{"id":20882,"date":"2024-06-21T22:39:13","date_gmt":"2024-06-21T22:39:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-504-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:13","slug":"t-504-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-504-13\/","title":{"rendered":"T-504-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-504-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-504\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., julio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL-Reglas y procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso disciplinario, las faltas disciplinarias se clasifican en grav\u00edsimas, \u00a0 graves y leves, de acuerdo con los criterios establecidos en el art\u00edculo 43 de \u00a0 la Ley 734 de 2002. Dependiendo de la falta disciplinaria, las sanciones pueden \u00a0 consistir en la destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas \u00a0 dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima; la suspensi\u00f3n en el ejercicio del \u00a0 cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o grav\u00edsimas \u00a0 culposas; la suspensi\u00f3n, para las faltas graves culposas; la multa, para las \u00a0 faltas leves dolosas; o la amonestaci\u00f3n escrita, para las faltas leves culposas. Cabe anotar que, en el derecho \u00a0 disciplinario, las faltas se consignan en tipos abiertos debido a que el \u00a0 legislador no puede preveer todos los comportamientos que prohibidos o los actos \u00a0 antijur\u00eddicos de los servidores p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual, es necesario acudir \u00a0 a otras disposiciones en las que se se\u00f1alen las conductas proscritas de las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION \u00a0 DISCIPLINARIA-T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino general de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria es de seis meses, y en ella se trata de establecer \u00a0 la ocurrencia de la conducta, determinar si constituye falta disciplinaria, \u00a0 esclarecer los motivos determinantes, esclarecer las circunstancias de tiempo, \u00a0 modo y lugar en las que se cometi\u00f3 la conducta, determinar el perjuicio causado \u00a0 a la administraci\u00f3n p\u00fablica y esclarecer la responsabilidad del disciplinado. La \u00a0 apertura de la investigaci\u00f3n se debe notificar al investigado. De acuerdo con \u00a0 los art\u00edculos 161 y 162 de la Ley 734 de 2002, por regla general, transcurridos \u00a0 seis meses de investigaci\u00f3n, una vez recaudadas las pruebas que demuestren objetivamente la falta \u00a0 disciplinaria o vencido el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n, dentro de los quince \u00a0 d\u00edas siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisi\u00f3n motivada, \u00a0 evaluar\u00e1 el m\u00e9rito de las pruebas recaudadas y formular\u00e1 pliego de cargos contra \u00a0 el investigado u ordenar\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. Contra dicha decisi\u00f3n no \u00a0 procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO-Notificaci\u00f3n del pliego de cargos y oportunidad de variaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pliego de \u00a0 cargos se notificar\u00e1 personalmente al procesado \u00a0 o a su apoderado\u00a0si lo tuviere. De no presentarse el procesado dentro de los \u00a0 cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a designar \u00a0 defensor de oficio con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n personal. Las restantes \u00a0 notificaciones se surtir\u00e1n por estado.\u00a0Es importante anotar que el pliego de \u00a0 cargos puede variar una vez concluida la pr\u00e1ctica de pruebas y hasta antes del \u00a0 fallo de primera o \u00fanica instancia, por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o por \u00a0 prueba sobreviniente. La modificaci\u00f3n se notificar\u00e1 en la misma forma del pliego \u00a0 de cargos y\u00a0puede otorgarse un t\u00e9rmino prudencial para solicitar y practicar \u00a0 otras pruebas. La Corte ha considerado que no contradice la Constituci\u00f3n y en \u00a0 particular la presunci\u00f3n de inocencia, el hecho de que pueda variarse la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica en el pliego de cargos, en efecto \u201cel \u00a0 car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n de una falta disciplinaria se aviene con \u00a0 la garant\u00eda del debido proceso, toda vez que mantiene la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se \u00a0 impone una determinadas sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO EN \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO-Contenido\/FALLO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Debe \u00a0 ser motivado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia \u00a0 por cuanto Consejo Superior de la Judicatura desconoci\u00f3 precedente sobre fuerza \u00a0 mayor y caso fortuito como eximente de responsabilidad disciplinaria cuando la \u00a0 falta es resultado de la negligencia de otros miembros del Despacho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en que \u00a0 se desconoce derecho a la igualdad por apartarse del precedente jurisprudencial \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura sobre fuerza mayor y caso fortuito como \u00a0 eximentes de responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados por \u00a0 incumplimiento de t\u00e9rminos en acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito \u00a0 de inmediatez en proceso disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expedientes acumulados T-3.832.911 y T-3.840.830. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0T-3.832.911 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, integrada por \u00a0 los Magistrados Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco, Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, Jorge \u00a0 Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago; T-3.840.830 Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Sala Disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.832.911. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos Fundamentales invocados. El se\u00f1or Julio Antonio Ojito Palma \u00a0 invoc\u00f3 el desconocimiento del derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico, buen \u00a0 nombre, trabajo, salario m\u00f3vil y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. El fallo del 15 de febrero de 2012 \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura en el que se le declar\u00f3 responsable del \u00a0 incumplimiento previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, \u00a0 en concordancia con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 art\u00edculo 15 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002, a \u00a0 ra\u00edz del cual se le sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n de un mes en el cargo de Magistrado \u00a0 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. El accionante solicit\u00f3: (1) Declarar la nulidad de lo \u00a0 actuado a partir de la notificaci\u00f3n del auto del 16 de marzo de 2011, fecha en \u00a0 la que se formularon cargos en su contra; (2) Revocar el fallo del 15 de febrero \u00a0 de 2012, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, \u00a0 dentro del radicado 2010-003028-00; (3) Ordenar la suspensi\u00f3n, de manera \u00a0 provisional, de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta por la Sala Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 15 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial \u00a0 Rodrigo Lara Bonilla. El reparto del libelo se realiz\u00f3 el 2 de junio de 2010; su \u00a0 entrega a la secretar\u00eda de la Sala se efectu\u00f3 el 4 de junio de 2010; la \u00a0 radicaci\u00f3n por la secretar\u00eda de la Sala fue ese mismo d\u00eda. La demanda fue luego \u00a0 entregada al despacho el 8 de junio de 2010 y ese mismo d\u00eda se dict\u00f3 por el \u00a0 Magistrado Ponente auto admitiendo el conocimiento de la solicitud de amparo y \u00a0 ordenando que se le oficiara a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que ejercieran \u00a0 sus derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 18 de junio de 2010, la secretar\u00eda de la Sala realiz\u00f3 un informe \u00a0 secretarial en el que informaba sobre la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 parte del vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 21 de junio de 2010 se registr\u00f3 en el expediente constancia dejada por \u00a0 el auxiliar judicial del Magistrado, de que la acci\u00f3n referenciada se hab\u00eda \u00a0 traspapelado con otros expedientes raz\u00f3n por la cual se pasaba al despacho del \u00a0 Magistrado en esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 11 de agosto de 2010 se profiri\u00f3 fallo denegando el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Las comunicaciones de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron \u00a0 realizadas por la secretar\u00eda de la Sala el 17 de agosto de 2010, y una vez \u00a0 notificado, el apoderado de la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n que \u00a0 fue recibido el 23 de agosto de 2010 en la secretar\u00eda de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Mediante auto del 23 de agosto de 2010 se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n ante la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En sentencia del 7 de octubre de 2010, se revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, se ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Los fallos de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional que en \u00a0 auto del 23 de noviembre de 2010, los excluy\u00f3 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. El 22 de octubre de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura, dict\u00f3 \u00a0 auto abriendo investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del accionante para \u00a0 establecer si hab\u00eda incurrido en responsabilidad disciplinaria debido a que la \u00a0 fecha de ingreso de la mencionada tutela fue el 8 de junio de 2010 y la fecha en \u00a0 la que se profiri\u00f3 el fallo fue el 11 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El 16 de marzo de 2011 se avalu\u00f3 el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n \u00a0 formul\u00e1ndose cargos en contra del Magistrado por el posible incumplimiento del \u00a0 deber previsto en el art\u00edculo 153 numeral 1\u00ba de la Ley 270 de 1994, en \u00a0 concordancia con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 art\u00edculo 15 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 falta que se consider\u00f3 bajo la modalidad culposa y fue calificada como grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. El se\u00f1or Ojito Palma fue notificado del pliego de cargos el 31 de mayo \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. El 15 de febrero de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 \u00a0 sentencia declarando disciplinariamente responsable al accionante y \u00a0 sancion\u00e1ndolo con suspensi\u00f3n de su cargo por el t\u00e9rmino de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. El accionante consider\u00f3 que en el tr\u00e1mite procesal se desconoci\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 166 de la Ley 734 de 2002[2] \u00a0puesto que, luego de la notificaci\u00f3n del pliego de cargos, el expediente no se \u00a0 mantuvo en la Secretar\u00eda del Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Disciplinaria, para que estuviera a disposici\u00f3n de los sujetos procesales para \u00a0 efectos de aportar o solicitar pruebas, o para que presentaran sus descargos. \u00a0 Asimismo aleg\u00f3 el desconocimiento de los art\u00edculos 107 y 120 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil as\u00ed como el art\u00edculo 167 de la Ley 734 de 2002. Esta \u00a0 irregularidad no fue advertida por el Despacho que sigui\u00f3 el curso del proceso \u00a0 sin pronunciarse sobre la misma. Acorde con lo anterior, el accionante aleg\u00f3 que \u00a0 su silencio en la oportunidad procesal de presentar descargos y solicitar \u00a0 pruebas se debi\u00f3 a la omisi\u00f3n de la judicatura, y esta situaci\u00f3n incidi\u00f3 en la \u00a0 decisi\u00f3n final del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. De este modo, el se\u00f1or Ojito Palma concluye que se viola gravemente el \u00a0 derecho al debido proceso, proyect\u00e1ndose lo anterior a otros derechos, debido a \u00a0 la omisi\u00f3n de la Judicatura que le impidi\u00f3 defenderse o solicitar pruebas. Cita \u00a0 en este punto el caso adelantado contra el doctor Angelino Lizcano Rivera en el \u00a0 que la Sala Disciplinaria detect\u00f3 la omisi\u00f3n de correr traslado a los sujetos \u00a0 procesales y reconoci\u00f3 que lo anterior supon\u00eda una violaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. Aleg\u00f3 que en su caso se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad porque el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura se apart\u00f3 de m\u00faltiples decisiones que dict\u00f3 en \u00a0 varios casos y en los que resolvi\u00f3 de manera distinta el mismo punto de derecho, \u00a0 para lo cual cita la manera como frente a las mismas circunstancias se decidi\u00f3 \u00a0 el caso del Doctor Jorge Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. Finalmente, el actor argument\u00f3 que los Magistrados Jos\u00e9 Ovidio Claros \u00a0 Polanco, Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez y Pedro Alonso \u00a0 Sanabria Buitrago, se debieron declarar impedidos por cuanto el asunto sobre el \u00a0 que se fall\u00f3, se refer\u00eda a una acci\u00f3n de tutela, en la que fung\u00eda como entidad \u00a0 accionada el propio Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n del Magistrado Angelino Lizcano Rivera en su calidad de \u00a0 Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito presentado el 1\u00ba de junio de 2012 y dirigido al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera solicit\u00f3 negar el amparo de \u00a0 los derechos invocados por el accionante. Se\u00f1al\u00f3 que en el citado fallo se \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis exhaustivo de todas las pruebas aportadas en su oportunidad \u00a0 procesal, consideradas por el ponente como pertinentes y conducentes, lo cual \u00a0 llev\u00f3 a la decisi\u00f3n que gener\u00f3 el descontento del accionante. Adem\u00e1s advirti\u00f3 \u00a0 que al se\u00f1or Ojito Palma siempre se le garantiz\u00f3 el derecho a la defensa y al \u00a0 debido proceso, y que el accionante actu\u00f3 dentro del tr\u00e1mite en su propia causa \u00a0 presentando \u00fanicamente alegatos de conclusi\u00f3n y guardando silencio en los \u00a0 descargos. El argumento seg\u00fan el cual se estar\u00eda desconociendo el derecho a la \u00a0 igualdad porque en casos semejantes se fall\u00f3 de diferente manera, obedece en \u00a0 realidad a la diferencia f\u00e1ctica y probatoria de los asuntos examinados. \u00a0 Adicionalmente, consider\u00f3 que la tutela debe ser negada porque las sentencias \u00a0 judiciales son \u201cinmodificables en aras de la seguridad jur\u00eddica y el respeto \u00a0 a la separaci\u00f3n de poderes\u201d, y son procedentes, en casos excepcionales, ante \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia. \u00a0 Agreg\u00f3 que\u00a0 no es un juez de instancia y que su funci\u00f3n se limita a \u00a0 examinar si una decisi\u00f3n judicial ha sido arbitraria. Estim\u00f3 que en el presente \u00a0 caso no se present\u00f3 ninguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra sentencias y que el hecho de que el accionante no estuviera de \u00a0 acuerdo con la decisi\u00f3n no era raz\u00f3n suficiente para hacer procedente la acci\u00f3n \u00a0 de amparo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia \u00a0 del 14 de junio de 2012, la Sala Dual de Decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. Si bien estim\u00f3 que se cumpl\u00edan los \u00a0 presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, advirti\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura al emitir su fallo \u00a0 disciplinario encontr\u00f3 que se daban todos los presupuestos legales estructurales \u00a0 de las faltas disciplinarias imputadas, as\u00ed se concluy\u00f3 que desde el punto de \u00a0 vista objetivo, el accionante en su condici\u00f3n de juez constitucional, hab\u00eda \u00a0 tardado 33 d\u00edas en emitir la decisi\u00f3n de fondo sin que pudiera justificarse el \u00a0 retraso. En este sentido, el juez disciplinario consider\u00f3 que se afianzaba la \u00a0 teor\u00eda de la culpabilidad, en la medida en la que el mismo Magistrado Ojito \u00a0 Palma sostuvo \u201cno tener control de los procesos pues \u201cesa labor es de mi \u00a0 auxiliar\u201d\u201d[3]. \u00a0 As\u00ed, se advirti\u00f3 que a\u00fan siendo el accionante un Magistrado de larga trayectoria \u00a0 en la rama judicial, no ten\u00eda control pleno de su despacho evidenciando absoluta \u00a0 negligencia y descuido, que no pod\u00eda endilgar a un subalterno. La falta \u00a0 disciplinaria imputada al Magistrado fue a t\u00edtulo de grave culposa al no haberse \u00a0 demostrado el dolo en sus actuaciones. Se atendi\u00f3 al contenido de los art\u00edculos \u00a0 44 numeral 2, 45 y 47 de la Ley 734 de 2002, estableciendo que la conducta \u00a0 disciplinaria cumpl\u00eda los presupuestos de ser t\u00edpica, antijur\u00eddica y realizada \u00a0 con negligencia revelada por el funcionario. Se infiri\u00f3 de lo anterior, que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y que \u00a0 se desprendi\u00f3 de un an\u00e1lisis ponderado del material probatorio allegado al \u00a0 expediente. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n, el se\u00f1or Ojito Palma manifest\u00f3 que la tutela no se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la solicitud de nulidad del proceso disciplinario. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Corporaci\u00f3n accionada siempre ha distinguido entre el simple acontecimiento de \u00a0 car\u00e1cter f\u00e1ctico, consistente en la demora en resolver un proceso, y la falta \u00a0 disciplinaria que se produce como resultado de la infracci\u00f3n al deber de \u00a0 dispensar pronta y cumplida justicia. En este caso, el accionante acept\u00f3 que la \u00a0 tutela fue fallada fuera del t\u00e9rmino pero argument\u00f3 que no era posible \u00a0 atribuirle dicha mora y expuso una serie de consideraciones que no fueron \u00a0 valoradas por el juez disciplinario. Por lo anterior, se produjo una v\u00eda de \u00a0 hecho porque se dedujo la responsabilidad a partir de la demora para proferir el \u00a0 fallo de tutela, sin que el se\u00f1or Ojito Palma fuera realmente culpable. El \u00a0 reproche fue edificado sobre consideraciones erradas y desconoci\u00f3 el derecho a \u00a0 la igualdad al apartarse de una serie de decisiones previas del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura que fallaron de forma diferente casos semejantes al presente. \u00a0 De este modo, el accionante consider\u00f3 que posiblemente la manera como expuso sus \u00a0 descargos produjo una decisi\u00f3n del juez disciplinario diferente a la de otros \u00a0 casos, sin tener en cuenta sus estad\u00edsticas de evacuaci\u00f3n de los procesos que le \u00a0 han merecido sendas distinciones, ni los a\u00f1os que lleva dedic\u00e1ndose con \u00a0 diligencia a la rama judicial. Estim\u00f3 el actor que lo sucedido en su caso \u00a0 obedeci\u00f3 al algo fortuito y que el juez disciplinario incurri\u00f3 en un error al \u00a0 momento de tomar su decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0 del 21 de febrero de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0 Con respecto a la presunta lesi\u00f3n del derecho a la igualdad, la Sala destac\u00f3, en \u00a0 primer lugar, que el accionante no present\u00f3 descargos ni solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, y ahora pretend\u00eda que el \u00a0 juez de tutela justificara la conducta por la cual se encontr\u00f3 \u00a0 disciplinariamente responsable. Con respecto a los otros casos que cit\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Ojito Palma, se\u00f1al\u00f3 que se trataba de circunstancias distintas que fueron \u00a0 justificadas en su momento, a diferencia del accionante que, reiteraron no aleg\u00f3 \u00a0 al interior del proceso disciplinario. As\u00ed, no pod\u00eda el investigado invocar una \u00a0 causal de fuerza mayor que no expuso en el proceso. Las ocasiones en las que la \u00a0 Sala ha justificado la conducta omisiva referida a la mora, responden a la carga \u00a0 excesiva debidamente demostrada por el funcionario y la producci\u00f3n consistente \u00a0 en el proferimiento de m\u00e1s de una sentencia de tutela diaria. Sobre la presunta \u00a0 indebida valoraci\u00f3n probatoria, el a quem estim\u00f3 que la Sala accionada \u00a0 valor\u00f3 adecuadamente las pruebas y los hechos, incluida la carga laboral del \u00a0 funcionario en la \u00e9poca de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.840.830. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La sentencia disciplinaria dictada \u00a0 en su contra por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 6 \u00a0 de mayo de 2011, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de \u00a0 agosto de 2011, a ra\u00edz de la cual se le sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n de un mes en el \u00a0 cargo de Juez 9\u00ba Civil del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Pretensiones. Declarar nula la sentencia sancionatoria en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 4 de diciembre de 2006, el Despacho del cual es titular el accionante, \u00a0 es decir, el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali, avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad SERTES LTDA., contra BCH en \u00a0 Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De acuerdo con las disposiciones legales, la sentencia deb\u00eda dictarse el \u00a0 18 de diciembre de 2006, sin embargo, el juez tuvo que ausentarse durante los \u00a0 d\u00edas 7, 13, 14 y 15 de diciembre del mismo a\u00f1o para atender una calamidad \u00a0 dom\u00e9stica, por lo cual, el t\u00e9rmino fue interrumpido durante esos d\u00edas y la fecha \u00a0 para dictar sentencia se extendi\u00f3 hasta el 15 de enero de 2007 debido a la \u00a0 vacancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El 12 de enero de 2007, el representante legal de BCH en Liquidaci\u00f3n \u00a0 respondi\u00f3 un requerimiento hecho por el mismo juzgado en raz\u00f3n del cual el juez \u00a0 decidi\u00f3 ordenar la vinculaci\u00f3n de los acreedores del accionado y solicit\u00f3 a la \u00a0 Superintendecia Financiera que les notificara la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Dado que la Superintendencia se neg\u00f3 a cumplir la orden impartida, el \u00a0 Juez decidi\u00f3 suspender el t\u00e9rmino para dictar sentencia y notificar a trav\u00e9s de \u00a0 lista de estados a los vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. La suspensi\u00f3n abarc\u00f3 el tiempo de notificaci\u00f3n en estados, es decir \u00a0 cuatro d\u00edas que se iniciaron el 17 de enero de 2007, por lo que el t\u00e9rmino para \u00a0 dictar sentencia se ampli\u00f3 hasta el 26 de enero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. El 24 de enero de 2007 se dict\u00f3 sentencia denegando las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. El 15 de febrero de 2007, al desatar el recurso de impugnaci\u00f3n propuesto \u00a0 por el accionante, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, compuls\u00f3 copias al \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se adelantara \u00a0 la investigaci\u00f3n respectiva, al considerar que la extensi\u00f3n en el tiempo para \u00a0 decidir el fallo, era injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. El 21 de abril de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle \u00a0 del Cauca abri\u00f3 investigaci\u00f3n en contra del accionante y, el 21 de enero de \u00a0 2009, se le formularon cargos dentro del proceso disciplinario, por considerarlo \u00a0 responsable a t\u00edtulo de dolo objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. El accionante se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n de dicha calificaci\u00f3n de la conducta, \u00a0 se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial. El 2 de marzo de 2009 y el 11 de \u00a0 enero de 2011, en desarrollo del proceso disciplinario el accionante solicit\u00f3 \u00a0 que se decretaran pruebas pero la solicitud fue rechazada de plano por \u00a0 impertinentes e in\u00fatiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. El 6 de mayo de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle \u00a0 del Cauca emiti\u00f3 un fallo condenatorio en contra del accionante en el que se \u00a0 estableci\u00f3 que el hecho de dictar un fallo de tutela posterior al t\u00e9rmino \u00a0 dispuesto por la ley no tiene justificaci\u00f3n aceptable y constituye falta \u00a0 disciplinaria responsable a t\u00edtulo de culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11. De acuerdo con el accionante se le investig\u00f3 por dolo objetivo pero se \u00a0 le sancion\u00f3 por culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12. Dicho fallo fue confirmado en su totalidad en segunda instancia por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 3 de agosto de 2011, \u00a0 el cual tach\u00f3 la conducta del demandante como imprudente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13. El se\u00f1or Restrepo Posada aleg\u00f3 que la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 desconoci\u00f3 los principios rectores del derecho disciplinario, en particular lo \u00a0 indicado en el art\u00edculo 20 de la Ley 734 de 2002[4] \u00a0en el sentido que \u201cen la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria \u00a0 el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es \u00a0 la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garant\u00edas \u00a0 debidos a las personas que en \u00e9l intervienen y atendiendo el derecho a la \u00a0 defensa\u201d. Adujo que la investigaci\u00f3n se fundament\u00f3\u00a0 en la mora al \u00a0 momento de dictar la sentencia de tutela, sin precisar cu\u00e1l fue el perjuicio \u00a0 concreto que se ocasion\u00f3 con tal demora, a qui\u00e9n se afect\u00f3 con tal accionar y \u00a0 qu\u00e9 derechos fundamentales adicionales se violan cuando se dicta una sentencia \u00a0 con fecha posterior a la que debiera dictarse, lo cual se traduce en una \u00a0 sentencia sin el debido sustento jur\u00eddico, que impide la debida defensa y \u00a0 configura una nulidad constitucional insaneable (por lo cual hay incluso un \u00a0 salvamento de voto del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago en segunda \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.14. As\u00ed, el accionante consider\u00f3 que la providencia atacada adolece de los \u00a0 siguientes vicios: 1) nulidad constitucional por violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa ya que se omiti\u00f3 el debido sustento jur\u00eddico al momento de la imputaci\u00f3n \u00a0 de cargos; 2) defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 aportadas al expediente las cuales demuestran que la conducta desplegada por el \u00a0 Juez, que fue calificada y sancionada en el proceso en cuesti\u00f3n, se evalu\u00f3 sin \u00a0 contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir que \u00a0 carece de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta \u00a0 la decisi\u00f3n; 3) defecto sustantivo porque los jueces disciplinarios fundaron su \u00a0 decisi\u00f3n en una norma inaplicable, esto es, sin tener en cuenta los principios \u00a0 fundamentales del derecho disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.15. Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente, que el fallo del 3 de agosto de 2011 no le fue \u00a0 notificado, por ende, se cumple con el principio de inmediatez por cuanto han \u00a0 pasado tres meses desde que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 081 del 30 de mayo de 2012 \u00a0 expedida por la Presidencia del Tribunal Superior de Cali en la que se le \u00a0 informa la ejecuci\u00f3n de la mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.16. Cabe anotar que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, el \u00a0 accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la indebida notificaci\u00f3n \u00a0 de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2011. En aquella ocasi\u00f3n la Sala Dual \u00a0 Quinta de Decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura en decisi\u00f3n del 23 de julio de 2012, resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo porque al momento de tomar la decisi\u00f3n, la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria contra el accionante ya se hab\u00eda ejecutado, por lo cual la acci\u00f3n \u00a0 constitucional carec\u00eda de sentido procesal en relaci\u00f3n con los hechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Contestaci\u00f3n del Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro \u00a0 Alonso Sanabria Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisiones de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria en sentencia del 28 de septiembre de 2012, consider\u00f3 que no se \u00a0 configuraba ninguna de las causales expuestas por el accionante en su escrito de \u00a0 tutela contra la providencia proferida por las Salas Jurisdiccionales \u00a0 Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y por el Consejo Seccional \u00a0 del Valle del Cauca, las cuales fueron debidamente motivadas, dando pleno \u00a0 cumplimiento a la aplicaci\u00f3n de normas legales aplicables al proceso \u00a0 disciplinario. Tampoco advirti\u00f3 interpretaciones erradas o el desconocimiento de \u00a0 sentencias con efecto erga omnes, ni violaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0 propias de los procesos disciplinarios que dieran lugar a una v\u00eda de hecho y a \u00a0 la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se verific\u00f3 defecto f\u00e1ctico alguno porque tanto el a quo como el \u00a0 a quem valoraron todo el material probatorio aportado a la actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 se estim\u00f3 que en realidad lo que pretende el accionante es que se revise el \u00a0 proceso disciplinario como si el juez de tutela representara otra instancia del \u00a0 mismo. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela representa un mecanismo residual de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales y no una tercera instancia de decisi\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s advirti\u00f3 que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de \u00a0 inmediatez puesto que transcurrieron m\u00e1s de seis meses desde la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su escrito de impugnaci\u00f3n, el se\u00f1or Restrepo Posada, se\u00f1al\u00f3 que la sanci\u00f3n \u00a0 afect\u00f3 su sustento diario ya que su hogar, conformado por su esposa y dos \u00a0 sobrinas, depende de su salario como juez, por lo cual cuando \u00e9ste dej\u00f3 de \u00a0 percibir el sueldo del mes de julio no pudo inscribir a sus sobrinas en la \u00a0 universidad ni solicitar cr\u00e9ditos financieros porque no ten\u00eda la certificaci\u00f3n \u00a0 laboral que demostrara cu\u00e1les eran sus ingresos. La intempestiva forma como se \u00a0 le comunic\u00f3 la sanci\u00f3n, le hizo imposible prever otro medio de subsistencia y \u00a0 comunicarle a sus acreedores que no tendr\u00eda como pagar sus deudas durante los \u00a0 meses de junio y julio. Adem\u00e1s, la sanci\u00f3n que ahora y que por un periodo de \u00a0 cinco a\u00f1os figurar\u00e1 en sus antecedentes, afect\u00f3 su derecho al buen nombre. El \u00a0 juez de instancia no se pronunci\u00f3 sobre las acusaciones expuestas por \u00e9l y \u00a0 declararon improcedente la tutela. Aleg\u00f3 que sus derechos fundamentales se \u00a0 siguen violando hasta la fecha por lo cual la acci\u00f3n de amparo es absolutamente \u00a0 relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 providencia del 11 de diciembre de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Valle del Cauca, estimando que no se cumpl\u00eda en este caso con el \u00a0 requisito de inmediatez. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la comunicaci\u00f3n sobre la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria al accionante se libr\u00f3 el 6 de diciembre de 2011, respecto de la \u00a0 sentencia de segunda instancia emitida por esa Colegiatura el 3 de agosto de \u00a0 2011, y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 30 de agosto de 2012, \u00a0por lo cual \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de seis meses antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Se indic\u00f3 adicionalmente que dentro del expediente no consta \u00a0 justificaci\u00f3n alguna sobre la tardanza del actor para interponer la tutela. \u00a0 Finalmente, adujo que los jueces, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son \u00a0 aut\u00f3nomos e independientes, en la interpretaci\u00f3n del derecho, en la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria y su aplicaci\u00f3n frente al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mediante auto del 5 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador \u00a0 solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 dos d\u00edas suministraran a este Despacho, informaci\u00f3n sobre el proceso \u00a0 disciplinario con el radicado 2007-00248 en contra del se\u00f1or Felipe Santiago \u00a0 Restrepo Posada, y para que remitieran copias de los fallos que, en el marco de \u00a0 dicho proceso, se profirieron en contra de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de pruebas del Magistrado \u00a0 Sustanciador, el d\u00eda 12 de julio de 2013 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional, un escrito remitido por la Secretar\u00eda Judicial del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura con la copia del reporte del sistema gesti\u00f3n del siglo \u00a0 XXI, que se\u00f1ala el tr\u00e1mite del proceso adelantado contra el se\u00f1or Felipe \u00a0 Santiago Restrepo Posada. Igualmente, se remiti\u00f3 copia de las providencias de \u00a0 fecha 2 de junio de 2010 y 3 de agosto de 2011, siendo el Magistrado ponente el \u00a0 Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para la revisi\u00f3n de los presentes casos, con fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de abril de 2013 de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro que orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los expedientes \u00a0 T-3.832.911 y T-3.840.830. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver si en los presentes casos, en el marco de los procesos disciplinarios, \u00a0 se han desconocido garant\u00edas fundamentales y, en especial, el derecho al debido \u00a0 proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema planteado, se analizar\u00e1n los siguientes temas: (i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el \u00a0 proceso disciplinario contra funcionarios judiciales y sus etapas; y el (iii) \u00a0 an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En reiterada jurisprudencia[5], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales,\u00a0 a pesar \u00a0 del car\u00e1cter subsidiario de la misma, cuando est\u00e1 de por medio la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[6] y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias \u00a0 los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en \u00a0 esta materia estableci\u00f3, adem\u00e1s de los requisitos gen\u00e9ricos[7] y concurrentes que deben ser verificados en su \u00a0 conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos espec\u00edficos \u00a0 cuyo fin es determinar la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con todo, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen los \u00a0 siguientes requisitos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[9].\u00a0 De all\u00ed que sea un \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, \u00a0 esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[10].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[11].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12].\u00a0 Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[13].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto a los requisitos espec\u00edficos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, la sentencia C-590 de 2005 determin\u00f3 que es necesario demostrar \u00a0 al menos uno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[15] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito \u00a0 espec\u00edfico de desconocimiento del precedente, m\u00faltiples sentencias de la Corte[18] han reiterado \u00a0 que, cuando un funcionario judicial \u00a0 se aparta de su propio precedente o del que haya establecido su superior \u00a0 jer\u00e1rquico, por no referirse al mismo o\u00a0 porque no expone las razones que \u00a0 justifican su nueva posici\u00f3n, se desconocen los derechos a la igualdad y al \u00a0 debido proceso, que pueden ser amparados por v\u00eda de tutela. \u00a0As\u00ed, se ha se\u00f1alado que \u201ccuando un juez no aplica la misma raz\u00f3n de derecho \u00a0 ni llega a la misma conclusi\u00f3n jur\u00eddica cuando analiza los mismos supuestos de \u00a0 hecho, incurre en una v\u00eda de hecho que puede ser superada por medio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De lo anterior se desprende \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada en esta materia \u00a0 desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes fallos, establece la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias en casos excepcionales y considera contrario a la \u00a0 Carta que se excluya de manera general y absoluta la instauraci\u00f3n de este amparo \u00a0 incluso contra las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el \u00a0 Consejo de Estado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso disciplinario contra funcionarios judiciales. Reglas y \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el marco del Estado Social \u00a0 de Derecho, el derecho disciplinario cumple un rol preventivo y correctivo, \u00a0 asegurando el cumplimiento de los principios y fines esenciales consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley relativos al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica[21]. \u00a0En efecto, la Corte ha reiterado que, \u00a0 en el cumplimiento de los fines del Estado y en el ejercicio de las funciones \u00a0 p\u00fablicas, los servidores p\u00fablicos deben cumplir los deberes que les corresponden \u00a0 de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, sirviendo al Estado y a la comunidad. \u00a0 Por ello, pueden ser sujetos de responsabilidad p\u00fablica de \u00edndole disciplinaria, \u00a0 cuando en el desempe\u00f1o de sus funciones desconozcan el ordenamiento jur\u00eddico, o \u00a0 por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus competencias[22]. As\u00ed, se ha considerado que el \u00a0 derecho disciplinario garantiza \u201cla obediencia, la disciplina y el \u00a0 comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su \u00a0 cargo\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento, este \u00a0 derecho sancionatorio del Estado, se encuentra regulado por la Ley 734 de 2002. \u00a0 Los funcionarios judiciales tambi\u00e9n se encuentran sometidos a este r\u00e9gimen \u00a0 defini\u00e9ndose como sujetos disciplinables del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00danico se describen los deberes y prohibiciones de los servidores p\u00fablicos, lo \u00a0 cual se complementa con las obligaciones establecidas en la Ley 270 de 1994 para \u00a0 el caso de los funcionarios judiciales. La competencia para investigar a este \u00a0 tipo de funcionarios se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso disciplinario, las faltas disciplinarias se clasifican en grav\u00edsimas, \u00a0 graves y leves, de acuerdo con los criterios establecidos en el art\u00edculo 43 de \u00a0 la Ley 734 de 2002. Dependiendo de la falta disciplinaria, las sanciones pueden \u00a0 consistir en la destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas \u00a0 dolosas\u00a0o realizadas con culpa grav\u00edsima; la suspensi\u00f3n en el ejercicio del \u00a0 cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o grav\u00edsimas \u00a0 culposas; la suspensi\u00f3n, para las faltas graves culposas; la multa, para las \u00a0 faltas leves dolosas; o la amonestaci\u00f3n escrita, para las faltas leves culposas. Cabe anotar que, en el derecho \u00a0 disciplinario, las faltas se consignan en tipos abiertos debido a que el \u00a0 legislador no puede preveer todos los comportamientos que prohibidos o los actos \u00a0 antijur\u00eddicos de los servidores p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual, es necesario acudir \u00a0 a otras disposiciones en las que se se\u00f1alen las conductas proscritas de las \u00a0 autoridades[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El proceso disciplinario se \u00a0 inicia de oficio, por informaci\u00f3n suministrada por otro servidor p\u00fablico o por \u00a0 cualquier persona o por la informaci\u00f3n recabada en la indagaci\u00f3n preliminar. La \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar en general dura seis meses y tiene como fin verificar la \u00a0 ocurrencia de la conducta, determinar si constituye falta disciplinaria, si \u00a0 existe causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad e identificar e individualizar \u00a0 al autor de la falta disciplinaria. Una vez terminada la indagaci\u00f3n preliminar y \u00a0 habiendo evaluado el material probatorio, se determina el archivo de la \u00a0 diligencia o la apertura de la investigaci\u00f3n. No obstante \u00a0 lo anterior, cabe se\u00f1alar que, como lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples \u00a0 sentencias, la indagaci\u00f3n preliminar no es obligatoria en todos los casos ya que \u00a0 se considera \u201cde car\u00e1cter eventual y previa a la etapa de investigaci\u00f3n, pues \u00a0 s\u00f3lo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por \u00a0 lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria; \u00a0 por consiguiente dicha indagaci\u00f3n tiende a verificar, o por lo menos establecer \u00a0 con cierta aproximaci\u00f3n, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o \u00a0 no de falta disciplinaria y la individualizaci\u00f3n o la identidad de su autor\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El t\u00e9rmino general de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria es de seis meses[26], \u00a0 y en ella se trata de establecer la ocurrencia de la conducta, determinar si \u00a0 constituye falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, esclarecer \u00a0 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometi\u00f3 la conducta, \u00a0 determinar el perjuicio causado a la administraci\u00f3n p\u00fablica y esclarecer la \u00a0 responsabilidad del disciplinado. La apertura de la investigaci\u00f3n se debe \u00a0 notificar al investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De acuerdo con los art\u00edculos \u00a0 161 y 162 de la Ley 734 de 2002, por regla general, transcurridos seis meses de \u00a0 investigaci\u00f3n, una vez recaudadas las \u00a0 pruebas que demuestren objetivamente la falta disciplinaria o vencido el t\u00e9rmino \u00a0 de la investigaci\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas siguientes, el funcionario de \u00a0 conocimiento, mediante decisi\u00f3n motivada, evaluar\u00e1 el m\u00e9rito de las pruebas \u00a0 recaudadas y formular\u00e1 pliego de cargos contra el investigado u ordenar\u00e1 el \u00a0 archivo de la actuaci\u00f3n. Contra dicha decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pliego de \u00a0 cargos se notificar\u00e1 personalmente al procesado o a su \u00a0 apoderado\u00a0si lo tuviere. De no presentarse el procesado dentro de los cinco d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a designar defensor de oficio \u00a0 con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n personal. Las restantes notificaciones se \u00a0 surtir\u00e1n por estado.\u00a0Es importante anotar que el pliego de cargos puede variar \u00a0 una vez concluida la pr\u00e1ctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o \u00a0 \u00fanica instancia, por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o por prueba \u00a0 sobreviniente. La modificaci\u00f3n se notificar\u00e1 en la misma forma del pliego de \u00a0 cargos y\u00a0puede otorgarse un t\u00e9rmino prudencial para solicitar y practicar otras \u00a0 pruebas. La Corte ha considerado que no contradice la Constituci\u00f3n y en \u00a0 particular la presunci\u00f3n de inocencia, el hecho de que pueda variarse la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica en el pliego de cargos, en efecto \u201cel car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n \u00a0 de una falta disciplinaria se aviene con la garant\u00eda del debido proceso, toda \u00a0 vez que mantiene la presunci\u00f3n de inocencia del procesado en cuanto a la falta \u00a0 por la cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00fanicamente desvirtuable mediante el fallo \u00a0 disciplinario por medio del cual se impone una determinadas sanci\u00f3n\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Ley 734 de 2002 dispone que el t\u00e9rmino para presentar descargos o aportar y \u00a0 solicitar pruebas por parte de los sujetos procesales, corre desde la \u00a0 notificaci\u00f3n del pliego de cargos, durante diez d\u00edas. Para estos efectos, el \u00a0 expediente quedar\u00e1 en la secretar\u00eda de la oficina de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Vencido el t\u00e9rmino anterior, el \u00a0 funcionario que lleva el proceso disciplinario, \u00a0 ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas o de oficio, las cuales deber\u00e1n \u00a0 ser practicadas en un t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas. El fallo deber\u00e1 \u00a0 proferirse dentro de los veinte d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para \u00a0 presentar descargos, o al del t\u00e9rmino probatorio, en caso contrario. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, el fallo debe ser motivado y \u00a0 contener: 1) La identidad del investigado; 2) Un resumen de los hechos; 3) El \u00a0 an\u00e1lisis de las pruebas en que se basa; 4) El an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido \u00a0 presentadas; 5) La fundamentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la falta; 6) El an\u00e1lisis \u00a0 de culpabilidad; 7) Las razones de la sanci\u00f3n o de la absoluci\u00f3n; 8) La \u00a0 exposici\u00f3n fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduaci\u00f3n de \u00a0 la sanci\u00f3n y la decisi\u00f3n en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 pasa la Sala a examinar cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Examen de los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-3.832.911. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Hechos relevantes del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso el accionante pretende que se protejan sus derechos a la \u00a0 igualdad de trato, al buen nombre, al trabajo, al salario m\u00f3vil y a la dignidad \u00a0 humana para lo cual solicita que se anulen las actuaciones posteriores a la \u00a0 notificaci\u00f3n del pliego de cargos el 16 de marzo de 2011 y por ende, que se \u00a0 revoque el fallo del 15 de febrero de 2012, dictado por la Sala Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura. Adem\u00e1s, solicita que se ordene la \u00a0 suspensi\u00f3n, de manera provisional, de la ejecuci\u00f3n de un mes del ejercicio de \u00a0 Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla impuesta por \u00a0 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del \u00a0 15 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos expuestos, la Sala examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.1. \u00a0Requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.1.1. La Sala encuentra que, en el presente caso, se verifican los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 con respecto a dos de los tres defectos alegados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos relativos al \u00a0 procedimiento y en particular de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo \u00danico \u00a0 Disciplinario, as\u00ed como la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por el \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0 casos semejantes, cumplen con los criterios anotados ya que en ambos casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional dado que se alega el \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad de trato, al buen \u00a0 nombre, al trabajo, al salario m\u00f3vil y a la dignidad humana, al parecer \u00a0 vulnerados en el marco del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 De otro lado, se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpuso el 29 de marzo de 2012 contra la sentencia disciplinaria \u00a0 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de febrero de 2012, por \u00a0 consiguiente, transcurri\u00f3 menos de un mes entre la expedici\u00f3n de la providencia \u00a0 atacada y la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 En el caso del defecto procedimental, se infiere que la presunta irregularidad \u00a0 procesal fue determinante en la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante, \u00a0 puesto que una aplicaci\u00f3n aparentemente equivocada del art\u00edculo 166 de la Ley \u00a0 734 de 2002, habr\u00eda impedido al se\u00f1or Ojito Palma aprovechar la oportunidad \u00a0 procesal posterior a la notificaci\u00f3n del pliego de cargos, para solicitar \u00a0 pruebas o rendir descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El actor ha identificado en la \u00a0 demanda los hechos que han generado la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) No se trata de una sentencia \u00a0 contra tutela judicial, sino contra fallos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.1.2. Dichos requisitos generales, en cambio, no se cumplen en relaci\u00f3n con \u00a0 el supuesto defecto sustantivo que resulta del hecho de que los Magistrados del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura que fallaron el proceso disciplinario en \u00a0 contra del accionante, no se hubiesen declarado impedidos para hacerlo, \u00a0 considerando que el fundamento de dicho proceso fue la demora en la \u00a0 sustanciaci\u00f3n de una sentencia en la cual la parte accionada era precisamente el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien se trata de un \u00a0 asunto de relevancia constitucional, este hecho no fue alegado durante el \u00a0 proceso disciplinario, raz\u00f3n por la cual el accionante no puede acusar en el \u00a0 marco de la acci\u00f3n de tutela, una supuesta irregularidad que jam\u00e1s puso de \u00a0 presente en el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se declarar\u00e1 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela con respecto a este defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.2. \u00a0Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.2.1. Con respecto a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, la Sala \u00a0 encuentra que las alegaciones del accionante se adecuan a dos tipos de defectos \u00a0 que deben ser examinados en detalle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se acusa un defecto procedimental que tambi\u00e9n puede encuadrarse como defecto \u00a0 sustantivo por omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de una norma de obligatorio \u00a0 cumplimiento, en cuanto que, de acuerdo con el accionante, el juez no aplic\u00f3 \u00a0 adecuadamente el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario y de este modo \u00a0 impidi\u00f3 al actor aprovechar la oportunidad procesal que sigue a la notificaci\u00f3n \u00a0 del pliego de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este punto, es importante acudir a las pruebas aportadas y \u00a0 rese\u00f1ar el procedimiento para establecer si efectivamente se produjo el defecto \u00a0 procedimental alegado. Se trata de establecer, con base en lo anterior, si los \u00a0 diez d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 166 de la Ley 734 de 2002 para que los \u00a0 sujetos procesales presenten descargos y soliciten pruebas, se cuenta desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de los mismos o desde que el juez disciplinario tiene conocimiento \u00a0 sobre la notificaci\u00f3n del pliego de cargos a dichos sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, observa la Sala que el 16 de marzo de 2011 el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, evalu\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0 de la investigaci\u00f3n adelantada contra el se\u00f1or Julio Antonio Ojito Palma \u00a0 resolviendo formular cargos en contra del accionante y ordenando que para los \u00a0 fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 166 de la Ley 734 de 2002, se le notificara dicho \u00a0 auto de conformidad con el art\u00edculo 165 en concordancia con el art\u00edculo 201 del \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Para este efecto, se orden\u00f3 comisionar a la Sala \u00a0 Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico o a la misma \u00a0 Sala del Consejo Seccional correspondiente, por el t\u00e9rmino de quince d\u00edas, \u00a0 libres de distancia, para recibir los descargos presentados por el disciplinable[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Magistrado Mario Humberto \u00a0 Giraldo Guti\u00e9rrez del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, expidi\u00f3 \u00a0 un auto el 19 de mayo de 2011, en el que se dispuso auxiliar la comisi\u00f3n \u00a0 conferida a esa Sala por el Consejo Superior de la Judicatura, y se orden\u00f3 \u00a0 notificar al doctor Julio Antonio Ojito Palma, del contenido de la providencia \u00a0 del 16 de marzo de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 advirti\u00e9ndole que contra la misma no procede recurso alguno y que dispon\u00eda de 10 \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia para presentar \u00a0 descargos y solicitar o aportar pruebas[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, envi\u00f3 escrito a la \u00a0 Secretar\u00eda Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de agosto de 2011 \u00a0 devolviendo el despacho comisorio debidamente diligenciado se\u00f1alando que este \u00a0 constaba de tres cuadernos con 145, 5 y 5 folios escritos[30]. Asimismo se destaca en \u00a0 el expediente, el escrito de notificaci\u00f3n personal al accionante el 31 de mayo \u00a0 de 2011[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1ala el accionante, este no present\u00f3 descargos ni solicitud de \u00a0 pruebas en los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de los descargos. De las \u00a0 pruebas aportadas es claro que el expediente qued\u00f3 a disposici\u00f3n de los sujetos \u00a0 procesales en el Consejo Superior de la Judicatura tal y como se se\u00f1ala en \u00a0 resuelve del auto del 16 de marzo de 2011 en el que se indica que \u201cel \u00a0 expediente permanecer\u00e1 por igual t\u00e9rmino en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0 disposici\u00f3n de los sujetos procesales\u201d. Aunque no es muy claro el \u00a0 planteamiento del accionante en el escrito de tutela, parece entenderse que el \u00a0 expediente no estuvo en el Consejo Superior de la Judicatura durante las \u00a0 diligencias de notificaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala encuentra que de las pruebas \u00a0 aportadas al expediente, no puede desprenderse que el expediente no permaneci\u00f3 \u00a0 en el Consejo Superior de la Judicatura por dos razones. Primero, porque tal y \u00a0 como se anot\u00f3 anteriormente, el despacho comisorio solo conten\u00eda copias. Adem\u00e1s \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al cual es posible remitirse por disposici\u00f3n \u00a0 expresa de la Ley 734 de 2002, establece en el art\u00edculo 33 que \u201cen ning\u00fan \u00a0 caso se puede enviar al comisionado el expediente original\u201d. En segundo \u00a0 lugar, el accionante no aport\u00f3 ninguna prueba que demuestre que efectivamente el \u00a0 expediente no qued\u00f3 a disposici\u00f3n de los sujetos procesales sino solamente su \u00a0 afirmaci\u00f3n, que contrasta con lo ordenado en el auto del 16 de marzo de 2011 y \u00a0 con el contenido del despacho comisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero al margen de lo anterior, para la Sala es claro, a partir del resuelve del \u00a0 auto del 16 de marzo de 2011, que la oportunidad procesal indicada en el \u00a0 art\u00edculo 166 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, se cuenta a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del accionado el 31 de mayo de 2011, y no a partir de la fecha de \u00a0 la constancia secretarial en la que se informa al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura que los sujetos procesales han sido notificados. El resuelve tercero \u00a0 del citado auto se\u00f1ala efectivamente que el disciplinado \u201cdispone de diez \u00a0 (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n para presentar los \u00a0 correspondientes descargos y solicitar o aportar pruebas\u201d (subrayado fuera \u00a0 del texto original). La constancia secretarial del 30 de septiembre de 2011 en \u00a0 la que se informa al Magistrado que los sujetos procesales han sido notificados \u00a0 es un tr\u00e1mite interno del Consejo Superior de la Judicatura que no se notifica a \u00a0 las partes ni que tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico para efectos de dar inicio a \u00a0 determinada etapa procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los argumentos del se\u00f1or Ojito es que antes de contarse el t\u00e9rmino \u00a0 debieron notificarse todos los sujetos procesales, pero lo cierto es que la \u00a0 Procuradur\u00eda ya hab\u00eda sido notificada previamente, el 16 de mayo de 2011, \u00a0 mientras que el accionante fue notificado el 31 de mayo y a partir de ese \u00a0 momento se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de los diez d\u00edas para presentar descargos sin \u00a0 que este se hubiese pronunciado a pesar de que la notificaci\u00f3n indicaba el \u00a0 inicio de esa etapa procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra que el accionante dej\u00f3 pasar sin justificaci\u00f3n alguna el \u00a0 t\u00e9rmino se\u00f1alado en el despacho comisorio sin solicitar pruebas o presentar \u00a0 descargos, por lo cual no se vislumbra la configuraci\u00f3n del defecto alegado por \u00a0 el se\u00f1or Ojito Palma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se alega, de otro lado, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 particular del derecho a la igualdad, por apartarse la sentencia atacada del \u00a0 precedente jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura en casos \u00a0 semejantes al examinado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aporta al expediente varias sentencias que tienen en com\u00fan algunos \u00a0 de los presupuestos f\u00e1cticos del presente caso. Debido a la importancia de este \u00a0 argumento para examinar la violaci\u00f3n de los derechos que alega el se\u00f1or Ojito \u00a0 Palma, resulta relevante citar brevemente los casos que seg\u00fan el accionante \u00a0 fueron fallados de manera diferente al suyo a pesar de tener hechos semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar se cita el fallo disciplinario que examin\u00f3 la conducta del \u00a0 se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez en su calidad de Magistrado de la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Valledupar y que fue dictado por el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura el 28 de julio de 2010. En este caso, tambi\u00e9n se alegaba el \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos para proferir una acci\u00f3n de tutela a cargo del \u00a0 disciplinado, por lo que la conducta del investigado fue calificada como grave a \u00a0 t\u00edtulo de culpa. En aquella ocasi\u00f3n el se\u00f1or Cabrera aleg\u00f3 que un Despacho se \u00a0 conforma por varios funcionarios, los cuales tienen a su cargo deberes y \u00a0 obligaciones y que las tareas que se llevan a cabo en el mismo son complejas por \u00a0 lo que requieren de las precisas competencias de cada miembro; en el caso \u00a0 particular sus auxiliares no le dieron a conocer de manera oportuna el \u00a0 expediente raz\u00f3n por la cual el Magistrado no se pronunci\u00f3 a tiempo en relaci\u00f3n \u00a0 con una acci\u00f3n de tutela. Considerando lo anterior, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura decidi\u00f3 absolver al disciplinado al constatar que si bien se \u00a0 encontraba objetivamente probada la falta, esta no le era atribuible porque \u00a0 quien recibi\u00f3 el expediente fue su auxiliar quien no le inform\u00f3 al Magistrado \u00a0 sobre el mismo. En dicha oportunidad se consider\u00f3 que \u00a0se trataba de un caso de \u00a0 fuerza mayor y se eximi\u00f3 de toda responsabilidad al se\u00f1or Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El siguiente caso que se aporta al expediente es una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura quien hab\u00eda declarado la \u00a0 responsabilidad disciplinaria de la Magistrada del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ariza Velasco, por haber incumplido los \u00a0 t\u00e9rminos para fallar una acci\u00f3n de tutela que le hab\u00eda correspondido a su \u00a0 Despacho lo cual se constitu\u00eda como culpa grave. La Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia T-747 de 2009, corrobor\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico en la \u00a0 sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, por haberse negado a valorar \u00a0 una prueba medular para el presente caso, relativa a los permisos que le hab\u00edan \u00a0 sido otorgados a la accionante durante el periodo en el que deb\u00eda fallar la \u00a0 tutela, y que justificaban el retardo en la emisi\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El tercer caso tambi\u00e9n involucra como disciplinado al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 Cabrera Jim\u00e9nez en un fallo del 30 de marzo de 2011 del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura originado en la tardanza para proferir un fallo de tutela. Tambi\u00e9n en \u00a0 este caso el Magistrado es absuelto luego de demostrar el c\u00famulo de trabajo de \u00a0 su Despacho y la responsabilidad atribuible a sus colaboradores que no obraron \u00a0 con diligencia en el ejercicio de sus funciones. En dicha providencia se \u00a0 evidenci\u00f3 que \u201csi bien es cierto, el doctor Cabrera Jim\u00e9nez es el director \u00a0 del despacho y bajo su control est\u00e1n los expedientes y dem\u00e1s bienes que \u00a0 conforman el mismo, as\u00ed como su personal subalterno, no es menos cierto que el \u00a0 disciplinado deba responder de las falencias e irregularidades que se presenten \u00a0 en el cumplimiento de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de cada uno de los \u00a0 empleados, pues no debe olvidarse que la ley estableci\u00f3 funciones propias en \u00a0 cabeza del Juez, que no pueden ser delegadas, pero igualmente cre\u00f3 unas \u00a0 funciones a los subalternos y que son inherentes al cargo que desempe\u00f1a\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nuevamente se aporta como prueba otro fallo disciplinario del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura del 25 de enero de 2012, en el que se examina la conducta del \u00a0 doctor Jorge Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez por resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 sentencia condenatoria de persona privada de la libertad por fuera de los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en la ley, conducta calificada como grave a t\u00edtulo de \u00a0 culpa. Tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n, el disciplinado alega la causal de fuerza mayor \u00a0 y caso fortuito, se\u00f1alando que cuando empez\u00f3 a fungir como Magistrado del \u00a0 Tribunal Superior de Valledupar, recibi\u00f3 un despacho congestionado, con procesos \u00a0 muy complicados y que hizo lo posible por ponerse al d\u00eda. Argument\u00f3 que pese a \u00a0 la carga laboral, en enero de 2005 se le asignaron al Tribunal Superior de \u00a0 Valledupar 99 procesos penales para descongestionar de Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, otorgando un t\u00e9rmino perentorio de tres meses para evacuar los casos, lo \u00a0 cual termin\u00f3 por colapsar el trabajo en dicha Corporaci\u00f3n.\u00a0 En esta \u00a0 oportunidad, el Consejo Superior de la Judicatura a pesar de verificar la falta \u00a0 objetiva, decide no asignar responsabilidad al disciplinado por cuanto encuentra \u00a0 justificada la mora en la congesti\u00f3n del Despacho del se\u00f1or Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se aporta igualmente el fallo disciplinario del 30 de junio de 2010 del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada \u00a0 contra el se\u00f1or Luis Carlos Martelo Maldonado, Magistrado del Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico.\u00a0 La conducta investigada consist\u00eda en el \u00a0 supuesto incumplimiento de t\u00e9rminos para notificar el fallo, del auto que \u00a0 conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n, su notificaci\u00f3n \u00a0 y remisi\u00f3n del expediente a esa instancia. El Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 encontr\u00f3 en este caso que la tardanza no se debi\u00f3 al Magistrado quien emiti\u00f3 a \u00a0 tiempo el fallo, sino al Secretario que, sin consultarle, dispuso darle tr\u00e1mite \u00a0 a un recurso de apelaci\u00f3n del apoderado del actor, tr\u00e1mite que dur\u00f3 m\u00e1s de \u00a0 cuatro meses. As\u00ed, el Consejo Superior de la Judicatura decide absolver al \u00a0 disciplinado por fuerza mayor como eximente de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El siguiente caso es el del fallo disciplinario del 12 de diciembre de 2011 del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, que examin\u00f3 la conducta del doctor Bernardo \u00a0 Cubillos Serna en su condici\u00f3n de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar \u00a0 debido a la mora en la que incurri\u00f3 al resolver una acci\u00f3n de tutela. El \u00a0 disciplinado aleg\u00f3 la alta congesti\u00f3n en los Juzgados Civiles Municipales de \u00a0 Valledupar y adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que no se le escuch\u00f3 en versi\u00f3n libre y que \u00a0 en el pliego de cargos no se hizo alusi\u00f3n a los criterios de gravedad o levedad \u00a0 de la falta descrita en la Ley 734 de 2002. El investigado fue declarado \u00a0 disciplinariamente responsable en sentencia de primera instancia por haber \u00a0 cometido una conducta catalogada como grave y cometida a t\u00edtulo de culpa. El \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que para justificar la mora no se \u00a0 puede simplemente alegar la congesti\u00f3n en los despachos, sino que se debe \u00a0 demostrar la ocurrencia de situaciones irresistibles que justifiquen la tardanza \u00a0 del funcionario en emitir el fallo a pesar de haber actuado con toda la \u00a0 diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones. Teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n lo anterior, el Consejo Superior estim\u00f3 el promedio de sentencias \u00a0 que el Juzgado fall\u00f3 diariamente, y concluy\u00f3 que la producci\u00f3n del funcionario \u00a0 era aceptable, no obstante no contara con los equipos suficientes para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones. Entonces, a\u00fan habi\u00e9ndose demostrado la mora \u00a0 judicial, la carencia de recursos f\u00edsicos para realizar las labores del despacho \u00a0 y la carga laboral se consideraron como razones suficientes para justificar la \u00a0 tardanza del juez en proferir el fallo por lo cual este fue absuelto de \u00a0 cualquier responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se desprende lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Todos los casos aportados como pruebas al expediente, se relacionan con \u00a0 procesos disciplinarios adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 iniciados contra jueces o Magistrados por la mora en los procesos \u00a0 \u2013mayoritariamente de tutela-. Esta conducta se califica como grave a t\u00edtulo de \u00a0 culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) En pr\u00e1cticamente todos los casos se alega congesti\u00f3n judicial y en algunos \u00a0 se hace referencia tambi\u00e9n a la responsabilidad de los otros miembros del \u00a0 Despacho en el ejercicio de sus espec\u00edficas competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) En los casos rese\u00f1ados, se comprueba objetivamente la ocurrencia de la falta \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) En todos los casos los disciplinados son absueltos al comprobarse que el \u00a0 retraso en el cumplimiento de los t\u00e9rminos se debe a la fuerza mayor y al caso \u00a0 fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se trata de casos que efectivamente se asemejan al que se examina por \u00a0 cuanto tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n se trata de un proceso disciplinario iniciado \u00a0 contra un Magistrado de Tribunal, por la tardanza en la que incurri\u00f3 al proferir \u00a0 un fallo de tutela, y cuya conducta se califica como grave a t\u00edtulo de culpa. \u00a0 Ahora bien, en este caso, el accionante tambi\u00e9n alega el c\u00famulo de trabajo y \u00a0 se\u00f1ala la responsabilidad de sus auxiliares quienes traspapelaron el proceso \u00a0 ocasionando la demora que se reprocha en el proceso disciplinario. En \u00a0 particular, la Sala encuentra que el caso que se examina en esta ocasi\u00f3n, es \u00a0 pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico a dos de los casos fallados por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y rese\u00f1ados anteriormente, en los cuales el investigado era el doctor \u00a0 Jorge Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Valledupar por haber incumplido los t\u00e9rminos para proferir \u00a0 un fallo de tutela (sentencias del 28 de julio de 2010 y\u00a0 del 30 de marzo \u00a0 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse entonces si, tal y como lo acusa el accionante, el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura est\u00e1 desconociendo su derecho a la igualdad, y su \u00a0 propio precedente jurisprudencial en esta materia, al resolver de manera \u00a0 diferente casos con presupuestos f\u00e1cticos semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se anot\u00f3 anteriormente, la Corte ha considerado que por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se pueden amparar los derechos a la igualdad y al debido \u00a0 proceso por no aplicar el precedente jurisprudencial vertical u horizontal en \u00a0 determinada materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de aplicar el precedente surge: \u201c(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de \u00a0 fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, \u00a0 (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, \u00a0 constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial \u00a0 no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que \u00a0 modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuran los supuestos enunciados \u00a0 anteriormente, el juez podr\u00e1 separarse del precedente siempre y cuando se \u00a0 refiera al mismo y ofrezca razones suficientes para abandonarlo en un caso que \u00a0 ofrezca los mismos hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es evidente que, en este caso, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura asumi\u00f3 una posici\u00f3n diferente que en la de los \u00a0 dem\u00e1s procesos examinados. Si bien el accionante aleg\u00f3 las mismas razones de los \u00a0 otros disciplinados, la Alta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declararlo responsable y no \u00a0 tuvo en cuenta las decisiones que hab\u00eda tomado previamente en casos similares. \u00a0 En efecto, tal y como se se\u00f1al\u00f3 arriba, el Consejo Superior de la Judicatura ha \u00a0 reiterado que cada uno de los funcionarios del Despacho tienen unas competencias \u00a0 y deberes que le son propios, no obstante el Magistrado sea el jefe del Despacho \u00a0 y tenga la responsabilidad de dirigirlo con diligencia. Sumado a lo anterior, el \u00a0 Consejo Superior ha considerado que la congesti\u00f3n de los despachos y el n\u00famero \u00a0 de procesos que se evac\u00faan peri\u00f3dicamente, como criterios v\u00e1lidos para probar la \u00a0 diligencia de los investigados. En esta ocasi\u00f3n, la sentencia reconoce que el \u00a0 Magistrado se ha destacado entre sus colegas por mantener su Despacho al d\u00eda y \u00a0 por ser muy activo. Sin embargo, asumiendo una posici\u00f3n diferente a la de los \u00a0 casos rese\u00f1ados, se\u00f1ala que la responsabilidad del Despacho recae solo sobre el \u00a0 Magistrado, en efecto sostiene que \u201clos argumentos esgrimidos por el doctor \u00a0 Julio Ojito Palma, referidos al c\u00famulo de trabajo que le es imposible dejar de \u00a0 atender los dem\u00e1s procesos; la responsabilidad de su auxiliar judicial en el \u00a0 manejo de los t\u00e9rminos; la desinformaci\u00f3n e inexperiencia de su auxiliar ad \u00a0 honorem, pues \u00e9sta se encontraba reci\u00e9n llegada al despacho y no sab\u00eda la \u00a0 tramitolog\u00eda de las tutelas; y el traspapelamiento del expediente, no resultan \u00a0 de recibo en el presente caso\u201d[34]; \u00a0y m\u00e1s adelante agrega en plena contradicci\u00f3n con el precedente sentado en \u00a0 otros casos que \u201cas\u00ed las cosas, los errores de los subalternos en modo alguno \u00a0 pueden ocultar la desidia con que actu\u00f3 el Magistrado, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente \u00a0 para descartar como atendible dicha l\u00ednea de argumentaci\u00f3n de la defensa, m\u00e1xime \u00a0 si se tiene en cuenta que, bajo ninguna circunstancia, el error ajeno constituye \u00a0 eximente de responsabilidad disciplinaria\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, ha reconocido que se produce un defecto \u00a0 sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial cuando la decisi\u00f3n \u00a0 del caso se aparta del mismo \u201csin ofrecer un m\u00ednimo razonable de \u00a0 argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido \u00a0 la jurisprudencia\u201d[36]. \u00a0 En esta oportunidad el Consejo Superior de la Judicatura no explic\u00f3 la raz\u00f3n por \u00a0 la cual no aplic\u00f3 el precedente que hab\u00eda reiterado en otras sentencias con \u00a0 hechos semejantes en relaci\u00f3n con la fuerza mayor y el caso fortuito como \u00a0 eximentes de responsabilidad cuando la falta disciplinaria objetivamente \u00a0 demostrada, resulta de la falta de diligencia de otros miembros del Despacho, \u00a0 quienes tambi\u00e9n son responsables por el cumplimiento de los deberes y funciones \u00a0 que les competen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contradice el derecho a la igualdad y a la aplicaci\u00f3n del precedente, el que en \u00a0 esta ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n accionada considere que el \u00fanico responsable del \u00a0 Despacho es el Magistrado cuando ya en otros casos ha reconocido que se trata de \u00a0 una labor compleja y que los dem\u00e1s funcionarios deben responder por sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que el vicio acusado por el accionante en \u00a0 relaci\u00f3n con el desconocimiento del derecho a la igualdad, se configura en el \u00a0 presente caso por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) En el caso del Magistrado Cabrera Jim\u00e9nez se prob\u00f3 la falta pero no se le \u00a0 atribuy\u00f3 responsabilidad porque se consider\u00f3 que la demora en el fallo de tutela \u00a0 era consecuencia de la conducta negligente del auxiliar. La pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante en este caso es que se aplique dicho precedente y que se le exima de \u00a0 responsabilidad por caso fortuito ya que la culpa de la p\u00e9rdida del expediente \u00a0 es del auxiliar de Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3)\u00a0 Esta regla jurisprudencial fue aplicada en los dos casos mencionados \u00a0 contra el se\u00f1or Cabrera Jim\u00e9nez, en sentencias relativamente recientes -2010 y \u00a0 2011-, casos a los cuales la sentencia atacada no se refiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que la Sala no cuestiona como tal los fundamentos de la \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, sino el hecho de haberse \u00a0 apartado sin justificaci\u00f3n de un precedente ya aplicado en casos pr\u00e1cticamente \u00a0 id\u00e9nticos al presente. Se resalta que no se trata de un caso aislado sino de por \u00a0 lo menos dos precedentes semejantes, fallados consecutivamente y de manera \u00a0 reciente por el Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, se reitera \u00a0 que, en sede de\u00a0 tutela, la sola congesti\u00f3n no habilita el incumplimiento \u00a0 de los t\u00e9rminos, siendo necesario que concurra alguna circunstancia adicional \u00a0 que acredite fuerza mayor o caso fortuito y que justifique el incumplimiento \u00a0 excepcional del t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 el fallo disciplinario y ordenar\u00e1 al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones de la presente providencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala revocar\u00e1 las sentencias de tutela que negaron los derechos fundamentales \u00a0 alegados por el accionante, as\u00ed como el fallo disciplinario proferido por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura en contra del doctor Julio Ojito Palma, al \u00a0 constatar que en dicha providencia la Alta Corporaci\u00f3n se apart\u00f3 del precedente \u00a0 reiterado en varias sentencias sobre la fuerza mayor y el caso fortuito como \u00a0 eximentes de responsabilidad de los jueces o magistrados que emitieron \u00a0 sentencias fuera de t\u00e9rmino establecido en la ley, cuando se demuestra que la \u00a0 falta resulta de la negligencia de otros miembros del despacho judicial. En su \u00a0 lugar, ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura volverse a pronunciar sobre \u00a0 este caso teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-3.840.830. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Hechos relevantes del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, el accionante alega la violaci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0 proceso y solicita que se declare nula la sentencia sancionatoria en su contra \u00a0 proferida por el Consejo Seccional del Valle del Cauca y confirmada por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura ya que esta no fue motivada y adolece de los \u00a0 defectos f\u00e1ctico y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1. En el presente caso, la Sala considera que no se verifican los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 porque no se cumple el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.2. El accionante, aduce que \u00a0 se cumple con este requisito puesto que la Resoluci\u00f3n 081 expedida por la \u00a0 Presidencia del Tribunal Superior de Cali en la que se le inform\u00f3 al juez sobre \u00a0 la ejecuci\u00f3n de providencia atacada, data del 30 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.3. La Sala no est\u00e1 de acuerdo con la posici\u00f3n del accionante por las \u00a0 siguientes razones. La sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo disciplinario en primera instancia emitido por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, es del 3 de agosto de 2011. Para \u00a0 notificar dicha providencia, se envi\u00f3 fax al accionante el 6 de diciembre de \u00a0 2011. Ante la no comparecencia del mismo, se procedi\u00f3 a notificar la sentencia \u00a0 por edicto el 18 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 206 de la Ley \u00a0 734 de 2002, las sentencias \u00a0 dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y las providencias que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n y de \u00a0 queja, y la consulta se notificar\u00e1n\u00a0sin perjuicio de su \u00a0 ejecutoria inmediata. La Corte Constitucional, en sentencia C-1076 de 2002, \u00a0 consider\u00f3 que no vulneraba el principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica el \u00a0 hecho de que las decisiones que resuelven los recursos de apelaci\u00f3n y queja y \u00a0 aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, queden en firme el d\u00eda en \u00a0 que sean suscritas por el funcionario competente entendiendo\u00a0 que los \u00a0 efectos jur\u00eddicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0 queja,\u00a0operan a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n y no de su mera ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 204 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico, dispone que cuando no sea posible notificar personalmente \u00a0 al imputado o a su defensor dentro de los cinco d\u00edas siguientes al env\u00edo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, la sentencia se notificar\u00e1 por edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se concluye que, cuando no es posible realizar la notificaci\u00f3n \u00a0 personal, esta debe realizarse por edicto, y que una vez notificada la \u00a0 sentencia, empiezan a surtirse los efectos jur\u00eddicos de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.4. En este caso, los efectos jur\u00eddicos de la sentencia del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura del 3 de agosto de 2011, empezaron a surtirse despu\u00e9s \u00a0 de la notificaci\u00f3n por edicto el 18 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 30 de agosto de 2012,\u00a0 por lo \u00a0 cual transcurrieron m\u00e1s de seis meses entre la notificaci\u00f3n por edicto y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin que se alegara ninguna justificaci\u00f3n \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 relevante anotar que quien interpone la acci\u00f3n de tutela es un juez de quien se \u00a0 espera mayor diligencia en este tipo de asuntos. Siendo sujeto procesal de un \u00a0 proceso disciplinario que se hab\u00eda ya fallado en primera instancia en su contra, \u00a0 y conociendo los t\u00e9rminos perentorios a los que se encuentra sometido, no puede \u00a0 alegar el accionante que no se esperaba la decisi\u00f3n y que por ende ha sufrido \u00a0 desde entonces la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s de sus propias palabras, \u00a0 no existe ninguna prueba en el expediente que acredite lo que el se\u00f1or Restrepo \u00a0 Posada alega. Por el contrario, son precisas las indicaciones sobre las fechas y \u00a0 las formas en las que se le notific\u00f3 al juez sobre la decisi\u00f3n disciplinaria en \u00a0 su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente por cuanto el accionante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de seis meses entre \u00a0 la notificaci\u00f3n de la sentencia disciplinaria y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. S\u00edntesis de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los casos examinados, se cuestionaron por v\u00eda de tutela los procesos \u00a0 disciplinarios adelantados contra dos funcionarios judiciales por la mora en la \u00a0 que incurrieron al proferir sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. En el caso del Magistrado Julio Antonio Ojito Palma, la Sala \u00a0 decidi\u00f3 revocar los fallos de tutela que negaron el amparo y asimismo revocar la \u00a0 sentencia disciplinaria por haber constatado que en su decisi\u00f3n, el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura se apart\u00f3 de un precedente reiterado sobre fuerza \u00a0 mayor y caso fortuito como eximente de responsabilidad disciplinaria cuando la \u00a0 falta es resultado de la negligencia de otros miembros del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. En el caso del se\u00f1or Felipe Santiago Restrepo Posada, se resolvi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y confirmar los fallos de primera y \u00a0 segunda instancia, por cuanto el accionante tard\u00f3 m\u00e1s de seis meses en \u00a0 interponer la tutela luego que esta\u00a0 le fuera notificada por edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del 21 de febrero de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria que confirm\u00f3 la providencia del 14 de junio de \u00a0 2012, de la Sala Dual de Decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, la cual neg\u00f3 los derechos a la igualdad de \u00a0 trato jur\u00eddico, buen nombre, trabajo, salario m\u00f3vil y dignidad humana del se\u00f1or \u00a0 Julio Antonio Ojito Palma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo \u00a0 disciplinario emitido por el Consejo Superior de la Judicatura del 15 de febrero \u00a0 de 2012 en el que se declara responsable disciplinariamente al se\u00f1or Julio \u00a0 Antonio Ojito Palma. En su lugar ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 que vuelva a emitir sentencia disciplinaria teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2012 proferida por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, confirmada por la sentencia del 11 de diciembre de 2012 proferida \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or Felipe Santiago \u00a0 Restrepo Posada para el amparo de su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] ART\u00cdCULO \u00a0 166. T\u00c9RMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedar\u00e1 \u00a0 en la Secretar\u00eda de la oficina de conocimiento, por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, a \u00a0 disposici\u00f3n de los sujetos procesales, quienes podr\u00e1n aportar y solicitar \u00a0 pruebas. Dentro del mismo t\u00e9rmino, el investigado o su defensor, podr\u00e1n \u00a0 presentar sus descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 108 del Cuaderno Primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] ART\u00cdCULO \u00a0 20. INTERPRETACI\u00d3N DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad \u00a0 del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho \u00a0 sustantivo, la b\u00fasqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos \u00a0 y garant\u00edas debidos a las personas que en \u00e9l intervienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, \u00a0 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, \u00a0 T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-109 de 2009, T-186 de 2009, T-396 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-590 \u00a0 de 2005. \u201cA pesar de que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede\u00a0 \u201cpor la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d\u00a0 susceptible de \u00a0 vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado \u00a0 su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de \u00a0 jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, \u00a0 aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o \u00a0 amenacen derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-462 de 2003. \u201cEn esta tarea se ha reemplazado el \u00a0 uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n \u00a0 diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la \u00a0 necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda \u00a0 de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores \u00a0 puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de \u00a0 proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con \u00a0 ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver entre otras la \u00a0 reciente T-315 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia \u00a0T-658 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia \u00a0C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia \u00a0 T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 \u00a0 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia \u00a0C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-958 de 2010, T-117 de 2007, T-698 de 2004, \u00a0 T-158 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-958 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, \u00a0 T-341 de 2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que\u00a0 la Corte concedi\u00f3 \u00a0 el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado y, desconociendo los precedentes \u00a0 constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que, sin \u00a0 motivaci\u00f3n alguna, desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban \u00a0 cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-107 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-948 de 2002, C-708 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-948 de 2002, C-341 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-427 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C-430 de 1997, C-728 de 2000 y C-175 de 2001, C-036 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo\u00a0\u00a0156. \u00a0 T\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0[\u2026] Modificado por el art. 52, Ley \u00a0 1474 de 2011. En\u00a0\u00a0los procesos que se adelanten por las faltas \u00a0 descritas en el art\u00edculo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este c\u00f3digo, la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria no se podr\u00e1 exceder de doce meses. Este t\u00e9rmino \u00a0 podr\u00e1 aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuaci\u00f3n se \u00a0 investiguen varias faltas o a dos o m\u00e1s inculpados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-1076 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 137 del Cuaderno de Pruebas n. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 146 del Cuaderno de Pruebas n. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 147 del Cuaderno de Pruebas n. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno de Pruebas n, 4, Folio 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno de Pruebas n. 3, Folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-464 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-504-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-504\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., julio 26) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL-Reglas y procedimiento \u00a0 \u00a0 En el proceso disciplinario, las faltas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}