{"id":20875,"date":"2024-06-21T22:39:12","date_gmt":"2024-06-21T22:39:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-497-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:12","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:12","slug":"t-497-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-13\/","title":{"rendered":"T-497-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-497-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-497\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de \u00a0 subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejercieron los recursos \u00a0 ordinarios en proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa \u00a0 que el demandante no instaur\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n, \u00a0 circunstancia que impide al juez constitucional examinar de fondo el asunto \u00a0 planteado, pues no puede asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, ya que se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias \u00a0 de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. En \u00a0 ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el valor de utilizar las herramientas \u00a0 procesales dise\u00f1ados por el legislador para controvertir las decisiones adversas \u00a0 a las partes intervinientes en un litigio, pues la instauraci\u00f3n tanto de los \u00a0 recursos ordinarios como extraordinarios permite que \u201cel ejercicio dial\u00e9ctico y \u00a0 sint\u00e9tico que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino \u00a0 que abra nuevos escenarios como el de la apelaci\u00f3n o la casaci\u00f3n, en donde sea \u00a0 posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.836.875 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda Pati\u00f1o \u00a0 P\u00e9rez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el 2 de octubre de 2012, y por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, de la misma Corporaci\u00f3n, el 27 de febrero \u00a0 de 2013, dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Pati\u00f1o P\u00e9rez instaur\u00f3 demanda laboral en contra de Indupalma S.A., \u00a0 pretendiendo que se declarar\u00e1 la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido entre las partes desde el 10 de abril de 1967 hasta el 29 de junio de \u00a0 1988, y que como consecuencia de ello se le reconociera y pagara indexada la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez consagrada en el Art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus pretensiones, el demandante adujo que exist\u00eda una convenci\u00f3n \u00a0 colectiva del a\u00f1o 1977, seg\u00fan la cual, para efectos pensionales se tendr\u00edan en \u00a0 cuenta los periodos laborados indirectamente a la empresa a trav\u00e9s de \u00a0 contratistas independientes; por tanto, si bien se vincul\u00f3 con la demandada \u00a0 mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 20 de agosto de 1973, deb\u00eda \u00a0 contarse la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo a partir del 10 de abril de \u00a0 1967, pues en dicha fecha se vincul\u00f3 a Indupalma S.A. por medio de \u00a0 intermediarios a trav\u00e9s de contratos verbales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por reparto, el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Bucaramanga, quien adelant\u00f3 el tr\u00e1mite procesal y dict\u00f3 sentencia de primera \u00a0 instancia el 19 de agosto de 2011, en la que absolvi\u00f3 a la demandada del pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n legal, pero la conden\u00f3 al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n, tuvo como sustento que s\u00f3lo se prob\u00f3 que existi\u00f3 una \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre las partes desde el 20 de agosto de 1973 hasta el 29 de \u00a0 junio de 1988, es decir que el trabajador estuvo vinculado con Indupalma S.A. 14 \u00a0 a\u00f1os, 10 meses y 9 d\u00edas, periodo que, a\u00fan sumado con los dos a\u00f1os de servicio \u00a0 militar que prest\u00f3, no le permit\u00eda al actor acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero \u00a0 si a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues de no reconocerse existir\u00eda un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, el juez se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0 posible tenerla en cuenta, ya que no se encontraba en el expediente copia de \u00a0 ella, a pesar de haberse requerido a los intervinientes, en especial al \u00a0 demandante, para que la allegaran al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Inconforme con la decisi\u00f3n, Indupalma S.A. la apel\u00f3 en lo relacionado con la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, argumentando que dicha figura jur\u00eddica fue creada \u00a0 hasta el a\u00f1o 1993, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda aplicarse a una situaci\u00f3n \u00a0 finalizada en 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Mediante providencia del 10 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revoc\u00f3 la sentencia para en su \u00a0 lugar absolver a la demandada y condenar en costas al accionante, al considerar \u00a0 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es un derecho que tienen las personas que \u00a0 cotizaron a los reg\u00edmenes de prima media o de ahorro individual, circunstancia \u00a0 que no se enmarca en la situaci\u00f3n del actor, pues no realiz\u00f3 aportes a un fondo \u00a0 o a una administradora de pensiones, ya que en el tiempo que labor\u00f3 con \u00a0 Indupalma S.A., era \u00e9sta la obligada a cubrir el pago de las pensiones de sus \u00a0 trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ninguna de las partes interpuso el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Mar\u00eda Pati\u00f1o P\u00e9rez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de la misma ciudad[1], \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social, con las providencias que profirieron dentro del proceso que \u00a0 inici\u00f3 en contra de Indupalma S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante afirm\u00f3 que las decisiones dadas por las autoridades judiciales \u00a0 demandadas son erradas, ya que la negativa de acceder a la pensi\u00f3n solicitada \u00a0 desconoci\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la \u00a0 normatividad aplicable a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto la procedencia de la acci\u00f3n, indic\u00f3 que es una persona de 69 a\u00f1os con \u00a0 problemas econ\u00f3micos, por lo que no pudo agotar el recurso de casaci\u00f3n debido a \u00a0 los altos costos que instaurarlo implicaba. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que a ra\u00edz de un \u00a0 accidente laboral cuando trabajaba para Indupalma S.A. no puede movilizarse \u00a0 f\u00e1cilmente y que posee una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 40% producto de una \u00a0 enfermedad auditiva irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitaron denegar el amparo[2], explicando que el \u00a0 peticionario no agot\u00f3 los recursos ordinarios en contra de la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, pues el asunto subi\u00f3 para estudio de dicha colegiatura por \u00a0 virtud de la alzada presentada por la empresa demandada. Asimismo, resalt\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela busca reabrir el debate probatorio, utiliz\u00e1ndose como una \u00a0 tercera instancia, lo cual desconoce su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto de Seguros Sociales (vinculado al \u00a0 proceso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Unidad de Procesos de la Direcci\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica Nacional del Instituto de Seguros Sociales pidi\u00f3 no acceder a las \u00a0 pretensiones del actor[3], \u00a0 ya que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter \u00a0 excepcional, por lo que s\u00f3lo procede cuando existe una v\u00eda de hecho, lo cual no \u00a0 ocurri\u00f3 en el presente caso, pues las decisiones reprochadas son legales y \u00a0 conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Indupalma (vinculada al proceso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indupalma Ltda., a trav\u00e9s de apoderado, pretendi\u00f3 que \u00a0 se negara la acci\u00f3n[4], \u00a0 porque se busca debatir de nuevo un problema jur\u00eddico ya resuelto por los jueces \u00a0 ordinarios, argument\u00e1ndose irregularidades inexistentes, toda vez que las \u00a0 decisiones de instancia se basaron en la normatividad aplicable, reconociendo la \u00a0 buena fe del empleador a la hora de cumplir las obligaciones vigentes para la \u00a0 \u00e9poca de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 2 de octubre de 2012[5], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justica deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, considerando que el juez constitucional no puede convertirse en una \u00a0 tercera instancia, en la que se examine una vez m\u00e1s el conflicto jur\u00eddico cuando \u00a0 una de las partes no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en sede ordinaria, \u00a0 m\u00e1xime cuando la autoridad judicial demandada no actu\u00f3 de manera arbitraria y no \u00a0 se apart\u00f3 de las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no se satisfac\u00eda el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 caracter\u00edstico del recurso de amparo, toda vez que el actor no agot\u00f3 los \u00a0 mecanismos judiciales a su alcance, como lo era recurrir la sentencia de segundo \u00a0 grado en casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo[6], \u00a0 reiterando los fundamentos del escrito de tutela, y se\u00f1alando que las \u00a0 autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos en tanto no analizaron \u00a0 las pruebas testimoniales y documentales practicadas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que \u201cseguramente interpuse el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 adhesiva que ense\u00f1a el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d y que no instaur\u00f3 \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n por no contar con los recursos econ\u00f3micos para contratar \u00a0 un abogado que lo representara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de febrero de 2013[7], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia confirm\u00f3 la providencia insistiendo en los argumentos \u00a0 expuestos en el fallo de primera instancia, en especial el incumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad, frente al cual explic\u00f3 que la ausencia de medios \u00a0 econ\u00f3micos no era \u00f3bice para instaurar el recurso de casaci\u00f3n, puesto que el \u00a0 actor pudo acudir al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, en aras de obtener \u00a0 asesor\u00eda e invocar el amparo de pobreza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 15 de abril de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Copia de la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, dentro del \u00a0 proceso laboral iniciado por Jes\u00fas Mar\u00eda Pati\u00f1o Rueda contra Indupalma S.A[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Copia de la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en segunda \u00a0 instancia, dentro del proceso laboral iniciado por Jes\u00fas Mar\u00eda Pati\u00f1o Rueda \u00a0 contra Indupalma S.A[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Oficio 6011 suscrito por Yolanda Mart\u00ednez Garc\u00eda secretar\u00eda del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual informa que contra la \u00a0 Sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se interpuso el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dirigirse el \u00a0 amparo contra una providencia judicial, corresponde a la Sala analizar, en \u00a0 primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y luego, de ser necesario, deber\u00e1 establecerse si se \u00a0 configura alguna causal espec\u00edfica de procedencia que haga imperioso el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que por regla general el \u00a0 amparo no procede contra providencias judiciales. Esto se sustenta en que: (i) \u00a0 estas son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es \u00a0 garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; \u00a0 (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia \u00a0 de los jueces[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional \u00a0 de la tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que eventualmente \u00a0 pueden desbordar el marco de la juridicidad, y por esta v\u00eda afectar derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, se ha se\u00f1alado que procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales en aquellos casos en que \u00e9stas vulneren o pongan en \u00a0 peligro derechos fundamentales. Para ello, se han determinado una serie de \u00a0 requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter general y unas causales de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respecto de los requisitos generales, ha se\u00f1alado la Corte que el juez debe \u00a0 constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya \u00a0 agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al \u00a0 juez de tutela; (iii) la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0 acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de \u00a0 tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Frente a las causales espec\u00edficas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los \u00a0 siguientes vicios: defecto org\u00e1nico, sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o por \u00a0 consecuencia, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala \u00a0 considera que, en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela no satisface los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, pues si bien el asunto en estudio tiene \u00a0 relevancia constitucional, ya que decide sobre la posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 b\u00e1sico de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social \u00a0 del accionante, no se entiende cumplida la exigencia de agotamiento de los \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de \u00a0 tutela, en la medida en que el actor no instaur\u00f3 los que tuvo a su alcance \u00a0 durante el tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, este Tribunal evidencia que Jes\u00fas Mar\u00eda Pati\u00f1o P\u00e9rez present\u00f3 demanda \u00a0 laboral en contra de Indupalma S.A., pretendiendo que se declarar\u00e1 la existencia \u00a0 de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre las partes desde el 10 de \u00a0 abril de 1967 hasta el 29 de junio de 1988, y que como consecuencia de ello se \u00a0 le reconociera y pagara indexada la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el Art\u00edculo \u00a0 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, conforme a la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 celebrada entre los empleados y la compa\u00f1\u00eda en el a\u00f1o 1977, seg\u00fan la cual se \u00a0 tendr\u00edan en cuenta los periodos laborados indirectamente a la empresa a trav\u00e9s \u00a0 de contratistas independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Al respecto, la Sala considera que dichas pretensiones son de \u00edndole \u00a0 litigioso, pues se discuten tanto los presupuestos f\u00e1cticos como jur\u00eddicos de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral que sostuvo el accionante con la demandada, por lo que el \u00a0 escenario indicado para resolverlas era el proceso ordinario laboral conforme a \u00a0 los art\u00edculos 2\u00b0 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social. En ese orden, el peticionario acertadamente acudi\u00f3 a dicha v\u00eda judicial; \u00a0 no obstante, no agot\u00f3 los instrumentos dise\u00f1ados por el legislador para \u00a0 controvertir las decisiones adoptadas en su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En efecto, \u00a0 la Corte observa que el demandante no instaur\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n y de \u00a0 casaci\u00f3n, circunstancia que impide al juez constitucional examinar de fondo el \u00a0 asunto planteado, pues no puede asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n alternativo, ya que se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el valor de utilizar las herramientas \u00a0 procesales dise\u00f1ados por el legislador para controvertir las decisiones adversas \u00a0 a las partes intervinientes en un litigio, pues la instauraci\u00f3n tanto de los \u00a0 recursos ordinarios como extraordinarios permite que \u201cel ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0 y sint\u00e9tico que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino \u00a0 que abra nuevos escenarios como el de la apelaci\u00f3n o la casaci\u00f3n, en donde sea \u00a0 posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones \u00a0 (\u2026).\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Concretamente, la Sala observa que el actor no agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 puesto que la alzada fue propuesta por la parte pasiva, como se desprende de la \u00a0 lectura del fallo de segunda instancia, el cual decidi\u00f3 \u201cel recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida, el 19 de \u00a0 agosto de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (\u2026).\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora bien, \u00a0 el peticionario afirma que instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de forma adhesiva \u00a0 conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil; sin embargo, no hay constancia de que \u00a0 haya allegado alg\u00fan escrito que acredite tal circunstancia, como lo exige la \u00a0 norma. En efecto, el Art\u00edculo 353 del mencionado estatuto establece que \u201c(\u2026) \u00a0 el escrito de adhesi\u00f3n podr\u00e1 presentarse ante el juez que la profiri\u00f3 mientras \u00a0 el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para alegar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De igual \u00a0 forma, podr\u00eda pensarse que el accionante no recurri\u00f3 la providencia de primer \u00a0 grado por estar de acuerdo con lo all\u00ed plasmado; no obstante, para este Tribunal \u00a0 no es de recibo tal argumento, ya que el actor pretende en sede constitucional \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez y la sentencia proferida dentro del proceso \u00a0 ordinario no accedi\u00f3 a dicha pretensi\u00f3n, pues en ella se dispuso \u201cPRIMERO: \u00a0 ABSOLVER a Indupalma S.A. de las pretensiones sobre pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n legal \u00a0 de acuerdo a lo fundamentado (\u2026).\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Por otra parte, la Sala observa que el accionante no instaur\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, como consta en el oficio 6011 suscrito por Yolanda Mart\u00ednez Garc\u00eda secretar\u00eda del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual informa que contra la \u00a0 Sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se interpuso el \u00a0 mencionado instrumento procesal[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Al respecto, el accionante \u00a0 argument\u00f3 que no contaba con el dinero necesario para contratar un abogado que \u00a0 interpusiera el recurso de casaci\u00f3n, frente a lo cual la Sala considera que \u00a0 dicha afirmaci\u00f3n no es suficiente para exonerar al accionante de agotarlo, \u00a0 puesto que, tal como lo indic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en su momento, nada \u00a0 le imped\u00eda acudir al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, en aras de obtener \u00a0 asesor\u00eda jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el proceso judicial de su inter\u00e9s, e invocar \u00a0 el amparo de pobreza, de acuerdo con los art\u00edculos 160 a 164 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, aplicable por remisi\u00f3n seg\u00fan el Art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de \u00a0 Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. No obstante \u00a0 lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la exigibilidad de agotar el \u00a0 medio de acci\u00f3n judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las \u00a0 particularidades del caso en concreto. Sin embargo, revisadas tales condiciones, \u00a0 la Corte encuentra que la carga de instaurar el recurso de apelaci\u00f3n no era \u00a0 desproporcionada o irracional, ya que el actor estaba representado en el proceso \u00a0 por un abogado. As\u00ed, no resulta relevante que el accionante tuviera problemas de \u00a0 salud o que su edad fuera avanzada, pues dicha circunstancia no influ\u00eda en la \u00a0 interposici\u00f3n de los instrumentos de impugnaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance, m\u00e1xime \u00a0 cuando como lo reconoce el propio peticionario, tales padecimientos se remontan \u00a0 a la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con la empresa demandada en sede ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Por lo anterior, al verificarse la \u00a0 improcedencia del presente amparo, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de octubre de 2012, y por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, de la misma Corporaci\u00f3n, el 27 \u00a0 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos \u00a0 proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 \u00a0 de octubre de 2012, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas, de la misma Corporaci\u00f3n, el 27 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 15 a 16 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 89 a 93 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 105 a 111 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 38 a 45 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 97 a 98 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 3 a 14 del cuaderno de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 68 a 77 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 78 a 87 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 67 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u00a0 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la \u00a0 forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Monter\u00eda), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En \u00a0 la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte individualiz\u00f3 \u00a0 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \/\/ c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \/\/ h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \/\/ i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-453 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 78 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 76 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 67 del cuaderno de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-497-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-497\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de \u00a0 subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}