{"id":20877,"date":"2024-06-21T22:39:12","date_gmt":"2024-06-21T22:39:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-499-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:12","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:12","slug":"t-499-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-13\/","title":{"rendered":"T-499-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-499-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-499\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE EN PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar \u00a0 actos de tr\u00e1mite dictados dentro de un proceso disciplinario que a\u00fan no ha \u00a0 concluido, por cuanto el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa \u00a0 procesal como son pedir nulidades, interponer recursos o intervenir en el \u00a0 tr\u00e1mite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho \u00a0 acto posteriormente por v\u00eda contencioso administrativa de forma conjunta con el \u00a0 acto que ponga fin a la actuaci\u00f3n administrativa. No obstante, excepcionalmente \u00a0 ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n tutelar contra actos de tr\u00e1mite, cuando \u00a0 pueda observarse que esa decisi\u00f3n, que tiene la potencialidad de definir una \u00a0 situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n, y a su vez de \u00a0 proyectarse en la resoluci\u00f3n final o acto definitivo, ha sido fruto de una \u00a0 actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, \u00a0 con lo cual vulnera al disciplinado las garant\u00edas establecidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE \u00a0 TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las actuaciones \u00a0 administrativas y disciplinarias, seg\u00fan la doctrina calificada sobre la materia, \u00a0 los actos administrativos seg\u00fan el contenido de la decisi\u00f3n que en ellos se \u00a0 articula y sus efectos, son de dos tipos. Los primeros denominados actos de \u00a0 tr\u00e1mite o preparatorios, son los que se encargan de dar impulso a la actuaci\u00f3n o \u00a0 disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la \u00a0 administraci\u00f3n pueda adoptar la decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto mediante el \u00a0 acto definitivo, y salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddicas concretas; y los segundos llamados actos definitivos, son \u00a0 los que ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa, es decir, los que deciden \u00a0 directa o indirectamente el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 DEFINITIVO-Concepto seg\u00fan ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su art\u00edculo 43, se\u00f1ala que los actos \u00a0 definitivos son aquellos que resuelven directa o indirectamente el fondo del \u00a0 asunto o que hacen imposible continuar la actuaci\u00f3n; por ende, aquellos actos \u00a0 que no refieran a ese contenido espec\u00edfico, se consideran como actos de tr\u00e1mite \u00a0 dentro de actuaciones administrativas o disciplinarias por ser meramente \u00a0 instrumentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha acogido la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios, atendiendo el requisito de \u00a0 subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen \u00a0 por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendr\u00e1 reflejo en \u00a0 el acto definitivo posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los \u00a0 que el acto administrativo de tr\u00e1mite resuelve un asunto de naturaleza \u00a0 sustancial, en el que la actuaci\u00f3n sea manifiestamente irrazonable o \u00a0 desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, ser\u00e1 procedente \u00a0 el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1 valorar cada caso en concreto y analizarlo ce\u00f1ido a los criterios \u00a0 establecidos para habilitar excepcionalmente la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO EN TRAMITE DISCIPLINARIO\/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Principios \u00a0 sustanciales a los que est\u00e1 sometido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 sostenido que en acatamiento al debido proceso y en ejercicio del derecho de \u00a0 defensa, el disciplinado tiene derecho a que en el \u00e1mbito de cualquier proceso o \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa, sea o\u00eddo, pueda hacer valer sus propias \u00a0 razones y argumentos, pueda controvertir y objetar las pruebas en su contra, as\u00ed \u00a0 como solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que estiman favorables para la \u00a0 resoluci\u00f3n definitiva del caso. Por ende, mediante el respeto de tales derechos, \u00a0 se busca \u201cimpedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la \u00a0 condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n \u00a0 o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten \u00a0 sobre la base de lo actuado. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el \u00a0 derecho de defensa es una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y \u00a0 universal, que \u201cconstituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0 como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE \u00a0 INVESTIGACION DISCIPLINARIA COMO GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Hasta \u00a0 cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo \u00a0 definitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva \u00a0 de la investigaci\u00f3n disciplinaria que se fija \u201chasta cuando se formule el pliego \u00a0 de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo\u201d. Significa lo \u00a0 anterior que la etapa probatoria propia de la investigaci\u00f3n disciplinaria, se \u00a0 encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible, como son \u00a0 garantizar la presunci\u00f3n de inocencia al investigado y resguardar la \u00a0 imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario. \u00a0 Despu\u00e9s que se formule pliego de cargos o se profiera acto de archivo \u00a0 definitivo, la investigaci\u00f3n se considera p\u00fablica para proteger la pretensi\u00f3n \u00a0 subjetiva de \u201cejercer el control del poder pol\u00edtico\u201d que le asiste a todos o a \u00a0 cualquier ciudadano, ya que aquella pretensi\u00f3n integra el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica que establece el art\u00edculo 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precisamente, la reserva de la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepci\u00f3n al principio \u00a0 de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad \u00fanica de \u00a0 amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso \u00a0 del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en \u00a0 tr\u00e1mite la investigaci\u00f3n disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que \u00a0 no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una \u00a0 diligencia o una prueba recaudada en la fase de instrucci\u00f3n procesal. De all\u00ed \u00a0 que se le exija a los sujetos intervinientes total hermetismo frente a las \u00a0 actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y \u00a0 las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento p\u00fablico, \u00a0 podr\u00edan llegar a fracasar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA DEL INVESTIGADO-Reserva \u00a0 de investigaci\u00f3n disciplinaria hasta cuando se formule el pliego de cargos o la \u00a0 providencia que ordene el archivo definitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE \u00a0 EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia \u00a0 por no existir vulneraci\u00f3n del debido proceso disciplinario adelantado contra \u00a0 c\u00f3nsul de Colombia en Chile \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3833999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fulvia Elvira Benavides Cotes contra el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Oficina de Control Disciplinario Interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Primera \u00a0 \u2013 Subsecci\u00f3n B, el 11 de septiembre de 2012, y el Consejo de Estado \u2013Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, el 20 de noviembre \u00a0 de 2012, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 Fulvia Elvira \u00a0 Benavides Cotes contra el Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Oficina de \u00a0 Control Disciplinario Interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 2012, por medio de apoderado \u00a0 judicial, la se\u00f1ora Fulvia Elvira Benavides Cotes instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Oficina de Control Disciplinario \u00a0 Interno, por considerar que \u00e9ste con sus omisiones le vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad \u00a0 ante la Ley, atendiendo los siguientes hechos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la accionante que \u00a0 estando en ejercicio del cargo de C\u00f3nsul General de Colombia ante el Gobierno de \u00a0 la Rep\u00fablica de Chile[1], \u00a0 el cual ocup\u00f3 hasta el 30 de junio de 2008, present\u00f3 una afecci\u00f3n \u00a0 sintomatol\u00f3gica de salud, por lo cual acudi\u00f3 al m\u00e9dico especialista en urolog\u00eda \u00a0 en la ciudad de Santiago de Chile, quien la atendi\u00f3 en diferentes citas y \u00a0 controles durante el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2007 hasta el \u00a0 26 de noviembre de la misma anualidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cuenta que durante ese \u00a0 periodo le fueron concedidas dos incapacidades: la primera, el 5 de septiembre \u00a0 de 2007 por un tiempo de 3 d\u00edas[3], \u00a0 y la segunda, el 26 de noviembre de 2007 por un lapso de 5 d\u00edas[4]; sin embargo, se\u00f1ala que \u00a0 ninguna de dichas incapacidades las tom\u00f3 para su recuperaci\u00f3n, debido a la carga \u00a0 de trabajo \u201cque requer\u00eda la presencia de la C\u00f3nsul para resolver los asuntos \u00a0 urgentes que a diario se presentaban con los connacionales residentes en ese \u00a0 pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Narra que encontr\u00e1ndose en \u00a0 los d\u00edas de la segunda incapacidad no disfrutada, los s\u00edntomas de su enfermedad \u00a0 se hicieron m\u00e1s gravosos, conllevando a realizar consultar con un m\u00e9dico \u00a0 home\u00f3pata en Bogot\u00e1, quien posteriormente la atendi\u00f3 el 1\u00b0 de diciembre de 2007 \u00a0 en esta ciudad y le otorg\u00f3 5 d\u00edas de incapacidad comprendidos entre los d\u00edas 3 \u00a0 al 7 de diciembre de 2007[5], \u00a0 documentos m\u00e9dicos y de incapacidad que aduce fueron remitidos posteriormente al \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala la accionante que el \u00a0 15 de mayo de 2008, Colmena Riesgos Profesionales dirigi\u00f3 memorial al \u00a0 Coordinador de N\u00f3mina del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifest\u00e1ndole \u00a0 que una vez revisados los documentos y las incapacidades, se encuentra incluida \u00a0 la correspondiente a Fulvia Benavides Cotes y recomend\u00f3 realizar los tr\u00e1mites \u00a0 del pago de acuerdo con la Ley 100 de 1993[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante memorando interno \u00a0 CNP No. 27484 del 30 de mayo de 2008, el Coordinador de N\u00f3mina de dicho \u00a0 Ministerio, certific\u00f3 que de acuerdo con el desprendible de n\u00f3mina de la se\u00f1ora \u00a0 Fulvia Elvira Benavides Cotes, en el mes de enero de 2008 se le efectu\u00f3 el \u00a0 descuento por concepto de reintegro de licencia m\u00e9dica por valor de US$122.22. \u00a0 De igual manera, certific\u00f3 que el 26 de diciembre de 2007, el Ministerio \u00a0 solicit\u00f3 a Colmena ARP la convalidaci\u00f3n de la incapacidad de la accionante[7]. Por ende, el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la resoluci\u00f3n No. 3322 del 7 \u00a0 de julio de 2008, resolvi\u00f3 validar a partir del 3 de diciembre de 2007, la \u00a0 incapacidad m\u00e9dica por enfermedad a la C\u00f3nsul General de Colombia en Santiago de \u00a0 Chile y se\u00f1al\u00f3 que debi\u00f3 reintegrarse el 10 de diciembre de 2007[8]. La actora \u00a0 resalta que esta resoluci\u00f3n se produjo 6 meses despu\u00e9s de haber tomado los d\u00edas \u00a0 de incapacidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Aduce la actora que el \u00a0 desplazamiento urgente que debi\u00f3 realizar de Santiago de Chile a Bogot\u00e1 con el \u00a0 fin de atender su estado de salud, origin\u00f3 que una persona an\u00f3nima enviara una \u00a0 queja a la Canciller\u00eda denunciando un abandono del cargo por parte de la C\u00f3nsul \u00a0 de Colombia en Chile, y supuestas irregularidades en el ejercicio de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Debido a lo anterior, la \u00a0 Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, mediante auto del 28 de enero de 2008[9], orden\u00f3 declarar abierta \u00a0 la indagaci\u00f3n preliminar, etapa en la cual decret\u00f3 como prueba escuchar en \u00a0 versi\u00f3n libre a Fulvia Elvira Benavides Cotes[10] \u00a0y o\u00edr las declaraciones juramentadas de dos auxiliares administrativas del \u00a0 Consulado de Colombia en Chile[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. M\u00e1s de un a\u00f1os despu\u00e9s, el 6 \u00a0 de marzo de 2009, esa misma oficina orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria en contra de la actora, por cuanto (i) \u00e9sta hab\u00eda dejado \u00a0 firmados documentos en blanco y etiquetas preimpresas con su firma para \u00a0 adelantar tr\u00e1mites consulares, pese a estar incapacitada y fuera de su sede de \u00a0 trabajo; y \u00a0(ii) porque no hab\u00eda seguido el proceso administrativo de informar de \u00a0 inmediato a la Direcci\u00f3n del Talento Humano o a su superior, para que procediera \u00a0 el encargo de las funciones del respectivo consulado. En ese auto adem\u00e1s la \u00a0 oficina accionada decret\u00f3 otras pruebas que estim\u00f3 pertinentes para el tr\u00e1mite \u00a0 procesal[12]. \u00a0 A ra\u00edz de ello, la actora fue apartada de su cargo de C\u00f3nsul. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Esgrime que el 14 de agosto \u00a0 de 2009, el Jefe de Asuntos Disciplinarios del Ministerio accionado, decret\u00f3 \u00a0 varias pruebas[13], \u00a0 entre ellas comisionar al C\u00f3nsul General de Colombia en Chile para escuchar la \u00a0 ampliaci\u00f3n de los testimonios de las se\u00f1oras Lya Eunice Guti\u00e9rrez Parrales y \u00a0 Anyely Caicedo de Casta\u00f1o, funcionarias del consulado de Colombia en Chile. De \u00a0 la pr\u00e1ctica de esa prueba fue notificada la actora por el C\u00f3nsul General de \u00a0 Colombia en Chile, quien finalmente, ante una solicitud de aplazamiento radicada \u00a0 por aquella, fij\u00f3 la fecha de pr\u00e1ctica de la diligencia para el 14 y 15 de \u00a0 septiembre de 2009, ambos d\u00edas a las 2:30 pm[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. La actora indica que a pesar \u00a0 de lo anterior, el 27 de agosto de 2009, el Jefe de la Oficina de Control \u00a0 Disciplinario de Ministerio decret\u00f3 la pr\u00e1ctica directa de las declaraciones a \u00a0 los funcionarios Lya Eunice Guti\u00e9rrez Parrales, Anyely Caicedo de Casta\u00f1eda, \u00a0 Lina Torres, Carlos Lazcano, \u00c1lvaro Perdomo y Juan Enrique Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Justo para esa \u00e9poca, la \u00a0 actora se\u00f1ala que \u201csurgi\u00f3 el supuesto an\u00f3nimo, quien no es sujeto procesal \u00a0 reconocido dentro del proceso\u201d, quien mediante correo electr\u00f3nico fechado el \u00a0 3 de septiembre de 2009 y dirigido al Canciller de Colombia Jaime Berm\u00fadez, \u00a0 insisti\u00f3 en la figura de abandono del cargo por parte de la accionante entre el \u00a0 1\u00b0 y el 9 de diciembre de 2007, ya que hab\u00eda comprobado con la aerol\u00ednea Avianca \u00a0 que el itinerario de la actora fue Santiago de Chile \u2013 Bogot\u00e1 \u2013 Santa Marta \u2013 \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 Santiago de Chile, al igual que afirm\u00f3 dicho an\u00f3nimo que la excusa \u00a0 m\u00e9dica por enfermedad era falsa, que la actora hab\u00eda dejado documentos firmados \u00a0 en blanco (supervivencias, pasaportes, visas, poderes, etc) y que el esposo de \u00a0 la accionante estaba presionando telef\u00f3nicamente a los testigos para que \u00a0 cambiar\u00e1n la versi\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Para la accionante, el \u00a0 contenido de ese correo electr\u00f3nico \u201cdeja entrever claramente el rompimiento \u00a0 de la reserva de la informaci\u00f3n y el prejuzgamiento sobre la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, generando un desequilibrio procesal\u201d, por cuanto sujetos que no \u00a0 estaban reconocidos en el proceso tuvieron acceso a la informaci\u00f3n sobre la \u00a0 prueba testimonial decretada, lo que la actora estima un detrimento a sus \u00a0 derechos fundamentales y a tener un proceso claro, justo e imparcial. Incluso, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que como un agravante de esa situaci\u00f3n, la Jefe de Asuntos Disciplinarios \u00a0 del Ministerio, Dra. Luz Marina Penagos, en el mes de abril de 2009 durante un \u00a0 viaje que hizo a Chile, realiz\u00f3 comentarios sobre la investigaci\u00f3n prejuzgando y \u00a0 hablando de imposici\u00f3n de sanciones a Fulvia Elvira Benavides Cotes. De ello \u00a0 tuvo conocimiento por una declaraci\u00f3n juramentada de Mar\u00eda Cecilia Ried[16], \u00a0 quien se desempe\u00f1aba como Asesora Jur\u00eddica del Consulado de Colombia en Chile. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Indica que despu\u00e9s de ese \u00a0 impase, el 19 de octubre de 2009, la Oficina de Asuntos Disciplinario del \u00a0 Ministerio recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico home\u00f3pata que la hab\u00eda atendido \u00a0 Dr. Fredy Villarraga Franco, quien explic\u00f3 todo lo relacionado con la \u00a0 enfermedad, el tratamiento, los cuidados que se deben tener para la recuperaci\u00f3n \u00a0 de la actora, y la ratificaci\u00f3n de la incapacidad m\u00e9dica que le otorg\u00f3 entre los \u00a0 d\u00edas 3 al 7 de diciembre de 2007[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. La actora tambi\u00e9n se\u00f1ala \u00a0 como importante la declaraci\u00f3n rendida por el Dr. \u00c1lvaro Perdomo Gonz\u00e1lez el 5 \u00a0 de noviembre de 2009, funcionario de la Canciller\u00eda que ocup\u00f3 el cargo de \u00a0 Director de Talento Humano para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos de la \u00a0 incapacidad m\u00e9dica, quien sostuvo que Fulvia Elvira Benavides le coment\u00f3 su \u00a0 situaci\u00f3n personal relacionada con los problemas de salud y que tuvieron una \u00a0 conversaci\u00f3n fluida en cuento al traslado a Colombia por motivos determinantes \u00a0 como eran el deterioro grave de salud de aquella[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Arguye que el 7 de \u00a0 septiembre de 2010, present\u00f3 un escrito solicitando la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal a partir del auto de apertura de fecha 2 de marzo de 2009, por haber \u00a0 omitido la notificaci\u00f3n persona a la investigada como sujeto procesal dentro de \u00a0 la investigaci\u00f3n[19], \u00a0 petici\u00f3n que fue negada por la Jefe de Control Interno del Ministerio accionada \u00a0 en auto de 14 de septiembre de 2010[20] \u00a0y recurrida por la actora en reposici\u00f3n. Adem\u00e1s, expone que recus\u00f3 a la Dra. Luz \u00a0 Marina Penagos, Jefe de Control Disciplinario, \u201cporque hab\u00eda demostrado que \u00a0 no era una funcionaria de fiar y menos hab\u00eda garantizado los derechos \u00a0 constitucionales y legales, por su proceder como investigadora\u201d[21]; \u00a0 dicha recusaci\u00f3n fue despachada desfavorablemente el 30 de septiembre de 2010, \u00a0 por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Indica la actora que sin \u00a0 explicaci\u00f3n alguna, la Dra. Luz Marina Penagos fue removida de su cargo y en su \u00a0 reemplazo fue designado el Dr. Carlos Alberto Rodr\u00edguez, quien mediante auto del \u00a0 10 de noviembre de 2010 orden\u00f3 continuar con el proceso disciplinario[23], y al d\u00eda \u00a0 siguiente decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n denegatoria de la nulidad procesal[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. El 29 de septiembre de 2011, \u00a0 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio accionado \u00a0 formul\u00f3 pliego de cargos contra la actora[25], y el 1\u00b0 de noviembre de \u00a0 2011 la accionante present\u00f3 descargos, seg\u00fan indica, \u201chaciendo caer en cuenta \u00a0 al investigador, que de las pruebas recaudadas, omiti\u00f3 estudiar y calificar la \u00a0 declaraci\u00f3n del Dr. \u00c1lvaro Perdomo, contentiva de todos los detalles previos al \u00a0 traslado de la doctora Fulvia Elvira Benavides a Bogot\u00e1, con el fin de realizar \u00a0 el chequeo m\u00e9dico y atender el tratamiento ordenado por el galeno de la \u00a0 medicina\u201d[26]. \u00a0 No obstante, la providencia del 29 de septiembre de 2011 y la actuaci\u00f3n \u00a0 subsiguiente fue declarada nula el 13 de enero de 2012, por no haberse ordenado \u00a0 el cierre de la investigaci\u00f3n disciplinaria[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Por esa raz\u00f3n, el 14 de \u00a0 febrero de 2012, la Oficina accionada nuevamente formul\u00f3 pliego de cargos contra \u00a0 la actora variando, seg\u00fan \u00e9sta, la falta disciplinaria de abandono del cargo y \u00a0 el potencial da\u00f1o causado a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, a la de presunta \u00a0 extralimitaci\u00f3n y omisi\u00f3n de funciones[28], \u00a0\u201comitiendo el an\u00e1lisis completo de todas las pruebas, transcribi[endo] \u00a0 parcialmente las declaraciones de las funcionarias de Santiago de Chile de una \u00a0 forma sesgada para sus propios intereses y olvid[ando] nuevamente el an\u00e1lisis de \u00a0 la declaraci\u00f3n del doctor \u00c1lvaro Perdomo, anterior Jefe de Talento Humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. Derivado de ese nuevo pliego \u00a0 de cargos, la actora fue escuchada en descargos el 8 de marzo de 2012[29], diligencia \u00a0 en la cual dej\u00f3 constancia de la \u201cdesviaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n\u201d porque \u00a0 no hubo pronunciamiento por los hechos inicial que motivaron la queja, es decir, \u00a0 por el abandono del cargo y potenciales da\u00f1os a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sino \u00a0 que se cambi\u00f3 la adecuaci\u00f3n de la falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. En esa diligencia la actora \u00a0 solicit\u00f3 varias pruebas para ejercer defensa frente a la \u00a0supuesta nueva falta \u00a0 endilgada, pero por auto del 3 de abril de 2012, le fueron negadas por \u00a0 inconducentes e impertinentes[30]. \u00a0 Esa decisi\u00f3n fue objeto de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por parte de la \u00a0 actora, insistiendo sobre la viabilidad de las pruebas por haber cambiado la \u00a0 modalidad de la calificaci\u00f3n de la falta en extralimitaci\u00f3n de funciones, cuando \u00a0 en un principio la queja se centraba en el supuesto abandono del cargo y da\u00f1os \u00a0 causados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica. La decisi\u00f3n denegatoria de pruebas fue \u00a0 confirmada en ambas instancias[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21. Ante tal situaci\u00f3n, la \u00a0 accionante recus\u00f3 al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del \u00a0 Ministerio acusado, Dr. Carlos Alberto Rodr\u00edguez C\u00f3rdoba, recusaci\u00f3n que no fue \u00a0 aceptada mediante resoluci\u00f3n No. 4401 del 30 de julio de 2012[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22. Con el anterior panorama \u00a0 procesal, la accionante estima que la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada en su \u00a0 contra no respeta lo atinente a la reserva de la investigaci\u00f3n, ni acata el \u00a0 principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia al investigado, por cuanto \u00a0 desde el auto del 6 de marzo de 2009 que orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n, \u00a0 la informaci\u00f3n ha sido filtrada a personas que no son sujetos procesales, como \u00a0 la persona an\u00f3nima que present\u00f3 la queja. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23. Indica que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido la reserva de informaci\u00f3n en los procesos \u00a0 disciplinarios hasta la etapa de pr\u00e1ctica de pruebas, y en el presente caso \u00a0 antes de esa etapa \u201cse publicaron detalles que solo fueron acordados con el \u00a0 C\u00f3nsul General de Colombia en Chile y con la Jefe de Asuntos Disciplinarios\u201d, \u00a0 \u00faltima funcionaria a quien enrostr\u00f3 conductas indebidas por prejuzgamiento y \u00a0 relevaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reservada durante un viaje que hizo a Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.24. Adem\u00e1s, la accionante se\u00f1ala \u00a0 que el proceso disciplinario en su contra vulnera el debido proceso porque, de \u00a0 un lado, cambi\u00f3 la calificaci\u00f3n de los cargos iniciales constitutivos de falta \u00a0 disciplinaria, y del otro, porque neg\u00f3 pruebas relevantes para la investigaci\u00f3n \u00a0 que fueron solicitadas por aquella en la diligencia de descargos que rindi\u00f3 el 8 \u00a0 de marzo de 2012, arguyendo que corresponden a la defensa que cimienta contra la \u00a0 nueva calificaci\u00f3n de la falta disciplinaria por extralimitaci\u00f3n de funciones. \u00a0 Agrega que tampoco fueron valoradas pruebas determinantes como la declaraci\u00f3n \u00a0 del Dr. \u00c1lvaro Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.25. As\u00ed, estima que las \u00a0 decisiones proferidas en dicho proceso son arbitrarias e irrazonables, \u00a0 \u201cporque cada una de ellas nacieron viciadas y no corrigieron los errores en su \u00a0 tiempo, a\u00fan habiendo puesto en conocimiento tales situaciones, ratificando con \u00a0 ese actuar funcional, la violaci\u00f3n de normas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.26. En virtud de lo antedicho, \u00a0 la accionante invoca la tutela solicitando el amparo de los derechos al debido \u00a0 proceso, a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad ante la Ley, \u00a0 presuntamente vulnerados por el Ministerio accionado. En consecuencia, pide \u00a0 dejar sin valor y efecto las actuaciones y decisiones administrativas \u00a0 disciplinarias comprendidas desde el 6 de marzo de 2009, con el auto que orden\u00f3 \u00a0 la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, hasta la resoluci\u00f3n \u00a0 No. 4401 del 30 de julio de 2012, inclusive, la cual resuelve la recusaci\u00f3n \u00a0 formulada contra el Dr. Carlos Alberto Rodr\u00edguez C\u00f3rdoba. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 \u00a0 ordenar el cierre de la investigaci\u00f3n de acuerdo con las pruebas aportadas, \u00a0 \u201clas cuales demostraron que no hubo ning\u00fan abandono del trabajo y menos ha \u00a0 existido un da\u00f1o probado causado a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, por los d\u00edas que \u00a0 estuv[e] enferma (\u2026), por no constituir falta disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Ministerio \u00a0 accionado: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita declarar \u00a0 \u00a0improcedente el amparo constitucional deprecado por la accionante, dado que no \u00a0 se encuentra hecho alguno que permita inferir una acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora de \u00a0 amenaza o de peligro a los derechos fundamentales de la investigada \u00a0 disciplinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que pone de presente es \u00a0 que con base en la queja an\u00f3nima que recibi\u00f3 el Ministerio accionado, las \u00a0 pruebas que fueron recaudadas en la fase preliminar de la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria evidenciaron que \u201cla disciplinada viaj\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 el 1\u00b0 de diciembre de 2007, con el fin de acudir a su m\u00e9dico de confianza debido \u00a0 a que ven\u00eda presentando quebrantos de salud, tal como se corrobor\u00f3 en las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas allegadas al proceso (\u2026), y que su ausencia de la Sede \u00a0 Consular del 3 al 7 de diciembre de 2007 obedeci\u00f3 a la incapacidad m\u00e9dica \u00a0 expedida el 3 de diciembre de 2007 concedida por el Dr. Fredy Orlando \u00a0 Villarraga, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, certificaci\u00f3n que fue allegada por \u00a0 su esposo a la Direcci\u00f3n de Talento Humano el d\u00eda 19 de diciembre de 2007, y \u00a0 remitida posteriormente por el Ministerio (\u2026) el 26 de diciembre de 2007 a la \u00a0 Administradora de Riesgos Profesionales Colmena para la convalidaci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, durante esa etapa la \u00a0 Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio advirti\u00f3 que \u201cla \u00a0 doctora Benavides Cotes al parecer, dej\u00f3 firmados documentos en blanco como \u00a0 etiquetas pre-impresas de legalizaciones y de reconocimiento de firma (\u2026), para \u00a0 ser utilizados en su ausencia, lo cual evidenci\u00f3 que durante el periodo \u00a0 comprendido entre el 3 al 7 de diciembre de 2007, se encontr\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0 tramitada por el Consulado en la cual aparecer\u00eda su firma, pese a encontrarse \u00a0 incapacitada y fuera de la Sede Consular\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cpresuntamente la aludida C\u00f3nsul no sigui\u00f3 el procedimiento administrativo \u00a0 establecido para las incapacidades, el cual era informar de inmediato a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Talento Humano del Ministerio o a su superior para que, mediante \u00a0 acto administrativo se procediera a efectuar el encargo respectivo del \u00a0 Consulado, pues s\u00f3lo hasta el 18 de diciembre de 2007 remiti\u00f3 al Ministerio \u00a0 dicha incapacidad\u201d. De tal forma explica que por esas dos conductas se \u00a0 orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de la accionante \u00a0 y que no es cierto que se hubiese presentado un cambio de modalidad de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la falta en extralimitaci\u00f3n de funciones, ya que la misma estuvo \u00a0 presente tanto en el auto del 29 de septiembre de 2011 declarado nulo, como en \u00a0 el nuevo pliego de cargos de fecha 14 de febrero de 2012.\u00a0 As\u00ed, esgrime que \u00a0 \u201clos factos de la indagaci\u00f3n preliminar e investigaci\u00f3n disciplinaria nunca se \u00a0 iniciaron por presunto abandono del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el representante \u00a0 del Ministerio aduce que el abogado de la investigada ya hab\u00eda intentado una \u00a0 petici\u00f3n similar mediante escrito radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ante la Procuradur\u00eda Primera \u00a0 Delegada para la Vigilancia Administrativa el 10 de enero de 2010, solicitando \u00a0 que \u00e9sta ejerciera el poder preferente y asumiera la investigaci\u00f3n porque \u00a0 estimaba violada la reserva del sumario y consideraba que exist\u00eda un \u00a0 prejuzgamiento en el caso. Se\u00f1ala que en esa oportunidad, la Procuradur\u00eda indic\u00f3 \u00a0 a la actora que de la copia de la declaraci\u00f3n de la Dra. Mar\u00eda Cecilia Ried \u00a0 Valdebienito, no se derivaba conducta alguna que permitiera evidenciar la \u00a0 violaci\u00f3n de la reserva de las actuaciones disciplinarias, ya que no se hicieron \u00a0 p\u00fablicas piezas procesales del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 95 de la Ley 734 de 2002, la reserva legal de las diligencias \u00a0 disciplinarias solo se guarda hasta el pliego de cargos y recae sobre el \u00a0 expediente con los documentos y actuaciones que lo conforman, reserva que aduce \u00a0 se mantuvo en el tr\u00e1mite disciplinario adelantado contra la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no ha existido \u00a0 prejuzgamiento por parte de quienes han ejercido como Jefes de la Oficina de \u00a0 Control Disciplinario Interno, y que la accionante siempre ha contado en el \u00a0 proceso disciplinario con su apoderado, quien ha intervenido personalmente en la \u00a0 pr\u00e1ctica del abundante material probatorio y ha hecho uso de todos los \u00a0 mecanismos de defensa que la ley le otorga como son: solicitar versiones libres \u00a0 y ampliaciones, aportar pruebas, interponer recursos, interponer nulidades, \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, entre otras. Adicional a ello, inform\u00f3 que \u00a0 \u201cla Oficina de Control Disciplinario Interno de este Ministerio a la fecha no ha \u00a0 proferido decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, explica que las \u00a0 pruebas que solicit\u00f3 la accionante en la diligencia de descargos que rindi\u00f3 el 8 \u00a0 de marzo de 2012, fueron negadas por ser impertinentes e inconducentes en la \u00a0 medida que algunas de ellas ya obraban en el acervo probatorio del proceso \u00a0 disciplinario, y otras como la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Dr. \u00c1lvaro \u00a0 Alfonso Perdomo era irrelevante porque ya hab\u00eda dado su versi\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0 indicando que conoci\u00f3 el estado de salud de la disciplinada, pero nunca afirm\u00f3 \u00a0 haber recibido oportunamente la incapacidad expedida el 3 de diciembre de 2007 a \u00a0 la actora, para que Talento Humano hiciera los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 correspondientes al encargo de funciones por ausencia de la C\u00f3nsul titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el representante \u00a0 del Ministerio manifiesta que la recusaci\u00f3n contra el Dr. Carlos Alberto \u00a0 Rodr\u00edguez C\u00f3rdoba no fue admitida porque, a pesar de mediar denuncia penal \u00a0 presentada por la accionante contra aquel, no se ha dictado dentro del proceso \u00a0 penal resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n notificada a quien funge como Jefe de la Oficina \u00a0 de Control Disciplinario Interno del Ministerio, lo cual torna inviable \u00a0 jur\u00eddicamente la configuraci\u00f3n del impedimento o de la recusaci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que el \u00a0 Ministerio accionado ha garantizado todos los derecho a la investigada y ha \u00a0 respetado los procedimientos establecidos en la ley, de tal manera que no ha \u00a0 quebrantado ninguno de los derechos fundamentales que \u00e9sta invoca en el amparo \u00a0 tutelar, ni ha incurrido en irregularidades que afecten el debido proceso, como \u00a0 tampoco las garant\u00edas de imparcialidad, transparencia y objetividad en el \u00a0 tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Primera \u2013 Subsecci\u00f3n B, mediante sentencia del 11 de \u00a0 septiembre de 2012, neg\u00f3 el amparo solicitado por la actora al estimar que la \u00a0 tutela es improcedente contra los actos de tr\u00e1mite proferidos dentro de un \u00a0 proceso disciplinario, salvo que se cumpla con las siguientes exigencias: que la \u00a0 actuaci\u00f3n no haya concluido, que el acto defina una situaci\u00f3n especial y \u00a0 sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final y que la actuaci\u00f3n ocasione la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho. Indic\u00f3 que el \u00faltimo requisito en \u00a0 menci\u00f3n no se cumple, porque en el proceso disciplinario se le han garantizado \u00a0 todos los derechos a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la reserva legal de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria no fue quebrantada por la otrora Jefe de la oficina \u00a0 de Control Disciplinario Interno del Ministerio acusado, por cuanto la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 Mar\u00eda Cecilia Ried se cimienta en \u00a0 apreciaciones subjetivas que no demuestran que aquella funcionaria haya revelado \u00a0 alguna pieza procesal de la investigaci\u00f3n. Consider\u00f3 que contrario a una \u00a0 conducta de prejuzgamiento, la accionante ha contado con todas las garant\u00edas \u00a0 procesales al poder ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, presentar recursos, \u00a0 descargos y pedir la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto cambio de \u00a0 calificaci\u00f3n de los cargos disciplinarios, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el pliego de \u00a0 cargos fijado en auto del 29 de septiembre de 2011 fue declarado nulo, por lo \u00a0 cual el \u00fanico pliego de cargos corresponde al auto dictado el 14 de febrero de \u00a0 2012, es decir que t\u00e9cnicamente no se puede hablar de una variaci\u00f3n de los \u00a0 cargos porque el primer acto de imputaci\u00f3n perdi\u00f3 existencia jur\u00eddica y fuerza \u00a0 jur\u00eddica vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la supuesta violaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso porque en el pliego de cargos no se tuvo en cuenta todas las \u00a0 pruebas recaudadas, el Tribunal precis\u00f3 que dicho pliego analiz\u00f3 las pruebas \u00a0 practicadas en la indagaci\u00f3n preliminar y en la investigaci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 refiriendo a qu\u00e9 pruebas fueron utilizadas para la formulaci\u00f3n de cada cargo \u00a0 disciplinario, tal como lo dispone el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 163 de la Ley 734 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la negativa de la \u00a0 pr\u00e1ctica de ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del doctor \u00c1lvaro Alfonso Perdomo \u00a0 solicitada por la actora en el escrito de descargos, el a-quo indic\u00f3 que \u00a0 el Jefe de la Oficina accionada se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales esa prueba era \u00a0 inconducente para la investigaci\u00f3n, ya que si bien el doctor \u00c1lvaro Alfonso \u00a0 Perdomo se desempe\u00f1aba para la \u00e9poca de los hechos como Director de Talento \u00a0 Humano (E) del Ministerio, en el expediente aparec\u00edan otros elementos de juicio \u00a0 que permit\u00edan determinar cu\u00e1l era el procedimiento de presentaci\u00f3n de \u00a0 incapacidades y de delegaci\u00f3n de funciones consulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, en trat\u00e1ndose de las \u00a0 dem\u00e1s pruebas testimoniales que solicit\u00f3 la actora en su escrito de descargos, \u00a0 advirti\u00f3 el Tribunal que \u00e9sta no controvirti\u00f3 ese aspecto en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, raz\u00f3n por la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno porque \u00a0 estim\u00f3 que no era punto de discusi\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 la parte actora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de la accionante \u00a0 present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal a-quo, aduciendo que \u00a0 en el caso de su prohijada la tutela es procedente porque (i) la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no ha \u00a0 concluido \u201cpor cuanto a\u00fan est\u00e1 pendiente la pr\u00e1ctica de la \u00fanica prueba \u00a0 decretada con ocasi\u00f3n de la solicitud elevada en el escrito de descargos sobre \u00a0 la versi\u00f3n libre de la doctora Fulvia Elvira Benavides Cotes\u201d; (ii) \u00a0los actos acusados definen situaciones especiales y sustanciales dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n que se proyectan en la decisi\u00f3n final, pues existi\u00f3 violaci\u00f3n a la \u00a0 reserva del sumario y prejuzgamiento por parte de la doctora Luz Marina Penagos, \u00a0 anterior Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio, ya \u00a0 que en una charla p\u00fablica conden\u00f3 a la disciplinada sin ser o\u00edda y vencida en \u00a0 juicio \u201ctal como lo demostr\u00f3 con sus actuaciones y confabulaciones con el \u00a0 quejoso, entregando informaci\u00f3n y pruebas para publicarlas y hacerlas conocer de \u00a0 terceras personas, hechos que no permit\u00edan la continuidad como titular de la \u00a0 investigaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s de ello, lo mismo acontece respecto de la actuaci\u00f3n \u00a0 del doctor Carlos Alberto Rodr\u00edguez \u201cpor haber omitido el estudio de pruebas \u00a0 legalmente recaudadas y por haber negado sin ninguna justificaci\u00f3n el derecho a \u00a0 decretar las pruebas solicitadas oportunamente, con el objeto de hacer la \u00a0 defensa del pliego de cargos\u201d; y, (iii) \u00a0las actuaciones cuestionadas ocasionan una vulneraci\u00f3n y amenaza real por cuanto \u00a0 cada uno de los tr\u00e1mites viciados de la investigaci\u00f3n disciplinaria van a \u00a0 influir directamente en la decisi\u00f3n final, lo cual causa un perjuicio \u00a0 irremediable a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la narraci\u00f3n realizada \u00a0 en el escrito tutelar, la parte actora insisti\u00f3 en que la Oficina de Control \u00a0 Disciplinario Interno quebrant\u00f3 la reserva legal de la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria y que en el pliego de cargos valor\u00f3 de forma parcializada el \u00a0 material probatorio porque omiti\u00f3 tener en cuenta la declaraci\u00f3n \u00c1lvaro Perdomo. \u00a0 Adem\u00e1s, estim\u00f3 vulnerado el derecho de defensa porque las pruebas que obran en \u00a0 el expediente est\u00e1n enderezadas a cuestionar la presunta falta disciplinaria de \u00a0 abandono del cargo, y no la de extralimitaci\u00f3n de funciones; por ende, al \u00a0 neg\u00e1rsele la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas que la disciplinada considera relevantes \u00a0 para ejercer su defensa, se vulneran garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n \u00a0 Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012, revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del a-quo y concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso que le asiste a la actora. En consecuencia, orden\u00f3 al Jefe de Control \u00a0 Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores dejar sin efectos \u00a0 el auto del 3 de abril de 2012 por medio del cual neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 solicitadas por el apoderado judicial de la investigada Fulvia Elvira Benavides \u00a0 Cotes, para en su lugar, frente al cargo uno, ordenar la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 versi\u00f3n libre de la investigada y la ampliaci\u00f3n de las declaraciones de Lya \u00a0 Eunice Guti\u00e9rrez Parrales, Anyel Caicedo de Casta\u00f1eda y Mar\u00eda Cecilia Ried, y \u00a0 respecto del cargo dos, ordenar la ampliaci\u00f3n de la versi\u00f3n libre de la \u00a0 indagada, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00c1lvaro Perdomo Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cimentar su decisi\u00f3n, el \u00a0 Consejo de Estado comenz\u00f3 por afirmar que para ese momento no se hab\u00eda producido \u00a0 el acto definitivo resolviendo la investigaci\u00f3n disciplinaria, y que por ende, \u00a0 los actos de tr\u00e1mite que se surten dentro de la investigaci\u00f3n pueden ser objeto \u00a0 de an\u00e1lisis por parte del juez de tutela cuando se encuentran comprometidas \u00a0 garant\u00edas constitucionales del investigado, sobre todo si refieren al debido \u00a0 proceso y al derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte se\u00f1al\u00f3 que, frente a \u00a0 la violaci\u00f3n de la reserva y el prejuzgamiento, esos temas fueron objeto de \u00a0 estudio por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, quienes no hallaron ninguna irregularidad y concluyeron \u00a0 que se trata de un aspecto respecto del cual la actora hizo uso de los medios \u00a0 procesales que ten\u00eda a su alcance y que fue suficiente dilucidado. Adem\u00e1s, \u00a0 espec\u00edficamente frente a la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 Mar\u00eda Cecilia Ried frente a \u00a0 la conducta de prejuzgamiento en que al parecer incurri\u00f3 la doctora Luz Marina \u00a0 Penagos, indic\u00f3 que la funcionaria fue removida del cargo de Jefe de la Oficina \u00a0 de Control Disciplinario Interno y que en la actualidad adelanta la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria una persona diferente a quien no se le acusa de \u00a0 haber incurrido en esas conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s el ad-quem centr\u00f3 \u00a0 su estudio en la supuesta modificaci\u00f3n de los cargos disciplinarios imputados a \u00a0 la investigada, tema respecto del cual adujo que \u201cexaminados los hechos \u00a0 puestos en conocimiento de la entidad en el an\u00f3nimo, el auto de apertura a \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria y el auto de formulaci\u00f3n de cargos, se observa \u00a0 coherencia en la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad, pues en ning\u00fan momento se \u00a0 calific\u00f3 la falta de alguna manera en las actuaciones previas, tal actuaci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo se vino a hacer en el auto de formulaci\u00f3n de cargos y los hechos son los \u00a0 mismos. \/\/ En las anteriores condiciones, por este aspecto tampoco se observa \u00a0 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Consejo de Estado \u00a0 analiz\u00f3 el argumento que expuso la accionante sobre la violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso por neg\u00e1rsele la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas en los descargos que \u00a0 rindi\u00f3 en la investigaci\u00f3n disciplinaria que adelanta el Ministerio acusado. \u00a0 Sobre el punto, con relaci\u00f3n a la falta uno fijada en el pliego de cargos \u00a0 (extralimitaci\u00f3n de funciones y dejar firmados documentos en blanco), indic\u00f3 que \u00a0 a pesar de imputarse el mismo a t\u00edtulo de culpa, \u201cno encuentra la Sala \u00a0 ninguna actividad probatoria oficiosa y la de la parte actora no fue atendida, \u00a0 con el fin de determinar la gravedad que se le atribuye a la falta cometida por \u00a0 la actora\u201d. As\u00ed, precis\u00f3 que la Ley 734 de 2002 proscribi\u00f3 toda forma de \u00a0 responsabilidad objetiva y por lo mismo estableci\u00f3 unos criterios que adem\u00e1s de \u00a0 haber sido enlistados, no fueron examinados en cuanto a las modalidades y \u00a0 circunstancias, los motivos, el grado de perturbaci\u00f3n del servicio y, en fin, \u00a0 todas aquellas circunstancias que rodearon los hechos y que pudieran llevar a \u00a0 una conclusi\u00f3n diferente en relaci\u00f3n con este aspecto. De ah\u00ed que consider\u00f3 \u00a0 relevante contar con la ampliaci\u00f3n de la versi\u00f3n libre a la investigada, y con \u00a0 la ampliaci\u00f3n de las declaraciones de Lya Eunice Guti\u00e9rrez Parrales, Anyely \u00a0 Caicedo de Casta\u00f1eda y Mar\u00eda Cecilia Ried. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta dos (no \u00a0 informar la actora en tiempo de su situaci\u00f3n de incapacidad) que fue calificada \u00a0 a t\u00edtulo de dolo, indic\u00f3 que la Oficina de Control Disciplinario Interno del \u00a0 Ministerio \u201cno tuvo en cuenta las pruebas que obraban en el expediente para \u00a0 determinar una posible exclusi\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria y \u00a0 solicitadas en el auto de cargos, neg\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de aquellas que \u00a0 pod\u00edan llevar al esclarecimiento de la situaci\u00f3n. \/\/ Lo anterior, por cuanto el \u00a0 Director de Talento Humano de la \u00e9poca, emiti\u00f3 el memorando interno DTH No. \u00a0 45872 del 25 de agosto de 2009, en el que deja constancia de que para diciembre \u00a0 de 2007, los funcionarios de la planta externa deb\u00edan remitir a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Talento Humano las incapacidades expedidas por el m\u00e9dico tratante \u2018a la mayor \u00a0 brevedad\u2019 e inmediatamente eran remitidas a la Administradora de Riesgos \u00a0 Profesionales para su validaci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan el ad-quem, significa lo \u00a0 anterior que no exist\u00eda un t\u00e9rmino perentorio dentro del cual los empleados de \u00a0 dicho Ministerio debieran remitir las incapacidades, t\u00e9rmino frente al cual ni \u00a0 siquiera es clara una circular interna que refiere al reporte de incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es importante tener en \u00a0 cuenta el testimonio de \u00c1lvaro Perdomo porque dentro de su declaraci\u00f3n afirma \u00a0 que la investigada le manifest\u00f3 la necesidad eventual de ausentarse de la ciudad \u00a0 de Santiago de Chile para atender sus dolencias m\u00e9dicas, de lo cual se desprende \u00a0 que le inform\u00f3 que se iba a ausentar por circunstancias m\u00e9dicas. De all\u00ed \u00a0 consider\u00f3 el ad-quem que la declaraci\u00f3n de \u00c1lvaro Perdomo es una prueba \u00a0 que se debe valorar y que la ampliaci\u00f3n de tal declaraci\u00f3n es conducente, \u00a0 procedente y necesaria \u201cpor cuanto en sentir de la Sala con ellas podr\u00eda \u00a0 llegar a excluirse la responsabilidad que en la comisi\u00f3n de la falta se le ha \u00a0 endilgado en el auto de cargos a la actora. \/\/ En efecto, es necesario \u00a0 determinar con claridad si el Director de Talento Humano de la \u00e9poca, \u00a0 funcionario competente para el efecto, dio la autorizaci\u00f3n que se extra\u00f1a en el \u00a0 proceso disciplinario, para que la actora se ausentara por razones de salud de \u00a0 su cargo (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n, el Jefe de la \u00a0 Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio present\u00f3 solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n, la cual fue rechazada por extempor\u00e1nea mediante auto del 31 de enero \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encontr\u00e1ndose el expediente en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, de los documentos que allegaron tanto la parte actora como el \u00a0 accionado a la Corte, el Magistrado Sustanciador advierte la ocurrencia de las \u00a0 siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 8 de noviembre de \u00a0 2012, es decir, estando en tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela de segunda instancia y \u00a0 antes de proferirse decisi\u00f3n por el ad-quem, la Oficina de Control \u00a0 Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores dict\u00f3 fallo de \u00a0 primera instancia dentro del proceso disciplinario que se adelanta contra Fulvia \u00a0 Elvira Benavides Cotes. En esa decisi\u00f3n la declar\u00f3 responsable \u00a0 disciplinariamente de haber incurrido en las faltas de extralimitaci\u00f3n de \u00a0 funciones a t\u00edtulo de culpa y de omitir el conducto regular para reportar \u00a0 oportunamente la incapacidad m\u00e9dica que tuvo en diciembre de 2007, conducta \u00a0 \u00faltima que calific\u00f3 como dolosa. Debido a lo anterior, le impuso como sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria la suspensi\u00f3n en el ejercicio de funciones e inhabilidad especial \u00a0 por el t\u00e9rmino de 8 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ese fallo fue \u00a0 notificado al apoderado de la investigada[33], \u00a0 quien el 26 de noviembre de 2012 interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0 mismo, el cual le fue concedido y, en consecuencia, el proceso fue remitido el \u00a0 27 de noviembre de 2012 a la Oficina Jur\u00eddica que es la encargada de proyectar \u00a0 las decisiones de segunda instancia que firma la Ministra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una vez fue notificada la decisi\u00f3n tutelar del Consejo de Estado, \u00a0 la Jefe Encargada de la Oficina accionada, doctora Mar\u00eda del Pilar Enrique \u00a0 Pacheco, profiri\u00f3 el auto del 3 de diciembre de 2012, en el cual orden\u00f3 escuchar \u00a0 en ampliaci\u00f3n de versi\u00f3n libre a Fulvia Elvira Benavides Cotes el d\u00eda jueves 6 \u00a0 de diciembre de 2012 a las 9:00 am, escuchar en ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada a Lya Eunice Guti\u00e9rrez, Anyely Caicedo de Casta\u00f1eda, Mar\u00eda Cecilia \u00a0 Ried, y escuchar la declaraci\u00f3n juramentada del doctor \u00c1lvaro Alfonso Perdomo \u00a0 Gonz\u00e1lez, para lo cual comision\u00f3 a funcionarios del Ministerio; adem\u00e1s, dispuso \u00a0 oficiar al apoderado de la investigada para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas allegar\u00e1 \u00a0 los respectivos cuestionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En escrito del 6 de \u00a0 diciembre de 2012, el apoderado de la investigada present\u00f3 a la Oficina de \u00a0 Control Disciplinario Interno solicitud de nulidad del auto del 3 de diciembre \u00a0 de esa anualidad, porque en su sentir quien deb\u00eda acatar el fallo de tutela no \u00a0 era esa oficina sino la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio porque el expediente se \u00a0 encontraba all\u00ed surtiendo la segunda instancia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El 30 de noviembre de \u00a0 2012, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica Interna del Ministerio remite el expediente \u00a0 disciplinario al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, para que \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela que profiri\u00f3 el \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El d\u00eda de la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas decretadas con ocasi\u00f3n de la tutela (6 de diciembre de 2012), ni la \u00a0 accionante ni su apoderado se hicieron presentes para ampliar descargos[34], como tampoco \u00a0 allegaron cuestionario alguno de preguntas para los deponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Despu\u00e9s de varios \u00a0 memoriales presentados por el abogado de la parte actora con diferentes informes \u00a0 y pedimentos dirigidos a la Oficina accionada, la Sala resalta el que radic\u00f3 el \u00a0 13 de enero de 2013, en el cual solicit\u00f3 decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria conforme lo establece el art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002, porque \u00a0 el tr\u00e1mite disciplinario adelantado en contra de Fulvia Elvira Benavides Cotes \u00a0 prescribi\u00f3 el 7 de diciembre de 2012, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de la diligencia \u00a0 de ampliaci\u00f3n de versi\u00f3n libre a la disciplinada ordenada por tutela, a la cual \u00a0 no asisti\u00f3 la actora por estar haciendo uso de un permiso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00edtems, por tener \u00a0 relevancia, ser\u00e1n tenidos en cuenta para resolver el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado el 15 de \u00a0 abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0 expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jur\u00eddico a resolver: \u00a0 \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela contra actos de tr\u00e1mite proferidos en el marco de \u00a0 un proceso disciplinario, cuando dentro del mismo durante el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, se dict\u00f3 fallo sancionatorio de primera instancia susceptible de \u00a0 los recursos y de control jurisdiccional? En caso tal de habilitarse \u00a0 excepcionalmente el amparo tutelar, \u00a0\u00bfdesconoci\u00f3 el Jefe de la Oficina de \u00a0 Control Disciplinario Interno accionado, los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la defensa que le asisten a la actora, al negar el decreto de unas \u00a0 pruebas que aquella solicit\u00f3 para ampliar su versi\u00f3n libre y escuchar en \u00a0 ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n a varios funcionarios del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores que actualmente laboran en Chile y en Espa\u00f1a, y al supuestamente \u00a0 prejuzgar y quebrantar la reserva de la investigaci\u00f3n disciplinaria? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones \u00a0 planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: \u00a0 (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos \u00a0 de tr\u00e1mite proferidos en el marco de un proceso disciplinario; (ii) el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso en tr\u00e1mites disciplinarios y la reserva de \u00a0 la investigaci\u00f3n disciplinaria como garant\u00eda hasta cuando se formula pliego de \u00a0 cargos; y luego analizar\u00e1 (iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos de tr\u00e1mite proferidos en el marco de \u00a0 un proceso disciplinario. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, excepcionalmente ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n tutelar contra actos de tr\u00e1mite, cuando \u00a0 pueda observarse que esa decisi\u00f3n, que tiene la potencialidad de definir una \u00a0 situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n, y a su vez de \u00a0 proyectarse en la resoluci\u00f3n final o acto definitivo, ha sido fruto de una \u00a0 actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, \u00a0 con lo cual vulnera al disciplinado las garant\u00edas establecidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Y es que justamente para \u00a0 entender lo anterior, cabe precisar que en el marco de las actuaciones \u00a0 administrativas y disciplinarias, seg\u00fan la doctrina calificada sobre la materia[35], los actos \u00a0 administrativos seg\u00fan el contenido de la decisi\u00f3n que en ellos se articula y sus \u00a0 efectos, son de dos tipos. Los primeros denominados actos de tr\u00e1mite o \u00a0 preparatorios, son los que se encargan de dar impulso a la actuaci\u00f3n o \u00a0 disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la \u00a0 administraci\u00f3n pueda adoptar la decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto mediante el \u00a0 acto definitivo, y salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddicas concretas; y los segundos llamados actos definitivos, \u00a0 son los que ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa, es decir, los que deciden \u00a0 directa o indirectamente el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su art\u00edculo 43, se\u00f1ala que los actos \u00a0 definitivos son aquellos que resuelven directa o indirectamente el fondo del \u00a0 asunto o que hacen imposible continuar la actuaci\u00f3n; por ende, aquellos actos \u00a0 que no refieran a ese contenido espec\u00edfico, se consideran como actos de \u00a0 tr\u00e1mite dentro de actuaciones administrativas o disciplinarias por ser \u00a0 meramente instrumentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Teniendo clara esa tipolog\u00eda \u00a0 de actos administrativos, es importante se\u00f1alar que el Pleno de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 desde la sentencia SU-201 de 1994[36], \u00a0 decant\u00f3 que los actos de tr\u00e1mite no expresan en concreto la voluntad de la \u00a0 administraci\u00f3n, sino que simplemente constituyen el conjunto de actuaciones \u00a0 intermedias que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se \u00a0 plasma en el acto definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estableci\u00f3 que \u00a0 excepcionalmente algunos actos de tr\u00e1mite pueden conculcar o amenazar los \u00a0 derechos fundamentales de una persona cuando contienen definiciones sustanciales \u00a0 para la construcci\u00f3n de la decisi\u00f3n final, en cuyo caso, ser\u00eda procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. As\u00ed, dijo que \u201c[c]orresponde al \u00a0 juez de tutela examinar en cada caso concreto y seg\u00fan las especiales \u00a0 circunstancias que lo rodean, si un determinado acto de tr\u00e1mite o preparatorio \u00a0 tiene la virtud de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisi\u00f3n \u00a0 principal, y por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la \u00a0 tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho \u00a0 fundamental vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n. La tutela \u00a0 en este evento, adem\u00e1s de lograr la protecci\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0 conculcados o amenazados, tiene la misi\u00f3n de impedir que la administraci\u00f3n \u00a0 concluya la actuaci\u00f3n administrativa con desconocimiento de dichos derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la Corte admiti\u00f3 en esa \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n la procedencia excepcional de la tutela contra actos de \u00a0 tr\u00e1mite, indic\u00f3 que esta modalidad de protecci\u00f3n de derechos fundamentales solo \u00a0 puede ser utilizada antes de que se profiera el acto definitivo, pues en caso de \u00a0 haberse expedido \u00e9ste, el control jurisdiccional del acto de tr\u00e1mite se puede \u00a0 surtir al mismo tiempo con el acto definitivo que puso fin a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias a\u00f1os despu\u00e9s, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-418 de 2003[37], \u00a0 reafirm\u00f3 la idea general de que la acci\u00f3n de tutela no procede contra actos \u00a0 proferidos en procesos disciplinarios que se encuentren en curso, por cuanto el \u00a0 accionante cuenta con medios de defensa dentro del proceso mismo y, adem\u00e1s, \u00a0 posteriormente puede censurar la actuaci\u00f3n de tr\u00e1mite acudiendo a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, ni siquiera \u00a0 contempl\u00f3 la procedencia excepcional del amparo, lo cual fue retomado hasta la \u00a0 sentencia T-961 de 2004[38], \u00a0 en la cual la Corte precis\u00f3 los distintos supuestos f\u00e1cticos bajo los cuales \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela cuando se alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 dentro de un tr\u00e1mite disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un \u00a0 servidor p\u00fablico. Se\u00f1al\u00f3 la necesidad de establecer si en el proceso \u00a0 disciplinario \u201c(i) existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda \u00a0 predicar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, o (ii) si aun cuando no \u00a0 existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de tr\u00e1mite \u00a0 dentro del proceso disciplinario, que afectan las garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer evento, \u00a0 estableci\u00f3 que un acto que pone fin a una actuaci\u00f3n disciplinaria, puede \u00a0 incurrir en una v\u00eda de hecho y, dependiendo de las circunstancias propias de \u00a0 cada caso, posibilitar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual, el amparo se puede \u00a0 conceder de forma transitoria ante la existencia de un escenario natural de \u00a0 control para ese acto definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto al segundo evento, \u00a0 esgrimi\u00f3 que la tutela procede contra actos de tr\u00e1mite que conculcan garant\u00edas \u00a0 constitucionales, porque de forma manifiesta el funcionario competente para \u00a0 adelantar el correspondiente proceso act\u00faa de una manera irrazonable o \u00a0 desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuaci\u00f3n \u00a0 desconozca los pilares en que se sustenta el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia T-088 \u00a0 de 2005[39] \u00a0la Corte, luego de reiterar el precedente sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite, trajo a colaci\u00f3n unos criterios \u00a0 que el juez de tutela debe tener en cuenta para analizar si en determinado caso \u00a0 concreto aquella procedencia se halla habilitada[40]. Tales \u00a0 criterios se resumen en tres \u00edtems, a saber: \u201c(i) que la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) \u00a0 que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y, (iii) que la actuaci\u00f3n \u00a0 cuestionada ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional \u00a0 fundamental\u201d. Y en la sentencia T-423 de 2008[41], aclar\u00f3 que no toda \u00a0 irregularidad cometida dentro de un proceso disciplinario, constituye una v\u00eda de \u00a0 hecho amparable a trav\u00e9s de la tutela, pues para que ello opere la misma debe \u00a0 ser de tal magnitud que comprometa de forma sustancial un derecho fundamental y \u00a0 transcienda negativamente en el enfoque de la decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar \u00a0 que esa l\u00ednea jurisprudencial de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos dictados en procesos disciplinarios que se \u00a0 encuentran en curso y los criterios que debe tener en cuenta el juez \u00a0 constitucional para estudiar dicha procedencia, fueron reiterados en las \u00a0 sentencias T-105 de 2007[42] \u00a0y T-1012 de 2010[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En suma, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha acogido la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios, atendiendo el requisito de \u00a0 subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen \u00a0 por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendr\u00e1 reflejo en \u00a0 el acto definitivo posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los \u00a0 que el acto administrativo de tr\u00e1mite resuelve un asunto de naturaleza \u00a0 sustancial, en el que la actuaci\u00f3n sea manifiestamente irrazonable o \u00a0 desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, ser\u00e1 procedente \u00a0 el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1 valorar cada caso en concreto y analizarlo ce\u00f1ido a los criterios \u00a0 establecidos para habilitar excepcionalmente la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental al \u00a0 debido proceso en tr\u00e1mites disciplinarios y la reserva de la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria como garant\u00eda predicable hasta cuando se formula el pliego de \u00a0 cargos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase \u00a0 de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u00a0 conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0 competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada \u00a0 juicio\u201d. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades ha \u00a0 se\u00f1alado que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, est\u00e1n \u00a0 obligadas a actuar respetando un \u201cconjunto complejo de circunstancias de la \u00a0 administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la \u00a0 seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias \u00a0 actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de \u00a0 distinto g\u00e9nero. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la \u00a0 autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y \u00a0 que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la \u00a0 ley&#8221;[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifest\u00f3 en sentencia T-1263 \u00a0 de 2001[45] \u00a0lo siguiente: \u201cEl derecho fundamental al debido proceso se consagra \u00a0 constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y \u00a0 adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o \u00a0 privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o \u00a0 suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda \u00a0 infranqueable para todo acto en el que se pretenda -leg\u00edtimamente- imponer \u00a0 sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de \u00a0 sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios \u00a0 criminales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia C-818 \u00a0 de 2005[46], \u00a0 la Sala Plena de la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado \u00a0 puede ejercer el ius puniendi por medio de distintas modalidades jur\u00eddicas, \u00a0 entre las cuales se cuenta el derecho disciplinario. Este \u00faltimo hace parte del \u00a0 derecho administrativo sancionador, g\u00e9nero que agrupa diversas especies \u2013tales \u00a0 como el derecho contravencional, el derecho correccional, y el propio derecho \u00a0 disciplinario- y en general \u2018pretende garantizar la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, mediante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que no s\u00f3lo \u00a0 repruebe sino que tambi\u00e9n prevenga la realizaci\u00f3n de todas aquellas conductas \u00a0 contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanci\u00f3n ejercido por \u00a0 las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los \u00a0 distintos mandatos que las normas jur\u00eddicas imponen a los administrados y a\u00fan a \u00a0 las mismas autoridades p\u00fablicas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien de \u00a0 manera espec\u00edfica el derecho disciplinario se manifiesta en la potestad de los \u00a0 entes p\u00fablicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, con el prop\u00f3sito \u00a0 de preservar los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 209 constitucional (moralidad, eficiencia, celeridad, igualdad, \u00a0 econom\u00eda, imparcialidad y publicidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 disciplinario que respalda este poder est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas y \u00a0 principios jur\u00eddicos que permiten imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos \u00a0 cuando \u00e9stos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci\u00f3n de las \u00a0 prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley, (&#8230;) \u00a0 ha dado lugar a la formaci\u00f3n de una rama del derecho administrativo llamada \u00a0 \u2018derecho administrativo disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pues bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha estudiado en m\u00faltiples oportunidades la naturaleza y la \u00a0 finalidad del derecho administrativo disciplinario y ha concluido que \u201c\u00e9ste \u00a0 es consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y necesario en un Estado de derecho \u00a0 (art. 1, CP), pues a trav\u00e9s de \u00e9l se busca garantizar la marcha efectiva y el \u00a0 buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar que la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos y libertades de los asociados (arts. 2 y 209, CP)\u201d[47]. As\u00ed, \u00a0 lo ha entendido como un conjunto de principios y de normas jur\u00eddicas conforme a \u00a0 las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado respecto a los \u00a0 servidores p\u00fablicos no s\u00f3lo por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de las leyes o el \u00a0 reglamento, sino tambi\u00e9n, por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de \u00a0 sus funciones, en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el \u00a0 dise\u00f1o de un procedimiento reglado en materia sancionatoria se expresa como un \u00a0 reconocimiento de garant\u00edas fundamentales, pues de esta forma el disciplinado \u00a0 sabe a qu\u00e9 enfrentarse \u00a0y cuenta con protecciones m\u00ednimas previas y posteriores \u00a0 al acto administrativo definitivo. De esta forma, en la sentencia C-315 de 2012[48], \u00a0 la Sala Plena precis\u00f3 que \u201clas garant\u00edas m\u00ednimas previas tienen que ver con \u00a0 aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como \u00a0 (i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la presencia de un \u00a0 juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a \u00a0 la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus \u00a0 opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o \u00a0 excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, (vi) el derecho a presentar \u00a0 pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. A su vez, las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la \u00a0 validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda \u00a0 gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centrando \u00a0 nuestro an\u00e1lisis en las garant\u00edas m\u00ednimas previas, la Corte ha sostenido que en \u00a0 acatamiento al debido proceso y en ejercicio del derecho de defensa, el \u00a0 disciplinado tiene derecho a que en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa, sea o\u00eddo, pueda hacer valer sus propias razones y \u00a0 argumentos, pueda controvertir y objetar las pruebas en su contra, as\u00ed como \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que estiman favorables para la \u00a0 resoluci\u00f3n definitiva del caso[49]. \u00a0 Por ende, mediante el respeto de tales derechos, se busca \u201cimpedir la \u00a0 arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien \u00a0 puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo \u00a0 actuado. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es \u00a0 una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, que \u00a0 \u201cconstituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor \u00a0 superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la \u00a0 Corte haya definido en la sentencia C-762 de 2009[51], algunas garant\u00edas \u00a0 enunciativas y exigibles del debido proceso disciplinario, a saber: \u201c(i) [al] \u00a0 principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) del \u00a0 principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble \u00a0 instancia, (v) de la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) del principio de \u00a0 imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) del \u00a0 principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0 puede observarse, la jurisprudencia constitucional ha sido prolifera en afirmar \u00a0 que la rama del derecho conocida como derecho administrativo disciplinario, que \u00a0 lo ejerce el Estado respecto de quienes fungen como servidores p\u00fablicos, debe \u00a0 ce\u00f1irse en su tr\u00e1mite previo y posterior al acto definitivo, a unas garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas que, adem\u00e1s de respetar las propias formas de ese juicio, deben brindar \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de defensa y debido proceso que le asisten al \u00a0 disciplinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Otra de \u00a0 las garant\u00edas m\u00ednimas previas que la ley y la jurisprudencia han reconocido en \u00a0 el tr\u00e1mite de los procesos disciplinarios, es la que consagra el art\u00edculo 95 de \u00a0 la Ley 734 de 2002, atinente a la reserva de la investigaci\u00f3n disciplinaria que \u00a0 se fija \u201chasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que \u00a0 ordene el archivo definitivo\u201d. Significa lo anterior que la etapa probatoria \u00a0 propia de la investigaci\u00f3n disciplinaria, se encuentra sometida a reserva con \u00a0 fines constitucionalmente admisible, como son garantizar la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario encargado \u00a0 de ejercer el control disciplinario. Despu\u00e9s que se formule pliego de cargos o \u00a0 se profiera acto de archivo definitivo, la investigaci\u00f3n se considera p\u00fablica \u00a0 para proteger la pretensi\u00f3n subjetiva de \u201cejercer el control del poder \u00a0 pol\u00edtico\u201d que le asiste a todos o a cualquier ciudadano, ya que aquella \u00a0 pretensi\u00f3n integra el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica que \u00a0 establece el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 la reserva de la investigaci\u00f3n disciplinaria fue establecida por el legislador \u00a0 como una excepci\u00f3n al principio de publicidad de las actuaciones \u00a0 administrativas, con la finalidad \u00fanica de amparar los derechos al buen nombre, \u00a0 a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, \u00a0 dicha reserva se viola cuando, estando en tr\u00e1mite la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la \u00a0 calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una diligencia o una prueba \u00a0 recaudada en la fase de instrucci\u00f3n procesal. De all\u00ed que se le exija a los \u00a0 sujetos intervinientes total hermetismo frente a las actuaciones que se \u00a0 adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y las averiguaciones \u00a0 que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento p\u00fablico, podr\u00edan llegar a \u00a0 fracasar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si \u00a0 bien desde el a\u00f1o 2002 entr\u00f3 a regir el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico -CUD- como un \u00a0 nuevo r\u00e9gimen para investigar y juzgar a los servidores p\u00fablicos y a los \u00a0 particulares que son destinatarios de la ley disciplinaria, cabe mencionar que \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 establec\u00eda que \u201c[h]ar\u00e1n parte de la \u00a0 reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que \u00a0 formulen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s \u00f3rganos de control dentro \u00a0 de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los \u00a0 respectivos descargos; los fallos ser\u00e1n p\u00fablicos\u201d. Ese art\u00edculo fue objeto \u00a0 de una demanda de inconstitucionalidad que estudi\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 C-038 de 1996[52], \u00a0 en la cual declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de esa norma, bajo el entendido \u00a0 de que la reserva de la investigaci\u00f3n disciplinaria se levanta tan pronto se \u00a0 practiquen las pruebas decretadas en la oportunidad legal y, en todo caso, una \u00a0 vez expire el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley para la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c[s]e comprende que las \u00a0 investigaciones preliminares, se sujeten a reserva. Sin existir un grado \u00a0 razonable de certeza sobre la comisi\u00f3n y autor\u00eda de la falta, la publicidad, \u00a0 puede afectar su desarrollo y anticipar sin justa causa imputaciones personales. \u00a0 Inclusive, hasta que se reciban los descargos por parte de las personas \u00a0 inculpadas y se practiquen las pruebas a que haya lugar, podr\u00eda fundamentarse la \u00a0 reserva en los aludidos principios de la eficiencia y de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia. Sin embargo, a partir de este punto, mantener el secreto, se estima \u00a0 excesivo desde el punto de vista del necesario y leg\u00edtimo derecho ciudadano al \u00a0 control del ejercicio del poder p\u00fablico. Si bien no se ha impuesto una sanci\u00f3n, \u00a0 se tiene ya un completo conocimiento de los hechos, funcionarios involucrados, \u00a0 cargos elevados y defensas interpuestas. Si en este momento, se levanta la \u00a0 reserva, no hay riesgo de que la informaci\u00f3n pueda no ser imparcial, objetiva y \u00a0 plural. Si no se hace, se otorga, sin raz\u00f3n v\u00e1lida para ello, una \u00a0 precedencia absoluta a la eficiencia de la actuaci\u00f3n p\u00fablica &#8211; cuando el \u00a0 espectro de riesgo es inexistente &#8211; y a la presunci\u00f3n de inocencia &#8211; cuando ya \u00a0 se puede ventilar p\u00fablicamente la responsabilidad con base en los cargos y \u00a0 descargos y en beneficio tanto de los encartados como de la comunidad -, sobre \u00a0 el derecho fundamental a ejercitar el control al ejercicio del poder p\u00fablico, \u00a0 que es necesario, \u00fatil e inalienable, pero imposible, si lo investigado se \u00a0 mantiene en la clandestinidad. Pierde toda relevancia la vista p\u00fablica, cuando \u00a0 ella se contempla s\u00f3lo despu\u00e9s del fallo, vale decir, finiquitada ya la \u00a0 actuaci\u00f3n p\u00fablica y rendidas las cuentas por los responsables. Se desconoce as\u00ed \u00a0 que los ciudadanos no son meros espectadores del ejercicio del poder; tambi\u00e9n, \u00a0 como actores, concurren a conformarlo y a controlarlo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0 estimara que el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 introdujo una restricci\u00f3n \u00a0 desproporcionada para el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del \u00a0 control pol\u00edtico, pues indic\u00f3 que el p\u00fablico puede libremente ser informado \u00a0 sobre los cargos, los descargos y las pruebas que lo sustentan, y para tal \u00a0 efecto, acceder al expediente inclusive antes de que se adopte la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si \u00a0 bien la Corte no se ha pronunciado espec\u00edficamente sobre la reserva de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria que establece el CUD el art\u00edculo 95 de la Ley 734 de \u00a0 2002, lo hizo en el anterior sistema con el \u00e1nimo de resaltar el balance que \u00a0 debe existir entre los derechos del investigado y el derecho que le asiste a los \u00a0 ciudadanos de ejercer el control pol\u00edtico mediante el conocimiento de \u00a0 actuaciones que se tornan p\u00fablicas. Esa misma idea es aplicable desde el punto \u00a0 de vista constitucional a la norma que establece dicha reserva en el CUD, pues \u00a0 se persigue el mismo balance de derechos fundamentales para no desconocer \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas al investigado, pero tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n y el control \u00e1gil \u00a0 de la ciudadan\u00eda que puede aportar pruebas relevantes para asumir una decisi\u00f3n \u00a0 final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En ese \u00a0 orden de ideas, la Sala concluye que las actuaciones administrativas adelantadas \u00a0 en el marco de un proceso disciplinario deben respetar el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso que le asiste al investigado o disciplinado, por lo cual deben \u00a0 ce\u00f1irse a las etapas propias del juicio justo y adecuado, brindando unas \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas previas y posteriores a la expedici\u00f3n del acto definitivo, \u00a0 tales como: permitir al disciplinado ser o\u00eddo, que pueda hacer valer sus razones \u00a0 y argumentos, que pueda controvertir y objetar las pruebas en su contra, que \u00a0 pueda solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las pruebas que estime relevantes \u00a0 para el caso y que cuente con la oportunidad para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, el debido proceso se aplica en la fase de instrucci\u00f3n salvaguardando la \u00a0 reserva de la investigaci\u00f3n disciplinaria para proteger los derechos al buen \u00a0 nombre, a la intimidad y a la presunci\u00f3n de inocencia que cobijan al \u00a0 investigado, reserva que opera por disposici\u00f3n legal, hasta cuando se formule el \u00a0 pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo de la \u00a0 investigaci\u00f3n. A partir de all\u00ed el proceso disciplinario se convierte en \u00a0 p\u00fablico, con el fin de permitir a los ciudadanos que intervengan ejerciendo el \u00a0 control del poder pol\u00edtico como derecho que consagra el art\u00edculo 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las \u00a0 anteriores premisas trazadas, la Sala se ocupar\u00e1 del asunto sub-examine, \u00a0 para lo cual tendr\u00e1 en cuenta el precedente constitucional citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso \u00a0 concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por medio \u00a0 de apoderado judicial, la se\u00f1ora Fulvia Elvira Benavides Cotes present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, alegando que dentro del proceso \u00a0 disciplinario que se adelanta en su contra, el accionado ha desconocido los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 igualdad ante la Ley, por las siguientes razones concretas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que \u00a0 la actuaci\u00f3n adelantada en su contra no respeta lo atinente a la reserva de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria, ni acata el principio constitucional de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto la informaci\u00f3n probatoria ha sido filtrada a \u00a0 otras personas que no son sujetos procesales y porque seg\u00fan la declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio que rindi\u00f3 Mar\u00eda Cecilia Ried Valdebenito, la doctora Luz Marina \u00a0 Penagos cuando fung\u00eda como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno \u00a0 del Ministerio, hizo declaraciones p\u00fablicas indicando que el comportamiento de \u00a0 la actora merec\u00eda ser sancionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que durante el auto de pliego de cargos se variaron las faltas disciplinarias \u00a0 que fueron objeto del auto de apertura de la investigaci\u00f3n, por ende, no se le \u00a0 respet\u00f3 el debido proceso ni se le dio oportunidad de ejercer defensa respecto a \u00a0 la falta denominada extralimitaci\u00f3n de funciones, ya que la se\u00f1ora Fulvia Elvira \u00a0 enderez\u00f3 su defensa a demostrar que no incurri\u00f3 en la falta de abandono del \u00a0 cargo como C\u00f3nsul de Colombia en Santiago de Chile, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el Jefe de la Oficina acusada le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas relevantes \u00a0 que la disciplinada solicit\u00f3 en la diligencia de descargos que rindi\u00f3 el 8 de \u00a0 marzo de 2012, y que al momento de dictar el auto de pliego de cargos aquel dej\u00f3 \u00a0 de valorar la declaraci\u00f3n de \u00c1lvaro Perdomo que, en sentir de la actora, es \u00a0 determinante para cambiar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala en primer lugar se referir\u00e1 a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el presente caso, y en un segundo momento, har\u00e1 el an\u00e1lisis detallado \u00a0 de los tres argumentos neur\u00e1lgicos que aduce la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se \u00a0 expuso en el fundamento jur\u00eddico 3 de esta sentencia, por regla general \u00a0 la tutela es improcedente contra actos administrativos de tr\u00e1mite o \u00a0 preparatorios, porque \u00e9stos buscan dar impulso a la actuaci\u00f3n administrativa y, \u00a0 en caso de no estar ajustados a derecho, pueden ser controvertidos ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa al mismo tiempo que se demande el acto \u00a0 definitivo que ponga fin a dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo \u00a0 de auscultar si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Sala \u00a0 advierte que la accionante cuestiona unas actuaciones u omisiones surgidas \u00a0 principalmente en dos actos de tr\u00e1mite proferidos en el marco del proceso \u00a0 disciplinario: el que formul\u00f3 pliego de cargos el 14 de febrero de 2012 y el que \u00a0 resolvi\u00f3 sobre el decreto de unas pruebas que solicit\u00f3 en la diligencia de \u00a0 descargos, el cual data del 3 de abril de 2012. Esas dos actos de tr\u00e1mite \u00a0 resuelven asuntos de naturaleza sustancial respecto de los cuales, para \u00a0 determinar si fueron irrazonables o desproporcionales, es necesario emitir el \u00a0 juicios sobre cada criterio referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer \u00a0 lugar, la Sala observa que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hacen parte \u00a0 dichos actos de tr\u00e1mite, no ha concluido porque si bien es cierto, seg\u00fan se \u00a0 report\u00f3 mediante las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, en el proceso \u00a0 disciplinario adelantado contra la se\u00f1ora Fulvia Elvira Benavides Cotes se \u00a0 profiri\u00f3 el 8 de noviembre de 2012, fallo de primera instancia que la declar\u00f3 \u00a0 responsable disciplinariamente por haber incurrido en las faltas de \u00a0 extralimitaci\u00f3n funciones a t\u00edtulo de culpa y de omitir de forma dolosa el \u00a0 conducto regular para reportar oportunamente la incapacidad m\u00e9dica que tuvo en \u00a0 diciembre de 2007, no lo es menos que contra esa decisi\u00f3n se formul\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n que se encontraba en tr\u00e1mite ante la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio \u00a0 de Relaciones Exteriores, es decir, a\u00fan no se ha dictado fallo de segunda \u00a0 instancia capaz de alcanzar ejecutoria y con el cual concluya definitivamente la \u00a0 actuaci\u00f3n disciplinaria. Entonces, en ese sentido queda claro que los actos \u00a0 cuestionados hacen parte de una actuaci\u00f3n administrativa que a\u00fan se encuentra en \u00a0 curso, por cuanto no ha finalizado mediante acto administrativo definitivo \u00a0 ejecutoriado, respecto del cual sea dable acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, como se dijo en l\u00edneas precedentes, los dos actos de tr\u00e1mite cuestionados \u00a0 definen situaciones especiales y sustanciales dentro del proceso disciplinario, \u00a0 toda vez que refieren al pliego de cargos contra la actora y a la negativa al \u00a0 decreto de unas pruebas que fueron solicitadas por la disciplinada en la \u00a0 diligencia de descargos. Por consiguiente, este criterio tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en tercer \u00a0 lugar, la Sala debe determinar con base en los argumentos que expuso la \u00a0 accionante, si los actos de tr\u00e1mite cuestionados, vulneraron o amenazaron los \u00a0 derechos fundamentales que invoca. Solo si alguna de las censuras triunfa, \u00a0 estar\u00eda satisfecho este criterio haciendo procedente brindar el amparo \u00a0 constitucional; de lo contrario, si este criterio no se encuentra estructurado, \u00a0 la conclusi\u00f3n ser\u00e1 la improcedencia de la tutela en el caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0 as\u00ed, la Sala abordar\u00e1 a rengl\u00f3n seguido el estudio de cada argumento que \u00a0 presenta la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0 accionante expone que en la etapa de la investigaci\u00f3n disciplinaria, el 14 de \u00a0 agosto de 2009 se decretaron varias pruebas que incluyeron comisionar al C\u00f3nsul \u00a0 General de Colombia en Chile para escuchar la ampliaci\u00f3n de los testimonios de \u00a0 las se\u00f1oras Lya Eunice Guti\u00e9rrez y Anyely Caicedo de Casta\u00f1o, funcionarias del \u00a0 consulado de Colombia en Chile, y recibir la declaraci\u00f3n de Lina Torres, Carlos \u00a0 Lazcano, \u00c1lvaro Perdomo y Juan Enrique Ni\u00f1o. Las fechas para llevar a cabo las \u00a0 diligencias fueron programadas para los d\u00edas 14 y 15 de septiembre de 2009, a \u00a0 las 2:30 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 se\u00f1ala que mediante correo electr\u00f3nico del 3 de septiembre de 2009 dirigido al \u00a0 Canciller de Colombia Jaime Berm\u00fadez, un an\u00f3nimo que no es sujeto procesal, \u00a0 insisti\u00f3 en que la actora hab\u00eda incurrido en abandono del cargo, para lo cual \u00a0 aport\u00f3 comprobantes del itinerario de viaje Santiago de Chile \u2013 Bogot\u00e1 \u2013 Santa \u00a0 Marta \u2013 Bogot\u00e1 \u2013 Santiago de Chile, y adujo que la incapacidad m\u00e9dica que hab\u00eda \u00a0 allegado la actora era falsa. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 ese an\u00f3nimo que la actora hab\u00eda \u00a0 dejado documentos en blanco firmados para cumplir con los diferentes tr\u00e1mites \u00a0 del consulado y que el esposo de Fulvia Elvira estaba hablando telef\u00f3nicamente \u00a0 con los testigos que fueron citados para que cambiaran su versi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0 folio 57 del cuaderno 1, la Sala observa la impresi\u00f3n del correo electr\u00f3nico que \u00a0 env\u00edo la persona an\u00f3nima al Ministro Jaime Berm\u00fadez el d\u00eda 3 de septiembre de \u00a0 2009, y de la lectura detallada del mismo no se desprende una situaci\u00f3n \u00a0 determinante que lleve a la Corte a inferir que se present\u00f3 una ruptura de la \u00a0 reserva de la investigaci\u00f3n disciplinaria. Luego de hacer referencia a la \u00a0 presunta falta por abandono del cargo, al itinerario que se pudo confirmar con \u00a0 la aerol\u00ednea Avianca y a la presunta falsedad de la incapacidad m\u00e9dica que hab\u00eda \u00a0 aportado la se\u00f1ora Fulvia Elvira Benavides Cotes, el correo electr\u00f3nico contiene \u00a0 la siguiente solicitud: \u201cLe pido Se\u00f1or Canciller que usted personalmente \u00a0 lleve las riendas de dicha investigaci\u00f3n toda vez que se puede \u201ctorcer\u201d en el \u00a0 camino y una vez concluida se tomen las mas estrictitas medidas para castigar \u00a0 delictivamente a la Embajadora lo que deber\u00eda reflejarse en un claro mensaje y \u00a0 ejemplo para los dem\u00e1s funcionarios de nuestra Carrera Diplom\u00e1tica as\u00ed como los \u00a0 de libre nombramiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0 petici\u00f3n y del contenido mismo del correo, no se advierte un quebranto del \u00a0 derecho fundamental de debido proceso que le asiste a la actora, habida \u00a0 consideraci\u00f3n que el mismo no refiere a pruebas concretas recaudadas dentro de \u00a0 la fase de instrucci\u00f3n disciplinaria, ni tampoco se\u00f1ala detalles relacionados \u00a0 directamente con la investigaci\u00f3n disciplinaria. Significa lo anterior que no \u00a0 existe un hecho o par\u00e1metro a partir del cual se pueda inferir una violaci\u00f3n a \u00a0 la reserva del sumario, ni un grave compromiso de los derechos al buen nombre o \u00a0 a la intimidad de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el tema del presunto quebranto a la reserva de la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria ya fue objeto de estudio por el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores y por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidades que concluyeron \u00a0 que no se present\u00f3 tal quebranto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 la actora se\u00f1ala que la anterior Jefe de la Oficina de Control Disciplinario \u00a0 Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, doctora Luz Marina Penagos, en \u00a0 el mes de abril de 2009 durante un viaje que hizo a Chile, realiz\u00f3 comentarios \u00a0 sobre la investigaci\u00f3n prejuzgando y hablando de imposici\u00f3n de sanciones a \u00a0 Fulvia Elvira Benavides Cotes. De ello tuvo conocimiento por una declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada de rindi\u00f3 Mar\u00eda Cecilia Ried, quien se desempe\u00f1aba como Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Consulado de Colombia en Chile.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada esa \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio que aparece a folio 58 del cuaderno principal, la \u00a0 funcionaria Mar\u00eda Cecilia Ried Valdebenito indic\u00f3 que \u201c[e]n el mes de abril \u00a0 del presente a\u00f1o (2009), el d\u00eda mi\u00e9rcoles 29, se realiz\u00f3 una diligencia \u00a0 por parte de la Dra. Luz Marina Penagos que hac\u00eda relaci\u00f3n con una investigaci\u00f3n \u00a0 que afectaba al C\u00f3nsul en ejercicio don Richard Aguilar Villa. En dicha \u00a0 oportunidad escuch\u00e9 a la Dra. Penagos se\u00f1alar que hab\u00eda reabierto la \u00a0 investigaci\u00f3n en contra de la Dra. Benavidez, por considerar que su ausencia \u00a0 \u2013durante el periodo antes indicado- (3 al 7 de diciembre de 2007), ameritaba una \u00a0 sanci\u00f3n y deb\u00eda ser aplicada dado que no exist\u00eda excusa v\u00e1lida para justificar \u00a0 su ausencia. A mi parecer su comentario me pareci\u00f3 improcedente, tendencioso y \u00a0 arbitrario, ya que incluso su visita obedec\u00eda a otras razones y en caso alguno a \u00a0 la situaci\u00f3n de la Dra. Fulvia Benavides\u201d. De all\u00ed se desprende el que la \u00a0 actora estime que la doctora Penagos incurri\u00f3 en prejuzgamiento dentro de la \u00a0 fase de investigaci\u00f3n disciplinaria, ya que en p\u00fablico expres\u00f3 que la actora \u00a0 deb\u00eda ser sancionada por su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la Sala considera que este argumento, a su vez compuesto por dos temas \u00a0 (violaci\u00f3n a la reserva de la investigaci\u00f3n y prejuzgamiento), no tiene \u00e9xito \u00a0 para habilitar la procedencia excepcional del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El \u00a0 segundo de los planteamientos que expone la actora, se centra en que \u00a0durante el \u00a0 auto de pliego de cargos se variaron las faltas disciplinarias que fueron objeto \u00a0 del auto de apertura de la investigaci\u00f3n, por ende, no se le respet\u00f3 el debido \u00a0 proceso ni se le dio oportunidad de ejercer defensa respecto a la falta \u00a0 denominada extralimitaci\u00f3n de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para avocar \u00a0 conocimiento de este punto, la Sala estima prudente traer a colaci\u00f3n brevemente \u00a0 el contenido del auto de apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria contra la \u00a0 actora, de fecha 8 de marzo de 2009 y proferido por la entonces Jefe de la \u00a0 Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 consideraciones que fundamentaron la decisi\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0 visible a folios 30 a 48 del cuaderno principal, se advierte por parte de la \u00a0 oficina accionada que la se\u00f1ora Fulvia Elvira dej\u00f3 firmados documentos en blanco \u00a0 como son las etiquetas preimpresas de legalizaci\u00f3n y reconocimiento de firma, \u00a0 para que fueran utilizados en su ausencia mientras solucionaba su problema \u00a0 m\u00e9dico, \u201clo cual evidencia que durante el periodo comprendido entre el 3 y el \u00a0 7 de diciembre de 2007, se encuentra documentaci\u00f3n tramitada por el consulado en \u00a0 la cual aparece su firma, pese a encontrarse incapacitada y fuera de su sede de \u00a0 trabajo\u201d. As\u00ed mismo, esa oficina se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Fulvia Elvira si bien \u00a0 estaba incapacitada m\u00e9dicamente desde el 3 hasta el 7 de diciembre de 2007, no \u00a0 sigui\u00f3 el procedimiento administrativo de informar de inmediato a la Direcci\u00f3n \u00a0 del Talento Humano o a su superior, para que procediera el encargo de las \u00a0 funciones del respectivo consulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 se desprende que, la apertura de la investigaci\u00f3n de presuntas faltas \u00a0 disciplinarias cometidas por la actora jam\u00e1s se enfoc\u00f3 al abandono del cargo, \u00a0 pues ese auto de tr\u00e1mite reconoci\u00f3 y dio cr\u00e9dito a la incapacidad m\u00e9dica que \u00a0 alleg\u00f3 la C\u00f3nsul y a que \u00e9sta se encontraba cumpliendo su tiempo de incapacidad \u00a0 en Colombia. Adem\u00e1s, no refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n \u00a0 de una falta disciplinaria, ya que lo \u00fanico que indic\u00f3 era que se iba a \u00a0 investigar la conducta de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 el auto de formulaci\u00f3n de pliego de cargos de fecha 14 de febrero de 2012, el \u00a0 actual Jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores le imput\u00f3 a la actora dos cargos de la siguiente forma: \u00a0 cargo primero, \u201custed se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones al dar \u00a0 instrucciones y autorizar a las servidoras del Consulado de Colombia en Santiago \u00a0 de Chile, se\u00f1oras Anyeli Caicedo de Casta\u00f1eda y Lya Eunice Guti\u00e9rrez, Auxiliares \u00a0 Administrativo 6PA y 1PA, respectivamente, para que del 3 al 7 de diciembre de \u00a0 2007, utilizaran documentos y etiquetas preimpresas en blanco con su firma, \u00a0 mientras se encontraba fuera de la circunscripci\u00f3n consular y en situaci\u00f3n \u00a0 administrativa de incapacidad\u201d. A ese cargo se le calific\u00f3 con la \u00a0 responsabilidad disciplinaria de culpa; y cargo segundo, \u201custed no remiti\u00f3 \u00a0 oportunamente a la Direcci\u00f3n de Talento Humano del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores la certificaci\u00f3n del 3 de diciembre de 2007, emitida por el doctor \u00a0 Fredy Orlando Villarraga Franco, quien la incapacit\u00f3 del 3 al 7 de diciembre de \u00a0 2007, conllevando con tal omisi\u00f3n a que la administraci\u00f3n no encargara a \u00a0 servidor p\u00fablico alguno de las funciones consulares en el Consulado de Colombia \u00a0 en Santiago de Chile y por consiguiente, la Misi\u00f3n se quedara sin jefe facultado \u00a0 para desempe\u00f1ar las funciones de C\u00f3nsul y Notario por ese tiempo\u201d. \u00a0A este cargo se le endilg\u00f3 responsabilidad disciplinaria por v\u00eda omisiva a \u00a0 t\u00edtulo de dolo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 observar, desde un primer momento se aval\u00f3 la incapacidad m\u00e9dica que present\u00f3 la \u00a0 C\u00f3nsul Fulvia Elvira Benavides Cotes, por ende, dif\u00edcilmente la falta imputable \u00a0 iba a ser el abandono del cargo como lo suger\u00eda la denuncia an\u00f3nima, sino que de \u00a0 lo hallado en la etapa preliminar quedaron consignados hechos relevantes en el \u00a0 auto de apertura de la investigaci\u00f3n con el fin de explorar si la conducta de la \u00a0 actora de dejar documentos firmados encontr\u00e1ndose fuera de la sede consular por \u00a0 incapacidad m\u00e9dica y de no reportar de forma oportuna y por el conducto regular \u00a0 dicha incapacidad, constitu\u00edan alguna falta disciplinaria. Surtida la \u00a0 investigaci\u00f3n correspondiente contando con un amplio caudal probatorio, la \u00a0 Oficina accionada estim\u00f3 que la conducta de la C\u00f3nsul si era constitutiva de \u00a0 faltas disciplinarias y por ello le imput\u00f3 cargos por extralimitaci\u00f3n en las \u00a0 funciones al dar instrucciones y por no cumplir el deber y el procedimiento de \u00a0 reportar la incapacidad m\u00e9dica que tuvo entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007, \u00a0 la cual la oblig\u00f3 a ausentarse de la sede consular de Santiago de Chile para \u00a0 viajar a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la Sala encuentra que no se variaron las faltas disciplinarias que fueron \u00a0 expuestas como hechos presuntivos en el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, ya \u00a0 que lo all\u00ed esgrimido guardan relaci\u00f3n directa con las pruebas recaudadas y con \u00a0 la decisi\u00f3n de tr\u00e1mite que fue consignada en el auto de pliego de cargos que dio \u00a0 pie a la etapa de juicio disciplinario. De contera que, no existe sobre este \u00a0 punto un menoscabo a los derechos fundamentales invocados por la actora que \u00a0 habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El tercer \u00a0 y \u00faltimo argumento que expone la actora se centra en que el Jefe de la Oficina \u00a0 acusada le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas relevantes que la disciplinada \u00a0 solicit\u00f3 en la diligencia de descargos que rindi\u00f3 el 8 de marzo de 2012, las \u00a0 cuales estima importantes para esclarecer si con su conducta incurri\u00f3 en \u00a0 responsabilidad disciplinaria por las faltas que se le imputan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0 totalidad del expediente, la Sala observa a folios 206 a 222 del cuaderno \u00a0 principal, que en el escrito de descargos que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Fulvia Elvira \u00a0 Benavides Cotes el 8 de marzo de 2012, \u00e9sta por intermedio de su apoderado \u00a0 judicial solicitaron el decreto de las siguientes pruebas: (i) \u00a0ampliaci\u00f3n de la versi\u00f3n libre de la disciplinada; (ii) ampliaci\u00f3n de las \u00a0 declaraciones rendidas por las funcionarias del consulado de Chile, Lya Eunice \u00a0 Guti\u00e9rrez Parrales y Anyely Caicedo de Casta\u00f1eda; (iii) escuchar los \u00a0 testimonios de Mar\u00eda Cecilia Ried, Lina Torres y Carlos Lazcano, todos \u00a0 residentes en Santiago de Chile; (iv) ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida por el doctor \u00c1lvaro Perdomo; (v) escuchar el testimonio del \u00a0 se\u00f1or Juan Enrique Ni\u00f1o Guar\u00edn, quien fue reportado como Notario 43 del Circulo \u00a0 de Bogot\u00e1 y residente en esta misma ciudad; y, (vi) realizar inspecci\u00f3n \u00a0 judicial a libros o registros electr\u00f3nicos que lleven la inscripci\u00f3n de quejas o \u00a0 denuncias de los usuarios del Consulado de Colombia en Chile, con el objeto de \u00a0 verificar las situaciones ocurridas durante la ausencia de la actora en los d\u00edas \u00a0 comprendidos del 3 al 7 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 solicitud se indic\u00f3 que tales pruebas eran conducentes y pertinentes para \u00a0 esclarecer los hechos investigados porque: \u201c[p]ara el cargo n\u00famero uno, es \u00a0 necesario volver a deponer las declaraciones de las funcionarias del Consulado \u00a0 de Chile, debido a que ellas, deben definir su posici\u00f3n funcional de si la \u00a0 Doctora Fulvia Benavides utiliz\u00f3 medios para coaccionar el ejercicio de sus \u00a0 funciones\u201d y porque \u201c[p]ara el cargo n\u00famero dos. Es absolutamente \u00a0 indispensable que el doctor \u00c1lvaro Perdomo nos aclare las informaciones \u00a0 entregads (sic) en su declaraci\u00f3n inicial relacionado con los procedimientos que \u00a0 se deben agotar en caso de designar a un funcionario provisional para remplazar \u00a0 por unos d\u00edas, como ocurrir\u00eda para el caso presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando tr\u00e1mite \u00a0 a esa solicitud, el Jefe de la Oficina de Control Interno del Ministerio \u00a0 accionado profiri\u00f3 el auto de tr\u00e1mite del 3 de abril de 2012, mediante el cual \u00a0 neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que seg\u00fan dispone el art\u00edculo 132 de la Ley 734 de 2002, los sujetos procesales \u00a0 pueden aportar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que estimen conducentes y \u00a0 pertinentes, sin embargo, ser\u00e1n rechazadas las inconducentes, las impertinentes \u00a0 y las superfluas. As\u00ed, luego de traer a colaci\u00f3n la definici\u00f3n doctrinal de la \u00a0 conducencia, la pertinencia y la utilidad, indic\u00f3 que la petici\u00f3n de ampliaci\u00f3n \u00a0 de las declaraciones de Lya Eunice Guti\u00e9rrez Parrales y Anyely Caicedo de \u00a0 Casta\u00f1eda es inconducente e impertinente al proceso, pues las dos funcionarias \u00a0 \u201cfueron escuchadas en diligencia de declaraci\u00f3n juramentada y ampliaci\u00f3n de la \u00a0 misma dentro del curso de la presente actuaci\u00f3n, quienes explicaron de manera \u00a0 clara y detallada las funciones desempe\u00f1adas por cada una de ellas, aspecto que \u00a0 es claro dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria y no es de inter\u00e9s para el \u00a0 operador disciplinario determinar si fueron o no coaccionadas para el desarrollo \u00a0 de sus funciones por parte de la disciplinada ya que dicha situaci\u00f3n no es \u00a0 objeto de reproche dentro de este asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En \u00a0 cuanto a la solicitud de las pruebas testimoniales de Mar\u00eda Cecilia Ried, Lina \u00a0 Torres y Carlos Lazcano, adujo la Oficina accionada que resultan impertinentes e \u00a0 in\u00fatiles, por cuanto \u201c(\u2026) adem\u00e1s de no haber sido esbozado por la defensa el \u00a0 objeto de dicha prueba, analizadas la calidad de los testigos, no se observa que \u00a0 estos guarden relaci\u00f3n directa con los hechos o que del testimonio de los mismo \u00a0 no puedan extraer nuevos elementos que permitan aclarar o desvirtuar los cargos \u00a0 aqu\u00ed endilgados contra la encartada, esto son, la presunta extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de sus funciones al dar instrucciones (\u2026) y no remitir oportunamente a \u00a0 la Direcci\u00f3n del Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores la \u00a0 certificaci\u00f3n del 3 de diciembre de 2007, emitida por el doctor Freddy Orlando \u00a0 Villarraga Franco, que la incapacit\u00f3 del 3 al 7 de diciembre de 2007, \u00a0 conllevando con tal omisi\u00f3n a que la administraci\u00f3n no encargara a servidor \u00a0 p\u00fablico alguno de las funciones consulares en el Consulado de Colombia en \u00a0 Santiago de Chile y por consiguiente la Misi\u00f3n se quedara sin Jefe facultado \u00a0 para desempe\u00f1ar las funciones de C\u00f3nsul y Notario por este tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Frente al testimonio de Juan Enrique Ni\u00f1o Guar\u00edn y a la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 sobre libros y registros de quejas o denuncias contra la actividad del \u00a0 consulado, estim\u00f3 que eran in\u00fatiles al proceso porque no serv\u00edan para aclarar o \u00a0 desvirtuar el hecho de que la actora autorizara a las servidoras del consulado \u00a0 para que utilizaran documentos en blanco con su firma mientras estuvo ausente de \u00a0 la sede consular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Respecto a la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00c1lvaro Alfonso Perdomo, indic\u00f3 que \u00a0 era inconducente para la actuaci\u00f3n disciplinaria \u201cpues si bien, para la \u00e9poca \u00a0 de los hechos se desempe\u00f1\u00f3 como Director de Talento Humano Encargado, no lo es \u00a0 menos que a folios 227, 228, 323 y 326 obran elementos de juicio que permiten \u00a0 determinar cual era el procedimiento de presentaci\u00f3n de incapacidades y de \u00a0 delegaci\u00f3n de funciones consulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Y \u00a0 respecto a la solicitud de ampliaci\u00f3n de versi\u00f3n libre a la encartada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que se constituye en un derecho que se puede ejercer en cualquier etapa de la \u00a0 actuaci\u00f3n hasta antes del fallo de primera instancia, raz\u00f3n por la cual dispuso \u00a0 oficiar al apoderado de la disciplinada indic\u00e1ndole la fecha y la hora en que \u00a0 ser\u00eda programada la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En \u00a0 el curso del proceso disciplinario se ha escuchado en dos oportunidades las \u00a0 declaraciones de las funcionarias del consulado de Colombia en Chile, se\u00f1oras \u00a0 Lya Eunice Guti\u00e9rrez Parrales y Anyely Caicedo de Casta\u00f1eda. La primera de ellas \u00a0 el 4 de junio de 2008 en el marco de la indagaci\u00f3n preliminar, y la segunda el \u00a0 14 de septiembre de 2009 donde las testigos rindieron declaraciones extensas y \u00a0 muy detalladas de los hechos materia de investigaci\u00f3n, \u00faltima oportunidad que \u00a0 cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del abogado de la actora con el fin de garantizar los \u00a0 derechos de defensa y de contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s de lo anterior, no existe \u00a0 desproporci\u00f3n o irrazonabilidad en la decisi\u00f3n de negar esas pruebas por \u00a0 impertinentes, pues en el proceso disciplinario ninguna de las faltas imputadas \u00a0 a la disciplinada refieren a actos de coacci\u00f3n sobre sus funcionarios, es decir, \u00a0 si el objeto de esa prueba era determinar la supuesta coacci\u00f3n, en verdad \u00a0 desatiende la finalidad que persigue el tr\u00e1mite adelantado y, por tal motivo, la \u00a0 ampliaci\u00f3n de esos testimonios resulta inadecuada frente a los hechos que se \u00a0 pretenden llevar al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 parte actora al solicitar como prueba los testimonios y la ampliaci\u00f3n de las \u00a0 declaraciones de Mar\u00eda Cecilia Ried, Lina Torres y Carlos Lazcano, olvid\u00f3 \u00a0 exponer el objeto de esas pruebas, incumpliendo con la carga que impone el \u00a0 art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto a enunciar sucintamente \u00a0 el objeto de la prueba. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Ried rindi\u00f3 una amplia \u00a0 declaraci\u00f3n el 15 de septiembre de 2009, oportunidad en la que tambi\u00e9n estuvo \u00a0 presente y tuvo la oportunidad de intervenir el apoderado de la investigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 El testimonio de Juan Enrique Ni\u00f1o Guar\u00edn y la inspecci\u00f3n judicial sobre los \u00a0 libros y registros para revisar las quejas o denuncias que los usuarios del \u00a0 consulado reportaron durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 al 10 de \u00a0 diciembre de 2007, en verdad resultan in\u00fatiles porque no prestan ning\u00fan servicio \u00a0 al proceso disciplinario, es decir, no contribuyen a llevar al operador \u00a0 disciplinario a una convicci\u00f3n cierta sobre la ocurrencia o no de las presuntas \u00a0 faltas cometidas por la actora, pues directamente no se relacionan ni atacan las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Respecto a la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00c1lvaro Alfonso Perdomo que el Jefe \u00a0 de la Oficina accionada estim\u00f3 inconducente para la actuaci\u00f3n disciplinaria, la \u00a0 Sala considera que no se trata de una decisi\u00f3n desproporcional o irrazonable que \u00a0 lesione derechos fundamentales de la encartada, en la medida que el se\u00f1or \u00a0 Perdomo ya hab\u00eda sido escuchado ampliamente en la etapa de investigaci\u00f3n y en \u00a0 esa oportunidad tambi\u00e9n intervino el apoderado de la actora. Adem\u00e1s de ello, la \u00a0 declaraci\u00f3n inicial de \u00c1lvaro Perdomo contiene apartes relevantes que deben ser \u00a0 objeto de valoraci\u00f3n por el operador disciplinario al momento de emitir su \u00a0 decisi\u00f3n, quedando su an\u00e1lisis en la \u00f3rbita de la sana critica y apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria en donde la competencia del juez constitucional se encuentra \u00a0 limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Y \u00a0 respecto a la solicitud de ampliaci\u00f3n de versi\u00f3n libre a la encartada, ese \u00a0 derecho le fue concedido sin reportar un quebranto a los derechos fundamentales \u00a0 que le asisten, pues incluso, importa resaltar que ya hab\u00eda sido escuchada dos \u00a0 veces. No obstante, como se trata de una garant\u00eda de intervenci\u00f3n que puede \u00a0 ejercer antes de dictarse el fallo de primera instancia disciplinario, la se\u00f1ora \u00a0 Fulvia Elvira a\u00fan pod\u00eda ser o\u00edda dentro del juicio disciplinario adelantado en \u00a0 su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Visto lo \u00a0 anterior, \u00a0a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, la Sala observa que el presente caso incumple \u00a0 con el \u00faltimo criterio establecido por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 habilitar excepcionalmente el amparo constitucional contra actos de tr\u00e1mite \u00a0 proferidos en el marco de un proceso disciplinario, es decir, no cumple con que \u00a0 la actuaci\u00f3n cuestionada ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho \u00a0 constitucional fundamental. Lo anterior por cuanto, como se explic\u00f3 en \u00a0 l\u00edneas precedentes, no se demostr\u00f3 la ruptura de la reserva de la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, no es posible predicar un prejuzgamiento por parte de una \u00a0 funcionaria que ya no detenta el cargo de Jefe de la Oficina accionada, no se \u00a0 present\u00f3 una variaci\u00f3n en las faltas disciplinarias que lesione el derecho a la \u00a0 defensa de la actora, y no fue irrazonable ni desproporcional la negativa de \u00a0 decretar unas pruebas solicitadas por \u00e9sta que ya hab\u00edan sido recaudadas en el \u00a0 proceso o que resultaban inconducentes, impertinentes o in\u00fatiles a los hechos \u00a0 materia del juicio disciplinario. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas \u00a0 razones, la Sala considera que la tutela se torna improcedente, y en \u00a0 consecuencia, se impone revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por \u00a0 el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativa \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u00a0 A, de fecha 20 de noviembre de 2012, que concedi\u00f3 el amparo tutelar, y en su \u00a0 lugar deber\u00e1 confirmar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Primera \u2013 Subsecci\u00f3n B, el 11 de septiembre de 2011, \u00a0 mediante el cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la se\u00f1ora Fulvia \u00a0 Elvira Benavides Cotes contra la Oficina de Control Disciplinario Interno del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0 ser revocada la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, el efecto consecuente ser\u00e1 dejar \u00a0 sin valor las actuaciones que se hayan surtido en el proceso disciplinario con \u00a0 miras a dar cumplimiento a ese fallo tutelar, para entonces disponer que el \u00a0 mismo regrese a la etapa en que se encontraba antes de esa decisi\u00f3n \u00a0 constitucional, es decir, se devuelva al estado de tr\u00e1mite de la segunda \u00a0 instancia disciplinaria ante la Oficina Jur\u00eddica Interna del Ministerio \u00a0 accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por\u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por\u00a0 el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativa \u2013 Secci\u00f3n Segunda A, de fecha 20 de noviembre de 2012, y en su \u00a0 lugar CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Primera \u2013 Subsecci\u00f3n B, el 11 de septiembre de 2011, \u00a0 mediante el cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora Fulvia Elvira Benavides Cotes contra la Oficina de Control Disciplinario \u00a0 Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas en \u00a0 este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR que las \u00a0 actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario que adelanta dicha Oficina \u00a0 contra la se\u00f1ora Fulvia Elvira Benavides Cotes, con ocasi\u00f3n del cumplimiento del \u00a0 fallo de tutela que profiri\u00f3 el Consejo de Estado, quedan sin valor ni efecto. \u00a0 Por lo cual, el proceso disciplinario deber\u00e1 continuar el tr\u00e1mite respectivo de \u00a0 segunda instancia que se estaba surtiendo ante la Oficina Jur\u00eddica Interna del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, \u00a0L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante Decreto 3810 del 1\u00b0 de noviembre de 2006, fue nombrada en el \u00a0 cargo de C\u00f3nsul General en el Consulado de Colombia en Santiago de Chile, y tom\u00f3 \u00a0 posesi\u00f3n del mismo el 16 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folios 21 a 22 del cuaderno principal, se observa un resumen \u00a0 de la historia cl\u00ednica de la accionante emitida el 7 de marzo de 2008 por el \u00a0 m\u00e9dico ur\u00f3logo Jos\u00e9 Alberto Pab\u00f3n P\u00e9rez, en la cual certifica que la paciente \u00a0 acudi\u00f3 el 26 de noviembre de 2007 con cuadro febril y otros s\u00edntomas, que luego \u00a0 de ex\u00e1menes, fue compatible con infecci\u00f3n urinaria. Debido a ello, le concedi\u00f3 \u00a0 incapacidad m\u00e9dica de 5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. folio 24 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folio 25 del cuaderno principal, se observa la certificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica emitida el 3 de diciembre de 2007 por el Dr. Fredy Orlando Villarraga \u00a0 Franco, en la cual indica que la accionante fue atendida el 1\u00b0 de diciembre de \u00a0 2007 por presentar artralgias y mialgias inespec\u00edficas, y cuadro de dengue con \u00a0 importante compromiso energ\u00e9tico de su h\u00edgado y bazo de p\u00e1ncreas. Por ello, le \u00a0 dio medicamentos y la volvi\u00f3 a valorar el 3 de diciembre de 2007, d\u00eda en el que \u00a0 le concedi\u00f3 incapacidad m\u00e9dica desde el 3 al 7 de diciembre de esa anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. folios 26 y 27 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. folio 28 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. folio 29 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A folios 30 a 33 del cuaderno principal, se observa copia \u00a0 de este auto, en cuya parte considerativa se relata en detalle lo siguiente: \u00a0 (i) que una persona an\u00f3nima identificada como Diplom\u00e1tica Justa, \u00a0 solicit\u00f3 que se investigara si la accionante en su calidad de C\u00f3nsul de Colombia \u00a0 en Santiago de Chile, estuvo ausente de su cargo durante la semana del 3 al 7 de \u00a0 diciembre de 2007; (ii) que el embajador de Colombia en Chile, Dr. \u00a0 Jes\u00fas Alberto Mej\u00eda, trat\u00f3 por esos d\u00edas de comunicarse con la actora, pero no \u00a0 la pudo ubicar. Inform\u00f3 que mediante un correo electr\u00f3nico la accionante le \u00a0 indic\u00f3 que estaba de visita en la c\u00e1rcel de Rancagua (Chile), lo cual le repiti\u00f3 \u00a0 el 10 de diciembre de 2007, y certific\u00f3 que la actora no solicit\u00f3 permiso, \u00a0 comisi\u00f3n, vacaciones o licencia durante ese periodo; (iii) que la \u00a0 persona an\u00f3nima renvi\u00f3 el record de viaje de la actora, indicando que estuvo por \u00a0 fuera de Chile del 1 al 9 de diciembre de 2007 y que su itinerario fue Bogot\u00e1 y \u00a0 Santa Marta; y, (iv) que el Director de Talento Humano mediante \u00a0 DTH 65919 del 21 de diciembre de 2007, remiti\u00f3 copia del certificado m\u00e9dico \u00a0 expedido a nombre de la actora por el Dr. Fredy Villarraga Franco, en el cual \u00a0 consta que le otorg\u00f3 incapacidad del 3 al 7 de diciembre de 2007. \/\/ Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue notificada a la actora el 6 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En esta diligencia de descargos, la accionante sostuvo que viaj\u00f3 \u00a0 a Bogot\u00e1 por temas m\u00e9dicos y que su m\u00e9dico le diagnostic\u00f3 dengue, por lo cual \u00a0 deb\u00eda guardar reposo. El reposo lo cumpli\u00f3 en la ciudad de Santa Marta, a donde \u00a0 reconoce que viaj\u00f3. Agreg\u00f3 que durante la semana que estuvo ausente del \u00a0 consulado, se adelantaron normalmente los tr\u00e1mites que no requer\u00edan de su \u00a0 presencia, y en los que si la requer\u00edan, se hizo uso de unas etiquetas \u00a0 preimpresas que se colocan al documento cuando el c\u00f3nsul no puede atender en ese \u00a0 momento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Estas declaraciones fueron rendidas por Lya Eunice Guti\u00e9rrez \u00a0 Parrales y Anyely Caicedo de Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. folios 34 a 48 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan se observa a folios 49 y 50 del expediente, dentro de las \u00a0 pruebas decretadas estuvieron: (i) oficiar al Director de Talento \u00a0 Humano del Ministerio, para que informara si durante el 3 al 7 de diciembre de \u00a0 2007, se efectu\u00f3 encargo de funciones consulares, cu\u00e1l era el procedimiento \u00a0 interno que deb\u00eda seguir un c\u00f3nsul cuando era incapacitado; (ii) oficiar \u00a0 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, \u00a0 para que certificara si es factible que el c\u00f3nsul utilice etiquetas adhesivas \u00a0 preimpresas en las cuales ha estampado su firma y si es viable que deje firmados \u00a0 documentos en blanco como pasaportes, visas, registros civiles, etc; (iii) \u00a0oficiar al consulado de Colombia en Chile para que certificara los documentos \u00a0 tramitados entre el 3 al 7 de diciembre de 2007; y, (iv) solicitar a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro certificaci\u00f3n de si un c\u00f3nsul puede \u00a0 dejar firmados en blanco registro civiles de nacimiento, matrimonio, et, y si el \u00a0 c\u00f3nsul puede utilizar etiquetas adhesivas preimpresas con su firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. folios 55 a 56 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. folio 57 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. folio 58 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. folios 60 y 61 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. folios 62 a 65 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. folios 77 a 80 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. folios 93 s 97 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. folios 81 a 90 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. folios 98 a 106 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. folio 111 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. folios 112 a 117 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] A folios 118 a 146 del cuaderno 1, se observa el auto de \u00a0 formulaci\u00f3n de cargos en contra de la accionante. En el mismo se hace un \u00a0 recuento del material probatorio, de la defensa de la investigada y un an\u00e1lisis \u00a0 de las pruebas que fundamentan los cargos en contra de Fulvia Elvira Benavides \u00a0 Cotes. De dicho an\u00e1lisis se concluy\u00f3, en cuanto al primer cargo (dejar \u00a0 firmados documentos en blanco para tr\u00e1mites consulares), la Oficina de Control \u00a0 Disciplinario indic\u00f3 que la actora se extralimit\u00f3 en sus funciones al autorizar \u00a0 a otras funcionarias del Consulado de Colombia en Chile para que utilizaran y \u00a0 tramitaran en blanco con su firma varios documentos encontr\u00e1ndose por fuera de \u00a0 la circunscripci\u00f3n territorial. Frente al segundo cargo \u00a0(informar de su situaci\u00f3n de incapacidad), se\u00f1al\u00f3 que la actora no remiti\u00f3 \u00a0 oportunamente al Director de Talento Humano del Ministerio la incapacidad del 3 \u00a0 al 7 de diciembre de 2007, \u201cconllevando con tal omisi\u00f3n a que la \u00a0 administraci\u00f3n no encargara a servidor p\u00fablico alguno de las funciones \u00a0 consulares en el Consulado de Colombia en Santiago de Chile y por consiguiente, \u00a0 la Misi\u00f3n se quedar\u00e1 sin Jefe facultado para desempe\u00f1ar las funciones de C\u00f3nsul \u00a0 y Notario por ese tiempo\u201d. Al primer cargo se le endilg\u00f3 responsabilidad \u00a0 activa a t\u00edtulo de culpa, y frente al segundo cargo una omisi\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0 de dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. folios 147 a 173 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. folios 174 a 175 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] A folios 176 a 205 del expediente, se observa el nuevo auto de \u00a0 formulaci\u00f3n de pliego de cargos contra la actora. All\u00ed se fija como primer \u00a0 cargo que \u201custed se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones al dar \u00a0 instrucciones y autorizar a las servidoras del Consulado de Colombia en Santiago \u00a0 de Chile, se\u00f1oras Anyeli Caicedo de Casta\u00f1eda y Lya Eunice Guti\u00e9rrez, Auxiliares \u00a0 Administrativo 6PA y 1PA, respectivamente, para que del 3 al 7 de diciembre de \u00a0 2007, utilizaran documentos y etiquetas preimpresas en blanco con su firma, \u00a0 mientras se encontraba fuera de la circunscripci\u00f3n consular y en situaci\u00f3n \u00a0 administrativa de incapacidad\u201d. A este cargo se le imput\u00f3 responsabilidad a \u00a0 t\u00edtulo de culpa. Y el segundo cargo se ciment\u00f3 en que \u201custed no \u00a0 remiti\u00f3 oportunamente a la Direcci\u00f3n de Talento Humano del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores la certificaci\u00f3n del 3 de diciembre de 2007, emitida por \u00a0 el doctor Fredy Orlando Villarraga Franco, quien la incapacit\u00f3 del 3 al 7 de \u00a0 diciembre de 2007, conllevando con tal omisi\u00f3n a que la administraci\u00f3n no \u00a0 encargara a servidor p\u00fablico alguno de las funciones consulares en el Consulado \u00a0 de Colombia en Santiago de Chile y por consiguiente, la Misi\u00f3n se quedara sin \u00a0 jefe facultado para desempe\u00f1ar las funciones de C\u00f3nsul y Notario por ese \u00a0 tiempo\u201d. A este cargo se le endilg\u00f3 responsabilidad por v\u00eda omisiva a t\u00edtulo \u00a0 de dolo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. folios 206 a 222 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] A folios 223 a 226 del expediente, se observa el auto por medio \u00a0 del cual se decidi\u00f3 negar la solicitud de pruebas que elev\u00f3 la investigada. \u00a0 Pidi\u00f3 ser escuchada en ampliaci\u00f3n de versi\u00f3n libre, o\u00edr de nuevo los testimonios \u00a0 de Lya Eunice Guti\u00e9rrez Parrales y Anyely Caicedo de Casta\u00f1eda, as\u00ed como \u00a0 decretar la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Cecilia Ried, Lina Torres y Carlos Lazcano. \u00a0 Adicionalmente, realizar una inspecci\u00f3n a libros y registro sobre quejas y \u00a0 reclamos del Consulado de Colombia en Chile, decretar la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n del Dr \u00c1lvaro Perdomo y escuchar la declaraci\u00f3n de Juan Enrique Ni\u00f1o \u00a0 Guar\u00edn.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. folios 227 a 242 y 250 a 257 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. folios 243 a 249 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Respecto a la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 emitido en el tr\u00e1mite disciplinario, el abogado de Fulvia Elvira Benavides \u00a0 expone que en su criterio se presentaron algunas irregularidades para surtir la \u00a0 notificaci\u00f3n del mismo, ya que el d\u00eda 8 de noviembre de 2012 tuvo acceso al \u00a0 expediente y no observ\u00f3 ninguna decisi\u00f3n de fondo, la cual al parecer solo se \u00a0 adjunto hasta el 9 de noviembre de 2012. Indica que la alteraci\u00f3n en las fechas \u00a0 \u201cpermiti\u00f3 adulterar la contabilidad de los d\u00edas para interponer el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n no emitir\u00e1 pronunciamiento al \u00a0 respecto, en primer lugar, por no ser punto de debate constitucional de la \u00a0 presente tutela, y en segundo lugar, porque la disciplinada apel\u00f3 el fallo \u00a0 sancionatorio que le fue adverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El apoderado de la accionante manifiesta que su prohijada, con \u00a0 un mes de anterioridad, hab\u00eda solicitado un permiso para ausentarse del 5 al 7 \u00a0 de diciembre de 2012; por ende, el d\u00eda programado para la diligencias de \u00a0 ampliaci\u00f3n de versi\u00f3n libre, es decir, el 6 de diciembre de 2012, aquella no \u00a0 pudo asistir. Aporta certificaci\u00f3n emitida por la Oficina de Gesti\u00f3n de Talento \u00a0 Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual consta el reporte del \u00a0 permiso laboral concedido a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Entre otros: Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo y Fern\u00e1ndez, \u00a0 Tom\u00e1s-Ram\u00f3n, Curso de derecho administrativo Tomo I. Editorial Civitas, Madrid, \u00a0 1992; Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, Jes\u00fas, Manual de derecho procesal administrativo. \u00a0 Editorial Civitas, Madrid, 1992; y Gordillo, Agust\u00edn, Tratado de derecho \u00a0 administrativo. Tomo III. Editorial Macchi, Buenos Aires, 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] (MP Antonio Barrera Carbonell). En esa oportunidad la Corte \u00a0 estudio el cuestionamiento constitucional contra unos actos de tr\u00e1mite \u00a0 (suspensi\u00f3n provisional del cargo y denegaci\u00f3n de pruebas) expedidos por la \u00a0 Personer\u00eda del Distrito Capital de Bogot\u00e1 dentro de un proceso disciplinario, y \u00a0 determin\u00f3 que la tutela era procedente porque se trataban de decisiones \u00a0 sustanciales que influ\u00edan en la decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa ocasi\u00f3n, la otrora Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del estudio de un acto de tr\u00e1mite (recusaci\u00f3n), \u00a0 proferido dentro de un proceso disciplinario que estaba adelantando la \u00a0 Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Si bien esta sentencia en su \u00a0 precedente f\u00e1ctico refiere a actuaciones administrativas proferidas en el marco \u00a0 de procesos de cobro coactivo ante la administraci\u00f3n de impuestos, la ratio \u00a0 decidendi centra su an\u00e1lisis en la procedencia de la tutela contra actos de \u00a0 tr\u00e1mite y cita los criterios a los que mencionamos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Esos criterios fueron originalmente expuesto en el Auto del 23 \u00a0 de noviembre de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), mediante el cual la Sala Plena se \u00a0 pronunci\u00f3 acerca de un incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia \u00a0 T-088 de 2004. La Corte decidi\u00f3 que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n no hab\u00eda \u00a0 vulnerado el derecho al debido proceso de un accionante en tutela, al haber \u00a0 declarado improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un acto \u00a0 administrativo de tr\u00e1mite. Estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el actor hubiere podido \u00a0 controvertir judicialmente la actuaci\u00f3n administrativa impugnando el acto \u00a0 definitivo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-484 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] (MP Rodrigo escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-315 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] As\u00ed lo sostuvo las sentencias C-617 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), C-762 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y C-315 de 2012 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-499-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-499\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE EN PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Por regla general, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar \u00a0 actos de tr\u00e1mite dictados dentro de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}