{"id":20879,"date":"2024-06-21T22:39:12","date_gmt":"2024-06-21T22:39:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-501-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:12","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:12","slug":"t-501-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-13\/","title":{"rendered":"T-501-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-501-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-501\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 Julio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n \u00a0 reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones econ\u00f3micas de los usuarios para evitar que \u00a0 los m\u00e1s pobres del sistema de salud les sean impuestas cargas econ\u00f3micas \u00a0 desproporcionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica (i) impone la consideraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del paciente con \u00a0 el fin de garantizar que el acceso al servicio de salud de los usuarios de \u00a0 menores recursos no sea obstaculizado a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de cargas \u00a0 econ\u00f3micas que resultan desproporcionadas en comparaci\u00f3n con las cargas \u00a0 soportadas por los usuarios que s\u00ed pueden sufragar el costo del servicio, y al \u00a0 mismo tiempo, (ii) proh\u00edbe que las entidades de salud no hagan nada para superar \u00a0 esa dificultad. Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que un gasto \u00a0 m\u00e9dico es desproporcionado o no soportable si, aun cuando el usuario tiene \u00a0 recursos econ\u00f3micos, asumir este costo rompe el equilibrio econ\u00f3mico familiar y \u00a0 pone en peligro el acceso mismo al servicio de salud o compromete la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las dem\u00e1s obligaciones personales, familiares y econ\u00f3micas del \u00a0 presupuesto ordinario del accionante que constituyen \u201cotras garant\u00edas \u00a0 constitucionales o necesidades vitales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Vulneraci\u00f3n por EPS por decisi\u00f3n de reemplazar el suministro de ox\u00edgeno \u00a0 en pipetas por un generador de ox\u00edgeno que opera con energ\u00eda el\u00e9ctrica, sin \u00a0 contar con la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho a la salud de \u00a0 personas de la tercera edad que requieren ox\u00edgeno domiciliario cuando su falta \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica les impide asumir el costo de la electricidad consumida \u00a0 por un generador, por cuanto la decisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio \u00a0 de salud de suministrar ox\u00edgeno mediante concentrador y no en pipetas vulnera la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica al servicio de salud y el principio de los gastos \u00a0 soportable al descargar los costos del servicio en un paciente en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y sin la capacidad econ\u00f3mica para costear el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA \u00a0 DE SALUD-Reglas probatorias empleadas por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es frecuente que los \u00a0 tutelantes solicitan el reconocimiento de la integralidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud sobre un conjunto de prestaciones relacionadas con la \u00a0 enfermedad\u00a0 o condici\u00f3n que haya sido diagnosticada. Cuando esto sucede, \u00a0 hay veces en que las prestaciones a\u00fan no han sido definidas de manera concreta \u00a0 por el m\u00e9dico tratante y corresponde al juez de tutela hacer determinable la \u00a0 orden por cuanto no \u201cle es posible dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer \u00a0 mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.\u201d Sin embargo, en todo caso, el \u00a0 principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta y supone que \u00a0 \u201clas \u00f3rdenes de tutela que reconocen atenci\u00f3n integral en salud se encuentran \u00a0 sujetas a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo \u00a0 que estime el paciente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE \u00a0 LA TERCERA EDAD-Suministro de ox\u00edgeno domiciliario en pipetas y no en \u00a0 m\u00e1quina generadora por razones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho a la salud, por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de accesibilidad econ\u00f3mica a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 cuando una EPS-S decide suministrar ox\u00edgeno domiciliario mediante concentrador y \u00a0 no en pipetas a un usuario del r\u00e9gimen subsidiado que no tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar los costos de la energ\u00eda el\u00e9ctrica que consume un \u00a0 concentrador de ox\u00edgeno y adem\u00e1s es una persona de la tercera edad en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, cuando el paciente da a conocer su falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 3.839.995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Manizales del 4 de febrero de 2013, que neg\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo constitucional. Sin impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Martha Libia Delgado de Barco como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente oficiosa de Gabriel Delgado Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Salud C\u00f3ndor EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. M\u00ednimo vital, \u00a0 salud, seguridad social y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa \u00a0 de Salud C\u00f3ndor EPS-S de suministrar ox\u00edgeno domiciliario en pipetas, en vez de \u00a0 un concentrador de ox\u00edgeno, porque la m\u00e1quina concentradora genera un costo \u00a0 adicional en el pago de la factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que la accionante y su \u00a0 familia no esta en la capacidad econ\u00f3mica de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Pretensi\u00f3n. Ordenar a Salud C\u00f3ndor EPS-S que \u00a0 suministre el ox\u00edgeno domiciliario en pipetas, y todos los dem\u00e1s procedimientos, \u00a0 tratamientos y medicamentos que se requieran a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante actuando \u00a0 como agente oficiosa de su padre, el se\u00f1or Delgado Mart\u00ednez de 81 a\u00f1os de edad, \u00a0 manifest\u00f3 que \u00e9l sufre de enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC) severa, \u00a0 hipertensi\u00f3n pulmonar severa, cardiopat\u00eda con manejo de ablaci\u00f3n por \u00a0 taquicardia, por lo que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el uso de ox\u00edgeno \u00a0 domiciliario durante doce horas al d\u00eda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La EPS-S Salud C\u00f3ndor \u00a0 instal\u00f3 una m\u00e1quina concentradora de ox\u00edgeno en el domicilio de la agente y su \u00a0 agenciado, sin embargo, despu\u00e9s de la instalaci\u00f3n los recibos de la luz subieron \u00a0 de $80.000 a $177.000[3], \u00a0 afectando de manera significativa la estabilidad econ\u00f3mica de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Declar\u00f3 la agente que a \u00a0 ra\u00edz del incremento en la cuenta de la luz, fue visitada por funcionarios de la \u00a0 empresa de energ\u00eda que conceptuaron que el aumento se deb\u00eda al consumo del \u00a0 concentrador[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La accionante vive con su \u00a0 padre y asume el costo de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, los dos pertenecen al SISBEN \u00a0 nivel 1 y sus ingresos mensuales son de $180.000, provenientes de arreglos en \u00a0 casa de familia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Al no tener ingresos \u00a0 suficientes, la accionante manifest\u00f3 no poder asumir el costo actual de la \u00a0 factura por lo que solicit\u00f3 a Salud C\u00f3ndor que el ox\u00edgeno sea suministrado en \u00a0 pipetas. No obstante, Salud C\u00f3ndor EPS-S neg\u00f3 el cambio aduciendo que las \u00a0 pipetas \u00fanicamente son entregadas a cotizantes[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Salud C\u00f3ndor EPS-S y Gladys Miriam Sierra P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, Salud C\u00f3ndor EPS-S, guard\u00f3 silencio \u00a0 sobre la pretensi\u00f3n de la accionada. Adicionalmente, Salud C\u00f3ndor EPS-S se \u00a0 encontraba en liquidaci\u00f3n al momento de interponerse la tutela, por lo que el \u00a0 juez de instancia vincul\u00f3 al agente liquidador, quien tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00fanica instancia: Juzgado Noveno Civil \u00a0 Municipal de Manizales, del 4 de febrero de 2013.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez neg\u00f3 el amparo al considerar que la entidad accionada \u00a0 no ha descuidado las necesidades b\u00e1sicas de salud del se\u00f1or Delgado y que Salud \u00a0 C\u00f3ndor EPS-S est\u00e1 prestando de forma completa y eficiente el servicio de ox\u00edgeno \u00a0 que demanda el peticionario.[8] \u00a0Afirm\u00f3 adem\u00e1s, que no existen pruebas de vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social ni afirmaci\u00f3n alguna que indique que est\u00e1 siendo vulnerado el m\u00ednimo \u00a0 vital.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto, el \u00a0 Magistrado Ponente[10] \u00a0(i) solicit\u00f3 a la accionante y su agenciado que informaran sobre la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del hogar y el impacto del aumento de las facturas de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica sobre la misma; (ii) vincul\u00f3 a Saludvida EPS-S como la entidad a la \u00a0 cual se surti\u00f3 el traslado excepcional de la accionante y su representado en \u00a0 virtud de la intervenci\u00f3n forzosa de Salud C\u00f3ndor EPS-S, y le formul\u00f3 \u00a0 interrogantes sobre las razones cient\u00edficas, econ\u00f3micas y de otro orden que \u00a0 determinan la modalidad de suministro del tratamiento de ox\u00edgeno domiciliario al \u00a0 se\u00f1or Delgado en particular y los dem\u00e1s afiliados en general; (iii) vincul\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Manizales como la entidad responsable de \u00a0 asesorar, controlar y vigilar la calidad y acceso de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud, y garantizar el acceso al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud a la poblaci\u00f3n de la ciudad, especialmente la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y \u00a0 vulnerable; y (iv) vincul\u00f3 a la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P. \u00a0 como la entidad responsable de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en \u00a0 el domicilio de la actora, y le solicit\u00f3 que se pronunciara sobre los programas \u00a0 o estrategias de la empresa destinadas a facilitar el acceso al servicio de \u00a0 energ\u00eda de las personas en situaciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De lo solicitado se obtuvieron los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La accionante no me pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Saludvida EPS-S, respondi\u00f3 solicitando la declaraci\u00f3n de \u00a0 un hecho superado por cuanto al accionante \u201cse le han autorizado y \u00a0 suministrado todos los servicios requeridos de conformidad con las indicaciones \u00a0 dadas por los galenos tratantes, en la formulaci\u00f3n aportada como prueba\u201d,[11] \u00a0sin embargo, la accionada no alleg\u00f3 tal formulaci\u00f3n con su respuesta. Afirm\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que el criterio para determinar si el tratamiento es suministrado \u00a0 mediante concentrador o pipetas, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como el \u00a0 subsidiado, son las indicaciones del m\u00e9dico tratante quien es el encargado de \u00a0 direccionar el tratamiento[12]. \u00a0 Adicionalmente, remiti\u00f3 comunicaciones electr\u00f3nicas informales como el concepto \u00a0 de una empresa proveedora de ox\u00edgeno respecto a dos pacientes con diagn\u00f3sticos \u00a0 similares[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Respecto de la pretensi\u00f3n de integralidad, manifest\u00f3 que \u00a0 esta \u201cest\u00e1 supeditada al compromiso de la red p\u00fablica, de la EPS, de la ARS y \u00a0 del mismo usuario cuando puede comprometer su capacidad de pago y, por tanto no \u00a0 es posible atribuir toda la carga a una sola de las partes que conforman el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud.\u201d.[14] \u00a0Agrega que la jurisprudencia de la Corte, \u201cclaramente sostiene la \u00a0 improcedencia del tratamiento integral, debido a que se violan derechos \u00a0 fundamentales, al ordenar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental no vulnerado \u00a0 aun, porque no se ha producido da\u00f1o alguno\u201d,[15] y solicita, por ende, que \u00a0 no prospere la petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Subsidiariamente solicit\u00f3 vincular al ente territorial \u00a0 para que asuma, junto con Saludvida EPS-S, la integralidad del servicio seg\u00fan \u00a0 las competencias que correspondan[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Secretaria de Salud P\u00fablica de Manizales manifest\u00f3 \u00a0 que, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el Municipio de Manizales atiende a la poblaci\u00f3n pobre no \u00a0 vinculada en el primer nivel de atenci\u00f3n con el equipo m\u00ednimo interdisciplinario \u00a0 necesario. Si el paciente requiere la atenci\u00f3n de un especialista, el m\u00e9dico \u00a0 general del primer nivel lo remite ante la Secretar\u00e1 Departamental de Salud, \u00a0 quien es competente para la atenci\u00f3n del nivel especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, la atenci\u00f3n para servicios POS es prestada por la EPS-S \u00a0 correspondiente a trav\u00e9s de las IPS con las que haya celebrado contratos. En el \u00a0 caso de los servicios no incluidos en el POS, la atenci\u00f3n es asumida por los \u00a0 entes territoriales ya que se trata de servicios no cubiertos por los subsidios \u00a0 a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que de acuerdo con la Ley 1438 de \u00a0 2011 y el Decreto 971 de 2011, compete a las entidades territoriales vigilar que \u00a0 las EPS cumplan todas sus obligaciones frente a sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. La Secretar\u00eda Municipal solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de las pretensiones de la demandante porque es Saludvida EPS-S la \u00a0 llamada a brindar los servicios requeridos por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. La Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC) \u00a0 respondi\u00f3 que no suspende el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los usuarios \u00a0 oxigeno-dependientes en mora en garant\u00eda del derecho fundamental a la vida. \u00a0 Agreg\u00f3 que aplica una regla interna de negocios que permite financiar el consumo \u00a0 de energ\u00eda en condiciones especiales consistente en el pago de una cuota inicial \u00a0 y financiaci\u00f3n del saldo a 36 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36-[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionante que Salud C\u00f3ndor EPS vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, la seguridad social y a una vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado \u00a0 reiteradamente sobre la agencia oficiosa, la figura que se da cuando el titular \u00a0 del derecho no est\u00e1 en condiciones de interponer tutela y defender sus derechos \u00a0 por s\u00ed mismo, y en consecuencia ejerce la acci\u00f3n por medio de un tercero que no \u00a0 es (i) su apoderado judicial, ni (ii) su representante legal en el caso de \u00a0 menores de edad, interdictos, incapaces y personas jur\u00eddicas.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Corte ha se\u00f1alado dos requisitos indispensables \u00a0 para el ejercicio de la agencia oficiosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la manifestaci\u00f3n\u00a0del agente \u00a0 oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se \u00a0 desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del \u00a0 contenido se pueda inferir, consistente en que el \u00a0 titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas\u00a0o mentales\u00a0para promover su propia \u00a0 defensa.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En este caso, la accionante manifiesta expl\u00edcitamente \u00a0 en el escrito de tutela que act\u00faa como agente oficiosa de su padre y agrega que \u00a0 \u00e9l no puede movilizarse debido a su delicado estado de salud[21]. Por consiguiente, es \u00a0 claro que el se\u00f1or Delgado Mart\u00ednez no puede ejercer su propia defensa, quedando \u00a0 as\u00ed demostrado el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Inicialmente, la tutela fue instaurada contra Salud \u00a0 C\u00f3ndor EPS-S que era la entidad responsable de prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0 salud al agenciado cuando se inici\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Sin embargo, Salud C\u00f3ndor EPS-S se encontraba en \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n forzosa[22] \u00a0y a partir del 1\u00bade mayo de 2013 sus afiliados fueron trasladados a Saludvida \u00a0 EPS-S, de acuerdo con lo anunciado al p\u00fablico por la alcald\u00eda de Manizales[23] en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto el Acuerdo 415 de 2009[24]. Consultada la Base de Datos \u00danica del Sistema de \u00a0 Seguridad Social\u00a0del FOSYGA, se corrobor\u00f3 que a partir del dos de mayo el \u00a0 se\u00f1or Delgado Mart\u00ednez est\u00e1 afiliado a Saludvida EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n vincul\u00f3 en sede de \u00a0 revisi\u00f3n a la EPS-S Saludvida como la entidad actualmente responsable de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud al se\u00f1or Delgado Mart\u00ednez. As\u00ed las cosas, tanto \u00a0 Salud C\u00f3ndor EPS-S, la anterior prestadora del servicio, como Saludvida EPS-S, \u00a0 la actual prestadora del servicio p\u00fablico de salud, pueden ser demandadas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y al \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto son entidades prestadoras del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Por regla general, la tutela debe ser ejercida en un \u00a0 plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental, con el fin de asegurar que a\u00fan exista la necesidad de \u00a0 proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acci\u00f3n de tutela.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En el caso sub j\u00fadice, la acci\u00f3n fue \u00a0 interpuesta aproximadamente mes y medio despu\u00e9s de la instalaci\u00f3n de la m\u00e1quina \u00a0 concentradora de ox\u00edgeno y de haber sido solicitado el cambio a pipetas, \u00a0 cumpliendo la demanda con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Acorde con el art\u00edculo 86[26] de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 tutela es una acci\u00f3n de naturaleza excepcional y subsidiaria. Es decir, solo \u00a0 procede cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o \u00a0 cuando (ii) existiendo otro medio de defensa judicial \u00e9ste no resulte eficaz ni \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales y sea \u00a0 necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En este caso se considera que aunque de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007[27] \u00a0el accionante puede acudir frente a la Superintendencia de Salud para que en \u00a0 ejercicio de sus facultades jurisdiccionales se pronuncie sobre la negativa de \u00a0 la accionada de suministrar el tratamiento de ox\u00edgeno domiciliario en pipetas, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo en este caso. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que con fundamento en los art\u00edculos 13[28] y 46[29] de la Constituci\u00f3n, a las \u00a0 personas de la tercera edad les asiste una especial protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 su derecho a la salud en atenci\u00f3n a sus circunstancias especialmente vulnerables \u00a0 y que necesitan \u201cun urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son \u00a0 connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En conclusi\u00f3n, en este caso, la tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para proteger los derechos del agenciado por tratarse de un adulto mayor \u00a0 de 81 a\u00f1os que \u201crequiere ox\u00edgeno domiciliario por diagn\u00f3stico de EPOC severo, \u00a0 hipertensi\u00f3n pulmonar severa, cardiopat\u00eda con manejo de ablaci\u00f3n por \u00a0 taquicardia\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conflicto jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera el derecho a la salud del afiliado cuando una \u00a0 entidad prestadora del servicio de salud del r\u00e9gimen subsidiado decide \u00a0 suministrar ox\u00edgeno domiciliario mediante concentrador y no en pipetas, cuando \u00a0 el usuario carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de la \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica que consume el concentrador y adem\u00e1s es una persona de la \u00a0 tercera edad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Derecho a la salud del adulto mayor. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo sujeto a protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia T-733\/07[32] \u00a0la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0 derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo[33]. Esta concepci\u00f3n se justifica en que son sujetos \u00a0 constitucionales de protecci\u00f3n especial[34] y\u00a0\u201c[\u2026] necesitan una \u00a0 protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los \u00a0 servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la atenci\u00f3n en salud\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Accesibilidad econ\u00f3mica como componente del derecho a \u00a0 la salud. El principio de gastos o cargas soportables. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En desarrollo de los lineamientos incorporados en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No14 al art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (derecho al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud),[36] \u00a0la jurisprudencia constitucional nacional ha asentado la accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 como uno de los componentes del derecho a la salud. La Observaci\u00f3n General 14 \u00a0 reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El derecho a la salud en todas sus formas y a todos los \u00a0 niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n depender\u00e1 de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado \u00a0 Parte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios \u00a0 de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones \u00a0 superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia nacional ha \u00a0 considerado que la accesibilidad econ\u00f3mica (i) impone la consideraci\u00f3n de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del paciente con el fin de garantizar que el acceso al \u00a0 servicio de salud de los usuarios de menores recursos no sea obstaculizado a \u00a0 trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de cargas econ\u00f3micas que resultan desproporcionadas en \u00a0 comparaci\u00f3n con las cargas soportadas por los usuarios que s\u00ed pueden sufragar el \u00a0 costo del servicio, y al mismo tiempo, (ii) proh\u00edbe que las entidades de salud \u00a0 no hagan nada para superar esa dificultad.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que un \u00a0 gasto m\u00e9dico es desproporcionado o no soportable si, aun cuando el usuario tiene \u00a0 recursos econ\u00f3micos, asumir este costo rompe el equilibrio econ\u00f3mico familiar y \u00a0 pone en peligro el acceso mismo al servicio de salud o compromete la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las dem\u00e1s obligaciones personales, familiares y econ\u00f3micas del \u00a0 presupuesto ordinario del accionante que constituyen \u201cotras garant\u00edas \u00a0 constitucionales o necesidades vitales\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 pronunciado sobre el suministro de ox\u00edgeno domiciliario en casos en los que la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica del actor hace que el costo del ox\u00edgeno impida su \u00a0 acceso a este medicamento y le impone un costo no soportable.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En la sentencia T-538 de 2004, la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud de un adulto mayor de 75 a\u00f1os a quien el m\u00e9dico tratante le \u00a0 recet\u00f3 ox\u00edgeno domiciliario permanente, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus \u00a0 hijos, y que carec\u00eda de recursos con los cuales pagar el costo de la energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica que consum\u00eda el concentrador. En este caso la Corte consider\u00f3 que \u00a0 suministrar un servicio incluido dentro del POS[41] de la manera m\u00e1s onerosa \u00a0 para el paciente obstaculiza el acceso al servicio de salud y vulnera la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]xiste una diferencia de tipo econ\u00f3mico entre el ox\u00edgeno \u00a0 por generador y el ox\u00edgeno por pipetas, ya que el primero resulta m\u00e1s oneroso \u00a0 para el paciente, mientras que el segundo resulta m\u00e1s costoso para la entidad \u00a0 prestadora de salud [&#8230;] Tal situaci\u00f3n afecta el principio de accesibilidad a \u00a0 los tratamientos y medicamentos dise\u00f1ados en el Plan B\u00e1sico de Salud, por cuanto \u00a0 se impone un obst\u00e1culo econ\u00f3mico injustificado a las personas, no previsto en la \u00a0 ley, para que \u00e9l mismo indirectamente costee su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[El \u00a0 accionante] es, en consecuencia, una persona en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, a quien no puede impon\u00e9rsele una mayor carga econ\u00f3mica, consistente \u00a0 en el mantenimiento del generador de ox\u00edgeno. Para esta Sala, tal situaci\u00f3n \u00a0 afecta su derecho fundamental a la salud, pues la entidad le impone \u00a0 indirectamente un obst\u00e1culo para que acceda a su tratamiento, libr\u00e1ndose de su \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos\u00a0 al \u00a0 paciente, al trasladarle a \u00e9ste la carga econ\u00f3mica de producir el ox\u00edgeno que \u00a0 necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3, en la \u00a0 sentencia T-736 de 2004, el derecho a la salud de un actor de la tercera edad \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, a quien el hospital le exigi\u00f3 un dep\u00f3sito de 200 \u00a0 mil pesos y la firma de una letra de cambio para obtener la entrega de la \u00a0 pipeta, aparte de un alquiler diario de mil pesos por el uso de la misma. La \u00a0 Corte reiter\u00f3 que vulnera el principio de acceso a los tratamientos y \u00a0 medicamentos descargar directa o indirectamente los costos globales de un \u00a0 medicamento incluido en el POS sobre un paciente sin capacidad econ\u00f3mica.[42] \u00a0Adicionalmente, se consider\u00f3 que una EPS no puede imponer \u201cl\u00edmites no \u00a0 previstos en la ley\u201d para el acceso al tratamiento porque, en efecto, \u00a0 estar\u00eda libr\u00e1ndose \u201cde su obligaci\u00f3n de brindar integralmente los \u00a0 tratamientos y medicamentos al paciente\u201d mediante la imposici\u00f3n de estos \u00a0 l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Recientemente, en la sentencia T-199 de 2013 la \u00a0 jurisprudencia constitucional se pronunci\u00f3 sobre el caso de una paciente de la \u00a0 tercera edad del r\u00e9gimen subsidiado con m\u00faltiples padecimientos, a quien la \u00a0 EPS-S le cambi\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno de pipetas a concentrador, sin \u00a0 considerar que carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica porque subsist\u00eda, junto con otros \u00a0 seis ancianos, con una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de tan s\u00f3lo un salario m\u00ednimo. En \u00a0 este caso la paciente suspendi\u00f3 el uso del concentrador por falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y falleci\u00f3 despu\u00e9s de haberse iniciado la tutela por causa de sus \u00a0 padecimientos, entre ellos una deficiencia card\u00edaca que era tratada con ox\u00edgeno \u00a0 domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. En aquella ocasi\u00f3n si bien la Corte se hall\u00f3 frente a \u00a0 la ocurrencia de un da\u00f1o consumado, consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 salud de la paciente. Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la accesibilidad econ\u00f3mica y \u00a0 el principio de gastos soportables imponen el deber de considerar las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas de los tutelantes, \u201ccon el fin de evitar que a los \u00a0 usuarios m\u00e1s pobres del sistema de salud les sean impuestas cargas econ\u00f3micas \u00a0 desproporcionadas que no puedan ser satisfechas por ellos o que comprometan los \u00a0 gastos relacionados con el disfrute de otras garant\u00edas constitucionales.\u201d En \u00a0 consecuencia, la decisi\u00f3n de trasladar a la paciente el costo del suministro del \u00a0 ox\u00edgeno, desconoci\u00f3 la accesibilidad econ\u00f3mica a los servicios de salud al \u00a0 imponerle a ella y su familia una carga econ\u00f3mica desproporcionada \u201cque \u00a0 constitu\u00eda una barrera de acceso a una necesidad vital, el ox\u00edgeno requerido, y \u00a0 que pon\u00eda en entredicho el disfrute de otras garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho a \u00a0 la salud de personas de la tercera edad que requieren ox\u00edgeno domiciliario \u00a0 cuando su falta de capacidad econ\u00f3mica les impide asumir el costo de la \u00a0 electricidad consumida por un generador, por cuanto la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 prestadora del servicio de salud de suministrar ox\u00edgeno mediante concentrador y \u00a0 no en pipetas vulnera la accesibilidad econ\u00f3mica al servicio de salud y el \u00a0 principio de los gastos soportable al descargar los costos del servicio en un \u00a0 paciente en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sin la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 costear el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Determinaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica en materia de \u00a0 salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en \u00a0 numerosas oportunidades las reglas probatorias para determinar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los peticionarios:[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla \u00a0 general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el \u00a0 supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; \u00a0 (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor \u00a0 (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese \u00a0 caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal \u00a0 para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar \u00a0 mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances \u00a0 contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) \u00a0 corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en \u00a0 materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n \u00a0 del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo \u00a0 prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, \u00a0 procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n \u00a0 indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de \u00a0 afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le \u00a0 quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la \u00a0 realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En el caso espec\u00edfico de las negaciones indefinidas, \u00a0 la jurisprudencia constitucional afirm\u00f3 en la sentencia T-448 de 2006:[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a codificaci\u00f3n procesal civil colombiana [\u2026] expresa que \u00a0 incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las \u00a0 afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. Dicho \u00a0 esto, se puede concluir que al no haber el demandado hecho ninguna alusi\u00f3n \u00a0 respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, la afirmaci\u00f3n hecha por \u00e9ste \u00a0 se tendr\u00e1 por cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 frente a la ausencia de otros medios probatorios, el juez puede considerar \u00a0 hechos como \u201cel desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema en calidad de cotizante o \u00a0 de beneficiario, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n etc., para \u00a0 demostrar el estado econ\u00f3mico de la persona, siempre y cuando tales hechos no \u00a0 hayan sido controvertidos por el demandado.\u201d[45] As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que se presume la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los afiliados al Sisb\u00e9n[46] \u00a0por cuanto pertenecen a los segmentos socioec\u00f3nomicos m\u00e1s vulnerables de la \u00a0 sociedad.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Concluyendo, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica en \u00a0 materia de salud, el juez de tutela tiene amplias potestades y herramientas \u00a0 probatorias a su disposici\u00f3n para comprobar la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 accionante ya que no existe tarifa legal, y adem\u00e1s tiene el deber de utilizarlas \u00a0 frente a dudas sobre la falta de capacidad econ\u00f3mica del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La jurisprudencia constitucional ha abordado la \u00a0 integralidad del derecho a la salud desde dos perspectivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Una relativa \u00a0 a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n \u00a0 sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en \u00a0 materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, \u00a0 fisiol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas, entre otras.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra \u00a0 perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es la que da \u00a0 cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera \u00a0 tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada \u00a0 condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la \u00a0 protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n particular de un(a) paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 segunda \u00f3ptica, el principio de integralidad puede definirse en general como la \u00a0 obligaci\u00f3n, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en \u00a0 Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, \u00a0 procedimientos, ex\u00e1menes, seguimiento y dem\u00e1s requerimientos que un m\u00e9dico \u00a0 tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un(a) \u00a0 afiliado(a)[49]; \u00a0 con l\u00edmite \u00fanicamente en el contenido de las normas legales que regulan la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud y su respectiva \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional. [50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Es frecuente que los \u00a0 tutelantes solicitan el reconocimiento de la integralidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud sobre un conjunto de prestaciones relacionadas con la \u00a0 enfermedad\u00a0 o condici\u00f3n que haya sido diagnosticada. Cuando esto sucede, \u00a0 hay veces en que las prestaciones a\u00fan no han sido definidas de manera concreta \u00a0 por el m\u00e9dico tratante y corresponde al juez de tutela hacer determinable la \u00a0 orden por cuanto no \u201cle es posible dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer \u00a0 mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Sin embargo, en todo caso, \u00a0 el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta y supone que \u00a0 \u201clas \u00f3rdenes de tutela que reconocen atenci\u00f3n integral en salud se encuentran \u00a0 sujetas a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo \u00a0 que estime el paciente\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La se\u00f1ora Martha Libia Delgado de Barco instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su padre, Gabriel Delgado Mart\u00ednez, por \u00a0 considerar que la EPS-S Salud C\u00f3ndor vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud \u00a0 al negarse a suministrarle ox\u00edgeno domiciliario a su padre en pipetas en vez de \u00a0 concentrador, ya que la familia no cuenta con recursos suficientes para costear \u00a0 la energ\u00eda consumida por la m\u00e1quina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En fallo de \u00fanica instancia, el juez de tutela deneg\u00f3 \u00a0 el amparo al concluir que el suministro de ox\u00edgeno se estaba dando en \u00a0 condiciones satisfactorias y por consiguiente no hab\u00edan sido conculcados los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. No obstante, esta Sala discrepa de la conclusi\u00f3n del \u00a0 juez de instancia y encuentra que Saludvida EPS-S vulner\u00f3 el derecho a la salud \u00a0 del se\u00f1or Delgado porque incumpli\u00f3 su deber de tener en cuenta la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del usuario al momento de determinar la forma de suministro \u00a0 del ox\u00edgeno domiciliario ordenado por el m\u00e9dico tratante, y de tomar medidas \u00a0 para superar esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En primer lugar, a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional est\u00e1 demostrada la falta de capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Delgado \u00a0 Mart\u00ednez y su familia.\u00a0 En su escrito de tutela, la accionante manifest\u00f3 \u00a0 que su no tiene recursos econ\u00f3micos para costear la energ\u00eda consumida por el \u00a0 concentrador,[53] \u00a0sin embargo la accionada no controvirti\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n, por lo que se da por \u00a0 cierta. Adicionalmente, tanto la agente y como su padre est\u00e1n registrados en el \u00a0 nivel 1 del Sisb\u00e9n,[54] \u00a0lo que da lugar a que se presuma su falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En segundo lugar, el an\u00e1lisis de las pruebas que \u00a0 reposan en el expediente llevan a esta Sala a concluir que la entidad accionada \u00a0 no tuvo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas del paciente para determinar la \u00a0 forma de suministro (pipetas o concentrador) del ox\u00edgeno domiciliario ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, y en consecuencia tampoco adelant\u00f3 acciones para \u00a0 suministrar el ox\u00edgeno domiciliario en condiciones econ\u00f3micas viables para el \u00a0 paciente. M\u00e1s aun cuando el paciente le expuso a la EPS-S su situaci\u00f3n, y \u00e9sta \u00a0 hizo caso omiso a la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Al exponer los criterios que motiv\u00f3 a la EPS-S para \u00a0 suministrar el medicamento en concentrador y no pipetas al agenciado, Saludvida \u00a0 EPS-S manifest\u00f3 que suministr\u00f3 el ox\u00edgeno mediante concentrador \u201ctal como lo \u00a0 indic\u00f3 el Galeno tratante\u201d[55] \u00a0pero no alleg\u00f3 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente sino \u00a0 comunicaciones informales de e-mail que califica como el concepto t\u00e9cnico de una \u00a0 empresa proveedora de ox\u00edgeno en el que se recomienda el uso de concentrador en \u00a0 el caso de dos pacientes diferentes al agenciado,[56] y en ning\u00fan \u00a0 momento hizo alusi\u00f3n a las condiciones econ\u00f3micas del agenciado como un criterio \u00a0 determinador de la forma de suministro de ox\u00edgeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Destaca la Sala, que la accionada es consciente que se \u00a0 debe considerar la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes para el suministro del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, por cuanto en su respuesta afirma que el usuario debe \u00a0 contribuir con sus propios recursos a sufragar los costos de los servicios de \u00a0 salud \u201ccuando pued[a] comprometer su capacidad de pago\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. Ahora bien, aunque la accionada no alleg\u00f3 la \u00a0 formulaci\u00f3n m\u00e9dica ordenando el uso de ox\u00edgeno, esta fue allegada por la \u00a0 accionante con su escrito de tutela. La formulaci\u00f3n prescribe \u201cel uso de \u00a0 ox\u00edgeno domiciliario a 2 litros por minuto 12 horas al d\u00eda\u201d [58] sin \u00a0 especificar si el gas debe suministrarse en pipetas o con concentrador. Es decir \u00a0 de la orden del m\u00e9dico se desprende que es indiferente la forma de suministro \u00a0 (pipetas o concentrador)\u00a0 siempre y cuando se cumplan las indicaciones de \u00a0 cantidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9. En s\u00edntesis, al examinar el contenido de la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, la respuesta de la accionada y las pruebas que alleg\u00f3, esta \u00a0 Sala concluye que frente a las instrucciones del m\u00e9dico tratante, que no indica \u00a0 si se deben proveer pipetas o un concentrador, la accionada escogi\u00f3 de manera \u00a0 unilateral y sin considerar la falta de capacidad econ\u00f3mica del agenciado la \u00a0 modalidad de suministro del ox\u00edgeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.10. Asimismo, por tratarse de una entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, es de esperarse que Saludvida EPS-S \u00a0 sea especialmente sensible frente de las dificultades econ\u00f3micas enfrentadas por \u00a0 sus usuarios para acceder al servicio de salud en vista a que pertenecen a \u00a0 segmentos econ\u00f3micamente vulnerables de la poblaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0 personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad que requieren los \u00a0 servicios, tratamientos y medicamentos para asegurar no s\u00f3lo una vida en \u00a0 condiciones dignas, sino en ocasiones la continuaci\u00f3n misma de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.11. Por lo anterior, considera esta Sala que, a la luz de \u00a0 la jurisprudencia constitucional expuesta y del an\u00e1lisis de las pruebas, el \u00a0 obrar de la accionada vulnera la garant\u00eda constitucional de accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, porque est\u00e1 probado que si bien \u00a0 se siguieron las indicaciones del m\u00e9dico tratante, no se consider\u00f3 la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del Se\u00f1or Delgado Mart\u00ednez para la escogencia de la \u00a0 presentaci\u00f3n del suministro del ox\u00edgeno domiciliario (concentrador o pipetas)\u00a0 \u00a0 y por ende la forma de suministro le impuso una carga econ\u00f3mica no soportable al \u00a0 paciente. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Saludvida EPS-S que suministre las \u00a0 pipetas al se\u00f1or Delgado Mart\u00ednez, considerando que ello cumple las indicaciones \u00a0 del m\u00e9dico tratante y adem\u00e1s est\u00e1 acorde con el principio de accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.12. Por \u00faltimo, respecto a la pretensi\u00f3n de la agente \u00a0 sobre el tratamiento integral de la condici\u00f3n de salud que padece su padre, \u00a0 considera esta Sala que no obra en el expediente prueba alguna de omisi\u00f3n, \u00a0 dilaci\u00f3n o negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud para el se\u00f1or \u00a0 Delgado Mart\u00ednez, por cuanto la accionante no hace ninguna alegaci\u00f3n sobre otros \u00a0 servicios distintos al del suministro de ox\u00edgeno ni tampoco se desprende de las \u00a0 pruebas allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede el amparo solicitado \u00a0 por cuanto las pruebas que obran en el expediente demuestran que Saludvida EPS-S \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la salud del agenciado, al no tener en cuenta el principio \u00a0 de accesibilidad econ\u00f3mica a la salud cuando, decidi\u00f3 suministrar el ox\u00edgeno \u00a0 domiciliario prescrito mediante concentrador, ignorando que se\u00f1or Gabriel \u00a0 Delgado Mart\u00ednez y su familia no tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el \u00a0 costo de la energ\u00eda el\u00e9ctrica consumida por la m\u00e1quina concentradora de ox\u00edgeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho a la salud, por violaci\u00f3n del principio \u00a0 de accesibilidad econ\u00f3mica a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando una \u00a0 EPS-S decide suministrar ox\u00edgeno domiciliario mediante concentrador y no en \u00a0 pipetas a un usuario del r\u00e9gimen subsidiado que no tiene la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragar los costos de la energ\u00eda el\u00e9ctrica que consume un concentrador de \u00a0 ox\u00edgeno y adem\u00e1s es una persona de la tercera edad en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, cuando el paciente da a conocer su falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, del cuatro (4) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Martha \u00a0 Libia Delgado de Barco quien act\u00faa como agente oficioso del se\u00f1or Gabriel \u00a0 Delgado Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Gabriel Delgado \u00a0 Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Saludvida EPS-S que en \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a suministrar al paciente ox\u00edgeno en pipetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a Saludvida EPS-S que \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias personales del se\u00f1or Gabriel Delgado \u00a0 Martinez, a futuro le brinde el tratamiento integral\u00a0 que\u00a0 requiere \u00a0 para su enfermedad en los t\u00e9rminos que determine el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de \u00a0 Manizales velar por el cumplimiento de esta sentencia y rendir informe sobre el \u00a0 mismo al juez de instancia, inmediatamente despu\u00e9s de cumplido el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas para el cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Escrito de tutela presentado el 22 de enero de 2013. Cuaderno 1, folios 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Formulaci\u00f3n m\u00e9dica Cuaderno 1, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Recibos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, Cuaderno 1, folios 12 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Escrito de tutela, Cuaderno 1, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia. Cuaderno 1, folios 25 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ibid., folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ibid., folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Respuesta de Saludvida EPS-S, Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ibid., folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ibid., folio 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ibid., folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ibid., folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]En Auto del 15 de abril de 2013 de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-677 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-995 de 2008, \u00a0 T-677 de 2011 y T-770 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Escrito de tutela. \u00a0 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Mediante la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2743 del 7 de septiembre de 2012, la \u00a0 Superintendencia de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata y la intervenci\u00f3n \u00a0 forzosa administrativa, para liquidar a Salud C\u00f3ndor S.A. EPS-S. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la revocatoria del Certificado de Habilitaci\u00f3n para \u00a0 la operaci\u00f3n y administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Comunicado de la Alcald\u00eda \u00a0 de Manizales. \u00a0 http:\/\/www.manizales.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=1275:los-afiliados-a-salud-condor-en-liquidacion-se-trasladan-a-la-eps-s-salud-vida-a-partir-del-1-de-mayo-y-durante-todo-el-ano-2013&amp;catid=13&amp;Itemid=389&amp;lang=es\u00a0 \u00a0 consultado el 24 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Los \u00a0 art\u00edculos 43 y 50 del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad \u00a0 Social en Salud garantizan la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 y establecen el procedimiento para el traslado excepcional de los afiliados en \u00a0 el evento de la liquidaci\u00f3n y revocatoria de la autorizaci\u00f3n para operar de una \u00a0 EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u201cArt\u00edculo 86. [\u2026]Esta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo\u00a0 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los \u00a0 siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Cobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo \u00a0 13. [\u2026]El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cArt\u00edculo 46.\u00a0El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para \u00a0 la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su \u00a0 integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia 756 de 2009. Al \u00a0 respecto tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-801 de 1998, T-416 de 2001, \u00a0 T-540 de 2002, T-1016 de 2005, T-1070 de 2007, T-810 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Formulaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 Cuaderno 1, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre el tema tambi\u00e9n \u00a0 pueden consultarse las sentencias T-1081 de 2001, T-252 de 2002, T-441 de 2005, \u00a0 T-970 de 2008, T-073 de 2008, T-360 de 2010, T-150 de 2012 y T-036 de 2013, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Algunos casos en los que \u00a0 se ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad \u00a0 es aut\u00f3nomo: T-527 de 2006, T-935 de 2005, T-441 de 2004, T-1081 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-085 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Este Pacto fue incorporado a la legislaci\u00f3n interna por la Ley 74 de 1968, y con \u00a0 base en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional, forma parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. Del mismo modo, en virtud de lo dispuesto en el segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los derechos y deberes \u00a0 constitucionales se debe interpretar \u201cde conformidad con los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas internacionales hecha por las autoridades \u00a0 internacionales competentes debe \u201cintegrarse al ejercicio hermen\u00e9utico de la \u00a0 Corte.\u201d Al \u00a0 respecto ver la sentencia T-1319 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y culturales, Observaci\u00f3n General No. 14, El\u00a0derecho al disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), 11 de agosto de 2000, E\/C.12\/2000\/4.\u00a0La Observaci\u00f3n General\u00a014 fue adoptada durante el 22\u00ba \u00a0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0 A partir de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que la doctrina autorizada \u00a0 proferida por instancias internacionales de derechos humanos (como el mencionado \u00a0 Comit\u00e9) constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los \u00a0 tratados sobre derechos humanos y, en consecuencia, de los propios derechos \u00a0 constitucionales. Ver al respecto la sentencia T-1319 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver las sentencias T-709 de 2011 y T-989 de 2012, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-199 de 2013. Al respecto ver tambi\u00e9n las sentencias SU-819 de 1999,\u00a0 \u00a0 T-884 de 2004, T-223 de 2006, T-834 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto tambi\u00e9n \u00a0 pueden verse, entre otras, las sentencias T-1091 de 2004, \u00a0 T-970 de 2008,\u00a0 y T-079 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, Anexo 1: \u201cListado \u00a0 de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver la secci\u00f3n II (4.3.)\u00a0 sobre las reglas probatorias \u00a0 de falta de capacidad econ\u00f3mica y la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-638 de 2003, T-760 de 2008, T-069 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-306 de \u00a0 2005, T-829 de 2004, T-113 de 2003 y T-683 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-069 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0El Sisb\u00e9n, \u201cSistema de identificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de \u00a0 potenciales beneficiarios para programas sociales\u201d, es el principal instrumento \u00a0 con que cuentan las autoridades territoriales para identificar y clasificar, por \u00a0 medio de una encuesta socioecon\u00f3mica, los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables con \u00a0 el fin de identificar los potenciales beneficiarios de programas sociales. Ver \u00a0 Sentencia T-270 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencias T-481 de 2011. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-819 de 2003 y T-052 de \u00a0 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sobre el particular se puede \u00a0 consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Consultar Sentencia \u00a0T-398-08 y T-518 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-899 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-091 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cuaderno 1, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 35 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 14, 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Cuaderno 1, folio 5.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-501-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-501\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 Julio 26) \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n \u00a0 reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones econ\u00f3micas de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}