{"id":20886,"date":"2024-06-21T22:39:13","date_gmt":"2024-06-21T22:39:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-508-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:13","slug":"t-508-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-508-13\/","title":{"rendered":"T-508-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-508-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-508\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION \u00a0 POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos seg\u00fan art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ POR \u00a0 ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE-Declaraci\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad en sentencia C-428\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA \u00a0 LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe es un valor \u00a0 que se fundamenta en imperativos sociales como la verdad, la honestidad y la \u00a0 credibilidad, que soportan la palabra empe\u00f1ada y que se presumen en todas las \u00a0 actuaciones de las personas, constituy\u00e9ndose en pilar esencial del sistema \u00a0 jur\u00eddico. Lo anterior implica que el ciudadano com\u00fan espera que una declaraci\u00f3n \u00a0 de voluntad, surta los efectos que normalmente producir\u00eda para un caso an\u00e1logo \u00a0 al suyo. Por lo tanto, la buena fe \u00a0 es principio orientador de nuestro sistema jur\u00eddico, que cumple la funci\u00f3n de \u00a0 garantizar la relaci\u00f3n del ciudadano con sus pares y con la administraci\u00f3n. \u00a0 Respecto de esta \u00faltima, la buena fe es una m\u00e1xima de optimizaci\u00f3n que debe \u00a0 orientar los procedimientos al interior de las entidades, con el objeto de \u00a0 construir relaciones basadas en la confianza, que permitan la materializaci\u00f3n de \u00a0 las expectativas del ciudadano, m\u00e1s a\u00fan si estas surgen bajo un marco de \u00a0 legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO EN MATERIA DE \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n no puede actuar en contrav\u00eda de la \u00a0 confianza que su actuar ha generado en el ciudadano que actu\u00f3 de buena fe. \u00a0 Tampoco puede modificar los actos que expide, sin que medie alguna raz\u00f3n \u00a0 suficiente y sin ce\u00f1irse a los procedimientos que la ley prev\u00e9 cuando a ello \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL \u00a0 TRABAJADOR-Acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA \u00a0 DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y \u00a0 pagar pensi\u00f3n por invalidez al accionante quien cumple requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3835100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Alfonso Le\u00f3n \u00a0 Moreno contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., julio treinta y uno (31) de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta en segunda \u00a0 instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada \u00a0por Jes\u00fas Alfonso Le\u00f3n Moreno contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 lleg\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de \u00a0la mencionada corporaci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. En abril 15 de 2013 la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n lo \u00a0 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naci\u00f3 en \u00a0 diciembre 17 de 1941 (f. 19 ib.), siendo persona de avanzada edad con severos \u00a0 quebrantos de salud y recursos econ\u00f3micos precarios (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre \u00a0 abril 15 de 1968 y agosto 31 de 1995 estuvo afiliado al ISS, para los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, en \u00a0 abril 1\u00b0 de 1994 ten\u00eda 53 a\u00f1os y estaba afiliado al ISS como cotizante, que \u00a0 mediante resoluci\u00f3n 023031 de agosto 8 de 2005 le concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por $ 2\u2019618.294, liquidada sobre la base de \u00a0 480 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Continu\u00f3 \u00a0 realizando aportes al Sistema General de Pensiones, afiliado al ISS, desde julio \u00a0 1\u00b0 de 2007 hasta noviembre 30 de 2011, para otras 226,87 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 sin que el ISS rechazara los pagos, objetara, supeditara o condicionara su \u00a0 afiliaci\u00f3n o lo hubiera excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Entre la \u00a0 fecha en que empez\u00f3 a cotizar nuevamente (julio 1\u00b0 de 2007) y cuando result\u00f3 en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez, estructurada en octubre 30 de 2009, cotiz\u00f3 119 semanas, \u00a0 que considera suficientes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0 demostraci\u00f3n de lo cual anex\u00f3 fotocopia de la historia laboral expedida por \u00a0 Colpensiones (fs. 11 a 13 ib.), que da cuenta de 710 semanas cotizadas entre \u00a0 abril 15 de 1968 y noviembre 30 de 2011, de las cuales 226 fueron aportadas \u00a0 entre julio 1\u00b0 de 2007 y noviembre 30 de 2011, 119 de ellas entre julio 1\u00b0 de \u00a0 2007 y octubre 30 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0 dictamen 1196 de diciembre 11 de 2009, fue calificado por el ISS con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de origen com\u00fan del 68,70 %, con la indicada fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n (octubre 30 de 2009), por padecer hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica \u00a0 clase II, enfermedad coronaria con compromiso global de funcionalidad clase IV, \u00a0 diabetes mellitus tipo II y compromiso renal clase II (f. 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En febrero \u00a0 19 de 2010 solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, por \u00a0 estimar que cumple los requisitos para adquirirla, pero mediante resoluci\u00f3n \u00a0 35247 de noviembre 23 de 2010, el ISS neg\u00f3 su reconocimiento por encontrar que \u00a0 \u201cel asegurado se encuentra exonerado para cotizar al ISS, de conformidad con lo \u00a0 contemplado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 758 de 1990 que a la letra dice: \u00a0 \u2018Personas excluidas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: \u2026 d) Las personas \u00a0 que se hayan pensionado por el R\u00e9gimen de los Seguros Sociales Obligatorios o \u00a0 hubieren recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan, salvo para el caso de invalidez, que esta hubiere \u00a0 cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n por parte del Instituto\u201d (f. 59 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Interpuestos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el mencionado acto \u00a0 administrativo, fueron resueltos negativamente mediante resoluciones 36458 de \u00a0 octubre 11 de 2011 y 00217 de enero 20 de 2012, respectivamente, con fundamento \u00a0 en los mismos argumentos antes expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Desde \u00a0 febrero 12 de 2010 no puede laborar debido a su d\u00e9bil estado de salud, \u00a0 encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, carente de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 12 de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Villavicencio admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, disponiendo \u00a0 notificar de la misma a Colpensiones, solicit\u00e1ndole rendir un informe detallado \u00a0 de los hechos mencionados en la solicitud, para lo cual otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 2 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 vincular al ISS en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 concediendo 2 d\u00edas de t\u00e9rmino para pronunciarse sobre los hechos mencionados en \u00a0 el escrito de tutela, pidiendo a ambas entidades que remitieran \u201ccopia \u00a0 aut\u00e9ntica, integral y legible del cuaderno administrativo pensional\u201d del \u00a0 accionante (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el ISS en Liquidaci\u00f3n no respondi\u00f3, en \u00a0 memorial radicado en la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 Villavicencio en octubre 17 de 2012, recibido por el Juzgado de primera \u00a0 instancia en noviembre 13 de 2012, Colpensiones manifest\u00f3 la imposibilidad de \u00a0 cumplirle al Juzgado, en raz\u00f3n a que el ISS no le ha enviado el expediente del \u00a0 actor, no obstante la existencia de norma expresa que ordena la entrega de la \u00a0 informaci\u00f3n de los afiliados, as\u00ed como acuerdos interinstitucionales para su \u00a0 agilizaci\u00f3n (fs. 34 a 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al Juzgado vincular al ISS y ordenarle la \u00a0 entrega inmediata del expediente del accionante, y concederle a Colpensiones un \u00a0 t\u00e9rmino de 30 d\u00edas a partir de la entrega de la informaci\u00f3n, para atender la \u00a0 solicitud del Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de octubre 29 de 2012, el Juzgado neg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n interpuesta por el accionante, por deducir del material probatorio \u00a0 allegado al expediente, que \u201cno se avizora que la actuaci\u00f3n del Instituto del \u00a0 Seguro Social en el presente caso vulnere o amenace los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, por cuanto no se advierte una franca contradicci\u00f3n con los \u00a0 preceptos legales y constitucionales, al no estar plenamente demostrado que el \u00a0 recurrente tiene el correspondiente derecho\u201d \u00a0(f. 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado en la Procuradur\u00eda \u00a0 Departamental del Meta en noviembre 6 de 2012, recibido en la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio en noviembre 26 de 2012 y \u00a0 en el Juzgado de primera instancia en noviembre 28 de 2012, el actor impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de este \u00faltimo, argumentando que s\u00ed tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada por cumplir los requisitos para ello, adem\u00e1s de ser necesario aplicar \u00a0 el principio de favorabilidad y el de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para que su \u00a0 caso sea decidido con base en la ley 860 de 2003, vigente al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez (fs. 50 a 57 ib.), lo cual sustent\u00f3 con cita de \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 16 de 2013, el Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que \u201csi bien el accionante \u00a0 cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez\u2026, por el hecho \u00a0 de haber cobrado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, se le aplica el Decreto \u00a0 758 de 1990, norma excluyente que exonera al actor de cotizar al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones; por tanto la negativa del ISS frente a la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, es la consecuente y no vulnera los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el actor\u201d (f. 9 cd. 2 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si la actuaci\u00f3n reprochada a \u00a0 Colpensiones es violatoria de los derechos \u00a0 invocados por el demandante, al negarle la pensi\u00f3n solicitada, hacia lo cual \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de i) el derecho a la seguridad social, su car\u00e1cter \u00a0 fundamental y protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela, frente a lo cual \u00a0 observar\u00e1 y reiterar\u00e1 la jurisprudencia atinente; (ii) requisitos para el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a partir de la Ley 100 de 1993; (iii) el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; (iv) los principios de \u00a0 buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto del acto propio, observando y \u00a0 reiterando la jurisprudencia; (v) con base en \u00a0 esos an\u00e1lisis, decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y su protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y \u00a0 universalidad, el derecho a la seguridad social adquiri\u00f3 mayor desarrollo en la \u00a0 segunda mitad del Siglo XX[1], \u00a0 con positiva evoluci\u00f3n hacia su asunci\u00f3n internacional como derecho inmanente de \u00a0 la persona. As\u00ed, la seguridad social tiene cabida en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos[2] \u00a0y en el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[3], entre varios otros tratados \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), \u00a0 \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de \u00a0 sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y \u00a0 un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz \u00a0 social y la integraci\u00f3n social\u201d[4] (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre estatuye: \u201cToda persona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de \u00a0 la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su \u00a0 voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de \u00a0 subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo \u00a0 de San Salvador\u201d), es del siguiente tenor: \u201cDerecho a la Seguridad \u00a0 Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja \u00a0 contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y \u00a0 decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad \u00a0 social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se \u00a0 encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o \u00a0 de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por \u00a0 maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como vienen repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional[5] e \u00a0 internacional, a trav\u00e9s de un estudio m\u00e1s profundo sobre la diferencia entre los \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos, y los econ\u00f3micos, sociales y culturales, se ha \u00a0 indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en \u00a0 cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categor\u00eda se sit\u00fae[6], \u201cpodr\u00eda \u00a0 decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un \u00a0 valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho \u00a0 llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho \u00a0 est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas \u00a0 o negativas que lo caractericen\u201d [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, aunque en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, por no ser \u00a0 ellos fundamentales, la Corte Constitucional colombiana reconoci\u00f3 que la rigidez \u00a0 de tal clasificaci\u00f3n presentaba inconsistencias y, por ello, estableci\u00f3 \u00a0 excepciones para la procedencia pues, en principio, \u201cpod\u00edan ser amparados por \u00a0 v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos \u00a0 derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u00a0 \u2018tesis de la conexidad\u2019[8]\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando \u00a0 que el car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la carta \u00a0 pol\u00edtica, debido a que todos los all\u00ed incluidos son fruto del desarrollo de los \u00a0 principios y valores en que se funda el Estado social de derecho, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la clasificaci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3, hoy resulta ampliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos y otra que todos \u00a0 ellos permitan su protecci\u00f3n directamente por la acci\u00f3n de tutela, pues cada \u00a0 derecho tomar\u00e1 su lugar, en este caso su exigibilidad, seg\u00fan el peso en mayor o \u00a0 menor grado de obligaciones que imponga al Estado, la definici\u00f3n de dichas \u00a0 obligaciones y la relevancia constitucional que tengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes \u00a0 positivos, cre\u00e1ndose para el Estado la necesidad de realizar importantes \u00a0 erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y \u00a0 extender su cobertura, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar \u00a0 pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las \u00a0 prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las \u00a0 instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 la obligatoriedad del \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman, \u00a0 estableci\u00e9ndose en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones \u00a0 para acceder a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda \u00a0 judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o, en ciertos casos, por particulares. En esa medida, se podr\u00e1 \u00a0 acudir a la administraci\u00f3n de justicia en todo momento y lugar, procurando una \u00a0 orden para que aquel respecto de quien se pida la tutela act\u00fae o se abstenga de \u00a0 hacerlo, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para reconocer las situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar \u00a0 quien aspire a que la acci\u00f3n de tutela proceda en lo relacionado con una \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las \u00a0 personas que la reclaman son de avanzada edad y, por tanto, podr\u00edan estar en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, que imponga otorgarles especial \u00a0 protecci\u00f3n (art\u00edculo 13 superior, parte final). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esta \u00a0 v\u00eda, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No contar \u00a0 con otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos \u00a0 mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d [11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, observando \u00a0 si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de \u00a0 quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[12], pues existen casos en \u00a0 que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, \u00a0 especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de \u00a0 subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la \u00a0 Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la \u00a0 ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe \u00a0 valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige un \u00a0 juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que cuando la controversia jur\u00eddica verse sobre la legalidad \u00a0 del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n, se valorar\u00e1n las especiales \u00a0 condiciones de la persona (edad, capacidad econ\u00f3mica, estado de salud, etc.), es \u00a0 decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultar\u00eda \u00a0 id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la \u00a0 tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, que cause inminente violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico cuando est\u00e9 en juego el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, sino que es necesario consultar las \u00a0 particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien \u00a0 ostensible debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la \u00a0 falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en \u00a0 principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan \u00a0 las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que \u201cen ciertos casos, \u00a0 cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento \u00a0 de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto \u00a0 de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo \u00a0 resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00a0 toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, \u00a0 en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones \u00a0 abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de \u00a0 dignidad humana de los afectados\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se \u00a0 encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0 reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, si no \u00a0 media plena demostraci\u00f3n, exista razonable certeza respecto de la procedencia de \u00a0 la solicitud[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar \u00a0 de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le \u00a0 fuere negado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, se reitera que la seguridad social no es un simple derecho \u00a0 prestacional o program\u00e1tico, pues es, adem\u00e1s, el resultado de la idea de \u00a0 progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores \u00a0 jur\u00eddicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la \u00a0 solidaridad, todos ellos presentes en la carta pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Ahora bien, siendo la pensi\u00f3n un derecho al que por regla se accede a \u00a0 avanzada edad, mal podr\u00eda interpretarse que todo aquel que solicite su \u00a0 reconocimiento, lo puede procurar por la acci\u00f3n de tutela, siendo del caso \u00a0 recordar lo que esta Corte ha acotado como \u201ctercera edad\u201d, tomando como \u00a0 base las proyecciones de poblaci\u00f3n realizadas por el DANE, comentadas as\u00ed en \u00a0 sentencia T-138 de febrero 24 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio para considerar a alguien de \u2018la tercera edad\u2019, es que tenga una \u00a0 edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este \u00a0 criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de \u00a0 pensi\u00f3n suele tener un rezago considerable frente a las realidades demogr\u00e1ficas. \u00a0 Y por otro lado, introduce un par\u00e1metro de distinci\u00f3n objetivo y t\u00e9cnicamente \u00a0 definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes \u00a0 han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensi\u00f3n de vejez \u2013regla \u00a0 general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de \u00e9l podr\u00edan eventualmente, \u00a0 si concurren los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente \u00a0 establecidos, reclamar su pensi\u00f3n de vejez por la v\u00eda excepcional de la tutela. \u00a0 Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los \u00a0 otros criterios posibles, permite una distinci\u00f3n que atiende el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el documento de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el \u00a0 Departamento Nacional de Estad\u00edstica, de Septiembre de 2007[16] -que \u00a0 constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el \u00a0 indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la \u00a0 esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 a\u00f1os y para mujeres es de \u00a0 78.5 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este presupuesto, la edad constituye uno de los criterios a tener en \u00a0 cuenta para otorgar especial protecci\u00f3n a quien aspira a derechos pensionales, \u00a0 sin que por ello la acci\u00f3n constitucional pierda su car\u00e1cter excepcional, ni que \u00a0 sea el \u00fanico factor a tomar en consideraci\u00f3n, pues las particulares \u00a0 circunstancias en que se halle una persona pueden hacer que se justifique o haga \u00a0 necesaria la protecci\u00f3n tutelar. La misma precitada sentencia expres\u00f3 al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA menos que concurran en alg\u00fan caso concreto circunstancias espec\u00edficas que \u00a0 ameriten hacer alguna consideraci\u00f3n particular, s\u00f3lo los ciudadanos hombres \u00a0 mayores de 72 a\u00f1os pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para \u00a0 lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. Y, en tal caso, \u00a0 acreditado ese primer requisito, tendr\u00e1n tambi\u00e9n que acreditar los otros \u00a0 requisitos de procedibilidad tales como la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la \u00a0 ineficacia del medio judicial ordinario. Claro est\u00e1 que este criterio no es \u00a0 absoluto y pueden darse casos de personas que, a\u00fan sin llegar a la edad \u00a0 mencionada, requieran de la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para \u00a0 efectos de garantizar, a trav\u00e9s del reconocimiento del derecho a su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Pero, sin duda, \u00a0 este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para \u00a0 entrar en el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Sobre la pensi\u00f3n de invalidez, cabe anotar que si \u00a0 una persona se encontraba trabajando y sufre p\u00e9rdida de su capacidad laboral, \u00a0 por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducir\u00e1n consecuencialmente, en el \u00a0 entendido de que el trabajo que deja de realizar era su medio de subsistencia, \u00a0 afect\u00e1ndose su m\u00ednimo vital, con la consiguiente configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma lo ha asumido de anta\u00f1o la jurisprudencia \u00a0 constitucional, al afirmar que \u201cla \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la \u00a0 capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios \u00a0 indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe observarse que la Corte ha catalogado como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como \u00a0 cuando solicitan una pensi\u00f3n de invalidez[18]. \u00a0 En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha resaltado la existencia de factores con \u00a0 los cuales la concesi\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de invalidez adquiere un rango a\u00fan \u00a0 m\u00e1s sobresaliente, por su palmaria relaci\u00f3n con derechos esenciales como el \u00a0 m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realz\u00e1ndose as\u00ed \u00a0 su car\u00e1cter fundamental[19] \u00a0y permiti\u00e9ndole al afectado pedir su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, cuando una entidad del sistema \u00a0 de seguridad social reh\u00fasa reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que la \u00a0 persona cumple los requisitos constitucionales y legales previstos, podr\u00eda estar \u00a0 incurriendo adicionalmente en violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, lo cual as\u00ed mismo hace procedente la acci\u00f3n de tutela, que es el medio \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose \u00a0 de evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 de quien goza de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0 Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los requisitos para el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez han variado desde su creaci\u00f3n hasta la actualidad. \u00a0 Originalmente el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda que tendr\u00edan \u00a0 acceso a tal pensi\u00f3n quienes i) tuvieran p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50%; ii) una de 2 opciones, a) que estuvieran \u00a0 cotizando al r\u00e9gimen y completaran aportes equivalentes a 26 semanas o m\u00e1s al \u00a0 momento de estructurarse la invalidez, o b) acreditaran aportes durante 26 \u00a0 semanas o m\u00e1s, en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de estructurarse la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta norma fue modificada por la Ley 797 de 2003, \u00a0 en cuyo art\u00edculo 11 se crearon nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; se estableci\u00f3 entonces que el afiliado que hubiera perdido el 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laboral por enfermedad com\u00fan deb\u00eda, i) acreditar 50 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, y ii) tener al menos un 25% de cotizaciones al sistema, entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n \u00a0 del estado de invalidez. Para el caso de la invalidez originada en accidente de \u00a0 trabajo, el requisito era la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado \u00a0 inexequible, debido a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Nuevamente, los requisitos fueron modificados por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, disposici\u00f3n que, i) disminuy\u00f3 el \u00a0 porcentaje de permanencia en el sistema del 25% al 20% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n de la invalidez; ii) extendi\u00f3 ese requisito al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez originada en accidente de trabajo; \u00a0 iii) continu\u00f3 con las 26 semanas de cotizaci\u00f3n para afiliados menores de 20 \u00a0 a\u00f1os; iv) estipul\u00f3 en el par\u00e1grafo 2\u00b0, que \u201ccuando el afiliado haya cotizado \u00a0 por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto de demanda de inconstitucionalidad[21] \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, fue resuelta mediante sentencia C-428 de \u00a0 julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la cual la Corte analiz\u00f3 el \u00a0 principio de progresividad[22], \u00a0 defini\u00e9ndolo como una carga[23] \u00a0impuesta al Estado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por diferentes instrumentos \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia se estudi\u00f3 el aumento del requisito de semanas exigidas, de 26 \u00a0 en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad o al hecho \u00a0 causante de la invalidez, a 50 en los \u00faltimos tres a\u00f1os, argumentando que \u00a0 \u201ceste aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas \u00a0 de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer \u00a0 valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u2026 En el actual r\u00e9gimen, el porcentaje exigido es variable y en \u00a0 promedio se ubica en el 33% de la carga de cotizaci\u00f3n, es decir, que supone \u00a0 cotizar en promedio 16.6 semanas en cada a\u00f1o durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, siendo \u00a0 antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo \u00a0 a los trabajadores que no poseen un empleo permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observ\u00f3 el requisito del 20% de fidelidad al \u00a0 sistema y se determin\u00f3 que esta exigencia s\u00ed era regresiva, porque \u201cno se \u00a0 advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la \u00a0 cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con \u00a0 los efectos producidos por la misma\u201d. Igualmente se comprob\u00f3, con el \u00a0 an\u00e1lisis de la amplia jurisprudencia de tutela precedente, que efectivamente se \u00a0 hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, especialmente para \u00a0 personas discapacitadas o de avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 \u00a0 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez\u201d, la cual fue declarada inexequible. Adem\u00e1s, se declar\u00f3 exequible \u00a0 el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo, exceptuando la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d, declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, a partir de la reforma y de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 parcial del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, quedaron as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de 2003, Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo \u00a0 menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el afiliado que cumpla cualquiera de los \u00a0 requisitos de los supuestos de hecho previstos en la norma, puede acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que, \u00a0 en caso de enfermedades progresivas, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 debe ser revisada con detenimiento, para que la contabilizaci\u00f3n de las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder al derecho pensional, corresponda a la \u00a0 realidad y se evite caer en formalismos que frustren el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, en sentencia T-699A de septiembre 9 de \u00a0 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, es posible que, en raz\u00f3n \u00a0 del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, \u00a0 como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una \u00a0 determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado \u00a0 capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el \u00a0 momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed \u00a0 pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al \u00a0 momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n \u00a0 acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan \u00a0 los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se \u00a0 contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un \u00a0 dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n \u00a0 de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, \u00a0 si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, \u00a0 puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el \u00a0 portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga \u00a0 realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, \u00a0 ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en \u00a0 la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a \u00a0 la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que \u00a0 el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la \u00a0 estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-147 de marzo 2 de 2012, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, se reiter\u00f3 lo anterior, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen (i) la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez no debe ser el momento en que se manifieste \u00a0 por primera vez la enfermedad, puesto que esto constituye una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social del tutelante, (ii) se debe tener en \u00a0 cuenta que en el caso de las enfermedades degenerativas, la persona puede seguir \u00a0 laborando hasta que su estado de salud se lo permita, (iii) el momento en que se \u00a0 estructura la invalidez debe ser la fecha de en que se genere en el individuo \u00a0 una p\u00e9rdida en su capacidad laboral mayor al 50% en forma permanente y \u00a0 definitiva y (iv) las entidades encargadas de otorgar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 deben tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n so pena de incurrir en enriquecimiento sin justa causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El principio de \u00a0 buena fe, la confianza leg\u00edtima y el respeto del acto propio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de buena fe en las relaciones entre la \u00a0 administraci\u00f3n y el ciudadano[24], \u00a0 implica esperar una conducta leal y honesta, que incorpora un valor de \u00a0 confianza, en cuanto el ciudadano y la administraci\u00f3n, deben actuar seg\u00fan las \u00a0 exigencias del principio constitucional previsto en el art\u00edculo 83 superior; por \u00a0 ello, \u201cas\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ejercer sus potestades \u00a0 defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, ni exigirle \u00a0 m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0 p\u00fablicos, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la buena fe es un \u00a0 valor que se fundamenta en imperativos sociales como la verdad, la honestidad y \u00a0 la credibilidad, que soportan la palabra empe\u00f1ada y que se presumen en todas las \u00a0 actuaciones de las personas, constituy\u00e9ndose en pilar esencial del sistema \u00a0 jur\u00eddico.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el \u00a0 ciudadano com\u00fan espera que una declaraci\u00f3n de voluntad, surta los efectos que \u00a0 normalmente producir\u00eda para un caso an\u00e1logo al suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la buena fe es principio orientador de \u00a0 nuestro sistema jur\u00eddico, que cumple la funci\u00f3n de garantizar la relaci\u00f3n del \u00a0 ciudadano con sus pares y con la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00faltima, la buena fe es una m\u00e1xima de \u00a0 optimizaci\u00f3n que debe orientar los procedimientos al interior de las entidades, \u00a0 con el objeto de construir relaciones basadas en la confianza, que permitan la \u00a0 materializaci\u00f3n de las expectativas del ciudadano, m\u00e1s a\u00fan si estas surgen bajo \u00a0 un marco de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proyecci\u00f3n de la buena fe, en las relaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n con el ciudadano, da entrada al principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 referido en varias ocasiones por esta corporaci\u00f3n, entre las cuales cabe \u00a0 destacar la sentencia C-478 de septiembre 9 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este principio, que fue desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la \u00a0 sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy \u00a0 autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios \u00a0 bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de \u00a0 situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho \u00a0 adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin \u00a0 embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de \u00a0 la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su \u00a0 situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales \u00a0 casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al \u00a0 afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra decisi\u00f3n[28], frente al reconocimiento \u00a0 de derechos pensionales, esta Corte expres\u00f3 que la confianza leg\u00edtima se \u00a0 fundamenta en los principios de buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), seguridad jur\u00eddica \u00a0 (arts. 1\u00ba y 4\u00b0 C.P.) y el respeto al acto propio, adquiriendo identidad en \u00a0 virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre \u00a0 administraci\u00f3n y administrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respeto del acto propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos precedentes, que permiten colegir que \u00a0 el principio de buena fe es marco referencial del de confianza leg\u00edtima, procede \u00a0 enfocarlos ante el de respeto del acto propio, denot\u00e1ndose su estrecha relaci\u00f3n, \u00a0 que concatena esta exposici\u00f3n en un orden l\u00f3gico, con el fin de identificar la \u00a0 conexi\u00f3n entre el principio de respeto del acto propio, como materializaci\u00f3n de \u00a0 la confianza legitima, que a su vez dimana de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el respeto del acto propio se ha entendido como \u00a0 \u201cla imposibilidad para quien act\u00faa y genera con ello una situaci\u00f3n particular y \u00a0 concreta, en cuya estabilidad el afectado pudiera de buena fe confiar, de \u00a0 desconocer su propio acto y vulnerar con ello los principios de buena fe y de \u00a0 confianza leg\u00edtima.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese camino jurisprudencial, se puede acudir \u00a0 de nuevo a la precitada sentencia T-075 de 2008 y a su nexo con la T-295 de mayo \u00a0 4 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero[30], \u00a0 precedente importante en la construcci\u00f3n de desarrollos jurisprudenciales sobre \u00a0 la materia, en la segunda de las cuales se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la administraci\u00f3n no puede actuar en \u00a0 contrav\u00eda de la confianza que su actuar ha generado en el ciudadano que actu\u00f3 de \u00a0 buena fe. Tampoco puede modificar los actos que expide, sin que medie alguna \u00a0 raz\u00f3n suficiente y sin ce\u00f1irse a los procedimientos que la ley prev\u00e9 cuando a \u00a0 ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los fundamentos del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa est\u00e1n consignados en el art\u00edculo 53 de la Constitucional Pol\u00edtica, \u00a0 donde despu\u00e9s de ser incluido como principio m\u00ednimo fundamental de la protecci\u00f3n \u00a0 al trabajo que \u201cen caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuetes formales del derecho\u201d se adopte la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador, se prescribe, en su inciso final, que la ley, los contratos, los \u00a0 acuerdos y convenios de trabajo, \u201cno pueden menoscabar la libertad, la \u00a0 dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre ello, en fallo C-168 de abril 20 de 1995, \u00a0 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, se expuso (no est\u00e1 en negrilla \u00a0 en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el \u00a0 trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel \u00a0 constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso \u00a0 concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha \u00a0 de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una \u00a0 misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del \u00a0 derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de \u00a0 quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s \u00a0 beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no \u00a0 s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre \u00a0 dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que \u00a0 admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su \u00a0 integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s \u00a0 ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la consagraci\u00f3n legal de tal principio en \u00a0 materia laboral, la precitada sentencia agreg\u00f3 (tampoco est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su \u00a0 art\u00edculo 21, contempla el principio de favorabilidad, as\u00ed: \u2018En caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su \u00a0 integridad\u2019; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias \u00a0 normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, \u00a0 evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el \u00a0 trabajador. Dicho principio difiere del \u2018in dubio pro operario\u2019, seg\u00fan el cual \u00a0 toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan s\u00f3lo \u00a0 existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite \u00a0 distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su aplicaci\u00f3n en asuntos pensionales, all\u00ed \u00a0 mismo se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en materia de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es \u00a0 labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios \u00a0 de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una \u00a0 de las distintas normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que \u00a0 antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el \u00a0 p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En un caso concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, al aplicar normas m\u00e1s ben\u00e9ficas en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, expuso en sentencia de febrero 5 de 2008, dentro del \u00a0 proceso de radicaci\u00f3n 30.528, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino \u00a0 Gallego (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las \u00a0 trascripciones subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que \u00a0 le dan derecho al actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante \u00a0 acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 \u00a0 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que \u00a0 empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos para concluir lo precedente est\u00e1n \u00a0 condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene \u00a0 de nuevo reproducirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 entendido el derecho a la seguridad social, dentro \u00a0 de esa especial categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la \u00a0 eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable \u00a0 que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este \u00a0 caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen \u00a0 como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos \u00a0 riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta \u00a0 aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas \u00a0 anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el \u00a0 a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. \u00a0 Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas \u00a0 laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que \u00a0 ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte, \u00a0no resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no \u00a0 el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad \u00a0 para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de \u00a0 postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a \u00a0 lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los \u00a0 cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente \u00a0 previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y \u00a0 din\u00e1mico adem\u00e1s, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 \u00a0 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan \u00a0 suficiente\u2026 que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir \u00a0 la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, \u00a0 hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no \u00a0 resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales \u00a0 y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, \u00a0 desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, \u00a0 posiblemente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello \u00a0 contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados, que le permiten, a quien \u00a0 ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como \u00a0 consecuencia de los aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto de radicaci\u00f3n 41.731, en septiembre 21 de 2010, M. P. Luis \u00a0 Javier Osorio L\u00f3pez, la Sala Laboral relacion\u00f3 decisiones en las cuales se ha \u00a0 aplicado esta doctrina a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVista la \u00a0 motivaci\u00f3n de la sentencia impugnada, el fallador de alzada estim\u00f3 que el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de \u00a0 pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las \u00a0 semanas exigidas en la legislaci\u00f3n anterior a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la raz\u00f3n est\u00e1 de parte del Tribunal, dado que en relaci\u00f3n al tema propuesto, \u00a0 esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo \u00a0 perfil y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en \u00a0 decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo a\u00f1o, radicaci\u00f3n 23178, 24242 y \u00a0 23414 respectivamente, y m\u00e1s recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 \u00a0 radicado 30085, rectific\u00f3 el criterio que se ven\u00eda acogiendo y por mayor\u00eda \u00a0 sostuvo que para las pensiones de invalidez tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, consistente en que pese a no \u00a0 alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el a\u00f1o anterior al estado de invalidez, \u00a0 el hecho de tener el afiliado un n\u00famero considerable de semanas cotizadas, \u00a0 concretamente m\u00e1s de 300 en cualquier \u00e9poca, antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensi\u00f3n de invalidez; con lo cual \u00a0 quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no logran variar \u00a0 la postura actual de la Corte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte Constitucional ha aplicado estos \u00a0 principios en varias oportunidades, como puede constatarse, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-594 de agosto 10 de 2011, M. \u00a0 P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T- 668 de septiembre 8 de 2011, T-298 de abril 24 \u00a0 de 2012 y T-595 de julio 27 de 2012, estas \u00faltimas con ponencia de quien ahora \u00a0 cumple igual funci\u00f3n, desarrollando as\u00ed la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que no pueden quedar por \u00a0 fuera de los sistemas de seguridad social, existiendo previsiones normativas \u00a0 que, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, permiten acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Bien puede recordarse previamente que la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo un caso an\u00e1logo al que \u00a0 ahora se revisa, expres\u00f3 en sentencia de noviembre 20 de 2007, asunto de \u00a0 radicaci\u00f3n 30.123, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que \u00a0 quien recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, estar\u00eda \u00a0 excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada \u00a0 se opone que un afiliado, que no reuni\u00f3 en su debido momento los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnizaci\u00f3n, \u00a0 pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, \u00a0 situaci\u00f3n que fue la que aconteci\u00f3 en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario a los m\u00e1s altos postulados de justicia, que una persona que re\u00fane los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situaci\u00f3n para el \u00a0 momento en que se estructur\u00f3 su condici\u00f3n de inv\u00e1lida, pierda tal beneficio \u00a0 econ\u00f3mico por la sola circunstan\u00adcia de que otrora se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata \u00a0 de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y \u00a0 con exigencias dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la Sala, que proceder en la forma como \u00a0 lo sugiere el ISS, conduce, ni m\u00e1s ni menos, a que un trabajador pese a no \u00a0 llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los \u00a0 requisitos para otro (invalidez), como aqu\u00ed ocurre, pierda el cubrimiento de \u00a0 \u00e9sta \u00faltima contingencia, porque ello ser\u00eda tanto como prohijar un total y \u00a0 absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no s\u00f3lo de aquellos \u00a0 principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), \u00a0 sino adem\u00e1s su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, \u00a0 como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participaci\u00f3n, unidad y \u00a0 eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, una ex\u00e9gesis restrictiva en ese sentido, \u00a0 significar\u00eda desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, no pueda invalidarse m\u00e1s \u00a0 adelante, sum\u00e1ndole la desprotecci\u00f3n del Sistema frente a ese infortunio que, no \u00a0 puede ignorarse, le impide al inv\u00e1lido procurar su propio sustento, ante la \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la lectura al art\u00edculo 49 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, no surge \u00a0 incompatibilidad alguna entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que recibi\u00f3 el actor en su debido momento, y la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 reclama, dada la incapacidad que le sobrevino con posterioridad al cumplimiento \u00a0 de los 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse, adem\u00e1s, que en el presente caso hay una \u00a0 sola afiliaci\u00f3n que no desapareci\u00f3 con el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 pues dicho reconocimiento no es un acto definitivo sino provisional, que bien \u00a0 puede revisarse ante un mejor derecho, como sucedi\u00f3 en el presente caso. Tampoco \u00a0 se configura en el sub examine, la reafiliaci\u00f3n que proh\u00edbe el art\u00edculo 24 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, por cuanto el \u00a0 demandante continu\u00f3 vinculado al sistema como aportante activo, y en esa \u00a0 condici\u00f3n realiz\u00f3 el pago de cotizaciones, conforme a los documentos de folios \u00a0 13 a 33 del expediente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por lo que se ha expuesto en esta providencia, \u00a0 particularmente en la consideraci\u00f3n cuarta, es claro que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente frente a situaciones de invalidez como la que ahora se analiza, al \u00a0 padecerse una enfermedad de muy severa afectaci\u00f3n, que ha reducido la capacidad \u00a0 laboral a menos de la mitad, asumiendo lo que se decida un car\u00e1cter definitivo, \u00a0 por la delicada situaci\u00f3n de salud del actor y su avanzada edad, careciendo de \u00a0 coherencia exigirle al ciudadano iniciar una acci\u00f3n ordinaria cuyo resultado \u00a0 posiblemente no podr\u00e1 conocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El accionante ha perdido 68,70 % de su capacidad \u00a0 laboral, por enfermedad com\u00fan (hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, enfermedad \u00a0 coronaria clase IV y diabetes mellitus tipo II), con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 octubre 30 de 2009, tal como aparece en el dictamen 1196 de diciembre 11 de \u00a0 2009, emitido por el ISS (folio 14 del cuaderno inicial de la acci\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que el accionante, se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Alfonso Le\u00f3n Moreno, cumpli\u00f3 el requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que realiz\u00f3 los aportes que la ley exige para \u00a0 ello, tal como aparece demostrado en la historia laboral expedida por \u00a0 Colpensiones (fs. 11 a 13 ib.), que da cuenta de 710 semanas cotizadas entre \u00a0 abril 15 de 1968 y noviembre 30 de 2011, de las cuales 226 fueron aportadas \u00a0 entre julio 1\u00b0 de 2007 y noviembre 30 de 2011, 119 de ellas entre julio 1\u00b0 de \u00a0 2007 y octubre 30 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, es ostensible que la negativa de \u00a0 Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, desconoce los \u00a0 principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto del acto propio, as\u00ed como \u00a0 el de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, vulnerando los derechos fundamentales del \u00a0 accionante a la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital. Lo anterior \u00a0 es as\u00ed porque al recibir los aportes pensionales del afiliado entre julio de \u00a0 2007 y noviembre de 2011, inici\u00f3 una nueva cobertura de los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, lo que le imped\u00eda negar la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por lo anterior, ser\u00e1 revocado el fallo proferido \u00a0 en enero 16 de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de octubre 29 de 2012 del Juzgado Quinto Administrativo Oral de \u00a0 Villavicencio, negando el amparo solicitado por el se\u00f1or Jes\u00fas Alfonso Le\u00f3n \u00a0 Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados sus derechos fundamentales \u00a0 antes referidos y se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez que le corresponde al demandante, a \u00a0 partir del 10 de febrero de 2010, cuando \u00e9l la solicit\u00f3, debiendo cubrir dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia las mesadas pensionales causadas desde esa \u00a0 fecha, en lo que no est\u00e9 prescrito, y continuar pag\u00e1ndola en la periodicidad \u00a0 debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo dictado en enero 16 de 2013 \u00a0por el Tribunal Administrativo del Meta, \u00a0 que confirm\u00f3 el proferido en octubre 29 de 2012 por el Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por Jes\u00fas Alfonso Le\u00f3n Moreno, cuyos derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital se dispone TUTELAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez que le corresponde al demandante Jes\u00fas Alfonso Le\u00f3n Moreno, a partir del 10 de febrero de 2010, cuando \u00e9l la \u00a0 solicit\u00f3, debiendo cubrir dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia las \u00a0 mesadas pensionales causadas desde esa fecha, en lo que no est\u00e9 prescrito, y \u00a0 continuar pag\u00e1ndola en la periodicidad debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n indicada \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir \u00a0 de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en \u00a0 Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente \u00a0 en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un \u00a0 acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben \u00a0 que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia \u00a0 m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, \u00a0 resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de \u00a0 extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de \u00a0 Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las \u00a0 necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que \u00a0 aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n \u00a0 social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 en cierta medida, la \u00a0 conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno \u00a0 brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de \u00a0 estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho \u00a0 Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Ed. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981, \u00a0 p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 22: \u201cToda \u00a0 persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a \u00a0 obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida \u00a0 cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al \u00a0 libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 9\u00b0: \u201cLos Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seguridad Social. Un nuevo consenso. \u00a0Conferencia N\u00b0 89 de la OIT 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, \u00a0 T-016 enero 22 de 2007; y T-585 de junio 12 de 2008, en estas tres M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se evidencian obligaciones prestacionales de los \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos; por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (art\u00edculo 20 superior) conlleva el \u00a0 establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (antes Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n), que a \u00a0 su vez implica la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed \u00a0 mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, como la prohibici\u00f3n a los Estados de realizar reformas regresivas a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los \u00a0 derechos sociales como derechos exigibles. Ed. Trotta, Madrid, 2002, p\u00e1g. \u00a0 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cPosici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de junio \u00a0 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T &#8211; 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T- 200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPg 37.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr., entre otras, T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de \u00a0 abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. \u00a0 P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-442 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C-1056 de noviembre 11 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra: \u201cPor lo que hace al \u00a0 art\u00edculo 11, no fue incluido en la ponencia para Segundo Debate en el Senado \u00a0 (Gaceta del Congreso N\u00b0 616), ni\u2026 fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 seg\u00fan el texto definitivo del proyecto publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 \u00a0 161 de 14 de abril de 2003 pagina 5. Este art\u00edculo fue introducido\u2026 durante el \u00a0 debate en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por el \u00a0 representante Manuel Enr\u00edquez Rosero como Proposici\u00f3n Aditiva N\u00b0 22 (Cuaderno N\u00b0 \u00a0 4, pruebas enviadas por la C\u00e1mara de Representantes). Es decir, el citado \u00a0 art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, tan solo fue objeto de aprobaci\u00f3n en la \u00a0 Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y sobre \u00e9l no se decidi\u00f3 ni por \u00a0 las Comisiones S\u00e9ptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, no obstante lo cual fue sometido a conciliaci\u00f3n y as\u00ed se dio por \u00a0 aprobado en el texto de la ley\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La demanda atac\u00f3 los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 860 de 2003, por considerar que contrariaban \u201cel principio de \u00a0 progresividad contenido en el art\u00edculo 48 de la CP, al establecer unos \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez m\u00e1s gravosos que los que \u00a0 exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u201d Adem\u00e1s violaban \u201cel \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pues la reforma se mostr\u00f3 regresiva frente a la \u00a0 protecci\u00f3n otorgada por la legislaci\u00f3n anterior, sin que exista un prop\u00f3sito \u00a0 constitucional importante que justifique la medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Impide la regresividad, es decir el desconocimiento o \u00a0 derogatoria de derechos alcanzados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Carga que consiste en procurar reformas que incluyan \u00a0 mayor poblaci\u00f3n, ampliando la cobertura y calidad de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. T-566 de agosto 6 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, reiterando lo expuesto en las sentencias C-131 de 19 de febrero de 2004, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-248 del 6 de marzo de 2008, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. T-566 de 2009, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. tambi\u00e9n sobre este tema sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-075 de enero 31 de 2008 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-544 de julio 9 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Puede afirmarse que es la sentencia hito de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre el tema, que culmina con la precitada T-075 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-508-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-508\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION \u00a0 POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos seg\u00fan art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0 REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}