{"id":20884,"date":"2024-06-21T22:39:13","date_gmt":"2024-06-21T22:39:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-506-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:13","slug":"t-506-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-13\/","title":{"rendered":"T-506-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-506-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-506\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD PERSONAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA \u00a0 DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopci\u00f3n \u00a0 de medidas de seguridad en centros de reclusi\u00f3n o traslado a otros penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de \u00a0 manera que satisfaga la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n que se mantiene mientras \u00e9stas \u00a0 cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la \u00a0 penitenciaria y\/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad f\u00edsica \u00a0 del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar dicha \u00a0 protecci\u00f3n, como puede ser el control interno por parte de las autoridades \u00a0 carcelarias frente a la distribuci\u00f3n adecuada de los presidiarios seg\u00fan los \u00a0 delitos que cometieron y las calidades especiales que \u00e9stos tengan, por ejemplo \u00a0 que sean funcionarios p\u00fablicos, miembros de la fuerza p\u00fablica, figuras p\u00fablicas \u00a0 reconocidas, adem\u00e1s de los que en alg\u00fan momento pertenecieron a esas \u00a0 instituciones y que por esa raz\u00f3n corran el riesgo de sufrir un atentado. En \u00a0 caso de presentarse situaciones de inseguridad se debe efectuar el traslado del \u00a0 reo a otro centro penitenciario, sin que ello implique un trato discriminatorio \u00a0 para \u00e9ste, pues tambi\u00e9n debe garantiz\u00e1rsele el acceso a las actividades de \u00a0 resocializaci\u00f3n, tales como las de trabajo o estudio, de tal forma que pueda \u00a0 adem\u00e1s redimir en esta forma el tiempo de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reclusi\u00f3n en establecimientos especiales tambi\u00e9n cobija a Ex \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la fuerza p\u00fablica que deban ser recluidos en \u00a0 raz\u00f3n a la comisi\u00f3n de delitos que son juzgados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 gozan de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, pues como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente, con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la \u00a0 vida y a la integridad f\u00edsica, se han dispuesto para ellos unos centros \u00a0 penitenciarios exclusivos para que puedan purgar sus condenas sin que tengan que \u00a0 compartir el espacio con internos que podr\u00edan atentar en su contra, debido a las \u00a0 actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patri\u00f3tico. En cuanto \u00a0 a quienes ya no pertenecen a esa instituci\u00f3n, pero que se enfrentar\u00edan al mismo \u00a0 peligro de ser detenidos en centros penitenciarios comunes, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la remisi\u00f3n a dichas c\u00e1rceles no solo obedece a que quien comete el \u00a0 delito se encuentre cobijado bajo alg\u00fan tipo de fuero, sino que tambi\u00e9n pueden \u00a0 ser enviados a dichas penitenciar\u00edas las personas que debido a las funciones \u00a0 policivas que en el pasado reciente desempe\u00f1aron no deben ser internadas en esos \u00a0 centros carcelarios, puesto que se ver\u00edan obligados a compartir el lugar de \u00a0 reclusi\u00f3n con sujetos o grupos criminales a los que persiguieron en cumplimiento \u00a0 de tales funciones, cre\u00e1ndose as\u00ed un evidente estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA \u00a0 EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Orden al Inpec mantener con car\u00e1cter definitivo la medida provisional \u00a0 adoptada en la que se dispuso el traslado del recluso a otro patio o centro de \u00a0 reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.850.727 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Diego Fernando Guar\u00edn contra el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Carcelario \u00a0 Modelo de Bogot\u00e1 y el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia \u00fanica de instancia proferida \u00a0 en marzo 7 de 2013 por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Diego Fernando Guar\u00edn \u00a0 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el \u00a0 Establecimiento Carcelario Modelo de Bogot\u00e1 y el Juzgado 38 Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 el \u00a0 Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo \u00a0 ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. La Sala Cuarta de Selecci\u00f3n, mediante auto de abril 15 de 2013, lo \u00a0 eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Fernando Guar\u00edn, recluido actualmente en la \u00a0 c\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, promovi\u00f3 en febrero 22 de 2013 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en adelante INPEC, el \u00a0 Establecimiento Carcelario Modelo de Bogot\u00e1 y el Juzgado 38 Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 aduciendo la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la vida y a la integridad personal por los hechos que a continuaci\u00f3n son \u00a0 resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que luego de hab\u00e9rsele impuesto medida de aseguramiento por la presunta \u00a0 comisi\u00f3n de, entre otros delitos, hurto calificado y agravado, el Juez 38 Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas expidi\u00f3 la boleta \u00a0 intramural N\u00b0 041 con destino a la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, sin considerar su \u00a0 anterior condici\u00f3n de ex polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que \u00a0 la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario Modelo de Bogot\u00e1, desconociendo \u00a0 igualmente dicha situaci\u00f3n, lo asign\u00f3 al patio com\u00fan donde est\u00e1 sujeto a \u00a0 convivir con personas a las que tiempo atr\u00e1s captur\u00f3 en cumplimiento de sus \u00a0 funciones. Por esta raz\u00f3n asegur\u00f3 haber sido golpeado y herido por otros \u00a0 internos, a tal punto de ver en riesgo su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 ha solicitado repetidamente al Director de la C\u00e1rcel su traslado urgente a una \u00a0 penitenciar\u00eda especial para miembros de la fuerza p\u00fablica que no se encuentran \u00a0 condenados, de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 65 de 1993. Empero, ese \u00a0 funcionario ha hecho caso omiso a todas las comunicaciones orales y escritas en \u00a0 las que le inform\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n que afronta en el patio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Anex\u00f3 como \u00a0 prueba copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 03827 de noviembre 24 de 2010 expedida por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional[1]. En ella se observa que en \u00a0 raz\u00f3n a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, en esa fecha fue retirado \u00a0 por destituci\u00f3n del servicio activo como patrullero de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 solicit\u00f3 que al conceder esta tutela se protejan sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la vida y a la integridad personal y, a partir de ello, se \u00a0 ordene al INPEC trasladarlo, o al Juzgado 38 Penal Municipal de Bogot\u00e1 emitir \u00a0 una boleta intramural con destino a cualquiera de los establecimientos \u00a0 carcelario especiales para miembros de la fuerza p\u00fablica como los son las \u00a0 C\u00e1rceles de Facatativ\u00e1 o La Picota de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 25 de \u00a0 2013, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0 tutela contra el INPEC y el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogot\u00e1, concediendo un \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que las autoridades demandadas se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos, ejercieran su derecho a hacerse parte en el proceso y \u00a0 allegaran o solicitaran la pr\u00e1ctica de las pruebas que estimaran necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pidi\u00f3 al Director del \u00a0 INPEC o a quien haga sus veces y al Juez 38 Penal Municipal de Bogot\u00e1, que en el \u00a0 mismo t\u00e9rmino de traslado rindieran un informe sobre los hechos que dieron \u00a0 origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de las \u00a0 autoridades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 escrito radicado en marzo 6 de 2013, el Coordinador del Grupo de Tutelas del \u00a0 INPEC, en ejercicio de las competencias otorgadas por el art\u00edculo 16 de la \u00a0 resoluci\u00f3n 2122 de 2012, emitida por la Direcci\u00f3n Nacional de esa entidad, contest\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, manifestando que \u201clas peticiones de traslado que ha \u00a0 elevado han sido directamente al Establecimiento de Bogot\u00e1, quien debe realizar \u00a0 el procedimiento para el traslado de internos expoloc\u00edas (sic) y que a la \u00a0 fecha no ha llegado a la Direcci\u00f3n General para estudio por parte al (sic) \u00a0Oficina de Asuntos Penitenciarios\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 17 y 25 de la \u00a0 Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusi\u00f3n para los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica no hacen parte de la estructura interna del INPEC y que la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida para gestionar lo pedido por el interno se encuentra contemplada en la \u00a0 resoluci\u00f3n 007540 de junio 23 de 2010 expedida por ese organismo, informaci\u00f3n \u00a0 que usualmente es remitida a trav\u00e9s del funcionario de enlace con la fuerza \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que solo con el cumplimiento \u00a0 de los anteriores requisitos el INPEC puede autorizar el pretendido traslado, \u00a0 pues depende de la asignaci\u00f3n del cupo en el centro penitenciario solicitado por \u00a0 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma refiri\u00f3 que una vez cumplidos los requisitos \u00a0 para el traslado al Complejo de Bogot\u00e1, el cual es para personas condenadas, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 73, 74, 75 y 78 de la Ley 65 de 1993, la Junta \u00a0 Asesora de Traslados formular\u00e1 las recomendaciones al Director del Instituto, \u00a0 teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jur\u00eddicos y de seguridad para cada \u00a0 caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 al Juez declarar la improcedencia de la \u00a0 tutela, al considerar que la entidad que representa no vulner\u00f3 derecho \u00a0 fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de escrito radicado en marzo 6 de \u00a0 2013, el Juez 38 Penal Municipal de Bogot\u00e1 contest\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0 advirtiendo que asumi\u00f3 la competencia de ese despacho a partir de abril 30 de \u00a0 2012, por ende no fue el juez que conoci\u00f3 el caso. Aclarado lo anterior, indic\u00f3 \u00a0 que en los archivos del juzgado se encontr\u00f3 que efectivamente en septiembre 29 \u00a0 de 2011 se adelantaron las audiencias preliminares en contra del actor[3], que tuvieron como \u00a0 resultado la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, siendo remitido a la \u00a0 C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el \u00a0 Juez de esa \u00e9poca bas\u00f3 su remisi\u00f3n a ese centro carcelario en el hecho de que \u00a0 para el momento de su captura no contaba con ning\u00fan tipo de fuero, dado que en \u00a0 noviembre 24 de 2010 el Director General de la Polic\u00eda Nacional mediante \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00b0 03827, lo destituy\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 resalt\u00f3 que si el actor considera que su vida est\u00e1 en riesgo, debe solicitar su \u00a0 traslado para otra ciudad al Director del INPEC, por cuanto la C\u00e1rcel La Picota \u00a0 es para los sentenciados y la Distrital es para infractores primarios que \u00a0 cometan delitos leves, no siendo este el caso del actor, dado que \u201cse le \u00a0 imputaron los delitos por hurto calificado y agravado consumado en concurso con \u00a0 fabricaci\u00f3n tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con \u00a0 secuestro simple en concurso con utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0 solicit\u00f3 al Juez Constitucional, a partir de las anteriores consideraciones, \u00a0 negar la presente acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de marzo 7 de 2013, el \u00a0 Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 (sic) por \u00a0 improcedente la tutela, al considerar que el actor no cumpli\u00f3 los requisitos de \u00a0 procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, pues dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para \u00a0 recurrir la decisi\u00f3n del Juez que orden\u00f3 enviarlo a la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, \u00a0 siendo este el medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para obtener lo que \u00a0 ahora pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo resalt\u00f3 que la boleta de \u00a0 detenci\u00f3n fue expedida en septiembre 29 de 2011, presentando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en febrero 22 de 2013, dejando pasar un lapso de 17 meses desde el hecho que \u00a0 origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la interposici\u00f3n \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Medida provisional y pruebas decretada por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante auto de mayo 20 de 2013, esta Sala adopt\u00f3 una medida provisional \u00a0 encaminada a proteger la vida e integridad personal del se\u00f1or Diego \u00a0 Fernando Guar\u00edn. En consecuencia, orden\u00f3 al Director del INPEC trasladar al \u00a0 demandante del patio com\u00fan de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, al patio de detenci\u00f3n \u00a0 para funcionarios p\u00fablicos o a un centro penitenciario especial para miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica, mientras se dicta la sentencia que resuelva el presente \u00a0 caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En auto de junio 26 de 2013, el \u00a0 Magistrado sustanciador dispuso oficiar al Director de la C\u00e1rcel Modelo de \u00a0 Bogot\u00e1 para que remitiera copia de: (i) las diferentes solicitudes de traslado \u00a0 de centro penitenciario que hubiere presentado el se\u00f1or Diego Fernando Guar\u00edn; \u00a0 (ii) la historia cl\u00ednica referente a los distintos ingresos a los centros de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y enfermer\u00eda de esa c\u00e1rcel, con motivo de las agresiones f\u00edsicas \u00a0 de las que hubiere sido v\u00edctima el accionante, e informara si ten\u00eda conocimiento \u00a0 de la situaci\u00f3n de riesgo expuesta por el demandante, en caso afirmativo \u00a0 explicara las razones por las que no inici\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite de traslado \u00a0 ante el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el Director de esa \u00a0 c\u00e1rcel mediante escrito radicado en julio 17 de 2013 manifest\u00f3 que \u201cseg\u00fan la \u00a0 Historia Cl\u00ednica, no se registran consultas atendidas con motivo de agresiones \u00a0 f\u00edsicas en el centro penitenciario\u201d [4]. Frente a la existencia de \u00a0 solicitudes de traslado y si conoc\u00eda de la situaci\u00f3n expuesta por el demandante \u00a0 no hizo pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para examinar la determinaci\u00f3n referida en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el INPEC y el Juzgado 38 Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, vulneraron al actor sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 vida y a la integridad personal, al no ordenar el traslado de centro \u00a0 penitenciario por \u00e9l solicitado, dado que se encuentra recluido en el patio \u00a0 com\u00fan de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 en ejecuci\u00f3n de una medida de aseguramiento, \u00a0 sin considerar el riesgo que afronta all\u00ed por su anterior condici\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 ello, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) el derecho constitucional a \u00a0 la vida y a la seguridad personal, \u00a0 (ii) la obligaci\u00f3n del Estado frente a la protecci\u00f3n a la vida de los internos \u00a0 en centros de reclusi\u00f3n, (iii) reclusi\u00f3n para ex miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 en establecimientos especiales. Sobre estas \u00a0 bases ser\u00e1 decidido el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El \u00a0 derecho constitucional a la vida y a la seguridad personal[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desde su pre\u00e1mbulo, la carta \u00a0 pol\u00edtica contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento \u00a0 constitucional debe defender. De igual forma, los art\u00edculos 2\u00b0 y 11 ib\u00eddem \u00a0indican que las \u201cautoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger \u00a0 la vida de todas las personas residentes en Colombia\u201d, por tratarse de un \u00a0 derecho de car\u00e1cter fundamental e \u201cinviolable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber de protecci\u00f3n de la \u00a0 vida, imperativo m\u00e1ximo tambi\u00e9n en tratados internacionales que reconocen los \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia[6] y, por ende, \u00a0 prevalecientes en el orden interno (art. 93 Const.), se constituye, como mandato \u00a0 superior que es, en una obligaci\u00f3n para todas las autoridades del Estado, sin \u00a0 excepci\u00f3n, en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, que deben \u00a0 realizar actividades, en el \u00e1mbito de las respectivas funciones, con el \u00a0 prop\u00f3sito de lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo \u00a0 de la vida humana en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el compromiso de defensa \u00a0 de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se erige prioritariamente \u00a0 en deber indispensable para las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan lo expuesto en la \u00a0 sentencia T-1026 de noviembre 27 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil)[7], \u00a0\u201cla vida constituye la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es \u00a0 decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad \u00a0 de derechos y obligaciones. La primac\u00eda e inviolabilidad de la vida le otorga a \u00a0 \u00e9sta una especial protecci\u00f3n constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, \u00a0 como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le \u00a0 atribuye dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo que del \u00a0 derecho fundamental a la vida ha realizado la Corte Constitucional[8], \u00a0 tambi\u00e9n se destaca que tiene dos \u00e1mbitos vinculantes para el Estado: los deberes \u00a0 de respetarla y de protegerla. De ese modo, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n \u00a0 doblemente obligadas, de una parte a abstenerse de vulnerar el derecho a la \u00a0 vida, y de otra a evitar que terceras personas lo afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se se\u00f1al\u00f3, entre otros, en el \u00a0 fallo T-981 de septiembre 13 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado \u00a0 debe responder a las demandas de atenci\u00f3n de manera cierta y efectiva, pues ante \u00a0 la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o \u00a0 grupos que habitan zonas de confrontaci\u00f3n o que desarrollan actividades de \u00a0 riesgo en los t\u00e9rminos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda \u00a0 cumplir con sus deberes limit\u00e1ndose a se\u00f1alar su imposibilidad para prestar la \u00a0 ayuda requerida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior implica que para el juez constitucional es indiferente qui\u00e9n es el \u00a0 sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado es la de siempre asegurar su inviolabilidad. Es claro, \u00a0 entonces, que la finalidad perseguida a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela es \u00a0 proteger el derecho fundamental de quien la incoa y que, trat\u00e1ndose del m\u00e1s \u00a0 importante de todos los derechos, la vida humana, \u00e9sta debe defenderse sin \u00a0 importar qui\u00e9n sea la v\u00edctima potencial, ni de d\u00f3nde provenga la amenaza[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Coherentemente, trat\u00e1ndose de \u00a0 medidas encaminadas a dar protecci\u00f3n, las autoridades gozan de autonom\u00eda para \u00a0 tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales \u00a0 y efectivas. As\u00ed, las alternativas formuladas depender\u00e1n de la situaci\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds y del criterio razonable de las autoridades encargadas de proveer el amparo \u00a0 m\u00e1s adecuado frente al nivel de peligro, siendo en todo caso exigible que se \u00a0 elimine o, al menos, se minimice la exposici\u00f3n a riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se ha \u00a0 indicado que la amenaza de un derecho fundamental corresponde a \u201cuna \u00a0 violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella \u00a0 la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla\u201d[11]. \u00a0As\u00ed, se han establecido criterios de apreciaci\u00f3n de los hechos que demandan \u00a0 la intervenci\u00f3n del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 vulneraci\u00f3n y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales \u00a0 claramente distinguibles: la primera requiere de una verificaci\u00f3n objetiva que \u00a0 corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimaci\u00f3n de su \u00a0 ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n jur\u00eddico-constitucional; la segunda, en \u00a0 cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no \u00a0 tanto por la intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o el particular, cuando sea del \u00a0 caso, sino por el resultado que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n pueda tener sobre el \u00a0 \u00e1nimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la \u00a0 hip\u00f3tesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos \u00a0 subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus \u00a0 derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos \u00a0 objetivos externos, cuya significaci\u00f3n es la que ofrecen las circunstancias \u00a0 temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha puntualizado as\u00ed que la carta pol\u00edtica incluye la seguridad como \u00a0 un elemento inherente al ordenamiento jur\u00eddico, que adquiere incluso el rango de \u00a0 derecho constitucional, no s\u00f3lo colectivo sino individual. Se ha explicado \u00a0 entonces que la seguridad personal se manifiesta desde tres formas[13], \u00a0 a saber, (i) un valor y fin del Estado (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0 Const.); (ii) un \u00a0 derecho colectivo propio de todos los individuos que viven en la sociedad, que \u00a0 conlleva que no sean sometidos a circunstancias que pongan en riesgo bienes \u00a0 jur\u00eddicos colectivos como el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la \u00a0 seguridad y la salubridad p\u00fablicas; y (iii) como un derecho individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 y atendiendo la pertinencia para el presente asunto, en el fallo T-683 de 2005, \u00a0 reiterando lo expuesto en el T-719 de 2003, ambos ya referidos, se sintetiz\u00f3 que \u00a0 el derecho a la seguridad personal ha sido definido como \u201c\u2018aquel que faculta \u00a0 a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades \u00a0 cuando quiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber \u00a0 jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro \u00a0 impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad \u00a0 constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, \u00a0 materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el \u00a0 Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s \u00a0 vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio \u00a0 de equidad.\u2019 E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho \u00a0 constitucional fundamental de los individuos, en atenci\u00f3n a las condiciones \u00a0 espec\u00edficas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con \u00a0 base en \u00e9l los ciudadanos \u2018pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas \u00a0 espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades, con el objetivo de \u00a0 prevenir la materializaci\u00f3n de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su \u00a0 vida o integridad personal, que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar, y que \u00a0 las autoridades pueden conjurar o mitigar\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Obligaci\u00f3n del Estado frente a la protecci\u00f3n a la vida \u00a0 de los internos en centros de reclusi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n que incumbe al Estado cuando asume la custodia \u00a0 de un recluso se deriva de la posici\u00f3n especial de garante[14] que surge de aquella situaci\u00f3n, \u00a0 pues al restringirse los derechos de autodeterminaci\u00f3n y libertad de una \u00a0 persona, se genera por parte de \u00e9sta una dependencia a lo que dispongan las \u00a0 autoridades administrativas y\/o judiciales frente a su ubicaci\u00f3n, traslados y \u00a0 horarios para el desarrollo de sus distintas actividades. Por esta raz\u00f3n debe \u00a0 asegur\u00e1rsele la protecci\u00f3n de los derechos que no se encuentren limitados tales \u00a0 como la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y el trato digno, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en sentencia T-590 de octubre 20 de 1998 \u00a0 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) expuso que \u201c\u2026cuando se detiene a una persona, y luego \u00a0 \u00e9sta es recluida en una c\u00e1rcel, las autoridades deben devolverla al seno de su \u00a0 familia en las mismas condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas en que fue detenida, \u00a0 obligaci\u00f3n que surge desde el mismo momento de la detenci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n se \u00a0 vuelve objetiva y por consiguiente no importa el concepto de culpa.\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0 el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran \u00a0 detenidas, de manera que satisfaga la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n que se mantiene \u00a0 mientras \u00e9stas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal \u00a0 de la penitenciaria y\/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad \u00a0 f\u00edsica del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar \u00a0 dicha protecci\u00f3n, como puede ser el control interno por parte de las autoridades \u00a0 carcelarias frente a la distribuci\u00f3n adecuada de los presidiarios seg\u00fan los \u00a0 delitos que cometieron y las calidades especiales que \u00e9stos tengan, por ejemplo \u00a0 que sean funcionarios p\u00fablicos, miembros de la fuerza p\u00fablica, figuras p\u00fablicas \u00a0 reconocidas, adem\u00e1s de los que en alg\u00fan momento pertenecieron a esas \u00a0 instituciones y que por esa raz\u00f3n corran el riesgo de sufrir un atentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 presentarse situaciones de inseguridad se debe efectuar el traslado del reo a \u00a0 otro centro penitenciario, sin que ello implique un trato discriminatorio para \u00a0 \u00e9ste, pues tambi\u00e9n debe garantiz\u00e1rsele el acceso a las actividades de \u00a0 resocializaci\u00f3n, tales como las de trabajo o estudio, de tal forma que pueda \u00a0 adem\u00e1s redimir en esta forma el tiempo de la condena[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Reclusi\u00f3n en \u00a0 establecimientos especiales para ex miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la fuerza p\u00fablica que deban ser recluidos en \u00a0 raz\u00f3n a la comisi\u00f3n de delitos que son juzgados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 gozan de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, pues como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente, con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la \u00a0 vida y a la integridad f\u00edsica, se han dispuesto para ellos unos centros \u00a0 penitenciarios exclusivos para que puedan purgar sus condenas sin que tengan que \u00a0 compartir el espacio con internos que podr\u00edan atentar en su contra, debido a las \u00a0 actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patri\u00f3tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a quienes ya no pertenecen a esa instituci\u00f3n, pero \u00a0 que se enfrentar\u00edan al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios \u00a0 comunes, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la remisi\u00f3n a dichas c\u00e1rceles no solo \u00a0 obedece a que quien comete el delito se encuentre cobijado bajo alg\u00fan tipo de \u00a0 fuero, sino que tambi\u00e9n pueden ser enviados a dichas penitenciar\u00edas las personas \u00a0 que debido a las funciones policivas que en el pasado reciente desempe\u00f1aron no \u00a0 deben ser internadas en esos centros carcelarios, puesto que se ver\u00edan obligados \u00a0 a compartir el lugar de reclusi\u00f3n con sujetos o grupos criminales a los que \u00a0 persiguieron en cumplimiento de tales funciones, cre\u00e1ndose as\u00ed un evidente \u00a0 estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido este tribunal en sentencia T-588 de noviembre 5 \u00a0 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) indic\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con el fuero penal militar, la \u00a0 ley excluye de su \u00e1mbito los delitos que no est\u00e9n vinculados con el mismo \u00a0 servicio o que hayan sido cometidos por personas ya retiradas de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, todo dentro del prop\u00f3sito, com\u00fan a todas las jurisdicciones, de definir \u00a0 su campo de acci\u00f3n. Por el contrario, el establecimiento de c\u00e1rceles especiales \u00a0 para los miembros de la fuerza p\u00fablica acusados de delinquir tiene por funci\u00f3n \u00a0 amparar su vida e integridad f\u00edsica\u201d por lo que se entiende que dicha \u00a0 prerrogativa no se debe al fuero, sino a las medidas de seguridad que requieren \u00a0 para proteger la vida y la integridad f\u00edsica de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en fallo T- 680 de diciembre 4 de 1996 (M. P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla restricci\u00f3n de ciertos derechos \u00a0 del detenido o condenado, no implica que el Estado omita el deber constitucional \u00a0 de proteger su vida y su integridad f\u00edsica. Esta obligaci\u00f3n de amparo que se \u00a0 impone a las autoridades, debe brindarse especialmente a aquellos detenidos o \u00a0 condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, han \u00a0 generado graves motivos de enemistad entre quienes ser\u00edan sus compa\u00f1eros de \u00a0 celda, corredor o patio, de no existir tal protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso m\u00e1s reciente, la Corte determin\u00f3 que un ex miembro \u00a0 de la fuerza p\u00fablica fuera internado en una c\u00e1rcel especial debido a que se \u00a0 evidenci\u00f3 que de purgar su condena en una c\u00e1rcel com\u00fan, correr\u00eda el riesgo de \u00a0 sufrir un atentado contra su vida, argumentando que \u201cel establecimiento de disposiciones y \u00a0 lugares especiales para la reclusi\u00f3n de una persona que haya hecho parte de las \u00a0 fuerzas armadas es independiente del fuero penal militar, pues no se funda en \u00a0 \u00e9ste, sino en la protecci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica del interno\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 dispone \u00a0 que tanto la detenci\u00f3n preventiva como la \u00a0 condena que se le imponga a ex servidores \u00a0 p\u00fablicos debe llevarse a cabo en establecimientos penitenciarios especiales, \u00a0 esto en atenci\u00f3n a la gravedad de la imputaci\u00f3n, a las condiciones de \u00a0 seguridad, a la personalidad del individuo, a sus antecedentes y a la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1al\u00f3 que a pesar de haber pertenecido a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional fue remitido por el referido juzgado a la C\u00e1rcel Modelo de \u00a0 Bogot\u00e1 y que una vez all\u00ed fue asignado, por la Direcci\u00f3n de esa penitenciar\u00eda, \u00a0 al patio com\u00fan donde convive con personas a las que captur\u00f3 con ocasi\u00f3n a su \u00a0 anterior funci\u00f3n de policial, asegurando que por esa raz\u00f3n ha sido victima de \u00a0 golpizas al punto de temer por su vida. Por esta raz\u00f3n solicit\u00f3 se ordenara su \u00a0 traslado a un centro penitenciario especial para miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Por su \u00a0 parte el INPEC adujo que las referidas peticiones de \u00a0 traslado fueron presentadas directamente al Director de la C\u00e1rcel Modelo de \u00a0 Bogot\u00e1, motivo por el cual no fueron evaluadas por el Comit\u00e9 de Asuntos \u00a0 Penitenciarios. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que los centros carcelarios para los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica se encuentran fuera de su competencia y que para \u00a0 que se estudie la viabilidad del traslado se debe reunir la documentaci\u00f3n \u00a0 relacionada en la resoluci\u00f3n N\u00b0 007540 de junio 23 de 2010 expedida por el \u00a0 INPEC, en concordancia con los art\u00edculos 17 y 25 de la Ley 65 de 1993, de forma \u00a0 que en coordinaci\u00f3n con el funcionario de enlace de la fuerza p\u00fablica, se \u00a0 disponga del cupo y medidas de seguridad, si hubiese lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. A su turno, el Juez 38 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 manifest\u00f3 que se orden\u00f3 la detenci\u00f3n del tutelante en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 \u00a0 dado que para septiembre 29 de 2011 \u00a0cuando se impuso la medida de aseguramiento, no pertenec\u00eda a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 como resultado de la destituci\u00f3n ordenada en noviembre 24 de 2010 por el \u00a0 Director General de la instituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n no contaba con ning\u00fan tipo de \u00a0 fuero por el que debiera ser remitido a un centro penitenciario especial para \u00a0 miembros de la Polic\u00eda, y en ese sentido no se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En sentencia \u00fanica de instancia proferida en \u00a0 marzo 7 de 2013, el Juzgado 43 Administrativo \u00a0 de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 (sic) por improcedente la tutela, al \u00a0 considerar que no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Debido a \u00a0 lo anterior, y con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n mediante auto de mayo 20 de 2013 orden\u00f3 al Director del \u00a0 INPEC como medida provisional de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto \u00a0 2591, trasladar al actor del patio com\u00fan de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, al patio \u00a0 de funcionarios p\u00fablicos, o a un centro penitenciario especial para miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. As\u00ed mismo, \u00a0 el Magistrado sustanciador ofici\u00f3 al Director de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 para \u00a0 que remitiera las diferentes solicitudes de traslado de centro penitenciario que \u00a0 hubiere presentado el actor, adem\u00e1s de la historia cl\u00ednica del mismo, a fin de \u00a0 establecer si hab\u00eda sido victima de agresiones f\u00edsicas por parte de otros \u00a0 internos e informara si conoc\u00eda de la situaci\u00f3n expuesta por el demandante. Sin \u00a0 embargo, el Director de ese establecimiento penitenciario se limit\u00f3 a informar \u00a0 que en la historia cl\u00ednica del accionante no se registran consultas por \u00a0 agresiones f\u00edsicas, pero no se pronunci\u00f3 acerca de las referidas solicitudes, ni \u00a0 sobre si sab\u00eda de la situaci\u00f3n de riesgo que \u00e9ste afronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De lo expuesto se colige que el demandante se \u00a0 encontrar\u00eda en peligro de sufrir un atentado contra su vida o integridad f\u00edsica, \u00a0 debido a que por su anterior actividad de policial captur\u00f3 a personas con las \u00a0 que hoy convive en el patio com\u00fan de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que \u00a0 se evidencia a partir del hecho de que menos de un a\u00f1o despu\u00e9s de su destituci\u00f3n \u00a0 (ocurrida en noviembre de 2010) fue detenido en ese patio (en septiembre de \u00a0 2011) enfrent\u00e1ndolo necesariamente a la situaci\u00f3n de riesgo que describe en su \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se observa que seg\u00fan lo manifestado por el \u00a0 juzgado de control de garant\u00edas, se orden\u00f3 la detenci\u00f3n en la referida c\u00e1rcel \u00a0 dada la informaci\u00f3n suministrada por las partes en el respectivo momento \u00a0 procesal, por lo que dicha decisi\u00f3n no podr\u00eda ser cuestionada. Sin embargo, cabe \u00a0 resaltar que en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela ese despacho fundament\u00f3 \u00a0 su decisi\u00f3n en la falta de fuero del actor, lo que seg\u00fan el precedente \u00a0 jurisprudencial referido no ser\u00eda raz\u00f3n suficiente para ello. En esta medida se \u00a0 afecta su derecho a cumplir la medida impuesta en un establecimiento \u00a0 penitenciario especial, de forma que el Estado cumpla con su obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizarle al interno la protecci\u00f3n de los derechos que no se hallen \u00a0 restringidos como los alegados por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de conocimiento indicado por el \u00a0 funcionario del INPEC, de las circunstancias que dieron lugar a la presente \u00a0 acci\u00f3n, se tiene que, una vez enterado de dicha situaci\u00f3n debi\u00f3 iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite de traslado de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993, pues \u00a0 es indudable que en el lugar de reclusi\u00f3n en el que se encuentra actualmente, no \u00a0 se le pueden brindar las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de \u00a0 la orden judicial, dado que por su anterior vinculaci\u00f3n a la fuerza p\u00fablica, su \u00a0 presencia no debe ser de buen recibo para los dem\u00e1s internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Se concluye entonces que el actor se encuentra en real \u00a0 circunstancia de vulnerabilidad, debido a que convive con personas a las que \u00a0 captur\u00f3 en funci\u00f3n de su anterior actividad policial. Por otra parte, su \u00a0 condici\u00f3n de ex servidor p\u00fablico le otorga el derecho a que la medida de \u00a0 aseguramiento impuesta por el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogot\u00e1, sea \u00a0 llevada a cabo en una c\u00e1rcel especial, a fin de proteger sus derechos a la vida \u00a0 y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. As\u00ed, con el objeto de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de \u00a0 instancia proferido en marzo 7 de 2013 por el Juzgado 43 Administrativo \u00a0 de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento \u00a0 deneg\u00f3 (sic) por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales \u00a0 alegados por el actor, manteniendo con car\u00e1cter definitivo la medida provisional \u00a0 adoptada en el auto de mayo 20 de 2013, extendiendo dicha orden para que si la \u00a0 sentencia del proceso penal que afronta el tutelante fuese condenatoria, cumpla \u00a0 tambi\u00e9n all\u00ed la pena que en su momento se le imponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0el fallo \u00fanico de instancia proferido en marzo 7 de 2013 por \u00a0 el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento deneg\u00f3 (sic) por improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por el se\u00f1or Diego Fernando Guar\u00edn contra el \u00a0 Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Juzgado 38 Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar\u00a0TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica \u00a0 del accionante. En consecuencia, ORDENAR al \u00a0 INPEC, por conducto de su respectivo director, que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo expida un acto administrativo en \u00a0 el que se disponga MANTENER con car\u00e1cter definitivo la medida \u00a0 provisional adoptada en auto de mayo 20 de 2013 por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la \u00a0 que se dispuso el traslado del recluso accionante a otro patio o centro de \u00a0 reclusi\u00f3n, medida que deber\u00e1 tambi\u00e9n mantenerse en caso de condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver f. 5 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver f. 15 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver fs. 21 a 24 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver f. 16 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Esta corporaci\u00f3n ha discurrido ampliamente sobre el concepto de \u00a0 seguridad personal y sus distintas facetas, incluida aquella seg\u00fan la cual \u00a0 constituye un derecho del individuo. Al respecto, pueden consultarse, entre \u00a0 otros, los fallos T-439 de julio 2 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-719 de agosto 20 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-683 de junio \u00a0 30 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-134 de febrero 24 (M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-339 de mayo 11 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez) y T-234 de marzo 21 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En esa providencia se analiz\u00f3 el caso de varias docentes amenazadas por \u00a0 un grupo armado al margen de la ley, y se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Cesar y al Comit\u00e9 de Docentes Amenazados del mismo departamento, certificar \u00a0 la situaci\u00f3n de amenaza en la cual se encontraban las actoras y reubicarlas \u00a0 \u201cde manera permanente en un lugar donde se les permita continuar con el \u00a0 ejercicio de su profesi\u00f3n como docente en condiciones de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-102 de marzo 10 de 1993 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En ese \u00a0 pronunciamiento la Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda de tutela elevada \u00a0 por algunos pobladores del Municipio de Santo Domingo, Antioquia, quienes \u00a0 consideraban que la construcci\u00f3n de un comando de polic\u00eda junto a dos centros \u00a0 educativos amenazaba sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la educaci\u00f3n, por lo cual solicitaban ordenar la \u00a0 suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n, prohibir su ocupaci\u00f3n y cambiar la destinaci\u00f3n de \u00a0 dicha obra. Con todo, aunque en los fallos de instancia se orden\u00f3 suspender la \u00a0 construcci\u00f3n de la obra, esta corporaci\u00f3n revoc\u00f3 esas decisiones, deneg\u00f3 la \u00a0 tutela impetrada y autoriz\u00f3 proseguir la construcci\u00f3n de la obra que hab\u00eda sido \u00a0 interrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En esa providencia se estudi\u00f3 la demanda presentada por una se\u00f1ora que \u00a0 se desempe\u00f1aba como auxiliar de enfermer\u00eda y solicit\u00f3 el amparo contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital Germ\u00e1n V\u00e9lez \u00a0 Guti\u00e9rrez del municipio de Betulia, por la presunta violaci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 vida, originada en la negativa dada por los entes demandados a la solicitud de \u00a0 traslado laboral por causa de las continuas amenazas dirigidas por un grupo al \u00a0 margen de la ley. All\u00ed, esta corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la vida de la \u00a0 accionante y orden\u00f3 a las accionadas que \u201ctomen una decisi\u00f3n concreta que \u00a0 proteja efectivamente el derecho a la vida y a la integridad personal de la \u00a0 petente en el contexto de su trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr., entre otros, el fallo T-1026 de 2002 ya rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-349 de agosto 27 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-439 de julio 2 de 1992, ya rese\u00f1ada, donde la Corte Constitucional \u00a0 analiz\u00f3 la solicitud de amparo de un ciudadano que por pertenecer a un grupo \u00a0 pol\u00edtico, tem\u00eda por su seguridad, ante una eventual agresi\u00f3n por parte de la \u00a0 fuerza p\u00fablica. En esa oportunidad esta corporaci\u00f3n confirm\u00f3 los fallos de \u00a0 instancia, pero ampli\u00f3 el amparo a la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la \u00a0 integridad, la igualdad, la intimidad, la libertad de conciencia y la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica del solicitante, as\u00ed como los derechos de su familia a la \u00a0 armon\u00eda y unidad, y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a gozar de una \u00a0 familia y a no ser separados de la misma. As\u00ed, entre otras determinaciones, se \u00a0 orden\u00f3 al entonces Departamento Administrativo de Seguridad Das, asegurar el \u00a0 pac\u00edfico retorno del actor a su hogar y lugar de trabajo y el pleno ejercicio de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Esta clasificaci\u00f3n est\u00e1 contenida en la sentencia T-719 de 2003, ya \u00a0 referida, reiterada entre muchos otros, en los fallos T-683 de 2005 y T-234 de \u00a0 2012 ya aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]OEA, CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas \u00a0 de la libertad en las Am\u00e9ricas, Capitulo II la posici\u00f3n de garante del Estado \u00a0 frente a las personas privadas de la libertad. Tomado de \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/ppl\/docs\/pdf\/PPL2011esp.pdf \u00a0en julio 22 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Reiterado por la sentencia T-328 de mayo 3 de 2012 (M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. sentencia T-598 de noviembre 7 de 2002 (M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-347 de junio 18 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-506-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-506\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD PERSONAL-Concepto \u00a0 \u00a0 OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA \u00a0 DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}