{"id":20880,"date":"2024-06-21T22:39:12","date_gmt":"2024-06-21T22:39:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-502-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:12","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:12","slug":"t-502-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-502-13\/","title":{"rendered":"T-502-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-502-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-502\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 julio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO PARA LA \u00a0 FUERZA PUBLICA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Caso en que se suspendi\u00f3 \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro por parte de Casur, por existir \u00a0 controversia entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoraci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos que lo conforman deben probarse de manera sumaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando de los elementos probatorios \u00a0 obrantes en el expediente se evidencie la presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Siendo necesario la acreditaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable tambi\u00e9n se hace pertinente que se encuentren probados \u00a0 aunque sea de manera sumaria en el expediente los hechos en que se basan sus \u00a0 pretensiones y la titularidad del derecho comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE \u00a0 ASIGNACION DE RETIRO Y MINIMO VITAL-Orden a Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda reconozca y pague asignaci\u00f3n de retiro de manera transitoria a la \u00a0 accionante en calidad de esposa sup\u00e9rstite, mientras se resuelve controversia entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en la v\u00eda ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.838.816. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Sala de Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal- de veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil trece (2013), que revoc\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia Juzgado Once Penal del Circuito Especializado Proyecto OIT de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, del tres (3) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Elvira Mu\u00f1oz de Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional \u2013CASUR-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La \u00a0 suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro a la se\u00f1ora Elvira Mu\u00f1oz de Correa, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Santos Correa Caballero, debido a que seg\u00fan la entidad se presenta una \u00a0 controversia en la reclamaci\u00f3n del derecho, entre aquella y quien alega haber \u00a0 sido la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Correa durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de \u00a0 su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Conceder el amparo a sus derechos \u00a0 fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 y, en consecuencia, ordenarle a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u2013CASUR- reconocer y pagar la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro a la que tiene derecho como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Elvira Mu\u00f1oz de Correa manifest\u00f3 en la \u00a0 demanda de tutela ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos con 84 a\u00f1os de \u00a0 edad y haber contra\u00eddo matrimonio con el se\u00f1or Jos\u00e9 Santos Correa Caballero, el \u00a0 24 de octubre de 1948[2], \u00a0 con quien convivi\u00f3 hasta el d\u00eda de su muerte[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Afirm\u00f3 que tras el deceso de su c\u00f3nyuge, el 12 de \u00a0 enero de 2012 solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de sustituci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n mensual de retiro de su esposo, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La accionante sostuvo que CASUR decidi\u00f3 mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1342 del 15 de marzo de 2012, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 202 del Decreto 1212 de 1990[4], \u00a0 suspender el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n pensional; toda vez que \u00a0 entre la se\u00f1ora Elvira Mu\u00f1oz de Correa y la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia S\u00e1enz \u00a0 Ballesteros se present\u00f3 un conflicto pues ambas manifiestaron haber convivido \u00a0 con el causante hasta el d\u00eda de su fallecimiento. La primera en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge y la segunda en calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En concordancia con lo anterior, la peticionaria puso \u00a0 de presente haber promovido un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en contra de las \u00a0 decisiones de CASUR[5], \u00a0 con el fin de resolver el referido conflicto. No obstante, considera que la \u00a0 entidad accionada le genera un perjuicio irremediable al someterla a un proceso \u00a0 judicial para poder acceder a la pensi\u00f3n a la cual considera tener derecho, dada \u00a0 su avanzada edad y su delicado estado de salud[6], por lo que promovi\u00f3 la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio mientras se surte el \u00a0 proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La accionante manifest\u00f3 que su estado de salud es \u00a0 deficiente, adjuntando una certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por la direcci\u00f3n de \u00a0 sanidad de la Polic\u00eda Nacional[7], \u00a0 en la cual se resalta que padece de \u201cEPOC, hipertensi\u00f3n arterial, secuelas de \u00a0 enfermedad cerebrovascular los cuales generan discapacidad m\u00e9dica permanente, \u00a0 necesidad de cuidador y dificultad para la movilizaci\u00f3n, es atendida por \u00a0 programa m\u00e9dico domiciliario por imposibilidad para su traslado\u201d. En los \u00a0 folios 13 al 15 del expediente, reposa parte de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Mu\u00f1oz, se\u00f1alando que se encuentra en tratamiento actual de enfermedad cr\u00f3nica, y \u00a0 que sigue programa de m\u00e9dico domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tiene una hija con una discapacidad mental[8] que depende \u00a0 \u201cmoral, psicol\u00f3gica, emocional, mental y econ\u00f3micamente\u201d[9] \u00a0de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u2013CASUR-: Solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la entidad ha \u00a0 cumplido cabalmente con los lineamientos legales y jurisprudenciales que rodean \u00a0 el caso. Manifest\u00f3 no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la \u00a0 accionante toda vez que el art\u00edculo 202 del Decreto 1212 de 1990 dispone que en \u00a0 el evento de presentarse controversia en la reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, se \u00a0 suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago hasta cuando se decida \u00a0 judicialmente a qui\u00e9n le asiste el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 Vinculaci\u00f3n parte procesal en primera \u00a0 instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El juez de primera instancia consider\u00f3 pertinente \u00a0 vincular al proceso a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia S\u00e1enz de Ballesteros, como tercero \u00a0 con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora S\u00e1enz manifest\u00f3, en su declaraci\u00f3n ante el juez, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esto que dicen ah\u00ed que la \u00a0 hija es discapacitada es pura mentira, por lo tanto necesito que CASUR ordene \u00a0 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes para que se demuestre la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En cuanto a que no vi de \u00e9l [el se\u00f1or Jos\u00e9 Santos Correa], tengo \u00a0 testigos que desde hace 5 a\u00f1os, entre los dos hijos, Marcos Correa Mu\u00f1oz y Jaime \u00a0 Correa Mu\u00f1oz, lo sacaron\u00a0 de la casa a patadas, ante dios y la ley que fue \u00a0 as\u00ed, hace 5 a\u00f1os, desde ese tiempo se fue a vivir conmigo de todo a la casa que \u00a0 tenemos en el barrio Muzu, y que yo pase todos esos papeles con testigos y todo \u00a0 que si hab\u00eda sido as\u00ed [&#8230;] con \u00e9l conviv\u00ed 5 a\u00f1os (sic) permanente con \u00e9l, pero \u00a0 \u00e9l me visitaba desde hace 50 a\u00f1os, como trabajaba en distintas partes, ven\u00eda \u00a0 cada 8 d\u00edas, cada 15 d\u00edas, y se quedaba en la casa, sal\u00edamos a pasear y de esa \u00a0 relaci\u00f3n tuvimos dos hijos que se llaman Aldemar Correa S\u00e1enz y Jos\u00e9 Santos \u00a0 Correa S\u00e1enz. Yo sab\u00eda que \u00e9l ten\u00eda su hogar, porque somos de un solo pueblo de \u00a0 Boyac\u00e1 y yo conoc\u00eda a la se\u00f1ora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Sentencia del Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0 Especializado Proyecto OIT de Bogot\u00e1, del tres (3) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013): Concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado y orden\u00f3 a CASUR \u00a0 reanudar el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro. Esto, al considerar que los par\u00e1metros para que CASUR tomara una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo respecto de la solicitud de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 presentada por la accionante s\u00ed se encuentran en el expediente, toda vez que el \u00a0 \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 \u00a0 dispone que el c\u00f3nyuge ser\u00e1 el beneficiario de la sustituci\u00f3n, aunque el \u00a0 pensionado haya tenido convivencia simult\u00e1nea con el c\u00f3nyuge y con una compa\u00f1era \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal- de veintis\u00e9is (26) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013): Revoc\u00f3 el fallo del a quo al considerar que el \u00a0 estado de necesidad econ\u00f3mica expresado no fue probado por la accionante en el \u00a0 proceso, \u201cpues aunque mencion\u00f3 afectado su m\u00ednimo vital en condiciones \u00a0 dignas, no prob\u00f3 que la mesada pensional que percib\u00eda fuera su \u00fanico ingreso o \u00a0 que aquellos que por ley estuvieren obligados a socorrerla no pudieran o \u00a0 estuvieran incapacitados para hacerlo\u201d[10]. \u00a0 Por lo que, \u201c[&#8230;] a pesar de la condici\u00f3n de especial sujeto de protecci\u00f3n \u00a0 que presenta Elvira Mu\u00f1oz de Correa en raz\u00f3n a la edad que tiene, no menos \u00a0 cierto resulta que no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable ante la suspensi\u00f3n del \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente ni las consecuencias negativas de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 202 del Decreto 1212 de 1990\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Procedencia de las demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: \u00a0 Se alega la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa: \u00a0 La accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante apoderada judicial[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La Caja de Sueldos de \u00a0 Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013CASUR- como entidad p\u00fablica, se encuentra legitimada como parte pasiva \u00a0 en el presente proceso de tutela -de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha \u00a0 insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto \u00a0 de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[14]. \u00a0 \u00c9ste dicta que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y \u00a0 oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la \u00a0 desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en \u00a0 un factor de inseguridad jur\u00eddica[15]. \u00a0 Este atributo ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue instaurada el 18 de diciembre de 2012[16]. Es decir, que \u00a0 transcurrieron 6 meses entre la \u00faltima actuaci\u00f3n por parte de CASUR[17] y la \u00a0 interposici\u00f3n de la demanda por parte de la accionante; hecho que en \u00a0 consideraci\u00f3n de esta Sala constituye un plazo razonable para la presentaci\u00f3n de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Subsidiariedad: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de \u00a0 aplicaci\u00f3n urgente, de car\u00e1cter subsidiario y excepcional, para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en \u00a0 determinadas circunstancias. \u00c9sta procede en los casos en que el afectado \u00a0 carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien \u00a0 reclama el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente, en el presente caso, toda vez que la misma se invoca \u00a0 con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resolver\u00e1 \u00a0 si: \u00bfEs procedente conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar que CASUR le genere a la accionante un perjuicio irremediable con su \u00a0 decisi\u00f3n de suspender\u00a0 el tr\u00e1mite de reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jos\u00e9 Santos Correa \u00a0 Caballero; debido a que se presenta una controversia en la reclamaci\u00f3n del \u00a0 derecho entre aquella y quien alega haber sido la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00a0 Correa durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La asignaci\u00f3n mensual de retiro para los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, como derecho de naturaleza pensional, y su r\u00e9gimen legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las exclusiones del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, se encuentran previstos los miembros de la fuerza p\u00fablica. Dispone el \u00a0 art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepciones. El sistema integral de seguridad social \u00a0 contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas \u00a0 militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley \u00a0 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de \u00a0 la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas \u00a0 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0 prestaciones asistenciales prevista espec\u00edficamente para la fuerza p\u00fablica, es \u00a0 la asignaci\u00f3n mensual de retiro forzoso, la cual ha sido entendida por este \u00a0 Tribunal como\u00a0\u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), \u00a0 atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los \u00a0 servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata, (\u2026) de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o de jubilaci\u00f3n (\u2026), en la medida que el resto del ordenamiento especial \u00a0 de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivientes\u201d[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al hacer un estudio del r\u00e9gimen \u00a0 especial prestacional de la Fuerza P\u00fablica explic\u00f3 que la existencia de \u00a0 prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u201clejos \u00a0 de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad \u00a0 material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que \u00a0 permitan acceder a un r\u00e9gimen pensional m\u00e1s ben\u00e9fico en tiempo, en porcentajes o \u00a0 en derechos, en aras de equilibrar el desgaste f\u00edsico y emocional sufrido \u00a0 durante un largo per\u00edodo de tiempo, por la prestaci\u00f3n ininterrumpida de una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que envuelve un peligro inminente\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, aprob\u00f3 la Ley 923 de 2004\u00a0\u201c[m]ediante la cual se \u00a0 se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno \u00a0 Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma \u00a0 estableci\u00f3 el orden de beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro para los miembros \u00a0 de la fuerza p\u00fablica, en su art\u00edculo 3\u00ba, el cual fue reiterado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto Ejecutivo 4433 de 2004, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica al \u00a0 amparo de la citada ley marco o cuadro, en el que fij\u00f3 el r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica, quienes en la \u00a0 proporci\u00f3n establecida,\u00a0\u201ctendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 \u00a0 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la \u00a0 asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante\u201d [20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 del mentado decreto, reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o \u00a0 la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su \u00a0 muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, y no haya procreado \u00a0 hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n \u00a0 m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para \u00a0 obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el \u00a0 causante se aplicar\u00e1 el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con \u00a0 sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n \u00a0 de que tratan los literales a y b del presente par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, \u00a0 antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente, ser\u00e1 la \u00a0 esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la \u00a0 uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en \u00a0 un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0 haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe \u00a0 la sociedad conyugal vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, la asignaci\u00f3n de retiro se constituye en una modalidad de derecho \u00a0 pensional a la que pueden acceder los integrantes de la fuerza p\u00fablica, previo \u00a0 el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 923 de 2004 y el \u00a0 Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-514 de 2003 estableci\u00f3 que, \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para controvertir las \u00a0 actuaciones administrativas puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al \u00a0 respecto se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n \u00a0 de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto \u00a0 administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando \u00a0 se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que \u00a0 solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo \u00a0 no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso \u00a0 respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario aclarar aquellos eventos o \u00a0 factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio \u00a0 irremediable. En relaci\u00f3n a este tema, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado varios \u00a0 criterios para determinar su existencia; veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inminencia,\u00a0 que exige medidas inmediatas,\u00a0la urgencia\u00a0que tiene el sujeto de derecho por salir \u00a0 de ese perjuicio inminente, y\u00a0la \u00a0 gravedad de los hechos, que hace evidente\u00a0la \u00a0 impostergabilidad\u00a0de la tutela como \u00a0 mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados \u00a0 pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se \u00a0 encuentran amenazados\u201d[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros, en la Sentencia T-225 de 1993 la \u00a0 Corte Constitucional defini\u00f3 y explic\u00f3 los elementos configurativos del \u00a0 perjuicio irremediable, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales \u00a0 para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A).\u00a0El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o \u00a0 est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa \u00a0 ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia \u00a0 real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para \u00a0 evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, \u00a0 bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura \u00a0 f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la \u00a0 operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser \u00a0 que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son \u00a0 incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras \u00a0 que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el \u00a0 desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la \u00a0 causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una \u00a0 causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa \u00a0 que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el \u00a0 sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una \u00a0 adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a \u00a0 la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a \u00a0 las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y \u00a0 la prontitud dan (sic) se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C).\u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea \u00a0 grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de \u00a0 cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien \u00a0 de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, \u00a0 por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en \u00a0 la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces, inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer \u00a0 el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una \u00a0 acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, \u00a0 fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en \u00a0 la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el \u00a0 equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio \u00a0 irremediable, se deduce que hay\u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias \u00a0 de\u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la \u00a0 destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o \u00a0 como mecanismo transitorio\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no obstante la informalidad del amparo \u00a0 constitucional, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar \u00a0 los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya \u00a0 que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para \u00a0 justificar la procedencia la misma. Esta tesis fue desarrollada en la sentencia \u00a0 T-436 de 2007, de la cual es importante destacar las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concurrencia con los elementos configurativos que llevan \u00a0 a determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este \u00a0 Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa \u00a0 transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre \u00a0 probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez \u00a0 constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por \u00a0 expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, \u00a0 toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, \u00a0 imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido \u00a0 ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por \u00a0 ello, ha se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un \u00a0 perjuicio irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u2018explique en qu\u00e9 \u00a0 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y \u00a0 aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar \u00a0 la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, es imprescindible anotar, tal y como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 86 de la Carta, la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 debe ser comprendida conforme a las condiciones de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte ha se\u00f1alado que los requisitos o \u00a0 condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen m\u00e1s flexibles cuando \u00a0 la acci\u00f3n es promovida por un sujeto de especial protecci\u00f3n o que se encuentre \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a saber, discapacitados, madres cabeza de \u00a0 familia o las personas de la tercera edad, es decir, que hayan cumplido, por lo \u00a0 menos 70 a\u00f1os de edad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la noci\u00f3n de perjuicio irremediable en relaci\u00f3n \u00a0 concreta con aquellas situaciones en que tal da\u00f1o provendr\u00eda de la falta de \u00a0 reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de una pensi\u00f3n, la Corte ha afirmado \u00a0 que la sola condici\u00f3n de ser persona de la tercera edad \u2013mayor de 70 a\u00f1os-, en \u00a0 principio hace presumir la presencia de un perjuicio irremediable por el no \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n; no obstante, tambi\u00e9n ha indicado que esta \u00a0 presunci\u00f3n puede ser desvirtuada cuando se pruebe que quien reclama la \u00a0 protecci\u00f3n posee recursos econ\u00f3micos que le garantizan llevar una vida digna. En \u00a0 estos \u00faltimos casos la v\u00eda ordinaria desplaza a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de defensa judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, La Corte Constitucional ha establecido \u00a0 una protecci\u00f3n especial para el derecho fundamental a la salud de las personas \u00a0 de la tercera edad, protecci\u00f3n que se deriva del mandato constitucional en \u00a0 virtud del cual se obliga al Estado, la sociedad y a la familia, a velar por la \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad por su condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de conclusi\u00f3n, ha de se\u00f1alarse que trat\u00e1ndose \u00a0 del reconocimiento de pensiones, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se \u00a0 evidencie la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo necesario la acreditaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable tambi\u00e9n se hace pertinente que se encuentren probados aunque sea de \u00a0 manera sumaria en el expediente los hechos en que se basan sus pretensiones y la \u00a0 titularidad del derecho comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los documentos aportados al expediente y \u00a0 de los hechos narrados por la accionante, se puede verificar que es una mujer de \u00a0 84 a\u00f1os de edad con un estado de salud deficiente, pues de acuerdo con una \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por la direcci\u00f3n de sanidad de la Polic\u00eda Nacional[24] \u00a0padece de \u201cEPOC, hipertensi\u00f3n arterial, secuelas de enfermedad \u00a0 cerebrovascular los cuales generan discapacidad m\u00e9dica permanente, necesidad de \u00a0 cuidador y dificultad para la movilizaci\u00f3n, es atendida por programa m\u00e9dico \u00a0 domiciliario por imposibilidad para su traslado\u201d; y, que tiene una hija con \u00a0 una discapacidad mental[25] \u00a0que depende \u201cmoral, psicol\u00f3gica, emocional, mental y econ\u00f3micamente\u201d[26] \u00a0de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es posible constatar que la se\u00f1ora Elvira Mu\u00f1oz de \u00a0 Correa contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jos\u00e9 Santos Correa Caballero el 24 de \u00a0 octubre de 1948[27], \u00a0 el cual se encontraba vigente hasta el d\u00eda de su deceso[28]; y, que aquella se \u00a0 encuentra en un estado de necesidad econ\u00f3mica, tal y como lo sostuvo en la \u00a0 declaraci\u00f3n extrajudicial obrante en el expediente[29] al afirmar: \u201c[&#8230;] \u00a0 declaro que yo depend\u00eda econ\u00f3micamente de mis esposo, Jos\u00e9 Santos Correa \u00a0 Caballero, ya que no laboro, no recibo salario, pensi\u00f3n o auxilio por parte de \u00a0 entidad alguna ni del Estado o privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada ni por CASUR, ni por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia S\u00e1enz Ballesteros, quien alega haber sido la compa\u00f1era \u00a0 permanente del se\u00f1or Correa durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, vinculada al \u00a0 proceso por el juez de primera instancia dado su inter\u00e9s en el resultado del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala encuentra probado que la accionante \u00a0 solicit\u00f3, el 12 de enero de 2012 a la entidad accionada el reconocimiento de \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro de su esposo, en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Y, que el tr\u00e1mite de la misma fue suspendido por CASUR \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n No. 1342 de 2012, al considerar que entre la se\u00f1ora \u00a0 Elvira Mu\u00f1oz de Correa y la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia S\u00e1enz Ballesteros se presenta un \u00a0 conflicto, pues ambas manifiestan haber convivido con el causante hasta el d\u00eda \u00a0 de su fallecimiento, la primera en calidad de c\u00f3nyuge y la segunda en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente, allegando cada una las respectivas pruebas para sustentar \u00a0 sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, la Sala no desconoce que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro que pretende la demandante, es una discusi\u00f3n de naturaleza \u00a0 legal que debe ventilarse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 porque dicha controversia suscitada entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, \u00a0 requiere de un profundo an\u00e1lisis probatorio por parte del juez y de un espacio \u00a0 de amplia discusi\u00f3n que permita el cabal ejercicio del derecho a la defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de lo anteriormente expuesto, la Sala considera \u00a0 que, si bien la entidad accionada actu\u00f3 debidamente al suspender el tr\u00e1mite de \u00a0 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro pretendida por la accionante, al \u00a0 considerar que se presenta un controversia en la reclamaci\u00f3n a la luz de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 202 del Decreto 1212 de 1990, la decisi\u00f3n de CASUR \u00a0 amenaza con generarle a la accionante un perjuicio irremediable a sus derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, pues en atenci\u00f3n a la edad avanzada de la peticionaria, su \u00a0 complicado estado de salud y su estado de necesidad econ\u00f3mica, obligarla a \u00a0 soportar un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 resulta desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este perjuicio es \u00a0 considerado grave e inminente porque se trata de la subsistencia de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad, que requiere una \u00a0 decisi\u00f3n urgente e impostergable sobre su derecho a la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro para evitar que se materialice un da\u00f1o irremediable a sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Esto, resaltando que de \u00a0 los elementos probatorios allegados por la parte actora al proceso, se deriva un \u00a0 alto grado de certeza respecto de la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Jos\u00e9 Santos Correa en cabeza de la se\u00f1ora \u00a0 Elvira Mu\u00f1oz de Correa, no as\u00ed respecto de la proporci\u00f3n que le corresponde como \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, no hay duda respecto del v\u00ednculo matrimonial \u00a0 entre la se\u00f1ora Mu\u00f1oz y el se\u00f1or Correa, ni del hecho que aquel no se encontraba \u00a0 disuelto a la fecha del deceso de \u00e9ste. Asimismo, se allegaron diversos \u00a0 elementos probatorios, con los cuales se pretendi\u00f3 demostrar que convivieron \u00a0 desde la celebraci\u00f3n del matrimonio hasta el d\u00eda de la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Santos, tal como dos declaraciones extrajudiciales de terceros que manifiestan \u00a0 que ellos vivieron juntos hasta la fecha de fallecimiento del se\u00f1or[30], y siendo el \u00a0 m\u00e1s concluyente de ellos la declaraci\u00f3n rendida por el mismo se\u00f1or Jos\u00e9 Santos \u00a0 Correa en el a\u00f1o 2007 en el cual declar\u00f3 que en ese momento se encontraba casado \u00a0 y conviviendo de manera permanente con la se\u00f1ora Elvira Mu\u00f1oz[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0 se mencion\u00f3 anteriormente, el probar la convivencia efectiva entre dos personas \u00a0 requiere de un amplio despliegue probatorio en un ambiente propicio para ello \u00a0 con el fin de permitir el debido ejercicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 actores en disputa. Por este motivo, el amparo en el presente asunto s\u00f3lo se \u00a0 otorgar\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, mientras que el juez administrativo decide de manera definitiva el \u00a0 conflicto suscitado entre las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en \u00a0 atenci\u00f3n a criterios de equidad, respet\u00e1ndole a quien alega ser la compa\u00f1era \u00a0 permanente su eventual titularidad sobre el derecho a la sustituci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n en disputa, \u00a0y teniendo en cuenta que el 50% de la pensi\u00f3n le \u00a0 corresponder\u00eda \u2013prima facie- a la hija del causante, Rosa Emma Correa \u00a0 Mu\u00f1oz de 62 a\u00f1os de edad, quien presenta una discapacidad que le impide adquirir \u00a0 sus propios ingresos y que le hace acreedora de un porcentaje de la pensi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Santos Correa[32], la Sala le ordenar\u00e1 a CASUR \u00a0 reconocerle el 25% de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Correa Caballero a la \u00a0 se\u00f1ora Elvira Mu\u00f1oz de Correa, hasta que el juez natural del asunto se pronuncie \u00a0 de manera definitiva sobre la materia objeto de litigio entre las se\u00f1oras \u00a0 Elvira Mu\u00f1oz de Correa y Mar\u00eda Alicia S\u00e1enz Ballesteros; y asegurarle la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por la se\u00f1ora Elvira Mu\u00f1oz de Correa, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, es procedente pues la accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y logr\u00f3 demostrar f\u00e1cticamente la gravedad e inminencia de un da\u00f1o \u00a0 irremediable a sus derechos fundamentales que requiere de una medida urgente e \u00a0 impostergable para su salvaguarda, y demostr\u00f3 sumariamente su derecho a \u00a0 sustituir al se\u00f1or Correa Caballero en su asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando de los elementos \u00a0 probatorios obrantes en el expediente se evidencie la presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y se haya demostrado de manera sumaria la titularidad del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal- de veintis\u00e9is \u00a0 (26) de febrero de dos mil trece (2013), que revoc\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado Proyecto OIT de Bogot\u00e1 del tres \u00a0 (3) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER como mecanismo transitorio el \u00a0 amparo a los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la se\u00f1ora Elvira \u00a0 Mu\u00f1oz de Correa, mientras que el juez natural del asunto se pronuncia de manera \u00a0 definitiva sobre su derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Santos Correa Caballero y la proporci\u00f3n que le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, reconozca y pague a la se\u00f1ora Elvira Mu\u00f1oz de Correa el 25% de \u00a0 la asignaci\u00f3n mensual de retiro del se\u00f1or Jos\u00e9 Santos Correa Caballero, hasta \u00a0 que el juez contencioso administrativo resuelva de manera definitiva el litigio trabado entre las se\u00f1oras \u00a0 Elvira Mu\u00f1oz de Correa y Mar\u00eda Alicia S\u00e1enz Ballesteros; asegurando con ello la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el dieciocho \u00a0 (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Folio 42, cuaderno 1. En adelante, los \u00a0 folios a los que se hagan referencia en la presente sentencia pertenecen al \u00a0 cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El se\u00f1or Correa Caballero falleci\u00f3 el 20 de noviembre de 2011. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Art\u00edculo 202: \u201cSi se presentare controversia judicial o administrativa entre \u00a0 los reclamantes de una prestaci\u00f3n por causa de muerte, el pago de la cuota en \u00a0 litigio se suspender\u00e1 hasta tanto se decida judicialmente a qu\u00e9 persona \u00a0 corresponde el valor de esta cuota.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 2. Proceso que cursa actualmente en el Juzgado 21 Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La accionante adujo haber padecido un accidente cerebro vascular hace unos a\u00f1os \u00a0 y que por ello se encuentra postrada en cama. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Allegada al expediente, mediante escrito radicado por el se\u00f1or Marco Fidel \u00a0 Correa Mu\u00f1oz en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 5 de julio de 2013. \u00a0 Visible a folio 15, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Mediante escrito radicado por el se\u00f1or Marco Fidel Correa Mu\u00f1oz en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n el 10 de julio de 2013, se alleg\u00f3 al expediente una \u00a0 copia autenticada del Dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Emma Correa Mu\u00f1oz, realizado por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 en el cual se determin\u00f3 que aquella padece de \u201cretardo mental moderado\u201d y que \u00a0 cuenta con una perdida de capacidad laboral del 51.60%. Visible a folio 67-68, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Declaraci\u00f3n extrajudicial presentada por la se\u00f1ora Elvira Mu\u00f1oz de Correa, el 7 \u00a0 de enero de 2012. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 12, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 11, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En Auto del quince (15) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro (4) de esta Corporaci\u00f3n, se dispuso \u00a0 la selecci\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-132 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Resoluci\u00f3n No.3287 de 19 de junio de 2012, mediante la cual se confirma la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 1342 del 15 de marzo de 2012 que suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-432 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Decreto 4433 de 2004, Art. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-083 de 2007, T-158 de 2006, T-446 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 46 \u201cEl Estado, la sociedad y la familia \u00a0 concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera \u00a0 edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les \u00a0 garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio \u00a0 alimentario en caso de indigencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Allegada al expediente, mediante escrito radicado por el se\u00f1or Marco Fidel \u00a0 Correa Mu\u00f1oz en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 5 de julio de 2013. \u00a0 Visible a folio 15, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Mediante escrito radicado por el se\u00f1or Marco Fidel Correa Mu\u00f1oz en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n el 10 de julio de 2013, se alleg\u00f3 al expediente una \u00a0 copia autenticada del Dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Emma Correa Mu\u00f1oz, realizado por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 en el cual se determin\u00f3 que aquella padece de \u201cretardo mental moderado\u201d y que \u00a0 cuenta con una perdida de capacidad laboral del 51.60%. Visible a folio 67-68, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Declaraci\u00f3n extrajudicial presentada por la se\u00f1ora Elvira Mu\u00f1oz de Correa, el 7 \u00a0 de enero de 2012. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El se\u00f1or Correa Caballero falleci\u00f3 el 20 de noviembre de 2011. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Op. Cit. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folios 30-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 24. Declaraci\u00f3n con fines extraprocesales rendida ante el notario sesenta \u00a0 y ocho (68) del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, el 10 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004, que se\u00f1ala el orden de beneficiario de las pensiones, y el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Rosa Emma Correa Mu\u00f1oz, \u00a0 realizado por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, en el cual se \u00a0 determin\u00f3 que aquella padece de \u201cretardo mental moderado\u201d y que cuenta con una \u00a0 perdida de capacidad laboral del 51.60%. Visible a folio 67-68, cuaderno 3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-502-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-502\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 julio 26) \u00a0 \u00a0 ASIGNACION DE RETIRO PARA LA \u00a0 FUERZA PUBLICA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Caso en que se suspendi\u00f3 \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}