ed, su esposa y dos de sus hijos, le solicitaron \u00a0 al se\u00f1or gobernador Evencio Campo, les diera respuesta al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 que presentaron en contra de la condena que el Cabildo Ind\u00edgena le impuso al \u00a0 se\u00f1or Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, les sean entregadas las grabaciones de las indagatorias y, \u00a0 se les suministre copia del protocolo de la necropsia del fallecido Arturo Yaju\u00e9[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aportadas por el accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 004 del 22 de julio de 2003, expedida por el Instituto Colombiano de la \u00a0 Reforma Agraria INCORA en liquidaci\u00f3n, por la cual se confiere el car\u00e1cter legal \u00a0 de resguardo a favor de la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez de La Cilia La Calera, a un \u00a0 predio del Fondo Nacional Agrario, localizado en el Municipio de Miranda \u00a0 (Cauca). Tambi\u00e9n se aport\u00f3 copia de la notificaci\u00f3n de la misma al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Evencio Campo Silva y del certificado de la oficina de registro e instrumentos \u00a0 p\u00fablicos[36].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del acta de \u00a0 posesi\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena de Miranda para el periodo 2012-2013, en la cual \u00a0 consta que el d\u00eda siete de enero de 2012, el alcalde de tal municipio dio \u00a0 posesi\u00f3n a la Junta Directiva del Cabildo Ind\u00edgena, elegida seg\u00fan nombramiento \u00a0 hecho mediante asamblea por la comunidad en general[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la providencia \u00a0 del 10 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0 de Miranda (Cauca), mediante la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas \u00a0 corpus interpuesta por el se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez contra el gobernador del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de La Cilia La Calera del mismo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. El \u00a0 juez de conocimiento consider\u00f3 que el ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed no estaba ilegalmente \u00a0 detenido, pues a la luz del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n y en armon\u00eda con las \u00a0 investigaciones realizadas por los cabildos ind\u00edgenas contra los integrantes de \u00a0 su comunidad, los procedimientos de investigaci\u00f3n que en materia penal \u00a0 desarrollan los cabildos ind\u00edgenas no tienen t\u00e9rminos perentorios. Por lo \u00a0 anterior, concluy\u00f3 que todo se realiz\u00f3 conforme con la ley natural o leyes \u00a0 ind\u00edgenas, espec\u00edficamente, las del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo La Cilia La \u00a0 Calera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. \u00a0 Finalmente, y sobre la base de que el se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed se hizo presente ante el \u00a0 despacho y manifest\u00f3 que se encontraba en libertad, resolvi\u00f3 que por sustracci\u00f3n \u00a0 de materia la acci\u00f3n de habeas corpus resultaba improcedente[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la providencia \u00a0 del siete de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Caloto (Cauca), mediante la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas \u00a0 corpus interpuesta por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Sarria en favor del ind\u00edgena El\u00edas \u00a0 Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, contra la Asamblea Comunitaria del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo \u00a0 La Cilia La Calera de Miranda (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. En \u00a0 la misma, el juez consider\u00f3 que a pesar de ser ese el segundo habeas corpus \u00a0 interpuesto por el se\u00f1or Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, hab\u00eda m\u00e9rito para hacer un \u00a0 pronunciamiento de fondo dentro del mismo, dado que el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 el \u00a0 Juez en la primera ocasi\u00f3n se circunscribi\u00f3 en determinar si la prolongaci\u00f3n de \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad del accionante era il\u00edcita por la supuesta dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en el proceso seguido en su contra, y, en esta nueva oportunidad, \u00a0 se solicitaba dejar en libertad al ind\u00edgena, por hallarse condenado ilegalmente, \u00a0 presuntamente porque la privaci\u00f3n de la libertad se produjo con violaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. As\u00ed, \u00a0 teniendo en cuenta, de un lado, las limitaciones tem\u00e1ticas como juez \u00a0 constitucional de la acci\u00f3n de habeas corpus, y de otro, el derecho a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la regla de \u201cmaximizaci\u00f3n de autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de minimizaci\u00f3n de las restricciones \u00a0 indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda\u201d, concluy\u00f3 \u00a0 que no hubo violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad del se\u00f1or El\u00edas \u00a0 Pequ\u00ed Tr\u00f3chez por parte de las autoridades del Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena La \u00a0 Cilia La Calera, pues este result\u00f3 restringido como consecuencia de una sanci\u00f3n \u00a0 impuesta por la autoridad competente, conforme con el procedimiento establecido \u00a0 seg\u00fan sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3. \u00a0 Adem\u00e1s, consider\u00f3 que teniendo en cuenta que contra\u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 04 \u00a0 del ocho de febrero de 2012, proceden los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, \u00a0 los cuales, seg\u00fan el gobernador del cabildo ind\u00edgena no hab\u00edan sido \u00a0 interpuestos, la acci\u00f3n de habeas corpus era improcedente[39].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Tr\u00e1mite Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera instancia de la acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca)[40], el que mediante providencia del tres \u00a0 de diciembre de 2012, la declar\u00f3 improcedente, al considerar que no se cumpl\u00edan \u00a0 los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Manuel Sarria actuara como agente oficioso del se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 agente oficioso del se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia[41]. \u00a0 Argument\u00f3, primero, que su agenciado s\u00ed se encuentra impedido para actuar por s\u00ed \u00a0 mismo y, segundo, que los familiares del se\u00f1or Pequ\u00ed Tr\u00f3chez s\u00ed hab\u00edan \u00a0 presentado recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, el que nunca \u00a0 se tramit\u00f3, tan es as\u00ed, que el 12 de marzo de 2012, la esposa del condenado y \u00a0 dos de sus hijos presentaron un derecho de petici\u00f3n para solicitar informaci\u00f3n \u00a0 sobre el curso que hab\u00eda tenido dicho recurso de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los anexos del recurso, present\u00f3 un escrito[42] signado por El\u00edas Pequ\u00ed, en el cual le \u00a0 solicita le ayude a salir de la c\u00e1rcel porque el Cabildo Ind\u00edgena viol\u00f3 todos \u00a0 sus derechos y, un oficio dirigido al Defensor del Pueblo de Popay\u00e1n en el cual \u00a0 le pone de presente las violaciones de las que ha sido v\u00edctima El\u00edas Pequ\u00ed, por \u00a0 parte del Cabildo Ind\u00edgena[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el agente oficioso reiter\u00f3 que s\u00ed est\u00e1 legitimado en la causa por \u00a0 activa para interponer la acci\u00f3n de amparo como agente oficioso del se\u00f1or El\u00edas \u00a0 Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, que est\u00e1 privado de la libertad, en la pobreza absoluta, no tiene \u00a0 c\u00f3mo pagar un abogado y no puede ejercer su propia defensa, por ser un comunero \u00a0 ind\u00edgena, campesino, que no complet\u00f3 su escolaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 impugnaci\u00f3n fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada \u00a0 (Cauca), oficina judicial que mediante providencia del 26 de febrero de 2013, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es \u00a0 competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si en el \u00a0 presente caso, la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Resguardo Ind\u00edgena La Cilia La Calera de Miranda (Cauca), \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del se\u00f1or \u00a0 El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, al condenarlo, al parecer injustamente, por haber cometido \u00a0 el delito de homicidio agravado en contra el ind\u00edgena Arturo Yaju\u00e9 Taquin\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de establecer lo anterior, cumple analizar a la \u00a0 Corte (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0 decisiones adoptadas por autoridades ind\u00edgenas, (ii) la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa del Juez de Paz de Reconsideraci\u00f3n cuando agencia los \u00a0 derechos de un miembro de una comunidad ind\u00edgena que se encuentra privado de la \u00a0 libertad, (iii) la protecci\u00f3n constitucional a la autonom\u00eda de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, a su jurisdicci\u00f3n y a su fuero, (iv) el principio de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena, \u00a0 (v) el respeto \u00a0 que debe observarse por el debido proceso en los procesos judiciales que se \u00a0 conocen ante la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y, (vi) la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Una vez expuesto lo anterior, se resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 las decisiones adoptadas por autoridades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n constitucional de la \u00a0 referencia es procedente cuando se interpone en contra de las decisiones \u00a0 adoptadas por las autoridades ind\u00edgenas que ejercen jurisdicci\u00f3n, pues los \u00a0 sujetos pasivos de tales decisiones se encuentran en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 y de especial sujeci\u00f3n respecto de quienes las profieren.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo ha destacado la Corte en otras oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, interpuesta en contra de las autoridades del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena La Cilia La Calera, por el ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, \u00a0 mediante agente oficioso, a causa de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la defensa y al debido proceso, resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los jueces \u00a0 de Paz, cuando agencian los derechos de un miembro de una comunidad ind\u00edgena \u00a0 privado de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa es un requisito de procedencia para invocar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. As\u00ed las cosas, es necesario reconocer la persona a quien la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley faculta para invocar la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa) y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho \u00a0 (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 ha dicho as\u00ed por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la \u00a0 sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se \u00a0 pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la \u00a0 oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una \u00a0 calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se \u00a0 discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha \u00a0 calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe \u00a0 entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho mandato, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento \u00a0 y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios \u00a0 mandados, la Corte ha establecido las \u00a0 diferentes situaciones en las que se puede satisfacer el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa en materia de acciones de tutela[47]: \u00a0i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela, ii) el ejercicio a \u00a0 trav\u00e9s de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; iii) el ejercicio \u00a0 por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condici\u00f3n de \u00a0 abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del caso; y iv) \u00a0 el ejercicio por medio de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La agencia oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 consagra que: \u201c(\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n[48] \u00a0 que puede haber agencia de los derechos ajenos, siempre que el agente oficioso: \u00a0 i) \u00a0exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, de manera expresa o t\u00e1cita, ii) \u00a0demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de \u00a0 ejercer su propia defensa, condici\u00f3n que puede ser acreditada de manera t\u00e1cita o \u00a0 expresa, y que, iii) identifique \u201cplenamente a la persona por quien se \u00a0 intercede (\u2026), como quiera que la primera persona llamada para propender por el \u00a0 amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en \u00a0 ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda y en desarrollo de su dignidad\u201d[49]. \u00a0Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como l\u00edmite la autonom\u00eda \u00a0 de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De los Jueces de Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del concepto de democracia participativa, se \u00a0 circunscribe la instituci\u00f3n de los jueces de paz, creados para permitir la \u00a0 participaci\u00f3n del ciudadano en el cumplimiento de las funciones del Estado, \u00a0 especialmente, la de administrar justicia en casos menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 247, perteneciente al \u00a0 t\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo V \u201cDe las jurisdicciones especiales\u201d, dispuso que \u00a0 la ley podr\u00eda crear jueces de paz, a quienes se les encarg\u00f3 la funci\u00f3n de \u00a0 resolver en equidad conflictos individuales o de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, cabe se\u00f1alar que el prop\u00f3sito \u00a0 fundamental de esta instituci\u00f3n, es que las funciones encomendadas a los jueces \u00a0 de paz, en el ejercicio de sus facultades regladas, propendan por alcanzar la \u00a0 paz de la comunidad y una mayor armon\u00eda entre los asociados, conforme con un \u00a0 orden social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico justo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 497 de 1999 \u201cPor la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta \u00a0 su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d y, \u00a0 establece como objeto de esta jurisdicci\u00f3n el \u201c[t]ratamiento integral y \u00a0 pac\u00edfico de los conflictos comunitarios y particulares\u201d. Tambi\u00e9n, en \u00a0 su art\u00edculo 3\u00ba, le impone a la justicia de paz como finalidad \u201cpromover la convivencia pac\u00edfica en las \u00a0 comunidades de todo el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la competencia que se les asigna a \u00a0 los Jueces de Paz, est\u00e1 demarcada por el territorio en el que residan las \u00a0 partes, la zona o sector donde ocurran los hechos o, el que \u00e9stas designen de \u00a0 com\u00fan acuerdo[51], y solo pueden conocer de los \u00a0 conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de com\u00fan \u00a0 acuerdo sometan a tr\u00e1mite, que sean susceptibles de transacci\u00f3n, \u00a0 conciliaci\u00f3n o desistimiento, que no est\u00e9n sujetos a solemnidades de acuerdo con \u00a0 la ley, y cuya cuant\u00eda no supere cien salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. Se excluyen expresamente de su competencia el tr\u00e1mite en sus \u00a0 despachos de las acciones constitucionales, contencioso-administrativas, las \u00a0 acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las \u00a0 personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se tiene que el agente oficioso \u00a0 del se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed, es el Juez Primero de Reconsideraci\u00f3n de Florida Valle, \u00a0 ante quien, el cinco de septiembre de 2012, acudi\u00f3 una comisi\u00f3n de ind\u00edgenas \u00a0 integrada por el exgobernador ind\u00edgena del Alto Naya, sector (Valle del Cauca), \u00a0 a denunciar los hechos en virtud de los cuales ellos consideraban que el Cabildo \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena La Cilia La Calera, transgredi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, quien presuntamente fue v\u00edctima de \u00a0 tortura y tratos inhumanos a fin de que confesara su participaci\u00f3n en el \u00a0 homicidio de otro ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales datos y otras declaraciones recepcionadas por \u00a0 testigos de los hechos, el se\u00f1or Juez de Reconsideraci\u00f3n present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, en la cual se\u00f1al\u00f3 agenciar los derechos del comunero \u00a0 ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, de quien dijo estar privado de la libertad y no \u00a0 conocer personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, por no haber demostrado \u00a0 circunstancias de las cuales se desprendiera que El\u00edas Pequ\u00ed estaba \u00a0 imposibilitado f\u00edsica o mentalmente para actuar directamente y defender sus \u00a0 derechos e intereses, los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, sin tener en cuenta que es el \u201cjuez de tutela quien tiene el deber \u00a0 de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la \u00a0 acci\u00f3n en nombre de otro\u201d[53], \u00a0 pasando por alto, primero que el Juez de Reconsideraci\u00f3n estaba cumpliendo su \u00a0 deber legal de propender por la soluci\u00f3n de los conflictos que aquejen a la \u00a0 comunidad y, segundo, desconociendo la situaci\u00f3n de hecho del agenciado, quien \u00a0 se encuentra privado de la libertad, es un miembro de una comunidad ind\u00edgena, y \u00a0 como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por lo cual es un caso en el que \u201cla realidad debe primar \u00a0 sobre las formas\u201d[54] \u00a0y el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo \u00a0 poblacional que se encuentra en situaci\u00f3n de \u201cdebilidad manifiesta\u201d[55], \u00a0pues tal y como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa \u00a0 \u201ces suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier \u00a0 naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del \u00a0 interesado\u201d[56], \u00a0quien en el asunto sub iudice est\u00e1 privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese a esto, que como anexo en el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n al fallo del tres de diciembre de 2012, del Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Miranda, hay un escrito a mano alzada del propio agenciado en el \u00a0 que le suplica al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Sarria que lo ayude a salir de la c\u00e1rcel \u00a0 porque el Cabildo ind\u00edgena viol\u00f3 todos sus derechos y es padre de seis menores \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en un caso como el sub ex\u00e1mine, el \u00a0 juez constitucional debe analizar las condiciones para el cumplimiento \u00a0 flexible \u00a0de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, teniendo en \u00a0 cuenta la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de \u00a0 sus derechos fundamentales y la comunicaci\u00f3n del agente oficioso de actuar como \u00a0 tal en el tr\u00e1mite constitucional, sin mayores exigencias[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias son suficientes para \u00a0 admitir que en el presente caso hay legitimaci\u00f3n en la causa por activa del \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Manuel Sarria, Juez Primero de Paz de Reconsideraci\u00f3n de Florida \u00a0 Valle, quien act\u00faa como agente oficioso del se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, el que se \u00a0 encuentra privado de la libertad en la c\u00e1rcel de Caloto (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se interpuso en contra del Cabildo del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena La Cilia La Calera de Miranda (Cauca), autoridad ind\u00edgena que \u00a0 el ocho de febrero de 2012, conden\u00f3 al comunero El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, al cepo, a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de 44 remedios y a la pena de 50 a\u00f1os de c\u00e1rcel, por haber \u00a0 cometido el delito de homicidio agravado en contra del ind\u00edgena Arturo Yaju\u00e9 \u00a0 Taquin\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autoridad ind\u00edgena es se\u00f1alada por el agente \u00a0 oficioso de haber transgredido los derechos fundamentales de su agenciado, en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso que se sigui\u00f3 en su contra, por el delito respecto del cual, \u00a0 finalmente, fue encontrado culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala tambi\u00e9n encuentra satisfecho \u00a0 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se dirige correctamente en contra de la autoridad ind\u00edgena acusada de \u00a0 transgredir los derechos fundamentales del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Protecci\u00f3n constitucional a la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, a su jurisdicci\u00f3n y a su fuero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 7\u00ba, reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana y defiende el pluralismo como uno de los \u00a0 pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. El art\u00edculo 70 de la Carta \u00a0 Superior, reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que viven en el \u00a0 pa\u00eds, las que \u00a0 son objeto de protecci\u00f3n constitucional, pues forman nuestra identidad nacional[58]. De tales disposiciones, emerge la \u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza del Estado \u201cde adoptar medidas de car\u00e1cter positivo con \u00a0 el fin de derrotar injusticias hist\u00f3ricas, y de otorgar protecci\u00f3n a quienes se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de siglos de \u00a0 exclusi\u00f3n\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la autonom\u00eda de los territorios ind\u00edgenas, debe resaltarse el \u00a0 establecimiento de su jurisdicci\u00f3n especial, por virtud de la cual dichas \u00a0 comunidades quedan habilitadas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales \u00a0 dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus normas y procedimientos, \u00a0 siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 As\u00ed se establece en el art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n \u00a0 ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0 conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las \u00a0 formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 10 del Estatuto Superior dispone que \u201clas lenguas y \u00a0 dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios\u201d,\u00a0 \u00a0 los art\u00edculos 286 y 287 establecen el car\u00e1cter de entidades territoriales de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas, aut\u00f3nomos en la gesti\u00f3n de sus intereses, que pueden \u00a0 gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les \u00a0 correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para \u00a0 el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales, dentro \u00a0 \u201cde las condiciones y previsiones especiales contenidas en los art\u00edculos 329 \u00a0 y 330, que comprenden, entre otras la calidad de propiedad colectiva y no \u00a0 enajenable de los resguardos, garant\u00eda que, con mayor amplitud, est\u00e1 prevista \u00a0 tambi\u00e9n en el art\u00edculo 63\u201d[60]. Por su parte, los art\u00edculos \u00a0 171 y 176 crean una circunscripci\u00f3n electoral especial para la elecci\u00f3n de \u00a0 senadores por las comunidades ind\u00edgenas y permiten la posibilidad de que la ley \u00a0 la establezca para la elecci\u00f3n de representantes a la C\u00e1mara por los grupos \u00a0 \u00e9tnicos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, en el art\u00edculo 246 de la Norma Superior, \u00a0 est\u00e1n presentes los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en \u00a0 nuestro ordenamiento constitucional, que son: \u201ci) la posibilidad de que \u00a0 existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, ii) la potestad \u00a0 de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, iii) la sujeci\u00f3n de \u00a0 dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y iv) la competencia \u00a0 del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 con el sistema judicial nacional\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha de reiterarse que esta Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha considerado que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena comporta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.-Un elemento humano, que consiste en la existencia de \u00a0 un grupo diferenciable por su origen \u00e9tnico y por la persistencia diferenciada \u00a0 de su identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.-Un elemento org\u00e1nico, esto es la existencia de \u00a0 autoridades tradicionales que ejerzan una funci\u00f3n de control social en sus \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.-Un elemento normativo, conforme al cual la \u00a0 respectiva comunidad se rija por un sistema jur\u00eddico propio conformado a partir \u00a0 de las pr\u00e1cticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como \u00a0 procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.-Un \u00e1mbito geogr\u00e1fico, en cuanto la norma que \u00a0 establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena\u00a0 remite al territorio, el cual seg\u00fan la \u00a0 propia Constituci\u00f3n,\u00a0 en su art\u00edculo 329, deber\u00e1 conformarse con sujeci\u00f3n a \u00a0 la ley y delimitarse por el gobierno con particpaci\u00f3n de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.-Un factor de \u00a0 congruencia, en la medida en que el orden jur\u00eddico tradicional de estas \u00a0 comunidades no puede resultar contrario a la Constituci\u00f3n ni a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, de acuerdo con la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte \u00a0 Constitucional, con aplicaci\u00f3n de los principios pro comunitas y de maximizaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda, que se derivan de la consagraci\u00f3n del principio fundamental del \u00a0 respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural del pueblo colombiano\u201d [63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En consecuencia, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es una figura fundamental para un \u00a0 Estado pluralista que se funda en la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, en la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, en el respeto al pluralismo y, en la dignidad \u00a0 humana; gracias a lo cual, las autoridades ind\u00edgenas pueden ejercer su \u00a0 autoridad, siempre y cuando sus procederes no sean contrarios a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica ni a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, esto es, a la luz del derecho \u00a0 internacional, el Convenio \u00a0 169 de la OIT \u201cSobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes\u201d \u00a0 ha elevado a rango constitucional, en virtud de su pertenencia al bloque de \u00a0 constitucionalidad, el derecho de los pueblos y las personas ind\u00edgenas[64]. \u00a0 Este instrumento internacional promueve el respeto por la diferencia y \u00a0 la autonom\u00eda de los pueblos abor\u00edgenes, as\u00ed como el reconocimiento de la \u00a0 consulta previa y el territorio colectivo, entre otros. Asimismo, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, \u00a0 respecto de la posibilidad de que estas comunidades se autogobiernen y la \u00a0 protecci\u00f3n del territorio colectivo de los pueblos abor\u00edgenes, debe tenerse \u00a0 siempre como una pauta interpretativa para el juez constitucional en asuntos \u00a0 relacionados con los derechos de las personas y pueblos abor\u00edgenes[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, coexisten en el pa\u00eds varias jurisdicciones ind\u00edgenas, cuya autonom\u00eda y \u00a0 maximizaci\u00f3n de sus usos y costumbres deber\u00e1 ser respetada por el Estado, \u00a0 siempre que en el ejercicio su funci\u00f3n jurisdiccional, las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 respeten los derechos fundamentales de quienes son los sujetos pasivos del \u00a0 ejercicio de su potestad, lo cual, de contera, da lugar a que se aplique el \u00a0 fuero ind\u00edgena en favor de los miembros de dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero ind\u00edgena por s\u00ed mismo, se convierte en un mecanismo de preservaci\u00f3n \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n colombiana, en tanto se conservan las normas, costumbres, \u00a0 valores e instituciones de los grupos ind\u00edgenas dentro de la \u00f3rbita del \u00a0 territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico predominante[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su nutrida jurisprudencia sobre este particular, \u00a0 este Tribunal ha definido los siguientes criterios que determinan la aplicaci\u00f3n \u00a0 del fuero ind\u00edgena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El elemento \u00a0 personal, que exige que el acusado de un hecho punible o \u00a0 socialmente nocivo, pertenezca a una comunidad ind\u00edgena y frente al cual se \u00a0 establecen dos supuestos de hecho: \u201c(i) si el ind\u00edgena incurre en una conducta sancionada \u00a0 solamente por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un \u00a0 individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero \u00a0 depende en gran medida de determinar si el sujeto entend\u00eda la ilicitud de su \u00a0 conducta; (ii) si el ind\u00edgena incurre en una conducta sancionada tanto en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria como en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, el int\u00e9rprete deber\u00e1 \u00a0 tomar en cuenta (i) la conciencia \u00e9tnica del sujeto y (ii) el grado de \u00a0 aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la \u00a0 conveniencia de que el ind\u00edgena sea procesado y sancionado por el sistema \u00a0 jur\u00eddico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo seg\u00fan \u00a0 sus normas y procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que criterios orientadores \u00fatiles para \u00a0 definir la competencia son: \u00a0 \u201c(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integraci\u00f3n del sujeto frente \u00a0 a la cultura mayoritaria y (iii) la afectaci\u00f3n del individuo frente a la sanci\u00f3n. \u00a0 Estos par\u00e1metros deber\u00e1n ser evaluados dentro de los l\u00edmites de la equidad, la \u00a0 razonabilidad y la sana cr\u00edtica\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El elemento \u00a0 territorial, seg\u00fan el \u00a0 cual, la comunidad ind\u00edgena podr\u00e1 aplicar sus usos y costumbres dentro de su \u00a0 \u00e1mbito territorial. Frente a este elemento, hay dos criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n a tener en cuenta: \u201c(i) La noci\u00f3n de territorio no se agota en \u00a0 la acepci\u00f3n geogr\u00e1fica del t\u00e9rmino, sino que debe entenderse tambi\u00e9n como el \u00a0 \u00e1mbito donde la comunidad ind\u00edgena despliega su cultura; (ii) El territorio \u00a0 abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: Esto \u00a0 quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente \u00a0 con los l\u00edmites geogr\u00e1ficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por \u00a0 fuera de esos l\u00edmites puede ser remitido a las autoridades ind\u00edgenas por razones \u00a0 culturales\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El elemento \u00a0 institucional u org\u00e1nico, \u00a0 que indaga por la existencia de una \u00a0 institucionalidad al interior de la comunidad ind\u00edgena, la cual debe \u00a0 estructurarse sobre la base de un sistema de derecho propio conformado por los \u00a0 usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la \u00a0 comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerci\u00f3n social por parte \u00a0 de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto\u00a0gen\u00e9rico\u00a0de nocividad social. Este elemento \u00a0 adem\u00e1s estar\u00eda compuesto por 3 criterios de interpretaci\u00f3n relevantes: \u00a0\u201cLa Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido \u00a0 proceso en beneficio \u00a0 del acusado[70]; [L]a \u00a0 conservaci\u00f3n de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos[71] y \u00a0 [L]a satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el elemento \u00a0 objetivo, que se refiere a la naturaleza del \u00a0 bien jur\u00eddico tutelado. Concretamente, si se trata de un inter\u00e9s de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, o de la sociedad mayoritaria[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. El principio de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal y \u00a0 como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena est\u00e1 regido por el principio de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena y la minimizaci\u00f3n de las restricciones a dicha autonom\u00eda dentro del \u00a0 respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural[74]. \u00a0 A juicio de la Corte, dicho principio encuentra sustento en el axioma seg\u00fan el \u00a0 cual \u201cla diversidad \u00e9tica y cultural solo puede ser limitada por normas \u00a0 fundadas en principios de mayor monta\u201d[75]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la jurisprudencia ha \u00a0 considerado que el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena y \u00a0 minimizaci\u00f3n de las restricciones a su autonom\u00eda, se materializa en las \u00a0 siguientes reglas interpretativas: (i) a mayor conservaci\u00f3n de usos y \u00a0 costumbres mayor autonom\u00eda y, (ii) el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 fundamentales constitucionales constituye una limitaci\u00f3n razonable al ejercicio \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del citado principio, fue \u00a0 explicado por la Corte en la Sentencia T-254 de 1994, la cual se constituy\u00f3 en \u00a0 uno de los primeros pronunciamientos sobre la materia. En esta, se estableci\u00f3 \u00a0 que los l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena comprenden las normas de orden \u00a0 p\u00fablico siempre que protejan un valor constitucional de mayor peso que el \u00a0 principio de diversidad \u00e9tnica y cultural[76]. \u00a0 Al respecto, se expuso en dicho fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1 A mayor conservaci\u00f3n de sus \u00a0 usos y costumbres, mayor autonom\u00eda. La realidad colombiana muestra que las \u00a0 numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido \u00a0 una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden \u00a0 colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), \u00a0 debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos \u00a0 pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo \u00a0 objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social dentro de estas \u00a0 colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus \u00a0 usos y costumbres-los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que \u00a0 no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de \u00a0 la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona \u00a0 pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o \u00a0 inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Los derechos fundamentales \u00a0 constitucionales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los \u00a0 particulares. Pese a que la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley es un \u00a0 deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que \u00a0 se incluyen los ind\u00edgenas, no sobra subrayar que el sistema axiol\u00f3gico contenido \u00a0 en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, \u00a0 constituyen un l\u00edmite material al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y a \u00a0 los c\u00f3digos de valores propios de las diversas comunidades ind\u00edgenas que habitan \u00a0 el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en \u00a0 la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Las normas legales imperativas \u00a0 (de orden p\u00fablico) de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y costumbres de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor \u00a0 constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. La \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley como l\u00edmite al reconocimiento de los usos y costumbres \u00a0 no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de \u00e9stas por la \u00a0 simple existencia de la norma legal. El car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n \u00a0 impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos \u00a0 por la norma constitucional-diversidad, pluralismo-y aquellos tutelados por las \u00a0 normas legales imperativas. Hay un \u00e1mbito intangible del pluralismo y de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas que no puede ser objeto de \u00a0 disposici\u00f3n por parte de la ley, pues se pondr\u00eda en peligro su preservaci\u00f3n y se \u00a0 socavar\u00eda su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la \u00a0 diferencia cultural. La jurisdicci\u00f3n especial (CP art. 246) y las funciones de \u00a0 autogobierno encomendadas a los consejos ind\u00edgenas (CP art. 330) deben \u00a0 ejercerse, en consecuencia, seg\u00fan sus usos y costumbres, pero respetando las \u00a0 leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Los usos y costumbres de una \u00a0 comunidad ind\u00edgena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla \u00a0 es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa \u00a0 la aceptaci\u00f3n de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. \u00a0 La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la \u00a0 prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que s\u00f3lo deben \u00a0 tener aplicaci\u00f3n en ausencia de una autoregulaci\u00f3n por parte de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 acuerdo con la anterior l\u00ednea, que ha sido reiterada por la Corte Constitucional \u00a0 en m\u00faltiples pronunciamientos[77], \u00a0 los l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se circunscriben al n\u00facleo duro e \u00a0 intangible de derechos identificado por la jurisprudencia constitucional; estos \u00a0 son: el \u00a0 derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la \u00a0 tortura, el respeto al m\u00ednimo de legalidad del procedimiento propio visto a la \u00a0 luz de la cosmovisi\u00f3n del respectivo pueblo ind\u00edgena y, en materia penal, la legalidad de \u00a0 los delitos y de las penas[78]. \u00a0 Estos l\u00edmites -en realidad m\u00ednimos-, se justifican porque son \u201cnecesarias \u00a0 para proteger intereses de superior jerarqu\u00eda y son las menores \u00a0 restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El respeto que debe observarse por el debido proceso en los procesos \u00a0 judiciales que se adelantan en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone los lineamientos esenciales del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, seg\u00fan el cual toda persona cuenta con un m\u00ednimo \u00a0 de condiciones sustanciales y procedimentales en el desarrollo de cualquier \u00a0 juicio o investigaci\u00f3n que le garantizan el respeto por sus derechos e intereses[80]. \u00a0 Cuando la norma constitucional habla de toda persona, significa que de esa \u00a0 prerrogativa no se excluye a ning\u00fan colombiano, ni siquiera a aquellos que est\u00e1n \u00a0 sujetos a jurisdicciones especiales como la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de esos principios b\u00e1sicos que irradian el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, se advierte que a toda persona que \u00a0 enfrente un proceso ante cualquier jurisdicci\u00f3n, se le debe juzgar con base en \u00a0 un procedimiento previamente establecido, asimismo, debe poder defender sus \u00a0 intereses, participar en el tr\u00e1mite presentando pruebas o evidencias que le \u00a0 favorezcan y, correlativamente, controvirtiendo las que se han aducido en su \u00a0 contra, para as\u00ed someterse a la decisi\u00f3n final ante su juez natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena las personas en contra de quienes \u00a0 se adelante un juicio o investigaci\u00f3n, pueden de manera efectiva ejercer su \u00a0 derecho al debido proceso y a la defensa seg\u00fan los usos y costumbres de la \u00a0 comunidad. En una anterior oportunidad la Corte se hab\u00eda \u00a0 pronunciado al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Corte, el derecho al debido proceso constituye un l\u00edmite a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la \u00a0 especificidad de la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica de la comunidad de \u00a0 que se trate. Es obvio, que este l\u00edmite no exige que las pr\u00e1cticas y \u00a0 procedimientos deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hac\u00edan \u00a0 los antepasados, porque el derecho de las comunidades ind\u00edgenas, como cualquier \u00a0 sistema jur\u00eddico, puede ser din\u00e1mico. Lo que se requiere, es el cumplimiento de \u00a0 aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen a las \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, y bajo este presupuesto, los l\u00edmites \u00a0 m\u00ednimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio \u00a0 de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que \u201cverdaderamente resulta \u00a0 intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciosos del hombre\u201d, es decir, \u00a0 el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la prohibici\u00f3n de la \u00a0 tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el \u00a0 procedimiento, en\u00a0 los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que \u00a0 todo juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, atendiendo a la especificidad de la organizaci\u00f3n social y \u00a0 pol\u00edtica de que se trate, as\u00ed como a los caracteres de su ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d). Estas medidas se justifican porque son \u201cnecesarias para proteger \u00a0 intereses de superior jerarqu\u00eda y son las menores restricciones imaginables a la \u00a0 luz del texto constitucional.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este mismo punto, la Corte ha dicho que \u00a0 el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n exige que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 respete el principio de legalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este conjunto de derechos habr\u00eda que agregar, sin \u00a0 embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la \u00a0 legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, \u00a0 ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deber\u00e1 \u00a0 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, lo \u00a0 que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las \u00a0 conductas. Pero claro, la exigencia en este caso no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que \u00a0 es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las \u00a0 autoridades; de otra manera, el requisito llevar\u00eda a una completo \u00a0 desconocimiento de las formas propias de producci\u00f3n de normas y de los rituales \u00a0 aut\u00f3ctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que las garant\u00edas \u00a0 constitucionales relativas al debido proceso y al derecho de defensa deben \u00a0 irradiar las actuaciones que se llevan a cabo en los procesos que siguen tanto \u00a0 las autoridades ordinarias, como aquellas que tienen una jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 conforme lo impone la Constituci\u00f3n, garant\u00edas que en ese \u00faltimo caso deben ser \u00a0 apreciadas teniendo en cuenta las cosmovisiones de los pueblos ind\u00edgenas. As\u00ed \u00a0 pues, siempre \u201cel derecho al debido proceso constituye un l\u00edmite a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la \u00a0 especificidad de la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica de la comunidad de \u00a0 que se trate\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. La imposici\u00f3n de sanciones en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se vio, el ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no est\u00e1 supeditado a la expedici\u00f3n de una ley que as\u00ed lo \u00a0 permita. Sin embargo, seg\u00fan el mandato Constitucional impuesto por el art\u00edculo \u00a0 246, al Legislador le corresponde regular las formas de coordinaci\u00f3n de esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n con el sistema de la justicia nacional. En efecto, la Constituci\u00f3n \u00a0 faculta a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas el ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias \u00a0 normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y \u00a0 a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 entendido que no son aceptables desde la perspectiva constitucional, aquellas \u00a0 sanciones que impliquen un \u201ccastigo desproporcionado e in\u00fatil\u201d o \u00a0 impliquen graves da\u00f1os f\u00edsicos o mentales[84]. \u00a0 Lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto por la Convenci\u00f3n contra la Tortura \u00a0 y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 78 de 1986), seg\u00fan \u00a0 la cual no todo castigo f\u00edsico constituye tortura o trato cruel inhumano o \u00a0 degradante, sino s\u00f3lo aquellos cuya entidad implique sufrimientos \u00a0 particularmente \u201cgraves y crueles\u201d. Empero, la determinaci\u00f3n de la \u00a0 intensidad de una determinada sanci\u00f3n, a fin de establecer si se trata o no de \u00a0 tortura o de un trato cruel inhumano o degradante, s\u00f3lo puede hacerse a la luz \u00a0 de las circunstancias del caso concreto (duraci\u00f3n de la pena, efectos en la \u00a0 integridad f\u00edsica o mental del condenado, el sexo, la edad, las condiciones de \u00a0 salud, el contexto socio-pol\u00edtico, etc.)[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por \u00a0 las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud \u00a0 (C.P., art\u00edculo 17) y por la legalidad del procedimiento y de los delitos y \u00a0 de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, como lo ha manifestado la \u00a0 Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los \u00a0 anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen \u00a0 todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser \u00a0 suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la \u00a0 Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de \u00a0 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; \u00a0 Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n \u00a0 al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el \u00a0 art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se \u00a0 har\u00e1 conforme a las \u2018normas y procedimientos\u2019 de la comunidad ind\u00edgena, lo cual \u00a0 supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas\u201d[87]. (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las anteriores limitaciones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado constitucionalmente admisibles \u00a0 algunas de las sanciones aplicadas por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, entre ellas, \u00a0 las relacionadas con la privaci\u00f3n de la libertad y aquellas que en alguna medida \u00a0 implican afectaci\u00f3n f\u00edsica como el \u201ccepo\u201d y \u201cel fuete\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose de las penas \u00a0 privativas de la libertad, en la Sentencia T-1294 de 2005, \u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de un ind\u00edgena \u00a0 miembro de la comunidad de Pioy\u00e1 (Cauca) que hab\u00eda sido condenado por las \u00a0 autoridades tradicionales, a la pena de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0 homicidio. A juicio del actor, \u00e9stas le hab\u00edan violado su derecho a una pena \u00a0 justa y razonable, al imponerle una pena que resultaba desproporcionada en \u00a0 relaci\u00f3n con aquellas contenidas en la legislaci\u00f3n colombiana para el mismo \u00a0 delito. En dicho fallo, este Tribunal reiter\u00f3 el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda y de minimizaci\u00f3n \u00a0 de las restricciones en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-349 de 1996, \u00a0 recordando que los l\u00edmites descritos por la jurisprudencia a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, comprenden los derechos intangibles a la vida, la prohibici\u00f3n de la \u00a0 esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura as\u00ed como el derecho al debido proceso \u00a0 que se concreta en la legalidad en el procedimiento conforme a las normas \u00a0 internas previsibles de cada comunidad y, en materia penal, la legalidad de los \u00a0 delitos y de las penas[88]. \u00a0 Conforme con la anterior regla, la Corte consider\u00f3 que la pena impuesta por el \u00a0 Cabildo ind\u00edgena de Pioy\u00e1 no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno del \u00a0 tutelante y que su actuaci\u00f3n se encontraba ajustada a los l\u00edmites impuestos al \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena al igual que a los usos y costumbres de la \u00a0 comunidad[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el caso que ocupa \u00a0 la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que la Corte ya ha admitido \u201cla \u00a0 constitucionalidad del cepo\u201d[90], \u00a0 en el sentido de se\u00f1alar que \u201cesta sanci\u00f3n no constituye un trato cruel e \u00a0 inhumano (C.P., art\u00edculo 12). Seg\u00fan la Corte, esta pena, pese a los rigores \u00a0 f\u00edsicos que implica, hac\u00eda parte de la tradici\u00f3n de la comunidad que la aplicaba \u00a0 (Ember\u00e1-Cham\u00ed), gozaba de aceptaci\u00f3n dentro de \u00e9sta en raz\u00f3n de su alto grado \u00a0 intimidatorio y su corta duraci\u00f3n y no causaba ning\u00fan da\u00f1o grave a la integridad \u00a0 f\u00edsica o mental del condenado\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante lo anterior, y si bien este Tribunal se ha \u00a0 pronunciado sobre la validaci\u00f3n del cepo como un castigo tradicional que hace \u00a0 parte de la cultura ind\u00edgena y que no es trato cruel e inhumano pues tiene como \u00a0 finalidad que el comunero \u201c[\u2026] se d\u00e9 cuenta de que ha cometido una grave \u00a0 falta, la cual, aparte de haber afectado a la persona o grupo de personas, ha \u00a0 quebrantado la armon\u00eda y el equilibrio tanto en la comunidad como la relaci\u00f3n \u00a0 entre \u00e9l y los esp\u00edritus mayores [\u2026]\u201d[92],la \u00a0 misma jurisprudencia ha considerado que esta pr\u00e1ctica no debe ser utilizada como \u00a0 parte de la investigaci\u00f3n, pues podr\u00eda direccionarla en un sentido espec\u00edfico, \u00a0 lo que afectar\u00eda la legalidad del procedimiento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El Juez de Paz de Reconsideraci\u00f3n de Florida (Valle \u00a0 del Cauca), agente oficioso del ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo La Cilia La Calera de Miranda (Cauca), viol\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su prohijado, al \u00a0 haberlo condenado a 50 a\u00f1os de c\u00e1rcel, gracias a una confesi\u00f3n que fue obtenida \u00a0 mediante tortura y promesas falsas de libertad, dentro del proceso penal que fue \u00a0 seguido en su contra, por el delito de homicidio agravado del cual fue v\u00edctima \u00a0 el se\u00f1or Arturo Yaju\u00e9 Taquin\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que a su agenciado, no se le permiti\u00f3 que un abogado o su familia \u00a0 ejerciera su defensa, que ilegalmente fue privado de la libertad para ser \u00a0 interrogado sin la presencia de un defensor y, que a la fecha, a pesar de que su \u00a0 familia interpusiera los recursos respectivos contra la decisi\u00f3n de condena, los \u00a0 mismos no han sido resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Frente a estas razones y de conformidad con las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a analizar si \u00a0 efectivamente al ind\u00edgena Pequ\u00ed Tr\u00f3chez se le violaron los derechos \u00a0 fundamentales aludidos, o si por el contrario, dentro del procedimiento de \u00a0 juicio y condena que se sigui\u00f3 en su contra, el Resguardo Ind\u00edgena de la Cilia \u00a0 La Calera, ejerci\u00f3 debidamente su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A fin de lo anterior, la Sala se referir\u00e1 al \u00a0 procedimiento que se observa por parte de los miembros del Resguardo ind\u00edgena de \u00a0 la Cilia La Calera, cuando se investiga la comisi\u00f3n del delito de homicidio de \u00a0 uno de sus miembros por parte de otro comunero ind\u00edgena. As\u00ed, para establecer \u00a0 dicho procedimiento, se reiterar\u00e1 lo informado por Jos\u00e9 Evencio Campo Silva, \u00a0 gobernador del Cabildo accionado, en respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 en la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Miranda (Cauca), dentro del tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n de habeas \u00a0 corpus interpuesta por el hoy agenciado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal oportunidad, Jos\u00e9 Evencio Campo Silva, asegur\u00f3 \u00a0 que en el proceso seguido en contra del comunero ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, \u00a0 se agotaron todas las etapas establecidas por el Resguardo Ind\u00edgena para \u00a0 investigar la comisi\u00f3n del delito de homicidio. De esta forma, en providencia \u00a0 del 10 de febrero de 2012, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda, \u00a0 por medio de la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus aludida, se cit\u00f3 lo \u00a0 informado por el gobernador del Cabildo, relacionado con el procedimiento \u00a0 seguido por la autoridad ind\u00edgena y la comunidad, cuando se comete el delito de \u00a0 homicidio. Dicho procedimiento es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ampl\u00eda la declaraci\u00f3n del se\u00f1or EVENCIO CAMPO SILVA \u00a0 en calidad de Gobernador del cabildo ind\u00edgena respecto del procedimiento \u00a0 adelantado en un proceso jur\u00eddico por el delito de homicidio al interior del \u00a0 cabildo ind\u00edgena, contestando que cuando hab\u00eda un hecho de Homicidio o cualquier \u00a0 otro caso al interior del resguardo, las Autoridades miran que es un delito \u00a0 grave cuando se capturan a las personas en el momento del hecho, se detiene por \u00a0 las autoridades del resguardo, se ubica a la persona se le hace la respectiva \u00a0 informaci\u00f3n de generales de ley de igual el segundo paso en lo que la justicia \u00a0 ordinaria le llama legalizaci\u00f3n de captura nosotros levantamos constancia de por \u00a0 que (sic) se detiene y cu\u00e1les ser\u00edan los otros procedimientos contra la persona \u00a0 se le advierte que va ha (sic) estar en manos del cabildo nuca se le fija un \u00a0 tiempo este es indefinido, luego en primera instancia se re\u00fane la juta directiva \u00a0 en pleno para analizar los otros procedimientos, en lo que esta (sic) enmarcado \u00a0 en los usos y costumbres eso indica que nuestro (sic) resguardo tenemos nuestros \u00a0 m\u00e9dicos tradicionales que es la persona id\u00f3nea que ayuda a direccional (sic) \u00a0 como (sic) debemos de proceder contra esta persona, uno en la investigaci\u00f3n, \u00a0 segundo en los procedimientos para la aplicaci\u00f3n de remedios en el caso de que \u00a0 se encuentre culpable y tercero nos ayude a direccionar que (sic) debemos \u00a0 hacerle desde la parte cultural incluso llegado algunos casos pueden suministrar \u00a0 la orientaci\u00f3n de un sic\u00f3logo, posterior a toda esa orientaci\u00f3n el cabildo como \u00a0 autoridad nuevamente, se re\u00fane para iniciar estos procedimientos de acuerdo a la \u00a0 autoridad de los mayores, es de all\u00ed (sic) inicia la investigaci\u00f3n sin vulnerar \u00a0 los derechos de la persona hasta llegar al termino (sic) de la investigaci\u00f3n, \u00a0 finalizada la investigaci\u00f3n, se re\u00fane la junta directiva para ordenar la \u00a0 investigaci\u00f3n, la s\u00edntesis, las pruebas frente al caso; en ese trascurso (sic) \u00a0 se le permite a la familia de la persona involucrada tambi\u00e9n la (sic), se le \u00a0 atienda como un integrante m\u00e1s (sic) de la comunidad, una vez agotado (sic) \u00a0 todas esas instancias, la Asamblea Comunitaria, donde el Cabildo convoca \u00a0 determinando la fecha y la hora. En esa Asamblea se expone la investigaci\u00f3n, se \u00a0 hace conocer la gravedad del delito y es la asamblea que act\u00faa como juez, como \u00a0 parte acusadora y como defensa, all\u00ed es donde se aprueba tal como se venia (sic) \u00a0 orientando por los mayores, adem\u00e1s de eso tiene derecho la persona que est\u00e1 \u00a0 siendo procesada de argumentar su defensa o aceptar los cargos, finalmente la \u00a0 asamblea impone la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento, cuando la persona no es \u00a0 detenida en el lugar de los hechos, el primer punto que aplica es la orientaci\u00f3n \u00a0 de los m\u00e9dicos tradicionales, segundo paso, aqu\u00ed es ya la junta directiva sacan \u00a0 una comisi\u00f3n jur\u00eddica de investigaci\u00f3n, esa comisi\u00f3n est\u00e1 reuni\u00e9ndose con la \u00a0 directiva como va la investigaci\u00f3n, cuando la investigaci\u00f3n arroje que hay una \u00a0 persona sospechosa, la directiva en pleno determina la detenci\u00f3n de la persona \u00a0 sospechosa para que rinda declaraci\u00f3n frente a esa sospecha y es donde se \u00a0 detiene a la persona por un tiempo indefinido hasta que la investigaci\u00f3n \u00a0 concluya, el procedimiento subsiguiente es igual como el anterior. No existe \u00a0 t\u00e9rmino dentro de la legislaci\u00f3n ind\u00edgena de acuerdo a sus usos y costumbres \u00a0 porque as\u00ed lo establece el mandato comunitario\u00a0 por las cuales investigar a \u00a0 fondo trat\u00e1ndose de un delito grave, se coordina entre el cabildo con la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para recibir el apoyo de medicina legal, de los \u00a0 hospitales y dem\u00e1s organismos estatales, las normas legales que facultan al \u00a0 cabildo ind\u00edgena para adelantar el procedimiento, antes de la constituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, los cabildos ya ven\u00edan ejerciendo este tipo de procedimientos los \u00a0 cuales denominamos ley de origen, con la constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991 fue \u00a0 ratificada mediante el art. 246 y 330 de la misma carta magna, pero antes de eso \u00a0 tambi\u00e9n esta (sic) la ley 898 de 1890, que reglamenta la legislaci\u00f3n ind\u00edgena y \u00a0 adem\u00e1s de eso esta (sic) la ley 270 de 1996 en los Art. 11 y 12, nos faculta \u00a0 para todos estos procedimientos\u201d[93].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 conocieron de la muerte del comunero ind\u00edgena Arturo Yaju\u00e9 Taquin\u00e1s, la cual \u00a0 ocurri\u00f3 el seis de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tales autoridades, realizaron \u00a0 las investigaciones respectivas -con la orientaci\u00f3n de m\u00e9dicos tradicionales- y, \u00a0 el 10 de enero de 2012, ordenaron la captura del se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez. El \u00a0 se\u00f1or Pequ\u00ed Tr\u00f3chez estuvo detenido, como medida de protecci\u00f3n, en la c\u00e1rcel de \u00a0 Miranda (Cauca) como medida de protecci\u00f3n, y en casas de familia. En tales \u00a0 sitios, se realizaron las indagatorias respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 recibieron la confesi\u00f3n de El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, la cual qued\u00f3 grabada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la confesi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, las autoridades ind\u00edgenas cuentan con el elemento con \u00a0 el cual se le caus\u00f3 la muerte al se\u00f1or Arturo Yaju\u00e9 Taquin\u00e1s (rev\u00f3lver), \u00a0 asimismo, con el machete y el poncho que fueron encontrados en el lugar de los \u00a0 hechos, los cuales fueron puestos a disposici\u00f3n del Cabildo bajo la custodia \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez recopiladas las \u00a0 anteriores pruebas, se reuni\u00f3 la comunidad ind\u00edgena en Asamblea Comunitaria, el \u00a0 cuatro de febrero de 2012, en la vereda El Cabildo, a fin de aplicar los \u00a0 remedios seg\u00fan sus usos y costumbres. En tal Asamblea, se le permiti\u00f3 a un \u00a0 miembro de la familia del se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed ejercer la defensa, adem\u00e1s de la \u00a0 defensa ejercida por \u00e9l mismo. En ese momento, El\u00edas se retract\u00f3 de su \u00a0 confesi\u00f3n, lo cual se recepcion\u00f3 para estudio por parte del cabildo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el acta de la mencionada \u00a0 Asamblea, las autoridades decidieron condenar al comunero ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed \u00a0 Tr\u00f3chez, a la aplicaci\u00f3n de 44 remedios, colgada en el cepo seg\u00fan su capacidad \u00a0 y, a la pena de 50 a\u00f1os de c\u00e1rcel[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectivamente, se le aplic\u00f3 a \u00a0 El\u00edas Pequ\u00ed el cepo por ocho minutos. Tal aplicaci\u00f3n se hizo de manera \u00a0 controlada, en presencia de la comunidad, de las autoridades ind\u00edgenas y de las \u00a0 autoridades espirituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Del \u00a0 anterior recuento, tiene la Sala que al comunero ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, \u00a0 se le investig\u00f3 por ser el autor del delito de homicidio cometido en contra del \u00a0 tambi\u00e9n comunero ind\u00edgena Arturo Yaju\u00e9 Taquin\u00e1s, el seis de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Como consecuencia de dicha investigaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 inform\u00f3 el gobernador del Cabildo accionado, el 10 de enero de 2012, conforme \u00a0 con la orden de detenci\u00f3n dada por las autoridades ind\u00edgenas, se captur\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, a quien se le informaron los hechos por los cuales se \u00a0 le priv\u00f3 de la libertad, se le dejaron en claro sus derechos, y quien, luego de \u00a0 ser indagado e interrogado, \u201cacept[\u00f3] los cargos\u201d y le pidi\u00f3 perd\u00f3n a las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas[95].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Luego de aceptar su culpabilidad, El\u00edas Pequ\u00ed fue \u00a0 privado de la libertad sin perjuicio de su defensa y en aras de salvaguardar su \u00a0 integridad personal, para evitar que la familia de la v\u00edctima reivindicara la \u00a0 muerte de su pariente por su propia cuenta. Posteriormente, fue conducido por \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas a las audiencias celebradas por los miembros del \u00a0 cabildo y, el d\u00eda del juicio que se adelant\u00f3 en presencia de toda la comunidad, \u00a0 intervino para decir que se retractaba de su confesi\u00f3n, por lo que tambi\u00e9n \u00a0 ejerci\u00f3 directamente su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0Finalmente, El\u00edas Pequ\u00ed una vez declarado culpable, fue condenado al cepo[96], \u00a0 a 44 latigazos y a la pena privativa de la libertad de 50 a\u00f1os[97], por el \u00a0 delito de homicidio. Con lo cual, queda demostrado que en el caso sub \u00a0 examine, las etapas procesales se\u00f1aladas por el gobernador del cabildo \u00a0 ind\u00edgena La Cilia La Calera, se cumplieron de conformidad con los usos y \u00a0 costumbres previamente establecidas por las autoridades ind\u00edgenas del Resguardo, \u00a0 sin que el agenciado hubiera sido colgado en el cepo para que confesara su \u00a0 participaci\u00f3n, al contrario, la colgada en el cepo fue definida por la Asamblea \u00a0 como una decisi\u00f3n de condena, junto con la aplicaci\u00f3n de los 44 remedios y la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, tal y como consta en la misma Acta No. 4, del cuatro \u00a0 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En \u00a0 relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, cabe resaltar que dentro del respeto a la autonom\u00eda y \u00a0 a la diversidad \u00e9tnica y cultural, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado admisible que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, se impongan \u00a0 sanciones que impliquen cierto grado de afectaci\u00f3n f\u00edsica como el cepo y el \u00a0 fuete. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que dichas pr\u00e1cticas \u00a0 no puede ser utilizadas como parte de la investigaci\u00f3n, pues podr\u00eda \u00a0 direccionarla en sentido espec\u00edfico, lo que afectar\u00eda la legalidad del \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. De otro lado, si bien, el agente oficioso adujo que en \u00a0 el juicio en contra de su procurado no se respet\u00f3 el derecho a la defensa, ya \u00a0 que su agenciado no cont\u00f3 con un abogado en las indagatorias y en la audiencia \u00a0 de juicio, debe se\u00f1alar la Sala, tal y como lo dejaron claro las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas dentro del expediente de tutela, que el implicado no necesitaba de un \u00a0 profesional del derecho para contradecir las pruebas y acusaciones que se \u00a0 adujeron en su contra, pues \u00e9l mismo pod\u00eda hacerlo o un miembro de su familia. \u00a0 Efectivamente, en la Asamblea realizada por el Cabildo, El\u00edas Pequ\u00ed tuvo el uso \u00a0 de la palabra, as\u00ed tambi\u00e9n, sus familiares, con quienes las autoridades del \u00a0 cabildo se comprometieron a informar los resultados de la investigaci\u00f3n que se \u00a0 segu\u00eda, e incluso, a continuar con la misma, seg\u00fan el compromiso correlativo de \u00a0 la familia del condenado en suministrar recursos para extender las indagaciones \u00a0 sobre el caso[98].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. De esta forma, es claro que la intervenci\u00f3n de un \u00a0 abogado en el caso que se revisa no tiene justificaci\u00f3n, porque la conducta \u00a0 delictiva investigada cumple con los elementos del fuero ind\u00edgena[99]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Efectivamente, los hechos por los cuales est\u00e1 siendo procesado el \u00a0 ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, cumplen con \u00a0 los elementos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para ser \u00a0 conocidos por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena[100]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12.1.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, se encuentra demostrado (i) el elemento personal, que exige que el acusado de un hecho punible o \u00a0 socialmente nocivo pertenezca a una comunidad ind\u00edgena. Lo anterior, est\u00e1 \u00a0 plenamente acreditado en este proceso, pues el se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez es \u00a0 miembro del resguardo ind\u00edgena, lo que se constata con el dicho de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas del Resguardo La Cilia La Calera, en el Acta No. 4 del \u00a0 cuatro de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12.2.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, (ii) el elemento territorial, que establece que la comunidad podr\u00e1 aplicar sus \u00a0 usos y costumbres dentro de su \u00e1mbito territorial, el cual no solamente se agota \u00a0 en una acepci\u00f3n geogr\u00e1fica, sino que adem\u00e1s se puede extender donde la comunidad \u00a0 ind\u00edgena despliega su cultura, tambi\u00e9n tiene ocurrencia en el caso bajo estudio, \u00a0 pues el homicidio del comunero ind\u00edgena Arturo Yaju\u00e9 Taquin\u00e1s, se dio en la \u00a0 vereda el Cabildo, territorio geogr\u00e1fico en el que se encuentra el resguardo \u00a0 ind\u00edgena, conforme lo reconoce la Resoluci\u00f3n No. 004 de 2003, del INCORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, (iii) el elemento institucional u org\u00e1nico, que \u00a0 indaga por la existencia de una institucionalidad dentro de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio \u00a0 conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos \u00a0 conocidos y aceptados en la comunidad, tambi\u00e9n se encuentra satisfecho en el \u00a0 asunto bajo consideraci\u00f3n de esta Sala. Efectivamente, tiene en cuenta la Sala \u00a0 la organizaci\u00f3n jur\u00eddica de la Cultura ind\u00edgena P\u00e1ez, aplicada en el Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena La Cilia La Calera, pues tal y como expuso el gobernador del Cabildo, \u00a0 la misma cuenta con sus propios tribunales y con un sistema de justicia que \u00a0 garantiza los derechos de los sujetos procesales y de la propia sociedad seg\u00fan \u00a0 sus usos y costumbres, bajo el respecto de su territorio y su propia \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, debe \u00a0 detenerse la Sala en analizar (iv) el elemento objetivo, el cual define \u00a0 la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado, para establecer si se trata de un \u00a0 inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena, o de la sociedad mayoritaria[101]. \u00a0 En este caso, el bien jur\u00eddico tutelado es la vida y la integridad personal, el \u00a0 cual le interesa a la sociedad en general. Sin embargo, en el caso bajo estudio, \u00a0 se afect\u00f3 directamente a un miembro de una comunidad ind\u00edgena, legalmente \u00a0 constituida y reconocida conforme las leyes de la Rep\u00fablica, por lo que, la \u00a0 comisi\u00f3n del delito de homicidio por uno de sus miembros en contra de otro de \u00a0 sus miembros, afecta a la comunidad ind\u00edgena directamente, quien con base en sus \u00a0 usos y costumbres, ejerci\u00f3 su jurisdicci\u00f3n propia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Por lo anterior, considera la Sala \u00a0 que en el caso de marras se cumpl\u00edan todos los elementos del fuero ind\u00edgena, \u00a0 pues se tiene comprobada la identidad \u00a0 ind\u00edgena del condenado El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez y de la v\u00edctima Arturo Yaju\u00e9 \u00a0 Taquin\u00e1s. De igual forma, est\u00e1 acreditado que el hecho punible acaeci\u00f3 en la \u00a0 vereda el Cabildo, la cual queda al interior de la comunidad ind\u00edgena. Adem\u00e1s, \u00a0 la conducta delictiva cometida por el se\u00f1or El\u00edas Pequ\u00ed, afect\u00f3 directamente a \u00a0 la familia de la v\u00edctima y a los miembros de su comunidad, por lo cual, el \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo La Cilia La Calera, apoyado en las disposiciones \u00a0 legales y constitucionales que definen su jurisdicci\u00f3n, y aplicando sus usos y \u00a0 costumbres, asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n en el homicidio del comunero ind\u00edgena Arturo \u00a0 Yaju\u00e9 Taquin\u00e1s y decret\u00f3 la respectiva condena en contra del otro comunero \u00a0 ind\u00edgena El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. \u00a0 Expuesto lo antecedente, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia dictada en \u00a0 segunda instancia, el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0 de Puerto Tejada (Cauca), que a su vez confirm\u00f3 el fallo del tres de diciembre \u00a0 de 2012, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda \u00a0 (Cauca), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Manuel Sarria en contra del Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena La Cilia La \u00a0 Calera de Miranda (Cauca), y, en su lugar, negar\u00e1 la tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Sarria, quien act\u00faa como agente oficioso del ind\u00edgena \u00a0 El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez, contra el Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena La Cilia La Calera \u00a0 de Miranda (Cauca), con base en las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0L\u00edbrese por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El denunciante lleg\u00f3 acompa\u00f1ado de otros ind\u00edgenas que no se identificaron por \u00a0 seguridad pero verbalmente respaldaron la denuncia. Folio 6 del cuaderno \u00a0 principal. En lo adelante, siempre que se cite el folio, se entender\u00e1 que el \u00a0 mismo pertenece al cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El relato que se hace en los hechos de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 basa en la denuncia que hizo el exgobernador ind\u00edgena Jos\u00e9 Ernesto Cuetia \u00a0 Yaju\u00e9, ante el despacho del Juez de Reconsideraci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 de Paz de Florida (Valle del Cauca), quien funge como agente oficioso del \u00a0 ind\u00edgena\u00a0 El\u00edas Pequ\u00ed Tr\u00f3chez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El agente oficioso considera que tal afirmaci\u00f3n es falsa, ya que el dictamen de \u00a0 necropsia especific\u00f3 que la causa de la muerte del ind\u00edgena Yaju\u00e9 Taquin\u00e1s fue \u00a0 un choque cardiog\u00e9nico, por herida de proyectil de arma de fuego en el pulm\u00f3n \u00a0 izquierdo. Cuaderno 1, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El accionante hace tal afirmaci\u00f3n, y dice que se lo dijo verbalmente el mismo \u00a0 guardi\u00e1n Edgar Gonz\u00e1lez. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El agente oficioso no da noticia de ante qui\u00e9n y\/o para qu\u00e9 fue rendida esta \u00a0 declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 58 a 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 11 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 18 al 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 21 al 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios \u00a0 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios \u00a0 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 29 al 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 33 al 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 44 al 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 61 a 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 71 al 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 81 al 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 90 al 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 101 al 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 113 al 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias \u00a0T-253 de 1993, T-250 y 254 de 1994, T-349 \u00a0 y 496 de 1996, T-253 de 1997, SU-510 de 1998, T-266 de 1999 y T-606 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-349 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Entre \u00a0 otras, las sentencias: T-504 de 1996, T-315 de 2000, T-531 de 2002 y T-1025 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Entre \u00a0 otras, las sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T-630 de \u00a0 2005, T-843 de 2005 y T-1007 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias \u00a0T-947 de 2006 y \u00a0 T-770 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-536 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 10\u00a0 de la \u00a0 ley 497 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ob. Cit. Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-315 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-299 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cLa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, \u00a0 que los pueblos ind\u00edgenas, al igual que las personas con identidad \u00e9tnica \u00a0 ind\u00edgena, son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, especialmente en sus incisos 2\u00ba \u00a0 y 3\u00ba, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) \u00a0 a grupos y personas que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad o en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. La caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional atiende a su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos hist\u00f3ricos, sociales y \u00a0 jur\u00eddicos: la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no \u00a0 superados frente a los pueblos y las personas ind\u00edgenas; la presencia de una \u00a0 cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su \u00a0 percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de \u00a0 vida buena (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n); y la especial afectaci\u00f3n que \u00a0 el conflicto armado del pa\u00eds ha significado para las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 principalmente por el inter\u00e9s de las partes en conflicto de apoderarse o \u00a0 utilizar estrat\u00e9gicamente sus territorios, situaci\u00f3n que adquiere particular \u00a0 gravedad, en virtud de la reconocida relaci\u00f3n entre territorio y cultura, propia \u00a0 de las comunidades abor\u00edgenes\u201d.\u00a0Sentencia T 282 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-573 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-713 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Sentencia T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-552 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias \u00a0 C-139 de 1996, T-349 de 1996, T-030 de 2000, T-728 de 2002, T-552 de 2003, T-811 \u00a0 de 2004, T-945 de 2007 y T-364 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-552 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La pertenencia del Convenio 169 de la OIT \u00a0 al bloque de constitucionalidad fue expuesta por la la Corte en la sentencia \u00a0 SU-083 de 2003, as\u00ed: \u201c[el Convenio 169 de la OIT] conforma con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo porque el instrumento \u00a0 que la contiene proviene de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y estipula \u00a0 los derechos laborales de dichos pueblos -art\u00edculo 53 C.P.- sino i) en virtud de \u00a0 que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que se \u00a0 adopten respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negaci\u00f3n \u00a0 del derecho de \u00e9stos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su \u00a0 subsistencia como comunidades reconocibles \u2013art\u00edculo 94 C.P.-, ii) dado que el \u00a0 Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las \u00a0 discriminaciones que sufren los pueblos ind\u00edgenas y tribales, iii) debido a que \u00a0 el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a ser consultados previamente sobre las \u00a0 decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente es la \u00a0 medida de acci\u00f3n positiva que la comunidad internacional proh\u00edja y recomienda \u00a0 para combatir los or\u00edgenes, las causas, las formas y las manifestaciones \u00a0 contempor\u00e1neas de racismo, discriminaci\u00f3n racial, xenofobia y las formas de \u00a0 intolerancia conexa que afecta a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u2013Declaraci\u00f3n y \u00a0 Programa de Acci\u00f3n de Durban- y iv) debido a que el art\u00edculo 27 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que no se negar\u00e1 a las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas el derecho a su identidad. || Asuntos que no pueden suspenderse \u00a0 ni a\u00fan en situaciones excepcionales, i) por estar ligado a la existencia de \u00a0 Colombia como Estado social de derecho, en cuanto representa la protecci\u00f3n misma \u00a0 de la nacionalidad colombiana \u2013art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 C.P.-, ii) en raz\u00f3n de que el \u00a0 derecho a la integridad f\u00edsica y moral integra el \u201cn\u00facleo duro\u201d de los derechos \u00a0 humanos, y iii) dado que la protecci\u00f3n contra el etnocidio constituye un mandato \u00a0 imperativo del derecho internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Tal Declaraci\u00f3n, aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 29 de \u00a0 junio de 2006, establece que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho, como \u00a0 colectividades e individuos, a disfrutar de todos los derechos humanos y de \u00a0 todas las libertades fundamentales reconocidas por la Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas. Tambi\u00e9n reconoce el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a \u00a0 determinarse de manera aut\u00f3noma; a conservar y fortalecer sus instituciones \u00a0 sociales, culturales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y judiciales; e insiste en la \u00a0 necesidad de amparar la participaci\u00f3n informada, activa y plena de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en la toma de decisiones y en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas legales o \u00a0 administrativas que los afecten. Se trata entonces de un documento clave en el \u00a0 reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas en Colombia. En general, la Declaraci\u00f3n profundiza lo \u00a0 prescrito en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-728 de 2002, \u00a0 T-1026 de 2008 y T-097 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-945 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u201c1.La \u00a0 Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en \u00a0 beneficio del acusado: 1.1. La manifestaci\u00f3n, por parte de una comunidad, de su \u00a0 intenci\u00f3n de impartir justicia constituye una primera muestra de la \u00a0 institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las v\u00edctimas.1.2. \u00a0 Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado \u00a0 no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para \u00a0 ello.1.3.En casos de \u201cextrema gravedad\u201d\u00a0 o cuando la v\u00edctima se encuentre \u00a0 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la vigencia del elemento institucional puede ser \u00a0 objeto de un an\u00e1lisis m\u00e1s exigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u201c2. La conservaci\u00f3n de las \u00a0 costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resoluci\u00f3n de conflictos: 2.1. El \u00a0 derecho propio constituye un verdadero sistema jur\u00eddico particular e \u00a0 independiente. 2.2. La tensi\u00f3n que surge entre la necesidad de conservar usos y \u00a0 costumbres ancestrales en materia de resoluci\u00f3n de conflictos y la realizaci\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad en el marco de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena debe \u00a0 solucionarse en atenci\u00f3n a la exigencia de\u00a0predecibilidad\u00a0o previsibilidad\u00a0de \u00a0 las actuaciones de las autoridades ind\u00edgenas dentro de las costumbres de la \u00a0 comunidad, y a la existencia de un concepto gen\u00e9rico de nocividad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u201c3. La satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas: La b\u00fasqueda de un marco \u00a0 institucional m\u00ednimo para la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas al \u00a0 interior de sus comunidades debe propender por la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en \u00a0 la determinaci\u00f3n de la verdad, la sanci\u00f3n del responsable, y en la determinaci\u00f3n \u00a0 de las formas de reparaci\u00f3n a sus derechos o bienes jur\u00eddicos vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver entre otras sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-523 de 1997, T-932 de 2001, \u00a0 T-1022 de 2001, T-1127 de 2001, T-048 de 2002 y T-239 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-009 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver Sentencias T-349 de 1996[77], \u00a0 SU-510 de 1998, T-1127 de 2001, T-048 de 2002, T-811 de 2004 y T-1294 de 2005, \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-349 de \u00a0 1996. La Corte conoci\u00f3 de un caso en el que el ind\u00edgena embera-cham\u00ed \u00a0 Ovidio Gonz\u00e1lez Wasorna interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Asamblea General de \u00a0 Cabildos en Pleno de la comunidad a la que pertenece y del Cabildo Mayor \u00danico \u00a0 de Risaralda, por vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a \u00a0 la vida y a la integridad f\u00edsica, consagrados en los art\u00edculos 29, 11 y 12 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al haberlo condenado\u00a0 por el delito de homicidio \u00a0 primero a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n y despu\u00e9s a veinte a\u00f1os de prisi\u00f3n en un \u00a0 procedimiento en el que no tuvo defensa ni se encontraba presente.\u00a0 Los problemas jur\u00eddicos que resolvi\u00f3 la Corte en dicha oportunidad \u00a0 fueron: i) Cu\u00e1les son concretamente los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n \u00a0 impone al ejercicio de facultades jurisdiccionales por las autoridades de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, espec\u00edficamente en el caso del juzgamiento de la conducta \u00a0 de uno de sus miembros contra otro, cuando \u00e9sta ha tenido lugar dentro del \u00a0 territorio de la comunidad respectiva? Y ii) si \u00bfFueron rebasados estos l\u00edmites \u00a0 en el caso objeto de la revisi\u00f3n? La Corte estableci\u00f3 que los l\u00edmites al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena que tratan de \u00a0 asuntos internos comprenden derechos intangibles y son el derecho a la vida, la \u00a0 prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura, el respeto a la \u00a0 legalidad del procedimiento y y, en materia penal, la legalidad de los \u00a0 delitos y de las penas. As\u00ed, resolvi\u00f3 que la comunidad ejerci\u00f3 las facultades \u00a0 jurisdiccionales que le atribuye la Constituci\u00f3n siguiendo estrictamente el \u00a0 procedimiento establecido en su ordenamiento jur\u00eddico sin embargo la \u00a0 jurisdicci\u00f3n si se extralimit\u00f3 en la imposici\u00f3n de la pena al no corresponde las \u00a0 misma con las que tradicionalmente se hab\u00edan dado para el mismo tipo de \u00a0 conductas, por lo tanto resolvi\u00f3 que \u201cpara garantizar el derecho del actor, \u00a0 pero tambi\u00e9n la autonom\u00eda de la comunidad para decidir sus asuntos, se dispondr\u00e1 \u00a0 preguntarle a la comunidad si desea juzgar nuevamente al actor, imponi\u00e9ndole una \u00a0 de las sanciones tradicionales, o si, por el contrario, prefiere que el caso sea \u00a0 resuelto por la justicia ordinaria.\u201d Se dijo sobre los l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena: \u201cA \u00a0 juicio de la Sala, este n\u00facleo de derechos intangibles incluir\u00eda solamente el \u00a0 derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la \u00a0 tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusi\u00f3n: en primer lugar, el \u00a0 reconocimiento de que \u00fanicamente respecto de ellos puede predicarse la \u00a0 existencia de un verdadero consenso intercultural[78].\u00a0 \u00a0 En segundo lugar, la verificaci\u00f3n de que este grupo de derechos se encuentra \u00a0 dentro del n\u00facleo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados de \u00a0 derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las \u00a0 situaciones de conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este conjunto de derechos \u00a0 habr\u00eda que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en \u00a0 materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia \u00a0 constitucional, ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se refiere a que el \u00a0 juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, lo que presupone la existencia de las mismas con \u00a0 anterioridad al juzgamiento de las conductas. Pero claro, la exigencia en este \u00a0 caso no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad \u00a0 de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevar\u00eda a \u00a0 una completo desconocimiento de las formas propias de producci\u00f3n de normas y de \u00a0 los rituales aut\u00f3ctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende \u00a0 preservarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo explicado anteriormente, los l\u00edmites a las facultades \u00a0 jurisdiccionales ind\u00edgenas, trat\u00e1ndose de un asunto meramente interno, son \u00a0 solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y de las \u00a0 torturas y una legalidad m\u00ednima, entendida funcionalmente como la existencia de \u00a0 reglas previas respecto a la autoridad competente, los procedimientos, las \u00a0 conductas y las sanciones, que permitan a los miembros de cada comunidad un \u00a0 m\u00ednimo de previsibilidad en cuanto a la actuaci\u00f3n de sus autoridades\u201d. \u00a0 Ver tambi\u00e9n entre otras las sentencias T-523 de 1997 y \u00a0 T-1294 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0En la Sentencia T-523 de 1997, la Corte conoci\u00f3 \u00a0 de un caso en el que el ind\u00edgena P\u00e1ez Francico Gembuel Pechene interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Gobernador del cabildo ind\u00edgena de Jambal\u00f3 y contra el \u00a0 Presidente de la Asociaci\u00f3n de Cabildos de la Zona Norte del Departamento del \u00a0 Cauca, por violaci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso.\u00a0 Solicit\u00f3\u00a0 a trav\u00e9s de este mecanismo judicial, que el \u00a0 informe final de la investigaci\u00f3n realizada por las autoridades ind\u00edgenas del \u00a0 Norte del Cauca, en relaci\u00f3n con la muerte de Marden Arnulfo Betancur, no fuera \u00a0 presentado a la comunidad p\u00e1ez. Sostuvo que las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas hab\u00edan desconocido en la investigaci\u00f3n, la circunstancia de que un \u00a0 grupo guerrillero era el culpable del asesinato del Alcalde, pues citaron a la \u00a0 Asamblea para rendir su informe, con anterioridad a la publicaci\u00f3n del \u00a0 comunicado del grupo guerrillero que se atribu\u00eda la responsabilidad. Sostiene \u00a0 adem\u00e1s, que se viol\u00f3 su derecho al debido proceso, en primer lugar, porque las \u00a0 pruebas obtenidas se mantuvieron en secreto y fue imposible controvertirlas; en \u00a0 segundo lugar, porque las personas que realizaron la investigaci\u00f3n eran sus \u00a0 adversarios pol\u00edticos, circunstancia que hace presumir una decisi\u00f3n arbitraria \u00a0 y, en tercer lugar, porque la comunidad ind\u00edgena no deber\u00eda ser quien juzgare su \u00a0 conducta porque, en su opini\u00f3n, \u201cno existe tradici\u00f3n ni uso o costumbre \u00a0 relacionada con el juzgamiento del delito de homicidio, puesto que siempre su \u00a0 tr\u00e1mite ha correspondido a la justicia ordinaria, inclusive a instancia y con el \u00a0 apoyo de los Cabildos que no han vacilado en presentar a los ind\u00edgenas que se \u00a0 ven involucrados en la comisi\u00f3n de tales il\u00edcitos ante la autoridad judicial \u00a0 ordinaria competente.\u201d La plenaria de la Asamblea decidi\u00f3 que\u00a0 \u00a0 el sindicado era culpable y dio lectura a los castigos: 60 fuetazos (2 por cada \u00a0 cabildo), expulsi\u00f3n, y p\u00e9rdida del derecho a elegir y ser elegido para cargos \u00a0 p\u00fablicos y comunitarios (fl 157). Al momento de proceder a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena del fuete, los familiares de Francisco Gembuel y algunos miembros del casco \u00a0 urbano iniciaron un gran desorden, circunstancia que llev\u00f3 al\u00a0 Gobernador \u00a0 de Jambal\u00f3 a suspender la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n y posponerla para el 10 de \u00a0 enero de 1997. La Corte resolvi\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: i) \u00bfCorresponde a las caracter\u00edsticas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 P\u00e1ez de Jambal\u00f3, el procedimiento que adelantaron las autoridades de los \u00a0 Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del Cauca? Y ii) \u00bfLas penas impuestas al actor por \u00a0 la Asamblea General rebasan los l\u00edmites impuestos al ejercicio de las facultades \u00a0 jurisdiccionales, por parte de las autoridades\u00a0 ind\u00edgenas? La \u00a0 Corte concluy\u00f3 que el debido proceso se hab\u00eda seguido conforme a las tradiciones \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena. Sobre la pena impuesta consider\u00f3 que \u201clas sanciones, por su parte, tampoco sobrepasaron los l\u00edmites \u00a0 impuestos al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, en primer lugar, porque de acuerdo con las faltas \u00a0 cometidas, es decir, la calumnia y el desconocimiento de la autoridad del \u00a0 cabildo, tanto la pena del fuete como la de destierro era previsible para el \u00a0 actor. En segundo lugar, porque ninguna de ellas desconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 vida, la prohibici\u00f3n de esclavitud o la prohibici\u00f3n de la tortura.\u201dAl respecto se dijo: \u201c(\u2026) la \u00a0 Sala consider\u00f3 que, como \u201cs\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la \u00a0 supervivencia cultural\u201d, es necesario que el int\u00e9rprete, al ponderar los \u00a0 intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la \u00a0 preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, atienda a la regla \u00a0 de \u201cla maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por \u00a0 lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones indispensables para \u00a0 salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda\u201d. Este criterio supone que, en \u00a0 un caso concreto, s\u00f3lo podr\u00e1n ser admitidas como restricciones a la autonom\u00eda de \u00a0 las comunidades, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de \u00a0 superior jerarqu\u00eda (vg. la seguridad interna). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce \u00a0 a las comunidades \u00e9tnicas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio, como lo se\u00f1ala la sentencia citada, que esa interpretaci\u00f3n no puede \u00a0 alejarse de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la cultura involucrada , pues \u00a0 existen diferencia en el grado de aislamiento o integraci\u00f3n respecto de cada \u00a0 una, que lleva incluso a establecer diferencias en la manera en que determinan \u00a0 cada uno de sus asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y bajo este \u00a0 presupuesto, los l\u00edmites m\u00ednimos que en materia de derechos humanos deben \u00a0 cumplir las autoridades ind\u00edgenas en el ejercicio de sus funciones \u00a0 jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural \u00a0 sobre lo que \u201cverdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes \u00a0 m\u00e1s preciosos del hombre\u201d, es decir, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la \u00a0 esclavitud, la prohibici\u00f3n de la tortura y, por expresa exigencia \u00a0 constitucional, la legalidad en el procedimiento, en\u00a0 los delitos y en las \u00a0 penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u00a0 \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, atendiendo a la \u00a0 especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de que se trate, as\u00ed como a \u00a0 los caracteres de su ordenamiento jur\u00eddico\u201d). Estas medidas se justifican porque \u00a0 son \u201cnecesarias para proteger intereses de superior jerarqu\u00eda y son las menores \u00a0 restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-107 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Sentencia T-523 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-349 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-523 de 1997. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-349 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-523 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-349 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En la sentencia T-349 de 1996 se expres\u00f3, adem\u00e1s: \u201cLos \u00a0 l\u00edmites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser, \u00a0 entonces, los m\u00ednimos aceptables, por lo que s\u00f3lo pueden estar referidos a lo \u00a0 que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s \u00a0 preciados del hombre || [E]ste n\u00facleo de derechos intangibles incluir\u00eda \u00a0 solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n \u00a0 de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusi\u00f3n: en primer \u00a0 lugar, el reconocimiento de que \u00fanicamente respecto de ellos puede predicarse la \u00a0 existencia de un verdadero consenso intercultural. En segundo lugar, la \u00a0 verificaci\u00f3n de que este grupo de derechos se encuentra dentro del n\u00facleo de \u00a0 derechos intangibles que reconocen todos los tratados de derechos humanos, \u00a0 derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de \u00a0 conflicto armado. || A este conjunto de derechos habr\u00eda que agregar, sin \u00a0 embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la \u00a0 legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, \u00a0 ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deber\u00e1 \u00a0 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, lo \u00a0 que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las \u00a0 conductas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia T-1294 de 2005 MP\u00a0: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 . En la sentencia se dijo: \u201cAs\u00ed pues, los l\u00edmites m\u00ednimos que el respeto a los \u00a0 derechos humanos impone las autoridades ind\u00edgenas a la hora de administrar \u00a0 justicia se encuentran, ha dicho la Corporaci\u00f3n, en aquello que \u00a0 \u201cverdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciosos \u00a0 del hombre\u201d, es decir, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la \u00a0 prohibici\u00f3n de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la \u00a0 legalidad en el procedimiento, en los delitos y en las penas \u00a0 (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u00a0 \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, atendiendo a la \u00a0 especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de que se trate, as\u00ed como a \u00a0 los caracteres de su ordenamiento jur\u00eddico\u201d (Sentencia T-523 de 1997 \u00a0 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz.)). (Negrillas y subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento, el Coordinador del Programa de \u00a0 Derechos Humanos del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca CRIC, rindi\u00f3 ante el \u00a0 siguiente informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La aplicaci\u00f3n de penas privativas de la libertad surgi\u00f3 a partir \u00a0 del a\u00f1o 1999 cuando una Junta Directiva del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca \u00a0 CRIC se plante\u00f3 la necesidad de establecer acuerdos o convenios con el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario INPEC con el fin de recluir a ind\u00edgenas condenados por \u00a0 sus autoridades propias por la comisi\u00f3n de conductas que afectaren gravemente el \u00a0 orden social y cultural. En esta \u00e9poca se estableci\u00f3 que la imposici\u00f3n de o \u00a0 penas privativas de la libertad solo proceder\u00eda en aquellos casos en los que el \u00a0 infractor de las normas comunitarias no pudiese ser objeto de las penas \u00a0 tradicionales tales como el cepo, el juete o el destierro, por ejemplo ind\u00edgenas \u00a0 que hubieran cometido dos (2) o mas homicidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El documento subraya\u00a0 que la\u00a0 iniciativa fue incluida en \u00a0 el proyecto de ley estatutaria por medio del cual se establecen los principios, \u00a0 criterios fundamentales y los mecanismos de coordinaci\u00f3n entre las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas y el sistema judicial nacional, de conformidad con el art\u00edculo 246 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, presentado por el Honorable Senador Jes\u00fas \u00a0 Enrique Pi\u00f1acu\u00e9. En este proyecto de ley se opt\u00f3 por incluir un art\u00edculo para \u00a0 facultar a las autoridades ind\u00edgenas para celebrar convenios con el INPEC que a \u00a0 su tenor dice: \u2018Art\u00edculo 14. Convenios. Las autoridades ind\u00edgenas podr\u00e1n \u00a0 suscribir convenios con el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, o quien haga \u00a0 sus veces, con el objeto de la prestaci\u00f3n del servicio de reclusi\u00f3n en las \u00a0 penitenciar\u00edas administradas por esa instituci\u00f3n y para el caso de la entrega en \u00a0 custodia de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Esta medida se adopt\u00f3 con la finalidad de recluir a los ind\u00edgenas \u00a0 que por la gravedad de sus faltas no pudiesen ser sometidos a las sanciones \u00a0 tradicionales, o que habiendo sido sometido a ellas reincidiesen en conductas \u00a0 que alterasen el orden social comunitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en centros penitenciarios por orden de \u00a0 los Cabildos ind\u00edgenas se convirti\u00f3 en un uso adoptado por varias parcialidades \u00a0 ind\u00edgenas del Cauca, como por ejemplo, el Resguardo de Belarc\u00e1zar Centro, en el \u00a0 municipio de P\u00e1ez, Resguardo de Aviarama, municipio de P\u00e1ez, el Resguardo de \u00a0 Kokonuko, en el municipio de Purac\u00e9, el Resguardo de Corinto L\u00f3pez Adentro, \u00a0 municipio de Caloto y Corinto, La Laguna Siberia, municipio de Caldono y, \u00a0 \u00faltimamente el Resguardo de Pioya, municipio de Caldono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Este uso se implement\u00f3 a partir\u00a0 del a\u00f1o 1999, como se anot\u00f3 \u00a0 anteriormente, y existen ejemplos de su aplicaci\u00f3n en varias de las zonas en que \u00a0 se divide el territorio ind\u00edgena Caucano. Estas zonas son Tierradentro a la cual \u00a0 pertenecen los municipios de P\u00e1ez e Inz\u00e1; Centro al cual pertenecen los \u00a0 municipios de Purac\u00e9, Popay\u00e1n y el Tambo; Nororiente a la cual pertenece el \u00a0 municipio de Caldono y norte a la cual pertenecen los municipios de Miranda, \u00a0 Corinto, Caloto, Buenos Aires, Toribio y Jambal\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los ind\u00edgenas que han sido objeto de la aplicaci\u00f3n de este uso \u00a0 cometieron delitos considerados graves por su comunidad, generalmente fueron \u00a0 homicidios m\u00faltiples, homicidios agravados con sevicia contra autoridades \u00a0 ind\u00edgenas, infanticidio y violaciones sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La aplicaci\u00f3n de la medida de reclusi\u00f3n se restringe solo a \u00a0 conductas que afecten gravemente el orden social y no es permitido aplicarla \u00a0 para otro tipo de conductas, que puedan ser tratadas con los remedios \u00a0 tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La raz\u00f3n de ser de la adopci\u00f3n de este uso obedeci\u00f3 a que se \u00a0 presentaron una serie de casos cometidos por miembros o ex miembros de grupos \u00a0 armados al margen de la Ley, delincuencia com\u00fan, varios casos de violaciones \u00a0 sexuales y el asesinato de dos ni\u00f1os de 2 y 5 a\u00f1os por su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para los cabildos que hacen parte del Consejo Regional Ind\u00edgena del \u00a0 Cauca CRIC, tales como el de Pioya y la Aguada, constituye un uso la reclusi\u00f3n \u00a0 en centros carcelarios administrados por el INPEC de ind\u00edgenas que cometieron \u00a0 faltas graves. La pena de cuarenta a\u00f1os ha sido adoptada en varios casos tales \u00a0 como el de Arley Dagua condenado a esa pena por el Cabildo de Corinto por la \u00a0 comisi\u00f3n de cuatro homicidios y el intento de asesinato del Sat Crist\u00f3bal Secue, \u00a0 quien posteriormente fue asesinado por las FARC por denunciar a este miliciano y \u00a0 lograr su condena, tambi\u00e9n en el caso de la madre que asesin\u00f3 a sus dos hijos. \u00a0 Existe igualmente una condena contra los hermanos Quintero condenados por el \u00a0 Cabildo Belarc\u00e1zar Centro por el asesinato del Sat Gabriel Caliz. Este \u00faltimo \u00a0 hecho fue cometido con sevicia extrema, lo cual ocasion\u00f3 una reacci\u00f3n de la \u00a0 comunidad para linchar a los autores. Los ind\u00edgenas condenados por estos hechos \u00a0 se encuentran recluidos en la Penitenciar\u00eda Nacional San Isidro, en el Patio \u00a0 Ind\u00edgena. La mujer se encuentra recluida en la C\u00e1rcel de Mujeres de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la segunda pregunta, manifest\u00f3 que en el resguardo \u00a0 de Pioy\u00e1 se aplican medidas correccionales tales como el cepo, el juete, el \u00a0 trabajo forzado y el destierro en el caso de homicidio simple y algunos de los \u00a0 considerados agravados, seg\u00fan el C\u00f3digo Penal. Sin embargo, como manifest\u00e9 en la \u00a0 respuesta anterior, existen casos como la comisi\u00f3n de varios homicidios, que son \u00a0 considerados grav\u00edsimos, porque afectan al conjunto de la comunidad, que no \u00a0 podr\u00eda estar tranquila sabiendo que sin mediar motivo, cualquier miembro de la \u00a0 comunidad podr\u00eda ser asesinado. Las medidas correccionales propias no permiten \u00a0 proteger la integridad f\u00edsica de cada uno de los miembros de la comunidad, \u00a0 m\u00e1xime cuando los autores de estas conductas, generalmente, desaf\u00edan a sus \u00a0 autoridades e incluso amenazan con asesinarles en caso de sancionarlos. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en la zona nor occidente se aplicaron medidas de internamiento \u00a0 penitenciario a partir del a\u00f1o 2001 por orden del Resguardo de la Laguna de \u00a0 Siberia, lugar en donde operaban bandas delincuenciales vinculadas con grupos \u00a0 armados al margen de la ley. En los dem\u00e1s Resguardos no se hab\u00eda aplicado este \u00a0 uso porque no hab\u00edan sucedido casos que lo ameritaran. Las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 de Pioy\u00e1 y la Aguada San Antonio conoc\u00edan el uso aprobado en el a\u00f1o 1999 y la \u00a0 imposici\u00f3n de esta medida correccional era previsible para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para el tercer interrogante se\u00f1al\u00f3, que las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 no cuentan con un centro penitenciario propio, sin embargo en la Penitenciar\u00eda \u00a0 Nacional San Isidro existe un patio ind\u00edgena y all\u00ed se cre\u00f3 un Cabildo que \u00a0 orienta y dirige a los ind\u00edgenas condenados por las autoridades ordinarias y las \u00a0 ind\u00edgenas. Existe un proyecto del INPEC para adecuar una granja para que se \u00a0 recluya all\u00ed a todos los ind\u00edgenas. Existe adem\u00e1s un proyecto para construir un \u00a0 centro de reclusi\u00f3n ind\u00edgena, cuya financiaci\u00f3n se est\u00e1 gestionando a nivel \u00a0 internacional. Los convenios que se han firmado con el INPEC obligan a los \u00a0 Cabildos a visitar a los internos peri\u00f3dicamente con el fin que no pierdan \u00a0 contacto con su cultura propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A la cuarta pregunta respondi\u00f3 que existen antecedentes de rebaja \u00a0 de penas y concesi\u00f3n de libertad antes del cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 por existir arrepentimiento y buena conducta del recluso. Recientemente Arley \u00a0 Dagua, autor confeso de cuatro homicidios y del intento de asesinato de un Sat \u00a0 fue puesto en libertad por el Cabildo de Corinto, falt\u00e1ndole treinta y cinco \u00a0 a\u00f1os para cumplir la pena impuesta. En caso de reincidir en otra falta contra la \u00a0 comunidad ser\u00eda regresado a la Penitenciar\u00eda a cumplir la totalidad de la pena. \u00a0 Los hermanos Quintero han solicitado una rebaja de pena, la cual est\u00e1 siendo \u00a0 estudiada por el Cabildo de Belalc\u00e1zar Centro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Recab\u00f3 en que en\u00a0 la medida que este uso se convierta en \u00a0 costumbre se unificar\u00e1n los criterios para la imposici\u00f3n de la pena y las \u00a0 circunstancias que ameriten una rebaja de penas o la libertad,\u00a0 \u201c sin \u00a0 embargo mientras este proceso social se surte, los jueces constitucionales \u00a0 mediante los fallos de tutela pueden otorgar estos beneficios a los reclusos \u00a0 ind\u00edgenas sin que afecte la autonom\u00eda jurisdiccional de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas, aplicando directamente el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 La adopci\u00f3n de esta medida mediante los fallos de tutela no contraviene el orden \u00a0 constitucional y por el contrario se adecua a \u00e9l, ya que el art\u00edculo \u00a0 constitucional establece como condici\u00f3n que las decisiones ind\u00edgenas no deben \u00a0 contravenir la Constituci\u00f3n o la ley. Otorgar estos beneficios de rebaja de \u00a0 penas o la concesi\u00f3n de libertad acogiendo los criterios se\u00f1alados en el C\u00f3digo \u00a0 Penal y de Procedimiento Penal no afecta la autonom\u00eda ind\u00edgena y por el \u00a0 contrario garantiza los derechos de los reclusos ind\u00edgenas que se encuentran \u00a0 condenados por sus autoridades propias, d\u00e1ndoles iguales derechos que a los \u00a0 ind\u00edgenas condenados por las autoridades judiciales ordinarias, que son muchos \u00a0 mas que los condenados por autoridades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resalt\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas del Cauca mantienen una tradici\u00f3n oral que se \u00a0 conserva en la memoria colectiva, por lo cual no existen documentos escritos \u00a0 sobre la adopci\u00f3n de este uso ni sobre su aplicaci\u00f3n, solamente existe el \u00a0 art\u00edculo que se propuso incluir en el proyecto de ley, que anexo\u201d. De lo \u00a0 anterior se colige que, los ind\u00edgenas del Departamento del Cauca, \u00a0 espec\u00edficamente del municipio de Miranda -al que pertenece el Resguardo La Cilia \u00a0 La Calera del caso bajo estudio-, han adoptado desde el a\u00f1o de 1999, dentro de \u00a0 sus usos y costumbres, la posibilidad de sancionar con pena de prisi\u00f3n a los \u00a0 comuneros ind\u00edgenas que han cometido delitos graves. Sin embargo, dicha pena, va \u00a0 de la mano con las sanciones que han aplicado tradicionalmente, entre esas el \u00a0 fuete y el cepo. (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0SU-510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-349 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Velasco S\u00e1nchez Nelson Marino, \u201cEquilibrar o castigar. La \u00a0 b\u00fasqueda de la armon\u00eda comunitaria alrededor del fog\u00f3n\u201d. PDF. P\u00e1g, 82. Autor \u00a0 perteneciente al pueblo Nasa. Estudiante de Derecho y miembro del Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n del Programa de Admisi\u00f3n Especial (PAES), de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, Sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folios 85 y 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] La Sala reconoce que el cepo es una sanci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 aplicada por las comunidades ind\u00edgenas a quienes cometen delitos graves. \u00a0 As\u00ed, \u00a0\u201c-el \u201cYUCENI\u201d. es la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los diferentes remedios, teniendo en cuenta las diferentes \u00a0 enfermedades o \u201cdelitos\u201d, por ejemplo el \u201cICXKWE\u201d (avaricia o esp\u00edritu negativo \u00a0 del dinero), \u201cPESWEE\u201d (robo o esp\u00edritu negativo de la rata o ardilla), que, \u00a0 entre otros, se le ha prendido en el momento a ese comunero Nasa. La aplicaci\u00f3n \u00a0 de estos remedios se pueden dar entre la aplicaci\u00f3n del fuete, el cepo (que se \u00a0 aplican debidamente armonizados y equilibrados para que surtan los efectos que \u00a0 se esperan, y se realiza aplicando los conocimientos y remedios tradicionales), \u00a0 o terminar en la entrega del nasa a los esp\u00edritus de la madre tierra \u00a0 (\u201cdestierro\u201d, que es una medida extrema a la que se llega debido a que el tipo \u00a0 de enfermedad que sufre el comunero es dif\u00edcil y no se pudo armonizar. Si no se \u00a0 realiza de esta manera, la enfermedad se devuelve y cae en quien o quienes \u00a0 aplicaron el remedio, lo que generar\u00eda una cadena de conflictos al interior de \u00a0 la comunidad\u201d. Se encuentra \u00a0 dentro del recuento de pruebas de la Sentencia T-009 de 2007. Tambi\u00e9n dentro de \u00a0 las pruebas recepcionadas en la Sentencia T-549 de 2007 se encuentra: \u00a0\u201cExisten \u00a0 varios tipos de sanciones: fuete, cepo, trabajos forzados, indemnizaci\u00f3n y el \u00a0 m\u00e1s grave \u00a0 desconocimiento, \u00a0que significa \u00a0 que el sujeto deja de ser pensado y clasificado como P\u00e1ez. Desconocer a un \u00a0 sujeto es quitarle derechos, incluido el de vivir en el territorio de todos. \u00a0 Sacar una persona o familia es adem\u00e1s de una dr\u00e1stica sanci\u00f3n, una forma de \u00a0 evitar la venganza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio \u00a0 26. As\u00ed consta en el Acta de No. 04 del 4 de Febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] As\u00ed consta en el Acta de \u00a0 No. 04 del 4 de Febrero de 2012, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencias T-496 de 1996, C-127 de 2003, T-728 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La misma situaci\u00f3n de hecho del caso sub iudice \u00a0fue conocida por esta Corporaci\u00f3n en sentencias T-523 de 1997 y T-549 de 2007, \u00a0 referentes a la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio y acceso carnal violento \u00a0 ocurridos al interior de la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez. En tales oportunidades, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa no \u00a0 deben ejercerse conforme se contempla en el derecho nacional o internacional, y \u00a0 siempre que se garanticen conforme a los usos y costumbres de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena a la cual pertenece el procesado, se entender\u00e1 que los mismos no se han \u00a0 transgredido en manera alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Sentencia T-002 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-496-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-496\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS DE LA JURISDICCION \u00a0 INDIGENA-Procedencia \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 JUECES DE PAZ-Finalidad \u00a0 \u00a0 Dentro del concepto de democracia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}