{"id":20885,"date":"2024-06-21T22:39:13","date_gmt":"2024-06-21T22:39:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-507-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:13","slug":"t-507-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-507-13\/","title":{"rendered":"T-507-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-507-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-507\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta \u00a0 m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA \u00a0 DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que CAJANAL niega la prestaci\u00f3n porque la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Se deben tener en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las disposiciones de la Ley 100 de 1993 son de \u00a0 orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual se aplican a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional, siempre que sus situaciones jur\u00eddicas no se hayan \u00a0 consolidado bajo normas anteriores; (ii) el art\u00edculo 37 de dicha Ley regula la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y no establece ning\u00fan tipo de \u00a0 limitaci\u00f3n temporal sobre su aplicaci\u00f3n, ni excluye de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a \u00a0 quienes hubieran efectuado cotizaciones con anterioridad a la vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones; (iii) los art\u00edculos 13 de la Ley 100 de 1993 y 2\u00b0 \u00a0 del Decreto 1730 de 2001, normas justamente aplicables a este caso, reconocen \u00a0 expl\u00edcitamente que se tendr\u00e1 en cuenta la \u201ctotalidad\u201d de semanas cotizadas, a\u00fan \u00a0 las anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. El no reconocimiento y pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al accionante, adem\u00e1s de \u00a0 ignorar los fundamentos normativos y jurisprudenciales, tambi\u00e9n desatiende la \u00a0 finalidad que tiene esta prestaci\u00f3n social, que se traduce en que las personas \u00a0 que lleguen a la edad de pensi\u00f3n, sin alcanzar los dem\u00e1s requisitos para ser \u00a0 beneficiarios de esa prestaci\u00f3n, logren obtener la devoluci\u00f3n de los saldos de \u00a0 los aportes que ahorraron durante su vida laboral, de tal forma que puedan \u00a0 garantizarse su m\u00ednimo vital. Es claro que una vez la persona re\u00fane los \u00a0 requisitos exigidos para acceder a la\u00a0 prestaci\u00f3n, no puede ser sometida a \u00a0 trabas administrativas innecesarias para obtener su reconocimiento. En tal \u00a0 sentido, esta Corte ha resuelto diversas situaciones en las cuales ha protegido \u00a0 los derechos de quienes eran acreedores de alguna pensi\u00f3n y su goce efectivo fue \u00a0 obstaculizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-3844611 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gabriel \u00a0 Alfredo Cort\u00e9s Triana contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal\u00a0 \u00a0 E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador Nilson Pinilla \u00a0Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., treinta (30) de julio de \u00a0dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gabriel \u00a0 Alfredo Cort\u00e9s Triana, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal \u00a0 E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n, en adelante Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del\u00a0 \u00a0 referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991; la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en \u00a0 abril 15 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Gabriel Alfredo Cort\u00e9s Triana, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela que correspondi\u00f3 por reparto de enero 28 de 2013 al Juzgado 20 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, el m\u00ednimo \u00a0 vital, la vida digna y la salud, por los hechos que a continuaci\u00f3n son \u00a0 resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes y s\u00edntesis de la narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El actor, de 67 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 para el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, desde diciembre 12 de 1972 hasta febrero 3 de 1981, tiempo durante el \u00a0 cual cotiz\u00f3 a Cajanal (f. 17 cd. inicial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Inform\u00f3 que con resoluci\u00f3n UGM002693 de agosto 1\u00b0 de 2011, esa entidad le neg\u00f3 \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, al estimar que no cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, negativa que fue confirmada mediante \u00a0 resoluci\u00f3n UGM044340 de abril 30 de 2012, no obstante que estima satisfacer las \u00a0 exigencias de los art\u00edculos 13 literales f) y g) y 37 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Agreg\u00f3 que su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud es bastante cr\u00edtica, al no \u00a0 contar con los recursos m\u00ednimos para solventar las necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Anot\u00f3 que la Corte Constitucional ha desarrollado derechos fundamentales \u00a0 previstos en la carta pol\u00edtica, los cuales no respet\u00f3 Cajanal al negarle la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con la que podr\u00eda atender los gastos de vivienda, \u00a0 servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n, \u201cpagos que son impostergables e \u00a0 ineludibles para llevar una vida en condiciones dignas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Explic\u00f3 que esta corporaci\u00f3n ha determinado la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n, con fundamento en los preceptos de la Ley 100 de 1993 mencionados, \u00a0 \u201cesto es, para personas de la tercera edad\u201d, y aun cuando conoce que existe \u00a0 otra v\u00eda judicial, \u201cuna demanda laboral durar\u00eda lo que me queda de vida y por \u00a0 ello justifico el da\u00f1o irremediable y la inmediatez para el reconocimiento de \u00a0 mis derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 enero 29 de 2013, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y corri\u00f3 traslado a Cajanal (f. 37 ib.), sin que esta entidad hubiera \u00a0 realizado pronunciamiento alguno sobre lo expuesto en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo de febrero 8 de 2013, tutel\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Gabriel Alfredo Cort\u00e9s Triana, ordenado que \u00a0 se dejaran sin valor y efecto las resoluciones UGM 002693 de agosto 1\u00b0 de 2011 y \u00a0 UGM 044340 de abril 30 de 2012, y que Cajanal, a trav\u00e9s de un nuevo acto \u00a0 administrativo, reconociera y pagara la correspondiente indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la\u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo an\u00e1lisis jurisprudencial sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para este tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica[1], \u00a0 estim\u00f3 que el actor, a quien considera de la tercera edad, cumple a cabalidad \u00a0 los requisitos previstos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 1993, raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u201cno es procedente que se niegue el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n con el argumento que los aportes fueron con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o que con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad el interesado no \u00a0 haya cotizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que tal argumento no puede constituir una \u00a0 barrera que imposibilite el acceso al Sistema General de Pensiones, aplicable a \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional, sin distinci\u00f3n alguna.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escritos radicados en febrero 11 y 20 de \u00a0 2013, una apoderada de Cajanal solicit\u00f3 desvincular a la entidad por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva, dado que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, es la \u00a0 legitimada en la causa para dar respuesta a la reclamaci\u00f3n del se\u00f1or Gabriel \u00a0 Alfredo Cort\u00e9s Triana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, (i) en virtud del Decreto 4269 de 2011, \u00a0 Cajanal, a partir de noviembre 8 de 2011, \u201cperdi\u00f3 competencia para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones pensionales, como la del caso que nos ocupa\u201d; \u00a0 (ii) de conformidad con el Decreto 4107 de 2011, desde diciembre 1\u00b0 de 2012, \u00a0 \u201cla entidad competente legalmente para realizar cualquier reconocimiento \u00a0 prestacional es la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP\u201d; (iii) mediante \u00a0 Acta N\u00b0 389 de junio 19 de 2012, se remiti\u00f3 el expediente administrativo del \u00a0 accionante a la UGPP, para lo de su competencia; (iv) suprimida y liquidada la \u00a0 entidad por el Decreto 2196 de 2009, con pr\u00f3rroga hasta junio 12 de 2012 seg\u00fan \u00a0 Decreto 2040 de 2011, sus funciones atinentes al reconocimiento de obligaciones \u00a0 pensionales, conforme al art\u00edculo 64 del Decreto 4107 de 2011, continuaron hasta \u00a0 el 1\u00b0 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que (i) \u201cse \u00a0 encuentra ante la imposibilidad de reconocer prestaciones sociales a sus \u00a0 afiliados, funci\u00f3n que a partir de la mencionada fecha est\u00e1 siendo asumida y \u00a0 ejecutada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, as\u00ed como los tr\u00e1mites \u00a0 establecidos sobre la administraci\u00f3n de la N\u00f3mina de Pensionados\u201d y, (ii) la \u00a0 UGPP es entidad diferente e independiente de Cajanal, con representante legal y \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, por lo cual \u201cdeber\u00e1 responder en el presente caso, por \u00a0 ser de su competencia, ya que la entidad que represento procedi\u00f3 a realizar las \u00a0 gestiones hasta donde la normatividad legal se lo permiti\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la UGPP, \u00a0 mediante escrito radicado en febrero 8 de 2013, solicit\u00f3 la revocatoria del \u00a0 fallo y declarar improcedente la acci\u00f3n, pues la demandante \u201ccuenta en la \u00a0 actualidad con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos \u00a0 invocados\u201d, dada la presunci\u00f3n de legalidad que se predica de los actos \u00a0 administrativos, por lo que \u201cel juez constitucional no es el competente para \u00a0 avocar conocimiento de las pretensiones expuestas por la parte actora, sino la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa, las encargadas de debatir dicho asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u201cla apoderada y Directora Jur\u00eddica\u201d de \u00a0 esa Unidad reiter\u00f3 lo solicitado, mediante escrito de febrero 18 de 2013, \u00a0 exponiendo que (i) la Corte Constitucional se ha pronunciado repetidamente sobre \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de pensiones, teniendo en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 dise\u00f1ado otros mecanismos judiciales ordinarios no utilizados por el accionante, \u00a0 como la acci\u00f3n contenciosa administrativa; y, (ii) la situaci\u00f3n planteada no \u00a0 puede ser cuestionada por v\u00eda de tutela, mecanismo residual y subsidiario, dada \u00a0 la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, habiendo agotado el \u00a0 demandante los recursos de la v\u00eda gubernativa, por lo que al juez constitucional \u00a0 no le compete avocar conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Convalidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo de febrero 19 de 2013, el Juzgado 20 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 personer\u00eda a la apoderada de la UGPP para \u00a0 actuar, advirtiendo la competencia de Cajanal para atender las peticiones \u00a0 pensionales radicadas con anterioridad a noviembre 8 de 2011 (Decreto 2196 de \u00a0 2009), pero la falta de respuesta de Cajanal impidi\u00f3 conocer su imposibilidad de \u00a0 cumplir lo ordenado, por razones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 adem\u00e1s que configurada la causal prevista en el \u00a0 art\u00edculo 140-8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 la UGPP convalid\u00f3 lo actuado en el proceso al tenor del art\u00edculo 144-1 ib\u00eddem, \u00a0 tornando procedente conceder r\u00e9plica formulada contra la sentencia de febrero 8 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, en providencia de febrero 26 de 2013, revoc\u00f3 el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de febrero 8 de 2013 y, en su lugar, \u00a0 neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Gabriel Alfredo Cort\u00e9s Triana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 la decisi\u00f3n en (i) la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para tratar asuntos litigiosos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, teniendo al \u00a0 alcance acciones propias del juez natural; (ii) la carencia de elementos de \u00a0 juicio sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud que impidan asumir una demanda \u00a0 laboral, al no aportarse prueba siquiera sumaria que muestre la afectaci\u00f3n grave \u00a0 y actual de las garant\u00edas constitucionales; (iii) la posibilidad de que el \u00a0 accionante eleve reclamaci\u00f3n ante la entidad pensional \u201cdonde se encuentran \u00a0 los dineros que \u00e9l y su empleador cotizaron durante todo el tiempo que labor\u00f3\u2026 \u00a0 lo que impide que se satisfaga el requisito de subsidiariedad que caracteriza la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d (f. 5 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar el fallo \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe determinar si es atribuible a Cajanal o a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, UGPP, la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, a ra\u00edz de la negativa a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez pedida por el se\u00f1or Gabriel Alfredo Cort\u00e9s Triana, al estimarse \u00a0 que no le era aplicable la Ley 100 de 1993 porque los aportes y el retiro \u00a0 laboral se produjeron con anterioridad a su vigencia y el actor cuenta con otros \u00a0 mecanismos para hacer valer los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos de \u00a0 naturaleza prestacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha dispuesto que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es, en principio, el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las \u00a0 controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos de contenido \u00a0 prestacional, pues la discusi\u00f3n all\u00ed planteada versa sobre aspectos de \u00a0 naturaleza legal, los cuales a partir de los par\u00e1metros previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, deben ser dirimidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de \u00a0 lo contencioso administrativa, seg\u00fan el caso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1metro general obedece a la naturaleza residual \u00a0 y subsidiaria de la acci\u00f3n de amparo constitucional, la cual, a partir del \u00a0 art\u00edculo 86 superior, solamente procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, pues no puede convertirse en un mecanismo alternativo \u00a0 o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-083 de febrero 4 \u00a0 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, sostuvo esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar que el juez de tutela tiene competencia \u00a0 privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con \u00a0 derechos prestacionales, es entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que \u00a0 identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su \u00a0 propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela \u00a0 se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos \u00a0 fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han \u00a0 sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser \u00a0 objeto de disputa jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, esta orientaci\u00f3n jurisprudencial no debe ser entendida de manera \u00a0 absoluta, en tanto resulta plausible el reconocimiento de derechos \u00a0 prestacionales por v\u00eda de amparo, no solo cuando se ejerce como mecanismo \u00a0 transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, bajo los requisitos indicados por el int\u00e9rprete \u00a0 constitucional, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o \u00a0 no expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancia que deber\u00e1 ser \u00a0 apreciada en concreto por el juez constitucional, en cada caso en particular[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para proteger los derechos \u00a0 inherentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cuando i) no \u00a0 existe otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, no resulta id\u00f3neo \u00a0 ni eficaz para garantizar el amparo de los derechos del actor, evento en el cual \u00a0 la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la \u00a0 imposibilidad material de lograr una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda; ii) \u00a0 si el demandante demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, donde la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital puede inferirse de la avanzada edad, las condiciones \u00a0 de salud o la ausencia de otra fuente de sustento, sin perjuicio de que, en \u00a0 general, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho a ra\u00edz de la falta de \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n, acompa\u00f1e su afirmaci\u00f3n con alguna prueba de \u00a0 ello, al menos sumaria, pues que la tutela tenga un car\u00e1cter informal no exonera \u00a0 al actor de acreditar los hechos en los que basa sus pretensiones[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez antes de la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad \u00a0 social tiene una doble connotaci\u00f3n: de un lado, es un servicio p\u00fablico que debe \u00a0 ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y los particulares \u00a0 autorizados para tal fin y, del otro, es un derecho que debe ser garantizado a \u00a0 todos los habitantes[5]. Desde la perspectiva del \u00a0 servicio p\u00fablico, al Estado le compete la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de \u00a0 su prestaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n de todas las personas y contribuir a su \u00a0 desarrollo y bienestar[6]; como derecho, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha destacado la naturaleza asistencial y prestacional de la \u00a0 seguridad social, que ser\u00e1 materializada progresivamente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En concreto, las normas de la Ley 100 de 1993 que \u00a0 regulan la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez dentro del Sistema \u00a0 General de Pensiones (Libro Primero), de incidencia directa en la soluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, han sido objeto de an\u00e1lisis por esta Corte en \u00a0 numerosas ocasiones[8], denotando su aplicaci\u00f3n a \u00a0 aquellas situaciones que al momento de entrar en vigencia no se hubieren \u00a0 consolidado. Tal conclusi\u00f3n se ha sustentado, fundamentalmente, en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las \u00a0 disposiciones laborales, en cuanto protegen el orden p\u00fablico, tienen efecto \u00a0 general e inmediato, lo que significa que se aplican a las situaciones vigentes \u00a0 o en curso al momento de regir, sin que entra\u00f1en un efecto retroactivo, esto es, \u00a0 no menoscaban situaciones jur\u00eddicas consolidadas. En esta medida, el art\u00edculo 11 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 que el Sistema General de Pensiones rige para todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional, sin afectar derechos, garant\u00edas, \u00a0 prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a preceptos \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Sistema \u00a0 General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce los tiempos \u00a0 cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia como requisito para acceder \u00a0 a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. En efecto, el literal f) \u00a0 del art\u00edculo 13 ib\u00eddem dispuso que para el reconocimiento de las \u00a0 pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes[9], \u201cse tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o \u00a0 entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores \u00a0 p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, \u201cPor medio del cual se reglamentan los \u00a0 art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, \u00a0 estableci\u00f3 que deber\u00edan tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, \u00a0 \u201ca\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d, para determinar el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 instaur\u00f3 la \u00a0 figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, sin disponer un \u00a0 l\u00edmite temporal ni condicionar el reconocimiento a circunstancias como que la \u00a0 persona hubiere efectuado cotizaciones con posterioridad a la fecha en que \u00a0 comenz\u00f3 a regir o cumplida la edad para pensionarse en vigencia de aquella, lo \u00a0 cual evidencia que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n sigue la regla general de las normas \u00a0 laborales que, por exhibir el car\u00e1cter de orden p\u00fablico, son de inmediata y \u00a0 obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, las disposiciones que regulan la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez operan para aquellas personas que cotizaron con \u00a0 fundamento en la preceptiva anterior a la Ley 100 de 1993, cuya situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica no fue definida por normas precedentes, circunstancias que obligan a \u00a0 definir el derecho conforme a dicha ley, de manera que las entidades encargadas \u00a0 de esta prestaci\u00f3n, no pueden oponerse a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte debe dilucidar si la tutela invocada por \u00a0 el se\u00f1or\u00a0 Gabriel Alfredo Cort\u00e9s Triana, procede conforme a los casos que \u00a0 ha previsto para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la fr\u00e1gil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud expuesta en la demanda, que \u00a0 ni Cajanal ni la UGPP contradijeron, la primera dando ingreso por su silencio a \u00a0 la presunci\u00f3n de veracidad (art. 20 D. 2591 de 1991), es aberrante que al actor \u00a0 lo hubiesen colocado en la sin salida de no ser asumido con seriedad el an\u00e1lisis \u00a0 de su situaci\u00f3n, ni por el ente en liquidaci\u00f3n, que simplemente no responde, ni \u00a0 por la emergente UGPP, que se escuda en que la reclamaci\u00f3n debe efectuarse por \u00a0 una v\u00eda judicial com\u00fan (fs.71, 72, 74 y 75 ib.), cuando bien pudiera considerar \u00a0 directamente si el actor tiene la raz\u00f3n en la petici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otro lado, corresponde al juez realizar una apreciaci\u00f3n seria y \u00a0 concienzuda de las circunstancias del caso y sus consecuencias, no siendo \u00a0 jur\u00eddicamente aceptable que se presuma la mala fe, lo cual resulta contrario a \u00a0 lo instituido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni que se perpet\u00fae \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[10], con el subterfugio \u00a0 utilizado por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 al citar de manera desconsiderada que \u201cel actor podr\u00eda acudir a la entidad \u00a0 pensional donde se encuentran los dineros que \u00e9l y su empleador cotizaron \u00a0 durante todo el tiempo que labor\u00f3, para elevar la reclamaci\u00f3n que estime \u00a0 pertinente\u201d, lo que efectivamente ya hab\u00eda efectuado en este caso, con \u00a0 resultados frustr\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde\u00f1\u00f3 as\u00ed el ad quem el buen juicio que s\u00ed gui\u00f3 al Juzgado Veinte Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, que no consider\u00f3 procedente \u201cque se niegue el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n con el argumento \u00a0 que los aportes fueron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993 o que con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad \u00a0 el interesado no haya cotizado\u201d, lo cual sustent\u00f3 con apoyo en lo indicado \u00a0 por esta Corte en la precitada sentencia T-478 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por el recargo de asuntos \u00a0 que sigue afectando gravemente a la judicatura laboral, tanto en lo ordinario \u00a0 como en lo contencioso administrativo, no hay un mecanismo oportuno, ni id\u00f3neo \u00a0 para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de tan \u00a0 obvia pertinencia que deber\u00edan ser reconocidos por el ente administrativo \u00a0 competente con responsabilidad, sin obligar a congestionar a\u00fan m\u00e1s las v\u00edas \u00a0 judiciales. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha sostenido[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas ocasiones, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, no debe ser de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que el juez debe \u00a0 analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el \u00a0 orden jur\u00eddico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de \u00a0 los individuos, logra una efectiva e \u00edntegra protecci\u00f3n de los mismos o si, por \u00a0 el contrario, la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales garant\u00edas contin\u00faa a pesar de su \u00a0 existencia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de que el otro medio de defensa judicial \u00a0 sea puramente te\u00f3rico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el legislador \u00a0 quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 fue precisamente lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas veces son \u00a0 desconocidos, a pesar de que para cada uno est\u00e1 reservada en la legislaci\u00f3n una \u00a0 forma de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal manera, es patente que el mecanismo judicial com\u00fan no resultar\u00eda expedito, \u00a0 por cuanto en ese estadio la soluci\u00f3n de la controversia bien puede superar la \u00a0 expectativa de vida del actor, estando ya comprometido el m\u00ednimo vital de quien \u00a0 no cuenta con los ingresos necesarios que le permitan subvenir las necesidades \u00a0 cotidianas. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela se erige como \u00fanico mecanismo de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Cajanal decidi\u00f3 negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Gabriel Alfredo Cort\u00e9s Triana, \u00a0 mediante las resoluciones UGM002693 de agosto 1\u00b0 de 2011 y UGM044340 de abril 30 \u00a0 de 2012, al considerar que la Ley 100 de 1993 no le resultaba aplicable, por \u00a0 cuanto \u00e9l no realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Pensiones con \u00a0 posterioridad a su vigencia, habida cuenta que la prestaci\u00f3n reclamada fue \u00a0 creada a trav\u00e9s de tal normatividad (fs. 3 a 7, 11 y 12 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ide\u00f3 en el art\u00edculo 37 de dicho texto la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, para cuando el cotizante cumple la edad m\u00ednima para pensionarse pero no re\u00fane el \u00a0 requisito de las semanas cotizadas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el actor haya trabajado hasta febrero 3 \u00a0 de 1981 y que, por consiguiente, los aportes sean anteriores a la Ley 100 de \u00a0 1993, no afecta el derecho pensional, que ha de definirse con fundamento en \u00a0 dicha disposici\u00f3n, problem\u00e1tica sobre la cual el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia \u00a0 4109-04 de octubre 26 de 2006, C. P. Jaime Moreno Garc\u00eda, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 en aras de despejar cualquier duda respecto del \u00a0 reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que \u00a0 para la fecha en la cual \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia no estaba vinculada al servicio \u00a0 p\u00fablico, destaca la Sala que el legislador no exigi\u00f3 como presupuesto del \u00a0 reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva estar vinculado al \u00a0 servicio, ni excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a las personas que estuvieran retiradas \u00a0 del servicio. Si as\u00ed lo hubiere hecho, tal disposici\u00f3n ser\u00eda a todas luces \u00a0 inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la \u00a0 igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta y desconocer la \u00a0 irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C. S. del T.) \u00a0 y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales \u2013art. 53 ib\u00eddem-, \u00a0 as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional llega a la misma conclusi\u00f3n, reiterando los siguientes \u00a0 argumentos: (i) Las disposiciones de la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se aplican a todos los habitantes del territorio nacional, \u00a0 siempre que sus situaciones jur\u00eddicas no se hayan consolidado bajo normas \u00a0 anteriores[14]; \u00a0 (ii) el art\u00edculo 37 de dicha Ley regula la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y no establece ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n temporal sobre su \u00a0 aplicaci\u00f3n, ni excluye de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a quienes hubieran efectuado \u00a0 cotizaciones con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones; \u00a0 (iii) los art\u00edculos 13 de la Ley 100 de 1993[15] y 2\u00b0 del Decreto 1730 de \u00a0 2001[16], normas justamente \u00a0 aplicables a este caso, reconocen expl\u00edcitamente que se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 \u201ctotalidad\u201d \u00a0de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 no reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 al se\u00f1or Gabriel Alfredo Cort\u00e9s Triana, adem\u00e1s de ignorar los fundamentos \u00a0 normativos y jurisprudenciales anteriormente expuestos, tambi\u00e9n desatiende la \u00a0 finalidad que tiene esta prestaci\u00f3n social, que se traduce en que las personas \u00a0 que lleguen a la edad de pensi\u00f3n, sin alcanzar los dem\u00e1s requisitos para ser \u00a0 beneficiarios de esa prestaci\u00f3n, logren obtener la devoluci\u00f3n de los saldos de \u00a0 los aportes que ahorraron durante su vida laboral, de tal forma que puedan \u00a0 garantizarse su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Retomando lo planteado en \u00a0 precedencia, es inaceptable que el accionante sea obligado a intentar de nuevo \u00a0 una reclamaci\u00f3n administrativa, ahora ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, \u00a0 receptora de la obligaci\u00f3n inicialmente incumplida por Cajanal, cuya actuaci\u00f3n fue convalidada debidamente en el \u00a0 proceso de tutela y que ha debido asumir \u00a0 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 de conformidad con las previsiones del \u00a0 Decreto 4107 de 2011[18] (fs. 83 y 84 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que una vez la persona re\u00fane \u00a0 los requisitos exigidos para acceder a la\u00a0 prestaci\u00f3n, no puede ser \u00a0 sometida a trabas administrativas innecesarias para obtener su reconocimiento. \u00a0 En tal sentido, esta Corte ha resuelto diversas situaciones en las cuales ha \u00a0 protegido los derechos de quienes eran acreedores de alguna pensi\u00f3n y su goce \u00a0 efectivo fue obstaculizado[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia dictada \u00a0 en febrero 26 de 2013 por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, que en su momento revoc\u00f3 la acertadamente proferida en \u00a0 febrero 8 de 2013 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, conceder\u00e1 la tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n al \u00a0 accionante, dadas las especiales circunstancias que lo rodean y el hecho de que \u00a0 los instrumentos judiciales ordinarios no le resultar\u00e1n oportunos para lograr la \u00a0 adecuada protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la seguridad social; en tal virtud, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, UGPP, por conducto de su Director \u00a0 General o quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, realice el \u00a0 tr\u00e1mite pertinente y reconozca y pague efectivamente la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Gabriel Alfredo Cort\u00e9s Triana, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en febrero 26 de 2013 por la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en su momento revoc\u00f3 la \u00a0 proferida en febrero 8 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 20 Civil del Circuito de \u00a0 esta ciudad, que protegi\u00f3 los derechos fundamentales pedidos por el se\u00f1or \u00a0 Gabriel Alfredo Cort\u00e9s Triana a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, \u00a0 E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del mencionado demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, \u00a0 por conducto de su Director General o quien haga sus veces, que dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si \u00a0 a\u00fan no lo ha hecho, realice el tr\u00e1mite pertinente y pague efectivamente la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Gabriel Alfredo Cort\u00e9s Triana, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-891 de 2011 y T-478 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T- 1088 de diciembre 14 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-083 de 2004, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen esta clase de procesos preferentes y sumarios, el \u00a0 r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, \u00a0 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe \u00a0 partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el \u00a0 art\u00edculo 83 de la Carta de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En torno al fallo C-408 de septiembre 15 de 1994, M. P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corte en el T-299 de 2012, indic\u00f3: \u00a0 \u201dRespecto de esta dicotom\u00eda en materia de naturaleza jur\u00eddica de la seguridad \u00a0 social, la Corte expuso lo siguiente, con el \u00e1nimo de armonizar las aristas de \u00a0 la instituci\u00f3n de la seguridad social: \u2019La Carta \u00a0 dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad \u00a0 social, entendiendo por tal, a un tiempo, un \u2018servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio\u2019 y \u2018un derecho irrenunciable\u2019. T\u00e9cnicamente esta antinomia resulta \u00a0 irreconciliable. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n integradora de distintos \u00a0 elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite \u00a0 afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa \u00a0 mediante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. C-125 de febrero 16 de 2000, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. SU-623 de junio 14 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-286 de marzo 28 \u00a0 de 2009, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-566 de agosto 6 de 2009, M. P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-849A de noviembre 24 de 2009, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-080 de febrero 11 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-364 de mayo 11 de 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-054 de \u00a0 febrero 9 de 2012, T-299 de abril 24 de 2012 y T-573 de julio 18 de 2012, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; T-597 de agosto 20 de 2009, T-478 de junio 16 de 2010 y \u00a0 T-149 de marzo 2 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo 12.- Reg\u00edmenes del sistema general \u00a0 de pensiones. (Reglamentado \u00a0 por el Decreto Nacional 3995 de 2008). El sistema \u00a0 general de pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes \u00a0 pero que coexisten, a saber: a) R\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, \u00a0y b) R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. T-773 de septiembre de 2010.,\u00a0 M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencias T-100 de marzo 9 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 T-256 de junio 6 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-298 de julio 11 de \u00a0 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, unificadas en las sentencias SU-133 y \u00a0 SU-136 de abril 2 de 1998,\u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u201cArt\u00edculo 37.- Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1\u00b0 de \u00a0 la Ley 797 de 2003. \u201cEl sistema general de pensiones, con las excepciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 279 de la presente Ley, se aplicar\u00e1 a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la \u00a0 aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 para quienes cotizaron al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones antes de la entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones y no se consolid\u00f3 a su nombre alg\u00fan derecho \u00a0 pensional, v\u00e9anse las sentencias T-597 de agosto 28 de 2009, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez y T-080 de febrero 11 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u201cPara \u00a0 el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos \u00a0 reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente Ley. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, \u201cpor medio del \u00a0 cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a \u00a0 la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida.\u201d\u00a0 \u201c(\u2026) Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la \u00a0 Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-972 de noviembre 23 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. La \u00a0 Corte afirm\u00f3 que, con base en los art\u00edculos 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u201cen materia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas \u00a0 de su reconocimiento se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas on anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. En \u00a0 la misma direcci\u00f3n pueden ser observadas las sentencias T-1088 de marzo 15 de \u00a0 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-099 de febrero 8 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo 64. Continuidad de actividades de Cajanal\u00a0 EICE \u00a0 en liquidaci\u00f3n. Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n continuar\u00e1 realizando las \u00a0 actividades de que trata el art\u00edculo 3o del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto \u00a0 estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, a m\u00e1s \u00a0 tardar el 1o de diciembre de 2012. Para garantizar la continuidad de los \u00a0 procesos que le deben ser transferidos de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 1o del Decreto 2040 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, efectuar\u00e1 \u00a0 especial seguimiento a los contratos de administraci\u00f3n u operaci\u00f3n suscritos o \u00a0 que suscriba Cajanal EICE para desarrollar las actividades del art\u00edculo 3o del \u00a0 Decreto 2196 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0 2196 de 2009. \u201cArt\u00edculo 3. Prohibici\u00f3n para iniciar nuevas actividades. Como \u00a0 efecto de la liquidaci\u00f3n aqu\u00ed ordenada, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n, no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en desarrollo \u00a0 de su objeto social, por lo tanto, conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente \u00a0 para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar \u00a0 su pronta liquidaci\u00f3n.\/\/ En todo caso, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n adelantar\u00e1, prioritariamente, las acciones que \u00a0 permitan garantizar el tr\u00e1mite y reconocimiento de obligaciones pensionales y \u00a0 dem\u00e1s actividades afines con dichos tr\u00e1mites, respecto de aquellos afiliados que \u00a0 hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el \u00a0 traslado a que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente Decreto, de acuerdo con \u00a0 las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n \u00a0 continuar\u00e1 con la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados, hasta cuando estas \u00a0 funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP, creada \u00a0 por la Ley 1151 de 2007.\/\/Para tales efectos atender\u00e1 las solicitudes y \u00a0 peticiones que se le presenten y celebrar\u00e1 los contratos de administraci\u00f3n u \u00a0 operaci\u00f3n que sean necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr.T-574 de julio 18 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre \u00a0 otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-507-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-507\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta \u00a0 m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA \u00a0 DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}