{"id":20878,"date":"2024-06-21T22:39:12","date_gmt":"2024-06-21T22:39:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-500-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:12","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:12","slug":"t-500-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-13\/","title":{"rendered":"T-500-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-500-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-500\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 presentada mediante agente oficioso cuando el titular de los derechos \u00a0 fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. En dicha \u00a0 circunstancia deber\u00e1n cumplirse con las condiciones establecidas por la ley y \u00a0 por la jurisprudencia constitucional para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que si bien el suministro de los pa\u00f1ales no garantiza la \u00a0 recuperaci\u00f3n de salud de los pacientes que no controlan esf\u00ednteres, s\u00ed ofrece un \u00a0 apoyo para continuar con sus vidas a pesar de sus limitaciones, y facilita a sus \u00a0 familiares su cuidado. Por esta raz\u00f3n, ha considerado necesario ordenar en \u00a0 algunos casos la autorizaci\u00f3n de pa\u00f1ales. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido corresponde al juez constitucional reconocer los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, a pesar de no contar con una orden m\u00e9dica que los sugiera, siempre \u00a0 que se evidencie su necesidad en el paciente. En suma, los pa\u00f1ales desechables \u00a0 pueden ser reconocidos por el juez constitucional cuando determine que la \u00a0 ausencia de autorizaci\u00f3n vuelve indigna la existencia de la persona que los \u00a0 requiera. Para tal efecto, deber\u00e1 acudir a las reglas establecidas por la Corte \u00a0 para inaplicar el POS y a las circunstancias del caso, cuando no medie orden \u00a0 m\u00e9dica que los prescriba.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE \u00a0 CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 para personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a \u00a0 los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su \u00a0 costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del pago de cuotas \u00a0 moderadoras o copagos puede generar una barrera para que las personas de escasos \u00a0 recursos econ\u00f3micos reciban los servicios de salud que requieran. Por tanto, el \u00a0 juez constitucional debe establecer si la consecuencia de ello es o ser\u00e1 la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, para efectos de exonerar al usuario de \u00a0 su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1os \u00a0 h\u00famedos, silla de ruedas y crema antiescaras en forma peri\u00f3dica sin que se \u00a0 genere cobros por concepto de cuotas moderadoras y copagos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3832895, T-3833769, T-3843460 y T-3843541 \u00a0 (Acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Ana Cecilia Molina Galindo, agente oficiosa de Campo \u00a0 El\u00edas Molina contra Nueva EPS; Gonzalo Betancourt Garz\u00f3n, agente oficioso de \u00a0 Edward Yesid Betancourt Castro contra Saludcoop EPS; Flor Mar\u00eda Bustos Chac\u00f3n, \u00a0 agente oficiosa de Juan Pablo Bustos Palacios contra Ecoopsos EPS-S y Saludvida \u00a0 EPS-S; y Elsy Caro Urrego agente oficiosa de Amira Tamayo Casta\u00f1eda contra Nueva \u00a0 EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los \u00a0 procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-3832895 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad, del 17 de enero de 2013.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3833769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, del 11 de diciembre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3843460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Girardot, del 7 de febrero de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia:\u00a0Sentencia de la Sala Primera Oral de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Huila, del 30 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de abril de \u00a0 2013 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n acumul\u00f3 entre s\u00ed los expedientes T-3832895, \u00a0 T-3833769, T-3843460 y T-3843541, para que fuesen fallados en una sola \u00a0 sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente \u00a0T-3832895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de enero de 2013, la se\u00f1ora \u00a0 Ana Cecilia Molina Galindo, actuando como agente oficiosa de su padre Campo \u00a0 El\u00edas Molina, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la \u00a0 seguridad social y el derecho de petici\u00f3n, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Se\u00f1ala que act\u00faa en calidad \u00a0 de agente oficiosa de su padre de 91 a\u00f1os de edad, quien se encuentra afiliado \u00a0 como cotizante pensionado a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo en la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Sostiene que su pap\u00e1 padece \u00a0 de Demencia Tipo Alzheimer, CA Broncog\u00e9nico, Enfermedad Pulmonar Obstructiva \u00a0 Cr\u00f3nica y presenta Episodios Cotidianos de Incontinencia, raz\u00f3n por \u00a0 la que debe usar a diario varios pa\u00f1ales y pa\u00f1os h\u00famedos, cuyo costo mensual \u00a0 aproximado es de $250.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Manifiesta que su padre en \u00a0 la actualidad vive en un hogar geri\u00e1trico que es sufragado con la pensi\u00f3n que \u00a0 recibe. Sin embargo, agrega que ni la pensi\u00f3n de su padre ni sus ingresos \u00a0 resultan suficientes para pagar el valor de los pa\u00f1ales y de los pa\u00f1os h\u00famedos \u00a0 por ser una mujer que no trabaja, que depende de su esposo y que pertenece a una \u00a0 familia de bajos recursos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Por lo anterior, solicita \u00a0 sean amparados los derechos fundamentales de su padre Campo El\u00edas Molina, \u00a0 ordenando a la Nueva EPS responder la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haberse notificado a la \u00a0 Nueva EPS el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante oficio del 3 de enero de \u00a0 2013, dicha entidad no respondi\u00f3 en el t\u00e9rmino establecido la solicitud sobre la \u00a0 demanda de tutela. Sin embargo, el 25 de febrero de 2013, inform\u00f3 que mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida a la actora del 7 de diciembre de 2012, se dio respuesta a \u00a0 su solicitud. En tal respuesta, la Nueva EPS niega el suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y los pa\u00f1os h\u00famedos por ser elementos de aseo excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Del fallo de \u00fanica instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2013, el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental a \u00a0 presentar peticiones respetuosas del se\u00f1or Campo El\u00edas Molina. Por lo tanto, orden\u00f3 a la Nueva EPS \u00a0 resolver en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles la solicitud presentada el \u00a0 20 de noviembre de 2012. El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-3833769 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2012, el \u00a0 se\u00f1or Gonzalo Betancourt Garz\u00f3n, actuando como agente oficioso de su hijo Edward \u00a0 Yesid Betancourt Castro, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0 seguridad social, a la salud y a la igualdad, conforme a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Manifiesta que act\u00faa en \u00a0 calidad de agente oficioso del se\u00f1or Edward Yesid Betancourt, quien tiene 31 \u00a0 a\u00f1os de edad, fue diagnosticado con Par\u00e1lisis Infantil con Secuelas de \u00a0 Meningitis Bacteriana con Trastornos de Ansiedad e Hipotrofia Esp\u00e1sticas y \u00a0 se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiario en Saludcoop \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Indica que su hijo necesita \u00a0 terapias f\u00edsicas, ocupacionales, de lenguaje y educaci\u00f3n especial, y considera \u00a0 que estas deben ser autorizadas en la Asociaci\u00f3n Crecer puesto que all\u00ed otras \u00a0 personas, con similares patolog\u00edas de su hijo, logran una mejor\u00eda en la salud \u00a0 (No obra en el expediente prescripci\u00f3n m\u00e9dica al respecto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Agrega que Edward Yesid \u00a0 requiere de una silla de ruedas que se adapte a sus necesidades, al igual que \u00a0 pa\u00f1ales por cuanto depende completamente de su madre o de las personas adultas \u00a0 que est\u00e9n a su lado y no controla esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Sostiene que devenga \u00a0 $1.400.000 como T\u00e9cnico Operativo del Municipio de Villavicencio. Tal suma s\u00f3lo \u00a0 le alcanza para sufragar el valor del arriendo de su vivienda, la alimentaci\u00f3n, \u00a0 el vestuario, la educaci\u00f3n y los dem\u00e1s gastos que requiere la manutenci\u00f3n de su \u00a0 hogar compuesto por su esposa y su hijo en condici\u00f3n de discapacidad. Por tanto, \u00a0 no puede sufragar el costo de los insumos requeridos, as\u00ed como las cuotas \u00a0 moderadoras y copagos para que su hijo reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por lo anterior, solicita \u00a0 sean amparados los derechos fundamentales de su hijo, ordenando a Saludcoop EPS \u00a0 autorizar las terapias f\u00edsicas, ocupacionales, de lenguaje y educaci\u00f3n especial \u00a0 en la Asociaci\u00f3n Crecer. De igual forma, requiere que se ordene el tratamiento \u00a0 integral para los padecimientos de su hijo, as\u00ed como una silla de ruedas y \u00a0 pa\u00f1ales, sin que la EPS le haga efectivo ning\u00fan cobro por concepto de cuotas \u00a0 moderadoras y copagos.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haberse dado traslado a \u00a0 Saludcoop EPS sobre el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela mediante oficio \u00a0 del 28 de noviembre de 2012, dicha entidad no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del fallo de \u00fanica instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio \u2013 Meta, \u00a0 mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, neg\u00f3 el amparo por no quedar \u00a0 demostrado que los suministros requeridos por el actor hubieran sido ordenados \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, y solicitados ante la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Expediente T-3843460 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Manifiesta que su padre \u00a0 tiene 86 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado a Saludvida EPS-S en el Nivel 1 \u00a0 del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Agrega que se encuentra en \u00a0 el Hospital Universitario de la Samaritana en estado de coma, desde que sufri\u00f3 \u00a0 un accidente de tr\u00e1nsito el pasado 26 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Se\u00f1ala que debido a esta \u00a0 condici\u00f3n, su padre no controla esf\u00ednteres aut\u00f3nomamente, lo que hace necesario \u00a0 el uso a diario de 8 pa\u00f1ales. Pese a ello, la EPS-S accionada se ha negado a \u00a0 suministrarlos por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Sostiene que tanto su padre \u00a0 como sus familiares son personas de escasos recursos econ\u00f3micos. Por esta raz\u00f3n \u00a0 no pueden costear los pa\u00f1ales. Agrega que adem\u00e1s de tener a cargo a su padre \u00a0 tiene a su mam\u00e1 quien tiene diagn\u00f3stico de Alzheimer y Esquizofrenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Por lo anterior, solicita \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales de su padre, ordenando a la entidad \u00a0 accionada la entrega inmediata de los pa\u00f1ales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Girardot mediante auto del 24 de enero de 2013, resolvi\u00f3 admitir la \u00a0 solicitud de amparo y vincular al Hospital Universitario de la Samaritana de \u00a0 Girardot y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cundinamarca. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 comunicar el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 las entidades accionadas y a las vinculadas para que se sirvieran contestar la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Coordinadora General del \u00a0 Hospital Universitario de la Samaritana, mediante escrito del 29 de enero de \u00a0 2013, solicit\u00f3 ser eximida de responsabilidad. Indic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n, \u00a0 entrega y cubrimiento de los insumos m\u00e9dicos para usuarios del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud del r\u00e9gimen subsidiado le corresponde a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca y\/o a la EPS-S con quien haya contratado la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por lo tanto, no puede afirmarse que el \u00a0 Hospital haya desconocido los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ecoopsos EPS-S present\u00f3 \u00a0 oposici\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en su contra con la \u00a0 contestaci\u00f3n del 4 de febrero de 2013. Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Juan Pablo Bustos \u00a0 Palacios se encuentra \u201cretirado\u201d desde el 1\u00b0 de noviembre de 2012 de su base de \u00a0 datos, y que desde tal fecha figura como afiliado a Saludvida EPS-S. En \u00a0 consecuencia, es \u00e9sta \u00faltima la responsable de prestar los servicios de salud \u00a0 que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por su parte, Saludvida \u00a0 EPS-S manifest\u00f3, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2013, que el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales debe ser asumido por la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Salud de Cundinamarca de conformidad a la Ley 715 de 2001 y el Decreto 806 de \u00a0 1998, por ser una exclusi\u00f3n expresa del POS seg\u00fan el literal 14 del art\u00edculo 49 \u00a0 del Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. A trav\u00e9s de escrito del 7 \u00a0 de febrero de 2013, la Directora de Aseguramiento de la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Cundinamarca, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Manifest\u00f3 que las actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e \u00a0 insumos no incluidos en el POS deben ser garantizados por Saludvida EPS-S ante \u00a0 su indelegable funci\u00f3n como asegurador. Agreg\u00f3 que si el usuario llegase a \u00a0 requerir un insumo no POS, como parte del manejo m\u00e9dico integral, se debe \u00a0 gestionar su autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la respectiva \u00a0 EPS-S para luego ejercer la facultad de recobro ante el ente territorial \u00a0 correspondiente de lo que no est\u00e9 obligado a asumir.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Del fallo de \u00fanica instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot- \u00a0 Cundinamarca, mediante fallo del 7 de febrero de 2013, resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 por no obrar en el expediente prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a \u00a0 Saludvida EPS-S \u00a0que ordenara los \u00a0 pa\u00f1ales desechables solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Expediente T-3843541 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2012, la \u00a0 se\u00f1ora Elsy Caro Urrego, actuando como agente oficiosa de su cu\u00f1ada Amira Tamayo \u00a0 Casta\u00f1eda, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS, por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, \u00a0 atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Se\u00f1ala que act\u00faa como \u00a0 agente oficiosa de su cu\u00f1ada, la se\u00f1ora Amira Tamayo, quien tiene 57 a\u00f1os de \u00a0 edad y se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen contributivo en la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Sostiene que hace m\u00e1s de 50 \u00a0 a\u00f1os, la se\u00f1ora Amira Tamayo presenta cuadro cl\u00ednico de epilepsia y \u00a0 destrucci\u00f3n masiva de neuronas como consecuencia de una meningitis que \u00a0 padeci\u00f3 en su ni\u00f1ez. Esta enfermedad le gener\u00f3 limitaciones f\u00edsicas y la p\u00e9rdida \u00a0 de control de esf\u00ednteres, y actualmente tiene una infecci\u00f3n urinaria. Por estar \u00a0 raz\u00f3n, acude como familiar en defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Agrega que mediante orden \u00a0 m\u00e9dica del 31 de octubre de 2012, el doctor Luis Salcedo Restrepo adscrito a la \u00a0 Nueva EPS, orden\u00f3 la entrega de \u00a03 pa\u00f1ales desechables indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Arguye que solicit\u00f3 la \u00a0 entrega de los pa\u00f1ales a la EPS el 31 de octubre de 2012. Sin embargo, el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Nueva EPS neg\u00f3 la entrega de tales insumos bajo el \u00a0 argumento de estar excluidos del POS, seg\u00fan el numeral 14 del art\u00edculo 49 del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011 y por no constituir un servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Indica que al igual que los \u00a0 pa\u00f1ales, la se\u00f1ora Amira Tamayo necesita de guantes desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0 y crema Marly para protegerla de quemaduras, llagas y hongos producto del uso de \u00a0 los pa\u00f1ales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Por lo anterior, solicita \u00a0 el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su cu\u00f1ada Amira Tamayo \u00a0 Casta\u00f1eda. En consecuencia, pide que se ordene a la Nueva EPS la entrega \u00a0 inmediata de los pa\u00f1ales desechables de conformidad a lo ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. De la misma forma, requiere la entrega de guantes desechables, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos y crema Marly.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Zonal del Huila de la \u00a0 Nueva EPS, mediante escrito del 28 de noviembre de 2012, solicit\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones de la actora. Sostuvo que los implementos requeridos por la actora \u00a0 se encuentran excluidos del POS. Frente a la prescripci\u00f3n de los pa\u00f1ales, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no corresponde a una orden m\u00e9dica sino a una recomendaci\u00f3n de aseo. \u00a0 Finalmente, inst\u00f3 a que en el evento de ser concedida la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 faculte a la Nueva EPS para recobrar ante el FOSYGA el 100% de las sumas que \u00a0 deba asumir por los servicios no contemplados en el POS para la patolog\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Amira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva \u2013 Huila, \u00a0 mediante providencia del 5 de diciembre de 2012, tutel\u00f3 el derecho fundamental a \u00a0 la vida en condiciones de dignidad de Amira Tamayo Casta\u00f1eda. A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de \u00a0 determinar que los pa\u00f1ales desechables, a pesar de estar excluidos del POS, son \u00a0 necesarios para garantizar la dignidad y calidad de vida de la agenciada, dada \u00a0 su condici\u00f3n m\u00e9dica. Por lo anterior, orden\u00f3 a la Nueva EPS su entrega de manera \u00a0 inmediata. No orden\u00f3 la entrega de los guantes desechables, los pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0 y a la crema Marly por no existir orden m\u00e9dica al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 la parte accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 tutela ante la ausencia de reconocimiento de la facultad de exigir recobro. \u00a0 Considera importante que le sea otorgada esta posibilidad respecto de los \u00a0 emolumentos que por disposiciones legales no tiene el deber jur\u00eddico de asumir, \u00a0 con el objetivo de mantener el equilibrio financiero del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Decisi\u00f3n de segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2013, la Sala \u00a0 Primera Oral de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada. Asegur\u00f3 que para que proceda la acci\u00f3n de tutela se debe \u00a0 determinar que el actor no cuenta con otro medio de defensa o que a pesar de \u00a0 contar con uno, \u00e9ste resulte ineficaz. En este caso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada en favor de Amira Tamayo Casta\u00f1eda resulta improcedente ante la \u00a0 existencia del mecanismo preferente y sumario contemplado en el art\u00edculo 41 de \u00a0 la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, que \u00a0 desarrolla las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud para garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los \u00a0 usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. All\u00ed se pueden \u00a0 controvertir las prestaciones excluidas del POS consideradas impertinentes para \u00a0 atender las condiciones particulares de la persona. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 el \u00a0 env\u00edo del escrito de tutela con el fallo de segunda instancia a dicha entidad, \u00a0 para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro, notificado el 25 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y Esquema \u00a0 de Resoluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si las Entidades Promotoras de Salud accionadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de \u00a0 dignidad de personas que padecen enfermedades que les generan una limitaci\u00f3n \u00a0 importante en su movilidad y control de esf\u00ednteres, por negarse a \u00a0 suministrarles insumos como silla de ruedas, guantes desechables, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, crema antiescaras y pa\u00f1ales desechables, debido a que se encuentran \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud y no fueron ordenados por un m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La agencia oficiosa en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 definida como el mecanismo para que \u00a0 toda persona pueda reclamar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su turno, el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad y el inter\u00e9s para presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como desarrollo legal del citado precepto constitucional. En \u00a0 tal sentido, se\u00f1ala que \u00e9sta puede ser presentada por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante y establece que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, la Corte ha \u00a0 establecido algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano act\u00faa \u00a0 en calidad de agente oficioso en aras de determinar si el titular de los \u00a0 derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la \u00a0 circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar \u00a0 expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el \u00a0 titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para \u00a0 promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una \u00a0 relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) \u00a0 la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las \u00a0 pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser presentada mediante agente oficioso cuando el titular de los \u00a0 derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. En \u00a0 dicha circunstancia deber\u00e1n cumplirse con las condiciones establecidas por la \u00a0 ley y por la jurisprudencia constitucional para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho fundamental a la \u00a0 salud ha sido definido por la jurisprudencial constitucional como \u201c\u2018un estado \u00a0 completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u2019 dentro del nivel posible de salud \u00a0 para una persona\u201d[3]. \u00a0 De la misma forma, se ha se\u00f1alado que su disfrute debe ser reconocido a toda \u00a0 persona en el nivel m\u00e1s alto posible con el objetivo de permitir una vida digna \u00a0 seg\u00fan el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC), aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968[4] y la Observaci\u00f3n No. 14 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[5], conforme al denominado \u00a0 bloque de constitucionalidad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n dispone la especial protecci\u00f3n por parte del Estado para las \u00a0 personas que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad[7]. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 \u00a0 se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n \u00a0 e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a \u00a0 quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Colombia adquiri\u00f3 un \u00a0 compromiso internacional para la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. As\u00ed, mediante la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, aprobada a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009, se asumi\u00f3 la \u00a0 responsabilidad de \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en \u00a0 condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales \u00a0 por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad \u00a0 inherente\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con el \u00e1nimo de garantizar el \u00a0 derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, el art\u00edculo 25 \u00a0 del citado instrumento dispone que \u201c[l]os Estados Partes reconocen que las \u00a0 personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Los Estados Partes \u00a0 adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con \u00a0 discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, \u00a0 incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud\u201d. Con tal objetivo, el \u00a0 literal b) del citado art\u00edculo establece que los Estados Partes deben tomar, \u00a0 entre otras medidas, la de proporcionar \u201clos servicios de salud que necesiten \u00a0 las personas con discapacidad espec\u00edficamente como consecuencia de su \u00a0 discapacidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otro lado, la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional ha estado encaminada a la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En relaci\u00f3n a su derecho a la salud, a la educaci\u00f3n y a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, el art\u00edculo 11 de la Ley 1306 de 2009, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan \u00a0 sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a \u00a0 efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad \u00a0 f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en \u00a0 todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas \u00a0 cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las \u00a0 Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 organizaci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud y de educaci\u00f3n en \u00a0 Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con \u00a0 discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana \u00a0 edad\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las \u00a0 personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de \u00a0 habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral respetando sus necesidades y \u00a0 posibilidades espec\u00edficas con el objetivo de lograr y mantener la m\u00e1xima \u00a0 autonom\u00eda e independencia, en su capacidad f\u00edsica, mental y vocacional, as\u00ed como \u00a0 la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, el derecho a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y \u00a0 social dentro del nivel posible de salud de una persona debe ser reconocido en \u00a0 su nivel m\u00e1s alto posible en aras de permitir una vida digna. En relaci\u00f3n con \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 dispone su especial protecci\u00f3n por parte del Estado y la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestarles la atenci\u00f3n especializada que requieran. Lo anterior, ha sido objeto \u00a0 de compromisos internacionales y de desarrollo legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los presupuestos jurisprudenciales para el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En atenci\u00f3n a lo establecido en los art\u00edculos 48 y 49 de \u00a0 la Norma Superior[9], el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece el Plan Obligatorio de Salud (POS) para el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (SGSSS). Dicho plan tiene como objetivo la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de \u00a0 promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los \u00a0 niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 029 de 2012, \u00a0 elaborado por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), define el conjunto de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud que tienen derecho a recibir los afiliados de parte de sus \u00a0 Entidades Promotoras de Salud (EPS) en caso de ser necesario. Para tal fin, los \u00a0 Acuerdos 027 de 2011 y 032 de 2012[11], se\u00f1alan que dichos servicios \u00a0 deben ser suministrados sin importar que la afiliaci\u00f3n de las personas al SGSSS \u00a0 sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el POS excluye y\/o no \u00a0 contempla ciertos insumos de salud. La Corte, ha se\u00f1alado que esta situaci\u00f3n \u00a0 puede llegar a menoscabar el derecho fundamental a la salud de quienes requieran \u00a0 alg\u00fan servicio de salud con necesidad que sea negado por su EPS por encontrase \u00a0 en tal situaci\u00f3n. Por ello, ha reiterado que se debe inaplicar el POS, al \u00a0 verificarse: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por \u00a0 la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se \u00a0 trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el \u00a0 sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, \u00a0 siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el \u00a0 m\u00ednimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el \u00a0 costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por \u00a0 ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas \u00a0 empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o \u00a0 tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de \u00a0 Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Seg\u00fan el numeral 14 del art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de \u00a0 2011, los pa\u00f1ales desechables tanto para ni\u00f1os como para adultos se encuentran \u00a0 excluidos del POS. Pese a ello, la Corte ha reconocido su suministro en algunas \u00a0 ocasiones por ser indispensable para preservar la vida en condiciones de \u00a0 dignidad de las personas[13]. \u00a0 Al respecto, ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia \u00a0 de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. Por lo \u00a0 tanto, para su protecci\u00f3n no es necesario que la persona se encuentre en un \u00a0 riesgo inminente de muerte, sino que toda situaci\u00f3n que haga indigna la \u00a0 existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria \u00a0 discapacidad f\u00edsica no puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales \u00a0 desechables para vivir de manera digna\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si bien el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales no garantiza la recuperaci\u00f3n de salud de los pacientes \u00a0 que no controlan esf\u00ednteres, s\u00ed ofrece un apoyo para continuar con sus vidas a \u00a0 pesar de sus limitaciones, y facilita a sus familiares su cuidado[15]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, ha considerado necesario ordenar en algunos casos la \u00a0 autorizaci\u00f3n de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 corresponde al juez constitucional reconocer los pa\u00f1ales desechables, a pesar de \u00a0 no contar con una orden m\u00e9dica que los sugiera, siempre que se evidencie su \u00a0 necesidad en el paciente[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En \u00a0 suma, los pa\u00f1ales desechables pueden ser reconocidos por el juez constitucional \u00a0 cuando determine que la ausencia de autorizaci\u00f3n vuelve indigna la existencia de \u00a0 la persona que los requiera. Para tal efecto, deber\u00e1 acudir a las reglas \u00a0 establecidas por la Corte para inaplicar el POS y a las circunstancias del caso, \u00a0 cuando no medie orden m\u00e9dica que los prescriba.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los casos en los que procede la exoneraci\u00f3n de los copagos \u00a0 y de las cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 187 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, dispone que los afiliados y beneficiarios del SGSSS est\u00e1n sujetos a \u00a0 pagos moderadores, entendidos como pagos compartidos o copagos, cuotas \u00a0 moderadoras y deducibles. Para el caso de los afiliados, dichos valores tienen \u00a0 el objeto de racionalizar el uso de servicios del sistema. Para el de los \u00a0 beneficiarios, el de complementar la financiaci\u00f3n del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos \u00a0 \u201cno pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, \u00a0 de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta \u00a0 debe dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[17]. \u00a0 Por lo tanto, ha establecido dos hip\u00f3tesis en las que se debe eximir al afiliado \u00a0 de realizar los pagos compartidos o cuotas moderadoras ante la escasez de sus \u00a0 recursos econ\u00f3micos. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando \u00a0 la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del \u00a0 paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere \u00a0 un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene \u00a0 problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea \u00a0 suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades \u00a0 y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin \u00a0 que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las hip\u00f3tesis, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que: \u201cser\u00e1 el juez constitucional el encargado \u00a0 de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas \u00a0 por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia \u00a0 de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En suma, la exigencia del \u00a0 pago de cuotas moderadoras o copagos puede generar una barrera para que las \u00a0 personas de escasos recursos econ\u00f3micos reciban los servicios de salud que \u00a0 requieran. Por tanto, el juez constitucional debe establecer si la consecuencia \u00a0 de ello es o ser\u00e1 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, para efectos de \u00a0 exonerar al usuario de su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a \u00a0 estudiar todos los casos rese\u00f1ados. Para tal fin, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0 cada una de las pretensiones y las estudiar\u00e1 a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional relacionada en la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-3832895. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La Sala evidencia que el \u00a0 se\u00f1or Campo El\u00edas Molina tiene 91 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a Nueva \u00a0 EPS, padece de Demencia Tipo de Alzheimer, CA Broncog\u00e9nico, Enfermedad \u00a0 Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica, presenta Episodios Cotidianos de \u00a0 Incontinencia[20], \u00a0 y requiere de pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1os h\u00famedos que fueron negados por la \u00a0 entidad accionada por tratarse de elementos de aseo excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Del mismo modo, la Sala \u00a0 encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Cecilia Molina \u00a0 Galindo, hija del se\u00f1or Campo El\u00edas, si est\u00e1 legitimada para presentar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en calidad de agente oficiosa puesto que manifest\u00f3 que actuaba en \u00a0 dicho sentido debido a que su padre no se encuentra en condiciones de promover \u00a0 por si mismo la defensa de sus derechos fundamentales. Lo anterior tambi\u00e9n se \u00a0 desprende de las condiciones de salud del agenciado expuestas en el escrito de \u00a0 tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falta de pa\u00f1ales \u00a0 desechables y pa\u00f1os h\u00famedos para el se\u00f1or Campo El\u00edas vulnera su vida en \u00a0 condiciones de dignidad. De ser suministrados tales insumos, se le brindar\u00eda la \u00a0 oportunidad de tener un apoyo para continuar con su vida a pesar de su limitada \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dica ya que no controla esf\u00ednteres. Adem\u00e1s, facilitar\u00eda su cuidado \u00a0 por parte de sus familiares quienes se encuentran encargados de velar por su \u00a0 bienestar, dignific\u00e1ndose as\u00ed la existencia del agenciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los pa\u00f1ales y los \u00a0 pa\u00f1os h\u00famedos no pueden ser sustituidos por otros \u00a0 insumos contemplados en el POS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien no hay una \u00a0 prescripci\u00f3n expresa elaborada por el m\u00e9dico tratante que ordene el suministro \u00a0 de los pa\u00f1ales y los pa\u00f1os h\u00famedos, el se\u00f1or Campo El\u00edas presenta Episodios \u00a0 Cotidianos de Incontinencia seg\u00fan su historia cl\u00ednica. Por lo tanto, se \u00a0 evidencia que el actor requiere de tales insumos, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. A su vez, la Sala resuelve \u00a0 que si se efect\u00faan cobros por concepto de cuotas moderadoras o copagos al se\u00f1or \u00a0 Campo El\u00edas Molina o a su familia, se generar\u00eda una barrera para que pueda \u00a0 recibir los servicios de salud requeridos para sobrellevar su enfermedad puesto \u00a0 que no tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Bajo el anterior panorama, \u00a0 la Sala considera vulnerados los derechos fundamentales alegados en favor de \u00a0 Campo El\u00edas Molina al neg\u00e1rsele el suministro de los pa\u00f1ales desechables y los \u00a0 pa\u00f1os h\u00famedos por parte de la Nueva EPS. En dicho contexto, se proceder\u00e1 a \u00a0 confirmar parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C, del 17 de enero de 2013, en cuanto ampar\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, y se adicionar\u00e1 en el sentido de conceder el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, o \u00a0 quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre al agenciado en forma peri\u00f3dica y de \u00a0 acuerdo a sus requerimientos los insumos se\u00f1alados, sin que se le genere cobros \u00a0 por concepto de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-3833769. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La Sala evidencia que el \u00a0 se\u00f1or Edward Yesid Betancourt Castro tiene 31 a\u00f1os de edad, se encuentra \u00a0 afiliado como beneficiario a Saludcoop EPS y padece de Par\u00e1lisis Infantil con \u00a0 Secuelas de Meningitis Bacteriana con Trastornos de Ansiedad e Hipotrofia \u00a0 Esp\u00e1sticas[22]. \u00a0 En atenci\u00f3n a dicho cuadro, solicita terapias f\u00edsicas, ocupacionales, de \u00a0 lenguaje y educaci\u00f3n especial, as\u00ed como pa\u00f1ales y una silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Igualmente, la Sala \u00a0 encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Gonzalo Betancourt \u00a0 Garz\u00f3n, padre de Edward Yesid, si le asiste la calidad de su agente oficioso \u00a0 puesto que se\u00f1al\u00f3 que actuaba en tal sentido, lo cual tambi\u00e9n se desprende de la \u00a0 situaci\u00f3n de salud del agenciado contemplado en el escrito de tutela lo que \u00a0 permite concluir que no se encuentra en condiciones de promover por s\u00ed mismo la \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la pretensi\u00f3n \u00a0 sobre los pa\u00f1ales desechables la Sala identifica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debido a la situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad de Edward Yesid, se hace necesario el suministro de tales \u00a0 insumos con el fin de otorgarle un apoyo para continuar su vida y facilitar su \u00a0 cuidado de salubridad por parte de sus familiares lo que le generar\u00eda la \u00a0 dignificaci\u00f3n de su vida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tales elementos no pueden ser sustituidos por otros insumos contemplados en \u00a0 el POS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Si bien los pa\u00f1ales desechables no fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 se logra evidenciar su necesidad con la historia \u00a0 cl\u00ednica del agenciado que se\u00f1ala que padece de Par\u00e1lisis Infantil con \u00a0 Secuelas de Meningitis Bacteriana con Trastornos de Ansiedad e Hipotrofia \u00a0 Esp\u00e1sticas. Por tal raz\u00f3n, es dependiente en todas sus funciones[23], y carece de \u00a0 control de esf\u00ednteres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La familia de Edward Yesid \u00a0 no puede sufragar el costo de los pa\u00f1ales si se tiene en cuenta que dependen \u00a0 \u00fanicamente del salario que devenga su padre como T\u00e9cnico Operativo equivalente a $1.400.000. Lo anterior, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que con dicho valor se paga el arriendo de su vivienda, la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestuario, la educaci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos y los dem\u00e1s \u00a0 gastos de manutenci\u00f3n de su hogar compuesto por su esposa y su hijo Edward \u00a0 Yesid. Los gastos del agenciado quien tiene 31 a\u00f1os no son los propios de una \u00a0 persona que se encuentra en condiciones \u00f3ptimas de salud dadas sus limitaciones \u00a0 f\u00edsicas que ameritan gastos especiales como medicamentos y transporte, entre \u00a0 otros. Dicha situaci\u00f3n no fue controvertida por la EPS accionada ya que a pesar \u00a0 de hab\u00e9rsele dado traslado sobre el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 no se pronunci\u00f3. Por tanto, los hechos expuestos por la actora gozan de \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad a la luz del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Expuesta la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de la familia de Edward Yesid, la Sala infiere que de ser cobrados los \u00a0 valores por concepto de cuotas moderadoras o copagos, se podr\u00eda generar una \u00a0 barrera en la obtenci\u00f3n de los servicios de salud que requiera su padecimiento \u00a0 puesto que no tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para costearlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. En relaci\u00f3n a las \u00a0 pretensiones sobre terapias f\u00edsicas, ocupacionales, de lenguaje y educaci\u00f3n \u00a0 especial, no obra en el expediente una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que determine su \u00a0 necesidad. Frente a la silla de ruedas, resulta evidente para la Sala que para \u00a0 determinar si \u00e9sta puede ser sustituida por otros suministros incluidos en POS, \u00a0 se requiere de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que tampoco reposa en el expediente. Pese a \u00a0 lo anterior, y en consideraci\u00f3n a las condiciones de Edward Yesid, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 su valoraci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos adscritos a Saludcoop EPS para \u00a0 efectos de determinar la necesidad tanto de las terapias f\u00edsicas, ocupacionales, \u00a0 de lenguaje y educaci\u00f3n especial como de la silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. En conclusi\u00f3n, la Sala \u00a0 contempla la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna de Edward Yesid Betancourt Castro al no recibir por parte de la EPS \u00a0 accionada los pa\u00f1ales desechables. Por tanto, proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n \u00a0 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio &#8211; Meta, del 11 de diciembre \u00a0 de 2012. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a Salucoop EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, o \u00a0 quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre al agenciado los pa\u00f1ales desechables \u00a0 de forma peri\u00f3dica y de acuerdo a sus requerimientos, sin que se le genere \u00a0 cobros por concepto de cuotas moderadoras y copagos. As\u00ed mismo, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Edward Yesid con el fin \u00a0 de determinar la necesidad de las terapias f\u00edsicas, ocupacionales, de lenguaje y \u00a0 educaci\u00f3n especial, y de la silla de ruedas, o de suministros equivalentes. \u00a0 Finalizada la valoraci\u00f3n, deber\u00e1 emitirse de manera inmediata un concepto m\u00e9dico \u00a0 al respecto. En caso de encontrarse pertinentes, estos insumos deber\u00e1n ser \u00a0 autorizados en el plazo de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la emisi\u00f3n \u00a0 de dicho concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Expediente T-3843460. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. La Sala encuentra que el \u00a0 se\u00f1or Juan Pablo Bustos Palacios tiene 86 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Saludvida EPS-S clasificado en el Nivel 1 del \u00a0 Sisben. As\u00ed mismo, se encuentra en estado de coma en el Hospital Universitario \u00a0 de la Samaritana tras sufrir un accidente de tr\u00e1nsito[25]. Por tal raz\u00f3n, no \u00a0 controla esf\u00ednteres de manera aut\u00f3noma y requiere diariamente pa\u00f1ales, que al \u00a0 ser solicitados a Saludvida EPS-S, fueron negados por tratarse de una exclusi\u00f3n \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Del mismo modo, la Sala \u00a0 considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Bustos \u00a0 Chac\u00f3n, hija del se\u00f1or Juan Pablo Bustos Palacios, tiene la calidad de su agente \u00a0 oficiosa. Lo anterior se desprende de la condici\u00f3n m\u00e9dica del agenciado \u00a0 relacionada en los hechos de la tutela y de su historia cl\u00ednica que permite \u00a0 concluir que no se encuentra en condiciones de promover por s\u00ed mismo la defensa \u00a0 de sus derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo a la \u00a0 situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Juan Pablo necesita del suministro de pa\u00f1ales que \u00a0 generen un apoyo para que se le permita continuar con su vida en condiciones de \u00a0 dignidad \u00a0y facilite a sus familiares su cuidado m\u00e9dico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los pa\u00f1ales \u00a0 desechables no tienen sustitutos en el POS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Si bien los pa\u00f1ales no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, se \u00a0 observa que el agenciado los requiere puesto que se encuentra en estado de coma, \u00a0 por tanto, no controla esf\u00ednteres, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adem\u00e1s, tales insumos \u00a0 no pueden ser sufragados por el agenciado o por su familia ya que seg\u00fan la \u00a0 actora son personas de escasos recursos econ\u00f3micos. Lo anterior goza de \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad si se tiene en cuenta que el se\u00f1or Juan Pablo Bustos \u00a0 Palacios se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud clasificado en el \u00a0 Nivel 1 del Sisben y sus familiares tienen a su cargo la responsabilidad de \u00a0 sostener tanto a su padre que est\u00e1 en estado de coma, como a su madre, quien \u00a0 tiene diagn\u00f3stico de Alzheimer y Esquizofrenia. A esta afirmaci\u00f3n \u00a0 se suma que tal capacidad econ\u00f3mica no fue objeto de controversia por parte de \u00a0 la EPS-S accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Frente al cobro de cuotas \u00a0 moderadoras o copagos al agenciado o a su familia, la Sala estima que de hacerlo \u00a0 significar\u00eda una barrera para que pueda recibir los servicios de salud que \u00a0 requiera, si se tiene en cuenta la relatada situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Por lo tanto, la Sala \u00a0 encuentra vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 Juan Pablo Bustos Palacios al no recibir por parte de Saludvida EPS-S los \u00a0 pa\u00f1ales desechables bajo el argumento de estar excluidos del POS. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Girardot &#8211; Cundinamarca, del 7 de febrero de 2013. En su lugar \u00a0 se conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la EPS-S accionada que, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien \u00a0 haga sus veces, en el t\u00e9rmino cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, suministre al agenciado los pa\u00f1ales desechables en \u00a0 forma peri\u00f3dica y de acuerdo a sus requerimientos, sin que se le genere cobros \u00a0 por concepto de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Expediente T-3843541. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Igualmente, la Sala \u00a0 encuentra que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elsy Caro Urrego, cu\u00f1ada \u00a0 de la se\u00f1ora Amira Tamayo, si est\u00e1 legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en calidad de agente oficiosa de acuerdo a la manifestaci\u00f3n expresa que hace al \u00a0 respecto en el escrito de tutela y a la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la agenciada \u00a0 contenida en su historia cl\u00ednica lo cual permite concluir que no se encuentra en \u00a0 condici\u00f3n de defender sus derechos fundamentales por s\u00ed misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan el estado m\u00e9dico \u00a0 de la se\u00f1ora Amira Tamayo Casta\u00f1eda requiere de pa\u00f1ales desechables para \u00a0 continuar con su vida en condiciones de dignidad dadas sus limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 y en b\u00fasqueda de facilitar los cuidados de su salud, a pesar de lo considerado \u00a0 por la Nueva EPS quien se\u00f1ala que se trata de elementos de aseo. A su vez, la \u00a0 Sala encuentra que los guantes desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema Marly \u00a0 permiten una mejor calidad de vida dado que protegen a la agenciada de \u00a0 quemaduras, llagas y hongos ante el uso de los pa\u00f1ales por su dificultad para la \u00a0 movilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los anteriores insumos \u00a0 no cuentan con un sustituto contemplado en el POS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 En el caso de los pa\u00f1ales, existe orden expresa del m\u00e9dico tratante que los \u00a0 prescribe. Ello en consideraci\u00f3n a que evitan las infecciones urinarias que se \u00a0 han generado en las partes intimas de la agenciada, lo cual repercute en su \u00a0 integridad personal. Dicho fundamento es desconocido por la entidad accionada \u00a0 tras se\u00f1alar que la orden del m\u00e9dico sobre los pa\u00f1ales es apenas una \u00a0 recomendaci\u00f3n. \u00a0Frente a los otros insumos, si bien, no reposa una orden m\u00e9dica al respecto, su \u00a0 necesidad resulta evidente de acuerdo a los hechos expuestos en el escrito de \u00a0 tutela puesto que le genera protecci\u00f3n a la agenciada ante las dificultades de \u00a0 salud que afronta por el uso de los pa\u00f1ales desechables, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que los se\u00f1alados \u00a0 insumos no pueden ser costeados por la agenciada o por su familia. Ello, si se \u00a0 considera lo informado por la agente oficiosa quien se\u00f1ala que la se\u00f1ora Amira \u00a0 Tamayo carece de recursos econ\u00f3micos ya que nunca ha trabajado y es hu\u00e9rfana, lo \u00a0 cual no fue controvertido por la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Al mismo tiempo, la Sala \u00a0 considera que ante la descrita situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la agenciada y su familia, \u00a0 no se encuentran en la capacidad de costear el valor de las cuotas moderadoras o \u00a0 de los copagos para acceder a los servicios de salud que requiera su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. En suma, la Sala encuentra \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora \u00a0 Amira Tamayo Casta\u00f1eda tras negarle la Nueva EPS el suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 bajo los argumentos de estar excluidos del POS y no constituir un servicio de \u00a0 salud. En ese orden, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el 30 de enero de 2013. En su \u00a0 lugar conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a la EPS accionada que, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien \u00a0 haga sus veces, en el t\u00e9rmino cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, suministre los pa\u00f1ales desechables con la \u00a0 periodicidad establecida por el doctor Luis Salcedo Restrepo, as\u00ed como los \u00a0 guantes desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antiescaras, sin que se le genere \u00a0 cobros por concepto de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente \u00a0T-3832895, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C, del 17 \u00a0 de enero de 2013, en cuanto ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Cecilia Molina Galindo como agente \u00a0 oficiosa de Campo El\u00edas Molina contra Nueva EPS, y ADICIONAR el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0En consecuencia, ORDENAR\u00a0a la Nueva EPS, a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a Campo El\u00edas Molina \u00a0 pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1os h\u00famedos en forma peri\u00f3dica y de acuerdo a sus \u00a0 requerimientos, sin que se le genere cobros por concepto de cuotas moderadoras y \u00a0 copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T-3833769, REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio &#8211; Meta, del 11 \u00a0 de diciembre 2012, que neg\u00f3 el amparo promovido por Gonzalo Betancourt Garz\u00f3n, \u00a0 como agente oficioso de Edward Yesid Betancourt Castro contra Saludcoop EPS. En \u00a0 su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a \u00a0 la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0En consecuencia, ORDENAR\u00a0a Saludcoop EPS, a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a Edward Yesid Betancourt \u00a0 Castro pa\u00f1ales desechables de forma peri\u00f3dica y de acuerdo a sus requerimientos, \u00a0 sin que se le genere cobros por concepto de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a Saludcoop EPS, a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia practique una valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica a Edward Yesid Betancourt Castro con el fin de determinar la necesidad de \u00a0 las terapias f\u00edsicas, ocupacionales, de lenguaje y educaci\u00f3n especial, y de la \u00a0 silla de ruedas, o de suministros equivalentes. Finalizada la valoraci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 emitirse de manera inmediata un concepto m\u00e9dico al respecto. En caso de \u00a0 encontrarse pertinentes, estos insumos deber\u00e1n ser autorizados en el plazo de \u00a0 cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la emisi\u00f3n de dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-En el expediente T-3843460, REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot &#8211; Cundinamarca, \u00a0 del 7 de febrero de 2013, que neg\u00f3 la tutela promovida por Flor Mar\u00eda Bustos \u00a0 Chac\u00f3n, como agente oficiosa de Juan Pablo Bustos Palacios contra Saludvida \u00a0 EPS-S. En su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.-\u00a0En consecuencia, ORDENAR\u00a0a Saludvida EPS-S, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a Juan \u00a0 Pablo Bustos Palacios pa\u00f1ales desechables en forma peri\u00f3dica y de acuerdo a sus \u00a0 requerimientos, sin que se le genere cobros por concepto de cuotas moderadoras y \u00a0 copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- En el expediente \u00a0T-3843541, REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Huila, el 30 de enero de 2013, que neg\u00f3 la tutela \u00a0 promovida por Elsy Caro Urrego, como agente oficiosa de Amira Tamayo Casta\u00f1eda \u00a0 contra Nueva EPS. En su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.-\u00a0En consecuencia, ORDENAR\u00a0a Nueva EPS, a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a la se\u00f1ora Amira Tamayo \u00a0 Casta\u00f1eda los pa\u00f1ales desechables con la periodicidad establecida por el doctor \u00a0 Luis Salcedo Restrepo, as\u00ed como los guantes desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema \u00a0 antiescaras en forma peri\u00f3dica y de acuerdo a los requerimientos, sin que se le \u00a0 genere cobros por concepto de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.-\u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La actora presenta la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 las EPS-S Ecoopsos y Saludvida por considerar que su padre se encuentra afiliado \u00a0 a la primera de \u00e9stas hace 3 a\u00f1os y a la segunda desde el 1\u00ba de noviembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver sentencias T-531 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-160 de \u00a0 2011 y T-376 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Consideraci\u00f3n 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El numeral 1) del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone: \u201cLos Estados Partes en el presente \u00a0 Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Observaci\u00f3n No. 14 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se\u00f1ala: \u201cLa salud es un \u00a0 derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud que le permita vivir dignamente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se\u00f1ala: \u201cLos \u00a0 tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen \u00a0 los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta \u00a0 Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El inciso tercero Constitucional dispone: \u201cEl Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, dispone: \u201cEl prop\u00f3sito de la presente Convenci\u00f3n es promover, \u00a0 proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con \u00a0 discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. \/\/ Las personas \u00a0 con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, \u00a0 intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas \u00a0 barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone que \u201cLa \u00a0 Seguridad Social \u00a0es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley (\u2026). Por su parte, el art\u00edculo 49 se\u00f1ala: \u201cLa atenci\u00f3n \u00a0 de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del \u00a0 Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \/\/ Corresponde al \u00a0 Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su \u00a0 vigilancia y control\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 49 dispone: \u201cLa atenci\u00f3n \u00a0 de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del \u00a0 Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \/\/ Corresponde al Estado \u00a0 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los \u00a0 habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia \u00a0 y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0 territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u201cEl Sistema General de \u00a0 Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio \u00a0 de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. \u00a0 Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y \u00a0 enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, \u00a0 seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se \u00a0 definan (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 reiterada en sentencias como la T-1022 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-557 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-829 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de \u00a0 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y \u00a0 T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Los criterios establecidos en \u00a0 las anteriores sentencias fueron puntualizados en la sentencia T-760 de 2008 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), igualmente reiterados en sentencias T-355 de 2012, \u00a0 T-020 de 2013 y T-289 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver entre otras sentencias la T-099, T-565 de 1999 y T-899 de 2002 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1219 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-155 de 2006 \u00a0 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) T-965 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-202 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-352 y T-664 de 2010 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver entre otras sentencias la T-664 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver entre otras sentencias la T-692 de 2012 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias T- 437 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-053 \u00a0 y T-320 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-478 de 2012 (MP Adriana \u00a0 Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia T-036 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias T-725 de 2010 (MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez) y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias T-563 de 2010 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-648 de 2011 y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] A folios 2 y 3 del cuaderno principal, se \u00a0 evidencia historia cl\u00ednica del se\u00f1or Campo El\u00edas Molina con fecha del 19 de \u00a0 noviembre de 2012, elaborado por la m\u00e9dica general Mar\u00eda Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] A folio 5 del cuaderno principal, reposa fotocopia del carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Campo El\u00edas Molina como cotizante de la Nueva EPS que lo \u00a0 clasifica en la categor\u00eda A. Los afiliados cotizantes y beneficiarios de la \u00a0 Nueva EPS est\u00e1n clasificados en las categor\u00edas A, B y C para efectos de \u00a0 generarles el cobro de las cuotas moderadoras o los copagos en cumplimiento del \u00a0 Acuerdo 026 de 2004. Para tal fin, los afiliados con categor\u00eda A son aquellos \u00a0 cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) no supera los dos (2) SMMLV. Al respecto, \u00a0 consultar el link: \u00a0 http:\/\/www.nuevaeps.com.co\/Normatividad\/CuotaModeradora.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] A folios 12 al 36 del cuaderno principal, \u00a0 reposa historia cl\u00ednica elaborada, entre otros m\u00e9dicos, por la especialista en \u00a0 neurolog\u00eda Lina Echeverry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A folio 17 del cuaderno principal, se encuentra que el m\u00e9dico general \u00a0 Leonardo Carrillo Cruz genera un diagn\u00f3stico para Edwar Yesid Betancourt Castro, \u00a0 as\u00ed: \u201cPTE CON SECUELAS NEOROLOGICAS POR MENINGITIS BACTERINA EN LA INFANCIA \u00a0 DEPENDIENTE PARA TODAS SUS FUNCIONES (\u2026).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 20 de Decreto 2591 de 1991, dispone: \u201cSi el informe no \u00a0 fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] A folios 2 al 19 del cuaderno principal, reposa la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Juan Pablo Bustos Palacios que refleja su cuadro cl\u00ednico en el periodo \u00a0 comprendido entre 30 de diciembre de 2012 y el 10 de enero de 2013, que se\u00f1ala: \u00a0 \u201cPACIENTE QUIEN PRESENTA TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO MARSHALL 2, EN EL \u00a0 MOMENTO ESTUPOROSO, CON HEMIPARESIA FLACIDA IZQUIERDA (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] A folios 6 al 16 del cuaderno principal, se encuentra la historia \u00a0 cl\u00ednica de la se\u00f1ora Elsy Caro Urrego elaborada por, entre otros m\u00e9dicos, el \u00a0 doctor Jorge Luis Salcedo Restrepo de la E.S.E\u00a0 Hospital Divino Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] A folio 18 del cuaderno principal, se encuentra \u00a0 el Formato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud y\/o Medicamentos del 20 de \u00a0 noviembre de 2012, firmado por el coordinador del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de \u00a0 la Nueva EPS.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-500-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-500\/13 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 presentada mediante agente oficioso cuando el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}