{"id":2088,"date":"2024-05-30T16:55:41","date_gmt":"2024-05-30T16:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-082-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:41","slug":"c-082-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-082-96\/","title":{"rendered":"C 082 96"},"content":{"rendered":"<p>C-082-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-082\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE DELEGADOS DEL DIPUTADO\/INHABILIDADES DE &nbsp;DELEGADOS DEL CONCEJAL &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la restricci\u00f3n para acceder a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n de las entidades descentralizadas por parte de diputados y concejales, o de sus delegados, no es exclusivamente el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n. La facultad de fijar condiciones razonables para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica emana de la cl\u00e1usula general de competencia que permite al Legislador &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;, entre otros prop\u00f3sitos, con miras a la realizaci\u00f3n de los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad que deben regir el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n administrativa. La extensi\u00f3n legal de la restricci\u00f3n para participar en el \u00f3rgano de gesti\u00f3n de las entidades descentralizadas a los delegados de los diputados y concejales preserva la finalidad del art\u00edculo 292 de la C.P., puesto que impide que la inhabilidad constitucional se convierta en algo inocuo, mediante la actuaci\u00f3n de \u00e9stos, a trav\u00e9s de sus delegados, en las referidas juntas directivas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que restringe el acceso de los delegados de diputados y concejales a las juntas directivas de las entidades descentralizadas, guarda relaci\u00f3n o conexidad directa con el estatuto anticorrupci\u00f3n (L. 190 de 1995). La ley busca evitar la concentraci\u00f3n de poder y la fusi\u00f3n de intereses personales y p\u00fablicos, as\u00ed como preservar el principio de separaci\u00f3n de funciones, b\u00e1sico para el control del ejercicio del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE MORALIDAD, EFICACIA E IMPARCIALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES\/INHABILIDADES-Competencia del legislador\/FUNCION PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica es materia reservada a la ley. A la luz de estos preceptos constitucionales, en principio, el establecimiento de restricciones legales a los delegados de diputados y concejales para acceder a las juntas directivas de las entidades descentralizadas departamentales y municipales, est\u00e1 plenamente justificado. Las medidas adoptadas por la ley para asegurar la moralidad de la gesti\u00f3n administrativa del Estado y para librar la funci\u00f3n p\u00fablica de la corrupci\u00f3n, no son incompatibles con el ejercicio de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Es indelegable\/ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Control pol\u00edtico\/CONCEJO MUNICIPAL-Control pol\u00edtico &nbsp;<\/p>\n<p>Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n gubernamental. A unas y otros corresponde reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. El Constituyente separ\u00f3 estrictamente las funciones del control pol\u00edtico y de administraci\u00f3n o gesti\u00f3n p\u00fablica. S\u00f3lo excepcionalmente, las corporaciones administrativas pueden autorizar, pro tempore, al jefe del gobierno departamental o local, el ejercicio de precisas funciones de las que les corresponden. Lo que no pueden hacer las Asambleas y Concejos es delegar funciones que no tienen, a saber, la funci\u00f3n administrativa o de gesti\u00f3n, por v\u00eda de la designaci\u00f3n de delegados en las juntas directivas de las entidades descentralizadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE DELEGADOS DE DIPUTADOS\/INHABILIDADES DE DELEGADOS DE CONCEJALES\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Desconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de las Asambleas o Concejos, por intermedio de delegados, en las juntas directivas de las entidades descentralizadas, desconoce la garant\u00eda institucional de la separaci\u00f3n de funciones entre los \u00f3rganos del Estado. La gesti\u00f3n administrativa s\u00f3lo puede ser efectivamente controlada por un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, cuyas funciones no se confundan con la direcci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas sobre las que ejerce control pol\u00edtico. En este sentido, la Ley 190 de 1995 s\u00f3lo viene a adoptar, en la pr\u00e1ctica, un mecanismo de regulaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que garantiza la independencia de los \u00f3rganos administrativos y el control pol\u00edtico de los entes corporativos de elecci\u00f3n popular, sin sacrificar la autonom\u00eda pol\u00edtico administrativa de las entidades territoriales. La distribuci\u00f3n espec\u00edfica de funciones llevada a cabo por el mismo Constituyente, impide a la Asamblea y al Concejo inmiscuirse en la \u00f3rbita de los dem\u00e1s \u00f3rganos territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente N\u00ba D-1055-1057 (Acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Rafael Enrique Figueroa G\u00f3mez y Gildardo V\u00e1squez Gonz\u00e1lez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995 &nbsp;\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Febrero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 190 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 6) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. &nbsp;De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni los Diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y \u00fanico civil, ni sus delegados, podr\u00e1n formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41878 de junio 6 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los ciudadanos Rafael Enrique Figueroa G\u00f3mez y Gildardo V\u00e1squez Gonz\u00e1lez, por separado, demandaron el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 1, 158, 287-2, 292, 298, 300-7 y 313-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Sala Plena de la Corte, mediante auto de agosto 9 de 1995 decidi\u00f3 acumular los dos procesos, radicados bajo los n\u00fameros D-1055 y D-1057. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Ministerio de Justicia y del Derecho present\u00f3 memorial en el que solicita a la Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma parcialmente acusada. El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en favor de la constitucionalidad del art\u00edculo 52 de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n prohibe que los diputados o concejales, y sus parientes dentro del grado que determine la ley, formen parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio, pero no impide la representaci\u00f3n de las Asambleas en las Juntas Directivas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador s\u00f3lo est\u00e1 facultado para establecer el grado de parentesco de los familiares que, como los diputados y concejales, no pueden formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas seccionales. Dicha facultad fue desarrollada, agotando la reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 292 de la C.P., mediante la Ley 190 de 1995, la cual dispuso que &#8220;ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y \u00fanico civil&#8221; podr\u00edan integrar las susodichas juntas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n no extiende las inhabilidades a los delegados o representantes de las Asambleas y Concejos. En consecuencia, al hacerlo, la ley viola la Constituci\u00f3n. El legislador excedi\u00f3 el postulado del art\u00edculo 292 de la Carta Pol\u00edtica al agregarle la frase &#8220;y sus delegados&#8221;, modificando la norma superior y cambiando el sentido teleol\u00f3gico que el Constituyente previ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo: Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 287 numeral 2\u00ba, 298, 300 numeral 7\u00ba y 313 numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n (Principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada vulnera la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales para el manejo de sus intereses y el ejercicio de sus competencias, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 1, 287 numeral 2\u00ba y 298 de la Constituci\u00f3n. Con la eliminaci\u00f3n de la representaci\u00f3n o delegaci\u00f3n de las Corporaciones administrativas departamentales y municipales en las juntas directivas de los establecimientos descentralizados, la ley inhibe el ejercicio de las competencias que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tengan competencia para crear entidades descentralizadas (CP arts. 300 numeral 7 y 313 numeral 6), pero que no puedan tener delegados o representantes ante sus juntas directivas, a cuyo cargo est\u00e1 su direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y control. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1222 de 1986 dispone que las Asambleas tendr\u00e1n representantes en las juntas o consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales del orden departamental, los cuales no podr\u00e1n ser m\u00e1s de la mitad del total de sus miembros. Esta estructura refleja la autonom\u00eda administrativa y permite ejercer el control pol\u00edtico que corresponde a las corporaciones de elecci\u00f3n popular en un Estado social de derecho, el que desaparecer\u00eda con la norma legal demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transgreden los art\u00edculos 300 numeral 7 y 313 numeral 6 de la Constituci\u00f3n cuando el legislador ejerce ileg\u00edtimamente las facultades reservadas a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, entre ellas las de determinar la estructura de la administraci\u00f3n departamental o municipal, crear los establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales del departamento o municipio, y disponer la estructura y composici\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los mismos mediante el nombramiento de representantes o delegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo: Violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Principio de unidad de materia) &nbsp;<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de los delegados o representantes de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales en las juntas directivas de las entidades descentralizadas, no constituye motivo para preservar la moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica o para erradicar la corrupci\u00f3n administrativa (materia de la ley 190 de 1995). Por el contrario, la presencia de dichos delegados permite ejercer un control pol\u00edtico sobre el gerente de origen gubernamental y sobre la pol\u00edtica que \u00e9ste debe desarrollar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderado, defiende la constitucionalidad de la norma impugnada. Los siguientes son los argumentos en que apoya su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La multiplicidad y diversidad de funciones en cabeza del Estado moderno ha llevado al constituyente y al legislador a regular el acceso y permanencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica, con el \u00e1nimo de moralizar, distribuir y vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica, mediante controles que garanticen su transparencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un mecanismo importante de la pol\u00edtica de moralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica son las incompatibilidades e inhabilidades para desempe\u00f1ar ciertos cargos, o sea aquellas restricciones sobre gestiones, funciones o actividades que no pueden ejercerse simult\u00e1neamente con el cargo, lo mismo que los impedimentos para acceder &nbsp;o permanecer en \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la inhabilidad comporta una limitaci\u00f3n del derecho al trabajo p\u00fablico, \u00e9sta se justifica por la prevalencia del inter\u00e9s general de satisfacer las necesidades de la colectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador est\u00e1 perfectamente facultado para introducir causales que restrinjan el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica (CP arts. 150-23, 293), siempre y cuando dichas circunstancias obedezcan a un m\u00f3vil congruente con la finalidad social que el Estado persigue con las inhabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n administrativa por servicios es una respuesta oportuna y especializada a las necesidades de un sector o un territorio, a trav\u00e9s de entidades descentralizadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de las entidades descentralizadas (decisi\u00f3n pol\u00edtica), debe diferenciarse de la administraci\u00f3n de las mismas (decisi\u00f3n de gesti\u00f3n). Esta \u00faltima debe estar exenta de intromisiones pol\u00edticas que atenten contra la autonom\u00eda administrativa, aspecto de la esencia de las entidades descentralizadas por servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas &#8211; que compete al Congreso a nivel nacional (CP art. 150-7), a la Asamblea Departamental a nivel seccional (CP art. 300-7) y al Concejo Municipal a nivel local (CP art. 313-6) -, refleja el grado de su autonom\u00eda, &#8220;la cual puede ser modulada por el legislador dentro del \u00e1mbito general de competencia para regular la estructura administrativa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Rep\u00fablica sustenta su concepto de exequibilidad de la norma parcialmente demandada en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada no prohibe la representaci\u00f3n de las Asambleas ni de los Concejos Municipales en las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental y municipal. La prohibici\u00f3n no va dirigida a diputados y concejales corporativamente hablando, ni tal interpretaci\u00f3n resulta del texto constitucional. Los sujetos de la previsi\u00f3n legal, y de la norma constitucional, son &#8220;los diputados y concejales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n legislativa para diputados y concejales de formar parte en las juntas directivas de las entidades descentralizadas, y la de no permitir la representaci\u00f3n personal de \u00e9stos en las mencionadas juntas, se inspiran en iguales razones. La proscripci\u00f3n constitucional plasmada en el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n para los diputados y concejales es una extensi\u00f3n de la prevista por el art\u00edculo 180-3 ib\u00eddem., que prohibe a los congresistas &#8220;ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos&#8221;1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los prop\u00f3sitos del constituyente en materia de prohibiciones para los servidores elegidos por voto popular &#8211; entre ellos la proscripci\u00f3n de pr\u00e1cticas de nepotismo y la guarda de intereses colectivos -, se ver\u00edan desconocidos &#8220;si los diputados y concejales pudiesen participar en las juntas directivas de las entidades descentralizadas de los \u00f3rdenes departamental y municipal, por intermedio de sus delegados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n sobre el alcance ling\u00fc\u00edstico de la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Rep\u00fablica interpreta el art\u00edculo 52 de la Ley 190 de 1995, en el sentido de que la restricci\u00f3n de formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas s\u00f3lo se aplica a los delegados de los diputados y concejales. A su juicio, la norma no proscribe la participaci\u00f3n de las corporaciones territoriales &#8211; Asambleas y Concejos &#8211; en las referidas juntas por intermedio de los delegados, prohibici\u00f3n que se circunscribe a los diputados y concejales, individualmente considerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de precisar el sentido de la norma acusada, el concepto fiscal distingue a los diputados y concejales, como personas individuales, que vendr\u00edan a ser, junto con sus delegados, los sujetos de la prohibici\u00f3n constitucional y legal, y los diputados y concejales, en sentido corporativo, a los cuales no ser\u00eda extensible la prohibici\u00f3n legal. Bajo este enfoque, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales podr\u00edan nombrar delegados o representantes en calidad de miembros de los cuadros de direcci\u00f3n de las entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte la interpretaci\u00f3n de la norma acusada que propone el Jefe del Ministerio P\u00fablico. La distinci\u00f3n entre diputados y concejales, unas veces como individuos y otras como miembros de una corporaci\u00f3n, carece de fundamento v\u00e1lido trat\u00e1ndose de los alcances de la prohibici\u00f3n legal. El desempe\u00f1o del cargo de diputado o concejal supone el ejercicio colegiado de funciones propias, las cuales se materializan en decisiones corporativas. Carece de sentido prohibir a los diputados y concejales que nombren, en forma individual, delegados o representantes personales, cuando s\u00f3lo tendr\u00edan competencia para designarlos al actuar como miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. La prohibici\u00f3n se aplica a todos los diputados y a todos los concejales, esto es, a las Asambleas y a los Concejos que ellos mismos conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. Exponen los demandantes que la norma legal modifica el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n, so pretexto de desarrollarlo, al extender la prohibici\u00f3n constitucional en \u00e9l contenida a hip\u00f3tesis no previstas en la Carta Fundamental. La competencia del legislador se limitar\u00eda a determinar los grados de parentesco cobijados por la prohibici\u00f3n. En consecuencia, el Legislador se habr\u00eda extralimitado, violando la norma matriz, al extender a los delegados de los diputados y concejales la imposibilidad de formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores parten de una premisa incorrecta. El fundamento de la restricci\u00f3n para acceder a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n de las entidades descentralizadas por parte de diputados y concejales, o de sus delegados, no es exclusivamente el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n. La facultad de fijar condiciones razonables para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica emana de la cl\u00e1usula general de competencia que permite al Legislador &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221; (CP art. 150-23), entre otros prop\u00f3sitos, con miras a la realizaci\u00f3n de los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad que deben regir el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n administrativa (CP art. 209). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La extensi\u00f3n legal de la restricci\u00f3n para participar en el \u00f3rgano de gesti\u00f3n de las entidades descentralizadas a los delegados de los diputados y concejales preserva la finalidad del art\u00edculo 292 de la C.P., puesto que impide que la inhabilidad constitucional se convierta en algo inocuo, mediante la actuaci\u00f3n de \u00e9stos, a trav\u00e9s de sus delegados, en las referidas juntas directivas. A fortiori, si la inhabilidad del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n se refiere a los diputados y concejales, ella es predicable igualmente de las personas que act\u00faan a nombre de los primeros, en virtud de la delegaci\u00f3n de determinadas competencias o funciones, o con fundamento en un mandato conferido para que se ejerza una representaci\u00f3n. Ambos casos, no obstante, suponen la existencia de una funci\u00f3n propia que se puede delegar, aspecto este que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no prospera el cargo sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El demandante Figueroa G\u00f3mez aduce que la norma acusada viola el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, puesto que no guarda relaci\u00f3n o conexidad con el contenido de la Ley 190 de 1995. Sostiene que la exclusi\u00f3n de los delegados o representantes de las corporaciones p\u00fablicas en las juntas directivas de las entidades descentralizadas no contribuye a erradicar la corrupci\u00f3n administrativa. Por el contrario, su presencia en las mismas permite ejercer el control pol\u00edtico sobre el gerente de origen gubernamental, posibilidad que se ve truncada por la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 190 de 1995 busca preservar la moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica y erradicar la corrupci\u00f3n administrativa. Uno de los medios escogidos para alcanzar esta finalidad lo constituye la extensi\u00f3n de la inhabilidad de los diputados y concejales a sus delegados. Los art\u00edculos 180-3 y 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer ciertas inhabilidades, pretenden garantizar la moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, mediante mecanismos que eviten la fusi\u00f3n de intereses personales con los intereses generales, seccionales o locales. La ley &#8220;anticorrupci\u00f3n&#8221; desarrolla y complementa tales mecanismos, de los cuales hace parte el art\u00edculo 52 acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la exclusi\u00f3n de los delegados o representantes de las corporaciones p\u00fablicas, no preserva la moralidad de la administraci\u00f3n pero s\u00ed afecta el ejercicio del control pol\u00edtico que deben ejercer las Asambleas y Concejos. Se cuestiona aqu\u00ed la eficacia y la validez del medio escogido por el Legislador, lo cual no constituye un argumento que sirva para demostrar la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (CP art. 158). La norma que restringe el acceso de los delegados de diputados y concejales a las juntas directivas de las entidades descentralizadas (art. 52), guarda relaci\u00f3n o conexidad directa con el estatuto anticorrupci\u00f3n (L. 190 de 1995). La ley busca evitar la concentraci\u00f3n de poder y la fusi\u00f3n de intereses personales y p\u00fablicos, as\u00ed como preservar el principio de separaci\u00f3n de funciones, b\u00e1sico para el control del ejercicio del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 287-2, 298, 300-7 y 313-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Para los demandantes, la intervenci\u00f3n legislativa, en materia de integraci\u00f3n de las juntas directivas de las entidades descentralizadas, es violatoria del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales (CP arts. 1, 287-2 y 298), a la vez que usurpa competencias de las corporaciones departamentales y municipales. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n defienden la precedencia de la competencia legislativa para regular la estructura de administraci\u00f3n, determinar las condiciones de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica y dictar las pol\u00edticas de desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, basadas en los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda plantea un conflicto entre los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa (CP art. 209) y el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales (CP arts. 1, 287-3, 298, 300-7 y 313-6). El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte se resume as\u00ed: \u00bf Puede el Legislador, en ejercicio de las facultades constitucionales para el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica y con fundamento en los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad, extender la inhabilidad del art\u00edculo 292 de la Carta a los delegados de los diputados y concejales, teniendo en cuenta la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales en materia de estructura de la administraci\u00f3n seccional y local? &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Constituyente de 1991 busc\u00f3 la moralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante la adopci\u00f3n de reglas para el acceso y ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Entre otras medidas, ampli\u00f3 el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios p\u00fablicos. Actualmente, los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad orientan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa (CP art. 209). De otra parte, la regulaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica es materia reservada a la ley (CP art. 150-23). A la luz de estos preceptos constitucionales, en principio, el establecimiento de restricciones legales a los delegados de diputados y concejales para acceder a las juntas directivas de las entidades descentralizadas departamentales y municipales, est\u00e1 plenamente justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. \u00bfCu\u00e1l es el alcance de la reserva legal en materia de regulaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en relaci\u00f3n con las competencias de las entidades territoriales para determinar la estructura de la administraci\u00f3n departamental y municipal?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley puede introducir requisitos para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 150-23), tendentes a realizar los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad que, entre otros, gu\u00edan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa (CP art. 209), siempre y cuando la reglamentaci\u00f3n legal no desconozca el n\u00facleo esencial de los derechos de autonom\u00eda pol\u00edtico-administrativa que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales. Las medidas adoptadas por la ley para asegurar la moralidad de la gesti\u00f3n administrativa del Estado y para librar la funci\u00f3n p\u00fablica de la corrupci\u00f3n, no son incompatibles con el ejercicio de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Separaci\u00f3n de funciones como garant\u00eda institucional. Optimizaci\u00f3n del control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En principio, ni las Asambleas ni los Concejos, ejercen funciones de gesti\u00f3n ni prestan directamente servicios p\u00fablicos. La Constituci\u00f3n y la ley prohiben a sus integrantes formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas. Se debate si esta prohibici\u00f3n cobija a los delegados de los diputados y concejales, y si al hacerlo quebranta la autonom\u00eda de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n gubernamental. A unas y otros corresponde reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (C.P., arts. 300-1 y 313-1). El Constituyente separ\u00f3 estrictamente las funciones del control pol\u00edtico y de administraci\u00f3n o gesti\u00f3n p\u00fablica (C.P., art. 292). S\u00f3lo excepcionalmente, las corporaciones administrativas pueden autorizar, pro tempore, al jefe del gobierno departamental o local, el ejercicio de precisas funciones de las que les corresponden (C.P., arts. 300-9 y 313-3). Lo que no pueden hacer las Asambleas y Concejos es delegar funciones que no tienen, a saber, la funci\u00f3n administrativa o de gesti\u00f3n, por v\u00eda de la designaci\u00f3n de delegados en las juntas directivas de las entidades descentralizadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La separaci\u00f3n de las funciones administrativa y de control pol\u00edtico constituye una garant\u00eda institucional para el cumplimiento efectivo de los fines del Estado (C.P., arts. 113 y 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entroniza la separaci\u00f3n de funciones como uno de los principios medulares de la organizaci\u00f3n del Estado. Este principio es un corolario del Estado de Derecho. La atribuci\u00f3n de funciones a diferentes \u00f3rganos, aut\u00f3nomos e independientes entre s\u00ed, busca evitar la concentraci\u00f3n de poder pol\u00edtico en una persona (dictador, monarca) o en una instituci\u00f3n (junta, comit\u00e9 o partido). Como afirmara lord Acton, &#8220;el poder tiende a corromper y el poder absoluto tiende a corromperse absolutamente&#8221;. S\u00f3lo la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico permite superar el peligro inherente a un gobierno de hombres y no de leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sistema constitucional colombiano, el dise\u00f1o y la formulaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social corresponde a instancias legislativas (C.P., art. 150-3) y administrativas (C.P., arts. 300-3 y 313-2). La ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas est\u00e1 a cargo de las autoridades gubernamentales (C.P., arts. 189-11, 305-2 y 315-3). El control pol\u00edtico del gobierno se radica en el Congreso, pero tambi\u00e9n en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, en su calidad de \u00f3rganos elegidos popularmente. La atribuci\u00f3n de diferentes funciones p\u00fablicas a diversos \u00f3rganos permite un ejercicio eficaz del control pol\u00edtico sobre la actividad estatal, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado (C.P., art. 2). Los \u00f3rganos del Estado ejercen sus funciones en forma independiente y bajo su propia responsabilidad, pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines (C.P., art. 113). La distribuci\u00f3n del poder entre varios \u00f3rganos significa su limitaci\u00f3n y control mediante un sistema de pesos y contrapesos, que permiten hacer realidad la responsabilidad pol\u00edtica de los titulares del poder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n de funciones representa, por lo tanto, una garant\u00eda institucional &nbsp;para el correcto funcionamiento del aparato estatal. Esta garant\u00eda institucional constituye un presupuesto normativo necesario para el control horizontal y vertical del poder pol\u00edtico. La divisi\u00f3n de funciones dentro de los diferentes \u00f3rganos del estado permite ejercer un control intraorg\u00e1nico, mientras que la distribuci\u00f3n de funciones entre \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes (C.P., arts. 113, 136), asegura la operatividad de controles &#8220;inter-\u00f3rganos&#8221;, como los que se presentan entre el Congreso y el Gobierno (citaci\u00f3n a los ministros, moci\u00f3n de censura, etc.). A su vez, los controles verticales se manifiestan en la estructura unitaria, descentralizada y aut\u00f3noma de la organizaci\u00f3n estatal, y en la existencia de derechos fundamentales como l\u00edmite al poder estatal. La distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales supone la mutua delimitaci\u00f3n de sus funciones y el control en su ejercicio. De otro lado, el reconocimiento de derechos fundamentales oponibles a las autoridades y, en ciertas situaciones, a los particulares, y exigibles judicialmente, acredita la evoluci\u00f3n de la organizaci\u00f3n estatal hacia el ejercicio limitado y controlado del poder pol\u00edtico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la esfera territorial, las funciones de formulaci\u00f3n pol\u00edtica y de gesti\u00f3n administrativa, confiadas a los \u00f3rganos estatales, se encuentran igualmente separadas. Mientras que a las corporaciones administrativas corresponde, entre otras cosas, reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, expedir las disposiciones relacionadas con la planeaci\u00f3n, el desarrollo econ\u00f3mico y social, las finanzas, el transporte, el turismo, el ambiente, etc., y adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social (C.P., arts. 300-1,-2,-3 y 313-1 y -2), los gobiernos departamentales y municipales tienen como principal funci\u00f3n a su cargo la ejecuci\u00f3n de tales decisiones (leyes, decretos del gobierno, ordenanzas, acuerdos) y la direcci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa en sus territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de las Asambleas o Concejos, por intermedio de delegados, en las juntas directivas de las entidades descentralizadas, desconoce la garant\u00eda institucional de la separaci\u00f3n de funciones entre los \u00f3rganos del Estado. La gesti\u00f3n administrativa s\u00f3lo puede ser efectivamente controlada por un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, cuyas funciones no se confundan con la direcci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas sobre las que ejerce control pol\u00edtico. En este sentido, la Ley 190 de 1995 s\u00f3lo viene a adoptar, en la pr\u00e1ctica, un mecanismo de regulaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que garantiza la independencia de los \u00f3rganos administrativos y el control pol\u00edtico de los entes corporativos de elecci\u00f3n popular, sin sacrificar la autonom\u00eda pol\u00edtico administrativa de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis que plantea la norma examinada, la distribuci\u00f3n espec\u00edfica de funciones llevada a cabo por el mismo Constituyente, impide a la Asamblea y al Concejo inmiscuirse en la \u00f3rbita de los dem\u00e1s \u00f3rganos territoriales. En efecto, el art\u00edculo 305-5 de la C.P., reserva al Gobernador &nbsp;la designaci\u00f3n de los \u201crepresentantes del departamento\u201d en las juntas directivas de las entidades descentralizadas territoriales. De otro lado, la Constituci\u00f3n no otorga a los Concejos facultad similar (C.P., art. 6) y, por esta raz\u00f3n, la Ley tradicionalmente la ha radicado en cabeza del Alcalde (Ley 142 de 1994, art. 27; Decreto 1421 de 1993, art. 56). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La restricci\u00f3n legal del acceso a los cargos p\u00fablicos de la \u00f3rbita territorial, como mecanismo para asegurar el control pol\u00edtico de la administraci\u00f3n, no vulnera el n\u00facleo esencial de las competencias seccionales y locales para determinar la estructura de la administraci\u00f3n. En todo caso, a las corporaciones administrativas corresponde establecer mecanismos de control de la administraci\u00f3n y vigilar el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social por ellas adoptados. Adem\u00e1s, son competentes para regular el acceso, en calidad de observadores con voz pero sin voto, a las juntas directivas de las entidades descentralizadas. Igualmente, pueden exigir la publicidad de la informaci\u00f3n y dise\u00f1ar los contrapesos que sean necesarios para el control de la administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cni sus delegados\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1La Corte anota que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue modificado mediante Acto Legislativo 03 de 1993, quedando su texto as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-082-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-082\/96 &nbsp; INHABILIDADES DE DELEGADOS DEL DIPUTADO\/INHABILIDADES DE &nbsp;DELEGADOS DEL CONCEJAL &nbsp; El fundamento de la restricci\u00f3n para acceder a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n de las entidades descentralizadas por parte de diputados y concejales, o de sus delegados, no es exclusivamente el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n. 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