{"id":20883,"date":"2024-06-21T22:39:13","date_gmt":"2024-06-21T22:39:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-505-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:13","slug":"t-505-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-505-13\/","title":{"rendered":"T-505-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-505-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-505\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., julio 26 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar \u00a0 procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y \u00a0 usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia \u00a0 para exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras por no cumplir con requisito de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad otorgar una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, esto implica \u00a0 que debe ejercerse acorde con esta naturaleza, es decir, que su interposici\u00f3n \u00a0 debe realizarse de manera oportuna; por el contrario, cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no ha sido interpelada dentro de un t\u00e9rmino razonable, el juez de tutela deber\u00e1 \u00a0 entrar analizar entre otros aspectos si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique \u00a0 la inactividad del accionante. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren \u00a0 amenazados o violados por la omisi\u00f3n o acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0 los particulares. Sin embargo, \u00e9sta s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen o \u00a0 se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan \u00a0 efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a no ser que se \u00a0 demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este \u00a0 mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.847.556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Santa Marta, del 11 de diciembre de 2012. \u00danica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Lisbet Roc\u00edo Fabra Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Elementos y pretensi\u00f3n. [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud, vida digna, \u00a0 integridad personal y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que \u00a0 causa la vulneraci\u00f3n: la no exoneraci\u00f3n por parte de la entidad accionada del \u00a0 pago de la cuota moderadora y de los copagos. As\u00ed mismo, la no autorizaci\u00f3n para \u00a0 asistir a un centro en el que le puedan realizar terapia f\u00edsica, ocupacional y \u00a0 donde pueda montar en bicicleta y nadar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: \u00a0 solicit\u00f3 ser atendida en un centro de salud que est\u00e9 ubicado en la misma ciudad \u00a0 en la que reside y el cual cuente con la infraestructura necesaria para que le \u00a0 puedan realizar terapia f\u00edsica y ocupacional, donde pueda practicar el ciclismo \u00a0 y la nataci\u00f3n. Adicionalmente, que se le ordene a la Nueva EPS exonerarla del \u00a0 pago de cuotas moderadores y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La \u00a0 se\u00f1ora Lisbet Roc\u00edo Fabra Vargas asegur\u00f3 que padece una enfermedad progresiva \u00a0 llamada neuropat\u00eda de tipo \u201cCharcot Marie Tooth\u201d (CMT), la cual se \u00a0 le manifest\u00f3 desde los 3 a\u00f1os de edad afect\u00e1ndole las piernas, posteriormente \u00a0 las manos y actualmente todo el cuerpo al punto que afirma que no puede valerse \u00a0 por si misma[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0 una forma de detener el avance de la enfermedad es trat\u00e1ndola con rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral, especialmente con terapia f\u00edsica y ocupacional, haciendo \u00e9nfasis en el \u00a0 fortaleciendo de los m\u00fasculos y estirando los ligamentos, realizando ejercicio \u00a0 aer\u00f3bico moderado. Asegur\u00f3 que se recomienda practicar deportes de bajo impacto \u00a0 como la nataci\u00f3n y el ciclismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Manifest\u00f3 que en febrero \u00a0 de 2011 la calificaron con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral correspondiente \u00a0 al 68.85%. Debido a esto no trabaja, depende econ\u00f3mica de su madre quien es \u00a0 pensionada. Est\u00e1 afiliada al sistema general de salud en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 en calidad de beneficiaria desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La tutelante \u00a0 inform\u00f3 que estuvo mucho tiempo afiliada al seguro social donde goz\u00f3 del \u00a0 beneficio de exoneraci\u00f3n de cuota moderadora y de copagos debido a la enfermedad \u00a0 que la aqueja. Este beneficio lo perdi\u00f3 cuando fue trasladada a la Nueva EPS[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirm\u00f3 que \u00a0 en marzo de 2011 le solicit\u00f3 a la Nueva EPS que fuese relevada de la cancelaci\u00f3n \u00a0 de copagos y de la cuota moderadora; petici\u00f3n que fue resuelta de manera \u00a0 negativa por parte de la entidad accionada bas\u00e1ndose en el \u201cart\u00edculo 159 de \u00a0 la ley 100 de 1993 que establece los deberes de los afiliados al sistema de \u00a0 salud y el art\u00edculo 186, referente a los pagos moderadores, art\u00edculos 117 \u00a0 patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3ficas; acuerdo 260 de 2004 servicios sujetos al cobro \u00a0 de copagos\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Respuesta de Nueva EPS[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. La \u00a0 Nueva EPS inform\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada desde el 1 de agosto de 2008 \u00a0 en calidad de beneficiaria con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $601.000., \u00a0 ingreso que le permite costear el valor de los copagos y de la cuota moderadora[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. \u00a0 Asegur\u00f3 que le han prestado todos los servicios POS y no le han negado el \u00a0 suministro de alg\u00fan servicio o medicamento que est\u00e9 excluido del POS, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la EPS no ha incumplido con sus deberes legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. \u00a0 Consider\u00f3 que la solicitud sobre la exoneraci\u00f3n de copagos y cuota moderadora \u00a0 realizada por la accionante resulta improcedente, debido a que la patolog\u00eda que \u00a0 padece la accionante no est\u00e1 comprendida entre el listado de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas y por lo tanto, no se encuentra exenta del pago de \u00e9stas \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la resoluci\u00f3n 5261 de 2011 y el \u00a0 art\u00edculo 45 del acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 inform\u00f3 que la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 159 y en concordancia con el \u00a0 acuerdo 260 de 2004, disponen que es un deber de los beneficiarios pagar el \u00a0 valor de los copagos, el cual tiene como objetivo contribuir con la financiaci\u00f3n \u00a0 del Sistema General de Salud. Por su parte, el art\u00edculo 186 de la mencionada ley \u00a0 dispone que los usuarios cotizantes del sistema estar\u00e1n sujetos al pago de \u00a0 cuotas moderadoras, pagos compartidos y deducibles con la finalidad de \u00a0 racionalizar el uso de los servicios del sistema de salud y para financiar el \u00a0 POS[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. \u00a0 Afirm\u00f3 que tampoco es procedente acceder a la petici\u00f3n de la tutelante respecto \u00a0 de un centro de rehabilitaci\u00f3n deportiva en el que pueda montar en bicicleta y \u00a0 nadar, debido a que estos deportes se pueden realizar por fuera de un centro con \u00a0 estas caracter\u00edsticas y adem\u00e1s hace parte de un estilo de vida saludable al cual \u00a0 puede optar el usuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0 \u00a0 Debido a los argumentos expuestos, la Nueva EPS solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea negada al no existir vulneraci\u00f3n alguna, y en caso que se accedan a las \u00a0 pretensiones de la tutelante solicit\u00f3 copia del fallo con el fin de realizar el \u00a0 recobro de los insumos y medicamentos NO POS al consorcio SAYP de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 304 del CPC[10].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta mediante \u00a0 sentencia del 11 de diciembre de 2012, neg\u00f3 las pretensiones de la accionante al \u00a0 considerar\u00a0 que el art\u00edculo 6 del acuerdo No. 206 de 2004 instituye los \u00a0 servicios que est\u00e1n sujetos al cobro de cuota moderadora y el art\u00edculo 7 de la \u00a0 misma disposici\u00f3n establece seis excepciones para el pago de los copagos[11]. \u00a0 De acuerdo con la disposici\u00f3n enunciada se evidencia que la entidad accionada no \u00a0 est\u00e1 realizando cobro alguno por los conceptos establecidos en la norma citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 en su art\u00edculo 17[12] enlista las \u00a0 enfermedades que son consideradas como catastr\u00f3ficas o ruinosas y las cuales \u00a0 est\u00e1n exentas del pago de copagos. Dentro de esta lista de enfermedades no se \u00a0 encuentra la que padece la accionante raz\u00f3n por la cual no hay lugar a la \u00a0 exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de los copagos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que del material probatorio que obra en el expediente \u00a0 no hay una orden m\u00e9dica prescrita por el m\u00e9dico tratante en la que se determine \u00a0 la necesidad de los servicios solicitados, raz\u00f3n por la cual el juez no los \u00a0 puede ordenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto \u00a0 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n \u00a0 de afectaci\u00f3n de un derechos fundamental: Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa: La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 interpuesta por la ciudadana Lisbet Roc\u00edo Fabra Vargas[14] actuando en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Nueva EPS S.A es una entidad particular prestadora del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud a la que est\u00e1 afiliada la tutelante y, como tal, es \u00a0 demandable en procesos de tutela[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. Acorde con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n[16], sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional al interpretar este art\u00edculo ha manifestado que el juez en cada \u00a0 caso concreto tiene la obligaci\u00f3n de constatar cual es la conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y al cuanto tiempo se \u00a0 interpuso la tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos; debido a que se \u00a0 considera que debe existir una congruencia respecto del tiempo transcurrido \u00a0 entre el acto que genera la vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de amparo. Al \u00a0 respecto la sentencia T-288 de 2011 asever\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la \u00a0 inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos \u00a0 de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal \u00a0 naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la \u00a0 interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene como finalidad otorgar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, esto implica que debe ejercerse acorde con esta \u00a0 naturaleza, es decir, que su interposici\u00f3n debe realizarse de manera oportuna; \u00a0 por el contrario, cuando la acci\u00f3n de tutela no ha sido interpelada dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, el juez de tutela deber\u00e1 entrar analizar entre otros aspectos \u00a0 si existe una raz\u00f3n valida que justifique la inactividad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, la accionante elev\u00f3 ante la entidad demandada \u00a0 solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras el 22 de marzo de 2011, \u00a0 petici\u00f3n que fue negada mediante respuesta del 30 de marzo de 2011. \u00a0 Posteriormente, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 3 de octubre de 2012, es decir, \u00a0 que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o y medio entre la respuesta de la EPS y la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, plazo que no resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en la demanda de tutela la se\u00f1ora Lisbet Roc\u00edo Fabra Vargas no explic\u00f3 \u00a0 cuales fueron las circunstancias que le impidieron solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales de manera oportuna, y del material probatorio que \u00a0 obra en el expediente no se desprende alguna circunstancia que justifique de \u00a0 manera razonable dicha tardanza. Debido a lo anteriormente expuesto, la Sala \u00a0 declarar\u00e1 improcedente el amparo deprecado respecto de la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisi\u00f3n o \u00a0 acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Sin embargo, \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos \u00a0 judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio[17]. \u00a0 Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se \u00a0 convierta en principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 legislador en el art\u00edculo 41[18] de la Ley 1122 de 2007, le \u00a0 confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, potestades jurisdiccionales \u00a0 para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas controversias \u00a0 entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que respecto de la \u00a0 pretensi\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Lisbet Roc\u00edo Fabra Vargas para ser atendida en un centro de salud que este ubicado en la misma ciudad en la \u00a0 que reside y el cual cuente con la infraestructura necesaria para que le puedan \u00a0 realizar terapia f\u00edsica y ocupacional y en donde pueda practicar el ciclismo y \u00a0 la nataci\u00f3n, no hay prescripci\u00f3n medica en el expediente que demuestre la \u00a0 necesidad del servicio; Adem\u00e1s la accionante cuenta con un mecanismo \u00a0 jurisdiccional el cual resulta id\u00f3neo y eficaz para resolver esta solicitud, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 improcedente el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Santa Marta, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE al no cumplirse con el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 GABRIEL E. \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-505\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad \u00a0 oficiosa para decretar pruebas cuando el actor no sabe c\u00f3mo hacerlo (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad \u00a0 oficiosa para decretar pruebas sobre capacidad econ\u00f3mica de persona en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-3.847.556. Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Santa Marta, del 11 de diciembre de 2012. \u00danica instancia. \u00a0 Accionante: Lisbet Roc\u00edo Fabra Vargas. Accionado: Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la decisi\u00f3n tomada por la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por cuanto, considero que la Sala no tuvo en cuenta, elementos relevantes que de \u00a0 haberse analizado desde una perspectiva constitucional, la conclusi\u00f3n final \u00a0 hubiere sido contraria y m\u00e1s bien favorable a la accionante, por los siguientes \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por \u00a0 una persona en estado de indefensi\u00f3n, conclusi\u00f3n a la que se llega porque la \u00a0 actora (i) es una paciente que sufre desde su nacimiento una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica degenerativa e incurable (neuropat\u00eda tipo Charcot Marie Tooth) (ii) \u00a0 \u00e9sta inform\u00f3 sobre su imposibilidad de valerse por s\u00ed misma, su calificaci\u00f3n de \u00a0 perdida de la capacidad laboral en un 68.85% (iii) y sobre su incapacidad para \u00a0 laborar, por lo que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo como beneficiar\u00eda de \u00a0 su Madre quien es pensionada. Por estos motivos en todo el tiempo de su \u00a0 afiliaci\u00f3n al Seguro Social ven\u00eda siendo exonerada del pago de cuotas \u00a0 moderadoras y de copagos, beneficio que luego de su traslado a la Nueva E.P.S., \u00a0 le fue suspendido, por lo que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se le \u00a0 amparara su derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el proceso cognitivo de \u00a0 interpretaci\u00f3n, el juez se enfrenta a dificultades que afectan dos aspectos \u00a0 fundamentales, por una parte (i) el conocimiento de los hechos que solamente \u00a0 puede realizarse a trav\u00e9s de las pruebas que, a su turno, pueden estar afectadas \u00a0 por el manejo que quieran darle las partes, por las limitaciones de orden \u00a0 t\u00e9cnico, por la carencia de recursos de todo orden. Por otra parte, (ii) la \u00a0 complejidad del ordenamiento jur\u00eddico, para la identificaci\u00f3n de las normas \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica el juez constitucional \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de proteger el cat\u00e1logo de derechos fundamentales y, que su \u00a0 interpretaci\u00f3n responda a los criterios de justicia, moralidad, de conveniencia \u00a0 pol\u00edtica, etc., que rigen en la sociedad en donde desarrollan su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las corrientes \u00a0 modernas de interpretaci\u00f3n constitucional denominan a la primera parte del \u00a0 proceso cognitivo mencionado, &#8220;correcci\u00f3n jur\u00eddica[19]&#8221; y a la segunda, \u00a0 &#8220;correcci\u00f3n supra jur\u00eddica&#8221;. Luego, cuando se afirma que la interpretaci\u00f3n por \u00a0 la que opta el juez es la &#8220;correcta&#8221; se hace referencia a un fen\u00f3meno complejo \u00a0 pues este no se agota en la &#8220;interpretaci\u00f3n conforme a derecho&#8221;, sino que supone \u00a0 otras cualidades que superan el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, &#8220;la tensi\u00f3n \u00a0 inmanente al derecho entre facticidad y validez se manifiesta dentro de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia como tensi\u00f3n entre el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0 y la pretensi\u00f3n de estar dictando decisiones correctas &#8220;[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, y con la pretensi\u00f3n de que \u00a0 se llegar\u00e1 a una decisi\u00f3n correcta en este caso concreto, es pertinente recordar \u00a0 que el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le otorga poderes oficiosos \u00a0 al juez como director del proceso y en materia probatoria, para verificar los \u00a0 hechos alegados, en pos de cumplir con los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el juez halla \u00a0 insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen de que sea por el \u00a0 incumplimiento de las cargas que incumben a las partes o por su culpa o \u00a0 irresponsabilidad, destacando que el decreto de pruebas de oficio no debe \u00a0 entenderse como expresi\u00f3n inquisitiva o autoritaria, sino como materializaci\u00f3n \u00a0 del Estado Social y Constitucional de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de la rep\u00fablica deben desplegar \u00a0 sus poderes oficiosos cuando de los hechos de la demanda se observa con nitidez \u00a0 que su utilizaci\u00f3n permite dictar justicia sin ataduras formalistas, que solo \u00a0 llevan a vulnerar la confianza leg\u00edtima que los usuarios tienen en el sistema \u00a0 judicial[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto los jueces \u00a0 constitucionales de instancia, as\u00ed como la Sala de Revisi\u00f3n, omitieron el \u00a0 decreto de pruebas e ignoraron el principio de buena fe que cobija a las \u00a0 personas en estado de indefensi\u00f3n, al igual que se analiz\u00f3 de forma incompleta \u00a0 la situaci\u00f3n en que se encuentra la actora. Todo esto impidi\u00f3 que en el proceso \u00a0 se esclareciera la verdad, y que con fundamento en ello, es decir, en la falta \u00a0 de pruebas y de inmediatez, se declarara improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, lo \u00a0 acontecido se traduce en un claro exceso de ritual manifiesto que lesiona de \u00a0 bulto los preceptos constitucionales que garantizan el acceso a la justicia y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la actora al encontrarse \u00a0 padeciendo una enfermedad de tipo, catastr\u00f3fico, degenerativa e incurable le \u00a0 impidi\u00f3 el ejercicio de su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela con inmediatez y aportar pruebas, de manera que, al exigirle \u00a0 la Sala el cumplimiento de requisitos formales sin considerar la condici\u00f3n \u00a0 especial de la actora, se actu\u00f3 con criterio irreflexivo y excesivamente \u00a0 estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empeor\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la omisi\u00f3n en el decreto oficioso \u00a0 de pruebas, que para la particularidad del caso se aviene imprescindible para \u00a0 despejar puntos oscuros de la controversia[22], es decir; en particular, se aplic\u00f3 \u00a0 con extremo rigor el art\u00edculo 177 del C.P.C.[23], desatendiendo el deber judicial[24], as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n, el deber de buscar la adopci\u00f3n de decisiones judiciales sobre una \u00a0 base f\u00e1ctica apegada a la realidad y respetuosa del derecho sustancial, tal y \u00a0 como est\u00e1 establecido en el mandato del art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica al se\u00f1alar que: &#8220;(i) la ponderaci\u00f3n entre los principios \u00a0 dispositivo (iniciativa procesal de las partes) e inquisitivo (poder oficioso \u00a0 del juez) conducen a la soluci\u00f3n justa y eficiente de las controversias \u00a0 sometidas a consideraci\u00f3n de las autoridades judiciales, (ii) si bien por regla \u00a0 general incumbe a las partes la carga de probar el supuesto de hecho de las \u00a0 normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, el juez, como \u00a0 director del proceso, tiene el deber de desplegar cierta actividad probatoria \u00a0 oficiosa con el objeto de garantizar una debida administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 aquellos casos en que alberge dudas sobre la ocurrencia de determinados hechos \u00a0 materia de discusi\u00f3n y, (iii) &#8220;La facultad oficiosa cobra especial \u00a0 relevancia trat\u00e1ndose de la instrucci\u00f3n de procesos, cuando con su omisi\u00f3n se \u00a0 infringen derechos fundamentales, pues la misma debe enderezarse a disipar las \u00a0 dudas que puedan afectar la consistencia y el sentido de la decisi\u00f3n del juez \u00a0 &#8220;[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto oficioso de pruebas no es una \u00a0 mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[26], \u00a0 el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) Cuando a \u00a0 partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas \u00a0 pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer \u00a0 espacios oscuros de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando existan \u00a0 fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n \u00a0 del sendero de la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuid\u00e1ndose, en \u00a0 todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes&#8221;[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pruebas de oficio, la \u00a0 Corte ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo \u00a0 de la idea de que la b\u00fasqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un \u00a0 presupuesto para la obtenci\u00f3n de decisiones justas[28]. Tal potestad no \u00a0 debe entenderse como una inclinaci\u00f3n indebida de la balanza de la justicia para \u00a0 con alguna de las partes, sino como &#8220;un compromiso del \u00a0 juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial&#8221;[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed explicada, de manera sucinta, las \u00a0 razones por las cuales tuve discrepancias con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-264 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009 y T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencias T-264 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009 y C-159 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Acci\u00f3n de tutela presentada el 3 de octubre de 2012 por la se\u00f1ora Lisbet \u00a0 Fabra Vargas. (folios 1 al 4 del cuaderno No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Manifestaci\u00f3n del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 1 del cuaderno \u00a0 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Manifestaci\u00f3n del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno \u00a0 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Manifestaci\u00f3n del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno \u00a0 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Manifestaci\u00f3n del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno \u00a0 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El juez de instancia mediante oficio del 5 de octubre de 2012 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la Nueva EPS. (Folio 33 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La se\u00f1ora Hortensia Erica Mu\u00f1oz Le\u00f3n, respondi\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela actuando como apoderada judicial de la Nueva EPS, mediante oficio\u00a0 \u00a0 con radicado 2012-002561 del 11 de octubre de 2012. (Folio 35 a 39 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Manifestaci\u00f3n de la Nueva EPS en la contestaci\u00f3n de la demanda. (Folio 35 y 36 \u00a0 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En la respuesta la EPS para sustentar su afirmaci\u00f3n transcribe algunos art\u00edculos \u00a0 contenidos en el Acuerdo 260 de 2004. Art\u00edculos 1 que versa sobre la cuota \u00a0 moderadora, el art\u00edculo 2 sobre los copagos, el art\u00edculo 3 sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los cuotas moderadoras y copagos, art\u00edculo 6 establece lo concerniente a los \u00a0 servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras\u00a0 y el art\u00edculo 7 sobre los \u00a0 servicios sujetos al cobro de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Petici\u00f3n de la Nueva EPS en la contestaci\u00f3n de la demanda. (Folio 39 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Acuerdo 206 de 2004, Art\u00edculo 7\u00ba.\u00a0Servicios sujetos al cobro de copagos.\u00a0Deber\u00e1n \u00a0 aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de \u00a0 salud, con excepci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades \u00a0 transmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0ARTICULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. para \u00a0 efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en \u00a0 el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un \u00a0 bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el \u00a0 c\u00e1ncer; b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de \u00a0 coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de cornea; c. Tratamiento para el SIDA y sus \u00a0 complicaciones; d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del \u00a0 sistema nervioso central; e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen \u00a0 gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas; f. Tratamiento medico quir\u00fargico para el trauma mayor.; \u00a0 g. Terapia en unidad de cuidados intensivos; h. Reemplazos articulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En Auto del quince (15) de abril de 2013 de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela No 4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de \u00a0 la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Acci\u00f3n de tutela (Folios 1 al 4 del cuaderno No.1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86; Decreto 2591\/91, art. 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-993 de 2005, T-328 de 2010, T-288 de 2011 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 art\u00edculo 6\u00b0-1\u00b0 \u00a0 el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Art\u00edculo 41.\u00a0 (\u2026) \u201ca) Cobertura de los \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) \u00a0 Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por \u00a0 concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no \u00a0 tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente \u00a0 por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, \u00a0 negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud \u00a0 para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se \u00a0 susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se \u00a0 susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras \u00a0 de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud.; e) Sobre las prestaciones \u00a0 excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las \u00a0 condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las \u00a0 devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago \u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Robert Alexy, El concepto y la \u00a0 validez del derecho, p. 123. &#8220;Todo aquello en lo que -en el \u00e1mbito de \u00a0 apertura del derecho- se apoya y\/o tiene que apoyarse quien aplica el derecho a \u00a0 fin de satisfacer la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n, pertenece al derecho. De esta \u00a0 manera, se convierten en elemento del derecho principios no identificables como \u00a0 jur\u00eddicos sobre la base de los criterios de validez de la Constituci\u00f3n y otros \u00a0 argumentos normativos que fundamentan la decisi\u00f3n. Para Alexy, no se cumple la \u00a0 pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n si un juez elige una de las alternativas decisorias que \u00a0 la ley le deja abierta (por ejemplo porque es ley que viene al caso admite \u00a0 varias interpretaciones), pero ese juez dice que si hubiera ponderado no habr\u00eda \u00a0 llegado a esa decisi\u00f3n, sino a otra. De esto se desprende, a juicio de Alexy, \u00a0 que la ponderaci\u00f3n es jur\u00eddicamente obligatoria en los casos dudosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Haberman, Jurgen. \u00a0 Facticidad y Validez: sobre el derecho y el Estado democr\u00e1tico del derecho en \u00a0 t\u00e9rminos de teor\u00eda del discurso. Trad, Manuel Jim\u00e9nez Redondo. Madrid: Trotta, \u00a0 1998, pag.266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-599 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En similar sentido \u00a0 se pueden consultar las sentencias T-599 de 2009, T-386 de 2010 y T-327 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] ART\u00cdCULO 177. \u00a0 CARGA DE LA PRUEBA. &lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo 625 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en \u00a0 los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo 627&gt; Incumbe a las partes probar \u00a0 el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0 persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Deber del juez de \u00a0 decretar pruebas. C.G.P., Art\u00edculo 37, n\u00fam. 4. Emplear los poderes que este \u00a0 C\u00f3digo le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente \u00a0 para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y \u00a0 providencias inhibitorias. Y art\u00edculo 180. DECRETO Y PR\u00c1CTICA DE PRUEBAS DE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIO. &lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley \u00a0 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los \u00a0 t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo 627&gt; Podr\u00e1n decretarse pruebas de \u00a0 oficio, en los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes, y \u00a0 posteriormente, antes de fallar. Cuando no sea posible practicar estas \u00a0 pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 para tal fin una audiencia o un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del que se \u00a0 adiciona, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-264 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esta subregla fue \u00a0 formulada originalmente por la sentencia T-264 de 2009 para el procedimiento \u00a0 civil y posteriormente fue aplicada a las controversias Contencioso \u00a0 Administrativas por el fallo T-950 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y C-159de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-505-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-505\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., julio 26 de 2013) \u00a0 \u00a0 LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar \u00a0 procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y \u00a0 usuarios \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}