{"id":20881,"date":"2024-06-21T22:39:13","date_gmt":"2024-06-21T22:39:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-503-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:13","slug":"t-503-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-13\/","title":{"rendered":"T-503-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-503-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-503\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., 26 de julio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 CAUSADAS POR LA MUERTE DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICA-Marco \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y DE LOS \u00a0 OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Orden \u00a0 de beneficiarios es excluyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n normativa establece un orden preferencial \u00a0 para efectos de reclamar la prestaci\u00f3n, que se origina con la muerte en servicio \u00a0 del agente. Tal circunstancia impide que la prestaci\u00f3n sea pagada a un miembro \u00a0 del grupo familiar diferente al que se encuentra en el primer orden, puesto que, \u00a0 el propio legislador fue el que determin\u00f3, quien es el sujeto que ser\u00e1 \u00a0 beneficiario de la prestaci\u00f3n, ante la ausencia del sujeto que lo precede en el \u00a0 orden preestablecido. En efecto, de acuerdo a la norma, en primer lugar, \u00a0 este derecho corresponde la mitad al c\u00f3nyuge y la otra mitad a los hijos. En \u00a0 segundo lugar, en caso de no existir c\u00f3nyuge sobreviviente, la prestaci\u00f3n se \u00a0 distribuye equitativamente entre los hijos. En tercer lugar, en el evento en que \u00a0 no existan hijos la prestaci\u00f3n se divide entre el c\u00f3nyuge y los padres del \u00a0 causante. En cuarto lugar, si no existe c\u00f3nyuge sobreviviente o hijos, el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional corresponde a los padres del causante.\u00a0 \u00a0 En quinto lugar, la ley reconoce el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a los \u00a0 hermanos menores de edad que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, sin que \u00a0 exista la opci\u00f3n de que sea concurrente con otro sujeto en diferente orden. Por \u00a0 \u00faltimo, en el evento de no presentarse ning\u00fan beneficiario, la prestaci\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. Cabe \u00a0 resaltar que este orden preferencial de beneficiarios, se estableci\u00f3 de igual \u00a0 forma, en el r\u00e9gimen pensional actual de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, es \u00a0 decir, el Decreto Ley 4433 de 2004, \u201cpor medio del cual se fija el r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en el caso de los hermanos del causante, estableci\u00f3 que: \u201cSi no \u00a0 hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, \u00a0 la pensi\u00f3n le corresponder\u00e1 previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico \u00a0 sost\u00e9n, a los hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos.\u201d \u00a0 En ese orden de ideas, y como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, el orden \u00a0 fijado por la norma para acceder al pago de la pensi\u00f3n, se constituye en \u201c(\u2026) un \u00a0 orden excluyente de beneficiarios del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Por lo \u00a0 tanto, en el evento en que se cumplan las condiciones previstas en uno de los \u00a0 \u00f3rdenes quedan descartados los dem\u00e1s beneficiarios, es decir, sin la posibilidad \u00a0 de sucederse entre ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente que por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0 reconocer y pagar un derecho de naturaleza pensional, debido a la existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial que en principio se presumen id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para solucionar esta clase de\u00a0 asuntos. Empero, constatada la afectaci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental y la inminencia de un perjuicio irreparable que se deriva \u00a0 de esta afectaci\u00f3n, el conflicto que en principio podr\u00eda ser resuelto por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto \u00a0 constitucional al estar en juego la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0 hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la \u00a0 afectaci\u00f3n a un sujeto de especial protecci\u00f3n. En consecuencia, esta Corte ha \u00a0 admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones del sistema general de seguridad social, \u00a0 como la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, cuando en el caso \u00a0 concreto se demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la \u00a0 existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de \u00a0 diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho \u00a0 prestacional.\u201d En igual sentido, respecto al reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha definido que, por \u00a0 regla general, le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirimir las \u00a0 controversias y reclamaciones de acreencias laborales y dem\u00e1s prestaciones \u00a0 sociales. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 reconocido, que procede de forma excepcional esta acci\u00f3n constitucional, cuando \u00a0 la falta de pago de dichas prestaciones amenace o vulnere un derecho \u00a0 fundamental, como el m\u00ednimo vital, en la medida que se interrumpe la \u00fanica \u00a0 fuente de recursos para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas personales y \u00a0 familiares del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, un perjuicio se \u00a0 entiende como irremediable, siempre y cuando, cumpla con las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente \u00a0 atenci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, procede la Sala a verificar los elementos descritos, y \u00a0 as\u00ed determinar si en el presente caso existe el perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS \u00a0 DE PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y \u00a0 DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Improcedencia \u00a0 de reconocimiento por no cumplir con requisitos para pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera que no procede la acci\u00f3n de tutela de forma excepcional para reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la accionante, porque no se \u00a0 tiene certeza que la titularidad del derecho prestacional reclamado se encuentre \u00a0 en cabeza de su hermano, dado que, a pesar de estar incluido en el orden de \u00a0 beneficiarios para acceder a la pensi\u00f3n causada por la muerte de su hermano, no \u00a0 es factible que acceda a dicha prestaci\u00f3n, porque la madre del causante, al \u00a0 cumplir las condiciones previstas en el orden preferencial de beneficiarios, \u00a0 excluy\u00f3 el derecho, que ten\u00eda el peticionario como hermano del causante, a \u00a0 recibir el pago de dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA \u00a0 POLICIA NACIONAL-Vulneraci\u00f3n al dilatar sin justificaci\u00f3n el pago de dineros \u00a0 adeudados por concepto de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por muerte del agente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden \u00a0 a Polic\u00eda Nacional reconocer cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por muerte m\u00e1s intereses \u00a0 moratorios a hermano del causante, quien fue declarado interdicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal Constitucional ampara el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del \u00a0 agenciado, los cuales fueron vulnerados con la conducta de la\u00a0 Polic\u00eda \u00a0 Nacional, al dilatar sin justificaci\u00f3n valida, el pago de los dineros adeudados \u00a0 por concepto de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por muerte del agente; prestaciones \u00a0 que, si bien en un principio hab\u00edan sido reconocidos a favor de su madre, ahora \u00a0 son exigibles por parte de la se\u00f1ora y de su hermano interdicto; sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n sobre el cual puede ocasionarse un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.833.492 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Buga de 7 de diciembre de 2012, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luz Marina Arias Orozco, en calidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardadora leg\u00edtima del se\u00f1or Francisco de Jes\u00fas Ruiz Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Polic\u00eda Nacional \u2013 Divisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestaciones Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Dignidad \u00a0 humana, igualdad de las personas en estado de debilidad manifiesta, m\u00ednimo vital \u00a0 y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa \u00a0 de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 argumentando que no existe la sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional o de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Asimismo, el hecho de dilatar el pago de las \u00a0 cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por muerte, causadas con el fallecimiento del hermano \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. (i) Ordenar a la entidad \u00a0 accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al actor, con \u00a0 su correspondiente retroactivo desde el 1 de abril de 2011, fecha en la que \u00a0 falleci\u00f3 su madre; (ii) ordenar a la entidad accionada que liquide y pague con \u00a0 la indexaci\u00f3n correspondiente de junio de 1993 a junio de 2012, la suma de \u00a0 $2.693.787, que fue reconocida mediante las resoluciones 4705 y 13077 de 1993, \u00a0 por concepto de las cesant\u00edas y de la indemnizaci\u00f3n, causada por la muerte del \u00a0 agente; (iii) advertir a la entidad accionada que debe asistir a los miembros de \u00a0 su\u00a0 familia de manera eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 7 de noviembre de 1992 falleci\u00f3 el agente de \u00a0 polic\u00eda Milton Cesar Ru\u00edz Orozco. Al momento de su muerte no ten\u00eda hijos, ni \u00a0 esposa ni compa\u00f1era permanente. No obstante, afirma la accionante que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l, su madre In\u00e9s Amelia Orozco de Ruiz y su hermano \u00a0 discapacitado Francisco de Jes\u00fas Ruiz Orozco, el cual padece de \u201cesquizofrenia \u00a0 indiferenciada\u201d[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Mediante Resoluci\u00f3n 4705 del 29 de junio de 1993[3], la Polic\u00eda \u00a0 Nacional reconoci\u00f3 la suma de $26.937 mensuales, por concepto de la mitad de la \u00a0 pensi\u00f3n mensual por muerte, y la suma de $2.693.787, por la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 muerte y las cesant\u00edas, a la se\u00f1ora In\u00e9s Orozco en calidad de madre legitima del \u00a0 causante; dejando suspendido el reconocimiento de la cuota parte de la pensi\u00f3n y \u00a0 de las prestaciones, hasta tanto no se presentara el padre del agente fallecido. \u00a0 Luego, mediante la Resoluci\u00f3n 13077 de 10 de diciembre del mismo a\u00f1o, se \u00a0 modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 4705, y en su lugar orden\u00f3 el reconocimiento del 100% de \u00a0 la pensi\u00f3n, esto es, $53.875.75, y el otro 50% de la indemnizaci\u00f3n, es decir, \u00a0 $2.693.767 pesos, a favor de la se\u00f1ora In\u00e9s Orozco, al demostrar que el padre \u00a0 del causante hab\u00eda fallecido el 14 de enero de 1977[4].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Indica la accionante que su madre In\u00e9s Orozco present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2011 contra la Polic\u00eda Nacional, al considerar \u00a0 vulnerado su derecho al debido proceso por la indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0 resoluciones que reconocieron la pensi\u00f3n y las prestaciones, pues aunque recibi\u00f3 \u00a0 el 100% de la pensi\u00f3n, nunca se enter\u00f3 del derecho a recibir el 50% restante de \u00a0 indemnizaci\u00f3n y cesant\u00edas, es decir, $2.693.787.\u00a0 En efecto, mediante \u00a0 sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Familia \u00a0 de Tulu\u00e1 y confirmada el 15 de abril del mismo a\u00f1o por la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal del Destrito Judicial de Buga, se concedi\u00f3 el amparo invocado y se \u00a0 orden\u00f3 a la entidad accionada\u00a0 que notificara personalmente las \u00a0 resoluciones referidas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 2 de marzo de 2011, la se\u00f1ora In\u00e9s Orozco inici\u00f3 \u00a0 los tr\u00e1mites para reclamar los dineros correspondientes ante la Tesorer\u00eda de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, sin embargo, el 26 de marzo del mismo a\u00f1o la peticionaria \u00a0 falleci\u00f3, sin que tuviera respuesta sobre la solicitud de pago del 50% de las \u00a0 cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por la muerte de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Alega la accionante que su hermano discapacitado, \u00a0 tambi\u00e9n ten\u00eda derecho al 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde la muerte de \u00a0 su hermano Milton Cesar, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 a la entidad accionada el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y el pago del 50% de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 y cesant\u00edas que le adeudaban a su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Posteriormente, el se\u00f1or Francisco de Jes\u00fas Ru\u00edz \u00a0 Orozco de 43 a\u00f1os, fue declarado en interdicci\u00f3n, mediante sentencia del 21 de \u00a0 julio de 2011 proferida por Juzgado Primero de Familia de Tulu\u00e1, en la cual, \u00a0 tambi\u00e9n se design\u00f3 a su hermana Luz Marina Arias Orozco, como guardadora \u00a0 leg\u00edtima[6], \u00a0 para adelantar la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Indic\u00f3 la accionante que la Tesorer\u00eda de la entidad \u00a0 accionada, el 11 de agosto de 2011, neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n y las \u00a0 cesant\u00edas, bajo el argumento que tales prestaciones si bien no hab\u00edan sido \u00a0 pagadas, ya hab\u00edan prescrito. No obstante, el 7 de marzo de 2012, el \u00e1rea de \u00a0 prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional, reconoci\u00f3 que debido al fallo de \u00a0 tutela de febrero de 2011 era posible el cobro de los dineros restantes, pero \u00a0 que como la se\u00f1ora In\u00e9s Orozco hab\u00eda fallecido, deb\u00eda aportarse copia de la \u00a0 sentencia ejecutoriada dentro del proceso de sucesi\u00f3n de bienes. Por \u00faltimo, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la actualizaci\u00f3n o pago de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Por lo anterior, mediante escritura p\u00fablica No.1290 de \u00a0 2012, de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1[7], se realiz\u00f3 la sucesi\u00f3n \u00a0 intestada de la se\u00f1ora In\u00e9s Orozco, sobre los valores adeudados por la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, adjudicando a la accionante y a su hermano discapacitado los \u00a0 porcentajes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Relat\u00f3 que a pesar de lo anterior, no fue posible \u00a0 obtener el pago, ni siquiera a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 ante \u00a0 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0 mediante sentencia del 10 de julio de 2012, porque no se hab\u00edan radicado los \u00a0 documentos de la sucesi\u00f3n ante la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Aleg\u00f3 la accionante, que solo hasta el 17 de \u00a0 septiembre de 2012, el Jefe de Grupo de Pensionados respondi\u00f3 la solicitud, \u00a0 negando la sustituci\u00f3n pensional al se\u00f1or Francisco Ruiz, bajo el entendido de \u00a0 que no existe la opci\u00f3n de \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional o de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. En consecuencia, present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 acci\u00f3n de tutela, aduciendo que si bien no existe la sustituci\u00f3n de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, lo cierto es que esa no es la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Francisco Ru\u00edz, toda vez que \u00e9l ten\u00eda el mismo derecho de su madre cuando \u00a0 falleci\u00f3 su hermano, pero que por desconocimiento y porque su progenitora era \u00a0 beneficiaria, as\u00ed lo aceptaron. Igualmente, aleg\u00f3 que el actor y su hermana \u00a0 pertenecen al nivel 2 del Sisben, que carecen de recursos econ\u00f3micos y que s\u00f3lo \u00a0 subsisten de lo que pueda conseguir de la venta de comida los fines de semana. \u00a0 Por lo tanto, es necesario el pago de la pensi\u00f3n y las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 para salvaguardar sus derechos fundamentales y as\u00ed superar su estado de \u00a0 vulnerabilidad y necesidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0 Secretar\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, solicit\u00f3 que se declare improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y que se reconozca que la accionante incurri\u00f3 en temeridad, \u00a0 puesto que en el a\u00f1o 2012 present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y \u00a0 con las mismas pretensiones.[9] \u00a0Indic\u00f3 que en esa oportunidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), neg\u00f3 por improcedente el amparo, \u00a0 decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que una vez revisado el \u00a0 expediente del se\u00f1or Milton Ruiz, se evidencia que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 fue reconocida a la se\u00f1ora In\u00e9s Orozco, en calidad de madre y \u00fanica \u00a0 beneficiaria. Por lo tanto, es improcedente la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que recib\u00eda la madre del causante, como ya se le hab\u00eda informado \u00a0 antes a la accionante. En ese orden, sostuvo que la peticionaria cuenta con \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial para el reconocimiento del derecho incoado, \u00a0 lo cual torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan, cuando no se evidencia \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, inform\u00f3 que el Jefe del Grupo de pensionados \u00a0 proyect\u00f3 un acto administrativo motivado por medio del cual se orden\u00f3 el pago de \u00a0 $2.693.787 por concepto de cesant\u00edas definitivas e indemnizaci\u00f3n por muerte, \u00a0 reconocidas en la Resoluci\u00f3n No.4705 a la se\u00f1ora In\u00e9s Orozco, a favor de los \u00a0 herederos de la misma en partes iguales. As\u00ed, indic\u00f3 que este acto \u00a0 administrativo se encuentra en firmas del Subdirector General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y que una vez nazca a la vida jur\u00eddica, se proceder\u00e1 a comunicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es improcedente, porque \u00a0 no satisface el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que trascurrieron \u00a0 18 a\u00f1os desde el momento en el que se reconocieron las prestaciones, que ahora \u00a0 pretende reclamar en forma extempor\u00e1nea la accionante. Adem\u00e1s que, los jueces de \u00a0 tutela no tienen la competencia para decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que \u00a0 surjan a ra\u00edz del reconocimiento de una prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, en la medida que le asiste a la Tesorer\u00eda de la Polic\u00eda Nacional el \u00a0 reconocimiento y el pago de las nominas, raz\u00f3n por la cual, corri\u00f3 traslado de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a esta dependencia para que se pronunciara al respecto. De \u00a0 esta forma, la Tesorer\u00eda alleg\u00f3 escrito informando que una vez consultada la \u00a0 base de datos no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n sobre las prestaciones reclamadas, sin \u00a0 embargo, que el pago de dichas prestaciones es improcedente porque oper\u00f3 la \u00a0 figura de la prescripci\u00f3n que se encuentra en el Decreto 1213 de 1990[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00danica Instancia de la Sala Civil Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 7 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un an\u00e1lisis previo, el juez consider\u00f3 que no se configura \u00a0 temeridad alguna, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n que se tramit\u00f3 ante este mismo \u00a0 despacho y que se decidi\u00f3 mediante fallo de 10 de julio de 2012. Ello, por \u00a0 cuanto los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n que ahora conoce la \u00a0 Sala, son distintos a los que originaron en esa oportunidad el ejercicio de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, neg\u00f3 el amparo incoado, argumentando que la \u00a0 accionante en calidad de guardadora de su hermano, cuenta con un instrumento \u00a0 ordinario de defensa para someter a control judicial las decisiones de la \u00a0 entidad accionada, lo cual no ha ocurrido. Asimismo, advirti\u00f3 que no aparece \u00a0 acreditada la dependencia econ\u00f3mica del interdicto respecto de su fallecido \u00a0 hermano, requisito indispensable para la procedencia de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Adem\u00e1s, que tampoco se encuentra probada la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral superior al 50% de Francisco de Jes\u00fas al momento de fallecer el \u00a0 causante, lo cual deja serias dudas sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 presunta invalidez. As\u00ed concluy\u00f3 que, la falta de precisi\u00f3n en los anteriores \u00a0 hechos impide que proceda la acci\u00f3n de tutela, puesto que se trata de un caso \u00a0 que requiere de una amplia verificaci\u00f3n probatoria, que es propia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental. \u00a0 La accionante alega que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de su hermano a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. En este caso, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada por la se\u00f1ora Luz Marina Arias Orozco mediante apoderado \u00a0 judicial[13], \u00a0 en representaci\u00f3n de su hermano declarado judicialmente interdicto, Francisco de \u00a0 Jes\u00fas Ruiz Orozco, y en su calidad de guardadora[14], raz\u00f3n por la que se \u00a0 encuentra legitimada para actuar en esta causa. (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 \u00a0 art. 10\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Se interpone la solicitud de \u00a0 amparo en contra de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales, que \u00a0 es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, es \u00a0 decir, una instituci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, contra la cual, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente (CP, art. 86\u00ba; D 2591\/91, art. 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Es \u00a0 un requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n, el que \u00e9sta sea interpuesta en \u00a0 forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable[15], toda vez que \u00a0 busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, sostuvo que no se satisface el \u00a0 requisito de inmediatez, porque la accionante pretende el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y de los dineros relativos a la indemnizaci\u00f3n por muerte y \u00a0 cesant\u00edas definitivas, que fueron reconocidos en el a\u00f1o de 1993, es decir casi \u00a0 18 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse causado. Sin embargo, es claro que la conducta que \u00a0 presuntamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n, se ocasion\u00f3 el 17 de septiembre de 2012[16], cuando la \u00a0 entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la \u00a0 accionante, motivo por el cual, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 21 de noviembre \u00a0 de 2012[17], \u00a0 plazo que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de este \u00a0 mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. Teniendo en cuenta que en este \u00a0 caso, el requisito de subsidiariedad est\u00e1 ligado a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales, espec\u00edficamente la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y el pago de los dineros adeudados por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por muerte y prestaciones del agente de Polic\u00eda fallecido, el \u00a0 an\u00e1lisis de este requisito se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante con la soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Temeridad. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 dispone que cuando una persona o su representante presente una misma acci\u00f3n \u00a0 de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo expresamente \u00a0 justificado, se rechazar\u00e1n o resolver\u00e1n desfavorablemente las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado temerario el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n, cuando el peticionario acude en m\u00e1s de una oportunidad \u00a0 ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo caso y con \u00a0 iguales pretensiones, y, adem\u00e1s, cuando la tutela se interpone sin motivo \u00a0 expresamente justificado. En esos eventos la actuaci\u00f3n es considerada como \u00a0 temeraria y su consecuencia es el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable.[18] Empero, puede \u00a0 ocurrir que, luego de presentada una acci\u00f3n de tutela en donde se exponen unos \u00a0 hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el \u00a0 mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la \u00a0 connotaci\u00f3n de que han surgido elementos nuevos o adicionales que var\u00edan \u00a0 sustancialmente la situaci\u00f3n inicial. En esos casos s\u00ed es procedente la acci\u00f3n y \u00a0 no podr\u00eda ser catalogada como temeraria[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se observa que la accionante elev\u00f3 \u00a0 solicitud de amparo ante la misma Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Buga, con id\u00e9nticas pretensiones y partes a la que se revisa en esta oportunidad[20], \u00a0 pero con hechos diferentes. La Sala considera que no se configura temeridad, en \u00a0 la medida que surgieron elementos nuevos entre el momento de la presentaci\u00f3n de \u00a0 una y otra acci\u00f3n de tutela. En la primera, no se hab\u00eda presentado a la entidad \u00a0 accionada el trabajo de partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de In\u00e9s Orozco, requisito que \u00a0 era necesario para tramitar la solicitud; mientras que, en la presente acci\u00f3n, \u00a0 una vez presentado el documento mencionado, la entidad accionada neg\u00f3 mediante \u00a0 oficio del 17 de septiembre de 2012 el reconocimiento de las prestaciones \u00a0 reclamadas. Circunstancias dis\u00edmiles que permiten colegir que la accionante no \u00a0 incurri\u00f3 en temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, corresponde a la Corte, determinar si \u00bfEl \u00a0 derecho fundamental de Francisco de Jes\u00fas Ruiz Orozco a la seguridad social fue \u00a0 vulnerado por la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, al \u00a0 negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de su \u00a0 hermano, fallecido en 1992, argumentando que dicha pensi\u00f3n ya hab\u00eda sido \u00a0 reconocida a favor de la se\u00f1ora In\u00e9s Amelia Orozco de Ruiz, madre del causante y \u00a0 del peticionario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, determinar si \u00bfEl derecho fundamental del \u00a0 actor, al m\u00ednimo vital fue vulnerado por la conducta de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, al dilatar el procedimiento \u00a0 relativo al pago de las cesant\u00edas y de la indemnizaci\u00f3n, que fue causada con la \u00a0 muerte de su hermano? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Marco jur\u00eddico para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 causadas por la muerte de oficiales y suboficiales de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En el caso bajo estudio, el \u00a0 causante de la pensi\u00f3n que reclama la accionante, fue un agente de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional que falleci\u00f3 en 1992 en actos especiales del servicio. Por lo tanto, el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable al momento de la muerte del causante para adquirir la pensi\u00f3n \u00a0 era el previsto en el Decreto 1212 de 1990 y en el Decreto 1213 de 1990, y no el \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, en virtud \u00a0 de la excepci\u00f3n incluida en el art\u00edculo 279 de esta normatividad, que dispone de \u00a0 un r\u00e9gimen especial aplicable a los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. As\u00ed, el Decreto 1213 de \u00a0 1990 \u201cPor la cual se reforma el Estatuto de personal de agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d establece un r\u00e9gimen especial de prestaciones destinadas a los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional y a su grupo familiar. Especialmente, el \u00a0 art\u00edculo 123 de este decreto, otorga unas prestaciones a los beneficiarios del \u00a0 grupo familiar del causante, cuando este fallezca en actos especiales al \u00a0 servicio, esto es, cuando muera en servicio activo, en actos meritorios del \u00a0 servicio[21], \u00a0 en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo bien sea en conflicto \u00a0 internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico. Adem\u00e1s, \u00a0 en este caso, el agente fallecido ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado \u00a0 inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la norma en menci\u00f3n, que \u00a0 los beneficiarios tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez, una compensaci\u00f3n \u00a0 equivalente a cuatro (4) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado conferido \u00a0 al causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 de este \u00a0 Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Agente hubiere cumplido doce ( 12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que el \u00a0 Tesoro P\u00fablico le pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta \u00a0 en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado conferido \u00a0 p\u00f3stumamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os de servicio, sus \u00a0 beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepci\u00f3n de \u00a0 los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n \u00a0 mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas se\u00f1aladas en \u00a0 el art\u00edculo 100 de este Decreto[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por su parte, el Decreto 1212 de 1990 advierte que \u00a0 tendr\u00e1n derecho a las anteriores prestaciones los beneficiarios del causante, en \u00a0 el orden establecido en el art\u00edculo 173 de este estatuto, que establece que las \u00a0 prestaciones sociales por causa de muerte de un oficial o suboficial de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en servicio o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n \u00a0 se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante estos \u00faltimos en \u00a0 las proporciones de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Si no \u00a0 hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los \u00a0 hijos en las proporciones de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. Si no \u00a0 hubiere hijos la prestaci\u00f3n se divide as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Cincuenta \u00a0 por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Cincuenta \u00a0 por ciento (50%) para los padres en partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d. Si no \u00a0 hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, ni hijo, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los \u00a0 padres as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Si el \u00a0 causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Si el \u00a0 causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres \u00a0 adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Si el \u00a0 causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales \u00a0 entre los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Si el \u00a0 causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n plena, la totalidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n correspondiente a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Si no \u00a0 concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el \u00a0 orden preferencial en el establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n \u00a0 de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n a los hermanos del oficial o suboficial \u00a0 que sean menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Los \u00a0 hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o \u00a0 paternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; A falta de \u00a0 descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y \u00a0 c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. (Subrayado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. N\u00f3tese que esta \u00a0 disposici\u00f3n normativa establece un orden preferencial para efectos de reclamar \u00a0 la prestaci\u00f3n, que se origina con la muerte en servicio del agente. Tal \u00a0 circunstancia impide que la prestaci\u00f3n sea pagada a un miembro del grupo \u00a0 familiar diferente al que se encuentra en el primer orden, puesto que, el propio \u00a0 legislador fue el que determin\u00f3, quien es el sujeto que ser\u00e1 beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n, ante la ausencia del sujeto que lo precede en el orden \u00a0 preestablecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En efecto, de acuerdo a la \u00a0 norma citada, en primer lugar, este derecho le corresponde la mitad al c\u00f3nyuge y \u00a0 la otra mitad a los hijos. En segundo lugar, en caso de no existir c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente, la prestaci\u00f3n se distribuye equitativamente entre los hijos. En \u00a0 tercer lugar, en el evento en que no existan hijos la prestaci\u00f3n se divide entre \u00a0 el c\u00f3nyuge y los padres del causante. En cuarto lugar, si no existe c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente o hijos, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional corresponde a los \u00a0 padres del causante.\u00a0 En quinto lugar, la ley reconoce el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a los hermanos menores de edad que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, sin que exista la opci\u00f3n de que sea concurrente con \u00a0 otro sujeto en diferente orden. Por \u00faltimo, en el evento de no presentarse \u00a0 ning\u00fan beneficiario, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Cabe resaltar que este orden preferencial de \u00a0 beneficiarios, se estableci\u00f3 de igual forma, en el r\u00e9gimen pensional actual de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, es decir, el Decreto Ley 4433 de 2004, \u201cpor \u00a0 medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201dAs\u00ed, por ejemplo, en el caso de los hermanos \u00a0 del causante, estableci\u00f3 que: \u201cSi no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensi\u00f3n le corresponder\u00e1 \u00a0 previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos \u00a0 menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos.\u201d \u00a0 [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. En ese orden de ideas, y como lo ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el orden fijado por la norma para acceder al pago de la pensi\u00f3n, se \u00a0 constituye en \u201c(\u2026) un orden excluyente de beneficiarios del \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Por lo tanto, en el evento en que se cumplan \u00a0 las condiciones previstas en uno de los \u00f3rdenes quedan descartados los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios, es decir, sin la posibilidad de sucederse entre ellos.\u201d[24] \u00a0 (Subrayado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el pago de prestaciones sociales y derechos de contenido pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado reiteradamente que por regla general la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para reconocer y pagar un derecho de naturaleza pensional, debido a \u00a0 la existencia de otros medios de defensa judicial que en principio se presumen \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para solucionar esta clase de\u00a0 asuntos. Empero, \u00a0 constatada la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la inminencia de un \u00a0 perjuicio irreparable que se deriva de esta afectaci\u00f3n, el conflicto que en \u00a0 principio podr\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por ser de \u00a0 naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional al estar en juego la \u00a0 satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la afectaci\u00f3n a un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En consecuencia, esta Corte ha admitido la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 del sistema general de seguridad social, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes o \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, cuando en el caso concreto se demuestre el cumplimiento \u00a0 de los siguientes requisitos[25]: \u00a0(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante \u00a0 de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) \u00a0 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho \u00a0 prestacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En igual sentido, respecto al reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido que, por regla general, le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 dirimir las controversias y reclamaciones de acreencias laborales y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha reconocido, que procede de forma excepcional esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional, cuando la falta de pago de dichas prestaciones amenace o vulnere \u00a0 un derecho fundamental, como el m\u00ednimo vital, en la medida que se interrumpe la \u00a0 \u00fanica fuente de recursos para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 personales y familiares del actor[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Unido a lo anterior, resalta la Corte que la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias y \u00a0 prestaciones, se somete a un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible, cuando se ven involucrados \u00a0 los derechos fundamentales de algunos grupos de especial protecci\u00f3n que tienen \u00a0 caracter\u00edsticas particulares, como los ni\u00f1os, los ancianos, las personas \u00a0 discapacitadas o las mujeres cabeza de familia entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha determinado[27], \u00a0 que en la medida en que las consecuencias y repercusiones que los posibles da\u00f1os \u00a0 y afectaciones a los derechos fundamentales de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional pueden revestirse de una mayor trascendencia, est\u00e1 \u00a0 justificado constitucionalmente darles a los mismos un \u201ctratamiento \u00a0 diferencial positivo\u201d[28], \u00a0 circunstancia que eventualmente puede implicar la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de los \u00a0 derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2. Sobre el particular, la Corte Constitucional revis\u00f3 \u00a0 un caso de una acci\u00f3n de tutela presentada por una se\u00f1ora[29], actuando en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de sus dos menores hijos, en contra de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u2013 Tesorer\u00eda Comando Departamento de Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, \u00a0 por la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital, provocada \u00a0 por la negativa en el pago de los sueldos, primas y dem\u00e1s acreencias que \u00a0 recibiere su esposo, como agente de esta instituci\u00f3n, al sufrir un grave \u00a0 accidente en actos del servicio, circunstancia que lo incapacit\u00f3 para proveer \u00a0 los recursos necesarios para la manutenci\u00f3n de su grupo familiar. En este caso, \u00a0 la Corte determin\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, cuando \u00a0 la entidad neg\u00f3 el pago de los haberes del agente discapacitado,\u00a0 bajo el \u00a0 entendido que tales recursos constituyen la \u00fanica fuente de ingresos que le \u00a0 permite subsistir a \u00e9l y a su familia, raz\u00f3n por la cual, la falta de los \u00a0 mismos, los somete a circunstancias de debilidad o vulnerabilidad, que son \u00a0 susceptibles de amparo mediante la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, orden\u00f3 el \u00a0 pago de las acreencias adeudadas a favor del c\u00f3nyuge (accionante) del Patrullero \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional accidentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En ese orden, tambi\u00e9n resultar\u00eda procedente que el \u00a0 juez de tutela ampare el derecho que le asiste a la familia del trabajador \u00a0 fallecido, a solicitar el pago de las prestaciones que hayan sido causadas por \u00a0 \u00e9l en vida y las que la ley otorgue a la familia como indemnizaci\u00f3n por su \u00a0 muerte, cuando la mora en el pago de las mismas fuese atribuible a la \u00a0 negligencia administrativa de la entidad, a la cual le correspond\u00eda cumplir con \u00a0 dicha obligaci\u00f3n. Lo anterior, en el evento que los mecanismos de defensa con \u00a0 los que cuenta el n\u00facleo familiar del causante, que se considere afectado por el \u00a0 no pago de las acreencias, no sean eficaces ni id\u00f3neos, para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental al m\u00ednimo vital[30].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. De esta manera, la Sala advierte que el reconocimiento \u00a0 y pago de las acreencias causadas por los servicios y la muerte de un \u00a0 trabajador, a favor del n\u00facleo familiar del mismo, debe ser ordenada por el juez \u00a0 de tutela cuando \u00e9ste evidencie que su intervenci\u00f3n es imprescindible para \u00a0 impedir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y asimismo, \u00a0 encuentre que los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial son ineficaces \u00a0 para garantizar el derecho fundamental amenazado o vulnerado, sin olvidar, en \u00a0 todo caso, que la valoraci\u00f3n de los requisitos de la tutela, en trat\u00e1ndose de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se hace de forma m\u00e1s flexible, en \u00a0 atenci\u00f3n a las especiales condiciones que caracterizan a este grupo de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La accionante, en calidad de curadora leg\u00edtima del se\u00f1or \u00a0 Francisco de Jes\u00fas Ruiz Orozco, instaur\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Polic\u00eda Nacional, Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales, por el no \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de \u00a0 su hermano, la cual fue reconocida y pagada a su madre desde el a\u00f1o 1993; y por \u00a0 el no pago de la mitad de la indemnizaci\u00f3n por muerte en actos especiales del \u00a0 servicio, y de las cesant\u00edas, reconocidas, tambi\u00e9n a su madre, por la entidad \u00a0 accionada, mediante los actos administrativos 4705 y 13077 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En respuesta al primer problema jur\u00eddico y aplicando las \u00a0 subreglas y requisitos legales expuestos al caso concreto, la Sala encuentra \u00a0 que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n tutela, porque no se cumplen con los requisitos establecidos \u00a0 por la ley y la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional en \u00a0 estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. De los hechos probados y de las pruebas que reposan en \u00a0 el expediente, se tiene que la se\u00f1ora Luz Marina Arias Orozco, guardadora \u00a0 legitima de Francisco de Jes\u00fas Ruiz Orozco, present\u00f3 solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional en favor de \u00e9ste \u00faltimo, en calidad de hermano discapacitado del \u00a0 agente fallecido Milton Cesar Ruiz Orozco[31]. \u00a0 Sin embargo, la entidad accionada, neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n, \u00a0 alegando que la pensi\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida a favor de la se\u00f1ora In\u00e9s \u00a0 Amelia Orozco,\u00a0 y por lo tanto, \u201cen materia pensional no existe la \u00a0 opci\u00f3n de transferir o sustituir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que la ley \u00a0 s\u00f3lo contempla la sustituci\u00f3n pensional en caso de fallecimiento del pensionado \u00a0 o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando fallece el afiliado sin haberse \u00a0 pensionado. En otras palabras, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 (\u2026)\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Al respecto, la Sala considera pertinente aclarar que \u00a0 las razones legales expuestas\u00a0 por la entidad accionada para no otorgar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la accionante, esto es, que \u201cno \u00a0 existe sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d, es una interpretaci\u00f3n que carece de fundamento razonable. \u00a0 Cabe resaltar que, lo que se solicitaba no era una \u201csustituci\u00f3n de \u00a0 sustituci\u00f3n\u201d, sino que se trataba de reclamar un derecho que surgi\u00f3 con la \u00a0 muerte del agente de polic\u00eda en 1992, pero que por circunstancias ajenas a la \u00a0 voluntad del se\u00f1or Francisco de Jes\u00fas Ruiz, \u00e9ste no present\u00f3 la solicitud de \u00a0 reconocimiento oportunamente. De esta forma, la solicitud presentada en el 2011 \u00a0 por la se\u00f1ora Luz Marina Arias, persegu\u00eda el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, que podr\u00eda tener el se\u00f1or Ru\u00edz Orozco, de forma \u00a0 directa, respecto de su otro hermano fallecido en actos especiales del servicio, \u00a0 y no, el derecho que pudo surgir, con la muerte de su madre In\u00e9s Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que si bien los \u00a0 requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes tienen que ser \u00a0 demostrados por el peticionario al momento de la muerte del causante; lo cierto \u00a0 es que existen casos excepcionales, en los cuales por razones de justicia \u00a0 material, procede el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor de familiares del causante, que por causas ajenas a su voluntad, no \u00a0 acreditaron estos requisitos al momento de su muerte; siempre y cuando, se \u00a0 pudiere determinar que el peticionario de haber presentado la solicitud a \u00a0 tiempo, hubiera sido beneficiado con el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por reunir \u00a0 los requisitos exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. Es imperativo destacar que, en estos casos \u00a0 excepcionales, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: \u201csi bien la \u00a0 pensi\u00f3n que reclamaban los accionantes ya hab\u00eda sido sustituida a favor de otras \u00a0 personas, de quienes, a su vez, depend\u00edan econ\u00f3micamente, no se trat[a] \u00a0de una \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d, que por dem\u00e1s vale la pena se\u00f1alar est\u00e1 \u00a0 prohibida en nuestro ordenamiento, sino del reconocimiento a favor de los \u00a0 peticionarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de los causantes, en \u00a0 tanto al momento del deceso de estos \u00faltimos reun\u00edan los requisitos para acceder \u00a0 a ella, aunque por razones ajenas a su voluntad no pudieron acreditarlos\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por lo tanto, en el caso bajo estudio, el argumento de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n no es \u00a0 constitucionalmente aceptable, dado que, lo que en realidad deb\u00eda determinar \u00a0 esta entidad, era s\u00ed, el se\u00f1or Francisco de Jes\u00fas cumpl\u00eda al momento de la \u00a0 muerte del causante (agente de polic\u00eda) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. Por esta raz\u00f3n, la cuesti\u00f3n que procede la Sala a resolver es \u00a0 s\u00ed el peticionario ten\u00eda o no el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n causada \u00a0 con la muerte de su hermano, para as\u00ed, determinar si es viable el reconocimiento \u00a0 de esta prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Para ello, es pertinente que la Sala analice, el hecho \u00a0 de que la entidad accionada, en el a\u00f1o de 1993, reconoci\u00f3 y pago la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora In\u00e9s Amelia Orozco, en calidad de madre del causante, \u00a0 siguiendo el orden preferencial de beneficiarios preestablecido en la \u00a0 disposici\u00f3n normativa que estaba vigente al tiempo del suceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1. En primer t\u00e9rmino, la situaci\u00f3n de que la se\u00f1ora \u00a0 In\u00e9s Amelia Orozco, haya reclamado la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo \u00a0 fallecido, ante la ausencia de c\u00f3nyuge, compa\u00f1era permanente e hijos del \u00a0 causante, hace que el presente caso difiera sustancialmente de aquellos \u00a0 abordados por la Corte, en los que ha ordenado de manera excepcional el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; puesto que, a diferencia \u00a0 de esos casos, en \u00e9ste, la norma no dispone que la madre y el hermano del \u00a0 causante puedan ser beneficiarios de la pensi\u00f3n reclamada, en forma concurrente, \u00a0 como si ocurre en los casos, donde el hijo que busca el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n causada por su padre o madre fallecido, puede ser beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n, en forma conjunta o concurrente, con su padre o madre sobreviviente[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la norma aplicable \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n al momento de la muerte del causante, era \u00a0 el Decreto 1212 de 1990, el cual en su art\u00edculo 173 dispuso un orden \u00a0 preferencial de beneficiarios. En el caso, de los padres, estableci\u00f3 que: \u201cSi \u00a0 no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, ni hijo, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los \u00a0 padres as\u00ed: Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los \u00a0 padres.(\u2026).\u201d; y en el caso de los hermanos, determin\u00f3 que: \u201cSi \u00a0 no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo, llamadas en \u00a0 el orden preferencial en el establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa \u00a0 comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n a los hermanos del oficial o \u00a0 suboficial que sean menores de dieciocho (18) a\u00f1os.\u201d (Subrayado \u00a0 fuera del original). De igual manera, el Decreto 4433 de 2004, r\u00e9gimen pensional \u00a0 vigente de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, dispone que los hermanos del \u00a0 causante, menores de 18 a\u00f1os e inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (i) cuando no hubiere c\u00f3nyuge, ni compa\u00f1era \u00a0 permanente, ni hijos, ni padres; y (ii) demuestren previamente que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.3. De la normatividad anterior se desprende con \u00a0 claridad que el actor, ni al momento de fallecer el causante, ni a la luz de \u00a0 r\u00e9gimen pensional vigente, en caso de aplicar el principio de favorabilidad, \u00a0 pod\u00eda ser beneficiario directo de la pensi\u00f3n, puesto que la norma en menci\u00f3n \u00a0 establec\u00eda que el hermano del oficial o suboficial fallecido, se har\u00eda acreedor \u00a0 de la prestaci\u00f3n, cuando demostrara que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y \u00a0 en todo caso, no concurriere ninguna de las personas indicadas en este precepto, \u00a0 es decir, la c\u00f3nyuge, los hijos, y los padres del causante. Condici\u00f3n que en el \u00a0 presente caso no se satisfizo, en la medida que la madre del causante y \u00a0 beneficiaria con mejor derecho, fue la \u00fanica que concurri\u00f3 a solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n inmediatamente falleci\u00f3 su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.4. Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, el orden de los beneficiarios para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional es excluyente, raz\u00f3n por la cual, estima \u00a0 la Sala, que la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n nunca estuvo en cabeza del \u00a0 se\u00f1or Francisco de Jes\u00fas, sino en cabeza de su madre In\u00e9s Amelia, la cual, \u00a0 recibi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n desde 1993 hasta el d\u00eda de su muerte, el 26 de \u00a0 marzo de 2011. As\u00ed, aunque el actor hubiere acudido al momento del fallecimiento \u00a0 del causante a reclamar este derecho, el mismo no pod\u00eda hab\u00e9rsele reconocido en \u00a0 virtud de que se encuentra en un orden posterior al de su progenitora, quien en \u00a0 este caso, ten\u00eda un mejor derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia \u00a0 constitucional exige para que proceda excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, que en el caso concreto se demuestre el cumplimiento de cierto \u00a0 requisitos[36], \u00a0 entre los cuales se encuentra: \u201c(i) la existencia y titularidad del derecho \u00a0 reclamado (\u2026)\u201d.La Sala concluye que el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la accionante, a favor de su hermano, es \u00a0 improcedente, por cuanto no se acredita las condiciones de hecho que exig\u00edan las \u00a0 normas aplicables al morir el agente, ni las normas vigentes cuando present\u00f3 la \u00a0 solicitud (Decreto 4433 de 2004). En otras palabras, no se encuentra demostrada \u00a0 la titularidad del derecho reclamado, en cabeza del se\u00f1or Francisco de Jes\u00fas \u00a0 Ruiz Orozco, raz\u00f3n por la cual, resulta improcedente el reconocimiento del \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En el presente caso, se observa que mediante los actos \u00a0 administrativos 4705 y 13077 de 1993, la Polic\u00eda Nacional le reconoci\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora In\u00e9s Amelia Orozco de Ruiz, la suma de $215.503, por concepto de cesant\u00eda \u00a0 definitiva, y $5.172.072, como indemnizaci\u00f3n por muerte de su hijo en actos \u00a0 especiales del servicio[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Sostuvo la accionante que la entidad demandada nunca \u00a0 les notific\u00f3 las resoluciones antes mencionadas, raz\u00f3n por la cual no se enter\u00f3 \u00a0 del derecho a recibir el pago del 50% restante de la indemnizaci\u00f3n y de las \u00a0 cesant\u00edas, esto es, $2.693.787. Prueba de ello, es la sentencia de tutela No.045 \u00a0 del 17 de febrero de 2011 del Juzgado Segundo de Familia de Tul\u00faa, confirmada \u00a0 por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Buga, que orden\u00f3 amparar el derecho fundamental al debido proceso de In\u00e9s Amelia \u00a0 Orozco Ruiz, para que la Polic\u00eda Nacional notificara personalmente las \u00a0 resoluciones referidas[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por lo anterior, la se\u00f1ora In\u00e9s Amelia inici\u00f3, el 2 de \u00a0 marzo de 2011, ante la entidad accionada, los tramites respectivos para obtener \u00a0 el pago de las prestaciones adeudadas con su respectiva indexaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 la peticionaria falleci\u00f3 el 26 de marzo de 2011, sin que tuviera respuesta del \u00a0 pago de las prestaciones reclamadas, motivo por el cual, la accionante en \u00a0 calidad de hija y actuando en nombre de su hermano discapacitado, continu\u00f3 con \u00a0 el procedimiento para obtener el pago de tales prestaciones, sin que a la fecha \u00a0 de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la autoridad demandada haya \u00a0 cumplido con su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. De esta forma, se evidencia que las prestaciones que \u00a0 ahora reclama la accionante, las cuales ten\u00edan que haber sido reconocidas y \u00a0 pagadas desde 1993, no fueron canceladas al beneficiario, por un descuido de la \u00a0 entidad accionada en la notificaci\u00f3n de los actos que las reconoc\u00edan, situaci\u00f3n \u00a0 que ocasion\u00f3 que solo se diera la oportunidad de iniciar el tr\u00e1mite para \u00a0 cobrarlas hasta el a\u00f1o 2011. Sumado a esto, cuestiona la Sala, la actuaci\u00f3n de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional ante los reclamos de la se\u00f1ora Luz Marina, puesto que neg\u00f3 \u00a0 desde un principio el pago de las prestaciones exigidas por la se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina, argumentando que dichas prestaciones ya hab\u00edan prescrito[39], pero ahora \u00a0 en la contestaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, cambi\u00f3 su posici\u00f3n e inform\u00f3 que: \u201c \u00a0 (\u2026) procedi\u00f3 el se\u00f1or Jefe de Grupo de pensionados a proyectar acto \u00a0 administrativo motivado por medio del cual se ordena a el pago de $2.693.787 por \u00a0 concepto de cesant\u00edas definitivas e indemnizaci\u00f3n por muerte reconocidas a \u00a0 trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No.4705 a favor de la se\u00f1ora In\u00e9s Amelia Orozco de Ruiz \u00a0 a los herederos de la misma en partes iguales, acto administrativo que se \u00a0 encuentra en firmas del se\u00f1or Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional y que \u00a0 una vez nazca a la vida jur\u00eddica se comunicara conforme a derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1. Por lo tanto, de estas actuaciones se colige, que la \u00a0 instituci\u00f3n demandada dilat\u00f3 de manera injustificada el procedimiento relativo \u00a0 al pago de las cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n causada por la muerte del agente, y \u00a0 reclamadas ahora por su hermana Luz Marina Arias, pese a que \u00e9sta present\u00f3 toda \u00a0 la documentaci\u00f3n requerida por la entidad para hacer efectivo el pago, tal y \u00a0 como lo reconoce la propia entidad accionada en la contestaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Asimismo, advierte la Sala, que si bien la accionante \u00a0 tiene la posibilidad de iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para \u00a0 obtener el pago de las prestaciones reclamadas, lo cierto es que en el caso \u00a0 concreto la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo, en tanto, se busca \u00a0 evitar que se ocasione un perjuicio irremediable a un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, un perjuicio se \u00a0 entiende como irremediable, siempre y cuando, cumpla con las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente \u00a0 atenci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, procede la Sala a verificar los elementos descritos, y \u00a0 as\u00ed determinar si en el presente caso existe el perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto e inminente, si se tiene en cuenta que el \u00a0 no pago de los haberes causados por la muerte del agente de polic\u00eda, amenaza el \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Francisco de Jes\u00fas, en la medida que, la carencia de las \u00a0 dineros adeudados afecta la calidad de vida y restringe la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos que le permitir\u00eda subsistir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grave, porque la mora en el pago de las prestaciones \u00a0 referidas, somete a un persona discapacitada, a condiciones de debilidad o \u00a0 vulnerabilidad, dado que, se trata de una persona de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos, que est\u00e1 vinculado al r\u00e9gimen subsidiado (Sisben Nivel 2) y que solo \u00a0 obtiene los medios para su manutenci\u00f3n, de la venta de comidas que hace los \u00a0 fines de semana su hermana. Es importante resaltar, \u00a0en lo que hace referencia a \u00a0 la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que la Corte ha manifestado \u00a0 que \u201c[b]asta la sola afirmaci\u00f3n de la\u00a0 accionante en relaci\u00f3n con \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual no fue controvertida por la entidad demandada, y \u00a0 la verificaci\u00f3n del no pago de algunas\u00a0 licencia laborales, como su\u00a0 \u00a0 \u00fanica fuente de ingreso\u00a0 para que se pueda tener por demostrado que se ha \u00a0 presentado la mencionada vulneraci\u00f3n\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De urgente atenci\u00f3n, pues del dictamen psiqui\u00e1trico \u00a0 que se relaciona en el fallo de interdicci\u00f3n[42], \u00a0 se evidencia que el actor padece de una enfermedad mental grave denominada \u201cESQUIZOFRENIA \u00a0 INDIFERENCIADA\u201d la cual \u201c(\u2026) produce alteraciones formales de tipo \u00a0 cognitivo que propicia alta dependencia familiar\u201d. En ese sentido,\u00a0 \u00a0 advirti\u00f3 el perito m\u00e9dico psiquiatra que: \u201cEs una condici\u00f3n establecida sin \u00a0 posibilidad de mejor\u00eda, con el paso del tiempo la persona se deteriora m\u00e1s en su \u00a0 estado mental y comportamental (\u2026)\u201d[43]. \u00a0 Por lo tanto, es claro que las condiciones especiales de salud del se\u00f1or \u00a0 Francisco de Jes\u00fas no le permitir\u00e1n que contribuya ni ahora ni en el futuro, con \u00a0 los gastos b\u00e1sicos para su sostenimiento, el cual no puede ser asumido en su \u00a0 totalidad con los recursos que obtiene su hermana de la venta espor\u00e1dica de \u00a0 comidas. De ah\u00ed que, resulte impostergable que el juez de tutela adopte una \u00a0 medida para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.2. As\u00ed las cosas, ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Francisco de Jes\u00fas, y ante la inminencia de la afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, se presenta para \u00e9l la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Con todo, partiendo de que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que procede de forma excepcional la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando la falta de pago de acreencias y prestaciones sociales amenace o \u00a0 vulnere el derecho fundamental el m\u00ednimo vital del tutelante, y adem\u00e1s que, el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n debe ser m\u00e1s flexible en trat\u00e1ndose de \u00a0 una persona con discapacidad, que en este caso, se ve expuesta a la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; la Sala considera procedente ordenar \u00a0 el pago del dinero reconocido a trav\u00e9s de la resoluciones 4705 y 13077 de 1993, \u00a0 por concepto de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por muerte del agente Milton Cesar \u00a0 Ruiz Orozco, que en principio hab\u00eda sido reconocido a la se\u00f1ora In\u00e9s Amelia, \u00a0 pero que ante su deceso, pas\u00f3 a ser exigible por la se\u00f1ora Luz Marina Arias \u00a0 Orozco y por su hermano interdicto Francisco de Jes\u00fas Ru\u00edz Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. En efecto, advierte la Sala que siendo la mora en el \u00a0 pago de las prestaciones reclamadas imputable a la negligencia de la entidad \u00a0 accionada, resulta necesario ordenar a la Polic\u00eda Nacional \u2013 Divisi\u00f3n de \u00a0 Prestaciones Sociales-, que en primer lugar liquide los intereses moratorios de \u00a0 los dineros debidos a la accionante, desde el momento en que debi\u00f3 hacer \u00a0 efectivo el pago de dicha obligaci\u00f3n, esto es, desde el 4 de marzo de 1994,\u00a0 \u00a0 fecha en la cual, la entidad accionada debi\u00f3 haber notificado la resoluci\u00f3n \u00a0 13077 de 10 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia proferida por la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 incoado, por la accionante, en beneficio de Francisco de Jes\u00fas Ruiz Orozco, para \u00a0 en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, para que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, y a trav\u00e9s de su dependencia competente, realice \u00a0 la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios desde el momento que debi\u00f3 hacer \u00a0 efectivo el pago de las cesant\u00edas y de la indemnizaci\u00f3n por muerte del agente \u00a0 Milton Cesar Ruiz Orozco, esto es, desde el 4 de marzo de 1994. Cumplido lo \u00a0 anterior, la entidad accionada deber\u00e1 pagar dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0 siguientes, los dineros por concepto de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por muerte \u00a0 adeudada, con su respectivos intereses moratorios, a favor de la se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina Arias Orozco, hermana y guardadora leg\u00edtima del se\u00f1or Francisco de Jes\u00fas \u00a0 Ruiz Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, este Tribunal Constitucional ampara el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Francisco de Jes\u00fas Ruiz Orozco, los cuales fueron vulnerados con \u00a0 la conducta de la\u00a0 Polic\u00eda Nacional, al dilatar sin justificaci\u00f3n valida, \u00a0 el pago de los dineros adeudados por concepto de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por \u00a0 muerte del agente; prestaciones que, si bien en un principio hab\u00edan sido \u00a0 reconocidos a favor de su madre In\u00e9s Amelia, ahora son exigibles por parte de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Marina y de su hermano interdicto Francisco de Jes\u00fas; sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n sobre el cual puede ocasionarse un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede como mecanismo excepcional para el reconocimiento y pago de \u00a0 derechos prestacionales, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado \u00a0 importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho \u00a0 invocado y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la \u00a0 negaci\u00f3n del derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para el \u00a0 reconocimiento y pago de acreencias y prestaciones causadas por los servicios y \u00a0 la muerte de un trabajador, a favor del n\u00facleo familiar del mismo, siempre y \u00a0 cuando se evidencie que es imprescindible para impedir la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y asimismo, encuentre que los mecanismos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n judicial son ineficaces para garantizar el derecho \u00a0 fundamental amenazado o vulnerado, ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2012 del \u00a0 Tribunal Superior de Buga \u2013 Sala Civil Familia-, en tanto neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional incoado por la se\u00f1ora Luz Marina Arias Orozco, en beneficio de su \u00a0 hermano interdicto Francisco de Jes\u00fas Ruiz Orozco, contra la Divisi\u00f3n de \u00a0 Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, respecto de la solicitud de \u00a0 reconocimiento y\u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Y adicionar el fallo \u00a0 citado, TUTELANDO el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Francisco de Jes\u00fas Ruiz Orozco, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 Divisi\u00f3n\u00a0 de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, que dentro de \u00a0 los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y \u00a0 a trav\u00e9s de su dependencia competente, realice la liquidaci\u00f3n de los intereses \u00a0 moratorios de las cesant\u00edas y de la indemnizaci\u00f3n por muerte del agente Milton \u00a0 Cesar Ruiz Orozco, desde el momento en que debi\u00f3 hacerse efectivo el pago de \u00a0 estas prestaciones, esto es, desde el 4 de marzo de 1994, fecha en la cual, la \u00a0 entidad accionada tuvo que haber notificado la resoluci\u00f3n 13077 de 10 de \u00a0 diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la Divisi\u00f3n \u00a0 de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de su dependencia \u00a0 competente, deber\u00e1 pagar dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, a la se\u00f1ora Luz Marina Arias Orozco, hermana y \u00a0 guardadora legitima del se\u00f1or Francisco de Jes\u00fas Ruiz Orozco, los dineros \u00a0 adeudados por concepto de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por muerte, que fueron \u00a0 reconocidos mediante la Resoluci\u00f3n 13077 de 10 de diciembre de 1993, m\u00e1s los \u00a0 respectivos intereses moratorios, que resulten de la liquidaci\u00f3n que realice la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-503\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.833.492 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Arias Orozco, en \u00a0 calidad de guardadora leg\u00edtima del se\u00f1or Francisco de Jes\u00fas Ruiz Orozco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 que me merecen las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar \u00a0 parcialmente mi voto en el asunto de la referencia por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la decisi\u00f3n de mayor\u00eda confirma \u00a0 parcialmente el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2012 por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que neg\u00f3 el amparo del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes incoado por la Se\u00f1ora Luz Marina Arias Orozco, en \u00a0 nombre de su hermano Francisco de Jes\u00fas Ruiz Orozco, pues se aparta de lo \u00a0 decidido en dicha providencia, respecto del pago de los valores \u00a0 reconocidos por la entidad accionada en la Resoluci\u00f3n No. 13077 de 1993 por \u00a0 concepto de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por la muerte del agente de polic\u00eda Milton \u00a0 Ruiz Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, ordena a la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 pagar a la accionante los valores reconocidos en la Resoluci\u00f3n No. 13077de 1993 \u00a0 junto con los intereses moratorios generados desde el 4 de marzo de 1994, d\u00eda en \u00a0 el cual se debi\u00f3 notificar dicho acto administrativo, hasta el d\u00eda en que se \u00a0 haga efectivo el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que comparto la decisi\u00f3n proferida dentro de la \u00a0 sentencia de la referencia, mediante la cual se confirma la negaci\u00f3n del\u00a0 \u00a0 amparo constitucional del derecho fundamental a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del \u00a0 se\u00f1or Francisco de Jes\u00fas Ruiz Orozco, pues se advierte que no existe certeza \u00a0 sobre la titularidad del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala de ordenar el pago de los valores reconocidos en la Resoluci\u00f3n No. 13077 de 1993 junto con los intereses moratorios, salvo mi \u00a0 voto, por cuanto estimo que dichas prestaciones est\u00e1n prescritas y por lo tanto \u00a0 no es procedente ordenar su pago, pues se hicieron exigibles desde el 7 \u00a0 de noviembre de 1992, fecha en la que falleci\u00f3 el \u00a0 agente de polic\u00eda, Milton Ruiz Orozco[44] \u00a0y no se deb\u00eda esperar a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Demanda presentada en noviembre 21 de 2012. Folio 44. En adelante siempre que se \u00a0 cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 \u00a0 Copia de la sentencia de interdicci\u00f3n del se\u00f1or Francisco de Jes\u00fas Ruiz Orozco, \u00a0 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tulu\u00e1 el 21 de julio de 2011, en \u00a0 la cual se observa que el perito m\u00e9dico psiquiatra rindi\u00f3 su dictamen \u00a0 diagnosticando \u201cESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA\u201d. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 4705 de 29 de junio de 1993, expedida por el Subdirector \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional Folios 105 a 107, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 13077 de 10 de diciembre de 1993, expedida por el \u00a0 Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional. Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En la misma sentencia se orden\u00f3 en el numeral segundo que: \u201cA partir de all\u00ed \u00a0 podr\u00e1 la se\u00f1ora In\u00e9s Amelia Orozco de Ruiz, iniciar los tr\u00e1mites de reclamaci\u00f3n \u00a0 pertinentes ante la entidad accionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Copia de la sentencia de interdicci\u00f3n del se\u00f1or Francisco de Jes\u00fas Ruiz Orozco, \u00a0 proferida el 21 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Familia de Tul\u00faa. \u00a0 Folios 16 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Copia de la Escritura P\u00fablica No. 1290 del 17 de mayo de 2012, expedida en la \u00a0 Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Tul\u00faa. Folios 27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Indica la entidad accionada que el n\u00famero de radicado de la anterior acci\u00f3n de \u00a0 tutela es No. 76-111-22-03-002-2012-00160-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0El art\u00edculo 113 del Decreto 1213 de 1990, establece que: \u201cLos derechos \u00a0 consagrados en este estatuto, prescriben en cuatro (4) a\u00f1os que se contar\u00e1n \u00a0 desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la \u00a0 autoridad competente sobre un derecho o prestaci\u00f3n determinada interrumpe la \u00a0 prescripci\u00f3n pero solo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores \u00a0 reconocidos prescribe en dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria del \u00a0 respectivo acto administrativo y pasar\u00eda a la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 En Auto del quince (15) de abril de 2013 de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de tutela No.4 de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 \u00a0 Poder judicial. Folios 1 y 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 \u00a0 Copia de la sentencia de interdicci\u00f3n del Juzgado 1\u00b0 de Familia de Tulu\u00e1 (Valle \u00a0 del Cauca). Folios 16 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla \u00a0 razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los \u00a0 hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso \u00a0 dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren \u00a0 derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, \u00a0 impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte \u00a0 los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En \u00a0 jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es \u00a0 consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los \u00a0 ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 \u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n \u00a0 oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 \u00a0 Oficio No. 248775 expedido por la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional el \u00a0 17 de septiembre de 2012. Folios 32 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 \u00a0 Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-1034 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Puede consultarse la Sentencia T-707 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 37 y 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El par\u00e1grafo del art\u00edculo 123 del Decreto 1213 de \u00a0 1990, establece que: \u201cSe entiende por actos meritorios del servicio para todo \u00a0 efecto, aquellos en que el oficial o suboficial se enfrente a grave o inminente \u00a0 peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Decreto 1213 de 1990, art\u00edculo 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 El art\u00edculo 11 del Decreto Ley 4433 de 2004, establece: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. \u00a0 Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y \u00a0 Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, \u00a0 miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las \u00a0 escuelas de formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el \u00a0 siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0 sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0 al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)11.2 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.3 Si no hubiere hijos, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 la \u00a0 mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en \u00a0 partes iguales, para los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.4 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0 sobreviviente, ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, siempre y \u00a0 cuando dependieran econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional \u00a0 Sentencia T-401 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Al respecto, ver Sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995 y T-437 de 1996, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional Sentencia T-1361 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-347 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-352 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, conoci\u00f3 de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela presentada por una se\u00f1ora, en representaci\u00f3n de sus hijos, contra West Caribbean Airways S.A., \u00a0 pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y otros, \u00a0 que fueron vulnerados por la falta de pago de los salarios y las prestaciones \u00a0 que la entidad demandada adeudaba, al momento de su muerte, a la pareja de la \u00a0 accionante. En esa oportunidad, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados, y orden\u00f3 el pago de la acreencias a favor de la accionante y su \u00a0 familia, al considerar que la negativa de la entidad accionada de pagar las \u00a0 acreencias adeudadas argumentando la crisis financiera que atravesaban en ese \u00a0 momento, no tiene justificaci\u00f3n constitucional alguna y adem\u00e1s afecta el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital de la familia, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de los recursos que \u00a0 recib\u00eda el trabajador fallecido, dado que ante su ausencia quedaron \u00a0 desprotegidos. Ver sentencia T-435 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Copia de la respuesta a la solicitud del reconocimiento pensional de la se\u00f1ora \u00a0 Luz Marina Arias, expedida por el Jefe Grupo Pensionados de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Copia de la respuesta a la petici\u00f3n No.042815 expedida por el Jefe Grupo de \u00a0 Pensionados de la Polic\u00eda Nacional. Folios 103 y 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional sentencia T-606 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-378 de 1997, la Corte abord\u00f3 el caso de una \u00a0 tutelante que padec\u00eda epilepsia y trastorno mental severo desde los 7 a\u00f1os de \u00a0 edad, que era mayor de edad y que reclamaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su \u00a0 padre, quien hab\u00eda fallecido varios a\u00f1os atr\u00e1s. En dicha oportunidad, la entidad \u00a0 demandada se negaba a la sustituci\u00f3n alegando que \u00e9sta ya hab\u00eda sido sustituida \u00a0 a favor de su madre. El problema en este caso radicaba en que la peticionaria no \u00a0 hab\u00eda acreditado su condici\u00f3n de discapacitada a la muerte de su padre, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la pensi\u00f3n de sobrevivientes hab\u00eda sido reconocida s\u00f3lo a favor de \u00a0 la madre, de quien, a su vez, depend\u00eda econ\u00f3micamente. Cuando esta \u00faltima \u00a0 falleci\u00f3, la actora qued\u00f3 desprotegida y sin atenci\u00f3n en salud, por lo que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 que se sustituyera en su favor la pensi\u00f3n de su padre, \u00a0 teniendo en cuenta que reun\u00eda los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n desde \u00a0 el momento mismo del fallecimiento de \u00e9ste. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 evidenci\u00f3 que la accionante, en calidad de hija del causante, ten\u00eda el derecho \u00a0 de acceder a la sustituci\u00f3n pensional de forma concurrente con su madre, \u00a0 conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 luego de analizar la normatividad vigente al momento \u00a0 de la muerte del causante y las normas aplicables cuando la accionante present\u00f3 \u00a0 la solicitud de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, siguiendo esta misma l\u00ednea, la Corte en la \u00a0 sentencia T-606 de 2005 confirm\u00f3 el fallo de un juez de tutela de \u00fanica \u00a0 instancia, que hab\u00eda declarado la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 buscaba el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n causada con la muerte \u00a0 de la madre de la actora, alegando que dicha prestaci\u00f3n solo hab\u00eda sido \u00a0 reconocida a favor de su padre. Al igual, que el caso bajo estudio, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, despu\u00e9s de la \u00a0 muerte de su padre, raz\u00f3n por la cual, la entidad accionada neg\u00f3 bajo el \u00a0 argumento de que no existe sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n. Por su parte, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la tutelante no pod\u00eda acceder al reconocimiento de este derecho, \u00a0 toda vez que, no reun\u00eda los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional al momento \u00a0 del deceso del causante, y adem\u00e1s, no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Decreto 4433 de 2011, art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Copia de los actos administrativos 4705 y 13077 de 1993. Folios 105 a 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Copia del oficio de 7 de mazo de 2012, expedido por la entidad accionada, en el \u00a0 cual reconoce que: \u201c (\u2026) el fallo de tutela radicado No. 2011-00049-00, \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tul\u00faa (Valle), orden\u00f3 notificar \u00a0 las resoluciones No.4705 del 29 de junio de 1993 y No. 13077 de 10 de diciembre \u00a0 de 1993, lo cual se efectu\u00f3 por parte de la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s del \u00a0 Departamento de Polic\u00eda Valle, el d\u00eda 23 de febrero de 2011; (\u2026)\u201d. \u00a0 Folio 15. Adem\u00e1s, reposa en el expediente, copia de los oficios de notificaci\u00f3n \u00a0 de la tutela referida, expedidos por el Juzgado Segundo de Familia de Tul\u00faa \u00a0 (Valle) y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle). Folios \u00a0 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Copia de la respuesta de 11 de agosto de 2011, al derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 por la accionante, expedida por el Tesorero General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver Sentencias T- 909 de 2010, T- 533 de 2007, T &#8211; 394 de 2001 y T &#8211; 274 de \u00a0 2006, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Copia del fallo de interdicci\u00f3n proferido por el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Tulu\u00e1, Valle del Cauca, el 21 de julio de 2011, en el cual se registra el \u00a0 dictamen diagnostico realizado por un perito m\u00e9dico al se\u00f1or Francisco de Jes\u00fas \u00a0 Ruiz Orozco. Folio 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cCODIGO \u00a0 SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 488.\u00a0REGLA \u00a0 GENERAL.\u00a0Las acciones correspondientes a los \u00a0 derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os,\u00a0que se cuentan desde que la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones \u00a0 especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente \u00a0 estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-503-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-503\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., 26 de julio) \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 CAUSADAS POR LA MUERTE DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICA-Marco \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE AGENTES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}